Trabajo Final Concursal
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INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo hablaremos de un caso de suma relevancia, como es
Panamericana Televisión, que causo gran polémica a nivel nacional debido a las
fructuosas deudas que tenía.
Indecopi otorgo el acogimiento a Panamericana Tv. a un concurso preventivo el que
tiene como finalidad llevar un acuerdo con sus acreedores, establecer cuál es el modo de
pago así como esquematizarlos de manera ordenada, acreedores donde encontramos a
SUNAT y algunos de sus trabajadores, en este procedimiento al que accedió
Panamericana los acreedores se reúnen para negociar con la administración cual es la
forma que se va a establecer para pagar los créditos.
En el Primer Capítulo encontramos el planteamiento del problema y también la
justificación del tema materia de investigación.
Y por último en el Segundo Capítulo trataremos del procedimiento concursal en sí, y de
las resoluciones emitidas por el Indecopi.
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CAPITULO I
EL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
1.1. Planteamiento del problema
Panamericana solicitó el inicio de un procedimiento concursal preventivo antes que
cualquier otro acreedor. Nos preguntamos entonces, ¿cuáles son los beneficios de un
procedimiento concursal preventivo? Este tipo de procedimiento se distingue del
ordinario principalmente en dos aspectos: (i) sólo el deudor puede solicitar su
acogimiento y (ii) la Administración a cargo no pierde el control de la empresa.
La figura de un concurso preventivo está pensado para aquellas empresas que por
factores -casi siempre pasajeros- ya sea internos o externos (como la consabida
crisis internacional), negocien con sus acreedores un nuevo cronograma de pagos,
lógicamente más holgado, que les permita reacomodarse económicamente y
restablecerse del bajón que los desestabilizó al principio.
Entonces surge la pregunta: ¿Panamericana calza en este supuesto? En principio
pareciera que no. Ciertamente el nivel de endeudamiento de este canal superaría
cualquier valla legal requerida para acogerse a un concurso preventivo. Sin
embargo, parece que para el INDECOPI la crisis del canal es como cualquier otra, y
por lo cual se decidió dar el inicio del procedimiento preventivo de la televisora.
1.2. Justificación del estudio
La crisis económica de los canales de televisión es conocida por todos. Quizá ha
sido un problema de siempre ¿Qué motivo que panamericana haya optado por
concursarse? ¿Qué es lo que les ofrece el Indecopi que puede aparecer como tan
atractivo?
Pareciera que concursarse en Indecopi (a iniciativa propia) fue como una opción
interesante para el Canal de TV. En efecto, se concursó Canal 5. Probó, degustó y
comprobó las bondades que le ofrecía un procedimiento de reestructuración ante
INDECOPI.
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CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
2.1. PROCEDIMENTO CONCURSAL ORDINARIO
Es un proceso en el cual existe un deudor con problemas para pagar a sus acreedores
se le aplica la Ley General del Sistema Concursal, para que sus acreedores se reúnan
en una Junta de Acreedores para decidir qué es lo que harán con el patrimonio del
deudor, con la finalidad de obtener el mayor valor de él y tratar de pagar la mayor
cantidad de créditos posible.
Los acreedores pueden decidir por reestructurar o liquidar el patrimonio del deudor.
Esta decisión dependerá de la evaluación que los acreedores realicen. En caso, opten
por la restructuración los acreedores deberán nombrar a la administración que se
hará cargo de llevar a cabo el proceso de restructuración. La primera obligación de
esta administración es proponer a los acreedores un Plan de Restructuración, el cual
deberá ser aprobado por ellos. Dicho Plan de Restructuración señala la forma en que
los créditos de los acreedores serán pagados.
En caso la Junta apruebe el Plan de Restructuración propuesto, el administrador
debe encargarse de ejecutar dicho plan y la junta de verificar su cumplimiento.
En el supuesto que los acreedores decidan la liquidación del patrimonio del deudor,
deberán nombrar a un liquidador y luego suscribir un convenio de liquidación, el
cual establecerá la forma en que se desarrollará el proceso de liquidación.
El liquidador tiene la obligación de transferir el patrimonio del deudor y con los
recursos que obtenga pagar a los acreedores de acuerdo al orden de preferencia
establecido en la Ley. Es deber de la junta vigilar el desempeño del liquidador y el
cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Liquidación.
Según el artículo 23 de la Ley General del Sistema Concursal, el cual establece lo
referente al inicio del procedimiento concursal, tanto el deudor como uno o más de
sus acreedores pueden solicitar ante la autoridad concursal el inicio del
procedimiento concursal ordinario. A tales efectos, la Ley ha establecido los
requisitos que deben cumplir los solicitantes para acceder a dicho procedimiento.
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El deudor podrá solicitar su acogimiento al procedimiento concursal ordinario
siempre que acredite encontrarse, cuando menos, el alguno de los siguientes
supuestos:
a) Que más de una tercera parte del total de sus obligaciones se encuentren
vencidas e impagas por un período mayor a treinta días calendario (supuesto de
cesación de pagos).
b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor
al tercio de su capital pagado (supuesto de insuficiencia patrimonial).
Lo que ha buscado la Ley en este aspecto es flexibilizar los requisitos de acceso al
procedimiento con el objeto de no esperar situaciones de insuficiencia patrimonial o
cesación de pagos tan extremas que tornen inviable cualquier aviso de recuperación,
saneamiento o reflotamiento del patrimonio en crisis, a diferencia de lo que sucedía
con la derogada Ley de Restructuración Patrimonial, la misma que, por ejemplo,
exigía que se acrediten perdidas mayores a las dos terceras partes del capital social
pagado para declarar la insolvencia del deudor.
