TOMO 1CAP IV CLASIF. DE LAS OBLIGACIONES.pdf
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CAPITULO V
lasificación d e las obligaciones
Cont.)
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A lasificación de las
obligaciones
con
relación
al
objeto
§
116.
INTRODUCCION -
Las obligaciones pueden
ser
motivo
de
distin
tas clasificaciones atendiendo a su objeto:
G)
Por
la naturaleza de
la
Rrestación.
do.
- - o ~
Ji Por
su
determinación.
cLEru:Jinalidad Rerse@ida o
su
función económica y
urídica .
d
Por
su complejidad.
eJ
Por la aptituddel b j ~ p a r a ser fraccionado.
fJ Por la índole del
interés
comprometido,
§
117.
LANATURALEZADE LAPRESTACION -
Teniendo en cuent a la natu
raleza de la prestación , las obligaciones son de dar, de hacery: de nohacm:(art.
495, Cód. Civil). Obligación de dar es aquell a cu:yaprestación radica en la en
trega
de
una
cosa. La obligación de hacer es
la
que tiene por objeto la realiza
ción de
una
actividad, gue se traduce
en
un hecho o
en un
serviciq. Obligación
d e n o l l c ~ r es
la
qua. consiste
en una
abstención o en un hecho negativo
Esta distinción es considerada de
fundamental
importancia, pues sobre
ella
e _ ª ª ~ : g j ; ~ : g a r t e
de
las restantes
clasificadones. Como bien seña
la
Colmo, ~ i l l § . . º - Q l i g ª ~ i l l n E l s
miradas
coorelación a
su
objeto
no
son otra cosa
~ q u e
las
esp.ecies de obligaciones. Y éstas, como se sabe , son tres:
de
dar, de ha
cer y de no
hacer
(art. 495).
Es
verda d que el Código, después de considerar
esas tres especies,
también
contempla
las
obligaciones alternativa s, las fa
cultativas,
las
divisibles, etcétera. Pero no
hay allí
especies nuevas: tanto las
alternativas, como las facultativas, etcétera,
tienen
que
ser
de dar, de hacer
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RAMON
D.
PIZARRO - CARLOS
G.
VALLESPINOS
y de no hacer. Apenas si
hay en
ellas asp ectos complicados como los de
las
pri
meras, que en nada alteran la división esencial".
a)
Diferencias y similitudes.
- Cada una de ellas requiere un modo de
r . e a l i z a c i Q t L q J , ) J 1 : ~ L d i ª J r n g t e n ~ t ~ m e n t e de
las
otras:
la
obligación de dar,
cQnlli§te
la
entrega de una cosa, la obligªc1ón de
a C M . . , J l i l l ª L e ~ i ó n
de
®
actividad,_que
se
I1laªJIla. nJuuer.viciQ.Q.en.la.ejecuci6QQe.1 .na.oIira;
y
lapb}igaciQn de no hacer
en
-yna abstención 0 ill tolerar. Entre las dos prime
ras
y la restante subyace una diferencia significativa; en
un
caso laI1res .a
ctóp se materializa a
través
de una acc QI , de
un
hecho positivo; en el
otro.§..e
log ra por.medio.d_8J ª.omisió l., o sea de un hecho negativo.
En las obligaciones de dar y de hacer, entonce s, existe un elemento común
_o,
aglut inant e.;Ja prestaciÓll.l cargo_deldeu_dor se satisfac e con la rea,li.zac;iQI
.de.una,conducta positiva. No obstante
esa
nota compartida, existeIlmarca
.das.diferencias entre una
y
otra S R e e i E ~ . En la
b l i g a c Ü i n . d ~ M r , l a _ c . ' ( l U d u c t a
d e b ~ ~ a s e
circunscribe a
la entrega
del bie 1ulientras.que
e_n
Jétde.hacer.com
prende
el despliegl, e de una actividad
en
sentido amplio.«;;omprensiya.d€lia
~ r ~ ª d ó n _ d . e _ u n b i e n , l ª , p r e s t a c i ó n ~ e
1lIlliervicio..Q.la,. jec1Jció.n.deJJ létohra.
-Existen
supuestos en
los que puede
ser
dificultoso
determinar
si
una
obli
gación es de dar o de hacer. Tallo que sucede, por ejemplo, ,cuando el deudor
debe realizarun hecho orienta,clo. a
a , c o I l s t r u c c i ó n d e . u n a c º ~ a
y, obviamen
te,
una
vez
obtenida s t a a , e n t r ~ g a r l a .
Así, por ejemplo,
ill.mnpr.e,s.a.c.onstmc
tora
que
se
obliga a
construir determinada
cant.idad de depa.rtamentoaen.un.
terreno y
a entrega rlos luego
al
adguirentl¡l; el
pintor
que
asume
la obligación
de
~ t r a t a r
a
una persona y
de
entregarle
el cuadro una vez terminado; la fá
brica de automotores que en épocas de gran demanda se obliga a entregarun
automóvil cero kilómetro al adquirente en un plazo suspensivo de seis me
ses, periodo en el cual lógicamente habrá de construirlo.
El tema presenta una significativa
importancia
porque, según cual sea la
respuesta,
variará el
régimen
legal aplicable (v.gr., contrato de compraven
ta
o de locación de obra; obligaciones de
dar
o de hacer).
Para determinar
si se
trata
de obligaciones
e . d a r _ ( u l e . h ~
(y,
en su
caso,
para emplazar la cuestión en el campo de la compravent a de cosafutura o de
la
locación de obra), habrá }ll€ tener muy en cuenta ei contenido princip al del
objeto.Si éste es
fundamentalmente
unéLCQ§aJª_obligaciQ.g
§ e r ~ en
princi
pio, de dar,
aunque su entrega
suponga
la
realización de ciertos
-
minados.ª hacer
efectiva dicha
e n t r e g ~ .
Si,
en
cambio, i porta
sustancial
mente la realización de un hecho o de un
SeIYiciQ.,
a. lque.puedaJmPQneüa,
e.ntrega de una cosa cerno consecuencia de
la
actividad
e s ~ g a d a . l a
oblig t
rjón
~ L c l ~ h a c _ e r [A
ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA, LLA1IlBIAS .
INSTl'I'UCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBliGACIONES
283
Una pauta para dilucidar ciertas situaciones límites, como las anterior
mente planteadas, es ponderar si lo determinante, conforme a
la a t u r a l e z ~
y
circunstancias
de la obligació n y los
a n t ~ c e d e n t e s d ~ l
caso concreto,.
SI
do la entrega de la cosa o si, por el contrano, se
ha
temdo en cuenta pnonta
riamenteel proceso e elaboración de la misma
[SPOTA].
En él primer supues-" ,
to
estamos
ante una obligación de dar
(v.
gr., en el ejemplo del automóvil an-.
citado
O en
el caso de
la
compra
de
un departamento
a
construirse
según
planos y especificaciones); en el segundo
supuesto, la
obligación es de hacer
(v.
gr., en el ejemplo del pintor).
b)
Quid de las obligaciones
mixtas o
complejas. -Según ciertadoctri
na existirian
obligaciones
mixtas
o complejas, cuyo objeto estaria dado
por
un dar y un hacer que se confundirian
entre
sí
[VON TUHR, DE RUGGIERO].
Se mencionan dos grandes categorias:
1)
Aquellos
supuestos emergentes
de una
misma fuente
negocial
g ~
neran
pres,taciones d e distinta naturaleza, de dar e:[ ª1@Ilos casos Y. de ha
ceLe_n otros, por ejemplo:
aLEl
mandato.otorgadQ_ª-uncaOogado.,para.q1,le efectúe
una
cobranza
en
sede judicial. Este
tiene la
obligación de
realízar
los actos p'ertinentes
para
la
percepción del crédito y una vez obtenido s ~ o último,
e b e
tregar
la
suma
de dinero cobrada al mandante. Se dice que q ~ l . l h ~ b n a
una obligación mixta que participaria de las notas de las oblIgaCIOnes
. de
: ª e e r s ~ d ~ . d a r >
hl
En la obligación de dar,
se sostiene
que existe un hacer
preexistente
e:
acto de cUJllplÍmiento,
que se traduce
en el
deber
de
conservar la ó . s ~ . \ . \ c ~
en
el estado en que se encuentra.
Un
hacer que
torna
procedente YV1li\,,, ; /
ble
la
obligación dedar. , " .
e) En la
locación de cosa
se proclama también
un'a
o b l i g a c i ó n ~
El.
locador
está
obligado a
entregar
la
cosa (obligación de
dar
y
a conser
varla y mantenerla en buen estado, posibilitando el uso y goce pacífico
del locatario por el tiempo de la locación,
en
un todo de acuerdo con su
destino. Habria allí un hacer idóneo para posibilitar el desarrollo la
int§gradón
la b l i g ª ~ i ó n . d e . d a r ,
.
Q . . d br
Creemos
que
en todos estos casos no
estamos
en presenCIa e
una
o Iga-
ción mixta,
que
participa de las notas de las obligaciones de dar y de hacer,
sino de obligaciones
distintas, algunas
de
dar
y
otras
de hacer,
~ a ~ ~ d a s d.e
una misma
fuente
generadora. Cada una de ellas conserva su mdIvIdualI-
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284
RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V
ALLESPINOS
dad
jurídica propia [BUSSO]
y está
alcanzada por
los efectos previstos
por
el
Código Civil para ellas.
2 También se mencionan como pretendidas obligaciones mixtas gue en
é m r i ~ J M : i a s e _pr:eªentan .como prestaciones-Cfur..er.sas_p..eI:O...que...e.nJ.e.alidad
c o n ~ t i t u y e n
u n a sola obligación
stricto sensu.
Tallo que sucede,
por
ejemplo, en mate ria . de locación de obra cuando.s.e
encomienda
al artesano la
realización de
una
jQY.a, aportando és te los
mate-
riales necesarios para la ejecución de la obra. Se sostiene que aquí habría
una obligación mixta. .
m e ~ ~ ~ : : : ~ s c ~ : ~ ~ ~ ~ ¿ : : ~ ~ ~ ~ = e ~ f ~ í ~ ~ ~ t ~ ~ t ~ ~ ~ ~ : ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
ción que predomina sobre las demás para
asignar
u régimen unitario, que
no es otro que el que corresponde a aquélla. Remitimos a lo anteriormente
expresado.
. §
118. POR
EL MODO DE DETERMINACLON.
-
Teniendo en cuenta el grado
de determinaciónjnicial
del ol?ieto,
las
oJ:>1igadoneSJHl.dasifkan.IiIl .Qhligª
ciones de
prestacióndeterminada
y de
prestaciónrelativamente indetermi-
n ~ ª [CAZEAUX, TRIGO REPRESAS, LAFAlLLE, COMPAGNUCCl
DE
CASO).
Son obligaciones de prestac ión
determinada
aquellas cuyo objeto se en
cuentra individualizado desde el naci miento mismo de
la
obligación. Así,
las
obligaciones de
dar
cosas ciertas,
las
obligaciones de
hacer
y las de no
hacer
. Las obligaéiones con prestación provisoria y temporariamente indetermi-
nada o de indeterminación relativa), en cambio, tienen su objeto no indivi
dualizado
en
forma precisa al momento de nacimie nto de la obligación, que
dando esta última reservada para
una
etapa ulterior, mediante
la
elección,
la individualización o
la
opción que realizarán
las partes
o
un
tercero.
Conforme a ello, teniendo en cuenta un grado de indeterminación ascen
dente, se mencionan las si guientes obligaciones de objeto relativa mente in
determinado: obligaciones facultativas, aIternat ivas, de dar cosas inciertas
no fungibles o de género, dedar cant idad es de cosas y de dar sttmas de dinero.
§ 119. POR L
FINALIDAD ECONOMICA JURIDIC A PERSEGUIDA.
- Aten
diendo a la [malidad jurídica y económica perseguida, las obligaciones de
dar sonpara transferir o constituir derechos reales, para
e s t ~ t u L r
las cosas a
su dueño o para transferir solamente el
uso
o la tenencia
de la cosa
(art. 574,
Cod:Givi1 .
Desde
una
perspectiva teleológica, la obligación de
dar
puede constituir
se con finalidades diferentes ar t. 574, Cód. Civil).
INSTITUCIONES DE DERECHO
PRIVADO -
OBLIGACIONES ··
285
g) Transferir o constituir un derecho
reai
v. gr.,
la
obligación que asume
el vendedor de
entregar
al comprador la cosa compra day que posibili
ta
transferirle el derecho real; o la obligación de entregar la cosa al
acreedor prendario que asume quien constituye dicha garantía).
b
Restituir la
cosa a
su
dueño
v.
gr.,
la
obligación del locatario de res ti
tuir la cosa al locador al térmi no del plazo contractual).
c) Transferir sólo el uso o la tenencia.delacDsa
v.
gr., la obligación que
asume el comodante de
entregar
al comodatario
la
cosa en t al carácter).
Esta clasificación, que se aplica a todas las obligaciones de dar.Y.T1 JUJJ.lJ:t.:
minte a las
de
dar
cosa,/
ciellas, presenta una importancia jurídica funda
mental, pues el acto de entrega de una cosa es un hecho materialm.ente d é R ~
tico en el modo de
su
cumplimiento, pero con consecuencias..j.urídicas-espe
ciales según la finalidad a
la
cual se enderece tal entrega
.
a distintafina lidad y los efectos jurídico s que a través de ella se procura,
son e t e r m i n n t e ~ para la configuración del régimen jurídico aplicable
El Código sólo
regula
orgánicament e la obligación de
dar para
constituir
derechos reales y para restituir las cosas a su dueño.
En
materia de obliga
ciones de dar para transferir el uso o la tenencia, en cambio, se limita.a for
mular
una inconveniente remisión a los títulos Del arrendamiento y Del
depósito (art. 600).
§ 120. POR
SU
COMPLEJIDAD. - Atendiendo sólo a un dato meramente
cuantitativo,Jas obligaciones se distinguen en: simlJles o comlJlejas se,gilll
t.engaIUlor objeto
una
prestación
singular
o plural. . .
Cuando se'
trata
de obligaciones de objeto plural, ésta puede estar dis
puesta
en forma acumulativa o disyuntiva.
. La pluralidad es acumulativa cuando
la
totalidad de las prestaciones de
bidas
integran
la
pretensión del acr eedor (por ejemplo: Juan vende a Pe
dro
un
automóvil,
un
cuadro y
una
valiosa
estatuilla
china, todós perfecta
mente individualizados).
El
acreedor tiene derecho a exigir
la
entrega de la
tota lidad de los objetos debidos, por lo que podrá rechazar la entrega que pre
tenda hacer
el deudor de sólo alguno de ellos. Es te tipo de obligación no tie
ne régimen ~ o p i o pues
presenta
una diferencia meramente cuantitativa con
la
de
objeto singular. .
Las obligaciones son de objetoplural disyunto cuando versan sobre vanas
prestaciones distintas, pero el deudor se lib era pagando sólo alguna de ellas.
Son integrantes de esta categoría las obligaciones alternati vas y faculta
tivas, aunque, veremos más adelante, en estas últimas existe
una
disyun-
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286
RAMON D. PIzARRO - CA RL OS G. VALLESPINOS
ción falsa si se las considera desde la persp ectiva del objeto debido. Ver
infra
Capítulo VI, ey
D
§ 121. POR L APTITUD DEL OBJETO PARA SER FRACCIONADO.
-
Teniendo
en cuenta
la
aptitud de la prestaciónpara ser fraccionada, las obligacionE;)s
son divisibles o indivisibles.
Esta
clasificación, conforme lo hemos señalado anteriormente,
toma en
cuen ta el objeto de
la
obligación y de allí
la
referencia a ella que hacemos en
esta parte de la obra.
No
obstante, su verdadera importancia trasciende cuando existe plurali
dad de sujetos, pues mediando un solo acreedor y deudor,
la
obligación (aun
que tenga objeto divisible) es juzgad a
como
indivisible, p or
lo
que el acreedor
no está obligado a recibir pagos parciales. Ver
infra
Capítu lo VI, Y
F
§ 122. POR
L INDOLE DEL INTE RES COMPROMETIDO.
- Atendiendo a la ín
dole del interés comprometido,lasJililigaciones son de medios o de e s u l t a º p , .
Esta clasificación tiene enorme importancia
para
la determinación del
fador de atribució n aplicable en el incumplimiento obligacional.
Nos ocuparemos de ella con detenimiento
en
el t. 2 de
esta
obra, Capítulo
XII,
e,
adonde remitimos.
B
bligaciones
de
dar
cosas
ciertas
§ 123. CONCEPTO y CARACTERES e . Es aquella cuyo objeto se encuen
tra plenamente determinado
en su
individualidad. El deudor sólo cumple
la
prestación entregand o ese objeto y no otro. Por ejemplo: el inmueble sito
en
calle 9 de Julio 674, 4°piso, departa mento "B", de la ciuda d de Córdoba; el ca
ballo "Luifa"; el automóvil marca Renau lt 19, dominioACM 1 4 3 . _ L a J l ( t . ~ n n i -
_
nación precisa
y
concreta delaprestación.t:onstituyen sus
o t a s - d i s t i n t i v ~ - .
-
(*) Bibliografía especial
ALTERINI, AnLIO A. - ALTERINI, JORGE H., voz Obligaciones de dar cosas ciertas", en
Enciclopedia
Jurídica Omeba, t. XX, p. 740;
HlNESTROSA, F., Obligación
de
entregar", en
La responsabilidad homenaje a Isidoro H. Goldenberg, Alterini,A. -López Cabana,
R.
M.
(dirs.), Abeledo- Perrot, Buenos Aires,
1995, p. 303; MAyo, JORGE,
en
Código Civil
y
nor-
mas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial A J. Bueres
(dir.) -
E. I.
Highton(coord.), comentario alos
arts.
574a615,Hammurabi,BuenosAires, 1998, t.2A,
p.331
y siguientes.
INSTITUCIONES DE DER ECHO PRIVADO -
OBLIGACIONES 287
De ordinario, e::¡as características se
presentan
en el momento mismo de
gestarse la obligación, tallo que sucede en los ejemplos antes inrucados.
En
tálsupuesto la.obligación nace.aereCliaroente_comQobligacióndedar liPa
cosacierta y_determinacla .Sin embargo,
confol lIle
habre1p.os de verlo más
adelante,
hay
supuestos enlos cuales la obligación se gest a como una l i g ~
Ción de dar.cóSaS inciertasnof\lIlgifiles.o.Ue:"d-ª-r cantiQa<I8Sde cosas
y § e
cQn-
,>:ierte,
en
obligación de_dar_cosas.ciertas,.unayez pract icad a
la
elección o
la
-
i n d i v i d u a l i z a c i ó n ~ d e lo adeudado (arts. 603 y 609, Cód. Civil). Dicho fenóme
'no de;omina o n c ; n t r a ~ i 6 ~
Esta
distinción tiene importancia,
en
caso de pérdida o deter ioro imp_uta
ble al deudor, ]: ara valorar si la cosa tiene equivalente y. en qué c o n s i s ~ ~ . . § l
mismo. Ver
infra
§ 133, e .
_§ 124.
MODO
DE CUMPLIMIENTO.
-
La obligación de
dar
no se circunscri
be sólo a la simpleentrega de
la
cosa. Pesan también sobre el.deudor otros de
beres de conducta que se ubica n en el período anterior al cumplimiento y que
están orientados, precisamente, a posibilitarlo.
El tema asume especial relieve en aquellas obligaciones que proyectan
sus efectos
en
el tiempo, ámbito
en
el que media
un
lapso
entre
el momento
de nacimiento y su cumplimiento. Durante ese período, pesan sobre el deu
dor ciertos deberes accesorios, de fundamental importancia, sobre los que
habremos de detenernos en forma breve.
El deudor debe observar dos deberes fundamentales: conservar la cosa en
el estado en que se encuentra y entregarla en el lugar y tiempo pertinentes.
a) Deber
de
cons.ervar la cosa. - El deudor tiene el deber de conservar la
cosa
en
el estadoen que se encontraba al momento de contraer la b l i g a c i ó ~ : : - : < y ·í
durante el lapso que
transcurre entre
el nacimiento de la obligación y el de) ,)·;
,
cumpl imiento (doctr. art s. 567, 1408, 1514 y concs., Cód. Civil). . 1
Ese deber presupone dos aspectos diferenciables: .
1.
Mantenerla
cosa inaltera ble sin introdu cirle modificaciones de ningu
na índole, excepción hecha, veremos luego, de las que deriva n de mejo-
ras
necesarias.
2. Realizar los actos de cuid ado y conservación que
sean
necesarios, con
forme a
la
naturaleza
ydrcunstancias
de
la
obligaciÓn.
