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Derecho Civil: En sus inicios, los hombres comenzaron a establecer sociedades cada vez ms complejas, que requirieron de normas de conducta para fijar lmites a los derechos de las personas. De esa forma se pasa del estado de naturaleza al estado civil, y as surge la distincin histrica entre derecho privado y derecho pblico. Segn Nolberto Bobbio, (1985: 23), La supremaca del derecho privado se afirma a travs de la difusin y recepcin del derecho romano en Occidente: el llamado ius civile, es en gran parte derecho privado, cuyos institutos principales son la familia, la propiedad, el contrato y los testamentos. Dice Federico Arnau Moya, (2008) Hoy en da todo el derecho civil es derecho privado, pero no todo el derecho privado es civil, sino solo el Derecho privado general o comn; este regula, pues, las materias privadas para las que no hay dictadas normas o disposiciones particulares constitutivas de otros derechos privados especiales.

De lo que se infiere que anteriormente englobaba a casi todas la ramas jurdicas, y que an se agrupa en derecho privado, como prototipo por excelencia. Antonio Vidanovich, Hoy el derecho civil puede definirse sintticamente como el derecho privado comn y general; en forma descriptiva, como el conjunto de normas sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.

En la legislacin guatemalteca, el cuerpo legal que contiene las instituciones civiles es el Decreto Ley 106, emitida por el gobierno de facto de Enrique Peralta Azurdia el catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres. Derecho Procesal CivilPara resolver controversias surgidas como consecuencia de los derechos y las obligaciones que una persona adquiere y contrae, en virtud de una ley preestablecida, en el presente caso, aquellas reguladas por el derecho civil, el Estado ha creado mecanismos legales que procuran dirimir o en su caso solucionarlos, a travs de un proceso, que crea relaciones jurdicas entre los sujetos que intervienen en la misma.Segn Eduardo Couture, (1985: 4) Derecho Procesal Civil es la rama de la ciencia jurdica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurdicas, denominado proceso civil.

Por su parte, Mario Aguirre Godoy, (1973: 16), dice: El Estado realiza su funcin jurisdiccional mediante el instrumento especfico que conocemos como proceso, que puede concebirse como un instrumento destinado a la conservacin de la paz y del orden jurdico, lo que significa tambin que en cada caso particular se da proteccin a los derechos e intereses de quienes se coloquen bajo la tutela jurisdiccional del Estado

La ley procesal civil en Guatemala lo contiene en decreto ley 107, que entr en vigencia el catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, en la que se contemplan los diversos tipos de juicios, dentro de las cuales se contempla el juicio oral, que es el juicio que se debe seguir al reclamar el derecho de ser alimentado.

Juicio oral en materia civil.

El juicio oral es un juicio que se diferencia de otros juicios, por ser los actos procesales en mayor medida, verbales; sus caractersticas tienden a ser muy prcticas y demasiado accesible para las partes procesales, hecho que se acopla a la realidad de Guatemala, en la que la mayora de las personas que tramitan asuntos particularmente familiares, son de escasos recursos econmicos y con baja escolaridad acadmica.

El juicio oral se rige por los principios de sencillez, celeridad, economa procesal, y lo que es muy importante, bajo el principio de oralidad, lo que significa que juicio oral es se sustancia a viva voz, de palabra, tanto las partes y sus abogados como los jueces, lo que hace que la mayor parte de los actos procesales se desarrollen en un solo acto o audiencia.

Segn Mario Aguirre Godoy, (1985: 14), El Juicio Oral En Guatemala es aplicable para ciertos asuntos, como antes se dijo, por los jueces de Primera Instancia del ramo civil, y por los jueces menores, del mismo ramo, en los asuntos de menor e nfima cuanta. Pero tambin es el proceso tipo para la cantidad de contiendas en asuntos de familia que cre los Tribunales de Familia y el cual entr en vigor el 1. De julio de 1964

El Cdigo Procesal Civil y Mercantil, contempla lo relacionado al juicio oral a partir del artculo 199, y en el numeral 3, especifica que los asuntos relativos a la obligacin de prestar alimentos, se sustancian por esa va.El artculo 203 dice: En la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el juez procurar avenir a las partes, proponindoles frmulas ecunimes de conciliacin y aprobar cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no contrare las leyes.Si la conciliacin fuere parcial, el juicio continuar en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo.Por su carcter inmediato, en el juicio oral se contemplan dos momentos procesales importantes, en los que se sustancian o se resuelven la mayor cantidad de actos procesales posibles. Por una parte, en la primera audiencia, que es en donde se desarrolla el juicio oral, la parte demandada podr contestar la demanda, plantear la reconvencin u oponer las excepciones correspondientes como lo establece el artculo 204: Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposicin, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. Asimismo el artculo 205 dice: Todas las excepciones se opondrn en el momento de contestar la demanda o la reconvencin, pero las nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripcin, pago, transaccin y litispendencia, se podrn interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia en Segunda Instancia. El juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, de acuerdo con lo establecido en el artculo 121, pero puede tambin resolverlas en auto separado. Las dems excepciones se resolvern en sentencia.Mientras tanto, en la misma audiencia ambas partes podrn presentar las pruebas, como lo indica el artculo 206: Las partes estn obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba.En la primera audiencia, es tambin donde se lleva a cabo comnmente la conciliacin entre las partes procesales; adems el artculo 207 indica que puede plantease y resolverse en la misma audiencia, los incidentes y las nulidades que se planteen. Artculo 207: Todos los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se decidirn en sentencia. En igual forma se resolvern las nulidades que se planteen. En todo caso se oir por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente o nulidad que se plantee deba resolverse inmediatamente. La prueba se recibir en una de las audiencias que especifica el artculo 206.Los incidentes procesales en materia civil.

