Trabajo Del Analisis de La Locge

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CAPITULO 5DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES

SECCIN 1GENERALIDADES

MAFERArt. 38.- Presuncin de legitimidad.-Se presume legalmente que las operaciones y actividades realizadaspor las instituciones del Estado y sus servidores, sujetos a esta Ley, son legtimas, a menos que la Contralora General del Estado, como consecuencia de la auditora gubernamental, declare en contrario.

ANLISIS:

Art. 39.- Determinacin de responsabilidades y seguimiento.-A base de los resultados de la auditora gubernamental, contenidos en actas o informes, la Contralora General del Estado, tendr potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal. Previamente a la determinacin de responsabilidades administrativas y civiles culposas que se desprendan de los informes elaborados por las auditoras internas, la Contralora General del Estado examinar el cumplimiento de los preceptos legales y de las normas de auditora y proceder a determinarlas con la debida motivacin, sustentndose en los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. De existir indicios de responsabilidad penal, se proceder de acuerdo a lo previsto en los artculos 65, 66 y 67 de esta Ley. En todos los casos, la evidencia que sustente la determinacin de responsabilidades, a ms de suficiente, competente y pertinente, reunir los requisitos formales para fundamentar la defensa en juicio. La Contralora Generaldel Estado efectuar el seguimiento de la emisin y cobro de los ttulos de crdito originados en resoluciones ejecutoriadas.

ANLISIS:

Art. 40.- Responsabilidad por accin u omisin.-Las autoridades, dignatarios, funcionarios y dems servidores de lasinstituciones del Estado, actuarn con la diligencia y empeo que emplean generalmente en la administracin de sus propios negocios yactividades, caso contrario respondern, por sus acciones u omisiones, de conformidad con lo previsto en esta ley.

ANLISIS:

Art. 41.- Ordenes superiores.-Ningn servidor, funcionario o empleado de las instituciones del Estado, podr ser relevado de su responsabilidad legal alegando el cumplimiento de rdenes superiores, con respecto al uso ilegal, incorrecto o impropiode los recursos pblicos de los cuales es responsable. Los servidores pblicos podrn objetar por escrito, las rdenes de sus superiores, expresando las razones para tal objecin. Si el superior insistiere por escrito, las cumplirn, pero la responsabilidad recaer en el superior. Esta disposicin se aplicar en armona con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

ANLISIS:

Art. 42.- Responsabilidad directa.-Los servidores de las instituciones del Estado, encargados de la gestin financiera, administrativa, operativa o ambiental, sern responsables, hasta por culpa leve, cuando incurrieren en acciones u omisiones relativas al incumplimiento de normas, falta de veracidad, de oportunidad, pertinencia o conformidad con los planes, programas y presupuestos y por los perjuicios que se originaren de tales acciones u omisiones.

ANLISIS:

Art. 43.- Responsabilidad principal y subsidiaria por pago indebido.-La responsabilidad principal, en los casos de pago indebido, recaer sobre la persona natural o jurdica de derecho pblico o privado, beneficiaria de tal pago. La responsabilidad subsidiaria recaer sobre o los servidores, cuya accin u omisin culposa hubiere posibilitado el pago indebido. En este caso, el responsable subsidiario gozar de los beneficios de orden y excusin previstos en la ley.

ANLISIS:

Art. 44.- Responsabilidad solidaria.-Habr lugar para establecer responsabilidadsolidaria cuando dos o ms personas aparecieren como coautoras de la accin, inaccin u omisin administrativa que la origine.