Ambas conductas son decisivas para que
pueda
ulteriormente realizar
eficazmente los actos materiales necesarios para esa entrega (doctr. arts.
579 581 585 587 Yconcs.,
CÓd.
Civil). .
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;.
¡
¡
1
288
. RAMON D: PIZARRO - CARLOS G. V
ALLESPINOS
Los gastos de conservación
pesan
sobre el·de udor y los de recibo de la
co-
sa,
en
principio, sobre el acreedor.
Este
es el criterio que expresamentecon7
sagra el Anteproyecto de Código Civil de 9 9 ~ en
su
arto 690.
b)
Deber de
entregar la
cosa. -
N o alcanza al deudor con
la mera
conser
vación y cuidado de
la
cosa debida. Para
liberarse
debe
entregarla en
ellu-
gar
y tiempo propiosCart. 576, Cód. Civil).
1 Extensión del objeto. Accesorios. -
El
deudor debe entregar la cosa con
ios accesorios indispensables para posibilitar la
utilidad tenida en cuenta
conforme a
la
intención
expresa
o implícita de
las
partes y a
la naturaleza
de
la
obligación, aunque se encontraren
momentáneamente
separados de
la co-
sa principal al tiempo de contraerse
la
obligación.
Es una aplicación lógica del principio
lo
accesorio sigue la
suerte
de
lo
principal (art . 575, Cód. Civil). También debe los accesorios que,
sin resultar
'indispensables, se
hallaren
incorporados a
la
cosa al momento de celebra rse
el acuerdo. Esto se explica
en
cuanto "es razonable
pensar
que las
partes
en
tendieron comprenderlos, dado el estado de incorporación en que se halla
ban" [BUSSO .
Los usos y costumbres
de
cada lugar pueden
constituir
una pauta
de
suma
importancia para
determinar el
carácter
accesorio de
una
cosa en su puestos
controvertidos.
En
materia de inmuebles, para determinar qué cosas deben entenderse
incluidas con su entrega, puede
recurrirse
al criterio de la accesión ya sea fí-
sica (art . 2315, Cód. Civil) y moral (ar t. 2316, Cód. Civil).
De tal
modo,
la
obli
gación de
entregar un
inmue ble edificado comprende las cosas muebles físi
cament e adherida s, como
las ventanas puertas
marcos, los equipos de cale
facción, las instalaciones sanitarias (inmuebles por accesión física); el caso
de
un
establecimiento agrícola-ganadero,
abarca
la
entrega del inmueble y
también
de las cosas muebles que fueron puestas con la intención de contri
buir
al
destino del fundo, como los útiles de
labranza
maqUinarias, anima
les,
etcétera
(inmuebles
por
accesión moral, arto 2316, Cód. Civil). Si estos
últimos
hubiesen
sido puestos con
miras
a la industriadel propietario, no se
consideran dentro de
la
categoría del artículo
antes
citado. Así se ha señala
do: "Los muebles que
en
el caso se
intentaron
calificar como inmuebles por
accesión moral (art. 2316, Cód. Civil), no son tales si de la compraventa no
surge que
haya
mediado
otra
cosa que su simple colocación
ªentro
del in
mueble, con
miras
a
la industria
del propietario según expresamente se in
vacó" (CNFed. Cont. Adm., Sala III, 13/5/81,BCNFed, 1981-51-95). .
·
l
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO -
OBLIGACIONES
289
Cuando son indispensables
para
el mismo funcionamiento de
la
cosa,
existe una relación de dependencia tan fuerte, que no puede entenderse la
entrega
de
la
cosa
sin
estos elementos. De
tal
modo, y
como
bien señala Rive
ra
"el teclado de una computadora es una cosa accesoria del mismo, puesto
que por sí solo no tiene (al menos como regla) existe ncia propia, sino en tan
to y
en
cuento
está
conectado
al
cerebro
de la
máquina".
En
otros casos
la
vinculación no es
tan
severa, pero el elemento forma par
te
de la cosa porque hace a su completiv idad, como por ejemplo la rueda de au
xilio del automóvil, sin la cual
o
podrí amos concebir, pero que lo integr a al es
tar
incorporado y servir
para su
destino como tal. Es importante advertir que
est¡:¡s normas sólo revisten un
carácter
supletorio, lo cual significa que,
en
principio,
las partes
pueden
reglar
libremente estas cuestiones, apartándose
inclusive de
la
solución normativa
prevista
por el Código dispositivamente.
El Anteproyecto de 1998 de Código Civil sigue esta s ideas, y en su
arto
688 im
pone como deberes del deudor conservar la cosa en el estado en que se encon
traba al momento de
ser
contraída la obligación y "entregarla
con
todos sus
accesorios aunque hayan sido
momentáneamente
separados de ella".
2. Lugar y tiempo de la entrega. -
El
arto 756 dispone que el deudor debe
entregar
la cosa "en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo' que
el juez designa re, cuando no hubi ere estipulación expresa".
Se
determina
de tal modo el ámbito tempor al y espacial de cumplimiento,
en
ausenc ia de previsión convencional
y
agregamos nosotros,
de
otra previ
sión normati va específica que consagre una solución distinta. La prestación
debe, de
tal
modo,
ser
cumplida
en
el
lugar
y tiempo propios.
Respecto del lugar de cumplimiento, se debe estar a lo convenido por las
partes.
En
defecto de convención,
la norma
parecería dejar librada
su
deter
minación aljuez. Creemos que
una
interpretación armónica del arto 756 con
el art. 747 del Cód. Civil conduce a una solución diferente: el lugar de pago
será
aquél donde se encontraba
la
cosa al momento de contraerse
la
obliga
ción[LLAMBIAS
BUSSO},
solución por
otra parte
obligada en materia de inmue
bles, y
en su
defecto
en
el domicilio del deudor.
En lo
que respect a al tiempo de pago,
habrá
que
tener
en cuenta si se
está
frente a
un
plazo determinado, cierto o incierto, o ndeterminado tácito o pro
piamente
dicho. Sólo
en
este último supuesto, corresponde la fijaciónjudi
cial de plazo (doctr. art s. 509, 618 y 751, Cód. Civil).
3. a entrega de la cosa y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240. -
Conforme surge del
arto 5°
de
la
ley 24.240 de Defensa del Consumidor, las
co-
sas
deben
ser suministradas
(entregadas)
al
consumidor en forma tal que
19 - 8UGACIONES 1
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290
RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V
ALLESPÍNOS
utilizadas en condiciones norm ales o previsibles de uso, no presenten peligro
alguno para su salud o para su integ ridad física y s ~ i r i t u a l . . ,
La norma cumple una función relevante en ~ t e n a de r e v e n c I O ~ del
ño. Este dispositivo está complementado por lo dispuesto en. el
arto
6 , relatI
vo
a cosas (y servicios) cuya utilización pueda suponer un nesgo para la sa
lud o integrida d fisica de los consumidores o usuarios, u p ~ e s t o e.n el que .se
impone el deber de comercializarlos observando los ~ c a m s ~ o s I n s t ~ C C I O
nes y normas establecidas o razonables para garantIzar dicha segundad.
En tales casos debe entregarse un
manual
en idioma nacional sobre el ~ o ,
la instalación; el mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y bnn
darle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá e n todos los casos en
que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el
arto
4° responsable s de
la
traducción .
4 La recepción de la cosa en el Anteproyecto de 1998 . -: El proyecto
1998 contiene un dispositivo específico que regula la recepClOn de la ~ s a . ~ I S
pone en su arto 692: Cualquiera de las partes tiene derech? r e q ~ e n r la InS
pección de la cosa en el acto de su entrega. Si la cosa reCIbIda
SIn
reservas,
. se presume que es de
la
calidad adecua da y que no e n ~ defect?s aparentes,
en
los casos en que el acreedor hubo de haberlos conocIdo mediante
un
exa
men adecuado a las circunstancias .
Seguidamente,en el arto 693 prescribe ~ e :
.La
~ c e p c i ó n de la c,osa en
circunstancias previstas en el artículo antenonmphca
su
c e p t a c I ~ n y ~ t I n
gue el derecho del acreedor, sin perjuicio lo dispuesto o b r e la
b h g a c l . o n ~ ;
saneamiento en la Sección Octava del CapItulo IX, del Titulo II de este libro .
c) Deber de inf ormació n. L ey 24.240. -
La Ley de Defensa del Consumi
'dor 24.240 establece también el de ber de información que pesa sobre pro
veedor profesional
de bienes y servicios respecto del consumidor o
usuano,
de
sumin istrar le información veraz, cierta, objetiva, detallada de manera eficaz
---ysuficisnte
sob-re-lasea-r-aetensticas-esenciales
e - l a - c ~ s a . ~ 4 ° J . -
Se
trata
de un deber que hund e sus raíces
en
el
p n n c l p l ~
de
la
buena fe,
cuya inobservancia puede provocar las. i s t i n t ~ s consecuenCIas de gravedad,
entre
ellas las previstas en el arto 10
bLS
de
la
citada ley. , .
Por su ímportancia y entidad, asume frecuente ment: el c a r a c t ~ r de obh
gación autónoma de la de entregar la cosa, por lo que
su
ImportanCIava mu
cho más allá de un deber secundario de conducta.
Similares dispositivos aparecen contemplados en la Ley de L e ~ l t a d
Co
mercia122.802 a r t s . 1°,4° Y6°_, en el Código Alimentario NaCIOnal, ley
18.284y en la Ley de Medicamentos 16.463, arto
5°.
INSTITUCIONES
DE
DERECHO
PRIVADO - OBLIGACIONES
291
Cuando la obligación de dar esté referida a cosas usadas, reconstruidas o
que presentenalguna deficiencia, el deudor debe anoticiar dicha circunstan
cia al tiempo de formular la oferta al público y de conclu ir el negocio (art. 90,
ley 24.240).
§
125.
PRINCIPIOS
QUE
RIGEN
EL CUMPLIMIENTO
DE EST S
OBLIGACIONES.
Existen ciertos principios cuya adecuada ponderación puede resultar de su
ma importancia en esta
materia para
facilitar
la
solución ulterio r de todos
los problemas que se presentan con relación a l as dis tint as obligaciones de
dar [MOISSET DE ESPANES .
Ellos son los siguientes:
a Las cosas aumentan, mejoran, se pierden o deterioran para su dueño
(nota al arto 578, Cód. Civil).
b
En principio, antes de
la
tradición de
la
cosa el acreedor no adquiere
nin gún derecho rea l (art. 577 y concs., Cód. Civil). Esta regla, veremos
luego, reconoce algunas excepciones importa ntes, así por ejemplo, en
materia
de hipoteca, de
prenda
con registro, de supuestas de inscrip
ción registral constitutiva (automotores, caballos de carrera de pura
sangre) y en el ámbito de la transmisión mortis causa de derechos.
c)
Los frutos son cosas muebies. La posesión de
buena
fe de una cosa
mueble hace presumir su propiedad, salvo que se trate de cosas roba- '
das o perdidas (ar t. 2412, Cód. Civil).
d
La propiedad de los frutos se adqu iere
en
el momento de la percepción .
(art s. 2376 y 2425, Cód. Civil). . T(
' ~ O
..... .
-
, \
e) En materia de iilmuebles, no se puede
transmitir
a otro
un
derecho r t i ~ ; Y ' /
mejor o más extenso del que se goza Y eCíprocamente, no se puede re-' ', J
cibir un derecho mejor y
más
extenso que el que tiene quien lo tr ans - '_-_
mita.(arts.32-10.y--3-21l-)-;- - -
() Para que se genere la obligación de indemn izar es preciso la presencia
de todos los elementos de la responsa bilidad civil: anti juridicidad (in
cumplimiento), daño, (actor de at ribución (subjetivo u objetivo) y daño.
g El género nunca perece.
h Cuando se ha efectuadp la elección en las obligaciones de dar cosas in
cierta s no fungibles (art. 603) o se han contado, pesado o medido las co
sas, en las obligaciones de cantidad (art. 609), opera la concentración
de
la
obligación y deben aplicarse las normas correspondientes a las
obligaciones de
dar
cosas ciertas. '
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292
RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V
ALLESPINOS
e bligaciones
de dar
cosas ciertas
p ara transferir o
onstituir
derechos reales
§ 126.
INTRODUCCION. IMPOR TANCIA DEL TEMA
(*). -
Antes de
ingresar
al
estud io de los efectos de las obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o
constituir derechos reales, parece conveniente detenernos
en una
cuestión
estrechamente
ligada a ellos y cuya comprensión es de
fundamental
impor
tancia
para calibrar los alcances que tiene nuestro
sistema
jurídico
en esta
materia: determinar cómo se const ituyen los derechos reales y de qué forma
opera
su
transmisión.
En
tal sentido dice Llambías: La obligación de
dar
una
cosa cierta, con el fin de
transferir
sobre ella derechos reales, alca nza
la
ple
nitud
de
su
eficacia cuando se consuma
la
constitución del derecho real pre
visto. De
aquí la
import ancia de conocer en qué momento
pasa al
acreedor,
mero
titular
de
un
derecho personal, a convertirse en dueño de
la
cosa debi
da, o
titular
del respectivo derecho real, si no se tratara del dominio .
Dado que
las
cosas
aumentan
mejoran, se
deterioran
o destruyeI?-
para
su
dueño, urge
determinar
quién es dueño (propietario), y cuándo y cómo se ad
quiere tal calidad.
(*) Bibliografía especial
ALsINAATIENZA,
DALMffiO,
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trina, 1969-448;
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1992;
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1989;
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la tra-
dición
del
inmueble vendido JA 66-486'
SALERNO URBANO M.,
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entrega y recepción
de
la c o s ~ v e ~ d i d a
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miento
de
las transmisiones
de
dominio
de
inmuebles,eil. Curso sobre temas de Derecho
Civil , Instituto Argentino
de
Cultura Notarial, Buenos Aires,
1971, p. 240.
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO -
OBLIGACIONES
293
§ 127.
TRANSFERENCIA DE
LA
PROPIEDAD
Y
OTROS DERECHOS
REALES
POR
ACTO ENTRE VIVOS. DERECHO COMPARADO. DISTINTOS SISTEMAS.
- Encon
tramos
tres
grande s sistema s dentr o del derecho comparado: el sistema ro
manista
(o
del títul o y el modo); el
sistema
consensualista francés y el siste
ma
de inscripción registral constitutiva que, con algunas particularidades
encuentra
aplicación en Alemania. '
Una
comprensión adecuada de ellos
permitirá
valorar el adoptado por
nuestro
Código y
la
incidencia de
las
reformas que en el año 1968 introduje-
ron en esta materia las leyes 17.711 (art . 2505) y 17.801. .
a) Sistema
romano
odel
título modo. -
Según
esta
antigua
o n c e p ~ i ó n
para
que opere la constitución de derechos reales por acto
entre
vivos, salvo
en
materia de hipoteca, es
menester la
presencia de dos hechos productores:
el
título
y el modo.
El título es el acto jurídico (v. gr., contrato de compraventa donación et
cétera) que establece la
voluntad
de enajenac ión del derecho una parte
y
. de c?;rrelativa
d q ~ s i c i ó n
P?r
otra
[ALBALADEJo].
Del título surge la
obhgaclOn de
transfenr
o constItUIr el derecho real (título causa).
La
locu
?ión título suele ser empleada, también, con
otra
acepción:
para
e s i g n ~ r al
mstrumento
en que se
encuentra
volcado el título-causa. Esta diferencia tie
ne
importancia en materia inmobiliaria , donde se exige
escritura
pública.
El
modo está
dado por
la
tradición de la cosa.
La
tradición es el
hecho ma-
terial
de
entrega
de
la
cosa, que voluntariamen te realiza el
tradens
que se
d e s p r e n d ~
ella
y
de e c e p c ~ ó n
i ~ l m e n t e
voluntaria, por
parte
del
accipiens
que la
reCIbe
(art. 2377,
Codo
CIvil).
Ella
hace a la constitución
misma
del de
recho real.
Si bien la
entrega
y la recepción son fases conexas de
un
fenómeno único
no
tienen
por qué suceder
simultáneamente en
el tiempo
[BUSSO]. En o n s e ~
cuencia,
nada
obsta a que
puedan
producirse en momentos distintos.
Sin
modo subsiguiente, el título
resulta
insuficiente
para transmitir
el
derecho real. Sin el título previo, la entrega de la cosa (modo) tampoco tr ans
fiere a quien la recibe el derecho real.
La tradición, como hecho señalado , requie rede
efectivos actos materiales
de
entrega
y
recepción
por lo que la
sola declaración
del
tradente
de
darse
por
desposeído, o de
dar
al
adquirente la
posesión de la cosa, no alcanza a confi
gurarla (art. 2378, Cód. Civil).
. Esto l t ~ o reconoce dos excepciones: la
traditio brevi manu
y la
constitu-
tw
poseso
no
supuestos e n los cuales se tiene por operada la tradición sin la
presencia de actos materiales.
En la
traditio
brevi
manu,
la
cosa es
tecida
a
hombre 4el propietario y éste por un acto jurídico
pasa
su dominio al que l a
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294
RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. VALLESPINOS
poseía
en
sU.nombre (art. 2387, Cód. Civil). Tallo que sucede,
por
ejemplo,
cuando el inquilino compra el inmueble que ocupaba como tal allocador-pro
pietario. En la constitutio posesorio, la situación es la inversa: el poseedor pa
sa
a ser mero tenedor de la cosa por la sola conclusión del acto por el cual
aquella se transfiere, constituyéndose
en
mero tenedor (art. 2462, inc. 3°,
Cód.
Civil).
En tal
caso es meneste r
para la
adquisición del derecho
rel;l.l
por
el adquirente, que se realicela entrega material ulterior v. gr., el propietario
vende el inmueble a otra persona, pero acuerda
en
arrendarlo po r dos años,
continuando
en
calidad de mero tenedor).
Dentro del sistema romanista,
la
tradición cumple dos funciones relevan
tes en
primer
lugar esmodo de adquisición o sea elemento indispensab le pa
ra que se consti tuya el derecho real. En segundo término,publicita la adqui
sición efectuada y exterioriza esa relación real, aun que de manera imperfec
ta, permitiendo su conocimiento por pa rte de to da la sociedad, que está
gada a respetarla. El carácter erga omnes del derecho real, como hemos dIcho
en
otra parte de
esta
obra, está asociado indisolublemente a su publicidad.
El
sistema
de la tradición puede funcionar satisfactori amente en comuni-
. dades poco desarrollad as, pero deviene insuficiente como modo adecuado de
publicidad
en
sociedades que alcanzan cierto desarrollo.
La
tradición se
presta a la clandestinidad,por su carácte r fugaz. Es, por otra parte, equívo
ca, pues la entrega de
una
cosa puede efectuarse con distintas finalidades
que van desde la trans misión del derecho de dominio a un mero préstamo de
uso o a un depósito.
. Esto explica que
en
el derecho moderno su importancia haya decrecido
. sens iblemente, al menos comparada con
la
que tenía
en
otro tiempo, y dan
do luga r a otras formas de constitución de derechos reales y de publicidad
, más eficaces y adecuadas a la realida d que nos toca vivir, especialment e en
materia de inmuebles y de bienes muebles registrables. Tallo que ocurr e con
la publicidad registral, que tiende en el derecho moderno ha sustituirlo o a
_ ~ _ o m p l 3 m E l n t ~ r l o
en ámbito_s m1 yimpo_rtantes. ______ _
b) _
Sistema de adquisi ción de los derechos reales por el solo consenti
miento. El sistema francés. -
El antiguo derecho francés adoptó el sist ema
roman ista del título y del modo. Con el tiempo éste fue atemperán dose nota
blemente, ya que si bien formalmente se requería
la
tradición de
la
cosa,
en
los hechos tal exigencia se
daba
por cumpl ida conuna mera tradición fingida,
en la que el transmitente declaraba en la escritu ra que se daba por privado de
la posesión que el comprador quedaba investido de ella. Esta cláusul a se de
nomm.ó
dessaisine-saisine [RIPERT, BOULANGER, PLANIOL .
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIG CIONES
295
Dicha concepción era coherente con el pensamiento racionalista de la Es
cuela del Derecho Natu ral, imperante en la época, que elevaba a primerpla
no la autonomía de
la
voluntad y proclamaba que esta última
era
suficiente
para transferir la propiedad [GROCIO, PUFFENDORF].
El
Código
ae Francia
consagró tales ideas l disponer en su arto 1138: "La
obligación de
entregar
la cosa es perfecta
por
el solo consentimi ento de las
partes
contratantes. Ella hace propietario
al
acreedo r y pone los riesgos a
su
cargo desde el momento
en
que la entrega hubo de tener lugar, aunque
la
tra
dición no se haya efectuado, siempre que el deu dor no
haya
sido constituido
en
mora,
en
cuyo caso los riesgos de
la
cosa siguen estando a su cargo".
