Time Warp Resolución Funcionarios Porteños
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CCC 22406/2016
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///nos Aires, 31 de mayo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro.22406/16, caratulada“Ávila
Maximiliano Nahuel y otros s/ Muerte por causa dudosa”,del registro de la Secretaría
nro. 13 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, a mi ca
respecto de la situación procesal deClaudio Alberto Iacobaccio (DNI nro. 17.580.073),
Fernan García Vazquez(DNI nro. 13.211.125),Pablo Germán Fontanellas(DNI nro.
20.626.960),Gustavo Alberto Herms(DNI nro. 16.763.476) yNéstor Ricardo Cella
(DNI nro. 18.324.215).
Y CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DE LA CAUSA
Tal como ya se dijo, en esta causa se investigan los sucesos acontecidos
el evento “Time Warp ” que se desarrolló en los pabellones 2, 3 y 5 del Complejo Cost
Salguero, ubicado en la Av. Costanera Rafael Obligado 1221 de esta ciudad, entre la no
del viernes 15 de abril del corriente y la madrugada del día siguiente.
En esta oportunidad se analizarán las responsabilidades de los inspectorde la Gerencia Operativa de Eventos Masivos de la Dirección General de Fiscalizació
Control de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad, quiene
su calidad de funcionarios públicos, fueron intimidados por haber participado en
creación del ámbito de exclusión de toda protección estatal, por el cual se permiti
facilitó la comercialización de estupefacientes en la fiesta electrónica citada, en la
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ejercían el poder de policía, conforme las obligaciones que asumieron –cada uno en el
carácter que le cabía- en el “acta de apertura de eventos no deportivos” nro. 19439/16,
labrada a las 19:00 horas del día 15 de abril.
Todos ellos tuvieron presencia física en el evento y al menos tres de los
funcionarios, estuvieron presentes desde el inicio hasta la finalización del evento y
labraron el “Acta de cierre” a las 7:55 horas.
Las graves condiciones adversas -cantidad de concurrentes, hacinamiento,
falta de ventilación y de suministro de agua, escasez de personal de socorristas, bomberos
y médicos- que, junto al ambiente liberado para el comercio y consumo de
estupefacientes, fueron las protagonistas del evento, conformaron el cuadro que en
definitiva terminó colocando al público en una situación de vulnerabilidad y desamparo
que puso en riesgo su salud e integridad física, y culminaron con el fallecimiento de los
jóvenes F. E. B., N. F. B., A. R. L. V., M. B. y B. C. B. y las lesiones de L. E., M. P. y N.
L., que fueron internados en el Hospital Fernández, de D. S. –menor de edad-, internado
en el Hospital Rivadavia, y de N. G., derivado al Hospital Británico.
En definitiva, se pondrá de manifiesto que los integrantes de la Gerencia
Operativa de Eventos Masivos de la Dirección General de Fiscalización y Control de laAGC,Claudio Alberto Iacobaccio–en su carácter de Gerente-,Fernán García Vázquez
–coordinador designado a través de la Orden de Trabajo nro. 19439 del 15 de abril
confeccionada a las 21 horas por el Subgerente Operativo Actividad Eventos, Arq. Héctor
Darío Marson, para que supervisara la actividad que desarrollarían los tres inspectores en
el evento-,Pablo Germán Fontanellas, Gustavo Alberto Herms y Néstor Ricardo
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Cella –inspectores designados para la fiscalización- como representantes del Gobierno
la Ciudad de Buenos Aires, no hicieron uso de las facultades que les son propias, sea p
el desalojo del predio o suspensión de la fiesta, como así tampoco, en tanto funciona
públicos, cumplieron con la obligación de denunciar los delitos de acción pública de
que tuvieron conocimiento, circunstancias que generaron un desmedido aumento
riesgo que produjo los trágicos resultados; pues, en definitiva, fue la creación de
ámbito de exclusión -que permitieron- y elno ejercicio del poder de policía en el ámbito
del gobierno local, los que dieron lugar a losriesgos y , como consecuencia, peligros, que
eran jurídicamente inaceptables de inicio.
II.- LOS DESCARGOS
a) Claudio Alberto Iacobaccio
Ejerció su defensa por escrito y oralmente. De la presentación surge que
función era el ejercicio del poder de policía en materia de seguridad, higiene
funcionamiento de los establecimientos en los que se concentrara la gente y del lu
donde se desarrollaría el evento, como así también intervenir en la inspección prev
ejercer el control de los autorizados durante el espectáculo, hasta finalizada la evacuade los asistentes y coordinar la labor de las Subgerencias Operativas y labrar las actas
correspondan.
Explicó que el 14 de abril del corriente ordenó, a través del Subgeren
Operativo Eventos, Arq. Héctor Marson, la realización de una inspección del lugar do
se llevaría adelante el evento, para lo que se confeccionó la Orden de Trabajo nro. 194
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entre los inspectores designados se encontraba Gustavo Herms (que también fue
designado para asistir al evento, dado que debe concurrir alguno de los que participó en la
inspección previa). La medida se lleva a cabo 24 horas antes de la realización del evento
y debe indicar que se encuentren totalmente materializadas las instalaciones atinentes a
cuestiones estructurales. El declarante dijo que, esta inspección arrojó que los requisitos
no estaban cumplimentados, pero que sin embargo la Dirección General de Habilitaciones
y Permisos igual otorgó el permiso.
La Disposición nro. 2016/4543/DGHP que otorgó el permiso especial del
evento fue remitida desde la Dirección General de Habilitaciones y Permisos –única
oficina que puede otorgar permisos de habilitación-, y fue firmada por la Gerencia
Operativa Eventos Masivos, unas tres horas y media antes de la apertura de puertas.
Señaló que si bien era el Arq. Marson quien estaba a cargo de la supervisión de las tareas
de los inspectores designados, él lo reemplazó ya que el otro se encontraba enfermo;
circunstancia que comunicó a su superior.
Relató que una vez arribado a Costa Salguero -a las 21:30 horas- se reunió
con los inspectores designados (Fontanellas, Cella y Herms) quienes le informaron que
las instalaciones estaban todas chequeadas y en condiciones para el libramiento al usopúblico –del predio- y finalmente, corroboró que estaba completa y firmada el “Acta de
apertura del evento”. Que luego, junto aFontanellasy Cella, realizaron una recorrida del
lugar y pudo comprobar que en los baños había agua corriente.
Por último, señaló que a las 2:15 del día 16 de abril se retiró del lugar y se
fue a su domicilio y que recién a las 7:30 de ese día tomó conocimiento a través del
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Subgerente Operativo Eventos de que habían fallecido dos personas y que por ese mo
se comunicó Conci. Dijo que al mediodía se acercó al predio y junto conHerms –que
tenía en su poder todas las actuaciones labradas- se dirigieron a la Agencia Gubername
de Control.
En oportunidad de ser oído, explicó que entre sus tareas no está
obligación de concurrir a los eventos ni firmar algún acta que se labre, y que él sólo a
a aquellos más críticos -con gran cantidad de asistentes- pero que su función consiste
supervisar y coordinar las tareas de las subgerencias operativas, en este caso supervis
Héctor Marzón,Fernán García Vázquez, Néstor Cella, Gustavo Hermsy Pablo
Fontanellas quienes, como inspectores, sí están obligados a concurrir.
Con relación a los teléfonos o medios de comunicación, explicó que a él
le fue asignado algún handie, que ante cualquier cuestión debía comunicarse con
organizador del evento –Conci-, en segundo lugar un tal “Facundo” y en último térm
con Ávila. Que aGarcía Vázquez le habían dado dos handies. Éste último, fue designado
a último momento –por su antigüedad y experiencia en estos eventos- como tambié
inspector Pablo Fontanellas.
Explicó que, junto a los inspectores, realizó dos recorridas del predio y qaquellos realizaron otras tantas, que le informaron que había dos puestos de hidrata
aunque él sólo vio uno, que por un reporte de tickets que solicitaron los inspecto
calcularon que asistieron al evento alrededor de 10700 o 10900 personas. Que en el pu
de hidratación había dos personas suministrando agua, que había una temperatura
alrededor de 25 grados y que mientras él estuvo en el predio no notó amontonamientos
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Finalmente, señaló no tener conocimiento acerca de la existencia de una
bolsa de consorcio ni de que algún delito de acción pública hubiere tenido lugar, como así
tampoco si hubo gente hacinada o pidiendo auxilio. Negó los hechos que se le atribuyeron
y que de haber tomado conocimiento de alguno los hubiese denunciado (fs. 5.254/5.312)
b) Fernán García Vázquez:
En oportunidad de ejercer su defensa, explicó que fue designado para el
evento el día 14 de abril al mediodía. Que el viernes 15 se constituyó en Costa Salguero
alrededor de las 18 horas en su carácter de Coordinador Operativo del GIBA y que
alrededor de las 19 horas se juntó con sus compañerosHerms, Fontanellay Cella -éste
último llegó con la disposición habilitante-. Que recorrieron el lugar para verificar las
instalaciones y a las 20:10 horas, mediante acta de intimación previa requirieron a la
productora que hiciera unas mejoras; por ejemplo, señaló que detrás de las barras había
nichos hidrantes obstruidos por mercadería –situaciones que fueron corregidas-. Que a las
21:35 se labró el acta de apertura y las 22:10 comenzó a entrar el público y que luego,
comenzó a patrullar el lugar con los inspectores.
Que pidió un “reporte de ticket” alrededor de las 2:45 y luego una persona
se lo entregó, diciéndole que se lo mandaba “Facundo González” –a quien dijo noconocer-. El reporte se lo entregó a los inspectores para que calculasen la cantidad de
gente que había ingresado. Que a las 4 horas se acercó al pabellón 5 para solicitar el
desarme de molinetes y placas fenólicas para tener una salida ordenada del público y que
se retiró. Que a las 6:30 horas –ya en su domicilio- se comunicó conCella para saber
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cómo había terminado el evento y éste le hizo saber sobre las derivaciones médicas y
dos decesos.
Dijo que como coordinador operativo no tiene la obligación de permane
en el evento desde el inicio hasta la finalización, que su labor puntual era la de apo
ayudar y fortalecer el trabajo de los inspectores en sus tareas, e indicó desconocer
motivos por los cuáles se produjo el cambio de la Orden de Trabajo y se lo designó
para asistir al evento en lugar del Arq. Pérez Carrica y respecto de Iacobaccio dijo
estuvo en el evento desde las 22 horas del día 15 de abril hasta las 2 am del día sigui
cumpliendo la función propia de un Gerente que es “ver cómo están las cosas”, que
firma actas y que le requirió que recorran el lugar, y que como es su obligación, lo h
constantemente desde las 18:00 horas hasta las 4:00.
En lo que respecta al agua, indicó que había dos puestos de hidratación
funcionamiento –con dos o tres personas suministrando- y agua de red; que es
obligación como coordinador controlar que hubiera agua en los baños –lo que hizo en
oportunidades-, que había 80 baños químicos, más los 4 instalados.
No observó alguna irregularidad, que en el lugar había una temperatura
25 grados aproximadamente, que se podía transitar libremente en los pabellones, qucontrol del ingreso de las personas estaba a cargo de la seguridad privada, de la Prefec
y la organización del evento. Que a partir de las 4:00 no se permite el acceso de más ge
Señaló que el contacto de Dell Producciones con el Gobierno de la Ciud
es Maximiliano Ávila –quien además, estaba a cargo de la organización del evento-, y
también conoce a un “Fabián” que los acompañó en la recorrida. Que la producció
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otorgó dos handies y usó sólo uno para pedirle a Garat el desarme de molinetes y vallados.
Que no tomó conocimiento acerca de la existencia de una bolsa de consorcio con material
estupefaciente, ni de alguna prevención por delito de acción pública, ni hacinamiento, ni
personas pidiendo auxilio y negó toda imputación que se le hizo (fs. 4.727/4.743)
c) Pablo Germán Fontanellas
Presentó un escrito y también realizó un descargo verbalmente, oportunidad
en la que explicó que fue designado para el evento “Time Warp” a las 17:30 horas del día
15 de abril y que era la primera fiesta electrónica en la que participaba. Que normalmente
las designaciones se realizan con una semana de anticipación, pero que en este caso fue en
el mismo día, porque se suspendió el evento para el cual había sido designado en un
primer momento. Estuvo en el predio desde las 20:15 del 15 de abril hasta las 16 horas del
sábado 16.
En primer lugar, negó los hechos que se le imputaron; que con relación a la
comercialización de drogas, no es su tarea controlarlo sino que de la seguridad privada o
policía adicional, aunque sí hubiese visto algo, como funcionario público, lo habría
denunciado. Que han controlado la cantidad de concurrentes con un reporte de ticket –el
reporte se lo entregó a los inspectores García Vázquez- y se estimó un número -11.800aprox.- inferior al máximo permitido.
Que para controlar el lugar, constata que todo esté de acuerdo a lo que diga
el acta de habilitación y a la inspección previa –es decir, cumplidas las intimaciones de
ésta-, que se realiza un día anterior al evento. Que una vez que esté todo en orden y
firmada el acta por los responsables, se procede a dar ingreso al público.
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En relación al agua, explicó que había dos puestos de hidratación q
funcionaron durante toda la noche y que había gente suministrándola. También, dijo
durante toda la noche controló que había agua en los baños y que contaron con 80 b
químicos.