ANLISIS:

SECCIN 2RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CULPOSA

ELSAArt. 45.- Responsabilidad administrativa culposa.-La responsabilidad administrativa culposa de las autoridades, dignatarios, funcionarios y servidores de lasinstituciones del Estado, se establecer a base del anlisis documentado del grado de inobservancia de las disposiciones legales relativas al asunto de que se trate, y sobre el incumplimiento de las atribuciones, funciones, deberes y obligaciones que les competen por razn de su cargo o de las estipulaciones contractuales, especialmente las previstas en el Ttulo III de esta ley. Incurrirn en responsabilidad administrativa culposa las autoridades, dignatarios, funcionarios o servidores de las institucionesdel Estado que, por accin u omisin, se encontraren comprendidos en una o ms de las causales siguientes:1. No establecer ni aplicar indicadores de gestin y medidas de desempeo para evaluar la gestin institucional o sectorial y el rendimiento individual de sus servidores;2. Cometer abuso en el ejercicio de su cargo;3. Permitir la violacin de la ley, de normas especficas emitidas por las instituciones del Estado, o de normas de carcter generalmente obligatorio expedidas por autoridad competente, inclusive las relativas al desempeo de cada cargo;4. Exigir o recibir dinero, premios o recompensas, por cumplir sus funciones con prontitud o preferencia, por otorgar contratos a determinada persona o suministrar informacin, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar;5. No establecer o no aplicar con sujecin a la ley y normas pertinentes, los subsistemas de determinacin y recaudacin, presupuesto, tesorera, crdito pblico y contabilidad gubernamental;6. No establecer o no aplicarcon sujecin a esta Ley y ms normas pertinentes los subsistemas de control interno y control externo;7. No establecer o no aplicar con sujecin a la ley y ms normas pertinentes, los sistemas de planificacin, administracin de bienes y servicios,inversiones pblicas, administracinde recursos humanos, de gestin financiera y de informacin;8. Contraer compromisos y obligaciones por cuenta de la institucin del Estado, a la que representan o en la que prestan sus servicios, en contravencin con las normas respectivas y sin sujetarse a los dictmenes de la ley; o insistir ilegalmente en una orden que haya sido objetada por el control previo;9. No tomar inmediatamente acciones correctivas necesarias en conocimiento del informe del auditor interno oexterno; o de consultas absueltas por organismos de control;10. No proporcionar oportunamente la informacin pertinente o no prestar la colaboracin requerida a los auditores gubernamentales, y dems organismos de control y fiscalizacin;11. Incurrir enilegal determinacin o recaudacin de los ingresos del Gobierno Central, y dems instituciones del Estado;12. No efectuar el ingreso oportuno de cualquier recurso financiero recibido;13. Disponer o ejecutar, sin tener atribucin, el cambio de planes, programas y estipulaciones relativas a la ejecucin de los contratos; y,14. Las dems previstas en otras normas y disposiciones legales vigentes.

ANLISIS:Cuando por informes de auditora se ha detectado casos de peculado o mal manejo de fondos pblicos. Esta clase de responsabilidad conlleva un procedimiento para ejercer la detencin provisional del presunto responsable hasta pasarlo a manos de un juez de lo penal, el informe de auditora constituye la denuncia para que se dicte el auto inicial, la detencin del implicado y la prctica de las medidas cautelares para garantizar los interesesdel Estado.

Pero el peculado es el delito nico por el que un servidor pblico debe responder penalmente, otros delitos por los que debe responder, que son el prevaricato, el cohecho y el enriquecimiento ilcito, ste ltimo es el caso ms comn de corrupcin que agobia a nuestro pas.

Art. 46.- Sancin por faltas administrativas.-Sin perjuicio de las responsabilidades civil culposao penal a que hubiere lugar, los dignatarios, autoridades, funcionarios y dems servidores de las instituciones del Estado que incurrieren en una o ms de las causales de responsabilidad administrativa culposa previstas en el artculo anterior, originadasen los resultados de las auditoras, sern sancionados, con multa de uno a diez sueldos bsicos del dignatario, autoridad, funcionario o servidor, de acuerdo a la gravedad de lafalta cometida, pudiendo adems ser destituido del cargo, de conformidad conla ley. Las sanciones se impondrn gradundolas entre el mnimo y el mximo sealados en el inciso anterior de este artculo, debiendo considerarse los siguientes criterios: la accin u omisin del servidor; la jerarqua del sujeto pasivo de la sancin; lagravedad de la falta; la ineficiencia en la gestin segn la importancia del inters protegido; el volumen e importancia de los recursos comprometidos; el haber incurrido en el hecho por primera vez o en forma reiterada.