Repárese en que, conforme al sistema corisensualista,
para
que opere la
mutación real es menester una sola causa: el consentimiento de las partes, a
diferencia de la teoría del título y del modo, que constituye su polo opuesto, y
que req uería de dos causas: el título y el modo.
El Código Civili taliano de 1865 (art s. 1125 y 1538) y el de 1942 (arts . 1376,
2643 y2644), al igual que eldeVenezuela de 1942 (arts. 796,1161,1913,1928 )
siguen estas ideas.
El sistema consensualista francés fue objeto de muchas críticas pues, tal
como
estaba gestado, podía funcionar sin dificultades
entre
parte s, pero de
venía impracticable con relación a terceros, cuyos inter eses qu edaba n seria
mente desprotegidos, con inevitable incidencia negativ a
para
el crédito. Es to
determinó a lgunas rectificaciones
en
materia de cosas inmuebles y muebles.
En
ambas rige el sistema consensualista, con lo que el derecho se trans
mite entre partes por el solo consentimiento. Pero
para
que sea oponible a
ter-
ceros
-aspecto
de vital importancia para un derecho real-, en materia de
cosas muebles es
menester
la tradición de la cosa. Esto último
como
conse- : -
cuencia lógica derprincip io "la posesión vale
por
título en materia de c o s a ~ l : / _ )
muebles" (art. 2279, Cód. francés). Por ese motivo, si el vendedor vende hi
:<--:; -y
sa
mueble y no hace
entrega
de la misma, el tercero de buena fe que poste- ...
_.
__ i-ºrmente contra,tªCQn.a.quJálylarecÍhe,..es protegidO-legalmente-y-tieneae---- -
recho a oponerse al derecho de dominio del comprador.
En materia de Ínmuebles la solución del Código
era
en extremo deficien
te, pues mantenía las transferencias en la más absoluta clandestinidad. Se
mejante incertidumbre
importaba
arruinar el crédito y la seguridadjurídi
ca. Ello determinó la sanción de la ley hipote caria de 1855 que creó el Regis
tro Inmobiliario. En 1955 introdujo una nueva reforma l
sistema
fran
cés: se estableció un fichero inmobiliario, y se ordenó insc ribir en el Registro
la transmisión de derechos reales sobre inmuebles,
para
que ella tenga efec-
tos frente a terceros. -
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296
RAMON,D. PIZARRO - CARLOS G. V
ALLESPINOS
Se consagra de
tal
modo un régimen de
inscripción registral declarativa,
que
pennite calificar al siste ma actual de
consensualista mitigado
[LOPEZ DE
ZAVALIA).
Ello significa que el derecho
real
se transmite entre las partes por el solo
consentimien to y gener a efectos
respecto de ellas
y de ciertos terceros que tie
nen
conocimiento efectivo del acto a
partir
de ese momento (por eso, es
un
sis
tema
consensualista).
Sin
embargo,
para
que
ll
derecho
real
produzca efectos respecto de otros
terceros, es indispensable
la inscripción registral
(por eso,
hoyes
un
sistema
consensualista
mitigado).
La inscripción registral no
constituye
el derecho
real,
ni
es
un
componente
estructural
del mismo
El
derecho
real
nace con el
solo acuerdo de voluntades; aquélla sólo
lo
publicita, tornándolo oponible a
terceros (por eso es
un sistema
de inscripción
registral meramente
declarati
va
y no const itutiva de derechos).
c) Sistema de adquisición de los der.echos reales por la sola inscripción
registral
constitutiva.
El
sistema
alemán. -
El
sistema
gennano
clásico es
tableció
otra fonna
de publicidad
en materia
de inmuebles:
la
de los registros,
cuya aparic ión se remon ta al siglo XII y su expresión
más
importante es la ley
prusiana de 1872, que luego fue extend ida a t oda Alemani a por el Código Ci-
vil (arts. 873 a 902).
El actual sistema
alemán
está
regido por
la
ley de 1935 y
sus
modificacio- .
nes
posteriores y se orienta, fundamentalmente, a proteger
la
seguridadju
rídica dinámica, garantizando
la
situación del
adquirente
de los derechos.
Requiere
para su
funcionamiento de
una adecuada infraestructura
asen
tada
en
el buen funcionamiento del cat astro y del registro. A todo inmueble
se le
abre imperativamente
una hoja (que puede contar de múltiples folios)
en
el Libro
Fundamental (Grundbuch),
donde se
asientan
todas
las
mutacio
nes reales
y demás inscripciones a él relativos.
La
registración es constitutiva,
por lo
que los efectos
entre partes
y res
pecto de terceros sólo se produce n desde el momento de Hdnscripción.
El sistema alemán presenta
además, una característica particular: dis
tingue
entre el acto causal y el acto abstrac to de registración.
El
acto caus al es el negocio jurídico
v.
gr., compraventa, donación) y care
ce de
virtualidad
constit utiva de derechos reales.
El
acto abstracto se
da
a
través
de la intervenci ón del Estado, que otorga
al
acto causa l
su
investidura , a
partir
de
la
cual opera
la transmisión
del de
recho real. Se advierte, de tal modo, que el Estado
interrumpe en
ese proceso
la
vinculación directa e
inmediata
entre
transmitente
y adquirente.
En tan-
INSTITUCIONES
DE
DERECHO
PRIVADO -
OBLIGACIONES
297
to el acto causal es un acto que
genera
obligación, el acto abstracto de trans
ferencia que se otorga con la inter venci ón del Estado es el verdadero acto de
disposición.
Esto explica que la inscripción
registral
purgue eventuales vicios del títu
lo,
sea
que
emanen
de transmisiones anteriores o
aun de
la
última
de ellas.
Tratán dose de cosas muebles, en principio, rige el sistema roma nista del
títu lo y el modo.
§
128.
PANORAMA DEL CODIGO
CIVIL 4NTES
DE LAS LEYES
17.
711 Y
17 801
Vélez Sársfield consagró clara mente el sis tema roman ista del título y del mo
do,
tal
como surge del arto 577 del Cód. Civil: Antes de la tradición de la cosa
el acreedor no adquiere sobre ella nin gún derecho real , norma que debe
ser
entendida
como una
declaración de principios, pero que reconoce algUnas ex
cepciones, conforme veremos
más
adelante.
En la
nota a dicho artículo el
co-
dificador expuso las razones que
lo
impulsa ron a seguir ese criterio y a apar
tarse drásticamente del
sistema
consensualista francés al que formula una
crítica demoledora, calificándolo de lesivo contra el crédito hipotecario, ines-
perado, peligroso y opuesto a la
buena
razón. .
V élez Sársfiel d
también
conoció el siste ma de inscripción reg istral consti
tutivavigente
en
Prusia, que se proyectaría años más
tarde
a toda Alemania.
Lejos de descalificarlo, fue consciente de sus bondades. Si n embargo, tam
poco
lo
consagró
entre
nosotros por razones de orden práctico que
muestran
el criterio
realista
y pragmático que presidió su razonamiento: En
un
país
como el nuestro, donde el dominio de los inmuebles
no
tiene en la mayor par
te
de los casos títulos incontesta bles,
la
necesidad del registro público crearía
un embarazo
más
al crédito hipotecario.
El
mayor valor que vayan tomando
los bienes territoriales, irá regulariza ndo los títulos de propiedad, y puede
llegar
un
día
en
que podamos
adoptar
la
creación de los registros públicos ...
(nota final al Título
XIV,
del Libro III, De
la
hipoteca ).
En
nuestro sistema
el título, como se
ha
dicho,
está
dado por el acto jurídi
co
(por ejemplo, el contrato) que
genera la
obligación de
entregar la
cosa pa
ra transferir el derecho real.
Ese título,
tratándose
de derechos sobre inmuebles, requiere su instru
mentación por esc ritura pública (art. 1184, inc.1° y eones., Cód. Civil). El mo
do (tradición) cumple una doble función
en
casi todos los derechos reales: una
función
constitutiva del derecho real,
porque sin él
cualitativamente no
se
configura (art. 577) y otra, igualment e importan e, de
publicidad,
que permi
te hacer
cognoscible el derecho ante los ojos de terceros y considerarlo erga
omnes
[MOISS ET DE ESPANES, LOPEZ DE ZAVALIA].
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302
RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V
ALLESPINOS
2.
Cosas
muebles registrables.
-
En mater ia de cosas muebles registra
bIes, el actual sistema presenta
un
mosaico de soluciones, pudiendo distin
guirse segúIila inscripción registral tenga efectos constitutivos merame nte
declarativos.
2.1. Supuestos de inscripción constitutiva.
-
En materia de dominio de
automotores,
el arto
1°
del decr.-ley
6582/58
consagra
un
régimen de inscrip
ción registral constitutiva: La transmisión del dominio de los autOmotores
deberá formalizarse por instrumento públicooprivado,
y
sólo producirá efec-
to entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en
el Registrode Propiedad del automotor .
Hasta tanto
no opere
la
inscripción registral
no
se
transmite la
propiedad
del automotor, situación que no var ía por el hecho de habers e entre gado su
posesión.
El vendedor, en tal caso, sigue siendo dueño en los términos del arto
1113
del Cód. Civil y puede verse alcanzado por la responsabilidad civil objetiva
que
esta norma
hace pesar sobre aquél. La reforma introducida por
la
ley
22.977 reafirma esa interpretación.
.
En
sentido inverso,
la
inscripción es suficiente
para
trans ferir el dominio,
aun
en el caso
en
que no se
haya
realizado tradición del vehículo
[MOISSE T DE
ESPANES).
Otro régimen simila r de inscripción regist ral constitutiva lo hallamos en
materia de equinos de pura sangre de carrera (art. 2°, ley
20.378).
2.2. Inscripción meramente declarativa. -
En
otros supuestos (v. gr.,
ques, arts. 155 a 159, ley 20.094; aeronaves, arts. 36,49.150, Cód. Aeronáu
tico)
la
ley consagra
un
siste ma de inscripción registr al merament e declara
tiva, similar al que existe en materia inmobiliaria. Rige, en tal es supues tos,
a veces con formalidades específicas, la teoría del títul o y del modo para la
constitución del derecho rea l y se requiere de la inscripción regist ral para
su
plena oponibilidad a terceros.
ría
e
semOVlen es
exc
l
os
ca a os de
carrerapura
sangre-
la ley
22.939
de marcas y señales de ganado pr esume, salvo prueba en con
trario, que tr atándose de animales marcados o señalados,
su
propiedad per
tenece a quien tiene registro a
su
nombre de
la
marca o señal (art.
9°).
Si los animales fuesen de raza
la
propiedad se pr ueba con el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos. Estos últi
mos han sido tradicionalme nte llevados para los bovinos, ovinos, porcinos y
asnales por la Sociedad Rural Argentina y para los equinos po r el Jockey
Club.
· ~ : · ·
y;rf
,
I
INSTITUCIONES
DE
DERECHO PRIVADO
-
OBLIGACIONES
303
§ 130.
SINTESIS COMPARATIVA. - Cuadr o comparativo de la forma en que
se produce
la
transmisión de los derechos reales
entre partes en
los sistemas
argentino, francés y alemán.
Sistema
Argentino
Francés
Alemán
Muebles
.-
Título
y
modo (trad.) Consensualista Título
y
modo
Inmuebles
Título (art. 1184,
Consensualista Inscripción
inc.l0 y modo (trad.)
registral
Excepción: Hipoteca
constitutiva
(sistema consen-
sualista mitigado)
Régimen de oponi bili dad del derecho real frente a terceros
Sistema
Argentino Francés
Alemán
Muebles
Título
y
modo
Consensualista
Título y modo
(tradición), salvo
mitigado (posesión
(trad.), salvo cosas
cosas muebles vale por título)
muebles registrables
registrables
Inmuebles
Inscripción registral
Inscripción registral
Inscripción registral
declarativa (art.
declarativa
constitutiva
2505, Cód. Civil)
(Sistema consen-
(Sistema del título
sualista mitigado)
y modo imperfecto)
§
131.
EFECTOS DE LAS
OBLiGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA TRANS-
FERIR
O
CONSTITf]IR DERECHOS REALES.
PL N
A
SEGillR - Una vez r e s e ~ /
••
\ i
tado el sistema de nuestro Código en materia de constitución de deréchós.
reales, estamos en condiciones de abordar los efectos de las obligaciones
dar
cosas ciertas con la finalida
Habremos de distingu ir segúIi se
trate
de efectos entre las
partes
o con re
lación a terceros.
En
el prime r supuesto, analizaremos
la
teor ía de los riesgos
de la cosa, que engloba las cuestiones ati nente s a la pérdida y deterioro pro
ducidos en tre el momento,en que la obligación nace y el previsto para su cum
plimiento. Asimismo,
lo
relativo a los aumentos, mejoras
y
frutos que se gene-
ren en igual período. . .
Los efectos con relación a terceros se centran principalmente
en
torno al
conflicto de acreedores que tienen intereses encontrados sobre una misma
cosa, cuya entrega pretenden.
......
, . . . . . . ~ - ~ ~ - - - - : : _ , : - : : _ - - = ~ - - : - : - : : = = - - - - = - - - - - ~
-
-.-
-
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304
- ARLOS G. VALLESPINOS
Este esquema
será
repetido
cuando n a l i c ~ m o s las obligaciones de dar co-
sas
ciertas
para restituirlas
a
su
dueño.,
§
132.
LA TEORIA DE LOS RIESGOS
EN
LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS
CIERTAS.
-
La
teor ía de los riesgos
en las
obligaciones de
dar
cosas ciertas es
tá reglada en
forma casuística
y
dispositiva por los arts. 578 a 581 del Código
Civil.
a) Aspectos generales.
-:-
El Código distingue según: 1) los riesgos se pre
senten
antes
o después del momento
en
que deba efectuarse
la
tradición; 2)
se
rate
de obligaciones de
dar
cosas ciertas
para transferir
o constituir dere
chos reales o
para restituirlas
a
su
dueño; 3) los riesgos
sean
o no
~ p u t a b l e s
al deudor y 4) se materialicen
en
pérdid a o deterioro de
la
cosa debIda.
La metodología del Código
ha
sido objeto de críticas; se le reprocha
haber
regulado
en esta parte
cuestiones que propias
d: a e s p ~ n ~ ~ b i l i d ~ d
civil,
'referidas al dolo, a la culpa,
al
caso fortmto ya los danos ypeI]mclOS, rei teran
do soluciones a las que podría llegarse si n dificultades aplicando la no.rmati
va
general vigente.
b)
Riesgo de
la
cosa
y
riesgo del contrato.
-
Riesgo
significa contingen
cia o probabilidad de
un
daño y,
en
un sentido más específico,
estar una
cosa
expuesta a per derse o no verificarse
[MAYO).
El riesgo siempre implica un
estado de incertidumbre, de inseguridad.
La obligación de
dar
lleva ínsito el riesgo de que
la
cosa a cuya entre ga se
ha comprometido el deudor
pueda
experimentar contingencias tales
como la
pérdida o el deterioro. ,
A tales fines, el período que se tiene en cuenta
para
la eventual producción
de dicho riesgo es el que
transcurre
desde el nacimiento de
la
obligación has-
ta el de
su
extinción.
Suele distinguirse
entre
el riesgo de la cosa y el llamado n.esgo del contrato
[BUSSO, A. ALTERINI, AMEAL; LOPEZ CABANA,
M ~ Y O .
.
El riesgo de la cosa
está
dado por la o n t m ? e n c I ~ d e . q u ~ cosa pueda per
derse o destrui rse y se traduce
en
la correlativa amqmlaclOn de su valor eco-
nómico y
en
la extinción de los
e r e c h o s
reales sobre ellas o ~ s t i t u i d ~ s .
Así concebida, la noción de nesgo comprende todos los pOSIbles aCCIdentes
fortuitos que afecten
la
existencia
material
de
la
cosa, sean ellos intrínsecos
o extrínsecos, y que produzcan como efecto su pérdida o deterioro.
La
noción de nesgo del contrato tiene
un
sentido más amplio y comprende
el valor
de la
cosa dentro del contrato
y
el valor económico de los derechos y
- -
ES DE DERECHO PRIVADO -
OBLIGACIONES
305
facultades que cada
parte ha
adquirido
en virtud
del mismo. De
tal
modo, el
riesgo de la cosa (pérdida o deterioro) puede incidir decisivamente como un
riesgo del contrato determinando
su
disolución o el pago de
una
indemniza
ción
o,
en
algunos casos, ambos a
la
vez. Esta distinción
dice Mayo
está
basada
en
que la pérdida de
la
cosa
surte
dos tipos de efectos dañosos: unos al
canzan a l propietario, y otros alcanzan a quienes contrata ron con relación a
la cosa, prescindiendo de que
sean
o no dueños de ella .'
El
riesgo de la cosa incide sobre su valor económico intrínseco y sobre la
tl-
tularidad misma del derecho real; el riesgo del contrato se conecta con las
ventajas contractuales que pueden verse frustradas.
En
los contratos unilater ales, el riesgo de la cosa es soportado por el deu
dor y el riesgo del contrato po r el acreedor. En los contratos bilaterales o
nalagmáticos, e n cambio, el riesgo de la cosa es soportado por el deudor pero
el del contrato es repartido entre a mbas partes
[BUSSOJ.
§
133.
PERDIDA DE LA COSA DEBIDA. -
Al respecto, podemos decir que
existe pérdida de
una
cosa cuando se
dan
los supuestos siguientes:
1 Se destruye fisica o materi almen te
en
forma to tal. Debe trat¡:¡rse
de un
menoscabo que altere
su
propia sustanci a pues, veremos luego, si'sólo
genera
un
cambio en su calidad, habrá deterioro y no pérdida. Para va
lorar estos aspectos, cabe tenerse muy
en
cuenta si la circunstancia
so-
brevenida tiene entidad suficiente para tomar o no a la cosa inaprove
chable económicamente. Sólo
en
el
primer
supuesto
hay
pérdida
[LLAM-
BIAS, BUSSO].
2. Se pierde o desaparece
sin
que se se pa de su existencia v. gr., es roba
da o cae al fondo del mar).
3.
Se destruye jurídicamente. Se
trata
de supuestos
en
los cuáles la cosa
es puest a fuera de comercio o considerada por el ordenamiento jurídi
co
inapta
para
ser objeto de determi nadar elació njuríd ica obligacional
(por ej., cuando
resulta
expropiada por causa de utilidad pública).
La
pérdida debe producirse después de la constitución de la obligación,
pues si fuese anterior,
ésta
no exist iría por falta de objeto
[LLAMBIAS, GALuJ
Concebida con estos alcances,
la pérdida
de
la
cosa determina
un
supuesto
de imposibilidad de pago.
a) La regla ''res perit domino . - En nuestro sistema jurídico rige el
principi? según el cual cosas se pierden, dete rioran, aumentano mejoran pa-
20 -
OBLIGACIONES
y
. ~ - .
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306
RAMON
I
PIZARRO - CARLOS
G.
VALLESPINOS
ra
su dueño (res perit et crescit domine). En el derecho romano, en cambio,
funcionaba el criterio inverso: las cosas aumentan o se pierden para
el
acree
dor, lo
cual marca una diferencia sensible
con
nuestro sistema. Esta solución
fue u ~ t m e n t e criticada por cuanto lleva a que sea
el
acreedor quien, sin ser
dueño
de
la cosa, deba soportar su pérdida fortuita.
La regla res perit domino que a primera vista parece demasiado obvia, lle
va siempre a tener en cuenta quién
es
el
dueño
de
la cosa, conforme al régi
men de constitución de derechos reales antes estudiado. En las obligaciones
de
dar cosas ciertas para transfer ir o constituir derechos reales,
es
dueño
el
deudor. En cambio, tratándose
de
obligaciones de dar cosas ciertas para res
titu ir las cosas a su dueño, es el acreedor quien reviste tal carácter.
Se
comprende ahora la importancia del análisis que hemos realizado del
sistema
de
constitución
de
derechos reales, pues
sólo
a través
de
un adecua
do
conocimiento del mismo, podremos determinar quién
es el
dueño,
cómo
adquiere ta l calidad y cuándo la transmite y deja
de
serlo.
