Toledo - Comentario Sobre Proyecto Reforma Laboral

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Reforma Laboral Chile 2015

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  • Csar Toledo Corsi. Abogado laboralista. Profesor de Derecho del Trabajo, UDP. Correo electrnico: [email protected]

    pg. 1

    Comentarios y sugerencias sobre el proyecto de reforma laboral

    Csar Toledo Corsi Profesor Derecho del Trabajo UDP

    A partir de lo solicitado por el H. Senador Sr. Juan Pablo Letelier en su calidad de Presidente de la

    Comisin Laboral del H. Senado de la Repblica, luego de mi intervencin en dicha comisin el da

    20 de julio de 2015, vengo en acompaar los siguientes comentarios y sugerencias al proyecto de

    ley sobre reformas laborales (Boletn N9835-13-1).

    Consideraciones generales:

    Es inevitable para quien haya seguido la presentacin de reformas laborales en los ltimos cinco

    lustros, advertir un deja v con el actual proyecto de ley. La sensacin de haber vivido ya un proyecto

    que pretende abolir el Plan Laboral y que aspira a equilibrar el poder entre trabajadores organizados

    y empresarios; de haber sido testigos de una avalancha de crticas al proyecto de reforma desde el

    mundo empresarial, augurando las peores calamidades por venir bajo los sempiternos signos:

    desempleo, merma de la productividad e inversin; en fin, de asistir a un proyecto mediocre en

    tanto no contribuir a remover los obstculos para la vigencia plena de la libertad sindical en nuestro

    pas.

    Puestos a examinar esos obstculos, necesariamente debemos identificarlos a travs de las ideas

    fuerza en las que descansa el actual modelo de relaciones colectivas de trabajo, grabado a fuego en

    el llamado Plan Laboral de 1979, que no son otras que la idea de que las relaciones colectivas de

    trabajo no pueden constituirse en un obstculo al libre mercado, con lo cual las normas legales que

    las regulan deben constituirse en garantes de ello, cuestin que, desde su origen se ha satisfecho a

    lo menos por medio de las siguientes directrices:

    - La focalizacin de las relaciones colectivas de trabajo al nivel de la empresa. Se trata, en los hechos,

    del piso y techo de la actividad sindical, excluyendo as del alcance de la contratacin colectiva al

    altsimo porcentaje de trabajadores que laboran en empresas de menos de 8 trabajadores. A lo

    anterior, se agrega otra restriccin que impide hablar de un sistema totalmente absorbente del nivel

    de la empresa: no todos los sindicatos, por ms que representen solo a trabajadores de una

    empresa, pueden negociar de modo reglado y vinculante con sta: solo el sindicato de empresa o

    de establecimiento de empresa, con lo que se provoca otra consecuencia, cual es que no se admita

    dentro de la comisin negociadora a quienes no son subordinados del empleador con el que se

    negocia. Lo anterior explica la realidad actual en la que todos aquellos sindicatos de base, distintos

    al de empresa o establecimiento de empresa, no puedan negociar colectivamente ante el

    empleador de sus bases ni que se les reconozcan a sus representantes las prerrogativas que la ley

    reserva a los dirigentes de sindicatos de empresa, interempresa y de sindicatos eventuales o

    transitorios, como los permisos sindicales.

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    - La fragmentacin sindical que, al nivel de la empresa, significa la creacin indiscriminada de

    sindicatos, contribuyendo a su inocuidad. Sin duda, de acuerdo a los fundamentos neoliberales del

    sistema chileno de relaciones laborales, resulta preferible la multiplicacin de fueros sindicales que

    el que los sindicatos sean pocos, pero fuertes. Los nmeros dan cuenta de una verdad desoladora:

    en Chile existen 10.634 sindicatos1 y en el 10,5% de aquellas empresas que cuentan con sindicato,

    existen tres o ms sindicatos.2

    - La prohibicin de cualquier negociacin de materias que puedan limitar el poder de direccin del

    empleador. Se aspira a una negociacin meramente reivindicativa limitada al mbito de las

    remuneraciones. Implcitamente al optar por una negociacin colectiva con techo en la empresa,

    toda reivindicacin poltica de los trabajadores (ej. El sistema de previsin y salud de los

    trabajadores) queda excluida de la actividad sindical. Pero incluso, en los limitados contornos a que

    quedan relegadas las relaciones colectivas de trabajo, tambin hay limitacin negocial, al impedirse

    pactar asuntos que pudieren limitar el poder del empleador para organizar, dirigir y administrar la

    empresa.

    - El establecimiento de una negociacin colectiva hiperreglamentada, coherente con la

    imposibilidad de una negociacin real entre partes, al carecer estas de equilibrio de poderes. Se

    asiste as, a una paradoja: la negociacin no es un requisito esencial en la negociacin colectiva

    modelo plan laboral, sino que saber contar plazos y estar atentos a los eventos en que la ley impone

    no solo el camino a seguir, sino el resultado final. De esta manera, no son pocas las negociaciones

    colectivas cuyo producto (contrato colectivo) no es el fruto de un acuerdo entre las partes.

    - La anulacin de la huelga como factor de equilibrio de fuerzas en la negociacin, siendo huella de

    lo anterior la tolerancia del reemplazo de huelguistas, la determinacin por la ley del momento y

    quorum con el cual votarla, as como el momento (diferido) de su materializacin, entre otras.

    En suma, el modelo vigente descansa en el poder incontrarrestable del empleador frente al

    trabajador organizado sindicalmente.

    En los ltimos veinticinco aos, ninguna reforma legal ha logrado alterar ni mnimamente los ejes

    antes descritos. Como se sabe, nunca se logr aprobar una ley que estableciera bases para

    negociacin supra empresa (como la negociacin por rama de actividad econmica) y ni siquiera se

    logr avanzar en la negociacin pluriempresa (aquella en que negocian dos o ms empresas

    conjuntamente con uno o ms sindicatos). Uno de los tantos efectos de la limitacin del modelo al

    nivel de la empresa es que aquellos trabajadores que laboran en empresas de menos de ocho

    trabajadores (la inmensa mayora) quedan sin posibilidad alguna de ser destinatarios de un contrato

    colectivo.

    La facilitacin de la pluralidad sindical tampoco ha tenido mayores modificaciones, ms que aportar

    el nmero de trabajadores aforados, moneda de cambio evidente de la precariedad sindical.

    1 Anuario estadstico de la Direccin del Trabajo ao 2013. 2 ENCLA 2011.

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    La prohibicin de cualquier negociacin de las materias que puedan limitar el poder de direccin del

    empleador no se ha movido un centmetro y tampoco ha sufrido una modificacin seria la

    hiperreglamentada negociacin colectiva, por medio de la cual se procedimentaliza fuera de todo

    lmite razonable el ejercicio del derecho a negociar colectivamente.

    Se ha mantenido la lgica para la cual la negociacin entre las partes no es el centro de la

    negociacin colectiva, sino el respeto a reglas que, de seguirlas, permitirn alcanzar un contrato

    colectivo aunque sea ajeno al acuerdo de las partes.

    Por ltimo, la huelga durante los 25 ltimos aos no ha logrado alterar su marca de origen: su

    insignificancia para transformarse en un factor de equilibrio de fuerzas.

    Ni siquiera la ratificacin por Chile en 1989 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos,

    Sociales y Culturales (PIDESC) ni la ratificacin, a fines de los 90, de los Convenios 87 y 98 de la OIT

    (que exigan y lo siguen haciendo, remover todos los obstculos normativos para la vigencia plena

    de la libertad sindical) alteraron el escenario de vigencia plena del Plan Laboral y la excusa

    institucionalizada que para ello dieron los gobiernos de la Concertacin, fue la falta de quorum para

    lograr aprobar las leyes modificatorias.

    Al momento de dicha ratificacin la discusin se centraba acerca de la eficacia inmediata o mediata

    de las normas internacionales del trabajo vigentes para Chile. Al cabo de quince aos desde la

    entrada en vigencia de los principales convenios OIT en materia sindical y de casi veinticinco del

    PIDESC, nos encontramos en la peor de las realidades: no ha habido ni eficacia inmediata ni

    mediata.

    No basta, como sostuvo la reforma del 2001 (Ley N19.759) y el proyecto de ley actual, con sostener

    que las normas internacionales del trabajo guan el proyecto de ley. Hasta el momento se ha tratado

    de declaraciones por completo inocuas y, adems, del todo contradictorias con el texto de esos

    proyectos de ley.

    Un botn de muestra de tal incongruencia e ineficacia: la Ley 19.759 de 2001, elimin el obstculo

    que impeda constituir sindicatos que no fueran de aquellos taxativamente contemplados por la ley

    (de empresa, establecimiento de empresa, interempresa, de trabajadores eventuales o transitorios

    e independientes). Se abran las puertas para la creacin de sindicatos con base territorial y

    profesional, entre otros (ej. El sindicato de panificadores de Santiago). Sin embargo, al no removerse

    los obstculos existentes a esa fecha (y a esta tambin!) en materia de negociacin colectiva (solo

    se puede negociar de modo vinculante y con derecho a huelga, si se trata de un sindicato de empresa

    o de establecimiento de empresa) y derechos sindicales (permisos y licencias, entre otras), la

    modificacin result intil y de ello da cuenta la estadstica, segn la cual tales sindicatos

    representan el 0,12%3.

    3 Obtenido de los datos insertos en el Compendio de Series Estadsticas de la Direccin del Trabajo, 1990-2012, pg. 34. Visitada 12.04.2014 en http://www.dt.gob.cl/documentacion/1612/articles-62614_recurso_1.pdf

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    Por otra parte, precisamente a partir del Plan Laboral, pero con una mayor incidencia en los ltimos

    quince aos, comenz multiplicarse la recurrencia al trabajo en rgimen de subcontratacin, que,

    al eliminarse en 1979 la prohibicin de la subcontratacin del giro principal de la empresa, favoreci

    no solo la precarizacin del trabajo al fomentar la existencia de trabajadores de primera y segunda

    categora, sino la posibilidad para que las empresas pudieran soslayar todo asomo de actividad

    sindical, negociacin colectiva y huelgas.

    De esta forma, la focalizacin de la negociacin colectiva y huelga al nivel de la empresa ha sumado

    una nueva restriccin a la ya sealada en cuanto a que no cualquier sindicato de base puede

    representar a sus socios ante su empleador, cual es la fragmentacin de la empresa y con ello la

    limitacin de su campo de accin as como la posibilidad cierta de encontrar obstculos a la huelga,

    generados por las empresas principales mediante la utilizacin de sus propios trabajadores o los de

    otras contratistas.

    Asumimos, entonces, que se trata la presente de una reforma de pretensiones estrechas que de

    concretarse no permitirn superar el Plan Laboral, sino que, por el contrario, profundizar sus

    efectos mediante la incorporacin de los pactos de adaptabilidad laboral, su limitacin al nivel de la

    empresa de la actividad sindical, la intervencin desmedida en la negociacin colectiva de la

    Direccin del Trabajo y serias restricciones al derecho de huelga, entre otras.

    Hechas nuestras prevenciones que justifican nuestro rechazo al actual proyecto de reforma laboral,

    pasamos ahora y de acuerdo a lo comprometido el da de mi exposicin en la comisin de trabajo

    del H. Senado, mis observaciones especficas a las normas contenidas en el proyecto de ley de

    reforma laboral. Estas son:

    Materia y modificacin sugerida Justificacin de la sugerencia

    Artculos que deben modificarse

    Sancin por prcticas antisindicales a.- Debe expresamente establecerse que no cabe exigir una intencionalidad en la conducta antisindical.

    a.- Eliminarlo de los tipos especficos que lo contenan puede resultar insuficiente, desde el momento que numerosos magistrados, erradamente, la asumen como elemento que debe contener toda conducta antisindical, con lo cual se afecta seriamente la tutela de la libertad sindical y, de modo especfico, el sistema de prueba indiciaria.

    289, 290, 291, 387 y 388.

    Sancin por prcticas antisindicales b.- Debe establecerse que cualquier persona natural o

    b.-El texto de los artculos 215 y 291 CdT ha resultado insuficiente en la mayora de los casos, para perseguir la sancin por prcticas antisindicales respecto de

    289, 290, 291, 387 y 388.

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    jurdica puede cometer prcticas antisindicales o desleales en la negociacin colectiva.

    quienes no tienen la calidad de empleador, incluyendo aqu preferentemente a quienes actan como empresas principales en la subcontratacin. Mantener las normas como estn hoy, conduce a asumir que para las empresas (especialmente las grandes), la subcontratacin resulta un vehculo blindado para cometer prcticas antisindicales que afectan a los sindicatos de las empresas contratistas, especialmente a travs del reemplazo de sus trabajadores en huelga, tornando esta en ineficaz.

    Sancin por prcticas antisindicales c.- Debe eliminarse el nuevo tipo de prctica antisindical consistente en utilizar los derechos sindicales o fueros que establece este Cdigo de mala fe o con abuso del derecho.

    c.- Actualmente, bsicamente por el efectos de instrucciones de la DT, la utilizacin del fuero con una finalidad ajena a la sindical, es marginal. Situar cierto ejercicio del fuero y, ms grave an, de derechos sindicales en general, en la esfera de lo abusivo implica sentar las bases, paradojalmente, para lo contrario: una abusiva persecucin en sede judicial por los empleadores, de la actividad sindical, con un efecto de fcil prediccin: la inhibicin de la actividad sindical. Por otra parte, no deja de ser que al empleador no se le exija similar estndar en el ejercicio de sus poderes (por ejemplo, al despedir).

    290 letra f).

    Negociacin colectiva a.- Debe eliminarse la prohibicin de negociacin colectiva en empresas financiadas en ms de un 50% por el Estado en cualquiera de los dos ltimos aos calendario.

    a.- Carece de justificacin razonable (no hay bien jurdico de tal valor que requiera negar el derecho a negociar colectivamente).

    304

    Negociacin colectiva b.- Debe eliminarse la prohibicin de negociar colectivamente a quienes tengan facultad de representacin del empleador.

    b.- Desde la perspectiva de lo que se pretende, es intil, pues toda persona que genuinamente represente al empleador sabe de qu lado de la mesa de negociacin debe sentarse; en cambio, histricamente esta

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    norma (y su recorte de situaciones prohibidas no cambia esta aprensin) se ha prestado para abusos, al requerir nicamente plasmar la prohibicin en el contrato de trabajo. Siendo ilusorio un reclamo con el contrato vigente, se presta la norma para prohibirle negociar a quien en los hechos no representa al empleador.

    Negociacin colectiva c.- Debe eliminarse la norma que veta la negociacin colectiva en aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa.

    c.- Resulta contrario a la autonoma colectiva y contradictorio con la primera parte del art. 306 que establece como materia de negociacin aquellas de inters comn de las partes.

    306

    Negociacin colectiva d.- Debe incorporarse una norma que permita distinguir entre las negociaciones colectivas con un grupo negociador de aquellas en que se negocia con un empleador que utiliza razones sociales mltiples.

    d.- Debe salvarse esta confusin de muchos, por cuanto la (mal) llamada Ley de multirut, tal y como reza su texto, est dirigida a los grupos de empresa (unidades econmicas en la terminologa desarrollada por la jurisprudencia nacional), pero no a los casos en que un empleador utiliza razones sociales mltiples para burlar su carcter de nico empleador. Estos ltimos casos deben ser conocidos por la Inspeccin del Trabajo y de su resolucin podr reclamarse judicialmente. No contemplarlo as, facilitar la obstaculizacin del derecho a negociar colectivamente.

    d.- debe incorporarse una norma.

    Negociacin colectiva e.- Debe aadirse que, en caso de negociaciones colectivas con grupos negociadores (unidades econmicas), el o los sindicatos respectivos podrn requerir todos los antecedentes financieros a cada una de las empresas, as como estados financieros consolidados.

    e.- Todas las normas sobre Derecho a informacin de las organizaciones sindicales deben adaptarse para incluir el caso de aquellos empleadores que han sido declarados judicialmente como un solo empleador.

    316 al 320

    Negociacin colectiva f.-Dentro de las menciones bsicas del contenido de todo contrato colectivo, debe incluirse a las partes que lo negociaron y hacer la prevencin que tambin

    f.- Es necesario salvar la insuficiencia de la norma.

    322

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    estarn afectos al instrumento colectivo los trabajadores que se afilien al sindicato y aquellos que acepten la extensin de beneficios acordada entre las partes.

    Negociacin colectiva g.- Debe ser consecuente el proyecto con su propia decisin de circunscribir la negociacin colectiva al nivel de la empresa, lo que supone que lo esencial es que se convoque solo a trabajadores que laboran en una misma empresa, con total independencia de qu tipo de organizacin sindical representa a dichos trabajadores.

    g.- La norma vigente y que no se altera con esta reforma, supone una inconsecuencia con la llamada negociacin de empresa, pues su lectura actual es negociacin de empresa con sindicato de empresa, con lo cual se atenta contra la autonoma sindical, precisamente la que se pretendi alimentar con la reforma de la ley 19759 (2001) que permiti romper con la taxatividad de sindicatos. Hasta ahora, tal taxatividad no se ha roto y se traduce no solo en la limitacin de esos otros sindicatos (por ejemplo, con base territorial) para negociar colectivamente, sino para ejercer derecho sindicales especficos, como los permisos sindicales.

    328 y dems pertinentes.

    Negociacin colectiva h.- No debe tolerarse, sin sancin, la conducta de un empleador que se niega a recibir el proyecto de contrato colectivo.

    h.- Se trata de una agresin brutal al iniciarse la negociacin colectiva y, sin perjuicio de otras sanciones, debiera contemplar, junto con la obligacin de la Inspeccin del Trabajo de notificar el proyecto, la sancin con una multa.

    331-

    Negociacin colectiva i.- No debe eliminarse la obligacin del empleador de fundamentar su respuesta.

    i.- El proyecto deja la fundamentacin del proyecto como facultativo del empleador, cuando se trata de una exigencia por completo justificada dentro de una negociacin de buena fe.

    337

    Negociacin colectiva j.- Debiera modificarse el Captulo IV denominado Impugnacin de la Nmina y mantener el actual procedimiento de objecin de legalidad.

    j.- Al eliminarse el procedimiento de objecin de legalidad e incluir el de Impugnacin de la Nmina, se pierde la posibilidad de los trabajadores, de objetar la respuesta del empleador por contener ilegalidades (por ejemplo, la negativa a negociar) y, por otra, el procedimiento de objecin de legalidad permite incluir las impugnaciones de nmina, pero filtradas al excluir

    341 y 342

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    de la discusin aquella parte de la nmina respecto de la cual el sindicato se hubiere allanado.

    Negociacin colectiva k.-El piso de la negociacin, completamente funcional a la debilidad de la huelga, no puede quedar sujeto a su desconocimiento en atencin a las condiciones econmicas de la empresa.

    k.- La reforma deja abierta la posibilidad de rebaja del piso de negociacin, con lo cual se desnaturaliza como concepto, ms aun al prescindirse de la voluntad del sindicato.

    344

    Huelga l.-Debe eliminarse la prohibicin del reemplazo de los puestos de trabajo de los trabajadores en huelga y mantenerse el texto actual, segn el cual lo prohibido es el reemplazo de los trabajadores en huelga.

    l.- A partir de lo expresado por autoridades y asesores del Ministerio del Trabajo, no queda duda que la pretensin interpretativa supone que al centrarse la prohibicin en los puestos de trabajo de los huelguistas, se est afirmando la tolerancia con el reemplazo interno, lo que supone una contradiccin con las declaradas pretensiones del proyecto y no har otra cosa que pavimentar la ineficacia de dicha prohibicin, especialmente porque al ser absolutamente previsible para el empleador el momento de aplicacin de la huelga, la norma lo estar invitando a internalizar pocos das antes de materializada la huelga, para con ello poder reemplazar a los huelguistas. La utilizacin de reemplazantes internos cobra razonabilidad en sistemas en que la huelga es impredecible en cuanto a oportunidad y de ello ni la actual ni futura legislacin se contempla.

    347 y 406 d)

    Negociacin colectiva m.- Debe precisarse los requisitos que avalen la certidumbre de la ltima oferta del empleador.

    m.-La norma resulta por completo vaga respecto a cundo podremos atribuir el carcter de ltima a la ofertad del empleador. Resulta preferible mantener el criterio actual (aquella oferta entregada a la contraparte, con copia a la DT) o entender como tal a la remitida al correo electrnico de la comisin negociadora sindical, con copia a correo electrnico de la DT.

    348

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    A su vez, resulta preferible facultar a que se copie dicha ltima oferta al correo electrnico institucional como forma de comunicarlo al resto de los trabajadores, antes que dejar abierta la posibilidad al empleador a que lo comunique separadamente, pues la experiencia indica que el empleador suele en tales casos aadir a la ltima oferta expresiones disuasivas de la huelga, cuestin que debiera expresamente prohibirse.

    Huelga n.- Debiera modificarse norma que contempla quorum con el que debe votarse la huelga.

    n.-El quorum con el que se vota la huelga debe ser resorte del sindicato y no del legislador, pues lo contrario atenta contra la autonoma sindical exigida al legislador por el art. 19 N19 C

    352

    Huelga .- Debiera modificarse norma que establece oportunidad de materializar la huelga.

    .- Si ya resultaba criticable, por atentar contra la autonoma sindical, la norma actual, que dilata en tres das la materializacin de la huelga desde su votacin, ms lo es la propuesta en la reforma, que sube a cinco das la espera y con ello el poder de presin de la huelga.

    352

    Huelga o.- Eliminar norma que asume, ante el no cumplimiento del quorum de la huelga, la aceptacin de la ltima oferta del empleador.

    o.- El contrato colectivo tiene que ser el fruto del acuerdo de las partes y no de la voluntad del legislador (que, adems, se hace coincidir con la del empleador). El no cumplir con el quorum (impuesto por la ley) supone el fracaso de la huelga, pero no de las vas de solucin a travs de la negociacin, particularmente por medio de la intervencin de un tercero, tal como lo estableca la norma original del proyecto.

    354

    Huelga p.- Los servicios mnimos debieran ser ms estrictos y teniendo como referente bienes jurdicos de terceros dignos de proteccin.

    p.- Debiera eliminarse dentro de los fundamentos de la exigencia de servicios mnimos, la proteccin de los bienes e instalaciones de la empresa.

    359

    Huelga q.- No puede quedar tal circunstancia entregada a la mera

    359

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    pg. 10

    q.- La circunstancia de no encontrarse provistos los equipos de emergencia acordados, debe encontrarse certificado por la Inspeccin del Trabajo.

    interpretacin del empleador, ms an cuando ello genera la facultad de adoptar las medidas necesarias, lo que incluye el reemplazo de los huelguistas. Por lo sealado, se requiere para evitar equvocos, que sea la Inspeccin del Trabajo respectiva quien lo certifique.

    Huelga r.- La reanudacin de faenas no puede quedar entregada a la decisin de un juez.

    r.- Dada su excepcionalidad, resulta razonable que, tal como lo dispone la norma actual, sea el Presidente de la Repblica quien tenga la facultad de ordenar la reanudacin de faenas en los casos que indica la ley y no tornarlo como una accin ms de ordinaria frecuencia, pues ello abre espacios para afectar desproporcionadamente el ejercicio del derecho de huelga.

    361

    Negociacin colectiva s.- Debe eliminarse el Ttulo especial relativa a la negociacin colectiva de sindicatos interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios.

    s.- Coherente con lo ya sugerido, la negociacin colectiva al nivel de la empresa debe llevarse a cabo con independencia del sindicato que represente a los trabajadores y sin colocar ningn obstculo por la circunstancia que uno o ms dirigentes sindicales de la comisin negociadora, no sean trabajadores subordinados del empleador con el que se negocia, pues esta circunstancia se encuentra dentro de la esfera de la autonoma sindical.

    363 a 374

    Pactos sobre condiciones especiales de trabajo t.- Deben eliminarse, a menos que tengan como fundamento un acuerdo supraempresarial.

    t.- Se trata de normas que facilitan acuerdos sobre diversas materias relativas a jornada y descansos, en direccin opuesta a las condiciones definidas como derechos irrenunciables por el legislador, por lo que cobra importancia el real poder de negociacin que pueda tener el sindicato, cuestin discutible para sancionar tal excepcin a la regla general, de parte de sindicatos que no superan el techo de la empresa y ms an cuando, dndose cierta circunstancia puede quedar el empleador facultado para extenderla al resto

    376 a 380

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    pg. 11

    de los trabajadores de la empresa con independencia de la voluntad de estos. A falta de negociaciones supraempresariales que avalen tales pactos, resulta ms conveniente para los derechos de los trabajadores, mantener la actual normativa que permite solicitar a la Direccin del Trabajo parte de las materias contenidas en esos pactos (nos referimos a la autorizacin de sistemas excepcionales de distribucin de jornada y descansos).

    Negociacin colectiva u.- Debe modificarse la norma que limita al Tribunal Arbitral para fallar.

    u.- No se advierte sentido el que se haya reinstalado esta norma originaria del Plana Laboral y que encuentra como fundamentos (distintos y dados por Jos Piera en las Actas de la Junta Militar y en su libro La revolucin laboral) el evitar el tejo pasado de los trabajadores al plantear su proyecto y la desconfianza en los rbitros como conocedores del mercado. Ninguna de ellas resulta valedera y, por el contrario, con la limitacin absurda a que somete al tribunal arbitral, no hace sino inhibir recurrir a l como instancia alternativa de solucin.

    392