ANLISIS:Cuando el funcionario incurriere en una falta de responsabilidad administrativa, originadas de los resultados de Auditora se sanciona con multas de uno a diez sueldos bsicos de acuerdo a la gravedad de la falta y la destitucin del cargo sern grsdualmente entre el mnimo y el mximo, ya sea por accin u omisin en haber incurrido en el hecho por primera vez o sea reincidente.

Art. 47.- Sancin porcontravencin.-Las personas naturales, los representantes legales de las personas jurdicas de derecho privado o terceros que contravinieren a su obligacin de comparecer como testigos, de exhibir documentos o registros, de proporcionar confirmaciones escritas sobre las operaciones y transacciones que efecten o hubieren efectuado con las instituciones del Estado sujetas a examen, que hubieren sido requeridos por los auditores gubernamentales debidamente autorizados, sern sancionados por la Contralora General del Estado con multa de diez a quinientos dlares, que ser recaudada por medio de la jurisdiccin coactiva conforme lo previsto en el artculo 57 de esta Ley. Dichas obligaciones les sern exigibles dentro de lo que la Constitucin Poltica de la Repblica y las leyes lo permitan.

ANLISIS:Todos los implicados en el delito, adems de tener pruebas escritas suficientes sern sancionados con multas de diez a quinientos dlares, y lo recaudar la jurisdiccin coactiva del acuerdo al Art. 57 de esta Ley

Art. 48.- Ejecucin e imposicin de sanciones.-Las sanciones de destitucin o de multa, o ambas conjuntamente, las ejecutar la correspondiente autoridad nominadora de la institucin del Estado, de la que dependa el servidor, a requerimiento y por resolucinejecutoriada de la Contralora General del Estado. Dicha autoridad informar mensualmente a la Contralora General del Estado sobre la ejecucin de las sanciones y, en su caso, de la recaudacin de las multas. Las sanciones sern impuestas y ejecutadas por la Contralora General del Estado cuando la indicada autoridad haya dejado de hacerlo o cuando se hubieren constituido en sujetos pasivos de la sancin, o cuando deba imponrselas a personas de derecho privado o a terceros. La Contralora General del Estado, antes de imponer la sancin de destitucin, notificar al implicado sobre la desviacin detectada, concedindole el plazo improrrogable de hasta treinta das para que ejerza su defensa. Vencido este plazo, el Contralor General o los funcionarios de la Contralora General del Estado competentes para hacerlo, emitirn su resolucin dentro del plazo de sesenta das. Para la imposicin de sanciones provenientes de los exmenes de auditora, no ser necesariala instauracin de un sumario administrativo en la entidad empleadora.

ANLISIS:Las sanciones las impondr la Autoridad Nominadora de la Institucin y se ejecuta por medio de la Contralora General del Estado, las mismas sern impuestas por la CGE cuando la correspondiente autoridad haya dejado de hacerlo, antes de poner la destitucin notificar al implicado concedindole un plazo de 30 das improrrogables para defenderse, luego de este tiempo la CGE impondr las sanciones correspondientes que provengan de los exmenes de auditora.

Art. 49.- Recursos.-Las decisiones que impusieren sancin de destitucin, de acuerdo con este Captulo son definitivas en la va administrativa; pero podrn impugnarse antelos Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, dentro del trmino de treinta das contado desde el da siguiente al de la notificacin con la decisin de la sancin.

ANLISIS:Las sanciones son definitivas y solo podrn impugnarse ante los tribunales Distritales de lo contencioso Administrativo dentro de 30 das.

Art. 50.- Accin penal.-La imposicin de las multas previstas en esta Ley y en las dems leyes, la destitucin del cargo, o las dos sanciones impuestas a la vez, no enervan la accin penal correspondiente.

ANLISIS:Todas estas sanciones no agotan la accin penal correspondiente.