En el caso de las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas,
la Ley ha establecido requisitos adicionales que estas deberán cumplir. Así, toda
persona natural o patrimonio autónomo que decida someterse al procedimiento
concursal ordinario deberá acreditar encontrarse, cuando menos, en alguno de los
siguientes supuestos:
a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad
económica o empresarial desarrollada directamente y en nombre propio por
el solicitante.
b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado
en actividad empresarial desarrollada directamente por el solicitante y/o por
terceras personas respecto de las cuales el solicitante haya asumido el deber
de pago de sus obligaciones, incluyéndose para tales efectos las
indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas del ejercicio de la
referida actividad.
Con ello la Ley ha buscado restringir el ingreso al sistema de sujetos de derecho
que no desarrollan actividad empresarial, consciente de que una norma concursal
debe otorgar soluciones a las crisis de personas jurídicas o entes corporativos que se
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organizan y se desenvuelven en el mercado sobre la base de decisiones de carácter
empresarial.
Por otro lado, con el propósito de incentivar el ingreso oportuno de empresas
viables, la Ley también exige que los deudores que desarrollen actividad
empresarial, expresen en la solicitud su petición de llevar a cabo una
restructuración o una liquidación de su patrimonio. En el primer caso, el solicitante
deberá presentar necesariamente un informe suscrito por su representante legal y
por contador público colegiado, en el cual se acredite que sus pérdidas acumuladas,
deducidas las reservas, no superen el total de su capital social pagado. Asimismo,
deberán especificar los mecanismos y requerimientos necesarios para hacer viable
su reflotamiento, para lo cual se presentara una proyección preliminar de sus
resultados y flujos de caja por un período de dos años.
Si el deudor no se encontrara en esa situación, deberá solicitar obligatoriamente su
disolución y liquidación, lo cual será declarado por la autoridad concursal en la
misma resolución que dispone el acogimiento del deudor al procedimiento
concursal ordinario.
Igual decisión deberá tomar el deudor si hubiese solicitado su acogimiento al
referido procedimiento por tener más de la tercera parte del total de sus
obligaciones vencidas e impagas por un período mayor a treinta días calendario,
pero tuviera pérdidas acumuladas, deducidas las reservas que superan el total de su
capital social pagado.
a. Evaluación y publicación.
Una vez presentada la solicitud la Comisión de Procedimientos Concursales
verifica que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley. Una
vez cumplidos estos requisitos la Comisión dispone la publicación de un
aviso en el diario oficial El Peruano por el que se anuncia que dicho deudor
ha sido sometido a un procedimiento concursal y se llama a los acreedores
para que se presenten al proceso.
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b. Reconocimiento de créditos
En esta etapa los acreedores podrán solicitar a la Comisión de
Procedimientos Concursales correspondiente el reconocimiento de sus
créditos. El plazo para presentar esta solicitud es de treinta (30) días hábiles
posteriores a la publicación del aviso de inicio del concurso.
En esta etapa la Comisión de Procedimientos Concursales verifica la
existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos cuyo reconocimiento
ha sido solicitado. El reconocimiento de éste crédito tiene por objeto permitir
al acreedor su participación en junta de acreedores, ser parte del proceso,
determinar el porcentaje con el que participará en Junta de Acreedores y
tener derecho a cobro.
c. Convocatoria a instalación de Junta de Acreedores
Luego de la etapa de los reconocimientos de créditos, corresponde que se
convoque a instalación de Junta de Acreedores, donde los acreedores
reconocidos oportunamente, elegirán las autoridades de la junta y decidirán
el destino del deudor.
2.2. PROCEDIMENTO CONCURSAL PREVENTIVO
El concurso preventivo es aquel procedimiento concebido para evitar la bancarrota.
Mediante él, ofrecido facultativamente al deudor, éste y sólo éste pueda convocar a
sus acreedores para llegar a un acuerdo con ellos de contenido variable el cual
aprobado permitiría superar el estado de suspensión de pagos sin ser declarado en
insolvencia. Por ende, arribamos a la conclusión de que la suspensión de pagos es el
presupuesto objetivo del procedimiento preventivo concursal.
El Procedimiento concursal preventivo se orienta básicamente a prevenir la
problemática de la crisis patrimonial de un deudor, a diferencia del procedimiento
concursal ordinario que está destinado a enfrentar y revertir (de ser ello posible) una
crisis manifiesta. En ese sentido, puede concebirse como un mecanismo de
reestructuración de obligaciones ante la imposibilidad inmediata de pago o de
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dificultad de honramiento futuro de deudas, anterior al estado de insuficiencia
patrimonial o cesación de pagos definitivo, que son problemas que se buscan
resolver a través del procedimiento concursal ordinario.
Es un procedimiento que se inicia a instancia del deudor, y ha sido establecido con
el objeto de facilitar la adopción de acuerdos de reprogramación de pagos que
permitan la recuperación de empresas deudoras económicamente viables, a tal
efecto, la normativa concursal ha optado por transferir a los acreedores la facultad
de pronunciarse sobre la propuesta de refinanciamiento de pasivos formulada por el
deudor, de forma tal que la decisión que se adopte al respecto obliga al deudor y a
todos sus acreedores que en forma obligatoria han sido vinculados al concurso por
mandato legal.
Según el tratamiento normativo otorgado, dicho procedimiento prevé un trámite
rápido y de costos menores que los de un procedimiento concursal ordinario, en la
medida que el mismo se sustenta básicamente en acuerdos de reprogramación de
pasivos acordados por el deudor y sus acreedores, sin que ello afecte la competencia
de la Junta General de Accionistas o del titular, en todo lo referente a la
administración de la empresa.