En el desarrollo del proceso, existen eventualidades que sobrevienen bien sea antes, en o despus del proceso, y que no pueden resolverse dentro del proceso mismo, por lo que tanto la doctrina como la ley, han creado un mecanismo especfico para resolver los sucesos eventuales que traen consigo el proceso.

Segn Adolfo Alvaro Velloso, (2011: 580) la experiencia indica que alrededor del procedimiento aceptado como normal tambin llamado principal u originario se desarrollan otros procedimientos que aparecen:

1) Simultneamente y corren paralelos al proceso;2) Antes de la iniciacin de la demanda;3) Durante el curso de la serie procesal;4) Despus de la sentencia.

En otras palabras: en la habitualidad procesal suelen darse procedimientos simultneos, anteriores a la serie procesal normal, interior de ella que nacen en su seno e interfieren su desarrollo y posterior a la sentencia.

Tantas cosas distintas que integran una clara constelacin procedimental son denominadas desde siempre por todas las legislaciones y la doctrina mayoritaria con slo una palabra: incidente. Y as, al usarse una sola voz para designar a situaciones o cosas por completo diferentes, se genera otra vez el problema de la equivocidad.

De esta forma se determina que para que una cuestin deba ser calificada como incidente, se precisa que surja por acaecimientos que sobrevienen de manera anormal durante el desarrollo del proceso (en su procedencia), que tenga relacin con el tema bsico de la pretensin, pero sin formar parte integrante de l y que imponga, por su naturaleza, una resolucin deslizada de la decisin normal del litigio con influencia sobre el mismo, es decir la prejudicialidad, o sea, que no pueden dictarse el fallo sin que previamente se deciden las cuestiones de las que depende el pronunciamiento principal.

La Ley del Organismo Judicial, regula la materia general de los incidentes y dice en el artculo 135: Toda cuestin accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasin de un proceso y que no tenga sealado por la ley procedimiento deber tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren completamente ajenas al negocio principal, los incidentes debern rechazarse de oficio. El auto que decida el incidente contendr la condena en costas del que lo promovi sin razn, salvo evidente buena fe.As mismo, clasifica los incidentes de acuerdo al contenido, los cuales pueden ser de hecho o de derecho, e incidentes que van en la misma pieza o en pieza separada. En cuanto al juicio oral, los incidentes se pueden iniciar de manera verbal, en la primera audiencia, tal como lo indica el artculo 207 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil: Todos los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se decidirn en sentencia. En igual forma se resolvern las nulidades que se planteen. En todo caso se oir por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente o nulidad que se plantee deba resolverse inmediatamente. La prueba se recibir en una de las audiencias que especifica el artculo 206.Aspectos generales de la familia Histricamente, en las sociedades ms primitivas existan dos o tres ncleos familiares, a menudo unidos por vnculos de parentesco, que se desplazaban juntos parte del ao pero se dispersaban en las estaciones en que escaseaban los alimentos. La familia era una unidad econmica: los hombres cazaban mientras que las mujeres recogan y preparaban los alimentos y cuidaban de los nios. En este tipo de sociedad era normal el infanticidio y la expulsin del ncleo familiar de los enfermos que no podan trabajar.Conlallegadadelcristianismo, el matrimonio y la maternidad se convirtieron en preocupaciones bsicas de la enseanza religiosa. Despus de la reforma protestante en el siglo XVI, el carcter religioso de los lazos familiares fue sustituido en parte por el carcter civil. La mayor parte de los pases occidentales actuales reconocen la relacin de familia fundamentalmente en el mbito del derecho civil.

Segn Carlos Manuel Lpez Dez, (2005: 17), Familia es la unin socialmente aprobada por los vnculos de filiacin, alianza y consanguinidad, de un hombre, una mujer y sus hijos.

Una definicin tcnico jurdica, ms acorde con nuestro Cdigo, seala que la familia es el conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco (con sanguinidad, afinidad o adopcin) a las que la ley atribuye algn efecto jurdico.

El Cdigo Civil no proporciona una definicin legal de familia, sin embargo, el primer libro se titula De las personas y de la familia, y trata especficamente lo relacionado a la familia en el ttulo II del libro primero.