Art. 51.- Recaudacin de multas.-La recaudacin de las multas impuestas a las autoridades, dignatarios, funcionarios y servidores de las instituciones del Estado, se efectuar por la propia entidad, organismo o empresa a la que pertenecen, mediante retencin de las remuneraciones, o por el procedimiento previsto enel artculo 57 de esta Ley, segn el caso. Las multas impuestas a las personas naturales, a los representantes legales de las personas jurdicas de derecho privado, o a ex servidores pblicos, sern recaudadas directamente por el organismo encargado de ladeterminacin recaudacin de rentas de la respectiva jurisdiccin, para lo cual emitir los correspondientes ttulos de crdito.

ANLISIS:Las recaudaciones de las multas las hacen las propias entidadeso empresas a la que pertenecen los servidores pblicos, con las retenciones de las remuneraciones, cuando se trate de personas de derecho privado o ex servidores pblicos, la respectiva jurisdiccin se encarga de emitir los respectivos ttulos de crditos.

SECCIN 3RESPONSABILIDAD CIVIL CULPOSA

RENEArt. 52.- Alcance.-La responsabilidad civil culposa nace de una accin u omisin culposa aunque no intencional de un servidor pblico o de un tercero, autor o beneficiario, de un acto administrativo emitido, sin tomar aquellas cautelas, precautelas o precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales directos oindirectos a los bienes y recursos pblicos. La responsabilidad civil culposa genera una obligacin jurdica indemnizatoria del perjuicio econmico ocasionado a las instituciones del Estado, calculado a la fecha en que ste se produjo, que nace sin convencin, proveniente de un acto o hecho culpable del servidor pblico, o de un tercero, cometido sin intencin de daar, que se regula por las normas del cuasidelito del Cdigo Civil. Procesalmente, en la instancia administrativa o judicial, debe probarse porquien afirma la culpa en la emisin operfeccionamiento del acto o hecho administrativo, que los mismos fueron producto de acciones que denoten impericia, imprudencia, imprevisin, improvisacin, impreparacin o negligencia.

ANLISIS:

Art. 53.- Predeterminacin civil culposa y rdenes de reintegro.-La responsabilidad civil culposa se determinar en forma privativa por la Contralora General del Estado, cuando por los resultados de la auditora gubernamental, se hubiere determinado que se ha causado perjuicio econmico al Estado o a sus instituciones, como consecuencia de la accin u omisin culposa de los servidores pblicos, o de las personas naturales o jurdicas de derecho privado. Los perjuicios econmicos causados en la administracin de bienes, asignaciones, subvenciones, participaciones ocasionales de recursos pblicos, concedidas por el Estado o sus instituciones, a las personas naturales o jurdicas de derecho privado, estarn sujetos a las disposiciones de la Seccin 1 de este Captulo y al procedimiento previsto en esta Seccin. Cuando del examen aparezca la responsabilidad civil culposa de un tercero, se establecer la respectiva responsabilidad. Se entender por tercero, la persona natural o jurdica privadas, que, por su accin u omisin, ocasionare perjuicio econmico al Estado o a sus instituciones, como consecuencia de su vinculacin con los actos administrativos de los servidores pblicos. Dicho perjuicio se establecer de la siguiente forma:1. Mediante la predeterminacin o glosa de responsabilidad civil culposa que ser o sern notificadas a la o las personas implicadas sean servidores pblicos o personas naturales o jurdicas de derecho privado, concedindoles el plazo de sesenta das para que las contesten y presenten las pruebas correspondientes. Expirado este plazo, la Contralora General del Estado expedir su resolucin; y,2. Mediante rdenes de reintegro, en el caso de pago indebido. Se tendr por pago indebido cualquier desembolso que se realizare sin fundamento legal o contractual o sin que el beneficiario hubiere entregado el bien, realizado la obra, o prestado el servicio, o la hubiere cumplido solo parcialmente. En estos casos, la orden de reintegro ser expedida por la Contralora General del Estado y notificada a los sujetos de la responsabilidad, concedindoles el plazo improrrogable de noventa das para que efecten el reintegro. Sinperjuicio de lo expresado, en el transcurso de dicho plazo, los sujetos de la responsabilidad podrn solicitar a la Contralora General del Estado la reconsideracin de la orden de reintegro, para lo cual debern expresar por escrito los fundamentos de hechoy de derecho y, de ser del caso, adjuntarn las pruebas que correspondan. La Contralora General del Estado se pronunciar en el plazo detreinta das contado a partir de la recepcin de la peticin y su resolucin ser definitiva, pero podr impugnarse en la va contencioso administrativa. Ejecutoriada la resolucin administrativa o el fallo judicial, segn el caso, si no se efectuare el reintegro, la Contralora General del Estado dispondr la emisin del ttulo de crdito al organismo competente o lo har por s misma segn lo dispuesto en el artculo 57 de esta ley.

