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PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO CONCEPTO DE PRINCIPIOS Se entiende por principio la base del ordenamiento jurídico, la parte eterna y permanente del derecho y también, el factor cambiante y mutable que determina la evolución jurídica. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS Son el límite del Poder Tributario del Estado a fin de que no se vulneren los derechos fundamentales de la persona. Entre estos principios están los siguientes: 1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Tiene su esencia en la primacía de la ley, es decir que toda norma tributaria debe encontrarse regida estrictamente en cuanto a su creación, aplicación, y procedimientos a aspectos legales de su regulación, sin contravenir ni irrespetar el principio de jerarquía constitucional, además de haber cumplido para su creación y vigencia con el procedimiento legislativo de aprobación de una ley. Este principio se puede encontrar en varios artículos de al CPRG: Art. 5=libertad de acción; Art. 24 inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros. Art. 28 derecho de petición; Art. 239 principio de legalidad. 2. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Este principio señala que para que una ley sea válida debe ser creada por el órgano competente, en el caso de Guatemala, el Organismo Legislativo es el ente competente para la

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PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO

CONCEPTO DE PRINCIPIOS

Se entiende por principio la base del ordenamiento jurídico, la parte eterna y

permanente del derecho y también, el factor cambiante y mutable que determina la

evolución jurídica.

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS

Son el límite del Poder Tributario del Estado a fin de que no se vulneren los

derechos fundamentales de la persona.

Entre estos principios están los siguientes:

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Tiene su esencia en la primacía de la ley, es decir que toda norma tributaria debe

encontrarse regida estrictamente en cuanto a su creación, aplicación, y

procedimientos a aspectos legales de su regulación, sin contravenir ni irrespetar el

principio de jerarquía constitucional, además de haber cumplido para su creación y

vigencia con el procedimiento legislativo de aprobación de una ley. Este principio

se puede encontrar en varios artículos de al CPRG: Art. 5=libertad de acción; Art.

24 inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros. Art. 28 derecho de

petición; Art. 239 principio de legalidad.

2. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

Este principio señala que para que una ley sea válida debe ser creada por el

órgano competente, en el caso de Guatemala, el Organismo Legislativo es el ente

competente para la realización de esta función. El principio de Reserva Legal se

encuentra regulado en el artículo 171 literal “c” de la CPRG el regula lo siguiente:

Son otras atribuciones del congreso decretar impuesto ordinarios, extraordinarios

conforme las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación

este principio es base fundamental del principio de legalidad. Por lo tanto la ley y

solamente la ley puede ser fuente de las obligaciones tributarias.

3. PRINCIPIO DE CAPACIDAD DE PAGO

Hace referencia a que los tributos deben ser establecidos en función de la

capacidad económica de cada contribuyente a quien va dirigido, este principio

individualiza la carga tributaria para cada contribuyente de a cuerdo a su situación

financiera en la sociedad, Ya que el tributo grava una determinada manifestación

de la riqueza y que esta se encuentra representada por la renta, la propiedad o el

consumo. Este principio se encuentra determinado en el articulo 243 Principio de

capacidad de pago de la CPRG

4. PRINCIPIO DE IGUALDAD

Este principio se encuentra contenido en el artículo 4 de CPRG este principio

significa que las leyes deben tratar igualmente a los iguales, en iguales

circunstancias y consecuentemente que deberá tratar en forma desigual a los

desiguales o que estén en desigualdad de circunstancias.

Se trata de que en las mismas condiciones se impongan los mismos gravámenes

a los contribuyentes. En su manifestación más sencilla se puede decir que la

igualdad consiste en dar igual tratamiento impositivo a los contribuyentes que se

encuentren en igualdad de circunstancias y condiciones.

5. PRINCIPIO DE GENERALIDAD

Se basa en que la ley es de observancia general, es decir que las leyes tributarias

son aplicables a todos los habitantes de la República con limitaciones como puede

ser la aplicación del Principio de Capacidad de pago. Por otra parte este principio

significa que todos los ciudadanos han de concurrir al levantamiento de las cargas

públicas en la medida que tenga la necesaria capacidad contributiva puesta de

manifiesto en la realización de los hechos imponibles tipificados en la ley. Este

principio queda plasmado en el articulo 135 literal “d” y en el código tributario

artículo 1 primer párrafo.

6. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Se puede decir que este principio se refiere a la correcta distribución entre las

cuotas o tarifas previstas en las leyes tributarias y la capacidad económica de los

sujetos pasivos gravados. Significa que los sujetos pasivos deben contribuir al

gasto público en función de sus respectivas capacidades económicas, aportando a

los representantes del Estado, como entes recaudadores una parte justa y

adecuada del total de sus ingresos, utilidades o rendimientos, pero nunca una

cantidad tal que su contribución represente prácticamente el total de ingresos

netos que haya percibido. Articulo 243 CPRG lo regula. En base a lo anterior se

puede decir que el contribuyente debe pagar los tributos que le corresponden por

ley, sin que afecte su patrimonio personal el pago del mismo.

Por lo tanto se puede decir que el principio de proporcionalidad se estructura

atendiendo tres elementos que son:

1. La capacidad económica de los ciudadanos a fin de que cada uno de ellos

contribuya cualitativamente no cuantitativamente en función de dicha

capacidad.

2. Una parte justa y adecuada de los ingresos, utilidades o rendimientos

percibidos por cada causante como factor determinante para fijar la base

gravable de la ley.

3. Las fuentes de riqueza disponibles y existentes en el país dentro de las

cuales deben ser distribuidas en forma equilibrada todas las cargas

tributarias.

7. PRINCIPIO DE IRRETROATIVIDAD

Se encuentra enunciado en el artículo 15 de CPRG que regula “la ley no tiene

efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo” esta norma se

desarrolla en el artículo 66 del Código Tributario y establece que las normas

tributaria sancionatorias regirán para el futuro. No obstante tendrán efecto

retroactivo las que supriman infracciones y establezcan sanciones más benignas,

siempre que favorezcan al infractor y que no afecten resoluciones o sentencias

firmes.

8. PRINCIPIO DE LA PROHIBICION DE LA DOBLE TRIBUTACION

Este principio se encuentra contenido en el artículo 243 del la CPRG que

establece “Que se prohíbe los tributos confiscatorios, y la doble o múltiple

tributación interna. Y la doble tributación interna se da cuando un mismo hecho

generador atribuido a un mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces por

uno más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de

imposición”.

La doble tributación se concreta cuando un mismo sujeto pasivo durante un

mismo período fiscal es gravado por haber realizado un mismo hecho generador

por uno o más sujetes activos ya sea que se trate del gobierno central o del

gobierno local o municipal, imponiendo el pago de dos o más tributos.

9. EL PRINCIPIO DE NO CONFISCACION

Como tributo confiscatorios se entienden aquellos fenómenos de excesiva presión

fiscal, que obligan al desprendimiento por parte de los contribuyentes de bienes de

su propiedad a los efectos de poder cumplir con las cargas públicas, verificándose

una expropiación indirecta.