Dicho ttulo contiene la regulacin de los derechos que nacen con ocasin del matrimonio, institucin jurdica que da origen a la familia, y las obligaciones a que estn sujetos las personas en el mbito familiar, especficamente el derecho a ser alimentado y la obligacin de proporcionar alimento.

Derecho de familiaEl derecho de familia, surge como consecuencia de las relaciones de asistencia, obediencia y autoridad dentro de los miembros del ncleo social denominado familia, por lo que doctrinariamente el derecho de familia constituye una rama de la disciplina jurdica conocida como derecho civil, y por lo tanto, dentro del mbito del derecho privado. Carlos Manuel Dez Soto, (2008: 105), dice que del derecho de familia Es la parte del Derecho Civil que regula las relaciones personales y patrimoniales entre los distintos miembros de la familia: en especial, las relaciones conyugales (y cuasiconyugales), las relaciones paterno-filiales, y las relaciones de parentesco. Desde el punto de vista econmico, y teniendo en cuenta su incidencia respecto a los terceros, tiene una especial importancia prctica el estudio de las relaciones patrimoniales entre cnyuges.

Carlos Lpez Daz, (2005: 15) aporta una definicin puntual y detallada al respecto al describirlo de esta forma: Muy sintticamente se puede sealar que es el conjunto de normas que regulan, protegen y organizan a la familia.

Seala asimismo que es el complejo de las normas jurdicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los pertenecientes a la familia entre s y respecto de terceros

Segn Enrique Rossel Saavedra, (1995: 23) se denominan derechos de familia las vinculaciones jurdicas establecidas por ley -respecto de los individuos que han contrado matrimonio o se han conocido carnalmente, o que estn unidos por parentesco

Tambin se puede sealar que el Derecho de Familia es el conjunto de normas que regulan las relaciones familiares, principalmente entre esposos y entre padres e hijos, aunque tambin tiene en cuenta otras relaciones de parentesco.

Dentro del mbito del derecho de familia, es importante mencionar que el derecho a los alimentos, es un tema que cada vez cobra mayor vigencia no solo dentro del mbito jurdico-doctrinario, sino tambin dentro del mbito social, debido a la relacin de poder que existe entre el obligado a proporcionar alimentos y el sujeto que tiene derecho a recibirlos.

La Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, le concede gran importancia a la familia. En el captulo en la que se consagran los derechos sociales, aparta una seccin que contempla la familia, especialmente en el artculo 47, de la siguiente manera: Proteccin a la familia. El Estado garantiza la proteccin social, econmica y jurdica de la familia. Promover su organizacin sobre la base legal del matrimonio, igualdad de derechos de los cnyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el nmero y espaciamiento de sus hijos.

En la legislacin ordinara contempla dentro del Cdigo Civil, en el captulo VIII del ttulo I, del libro I, lo relacionado a los alimentos.

Los Alimentos Civiles

Dentro de la doctrina del derecho de familia, se considera los alimentos regulados por la ley como alimentos civiles, que lo diferencia de los alimentos naturales, que es el hecho mismo de que un padre proporciona medios de subsistencia a sus hijos. Los alimentos civiles en cambio son las que en virtud de la ley se tiene el derecho de recibir y la obligacin de dar.

Es importante sealar que el derecho a ser alimentado es un derecho natural, por cuanto que es una necesidad primordial del ser humano que le atae desde el momento de su concepcin.

Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado Para los Derechos Humanaos de las Naciones Unidas, (2010: 7) dice que Los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados. Esto significa que la violacin del derecho a la alimentacin puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educacin o a la vida, y viceversa.

El derecho a la alimentacin es un derecho humano reconocido por las normas internacionales de derechos humanos. La Declaracin Universal de Derechos Humanos en el artculo 25 reconoce, en el contexto de un nivel adecuado de vida, que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentacin

El Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, que forma parte de la Carta Internacional de Derechos Humanos, reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado (art. 11.1 ). Reconoce adems expresamente el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre (art. 11. 2).

Los Alimentos dentro de la legislacin guatemalteca

La obligacin alimenticia, cuantificada y entendida como una relacin jurdica existente entre el alimentante y el alimentista, da lugar a la llamada deuda alimenticia, que resulta ser aquella prestacin concurrente entre determinadas personas, que impone a uno de ellos, (el alimentante) la obligacin de proporcionar a otro (el alimentista) la ayuda necesaria para que el beneficiado con el cumplimiento de la obligacin pueda subvenir a las necesidades ms importantes de su existencia; obligacin que puede satisfacerse, bien sea, asumiendo el obligado el pago de diversos gastos (educacin, gastos mdicos, habitacin, entre otros), o bien mediante la fijacin de una cantidad de dinero determinada que pueda satisfacer, aunque sea en mnima parte, las necesidades del alimentista.

El artculo 55 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, regula lo concerniente a la obligacin de proporcionar alimentos, de la siguiente manera: Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe.