ANLISIS:

Art. 54.- Responsabilidad en los procesos de estudio, contratacin y ejecucin.-Las autoridades, dignatarios, funcionarios y servidores que tengan a su cargo la direccin de los estudios y procesos previos a la celebracin de los contratos pblicos, tales como de construccin, provisin, asesora, servicios, arrendamiento, concesiones, delegaciones, comodato y permuta, sern responsables por su legal y correcta celebracin; y aquellos a quienes correspondan las funciones de supervisin, control, calificacin o direccin de la ejecucin de los contratos, sern responsables de tomar todas las medidas necesarias para que sean ejecutadas con estricto cumplimiento de las estipulaciones contractuales, los programas, costos y plazos previstos. La Contralora General del Estado establecer las responsabilidades a que hubierelugar en esta materia.

ANLISIS:

Art. 55.- Notificacin de rdenes de reintegro, predeterminacin de responsabilidad civil culposa, resoluciones y providencias.-La notificacin de rdenes de reintegro, predeterminacin, providencias y resoluciones de responsabilidad civil culposa, se harn en persona, o por boleta dejada en el domicilio del interesado, o por correo certificado o por correo legalmente autorizado,o en el casillero judicial que se hubiere sealado para el efecto. En caso de desconocerse el domicilio, la notificacin se realizar por la prensa en forma individual o colectiva, dicha publicacin contendr los nombres y apellidos de los involucrados, las funciones que hayan ejercido y el valor de predeterminacin de la responsabilidad civil culposa, o de las rdenes de reintegro. Cuando la notificacin se produjere en persona o por boleta, el plazo previsto en el artculo 53 de esta Ley, se contar desdeel da hbil siguiente, y si se efectuare por correo certificado, o correo legalmente autorizado, o por publicacin por la prensa, ocho das despus de la fecha dela gua de correo o de la publicacin por la prensa. Las notificaciones de determinacin deresponsabilidad civil culposa, en el caso del recurso de revisin, se realizar en el domicilio que para el efecto seale el interesado.

ANLISIS:

Art. 56.- Contenido de las resoluciones y plazo para expedirlas.-La resolucin respecto de la determinacin de responsabilidad civil culposa se expedir dentro del plazo de ciento ochenta das, contado desde el da hbil siguiente al de la notificacin de la predeterminacin. Si la determinacin de la responsabilidad civil culposa incluyere responsables solidarios, el plazo anterior se contar desde la ltimafecha de la notificacin. La resolucin original confirmar o desvanecer total o parcialmente la predeterminacin de responsabilidad civil culposa, con sujecin alo dispuesto en la Constitucin Poltica de la Repblica, en esta Ley y en el reglamento que para el efecto dicte el Contralor General.

