Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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Universidad de Almería Diplomatura Ciencias Empresariales Trabajo de Régimen Fiscal IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (ISD) REALIZADO POR: Thais del Mar Águila Expósito– DNI: 76630170 N Miriam Aguilar Olivencia – DNI: 75711033R Mª Mercedes Fernández Sánchez – DNI: 54101780F Ana José Jiménez Pérez – DNI: 75727264V Juan Francisco Martínez Sánchez – DNI: 75260234W Lorena Martínez Vergel – DNI: 75268887F Pedro F. Medina Marín – DNI: 15425741 D
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Page 1: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

Universidad de Almería Diplomatura Ciencias Empresariales

Trabajo de Régimen Fiscal

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y

DONACIONES (ISD)

REALIZADO POR:

Thais del Mar Águila Expósito– DNI: 76630170 N

Miriam Aguilar Olivencia – DNI: 75711033R

Mª Mercedes Fernández Sánchez – DNI: 54101780F

Ana José Jiménez Pérez – DNI: 75727264V

Juan Francisco Martínez Sánchez – DNI: 75260234W

Lorena Martínez Vergel – DNI: 75268887F

Pedro F. Medina Marín – DNI: 15425741 D

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ÍNDICE

I. INTRODUCCION……………………………………………………………..……….3

II. OBJETO, NATURALEZA Y ÁMBITO TERRITORIAL…………………...………...4

III. EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN Y LA AFECTACIÓN DE LOS BIENES

TRANSMISIBLES……..…………………………………...……………….…….......6

IV. HECHO IMPONIBLE, PRESUNCIONES, DELIMITACIÓN Y BENEFICIOS

FISCALES……………………………………………………………….……………..7

V. SUJETOS PASIVOS: OBLIGACION PERSONAL Y REAL, RESPONSABLES

SUBSIDIARIOS………………………………………...…………………………….15

VI. BASE IMPONIBLE…………………………………………………………………...18

VII. BASE LIQUIDABLE……………………………………………………………........23

VIII. DEUDA TRIBUTARIA…………………………………………………………….....27

IX. DEVENGO Y PRESCRIPCION…………………………………………………....36

X. NORMAS ESPECIALES……………………………………………………………37

XI. GESTIÓN DEL IMPUESTO…………………………………………………….....42

XII. PAGO DEL IMPUESTO…………………………………………………………....43

XIII. INFRACCIONES Y SANCIONES…….…………………………………………...47

XIV. REDUCCIONES DEL IMPUESTO …………………………………………….....51

XV. PREGUNTAS………………………………………………………………………..53

XVI. EJERCICIOS RESUELTOS……………………………………………………….59

XVII. CONCLUSIÓN…..…………………………………………………………………..63

XVIII. CASO REAL DE UN TESTAMENTO.…..……………………………………….64

XIX. BIBLIOGRAFÍA Y ANEXOS…….………………………………………………...68

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I. INTRODUCCION

Las posibilidades que ofrece la Hacienda clásica para gravar incrementos

patrimoniales obtenidos por personas físicas o jurídicas son diversas, bien mediante

transmisiones onerosas o transmisiones gratuitas. En cuanto a las primeras, su

gravamen se produce generalmente en el seno de la imposición personal sobre la

renta y en formas que varían según los países y las épocas. En cambio, en el caso

de las transmisiones gratuitas, y particularmente las registradas con ocasión de la

sucesión por causa de muerte; siendo esta la tendencia dominante en la totalidad de

los países, cuando en la mayoría de ellos aún no existe impuesto sobre la renta, fue

la de someterlas a tributación mediante un gravamen independiente, denominado

impuesto sobre las herencias o sobre sucesiones. Esta imposición de un patrimonio

con ocasión de su transmisión mortis causa se puede organizar de dos maneras:

- Con un impuesto sobre el caudal relicto considerado en su integridad.

- Mediante gravámenes separados para la adquisición singular de cada

causahabiente.

Estas dos modalidades pueden combinarse entre sí, como sucedió

históricamente en nuestro país, hasta la reforma de 1964, que suprimió el gravamen

sobre el caudal relicto, dejando subsistente el impuesto sobre las cuotas hereditarias

o legados.

En España la creación del impuesto tuvo lugar con la reforma tributaria de 1900 y

desde entonces quedó englobado, junto con las transmisiones inter vivos (con causa

onerosa o gratuita), en el Impuesto de Derechos Reales. De él se separó en 1964,

mediante la reforma que dio vida, por un lado al Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones (ISD), con supresión, como se ha dicho, del gravamen sobre el caudal

relicto, y, por otra el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados (ITPAJD). Ambas figuras continuaron, sin embargo, reguladas en un

mismo texto normativo. Al llegar la reforma fiscal de la democracia, en la Ley del

Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de 1980 se estableció que las

donaciones, aun continuando reguladas en el viejo Texto Refundido común,

quedarían sujetas a las mismas reglas que las sucesiones.

Finalmente en 1987 se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, en la cual, junto a elementos de novedad en la configuración de los

elementos cuantitativos, sobresale el tratamiento de las personas jurídicas. Estas

venían tributando en Sucesiones conforme a la tarifa de los extraños y, además,

estaban sujetas a un gravamen especial, el Impuesto sobre Bienes de las Personas

Jurídicas, creado en 1910 y que en la reforma fiscal del 1964 se había integrado en

la regulación del Impuesto sobre Sucesiones. La nueva Ley de 1987 iba a cambiar

radicalmente esta situación:

- Por un lado se dejaron fuera del ISD las adquisiciones lucrativas a favor de

personas jurídicas, que pasaron a tributar en IS como beneficios

(extraordinarios) junto con los restantes del período.

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- Por otro, se suprimió el gravamen especial sobre bienes de las personas

jurídicas.

Quedan sujetas, de esta manera, las adquisiciones por vía de herencia o legado

y las donaciones. También se someten al impuesto las percepciones de seguros de

vida cuando el beneficiario es una persona distinta del contratante. Se trata de una

norma de sentido común debido, al carácter gratuito de la adquisición y, además,

porque la elusión del impuesto sería muy sencilla.

La estructura de 1987 es la que se mantiene en la actualidad. Las modificaciones

introducidas desde entonces han afectado a la configuración de las deducciones de

la base imponible. Pero, sobre todo, lo que hay que destacar es la configuración del

Impuesto como un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, con atribución,

desde 1996, de competencias normativas. Aunque ésta se reducen, en principio a

los aspectos cuantitativos, algunas Comunidades los han configurado en un modo

tal que llegan a la práctica supresión del gravamen en las sucesiones más comunes,

las que se producen entre padres e hijos. Lo cual plantea dudas de

constitucionalidad.

En cuanto a las fuentes de regulación del ISD, tenemos, en primer lugar, la Ley

de 29/1987, de 18 de diciembre, desarrollada reglamentariamente por el RD

1629/1991, de 8 de noviembre. Además, es necesario tener presentes las normas

de las Comunidades Autónomas en las materias de su competencia.

II. OBJETO, NATURALEZA Y AMBITO TERRITORIAL

A) NATURALEZA Y OBJETO.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva,

grava los incrementos patrimoniales obtenidos a titulo lucrativo por personas

físicas a consecuencia de una herencia, donación, beneficiario de un seguro de

vida, o causa semejante.

B) ÁMBITO TERRITORIAL.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio

español, sin perjuicio de lo dispuesto en los Regímenes Tributarios Forales de

Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País

Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en

los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del

ordenamiento interno.

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Es importante tener en cuenta que, el Impuesto de Sucesiones, es un impuesto

directo, cedido por el Estado a las Comunidades Autónomas, lo que supone, por

un lado, que lo que se recaude irá destinado a cada Comunidad Autónoma según

corresponda ,y por otra lado supone la cesión de determinadas competencias

normativas, lo que en la práctica se traduce en que cada Comunidad Autónoma

puede regular sus propias tarifas de la Base Imponible, exenciones y

deducciones, determinando lo que finalmente hay que pagar. Esto supone que la

liquidación y pago del Impuesto de Sucesiones varíen en función de la

Comunidad Autónoma de que se trate. La cesión del Impuesto a las

Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras

de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el

alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley

de Cesión.

Todo se puede resumir a través del siguiente cuadro:

SUCESION

transmisión mortis causa

DONACION

transmisión inter vivos

Se admiten determinados gastos. No se admite ningún tipo de gasto.

Se presume la existencia de ajuar

domestico.

No se presume la existencia de ajuar

doméstico.

La BI admite reducción por parentesco para

determinar la BL. Están exentas

determinadas cantidades por seguros de

vida, y ciertas transmisiones de la empresa

familiar y de la vivienda habitual gozan de

una reducción, en general, del 95 por 100

del valor.

La BI=BL, salvo la donación de patrimonio

familiar agrícola, los antiguos bonos de

bancos industriales y ciertas transmisiones

de empresa familiar que tienen una

reducción del 95 por 100 del valor.

El devengo se produce el día del

fallecimiento del causante y el plazo de

presentación de documentos es de 6 meses

desde dicha fecha, salvo solicitud de

prórroga.

El devengo se produce el día en que se

formaliza el acto o contrato y el plazo de

presentación del documento es de 30 días

hábiles a partir de dicho día.

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III. EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN Y LA AFECTACIÓN DE LOS

BIENES TRANSMISIBLES

A) EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN Y LA CONCURRENCIA DE

CONDICIONES.

- El principio de calificación.

El ISD se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato

que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la

denominación utilizada por las partes interesadas y prescindiendo de los

defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin

perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda.

- La concurrencia de condiciones.

El RISD establece que cuando el acto o contrato que sea causa de un

incremento patrimonial sujeto al ISD esté sometido a una condición, su

calificación se efectuará con arreglo a las prescripciones de la legislación civil:

o Si se calificase como suspensiva, no se liquidará el ISD hasta que la

condición se cumpla. Los bienes pueden inscribirse en los Registros públicos

haciendo constar al margen del asiento practicado el aplazamiento de la

liquidación.

o Si se calificase como resolutoria, se exigirá el ISD sin perjuicio de la

devolución que proceda en el caso de cumplirse la condición.

B) LA AFECCIÓN DE LOS BIENES TRANSMITIDOS.

El RISD previene que los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la

responsabilidad del pago del ISD que grave su adquisición, cualquiera que sea su

poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral

si los bienes y derechos son inscribibles o, si se trata de bienes muebles no

inscribibles, se justifique la adquisición de los mismos con buena fe y justo título

en establecimientos abiertos al público.

Por otra parte, cuando la efectividad de un beneficio fiscal dependa del ulterior

cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito e, igualmente, en los

casos en los que la desmembración del dominio deba dar lugar a una liquidación

posterior por su consolidación, (un ejemplo se da en el caso de usufructo por el

que se desmembra o separa la nuda propiedad y el uso o disfrute) la oficina

gestora hará constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución

al presentador y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles harán constar,

por nota marginal, la afección de los bienes transmitidos al pago de las

liquidaciones que procedan para el caso de incumplimiento del requisito al que se

subordina el beneficio fiscal o para el caso de efectiva consolidación del dominio.

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IV. HECHO IMPONIBLE, PRESUNCIONES, DELIMITACIONES Y

BENEFICIOS FISCALES

A) EL HECHO IMPONIBLE se da lugar cuando obtienes un incremento

patrimonial a título gratuito por una persona ya sea herencia o legado o

donación, constituye:

- La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título

sucesorio.

A los efectos anteriores, se entiende por heredero, el que sucede a título

universal, y por legatario, al que sucede a título particular.

La expresión legal “otros títulos” sucesorios acoge otros supuestos en los que

se incluyen:

a) Las adquisiciones cuyo origen estuviese en donación mortis causa

b) Los contratos o pactos sucesivos

c) Las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas, siempre que

excedan de los establecidos por usos o por costumbres o del 10% del valor

del caudal hereditario

d) La percepción de cantidades que las entidades entreguen a los familiares de

los empleados fallecidos, salvo las derivadas de seguros sobre la vida para

caso de fallecimiento, o las que dejan tributar por IRPF:

- La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio

jurídico a título gratuito, inter vivos, entre los que incluyen:

a) La renuncia de derechos a favor de persona determinada

b) Las que tengan su origen en una condonación de deuda, asunción de

deuda, transacción, desistimiento y allanamiento en juicio o arbitraje,

siempre que se realicen por puro ánimo de liberalidad.

c) Las siguientes percepciones de seguros sobre la vida que, por excepción a

lo señalado en la siguiente letra.

- La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros

sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo

los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

- Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos

por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al

Impuesto sobre Sociedades.

B) PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES:

De acuerdo con la normativa del impuesto sobre sucesiones y donaciones se

consideran hechos constitutivos del hecho imponible:

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1. Cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la

Administración resulte:

- La disminución del patrimonio de una persona

- Simultáneamente o con posteridad (dentro de los cuatro años siguientes a la

prescripción del impuesto) se produzca el correspondiente incremento

patrimonial correspondiente al cónyuge, descendiente, herederos o

legatarios.

2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por las ascendientes como

representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la

existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los

bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia

de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a

este fin.

3. Estas presunciones se pondrán a favor del interesado para que puedan

formular tantas alegaciones y pruebas que estimulen convenientes.

C) DELIMITACIONES:

- La primera delimitación se efectúa en función de la residencia del sujeto

pasivo:

a) El residente en España (obligación personal) tributa por la totalidad de

bienes y derechos que adquiera, sin perjuicio de las deducciones o mínimos

exentos.

b) El no residente (obligación real) tributa por los bienes y derechos que

adquiera cuando estén situados en territorio español, puedan ejercitarse o

hayan de cumplirse en éste.

- No obstante lo anterior, tributan siempre en España, con independencia de

la residencia del beneficiario.

- Los sujetos pasivos ausentes del territorio español y los no residentes están

obligados a designar un representante con residencia en España.

- La noción de residencia habitual se remite a la definida a efectos de IRPF.

- Procede siempre aplicar la regulación estatal, en la determinación de los

coeficientes multiplicadores, la tarifa o las reducciones de la base imponible

en las adquisiciones mortis causa, en el caso de obligación real de contribuir,

y de obligación personal cuando el sujeto pasivo o el fallecido fuesen no

residentes.

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D) BENEFICIOS FISCALES:

- Sucesiones

a) Mejora de la reducción personal en las adquisiciones por causa de muerte

para los causahabientes incluidos en el Grupo I de parentesco.

Legislación: Mejora de la reducción de la base imponible prevista en el

artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones.

Reducción: 18.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de 21 que

tenga el contribuyente.

Beneficiarios: Descendientes y adoptados menores de 21 años que tengan

la consideración de causahabientes.

Límite: 70.000 euros.

b) Mejora de la reducción de la base imponible para las personas

discapacitadas en las adquisiciones por causa de muerte.

Legislación: Mejora de la reducción de la base imponible prevista en el

artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones.

Reducción: de 60.000 a 180.000 euros en función del grado de discapacidad

del causahabiente.

60.000 euros si el grado de discapacidad del causahabiente fuera igual o

superior al 33% e inferior al 50%.

120.000 euros si el grado de discapacidad del causahabiente fuera igual o

superior al 50% e inferior al 65%.

180.000 euros si el grado de discapacidad del causahabiente fuera igual o

superior al 65%.

Beneficiarios: Causahabientes con grado de discapacidad igual o superior al

33%.

c) Mejora de la reducción de la base imponible en la adquisición por causa de

muerte de la vivienda habitual del causante.

Legislación: Mejora de la reducción de la base imponible prevista en el

artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones.

Reducción: del 95% al 100% en función del valor real del inmueble.

Beneficiarios: Cónyuge, ascendientes, descendientes o pariente colateral

mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años

anteriores al fallecimiento.

Requisitos:

Mantenimiento de la vivienda durante los 10 años siguientes al

fallecimiento del causante -salvo fallecimiento del adquirente dentro de

ese plazo-.

Límite: 122.606,47 euros por heredero.

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1100

d) Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante acogida a

determinadas modalidades de vivienda de protección pública.

Reducción: 100% del valor de la vivienda habitual del causante.

Beneficiarios: Cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o

adoptados que hayan convivido con el causante el año anterior al fallecimiento.

Requisitos:

Que la vivienda esté situada en Extremadura.

Que la vivienda esté acogida a determinadas modalidades de protección

pública.

Que continúe siendo la residencia habitual del causahabiente durante los

5 años siguientes al fallecimiento, salvo que fallezca.

Que el causahabiente mantenga en su patrimonio la vivienda durante los

5 años siguientes al fallecimiento, salvo que fallezca.

e) Mejora de la reducción por la adquisición por causa de muerte de

explotaciones agrarias.

Legislación: Mejora de las reducciones de la base imponible reguladas en

los artículos 9, 10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización

de las Explotaciones Agrarias.

Reducción: 100%.

Requisitos: Los requisitos serán los mismos establecidos en los artículos 9,

10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las

Explotaciones Agrarias.

Límite: valor real de los bienes y derechos transmitidos.

f) Reducción en la adquisición por causa de muerte de empresa individual,

negocio profesional o de participaciones en entidades societarias.

Reducción: 100% del valor de la empresa individual, negocio profesional o

de las participaciones en entidades societarias.

Beneficiarios: Cónyuge o descendientes o, en su defecto, a los ascendientes

y colaterales por consanguinidad hasta tercer grado de parentesco.

Requisitos:

Que tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Que la actividad se ejerza en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Que tratándose de participaciones societarias el causahabiente alcance al

menos el 50% del capital social, individual o conjuntamente.

Que se mantenga la adquisición durante los 10 años siguientes al

fallecimiento, salvo que fallezca.

Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio o el domicilio

fiscal y social de la entidad societaria en la Comunidad Autónoma de

Extremadura durante los 10 años siguientes al fallecimiento.

g) Reducción en la base imponible a favor del cónyuge, los descendientes y los

ascendientes por herencias en las que el caudal hereditario no sea superior a

600.000 euros.

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1111

Reducción: Cantidad variable que sumada que sumada a la de las restantes

reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los

beneficiarios de pólizas de seguros de vida, deberá ser igual a 175.000 €.

Beneficiarios: Cónyuge, los descendientes y los ascendientes.

Requisitos:

Que el caudal hereditario del causante no sea superior a 600.000 euros.

Que el patrimonio preexistente del causahabiente no sea superior a

300.000 euros.

Límite: 175.000 €.

- Donaciones

a) Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la

adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia

habitual.

Reducción: 99% del importe de la donación.

Beneficiarios: Hijos y descendientes.

Requisitos:

Que se formalice la donación en escritura pública.

Que conste de forma expresa en la escritura pública la voluntad de

destinar las cantidades donadas a la adquisición de la primera vivienda

habitual.

Que se adquiera la vivienda en el plazo de 6 meses desde la fecha de la

donación.

Que se trate de una vivienda situada en Extremadura.

Que la vivienda se mantenga en el patrimonio del donatario durante los 5

años siguientes a su adquisición.

Que el patrimonio preexistente del donatario no sea superior a 402.678,11

euros.

Límite: 122.000 €.

b) Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes.

Reducción: 99% del valor neto de adquisición.

Beneficiarios: Hijos y Descendientes.

Requisitos:

Que la vivienda esté ya construida.

Que conste de forma expresa en la escritura pública la voluntad de

destinar el inmueble a constituir la primera vivienda habitual del donatario.

Que se transmita el pleno dominio.

Que constituya la primera vivienda habitual del donatario.

Que se trate de una vivienda situada en Extremadura.

Que la vivienda se mantenga en el patrimonio del donatario durante los 5

años siguientes a su adquisición.

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Que el patrimonio preexistente del donatario no sea superior a 402.678,11

euros.

Límite: 122.000 €.

c) Reducción en las donaciones de explotaciones agrarias.

Reducción: 99%.

Beneficiarios: Cónyuge o descendientes del donante.

Requisitos:

Que se trate de la donación de una explotación agraria o de derechos de

usufructo sobre la misma.

Que la explotación agraria esté situada en Extremadura.

Que cumpla el resto de requisitos recogidos en la Ley 9/1995, de 4 de

julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

d) Reducción en las donaciones de empresas individuales, negocios

profesionales y participaciones en entidades societarias.

Reducción: 99% del valor de la empresa individual, negocio profesional o

participaciones en entidades societarias que no coticen en mercados

organizados.

Beneficiarios: Cónyuge o descendientes del donante.

Requisitos:

Que sea de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Que la actividad se ejerza en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Que el donante tenga 65 o más años o sea incapacitado permanente.

Que se mantenga lo donado durante los 10 años siguientes a contar

desde la fecha de la escritura pública de donación.

Que el domicilio fiscal de la empresa o negocio, o de la entidad societaria

permanezca en Extremadura durante los 10 años siguientes a contar

desde la fecha de la escritura pública de donación.

Que, tratándose de participaciones societarias el causahabiente alcance

al menos el 50% del capital social, individual o conjuntamente con su

cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el

tercer grado por consanguinidad.

e) Reducción en la donación a descendientes de un solar o del derecho de

sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda

habitual.

Reducción: 99% del valor neto de la adquisición del solar o del derecho de

sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda que vaya

a constituir su residencia habitual.

Beneficiarios: Hijos o descendientes del donante.

Requisitos:

Que el solar o el derecho de sobreedificación donado esté situado o se

ejerza en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de

Extremadura.

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Que la transmisión sea del pleno dominio.

Que en la escritura pública en la que se formalice la donación se haga

constar que sobre el solar o el derecho de sobreedificación donado se va

a construir la primera vivienda habitual para el donatario.

Que la vivienda esté construida y cuente con cédula de habitabilidad o

licencia de primera ocupación en el plazo máximo de 4 años desde que

se otorgue el documento público de donación.

Que el donatario no sea titular de otra vivienda en propiedad en el

momento de la formalización de la donación.

Que el patrimonio preexistente del donatario no sea superior a 402.678,11

euros.

Límite: 79.200 €.

f) Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a

constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para

adquirir participaciones en entidades.

Reducción: 99% de la cantidad donada destinada a constituir o adquirir una

empresa individual o un negocio profesional, o a la adquisición de

participaciones en entidades.

Beneficiarios: Hijos o descendientes del donante.

Requisitos:

Que el donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la

fecha de formalización de la donación.

Que en la escritura pública en la que se formalice la donación se haga

constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se

destinará, por parte del donatario, a la constitución o adquisición de su

primera empresa individual o de su primer negocio profesional, o a la

adquisición de sus primeras participaciones sociales en entidades.

Que la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio

profesional, o la adquisición de participaciones en entidades se lleve a

cabo en el plazo de seis meses desde la formalización de la donación.

Que el patrimonio preexistente del donatario no sea superior a 402.678,11

euros.

Que el domicilio fiscal o social de la empresa individual o sociedad

anónima o limitada o del negocio profesional esté situado y se mantenga

en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los diez años

siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.

Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio durante 10 años

y no realice actos de disposición ni operaciones societarias que directa o

indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de

adquisición.

Que, tanto en el caso de adquirir una empresa o un negocio profesional

como en el supuesto de adquirir participaciones sociales, no exista

ninguna vinculación entre aquéllas y el donatario.

Que, si lo que se adquiere es una empresa individual o un negocio

profesional, el importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio

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1144

cerrado no supere los 3 millones de euros ó 1 millón de euros,

respectivamente.

Que, si se adquieren participaciones de una entidad, se cumplan los

requisitos del apartado anterior y, además, se trate de entidades que

realicen una actividad empresarial o profesional prevista en su objeto

social, las participaciones adquiridas representen, como mínimo, el 50 por

ciento del capital social de la entidad y el donatario tiene que ejercer

funciones de dirección en la misma.

Límite: 118.800 €.

g) Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a

formación.

Reducción: 99% de la cantidad donada destinada a formación de postgrado.

Beneficiarios: Hijos o descendientes del donante.

Requisitos:

Que el donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la

fecha de formalización de la donación.

Que en la escritura pública en la que se formalice la donación se haga

constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se

destinará, por parte del donatario, a su formación de postgrado.

Que el patrimonio preexistente del donatario no sea superior a 402.678,11

euros.

Límite: 118.800 €.

h) Reducción en las donaciones a descendientes de inmuebles destinados a

desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional.

Reducción: 99% del valor del inmueble destinado a desarrollar una actividad

empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.

Beneficiarios: Hijos o descendientes del donante.

Requisitos:

Que el donatario sea mayor de edad o menor emancipado en la fecha de

formalización de la donación y esté dado de alta en el censo de

empresarios, profesionales y retenedores.

Que en la escritura pública en la que se formalice la donación se haga

constar de forma expresa la voluntad de que el inmueble donado se

destinará, por parte del donatario, a la constitución de su primera empresa

individual o de su primer negocio profesional.

Que la constitución de la empresa individual o del negocio profesional se

lleve a cabo en el plazo de seis meses desde la formalización de la

donación.

Que el patrimonio preexistente del donatario no sea superior a 402.678,11

euros.

Que el domicilio fiscal o social de la empresa individual o del negocio

profesional esté situado y se mantenga en la Comunidad Autónoma de

Extremadura durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura

pública de donación.

Page 15: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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1155

Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio durante 5 años a

contar desde la fecha de formalización de la donación.

Límite: 118.800 €.

V. SUJETOS PASIVOS, OBLIGACIÓN PERSONAL Y REAL Y

RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.