Es interesante comprobar
cómo
una misma regla
(v. gr.,
res perit domino)
puede tener proyecciones distintas dentro de un sistema consensualista co-
mo el
francés, o de otro basado en la teoría
del
título y el modo oun régimen
de
inscripción registral constitutiva. Moisset
de
Espanés advierte
con
luci
déz esta circunstancia: En el caso de la compraventa, mientras la cosa per
manece en poder del vendedor, para nuestro derecho todavía
no
se ha opera
do
la transmisión de la propiedad (art. 577), mientras que en
el
derecho fran
cés
el
dueño ya
es el
acreedor; de manera quesilacosa debe ser entr egada un
año después, y en
el
transcurso
de
ese lapso perece por caso fortuito, en
el
sis
tema. argentino la cosa se pierde para
el
vendedor (que es su dueño), y en
el
derecho francés se pierde para
el
comprador, razón porla cual se suele decir
res
perit creditore ... Se advierte fácilmente la diferencia del régimen: en
. nuestro sistema el comprador, que entregó
el
precio, tiene derecho a recla
mar su devolución, porque la cosa se perdió para el vendedor y la obligación
se ha disuelto. En
el
sistema francés,
como el
comprador ya es
propietario-
la devolución del precio que
pagó .
b) Pérdida de la cosa ho imputable
al
deudor. - Dispone el
arto
578 que
..
si la cosa
se
pierde sin culpa del
deudor,
la obligación queda disuelta pa-
ra
ambas partes . La pérdida fortuita de la cosa constituye un supuesto de
imposibilidad de pago.
La norma contempla
el
supuesto
de
pérdida de la cosa, por causas
no
im
putables al deudor, En tal caso, la cosa se pierde para su dueño (el deudor) y
la obligación se disuelve para ambas partes, sin responsabilidad civil algu-
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIG CIONES
307
na. La ley hace referencia a l a pérdida inculpable de la cosa. ¿Qué sentido ca
be
asignar a dicha expresión?
Según algunos, ella debería ser entendida como mera ausencia
de
culpa
del deudor, de allí que la sola acreditación del obrar diligente de su parte se
ría
suficiente para eximirlo de responsabilidad, aun cuando no se haya con-
figurado
el
caso fortuito.
Otros, en cambio, asimilan los conceptos sin culpa y caso fortuito , en
tendiendo que ambos representlUl conceptos sinónimos y que, por ende, pa
ra liberarse, el deudor siempre tendrá que probar el casus.
Por nuestra parte, antícipando lo que habremos de desarrollar en otra
parte de esta obra, sostenemos que cuadra distinguir según se t rate
de
obli-
gaciones
de
resultado o
de
medios.
En
el
ámbito
de
las obligaciones de resultado, donde el factor
de
atribu
ción en
el
incumpllmiento obligacional es objetivo
(lo
que significa que hace
abstracción de la culpa a la hora de atribuir la e s p o n s a b i l i d ~ d por incumpli
miento
y,
a la vez, se sustenta esta última en un factor objetivo de atribución,
V. gr.,
garantía, riesgo creado, deber calificado
de
seguridad, etcétera), para
que opere la causal de extinción que prevé el
arto
578 es menest er que medie
rup tura del nexo causal.
.Ello
acontece cuando la cosa se pierde por caso fortuito, por el hecho
de
un
tercero extraño por quien no debe el deudor responder o por el hecho del pro-
pio acreedor. Tratándose de obligacionesde resultado, el mero hecho inculpa
ble del deudor no lo libera de la responsabilidad por incumplimiento.
En
cambio, en las obligaciones de medios, en donde el factor de atribución
es subjetivo (dolo-culpa), alcanza para que opere la disolución sin responsa
bilidad del art.578
con
la mera
no
culpa del deudor.
Dado que en lái nmensa mayoría
de
los casos, las obligaciones
de
dar son > •
de resultado,no alcanzará al deudor
con
acreditar que la cosa se perdió e s e \ r ~ .
a su obrar diligente. Para liberarse t endrá que demostrar la incidenciade una
causa ajena.
,
n-
sabilidad alguna de su par te (ar ts.513, 578, 888 y 890, Cód. Civil).
c) Pérdida de la cosa por causas imputables al deudor. - Cuando la
pérdida
de
la cosa proviene de un hecho imputable al deudor,
éste
será res-
ponsable frente al acreedor por su equivalente
y
por
los
perjuicios
e
intereses
(art. 579, Cód. Civil).
A diferencia del supuesto anterior, la cosa se pierde por causa imputable
al deudor, lo cual emplaza la c,uestión en el plano de la responsabilidad por
daños, cuyos principios son aplicables en est a materia.
1 ~ _
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Q )Q
RAMON D. PIZ"ARRO CARLOS
G.
VALLESPINOS
La
norma
hace referencia a la
pérdida.de
la cosa "por culpa" del deudor,
expresión
que
debe
ser
entendida sentido
amplio, comprensivo tanto del
dolo como
de
la culpa propiamente dicha.
Nosotros
pensamos que por tratarse de una
obligación de
resultado,
al
deudor
sólo
le está permitido liberarse acreditando la presencia
de
una cau
sa
ajena
(hecho
de
la
víctima, hecho de
un
tercero
extraño
o el caso fortuito o
fuerza
mayor). En las obligaciones de
resultado,
el factor de
atribución
es ob
jetivo, por lo
que
el
deudor responde
con abstracción
de la idea
de
culpa
so
bre
parámetros
de imputación
objetivos Por ello, nos parece más realista ha
cer referencia
a
pérdida imputable
al
dE'mdor, subjetiva
u objetivamente.
Producida la
pérdida
de la
cosa
imputable al
deudor, la ley le
impone
la
obligación
de
entregar
al acreedor un equivalente ala
cosa
perdida, más
los
daños
y perjuicios.
¿Qué
debemos entender
por
equivalente?
Para
la doctrina
mayoritaria
[LLAMBIAS, LAFAILLE,
COLMO
BORDA}
el equiva
lente al que alude la leyes
el valoren diner-o de la cosa
perdida
art. 519, Cód.
Civil). Tratándose
de un
cuerpo cierto,
determinado
en
su
individualidad, no
habría
otro
equivalente
posible
que
el
dinerario ya que
dichas cosas,
por
de
finición,
tienen un
objeto individualizado concretamente, cuya
sustitución
importaría una
novación objetiva.
El
dinero
permitiría
representar el
valor
equivalente
de
la
cosa,
sin
perjuicio alguno
para
el acreedor.
Otra corriente, en cambio,
admite
la posibilidad de que en ciertos
supues
tos de obligaciones
de dar
cosas ciertas,
pueda hablarse
de
un equivalente
no
dinerario. Tallo que sucede en obligaciones que han comenzado siendo de dar
cosas
inciertas
no fungibles o
de dar cantidades
de Cosas
y, posteriormente,
después de
practicada
la elección o el acto de indiv iduali zació n se
han
conver
tido en obligaciones de cosas ciertas.
El tema adquiere especial relieve en materia de productos elaborados
en
serie (electrodomésticos, automóviles, etcétera),
que
sólo
se distinguen por
un
número
de fabricación,
que
no
altera en nada
la
sustancia
de
la
cosa.
En
estos casos es posible
predicar
la existencia de un equiva ente no dinerario,
que
está dado por otra cosa de la misma especie y calida d a la elegida [BUSSO,
GALLI, MOISSET DE ESPANES .
Nosotros participamos de esta última opinión,
que
es la que mejor se ade
cua a la naturaleza de la obligación incumplida, a interés de las partes ya la
propia dinámica
negocia ,
que
caracteriza
la
producción
seriada
de bienes y
servicios en el ámbito de las relaciones de consumo.
Esta
pauta se
adecua
ar
mónicamente con el ejercicio
regular
de los derechos (ar t. 1071, Cód. Civil) y
con el principio de
la buena
fe en los actos jurídicos.
Lajurisprudencia ha
t e- .
nido
oportunidad de pronunciarse
en
este
sentido: "Quien compromete
la
ad-
--
-
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO OBLIGACIONES
309
quisición de un automóvil de marca d.eterminada
aunque
pueda ser indivi
duaHzado
por número de
seri e y otros datos), que le
será
entregado
en
un pla
zo,
hace que el automotor objeto del contrat o sea una cosa fungible de acuer
do con aquella función
jurídica
económica que las
partes
le han asignado,
en
tanto nada
se opone, a menos enlas
primeras etapas
del tráfico económico, a
que se
sustituya
una
unidad por otra
siempr e y cuando; como
resulta
obvio,
esas
unidades participen
de cara cterí stica s comunes como modelo, año de fa
bricación, etcétera" (CNCom., Sala "D", 13/6/84, LL, 1985-A-I05).
Esta
interpretación, perfectamente
sustentable
dentro
del esquema del
Código Civil,
se
ha visto solidifi cada luego de la sanción de la Ley de Defensa·
del Consumidor 24.240. Dicha ley prevé mecanismos de su stitución dela co-
sa
por
otra de
idénticas
característi cas (art. 17), si bien elloestá referido al
plazo de garantía y
cuando
la cosa no puede ser reparada satisfactoriamen
te, por
vía
analógica
puede
aplicarse a
cualquier
otro
supuesto
análogo.
Naturalmente que
en
caso de no
resultar
posible suplir un objeto con otro
de las mismas características, el equivalente de la cosa que prev é el arto 579
del cód. Civil no puede
ser
otro
que
el pecuniario. La misma conclusión cabe
cuando es el propio
acreedor
quien
opta por
la
indemnización
en
dinero.
La
responsabilidad del deudor
no
se
limita
al
equivalente de la cosa n0 en
tregada.
Debe,
además, reparar
todos los daños y perjuicios,
patrimoniales
y morales
que
su
inconducta
haya generado. Se aplican los principios gene
rales
del derecho de daños. .
§
134. DETERIORO.
- El
deterioro presupone una situación de menor gra
vedad
que la pérdida.
En
él
la
cosa
experimenta
una alteración
en
su estruc
tura que, sin
alterar
su esencia, disminuye su valor económico. Por ejemplo,
el automóvil usado
que
a raíz de
una
lluvia de granizo ha resultadodañado en
su
estructura exterior.
Es preciso que exista
una
modificación intrínseca en la estructura de la co-
sa. Si la cosa disminuye su
valor
de mercado por razones extrínsecas, no hay
técnicamente deterioro (v. gr.,
si
se construye alIado del inmueble vendido cu
ya tradición
se encuentra
pendiente, una curtiembre o se
radica
una villa de
emergencia).
Existen supuestos en
donde
puede
resultar dificultoso
distinguir
si ha
ha
bido pérdida o deterioro, pues la cosa no se destruye totalmente pero la inci
dencia del hecho negativo es de tal entidad que la
desnaturaliza,
haciéndola
inapta
para su
destino. "Supóngase
-dice
Colmo-que
la
cosa se
ha derrum
bado o incendiado a medias, que el anima apenas se ha enfermado, que el au
tomóvil no funciona,
que
el libro resulta ilegible en muchas
páginas
por de-
..
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.
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.
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310
RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V
ALLESPINOS
fectos de conservación, etcétera, ¿hay allí "pérdida" de
la
cosa? Cuestión de
circunstancias. Puede tratarse de simples deterioros, de pérdidas parciale s
o de defectos que entrañan
una
pérdida total.
Será esto último cuando el defecto implique la inutilización integr al de la
cosa; lo principal de la cosa se ha incendiado o derrumbado, la enfermedad
del animal es grave y permanente, lo ilegible del libro hace imposible la asi
milación del pe nsamien to de fondo,
la
deficiencia del automóvil es Íli'eme
diable, etcétera".
Todo depe nder á de las circunstan cias del caso concreto, de la valoración
que se realice del impacto negativo económico y funcional que ha experimen
tado la cosa y de la incidencia que ello ten ga en la relación obligacional inte
gralmente
considerada.
Cuando el menoscabo asume t al entida d que es idóneo para desnaturali
zar la cosa,
en
función de
su
destino ponderado atendiendo a las circun stan
cias del caso concreto, estaremo s frente a un supuesto de pérdida o destruc
ción y nade deterioro.
Se ha considerado que existe deterioro en el caso de expropiación parcial
. de un inmueble.
a) Déterioro por causas no imputablesal deudor. - El supuesto está re
glado en el
arto
580 del
Cód.
Civil que determina: Si la cosa
se
deteriora sin
culpa del deudor, el deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver
la obligación, orecibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución
proporcional del precio si lo hubiere .
Son aplicables las mismas consideraciones vertidas precedentemente en
torno a la locución "sin culpa", la que debe ser entendida como sinónimo de
,"no imputa ble objetiva o subjetivamente" al deudor.
También aq uí se aplica el principio res perit domino. En consecuencia, el
deterioro fortuito de la cosa se produce para: su dueño.
de
la
obligación o de recibir
la
cosa
en
el estado que se encuent ra, con dismi
nución proporcional del precio. En ambos casos, sin indemnización algun a.
Si ejercita
la
opción resolutoria, qued an sin cau sa todas las obligaciones
correlativas [LLAMBIAS, MAYO].
Si bien la leyno lo establece en forma expresa, parece razonable exigir que
el deterioro no sea insignificante, aspecto que debe ser ponderado con suma
prudencia teniendo en cuenta la intención de las partes y la naturaleza de la
prestación (arg. arto 1071, Cód. Civil) [BUSSO, MAYO].
I
1
I
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO -
OBLIGACIONES
311
b Deterioro por causas imputables al deudor.
-
Sila cosa se deteriora-
re por culpa
del
deudor,
el
acreedor tendrá derecho
de
exigir
Una
cosa equiva-
lente con indemnización
de los
perjuicios
e
intereses, o
de
recibir la
cosa en el
estado en que se hallare, con indemnizaciónde los perjuiciose intereses. (art.
581,
Cód.
Civil). El acreedor no está obligado a recibir
la
cosa deteriorada.
Tiene, en cambio, la posibilidad de optar por:
1.
Exigir)lIla cosa equiva lente con indemnización de daños y perjuicios.
2. Recibir la cosa en el estado en que se
hallare-
con indemnización de
daños.
3. disolver la obligación con indemnización de daños.
Esta última no surge exp resame nte del texto del arto 581 pero se infiere de
aplicar los principios generale s,
ya
que sería contrario al buen sentido jurídi
co,
admitir
la
resolución cuando el deterioro se produce por caus as no impu
tables al deudor y rechazarlacuando le es imputab le [BUSSO, LLAMBIAS, ALTE-
RINl, AMEAL, LOPEZ eABANA].
Son válidas las mismas reflexiones efectuadas con anterioridad acerca
del sentido que asigna mos a la s expresiones "por culpa" y "cosa equivalente"
c
Valuación del daño.
-
La indemnización de daños y perjuicios, cuan
do
corresponda, constituye
una
deud a de valor. Nos ocuparemos del
tema
en
el Capítulo
V,
adonde remitimos .
§ 135. UMENTOS
y
MEJORAS. CONCEPTO. -
En
el lapso que transcurre
entre el nacimiento de
la
obligación y el momento en que debe producirse
la
tradición,
la
cosa puede experimentar modificaciones intrínsecas que pro- i -
duzcan un aumento de
su
valor.
,
Se trata de una situación diametralmente opuesta a la tratada preceden·.; i ,.· : \
temente. En esta materia rige el principio rescrescit domino, o sea las cosas: >t ·
aumentan para
su
dueño, que en el supuesto que analiz.amos es el deudor.
a) Clases.
-
Las causa s que pueden provocar esa alteración en la estruc
tura
de
la
cosa, que incre menta su valor, son dos: los alimentos
naturales
y las
mejoras.
Sonaumentos naturales aquellos que experimentanintrínsecamente la co-
sa como consecuencia de la acción directa y exclusiva de la naturaleza.
Tallo que sucede con cierlos supuestos de dominio por accesión que se dan
cuando
oo.
alguna cosa mueble o inmueble accediere a otra por adherencia
natural o artificial (art. 2571, Cód. Civil). Es lo que ocurre, por ejemplo, en
-
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-
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G.
V
ALLESPINOS
caso de aluvión
-arto
2572 y ss. del Código Civil- y de avulsión art. 2583 y
ss. del Código Civil). . .
Son
mejoras las alteraciones estructurales
de
la
cosa que
incrementan su
valor y que provienen de
la
conducta del h0mbre.
Remarcamos que
tanto
los
aumentos
como
las
:q¡ejoras
alteran intrínseca-
mente
la
cosa
y,
como consecuenc ia de ello,
producen
un
incremento de
su
va
lor. La diferencia
entre
uno y otro supuesto
está
en
su
génesis: hecho de la na
turaleza
aumento) o conducta del hombre (mejora). No
hay
aumento o me
jora
en
sentido estricto cuando sin experimentar alteración en su estructu
ra, la cosa incrementa su valor por circunstancias extrínsecas
v.
gr., el in
mueble que se valoriza
por razones de
mercado
en
r'azón de construirse a po
cos
metros un
complejo polidepor tivo oun
importante
centro comercial).
b) Régimen
legaL
- Dispone el arto 582 del Cód. Civil:
Si la cosa
se
hu-
biere mejorado o aumentado , a unque no fuese por gastos que en ella hubiere
hecho el deudor,
podrá
éste exigir del acreedor
un
mayor valor, y si el acreedor
no
s
conformase, la obligación quedará disuelta .
La norma consagra
una
aplicac ión lógica del principio las cosas
aumentan
para
su
dueño (res crescit domino).
Si en el lapso que
transcurre entre
el nacimiento de la obligación y el mo
mento previsto para la tradición de la cosa
ésta
aumentare por obra de la ac
ción de la naturaleza, el deudor puede reclamar un mayor valor al acreedor.
Si és te' no lo
aceptare,
el acto jurídico
generador
de
la
obligación se resuel
ve y, a consecuencia de ello,
ésta queda
extinguida.
En caso de desacuerdo entre las partes respectó de la cuantía del mayor
valor,
su determinación
es efectuada judicialmente
ILLAMBIAS, BUSSO, GALLI,
REZZONICO).
§
136.
MEJORAS
- Conforme lo señalado anteriormente,
también las
mejoras
efectuadas por
el
hombre pueden alterar
intrf.nsecamente
la
cosa y
provocar el
aumento
de
su
valor.
a) Clases.
-
Existen
diferentes clases
de
mejoras, que
aparecen
contem
pladas en el arto 591 del Código Civil.
1 Mejoras necesarias.
-
Son
aquéllas indispensables
para la
conserva
ción de la cosa (art. 591,
primera
parte, Codo Civil).
Así, por ejemplo,
la
reparación de una cañería de agua o de gas; el
apunta
lamiento y reparación de un muro que amenaza derrumbarse;
la
colocación
INSTITUCIONES
DE
DERECHO PRIVADO :
OBLIGACIONES
313
de membranas impermeabilizantes en techos que tienen importantes filtra
ciones de aguas pluviales, etcétera).
La necesidad de
la
mejora debe
ser
apreciada teniendo
encuenta
las cir
cunstanciasdel caso, al tiempo de su realización.
Una pauta
útil a tales fines
es ponderar qué
habría
hecho
la otra
parte si hubiese estado en poder de
la
cosa al tiempo de
su
realización
[VON TUHR, MAYO).
Conviene
tener en cuenta
que una mejora necesaria no pierde el carácter
de
tal
por el hecho de que un acontecimiento posterior
la
torne inútil (v.gr.,
se
apuntala
una
pared
que amenazaba derrumbarse y ésta luego resulta
completamente destruida por un terremoto o por
la
acción de
un
tercero que
ir,npactaun camión contraella). . -
2 Diferencias con las expensas necesarias.
- No deben confundhse las
mejoras necesarias con las expensas neces arias. Ambas constituyen eroga-
ciones necesarias tendientes a conservarla cosa, desde el mismo momentoen
que
su
no realización puede aparejar su pérdida o deterioro. Sin embargo,
existen diferencias importantes entre ambas: en tanto
la
mejora necesaria
altera la estructura
de
la
cosa e
incrementa
objetivamente
su
valor, las ex
pensas necesarias representan
un
gasto imprescindible que no aumenta di
cho valor. Tallo que sucede, p or ejemplo, con el pago del impuesto inmobilia
rio que incide sobre un determinado inmueble.
3 Mejoras útiles. - Son las que
resultan
de manifie sto provecho
para
cualquier poseedor de
la
cosa (art. 591, 2
a
parte, Cód. Civil), por ejemplo,
la
instalación del servicio de agua corrie nte, o del servicio de electricidad o gas
en
una
vivienda; la construcción de
un
baño o de una habitación, la coloca
ción de rej as o de alarmas tendientes a
dotar
al inmueble de mayor seguri
dad, etcétera).
4
Mejoras suntuarias.
- Son mejoras
suntuarias,
volunta rias o volup
tuarias
aquell as de mero orna to, lujo o recreo, que sólo benefician a quien las
realiza
(art.
591,
última
parte, Cód. Civil;
V.
gr.,
la
colocación de molduras de
yeso
en
paredes y techos de un
departamento
u otros de talles de decoración;
la instalación de aparatos de aire acondicionado,
la
construcción de
una
pis
cina,
la
remo delación de
una
cocina,
la
construcción de
un
vestuario;
la
insta
lación de
un
baño
sauna;
etcétera).
Las diferencias
entre
las dos
últimas
clases de mejoras, claras en teoría,
devienen complejas
en
muchos supuestos
en
los que puede caber duda razo
nable sobre
su carácter
útil o voluntario. Creemos que
en tal
caso se deberá
ponderar
si
la
mejora
realizada
benefic ia o no a cualquie r poseedor de
la co-
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RAMON D. PIZARRO - CARLOS
G.
VALLESPINOS
sa,
en
cuanto sígnifica un aprovechamiento normal del bien o si, por el con
trario, aquélla no tiene ot ra finalidad que satisfacer gustos personales o im
pliquen
un
confort no imprescindible para su normal uso y
goce.
b) Régimen legaL - Veamos ahora cuáles son las mejoras resarcibles
cuando se
trata
de obligaciones de dar cosas cierta s para transferiro consti
tuir
derechos reales.
En esta materia
es posible
señalar unas
directivasbá
sicas que facilitan la comprensión del tema. El deudor tiene que conserva r la
cosa
tal
como se encon traba al momento de gestarse
la
obligación (arg.
arto
1408, Cód. Civil). Debe, por ende, abstenerse de realizar modificaciones
en
la
misma. Este principio reconoce una excepción: las mejoras necesarias.
1 Mejoras y expensas necesarias.
- Son indemnizables las mejoras nece
'sari as, cuya ejecución autoriza al deudor a reclama r al acreedor el mayor va
lor adquirido por la cosa [LLAMBIAS BUSSO]. Esta solución fluye nítida mente
del arto 582.
En cambio, las expensas necesarias
no
pueden ser cobradas al acreedor, ya
que constitu yen gastos necesarios para la conservación de la cosa que pesan ,
en
principio, por el propio deudor [LLAMBIAS BORDA BUSSO LAFAILLE GALLI].
La distinción entre uno y otro supuesto puede presentar aristas conflicti
vas en algunos supu estos de difícil encuadramiento.
Existen casos en los que la ejecución de gastos necesarios que no alteran
directamente la estructura de la cosa (aunque s í de manera indirecta) pro
ducen
un
aumento en
su
valor, e impo nen su emplazamiento en el campo de
las, mejoras necesarias. Tallo que sucede; por ejemplo, cuando
por
disposi
ción dela autor idad pública se dicta
una
ordenanz a municipal obligando a la
construcción de un cerco o vereda frente al mismo y dicha erogación esreali-
zada por el deudor [CAZEAUX TRIGO REPRES AS LLAMBI ASJ.
Las mis mas conclusiones son aplicables para los supuestos de instalació n
de redes tronca les de servicios de agu a o gas, e inclusive para el supuesto de
pavimentac ión de una calle.
2 Mejoras útiles. - Las mejoras útiles
no
sonindemnizables
porel
acree
dor, sin que obste a
esta
conclusión el eventual au mento en el valor de la cosa
que puedan producir. El deudor est á obligado a con servar la cosa como se en
cuentra y es obvio que el incumplimiento de dicha obligación no puede gene
rarle,derecho alguno a recl amar el valor de la mejora. De otro modo, se deja
ría todo librado a
la
voluntad del deudor, que a travé s de
la
simple realización
de una mej ora ú til podría provocar
una
seria alteración de las condiciones ne
gociales originariamente p revistas.
I
I
I
I
¡
I
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIG CIONES
315
Si el deudor reali za la mejora, el acreedor tiene derecho a exigir su retiro,
de suerte que
la
cosa sea repuesta a
su
estado anterior; puede, también, re
clama r los daños y perjuicios que
tal
situaci ón le origine y, llegado el caso, si
la mejora realizada tiene entidad para frustrar su interés, puede demandar,
en
materia
cpntractual,
la
resolución del convenio y los daños y perjuicios. Si
la mejora fuese susceptible de
ser retirada
por el deudor y el acreedor desea
re
mantenerla, deberá
abonar
el costo de
la
misma
hasta la
concurrencia del
mayor valor que ella haya introducido a la cosa [iJORDA LLAMBIAS GALLIJ.
El deudor no podrá
retirar
las mejoras si el acreedor deseare mantenerlas
y abonar su valor conforme lo
anteriormente
indicado.
3 Mejoras suntuarias.
- Las mejoras suntuarias con razón, tampoco
son indemnizables por el acreedor. Este pued e oponerse a que sean retiradas,
si dañaren la cosa. Si la mejora pudiere ser retirada y el acreedor deseare
mantenerla, deberá abonar su costo. Son aplicables los demás criterios seña-
lados para el caso anterior. '
4
Valor del reintegro.
- Tratándose de mejoras necesarias y de mejoras
útiles (en los casos
en
los que pudiendo
ser retiradas
el acreedor opte por
mantenerlas), su valuaci ón debe efectuar se aplicando los principios del en
riquecimiento sin causa. Est o significa que habrá que computar por un lado
el mayor valor que la mejora int'roduce al b ien y por otro el costo o erogación
efectivamente practicado para su realización.
En
todos los casos se abonará
el que fuere menor.
Supongamos que el valor de la cosa era de 10.000 antes de realizar se la
mejora, que
comó
consecuencia de ella se eleva a 11.000 Yque el costo que
n ~ ,
sumió la mejórafue'de 3.000. En tal caso sólo podrá reclam ar 1 0 0 0 . { / , ,
Si, en el mismo ejemplo,
la
mejora hubiera insumidoun costo de 500, 6 ~ > , _ ; ; . /
lo procederá la indemnización por este importe. ' ,;
En suma: se a bona el costo de
la
inversión hasta
la
concurrencia del ma-
La solución es la misma
en
materia de mejoras suntuarias. Cierta doctri
na entiende que en este supuesto sólo cabría la posibilidad de inde mniza r el
importe del costo de la mejora, pues tal es mejoras no acrecie ntan el valor de
la
cosa
[LLA.1lfBIAS ALT ERIN I AMEAL LOPEZ CABANA].
Este es el criterio que sigue
el Anteproyecto de 1998
en
su arto 696.
Por
nuestra
parte pensamos diferente:
nada
impide que una mejora sun
tuaria pueda reportar un incremento en el valor de la cosa.
La diferencia entre esta clase de mejora y la mejora útil no radica en su ap
titud para incrementar el valor de
la
cosa sino en el fm demero ornamento o
? f'-
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316
. RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. VALLESPINOS
. lujo que presenta. La construcción de una piscina es una mejora
suntuaria
y,
sin duda alguna incrementa objetivamente el valor del inmueble donde se
ha
realizado: Por lo demás, de acepta rse aquel razonamiento, podría llegar
a tratarse de mejor manera a la indemnización de una mejora
suntuaria
que
a otra útil, en el caso de que pudiendo ambas
ser
retiradas, el acreedor opte
por mantenerlas.
.
§ 137 FRUTOS.
Los
frutos son cosas nuevas que regular y periódica
mente produce una cosa existente, sin alteración ni disminución de
su
sus
tancia [LLAMBIAS]. Se distinguen de los productos encuanto éstos siempre
producen una alteración sustancial del bien.
a) Clasificaciones. - Según su origen los frutos se clasifican en: natura
les, ind ustri ales y civiles (art. 2424, Cód. Civil).
L Frutosnaturales son las producciones espontáneas
de
la naturaleza
(art. 2424), que se genera n sin la intervención activa del hombre v. gr.,
los frutos vegetales, las crías de animales, etcétera).
2.
Frutos industriales
son aquellos que se producen
por la industria del
hombre o por la cultura de la tierra (art. 2424),
v.
gr., tala de montes,
una cosecha de trigo.
3.
Frutos civiles
son las rentas que provienen del uso y goce de
una
cosa
(art_ 2424) y los salarios, honorarios u
otra
forma de contraprestación
del trabajo
humano
(precio de la locación, interés que produce un capi
tal, sueldos y honorarios). Conviene disting uir también seg ún se trate
de frutos percibidosopendientes.
a Son frutos percibidos aquellos que se alzan y separa n de la cosa
fructífera(art . 2426, primera parte)_.Respecto de los frutos civiles,
veremos luego, puede
sustentarse
una tercera categoría: los frutos
ya
exigibles pero todavía no cobrados.
b Son frutos pendien tes aquellos que todavía no han sido separados
de
la
cosa fructífera.
b
Régimen legal. -
Dispone el arto 583:
Todos
los
frutos percibidos,
na-
turales ociviles, antes
de
la tradición de lti cosa, pertenecen al deudor; mas los
frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor .
Los frutos percibidos al momento de la tradición corresponden,pues, al
deudor y los pendie ntes a es a fecha al acreedor.
I
1
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES
317
La cuestión no presenta dificultades tratárldose de frutos naturale s e in
dustriales. La regla encuen tra su fundamen to en el princ ipio conforme al
cual quien tiene título para retener
una
cosa puede apropiarse de sus frutos
[BUSSO]. Guarda armonía con otras disposiciones del Código, conforme a las
cuales el dominio de los frutos se adquiere po r su percepción (art. 2524, inc.
50
Cód.
Civil) y el dominio de
una
cosa se extiende a sus accesorios y frutos
(art. 2520, Cód. Civil), y no se pierde hasta tanto se realice tradición de'la co-
sa (arts.
577,3265
y concs.,
Cód.
Civil). .
Dado que
esta
regla no es de ord en público, puede ser libremente modifi-
cadaporlas partes. . . .
También los usos y costumbres pueden tener incidencia
para
alterarla,
tallo que sucede en materia de cría de animales. . .
Tratándose de frutos civiles, particul armen te en materia
de
alquileres ya
devengados al momento de operar la tradición del inmueble, pero todavía
no
cobrados efectivamente por el deudor. Por ejemplo, el día 22 de abril de 1998
Juan vende a Pedro un inmueble que se en cuentra alquilado, pactándose
la entrega parael día 10 de octubre del mismo año. Llegada esa fecha, el inqui
lino adeuda los alquileres correspondientes a los meses de julio a septiembre
inclusive de 1998.
Los alquileres cobrados por Juan hasta el mes de junio de 1998, incÍusi
ve, son frutos percibidos. Los que se adeudan a partir del 10 de octubre de
1998, son indudableme nte pendient es. Pero, ¿cuál es la situación de
los
alqui
leres ya exigibles pero todavía no cobrados, o sea los correspondientes a.los
meses de julio a septiembre de 1998? ¿Constituyen frutos percibidos o pen
dientes?¿O, acaso, se trata de una terce ra categoría? ¿Pertenecen al acreedor
o al deudor?
Las opiniones están divididas. .
Segúnuna doctrina minoritaria [MOISSET DE ESPANES, SALAS}, se trataría
de
frutos pendientes, por lo que corresponde rían al acreedor. Quienes adhieren a
esta
posición señala n que
ésta
es
la
solución que expresamente consagra el
Código Civil en el arto 2425, segunda pa rte, que dispone: ..
Los
frutos civiles
sejuzgarán percibidos solamente desde
que fuesen
cobrados y
percibidos,
y
no
pordía . En el ejemplo propuesto, los alquileres en cuestión corresIlonderían
al acreedor.
Ha terminado por prevalecer entre nosotros otra corriente de opinión, a la
que adherimos, que considera que dichos frutos civiles exigibles pero todavía
no cobrados constituye n
una
tercera
categoría,
disti nta de los pendientes y los
percibidos, correspondiendo
su
propiedad al deudor [LLAMBIAS, A. ALTERINI,
AMEAL, LOPEZ CABANA, BORDA, BUSSO, SALVAT, GALU].
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3 8
RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V
ALLESPINOS
No son frutos percibidos, porque aún
no
han sido cobrados. Tampoco son
e s t r i c t a ~ e n t e frutos pendien tes pues ya sehan devengado con motivo de pe
ríodos locativos vencidos, incorporándose definitivamente al patrimonio del
locador. . '
Una solución contraria podría s er considerada violatoria de la
garantía
de
propiedad que consagra
la
Constitución Nacional en
su
arto
17
.
El argumento que esgrime
la
posición contraria relativo
al
art:
2525 del
Cód. Civil (en el que se sostiene que los frutos civiles se juzgan percibidos so
lamente desde que fuesen cobradosy no por día) no tiene la entidad que se le
asigna
en
el caso que nos ocupa.
Dicha norma contempla un supuesto distinto al que tratamos ahora:
aquél que deriva de una acción reivindicatoria triunfan te (arg. arto 2422, in
fine,
Cód. Civil),
en
donde el poseedor de la cosa debe restitu irla a su dueño.
Repárese en que en tal caso, el poseedor no tiene o ha dejado de tener dere
cho para percibir los frutos; y que, en cambio,
sí
lo
tiene
el
propietario
de
la
co-
sa .
En
esa hipótesis es lógico que se consideren pendientes a los frutos exigi
bles pero no cobrados efectivamente y que los mismos correspondan al acree
·dor-propietario de la cosa.
Dicha situación difiere completamente
de
la
prevista en el
ar t
o583 del
Código Civil, en donde el deudor es el propietario de la cosa y,por ende, quien
tiene título suficiente
para
percibir ese crédito ya devengado pero todavía no
cobrado.
y
para incorporarlo a su patrimonio y mantenerlo en él hasta tanto no se
desprenda de s u dominio.
, De lo contrario, llegaríamos a
una
solución que además de injusta, termi
Ilaría confiriéndole al acreedor frutos que son ante riores a
su
condición de
propietario de
la
cosa, lo cual en modo alguno parece razonable. '
El Anteproyecto de Código Civil de 1998 consagra expresamente
esta
so
lución (art. 698).
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO -
OBLIGACIONES
3 9
a) Conflicto
ntr
acreedores sin posesión. - Cabe distinguir según se
trate
de cosas muebles
en
general, de cosas muebles registrables con efecto
constitutivo o de inmuebles.
1. Cosas muebles en general.
-,- El arto 593 del
Cód.
Civil dispone al res-
pect?: Si
cosa fuere
,: ueble, y concurriesen diversos
acreedores,
a quienes
el
mlsmo
deu.dor
s
hublese obligado a entregarla, sin haber
hecho
tradición a
ninguno
de
ellos, será preferido el acreedor
cuyo
título
sea
de fecha anterior .
~ u a n d o
el
e ~ d o r
no
ha
efectuado
la
entre ga de la cosa, se acude
para
so
lUCIOnar
el conflicto, a la regla que prescribe primero en el tiempo mejor
en
d ~ ~ e c h o Se otorga de tal modo preferencia a quien en primer l ugar se con
VlrtIO
en acreedor a la entrega de una cosa, siempre que sea de buena fe.
D,ado que ambos preten?iente s son terceros entre sí, para considerar que
un I ~ u l o es de e c h a antenor, debe tratarse de un instrumen to que tenga fe
cha CIerta opomble a terceros, o
sea
un instrumen to público o bien un instru
mento privado al que se le ha dado fecha cierta por alguno de los medios de
terminados por el
ar t
o1035 del Cód. Civil [CAZEAUX].
En caso de que ninguno de los acreedores tenga
un
crédito que reúna esas
características, se otorgará preferencia al primero que dé fecha cierta a
su
instrumento. solución normativa se aplica
para
los supuestos de cosas
muebles no regIstrables y para,aquellas que siendo registrables lo son con
efecto declarativo y no constitutivo del derecho. , ' ,
1
,
2. Cosas muebles registrables
con
efecto constitutivo. - En materia de co
sas muebles cuya regist ración produce efectos constitutivos del derecho real
I
(v.
gr., automotores) la cuestión presen ta algunas particularidades. .
caso de conflicto de acreedores s in que medie posesión ni inscripciÓn, .
:
'
¡ reglstral a favor de alguno de ellos, será preferido el que tenga tít ulo p o n i J
i ble de fecha anteri or. La solución no difiere del supuest o ante s analizado . . .
¡ Si alguno de ellos tuvi ere posesión de buena fe, será preferido en tanto
___ ______ _______________________ - - - ~ e t l t l a M f f t ~ o o o h Q a ~ f f i a a f i ~ e o r o a m ~ ~ n r e g i i l i a l ~ h l ~ ~ ~
§
138.
EFECTO S CON RELAClON A TERCEROS.
-
Corresponde analizar aho- bién de buena
fe
. Si hubiese mediádo inscripción registr al a favor de aÍguno
ra los efectos que producen estas obligaciones respecto de terceros . de los acreedores de
buena
fe,
e x i s t ~
ono tradición a favor de
otto,
aquél es el
Puede suceder que el deudor de una obligación de dar una cosa cierta pa- que debe prevalecer pues en
matena
de automotores la tradición como
mo-
ra
transfer ir o constituir derechos reales, obrando
de
mala fe , se obligue tam- do
de a ~ q u i s i c i ó n ha
sido sustituida por
la
inscripción [MOISSET ESPANES].
bién respecto de otras personas (terceros) a cumplir similar prestación. Tal El conflicto se resuelve a favor de quien ya osten ta la titularidad del derecho
lo
que sucede, por ejemplo, cuando vende la misma cosa a distintas personas real, lógicamente siempre
que
sea de buena fe; Es la única solución coherente
que la adquieren
de
buena fe. con un régimen de inscripción registral constitutiva. '
Tal situación genera un inevitable conflicto entre distintos acreedores a la Cabe señalar, sin ~ b a r g o q u e la posesión que un acreedor tenga de la co-
entrega dela cosa que debe ser resuelto.
sa
, de buena fe,
antenor al
acto de registración, puede obstar a la buena
fe
l
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r
1
1
1
.
i
del
titular
registral Es una cuestión de hecho, que debe ser
analizada
caso
por caso.
3.
Cosas inmuebles. - Tratándose de cbsas inmuebles, y concurriendo
varios acreedores a quien el deudor se hubiese obligado a
entregar la
cosa,
sin
que a
ninguno
de ellos
le
hubiese
hecho tradición de
la
cosa,
será
preferi
do el acreedo r cuyo instrumento público sea de fecha anterior .
La s.olución no difier e de la
adoptada en materia
de cosas muebles en gene
ral y rige
en su
plenitud el principio
prior in tempore potior in iure.
Se presu
me, como es obvio, la buena fe de todos lospretensore s
hasta
tanto se demues
tre lo
contrario.
La norma,
sin
embargo, abre otros interrogantes: ¿qué sucede, por ejem
plo, si
pretenden la entrega
de la cosa un acreedor con escritura pública y,
eventual mente, inscripción registraD y otro, con instrumento privado que
tiene fecha cierta
anterior
a aquél?
Una interpretación literal de la norma, debería llevar a proteger a quien
tenga instrumento público, pese a que el instrumento privado con fecha cier
ta
sea anterior.
No
creemos que
esa sea la
solución correcta. La
ratio legis apunta
a
dar
prioridad a quien tenga un título de fecha anteri or oponible a terceros y des
de esa perspectiva, no parece razonable
quitar la
preferencia al adquirente
por instrumento privado por
una
razón puramente formal [LLAMBIASJ. De allí
que frenté a títulos heterogéneos deberá darse preferencia al que tenga
fe-
cha
anterior
oponible a terceros, sea instrume nto público o privado.
Según Cazeaux, luego de
la
reforma al
arto
2505 del Cód. Civil por la ley
17.711 (que exige la inscripción registral para la oponibilidad del derecho
real frente a terceros) habría que dar preferencia al que primeramente hu-
biera inscripto
su
título.
Nos parece que el razonamiento es incorrecto, pues no existiendo todavía
derecho
real
(ante la inexistencia del título y del modo), la publicidad que
efectúe el registro tiene un valor menguado, por cuanto se exterioriza re gis
tralme nte algo que no existe extra registralmente (el derecho real).
Lo
dicho
asume mayor relieve si se tiene en cuenta que no estamós en este supuesto
frente a una hipótesis de inscripción registral constitutiva del derecho.
Por
o
expuesto, la sola inscripción registra l no alcanza por sí sola
paraeri-
girse en
un
factor que permita excluir a
un
adquirente de buena
fe,
que ten
ga título oponible, con fecha
anterior
al de aquel que efectuó la registración.
4. Obligación resarcitoria subsidiaria. - El acreedor que experimentela .
frustración de su derecho, tiene derecho a la reparación integra l del perjuicio
INSTITUCIONES
DE
DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES
321
sufrido (arg. arto 595, Cód. Civil). Es
una
solución coherente que guarda ar-
monía con los principios rectores de la responsabilida d civil. .
Ello, po r cierto, sin perjuicio de
la
responsabilidad penal que en tales cir
cunstancias pue da corresponder (arts. 172, 173,incs.
9°
y 11;
Cód.
Penal).
b)
Conflicto de acreedores
cu ndo uno
de ellos
h
recibido
l
tradición
de l
cosa.
- También aquí distinguimos según se trate de cosas muebles en
general, de cosas muebles registrabIes con efecto const itutivo o
de
inmuebles.
1. Cosas muebles en general. - Dispone el
arto
592 del Cód. Civil:
Cuan-
do la obligación sea de dar cosas ciertas con el fin de transferiro
o n s t i t ~ i r
de-
rechos reales, y la
cosa es
mueble si
el
deudor hiciere tradición
de
ella
a
otro,
por transferencia de dominio
o
constitución de prenda el
acreedor
aunque su
t í t u ~ o
sea de
fecha
anterior no tendrá
derecho
contra los
poseedores
de buena
fe,
smo solamente contra
los
de mala fe. La mala fe consiste en
el conocimien-
to de la obligación del deudor .
La ley protege al acreedor que de buena fe ha recibído la tradición de la
co-
sa
y
ha
adquirido sobre ella el derecho real,
sin
que importe en
tal
supuesto
que su título pueda ser de fecha poster ior al de otros acreedores.
La buena fe se presume (arg. arto 2362, Cód. Civil) y
en
este
caso
consiste
en
i g n o r n c ~
al tiempo de contraers e la obligación de los compromisos an
tenores asumIdos por el deudor respecto de la mism a cosa.
La posesión de buena
fe
en
materia
de cosas muebles,
no
robadas ni perdi
das, vale por título y pe rmite repeler cualquier acción de reivindicación (arts.
2412 y 3269, Cód. Civil).
La solución es clara, y consulta adecuadame nte la legislación vigente en
materia de posesión de cosas muebles no registrables, conforme lo determi
nan
arts. 2412y 3269 del Código Civil. Así,
como
la posesión vale por títu
lo, qmen ostenta tal hecho objetivo es preferido a quien no obstante haber ad
quirido la cosa con anteri orid ad a dicho acreedor, no tiene la cosa en su poder.
Elo los acreedores peljudicados sólo tendrían acción contra este ac reedorpre
ferente, en el caso de demostración efectiva del conocimiento de la existencia
de un traspaso
anterior
o r e
la
cosa.
2.
Cosas
muebles registra
bIes
con
efecto
constitutivo. - Tratán dose de co-
sas muebles sujetas a régimen de inscripción
constitutiva
es inconmovible
el d ~ r e c h o de quien obtiene de buena
fe
la inscripción regis tral y se convierte
en tItular del derecho real. Prevalece, de
tal
modo, sobre cua lquier otro ad
qmrer:te de fecha anterior,
tenga
o no posesión de la cosa, por lo que no resul
ta aphcable en esta materia la regla de los a rts . 592 y 3269 del Código Civil.
21 - OBLIGACIONES
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322
RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V
ALLESPINOS
3. Inmuebles. - Si la
cosa
fuere inmueble y
el
deudor hiciere tradición de
ella a otro con el fin de transferirle
el
dominio, el acreedor no tendrá derecho
contra
tercero
que hubiese ignorado la obligación precedente del deudor;pero
sí contra los que sabiéndola hubiesen tomado posesión dé
la
cosa (art. 594 del
Código Civil).
La solución guarda armonía plena con la adoptada en materia de cosas
muebles
en
general. Quien
ha
recibido
la
posesión de buena
fe
del inmueble
prevalece sobre todo otro adquirente cuyo título
sea de fecha anterior.
Un
problema delicado puede pla ntear se si el conflicto se produce entre el
adquirente
queha
recibido
la
posesión de buena
fe
con otro que tiene títu lo
en legal forma (escritu ra pública,
arto
1184, inc.
1°)
y lo ha inscripto
en
el Re
gistro de
la
propiedad
y
que, obviamente, no tiene posesión y la pretende).
En tal
supuesto t ambién prevalece el derecho del poseedor de buena
fe.
Esa era
la
solución propiciada en caso de producirse dicho conflicto entre
acreedores sin posesión. Con más razón cuando media posesión de buena fe.
Por cierto que la inscripción regist ral puede, en muchos supuestos, obstar
a
la
buena fe del poseedor, sobre todo cuando aquella s ea ante rior al naci
miento de la obligación que el deudor asumió con este último. Como bien di
ce
:Musto ...
la
persona que adquiere
un
inmueble, cuya transferencia se
ha
ya efectuado con anteriori dad a
un
tercero, si después de
la
inscripción de és
ta se le hace tradic ión de la cosa, no podrá alegar buena fe pues pudo conocer
a ravés de
la
publicidad
registral-
el derecho real transmitido .
c)
Acción contra el poseedor
de
mala fe.
-
¿Qué acción puede intentar el
acreedor de título ant erior perjudicado con la transferencia contra el acree
dor que de mala
fe
recibió
la
posesión de
la
cosa?
La doctrina se encuen tra dividida.
Según algunos
[SALVAT, GALLI, REZZONICO]
se trataría de la acción revocato-
ria opauliana, pues el tercero, al conocer
la
adquisición anterior, y no obs
tante ello cont rata r recibir en osesión la cosa incurriría en
fraudulenta,
en
complicidad con el deudor e najenan te. Se le
ha
observado
que la acción revocatoria requiere para su procedencia que el acto provoque
o agrave el estado de insolvencia del deudor y el conocimiento del terce r ad
quiren te de esa situación de insuficiencia patrimonial, lo cual determina
su
complicidad en el fraude. Nada de esto sucede
en
la especie, ni concurren cir
cunstancias que
permitanlal
asimilación. El único punto
de
contacto se cen
traría
en el conocimiento del adqui rente de compromisos anteriore s asumi
dos por el deudor, que en nada se relaciona con el requerido en materia pau
liana respecto del estado de insolvencia y el ánimo del deudor de defraudar
INSTITUCIONES
DE DERECHO
PRIVADO
- OBLIG CIONES
323
a sus acreedores. Otros autores
[BUSSO, MACHADO]
consideran que el perjudi
cado tendría a su alcance
una acción personal.
Se ha criticado
esta
opinión,
señalando que no existe entre actor y demandado ninguna relación previa
que habi lite el ejercicio de una acción person al.
Según otra concepción, se trataría de
la
acción reivindicatoria
[LAFAILLE].
, '
Estaposición es
también
criticable pues el acreedor en momento alguno
ha
si
do
titular
del
derecho
real
sobre
la
cosa,
por
lo que
mal
puede ejercitar
una
ac
ción reivindicatoria, que es de naturaleza real por excelencia.
La mayor parte de
la
doctrina, en posición que nosotros compartimos, sos
tiene que se trata de una
acción
de
nulidad
del acto jurídico por objeto prohi
bido
[COLMO, LLAMBI AS, BORDA, A ALTERIN I, AMEAL, LOPEZ CABANA].
El negocio ju
rídicoimpugnado se encuentra en pugna con la regla del arto 953 del Cód.
Ci
vil en cuanto tiene por objeto un hecho destina do a perjudicar a terceros. Tal
situación es apta para provocar su nulidad.
d)
Acción resarcitoria subsidiaria.
- Quedan siempre a salvo los dere
chos del acreedor cuya pretensión resulte
frustrada
a demandar
la
indemni
zación perti nente por el daño sufrido. Se aplican los principios gener ales de la
materia.
o bligaciones de dar
cosas
ciertas
con
el in de restituirlas a u dueño (*)
. . . , : : . , , ~
§ 139. EFECTOSENTRELASPARTEs.-Enestaclasedeobligacionesdeda;t >{\ \ <;
cosas ciertas,
la
finalidad es completamente distinta de
la
estudiada o n a n . ~ \ ~ ; Y ; - v ¡
terioridad. La entregano
está
orientada a
transmitir
o constituir
un
derecho' .
I
real sino a restituir
la
cosa a
su
dueño v. gr.,
la
obligación que asume l l o c a ~
ino e con ra o .
En aquélla, el dueño de
la
cosá
era
el deudor. En ésta, el dueño de
la
cosa
es el acreedor a la restitución.
Si bien los roles se han invertido, los principiosy reglas aplicables se man
tienen inalterados. Aquí
también
las cosas aumentan mejoran, se deterio
ran y se pierden
para
su dueño'.
(*)
Bibliografía especial
V
ALLESPINOS,
CARLOS GUSTAVO, La obligación
de
restituir
cosa
cierta, JA, 1997 -II-765.
--- - _ _ ---_ -
- _
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SiguiendO el mismo
método utilizado
anteriormente, analizaremos los
efectos
entre
partes y con relación a terceros;
§ 140. PERDID y DETERIORO DE LA COSA DEBIDA. - Cabe distinguir se
gún
la
pérdida
o el deterioro
sean
o no
imputables al
deudor.
a) Pérdida no imputable al deudor. - Dispo ne el arto 584 del Cód. Civil:
Si la obligaci6n fuere de dar una cosa cierta con el fin de restituirla a su due-
ño,
y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueño,
salvo los derechos
de
éste hasta el día
de la
pérdida, y
la
obligación quedará
disuelta . . .
El
acreedor
a
la restitución
(dueño de la cosa)
soporta su pérdida fortuita,
como
derivación del
principio las
cosas
se pierden para su dueño. .
Son aplicables
las
mismas
consideracionesvertidas anteriormente en tor-'
no al
sentido
que cabe asignar a las locuciones pérdida y sin culpa . Remi
timos
a lo
allí
expresado (ver supra, §133). Para
que
se aplique la solución le-
gal, el deudor de la restitución debe ser un poseedor de buena fe. .
La norma determina que
la obligación
quedará
disuelta , lo
que
obvia
mente se refiere al acto jurídico generador de la relaciónobligacional.
b) Deterioro no imputable al deudor. -
Si
la cosa se deteriorare sin cul-
pa del deudor, su dueño la recibirá
en el
estado en que
se
halle
y no
quedará
el
deudor obligado a ninguna indemniiación (art. 586, Cód. Civil).
Podemos agregar también que
son
aplicables, en esta materia, las consi
deraciones
vertidas anteriormente, en torno a los términos deterioro y
sin
culpa
(ver
supra, § 134).
Dado que la cosa se deteriora
para
su dueño, el acreedordebe recibirla en
el
estado
en
que se hallare,
sin derecho a indemnización.
c
Pérdida imputable
al
deudor. -
El supuesto está
reglado
en
el arto
585 en el que se dispone
una
remisión
directa a lo previstO en el arto 579 de l
Cód. Civil (pérdida con
culpa
en
las
obligaciones de dar con el de in de trans
mitir o constituir derechos reales).
Remitimos a lo expresado
supra,
§ 133, c).
d) Deterioro imputable al deudor. - T ~ m b i é n
en materia
de deterioro el
arto 587 de l Cód. Civilremite a la solución contenida
en
el arto 581 respecto
de las obligaciones de dar cosas
ciertas
para
transferir o
constituir
derechos .
reales. Ver supra, § 134,
b).
§ 141. AUMENTOS. - El arto 588 establece: Si la cosa se mejorare o hubie-
re
aumentado sin que el deudor hubiese
hecho
gastos
en
ella
O
empleado su
trabajo, o el de
otro
porél, será restituida a su dueño
con
el aumento o mejora;
y nada podrá exigir
el
deudor .
Se
aplica, de tal modo, la res crescit domino.
La
cosa aumenta natural
mente
para
su
dueño,
por
o
que
el
deudor
debe
restituirla
con dichos
aumen
tos sin que ello le
genere
ninguna
situación
favorable.
Son válidas las
consi
deraciones vertidas supra
en
el
§
135.
§142. MEJORAS. - La cuestiónestá regulada por los arts. 588, 589 2427,
2440 y 2441 del Cód. Civil. Dichos artíc ulos,en realidad, regulan situaciones
distintas. Los dos primeros se refieren a
la
relación entre el acreedor y el deu
dor derivada
de
un título preexistente por o general un contrato- que im
pone la obligación de
restituir
vo gr., comodato, locación, depósito) y so n los
que nos interesanespecíficamente. Tal supuesto está reglado por el arto 589,
con
las
modificaciones específicas que en cada tipo de contrato
pueda
conte
ner nuestra legislación. Así, por ejemplo, en materia de locación
(art.
1539 y
ss., Cód. Civil),
mandato
(art. 1949, Cód. Civil), comodato(arts. 2278,2282 Y
2287, Cód. Civil);
gestión
de negocios
(art.
2297, Cód. Civil), usufructo (art.
2881 a 2891, 2895 a 2897, Cód. Civil).
En
cambio, los arts. 2427, 2440 Y 2441 del Cód. Civilprevén un supuesto
diferente: aquel
en
que se discute la titularidad del dominio
de
la cosa entre
el
propietario
y
el poseedor. Si el conflicto se resuelve a favor del primero, ello
da lugar
a
una
obligación de
restituir la
cosa.
En tal
caso,
la
situación
delas
mejoras efectuadas
queda alcanzada
por
los tres artículos antes citados.
Se
trata de tal modo de dos
regímenes
distintos, deliberadamente legisla
dos así
por
nuestro codificador
[LLAMBIAS, BUSSO, BORDA, A. ALTERINI, AMEAL,
L O P E Z C A B A N ~ G A L L I J
a) Régimen legaL Clasificación. - Debe
distinguirse
según se
trate
de
. mejoras necesarias, útiles y
suntuarias.
Al respecto dispone el arto 589 del
Cód. Civil: Si hubiere mejoras oaumento,
que con
su dinero osu trabajo, ocon
el de
otros
porél, hubiere hechoel deudor que hubiese poseído la
cosa
de buena
fe,
tendrá derecho a ser indemnizado deljusto valorde lf S mejoras necesarias
oútiles, según la avaluación que
se
hiciere al tiempo de la restitución, siempre
que no se
le
hubiese prohibido hacer mejoras. Si las mejoras fueren volunta-
rias, el deudor aunque fuese poseedor
de
buena
fe,
no tendrá derecho a indem-
nización alguna. Si
el
deudor fuese poseedor de mala fe, tendrá
derecho
a ser
. indemnoizado de las mejoras necesarias .
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326
RAMON O. PIZARRO - CARLOSG. V
ALLESPINOS
1. Mejoras
y expensas necesarias. - Las mejoras necesarias son siempre
indemnizables, aunqu e se haya prohibido al deudor
su
realización. De
tal
modo es irrelevante que quien introduce la mejora sea poseedor de buena fe
o de malaIe (arg. arlo 589 y 2440, Cód. Civil).
La solución normativa encuentra
su
fundamento en la doctrina del enri
quecimiento sin causa que experimen taría el acreedor, propietario de la co-
sa, frente al deudor que
ha
realizado
la
mejora necesaria. .
Salvo convención en contrario, las expensas necesarias se rigen por los
mismos principios, por
lo
cual el deudor tendrá derecho a
ser
reembolsado de
todo gasto realizado para sufragarlas [LLAMBIAS, LAFAILLE).
2. Mejoras útiles. - Las mejoras útiles
sólo
son indemnizables al deudor
que las realiza de buena fe y siempre que no se le hubiese prohibido efectuar
las (art. 589, Cód. Civil). La buena fe" ... consisteen
la
creencia del deudor so
bre
la
legitimidad del título en virtud del cual detenta la cosa, tal como lo ha-
ce, y especialmente enlapersuasión de estar habilitado para efectuar esa cla
se de mejoras" [LLAMBIAS). Tal es la situación de quien adquiere un lote de te
rreno en cuotas, y estando al día en el pago de las mismas comienza a edifi
car, operando luego
la
resolución contractual por aplicación de
la
teoría de
la
imprevisión (art. 1198).
No debe confundirse la buena omala fe en la realización de la mejora, con
la buena omala fe en la posesión de la cosa que tiene el deudor. En este últi
mo supuesto, lo que calificala buena o mala fe de la posesión es la persuación
sobre la legitimidad de su título para comportarse como propietario (arts.
2'351 y 2356, Cód. Civil).
En
nuestr o caso, el deudor no está persuadido de
la
legitimidad de
su
título, a punto
tal
que reconoce la propiedad en el acreedor
;¡ quien debe restituirle la cosa. La buena o mala fe se predica del acto mismo
de realización
de
la mejora [LLAMBIAS}. Por tal motivo, faltará
la
buena
fe
cuando por la propia naturalezade
la
relación que
lo
unía con el acreedor no
estuviera habilitado para introducir mejoras o, con mayor razón, mediando
Si la mejora útil no fuese retirable, el acreedor podrá solicitar su destruc
ción y dema ndar los daños y perjuicios pertinen tes.
Si fuese ,susceptible de retiro sin menoscabopara la cosa, el deudor pod rá
hacerlo
y
si el acreedor quisiere conservarla, deber á pagarla.
3.
Mejoras suntuarias.
-
En llingún caso son indemnizab les las mejoras
suntuarias, sin que importe en esta
materia la buena
o mala
fe
de quien las
realiza art. 589, Cód. Civil). Es una sanción que
la
ley impone
en
calidad de
pena civil que ha sido aprobada por
la
doctrina nacional [BUSSO LLAMBIAS;
INSTITUCIONES DE DERECHO
PRIVADO -
OBLIGACIONES
327
BORDA]. Al deudor de la resti tució n sólo lequeda la facultad de retirarlas, pe
ro si con ello ocasiona daños a
la
cosa no podrá hacerlo.
El
acreedor podrá
ofrecer el pago de ellas cuando
tenga interés en mantenerlas
como tal.
b
Monto
d.e
l
indemniz ción
por mejoras. - Según lo dispone el
arto
589 del
Cód.
Civil, cuando
la
indemnización sea procedente, el deudor que la
realizó tiene derecho a
ser indemnizado del justo valor
de
las mejoras
nece-
sarias o útiles, según la avaluación que se hiciere al tiempo de la restitución".
Algunos entie nden que
la norma
debe
interpretarse
literalmente. Po r en
de, deben valuarse las mejoras al tiempo de la restitución y mandarse a pa
gar dicho importe [BORDA, COLMO].
Otros autores sostienen que debe aplicarse en esta materia el principio del
enriquecimiento sin causa. De tal modo, la indemnizaci ón no debería exce
der
lo
invertido por el deudor ni
superar
el mayor valor que la cosa ha cobra
do
en razón de
la
mejora. Se
tomará
siempre el monto menor
[nusso, GALU).
§ 143.
FRUTOS.
- Dispone el arto 590 del Cód. Civil: Los frutos percibi-
dos,
naturales o civiles, pertenecen al deudor, poseedor
de
buena
fe.
El deudor
que
hubiese poseído
de
mala
fe,
está obligado a restituir
la cosa con los
frutos
percibidosy pendientes, sin tener
derecho
a indemnización alguna". Para
de
terminar la pertenencia de los frutos debe atenders e
a la buena
o
mala
fe
del
deudor en
la
posesión
de la
casa fructífera.
La buena fe en la posesión se pre
sume, por lo que corresponde al acreedor probar la mala fe. La mala fe del
deudor puede ser originaria o sobreviniente (arg. ar ts. 2423, 2442 y 2443).
Conviene señalar que la expresión "poseedor" utilizada en la normativa
citada no se coinpadece con el tipo de conexión jurí dica del que se
encuentra,:.<.
,
en contacto con
la
cosa, quien,
en
realidad, es un mero tenedor
y
no un
o s e e ~ , ' r : < \
. >
dar en sentido estricto. Tratándose de un poseedor de buena
fe,
éste a c e s u - : : \ \ ~ Y ; .
yos los frutos naturales industriales y civiles
perci idos
hasta el momento
,
de restituci ón de
la
cosa debe los endie ntes a ese momento.
En
esta materia
se aplica el arto 2425, por
lo
que los frutos civiles se juz
gan
percibidos desde que fuesen cobrados
y
no por día.
Si,
en
cambio, el deudor fuese poseedor de
mala fe
de
la
cosa, debe los fru
tos percibidos, los pendien tes y los que por su negligencia la cosa dejó de pro
ducir (art s. 2438 y 2439, Cód. Civil).
§ 144.
EFECTOS
CON
RELACIONA
TERCEROS. - Es posible que el deudor de
una obligación de dar cosas ci 'lrtas
para
restituirla a su dueño, constituya
otra obligación relati va a la misma cosa, respecto de un tercero.
r
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En tal
caso
puede
producirse
un
conflicto entre el dueño de
la
cosa, acree
dor a la restitución y dicho tercero que réclama el cumplimiento de su crédito.
a Súpues to en el que existe tradición de la cosa mueble no registrable.
El arto 597 dispone: Con
relación a terceros, cuando la obligación
de
dar
co-
sas ciertas tuviere por fin restituirlas a su dueño, si la cosa
es
mueble y
el
deu
dor hiciere tradición
de
ella a otro por transferencia de dominio
o
constitución
de
prenda,
el
acreedor
no
tendrá derecho contra los poseedoresde buena
fe,
si
no solamente cuando la cosa le haya sido robada o
se
hubiese perdido. En to-
dos casos lo tendrá contrá los poseedoresde mala fe .
La solución
legal
otorga
preeminencia altercero aquien
se le
ha
efectua
do la tradición, siempre que sea de buena.fe y la cosano sea robada ni perdi
da
art.
2412, Cód. Civil).
La
buena
fe
que se
erige como requisito subjetivo
indispensable para
otorgar dicha
preferencia- implica el desconocimiento de
la
obligación de
restituir que pesaba
sobre el
deudor
baciael
titular
originario de
la
cosa.
N o obstante
la
existencia de
tradición
y de buena fe, la
prioridad
lO juega
a favor del
tercer adquirente en
el
supuesto de que
la
transferencia
se hubie
se realizado
a
título gratuito [BUSSO, LLAMBIAS, CAZEAUX, TRiGO REPRESAS, A. AL
TERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA). Es una
solución justa,
dada
la inexistencia de
peIjuicio para el tercero quien noha tenido a su cargo contraprestaciónalgu
na), situación que contrasta con la del verdadero propietario que experimen
ta un dañó
efectivo.
Si
el tercer adquirentees de mala
fe
po r conocimiento de la
ausencia
del
derecho
del deudor
a
la transmisión-
el
acreedor
propietario de
la
cosa)
puede reivindicarla.
bY Supuesto en el que no existe tradición de la cosa mueble. - Está re
glado
en
el arto 598:
Si la
cosa
fuere mueble y concurrieren acreedores a quie
nes
el
deudor
se
obligase a la entrega
de
ella por transferencia
de
dominio o
constitución de prenda, sin haber hecho tradición de
la
cosa, es preferido
el
acreedor a quien pertenece
el
dominio
de
ella .
En este caso, al no haberse efectuado
la
tradición, es
siempre
preferido el
propietario de la cosa.
c Inmuebles. - Si la
cosa
fuere inmueble,
el
acreedor tendrá acción real
contra terceros que
sobre
ella hubiesen aparentemente adquirido derechos
reales, o que la tuvieren en su posesión por cualquier contrato hecho con
.el
.
deudor
art. 599, Cód. Civil).
- OBLIGACIONES
La solución se
justifica
por
cuanto nadie ..puede transmitir a otro sobre
un objeto un derecho mejor o más extenso que
el
que gozaba
.. art. 3270, Cód.
Civil).
Dado que el deudor carece de
un
derecho
real
sobre
la
cosa inmueble, no
puede
traspasar esta calidad a
un
tercero
y
si
así lo
hicie ra ello
lo sería
sólo de
manera aparente, tal
como lo establece
la
directiva legal.
En
este
caso es improbable la alegación de buena fe por parte del tercero,
dado que en todo moment ) el regi stro habrá publicitado que el propietario de
la
cosa no era el vendedor sino un tercero.
d)
Acción resarcitoria subsidiaria.
- El acreedor a la restitución que
vea
frustrado su derecho, puede reclamar al deudor la reparación integral del da
ño sufrido. Son aplicables los principios generales.
bligaciones de dar
cosas ciertas
ara
transferir
el
uso
o
a
tenencia
§ 145. REGIMENLEGAL. CRITICA. E l arto 600 disp one
al
respecto:
Si
la
obligación fuere
de
dar cosas ciertas para transferir solamente
el uso de
ellas,
los
derechos
se
reglarán por
lo
que
se
dispone en
el
título 'Del arrendamiento'.
i la obligación fuere para transferir solamente
la
tenencia
de
la cosa,
los de-
rechos se reglarán por lo que se dispone en
el
título 'Del depósito'''.
En realidad;
en ambos
supuestos
la obligación de dar
una
cosa
cierta
tiene
por finalidad transmitir la
tenencia
de la cosa, que en un caso comprenderá el
derecho a usarla
(v.
gr., en la locación) y en el otro no
(v.
gr.,
en
el depósito).
La remisión efectuada por
el codificador a los
títulos
del
arrendamiento
y
del depósito ha merecido críticas.
La
obligación de transmitir
la tenencia
para el uso y goce de cosa o sola
.mente para su guarda, no se agota sólo en los casos previstos del arrenda
miento
y
del depósito, sino que
abarca
otros contratos
que
cumplen
similar
final idad, como el como
dato
e, inclusive, las
normas que
reglan la situación
del
tenedor
dela cosa
art.
2460, Cód. Civil)
[BUSSO, LLAMBIAS].
Desde una
perspectiva
metodológica también se
ha
observado que es in
correcta
la remisión efectuada por
el arto 600
por cuanto una
regulación ge
neral de este tipo de obligaciones no puede ser objeto de reenvío a la fuente
de la cual emanan contrato de locación
y
de depósito, respectivament e)
[AL-
. TERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA].
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330
RAMON D,
PIZARRa
- C ARL OS
G.
v ALLESPINÚS
Más
allá
de lo incompleto de la remisión y de que la regulación es técnica
mente
perfectíble,
lo
cierto es que al tratarse de obligaciones con efectos típi
cos
en
virtud del contrato del cual emanan , su regulación
en
el título especí
fico basta
para comprenderlas
en
toda su extensión y solucionar los posibles
conflictos que se suscite n
en
torno a su correcta instrumentación.
Obligaciones
e
dar cosas inciertas
no
fungibles
Las
obligaciones e género (*)
§ 146. OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS o GENERICAS. GENERAL/.-
.DADES.
- Hemos estudiado
hasta
ahora las obligaciones de
dar
cosas cier
tas, cuyo objeto está determinado
en
su individualidad. Corresponde ahora
introducirnos
en
el ámbito
de
las lla madas obligaciones
genéricas,
cuyo
ob
jeto está configurado de manera más amplia, por referencia a un género, o
sea a un sector de
la
realidad
en
el que se
hallan insertadas
diversas cosas no
consideradas individualmente o bien
en
función de algú n
parámetro
objeti
vo
determinado por las
partes para
precisar
lo
debido
[HERNANDEZ GIL].
En
estas obligaciones el objeto no se encuentra precis amente dete rminado
ab initio, desde la constitución de la obligación. Ello habrá de requerir una ac
tividad ulterior orientada a alcanzar esa determinación,
como la
elección
en
las obligaciones de dar cosas incier tas no fungibles yla individualización o ac
to.de contar, pesar o medir, en las obligaciones de dar cantidades de cosas.
.El objeto está inicialmente indeterminad o, de
manera
provisoria
y
relati-
va.
El grado de indeterminación relativa puede
ser
mayor o menor. Lo adeu
dado,
sin
embargo, es determinable
en
función de su pertenencia aml géne
ro y por el núme ro de individuos de
esa
especie (obligaciones de
dar
cosas in
ciertas no fungibles) o por
una
cantidad, peso o medida (obligaciones de
dar
cantid ades de cosas).
Conviene, por
lo
tanto, pr ecisa r qué se entiende por género y cuál es
la
im
portan cia económica de estas obligaciones
en
el derecho moderno.
(*)
Bibliografía especial
GARCIA VALDECASAS
ALFONSO
Obligaciones genéricas y cosa fungible, en Anuario de
Derecho Civil , Madrid, 1948; t.
1, p.
1560;
GHlRE ITI, PAOLO Genencitd
e
fungibilitd
ne-
ll obbligazione,
en Rivista
del
Diritto Commerciale , 1974, parte
1, p.
257;
VE ITIER
FUENZALIDA
CARLOS
voz Obligaciones genéricas , en Nueva Enciclopedia Jurídica,
Buenaventura.Pellisé Prats (dir.), Francisco Seix, Barcelona, 1986, t. XVIII, p. 96.
INSTITUCIONES
DE
DERECHO
PRIVADO -
OBLIGACIONES
331
a) Concepto de género. Cuando hacemos referen cia a género y a obliga
ciones de género o genéricas, con sentid o amplio, no empleamos aquella locu
. ción
en un
sent ido filosófico o lógico. Nues tro enfoque es más limitado y tiene
una
orientación predomin ante mente económica.
Utilizamos Ja expresión género
para
design ar con cierta precisión a cual
quier catego ría de cosas, integrada por una plura lidad de objetos que reúnen .
deter minad as característic as y condiciones.
El género
representa un
concepto abstracto, que permi te contener a un nú
mero ilimitado de casos individuale s.Justamente por tratarse de
una
noción
que no se encuent ra ligada a los límites que impone la realidad, asume la
ca
racterístiCa de
ser
imperecedera e inagotable
[BUSSO).
El género dice Díez-Picaza está formado por un conjunto de cosas,
en
el que todas presentan
las
carac teríst icas contemp ladas como decisivas de la
obligación. Es
nota
distintiva del género
en
sentido jurídico
la
homogenei
dad
de los elementos que l a componen.
No
es, por ello, el género
un
conjunto
de cosas heterogéneas . El género permite, de tal modo, pre cisar qué objetos ·
están
dentro del mismo y, por ende, so n debidos y cuáles se
encuentran
fue
ra de
la
obligación.
Puede
presentar una
extensión mayo r o menor, segúll los casos.
En
tanto
la noción cualita tiva de género toma
en
cuenta su
aptitud
para comprender
un númer o ilimitado de supuestos de la vida real, la extensión contempla un
dato predomin anteme nte cuantitativo , y ponder a especialmente los ámbitos
que el género abarca.
Así, por ejemplo, el género Coníferas tiene
una
extensión sensiblemente
más limitada que plantas y éste, a
su
vez, que vegetales . Sin embargo, en
los tres casos; su comprensión cualitativ a tiene carácte r ilimitado y cada una .
de ellos son,
eh
sí mismos, un género. P or eso se
ha
dicho, con razón,
qUé la :
p r e s i ó ~ género tiene un sentido
u m ~ m e n t e
ambiguo.
Una
especie cualquie7.
L<;
-<)
ra es genero respecto de las subespeCIes que comprende; pero cada
una
de
és:
, ; . _
tas, a su vez, pueden
ser
género de otras subespecies
en
ellas contenidas
[COL
M
•
omero , ,
otros (libros de derecho civil). Este a
su
turno, es género de, po r ejemplo, libros
de derecho civil patrimoni al, que a su vez es género de libros de derecho civíl
patrimonial
obligaciones. etcétera .
b) unción económica de las obligaciones e n é r i c a ~ - Las obligacio
nes
genéricas cumplen
en nuestro
tiempo una relev ante función económica,
ya que el
interés
del acreedor se satisface mediante la entregade cualquiera
de
las
cosas que pertenecen al género,
sin
necesidad de que queden determi-
nados ini cialmen te cuáles son esos objetos. .
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Este tipo de obligaciones son de gran importancia tanto en el
comercio ma
yorista cuanto en el minorista, de
modo
especial dentro
de
un contexto gene
ral
que
se caracteriza por la producción seriada de bienes y también de servi
cios que presentan características idénticas: Por lo tanto, no parece en modo
alguno descartable l a idea de predicarel carácter genérico en numerosas obli
gaciones
de
hacer
[DIEZ-PICAZO, HERNANDEZ GIL}.
Tallo que sucede, por ejem
plo, cuando se conviene con una empresael mantenimiento
de
un localcomer-
cial en adecuadas condiciones de salubridad. .
La
Ley de Defensa del Consumidor 24.240 asigna a estas obligaciones una
importancia relevante y ello se encuentra reflejado en distintos artículos,
cuyo análisis formularemos oportunamente a r t s ~ l O bis, inc. b, 17, inc. b).
c) Las
obligaciones de género
en
el Código Civil argentino.
-
Nuestro
Código,
con
una metodología inadecuada, distingue las obligaciones genéri
cas
en dos especies: las obligaciones de dar
cosas
inciertas
no
fungibles a las
. que suele denominárselas i m p l e m e n ~ e obligaciones de género) y las obliga
ciones
de dar cantidades de cosas
que
también
son
genéricas).
Para la doctrina mayoritaria, la diferencia entre una y otra categoría,
con
forme habremos
de
verlo más adelante, estribaría en la mayor fungibilidad
que se advierte en las obligaciones de dar cantidades de cosas, dato c i e r t ~
mente secundario que no justifica su tratamiento separado hLAMBIAS LAFAI
LLE, GALLI, HERNANDEZ GIL}.
Creemos que ambas categorías constituyen obligaciones
de
género, por
lo
que la distinción en modo alguno se justifica en el derecho moderno. Esta es
la solución correcta que siguen los códigos de AlemanIa (art. 243), Italia (art.
1178)
y Brasil (art. 874 y ss.) y que la
que
han propiciado todos
los
proyectos
de reforma al Código
Civil.
El Anteproyecto de Código Civil de 1998 sigue con
buen criterio esta tendencia.
§
147.
OBLIGACIONDEDARCOSASINCIERTAsNOFUNGIBLES.
Son
obliga
ciones
de dar
cosas
inciertas no fungibles a menudo denominadas de género)
aquéllas
cuyo objeto
está designado
sólo
por el género y por el número de in
dividuos pertenecientes a dicha especie que deben entregarse. Por
ejemplo:
la obligaciónde entregardos automóviles cero kilómetro, marca Honda Civic,
modelo 1999; o la obligación de entregar tres· perros pura sangre
de
raza
Mastín Napolitano , de tres meses de edad.
La
denominación que utiliza nuestro
Código
para referirse a ellas es, sin
dudas, censurable pues se presta a equívocos e, inclusive, aparece reñida
con
su propia esencia. .
1
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO -
OBLIGACIONES
La nota distintiva de las obligaciones de género es la fungibilidad de las co
sas que integran el género, entendida dicha locución con el alcance que surge
del arto 2324 del
Cód.
Civil: Son cosas fungibles aquellas en
que
todo indivi
duo
de
la
especie equivale a otro individuo de la misma
especie,
y que pueden
sustituirse las unas por las otras de la misma calidad yen igual cantidad .
La
fungibilidad
no
depende
de
la naturaleza
de
la
cOsa
sino del
interés
de
las par
tes y es evidente que, desde esta perspectiva, la función económica y jurídica
de estas
obligaciones
sólo puede
concebirse
tratándose
de
cosas fungibles. .
Según la doctrina dominante hLAMBIAS A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ
CABAN.,\,
MAYO], apegada a la terminología del Código, las
obligaciones
de génerq re
caerían sobre cosas inciertas
no
fungibles. Esa no fungibilidad permitiría
trazar una diferenciacon las obligaciones de dar cantidades de cosas, endon
de estaríamos ante un supuesto de obligaciones fungibles. En las obligacio
nes de dar cosas inciertas no fungibles cada cosa que integra el género sería
diferenciable de las demás, dato que las tomaría fungibles.
Así,
un
caballo
de
carrera pura sangre no sería igual a un caballo de tiro, pese a
que
ambos in
tegran el género
caballo.
Más
allá
de
la terminología equivocada
que
usa
el
Código
y
del apego
que a
ella reflejan estas ideas, subyacen algunos errores en dicha interpretación. El
más notorio es que pierde de vista que el carácter fungible o infuÍlgible
dé
la
cosa no depende de su naturaleza sino de la intención de las partes, intención
que puede ser inferida de propia naturaleza de la relación obligatoria inte-
gralmente considerada e, inclusive, de la función económica que ésta cumple.
Los
ejemplos que se utilizan para demostrar la pretendida infungibilidad
de
la cosa en esta clase de obligaciones no son felices, pues toman en cuenta su
puestos emplazables en géneros distintos.
Si
la
obligación es de
entregardiez
caballos, sin indicación de ninguna ot ra cualidad
que
permita acotar el
géne
ro
v. gr.,
caballos de carrera, ode salto, ode tiro), todos
los
caballos que inte
gran ese género tienen para las partes carácter de cosa fungible. Esto, por
cierto,
no
importa desconocer que individualmente un caballo siempre
pre
sentará diferencias, respecto de otro; que no hay dos caballos iguales. Pero
es
to
nada agrega o quita a su fungibilidad o infungibilidad,
que no
depende
de
esa característica, sino de la aptitud de la cosa, en función de su naturaleza y
de la intención de las partes, para equivaler a otro individuo de la misma
es
pecie y calidad. Por eso pensamos que es contradictorio proclamar elcarácter
infungible
de
la
cosa
en esta clase
de
obligaciones, por un
lado,
y admitir, por
otro, la posibilidad
de
que sean sustituidas unas por otras dentro
de
la espe
cie. Si
esto último
es
posible, estamos en el terreno
de
la fungibilidad yno
de
la infungibilidad.
~ = _
-
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334
RAMON D. PIZARRO - CARLOS
G.
V
ALLESPINOS
En
suma: el cará cter genérico de la
obligación
y la fungibilidad o sustitu i
bilidad de las cosas que
integran
su objeto son ideas que
guardan
estric ta si
nonimia y que, además, responden a la función económica de este tipo de obli-
gaciones· [BARASSI,DIEZ-l ICAZO]. .
Sólo a
partir
de este dato puede sostenerse que la regulación que nuestro
Código efectúa distinguiendo
entre
obligaciones de
dar
cosas inciertas no
fungibles y obligaciones de
dar
cantidades de cosas es equivocada, pues
en
ambos supue stos es tamos frente a obligaciones de género que, por definición,
presuponen fungibilidad entre las cosas que integra n la misma especie.
La
diferencia
entre las
dos especies de obligaciones genéricas que trata
nuestro Código - obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles y obliga
ciones de dar cantidades de cosas-no transita, de tal modo, por una cuestión
de fungibilidad o infungibilidad de la cosa. En ambos casos, y más allá de la
impropia técnica empleada, se
trata
de cosas fungibles. Aquélla debe buscar
se en un dato menor, que
en
modo alguno la justifica, y que aparece expresa
do
en
la nota
al arto 606, con cita del pensamiento de Savigny: en
una
existe
un
valor individual;
en
la otra, el valor
no
puede determinarse sino por elnú-
. mero, el peso o
la
medida.
a)
Caracteres. -
Las obligaciones de género
presentan
estos caracteres:
1. La determinaci ón del objeto se efectúa teniendo en cuen ta el género o
especie y el número de individuos de aquella que debe n
ser
entrega
dos. Ambos datos deben
estar
determinados.
2. Debe
tratarse
de cosas fungibles. Remitimos a
lo
expuesto an terior
mente.
3.
Hasta
tanto no opere la elección o determinación, rige el prmcip io el
género nunca
perece, por
lo
que el deudor nunca podrá alegar imposi
bilidad de pago (art . 604, Cód. Civil).
4. Una
vez racticada
la
elección la obli ación ueda
su et
a
de
las
obligaciones de
dar
cosas ciertas (principio
de
c o n c e n t r a c i ó ~
(art. 603, Cód. Civil).
b)
as
llamadas obligaciones de género limitado. Remis ión.
-
Para am
pliación del tema, remitimos
infra al
Capítulo VI,
C.
§ 148.
LAELECCION.
- La elección constituye el acto por el cual se indivi
dualiz a y determIna el objeto de la obligación.
Atales
fines se selecciona uno
o varios individuos de ntro del género debido.
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES
335
Producida la elección la obligación de dar cosas
inciertas
no fungibles ope
ra la concentración y ésta se
transforma en una
obligación de
dar una
cosa
cierta y queda
sujeta
a dicha
normativa
(art. 603).
La elección importa un momento trascendente en la vida de esta obliga
ción, a
punto
de que
sus
efectos se
analizan
según se
haya
o no verificado.
a)
A
quién
corresponde. -
La
elección corresponde,
en
principio, al deu- .
dar
(art. 601, Cód. Civil).
Es una
consecuencia del principio del
favor debito
ris
(arts. 218, inc.7°,
CM.
de Comercio y 16, Cód. Civil).
Nada impide, sin embargo, que
las partes
puedan acordar que pueda
ser
efectuada por el acreedor (arg.
arts.
602,
última parte
y 1197, Cód. Civil) o
por un tercero. Salvo previsión convencional
en
contrario, la facultad de ele
gir es transmisib le a los heredero s o cesionarios.
b) ímites del derecho de elección. - Dispone el arto 602 de l Cód. Civil
que: Para
el
cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podrá escogér
cosa
de la peor calidad de la especie, ni
el
acreedor la de mejor calidad cuan
do se
hubiese convenido en dejarle la
elección
.
. Rige en esta
materia
el principio de calidad media o promedio,
pauta
que
sido considerada ajustada al principio de la buena fe [LLAtlIBIAS, LAFAILLE,
BORDA]. En
caso de controversia, el juez decide
en
función de
las
circunstan- .
cias del caso.
En esta materia
los usos y costumbres y la
prueba
pericial·pue-
den tener
especial. .
El principio de calidad media
en
la elección
de
muy dudosajustificación
en la hora actual- es consecuencia de que todas las cosas comprendidas
en
,
el género son intercambiables entre sí, más allá de las difere ncias posibles,'-- ..
que
en
la práCtica
puedan presentar entre
ellas. Por no
tratarse
de
una dÍsfl :;:·\
posición de orden público, puede
ser
dejado
sin
efecto o modificado
porlas a r { . ~ - ; ? · : ;
tes, en forma expresa o tácita, o por la propia ley. Existen supuestos en los que -,)'
no rige el principio de calidad
media en
la elección. . .
.
Cód. Civil), donde quien tiene
la
elección puede escoger
la
peor o mejor de
las
cosas designadas.
En
realidad, se
trata
de una excepciónaparente pues, con
fon.ne habremos de señala.rlo
en
el Capítu lo VI,
C)
las obligaciones de género
limitado no son
verdaderas
obligaciones de género, sino obligaciones alterna
tivas, ámbito en el que no rige el principio de calidad media en elección.
Otra
excepción aparece'cOlltemplada
en
el arto 3757 del Cód. Civil:
tratán
dose de un legado de género, habiendo el testador dejado exp resamente la
elección al heredero o al legatario, el primero podrá escoger la peor y el se-
gundo la mejor. .
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RAMOND.
PIZARRO-CARLOSG.
VALLES PINOS
Creemos que tampoco ri ge el prinCipio
de.
calidad media
u a n ~ o
la obliga
ción es contraída
sobre
muestras o refiriendo a una
s p e c í f i c ~
calIdad
0 n 0 ~ -
me a los usos y costumbres. Es
una
consec uenci a lÓgIca de aplicar el pnnCIpIO
de la buena fe. El Anteproyecto de 1998, con' excele nte criter io,
expresamen
te se pronunCia en tal sentido.
c F o r m ~ y modo de practicarse la elección.
Distintas o c t r i n a s -
¿
Có
mo se realiza la elección? Nuestro Código no se ha pronuncIado expresamen
te
sobre el tema lo
cual genera
algunas complicaciones.
Se han formulado, al respecto, distintas
teorías.
.
1. Teoría de la separación.- Este criterio considera que.la elecci?n se
consuma cuando la cosa es apartada de las demás que conforman el genero
por quien tiene la elecCión
[VON IHERING].
Se la c r i t i ~ a d o por u ~ l t o ~ a se
paración
queda reducida
al
fuero interno
de
qmen
realIza
la elecclOn, sm te
ner
en cuenta el conocimiento de
la
t ~ a parte.
2.
Teoría de la tradición.
-
Como su
nombre
lo indica, la elección
se
con
sidera realizada cuando opera la tradición
de
la
cosa
al
acreedor
[VON IHE-
RING ALSINAATIENZAJ . .
Esta
posiCión ha sido objetada por cuanto no ~ l e n e
en
~ e n t a los casos
los que la elecCión corresponde al acreedor. ~ l ~ o lmportana de tal modo, dI
ferir
la
elecCión hasta el
momento de
cumplImIento, lo
cual
no
a r e c e s e ~ s a -
to
pues la
elección constituy e,
razonablemente un paso
preViO
para
dICho
cumplimiento. o
3. Teoría de la declaración aceptada. - Para
esta corriente, la elecCión
se
perfeccionaría cuando es aceptada por la otra parte S ~ V A T ] . Se la
ha
cues
tionado
por convertir
lo
que
en
realidad
es
un
acto
u n i l a t e ~ ~ l
(del
d e u ~ o r
o
del acreedor, según los casos) en uno bilateral interpretaclOn que no tiene
respaldo
normativo en nuestro
derecho.
4. Teoría de la declaración recepticia. -
La doctrina
o ~ i n a n t e e ~ laAr-
gentina
se
inclina
por
esta
teoría.
o n f o ~ e
a ella, la elecclOn
r e a ~ z a
me
diante una declaraCión de voluntad receptIcla, que emana de qmen ~ ~ n e de
recho a practicar la elección y es comunicada a la ~ r a p a ~ e . elecclOn.que
da
perfeccionada desde el
momento
en que el destmatano reCIbe la notifica
ción
[LLAMBIAS BORDA A. ALTE RlNI AMEAL LOPEZ CABANA
COLMO
LAFAILLE
COM-
PAGNUCCI DE CASOJ. Quien
notifica
asume
el riesgo del medio empleado a los
o
fines de dicha notificación.
Esta solución halla respaldo normativo, por analogía, en lo dispuesto en
el arto 672 en materia
de
obligaciones
alternativas.
La
fungibilidad o
infungibilidad
de la
prestación
no
tiene por
qué incidir
en el régime n de elección.
Conforme a lo
expresado,
la
obligación de dar cosas inciertas no fungibles
se
convierte
en
obligación de
dar una
cosa cierta
en
el momento
en
que opera
la llegada de la notificación al domiCilio de la otra parte.
La
elección
puede
ser revocada y modificada
hasta
tanto la notificación no
haya llegado a conocimiento del
destinatario. La
retractaCión debe ser
hecha
conocer a la contraparte antes de
que
opere la recepción de la declaración re
vocada [¡iAMBIAS BUSSOJ.
Es importante señalar que la elección no requiere la conformidad de la
otra parte para que
produzca
sus efectos.
Esto
no impide, por cierto, que és
ta pueda
objetar la elección
practicada por
no
ajustarse
a lo dispuesto
por
el
arto 602.
En
tal caso, resolver á
eljuez.
d)
Tiempo de
la
elección. -
El Código no regla específicamente este su
puesto.
Habrá
que
atenerse
a
la voluntad
de
las partes
y
en
caso de sílencio
sobre el punto,
estar
a la naturaleza y circunstancias de la obligación.
En
de
fecto de tales supu estos, el
deudor
podrá hacerlo en cualquier momento, sal
vo que estuviere en mora, en cuyo caso el acreedor podrá solicitar la pertinen
te autori zación judiCialpara proce der a ello
[BUSSO LLAMBIASJ:
e)
La
individualización en
el Anteproyecto de
1998. - El Anteproyecto
de 1998 de Código Civil regula esta cuestión en el arto 708 en los siguie ntes
términos:
MODOS
DE
REALIZAR
LA INDMDUALlZACION. La individualización:
a
Corresponde
al
deudor, salvo
que haya
sido
asignada al
acreedor o a
un
tercero.
b
Es hecha por
el
deudor si
el acreedor, o el tercero a
quien
le
ha
sido asig
o
nada
es
interpelado para realizarla
y no
lo
hace.
c)
Es hecha por
el
acreedor si
el
deudor
es
interpelado
para realizarla, y
no lo hace.
d
Debe
recaer
sobre cosas de
calidad
media, salvo en los casos
en
que la
ley dispone
lo
contrario, o
si
la obligación
es contraída
sobre
muestras
o refiriendo a
una calidad
específi ca conforme a los usos.
e)
Resulta
de
cualquier manifestación
de
la voluntad
siempre que sea
comunicada al acreedor
si
la lleva a cabo el deudor, al deudor si la lle
va a cabo el acreedor, y a ambas partes si la lleva a cabo
un
tercero .
22 - OBUGACIONES 1
~ - '
-
,,
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338
RAMOND. PIZARRO - CARLOS G. VALLESPINOS
§
149.
EFECTOS DELAS OBLIGACIONES DE GENERO ANTESDE PRODUCIDALA
ELECCION.
- Veamos cuáles son los efectos de las obligaciones de género an
tes
de operada
la
elección:
a) Imposibilidad de invoca r el caso fortuito como causal de liberación.
Dispone el arto 604 del Cód. Civil que:
Antes
de
la individualización
de
la
co
sa no
podrá el deudor eximirse del cumplimiento
de la
obligación por pérdida
o deterioro
de
la
cosa,
por fuerza mayor o
caso
fortuito .
En
el período que
transcurre
desde el nacimiento de
la
obligación
hasta la
elección, rige
en
toda
su
plenitud el principioel
género nuncaperece.
El
géne
ro, como categoría ideal, es inagotable, raz ón por la cual siempre existirá la
posibilidad de
encontrar
otros individuos que
lo
integren . Si no los
hubiera
estarí amos frente a algo que
no
es técnicamente género.
Esto conduce a
descartar
que
en
esta
etapa
previa a
la
elección,
pueda
con
figurarse el caso fortuito. Género y
casus
son nociones incompatibles desde el
mismo momento
en
que siempre existirá la posibilidad de cumplir
[LLAMBIASJ.
b)
La
aparente
excepción del
arto
893
del Código Civil. -
La
regla
antes
analizada no se aplica
en
las llamadas obligaciones de género limitado. Se
gún el arto 893: Cuando la obligación tenga porobjeto la entrega de una cosa
incierta, determinada entre un númerode cosas ciertas de la misma especie,
queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un
caso fortuito o de fuerza mayor .
La excepción es más a pare nte que real, pues
en este
supuesto no nos en
contramos frente a
una
obligación de género, sino
ante una
obligación alter
nativa.
La
solución adoptada es coherente con el régimen establecido
para
.
estas últimas
(ver
infra,
Capítulo VI, C).
c)
Mora
en la
elección.
-
Si el deudor no practica la elección, el arto 605
r
o e a
obligación o a disolver la (ar ts. 1204, Cód. Civil y 216, Cód. de Comercio).
En
ambos casos puede proceder también la inde mnización de daños y perjuicios.
En caso de que la elección se hubiese concedido al acreedor y no
la
efectua
re, se aplica lo dispuesto
en
el arto 766 del Cód. Civil.
El
deudor debe hacer in
timaciónjudicialpara que se
hagala
elección y si el acreedorrehusarehacer
la, el deudor será autorizado po r el juez
para
verificarla. Si es el deudor qui en
tiene
la
elección y no
la
realiza, pensamos que debe aplicarse por analogía el
mismo criterio:
el
acreedor deberá intimarlo udicialmente
para
que elija, ba
jo apercibimiento que de rehusarse, éste será autorizado a practicarla. Ha-
1
I
I
I
¡
I
INSTITUCIONES
DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES
339
bremos de volver sobre el
tema
con
mayor
detenimiento
en
el Capítu lo VI,
C ,
al tiempo de tratar
esta
cuestión en
las
obligaciones
alternativas.
§
150.
EF.ECTOS
DE
LAS
OBliGACIONES
DE GENERO DESPUES
DE
PRODUCIDA
LAELECCION. - Una vez
practicada
la elección,
opera
el fenómeno de concen '
tración.
Concentrar
es
la acción de reuniren un punto
lo
que está disperso.
Cesa, de tal modo, la
indeterminación
relativa del objeto de la obligación,
propia de
las
obligaciones de género, quedando
la misma
transformada en
obligación de dar
una
cosa Cierta y
determinada
cuyas reglas devienen apli
cables (ar t. 603, Cód. Civil).
Una
calificada doctrina ve
en esta
mutación
una
novación legal hLAMBIAS MAYO].
Por
nuestra
parte
creemos que no se produ
ce tal
novación pues no se advi erte extinción de una obligación (la de género)
para
que nazca
una
nueva obligación (la de
dar
cosa cierta). Se trata de
una
mera
transfor mación que no tiene efecto novatorio,ni produce el efecto extin
tivo de
la
obligación originaria y
sus
accesorios.
La idea de
una
mera transformación, sin
carácter
novatorio, surge de la
propia ley.
Ella
no prescribe
que
después de individualizada la cosa por la
elección,
la
obligación de gé nero
sea
novada
en
civil.
. Simplemente
determina
que respecto de la obligación de géne ro .. se ob-
servará lo
dispuesto respecto a
las
obligaciones de
dar
cosas ciertas . Es, por
ende,
la
misma obligación
la que
se ha transformado,
sin
que opere al respec
to novación alguna.
G
bligaciones
e
dar cantidades
de cosas
§
151.
CONCEPTO.
-
El
arto 606 prescribe que:
La obligación
de
dar can-
tidades
de
cosas es la obli ación de dar '
medida .
Se
trata
de obligaciones cuyo objeto denota
una
extrema fungibilidad, a
punto
de que carece de
notas
individualizantes,
por
lo que su existencia no
puede ser concebida disociada de una cantidad, peso o volumen.
La
nota al
arto 606 del Cód. Civil es
clara
y l o u e n t e
en tal
sentido
(v. gr., la
obligación
de
entregar
50 tonetadas maíz o 50.000 litros de cerveza).
Dado que no existen diferencias c ualitativa s con las obligaciones de
dar co-
sas
inciert as no fungibles -ambas son obligaciones de género o
genéricas
se rige por principios similares a aquéllas.
Por
tal motivo no se justif ica man
tener esta
categoría como autónoma
en
la hora actual.
.
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§ 152.
LA.
INDIVIDUALIZACION DEL
QBJETO. Al igual que en las obliga
ciones
de
dar cosas inciertas
no
fungibles, en estas obligaciones también
se
requiere de
Un
acto que
permita
la plena de.termina ción del objeto debido. En
aquéllas se denomina
elección .
Enlas
que
ahora
nos ocup an, lo
llamaremos
individualización . El acto de individualización se materializa en la activi
dad
de contar,
pesar
o
medir
lo
adeudado por
el
deudor
(art. 609, Cód. Civil).
A
partir
de dicha
individualización
de
las cantidades
adeudadas
se
prQdu
ce
la
concentráción y la obljgación queda sujeta al régimen
previsto
para las
obligaciones
de dar
cosas
ciertas. Son válidas las
consideraciones
vertidas al
tiempo de analizar las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles.
A
diferencia de
la elección en las obligaciones dar cosas
inciertas
no fun
gibles' la
individualización tiene carácter
de acto
bilateral
y, consecuente
mente,
requiere
de
la
presencia
e intervención de
ambas
partes
al
tiempo
de
contar, pesar o medir las cantidades adeudadas (arg. arts. 1342 y 2389, Cód.
Civil). La
del acreedor
es exigida
expresamente
por el arto 609 del Código Ci
vil.
Cualquiera de las
partes
puede
compeier a
la
otra a fin de
que
coopere en
la
individualización. .
§ 153.
EFECTOS DE ESTAS OBLIGACIONES.
-
Cabe distinguir según se ha-
ya o no
practicado
la individualizaci ón del objeto.
a) Antes de la individualización delobjeto.
-
Son idénticos a los
que
ana-
lizamos en
materia
de obligaciones de
dar
cosas inciertas no fungibles. Rige
en toda su plenitud el principio el género nunca perece y las consecuencias
que
de él
derivan.
Remitimos a lo allí expuesto.
b) Después.
de
l individualización del objeto. - Una vez
que
las cosas
han sido
contadas,
pesadas o medidas,
según
el caso,
se
produce
la
concentra
ción y
la
obligación
queda sujeta al régimen
de
las
obligaciones de
dar
cosas
ciertas.
Pese
a
que
con
esa
remisión
habría
sido suficient e, el Código contem
pla con inútil casuismo una serie de supuestos que bien podrían haberse re
suelto
por
aplicación de los principios
generales
(art s. 610 a 615).
Dentro de ese
orden de
ideas, distingue
según se trata de obligaciones de
dar
cantidades de cosas con el fin de
transferir
o constituir derechos reales o
de
restituir las
cosas a su dueño.
§ 154. OBUl;ACION
DE DAR CANTIDADES DE COSAS CON EL FIN DE CONSTI-
TUIR O TRANSFERIR DERECHOS REALES.
-
Debe
distinguirse
segúllla
é r d i ~
da o el deterioro
sean
o no imputables al deudor.
·
I
1
INSTITUCIONES
DE DERECHO
PRIVADO OBLIGACIONES
341
a) Pérdida total no imputable al deudor. - Si después de individualiza
da la.
cosa, ésta,se
perdiese
o
deteriorase por causas
no
imputables
al deudor
la obligación se dis uelve sin responsabilidaddel deudor arts. 578 y 611, Cód:
Civil). Son.válida s las consideraciones vertidas al tratar las obligaciones de
dar cosas cIertas, respecto del
sentido
que cabe asignar a las expresiones sin
culpa y por culpa .
b) Deterioro no imputable al deudor. - La situación está contempladaen
el arto 611 del Cód. Civil: Si se perdiese o deteriorase
sólo en
parte, sin culpa
del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega
de
la cantidad.
restante y no deteriorada,
con
disminución proporcionaldel
precio
si estuvie-
se
fijado, o
para disolver la obligación .
El acreedor
tiene
derecho a: 1) disolver la obligación; 2)
reclamar
la canti
dad restante, más
la
deteriorada
con disminuc ión proporciona l del precio; 03
pretender
la
cantidad
restante no de teriorada, con disminución proporcional
del precio [A.
ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA].
En todos los casos, sin derecho a indemnización alguna
en
virtud de la au
sencia de
imputación
subjetiva u objetiva del incumplimiento.
c Pérdida total imputable al deudor.
-
Dispone el art .61Ó del Cód. Ci
vil: Si o ~ l i ~ a c i ó : tuviere por fin constituiro transferir derechos
reales,
y la
cosa
ya
d w ~ d u h z d se
perdiese
o
deteriorase
en su
totalidad por culpa
del
deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir igual cantidad de la misma es-
pecie y calidad,
con
más los perjuicios e ntereses,
o
para disolver la obligación
con indemnización de perjuicios e intereses . .
.
En
caso de pérdida total de la cosa imputable al deudor, ob jetiva o subje
t r ~ a m e n t e
el
acreedorpuede
optar
por alguna
de las dos opciones que deter
mma
la
ley,
una
de las cuales refleja
la
característica
fundamental
de este ti
po de obligaciones:
la
fungibilidad del objeto debido.
d)
Deterioro imputable al deudor.
-
El
arto 612 in dica que:
Si
se
perdie-
se odeteriorase
sólo
en parte por culpa del deudor,
el
acreedor tendrá
derecho
para
x i g i r
la entrega
de
la cantidad restante y
no
deteriorada, y
de la
corres-
p o n d ~ e n t e a la que faltare oestuviere deteriorada
con
los perjuicios e intereses,
o para disolver la obligación
con
indemnización de perjuicios e intereses .
Conforme a ello, el acreedor puede optar por:
1.
Disolver la obligación.
2. R ~ c l a m a r la cantidad restante no deteriorada, más otra cantidad de la
mIsma especie y calidad que la perdida o deteriorada.
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342
RAMON D. PIZARRO - CARLOSG. VALLESPINOS
3.
Demandar
la cantidad
restante
no deterior ada con disminución pro
porcional del precio.
4.
Reclamar la
cantidad restante
no deteriorada, más la
deteriorada
con
.
la
disminución proporciona l del precio. .
5. En todos los casos el acreedor puede, además, reclamar la indemniza-
ción de los daño s y perjuicios .
§
155. OBLIGACION DE RESTITU IR CANTIDADES DE COSAS A
SU
DUEÑO. -
Las hipótesis de pérdida y deterioro están previstas a partir de los
arts.
613
a 615, aplicándose supletoriamente los arts. 584 a 587 del Código Civil.
a) érdiday deterioro
total
no imputableal deudor. -
La
obligación que
da disuelta, y el acreedor en el caso de deterioro) deberá recibir la cosa en el
estado en que se encuentra, sin derecho a indemnización alguna art. 586,
Cód: Civil).
b) érdida o deterioro total imputable
al
deudor. - Dispone el art. 613
que:
Si
la
obligación tuviese por fin restituir cantidades recibidas,
y
la can
tidad estuvieseya individualizada,
y se
perdiese
o
deteriorase en el todo por
culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir otra igual cantidad
de
la misma especie
y
calidad
con los
perjuicios
e
intereses,
o
su valor
con
los
perjuicios
e
intereses .
El acreedor tiene la
opCión
de exigir igual cantidad de
la misma espeCie o reclamar el valor en dinero
. En ambos casos procede la indemnización de daños
y
perjuicios,
por tra-
tarse
de un supuesto de incumplimiento imputable.
, c érdida o deterioro parcial imputable al deudor. - El supuesto está
previsto
en
el arto 615 del Cód. Civil: Si se perdieseo
se
deteriorase sólo en par
te
porculpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la
cantidad restaRte e deteriorada, y
de l
con espondiente a la qu
tuviere deteriorada,
con los
perjuicios
e
intereses, o para exigir la entrega de la
cantidad restante, no deteriorada, y el valor
de lo
que faltare o estuviere dete
riorada con los perjuicios
e
ntereses,o para disolver la obligación
con
indem
nización de perjuicios
e
intereses .
El acreedor puede optar por:
1
Disolver la obligación.
2. Exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada más otra can-
tidad de la misma especie y calidad que
la
perdida o deteriorada.
INSTITUCIONES
DE DERECHO
PRIVADO - OBLIGACIONES
343
3. Reclamar
la
entrega de la
cantidad restante
no deterior ada,
más
el va
lor de la que faltare o stuviese deteriorada. .
En todos los casos procede la indemnización de daños y perjuicios
d) érdidá parcial no
imputable al
deudor. - El acreedor sólo puede
exigir la entrega de la cantidad
restante
sin indemnización alguna por par-
te del deudor art. 614, Cód. Civil).
e) Deterioroparcial
no
imputable al deudor. -
El
acreedor únicamente
tiene derecho a la entrega de la parte no deteriorada y de la deteriorada en el
estado en que se encuentre sin
lugar
a indemnización alguna
art.
614, Cód.
Civil).