ANLISIS:

Art. 57.- Ejecucin coactiva de las resoluciones confirmatorias ejecutoriadas.-Para la ejecucin de las resoluciones ejecutoriadas de la Contralora General del Estado, que confirmen responsabilidades civiles culposas, se proceder de la siguiente manera:1. La Contralora General del Estado tendr competencia para emitir ttulos de crdito y recaudar, inclusomediante la jurisdiccin coactiva, las obligaciones provenientes de las resoluciones ejecutoriadas expedidas por el Contralor General, por efecto de la determinacin de responsabilidad civil culposa, multas y rdenes de reintegro de pagos indebidos con recursos pblicos que establezcan obligaciones a favor del Gobierno Central, as como de las instituciones y empresas que no tengan capacidad legal para ejercer coactiva;2. Se enviar a las municipalidades, consejos provinciales y, en general, a las instituciones del Estado que tuvieren capacidad legal para ejercer la coactiva, copias certificadas de las resoluciones ejecutoriadas que establezcan obligaciones a favor de estas instituciones, para que se emita el ttulo de crdito correspondiente y procedan asu recaudacin, de acuerdo con las leyes y regulaciones propias de la materia; y,3. La recaudacin de las obligaciones a favor de las instituciones del Estado sujetos a esta Ley, que no sean del Gobierno Central y que no tuvieren capacidad legal para ejercerla coactiva, se har en la forma determinada en el numeral 1 de este artculo. Una vez efectuado el pago, la Contralora General del Estado entregar a la entidad y organismo acreedor el valor recaudado, previa la deduccin del diez por ciento (10%) dedicho valor a favor de la Contralora General del Estado, conforme lo previsto en el artculo 36 dela ley de Racionalizacin Tributaria; publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 321 de noviembre 18 de 1999. Para ejecutar las resoluciones ejecutoriadas, que confirmen responsabilidades civiles culposas,expedidas en contra de personas naturales o jurdicas de derecho privado, originadas en la administracinde bienes, asignaciones, subvenciones o participaciones ocasionales de recursos pblicos,se atender a la fuente de la que provengan los recursos o beneficios y se observar lo previsto en los numerales que anteceden, segn corresponda. Los funcionarios recaudadores, comunicarn, mensualmente, a la Contralora General del Estado sobre la emisin detallada de ttulos de crdito, citaciones con autos de pago y, en su caso, de las recaudaciones efectuadas por concepto de resoluciones ejecutoriadas confirmatorias. Igual obligacin tendrn en los casos previstos en el inciso segundo del artculo 51y en el numeral 2 del artculo 53 de esta Ley. El ejercicio de la accin coactiva por parte de la Contralora General del Estado, se sujetar al Cdigo Tributario y subsidiariamente, al Cdigo de Procedimiento Civil. El trmite de las excepciones que interpongan los deudores, sus herederos o fiadores, se sustanciar de conformidad, con las normas pertinentes de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, previa la consignacin a la que se refiere el artculo 1020 del Cdigo de Procedimiento Civil,cuando la resolucin se haya ejecutoriado en la Funcin Judicial. La Contralora General del Estado ejercer la accin coactiva para el cobro de los ttulos de crdito originados en resoluciones ejecutoriadas, emitidos o en poder del Servicio de Rentas Internas, siempre que esta provea de la informacin suficiente para este fin.

ANLISIS:

LADYArt. 58.- Ejecutoria de las resoluciones.-Se entendern ejecutoriadas las resoluciones de la Contralora General del Estado, cuando no hubieren sido impugnadas por los sujetos pasivos del control, en el trmino previsto en el artculo 70 de esta Ley; y, cuando hubieren sido resueltas definitivamente, segn lo dispuesto en el artculo 63 de esta ley.

ANLISIS: Si las resoluciones, de accin civil culposa, no han sido impugnadas por los sujetos pasivos, y cuando hubieren sido resueltas definitivamente, ambas en el trmino de sesenta das, dichas resoluciones se entendern como ejecutadas.

Art. 59.- Rectificacin de errores de clculo.-La Contralora General del Estado podr rectificar, en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripcin y caducidad, de oficio o a peticin de parte, los errores aritmticos o de clculo en los que se hubiere incurrido, tanto en la predeterminacin de la responsabilidad civil culposa, como en las resoluciones y en las rdenes de reintegro.

ANLISIS: Se podr realizar alguna rectificacin de error aritmtico o clculo en la predeterminacin de la responsabilidad culposa, resolucin y orden de reintegro, en el plazo de prescripcino caducidad.Modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley.