Que como inspector, realiza controles durante toda la noche, pero en es
oportunidad no tuvo que labrar actas. Que tomó conocimiento de los fallecimiento
través del acta de cierre una vez que había finalizado la fiesta, pero que no conocía
motivos ya que el personal de Prefectura y de SEMEC le dijeron que era secr
profesional.
Indicó que no hacía calor en el lugar, que se podía transitar libremente q
no había personas ni hacinadas o pidiendo auxilio, que no tomó conocimiento acerca d
existencia de una bolsa con material estupefaciente como así tampoco haber tenido l
algún delito de acción pública
Señaló que la organización del evento estaba a cargo de Maximiliano Ávi
que es el apoderado de Dell Producciones (fs. 3.701/3.717)
d) Gustavo Alberto Herms
Su descargo lo realizó mediante escrito y también en la sede del JuzgadExplicó que fue designado para el evento en cuestión con una semana de anticipació
que estuvo en el lugar desde las 19 horas del día 15 de abril, hasta las 15:50 del
siguiente. Que su función gira entorno a labrar actas de intimación, de apertura y cie
informes sobre el evento.
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Indicó que el evento arrancó a las 21:35 horas cuando dieron apertura a las
puertas y que a las 4:00 horas del sábado 16 no se permitió más el acceso de gente y se
levantaron los molinetes.
Señaló que había en funcionamiento dos puestos de hidratación durante
toda la noche, y que había personas –posiblemente de la organización- suministrando
agua. Que la exigencia de estos puestos es para aquellos eventos en los que no hay agua
corriente, aunque en este caso si hubo y durante todo el evento.
Explicó que el acceso de las personas era controlado por el personal de la
organización del evento, por la seguridad privada y la Prefectura. Dijo que para controlar
la cantidad de concurrentes, en primer lugar se pide a la producción un reporte de tickets –
que habría sido realizado por “Facundo González-, que es entregado al Coordinador y éste
se los da a los inspectores; explicó que para el cálculo se dirigen al VIP de los pabellones,
observan desde una cierta altura la gente, y lo estiman por metro cuadrado. Mencionó que
en los momentos que llovía, la gente se metía en los pabellones lo que ocasionaba que
hubiese dos personas por metro cuadrado.
Señaló que entre inspectores se comunican verbalmente, y que con la
organización del evento habla García Vázquez, a quien la producción le había dado unhandie. Agregó que a él también le dieron uno pero lo devolvió porque no funcionaba.
Con relación a las condiciones del lugar, dijo que hacía entre 25 y 30
grados de temperatura, que se podía transitar y el amontonamiento se daba cerca de los
escenarios. Que los puestos médicos se encontraban con fácil acceso.
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Al ser preguntado por los organizadores del evento, explicó que vio a Áv
y a Garat firmando.
Dijo no haber tomado conocimiento acerca de la existencia de una bolsa
consorcio con material estupefacientes y que no era de su competencia, sino del pers
de seguridad –privado y Prefectura- controlar que los concurrentes no llevaran dro
Que tampoco tenía conocimiento de si algún delito de acción pública ocurrió, ni ha
escuchado gente pidiendo auxilio (fs. 4.003/4.018)
e) Néstor Ricardo Cella
Su defensa la hizo por escrito y verbalmente. Explicó que debía concurri
las 19 horas al predio de Costa Salguero, pero como no había sido expedida aún
disposición habilitante, él decidió quedarse en la AGC esperando a la Dirección Gen
de Habilitaciones y Permisos la que librase. Alrededor de las 19:30 horas llegó al pred
se encontró conHerms y García Vázquezque ya habían comenzado la recorrida del
lugar. Corroboraron que se hubiesen cumplido las intimaciones del día anterior.
Explicó que el acta de apertura la firmó cada uno de los responsables
cada área, el titular del predio, Ávila, Garat, Guillermo Beiroa, socorristas, los t
inspectores, entre otros. Que a las 21:35 se dio el libramiento de puertas al público y desde ese momento, los inspectores realizan varias recorridas para verificar que
mantengan las condiciones del inicio.
También, señaló que verifican que las puertas estén liberadas, que no ha
autos en las salidas, para que en caso de emergencias se pueda circular correctamente
controló el normal suministro del agua corriente y la existencia de dos puestos
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hidratación –con personal entregándola-, que haya ventilación mecánica en
funcionamiento.
Indicó el mismo control que los demás inspectores respecto el cálculo de
concurrentes, y agregó que cada uno lo hizo con relación a cada pabellón y luego entre los
tres hicieron la estimación final. Que a las 4:00 no permitieron el ingreso de más personas
y se levantó el vallado y molinetes, como así también que el control continuó hasta las
6:00, momento en que se cortó el sonido y encendieron las luces dando finalización a la
fiesta. Dijo que en ese momento se enteran de los traslados y de los fallecimientos
Mencionó que se necesita de la “Disposición Habilitante” para los lugares
que van a funcionar para un evento distinto al que están destinados; la misma está
destinada al cumplimiento de ciertos requisitos, como la asistencia médicos, bomberos,
seguridad, horarios de inicio y fin del evento, etc.
Con relación a Iacobaccio dijo que no les impartió orden alguno, sino que
sólo supervisó el trabajo de los inspectores y que él no firmó actas, las que sólo las firman
los tres inspectores.
Respecto el control de la cantidad personas que ingresan, dijo que es tarea
de los organizadores del evento y de la seguridad privada y Prefectura.De las condiciones del lugar dijo que hacía un calor “normal” y que era un
día muy húmedo, que no notó amontonamientos, que era de fácil acceso llagar a los
puestos médicos. Que no tomó conocimiento sobre la existencia de una bolsa con material
estupefaciente y que el control con relación al posible ingreso de estas sustancias lo tenía a
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cargo la seguridad. Tampoco supo si ocurrió algún delito de acción pública, ni escu
personas pidiendo ayuda.
Explicó que tomó conocimiento acerca de los fallecimientos por gente d
operativo médico y de inmediato se lo hicieron saber a sus superiores a través de
teléfono particular (fs. 4.038/4.058).
III.- LAS RESPONSABILIDADES
Para poder empezar a analizar el reproche penal de los imputado
corresponde preguntarse cuál era su función dentro del evento “Time Warp”, es deci
qué se debía su presencia en el predio. La respuesta no genera ningún tipo de controve
estaban allí como representantes de la Gerencia Operativa de Eventos Masivos de
Dirección General de Fiscalización y Control de la Agencia Gubernamental de Control
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por consiguiente, todos ellos eran
encargados de controlar faltas y/o contravenciones que se suscitaran a lo largo de la no
en ejercicio del poder de policía. A su vez, y más específicamente, debían asegura
cumplimiento de una serie de recaudos básicos por parte de los organizadores del eve
de conformidad con la habilitación otorgada (nro. DI-2016-4543-DGHP), y cenumeración surge con claridad del “acta de apertura eventos no deportivos” n
19439/2016 labrada a las 19:00 del día 15 de abril del corriente, suscripta porCella,
Fontanellas y Herms –como ser: que la cantidad de los asistentes no supere las trece m
personas, que no ingresen menores de 18 años al evento, que estén en corre
funcionamiento la cantidad de baños acordada, entre otras-. Finalmente, su calidad
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funcionarios los obligaba a denunciar los delitos de acción pública que conocieren en
ejercicio de sus funciones o, cuanto menos, dar inmediato aviso a las fuerzas de seguridad.
Todos los imputados estuvieron presentes en el evento pero, claro está, cada
uno, por su jerarquía, tenía una función específica:Cella, Herms y Fontanellas eran los
inspectores que debían estar circulando durante el desarrollo del evento a fin de constatar
que todo se llevara a cabo conforme lo descripto precedentemente;García Vázquez, un
escalafón más arriba, era su coordinador (v. orden de trabajo nro. 19439/16); y,
finalmente,Iacobaccio era el Gerente del área y respondía por todos ellos, estaba allí para
fiscalizar que cumplieran con su función.
Entendido ello, hay que señalar que la actuación de los nombrados se
engloba en el reproche penal que les cupo a los organizadores del evento Time Warp, los
que -tal como argumenté mediante el auto de procesamiento de fecha 24 de mayo del
corriente- constituyeron “el eje central alrededor del cual se fueron configurando el resto
de las contribuciones”. Recordemos que a éstos se los responsabilizó en orden a la
creación de un ámbito de exclusión de toda protección estatal en el que se permitió y
facilitó la comercialización de estupefacientes, así como en la creación de graves
condiciones adversas - cantidad de concurrentes, hacinamiento, falta de ventilación y desuministro de agua, escasez de personal de socorristas, bomberos y médicos- que, junto al
ambiente liberado para el comercio y consumo de estupefacientes, colocaron al público en
una situación de vulnerabilidad y desamparo que puso en riesgo la salud e integridad
física de todos ellos y culminó con el fallecimiento de los jóvenes F. E. B., N. F. B., A. R.
L. V., M. B. y B. C. B. y las lesiones de L. E., M. P. y N. L., que fueron internados en el
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Hospital Fernández, de D. S. –menor de edad-, internado en el Hospital Rivadavia, y d
G., derivado al Hospital Británico.
En esta oportunidad me abocaré al análisis de la conducta de los agent
del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, los que estando presentes durante el desarr
del evento “Time Warp” y pese al cuadro descriptout supra , no hicieron ejercicio de las
facultades que les eran propias –poder de policía-, tales como el desalojo total o par
del predio y la suspensión provisoria o definitiva del evento “cuando se considere que está
comprometida la seguridad integral de los asistentes” (v. acta de apertura nro.
19439/2016); a su vez, en tanto funcionarios públicos, tampoco denunciaron
comercialización de estupefacientes dentro del predio, la que, conforme surgen de
testimonios de los asistentes era por demás evidente.
A lo largo de la presente resolución se pondrá de manifiesto cómo con
actuación ficticia lograron encajarse perfectamente y sin ningún tipo de reparo al p
ilícito de los organizadores del evento -permitir la compra y venta de sustanc
prohibidas y de un agua, marca “Block”, que carecía de los controles y autorizac
estatal-, cuando por sus funciones debieron hacer justamente todo lo contrario, en ara
salvaguardar la seguridad de los asistentes. Fueron parte esencial de la lógica paraesdesplegada por los organizadores, ya que tenían la potestad de poner un freno al even
optaron por no hacerlo.
Es decir, sus tareas y facultades estuvieron inhibidas por complet
sometidas a las reglas y mandos de los organizadores y, por consiguiente, sujetadas
control absoluto que ejercían éstos respecto de todo aquello que estuviera relacionado
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la marcha del evento. Pasaron de ser protagonistas a meros espectadores y, de esta forma,
crearon las condiciones que permitieron a los organizadores ejercer en el interior del
predio el monopolio de la fuerza pública. Eran el ojo del Estado, que miraba para otro
lado.
Así, los concurrentes, a partir de su ingreso, en vez de estar resguardados
por los funcionarios del gobierno allí presentes, estarían al margen de las reglas del Estado
y serían regidos por las normas impuestas por la organización. El poder de policía quedó
enmarcado dentro de esta novedosa lógica paraestatal.
Ahora bien, sentado lo que antecede, corresponde analizar la estructura del
organismo de contralor gubernamental al que pertenecían los acusados, para
posteriormente, determinar cuáles eran las funciones específicas que éstos tenían dentro
del evento “Time Warp” conforme la normativa aplicable. Tal como señalé todos los
imputados formaban parte de la Gerencia Operativa de Eventos Masivos de la Dirección
General de Fiscalización y Control de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
LaAgencia Gubernamental de Control es el ente autárquico de la Ciudad
de Buenos Aires que desde 2008 concentra el ejercicio del poder de policía en lo referentea las condiciones de habilitación, seguridad e higiene de establecimientos privados, las
obras civiles de arquitectura y el control de salubridad de alimentos. Fue creada en
diciembre de 2007 por medio de la ley N° 2624. Tal como señala dicha normativa en su
artículo 4°, dentro de su estructura se encuentran, entre otras, la Dirección General de
Habilitaciones y Permisos y la Dirección General de Fiscalización y Control. A su vez, el
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artículo 6° establece que: “la Agencia ejercerá las competencias y desempeñará
funciones que le fueran otorgadas al Jefe de Gobierno por los siguientes cuerpos legal
aquellos que los reemplacen, así como por toda norma relacionada con el cumplimient
las responsabilidades primarias asignadas: a) Código de Habilitaciones y Verificacio
sus normas modificatorias, complementarias y concordantes; b) Normas de seguridad en
los estadios y/o espacios de uso público y privado, donde se desarrollen eventos
deportivos, espectáculos artísticos y culturales y de cualquier otra índole al que concurra
público masivamente; c) Código de Edificación, sus normas modificatorias
complementarias y concordantes; d) Código Alimentario Nacional, sus norm
modificatorias, complementarias y concordantes; e) Régimen de Faltas Especiales; f) T
normativa relacionada con el ámbito de control y fiscalización de la Agencia,
excepción de las actividades desarrolladas en la vía pública que expresamente contro
fiscalice el Ministerio de Espacio Público y Medio Ambiente, conforme lo establezc
reglamentación” (la cursiva me pertenece).