La insolvencia sigue constituyendo presupuesto objetivo de la bancarrota. Sólo el
deudor puede demandar la apertura; sólo él puede ofrecer fórmulas concordatarias.
Por ello, dentro del régimen preexistente, más allá de retoques no sustanciales, la
única modificación destacable en el tema la constituye la disminución de los sujetos
susceptibles de concursarse preventivamente y la consiguiente simplificación de
ciertas exigencias legales, determinantes de la apertura concursal.
En consecuencia, los sujetos que intervienen en dicho procedimiento son los que
señala la Ley No. 27809 o Ley General del Sistema Concursal, norma que desde su
sanción en el año 2002 establece lo siguiente:
“Art. 103. Requisitos para acogerse al procedimiento. Cualquier deudor
podrá solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo, que
se regirá por el presente Título y supletoriamente por el Capítulo V del
Título II, siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos
establecidos en el primer párrafo del Artículo 24. Con este propósito,
deberá presentar una solicitud a la Comisión, adjuntando la
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documentación e información señaladas en el Artículo 25, en lo que
resulte aplicable, la misma que constituye requisito de admisibilidad de la
solicitud.
A diferencia de otros mecanismos concursales, el presente establece como sujeto
del concurso a aquella persona natural o jurídica que realice o no actividad
empresarial, sin necesidad de acceder al procedimiento ordinario o de
insolvencia. En resumen, hoy pueden ser sujetos del concurso preventivo, las
mismas personas que pueden ser sujetos de la figura de la bancarrota.
Solo hay dos únicas excepciones que lo impedirían:
a) Que, más de un tercio del total de sus obligaciones que se
encuentren vencidas e impagas por un período mayor a treinta
(30) días calendarios; y
b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo
importe sea mayor al tercio del capital social pagado.
Seguidamente, los efectos de la aprobación del Acuerdo
Global de Refinanciación los prescribe liminarmente el Art.
106 de la acotada norma que señala: “El acuerdo global de
Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos los
créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido
verificados por la autoridad concursal se hubiesen devengado
hasta la fecha de difusión del procedimiento y será oponible a
sus titulares para todos los efectos establecido en la Ley”.
Asimismo, cabe resaltar que el aludido numeral señala que requisitos mínimos
debe contener el referido “Acuerdo”, siendo éstos:
a) Cronograma de Pagos a realizar;
b) Tasa de Interés aplicable y
c) Garantías que se ofrecerán de ser el caso.
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La admisión a trámite del “Acuerdo” de haberlo solicitado el deudor suspenderá
la exigibilidad de TODAS las obligaciones que éste tuviera pendientes de pago
devengadas hasta dicha fecha. Vale decir, el INDECOPI ente que supervisa los
mecanismos concursales en nuestra patria, publicará en observancia al Art. 32 de
la acotada Ley un aviso en el Diario Oficial El Peruano, informando a la
colectividad de dicha admisión e invitará a aquellos acreedores para que
presenten los documentos justificativos de sus créditos, a efectos que éstos sean
verificados y posteriormente reconocidos como tales en fuero administrativo.
Cabe agregar, que sustancialmente la protección o “paraguas” legal sobre el
patrimonio del deudor y por ende, la inexigibilidad de sus obligaciones perdura
por el lapso que tome discutir la aprobación del “Acuerdo”, luego si fuese
desfavorable la decisión de los acreedores a los intereses del deudor, en
observancia al Art. 109 de la citada Ley, el Indecopi dará inicio a un
Procedimiento Concursal Ordinario, en el cual se decidirá si el negocio ingresa a
una Reestructuración de Pasivos o sale del mercado, a instancias de una
liquidación ordenada.
Consideramos a modo de conclusión, que en la medida de sus posibilidades, el
deudor empresario diligente debe sincerar sus pasivos al máximo, lo cual le
permitirá presagiar el temporal estado de cesación de pagos de sus obligaciones.
Ello, en la medida que le permita hoy, acceder de manera oportuna al concurso
preventivo.
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2.3. ANTECEDENTES DEL ESTUDIO
Panamericana Televisión (también conocido como Pantel). Es una de las principales
cadenas privadas de televisión en el Perú. Inició sus transmisiones en el año 1959.
La familia del empresario Genaro Delgado Brandt es propietaria de varias
estaciones radiales en el Perú desde 1937, de las cuales en sus inicios la más
característica era Radio Central. Luego Delgado Brandt fundaría en 1953 la
Empresa Radiodifusora Panamericana S.A., en donde Radio Panamericana era la
emisora principal del grupo.
El 21 de julio de 1957 se inauguraron dos sociedades: Panamericana Televisión,
S.A. que operaría la estación de televisión y otra, Producciones Panamericana S.A.
destinada a producir programas de televisión.
Panamericana Televisión, S.A. estaba integrada por Genaro y Héctor Delgado
Parker, la Empresa Difusora Radio-Televisión, S.A. (de la que era accionista Genaro
Delgado Brandt), Isaac R. Lindley Stopphanie y su hijo Isaac Lindley Taboada.
Mientras que Producciones Panamericana S.A. la integraron además Genaro,
Héctor, el grupo empresarial de Goar Mestre, Manuel Ulloa Elias y la CBS. El
Estado ya había concedido con anterioridad la frecuencia entre 210 y 216 MHz,
Canal 13 en Lima a la Empresa Radiodifusora Panamericana S.A. que luego cedió
todos sus derechos a Panamericana Televisión S.A.
Entre el año 2000 y el 2003, Panamericana era la televisora líder en sintonía y
primera en el "market-share". Sin embargo, en el año 2001 fueron exhibidos cientos
de escandalosos vídeos en el Congreso de la República (los llamados "Vladivideos")
en que se ve entre otros a Genaro Delgado Parker en el despacho de Vladimiro
Montesinos, llevado por el Primer Ministro Víctor Joy Way. En el video se aprecia a
Genaro relatando al "Doc" (Montesinos) los diversos problemas que tenía con sus
hermanos y le insinúa que necesitaba de su ayuda para poder concretar la venta de
Tele2000 a Bellsouth. Enterado de que sus secretas conversaciones de dos años atrás
habían sido grabadas, Genaro se presentó ante los Jueces y después de un polémico
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proceso fue absuelto en primera y segunda instancia y en la Corte Suprema se
decidió que ya no podía ser juzgado debido a su edad avanzada.
El 11 de julio del 2003, Panamericana sufrió la peor crisis de su historia, después de
haber tomado Genaro Delgado Parker el canal, el 24 de febrero de ese mismo año,
los representantes de la administración de los Schütz consiguieron que un Juez les
otorgue una acción de amparo, gracias a la cual tomaron el edificio principal de la
estación: "La esquina de la televisión". Hubo una gran batalla campal con extintores
y se arrojaron escritorios, sillas y mucha pintura amarilla en las instalaciones del
canal, esto debido a que muchos de los trabajadores de esta empresa se encontraban
con sus beneficios impagos de varios meses, siendo así que Panamericana
Televisión una semana después se le retiró la licencia a Panamericana Televisión
por una semana dejando de transmitir por primera vez en su historia por 8 días.
Panamericana entonces quedó dividida en dos:
a. La administración de Delgado Parker que continuó transmitiendo
desde el edificio de prensa para Lima y alrededores.
b. Y la señal de la administración de Ernesto Schütz Freundt que
transmitía desde el edificio principal para las retransmisoras del
interior del país. Después de once meses, la Corte Superior y la Corte
Suprema dieron la razón a Delgado Parker y Schütz Freundt se vio
obligado a salir del edificio principal, el cual dejó desmantelado.
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2.4. ANALISIS DE RESOLUCIONES:
2.4.1. PEDIDO DE LA SUNAT
Solicitud a Pedido de la Sunat
A. HECHOS RELEVANTES
a) 3 JUNIO DEL 2008
El Instituto de Defensa del Consumidor y la Propiedad Intelectual
(Indecopi), informó hoy que evaluará de acuerdo a ley el pedido de
declaración de insolvencia a Panamericana Televisión, iniciado por la
SUNAT.
b) 29 DE JUNIO DEL 2009
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI) señala que la solicitud presentada por la
SUNAT para declarar en concurso a Panamericana Televisión se encuentra
en evaluación y se resolverá en el plazo previsto.
Dado que la ley prohíbe hacer públicas las solicitudes presentadas a la Comisión
de Procedimientos Concursales del INDECOPI, la institución guardó la reserva
del caso. Sin embargo, luego del anuncio de la SUNAT, cumplimos con señalar
que el pedido se encuentra en evaluación y será resuelto de acuerdo a ley.
Cualquier acreedor de una empresa puede solicitar el inicio de un proceso de
insolvencia de la misma, siempre que tenga una deuda exigible y vencida por
más de 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), que no esté garantizada con
bienes del deudor o de terceros.
Aprobado el inicio del proceso concursal, el siguiente paso establecido en la ley
es convocar a una junta de acreedores para que decida el destino de la empresa
deudora, es decir, la reestructuración o liquidación.
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El INDECOPI precisa que las acciones emprendidas por la SUNAT para cobrar
las deudas que tenía pendiente con Panamericana Televisión no afectan el
proceso de evaluación de la solicitud presentada.
Juez decide sobre sobre el Caso Panamericana Televisión
En un comunicado de prensa, Indecopi aseguró que el pedido de la SUNAT por
la televisora se resolverá dentro del plazo previsto y de acuerdo a ley.
El Instituto de Defensa del Consumidor y la Propiedad Intelectual (Indecopi),
informó que evaluará de acuerdo a ley el pedido de declaración de insolvencia a
Panamericana Televisión, iniciado por la SUNAT.
Mediante un comunicado, Indecopi precisó que aprobado el inicio del proceso
concursal, el siguiente paso establecido en la ley es convocar a una junta de
acreedores para que decida el destino de la empresa deudora, es decir, la
reestructuración o liquidación.
El Indecopi detalla también que las acciones emprendidas por la SUNAT para
cobrar las deudas que tenía pendiente con Panamericana Televisión no afectan el
proceso de evaluación de la solicitud presentada.
Agregó que cualquier acreedor de una empresa puede solicitar el inicio de un
proceso de insolvencia de la misma, siempre que tenga una deuda exigible y
vencida por más de 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), que no esté
garantizada con bienes del deudor o de terceros.
La entidad señala, asimismo, que la ley prohíbe hacer públicas las solicitudes
presentadas a la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi, por lo
que la institución guardó la reserva del caso.
Sin embargo, luego del anuncio público de la SUNAT sobre este pedido, cumple
con señalar que el pedido se encuentra en evaluación y será resuelto de acuerdo
a ley.
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La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) solicitó el
sometimiento de Panamericana Televisión a un procedimiento concursal
ordinario ante el INDECOPI. Lo cierto es que unos meses atrás se desistió de
dicha solicitud en tanto la deuda con el canal se discutía en vía judicial y ya se
había trabado medida cautelar sobre casi el 100% de la deuda.
Como consecuencia lógica de esta amenaza, Panamericana solicitó el inicio de
un procedimiento concursal preventivo (antes que cualquier otro acreedor esta
vez uno no tan público y expuesto a críticas como la SUNAT solicitara que se
declare la insolvencia del canal). Se preguntará entonces, ¿cuáles son los
beneficios de un procedimiento concursal preventivo? Este tipo de
procedimiento se distingue del ordinario principalmente en dos aspectos:
(i) sólo el deudor puede solicitar su acogimiento y
(ii) la Administración a cargo no pierde el control de la empresa.
La figura de un concurso preventivo está pensado para aquellas empresas que
por factores casi siempre pasajeros ya sea internos o externos (como la
consabida crisis internacional), negocien con sus acreedores un nuevo
cronograma de pagos, lógicamente más holgado, que les permita reacomodarse
económicamente y restablecerse del bajón que los desestabilizó al principio.
Entonces surge la pregunta: ¿Panamericana determina en este supuesto? En
principio creeríamos que no. Ciertamente el nivel de endeudamiento de este
canal superaría cualquier valla legal requerida para acogerse a un concurso
preventivo. Sin embargo, parece que para el INDECOPI la crisis del canal es
como cualquier otra, y hace unos días publicó el inicio del procedimiento
preventivo de la televisora, y de paso nos confirmó: la tarea del INDECOPI se
agota en verificar tímidamente que la foto que el deudor presenta calce con
aquella presentada por el auditor, pero no va más allá.
Con lo anterior, no inferimos negligencia por parte de la institución, pero sí una
evidente falta de recursos. Según estadísticas del propio INDECOPI el
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porcentaje de procedimientos concursales que se han iniciado sólo en el 2009
supera los 150, ello debido al crecimiento sostenido de la economía peruana.
Sucede que, mientras más crecemos en términos económicos, más son los
procedimientos liquidatorios que se inician porque el mercado busca agentes
más eficientes descartando a quienes no crecen a ese ritmo. Inversamente, en
época de recesión se busca reestructurar a los agentes que ya son parte del
mercado toda vez que no hay inversionistas que se arriesguen en un escenario
incierto.
Es así que el INDECOPI no cuenta con recursos suficientes para verificar si la
situación del deudor es realmente como éste argumenta, ya que podrían darse
dos clases de escenario:
(i) Aquel donde el deudor solicita el inicio de un preventivo
para evitar la pérdida de control sobre la empresa y
(ii) Aquel donde el deudor solicita el inicio de un ordinario
(previo acuerdo con un porcentaje de acreedores) para no
cumplir con sus obligaciones en el plazo acordado.
El Estado debería voltear la mirada y darse cuenta de que la carga del
INDECOPI supera en mucho a lo su presupuesto asignado puede soportar. Los
recursos asignados resultas insuficientes.
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2.4.2. EXPEDIENTE 394-2009/CCO-INDECOPI-01-215
RESOLUCIÓN 0070-2011/SC1-INDECOPI
PROCEDENCIA: Comisión De Procedimientos Concursales Lima Sur
DEUDOR: PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A.
ACREEDOR: LUIS ERNESTO FERNÁNDEZ GUZMÁN
MATERIA: Procedimiento Concursal Preventivo Derecho Concursal
Reconocimiento De Créditos - Créditos Laborales
ACTIVIDAD: Actividades De Radio Y Televisión
A. HECHOS RELEVANTES:
El señor Luis Ernesto Fernández Guzmán solicito ante la comisión de
procedimiento concursales Lima Sur en adelante, la Comisión el
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Panamericana
Televisión S.A ascendentes a S/. 107 083,47 por capital y S/. 12 354,06,
derivados de la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS del
periodo del 1 de abril de 2003 al 31 de octubre de 2009, gratificaciones de
julio y diciembre de los años 2003 a 2009 y cinco (5) remuneraciones
impagas devengadas en los años 2003 a 2009.
Básicamente el presente caso está relacionado a créditos laborales, sin
embargo al momento de la presentación de la autoliquidación de los créditos
invocados, estas no fueron detalladas de manera correcta como lo solicita
comúnmente la secretaria técnica de la comisión, esta fue la razón
fundamental para que sea declarada inadmisible.
Sin embargo el acreedor Luis Ernesto Fernández Guzmán apeló, alegando
que la cuantía de los créditos invocados estaban debidamente acreditadas
respecto de los beneficios sociales, sin embargo el art 37 de la Ley General
del sistema concursal establece como es la presentación del reconocimiento
de créditos:
Artículo 37º Solicitud de reconocimiento de créditos: Los acreedores
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deberán presentar toda la documentación e información necesarias para
sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por
concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación
del aviso a que se refiere el artículo 32º, e invocar el orden de preferencia
que a su criterio les corresponde con los documentos que acrediten dicho
orden.
Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o
inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al artículo 12º. Para el
reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público
presentará su solicitud a través de los representantes designados por el
Ministerio de Economía y Finanzas o, en forma independiente, según
considere conveniente.
Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su
reconocimiento, por su representante titular ante la Junta, designado
conforme a las normas de la materia o, en forma independiente, por cada
acreedor titular del crédito.
Como puede verse que el presente artículo establece las formalidades de
como un sujeto puede solicitar el reconocimiento de créditos, sin embargo
para el caso materia de análisis el acreedor no hizo una descripción detallada,
razón por la cual es motivo de declarar inadmisible, lo que a nuestro
entender significaría que este puede ser subsanado.
Independientemente de que el procedimiento haya sido iniciado a solicitud
del deudor o de uno o más acreedores, una vez que la Comisión de
Procedimientos Concursales publica la resolución de inicio del
procedimiento, los acreedores disponen de un plazo de 30 días para solicitar
el reconocimiento de sus créditos; en caso contrario, es decir, si el
reconocimiento es tardío, los acreedores carecerán del derecho de voz y voto
en la junta que se forme con motivo del concurso (Junta de Acreedores).
De igual forma, si el acreedor no presenta su solicitud oportunamente o
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presentándola no es aceptada al no contar con la documentación sustitutoria
pertinente, los acreedores no formarán parte de la masa concursal y sus
deudas no serán consideradas a efectos de la decisión final de
reestructuración o disolución y liquidación.
Cabe mencionar que, una vez publicada la resolución que declara iniciado el
procedimiento, se suspende la exigibilidad de todas las obligaciones
pendientes de pago, es decir, se crea un marco de protección del patrimonio
de deudor con la finalidad de evitar intenciones de cobro aislados que a la
larga perjudiquen la posibilidad de satisfacer todas las acreencias. En su
lugar, se constituye una junta de acreedores que tomará la decisión final
sobre el destino del deudor.
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2.4.3. EXPEDIENTE394-2009/CCO-INDECOPI-01-491 M-SC1-13/1A
RESOLUCIÓN 3063-2010/SC1-INDECOPI
Procedencia: Comisión de Procedimientos Concursales Lima-Sur
DEUDOR: PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A.
ACREEDOR: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA PRESA
PROCEDIMIENTO: Preventivo
MATERIA: Derecho Concursal Procedimiento Concursal Preventivo
Reconocimiento de créditos - Créditos Laborales Improcedencia
ACTIVIDAD: Actividades de Radio y Televisión
A. HECHOS RELEVANTES
Con fecha 15 de febrero del año 2010, la Comisión de Procedimiento
Concursales, publicó en el Diario Oficial el Peruano, que Panamericana
Televisión, se sometió a un Procedimiento Concursal Preventivo, y que a los
acreedores se les otorgaba un plazo de 30 días más el término de la distancia
para solicitar su Reconocimiento de Créditos, es decir que la fecha oportuna
era hasta el 29 de marzo del 2010. El 23 de abril del 2010 solicitó el señor
Carlos Enrique Castañeda Presa ( trabajador) ante la Comisión el
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Panamericana
ascendentes a S/. 26 964,24 por capital y S/. 2 695,93 por intereses.
Lo sustentado por el trabajador es que se encontraba impedido físicamente
impedido para realizar de manera oportuna su reconocimiento de créditos.
A pesar de ello, todo Procedimiento Concursal, sin importar que sea
preventivo u ordinario se encuentra regido por lo estipulado en la Ley del
Sistema Concursal, y para el caso de autos según lo establecido en el artículo
34.1 el cual indica que “Tienen derecho a participar con voz y voto en la
reunión de instalación de Junta y en las posteriores los acreedores que
soliciten el reconocimiento de sus créditos dentro del plazo de treinta (30)
días posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la
situación de concurso, más el término de la distancia, y que hayan obtenido
23
su reconocimiento.” y por ende no proceden las solicitudes de
reconocimiento de créditos planteadas fuera del plazo establecido en ley y
esto más aún fundamento en el artículo 105.1 que establece “Sólo tendrán
derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal Preventivo los
acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos en
los términos establecidos en el artículo 34.1. No procede el reconocimiento
de créditos que se presenten fuera de dicho plazo”.
Así observamos que por estipulación concreta de la misma ley, ésta no
ampara razón alguna de justificación ante el retraso para la presentación del
reconocimiento de los créditos del deudor tardío, esto sumado al hecho de
que la misma Ley del Sistema Concursal, señala en su artículo 137. 1 que
“Los plazos previstos en la Ley son perentorios e improrrogables. Esta
disposición se aplica tanto a los plazos procesales como a aquellos que
imponga el deber de ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del
procedimiento concursal”, lo que implica.
Cabe señalar que el Procedimiento Concursal Preventivo tiene como
finalidad principal conceder un espacio para que los acreedores que
presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos dentro del plazo
establecido en la Ley y que obtengan el reconocimiento de los mismos
manifiesten su aprobación o desaprobación al Acuerdo Global de
Refinanciación propuesto por el deudor. Así, la propia Ley General del
Sistema Concursal determina a modo de sanción cuando el acreedor no actuó
diligentemente, que la autoridad concursal declare la improcedencia de
aquellas solicitudes que sean presentadas fuera del referido plazo legal,
independientemente del origen de los créditos que se soliciten para su
reconocimiento.
Asimismo, pese a que el trabajador sustenta que no realizo su solicitud de
reconocimiento de créditos a tiempo, por una imposibilidad física, esto no es
una excepción prevista en la Ley General del Sistema Concursal para
proceder al reconocimiento de créditos, en mérito a solicitudes presentadas
fuera del plazo que prevé la referida ley en el marco de un procedimiento
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concursal preventivo. No obstante, se debe precisar que la improcedencia del
reconocimiento de los créditos de aquellos acreedores que no se presentaron
dentro del plazo legal no restringe su derecho de crédito ni determina la
imposibilidad de hacer el cobro del mismo, pues conforme lo establece el
artículo 106.2 de la Ley General del Sistema Concursal que establece “El
Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos
los créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido verificados
por la autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión
del procedimiento, y será oponible a sus titulares para todos los efectos
establecidos en la Ley” el Acuerdo Global de Refinanciación deberá
comprender necesariamente todos los créditos reconocidos, así como
aquellos que sin haber sido verificados por la autoridad concursal se
hubiesen devengado hasta la fecha de difusión del procedimiento.
Es por ello que en conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema
Concursal, la confirmación de la resolución que declara improcedente el
Reconocimiento de Créditos a manera de una sanción, ante la falta de
diligencia del trabajador, es justa y adecuada.
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2.4.4. EXPEDIENTE 394-2009/CCO-INDECOPI-01-02
RESOLUCIÓN 0136-2011/SC1-INDECOPI
PROCEDENCIA: Comisión De Procedimientos Concursales Indecopi Lima Sur
DEUDOR: PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A.
ACREEDOR: JORGE LUIS QUIROZ ROMÁN
MATERIA: Procedimiento Concursal Preventivo Reconocimiento De Créditos
- Créditos Laborales Improcedencia
ACTIVIDAD: Actividades De Radio Y Televisión.
A. HECHOS RELEVANTES
Se confirma la Resolución 4696-2010/CCO-INDECOPI del 2 de julio de
2010, se declaró improcedente la solicitud de ampliación de créditos
presentada por el señor Jorge Luis Quiroz Román frente a Panamericana
Televisión S.A. el 8 de junio de 2010, debido a que dicha solicitud fue
presentada fuera del plazo establecido para la presentación oportuna,
conforme al artículo 105.1 de la Ley General del Sistema Concursal.
Artículo 105º Acreedores hábiles para participar en Junta
105.1 Sólo tendrán derecho a participar en la Junta del Procedimiento
Concursal Preventivo los acreedores que presenten sus solicitudes de
reconocimiento de créditos en los términos establecidos en el artículo 34.1.
No procede el reconocimiento de créditos que se presenten fuera de dicho
plazo.
Acorde al presente artículo se tomaría en cuenta que al momento de hacer la
solicitud del reconocimiento de créditos necesariamente tendrían que haberlo
hecho en el plazo establecido, sin embargo el solicitante de la resolución
materia de análisis se presentó en destiempo generando de esta manera la
improcedencia de su solicitud.
Hay que acotar que la suma que solicitaban era de ascendentes a S/. 9 867,74
por intereses.
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El 14 de mayo de 2010 el solicitante apeló la Resolución 4696-2010/CCO
INDECOPI alegando que a la fecha de presentación de su solicitud inicial,
los créditos por intereses se encontraban en proceso de liquidación por parte
de la autoridad judicial, por lo que al tratarse de derechos laborales
amparados por la Constitución y cuyo pago ha sido ordenado por mandato
judicial deben ser reconocidos.
Ahora bien en el marco de un procedimiento concursal preventivo sólo
tienen derecho a participar con voz y voto en la reunión de instalación de
junta los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos dentro
del plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha de publicación del aviso
que informa sobre la situación de concurso, más el término de la distancia, y
que hayan obtenido su reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 105.1 de la Ley General del Sistema Concursal.
No obstante, se debe precisar que la improcedencia del reconocimiento no
restringe su derecho de crédito ni determina la imposibilidad de hacer el
cobro del mismo, pues conforme lo establece el artículo 106.2 de la Ley
General del Sistema Concursal el acuerdo global de refinanciación deberá
comprenderlos.
Cabe recalcar que es obligación de los acreedores de presentar su solicitud a
tiempo para evitar que posteriormente se declare la improcedencia de lo
solicitado.
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2.4.5. EXPEDIENTE 394-2009/CCO-INDECOPI-01-425 M-SC1-13/1A
RESOLUCIÓN 0185-2011/SC1-INDECOPI
PROCEDENCIA: Comisión de Procedimientos Concursales Lima sur
DEUDOR: PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A.
ACREEDOR: JOSÉ LUIS AOUN RODAS
MATERIA: Procedimiento Concursal Preventivo Reconocimiento De Créditos -
Créditos Laborales
ACTIVIDAD: Actividades De Radio Y Televisión
A. HECHOS RELEVANTES
Que con fecha del 29 de marzo de 2010, el señor José Luis Aoun Rodas
solicitó ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur el
reconocimiento de créditos frente a Panamericana Televisión S.A.1
ascendentes a S/. 25 995,00 por capital, S/. 32 728,63 por intereses y S/.
675,00 por gastos, pero con fecha del 20 y 22 de abril de 2010, la Secretaría
Técnica de la Comisión requirió al solicitante que cumpla con presentar:
a. Copia de la primera y última boleta de pago desde la fecha de
ingreso hasta el 29 de marzo de 2005, en caso su
remuneración no haya variado;
b. Copia de todas las boletas de pago desde la fecha de ingreso
hasta el 29 de marzo de 2005, en caso su remuneración haya
variado.
c. Copia de la documentación sustentaroria de la existencia,
cuantía, titularidad y legitimidad de los créditos invocados
tales como:
c.1. Liquidación elaborada por la empresa, o
c.2. Autoliquidación de beneficios sociales la que deberá
detallar los importes, periodos de los créditos cuyo
reconocimiento solicita.
Requerimiento que el solicitante subsanó con fecha de 27 de abril del
2010, y a su vez y reformuló su petitorio presentando una autoliquidación
que contiene créditos ascendentes a S/. 25 135,35 por capital y S/. 4
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541,56 por intereses, derivados de las remuneraciones devengadas del 1
de mayo al 31 de diciembre de 2003 y del 1 de marzo al 30 de setiembre
de 2004, lo cual sustento presentando copia de las boletas de pago de
febrero, marzo y abril de 2003, es por ello que la Comisión le otorga el
Reconocimiento de los créditos ya mencionados, por considerarlos
debidamente sustentados en las boletas de pago presentadas desde
febrero a abril del 2003.
Tres meses después, Panamericana apeló la resolución que le otorgó los
reconocimientos de créditos, mencionados líneas arriba, alegando que el
solicitante no acreditó la cuantía de los mismos puesto que no presentó la
totalidad de las boletas de pago del periodo invocado. Asimismo, señaló
que los créditos invocados se encuentran prescritos, siendo inexigibles;
por lo que su reconocimiento resultaría perjudicial para la masa de
acreedores, conformada por aquellos que sí cuentan con créditos
exigibles, y también para el deudor, quien se vería obligado a renunciar a
la prescripción ganada.
Lo cierto es que la Comisión se encuentra en la obligación de otorgar
Reconocimiento de Créditos, en los casos en que el solicitante acredite
debidamente la autoliquidación de los beneficios sociales, siempre y
cuando el deudor no acredite haber pagado los créditos de los mismo o
prueba su inexistencia. No obstante es menester mencionar que en el caso
regulado por el artículo 39.4 de la Ley del Sistema Concursal, que
establece que “Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y
siempre que se haya acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la
Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la
autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite
haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso
de que haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la
conservación de documentos, se invertirá la carga de la prueba en favor
del deudor”, es decir se invertirá la carga de la prueba a favor del deudor,
solo en los casos en que se haya vencido el plazo para la conservación de
documentos, pero es cierto también que los trabajadores al solicitar este
reconocimiento también se encuentran obligados a presentar toda la
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información necesaria para sustentar este reconocimiento de créditos,
sustentado en el artículo 37.1 de la Ley pertinente, que estipula “Los
acreedores deberán presentar toda la documentación e información
necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los
montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha
de publicación del aviso a que se refiere el artículo 32º, e invocar el
orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los
documentos que acrediten dicho orden”.
En lo que Panamericana principalmente se basa es en que no le
correspondía, el reconocimiento de los créditos por concepto de
remuneraciones devengadas del 1 de mayo al 31 de diciembre del 2003 y
del 1 de marzo al 30 de setiembre de 2004, toda vez que el solicitante no
acreditó la cuantía de dichos créditos, lo cual no es cierto ya que entra
toda la documentación presentada por el solicitante obra copia de una
carta del 16 de agosto de 2004 dirigida a una entidad bancaria mediante
la cual el señor Armando Fabbri, Gerente de Recursos Humanos de
Panamericana dejó constancia que el solicitante se desempeñó como
editor en el área de prensa desde el 8 de febrero de 2003 percibiendo
ingresos ascendentes a S/. 1 932,00; y copia de las boletas de pago de
marzo y abril de 2003 que consignan una remuneración de S/. 1 932,00.
De dichos documentos se desprende que el trabajador percibió una
remuneración regular durante el periodo invocado, por lo que la cuantía
de los créditos ha quedado acreditada.
Finalmente, otra de las alegaciones de Panamericana es que dichos
créditos se encontraban preescritos, los cual contraviene con lo
estipulado claramente en la Ley, en el artículo 38.5 que establece que:
“En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor
y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia
de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser
efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen,
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legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la
resolución respectiva”.
Así se deduces que la verificación del requisito de exigibilidad no es
competencia de la Comisión, a quien únicamente le corresponde verificar
la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos.
Es así que por los fundamentos anteriormente expuesto, es claro que el
solicitante ha probado debidamente, que le corresponde el
reconocimiento de sus créditos de carácter laboral por parte de
Panamericana Televisión, y ante ello es que la Comisión decidió
confirmar la Resolución 4635-2010/CCO-INDECOPI del 25 de junio de
2010, en el extremo que reconoció a favor del señor José Luis Aoun
Rodas frente a Panamericana Televisión S.A. créditos ascendentes a S/.
25 135,35 por capital, derivados de remuneraciones de los períodos del 1
de mayo al 31 de diciembre de 2003 y del 1 de marzo al 30 de setiembre
de 2004.
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CONCLUSIONES
a. Hoy en día un procedimiento concursal es una herramienta esencial para que la
dinámica en el mercado sea eficiente, lamentablemente, empresas como
Panamericana seguirán contando historias a medias y seguirán perjudicando a
sus acreedores, pensando que la única solución para tal caso es acudir al
Indecopi y reconocer créditos tras créditos.
b. El INDECOPI tiene que ser más incisivo en su evaluación, mejorando el filtro
para el inicio de un concurso y evitando se inicien procedimientos que
indefectiblemente terminarán siendo ordinarios por las “verdades a medias”
contadas por sus deudores.
c. Los créditos de origen laboral podrán ser presentados para su reconocimiento de
forma individual por cada acreedor titular del crédito o por un representante ante
la junta.
d. Una vez que los acreedores se apersonen al procedimiento, la Comisión notifica
al deudor con la finalidad de que exprese su posición sobre la solicitud de
reconocimiento de créditos, por concepto de capital, intereses y gastos, y el
orden de preferencia. Dentro de los días siguientes a la publicación, cualquier
acreedor podrá oponerse a las resoluciones de reconocimiento de créditos,
adjuntando la documentación e información que sustenten la oposición.
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BIBLIOGRAFÍA
http://iuristantum2010.blogspot.com/
http://enfoquederecho.com/la-verdad-a-medias-es-siempre-una-mentira-el-
procedimiento-concursal-pre ventivo-de-panamericana-television/
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/resumen/2010/febrero/dia16.htm
http://www.aele.com/sites/default/files/archivos/anatrib/09%2006%20AT.pdf
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