A) CONTRIBUYENTES (SUJETOS PASIVOS). “ART. 16”

- Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando

sean personas físicas:

a) En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes.

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos”

equiparables, el donatario o el favorecido por ellas, considerándose como tal

al beneficiario del seguro de vida para caso de sobrevivencia del asegurado

o al beneficiario del seguro individual, en el caso de fallecimiento del

asegurado que sea persona distinta del contratante.

c) En los casos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado y

en los del artículo 13 de este Reglamento, el beneficiario.

- Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable a cualesquiera que sean

las estipulaciones establecidas por las partes o las disposiciones ordenadas

por el testador.

- La disposición testamentaria por la que se ordene que la entrega de legados

sea libre del Impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la herencia no

producirá variación alguna en cuanto a la persona obligada a satisfacerlo.

B) OBLIGACIÓN PERSONAL DE CONTRIBUIR. “ART. 17”

- A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les

exigirá el impuesto por obligación personal por la totalidad de los bienes,

derechos que adquieran, con independencia de donde se encuentren situados

o del domicilio o residencia de la persona o Entidad pagadora.

- Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en

las normas del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas,

computándose, en su caso, los días de residencia exigidos con relación a los

trescientos sesenta y cinco anteriores al del devengo del Impuesto.

- Los representantes y funcionarios del estado español en el extranjero

quedaran sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a

Page 16: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE SSUUCCEESSIIOONNEESS YY DDOONNAACCIIOONNEESS

1166

idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos

pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

C) OBLIGACIÓN REAL DE CONTRIBUIR. “ART. 18”

- A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les

exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y

derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran

ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la

percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida

cuando el contrario haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas

o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella,

salvo que se abone a personas no residentes en España por establecimientos

permanentes de Entidades españolas situados en el extranjero, con cargo a los

mismos, cuando dichas prestaciones estén directamente vinculadas a la

actividad del establecimiento en el extranjero.

- A efectos de lo previsto en el número anterior se consideran situados en

territorio Español:

a) Los bienes inmuebles que en él radiquen.

b) Los bienes muebles afectados permanentemente a viviendas, fincas,

explotaciones o establecimientos industriales situados en territorio español y,

en general los que habitualmente se encuentren en este territorio aunque en

el momento del devengo del Impuesto estén fuera del mismo por

circunstancias coyunturales o transitorias.

- Los extranjeros residentes en España, sometidos a obligación real de

contribuir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por razón de

cargo o empleo, estarán sujetos por idéntico tipo de obligación en el Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones.

- Los sujetos pasivos por obligación real vendrán obligados a designar una

persona con residencia en España para que les represente ante la

Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.

Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos por obligación personal que

se ausenten de España tras la realización del hecho imponible y antes de

haber presentado el documento o la declaración, salvo si su regreso se fuera a

producir antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de

documentos.

La designación se comunicará a la oficina territorialmente competente para

la presentación del documento o declaración, acompañado a la comunicación

la expresa aceptación del representante.

D) ART. 19. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS. “ART. 19”

Existen dos tipos de responsables subsidiarios:

Page 17: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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1177

- Por un lado, serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto,

salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria

de la Ley General Tributaria:

a) Los intermediarios financieros y las demás entidades o personas en las

transmisiones mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes,

que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las

garantías constituidas.

A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores

depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios

con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores

que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión mortis causa,

siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración

acreedora del impuesto.

b) A quienes resulten beneficiarios en las entregas de cantidades como

herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las

verifiquen.

A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios

de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como

exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice

mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a

nombre de la Administración acreedora del impuesto.

c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la

herencia.

A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables

del tributo cuando se limiten a realizar por orden de los herederos la venta

de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión mortis

causa, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la

entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la

Administración acreedora del impuesto.

- Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el

cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción Estatal, Autonómica o

Local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición

gravada por el presente impuesto y no hubiere exigido previamente la

justificación del pago del mismo.

E) EXTENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.“ART.

20”

- La responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo anterior estará

limitada a la porción del Impuesto que corresponda a la adquisición de los

Page 18: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE SSUUCCEESSIIOONNEESS YY DDOONNAACCIIOONNEESS

1188

bienes que la originen, entendiéndose como tal el resultado de aplicar al valor

comprobado de los bienes del tipo medio efectivo de gravamen, calculando en

la forma prevenida en la letra b) del artículo 46 de este Reglamento.

- Cuando estuviese autorizada liquidación o autoliquidación parcial, el importe

de la misma practicada conforme a las normas de este reglamento, constituirán

el límite de la posible responsabilidad subsidiaria, si fuese menor que el

resultante de aplicar lo dispuesto en el número anterior.

- El ingreso del importe de la liquidación parcial, o el de la autoliquidación

parcial practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de este

Reglamento, extinguirá la responsabilidad subsidiaria que pudiera derivar para

las entidades y personas a que se refiere el artículo anterior del impago del

Impuesto correspondiente a la transmisión hereditaria de los bienes de que se

trate.

VI. BASE IMPONIBLE

A) INTRODUCCIÓN

Este impuesto respeta, sólo parcialmente la terminología de la Ley General

Tributaria (LGT) en lo referente a los diversos conceptos generalmente admitidos

para calificar a los elementos cuantitativos de la prestación. A fin de que el efecto

legislador, logre un lenguaje común, que permita la comunicación segura y que se

logre plenamente, hay que recordar que se mantienen los conceptos de Base

imponible y Base liquidable (arts. 9 y 20 LISD); el de Cuota íntegra como el resultado

de aplicarle la tarifa progresiva (art. 21 LISD) y se crea un nuevo concepto de cuota

tributaria- a veces, conocida como cuota incrementada- (art. 22 LISD) obtenida

mediante aplicación a la cuota íntegra de un denominado coeficiente multiplicador

(art. 22.2 LISD); a la cuota resultante se podrán aplicar deducciones lo que nos

proporcionaría un concepto aproximado porque no responde exactamente a la

configuración conceptual de ésta en el art. 56.5 LGT. En todo caso, sí cumple la

función de cuantificar exactamente la cantidad a pagar mediante el correspondiente

ingreso en la medida en que al no conocerse en la estructura y funcionamiento del

Impuesto mecanismos como el de la retención o los pagos a cuenta, no existirá,

entre los elementos cuantitativos, la denominada cuota diferencial a que se refería el

art. 56.6 LGT.

La base imponible está constituida por el importe neto de la transmisión lucrativa

que integra el hecho imponible. Con carácter general, la base imponible se

determina por el régimen de estimación directa, y cuando esta no pudiera tener lugar

se podrá determinar por el sistema de estimación indirecta. La LISD establece la

Page 19: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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1199

base imponible siguiendo los tres supuestos de transmisión lucrativa que integran el

hecho imponible y está constituido por:

- Las transmisiones mortis causa.

- Transmisiones lucrativas inter vivos.

- En los seguros sobre la vida, por las cantidades percibidas por el beneficiario.

En referencia a este epígrafe, es de destacar las siguientes normas recogidas en

la LISD:

- Artículo 9. Base imponible.

Constituye la Base Imponible del Impuesto:

a. En las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición

individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real

de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren

deducibles.

b. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos

equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos,

entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos

minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

c. En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el

beneficiario.

Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidaran

acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la

porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el

contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.

- Artículo 10. Determinación de la base.

Con carácter general, la base imponible se determinará por la administración

tributaría en régimen de estimación directa sin más excepciones que las

determinadas en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de

estimación indirecta de bases imponibles.

B) LAS REGLAS GENERALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MASA

HEREDITARIA Y DE LAS ADQUISICIONES INDIVIDUALES

- La adición de bienes

La denominada adición de bienes supone la respuesta del legislador

tributario a eventuales maniobras evitadas, por lo que se concretará en una

serie de normas que disponen la integración a efectos tributarios en el caudal

relicto de elementos que no formaban parte del patrimonio del causante en la

Page 20: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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2200

fecha de su fallecimiento, por haber sido transmitidos, pero en condiciones que

hacen pensar en definitiva de presunciones de simulación. Están recogidas en

el art. 11 LISD y son las que se mencionan a continuación:

a) Bienes que hubieren pertenecido al causante hasta un año antes del

fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que fueron transmitidos por aquel y

que se hallan en poder de una persona distinta del heredero, legatario,

pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del

causante (art. 11.1.a LISD). La presunción cede ante la prueba de que en el

caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de

los desaparecidos con valor equivalente. Si se demostrara que la

transmisión se ha producido en beneficio de alguna de las personas antes

indicadas, la adición afectará sólo al beneficiario que asumirá la condición de

heredero o legatario, si no la tuviese ya en virtud de las disposiciones

sucesorias. En caso contrario, afectará a todos los herederos.

b) Bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento

hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en

nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o

cónyuge de cualquiera de ellos o del causante (art. 11.1.b LISD); siendo la

nuda propiedad la que carece del usufructo.. La adición responde a la misma

motivación del supuesto precedente. La adición realizada al amparo de esta

presunción perjudicará exclusivamente al adquiriente de la nuda propiedad

al que se le liquidará por la transmisión mortis causa del pleno dominio de

que se trate.

c) Bienes y derechos transmitidos por el causante dentro de los cuatro años

anteriores al fallecimiento reservándose el usufructo de los mismos o de

otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio (Art. 11.1.c). No

tendrán ese tratamiento los seguros de renta vitalicia contratados con

entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones. La adición

realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al

adquirente de la nuda propiedad al que se le liquidará por la transmisión

mortis causa del pleno dominio de que se trate.

d) Valores y efectos depositados, cuyos resguardos se hubiesen endosado, sin

toma de razón del endoso en los libros del depositario con anterioridad al

fallecimiento o valores nominativos endosados sin toma de razón en los

libros de la entidad emisora. No operará la presunción cuando conste de un

modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o

efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor y figure en

el inventario de su herencia. La adición realizada al amparo de esta

presunción afectará exclusivamente al endosatario de los valores, que será

considerado como legatario si no tuviese la condición de heredero.

Page 21: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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2211

- El ajuar domestico

El art. 15 LISD hace referencia a la adición del denominado ajuar doméstico,

del cual no existe en la normativa del ISD un concepto de ajuar, debiendo

atenernos al concepto del art. 4.4 IP.

Se presume que forma parte de la masa hereditaria, por lo que en caso de

no estar incluido en el inventario de bienes relictos (capital que deja alguien o

quedan de él tras su muerte) del causante, se añadirán de oficio, a menos que

se acredite obviamente su inexistencia. En caso de no ser declarado, en la

determinación de la base imponible de las adquisiciones “mortis causa”, la Ley

contiene una regla especial para él. Dicho ajuar se valorará en el 3% del

importe del caudal, salvo que los interesados le asignen un valor superior o

prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que

resulta de la aplicación de dicho porcentaje. Pero si los interesados le

asignaran un valor superior se tomaría éste.

- Deducción del pasivo

Las partidas deducibles de la masa hereditaria bruta pueden ser cargas,

deudas o gastos.

a) Cargas:

En la realidad tienen que ser tenidas en cuenta para valorar los bienes y

derechos sobre los que recaen ya que determinan el valor real de los mismos.

De esta forma, para obtener el valor de los bienes y derechos adquiridos es

necesario, deducir de su importe bruto las cargas o gravámenes que

disminuyan el valor real de los bienes.

Solo se deducirán aquellas que verdaderamente reduzcan el valor de los

bienes; o lo que es lo mismo, se podrán tener en cuenta los derechos reales

de uso y disfrute y se excluirán los de garantía.

b) Deudas:

Tratándose de sucesiones a título universal, las deudas que el causante

contrajo en vida se transmiten a los herederos que se subrogan en los

derechos y obligaciones de aquél y responden de ellas incluso con su

patrimonio, salvo que se acepte la herencia a beneficio de inventario.

Sin embargo, para que la herencia no sea cargada con deudas que no

existen que disminuyan su valor, la deducción de las deudas se sujeta a

varios requisitos:

En primer lugar, deben ser deudas justificadas.

En segundo lugar, no son deducibles las deudas en favor de

herederos o legatarios de parte alícuota, o de los cónyuges, ascendientes,

descendientes o hermanos de aquellos.

Por último, la ley especifica que son deducibles, en especial, las

deudas tributarias o de la Seguridad Social efectivamente satisfechas,

aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

Page 22: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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2222

c) Gastos:

Se trata de gastos en que incurren los propios herederos, aunque en

relación con la sucesión y, por ello, tendrán la consideración de deducibles a

efectos fiscales. Es decir, a los que se ocasionen por litigio de testamentaría

o abintestato y los de última enfermedad, entierro y funeral, que deben ser

proporcionales al caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la

localidad

- Adjudicación de las participaciones hereditarias

a) Regla de proporcionalidad o igualdad de las particiones

La regla tributaria para realizar esta distribución se basa en el

denominado principio de igualdad de las participaciones que se encuentra

recogido en el artículo 27.1 LISD. Es una norma que intenta poner obstáculos

a operaciones elusivas de pago del Impuesto.

Por lo que, en definitiva, se rige la ficción de igualdad en la partición, por

la que los herederos adquirirán en términos exactos la cuota ideal asignada

por Ley. Se obtiene así, la participación individual o base imponible de cada

heredero.

b) Excesos de adjudicaciones

Si en la partición de la herencia que realizan los herederos se materializa

dicha cuota en bienes determinados a los que ellos asignan un valor que

supere el de su respectiva cuota ideal, se produce un exceso de adjudicación,

y por lo tanto, una transmisión entre los herederos gravable por el Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y que deberá satisfacer el

causahabiente al que deba ser imputado dicho exceso.

Estos excesos también pueden producirse por la Administración, al

efectuar la comprobación de esos valores aumente al valor asignado por los

herederos a determinados bienes o derechos. En estos casos la Ley dispone

que los aumentos en la comprobación de valores resulten se prorratearán

entre los distintos adquirentes o herederos.

c) Reglas de acumulación

En el artículo 30 de la Ley, se prevé que se acumularán a la base

imponible del causa habiente el valor de los bienes y derechos donados a

éste por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento.

El valor por el que deben computarse será el valor comprobado en su día

para las mismas. Ésta regla trata de evitar que se eluda la progresividad de la

tarifa transmitiendo fraccionadamente o por entregas los bienes del causante.

En este sentido, los bienes y derechos procedentes de donaciones

anteriores y los que son objeto de transmisión actual se considerarán como

una sola transmisión pero únicamente para hallar el tipo medio de gravamen

que corresponde a la sucesión.

Page 23: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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2233

C) LA BASE IMPONIBLE EN LAS ADQUISICIONES GRATUITAS INTER VIVOS

En las adquisiciones gratuitas inter vivos, denominadas donaciones, la base

imponible será el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, es decir, el valor

real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que fuesen

deducibles. Al igual que en las adquisiciones mortis causa, las cargas serán

deducibles en cuanto disminuyan el efectivo valor de los bienes.

No será deducibles por los derechos reales de garantía pero si la deuda

garantizada, en cuanto sea asumida por el donatario; en caso sea asumida por el

donatario; en caso contrario, si posteriormente asume su pago, tendrá derecho a la

devolución de la porción de cuota correspondiente al importa de la deuda.

D) DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE

VII. BASE LIQUIDABLE

La liquidación del Impuesto de sucesiones y donaciones tiene carácter

obligatorio, con independencia del resultado de la liquidación, bien sea positivo o

negativo.

Es un trámite complejo que requiere reunir un número elevado de documentos y

hacer una serie de operaciones aritméticas. Para la liquidación del Impuesto de

sucesiones y donaciones es necesario tener un conocimiento exhaustivo de la

normativa vigente, a efectos de evitar errores en la determinación de la base

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2244

imponible, o la falta de documentos que, nos impida realizar correctamente la

liquidación

La base liquidable se obtiene aplicando a la base imponible las reducciones que

son establecidas legalmente para cada una de las modalidades de hecho imponible

del ISD: adquisiciones lucrativas inter vivos (donaciones y negocios jurídicos

equiparables), adquisiciones lucrativas mortis causa (herencias, legados o cualquier

otro título sucesorio) y las adquisiciones de los beneficiarios de los seguros sobre la

vida, cuando el beneficiario sea persona distinta del contratante.

A) ADQUISICIONES LUCRATIVAS INTER VIVOS

En las adquisiciones gratuitas por título de donación o por cualquier otro

negocio jurídico a título lucrativo inter vivos, no se aplicarán reducciones en la

base imponible por lo que está coincidirá con la base liquidable, excepto en los

dos casos siguientes.

- Explotaciones agrarias y forestales.

- Empresas individuales, negocios profesionales, y participaciones en

entidades, cuando sea de aplicación la exención del Impuesto de Patrimonio.

Las transmisiones lucrativas de inter vivos de estos bienes tienen una

reducción en la base imponible del 95 por 100 de su valor de adquisición

cuando se realice a favor del cónyuge, descendiente o adoptado, siempre que

concurran las siguientes condiciones:

- Que el donante tuviese sesenta y cinco años o más o se encontrase en

situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

- Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de

ejercer y de percibir remuneración por el ejercicio de dichas funciones desde el

momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entra las funciones de

dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

- En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la

exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los diez años siguientes a

la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este

plazo.

B) ADQUISIONES LUCRATIVAS MORITS CAUSA Y SEGUROS SOBRE LA

VIDA.

En las adquisiciones gratuitas por causa de muerte, incluidas las de los

beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se

obtendrá aplicando, en su caso, a la base imponible las reducciones por los

siguientes conceptos, salvo que las comunidades autónomas planteen

reducciones propias.

- Explotaciones agrarias y forestales.

Page 25: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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2255

- Percepción de cantidades por los beneficiarios de los seguros sobre la vida

para caso de muerte del contratante.

Esta reducción tiene dos modalidades, aplicándose uno u otra según la

fecha de contratación de la correspondiente póliza.

1ª: Seguros de vida concertados antes del día 19-01-1987. A Estos contratos

les es de aplicación.

- Exención hasta un total de 3005€ por cada beneficiario –cualquiera que sea

el número de contratos de seguro de vida en lo que sea- cuando el grado de

su parentesco con el contratante fallecido sea el de los contratos de seguros

colectivos se estará al grado de parentesco entre el beneficiario y el

asegurado fallecido.

- Reducción en la base imponible de un 90 por 100, las cantidades que

excedan de 3005€ cuando e grado de parentesco sea el de cónyuge,

ascendiente o descendiente legítimo, natural o adoptivo.

- De un 50 por 100, las cantidades percibidas, cualquiera que sea su importe,

cuando el grado de parentesco sea el de colateral de segundo grado.

- Un 25 por 100, cuando dicho parentesco sea el de colateral tercero o cuarto

grado.

- Finalmente, un 10 por 100, cuando el referido parentesco sea el de colateral

de grado más distante o no exista parentesco.

2º: Seguros de vida concertados desde el día 19-0187. A estos contratos:

- A partir del 1-1-2002, se aplica una reducción hasta un total de 9195,49 €

por cada beneficiario -cualquiera que sea el número de contratos de seguros

de vida en lo que sea- cuando el grado de su parentesco con el contratante

fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o

adoptado. En los contratos de seguros colectivos se estará al grado de

parentesco entre el beneficiario y el asegurado fallecido.

En general en función del grado de parentesco con el causante. Además

de las reducciones a) y b) anteriores, la base liquidable se obtendrá

aplicando al a base imponible por las adquisiciones lucrativas mortis causa,

la reducción general por parentesco y afectividad que tuviese o tenga el

fallecido o donante, con el beneficiario.

Las reducciones a aplicar dependiendo del grado de parentesco son las

siguientes:

Grupo I: Descendientes y adoptados menores de veintiún años.

Podrán deducirse de la cuota resultante la cantidad de 13.651,99 €, más

otros 3.413,75 € por cada año que al descendiente o adoptado le falten

hasta cumplir los 21 años, con el límite máximo de 40.946,96 €.

Grupo II: Descendientes y adoptados de veintiuno o más años,

cónyuges, ascendientes y adoptantes. La reducción que podrá aplicarse

será de 13.651,99 €.

Page 26: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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2266

Grupo III: Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y

descendientes por afinidad. La reducción que podrá aplicarse será de

hasta 6.827,50 €.

Grupo IV: Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y

extraños. En estos casos no será aplicable ninguna reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o

sensorial, se aplicará una reducción independiente de la que pudiera

corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

En cuanto al grado de parentesco nos referimos al vínculo existente entre

personas que pertenecen a la misma familia. Conviene conocer su

significado desde el punto de vista jurídico, puesto que el grado de

parentesco resulta determinante a la hora de heredar, cobrar prestaciones

sociales, indemnizaciones por accidente, etc.

El parentesco de una persona respecto de otra se determina por el

número de generaciones que las separan. Cada generación es un grado.

La sucesión de grados forma la “línea de sucesión”.

La línea de sucesión puede ser recta o directa, formada por personas que

ascienden o descienden unas de otras (abuelos, padres, hijos, nietos), o

colateral, formada por personas que proceden de un mismo tronco común

(hermanos, tíos, sobrinos).

La línea puede ser también descendiente, liga a una persona con aquellas

que descienden de él (abuelos, padres, hijos, nietos) o ascendente, liga a

una persona con aquellos de los que desciende (nietos, padres, abuelos).

Este grado de parentesco nos resultará más fácil de comprender a través

del siguiente cuadro.

Grados Titular/Cónyuge

1 Padres Suegros Hijos Yerno/Nuera

2 Abuelos Hermanos Cuñados Nietos

3 Bisabuelos Tíos Sobrinos Biznietos

4 Primos - - -

Page 27: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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2277

Tras conocer esta agrupación cabe destacar el coeficiente multiplicador

correspondiente a cada grupo, en función del patrimonio preexistente del

sujeto pasivo y de su correspondiente parentesco con el causante.

Patrimonio existente en euros Grupo I y II Grupo III Grupo IV

De 0 a 402.678,11 1,0000 1,5882 2,0000

De más de 402.678,11 a

2.007.380,43 1,0500 1,6676 2,1000

De más de 2.007.380,43 a

4.020.770,98 1,1000 1,7471 2,2000

De más de 4.020.770,98 1,2000 1,9059 2,4000

VIII. LA DEUDA TRIBUTARIA

A) DEFINICIÓN Y COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

La deuda tributaria la podríamos definir como la cuota tributaria resultante de la

liquidación de un determinado impuesto que, por consiguiente, ha de pagar a

Hacienda Pública el sujeto pasivo del mismo. Es decir, es la deuda en términos

monetarios que un sujeto pasivo tiene con el Estado por razones tributarias.

La deuda tributaria, además, estará constituida en su caso, por:

- El interés de demora.

Se trata de una prestación accesoria que se exigirá a los obligados

tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un

pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración

de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo

establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución

improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

Este se exigirá sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de

la devolución cobrada improcedentemente, resultando exigible durante el

tiempo al que se extienda el retraso del obligado.

Además se ha de tener en cuenta:

Page 28: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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2288

a) No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la

Administración Tributaria incumpla alguno de los plazos fijados en la LGT

para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso

contra la resolución presunta.

b) En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación

como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una

resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y

trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro

de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la

nueva liquidación.

c) El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del

periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que

la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o

suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de

entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de

seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

- El recargo por aplazamiento o prórroga.

Son las prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados

tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o

declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración

Tributaria.

Los recargos exigibles son:

a) 5% cuando se presente la autoliquidación dentro de los tres meses

siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e

ingreso.

b) 10% cuando se presente la autoliquidación dentro de los seis meses

siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e

ingreso.

c) 15% cuando se presente la autoliquidación dentro de los 12 meses

siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e

ingreso.

d) 20%, cuando se presente la autoliquidación después de los 12 meses

siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e

ingreso.

Solo en este último caso serán exigibles intereses de demora por el periodo

comprendido desde los 12 meses siguientes a la finalización del plazo

voluntario para la presentación e ingreso y el momento en que se presente la

declaración y se practique el ingreso correspondiente. Tampoco será exigible

sanción alguna.

El importe de los recargos se reducirá en un 25% siempre que se realice el

ingreso total del importe del recargo en el plazo del periodo voluntario abierto

Page 29: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

RRÉÉGGIIMMEENN FFIISSCCAALL

2299

con la notificación de la liquidación de dicho recargo, y siempre que se realice

el ingreso total del importe de la deuda resultante de la liquidación

extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de

la declaración extemporánea, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o

plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.

- El recargo de apremio y las sanciones pecuniarias.

Son aquellos que se devengan con el inicio de dicho periodo. El inicio de

dicho periodo será:

Al día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso,

en el caso de deudas liquidadas por la Administración Tributaria.

Al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de

cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día

siguiente a la presentación de la autoliquidación, en el caso de deudas a

ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso.

Los recargos del periodo ejecutivo son tres, siendo incompatibles entre ellos:

El recargo ejecutivo. Es del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la

totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la

notificación de la providencia de apremio.

El recargo de apremio reducido. Es del 10% y se aplicará cuando se

satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el

propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo

62.5 de la Ley para las deudas apremiadas.

El recargo de apremio ordinario. Es del 20% y será aplicable cuando no

concurran las circunstancias necesarias para la aplicación de cualquiera

de los dos recargos anteriores.

Los recargos por declaración extemporánea son compatibles con los

recargos e intereses del periodo ejecutivo cuando los obligados no efectúen el

ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea y siempre que

no hayan presentado solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o

compensación al tiempo de presentar dicha autoliquidación, ya que la deuda

entra en período ejecutivo al día siguiente de la presentación de la

autoliquidación.

- Los recargos exigibles legalmente sobre la base o la cuota ya sean a favor

del Tesoro o de otros Entes públicos.

B) PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo aunque también podrá

efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente

efectuándose por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.

Page 30: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE SSUUCCEESSIIOONNEESS YY DDOONNAACCIIOONNEESS

3300

La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago

pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o

telemáticos.

El pago se admitirá en especie cuando la ley lo disponga expresamente y los

términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.

- La deuda tributaria se podrá extinguir mediante:

a) Pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos

en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.

b) Pago, compensación, deducción sobre transferencias o condonación de la

deuda tributaria teniendo efectos liberatorios exclusivamente por el importe

pagado, compensado, deducido o condonado.

- Según el tipo de pago que se realice, la deuda será entenderá pagada:

a) En efectivo: Cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas

de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas

para su admisión.

b) Empleo de efectos timbrados: Cuando aquéllos se utilicen en la forma que

reglamentariamente se determine.

c) En especie: La deuda será extinguirá en el momento señalado en las

normas que lo regulen.

- Los plazos para el pago serán los que se mencionan a continuación.

a) Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse

en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

b) En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por

la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los

siguientes plazos:

Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de

cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día

veinte del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil

siguiente.

Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de

cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día

cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el

inmediato hábil siguiente.

c) El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y

periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras

deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre

y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil

siguiente.

La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo

señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos

meses.

Page 31: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

RRÉÉGGIIMMEENN FFIISSCCAALL

3311

d) Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en

el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro

plazo en su normativa específica.

e) Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio,

el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de

cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20

de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si la notificación de la providencia se realiza entre los días dieciséis y

último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta

el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato

hábil siguiente.

f) Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de

comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia

normativa.

g) En los supuestos en los que la ley de cada tributo lo establezca, el ingreso

de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o

parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado

presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a

devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de

la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la

deuda cuya suspensión se pretende.

El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la

devolución solicitada.

La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el

importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles

intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.

h) El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o

parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la

misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una

deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre

que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la

deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga

derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de

las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos

en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los

mecanismos de compensación entre éstas.

Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

El fraccionamiento supone un aplazamiento con la especialidad de

realizarse el pago en varios plazos y que necesariamente va a obligar a

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3322

realizar pagos parciales, a diferencia del aplazamiento, el cual supone un

diferimiento en el momento del pago, pero referido al importe total de la

deuda.

1.Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o

ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen

reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su

situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el

pago en los plazos establecidos.

2.No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas

tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a

obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a

realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en

la normativa tributaria.

3.Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los

términos previstos en el artículo 82 de esta Ley y en la normativa

recaudatoria.

4.Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice

con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca

o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible

será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

5.La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en

período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el

devengo del interés de demora.

Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el

momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los

bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su

caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del

aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las

actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la

notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o

fraccionamiento.

C) LA PRESCRIPCIÓN

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

- El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante

la oportuna liquidación.

Page 33: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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3333

- El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias

liquidadas y autoliquidadas.

- El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada

tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las

garantías.

- El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada

tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las

garantías.

D) LA COMPENSACIÓN.

La LGT admite la posibilidad de que las deudas tributarias puedan extinguirse

total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto

administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que

reglamentariamente se establezcan.

Por compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario que

podrá solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que

sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que

reglamentariamente se determinen.

- Compensación a instancia del obligado tributario.

Serán compensables de oficio las deudas que se encuentren tanto en

periodo ejecutivo como en periodo voluntario aunque esta última impedirá el

devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha

de reconocimiento del crédito. También es posible la compensación de oficio

de las deudas que tengan con el Estado comunidades autónomas, entidades

locales y demás entidades de derecho público.

La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la

presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para

las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación.

El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

- Compensación de oficio.

El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas

tributarias que se encuentren tanto en periodo voluntario de pago como en

periodo ejecutivo. La presentación de una solicitud de compensación en

periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente

con el crédito ofrecido, si bien ello no obsta para que se produzca el devengo

del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de

reconocimiento del crédito.

Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario

las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento

de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva

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3344

liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en

el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley.

Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en

período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las

Comunidades Autónomas, Entidades Locales y demás Entidades de Derecho

público tengan con el Estado.

La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del

período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas

y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación

declarará dicha extinción.

E) LA CONDONACIÓN.

Este modo de extinción de las obligaciones está reñido con el principio, básico en

nuestra materia, de la indisponibilidad por parte de la Administración de los créditos

tributarios de que es acreedora. Sin embargo, en casos excepcionales, la necesidad

de condonar la deuda tributaria puede venir impuesta por exigencias insoslayables

de justicia.

Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y

con los requisitos que en la misma se determinen.

F) GARANTÍAS PARA EL APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO

DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

Con el fin de garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda

tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval

solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de

seguro de caución.

Si no fuera posible obtener dicho aval, la Administración podrá admitir garantías

que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime

suficiente para cubrir la deuda. Si no fuese posible, el obligado tributario podría pedir

a la Administración que tome medidas alternativas en sustitución de las garantías

previstas.

Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de

las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:

- Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la

normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en

determinadas fases del procedimiento de recaudación.

Page 35: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

RRÉÉGGIIMMEENN FFIISSCCAALL

3355

- Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la

deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al

mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad

económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses

de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.

- En los demás casos que establezca la normativa tributaria.

G) CUOTA ÍNTEGRA Y CUOTA TRIBUTARIA.

Para determinar la deuda tributaria, en primer lugar, se aplica a la base liquidable

la tarifa o escala progresiva de tipos impositivos, para obtener la cuota íntegra, a la

cual es necesario aplicar posteriormente, para hallar la cuota tributaria, el coeficiente

multiplicador que corresponda, fijado en función del patrimonio preexistente del

adquirente y del grupo en el que, por su grado de parentesco con el transmitente

(causante o donante), figure incluido.

Habrá que tener en cuenta para determinar la cuota íntegra, la tarifa o escala de

tipos aprobada por cada Comunidad y las citadas deducciones o bonificaciones. Si

la Comunidad tiene aprobada una tarifa se aplicará ésta para obtener la citada cuota

íntegra, en caso contrario se aplicará la escala estatal de progresivos. Esta escala

también se aplica en el caso de obligación real de contribuir e, igualmente, en el

supuesto de obligación personal de contribuir, cuando se trata de donación de

bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante

fuesen no residentes en territorio español.

Además, para tener la cuota íntegra habrá que tener en cuenta si tales

coeficientes han sido regulados por cada Comunidad Autónoma y si ésta hubiese

usado esta competencia se aplicarán los coeficientes multiplicadores determinados

por ella. Y, si no los hubiesen regulado, se aplican los coeficientes multiplicadores

estatales. Estos además se aplican en el caso de obligación real de contribuir y en el

supuesto de obligación personal de contribuir, cuando se trate de donación de

bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante

fuesen no residentes en territorio español.

Por otra parte, la finalidad de tomar en consideración el patrimonio preexistente

del adquirente, no es otra que la de acentuar la función redistribuidora de la riqueza

que el ISD tiene señalada. No obstante, la incorporación del mencionado patrimonio

preexistente ha sido criticado desde distintos sectores, alegando que produce doble

imposición nacional o interna dado que el mismo ya es objeto de tributación

separada por el IP. En el caso de favorecimiento del hijo pródigo, éste debe soportar

una carga tributaria inferior que los demás hijos.

Page 36: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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3366

IX. DEVENGO Y PREINSCRIPCIÓN

Los herederos disponen de un plazo de seis meses para liquidar en Hacienda el

resultado de la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, a contar desde

que se produjo el fallecimiento del causante (devengo) o desde el día en que

adquiera firmeza la declaración de heredero.

A) DEVENGO “Artículo 24”

- En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el

impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o

cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme

al artículo 196 del Código Civil.

- En las transmisiones lucrativas inter «vivos» el impuesto se devengará el día

en que se cause o celebre el acto o contrato.

- Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la

existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra

limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones

desaparezcan.

El hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo

constituye la adquisición de bienes y derechos por alguno de los títulos

establecidos en el artículo 3 de la Ley y la percepción de cantidades por los

beneficiarios de los contratos de seguros sobre la vida gravados en el mismo. De

conformidad con el artículo 28 de la Ley General Tributaria, la realización del

hecho imponible origina el nacimiento de la obligación tributaria o, lo que es lo

mismo, su devengo.

Aunque no se contiene ninguna definición legal del concepto de devengo,

tanto la doctrina como la jurisprudencia, consideran que el devengo de la

obligación se produce en el momento en el que se realiza el hecho imponible.

B) PRESCRIPCIÓN “Artículo 25”

La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y

siguientes de la Ley General Tributaria.

La prescripción, como es sabido, constituye, un modo de extinción de la

obligación tributaria por el transcurso del paso del período de tiempo legalmente

establecido unido a la inactividad de la Administración.

El artículo 24 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes

estableció: Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

Page 37: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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3377

- El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la

oportuna liquidación.

- La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

- La acción para imponer sanciones tributarias.

- El derecho a la devolución de los ingresos indebidos». La disposición final

primera de la misma Ley redactó con idéntico tenor el artículo 64 de la Ley

General Tributaria, artículo al que se remiten en materia de prescripción todas

las demás normas tributarias.

La prescripción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de la Comunidad

Autónoma correspondiente dispondrá de un plazo de 4 años para exigir el pago

del impuesto; transcurrido el mismo se entenderá que ha prescrito y por tanto no

será exigible

X. NORMAS ESPECIALES

A) USUFRUCTO Y OTRAS INSTITUCIONES

Para la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad se aplicarán

las reglas siguientes:

- El valor del usufructo temporal se calcula como el 2% del valor total del bien

por año, hasta un máximo de 70%, no computándose períodos inferiores al

año, valorándose el usufructo inferior, al 2%.

- El valor del usufructo vitalicio es el 70% del valor total del bien cuando el

usufructuario cuente menos de 20 años, minorándose un 1% por cada año

que exceda, con el límite mínimo del 10%.

- El valor de la nuda propiedad se computa por diferencia entre del valor total del

bien y el del usufructo.

- En los usufructos vitalicios y a su vez temporales, se valora aplicando, de las

reglas anteriores, aquélla que le atribuya menor valor. Si el usufructuario fuera

persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a la

persona física, se aplican las reglas del primer párrafo, no pudiendo exceder

el usufructo del 60%.

- Por lo que se refiere al uso y habitación, el valor será el que resulte de aplicar

el 75% del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas de

valoración de usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

Page 38: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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3388

B) PARTICIÓN Y EXCESOS DE ADJUDICACIÓN

- En las adquisiciones por causa de muerte, se considerará a efectos del

impuesto como si las particiones se hubieran hecho con estricta igualdad y

con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes

sujetos al pago del impuesto, por lo que los aumentos que resulten de la

comprobación de valores se prorratearán entre los distintos herederos, a no

ser que afecten a bienes que fueran atribuidos por el testador a persona

determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, en cuyo

caso afectarán a estos bienes.

- Se liquidarán excesos de adjudicación cuando existan diferencias según el

valor declarado en las adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios,

en relación con el título hereditario. También los que resulten cuando el valor

comprobado del bien adjudicado exceda en más del 50% del valor que le

correspondería en virtud de su título, salvo que los valores declarados sean

iguales o superiores a los que resultaría de la aplicación de las reglas del IP.

Se entenderá a estos efectos, como valor correspondiente a cada heredero o

legatario el que resulte después del prorrateo entre los mismos de los

aumentos de valor obtenidos de la comprobación a la que se refiere el párrafo

primero.

- Cuando se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su haber legitimario en

forma distinta del usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad

coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adquiridos y el

asignado al usufructo, sin que haya lugar a practicar liquidación alguna por la

nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por extinción del usufructo. Si el

valor de lo adjudicado fuese mayor o menor de lo que correspondería al

cónyuge, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a

cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge

viudo en el segundo.

Page 39: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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3399

C) REPUDIACIÓN Y RENUNCIA A LA HERENCIA

En la repudia o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los

beneficiarios tributarán por la adquisición de la parte repudiada aplicando el

coeficiente que corresponda a la cuantía del patrimonio preexistente. Se

considerará el parentesco del renunciante cuando tenga señalado un

coeficiente superior al que correspondería al beneficiario.

Si el beneficiario de la renuncia recibiese directamente otros bienes del

causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma

de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos Grupos

de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación de

la cuota íntegra obtenida del coeficiente que corresponda al parentesco del

beneficiario con el causante.