Al respecto la Corte de Constitucionalidad, en la gaceta No. 91. Expediente 803-2008. Fecha de sentencia: 04/02/2009, argumenta lo siguiente: A) La Obligacin Alimenticia. Se ha considerado que una de la principales consecuencias que surgen de la relacin jurdico-familiar (ya sea por el matrimonio o por un parentesco consanguneo) es la del deber alimenticio, que a su vez, tambin constituye una facultad que tiene una persona denominada alimentista, para exigir de otro denominado alimentante, que este ltimo le proporcione todo lo necesario para su subsistencia. La obligacin alimenticia, en el caso de la legislacin guatemalteca, abarca todos aquellos aspectos que la doctrina comprende dentro de los denominados alimentos civiles (dentro de la clasificacin doctrinaria que clasifica a los alimentos como naturales y civiles), al comprender dentro de estos no solo a los alimentos propiamente dichos, sino a todo aquello que sea indispensable para el sustento, habitacin, vestido, asistencia mdica del alimentista, y la instruccin y la alimentacin cuando este ltimo es menor de edad.

El Cdigo Civil, en el artculo 278, proporciona un concepto amplio de los alimentos: La denominacin de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido, asistencia mdica y tambin la educacin e instruccin del alimentista cuando es menor de edad.Por ser el derecho de alimentos, un derecho que comporta importancia social, tiene ciertas caractersticas que tanto la doctrina como la ley la contemplan. Julien Bonnecase, (1997: 288) dice al respecto: Esta obligacin es en principio reciproca; engendra la solidaridad y la indivisibilidad entre los deudores de la misma deuda alimenticia; es rigurosamente personal, desde el punto de vista activo y pasivo; la pensin alimenticia es inembargable e inalienable; por ltimo la deuda alimenticia se caracteriza por su falta de fijeza, pues puede revisarse cuando se considere necesario. El artculo 280 del Cdigo Civil, dice al respecto: No es renunciable ni transmisible a un tercero, ni embargable, el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista debe al que ha de prestarlos.Podrn, sin embargo, compensarse, embargarse, renunciarse y enajenarse las pensiones alimenticias atrasadas.Marcel Planiol y Georges Ripert (1946: 261) No debe confundirse la obligacin especial impuesta a los padres para con sus hijos, con la obligacin mucho ms general, llamada obligacin alimentaria. sta por su naturaleza es recproca, en cambio, el deber de los padres para con sus hijos menores es unilateral, tambin por su propia naturaleza. La obligacin alimentaria dura toda la vida; el deber de los padres termina con la mayor edad de los hijos. Despus de su mayora de edad el hijo puede tener derecho a los alimentos, pero con las condiciones ordinarias, es decir, cuando se halle necesitadoAspectos generales para la fijacin de pensin alimenticiaEl derecho solo tiene su positividad mediante el uso de la coercin o violencia del Estado por medio de los rganos jurisdiccionales los que establecen los mecanismos necesarios por medio de la ley procesal civil, para exigir particularmente la fijacin de la pensin alimenticia. Loreto del Pilar Olivera Garca, (2005: 3) El derecho que tiene una persona a exigir alimentos, con la cual generalmente se encuentra ligada por vnculos de parentesco, tiene un slido fundamente en la equidad, en el derecho natural. De ah que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho ms que ella misma, y darle mayor importancia y relieve.En este caso, el artculo 279 del Cdigo Civil dice al respecto: Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y sern fijados por el juez, en dinero. Al obligado se le puede permitir que los alimentos los preste de otra manera cuando, a juicio del juez, medien razones que lo justifiquen.La ley establece adems que el derecho de pedir alimentos nace desde el momento que el alimentista se ve desprotegido o privado de los medios de subsistencia indispensables. Asimismo, la obligacin nace, desde que nace el derecho del alimentista. En relacin a la obligacin, Julien Bonnecase, (1997: 627) dice: La obligacin es una relacin de derecho por virtud de la cual la actividad econmica o meramente social de una persona, es puesta a disposicin de otra, en la forma positiva de una prestacin por proporcionarse, o en la forma negativa de una abstencin por observarse.El artculo 287 del Cdigo Civil, dice al respecto del momento en que nace la obligacin alimentaria: La obligacin de dar alimentos ser exigible, desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos. El pago se har por mensualidades anticipadas, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarn obligados a devolver lo que ste hubiere recibido anticipadamente.En cuanto a la forma en que se fija la pensin alimenticia, le ley ha establecido los procedimientos necesarios y correspondientes a seguir, a fin de que se garanticen el derecho a percibir alimentos y la obligacin de proporcionarlos. As lo describe el tercer considerando de la Ley de Tribunales de Familia: Que las instituciones del Derecho civil que regulan lo relativo a la familia, de acuerdo con una filosofa profundamente social, obliga al Estado a protegerla en forma integral, por lo que es urgente e inaplazable instituir Tribunales Privativos de FamiliaAs es como se establecen los Tribunales de Familia, que son los encargados de conocer los asuntos que se deriven de la relacin familiar; as lo establece el artculo 2 de la Ley de Tribunales de Familia: Corresponden a la jurisdiccin de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuanta, relacionados con alimentos, paternidad y filiacin, unin de hecho, patria potestad, tutela, adopcin, proteccin de las personas, reconocimiento de preez y parto, divorcio y separacin, nulidad del matrimonio, cese de la unin de hecho y patrimonio familiar.En cuanto a los procedimientos, en la Ley de Tribunales de Familia se indica que en todo lo relacionado a familia se proceder de acuerdo al juicio oral, establecida en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Procedimiento especfico de fijacin de pensin alimenticiaEl artculo 212 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil que El actor presentar con su demanda el ttulo en que se funda, que puede ser: el testamento, el contrato, la ejecutoria en que conste la obligacin, o los documentos justificativos del parentesco.Se presume la necesidad de pedir alimentos, mientras no se pruebe lo contrario.De esto se infiere, de que basta con justificar el parentesco, para que se pueda iniciar el juicio oral de pensin alimenticia, al presentar la demanda. La ley le otorga un hondo sentido social a las personas que reclaman el derecho a ser alimentados, y por lo tanto una mayor proteccin, que aun antes de emitir la sentencia correspondiente se fija una pensin provisional, hecho que confirma la obligacin de prestar alimentos, que a la vez lo reviste relevancia jurdica y social; el Cdigo Procesal Civil y Mercantil en el artculo 213 dice al respecto: Con base en los documentos acompaados a la demanda y mientras se ventila la obligacin de dar alimentos, el juez ordenar, segn las circunstancias, que se den provisionalmente, y fija su monto en dinero, sin perjuicio de la restitucin, si la persona de quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.Si no se acompaaren documentos justificativos de las posibilidades del demandado, el juez fijar prudencialmente la pensin alimenticia a que se refiere el prrafo anterior.Durante el proceso puede el juez variar el monto de la pensin o decidir que se d en especie u otra forma.Propio del juicio oral, la mayor parte de los actos procesales, en la prctica se desarrollan en la primera audiencia o se resuelven en la sentencia. Por ser la familia, no solo el ncleo social de la sociedad, sino una institucin jurdica, fuente de derechos y obligaciones, y que por lo tanto su ruptura o desintegracin causa daos psicolgicos, morales y patrimoniales, en el juicio oral se instituye la conciliacin como una frmula con la que se busca que las personas arreglen sus diferencias sin llegar a una sentencia, por medio del dialogo, el consentimiento y el convencionalismo. De esta forma lo establece la Ley de Tribunales de Familia en su segundo considerando: Que para la eficacia de esa proteccin al ncleo familiar, debe establecerse un sistema procesal actuado e impulsado de oficio, con suficiente flexibilidad y esencialmente conciliatorioLa Ley de Tribunales de familia dice al respecto de la conciliacin en el artculo 11: La diligencia de conciliacin de las partes prevista en el Artculo 203 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, no podr dejar de celebrarse en los juicios de familia, debiendo los jueces personalmente emplear los medios de convencimiento y persuasin que estimen adecuados para lograr el avenimiento de las partes, de todo lo cual deber dejarse constancia en las actuaciones.Si no se llegare a un acuerdo, la audiencia prosigue. En la primera audiencia tambin se puede contestar la demanda, reconvencin u oponer las excepciones correspondientes. El artculo 205 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil establece que: La contestacin de la demanda y la reconvencin, en su caso, podrn presentarse por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia, debiendo llenarse los requisitos establecidos para la demanda.De la misma forma, el artculo 206, impone la obligacin de las partes de concurrir con sus medios de prueba en la primera audiencia.Los medios de prueba que con que puede presentarse la parte demandante, es la justificacin del parentesco, o tambin la justificacin en la que consta su derecho a ser alimentado. En la realidad guatemalteca, por lo general la parte demandante comparece con los documentos que hacen constar el vnculo con el alimentante, que son siempre las certificaciones de actas de nacimiento extendidos por el Registro Nacional de las Personas. Puede ser tambin un testamento o una escritura pblica en la cual conste la obligacin. La parte demandada, puede presentar, previa excepcin o reconvencin, pruebas documentales o cientficas que podran en determinados casos negar la vinculacin con la persona que pide los alimentos; puede tambin presentar los documentos en la que consta la solvencia que justifique que ha cumplido con la obligacin de proporcionar alimentos. Otras pruebas que son de oficio, que generalmente se llevan a cabo, es el estudio socioeconmico hecha por el perito correspondiente, en la que se lleva a cabo un anlisis econmico y social de las condiciones de vida del alimentista o la situacin econmica del alimentante. Al respecto la Ley de Tribunales de Familia, en el artculo 14 dice: Los Jueces ordenarn a los trabajadores sociales adscritos al Tribunal, las investigaciones necesarias; stos actuarn de inmediato, en forma acuciosa y rpida, y rendirn sus informes con toda veracidad y objetividad, a fin de que los problemas planteados puedan ser resueltos con conocimiento pleno de la realidad de las situaciones. Tales informes sern confidenciales; nicamente podrn conocerlos el Juez, las partes y sus abogados. No podr drseles publicidad en forma alguna, ni extenderse certificacin o acta notarial de los mismos.En cuanto a las actitudes del demandado, el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, contempla la rebelda en el artculo 113. En palabras de Juan Montero Aroca, y Mauro Chacn Corado, (1999: 309) La rebelda en el proceso civil, no es el enfrentamiento del demandado contra el juez, ni la negacin de someterse a la jurisdiccin de este. Es simplemente una actitud pasiva, de no hacer nada. Por su parte, Mario David Garca, (2007: 100) La rebelda o contumacia consiste en el no apercibimiento del demandado al juicio dentro de la cual es emplazadoEn materia de alimentos, el artculo 215, establece los efectos de la rebelda de la siguiente manera: Si el demandado no concurriere a la primera audiencia y no contestare por escrito la demanda, el juez lo declarar confeso en las pretensiones del actor y proceder a dictar sentencia.Es importante resaltar, que por la importancia que tiene el derecho de alimentos dentro del mbito jurdico guatemalteco, la rebelda tiene como efecto inmediato que el demandado sea declarado confeso y se dicte sentencia en su contra. En el mayor de los casos se dicta sentencia siempre en favor del alimentista.Le ejecucin en materia de alimentosMario Aguirre Godoy, (1985: 151) apunta: La forma como se regule en el derecho positivo el proceso de ejecucin, en el sentido de que sea realmente efectivo, contribuye a que se tenga confianza en el ordenamiento jurdico. No tendra sentido que las decisiones judiciales no pudieran cumplirse de manera inmediata y que las obligaciones contractuales quedaran libradas nicamente al acatamiento voluntario. Normalmente, con toda facilidad, se entiende la ejecucin cuando se refiere al acto procesal por excelencia que es la sentencia.Para cobrar forzosamente la pensin alimenticia, el Cdigo Procesal Civil y Mercantil establece en el libro tercero, los juicios de ejecucin.Particularmente, en materia de alimentos, si el obligado a proporcionar alimentos no cumpliere con la obligacin correspondiente, se procede a entablar un juicio ejecutivo en la va de apremio. El artculo 294 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil dice: Procede la ejecucin en va de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes ttulos, siempre que traigan aparejada la obligacin de pagar cantidad de dinero, lquida y exigible:1. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.Lo que obliga al alimentante a cumplir con su obligacin por la fuerza coercitiva del estado, para que haga el pago debido de la prestacin. Cuando el obligado tiene bienes suficientes para cubrir los gastos de la alimentacin, y sin embargo se negare a ello, puede embargarse sus bienes, como lo establece el artculo 297 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil: Promovida la va de apremio, el juez calificar el ttulo en que se funde, y si lo considerase suficiente, despachar mandamiento de ejecucin, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, en su caso.Negativa de prestar alimentosCuando las conductas humanas, bien sea acciones u omisiones, lesionan bienes jurdicos de inters general para la sociedad, esas acciones u omisiones traen como consecuencia la puesta en marcha del poder coercitivo de la ley para sancionar a los responsables de tales conductas. El incumplimiento de las obligaciones que surgen de la familia, en este caso, la obligacin de prestar alimentos, son punibles de conformidad con la ley penal guatemalteca, esto, para reprimir las relaciones de poder que existen entre los sujetos de derechos y obligaciones que nacen de la familia.De acuerdo a la Constitucin en el artculo 55: Obligacin de proporcionar alimentos. Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe.

La reserva de la ley a que hace referencia al artculo 55 constitucional remite a la regulacin de la punibilidad que se origina cuando en un caso concreto ocurre negativa del cumplimiento de la obligacin alimenticia a la legislacin ordinaria pena guatemalteca. En esta, dentro de los denominados delitos en contra del orden jurdico familiar y el estado civil. En el cdigo penal se contemplan dos ilcitos, en particular; el de negacin de asistencia econmica y el incumplimiento de deberes de asistencia. El artculo 242 del Cdigo Penal diese acerca de la negacin de asistencia econmica: Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento pblico o autntico, se negare a cumplir con tal obligacin despus de ser legalmente requerido, ser sancionado con prisin de seis meses a dos aos, salvo que probare no tener posibilidades econmicas para el cumplimiento de su obligacin.Asimismo, en relacin al incumplimiento de deberes de asistencia, el artculo 244 del Cdigo Penal dice: Si la persona legalmente obligada incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y educacin con respecto a descendientes o a personas que tenga bajo su custodia o guarda, de manera que stos se encuentren en situacin de abandono material y moral, ser sancionado con prisin de dos meses a un ao.En ambos delitos se hace una referencia a la negativa de prestar alimentos civiles, que confirma una obligacin preconstituida, dirigida a fomentar el desarrollo integral de la persona humana, y que, tras haber sido legalmente requerido el obligado para el cumplimiento de la misma, este ha incumplido sin esgrimir razones que fundamenten su incumplimiento.Respecto a ello, la Corte de Constitucionalidad, gaceta No. 91. Expediente 803-2008. Fecha de sentencia: 04/02/2009 dice: esta corte entiende que el solo hecho del incumplimiento (salvo la dispensa que hace el propio artculo 242 del cdigo Penal, deriva en detrimento del desarrollo integral del derecho de las personas a ser alimentada y educadas, y degenera en un abandono material y moral del beneficiario con la deuda alimenticia quienes pueden ser no solo los hijos, sino tambin el cnyuge, as como todos aquellos beneficiarios de los alimentos, dentro de los cuales pueden estar comprendidos los mismos padres por el deber de reciprocidad que impone la prestacin de alimentos- o los incapaces) todo ello, perjudicando el bienestar de la persona humana en el contexto que origina el vnculo que se origina entre ella y el obligado como consecuencia de la institucin de la familia.Sin embargo, la negacin de proporcionar alimentos tiene otras formas de ser sancionada en la legislacin nacional. As la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, decreto 22-2008, establece en el artculo 8 la violencia econmica: Comete delito de violencia econmica contra la mujer quien, dentro del mbito pblico o privado, incurra en una conducta comprendida en cualquiera de los siguientes supuestos: d) Someta la voluntad de la mujer por medio del abuso econmico al no cubrir las necesidades bsicas de sta y la de sus hijos.Existen otros cuerpos legales que regulan la punicin de la negativa a proporcionar alimentos, tal es el caso de la Convencin Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias, de la cual Guatemala fue Estado firmante, y que no solo respalda el derecho humano a ser alimentado, sino sanciona extraterritorialmente, la negativa a proporcionar alimentos.Extincin de la obligacin de proporcionar alimentosExisten circunstancias en la que la obligacin de proporcionar alimentos o el derecho de pedirlos se extinguen, ya bien sea en virtud de la ley o por causas circunstanciales ajenas a la voluntad de los sujetos que intervienen en la obligacin de proporcionar alimentos, y que sin embargo la ley los contempla. Tal es el caso de la muerte del alimentista, circunstancia que extingue con la obligacin de proporcionar alimentos. El Cdigo Civil contempla en el artculo 289 la extincin de la relacin alimenticia en los siguientes trminos: Cesar la obligacin de dar alimentos: 1ro. Por la muerte del alimentista; 2do. Cuando aqul que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestndolos, o cuando termina la necesidad del que los reciba; 3ro. En el caso de injuria, falta o dao grave inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; 4to. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicacin al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y 5to. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.El artculo 290 contempla asimismo: Los descendientes no pueden tampoco exigir alimentos: 1ro. Cuando han cumplido dieciocho aos de edad, a no ser que se hallen habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdiccin; y 2do. Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad.El procedimiento para la extincin de la pensin alimenticia es el mismo para la fijacin de acuerdo al artculo 216 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Anlisis del procedimiento para la extincin de pensin alimenticia El artculo 216 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, establece en el primer prrafo que: Todas las cuestiones relativas a fijacin, modificacin, suspensin y extincin de la obligacin de prestar alimentos, se ventilarn por el procedimiento del juicio oral y por las disposiciones especiales de este captulo.En virtud de que el artculo 216 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil establece implcitamente que para la extincin de la pensin alimenticia es necesario ventilarla por el procedimiento del juicio oral, es muy comn que en la en la prctica procesal se inicie un juicio oral para la extincin de la pensin alimenticia, hecho que exige cumplir con los procedimientos y los plazos especficos que la ley establece para este tipo de juicio. Ahora bien, la ley no establece otro procedimiento para extinguir la pensin alimenticia que la del procedimiento del juicio oral, lo que significa que, si el interesado, en este caso el condenado a proporcionar pensin alimenticia no inicia el proceso respectivo, la obligacin an persiste y por lo tanto surge un desequilibrio social que contradice lo establecido en la ley.Esto trae consecuencias de carcter social y econmico para el sujeto pasivo de la obligacin de prestar alimentos, en este caso, el condenado a proporcionar alimentos. Consecuencias sociales, porque en el contexto social de la poblacin guatemalteca, generalmente las personas que reclaman o alimentos, son personas con escasos recursos econmicos y situaciones de sobrevivencia que lindan con la miseria; en la misma situacin lgicamente se encuentran las personas a quienes se les impone la obligacin de proporcionar alimentos. Por lo tanto, iniciar un juicio oral para la extincin de la pensin alimenticia, genera menoscabo al patrimonio del condenado, que en el mayor de los casos es nfimo, y produce un desequilibrio social, que agudiza la pobreza y las condiciones de vida del condenado, porque tiene que pagar los honorarios de los abogados que inician el juicio y viajar a los lugares donde los juzgados tienen su sede. Por otra parte al tomarse en cuenta que el juicio para la fijacin de pensin alimenticia, es un juicio que si bien es cierto termina con una sentencia, y por lo tanto da lugar a la cosa juzgada, la misma abre un expediente en la que los sujetos activo y pasivo o pasivos de obligacin quedan constituidos por el vnculo de derechos-obligaciones, lo que supone que ya no es necesario entablar un nuevo juicio para extinguir la obligacin. Esto supone buscar un mecanismo legal que tenga por objetivo propiciar la brevedad de los procedimientos para extinguir la obligacin de la pensin alimenticia; un procedimiento regulado dentro de la misma ley, que por definicin, sera el de la va de los incidentes. Francesco Carneloutti (1997: 998) clasifica los incidentes en: relativos al procedimiento: d) a la cesacin, o al desistimiento de un procedimiento.Sin embargo, es necesario que tal procedimiento se regule por las leyes que regulan lo relativo a los alimentos, por dos razones muy fundamentales. Primero de orden tcnico-legal, pues las leyes deben de tener claridad lingstica y coherencia lgica en su contenido, para que el sujeto que las aplique, las interprete de la manera precisa, de acuerdo a su contenido gramatical; y luego, el excesivo formalismo procesal de los profesionales del derecho, impide observar los procedimientos relativos al juicio oral, y convierten los principios que la caracterizan, como la economa procesal, la sencillez y la celeridad, en un tedioso proceso incompatibles con la equidad, principio del derecho que busca la satisfaccin de los intereses de las partes sin lesionar a las partes. El Cdigo Civil especifica de manera general las circunstancias que extinguirn la obligacin de proporcionar alimentos, sin embargo existen ciertas circunstancias, como la establecida en el numeral uno del artculo 289 que dice que la cesacin de la obligacin de prestar alimentos se extingue: por muerte del alimentista y el del artculo 290, que dice que los mayores de dieciocho aos no pueden exigir alimentos. En el primer caso, la muerte del alimentista es una situacin evidente, que no requiere otra prueba ms que el acta de defuncin del fallecido, y que por lo tanto, tericamente el juez debe dar por terminada la obligacin sin mayores formalismos por la va de los incidentes. El otro caso, cuando el alimentista cumple los dieciocho aos, hecho con el que obtiene la mayora de edad y por lo tanto la capacidad de ejercicio, deja de tener derecho a la pensin alimenticia. En la realidad, este hecho es complejo, pues si sobre una persona pesa la obligacin de proporcionar pensin alimenticia a cinco menores de edad, y que entre la edad de cada menor existe dos aos de diferencia, eso implica que a cada dos aos, el obligado tendra que iniciar un juicio oral de extincin de pensin alimenticia. Eso contrasta con la situacin de la las condiciones de vida de la poblacin actual. En lo concerniente a la ley procesal civil, especficamente en el artculo 216, primer prrafo, dice: Todas las cuestiones relativas a fijacin, modificacin, suspensin y extincin de la obligacin de prestar alimentos, se ventilarn por el procedimiento del juicio oral y por las disposiciones especiales de este captulo.En necesario en este caso que se indique especficamente, que lo relacionado a la extensin de la pensin alimenticia, en los casos especificados en la ley sustantiva, se tramite por la va de los incidentes. Esto porque en la ley procesal, es donde es necesario establecer con rigor y claridad, los procedimientos a seguirse para agilizar las cuestiones que nacen con ocasin de prestar alimentos para que los sujetos de la relacin jurdica, gocen de sus derechos de forma equitativa y sin prejuicio para ninguna de las partes. Ventajas al tramitarse la extensin de pensin alimenticia tramitada en la va de los incidentes. Las ventajas que se pueden obtener al tramitar la extincin de la pensin alimenticia por la va de los incidentes, son de orden procesal y de orden econmico social. En cuanto a las ventajas de orden procesal, los incidentes tienen un plazo para resolverse menor a quince das, lo que implica una gran celeridad para resolver el asunto; no presenta complicaciones en cuanto a la cosa juzgada, pues al inferir, que ha habido un proceso de fijacin de pensin alimenticia que fija, la extincin solo sera una extensin del juicio iniciado, pues en el expediente figuran identidad en los sujetos procesales; el plazo para la prueba tiene que ser corto, en virtud de que los incidentes de hecho, segn el artculo 139 de la Ley del Organismo Judicial, se prueban, por el plazo de ocho das. Esto es congruente con el principio de celeridad, ya que en cuestiones de pensin alimenticia, las pruebas sencillamente son en el mayor de los casos, documentos de identificacin de la persona, o en otros, resoluciones judiciales o escrituras pblicas.En cuanto a la resolucin, la ley otorga nicamente 3 das para resolver el incidente. Artculo 140. Resolucin. El Juez resolver el incidente sin ms trmite dentro de tres das de trascurrido el plazo de la audiencia y si se hubiere abierto a prueba, la resolucin se dictara dentro de igual plazo despus de concluido el de prueba. Es importante mencionar, que las leyes sirven para proteger los intereses generales de los habitantes, principalmente el de la familia, como ncleo fundamental de la sociedad, pero tambin como institucin jurdica donde nacen relaciones de derecho que le dan vida a las estructuras sociales, reguladas por las leyes de la sociedad.

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