En los artículos 41 y 243 de la CPRG se prohíben la confiscación tributaria, tanto

en la creación y cobro del tributo como en el aspecto sancionatorio del mismo

derecho tributario.

10. PRINCIPIO DE EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA

Basados en el artículo 243 de la CPRG que establece que “El sistema tributario

debe ser justo y equitativo” según Aristóteles la equidad servirá para que en la

creación de cada ley tributaria se respete la situación económica de cada

contribuyente y que cada quien pague los justo.

A la equidad se le considera tradicionalmente como la justicia del caso particular,

cuyo fin es atenuar el excesivo rigor de las leyes.

RELACION JURIDICA TRIBUTARIA

Según Blumenstein, la relación jurídica tributaria es determinante de las

obligaciones del individuo sometido al poder de imposición, que da lugar, por una

parte, a una prestación jurídica patrimonial (relación de deuda tributaria) y, por

otra, a un determinado procedimiento para la fijación del impuesto (relación de

determinación), con lo cual queda establecido el carácter paralelo de ambos

deberes. En cuanto a la obligación que se imponen a terceras personas respecto

al procedimiento de determinación, se trata de un “deber cívico especial

establecido en interés de la comunidad y de la conservación del orden público”.

También se entiende por relación jurídico tributaria el conjunto de obligaciones y

deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

En el ámbito de la relación jurídico tributaría, tanto el ente público como los

obligados tributarios son titulares de derechos, facultades, obligaciones y deberes.

ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA

Elementos de la relación jurídica tributaria son los siguientes

A- Elemento personal: El elemento personal de la relación jurídico tributaria se

encuentra compuesto por el sujeto activo y el sujeto pasivo de la misma.

B- Hecho generador o hecho imponible: Es la hipótesis legal condicionante

tributaria, esto quiere decir que es el hecho hipotético descrito en la ley

tributaria con una descripción que permite conocer con certeza situaciones en

el momento de realizarse dan surgimiento a la obligación jurídico tributaria.

C- Objeto impositivo: Los tributos en general tienen una finalidad de carácter

económico, dado que lleva implícito que su fin es obtener la percepción de

recursos en dinero, por parte del sujeto activo de la relación jurídico tributaria

para satisfacer sus necesidades financieras y políticas.

D- Tipo Impositivo: También llamado elemento cuantificante. Es la cuantía o

porcentaje que resulte asignada a cada deuda tributaria, este tipo impositivo

está debidamente establecido en la Ley, y es el valor que el contribuyente

entregará al Estado en concepto de tributo.

E- Base impositiva: Puede definirse como la magnitud que resulta de la medición

o valoración del hecho imponible, en todo caso, ha de existir relación entre la

capacidad economica, puesta de manifiesto por el sujeto pasivo y la

determinación de la base imponible; la base imponible, como su nombre lo

indica, sirve para determinar la obligación fiscal o tributaria. Diversos autores

señalan al indicar que ”la determinación de la obligación fiscal consiste en la

contratación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho

generador y la precisión de la deuda en cantidad liquida y exigible”

F- Elemento temporal: Lo constituye el momento en que se configura de acuerdo

a lo establecido por el legislador la descripción del comportamiento que

configura el hecho imponible, es necesario que el legislador conceptúe en la

ley en cuanto al elemento temporal en qué momento se cumple el hecho

generador, y en qué momento se cumple el pago, estos dos elementos son

relacionados con el tiempo, uno en cuanto a la realización del hecho

generador.

ILICITO TRIBUTARIO

La generalidad de jurisconsultos define el ilícito tributario, de la manera siguiente.

El ilícito tributario es toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. Es

la infracción tributaria; es decir, la violación a las normas jurídicas que establecen

las obligaciones tributarias sustanciales y formales. Los ilícitos tributarios pueden

ser: Formales y materiales, y sancionados con pena restrictiva de la libertad.

EVASIÓN FISCAL

Concepto

La palabra evasión proviene del latín evadere, que significa “sustraerse”, “irse” o

“marcharse” de algo donde se está incluido. A semejanza del derecho penal

común, en que la evasión es la fuga de quien esta privado de su libertad, en

derecho tributario, evadir es “sustraerse al pago de un tributo que legalmente se

adeuda, y hay evasión ante toda eliminación o disminución de un monto tributario

mediante conductas fraudulentas u omisivas”.

Para Catalina García citando a Rosales menciona que la evasión es todo acto u

omisión que violando las disposiciones legales, en el ámbito de un país o en la

esfera internacional produce la eliminación o la disminución de la carga fiscal.

Entonces la evasión tributaria es definida como “el incumplimiento total o parcial,

de los contribuyentes en la declaración y pago de las obligaciones tributarias. Esta

es una actividad ilegal, que constituye un intento deliberado de ocultación

subestimación de utilidades gravables, así como la manipulación de los ingresos y

gastos.

LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA EVASIÓN FISCAL

1. Que exista una persona física o moral, obligada al pago del impuesto.

2. Que se deje de pagar total o parte del impuesto

3. Que infrinja una ley.

CARACTERÍSTICAS DE LA EVASIÓN FISCAL

La evasión fiscal reviste características especiales, detectables por aquellos que

conocen o tiene relación con los procedimientos de tributación. Es necesario

conocer las características principales para poder determinar cuando existe

evasión fiscal, y las principales son:

a. Cuando se realiza un pago inexacto, parcial o simplemente no se realiza el

pago determinado y exigible por la Administración Tributaria.

b. Cuando hay transgresión de leyes tributarias.

c. Cuando un contribuyente obligado a cumplir una obligación tributaria, realiza

actos evasivos de pago de tributos ya sea en forma, modo o tiempo.

Analizado lo anterior se puede concluir que la principal diferencia con la

defraudación es siempre que exista defraudación tributaria existe evasión, pero

cuando se da la evasión tributaria no necesariamente se da la defraudación,

puesto que existe la posibilidad de evadir impuestos por culpa o mera negligencia

sin que medie el animus fraudandi.

CAUSAS DE LA EVASION FISCAL

En países como Guatemala existen varias causas que llevan a los habitantes a

resistirse al cumplimiento de la obligación tributaria, por mencionar algunas esta:

1.- La complejidad de la norma y las constantes reformas que ésta sufre;

2.- Falta de conciencia social consecuencia del desconocimiento de los beneficios

que implica el pago de tributos para la sociedad;

3.- Un sistema tributario ambiguo al no tomar en cuenta en muchas ocasiones los

principios tributarios como el de justicia, equidad, proporcionalidad, capacidad de

pago e igualdad entre otros;

4.- La baja probabilidad de ser sorprendido que se relaciona directamente con la

falta de control efectivo de la Administración Tributaria;

5.- Falta de cultura tributaria individual y colectiva, que quizá seala causa más

fuerte arraigada en Guatemala y esto se debe a la falta de educación que sufre la

población en general;

6.- La falta de claridad del destino del gasto público;

7.-Otras causas de evasión fiscal son la falta de una educación basada en la ética

y la moral, la falta de solidaridad con el Estado que necesita recursos y la

idiosincrasia del pueblo cuando piensa que las normas han sido hechas para

violarlas o incumplirlas.