En los demás casos de renuncia a favor de persona determinante, se

exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse por la

cesión o donación de la parte repudiada.

La renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la

herencia, se entenderá como donación.

Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a efectos y consecuencias

de la sociedad de gananciales produzca el efecto de que los bienes

renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación del impuesto,

del caudal relicto del fallecido será necesario que la renuncia, además de reunir

los requisitos del párrafo 1, se haya realizado por escritura pública con

anterioridad al fallecimiento del causante. No ocurriendo así se girará la

liquidación por concepto de donación del renunciante a favor de los que

resulten beneficiados por la renuncia.

D) DONACIONES ESPECIALES

Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal

concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se

impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto

solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder

por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes.

Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales,

tributarán como donación por la parte en que el valor de los bienes exceda al

de la pensión, calculados ambos en la forma establecida en el ITP y AJD.

Page 40: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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4400

E) ACUMULACIÓN DE DONACIONES

Se entiende por acumulación de donaciones entre sí, las donaciones que

se otorguen por el mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de

tres años entre cada una de ellas. Se considerarán como una sola transmisión,

por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las

bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones

acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como

consecuencia de la acumulación que se obtendrá aplicando al valor

comprobado en su día para los bienes y derechos donados, el tipo medio

efectivo gravamen que corresponda a la liquidación a consecuencia de la

acumulación.

Si la donación o donaciones anteriores se hubiesen realizado por ambos

cónyuges y la nueva la realizase uno solo de ellos de sus bienes privativos, la

acumulación afectará sólo a la parte proporcional del valor de la donación

anterior imputable al cónyuge nuevamente donante. Las donaciones

acumuladas computarán por el valor en su día, aunque hubiese variado en el

momento de la acumulación.

EJEMPLO

El señor Fresneda dona el 5 de enero de 2010 a su hijo Antonio dinerario por 130.000 euros, habiendo satisfecho como donatario, a efectos del ISD, 17.521,54 euros.

El 24 de enero de 2010, mediante escritura pública, le dona a su hijo Antonio un apartamento con un valor de mercado de 200.000 euros.

SOLUCIÓN

Dado que entre una y otra donación no han transcurrido más de tres años, es de aplicación la norma de valoración de la acumulación de donaciones.

Teniendo en cuenta la tarifa estatal y careciendo el hijo de patrimonio preexistente suficiente para aplicar el coeficiente multiplicador, la liquidación propuesta sería:

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4411

Base imponible y liquidable

200.000

Tipo medio 16,77%

Cuota tributaria 33.540

Cálculo del tipo medio

Base imponible y liquidable del total de los bienes acumulados

330.000 (200.000 + 130.000)

Tarifa Hasta 239.777,54 Resto 60.222,46 al 35,50% Total

40.011,04 15.356,73 55.367,77

Cuota íntegra 55.367,77

Coeficiente multiplicador 1,0000

Cuota tributaria 55.367,77

Tipo medio 16,77% (55.367,77 / 330.000 x 100)

NOTA: si le hubiera donado conjuntamente el 5 de enero de 2010 el dinero y el apartamento, la cuota a pagar hubiera sido de 55.367,77 euros y mediante la acumulación la cuota a pagar por las dos donaciones es de 51.061,54 euros (17.521,54 + 33.540).

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4422

XI. GESTIÓN DEL IMPUESTO

A) NORMAS GENERALES DE GESTIÓN DEL IMPUESTO SOBRE

SUCESIONES Y DONACIONES:

- La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a

las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas

con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la

gestión del tributo.

- Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y

liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de

diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del

nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen

común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad

Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas

establecidas en esta Ley.

- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para

establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del Impuesto

corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto las

Comunidades Autónomas en las que se haya establecido dicho régimen.

- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen

de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes

comunidades autónomas:

a) Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

d) Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Comunidad de Castilla y León.

g) Comunidad Autónoma de Cataluña.

h) Comunidad Autónoma de Galicia.

i) Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

B) LIQUIDACIONES PARCIALES A CUENTA DE LA GESTIÓN DEL IMPUESTO

SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES:

- Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar que se practique

una liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros

sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el

mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y

demás supuestos análogos.

- Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas

liquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder al

cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.

Page 43: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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4433

En las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros

sobre la vida de cualquier tipo se tendrán en cuenta las reducciones previstas

en el artículo 20 de esta Ley, con los requisitos y límites establecidos en el

mismo.

- Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la

liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

XII. PAGO DEL IMPUESTO. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO

DEL PAGO.

A) NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIONES. “ART. 79”

Practicadas las liquidaciones que procedan, se notificarán al sujeto pasivo o

al presentador del documento, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso,

así como los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de los

plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.

B) PLAZOS Y FORMAS DE PAGO. “ART. 80”

- El pago de las liquidaciones practicadas por la administración por el

Impuesto sobre sucesiones y donaciones deberá realizarse en los plazos

señalados en el Reglamento General de Recaudación.

- El pago de la Deuda Tributaría podrá realizarse mediante entrega de bienes

integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario

General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés

Cultural.

- La oficina gestora que hubiese practicado las liquidaciones podrá autorizar,

deducida dentro de los ocho días siguientes al de su notificación, a las

Entidades financieras para enajenar valores depositados en las mismas a

nombre del causante y, con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en

cuentas de cualquier tipo, librar los correspondientes talones a nombre del

Tesoro Público por el exacto importe de las citadas liquidaciones.

Page 44: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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4444

C) SUPUESTOS GENERALES DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.

“ART. 81”

Sin perjuicio de los supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento

de pago, a que se refieren los artículos siguientes de esta sección, en el

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables las normas sobre

aplazamiento y fraccionamiento de pago del Reglamento General de

Recaudación.

D) APLAZAMIENTO POR TÉRMINO DE HASTA UN AÑO. “ART. 82”

Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto podrán

acordar el aplazamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones “mortis

causa”, por término de hasta un año, cuando concurran las condiciones

siguientes:

- Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.

- Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes

de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas.

La concesión del aplazamiento implicará la obligación de pagar el interés de

demora vigente el día que comience su devengo.

E) FRACCIONAMIENTO HASTA POR CINCO ANUALIDADES. “ART. 83”

Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto podrán

acordar el fraccionamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones

“mortis causa”, en cinco anualidades como máximo, siempre que concurran las

siguientes condiciones:

- Que se soliciten antes de expirar el plazo reglamentario de pago.

- Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo y bienes

de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas.

- Que se acompañe compromiso de constituir garantía suficiente que cubra el

importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25 por 100 de la

suma de ambas partidas. La concesión definitiva del fraccionamiento quedará

subordinada a la constitución de la garantía.

La concesión del fraccionamiento implicará la obligación de pagar el interés

de demora vigente el día en que comience su devengo.

F) APLAZAMIENTO EN CASO DE CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS. “ART.

84”

A solicitud de los administradores o poseedores de los bienes hereditarios,

los órganos competentes para la gestión y liquidación del impuesto podrán

Page 45: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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4455

conceder el aplazamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones “mortis

causa”, hasta que fueren conocidos los causahabientes en una sucesión,

siempre que concurran las condiciones siguientes:

- Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.

- Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes

de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas.

- Que se acompañe compromiso de constituir garantía suficiente que cubra el

importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25 por 100 de la

suma de ambas partidas. La concesión definitiva del aplazamiento quedará

subordinada a la constitución de la garantía.

La concesión del aplazamiento implicará obligación de abonar el interés de

demora vigente el día en que comience su devengo.

G) APLAZAMIENTO EN CASO DE TRANSMISIÓN DE EMPRESAS

INDIVIDUALES Y DE LA VIVIENDA HABITUAL. “ART. 85”

- Los órganos competentes para conceder los aplazamientos y

fraccionamientos, podrán aplazar por tres años, a petición del sujeto pasivo, el

pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por

herencia, legado o donación de una empresas individual que ejerza una

actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional.

- Vencido el aplazamiento, podrán acordar con las mismas condiciones y el

cumplimiento de idénticos requisitos, el fraccionamiento de pago en siete

plazos semestrales sucesivos, a partir de la notificación de la concesión del

fraccionamiento.

La falta de pago de alguno de los pagos fraccionados producirá los efectos

establecidos en el Reglamento General de Recaudación para dicho supuesto.

- Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y

fraccionamiento de pago será aplicable a las liquidaciones giradas a

consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una

persona, siempre que el adquiriente de la misma sea el cónyuge, ascendiente,

o descendiente de aquél, o bien pariente colateral, mayor de sesenta y cinco

años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores a

su fallecimiento.

- Los aplazamientos y fraccionamientos a que se refieren los números

anteriores afectarán a la parte proporcional de la deuda tributaria que

corresponda al valor comprobado de la Empresa o de la vivienda transmitidas

en relación con el total caudal hereditario de cada uno de los causahabientes.

Page 46: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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4466

H) FRACCIONAMIENTO DE LA CUOTA DERIVADA DE LAS CANTIDADES

PERCIBIDAS EN FORMA DE RETA POR CONTRATOS DE SEGURO SOBRE

LA VIDA. “ART. 85”

- En los seguros sobre la vida en los que el causante sea, a su vez, el

contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo

importe se perciba por los beneficiarios en forma de renta, vitalicia o temporal,

éstos deberán integrar en la base imponible el valor actual de dicha renta.

- El valor actual de dicha renta se acumulará al resto de bienes y derechos

que integran la porción hereditaria del beneficiario.

- El beneficiario podrá solicitar, durante el plazo previsto en el artículo 67.1.a)

de este Reglamento, el fraccionamiento de la parte de la cuota resultante de

aplicar sobre el valor actual de la renta, vitalicia o temporal, deducida en su

caso la cantidad prevista el tipo medio de gravamen.

- La Administración competente para la exacción del impuesto acordará el

fraccionamiento en el número de años en que se perciba la renta, si fuera

temporal, o en quince años si fuera vitalicia, no exigiéndose la constitución de

ningún tipo de caución ni devengándose intereses de demora.

- El importe del ingreso anual correspondiente al pago fraccionado resultará

de dividir la cuota que se fracciona entre el número de años en que se perciba

la renta si fuera temporal, o entre quince si fuera vitalicia.

- En el supuesto en que se ejercite el derecho de rescate la totalidad de los

pagos fraccionados pendientes deberán ingresarse durante los treinta días

siguientes a tal ejercicio.

- En el supuesto en que se produzca la extinción de la renta, sólo resultará

exigible el pago fraccionado pendiente que corresponda a la anualidad de renta

efectivamente percibida y pendiente de ingreso.

- La responsabilidad subsidiaria de las entidades de seguros se extingue en

relación con el primer pago fraccionado cuando el beneficiario acredite la

obtención, en forma expresa o por silencio, del fraccionamiento regulado en el

presente precepto.

El mantenimiento de la extinción de la responsabilidad exige la acreditación

por el contribuyente ante la entidad de seguros del ingreso del pago

fraccionado correspondiente a cada anualidad de renta.

En el supuesto del ejercicio del derecho de rescate, las entidades de

seguros podrán exigir la presentación de certificación expedida por la

Administración tributaria sobre el importe del impuesto pendiente de pago, a los

efectos de conocer la cuantía de su responsabilidad subsidiaria y, en su caso,

poder entregar a los beneficiarios cheque bancario expedido a nombre de la

Page 47: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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4477

Administración acreedora del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 8.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones.

XIII. INFRACCIONES Y SANCIONES

A) TIPOS DE INFRACCIONES CON SU CORRESPONDIENTE SANCIÓN EN LA

LGT

Las infracciones tributarias del Impuesto de Sucesiones y Donaciones son

calificadas y sancionadas por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria.

Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera

resultar de una autoliquidación (artículo 191). Esta infracción no tiene lugar

cuando el obligado regularice su situación tributaria sin requerimiento previo

(artículo 27 de la LGT) o presente la autoliquidación en plazo voluntario pero sin

ingreso, pues en este último caso se inicia el periodo ejecutivo.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada por comisión de la

infracción.

- Leve:

Cuando la base de la sanción no supere 3.000 euros, exista o no ocultación.

Cuando la base de la sanción supere los 3.000 euros y no exista ocultación.

Sanción: multa pecuniaria proporcional del 50%.

- Grave:

1. Cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista

ocultación.

2. Cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, cuando:

Se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o

falseados, sin que sea constitutivo de medio fraudulento.

La incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros sea

superior al 10% e inferior o igual al 50% de la base de la sanción.

Se dejen de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta

repercutidos, cuando dichas cantidades no superen el 50% de la base

de la sanción.

No obstante lo anterior, siempre será leve cuando el ingreso se haya

producido en una autoliquidación posterior sin cumplir los requisitos del

artículo 27 de la LGT (identificación del periodo al que se refieren

conteniendo únicamente los datos relativos a dicho periodo).

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4488

Sanción: multa pecuniaria proporcional del 50% al 100%, que se graduará

atendiendo a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y

de perjuicio económico para la Hacienda Pública.

- Muy grave:

Cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

Dejar de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta repercutidos,

cuando dichas cantidades superen el 50% de la base de la sanción.

Sanción: multa pecuniaria proporcional del 100% al 150%, que se

graduará atendiendo a los criterios de comisión repetida de infracciones

tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública

B) EL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES

El procedimiento sancionador regulado en los artículos 207 a 212 de la LGT

y en el RGS se caracteriza por:

- Se trata de un procedimiento cuya tramitación, salvo renuncia del obligado

tributario, se realizará de forma separada al resto de procedimientos

regulados en la ley (no procede procedimiento separado en caso de actas

con acuerdo).

- El procedimiento se iniciará siempre de oficio en el plazo máximo de tres

meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la

correspondiente liquidación o resolución del procedimiento del que se derive.

- El afectado por el procedimiento sancionador tiene derecho a ser notificado

de los hechos que se le imputen, las infracciones que pudieran constituir y

de las sanciones que pudieran imponerse, la identidad del instructor y de la

autoridad competente para imponer la sanción, a formular alegaciones y a

utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento.

- Se establece la posibilidad de una tramitación abreviada del procedimiento

sancionador, la cual podrá llevarse a cabo cuando, al tiempo de iniciarse el

expediente sancionador, se encontrasen en poder del órgano competente

todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de

sanción, la cual se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicha propuesta se

notificará al interesado, a quien se le pondrá de manifiesto el expediente

para que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones o aporte las

pruebas que estime convenientes.

- El procedimiento finalizará por caducidad o mediante resolución:

Cuando el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución,

se entenderá dictada y notificada la misma por el órgano competente para

imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del

Page 49: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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4499

plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se

manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto.

Cuando se dicte resolución expresa, ésta contendrá la fijación de los

hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la

infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la

cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios

de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con

lo previsto en el artículo 188.

En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o

responsabilidad.

El plazo para la conclusión del procedimiento sancionador será de seis

meses desde la notificación del acuerdo de inicio, entendiéndose

concluido en la fecha en que se notifique el acto administrativo de

resolución del mismo. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la

resolución del expediente, se producirá la caducidad del procedimiento

sancionador procediéndose al archivo de las actuaciones.

- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá ser objeto de

reclamación o recurso independiente. La interposición de reclamación o

recurso contra las sanciones provocará que quede automáticamente

suspendida su ejecución sin necesidad de prestar garantía hasta que sean

firmes en vía administrativa, no devengándose intereses de demora por el

tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo

voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía

administrativa.

Son órganos competentes para la imposición de sanciones, según el artículo 211.5

de la LGT:

a) El Consejo de Ministros, si consisten en la suspensión del ejercicio de

profesiones oficiales, empleo o cargo público.

b) El ministro de Hacienda, el órgano equivalente de las comunidades

autónomas, el órgano competente de las entidades locales u órganos en

quienes deleguen, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar

beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de

directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener

subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para contratar con la

Administración pública correspondiente.

c) El órgano competente para el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal,

cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar el mismo, salvo lo

dispuesto en el párrafo anterior.

d) El órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la

unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento

sancionador.

Page 50: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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5500

C) LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Según el artículo 189 de la LGT:

1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el

fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción

para imponer las correspondientes sanciones.

2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro

años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las

correspondientes infracciones.

3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con

conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la

sanción tributaria. Las acciones administrativas conducentes a la

regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo

de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan

derivarse.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la

remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las

actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de

dichos procedimientos.

El artículo 190 de la LGT regula la extinción de las sanciones tributarias:

Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento, por

prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por

condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.

Page 51: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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5511

XIV. REDUCCIONES DEL IMPUESTO

A) REDUCCIONES PERSONALES

Grupo Parentesco con el causante Importe (euros)

I

Descendientes (cualquiera que sea

su filiación) y adoptados menores de

21 años:

-General:

15.956,87

-Por cada año

menos de 21 que

tenga el

causahabiente,

además: 3.990,72

- Límite máximo:

47.858,59

II

Descendientes (cualquiera que sea

su filiación) y adoptados de 21 o más

años, así como cónyuges,

ascendientes o adoptantes.

15.959,87

III

Colaterales de 2º y 3º grado y

ascendientes y descendientes por

afinidad (se incluyen hermanos, tíos,

sobrinos, suegros, yernos o nueras

etc.).

7.993,46

IV

Colaterales de 4º grado y grados

más distantes (primos hermanos,

etc.) y extraños.

No hay reducción

Page 52: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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5522

B) OTRAS REDUCCIONES

Causa Importe (euros)

Seguros de vida:

Reducción por

condición física o

psíquica del

adquirente

- Personas que tengan un grado de

discapacidad igual o superior al 65%:

150.253,03 euros.

- Personas que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65%: 47.858,59 euros.

Seguros de vida:

Reducción

complementaria

100%:

- Cuando el parentesco con el beneficiario sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado: Límite de 9.195,49 euros.

- Si límite: seguros de vida que traigan causa en:

* Actos de terrorismo.

* Servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público

Transmisión de la

empresa familiar

95% del valor de la empresa individual o

de las participaciones en entidades que

gocen de la exención prevista en el IP.

Transmisión de la

vivienda habitual

95% sobre el valor de la vivienda habitual

del causante con un límite fijado según el

período impositivo afectado.

Transmisiones

hereditarias

consecutivas

En el caso de que en un período máximo

de 10 años un mismo bien fuese objeto de

2 o más transmisiones mortis causa a

favor de descendientes o adoptados, en la

segunda y ulteriores transmisiones se

puede deducir de la base imponible,

además, el importe de lo satisfecho por el

ISD en las transmisiones anteriores.

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5533

XV. PREGUNTAS

A) TIPO TEST

1. En el principio de calificación, según la concurrencia de condiciones,

cuando el acto o contrato sea causa de incremento patrimonial si se

calificase como:

a. Suspensiva, no se liquidará el ISD hasta que la condición se cumpla.

b. Suspensiva, se exigirá el ISD sin perjuicio de la devolución que proceda en el caso de cumplirse la condición.

c. Resolutoria, se liquidará el ISD hasta que la condición se cumpla.

d. Todas son ciertas.

La opción correcta es la a).

2. ¿Qué constituye el hecho imponible?

a. Que el patrimonio preexistente del donatario no sea superior a 402.678,11

euros.

b. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

c. Que el donatario no sea titular de otra vivienda en propiedad en el momento de la formalización de la donación.

d. Que el donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación.

La opción b) es la correcta, ya que los demás apartados se corresponden a

requisitos de beneficios fiscales del hecho imponible.

3. Se consideran presunciones de hechos constitutivos:

a. El aumento del patrimonio de una persona

b. Simultáneamente o con posteridad (dentro de los cinco años siguientes a

la prescripción del impuesto) se produzca el correspondiente incremento

patrimonial correspondiente al cónyuge, descendiente, herederos o

legatarios.

c. No se podrán formular tantas alegaciones y pruebas que estimulen convenientes.

Page 54: Trabajo impuesto sobre sucesiones y donaciones

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5544

d. Adquisiciones a título oneroso realizadas por las ascendientes como

representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la

existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los

bienes o derechos transmitidos

La opción d) es la correcta, son adquisiciones a título oneroso, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.

4. El valor de los bienes y derechos + ajuar doméstico + valor de los bienes

adicionales da lugar a:

a. Masa hereditaria neta

b. Base imponible

c. Masa hereditaria bruta

d. Cuota integra

La opción correcta es la c).

5. Señala la afirmación incorrecta referente a las reglas generales para la

determinación de la masa hereditaria y de las adquisiciones individuales:

a. Las partidas deducibles de la masa hereditaria bruta pueden ser cargas,

deudas o gastos.

b. La denominada adición de bienes se concretará en una serie de normas

que disponen la integración a efectos tributarios que no formaban parte del

patrimonio del causante en la fecha de su fallecimiento, por haber sido

transmitidos.

c. El ajuar doméstico no forma parte de la masa hereditaria.

d. La regla tributaria para realizar la regla de proporcionalidad o igualdad de

las particiones se basa en el denominado principio de igualdad de las

participaciones que se encuentra recogido en el artículo 27.1 LISD.

La opción correcta es la c). El ajuar doméstico SI forma parte de la masa

hereditaria.

6. Cuál de estos términos no forman parte de la deuda tributaria:

a. El interés de demora.

b. El recargo por aplazamiento o prórroga

c. Los recargos exigibles legalmente sobre la base o la cuota ya sean a favor del Tesoro o de otros Entes públicos.

d. Hecho generador.

La opción correcta es la d). Ésta es un elemento de la obligación tributaria.

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5555

7. Según el tipo de pago que se realice, la deuda no se entenderá pagada cuando se realice dicho pago:

a. En efectivo

b. En moneda extranjera.

c. Empleo de efectos timbrados

d. En especie

La opción correcta es la b). Se pagará en moneda nacional.

8. ¿Cuáles son las normas generales de la gestión de impuesto?

a. Las Comunidades Autónomas no se podrán regular los aspectos sobre la

gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley

21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y

administrativas

b. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá

a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las

oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que

tengan cedida la gestión del tributo.

c. Se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter no

obligatorio

d. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá

al Estado y a la Junta de Andalucía.

La opción b) ya que las Comunidades Autónomas podrán regular los

aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto

9. ¿Cómo son las liquidaciones parciales a cuenta?

a. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la

liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se

trate.

b. En las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros

sobre la vida de cualquier tipo no se tendrán en cuenta ningún artículo de

la ley.

c. No se regulará la forma y plazos para practicar estas liquidaciones y los

requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de las

cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.

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5566

d. Los interesados en sucesiones hereditarias no se podrán solicitar que se

practique una liquidación parcial sino total del Impuesto a los solos

efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes

devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos

o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.

La opción a) es la correcta, las liquidaciones parciales tendrán siempre el

carácter de ingreso.

B) DIRECTAS

1. ¿Es posible donar sólo el usufructo de una vivienda y no la propiedad

completa?

Es posible, siempre mediante escritura pública. Es una manera de no

perder el total control sobre el inmueble y proporcionar a un hijo una fuente

de ingresos mensuales o un lugar en el que residir pero sin poder venderlo.

2. El ISD se caracteriza por ser un impuesto cedido o propio de

Andalucía?

Se trata impuesto estatal cuya gestión y recaudación ha sido cedida por

completo a las comunidades autónomas, es decir, se caracteriza por ser un

impuesto cedido.

3. ¿Cómo se valoran los bienes heredados o donados?

Los bienes y derechos objeto de este impuesto deben valorase conforme

a su valor real o de mercado

4. ¿Qué es lo que se entiende por acumulación de donaciones?

El valor correspondiente a cada heredero o legatario el que resulte

después del prorrateo entre los mismos de los aumentos de valor obtenidos

de la comprobación resultantes tras la liquidarán de los excesos de

adjudicación cuando existan diferencias según el valor declarado en las

adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios, en relación con el

título hereditario. También los que resulten cuando el valor comprobado del

bien adjudicado exceda en más del 50% del valor que le correspondería en

virtud de su título, salvo que los valores declarados sean iguales o

superiores a los que resultaría de la aplicación de las reglas del IP

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5. ¿Cómo se valora un usufruto temporal? ¿Y uno vitalicio?

El valor del usufructo temporal se calcula como el 2% del valor total del

bien por año, hasta un máximo de 70%, no computándose períodos

inferiores al año, valorándose el usufructo inferior, al 2%.

El valor del usufructo vitalicio es el 70% del valor total del bien cuando el

usufructuario cuente menos de 20 años, minorándose un 1% por cada año

que exceda, con el límite mínimo del 10%.

6. ¿En qué condiciones se liquidaran los excesos de las adjudicaciones?

Se liquidaran dichos excesos cuando existan diferencias según el valor

declarado en las adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios, en

relación con el título hereditario. También los que resulten cuando el valor

comprobado del bien adjudicado exceda en más del 50% del valor que le

correspondería en virtud de su título, salvo que los valores declarados sean

iguales o superiores a los que resultaría de la aplicación de las reglas del IP.

Se entenderá a estos efectos, como valor correspondiente a cada heredero

o legatario el que resulte después del prorrateo entre los mismos de los

aumentos de valor obtenidos de la comprobación a la que se refiere el

párrafo primero.

7. ¿Dónde aparecerán redactadas y calificadas las infracciones del ISD?

Se encontraran reguladas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General

Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta Ley.

8. ¿Este impuesto se caracteriza por poseer naturaleza directa?

Si, ya que la carga tributaria se determina en el momento en que se

adquiere la herencia, legado o donación.