Art. 60.- Procedencia del recurso de revisin.-Con excepcin de las rdenes de reintegro, la Contralora General del Estadorevisar las resoluciones originales que expida, en todo lo concerniente a la determinacin de responsabilidad civil culposa, de oficio o a peticin del directamente afectado por aquellas, en los siguientes casos:1. Cuando las resoluciones originales hubieren sido expedidas con evidente error de hecho o de derecho, que apareciere de los documentos que constan en el propio expediente o de disposiciones legales expresas;2. Cuando despus de haber sido expedida la determinacin de responsabilidad civil culposa, se tuviere conocimiento de documentos ignorados al tiempo de dictar la resolucin correspondiente;3. Cuando en la determinacin de responsabilidad civil culposa, se hubieren considerado documentos falsos o nulos, declarados en sentencia ejecutoriada,anterior o posterior a la resolucin recurrida; y,4. Cuando se estableciere que para expedir la resolucin que es materia de la revisin, hayan mediado uno o varios actos, cometidos por los servidores pblicos de la Contralora General delEstado, tipificados como delitos y as declarados en sentencia ejecutoriada.

ANLISIS:

Art. 61.- Calificacin del recurso de revisin.-El recurso de revisin se interpondr ante el Contralor General del Estado, determinada en las normas internas reglamentarias, dentro del plazo de sesenta das contado desde el da siguiente al de la notificacin de la resolucin original. En el plazo de treinta das, contado a partir de la interposicin del recurso, se analizar que los fundamentos expuestos por el peticionario guarden conformidad con las causales previstas en el artculo anterior. Si la prueba acompaada es pertinente y, fuere procedente el recurso, se dispondr mediante providencia el otorgamiento del mismo; particular que ser notificado al recurrente y, de haberlos, a los dems sujetos comprendidos en la resolucin original objeto de la revisin. De la negativa del otorgamiento de la revisin no habr recurso alguno en la va administrativa, ni en la contenciosa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 70 de esta Ley.

ANLISIS:

Art. 62.- Efecto del otorgamiento del recurso.-La notificacin de la providencia que concede el recurso de revisin, interrumpir los plazos de caducidad y prescripcin, previstos en esta Ley, y suspender los efectos de la resolucinoriginal recurrida. La revisin no constituye requisito previo para impugnar una resolucin ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo.

ANLISIS:

Art. 63.- Fallo del recurso de revisin y ejecutoriedad de las resoluciones.-Notificada la providencia que concede el recurso de revisin, el Contralor General o su delegado, con base a los fundamentos y pruebas que se presenten, en el plazo de sesenta das, contado a partir de dicha notificacin, dictar resolucin motivada, en la que confirme, revoque, modifique o sustituya la resolucin original revisada. El sujeto pasivo en la fase administrativa podr allanarse y pagar los valores, previa la liquidacin correspondiente. Se ejecutora la resolucin original si no se hubiere acudido al contencioso administrativo, o no se hubiere interpuesto el recurso de revisin dentro del trmino o plazo legal. Interpuesto el recurso de revisin, la accin contencioso administrativa puede ser planteada dentro de los sesenta das de haberse fallado dichorecurso de revisin y por tanto, una vez agotada totalmente la fase administrativa. Para que se inicie la recaudacin o la accin coactiva ser necesario que las resoluciones de la Contralora General delEstado se encuentren ejecutoriadas y en el caso dehaberse acudido a la Funcin Judicial, las sentencias de esta tambin se encuentren ejecutoriadas.

ANLISIS:

Art. 64.- Improcedencia del recurso.-No proceder el recurso de revisin en los siguientes casos:1. Cuando la causa estuviere en conocimientoo hubiere sido resuelta por los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo;2. Si el proceso estuviere sustancindose o hubiere sido resuelto por la justicia ordinaria civil o penal;3. Si desde la fecha en que se notific la resolucinoriginal hubieren transcurrido ms de sesenta das; y,4. Cuando el correspondiente recurso no fuere legal o documentadamente fundamentado.