Dentro del organigrama de la AGC se encuentra, entonces, laDirección
General de Fiscalización y Control, la que de acuerdo a la Resolución Nº 66/AGC/2013
-y sus modificatorias-, debe: “a) Ejercer el poder de policía en materia de seguridad,
higiene y condiciones de funcionamiento sobre los establecimientos comerciales,
industrias, de servicios, espectáculos y entretenimientos públicos,permisos otorgados
para la realización de eventos masivos, en estadios y espacios de dominio público
privado, eventos deportivos de carácter programados. Están excluidos los dem
permisos derivados de la ocupación de la vía pública; b) Coordinar y participar
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operativos de control y verificación; c) Disponer y/o ratificar clausuras inmediatas o
preventivas, así como disponer su suspensión, verificar su cumplimiento y efectuar la
denuncia correspondiente por ante la Justicia en lo Penal Contravencional y de
Faltas; (…)” (el resaltado me pertenece). Asimismo, como regla general losinspectores
deben constatar que las condiciones del lugar a inspeccionar se ajusten a lo que establecen
las normas correspondientes, debiendo, ante la comprobación de una falta, proceder al
labrado del acta de comprobación correspondiente, actas de intimación de mejoras,
secuestro y/o decomiso de mercadería y, de corresponder, proceder a la clausura
inmediata y preventiva del lugar.
Por último, laDirección de Eventos Masivos, dependiente de la Dirección
General de Fiscalización y Control, tiene como función ejercer el poder de policía para
velar por el cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y funcionamiento de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todos aquellos establecimientos en los que se
concentre gran cantidad de público, con independencia de la naturaleza convocante del
mismo y el lugar donde se desarrolle, con excepción de cines, cines-teatros, música, canto
y variedades; locales de baile a, b y c y los que se realicen en la vía pública. Dentro de sus
responsabilidades primarias, se encuentran las siguientes (conf. Separata del BO nro. 4102del 28/02/13):
• Intervenir en el control de laseguridad, higiene y funcionamiento de los
establecimientos donde se desarrollen eventos deportivos programados, de acuerdo a la
normativa vigente.
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• Intervenir en la fiscalización para la apertura de espectáculo al público y
cierre cuando ello corresponda, priorizando las condiciones y medidas que se adop
relacionadas con la seguridad del público asistente.
• Labrar actas de comprobación y disponer intimaciones de mejora
establecer sus prórrogas y controlar el cumplimiento de las mismas.
• Disponer de clausuras de locales, sectores, actividades y/o instalacione
ejercer su control y ratificar las clausuras preventivas, que realizan los inspecto
dependientes de la Dirección o las efectivizadas por quienes le presentan colaboración
como también disponer su suspensión, y/o ampliación.
• Intervenir en la inspección previa de los espectáculos musicales o de otra
índole que requieran permiso especial y que se desarrollen en establecimientos en los que
se concentre gran cantidad de público, así como también ejercer el control de lo
autorizado durante el espectáculo hasta finalizada la evacuación de sus asistentes .
Por otro lado, para poder efectuar un “evento masivo”, como fue “Tim
Warp”, es necesario ceñirse al “Régimen Especial de Condiciones de Seguridad
Actividades Nocturnas” de conformidad con lo normado por elDNU nro. 2/10 y su
reglamentación (Resolución nro. 461/AGC/10). Tal decreto refiere en su artículo 42 –queremite al 37- que para una poder desarrollar una “diversión pública” –en los término
su art. 41-, como lo fue el evento en cuestión (ver Habilitación otorgada nro. DI-20
4543-DGHP, reservada en autos), se requiere de un permiso especial. De conformidad
la Resolución 461/10, el mismo implica el registro del proyecto de permiso, la evalua
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y finalmente la adjudicación del permiso, siendo la Dirección General de Habilitaciones y
Permisos, la encargada de otorgarlo.
Es decir, que dentro de la AGC intervienen en este proceso, en primer
lugar, la Dirección de Habilitaciones y Permisos, que corrobora que se den todos los
requisitos señalados por la Res. 461/10 y otorga este permiso especial, y en segundo lugar,
la Dirección de Fiscalización y Control, que se encarga de verificar que el evento masivo
en cuestión se ajuste desde su comienzo y hasta su fin al permiso otorgado.
El 23 de febrero de 2016 es recibida en la Agencia Gubernamental de
Control una solicitud de registro del proyecto de permiso para la realización del evento
denominado “Time Warp Buenos Aires”. La solicitud –que dice venir a cumplir con los
recaudos del art. 2 de la resolución 461/10 dictada por esa agencia- presenta al producto
como un evento que“consta con la actuación de Dj´s Nacionales e Internacionales” y
únicamente da cuenta de la “capacidad proyectada de espectadores para espectáculos con
público de pié: 1. Sector VIP principal: 1500 (mil quinientos) espectadores, 2. Sector VIP
invitados: 500 (quinientos) espectadores [hay una corrección en lápiz que consigna
“300”]. 4. TOTAL: 13.000 (trece mil) espectadores ”.
La invocación del art. 2 de la resolución 461 indica que el evento sepresentó –y así fue aceptado- como“diversión pública” , es decir, un acto, reunión o
acontecimiento de carácter eventual de índole artística, musical o festiva capaz de
producir una concentración mayor a 150 personas. La diferencia entre el espectáculo y la
diversión pública es que en el primero el público concurrente participa como mero
espectador -art. 36 del anexo del DNU 2/10-, mientras que, en el segundo, el público no es
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un mero espectador sino que“participa del entretenimiento ofrecido y/o actividad que se
desarrolla” -art. 41-. En función de rol activo o pasivo del público es que se prevé pa
los espectáculos hasta 3 (tres) personas por metro cuadrado, y para las diversio
públicas no más de 2 (dos) personas como capacidad máxima admitida (cfr. art. 14 d
res. 461/AGC/10). El permiso especial otorgado por la DGHyP fue en calidad del últ
supuesto mencionado.
Veamos ahora la habilitación que se les concedió a los organizadores d
“Time Warp”: se los autorizó para “la realización de un evento de un evento del t
“diversión pública” en los pabellones 2, 3 y 5 del Centro Costa Salguero (…) para
capacidad máxima de TRECE MIL (13.000) asistentes, distribuidos de la siguie
manera: VIP PRINCIPAL, hasta 1.700 espectadores, VIP INVITADOS, hasta 3
espectadores, SECTOR GENERAL: hasta 11.000 espectadores (…) Prohibido el ingr
de menores de dieciocho (18) años” (conf. Art. 1 del permiso especial).
Asimismo, se estableció que: “el responsable deberá garantizar
cumplimiento de las siguientes condiciones: (…) f) se implemente el operativo méd
sanitario propuesto, a cargo de la empresa de emergencias médicas SEMEC, con cober
en Grados I, II y III, que deberá afectar al evento dos (2) ambulancias de alta complejicinco (5) médicos y diez (10) socorristas y un (1) puesto de atención completo de S
socorrismo, (…) h) se proceda al retiro de los molinetes o vallados existentes en
puertas de ingreso cuarenta y cinco (45) minutos después de la hora fijada para
comienzo del evento; (…) k) se implemente el operativo de prevención de incendios c
autobomba, 8 bomberos y 20 extintores portátiles, de los Bomberos Voluntarios de
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Pero, ¿qué les indicaba la normativa a los inspectores aquí imputados
¿Cómo debían manejarse en caso de constatar un incumplimiento en el permiso espe
otorgado? Todo ello se encuentra precisamente detallado en el “Manual de procedimie
en materia de inspecciones”, creado medianteresolución 416/AGC/12. El mismo
establece que las “fiestas electrónicas con armado de estructuras transitorias como car
barras, escenarios, paradores, sectores vip, etc. montados sobre predios de gran
dimensiones tales como el Autódromo de la Ciudad de Buenos Aires, la ex Ciud
Deportiva de Boca Juniors, etc. en los que se desarrollan fiestas tales como la Creamfi
(…)” son eventos en los que la inspección previa al acta de apertura se realiza el mi
día del evento.
En este sentido, se requiere que: “(…) previamente notificados de horario
lugar por la orden de trabajo respectiva, los inspectores actuantes se constituyen en
predio a efectos de realizar inspección previa al libramiento al público de las instalacio
con la disposición autorizante otorgada por la Dirección General de Habilitacione
Permisos en su concordancia total con el croquis/plano que acompaña a la Disposic
habilitante. Posteriormente, se verifica la totalidad de las circulaciones y medios de sa
a fin de que los mismos se hallen libres y sin obstrucciones o reducciones en sus ancútiles, las señalizaciones, luces de emergencia, generadores eléctricos, vallad
cableados, tableros eléctricos y disyuntores diferenciales, puestas a tierra ytodo lo
atinente a la seguridad de los espectadores,las condiciones de higiene de sanitarios,
espacios gastronómicos, etc. Si la totalidad de las condiciones no se hallan dadas
procede al labrado de un Acta de Intimación Previa de Apertura (…)”. Entre otras co
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“se verifica la existencia de las ambulancias solicitadas en la disposición habilitante y su
ubicación según plano y/o contrato con la empresa de emergencias médicas (…), la
cantidad de socorristas afectados al evento según lo solicitado en la disposición habilitante
(…), que el evento cuente con la cantidad mínima de baños químicos solicitados en la
disposición habilitante y el estado de sanidad de los baños fijos propios de las
construcciones edilicias del predio si los hubiere y si los mismos se hallaren afectados.
(…) Se verifica la correcta ubicación de los puntos fijos (carpas/gazebos) para la atención
médica respecto de lo declarado en plano/croquis que forma parte de la disposición
habilitante. (…) Una vez chequeados todos los puntos antedichos, más todo aquello que
a criterio de los inspectores actuantes requiera de fiscalización respecto de las
condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, y sin hacer caso omiso de todo lo
indicado en la normativa vigente(léase Código de la Edificación, Código de
Habilitaciones, Código de Planeamiento Urbano, Decretos, Leyes, Disposiciones,
Memorándums, etc.), se procede a la confección del Acta de Apertura que es firmada por
todos los responsables (…)”.
“(…) Normalmente todo el procedimiento descripto se realiza con la
antelación necesaria como para que el librado del acceso público se produzca con untiempo lo suficientemente prudencial previo al horario estimado del comienzo del evento.
Todo ello para evitar aglomeraciones y amontonamiento de público en los accesos.
Por este motivo las ordenes de trabajo por las que se notifica a los inspectores de los
objetivos, se programan con un horario anticipado quevaría desde las tres (3) a las ocho
(8) horas antes del horario del comienzo del evento,teniendo en cuenta la magnitud del
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evento masivo del que se trate y los estipulado por el artículo 6º inciso d resoluc
461/AGC/2010 (…)Se deja establecido que los inspectores actuantes deben verificar
que durante el transcurso del evento se mantengan dadas las condiciones verificadas
al momento del librado al acceso público, siendo atribución de los mismos el labrado
de las Actas de Comprobación respectivas en caso de observar modificaciones a la
condiciones primarias en las que fue ordenada la apertura de puertas, a la clausura,
a la intervención por parte de la Fiscalia de turno, a la suspensión del evento parcial
y/o total y a Prefectura Naval Argentina según corresponda con la colaboración o no
del personal de Seguridad Privada, todo esto evaluando la gravedad de la que se
trate la falta detectada (…)”–los resaltados me pertenecen-.
Conforme surge del cúmulo probatorio reunido en autos, los inspector
nada de esto hicieron, por el contrario, tal como manifesté, con su ceguera y silen
permitieron la venta de sustancias prohibidas y crearon una situación de riesgo más all
la permitida que culminó con las muertes y lesiones de varios de los concurrentes.
Por empezar, el acta de intimación previa a la apertura (nro. 19439/16) q
se le efectuó a los organizadores del evento, fue suscripta porCella, Herms y Fontanellas
a las 21:00 horas del día 15 de abril de 2016, es decir al horario fijado para el comiedel evento (conforme habilitación 4345/16), cuando la antelación de la intimación d
ser de tres a ocho horas, según la magnitud del evento -en este caso, bien podría dec
que, con una presunta concurrencia de 13 mil personas y habiendo sido definido,
palabras del propio Iacobaccio, como un evento “crítico” de aquellos a los que conc
la máxima autoridad del área- debió haber sido de cuanto menos varias horas an
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Nótese, además, que a esa misma hora se estaba labrando el acta de apertura (nro.
19439/16).
Ese acta de apertura es el instrumento que conjugado con otros elementos
de prueba termina por dar cuenta de que los inspectores de la AGC iban a realizar un
aporte para que el evento se lleve a cabo en los términos regidos por la lógica de la
organización.
Analicémosla. En principio, el horario en que fue suscripta acredita que las
puertas se abrieron con posterioridad a la hora fijada para el inicio de la “Time Warp”. La
última intimación data de las 21:00horas y a las 21:35 horas “se dio puerta” en palabras de
los allí presentes. Las demoras y la urgencia en un evento de estas características siempre
operan en contra. Ahora bien, quienes participaron del acta como responsables,
evidenciaron ciertos aspectos que en el plano formal fueron ocultados por los
funcionarios.
Ezequiel Esteban Venturino, apoderado de SISEG, la empresa de seguridad
privada homologada para el evento describió -en su declaración de fs. 4221/4236- todos
los recaudos que tomó previo a firmar el acta (listado del personal, uniformes, pecheras,
identificaciones). “Cuando vi el acta, me di cuenta que decía responsable de la Seguridad
Privada, y entonces aclaré que solo firmaba por la empresa SISEG SRL y no por toda la
seguridad privada. Eso lo digo porque SISEG no fue la única empresa de seguridad
privada, y SISEG no se encargó del control de ingreso de personas, acceso de personas,
del control de molinetes, y de cacheo, en ningún momento del evento ”.
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Ello es conteste con el acta, que debajo de su firma tiene la aclaració
“SISEG APODERADO”. Se desprende de sus dichos que en presencia de inspectore
remarcó que había “otra” seguridad privada en el evento, sin embargo ninguna autor
reclamó que se identifique a esas empresas, que se aporte el listado del personal y qu
acredite su homologación. Era una circunstancia notoria que quienes debían represent
Estado dejaron pasar.
En una mismo sentido pueden ser valorados los dichos de Néstor Rafa
Bogado, Sub intendente del Complejo Costa Salguero. Expresó“me fui hasta la oficina a
saludar a los muchachos de eléctricos, estaba Juan Carlos Mamani y Peralta José, salgo
de la oficina y mi compañero me dice, nos busca la gente de la municipalidad, sabemos
que cuando nos busca es para firmar el acta de apertura del evento, entonces subo al
primer piso, pegado a mantenimiento, entre mantenimiento e intendencia, en donde la
municipalidad se arma una oficina, subí y le pregunté al que estaba encargado del
Gobierno de la Ciudad (que no sé el nombre) si me buscaban para firmar, así que él me
preguntó si yo era el responsable de Salguero y yo le dije que no , que era el Sub
Intendente de turno, yo le dije que el responsable no, que yo era el Sub Intendente, que si
quería lo llamaba al responsable así el venía y firmaba, así que me dijo `no firma vos,
no pasa nada’ ” (v. fs. 4511/4525, el destacado me pertenece).
Se colige de ambas declaraciones que lo actuado por los funcionari
pretendía cumplir con los requisitos exigidos en el plano formal, y así permitir la aper
de puertas, sin importar quienes suscribieran el instrumento. Se priorizó completar c
una de las rúbricas, por sobre fiscalizar las condiciones en que se daría inicio al eve
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De este modo, incluso, las obligaciones contenidas en el acta carecían de valor, por cuanto
fueron impuestas a quienes no tenían la potestad de cumplirlas.
Este actuar, se inscribe en la lógica, incluso reproducida en el discurso
mecánico que esbozaron en sus descargos, mediante la cual sostienen que sólo debían
limitar sus funciones al cumplimiento –al parecer, exclusivamente en el plano formal- de
la Disposición Habilitante nro. DI-2016-4543-DGHP y no velar por el cumplimiento de
las obligaciones impuestas y fiscalizar que estén dadas las condiciones para el inicio del
espectáculo.
Más aún, la disposición invocada disponía la comunicación del permiso a la
Dirección General de Fiscalización y Control, a la Dirección General de Control de la
Calidad Ambiental, a la Dirección General de Limpieza y a la Dirección de Higiene y
Seguridad Alimentaria.
Los allanamientos practicados por el juzgado en cada una de esas
dependencias del gobierno porteño, arrojaron resultado negativo. Ello permitió corroborar
que no fueron notificadas y en consecuencia, era imposible que elevaran los informes que
la resolución reclamaba en su art. 11. (v. fs. 1518/1557).
Así y más allá que esa responsabilidad –el cursar las notificaciones- no seaachacable a los inspectores, ellos sí debían velar por la presencia de funcionarios de esas
direcciones, pues caso contrario, quién iba a determinar que las bebidas que allí se
ofrecían reuniesen las condiciones de higiene y salubridad exigidas (v. art. 5° Disposición
citada).
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Ese retiro del Estado en sus funciones de control llevó a que se permitie
la venta del agua Block. Tal como se expuso en el auto de fecha 24/05/16, debem
destacar que conforme surge del expediente N°4074-23800/2015 del registro de
Municipalidad de la Matanza, Provincia de Buenos Aires, ese producto fue observado
fecha 24/02/2016, por el Instituto Biológico de la Dirección Provincial en relación
requisitos que debía reunir para habilitar su tránsito federal. Allí, se expuso“Vistos los
presentes actuados se informa a la firma que previo a la inscripción del producto deberá
presentar una nueva constancia de registro donde conste la habilitación (RNE) y estar
autorizado a la elaboración y envasado de agua, el cual deberá ser coincidente con el
rotulo, si es que desea obtener tránsito federal; el registro de la marca otorgada por el
INPI, no la solicitud. Deberá presentar copia de la autorización ´para la explotación del
recurso hídrico según resolución ADA 241/07. Si el producto va a ser denominado Agua
Mineralizada Artificialmente, deberá presentar que minerales y en qué cantidad se le
agregan en Anexo II…” . Nada de eso se cumplió.
Esto demuestra, nuevamente, la actuación ficticia que ejercieron l
agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: ante sus ojos se vendía agua enva
que carecía de los controles y autorización estatal. No es posible que no hayan adverque un producto que no es visto en las góndolas de los supermercados, fuera consum
masivamente en “Time Warp”, con el consecuente riesgo para la salud que ello implica
La indolencia frente al riesgo se repite como un patrón de conducta y permite afirmar
sin el control de los funcionarios de la Dirección General de Higiene y Salubridad
debió habilitarse el evento.
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magnética que la pasaron por ahí y entré” (TESTIGO 18);“no nos pidieron DNI, ni
tampoco nos hicieron ningún tipo de requisa. Yo incluso entre con mi mochila y no me la
revisaron” (TESTIGO 19);“nadie requisó ni a mi ni a mis amigos para entrar, incluso
uno de los chicos que venía conmigo ingresó con una mochila y nadie se la pidió ”
(TESTIGO 20); “a mí ni me palparon. Tampoco nos pidieron el documento de identidad,
lo único que nos pidieron fueron la entrada, primero la de cartón y luego la magnética ”
(TESTIGO 21);“no nos pidieron DNI, ni tampoco nos hicieron ningún tipo de requisa.
Solamente nos pidieron la entrada, nos cortaron el troquel y después al llegar al molinete
le di la entrada con banda magnética que la pasaron por ahí y entre ” (TESTIGO 22) y
“no me pidieron D.N.I. ni me requisaron ” (TESTIGO 38), entre muchos otros.
En igual sentido, declararon los testigos de identidad reservada que escuc
la PROCUNAR: “ En ningún momento nos pidieron los documentos de identidad y
tampoco observé que hayan pedido. (...) Como había mucha gente ingresando, revisaban
muy rápido y así nomás. Cuando pasamos todos los controles, había una personal vestida
de civil que decía 'vamos entren, entren' (TESTIGO 3); El ingreso fue así: una vez que
llegué a las cercanías del sector de cacheo, personal de seguridad privada me dijo que
debía tener la entrada y el DNI en la mano. Cuando llegué a ellos, se armó como una
avalancha de gente que empezaron a empujar, y entramos todos juntos sin que nos
revisaran absolutamente nada (TESTIGO 5); No nos pidieron nada, solo la entrada. Me
cortaron y me devolvieron la otra parte de la entrada para ingresar al día siguiente. El
D.N.I. no me pidieron, pero tampoco a mis amigos. En cuanto al cacheo fue nulo, ni nos
revisaron. No nos palparon. Podías entrar con cualquier cosa que nadie se enteraba.
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Incluso al encontrarnos después con la otra parte del grupo nos enteramos que a ellos
tampoco los revisaron ni les pidieron D.N.I..” (TESTIGO 6); “ Después me encontré con
otras personas que realizaban el cacheo, no vi personal de seguridad femenino y los
hombres que allí se encontraban dejaban pasar sin revisar" (TESTIGO 9) y “ No hubo
cacheo sobre ninguna persona” (TESTIGO 11), “ No te hacían ningún cacheo ni te pedían
el DNI; sólo el ticket” (TESTIGO 12), entre otros.
Tal como se expuso en el auto de mérito del 24 de mayo pasado, una vez
que los jóvenes ingresaban al predio, los traficantes de estupefacientes salían a su
encuentro. La circulación de sustancias prohibidas fue sólo una de las circunstancias que
elevaron los riesgos y ubicaron a la concurrencia en una situación de vulnerabilidad.
Los relatos así lo señalan:
“Una vez dentro del evento, a lo largo y ancho en las dos pistas que se
encontraban en los sectores identificados como 2, 3 y 5, en reiteradas ocasiones te
ofrecían a viva voz “pastis” o “ketamina”. Se que las pastillas las vendían entre $ 200 y
$300 pesos, y las variedades que vendían eran “Superman”, “Bob Sponja”,
“Volkswagen”, “Luna” y “Love” (TESTIGO 1);“adentro me ofrecieron pastillas”
(TESTIGO 10);“en toda la fiesta se vendía [estupefacientes], mientras bailabas te
ofrecían. Me ofrecían cápsulas de cristal, “LSD”, extasis y ketamina. Olor a marihuana
también había” (TESTIGO 16);“Apenas pasé la entrada y entré me ofrecieron droga,
creo que éxtasis. (…) Me ofrecían extasis y ketamina. Olor a marihuana también había”
(TESTIGO 17);“vos lo ves a simple vista, vienen y pasan por donde estás y te dicen
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“keta” y si vos no los frenás ellos siguen de largo ” (TESTIGO 37); y “venían y te decían
“te veo muy tranquila, ¿querés una pasti para subirla?” (TESTIGO 38), entre otros.
Ratifica el consumo de estupefacientes el testimonio, entre otros, de
médica Luciana Baleirón: “hasta la una o dos de la mañana asistieron a personas con
cuadros que no eran considerados graves (…). Algunos con cuadros de hipotensión
porque habían consumido marihuana, otros que referían haber consumido alguna u otra
pastilla. (…) alrededor de las tres y media de la mañana el personal de seguridad junto
algunos socorristas acercaron al puesto a una persona de sexo masculino que refirió
haber ingerido una pastilla de éxtasis y un poco de GHB (éxtasis líquido). (…) cuando
llegó al otro puesto advirtió a algunas personas que estaban siendo asistidas dentro del
puesto (…) que según los amigos que lo habían acercado hasta el puesto había consumido
drogas (…) ” (fs. 99/100).
Por su parte, la médica María Celeste Prado cuenta que los consumidores
dijeron que las sustancias las habían adquirido dentro del predio: “…cerca de las 2 horas,
o 3 de la madrugada, charló con espectadores que se encontraban lúcidos a quienes les
preguntó dónde habían conseguido la droga, y estas personas le dijeron que las habían
comprado ahí, que las ofrecían en el mismo evento, que dentro del público hay gente que
las ofrece y que todo el tiempo las ofrecen. Que varios le dijeron que no sabían qué
habían tomado, que se las había dado alguien que no conocían. Fue así que a la
compareciente estas personas le mostraron unas pastillas a las que le sacó una foto,
tratándose de una que se llama `Superman` (de color naranja tirando a roja) y otra ´Bob
Esponja´ (rosa) (…) varios chicos me dijo que entre el ´público había gente que ofrecía,
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suministraba y vendía droga. Que me comentaron que eran esas pastillas que comenté,
como así también poper y otras sustancias ” (fs. 121).
También se acreditó este extremo con constancias probatorias de otros
legajos. En primer lugar, en la causa nro. 5032/16 del registro de este Juzgado y Secretaría
se dictó auto de procesamiento respecto de Lautaro Ignacio Crespo, en razón de que se
tuvo por probado –conforme intervenciones telefónicas, seguimientos y el allanamiento de
su domicilio- que el nombrado concurrió el 15 de abril pasado al festival “Time Warp”
con sustancias estupefacientes en su poder, con fines de comercialización.
En segundo término, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal N° 9, Secretaría N° 17, tramitan los autos N°6587/2016, caratulados
“González Jorge Leandro – Bossa Mariano s/ inf. Ley 23737”, en los que se incautaron en
poder de Jorge Leandro González 100 pastillas -de color azul y con una calavera impresa-
cuatro celulares y la suma de $2105 (dos mil cientos cinco pesos) y en el interior del
rodado que era conducido por Mariano Bossa, se hallaron distintas tarjetas perteneciente a
eventos de música electrónica “Tiesto in Concert” “Creamfields” y ““Time Warp”
15/16/2016” y del local de música electrónica “Bay Side Free Pass”. También se incautó
en la requisa del vehículo, un ticket correspondiente al evento “Time Warp” para el día 16de abril del corriente. Asimismo, en el allanamiento del domicilio del primero se secuestró
un total de mil doscientas sesenta y cinco pastillas -1265- y un frasco con marihuana.
Lo importante aquí es merituar que los “dealears” tenían presente a la
“Time Warp” como un ámbito en el que la comercialización de estupefacientes era
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función de las características del evento. Todo se desarrolló ante las presencia de los
controladores .
La Dra. Prado testimonió: “ Había muchas personas preguntando dónde
conseguían los puestos de agua, porque no se conseguía agua. Uno de los chicos me
preguntó a mí si podía cargarle una botella con agua, a lo que accedí. Pasaban muchos
preguntando por el puesto de hidratación (…) para mí estaban todos con falta de aire,
oxígeno con la temperatura elevada, mucha humedad, no corría el aire y estaba todos
apretados. Aparte los espectadores lo referían todo el tiempo esto de la falta de aire ” (fs.