9. ¿En qué grado podría aumentarse la sanción si se reiterase una

infracción?

La sanción se graduara incrementando la cuantía resultante en un 100%

si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.

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10. ¿Quiénes son los sujetos pasivos del impuesto?

Son los obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes.

11. ¿En qué grado podrá reducirse?

La sanción impuesta se reducirá en un 25% cuando se ingrese en plazo y

no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

11. ¿Qué es la comprobación del valor?

Es la facultad que la Administración tiene para comprobar el valor real de

los bienes y derechos transmitidos.

Si de la comprobación de valor se dedujera un valor superior al declarado

por el contribuyente, la Administración procederá a girar liquidación del

impuesto en base al valor comprobado.

12. ¿Qué ocurrirá en caso de renuncia a la herencia o legado?

En caso de renuncia, su parte acrece por igual a todos los herederos,

tributando los beneficiarios por la parte que le corresponda al primero. En

cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante

cuando tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al

beneficiario.

Si la renuncia se efectúa a favor de persona determinada, el renunciante

tributará por la modalidad de sucesiones, y el beneficiario por las

donaciones.

13. En cuanto al principio de devengo… ¿de cuánto tiempo disponen los

herederos para liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones y

donde se realiza?

Los herederos disponen de un plazo de seis meses para liquidar en

Hacienda el resultado de la liquidación del impuesto de sucesiones y

donaciones, a contar desde que se produjo el fallecimiento del causante

(devengo) o desde el día en que adquiera firmeza la declaración de

heredero.

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14. ¿De qué se constituye la prescripción?

La prescripción constituye un modo de extinción de la obligación tributaria

por el transcurso del paso del período del tiempo legalmente establecido,

unido a la inactividad de la Administración.

15. ¿Cómo se calcula la base liquidable?

La base liquidable se obtiene aplicando a la base imponible las

reducciones que son establecidas legalmente para cada una de las

modalidades de hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

XVI. EJERCICIOS RESUELTOS

1. Determinar la cuota tributaria en el supuesto de una adquisición mortis

causa por un descendiente de 35 años con un patrimonio preexistente de

402.678,12€ y una cuota íntegra de 15.000€.

Se pide calcular la cuota tributaria

Cuota tributaria resultante por aplicación del patrimonio multiplicador que

corresponda:

15.000x1, 0500=15.750 (A)

Cuota tributaria resultante por aplicación del coeficiente multiplicador

inmediato inferior:

15.000x1, 0000= 15.000 (B)

La diferencia entre A y B (750€) es mayor que la que existe entre el importe

del patrimonio preexistente teniendo para la liquidación (402678,12€) y el importe

máximo del patrimonio preexistente que motivaría a la aplicación del citado

coeficiente multiplicador inferior (402.678,11€).

La norma nos ordena que esa diferencia se reduzca en el importe del exceso,

es decir, si la diferencia entre las cuotas A y B es de 750€ y de los importes

respectivos de los patrimonios de 0,01€ habrá que reducir la cuota A en el importe

del exceso, es decir, 15750-749,99=15.000,01€, esta será la cuota tributaria.

2. Calcular la base imponible de una herencia con los siguientes datos:

a) Una vivienda con un valor real de 18.030,63 euros.

b) Inversiones en bolsa con un valor real de 24.040,48 euros.

c) Una segunda vivienda con un valor de 84.141,70 euros.

Caudal hereditario:

Vivienda................................. 18.030,63 euros.

Inversiones............................. 24.040,48 euros.

Segunda vivienda................... 84.141,70 euros.

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6600

Valor real de los bienes.......... 126.212,81 euros.

(+) Valor real de los bienes y derechos (+) 126.212,81€

(+) Ajuar doméstico (+) 3% de 126.212,81= 3.786,38€

= BASE IMPONIBLE = 129.999,19€

3. Un padre efectúa en 2009 una donación a favor de su hijo de 35 años, por

importe de 69.900€. El patrimonio previo del hijo asciende a 510.800€. Dicha

donación consiste en un local comercial sobre el que recae una deuda de

18.000€, garantizada con derecho real sobre dicho inmueble. El hijo

(donatario), asume expresamente el pago de dicha deuda con liberación del

deudor primitivo.

Determinar la cuota tributaria por la donación de acuerdo con la legislación

mercantil.

Base imponible 69.900€

(-)Deuda asumida (-)18.000€

=BASE LIQUIDABLE =51.900€

(-) Lo que sobra hasta 47.930,72 (-) 4.685,10€

(-) Resto 3.969,28x12,75% 506,08€

= CUOTA ÍNTEGRA = 5.191,18€

(x) Coeficiente de patrimonio (x) 1,05%

= CUOTA TRIBUTARIA = 5.450,74€

4. Cuatro hermanos heredan en 2009, exclusivamente y por partes iguales

indivisas, la vivienda habitual de su madre viuda valorada en 600.000€.

Determinar la base imponible de cada heredero, suponiendo que la vivienda se

mantiene en su propiedad durante 10 años salvo fallecimiento.

600.000€ / 4 150.000€

Reducción (0,95% x 150.000) 142.500€

Límite máximo (-) 122.606,47

= BASE IMPONIBLE = 27.393,53€

5. Don Felipe fallece el 24 de enero de 2011(aplicamos la normativa estatal). Hizo testamento dejando a su cónyuge, doña Rosa, de 69 años a la fecha del fallecimiento, el usufructo vitalicio del tercio de mejora, y a su hijo Pablo, de 35 años, heredero en el resto de los bienes. Los gastos de entierro y funeral satisfechos por la familia ascendieron a 3.000 euros y el hijo era beneficiario por un importe de 60.000 euros de un seguro de vida en el que el contratante y

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6611

asegurado era su padre. Siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, componen la herencia del causante los siguientes bienes y derechos de su propiedad:

Fondos de inversión y cuentas bancarias 200.000 euros

Vivienda habitual Valor real Valor catastral

400.000 euros 200.000 euros

Apartamento en la playa 300.000 euros

Total 900.000 euros

Los herederos, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que realizan

el 4 de mayo de 2010, optan por capitalizar el usufructo viudal, adjudicando al

cónyuge viudo bienes en pleno dominio (por ejemplo, una parte del apartamento o

dinero) y desapareciendo por tanto el usufructo. El patrimonio preexistente de los

herederos valorado según las reglas del impuesto sobre el patrimonio a la fecha del

fallecimiento es inferior a 402.678,11 euros. Se pide calcular la cuota tributaria y a

ingresar.

Valor real 900.000

Ajuar doméstico 21.000: 27.000 (900.000 x 3%) - 6.000 (3% de 200.000)

Bienes adicionales No proceden en este caso

Masa hereditaria bruta 921.000

Gastos deducibles 3.000

Masa hereditaria neta 918.000

Porción hereditaria individual de la madre (Rosa)

61.200: 918.000 / 3 = 306.000 x 20% = 61.2000 89 - 69 = 20%. Es mayor que el 10% y menor que el 70%. Aplicación de las mismas

reglas que en ITP y AJD para valorar el usufructo vitalicio.

Seguro de vida No es beneficiario de ninguno el cónyuge viudo

Base imponible 61.200

Reducciones Parentesco Vivienda habitual del causante

15.956,87 Valor neto vivienda = 398,697,07

(400.000 - 1.302,93) 921.000 3.000,00

400.000 1.302,93 398.697,07 / 3 x 20% = 26.579, 80 x 95% =

25.250,81 (menor que el límite)

Base liquidable 19.992,32 (61.200 - 41.207,68)

Cuota íntegra

Hasta 15.980,91 Resto 4,011,41 al 9,35% Total

1.290,43 375,07

1.665,50

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Coeficiente multiplicador

1,0000. Tiene un patrimonio preexistente inferior a 402.678,11 euros y es cónyuge del causante

Cuota tributaria y a ingresar

1.665,50

Porción hereditaria individual del hijo (Pablo) 856.800 (918.000 - 61.200)

Seguro de vida 60.000

Base imponible 916.800

Reducciones Parentesco Vivienda habitual del causante Seguro de vida

15.956,87 122.606,47

398.897,07 - 26.579,80 = 372.117,27 x 95% = 353.511,41

(opera el límite de 122.606,47)

9.195,49

Base liquidable

769.041,17 (916.800 - 147.758,83) Dado que se ha capitalizado el usufructo viudal, se aplica el caso general (la tarifa) en el hijo y se evita la aplicación del tipo medio,

siempre más complicado.

Cuota íntegra

Hasta 398.777,08 Resto 370.264 al 29,75% Total

80.655,08 110.153,57 190.808,65

Coeficiente multiplicador

1,0000. Tiene un patrimonio preexistente inferior a 402.678,11 euros y es descendiente del causante.

Cuota tributaria y a ingresar

190.808,65 euros

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XVII. CONCLUSIÓN

La imposición sobre sucesiones y donaciones goza ya de una larga tradición

en el sistema fiscal español, habiendo sido la primera figura impositiva personal en

España. Desde finales del siglo XVIII se han introducido diversas normativas, con la

finalidad de favorecer las transmisiones entre los parientes cercanos.

Es un impuesto muy difícil de entender debido a la gran cantidad de términos

que lo conforman. Por tanto, dicha dificultad se contrapone con el principio de

certeza, básico para lograr un sistema tributario que pueda ser comprendido y

posteriormente cumplido por los ciudadanos.

Su complejidad no se da solo en la terminología utilizada, sino que también se

extiende a su gestión y recaudación por parte de las Administraciones Públicas.

Por otra parte cabe señalar que el impuesto sobre sucesiones y donaciones

está sufriendo, al igual que la imposición patrimonial, una fuerte crítica.

Algunos expertos en el tema dice que el impuesto puede resultar

inconstitucional, mientras que otros por el contrario opinan que si es constitucional.

El motivo en el que se basan para justificar tal inconstitucionalidad es que a la hora

de preguntarse cuál es la riqueza creada en la sucesión, su respuesta es que no hay

en la sucesión como tal una verdadera circulación en sentido económico, ni tampoco

creación, ni aumento de riqueza alguna. Además señalan que las adquisiciones del

“patrimonio familiar” no deberían estar sujetas al impuesto, para favorecer las

transmisiones entre parientes cercanos.

Otro argumento en contra del actual impuesto que motiva su supresión o

reforma es la carga fiscal que soporta el patrimonio heredado antes de su

transmisión, con la generación de la renta (a través del Impuesto sobre la Renta) y

con la titularidad del mismo (a través del Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto

sobre Bienes Inmuebles), ya que un sistema tributario moderno no debería someter

a tributación la herencia que deja una persona a un miembro después de que ésta

ya previamente haya soportado las diferentes cargas impositivas a lo largo de su

vida. No hablaríamos de doble imposición, sino más bien de justicia tributaria.

Para concluir, cabe señalar que ese impuesto constituye por una parte una

garantía de la igualdad de oportunidades y una barrera a la consolidación de una

sociedad clasista, mientras que por otro lado, es una fuente de recursos para

políticas públicas de redistribución de la riqueza que, con su carácter progresivo,

complementa el IRPF.

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XVIII. CASO REAL DE UN TESTAMENTO

Los bienes y derechos adquiridos por causa de muerte en una herencia están

sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones.

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6688

XIX. BIBLIOGRAFÍA Y ANEXOS

A) BIBLIOGRAFÍA

- ALBI, E. y GARCÍA ARIZNAVARRETA: Sistema Fiscal Español, Ed. Ariel.

2009; Madrid

- CAYÓN GALIARDO A.: Los Impuestos en España, Ed. Thomson Aranzadi.

2003; Cizur Menor ( Navarra)

- MARTIN QUERALT J.; TEJERIZO LOPEZ J.M.; CAYÓN GALLARDO A.:

Manual de Derecho Tributario: Parte Especial; Ed. Aranzadi; Cizur Menor

(Navarra)

- MELLADO BENAVENTE F.M.; ARGENTE ALVAREZ J.;RODRÍGUEZ

VERGARA A.:Normas básicas. Tributario Impuestos, Ed. Ciss; Valencia

B) ANEXOS

- IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l29-1987.html#a18

- REAL DECRETO DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

Y DONACIONES

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1991-27678

- MANUAL DE FISCALIDAD BÁSICA DEL CENTRO DE ESTUDIOS

FINANCIEROS

http://www.fiscal-impuestos.com/reglas-especiales-gestion-del-impuesto.hmtl

- LEY GENERAL TRIBUTARIA

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t4.html#a188

- ESTUDIO COMPARATIVO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y

DONACIONES EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

http://www.upcomillas.es/centros/documentos/Estudio%20comparativo%20del%2

0Impuesto%20de%20Sucesiones%20y%20Donaciones%20en%20las%20distinta

s%20Comunidades%20Aut%C3%B3nomas.pdf