ANLISIS:

SECCIN 4INDICIOS DE RESPONSABILIDAD PENAL

LUISANAArt. 65.- Indicios de responsabilidad penal determinados por la Contralora General del Estado.-Cuando por actas o informes y, en general, por los resultados de la auditora o de exmenes especiales practicados por servidores de la Contralora General del Estado, se establezcan indicios de responsabilidadpenal, por los hechos a los que se refieren el artculo 257 del Cdigo Penal, los artculos agregados a continuacin de ste, y el artculo innumerado agregado a continuacin del artculo 296, que trata del enriquecimiento ilcito y otros delitos, se proceder de la siguiente manera:1. El auditor Jefe de Equipo que interviniere en el examen de auditora, previo visto bueno del supervisor, har conocer el informe respectivo al Contralor General o a sus delegados, quienes luego de aprobarlo lo remitirn alMinisterio Pblico, con la evidencia acumulada, el cual ejercitar la accin penal correspondiente de conformidad con lo previsto en el Cdigo de Procedimiento Penal. Dichos informes tambin sern remitidos a las mximas autoridades de las Instituciones Auditadas;2. El Fiscal de ser procedente resolver el inicio de la instruccin en los trminossealados en el artculo 217 del Cdigo de Procedimiento Penal y solicitar al juez las medidas cautelares que considere pertinentes, en defensa de los interesesdel Estado; y, 3. Copia certificada de la sentencia ejecutoriada, ser remitida al rgano competente en materia de administracin de personal, para la inhabilitacin permanente en el desempeo de cargos y funciones pblicas.

ANLISIS:

Art. 66.- Indiciosde responsabilidad penal evidenciados por la auditora interna.-Si los hechos a los que se refiere el artculo anterior fueren evidenciados por la unidad de auditora interna, el jefe de la misma comunicar inmediatamente el particular a la Contralora General del Estado y, en lo dems, se observar el procedimiento establecido en el mismo artculo.

ANLISIS:

Art. 67.- Otros indicios de responsabilidad penal.-Si por los resultados de la auditora gubernamental los auditores evidenciaren indicios de responsabilidad penal respecto de delitos contra la administracin pblica y otros que afecten a los intereses del Estado y de sus instituciones, tales resultados se presentarn al Ministerio Pblico para que ejercite la accin penal correspondiente; y se considerar el trmite previsto en el artculo 65 de esta ley.

ANLISIS:

Art. 68.- Liquidacin de daos y perjuicios.-Ejecutoriada la sentencia que declare la responsabilidad penal del o de los encausados, el juez o el Tribunal proceder de igual manera queen los casos en los cuales se hubiere deducido acusacin particular, a pesar de que esta no se hubiere presentado. Adems, observar lo previsto en el artculo 57 de esta ley.

ANLISIS:

SECCIN 5ACCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Art. 69.- Decisionessusceptibles y no susceptibles de impugnacin.-Podrn impugnarse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, las resoluciones de la Contralora General del Estado, que impliquen establecimiento de responsabilidades administrativas yciviles culposas, conforme lo dispuesto en los artculos 45 y 52 de esta ley. No podrn, en consecuencia, impugnarse los informes de auditora, de exmenes especiales, los que consistan en dictmenes o informes que le corresponda emitir de acuerdo con la ley, ni las actuaciones que establecieren indicios de responsabilidad penal.

ANLISIS:

Art. 70.- Accin contencioso administrativa.-En los casos en que las decisiones de la Contralora General del Estado fueren susceptibles de impugnacin ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, la respectiva demanda se presentar dentro del trmino de sesenta das, contado a partir del da siguiente al de la notificacin de la decisin que se impugna; la contestacin a la demanda se presentar enel trmino de veinte das, contado a partir de la citacin. Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo citarn con la demanda al Contralor General o al funcionario de quien provenga el acto; y, sustanciarn y resolvern las causas con sujecin a los trminos establecidos en esta Ley y al procedimiento previsto en la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.

ANLISIS: