TÍTULOS SUPLETORIOS

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 PROCESO NO CONTENCIOSO DE INVENTARIO 1. DEFINICIÓN: Consiste en un acta descriptiva de la existencia de los bienes, documentos, etc., que se encuen tran en un determinado momento en posesión – detentación de determinadas personas, o que forman parte de un determinado acervo patrimonial o estén custodiados o aún solo materialmente colocados en un determinado lugar, se sepa o no quien es en aquel momento el que tiene jurídicamente la posesión o su detentación. Desde el punto de vista jurídico se llama inventario al asiento de los bienes y demás cosas perteneciente s a una persona o comunidad, hecho con orden y distinción.  2. FINALIDAD: De acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Civil se infiere que la finalidad del proceso de Inventario es: a. Individualizar la existencia de los bienes que se pretenden asegura. b. Est abl ecer la exi ste nci a de los bie nes que se pre tenden asegurar. c. La valorización de los bienes objeto del inventario El inventario no puede tener por finalidad la obtención de un título para solicitar la posesión de los bienes en cuestión.  3. COMPETENCIA: La competencia en el caso del Poder Judicial esta regulada de la siguiente manera: Artículo 750.- Competencia.- Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios. En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno. La competencia de los Juzgados de Pa z Le tr ados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y par a los que con tienen en la solicitud una estimaci ón patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán vent il arse ante los Juz gados de Paz Letrados o ante Notario. Cuando el inventario es solicitado a nivel Notarial, para su tramite es requisito indispensable contar con el consentimiento unánime de los interesados. Si uno de ellos en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el

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PROCESO NO CONTENCIOSO DE INVENTARIO

1. DEFINICIÓN:Consiste en un acta descriptiva de la existencia de los bienes,documentos, etc., que se encuentran en un determinado

momento en posesión – detentación de determinadas personas, oque forman parte de un determinado acervo patrimonial o esténcustodiados o aún solo materialmente colocados en undeterminado lugar, se sepa o no quien es en aquel momento elque tiene jurídicamente la posesión o su detentación.

Desde el punto de vista jurídico se llama inventario al asiento delos bienes y demás cosas pertenecientes a una persona ocomunidad, hecho con orden y distinción. 

2. FINALIDAD:De acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Civil se infiereque la finalidad del proceso de Inventario es:

a. Individualizar la existencia de los bienes que se pretendenasegura.

b. Establecer la existencia de los bienes que se pretendenasegurar.

c. La valorización de los bienes objeto del inventario

El inventario no puede tener por finalidad la obtención de un títulopara solicitar la posesión de los bienes en cuestión.

 3. COMPETENCIA:La competencia en el caso del Poder Judicial esta regulada de lasiguiente manera:

Artículo 750.- Competencia.-Son competentes para conocer los procesos nocontenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvoen los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otrosórganos jurisdiccionales o a Notarios.

En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia

por razón de turno.

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados esexclusiva para los procesos de inscripción de partidas ypara los que contienen en la solicitud una estimaciónpatrimonial no mayor a cincuenta unidades de referenciaprocesal. Los procesos de rectificación de partidas podránventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o anteNotario.

Cuando el inventario es solicitado a nivel Notarial, parasu tramite es requisito indispensable contar con el

consentimiento unánime de los interesados. Si uno de ellos encualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el

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notario debe de suspender inmediatamente su actuación yremitir lo actuado al juez correspondiente, bajoresponsabilidad.

4. CASOS EN LOS QUE PROCEDE LA FACCIÓN DE INVENTARIO:

 Tal y como lo señala el artículo 763 del Código Procesal Civil, lafacción de inventario procede en los siguientes casos:

a. Cuando lo prescriba la Ley.b. Cuando se sustente su necesidad.

Artículo 763.- Procedencia.-Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad,cualquier interesado puede solicitar facción de inventariocon el fin de individualizar y establecer la existencia de losbienes que pretende asegurar.

5. LA AUDIENCIA DE INVENTARIO:Artículo 764.- Audiencia de inventario.-La audiencia de inventario se realizará en el lugar, día yhora señalados, con la intervención de los interesados queconcurran. En el acta se describirán ordenadamente losbienes que se encuentran en el lugar, su estado, lascaracterísticas que permitan individualizarlos, sin calificarla propiedad ni su situación jurídica, dejándose constanciade las observaciones e impugnaciones que se formulen.

6. INCLUSIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO:

Artículo 765.- Inclusión de bienes.-Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes noseñalados en la solicitud de inventario inicial, acreditandoel título respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence eldía de la audiencia y se resolverá en ésta.

7. EXCLUSIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO:

Artículo 766.- Exclusión de bienes.-Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienesque se pretenda asegurar, acreditando el título con que lopide. Se puede solicitar la exclusión dentro del plazoprevisto en el Artículo 768, la que se resolverá en unanueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto.

Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegadaésta, puede ser demandada en proceso de conocimiento oabreviado, según la cuantía.

8. VALORIZACIÓN DE LOS BIENES INVENTARIADOS:Artículo 767.- Valorización.-

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Puede ordenarse que los bienes inventariados seanvalorizados por peritos, siempre que se solicite antes deconcluida la audiencia.

Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijaráfecha para la audiencia respectiva.

9. APROBACIÓN DEL INVENTARIO Y PROTOCOLIZACIÓNNOTARIAL:

Artículo 768.- Protocolización y efectos.- Terminado el inventario y la valorización, en su caso, sepondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el localdel Juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el Juezaprobará el inventario y mandará que se protocolicenotarialmente.

El inventario no es título para solicitar la posesión de los

bienes

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TÍTULOS SUPLETORIOS

1. CONCEPTO:Son títulos que solo caben en vez de los títulos originales, es decirno proceden si existen títulos, si existe el dominio atribuido al

titular distinto del solicitante.

El término Título tiene varias acepciones en el campo del derechocivil: así se dice que se reclama alimentos a título de su hijo. Título, en el ámbito de los derechos reales, es el acto jurídico queconstituye, modifica o extingue el derecho real. Así es titulo lacompraventa, la donación o la permuta a merito de las cuales seadquiere el dominio. Titulo es desde el punto de vista notarial yregistral el instrumento en el que consta el acto jurídico. Títulosson en e lenguaje jurídico vulgar, los instrumentos a mérito de loscuales se han producido las transferencias de un inmueble.

En este último sentido es que se toma la denominación cuandohablamos de títulos supletorios. Y por esto cabe la formación detítulos supletorios o sustitutorios cuando los originales no existen.

¿Porqué razón pueden no existir?Porque nunca se extendieron documentos comprobatorios de lastransferencias o porque han desaparecido los que se hubiesenotorgado.

No podemos dejar de mencionar que el proceso de titulosupletorio solo se impulsará a pedido de parte.

2. TRÁMITE DE SU SOLICITUD:Los títulos supletorios caben solamente cuando no hay títuloscomprobativois del derecho de propiedad. Su objetivo principal eslograr la primera inscripción de dominio, lo cual quiere decir quelos títulos supletorios proceden cuando el inmueble no estainscrito.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 488 del Código Procesal

Civil:

ARTÍCULO 488.- COMPETENCIASon competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casosen que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos  jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados soncompetentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor decien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal;cuando supere este monto, los Jueces Civiles.

Se colige del inciso 01 del artículo 24 del Código Procesal Civil queademás del Juez del domicilio del demandado; También escompetente a elección del demandante, el Juez del lugar en

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donde se encuentra el bien o bienes en cuestión, de cuyapropiedad se carece de documentos demostrativos.

Nuestro Código Procesal Civil regula este tipo de procesos en susartículo 504 y 508 de la siguiente manera:

Título supletorio, Prescripción adquisitiva yRectificación o delimitación de áreas o linderos

Artículo 504.- Tramitación.-Se tramita como proceso abreviado la demanda queformula:

1. El propietario de un bien que carece de documentos queacrediten su derecho, contra su inmediato transferente o losanteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtenerel otorgamiento del título de propiedad correspondiente;

2. El poseedor para que se le declare propietario porprescripción; y

3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área olos linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde.

Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.

Artículo 505.- Requisitos especiales.-Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, lademanda debe cumplir con los siguientes requisitosadicionales:

1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión deldemandante y la de sus causantes; la fecha y forma deadquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritosderechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombresy lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de losbienes colindantes.

2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. Encaso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación yperimétricos, así como descripción de las edificacionesexistentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado ydebidamente visados por la autoridad municipal o

administrativa correspondiente, según la naturaleza delbien; y, cuando sea el caso, certificación municipal oadministrativa sobre la persona que figura como propietariao poseedora del bien.

El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir lapresentación de los comprobantes de pago de los tributosque afecten al bien.

3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público oprivado, se acompañará, además, copia literal de losasientos respectivos de los últimos diez años, si se trata deinmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles

rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite quelos bienes no se encuentran inscritos.

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4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaracióntestimonial de no menos de tres ni más de seis personas,mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demásmedios probatorios que se estime pertinentes.

5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además,la inspección judicial del predio.

Artículo 506.- Emplazamiento.-Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado odemandados y, en su caso, de los colindantes, en el autoadmisorio de la demanda el Juez dispondrá que el extractode la misma se publique por tres veces, con intervalo de tresdías, en la forma prevista en los Artículos 167 y 168.

En los casos del Artículo 435 y siempre que se trate depredios rústicos, se efectuará asimismo notificación porradiodifusión por cinco días consecutivos como dispone el

Artículo 169.

Artículo 507.- Intervención del Ministerio Público.-En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo506, o cuando el emplazado haya sido declarado enrebeldía, se solicitará dictamen del Ministerio Público antesde pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentrode diez días, bajo responsabilidad.

Artículo 508.- Consulta.-Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso delArtículo 507, fuera contrario a la pretensión demandada y lasentencia que ampara la demanda no fuese apelada, seelevará en consulta a la Corte Superior.

 3. EFICACIA DEL TÍTULO SUPLETORIO INSCRITO:

4. DIFERENCIA ENTRE UN PROCESO DE DECLARACIÓN  JUDICIAL DE PROPIEDAD Y UNO DE PRESCRIPCIÓNADQUISITIVA DE DOMINIO:

Prescripción Adquisitiva deDominio

Titulo Supletorio

1. a través de ella el poseedoracude al órgano jurisdiccionalcompetente a efectos de que sele declare propietario de unbien, en virtud de haberloposeído durante un lapso detiempo y reunir su posesión losrequisitos exigidos legalmentepara la adquisición enpropiedad.

2. Es una acción declarativa de

dominio.3. Ofrece mas garantías de

1. En esta acción lo que se buscaes que el propietario de un bienque carece de documentos queacrediten su derecho planteaen vía judicial como pretensiónel otorgamiento del titulo depropiedad correspondiente queprueba debidamente u derechode propiedad.

2.  Tiene por objeto suplir lostítulos de los que se carece

3. Ofrece menos garantías deseriedad y verosimilitud que en

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seriedad y verosimilitud4. Es un procedimiento

declarativo de propiedad

la prescripción.4. Es un procedimiento declarativo

de propiedad.

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