121vta/122)
Los concurrentes expusieron:“Adentro en ningún momento vi el puesto de
hidratación, ni tampoco estaba señalizado en el lugar” (TESTIGO 1);“no circulaba
agua, era dificilísimo conseguir agua” (TESTIGO 10);“[la] bebida se vendía en las
barras pero hasta las 5am, después ya no había más. A su vez, los precios de la botella
iban aumentando con el transcurso de las horas, al comienzo comenzaron valiendo $40
pesos cada botella de agua, y luego pasaron a $60. Eran baños químicos los que yo vi, no
tenían agua, solamente la que te vendían en las barras. Los baños estaban en pésimas
condiciones y era muy difícil acceder a los mismos teniendo en cuenta la cantidad de
gente que había esperando, miles y miles de personas” (TESTIGO 16);“el negocio de
ellos es deshidratarte lo más que puedan y después venderte speed y agua. Adentro
vendían speed y agua que se llama “block”. Cuando entré pagué $40 pesos cada agua,
pero después aumentó el precio porque no tenían vuelto para devolverte” (TESTIGO 17);
“Lo que me llamó la atención es no poder ver un lugar de hidratación, ya que a todos las
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fiestas que fui siempre hay ese tipo de lugares, y en este caso ni mis amigos ni yo pudimos
verlo” (TESTIGO 20);“la última vez que fui al baño me quise lavar las manos y ya no
había agua” (TESTIGO 21); y“Mis amigos fueron a comprar agua a las 5:00 y ya no les
vendían más” (TESTIGO 22), entre otros.
Tal como señalé en el auto de procesamiento de fecha 24/05/16
prácticamente se duplicó el límite máximo de espectadores permitidos para el evento:
diversos medios de prueba se acreditó que concurrieron al menos 20.513 personas
presentación realizada por Axel Schafer, director de “Axcess Group SA”, agregada a
760/761; declaraciones de Diego Gonzalo Baum de fs. 413/414 de las actuacio
complementarias; informes UFECI de fs. 1081/1086 y División Análisis y Prospectiva
Narcotráfico de fs. 1584).
En relación a la fiscalización del público. Todos los funcionarios fuero
coincidentes en que más allá del cálculo que utilizaron para obtener la cantidad
público, se basaron en un “reporte de tickets” entregado por la organización –se señaló a
Facundo González- que acreditaba la concurrencia de 10700 personas.
Se cuenta en autos con esa pieza, la que a simple vista permite demostr
que es un cuadro de venta de tickets y no una constancia de ingreso de público.
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Su lectura demuestra que es una impresión de pantalla de la empre
Multiticket (cuenta con la sigla MTT) y que las entradas vendidas fueron 7776 y no 10
como se afirmó. En ningún lugar del cuadro se advierte alguna referencia a
concurrencia real del público, información que en todo caso debió ser consultada a
integrantes de Axcess Group y que hubiera arrojado un número mucho mayor. Una
más, las acciones llevadas a cabo por los funcionarios públicos tenían por finali
“acomodar” los hechos a los papeles. Demuestra también cómo organizaron sus condu
de modo funcional y acoplado al plan de los empresarios.
El correcto funcionamiento de los lavabos, la provisión de agua potable,
evitar aglomeraciones y el constatar que las personas no sean más de dos por me
cuadrado también era parte de sus funciones. En este sentido, los descargos de
imputados referentes a que en los baños había agua, que se demoraba alrededor de cu
minutos en atravesar un pabellón o que los asistentes según sus cálculos eran unos 12
se derrumban por completo con la cantidad de testimonios que manifiestan lo opues
con los resultados en los que se materializaron todas las contingencias riesgosas.
El hacinamiento creado por la concurrencia de casi el doble de la gen
permitida junto con la distribución de drogas y la escasez de agua, tanto como asistencia, fueron determinantes para la tragedia.
Los imputados no podían ser ajenos a tal situación sino que eran par
necesaria de ella. No sólo porque estuvieron presentes desde el inicio del evento, y
como surge de los testimonios el hacinamiento y el calor era palpable para cualquiera
estuviera allí; sino también porque debían velar por la seguridad de los concurrent
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para ello tenían que prestar una mayor atención del entorno en comparación con las
personas que concurrían para divertirse y disfrutar de un espectáculo. Como se dijo: no
debían ser espectadores. Su obligación era proteger al público y controlar al empresario.
Obraron exactamente al revés.
Ellos, ante cualquier incumplimiento de la normativa vigente y/o
cuando estuviere comprometida la seguridad integral de los asistentes, tenían la
potestad de “proceder al desalojo total o parcial del Predio/Estadio, como así
también a la suspensión provisoria o definitiva del evento” (v. acta de apertura n°
19439/16). Estaba en sus funciones poner fin a la “Time Warp”, sin embargo no lo
hicieron.
Entonces, su presencia pretérita en el predio y su inacción fue una premisa
necesaria para que los organizadores del evento pudiesen, sin obstáculos, lograr su
cometido de permitir y fomentar la comercialización de estupefacientes. Ello, en el marco
de las circunstancias descriptas, colocó a los concurrentes en una situación de
vulnerabilidad y desamparo que puso en riesgo su salud e integridad física. Esta situación
trajo aparejada un dislocamiento de las condiciones de seguridad y sanidad, ya de por sí
precarias pues si los medios con los que se contaba apenas alcanzaban el nivel mínimorequerido por las normas vigentes para la puesta en funcionamiento del evento –la
habilitación, en un primer acercamiento, no debió ser otorgada -, menos aún alcanzarían
para dar respuestas a las contingencias que podría ocasionar una fiesta regida por la venta
y consumo de sustancias prohibidas.
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Los médicos y socorristas dieron cuenta de ello: “las emergencias
sanitarias comenzaron a las 4.48 horas de la mañana (…) a esa hora ingresó al Puesto 1
de Enfermería del Complejo el paciente `B. M.`, el que a las 5.30 horas arribó al Hospital
Fernández tras ser trasladado por una de las ambulancias concretadas. Agrega que a las
4.55 horas ingresó a ese mismo Puesto el paciente ´E. L.´, que fue trasladado cinco
minutos después a ese mismo nosocomio al que arribó a las 5.07 horas y a las 6 horas
hizo un paro cardiorespiratorio, desconociendo si falleció. Respecto del Puesto 2 (…)
menciona que entró `F. B.` a las 5.25 horas y que hasta las 5.56 horas, se efectuaron
maniobras de reanimación y apoyo pero aproximadamente a las 6.26 horas hizo un paro
cardiorespiratorio. Menciona que a las 6.27 horas, arribó el personal del SAME –que
había sido convocado telefónicamente por el dicente al 911 desde su celular- y así fue
como el médico del SAME constató el deceso (…). En cuanto a este paciente, menciona el
testigo que su traslado no fue efectivizado antes porque se realizaron maniobras de
estabilización y reanimación según indicaron los médicos presentes en el lugar, siendo la
ambulancia solicitada para apoyo a las 5.56. En este punto indica que las dos
ambulancias que estaban contratadas por la empresa estaban realizando los traslados de
los anteriores pacientes mencionados mientras que la tercera –que el dicente convocó a
las 4.13 horas- se encontraba en camino porque estaba apostada en otro evento en
`Roxy´. Continua refiriendo que a las 5.40 horas, al Puesto 2, arribó el paciente ´N. B.´,
según indicó el médico en estado de inconsciencia y a las 6 horas, ingresó en paro
cardiorespiratorio, realizándose las tareas de reanimación y a las 6.35/40 el Dr. Fontán –
de su equipo- decretó el óbito. Por otra parte, también en el puesto 2, a las 6.30 horas
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ingresó el paciente `B. C. B.`, se lo atendió y a las 6.45 horas, se lo trasladó al Hospital
Rivadavia, ingresando al shockroom a las 6.50 horas. Describe, además, que en el Puesto
1 llegó a las 5.30 hras, el paciente `D. S. o D.`, el que fue trasladado a las 5.50 horas,
llegando a las 6 horas al Hospital Rivadavia. (…) hacían los mismo cuadros de depresión
del sensorio, que presentaban excitación psicomotriz, vidriasis (reacción neurológica del
iris) y que algunos se mostraban agresivos supuestamente por el consumo de alguna
sustancia ” (fs. 86vta/87/88);“Realmente fue un caos, al punto tal que nunca vi una cosa
así (…) el material existente estaba en condiciones, fue adecuado y suficiente para las
emergencias, siendo el caso particular una situación que superaba por lejos los
requerimientos habituales y esperados” (fs. 107/110);“Respecto a este evento en
particular, se dio la circunstancia que todos los chicos que se descompusieron, lo hicieron
después de las 4:30 hs y la emergencia se desató de golpe y la situación fue desbordante,
tanto para socorristas, como para personal médico y ambulancias (…) hubiéramos
trabajado de manera óptima con más gente, más recursos (…) con los recursos que hubo,
que fueron más de los que el gobierno pedía, hicimos todo lo que pudimos” (v. fs.
4142/54)
En igual sentido se señaló: “a las 5:30hs, mientras el Dr. Fontán seguía
atendiendo a B., lo llaman al dicente del puesto de enfermería para apoyo y traslado. Lo
llamaron porque 2 de los 3 médicos que había allí, se habían tenido que ir en ambulancia
a trasladar a otros pacientes, cree que al Hospital Fernández. Refiere que en 40 minutos
colapsaron los servicios médicos de la cantidad de gente que había que atender ” –la
negrita no está en el original- (fs. 93 vta). Idéntica situación se describió a fs. 102:
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“ Nosotros nos liberamos en el puesto 1 e inmediatamente nos modulan del puesto 2 que
necesitaban apoyo por un código rojo. Uno de los médicos se dirige al puesto nro. 2, no
me acuerdo quién era, a dar apoyo a los médicos de allí. Al vernos saturados y sin
ambulancias pedimos auxilio del SAME (…)” –las negritas no están en el original-.
El desborde también fue graficado por el personal de Prefectura que esta
en las afueras. Se expuso que a N. L. –uno de los hospitalizados- lo encontraron s
acostado en la vereda y que recién tras una hora llegó una ambulancia con médicos
atenderlo (fs. 2511/2521).
También se cuenta con un testimonio que afirma que M. B. estuv
convulsionando dentro del evento y que nunca llegó la atención médica. En sim
sentido se expresaron respecto de otro chico que no reconocieron (v. TESTIGOS 38,
21);
Tal como expuse al procesar a varios de los organizadores de la “Tim
Warp” (v. fojas 6530/6584, la creación de las situaciones adversas largamente descri
tuvieron como desenlace el fallecimiento de los jóvenes F. E. B., N. F. B., A. R. L. V.,
B. y B. C. B. (documentado a través del resultado de las autopsias de fs. 130/1
442/446, 919) y las lesiones de L. E., M. P. y N. L. que fueron internados en el HospFernández, de D. S., que fue internado en el Hospital Rivadavia y de N. G., quien
derivado al Hospital Británico. Todos los cuadros fueron similares y obedecieron
consumo de sustancias estupefacientes dentro de “Time Warp”.
Las responsabilidades de los inspectoresCella, Fontanellasy Herms,
quizás son aquellas que irrumpen de modo más notorio dado que fueron quie
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El cúmulo probatorio desvirtúa sus dichos, si “no sintió quejas”: l
testimonios son por demás abundantes respecto del hacinamiento y la falta de agua
igual queCella, Fontanellas y Herms debió notar que la capacidad era mayor que la
permitida, que en los pocos baños que contaban con canillas no había agua, que la
estaba a la venta iba subiendo de precio a medida que pasaban las horas, que la vent
sustancias prohibidas era obscena. Es decir, debió haber percibido lo que todos
concurrentes notaron en el transcurso de la noche.
Frente al cuadro descripto, y como supervisor a cargo del operativo deb
haber dispuesto inmediatamente la suspensión de la “Time Warp”. Tampoco lo hizo.
Ahora bien, respecto del poder de policía, se reconoció que la máxim
autoridad en su ejercicio era el Gerente Operativo de Eventos MasivosIacobaccio. Si
alguien podía encender las luces del predio y solicitar a los concurrentes que se retira
era también él. Conforme surge de autos, su función era la de supervisar a los inspecto
Además estaba en contacto directo con Conci, organizador del evento. El nombr
permaneció en el predio hasta las 2 de la madrugada del día 16 de abril del corriente
decir se retiró antes de la hora pico y no estuvo al momento en que empezaron
desmayos y el colapso de los puestos sanitarios.Como máxima autoridad en lo que a coordinación de inspecciones
refiere y en el marco de esa necesaria prevención en materia de seguridad, debió ha
desarrollado un sistema de control real y exhaustivo. Ello hubiera derivado en el con
efectivo del local “Time Warp” y, asimismo, hubiera comportado su segura clausura a
el cúmulo de irregularidades normativas en que se enmarcaba su funcionamiento. De
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manera, el espectáculo nunca habría podido durar hasta el horario en que lo hizo, ya que
se habría interrumpido mucho antes.
Iacobaccio, en vez de realizar la conducta debida, se limitó a cursar
órdenes a sus inferiores jerárquicos, en una pantomima de control que en realidad era un
modo velado de dar vía libre al plan de los organizadores. A la distancia mantenía la
supervisión sobre sus inferiores, tal como lo reconocieron al relatar los contactos
telefónicos (v. declaraciones del propioIacobaccio y deCella)
A él le cabe la noción administrativa de jerarquía , en lo que hace a la
relación de supremacía de los funcionarios superiores respecto de los inferiores y de
subordinación de éstos sobre aquéllos (conf. Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho
Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, T. IV, pág. 619) y en razón de
ella su deber de controlar y vigilar el cumplimiento de la competencia del coordinador y
los inspectores.
En su caso puntual, el Dr. José Antonio Iglesias, amicus curiae del Tribunal
en la causa, señaló bajo juramento que tuvo contacto con una persona que trabajaba en la
Agencia Gubernamental de Control y que le hizo saber que “los inspectores no tienen
autonomía, deben efectuar inmediata consulta aIacobaccio a través de Handy si se llega aconstatar el consumo de estupefacientes, Pese a que están provistos de un formulario en el
que se los instruye que ante la comisión de un ilícito deben llamar al número 0800-
FISCAL, del GCBA, no estaban autorizados a dar inmediato aviso a la fiscalía. Primero se
consulta aIacobaccio, pero siempre baja la orden de no darle intervención a la justicia.
Iacobaccio siempre se junta con el organizador de todos los espectáculos que están bajo
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su órbita, previo a su inicio, y se lleva un ‘sobre’… me enfatizó que Stinfale tenía ‘l
directa’ conIacobaccio” (v. fs. 1695/1696).
Los testigos que declararon en la causa coincidieron en que “ni bien
entraba al sitio, los vendedores de drogas recibían a la gente ofreciendo: keta, lcd, éxt
cocaína y superman” y queel lugar se encontraba hacinado, con poca ventilación y
mucho calor. Estos factores fueron provocando reacciones en los concurrentes, como p
ejemplo, principios de asfixia. Además, “también se cortó la red de agua corriente
madrugada”. Pese a ello, los inspectores callaron y dejaron seguir el evento.
IV.- ADECUACIÓN TÍPICA, AUTORIA Y PARTICIPACIÓN
Tal como se dijo en el apartado precedente, el accionar desplegado p
Herms, Cella, Fontanellas, García Vázquez y Iacobaccio debe analizarse
conjuntamente con la conducta de los organizadores del evento “Time Warp”, la q
conforme el auto de procesamiento de fecha 24 de mayo del corriente encon
adecuación típica en las previsiones del art. 5°, inciso “c”, con los agravantes previsto
el art. 11, incisos “a”, ”c” y “e” de la ley 23737, que concurren con el delito de aband
de persona en su forma básica prevista en el primer párrafo del art. 106 del Código Pcon relación a todos los concurrentes al evento, calificado por el resultado de mu
reiterado en cinco oportunidades (art. 106 último párrafo del Código Penal), y de lesió
otras cinco, todo lo cual concurre en forma ideal.
En el caso de los inspectores, a lo largo de la presente se remarcó que
ausencia de control de conformidad con la conducta debida implicó su ingreso en la ló
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paraestatal impuesta por los organizadores en la que se permitió la venta de sustancias
prohibidas. En este sentido, su actuación ficticia fue un aporte necesario, sin el cual los
organizadores del evento no hubieran podido desplegar suultrafinalidad. Es por ello que
la totalidad de los nombrados deberán responder en calidad de partícipes necesarios
respecto del delito previsto en el art. 5°, inciso “c”, con los agravantes previstos en el art.
11, incisos “a”, ”c” y “e” de la ley 23737.
A su vez, y por el rol que detentaban, ante las circunstancias adversas –
hacinamiento, falta de agua, alta temperatura, etc- debieron haber puesto inmediato fin a
la Time Warp. Ellos tenían la potestad de prender las luces y evacuar el lugar, sin embargo
no lo hicieron y el evento continuó en tales condiciones de abandono, que culminaron con
la muerte de cinco personas y con las lesiones de otras cinco. Es por ello que también
deberán responder en calidad de coautores del delito de abandono de persona en su forma
básica prevista en el primer párrafo del art. 106 del Código Penal con relación a todos los
concurrentes al evento, calificado por el resultado de muerte reiterado en cinco
oportunidades (art. 106 último párrafo del Código Penal), y de lesión en otras cinco.
Finalmente y en tanto funcionarios públicos de la Gerencia Operativa de
Eventos Masivos de la Dirección General de Fiscalización y Control de la AgenciaGubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenían
la obligación de ejercer el poder de policía paravelar por el cumplimiento de las
normas de seguridad, higiene y funcionamiento de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y en ese contexto, denunciar los delitos de acción pública que conocieren en
ejercicio de sus funciones (como la venta de estupefacientes), así como también las faltas
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y contravenciones que tuvieran lugar durante el evento (las que serán detallas a lo la
del presente apartado), en función de lo que les indicaba el Manual de Procedimiento
Inspectores (resolución 416/AGC/12). En este sentido, deberán responder como coaut
del delito previsto en el artículo 248 del CP, que reprime al “funcionario público que
ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.
Cada uno de los imputados realizó un aporte sustancial para l
materialización de los hechos conforme fuera descripto a lo largo del presente.
Fue en virtud de esos aportes que habilitaron a los organizadores a crear
ámbito de dominio propio, enmascarado en un espectáculo de diversión pública, que
permitió asegurar la comercialización de sustancias prohibidas en el interior del predio
Así las cosas, su tutela se redujo a los papeles y a lo ornamental.
En cuanto a la infracción a la ley 23.737, todo indica que sus aportes l
ubicaron en un lugar distinto al que ocuparon los organizadores del evento Stinfale, Co
Ávila, Garat y Penise, por lo que deberán responder no ya como coautores de éstos s
como partícipes necesarios conforme las reglas establecidas en el art. 45 del Código Pe
La norma de referencia establece que son cómplices primaros aquellos q
“prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho no hapodido cometerse”. Así, la diferencia entre el coautor funcional y el cómplice prim
radica en que: “a) el cómplice primario carece del dominio del hecho. b) Mientra
coautor funcional actúa durante la etapa de ejecución, el comportamiento del cómplic
anterior, pues realiza su aporte durante la preparación del delito” (Righi, Esteban, Dere
Penal. Parte General, Buenos Aires, 2016; pág. 510).
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Debe recordarse al respecto que la tolerancia de los agentes del gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires en relación a todo lo que pasaba al interior de Time Warp –
cuando eran quienes podían prender las luces y apagar la música, es decir, interrumpir el
desarrollo del plan de los empresarios- fue el aporte que los organizadores necesitaban
para que la venta de estupefacientes y la “diversión” se desenvuelva sin ningún tipo de
inconvenientes. En cierta forma existió un acuerdo tácito de “no molestar” a los “dealers”.
Esta omisión en su deber de cuidado fue una pieza más en el armado del plan tramado por
los organizadores.
Más allá de que no estaba dentro de sus funciones efectuar los cacheos a los
asistentes antes de que ingresaran al predio –conforme manifestaron en sus descargos-, lo
cierto es que estaban allí para velar por su seguridad y tenían conocimiento que ese
control no sería ejercido por la agencia de seguridad con personal homologado ni por la
Prefectura. En consecuencia, frente a una venta de drogas que se desplegaba en sus
narices y con total normalidad –conforme surge de los numerosos testimonios
recolectados-, el no haber avisado a las fuerzas de seguridad o a la Fiscalía de turno pone
de manifiesto su papel dentro del plan de los organizadores. El no hacerlo fue un aporte
sustancial a los hechos.Incluso, ya con las muertes consumadas, y con otros tantos jóvenes
derivados a centros asistenciales, los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, no suspendieron el evento. Ello permitió el último paso del plan de la organización,
la limpieza del predio. Tal como se expuso en reiteradas ocasiones, esa tarea recién fue
interrumpida por orden judicial, varias horas después y permitió la eliminación de rastros.
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El rol de éstos, entonces, consistió en un no hacer, en desprenderse d
poder de policía que detentaban. Esta condición era indispensable para que los hecho
desarrollaran del modo deseado por los organizadores. En efecto, el no frenar el eve
fue determinante para que las conductas delictivas reprochadas se realizaran sin el m
obstáculo, conforme el ámbito de exclusión señalado reiteradamente a lo largo
presente. Esa fue su colaboración.
En el auto de procesamiento de fecha 24 de mayo del año en curso,
haciendo alusión a las conductas atribuidas a Víctor Stinfale, Adrián Conci, Maximil
Ávila, Carlos María Garat y Carlos Miguel Nicodemo Penise, señalé que: “mientras
decenas de testigos dicen haber sido abordados por traficantes ni bien pasaban los
molinetes, no hubo una sola detención, ni secuestro, por parte de los agentes estatales
infiltrados, ni denuncia por parte de la agencia de seguridad privada. Tal como sintetizó
el Fiscal Delgado: la zona estaba liberada. Es que, la organización requería que así
fuera, porque era parte del producto ofrecido a los jóvenes a quienes ellos mismos
denominaron fanáticos: el concepto de “fanático” va de la mano de la idea de algo
“desmedido” o “irracional”. Ellos necesitaban y fomentaban el fanatismo permitiendo y
alentando el tráfico y consumo indiscriminado de sustancias estupefacientes, pues en
definitiva de eso dependía la base de su negocio. Ese consumo, entre otras cosas, era
necesario para vender enormes cantidades de agua Block (…)”. En los hechos,
efectivamente la zona estuvo liberada, mientras que en lo formal los imputados deb
ejercer el poder de policía.
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Asimismo, se sostuvo que “(…)el acuerdo de quien le permite y asegura
al “dealer” la posibilidad de comercializar sin obstáculos no necesita ser explícito. Basta
que exista ese interés compartido y el reparto de roles. Es decir, el “dealer” necesita a
quien gobierna circunstancialmente el predio –para el laissez faire, laissez passer de ese
mercado informal (y no ser detenido ni sometido a un proceso penal)-, tanto como éste lo
necesita a aquél para lograr el ambiente buscado y el consumo del producto que
convierte en un bien preciado al agua –producida y comercializada por él-, pues los
organizadores lucraban a través de la comercialización de los productos que van de la
mano de las drogas de diseño (como el agua “Block” y el “Speed”, ambas de la firma
“Energy Group”). Por eso, no nos hallamos frente a un supuesto de “omisión” de parte
de los organizadores (tal como proponen las defensas), sino de un accionar concreto en
pos del dominio y organización del evento en los términos en que fue llevado a cabo, pues
ellos construyeron la configuración de ese particular espacio llamado “Time Warp” (…)”.
“Dealers” y organizadores eran socios. Colaboraron para la vigencia de esta
sociedad, los representes del Estado local.
Tal como argumenté en el auto de procesamiento de fecha 24 de mayo del
corriente, las conductas atribuidas -infracción al art. 5 inc. “c” de la ley 23737- fueronagravadas conforme las previsiones del art. 11 incisos “a” “c” y “e” de esa norma, por
cuanto los hechos se cometieren en perjuicio de menores -recuérdese que entre los
lesionados se encuentra D. S. de diecisiete años de edad- y con la intervención de más de
tres personas en forma organizada y en un sitio donde se estaba desarrollando un
espectáculo público. Estos agravantes conforman tipos penales derivados de las figuras
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básicas que le preceden, en virtud de que el daño o menoscabo al bien jurídico es
mayor trascendencia o importancia.
Por otro lado y conforme apunté al inicio del presente apartado, l
condiciones en que se desarrolló el evento también configuraron un ámbito de riesgo
que debe ser interpretado a la luz de lo previsto en el artículo 106 del Código Penal
norma dice: “El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo
situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse
la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprim
con prisión de prisión de 2 a 6 años. La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 año
a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víct
Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión”. Se trata de
delito de peligro, agravado no obstante por el resultado.
Conforme explica Sancinetti, “(…) [l]o determinante para distinguir en
los delitos de resultado directo de lesión contra la persona (homicidio, lesiones) y el d
de abandono de personas es la clase de riesgo creado o desatado al momento de c
hecho. Para el (mero) delito de exposición o abandono de persona, el riesgo existent
momento de la exposición o abandono de persona, tiene que ser aún un riesgo ‘abie‘general’, en el que los cursos que pueden llegar a afectar al abonado –si bien tienen
ser previsibles- son diversos e indeterminados en su configuración concreta (…
(Sancinetti, Marcelo A., “Casos de Derecho Penal, parte general 1”, 3ª edición, Bue
Aires, Hammurabi, 2005, pág. 299).
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del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de las facultades que le son prop
pueden proceder al desalojo total o parcial del Predio/Estadio, como así también a
suspensión provisoria o definitiva del evento cuando se considere que está comprome
la seguridad integral de los asistentes”.
Siendo los encargados por ley de controlar las condiciones de segurida
salubridad e higiene del evento “Time Warp”, era su deber adoptar aquellas medidas
resultaran adecuadas para neutralizar los peligros ante sus ojos se desarrollaban. Por ta
es posible sostener que los funcionarios eran garantes de la evitación de resultados típ
como los producidos en el espectáculo, al menos en sentido formal, ya que era la
misma la que establecía su deber de control.
A su vez, se tuvo por acreditada la posibilidad de los imputados de realiz
la conducta debida, por su conocimiento en la materia y porque estuvieron presentes.
Sobre ello Stratenwerth identifica la posición de garantía respecto de lo q
se ha dado en llamar el “ámbito de dominio”, y se refiere tanto a los deberes leg
vinculados con el control de una fuente de peligro, como al deber civil general de
generar riesgos en el tráfico jurídico que superen lo socialmente tolerable. Se trata
ámbito de dominio del sujeto (Stratenwerth, Günter. Derecho Penal, Parte General I. Hammurabi, Bs. As. 2008, pag. 473 y ss.)
En estos casos, encontramos una conducta peligrosa cuyo control asume
sujeto con el propósito de evitar que la peligrosidad desborde los límites autorizados
su vez, la realización de la conducta peligrosa fundamenta la posición de garante qu
lugar a un mandato de acción en caso de que el peligro supere el ámbito de lo permit
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esta actuación, debida a consecuencia de ostentar una determinada posición de garante, es,
por su parte, constitutiva del “cuidado debido”. En fin, deber de cuidado y deber de
garante tienen, pues, el mismo objeto: el mandato de actuar de modo que la actividad se
mantenga del ámbito de lo socialmente tolerable, y de neutralizar los peligros derivados
de esa misma actividad en caso de que éste trasvase el umbral de lo permitido.
Veamos ahora las circunstancias de abandono: La comercialización y el
consumo de estupefacientes –lo que de por sí tornó irrisorias las medidas de seguridad
contempladas para un simple espectáculo de diversión con venta de bebidas alcohólicas a
mayores de edad-; por otro lado, la cantidad de asistentes que casi duplicó la permitida y
que provocó hacinamiento y sofocación entre la concurrencia, que quedó en un estado de
vulnerabilidad y desamparo absoluto. Ambas circunstancias, drogas sintéticas y
hacinamiento, más una tercera: la escasez de agua, crearon un clima propicio para
desencadenar el resultado trágico. Los imputados observaron y toleraron la creación de
éstas circunstancias, respetando una suerte de pacto de silencio y abandonando de esta
forma a los concurrentes a su suerte, cuando su deber era cuidarlos.
Todo ello, lleva a tener por consumada la figura básica prevista por la
norma que, como se adelantó, no requiere más que el peligro. Es determinante tambiénpara la responsabilidad, reparar en que pese a ese peligro, en ningún momento los
inspectores interrumpieron el desarrollo del evento, sino que “Time Warp” continuó hasta
la hora prevista de cierre. Las lesiones y las muertes que se produjeron en ese marco de
peligro general son el resultado que la norma exige para agravar la sanción. Recordemos
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que todos ellos habían consumido los estupefacientes que dañaron su salud dentro
evento.
Las víctimas fatales fueron cinco: A. R. L. V. (fallecido en el Hospit
Fernandez), M. B. (fallecido en el Hospital Fernández), B. C. B. (Fallecido en el Hosp
Rivadavia), N. F. B. (fallecido en Costa Salguero) y F. B. (fallecido en Costa Salguero)
El informe elaborado en la Morgue Judicial del Cuerpo Médico Forense
los pocos días, presentó las siguientes conclusiones: “Todos los cuerpos presentan
mismo patrón signológico de congestión y edema visceral generalizado compatibles
falla cardiorrespiratoria de origen indeterminado al momento de las autopsias” (v.
442/446).
La Dra. Ana María Perkins de Piacentino, Jefa del Laboratorio d
Toxicología y Química Legal de la Morgue Judicial, en su declaración testimonial (v
6526/6528), afirmó que si bien las autopsias no están concluidas a la fecha, iba a apo
datos preliminares: En el caso de M. B., en el contenido gástrico, se ha comprobad
presencia de MDMA (metilendioximetanfetamina), MDA (metabolito de la MDM
cafeína, lidocaína, nicotina y cotinina (metabolito de nicotina). En sangre, extra
alcalino MDA, MDMA, atropina, y lidocaína. En orina utilizando tiras de Rapid DScreen (RDS) se detectó la presencia de anfetaminas MDMA y THC. Y en el extra
alcalino, MDMA, MDA, HMMA (metabolito de MDMA), cotinina e hidróxicotin
(metabolito de la nicotina). En vísceras, en el extracto alcalino, se detectó la presenci
MDMA, MDA, HMMA, cotinina y atropina. En el estudio del hisopado nasal, se dete
la presencia de MDMA. En el estudio toxicológico de humor vitrio, se detectó
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presencia de MDMA, MDA, cotinina y cafeína. En el estudio de tejido adiposo, se detectó
la presencia de MDMA, lidocaína y cafeína. En el estudio de pelo se detectó la presencia
de MDMA y cocaína.
En el caso puntual de B. C. B., en el contenido gástrico, se ha comprobado
la presencia de MDMA, MDA, HMMA, atropina y midazolam. En sangre, extracto
alcalino MDA, MDMA, HMMA, atropina, y midazolam. En orina utilizando tiras RDS se
detectó la presencia de anfetaminas y MDMA. Y en el extracto alcalino, MDMA, MDA,
HMMA, y midazolam. En vísceras, en el extracto alcalino, se detectó la presencia de
MDMA, MDA, midazolam y cafeína. En el estudio toxicológico de humor vitrio, se
detectó la presencia de MDMA, MDA y midazolam. En el estudio de tejido adiposo, se
detectó la presencia de MDMA. En el estudio de pelo se detectó la presencia de MDMA y
cocaína.
En el caso de A. R. L. V., en el estudio de sangre extracto alcalino, se
detectó la presencia de MDA, MDMA, atropina, lidocaína, cafeína, midazolam e
hidrocortizona. En vísceras, en el extracto alcalino, se detectó la presencia de MDMA,
MDA, cafeína, lidocaína, midazolam y alfahidroxi midazolam (metabolito de midazolam).
En el estudio toxicológico de humor vitrio, se detectó la presencia de MDMA, MDA, ylidocaína. En el estudio de tejido adiposo, se detectó la presencia de MDMA, lidocaína y
midazolam. En el estudio de pelo se detectó la presencia de MDMA, cocaína y ketamina.
Con relación a F. E. B., en sangre, extracto alcalino, se comprobó la
presencia de MDA, MDMA, y haloperidol. En orina utilizando tiras RDS se detectó la
presencia de anfetaminas, MDMA y THC. En el extracto ácido, se comprobó la presencia
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de mentol; y en el extracto alcalino, MDMA, MDA, HMMA y haloperidol. En vísce
en el extracto alcalino, se detectó la presencia de MDMA, MDA, HMMA, haloperid
cafeína. En el estudio toxicológico de humor vitrio, se detectó la presencia de MDM
MDA. El estudio de tejido adiposo no se pudo realizar, por ser la muestra insuficiente
el estudio de pelo se detectó la presencia de MDMA, MDA y cocaína.
Y en el caso de N. F. B., en el contenido gástrico, se ha comprobado
presencia de MDMA, MDA, HMMA y THC. En sangre, extracto alcalino MDA, MDM
y cafeína. En orina utilizando tiras RDS se detectó la presencia de anfetaminas, MDM
THC y cocaína. Y en el extracto alcalino, MDMA, MDA, HMMA, cocaína, me
ecgonina (metabolito de la cocaína), cafeína y haloperidol. En vísceras, en el extra
alcalino, se detectó la presencia de MDMA, MDA, y cafeína. En el estudio toxicológ
de humor vitrio, se detectó la presencia de MDMA y MDA. En el estudio de tej
adiposo, se detectó la presencia de MDMA y MDA. En el estudio de pelo se detect
presencia de MDMA, cocaína, cafeína, nicotina, cotinina, ketamina y clorfeniramina.
Los lesionados, también fueron cinco: conforme sus Historias Clínicas,
A. E. (fs. 762) ingresó a la guardia del Hospital Fernández el día 16/04 por prese
deterioro del sensorio y convulsiones tónico clónicas en contexto de riña en vía púbQue el mismo tenía escasa respuesta al dolor, rigidez generalizada, clonus en miemb
inferiores, midriasis bilateral, hipertermia, taquicardia, e hipertensión arterial. Que
ingresar a la guardia se procedió a la intubación orotraqueal y se le colocó asisten
respiratoria mecánica, sedación, analgesia y bloqueantes musculares. Que el tamiz
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arrojó positivo para THC, anfetaminas y metanfetamina. Presentó insuficiencia renal
aguda no oligúrica mejorando con plan amplio de cristaloides la función renal.
N. L. ingresó el día 16/04 a guardia del Hospital Fernández presentando
deterioro del sensorio, midriasis bilateral, clonus, hiperreflexia, convulsiones e
hipertermia. A su ingreso se procedió a la intubación orotraqueal y se lo colocó en
asistencia respiratoria mecánica, sedación, analgesia y bloqueantes musculares. El
tamizajearrojó resultado positivo para anfetaminas y metanfetaminas. Presentaba
insuficiencia renal aguda no oligúrica con leve aumento de cifras de bilirrubina,
evolucionando con insuficiencia respiratoria grave por neumonía, el cual fue tratado. (fs.
763).
M. S. P. ingresó a la guardia del Hospital Fernández presentando deterioro
del sensorio, taquicardia, hipertermia, rigidez muscular generalizada, midriasis bilateral,
presenta convulsión tonicoclónica generalizada durante el traslado al nosocomio. Al
ingreso se procedió a su intubación orotraqueal y se le colocó asistencia respiratoria
mecánica, sedación, analgesia y bloqueantes musculares. El tamizajearrojó resultado
positivo para anfetaminas y metanfetaminas. Presentaba insuficiencia renal aguda no
oligúrica mejorando con plan amplio de cristaloides y aumento de las transaminasas por 5(fs. 764).
De la Historia Clínica de D. S. (reservada en Secretaría) efectuada por el
Hospital Rivadavia se desprende que el nombrado ingresó a terapia intensiva de ese
nosocomio posterior a laingesta de drogas ilícitas por lo cual presentó convulsiones y
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luego excitación psicomotriz. El examen de orina arrojóresultado positivo paraanfetaminas, marihuana, metilendioximentanfetamina.
De la Epicrisis de N. G., quien en un principio estuvo internado en Terap
Intensiva en el Hospital “Dr. Cosme Argerich” se desprende que el motivo de
internación fue laintoxicación con drogas psicotrópicas (cocaína, marihuana,
anfetaminas y éxtasis positivo en orina). Que el nombrado ingresó a la guardia externa
de ese nosocomio por el SAME con un cuadro de excitación psicomotriz, rigi
muscular con signos de hiperadrenérgicos y coligérnicos (taquicardia, midriasis bilate
hipertenso, con diarrea y alto débito por sonda nasogástrica). Con un dignóst
presuntivo de: 1)intoxicación aguda a mentafetaminas, 2) Rabdomiolisis, 3) Fallo renal
agudo y 4) Falla Hepática, siendo un paciente en mal estado general, con fa
multiorgánico. Posteriormente fue trasladado al servicio de terapia intensiva del Hos
Británico para monitoreo, control y tratamiento, con posibilidad de realizar hemodiá
y eventual transplante hepático (v. HC reservada en Secretaría).
En virtud de las razones expuestas, este grupo de inspectores debe
responder, en carácter de coautores, por los delitos de abandono de personas previsto
el primer párrafo –respecto de toda la concurrencia-, en el segundo –respecto de L. E.P., N. L., D. S. y N. G.-, y en último párrafo del art. 106 del Código Penal –respecto d
E. B., N. F. B., A. R. L. V., M. B. y B. C. B.-.
Finalmente, los imputados deberán responder en virtud del artículo 248in
fine del CP que reprime al funcionario público que no ejecuta las leyes cuyo cumplimie
le incumben. Esta figura jurídica, instituida con el objeto de preservar el corre
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funcionamiento de la administración pública y la consecuente legalidad que deben revestir
los actos administrativos que emanan de su seno, adjudicaha recprochabilidad al
funcionario público que, a partir del mal desempeño de sus funciones, omite dar
cumplimiento a sus deberes y opta por ejercer arbitrariamente la autoridad oportunamente
a él conferida. Por tratarse de un delito especial propio, se satisface siempre que la
omisión allí referenciada sea llevada a cabo por un funcionario público con competencia
para dictar y ejecutar el acto que se le imputa como omitido. En el caso, se reprocha su
actuar en tanto omitieron dar cumplimiento a sus deberes de ejercer el poder de policía en
el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se considera que la
fuente del deber de actuar, puede provenir de la ley, de disposiciones administrativas
internas que no tengan tal carácter, e incluso de decretos reglamentarios u ordenanzas
municipales (Andrés José D’Alessio, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado,
Tomo II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, pág. 1241. En similares términos, Núñez
Ricardo, C, Derecho Penal Argentino, parte especial, Ed. Libreros, Buenos Aires, 1974
TVII, pág. 76 y Laje Anaya, Justo, Comentarios al Código Penal, parte especial, Ed.
Depalma, Buenos Aires, 1981, V. III, pág. 80).
En este sentido, la omisión requerida por el tipo penal es entendida como
“la no realización de la acción jurídicamente indicada como prestación positiva de
salvarguarda de un bien jurídico” (Silva Sánchez, Jesús M., El delito de omisión. Ed.
Bdef. Buenos Aires, 2003, pág. 352 y ss).
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Ya se hizo mención que dentro de sus responsabilidades primarias
encontraba el ejercicio del poder de policía , entendido como la potestad que se adjudica a
determinados órganos que desarrollan la administración pública, a los fines de po
regular el ejercicio de los derechos y obligaciones de los habitantes, conforme mand
constitucional (conf. Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, T. IV, pág. 514).
En el caso concreto se verificaron claras omisiones por parte de lo
funcionarios públicos imputados: no labraron las correspondientes actas de comproba
ni suspendieron el evento ni tampoco dispusieron la clausura del lugar tal como s
ordenaba la resolución 416/AGC/12 en caso de observar modificaciones a las condiciones
primarias en las que fue ordenada la apertura de puertas. Ello, también esta
expresamente regulado en el anteúltimo párrafo del acta de apertura Nº 19439/2
(“Queda establecido que los funcionarios intervinientes del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, en virtud de las facultades que le son propias, pueden proceder al desalojo
total o parcial del Predio/Estadio, como así también a la suspensión provisoria o
definitiva del evento cuando se considere que está comprometida la seguridad integral de
los asistentes ”). Respecto de esto último, nótese que conforme surge del sumario: nretiraron los molinetes existentes en las puertas de ingreso dentro de los 45 minu
después de haber comenzado el evento; los asistentes ingresaron con mater
estupefaciente (tanto para su consumo personal como para su comercio); no se control
las condiciones de higiene y salubridad de las bebidas vendidas en el lugar; en el ev
hubo menores de 18 años; y la cantidad de asistentes superó casi el doble el límite d
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mil personas autorizado; todo ello en clara violación de los puntos A, F, H, K y L del acta
de apertura 19439/16, respectivamente.
Asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto, dentro de la “Time Warp” se
colocaron sustancias insalubres o cosas dañinas; se suministró alcohol a personas menores
de edad; se toleró la presencia de personas menores de edad cuando no estaba autorizada
su entrada; se permitió el ingreso de personas en exceso; y se omitieron los recaudos de
organización y seguridad lo que generó desórdenes, aglomeraciones y avalanchas; todo
ello en franca violación a los arts. 54, 60, 61, 92, 96 y 100 del Código Contravencional de
la Ciudad de Buenos Aires, respectivamente. A pesar de ello, los imputados ni siquiera
labraron un acta.
Sumado a ello, no denunciaron la comercialización de estupefacientes
dentro del evento “Time Warp”, siendo que conforme lo establece el artículo 177 del
CPPN como “funcionarios públicos” “en ejercicio de sus funciones” tenían “la obligación
de denunciar los delitos perseguibles de oficio”
Todos estos incumplimientos en su carácter de funcionarios públicos los
ubican como coautores del delito previsto en el art. 248in fine del Código Penal, el cuál
por ser un delito de pura actividad se adjudica con la mera concreción de la omisióndebida, no requiriendo el tipo penal el acaecimiento de resultado final alguno, que lesione
otro bien jurídico de la ya vulnerada administración pública (D’Alessio, Andrés José,
Código Penal comentado y anotado. La Ley, Buenos Aires, 2004, T. II, pág. 798 y ss).
V.- LAS MEDIDAS CAUTELARES
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a) Medida de tipo personal.
Para ingresar en el análisis de la procedencia de la medida cautelar person
-Art. 312 del C.P.P.- es necesario señalar que, el reconocimiento constitucional de
garantía de toda persona a ser tratada como inocente hasta que en un juicio respetuoso
debido proceso se demuestre su culpabilidad (Art. 18 de la C.N.) y el derecho general
libertad ambulatoria del que goza todo habitante (Art. 14 de la C.N.), permite der
como principio en la materia el derecho a la libertad física y ambulatoria del suj
sometido a proceso durante el transcurso de éste.
El axioma precedente no imposibilita todo uso de la coerción por parte d
Estado durante el desarrollo de la persecución penal, mas obra como una alterna
estrictamente excepcional, y se erige como criterio rector para evaluar la razonabilida
las restricciones que se pretendan imponer respecto de dicha libertad y la relación
proporcionalidad que debe existir entre tales medidas, los fines que con éstas se persig
y la prognosis de la pena para el caso (Conf. Maier Julio B.J., Derecho Procesal Pen
Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, Pág. 512 y ss.).
Bajo esos presupuestos, y atendiendo a que la restricción a la liberta
ambulatoria constituye la forma en la cual se materializa, en definitiva, tanto el uso dcoerción material -prohibida antes del dictado de una sentencia de condena que imp
una pena que adquiera carácter firme-, como aquella propia del ámbito procesal en
aspecto más gravoso –detención, prisión preventiva-, sólo podrá hallar justificación
última en la medida que resulte indispensable para asegurar los fines que persigue
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procedimiento, es decir: la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal (Conf.
Art. 280 del C.P.P.).
La orden de prisión preventiva supone que, previamente, quien la dicta,
haya examinado la imputación a la luz de los elementos de prueba incorporados al
procedimiento penal, y el eventual descargo del imputado –ya detenido o todavía en
libertad- en su indagatoria, más las consecuencias probatorias que de ella emergen o
producidas por iniciativa de su defensa, y llegado a la conclusión de que existe una gran
probabilidad de condena al final del procedimiento, esto es, una gran probabilidad de que
el imputado haya participado culpablemente en un hecho punible objeto del
procedimiento. Ello constituye aquello que la legislación procesal argentina tradicional
conoce desde antaño como procesamiento. El procesamiento es, pues, un primer
presupuesto de la decisión que mantiene al imputado en prisión preventiva (Maier, Julio
B. J. “Derecho Procesal Penal. III. Parte general. Actos procesales”, Ed. Del Puerto s.r.l.,
Buenos Aires, 2011, pág. 416 y sgte.)
No obstante, a efectos de resolver en la materia, corresponde analizar si en
el legajo se observa la existencia de parámetros que funden la necesidad de restringir la
libertad vinculados concretamente al riesgo de su fuga o de entorpecimiento de lainvestigación, únicas circunstancias que, previo juicio de proporcionalidad con la pena
esperada, habilitarían tolerar en forma excepcional la restricción cautelar de su libertad
ambulatoria en esta instancia (Conf. C.C.C.Fed., Sala II, C. N° 44.995, reg. 1314, Rta.
16/12/2010, y C.C.C.Fed., y Sala II, C. N° 32.400, reg. 35.270, 25/10/2012, entre otros).
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Bajo tales parámetros, corresponde hacer las siguientes apreciaciones
torno a la existencia o no de riesgo procesales.
En cuanto a la pena en expectativa, el art. 5°, inciso “c”, agravado por
art. 11 de la Ley 23.737, junto al art. 106, último párrafo, del Código Penal, prevé
pena máxima que supera holgadamente los ocho años de prisión y no permitiría, en c
de recaer condena, que ella sea dejada en suspenso (art. 26 del C.P.).
La gravísima imputación –según el adjetivo utilizado por los camarist
integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero (v. c. 37536 reg. 4094
fecha 26/04/2016)- que recae sobre los imputados se convierte en un dato de importa
que eleva el riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación, partiendo de
presunción prevista por el legislador en el art. 316 del CPPN.
En los casos que aquí se estudian, no se avizora la posibilidad de obstruir
investigación, en razón de que la actuación de los nombrados se enmarca dentro d
estructura orgánica de la Agencia Gubernamental de Control, y ya se ha producido
prueba vinculada con las constancias obrantes en esa dependencia estatal.
Tampoco se han advertido de su parte maniobras de destrucción de prue
o de entorpecimiento.En ese sentido, todos ellos han comparecido a la primera citación d
juzgado, designaron abogados defensores y no esbozaron comportamientos que perm
tampoco presumir un riesgo fundado de fuga.
Ergo, existen medidas de coerción menos extremas que la pérdida d
libertad para asegurar los fines procesales, siendo razonable sujetarlos al proceso medi
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su prohibición de salida del país, lo que aquí se dispondrá respecto deClaudio Iacobaccioy Fernán García Vázquez, y se mantendrán las oportunamente ordenadas con el llamado
a prestar declaración indagatoria de los inspectoresCella, Herms y Fontanellas, En
consecuencia se dictará auto de procesamiento sin prisión preventiva, acompañado por las
siguientes reglas de conducta, en los términos del art. 310 del CPPN, las que
comprenderán la obligación de presentarse cada 30 días a dar constancia en el juzgado de
su comparecencia y de no ausentarse por más de 24 horas de su domicilio.
a. Medida de tipo patrimonial.
El embargo previsto por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la
Nación tiene por fin garantizar de modo suficiente una eventual pena pecuniaria, las
costas del proceso y las responsabilidades civiles emergentes.
En tal sentido, a los fines de fijar el monto del embargo que acompañará al
presente resolutorio, debe tenerse en cuenta las costas que puedan imponerse que, si bien,
de momento no son objeto de regulación, consistirán en el pago de la tasa de justicia, los
honorarios de los abogados particulares de los imputados, y en los demás gastos que se
hubieren originado por la tramitación de la causa. En el presente caso, en cuanto alprimero de ellos, habré de considerar que la infracción a la ley 23737 por el que resultarán
procesados los imputados prevé una pena de multa comprendida entre $ 2.250 y $
187.500.
Respecto de la responsabilidad civil emergente, teniendo en cuenta la
cantidad y gravedad de los damnificados por el hecho investigado, a fin de resguardar las
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posibles indemnizaciones que a futuro se puedan plantear, es que habré de integrarlo e
presente rubro.
En relación a las costas del proceso, el ordenamiento procesal regula que
encuentran constituidas por la tasa de justicia, los honorarios de los profesiona
actuantes y todo otro gasto que demande la tramitación de la causa (art. 533 CPP).
partir de aquellos parámetros, en el caso habré de tener en cuenta: a) el monto de la tas
justicia fijada en la acordada n° 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nació
69.67), b) que la totalidad de los imputados son asistidos por defensa particular; c) qu
ha constituido querella, d) que no ha tomado intervención perito de parte, e) que, a
altura, no se verifica la ocurrencia de otros gastos que hayan demandado la tramitación
expediente y con particular relevancia.
De momento, la medida cautelar se ordenará por un monto proyectado q
contemple los aspectos mencionados y se tendrá en cuenta el principio de solidari
entre los partícipes del hecho –comprendiendo a las personas físicas y jurídi
involucradas- (conf. art. 1762 CCyC). Así, más allá de las distintas responsabilidades
a cada uno se le atribuyen, la clara relación de medio a fin entre las conductas señala
permite concluir que en el ámbito de la responsabilidad civil, todos los imputados podllegar a responder de modo solidario también por el daño ocasionado a la acción
puedan entablar otros (conf. CCCF Sala I Ad Hoc c. 39816 “AMIA” rta. 29/06/2007,
672)
En consecuencia, teniendo en cuenta el grado de participación de l
imputados y la cantidad de víctimas (a diferencia del cálculo respecto de
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organizadores, no se valorará en este caso la ganancia del evento), impondré embargo
sobre los bienes de los nombrados por la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000)
VI.- CITACIÓN INDAGATORIA
A lo largo de la presente se introdujo someramente la actuación que les
cupo a los agentes de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires en el otorgamiento del permiso especial (nro. DI-2016-4543-
DGHP) para la realización de la diversión pública “Time Warp”.
Su solicitud, efectuada por Maximiliano Ávila –apoderado de Dell
Producciones-, a simple vista no cumplía con los requisitos exigidos por la Resolución
461/AGC/10: la cantidad de retretes y lavabos debió haber sido mucho mayor (v. art. 16°);
no estaban cumplidos en su totalidad los puntos establecidos por los arts. 2° y 5° en los
plazos que exige el art. 6°; entre otros. La mentada Dirección lo concedió a pesar de ello -
en contraposición con lo que le ordenaba el artículo 7° de la resolución- e incluso lo hizo
en la misma fecha en la que estaba previsto el evento (15 de abril de 2016).
Tampoco se cumplimentó con lo establecido en el art. 11 de la disposición
en cuestión, que le daba intervención a la Dirección General de Control de la CalidadAmbiental, la Dirección General de Limpieza y la Dirección General de Higiene y
Seguridad Alimentaria. Ninguna de esas áreas se hizo presente en el evento.
En virtud de lo expuesto es que considero que existe motivo suficiente para
llamar a declarar en los términos del art. 294 del ritual al Director General de
Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control y firmante del
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permiso especial nro. 4543/2016, Diego Pérez Lorgueilleux, para el día 14 de junio
2016 a las 10:00 horas.
Por las consideraciones expuestas es que así :
RESUELVO:
I.- DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de
CLAUDIO ALBERTO IACOBACCIO, FERNÁN GARCÍA VÁZQUEZ, PABLO
GERMÁN FONTANELLAS, GUSTAVO ALBERTO HERMS y NÉSTOR
RICARDO CELLA de las demás condiciones personales obrantes en autos, po
encontrarlos prima facie penalmente responsables, en calidad de partícipes necesarios, d
delito de comercialización de estupefacientes, agravado, en concurso ideal con el delit
abandono de personas, abandono de personas seguido de grave daño en la salu
abandono de personas seguido de muerte, en calidad de coautores, y en concurso ideal
el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, también en calida
coautores (arts. 5°, inciso “c”, agravado por el art. 11°, incisos “a”, “c” y “e” de la
23.737; arts. 106, en todos sus párrafos, 248in fine, 45 y 54 del Código Penal de la
Nación y arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).
II.- MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero deCLAUDIO ALBERTO IACOBACCIO, FERNÁN GARCÍA VÁZQUEZ, PABLO
GERMÁN FONTANELLAS, GUSTAVO ALBERTO HERMS y NÉSTOR
RICARDO CELLA por la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos)
respectivamente, debiendo formarse para ello los incidentes correspondientes (art. 518
CPPN).
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En del mismo se libraron correos electrónicos, oficios y cédulas. Conste.-