8.- La desconfianza en cuanto al manejo de los recursos por parte del Estado y el

no considerar que se reciba una adecuada prestación de servicios.

Por otro lado de manera globalizada el problema de evasión fiscal se debe a

cuatro causas comunes sobre todo en países de América Latina, las cuales son:

“a) Carencia de una conciencia tributaria. Esta es motivada por la imagen que los

ciudadanos tienen del Estado y la percepción de los gastos e inversiones. Por tal

razón hay quienes consideran que deben o no deben contribuir porque sus

aportes generan o no obras que le beneficien.

b) Sistema Tributario poco transparente. Se menciona que la apreciación de un

sistema tributario poco transparente, se refleja en la falta de definición en las

funciones de los impuestos y la propia administración tributaria.

c) Administración tributaria poco flexible. Considera la administración tributaria

debe acoplarse ante los profundos yconstantes cambios económicos, sociales y

políticos.

d) Bajo riesgo de ser detectado. El contribuyente al saber que no se le puede

controlar se siente tentado a incurrir en la evasión, esto provoca desestabilización

entre los ciudadanos que cumplen con su obligación tributaria.”

Otros autores mencionan como causas de la evasión fiscal las siguientes

1. La no existencia de conciencia tributaria.

2. Contribuciones exageradamente altas.

3. La compleja estructura del sistema tributario.

4. La falta de expedición administrativa de las disposiciones fiscales.

5. Bajo riesgo de ser detectado.

6. La resistencia al pago de impuestos.

7. Falta de liquidez en las empresas.

8. Falta de transparencia en el sistema tributario.

9. Poca flexibilidad de la administración tributaria.

EFECTOS DE LA EVASION FISCAL

La evasión tributaria no solo implica un acto ilícito perseguible por la ley, sino que

también tiene otros efectos que se manifiestan en la sociedad, uno de ellos es la

reducción de los ingresos tributarios, ante lo cual los gobiernos tienden a elevar la

carga tributaria o crear nuevos gravámenes como medida de ajuste del

déficitfiscal.

ELUSIÓN FISCAL

Concepto

Para el Diccionario de la Real Academia Española, la elusión es el acto y efecto

de eludir, y por su parte la definición que da el mismo texto citado de eludir es en

una de sus acepciones evitar algo con astucia o maña (en inglés tax avoidance).

Para Luis Fraga, la elusión busca que el hecho generador no se produzca, según

él en la elusión no hay intención dañosa, ni maniobras o engaño para inducir en

error a la Administración Tributaria.

CARACTERÍSTICAS DE LA ELUSION FISCAL

En la elusión, es indispensable para que sea considerada como tal, una distorsión

de la forma jurídica, una anormalidad frente a la realidad económica, a fin de evitar

el pago del impuesto correspondiente.

Amílcar Araujo Falcao explica que no toda ventaja tributaria, lograda por el

contribuyente, constituye una elusión, sino que para ello es indispensable que

haya una distorsión de la forma jurídica como se menciona con anterioridad y que

también debe existir una atipicidad o anormalidad de ésta frente a la realidad

económica que se exterioriza mediante aquélla, porque de otra manera no hay

elusión. Puede ocurrir que el contribuyente arregle sus negocios para pagar

menos impuestos. Nada lo impide, siempre que no se produzca aquella

manipulación del hecho generador en lo que respecta a su investidura jurídica. Es

indispensable a criterio del autor del presente la atipicidad o anormalidad de la

forma cuya utilización sólo se explique por la intención de evadir el tributo.

La base fundamental de la cuestión consiste en no confundir la evasión tributaria

por abuso de las formas con la simple evasión fiscal mediante la utilización de

formas jurídicas menos gravosas, que es válida y perfectamente legítima.

Los principales caracteres de la elusión fiscal son los siguientes:

a. Se trata de una conducta lícita, porque se no transgrede el ordenamiento

jurídico vigente mediante simulación;

b. Cuando nace la obligación tributaria, los actos encaminados a evitarla o

reducirla ya han sido practicados;

c. No debe confundirse con la simulación fiscal, puesto que ésta, la elusión, es

por el contrario, una conducta legítima del contribuyente en el sentido de

ordenar sus negocios a modo de aminorar la carga impositiva;

d. Debe distinguirse, de la evasión, pues en ésta el hecho gravado nace, formal y

sustancialmente, a la vida del derecho, pero se oculta a la Administración

Tributaria, mediante conductas omisivas.

CAUSAS DE LA ELUSIÓN FISCAL

Las causas de la elusión fiscal para poder comprenderse debe tenerse claro que

son derivadas de la conducta del contribuyente, conducta que deviene de las

posibilidades que la misma ley le brinda.

Primera situación: Se configura cuando el contribuyente elige racionalmente un

determinado negocio o actividad económica con el fin de evitar legalmente la

configuración del hecho gravado o para realizar uno con una menor carga

impositiva.

Este tipo de conducta es denominado de diversas maneras pero debe dársele un

solo nombre, a fin de evitar confusión conceptual “Planificación tributaria”; así,

cada vez que el contribuyente elija, astutamente, alguna de las opciones

tributarias que establece el ordenamiento jurídico, sin abusar de las formas

jurídicas o del derecho y sin cometer fraude de ley y, en general, sin dolo,

estaremos en presencia de una conducta lícita.

Segunda situación: En el segundo tipo nos encontramos con el contribuyente,

que con la intención de evitar la configuración del hecho gravado y,

consecuencialmente, el nacimiento de la obligación tributaria, realiza una conducta

dolosa, abusando de las formas jurídicas o del derecho, cometiendo fraude de ley

o cualquier otro ilícito atípico. En general la elección de una alternativa con una

intencionalidad previa se trata de una conducta dolosa realizada por el

contribuyente con la finalidad de evitar la configuración del hecho gravado. En esta

situación el contribuyente elige una vía no idónea para realizar sus negocios o

actividades económicas que es conocida como simulación tributaria. A

diferencia de la primera cuando se configuran situaciones de simulación muchas

veces confundida con la elusión.

Tercera Situación: La tercera conducta, es una vez que se ha realizado el hecho

gravado y ha nacido la obligación tributaria, el contribuyente realiza una conducta,

dolosa o culposa, que tiene como finalidad evitar el pago del impuesto. Esta

conducta se diferencia de las anteriores, porque se configura el hecho gravado y

nace, en consecuencia, la obligación tributaria.

En consecuencia, se entiende por elusión los actos o las omisiones con los cuales,

sin violar la ley, el sujeto pasivo logra evitar que surja la obligación tributaria o

disminuir su cuantía.

EFECTOS DE LA ELUSION FISCAL

El efecto que originan las personas que eluden al fisco repercute directamente en

la reducción de la recaudación. Dicha reducción es considerable en aquellas

economías que, como en el caso de Guatemala, tienen un alto índice de evasión y

elusión tributaria, la reducción de la recaudación por concepto de estos flagelos

tiene incidencia directa sobre los ingresos necesarios para dar cumplimiento al

presupuesto nacional.

El estímulo del déficit fiscal que origina la reducción de la recaudación fiscal por el

alto índice de elusión fiscal determina que el incumplimiento de las obligaciones

contraídas en el presupuesto nacional por parte del estado se vean

comprometidas a tal punto de tener que recurrir al endeudamiento interno o

externo para cubrir dicho déficit, es así como repercute la conducta del elusor

dentro del Estado, vulnerando los intereses de los ciudadanos y del estado.

Por otra parte, el déficit fiscal originado por los flagelos de la evasión y elusión

fiscal determina que el estado no cuente con los suficientes recursos económicos

para realizar los gastos sociales y de inversión en mejoramiento de los servicios

públicos, por tal motivo, los flagelos de la evasión y elusión fiscal tienen efectos

sobre el desarrollo económico nacional y del bienestar del mejoramiento de las

condiciones de vida de los ciudadanos.

DETERMINACION TRIBUTARIA

CONCEPTO

La determinación de la obligación tributaria en esencia es un acto del

contribuyente por medio del cual reporta a la administración tributaria el total de la

base imponible y el tributo a pagar, este acto es eminentemente voluntario y

declarativo, el mismo por lo tanto admite la rectificación que realice el fisco por

medio de una posterior liquidación, la determinación la puede llevar a cabo

también el Estado en ejercicio de su poder tributario o en forma conjunta con el

contribuyente.

Por determinación tributaria se entiende, según VILLEGAS “el acto o conjunto de

actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria (an

debeatur), quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es

el importe de la deuda (quantum debeatur)”.

CLASES DE DETERMINACION TRIBUTARIA

A. DETERMINACIÓN POR EL CONTRIBUYENTE

También conocida como “Autodeterminación” Es la que realiza el deudor o

responsable en forma espontánea, consiste en que voluntariamente el

contribuyente se presenta ante la administración tributaria y declara mediante

formulario o medio legal establecido la base imponible y el tributo a pagar. En

Guatemala, la forma normal de determinación de la obligación tributaria es la

realizada por el deudor tributario o sujeto pasivo, quien se responsabiliza por lo

declarado sin perjuicio de su verificación posterior parte de la administración

tributaria, la cual debe realizar el ente recaudador antes de que transcurra el

periodo de prescripción establecido en el Código Tributario. En caso de que

producto de la declaración por parte del contribuyente, la administración tributaria

establezca diferencias entre lo declarado y lo que debió declarar, el ente

recaudador procederá de requiriendo el cumplimiento de la obligación tributaria

mediante notificación correspondiente, otorgando obligatoriamente audiencia al

contribuyente para que este se pronuncie o manifieste al respecto, iniciándose un

procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria.

La determinación de la obligación tributaria la realiza el contribuyente por medio de

un formulario, que proporciona la Superintendencia de Administración Tributaria y

que tiene efectos de declaración jurada, pero manifiesta la voluntad por parte del

sujeto pasivo.

B. DETERMINACIÓN DE OFICIO

Es la efectuada por la administración tributaria sin la cooperación o participación

del contribuyente, esta clase de determinación se realiza cuando el sujeto pasivo

ha omitido la declaración en el término establecido en la ley, o cuando la

declaración presentada por el mismo sujeto pasivo carece de elementos (omisión

de datos, inexactitud, falsedad o error en los datos presentados) y ante la negativa

del contribuyente, procede la administración tributaria a determinar la obligación

tributaria, en base a informes, declaraciones anteriores presentadas por el

contribuyentes o cualquier información que le permita dar indicios para su

determinación. Esta forma de determinación de la obligación tributaria puede

realizarla el ente recaudador de dos formas: Determinación sobre base cierta o

sobre la base presunta.

a. Determinación Sobre Base Cierta

Existe determinación de oficio sobre base cierta cuando la administración tributaria

dispone con certeza de todos los antecedentes, que dan como resultado el hecho

y los valores imponibles, el caso más común se configura cuando se ajustan las

declaraciones presentadas por el sujeto pasivo, y con base en los datos

presentados la administración tributaria encuentra error y determina la base

imponible y el impuesto correcto a pagar.

b. Determinación Sobre La Base Presunta

Se configura la determinación de oficio sobre base presunta cuando la

administración tributaria no ha podido obtener los antecedentes sobre base cierta,

efectúa la determinación de la obligación tributaria sobre presunciones o indicios,

este tipo de determinación se encuentra regulada en el Código Tributario y admite

prueba en contrario.

En todos los casos de determinación de la obligación tributaria, el ente recaudador

debe conferir audiencia al contribuyente, con el objetivo de cumplir con los

procedimientos administrativos establecidos en la ley.

EL TRÁMITE DE LA DETERMINACION TRIBUTARIA SEGÚN LA LEY

El procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, se inicia por

dos razones esenciales:

La primera de ellas surge cuando el contribuyente ha omitido el cumplimiento de la

obligación tributaria, y como consecuencia se inicia la determinación de oficio por

parte de la administración tributaria.

La segunda razón por la que se puede iniciar el procedimiento especial de

determinación de la obligación tributaria, surge cuando la administración tributaria

realiza inspecciones o revisiones de campo o de gabinete para determinar el

cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente y determina que

éste no ha tributado o ha tributado en forma distinta a la establecida por la ley

específica, procediendo entonces en el ejercicio de su poder de imperio a notificar

al contribuyente de las diferencias encontradas, otorgando la audiencia de ley,

para continuar con el procedimiento administrativo establecido en el Código

Tributario.

El tramite que se sigue para la determinación tributaria es el siguiente.

1º. VERIFICACIÓN DE DECLARACIONES, DETERMINACIONES Y PAGO DE

IMPUESTOS

La administración tributaria en el ejercicio de la función fiscalizadora, resulta con

facultades suficientes para efectuar revisiones o verificaciones con el objetivo de

determinar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de los

contribuyentes o responsables, ésta actividad además de encontrarse establecida

en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, se

encuentra contenida en forma específica en el Artículo 146 (Reformado por el

Artículo 38 del Decreto número 58-96 40 del Congreso de la República), el cual se

cita a continuación: “Verificación de audiencias: La administración tributaria

verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuesto;

si procediere, formulará los ajustes que corresponden, precisará los fundamentos

de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o responsable.”

“Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable cuando se le impongan

sanciones, aún cuando éstas no se generen de la omisión de pago de impuestos.”

“Al notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará

audiencia por treinta (30) días hábiles, improrrogables a efecto de que presente

descargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa.

Si al evacuar la audiencia se solicitare la apertura a prueba, se estará a lo

dispuesto en el Artículo 146 de este Código. El período de prueba se tendrá por

otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los treinta

(30) días improrrogables correrán a partir del sexto (6to.) día hábil posterior al del

día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia.”

“Si sólo se imponen sanciones, la audiencia se conferirá por diez (10) días hábiles

improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, el

período para este efecto se concederá por diez (10) días hábiles improrrogables,

aplicando el mismo procedimiento descrito en el párrafo inmediato anterior.”

Se deduce de lo esgrimido en párrafos anteriores que la Administración Tributaria,

puede entre otros iniciar el procedimiento especial de determinación de la

obligación tributaria, cuando al verificar declaraciones o determinaciones de pago

de impuestos establezca que éstos no se realizaron o se realizaron en forma

incorrecta.

2º. AJUSTES FORMULADOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA

Los ajustes formulados por la administración tributaria no son más que las

diferencias que el ente recaudador establece con motivo de las inspecciones o

verificaciones que realiza en el ejercicio de la función fiscalizadora, éstos ajustes

como técnicamente se le denominan han sido llamados por algunos profesionales

de la rama contable como “reparos”; sin embargo, resulta en ambos casos que

son las diferencias que el ente recaudador ha encontrado y sobre los cuales debe

rendirse prueba con el objeto de desvanecerlos conforme los procedimientos

establecidos en la ley.

Los ajustes o reparos efectuados por la administración tributaria, resultan otra

forma de iniciar el procedimiento especial de determinación de la obligación

tributaria, en virtud de que una vez determinados por el ente recaudador, debe

obligatoriamente ponerlos en conocimiento del contribuyente, otorgándole la

audiencia de ley, para continuar con las restantes etapas procesales de carácter

administrativo.

3º. AUDIENCIA AL CONTRIBUYENTE.

La audiencia al contribuyente, encuentra su asidero legal en un derecho

constitucional denominado derecho de defensa (principio que incluye los derechos

de audiencia y al debido proceso, reconocidos en el Artículo 12 de la ley

fundamental), y resulta del derecho (verbigracia), que posee en contribuyente a

ser citado, oído y vencido en proceso legal ante juez competente; este principio

también se encuentra establecido en materia tributaria, al sostenerse que

posteriormente a la determinación de ajustes o reparos formulados por la

administración tributaria, deba obligatoriamente conferírsele audiencia por 30 días

hábiles, disposición legal que se encuentra establecida en el Artículo 146 del

Código Tributario. En dicha audiencia tal como quedó acotado en párrafos

anteriores, el contribuyente tiene oportunidad a defenderse utilizando todos los

medios de prueba admitidos en derecho.

ANEXOS.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

La definición del proceso contencioso administrativo en materia tributaria “Es el

orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuación de la

Administración Tributaria, con plena sujeción a la Ley y al Derecho, así como la

resolución de los posibles contenciosos administrativos interpuestos por cualquier

persona en defensa de sus derechos e intereses, cuando estos se hayan visto

lesionados por la actuación (o falta de ella) de la Administración Pública.

FUNDAMENTO LEGAL

La fundamentación legal del proceso contencioso administrativo tributario, en

Guatemala lo encontramos normado en dos Leyes ordinarias como lo son: El

Código Tributario Decreto 6-91 del Congreso de la república y todas sus reformas,

que regula la parte administrativa del procedimiento, y la Ley de lo Contencioso

Administrativo Decreto 119-96 del Congreso de la República, que norma la fase

judicial del mismo.

6. Recursos administrativos en contra de resoluciones en materia tributaria.

6.1 Recurso de revocatoria.

Aunque el Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso

Administrativo, en principio trató de unificar los procedimientos de los recursos

administrativos, en materia tributaria quedó claramente establecido en el Artículo

17 “bis” del éste cuerpo legal que clase de recursos debe utilizarse en éste caso,

exponiendo lo siguiente: “Excepciones. Se exceptúa en materia laboral y en

materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley,

para la substanciación de los recursos de reposición y revocatoria, debiéndose

aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y por el Código

Tributario respectivamente”.

Así mismo se encuentra regulada la parte recursiva en contra de actuaciones de la

administración tributaria, en el Artículo 45 del Decreto 1-98 del Congreso de la

República Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, que

establece: Los recursos administrativos que los contribuyentes o sus

representantes pueden interponer contra las resoluciones de la SAT en materia

tributaria, son los que establece el Código Tributario y las Leyes Aduaneras. Los

recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones de la SAT en

materia no tributaria o aduanera son los establecidos en la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

En materia tributaria, contra lo resuelto por el Directorio de la SAT, procede el

recurso de reposición; contra lo resuelto por el Superintendente y los Intendentes,

procede el recurso de revocatoria. Ambos recursos se regularán por las

disposiciones del Código Tributario.

El recurso de revocatoria es uno de los recursos administrativos más complicados

que existen dentro de la vía administrativa, este recurso tiene características

propias, se encuentra regulado de manera que el trámite del mismo puede tardar

mucho tiempo y con ello quien se perjudica por lo tardío del procedimiento es la

propia administración tributaria, aun tratándose de adeudos al fisco.

• Fundamento legal.

El fundamento legal de este recurso administrativo lo encontramos regulado en el

Artículo 17 bis del Decreto 119-96 Ley de lo Contencioso Administrativo

modificado por el Decreto 98-97 del Congreso de la República que modifica la ley

mencionada; y los Artículos 154, 155, 156, 157 y 159 del Decreto 6-91 del

Congreso de la República, Código Tributario; Artículo 45 del Decreto 1-98 del

Congreso de la República Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración

Tributaria.

• Procedencia.

Establece la ley que las resoluciones de la administración tributaria pueden ser

revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados o a

instancia de parte. Esto significa que las resoluciones administrativas se pueden

revocar siempre que los particulares sean notificados y hallan ejecutado una

resolución. Así también el Artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo

establece: Antes que las resoluciones hayan sido contenidas por los interesados

pueden ser revocadas por la autoridad que las haya dictado. Se tendrá por

consentida una resolución cuando no sea impugnada dentro del plazo.

El recurso de revocatoria tributario procede en contra de resoluciones o actos

administrativos originarios de funcionarios que tengan superior jerárquico, en éste

caso procederá en contra de todas las resoluciones o actos que dicten en materia

tributaria las intendencias de fiscalización o de gestión, así como cualquier

funcionario que jerárquicamente se encuentre en relación de dependencia

jerárquica de dichos órganos. Cabe mencionar que en muchos casos la

administración tributaria, confunde en la práctica la definición de “Resolución”; ello

en el sentido de que hay actos que no terminan con el fondo del asunto sino que

son cuestiones de mero trámite y les denomina “Providencias”, y sugiere que

éstas, no pueden impugnarse por la vía del recurso de revocatoria, en virtud de

que no tienen el título de resolución, sin embargo, ésta situación queda resuelta al

aplicar por integración lo contenido en el Artículo 4 del Código Tributario y lo

establecido en la Ley del Organismo Judicial en sus Artículos 141, 142 y 143, al

determinar que las providencias sí son resoluciones, y que como consecuencia sí

éstas al dictarse afectan al contribuyente son motivo de impugnación por medio

del recurso de revocatoria.

• Interposición.

El recurso de revocatoria se interpone por escrito dentro de los 10 días hábiles

siguientes al de la notificación de la resolución que afecta al particular. Como es

normal dentro de los procedimientos administrativos en materia de impugnaciones

o recursos, la presentación de los mismos no requiere de formalismos legales más

que presentarlos dentro del tiempo, pero dentro del presente recurso

administrativo, de conformidad con el Código Tributario únicamente es necesario

que el memorial de interposición reúna algunos requisitos legales, que se

encuentran regulados en el Artículo 122.

El Artículo 154 en su párrafo sexto, establece: El memorial de interposición del

recuso deberá llenar los requisitos establecidos en el Artículo 122 de este Código.

Los requisitos que manda reunir dentro del memorial el artículo mencionado son

los siguientes:

“Artículo 122. -Requisitos de la solicitud inicial. La primera solicitud que se

presente a la administración tributaria deberá contener:

• Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a quien se dirija. Si la

solicitud se dirigió a funcionario, autoridad o dependencia que no tiene

competencia para conocer del asunto planteado, de oficio y a la mayor

brevedad posible cursará a donde corresponda, bajo su responsabilidad. El

traslado deberá notificarse al interesado.

• Nombres y apellidos del solicitante, indicación de ser mayor de edad, estado

civil, nacionalidad, profesión u oficio y lugar para recibir notificaciones.

Cuando el solicitante no actúe en nombre propio, deberá acreditar su

personería.

• Relación de los hechos a que se refiere la petición.

• Peticiones que se formulen.

• Lugar y fecha.

• Firma del solicitante.

Si el solicitante no sabe o no puede firmar lo hará otra persona a su cargo. En las

solicitudes posteriores, no será necesario consignar todos los datos de

identificación del solicitante, salvo sus nombres y apellidos completos.”

Aunque el Artículo trascrito anteriormente establece algunos requisitos,

consideramos que las peticiones y trámites dentro de la administración pública

deben ser sin formalismos legales más que los necesarios, para no entorpecer los

procedimientos administrativos y dar una mayor agilidad a la administración

pública.

• Procedimiento.

El recurso una vez interpuesto ante la administración tributaria, resulta un tanto

complicado por la para su resolución, ello por forma que quedó regulado en la ley.

El requisito que resulta ser el más importante en materia del procedimiento de

impugnación es el que éste debe presentarse dentro de los 10 días hábiles

siguientes al de la notificación de la resolución que se impugna y que el órgano

subordinado de la administración tributaria debe, dentro del plazo de quince días,

conceder o denegar el trámite del recurso, y es aquí donde se complica el

procedimiento. El órgano impugnado tiene la facultad de conceder o denegar el

trámite del recurso; si lo concede no hay problema, eleva el expediente dentro los

cinco días siguientes al de la resolución que concede. Elevado el expediente con

el recurso el superior jerárquico de la administración tributaria, cuenta con treinta

días contados a partir del día siguiente de recibido el expediente para resolverlo,

dentro de los cuales se le debe dar audiencia obligatoria a la Procuraduría General

de la Nación por 15 días y a la Unidad de Dictámenes en Recursos

Administrativos de la Dirección Superior del Ministerio o dependencia a la que éste

acuerde asignar las correspondientes atribuciones técnicas, pero ello no implica

que el órgano que resuelve pueda pedir dictamen a alguna dependencia técnica

de la administración tributaria si lo cree oportuno. Esto último es facultativo, y con

ello ya se puede resolver confirmando, revocando o modificando la resolución

recurrida.

La complicación se da cuando el órgano subordinado deniega el trámite del

recurso, en este caso el particular tiene la facultad de poder recurrir por medio de

Ocurso, proceso que será motivo de exposición en el siguiente punto el cual debe

ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de

directamente al superior jerárquico de la administración tributaria a plantear

directamente el recurso de revocatoria dentro de los tres días siguientes al de la

notificación de la denegatoria; el órgano superior pide informe y el expediente, si lo

cree oportuno al subordinado; el subordinado tiene cinco días para informar y el

superior resuelve:

• Si lo declara sin lugar impone una multa de un mil quetzales al interponente, y

• Si lo declara con lugar devuelve el expediente al director para que se conceda el

recurso y se resuelve con el mismo procedimiento que se tiene para el caso

anterior, es decir, que iniciamos el trámite para resolverlo en el órgano superior de

la administración tributaria. Como se puede notar en el esquema del recurso de

revocatoria contra órganos subordinados de la administración tributaria, se puede

denegar el trámite del recurso en el órgano subordinado; en este caso hay otro

procedimiento, que torna complicado el recurso, el particular puede acudir

directamente al superior a plantear el recurso administrativo de revocatoria; el

superior jerárquico de la administración tributaria tiene que pedir informe al

subordinado, para que éste le informe sobre la razón de la denegatoria; recibido el

informe del subordinado, se resuelve sobre la procedencia o improcedencia del

recurso planteado, declarándolo con lugar o sin lugar. En caso de que lo declare

con lugar, el superior pide el expediente para resolver en definitiva sobre el fondo

del recurso; si lo declara sin lugar, le impone una multa de Q. 1,000.00, y manda a

que se archive ese expediente.

• Resolución del recurso.

Como ya quedó apuntado en el esquema del recurso, su resolución pude asumir

las siguientes formas:

• Con una resolución favorable. En este caso la resolución que afecta los intereses

de los particulares se revocó, se manda a ejecutar si es el caso o bien

simplemente queda sin efecto lo resuelto por el órgano subordinado de la

administración tributaria.

• Con una resolución desfavorable. Si lo resuelto por el órgano superior de la

administración tributaria es desfavorable, significa que la resolución administrativa

se confirmó, sigue afectando al particular y es procedente acudir a un órgano

jurisdiccional a efecto que a través de una sentencia se deje sin efecto lo resuelto

por la administración tributaria, a través del contencioso administrativo o bien se

puede cumplir con lo resuelto y no acudir a la vía judicial.

• Si no resuelve el órgano superior de la administración tributaria. Si la

administración tributaria no resuelve dentro de los 30 días que tiene para resolver,

se produce la figura jurídica del silencio administrativo de naturaleza adjetiva y el

particular tiene las opciones siguientes:

i. Esperar indefinidamente. El particular puede esperar indefinidamente que el

Ministro de Finanzas Públicas resuelva, ya que el silencio administrativo en este

caso no tiene ninguna consecuencia jurídica.

ii. Interponer el contencioso administrativo. El Artículo 157 del Decreto 6-91 del

Congreso de la República, Código Tributario, establece que para el particular

pueda acudir a la vía judicial por silencio administrativo, se tiene que dar por

agotada la vía administrativa y por resuelto desfavorablemente el recurso de

revocatoria.

iii. Amparo por silencio administrativo. Una tercera opción del particular es acudir

mediante amparo, para que el Tribunal de Amparo le fije un plazo a la

administración tributaria para que resuelva el recurso de revocatoria planteado. En

este amparo, naturalmente, sólo podemos pedir que se fije plazo, no se pueden

pedir cuestiones de fondo, pues éste no es el motivo del amparo.

• Agotamiento de la vía administrativa.

Con el recurso de revocatoria planteado y lo resuelto por el órgano superior de la

administración tributaria, se agota la vía administrativa. Es de recordar que la

resolución que emite el superior jerárquico de la administración tributaria no es

originaria de éste, sino del subordinado, razón por la que no es procedente

plantear el recurso de reposición contra esta resolución; en todo caso se tiene por

agotada la vía administrativa para continuar en la vía judicial a través del Proceso

Contencioso Administrativo.

Ocurso.

Según el diccionario Cabanellas: “Ocurrir es acudir, concurrir, comparecer, recurrir

a un juez o tribunal”4.

Ocurrir es presentarse a la autoridad superior a solicitar revisión de las

actuaciones de la autoridad inferior cuando ésta haya denegado un recurso de

alzada.

En Guatemala, en el ámbito tributario el plazo para ocurrir es de tres días después

de notificada la resolución en la que se deniega el recurso de revocatoria, y

consiste en que la autoridad superior revisará, previa petición del ocurrente, por

qué fue denegado el recurso, y con base en el análisis del caso ordenará su

aceptación.

El Ocurso tal como quedó acotado en párrafos anteriores, debe ser interpuesto

dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de denegatoria del

recurso de revocatoria, ante la dependencia que denegó el trámite del Recurso,

para que éste informe dentro del perentorio plazo de 5 días hábiles al respecto al

órgano superior jerárquico que será el Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria. Procedimiento seguido, el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria resolverá con lugar el Ocurso, si

encuentra improcedente la denegatoria del recurso de revocatoria, de igual forma

procederá sí transcurridos quince días hábiles contados a partir de su

presentación, la administración tributaria no resolvió concediendo o denegando el

mismo.

Sin embargo, es necesario tener presente de que en caso de denegatoria del

Ocurso o de declaratoria sin lugar, se impone al interponente una multa de un mil

quetzales; ahora bien sí este es declarado con lugar devuelve el expediente que

se conceda el recurso y se resuelve con el mismo procedimiento que se tiene para

el caso anterior, es decir, que iniciamos el trámite para resolverlo en el órgano

superior de la administración tributaria.

RECURSO DE REPOSICIÓN.

El recurso de reposición, recurso jerárquico, es un medio de control que se puede

plantear contra resoluciones originarias de la administración tributaria (Ministro de

Finanzas Públicas o el Directorio de la Superintendencia de Administración

Tributaria). La resolución originaria es la que éstos órganos emiten sobres sus

propios expedientes que están encomendados por la competencia administrativa.

• Fundamento legal.

El fundamento legal de este recurso es el Artículo 17 bis del Decreto 119-96, Ley

de lo Contencioso Administrativo, y el Artículo 158, del decreto 6-91 del Congreso

de la República, Código Tributario. Se aplican también los Artículos 157 y 159 del

mismo cuerpo legal; Artículo 45 del Decreto 1-98 del Congreso de la República,

Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria.

• Procedencia.

El recurso de reposición procede en contra de resoluciones originarias de los

órganos superiores de la administración tributaria. Las resoluciones originarias son

aquellas que los órganos superiores emiten con su propia competencia ordinaria,

es decir, cuando deciden en expedientes que normalmente se gestionan en el

propio órgano superior.

El hecho de la obligatoriedad de resolver recursos administrativos que se plantean

contra sus órganos subordinados, no debe entenderse como una resolución

originaria, pues en este caso la resolución originaria es del subordinado, no del

órgano superior (Ministro o Directorio), lo que normalmente está haciendo el

superior es revisar la actuación del órgano subordinado y resuelve el recurso

confirmando, revocando o modificando la resolución.

La resolución originaria, de los órganos superiores de la administración

tributaria, es contra las que se plantea este recurso administrativo.

• Interposición.

El recurso de reposición se interpone por escrito dentro de los 10 días hábiles

siguientes al de la notificación de la resolución que afecta al contribuyente.

Como es normal dentro de los procedimientos administrativos en materia de

impugnaciones o recursos, la presentación de los mismos no requiere de los

formalismos legales más que presentarlos dentro del tiempo; para el presente

recurso administrativo, de conformidad con el Código Tributario, únicamente es

necesario que el memorial de interposición reúna algunos requisitos legales, que

se encuentran regulados en el Artículo 122.

El Artículo 154 en su párrafo sexto, establece: El memorial de interposición del

recurso deberá llenar los requisitos establecidos en el Artículo 122 de éste Código.

Los requisitos que manda reunir dentro del memorial el Artículo mencionado son

los siguientes:

Artículo 122.-Requisitos de la solicitud inicial. La primera solicitud que se presente

a la administración tributaria deberá contener:

• Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a quien se dirija. Si la

solicitud se dirigió a funcionario, autoridad o dependencia que no tiene

competencia para conocer del asunto planteado, de oficio y a la mayor brevedad

posible cursará a donde corresponda, bajo su responsabilidad. El traslado deberá

notificarse al interesado.

• Nombres y apellidos del solicitante, indicación de ser mayor de edad, estado civil,

nacionalidad, profesión u oficio y lugar para recibir notificaciones. Cuando el

solicitante no actúe en nombre propio, deberá acreditar su personería.

• Relación de los hechos a que se refiere la petición.

• Peticiones que se formulen.

• Lugar y fecha.

• Firma del solicitante. Si el solicitante no sabe o no puede firmar lo hará otra

persona a su cargo. En las solicitudes posteriores, no será necesario consignar

todos los datos de identificación del solicitante, salvo sus nombres y apellidos

completos.

En materia de recursos administrativos no es aplicable mandar a subsanar errores

en los memoriales, únicamente deben contener los requisitos enumerados. Los

recursos administrativos no deben de estar provistos de excesivos formalismos,

pero en este caso, como en otros especiales, la ley establece requisitos mínimos y

los requisitos que marca el Artículo trascrito son los que debería llevar toda

petición ante la administración pública; se trata de requisitos mínimos no de

formalismos exagerados.

• Procedimiento.

Dentro de los requisitos esenciales para interponer éste recurso es el del plazo

establecido en la ley, ya que éste es de diez días hábiles siguientes al de la última

notificación de la resolución que se impugna.

La administración tributaria cuenta con treinta días contados a partir del día

siguiente de planteado el recurso para resolverlo, dentro del mismo plazo se le

debe dar audiencia obligatoria a la Procuraduría General de la Nación por quince

días y recabará dictamen de la Unidad de Dictámenes en Recursos

Administrativos de la Dirección Superior del Ministerio o de la dependencia a la

que éste acuerde asignar las correspondientes atribuciones técnicas, si lo estima

necesario. Este dictamen deberá rendirse dentro del plazo de 15 días hábiles. Con

dicho dictamen o sin él, en todos los casos se dará audiencia a la Procuraduría

General de la Nación, por 15 días hábiles. Una vez cumplidas las audiencias

anteriores y dentro del plazo señalado en el Artículo 157 del Código Tributario, el

superior jerárquico resolverá el recurso respectivo, rechazando, confirmando,

revocando o anulando la resolución recurrida. También podrá acordar diligencias

para mejor resolver para lo cual procederá conforme al Artículo 144 del Código.

La resolución por parte del superior jerárquico de la administración tributaria

deberá ocurrir dentro de los setenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en

que se presentó el recurso correspondiente. Si se acuerda diligencias para mejor

resolver este plazo no mayor de quince días hábiles, como lo establece el Artículo

144 del Código Tributario.

En este caso de no resolverse el recurso de conformidad con lo manifestado, el

funcionario o empleado público responsable puede ser sancionado de

conformidad con la escala de sanciones que contiene la Ley de Servicio Civil, la

cual tiene la siguiente escala:

• La primera vez con una suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por quince

días;

• La segunda vez con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta días;

• La tercera vez con destitución justificada de su puesto de trabajo.

El mismo órgano que está emitiendo la resolución originaria, resuelve el recurso,

no tiene ningún procedimiento intermedio, el expediente se encuentra en el

ministerio y es el propio órgano superior quien resolverá, revisando su propia

actuación.

• Resolución del recurso.

En el esquema del recurso planteado, la resolución al recurso puede ser de dos

formas.

• Con una resolución favorable. En este caso la resolución que afecta los intereses

de los particulares se revocó, se manda a ejecutar si es el caso o bien

simplemente queda sin efecto lo resuelto por el superior jerárquico.

• Con una resolución desfavorable del órgano superior de la administración

tributaria. Si lo resuelto por el ministro de Estado es desfavorable, la resolución

administrativa se confirmó; la resolución sigue afectando al particular y es

procedente acudir a un órgano jurisdiccional para que a través de una sentencia

se deje sin efecto lo resuelto por el órgano administrativo, a través del proceso

contencioso administrativo o bien se puede cumplir con lo resuelto y no acudir a la

vía judicial.

• Si el ministro de Estado no resuelve. Si el ministro de Estado no resuelve dentro

de los treinta días que tiene para resolver, se produce la figura jurídica del silencio

administrativo de naturaleza adjetiva y el particular tiene las opciones siguientes:

i. Esperar indefinidamente. El particular puede esperar indefinidamente que el

órgano superior de la administración tributaria resuelva; en este caso el silencio

administrativo no tiene ninguna consecuencia jurídica.

ii. Interponer el contencioso administrativo. El Artículo 157 del Decreto 6-91 del

Congreso de la República, Código Tributario, establece que para el particular

pueda acudir a la vía judicial por silencio administrativo, se tiene que dar por

agotada la vía administrativa y por resuelto desfavorablemente el recurso de

reposición.

iii. Amparo por silencio administrativo. Una tercera opción del particular es acudir

mediante amparo, para que el Tribunal de Amparo le fije un plazo a la

administración tributaria para que resuelva el recurso administrativo. En este

amparo, naturalmente,

58

sólo podemos pedir que fije plazo, no se pueden pedir cuestiones de fondo, ya que

éste no es el motivo del amparo.

• Agotamiento de la vía administrativa.

En el presente caso con la resolución del recurso de reposición planteado se

agota la vía administrativa, pues no existe recurso administrativo pendiente, la

opción que tiene el particular, si no está conforme con lo resuelto por el órgano

superior de la administración tributaria, es acudir a la vía judicial a través del

Proceso Contencioso Administrativo.

EL PROCESO ECONÓMICO COACTIVO.

Definición

“Es el medio por el cual el Estado cobra adeudos que los particulares tienen con

éste, los que deben ser líquidos, exigibles, de plazo vencido y preestablecidos

legalmente a favor de la administración pública”.

Nuestra legislación al respecto, establece en el artículo 171 del Código Tributario

que, “El procedimiento económico coactivo es un medio por el cual se cobran en

forma ejecutiva los adeudos tributarios”.

Naturaleza jurídica de proceso económico coactivo.

El procedimiento económico-coactivo, se puede establecer que se trata de una

ejecución especial en donde el Estado, a través de los órganos administrativos,

siempre es la parte actora, contra existencia de un título ejecutivo que persigue el

cumplimiento de una obligación del particular a favor del Estado.

Características del proceso económico coactivo.

* El juicio Económico-Coactivo, es un proceso de ejecución, persigue el

cumplimiento de una obligación o de un adeudo de los particulares, como sujeto

activo de los impuestos, arbitrios, tasas, contribuciones, etc.;

* La parte actora siempre van a ser los órganos administrativos en general;

* Las pretensiones de la administración pública son de carácter coactivo, es decir

por

la fuerza;

* En este caso, la jurisdicción económica coactiva la ejercen los juzgados de lo

Económico-Coactivo, los tribunales ordinarios de primera instancia y las salas del

tribunal de cuentas. En este caso observamos la primera y segunda instancia.

Sujetos procesales en el juicio económico coactivo.

* Ejecutante: Es el acreedor que promueve y lleva a sus últimas consecuencias

pecuniarias un juicio ejecutivo contra un deudor moroso, y así ejecutado.

* Ejecutado: Deudor moroso a quien se embargan los bienes, para venderlos y

hacer pago con su producto al acreedor o acreedores en la etapa final de un juicio

ejecutivo

Trámite del juicio económico coactivo.

* Presentación de la demanda;

* El Juez procede a calificar el título ejecutivo. Art. 174 Código Tributario;

* Una vez recibida la demanda económica coactiva, el juez competente deberá

resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la interposición, si

considera procedentes las medidas precautorias solicitadas... Art. 174 "B".

* Si el título lleva cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, el juez procederá a

despachar mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento de pago y el

embargo de bienes del obligado. Art. 174 Código Tributario;

* En la misma resolución de trámite el juez dará audiencia al ejecutado por el

plazo de cinco (5) días hábiles, a efecto que se oponga y haga valer sus

excepciones; (si se trata de la ejecución de sentencia, sólo se admiten las

excepciones nacidas después de emitida la misma) art. 174 Código Tributario

* Si el ejecutado no comparece, el juez esta facultado para dictar sentencia en la

que declarará, según proceda, si ha lugar o no a la ejecución y ordenara el remate

de bienes o el pago, en su caso. art. 175 Código Tributario;

* Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su oposición y si fuere necesario,

ofrecer la prueba pertinente. Sin estos requisitos, el juez no le dará trámite a la

oposición. En este mismo escrito de oposición debe interponer sus excepciones.

Art. 176 Código Tributario;

* El juez oirá por cinco días hábiles a la Administración Tributaria y, con su

contestación o sin ella, mandará recibir las pruebas por el plazo de diez días

hábiles comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estimare

necesario. En ningún caso se otorgará plazo extraordinario de prueba. Art. 176

último párrafo Código Tributario;

* En cualquier estado del proceso se admitirán las siguientes excepciones: Pago,

Transacción mediante Acuerdo Gubernativo, Finiquito debidamente otorgado,

Prescripción, Caducidad, y las nacidas con posterioridad a la contestación de la

demanda y que construyan la eficacia del título.

* Vencido el plazo para oponerse o el de prueba, en su caso, el juez se

pronunciará sobre la oposición y las excepciones deducidas. Además, el juez

declarará si ha lugar o no hacer trance y remate de los bienes embargados, o

pago en su caso, de la deuda tributaria y de las costas judiciales.

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