TESIS: LOS INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL132.248.9.195/pmig2017/0143846/0143846.pdfTitle...
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AUTONOMA
FACULTAD DE DERECHO
SEMINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
LOS INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL
TESIS CON FAL~A f E OR!GEN. ¡.
TESIS PROFESIONAL
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE:
LICENCIADO EN DERECHO
PRES EH TA
MAGDALENA RODRIGUEZ iSPINOZA
CIUDAD UNIVERSITARIA, D. F. 1990
UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis
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I N D I C E
"LOS INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL"
CAPITULO I.- EL PROCESO DEL TRABAJO. Pág.
A.- Proceso y Procedimie~to. Litigio, proceso y -
juicio ••••••••••••• ; •••••••••••••••••••••••••
B.- Principios que gobiernan el proceso del;.trab!
jo ...... ;,,,, ........... -.......... ~ .... ;;;;,. 6
c.- Fin del proceso del trabajo •••••••• ~ ••• ;,, 12
o.- El procedimiento laboral ordinario .......... -. 13
a) Iniciación: La demanda ••••••••.•••••••.••• 13
b) conciliación ante el órgano jurisdiccional 15
cl Desarrollo del proceso ...... , ............. 17
1. - Alegaciones de las partes (Ratificación
y contestación de la demanda~ •••••••••• 17
2.- Periodo de pruebas .••••.•• •••• , , •.•••• 20
3.- Apreciación de las pruebas ••••.•••.••• 30
d) Conclusión del juicio .... , .. , .............. 34
1.- Alegatos •...••••••••••. ,,, ••••. ,,., •.•• 34
2.- Dictamen •..•.••••...•. ,,, .••••• ,;,, •••. 37
3.- Laudo •.•••..••.••.......•.•• , •..•. , .••. 38
CAPITULO I!.- LOS INCIDENTES (GENERAL!OADES)
A.- Definición del término incidcnte .•.....••... 41
8.- Breve bosquejo histórico de los incidentes •••••• 46
c.- Naturaleza jurídica del vocablo incidente .••••• 53
o.- Criterio sustentado por la H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia de incidentes. 56
CAPITULO III.- BASE DOCTRINARIA DE LOS INCIDENTES.
A,- Introducción .•••••••••••••••••••• , •••• ,". •• ,, ••• 58
B.- Los incidentes en materia civil (Clas.ificación) 59
a) En razón de la influencia en ~la tramitación. 60
b) En razón de la naturaleza de los juicios., •• 60
C) Por sus efectos inmediatos que produce •••••• 60
d) Innominados y nominados ••••••••••••••••••••• 61
c.- Los incidentes tle especial pronunciamiento en -
los juicios ordinarios ••••••••••••••••••••• ;· •• ·• 64
al Incompetencia ••••.••••.•.•••.••••••• ~~ •• -~ ••• , 64
b) La falta de personalidad del actor.•.-"•; 72
e) La conexidad de las causas •••••••• ~>~+{~-~··~~;-. 7'.5·,.
d) La litispendencia ••••••••••••• ,,,;,,'.t:'.) ... · 79
e) Nulidad de actuaciones por fá.lt~::.~~- .e.~p~:aza"".' miento •••.••••••••••••••••••
o.- Los incidentes de especial pronunciamiento. en -,
los juicios sumarios •••• , .•••••• , ••• ~ ••••••• ,,. 88
E.- Incidentes que se tramitan al mismo tiempo que-
juicio •••••••.•.•......••.•.••• , ...•..•.•••••. , 90
al Incidente de tachas ......................... 90
b} Incidente de nulidad de la confesión .••••.•• 92
e) Incidente de sentencia ejecutoriada ..••.•... 94
CAPITULO IV.- LOS INCIDENTES EN EL PROCEDI~IENTO LABORAL.
A.- Clasificación de los incidentes .•.•..••.•.... 99
a) Incidentes de previo y especial
miento ...................•......
B. - Trámite de
c.- Incidentes de previo~
to ••••••••••••••••••• , ..... •.
a) Nulidad .......... ;\; .. ..
b) Competencia ••••• , ••••• ,';;
e) Personalidad ........... : ..
d) Acumulación ...... , ....... ,' ..
e) Excusas ••••••••.••••••••••••• ;~.
o.- Incidentes en general ......••........
b) Liquidación .......•.••••...•••..... 144
e) Nulidad de notificaciones ••••••••• , •• ; •••• 145
d) Nulidad de actuaciones ........... ; .. .- ... ~.,¡ 152
e) Caducidad ••••••••••• , ••••• ~-•• ~;-;-.:-;'~;e;-;~- .--.---1-54 - -
CONCLUSIONES ••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••• , •••••••• 159
BlBLIOGRAFIA •• ,.,.,.,,.,,, •••••••• , ••••••• , •• ,,.,,,., •• ,., •• , ••• 162
l N T R o o u e e I o N
Es bien sabido que los incidentes pro
cesales pueden constituir una serie de obstáculos para la impar
tición de la Justicia, máxime si su planteamiento obedece al pr~
pósito de entorpecerla. Por esa razón, el legislador ha procura
do regularlos en forma más completa, llenando lagunas que actua!
mente existen en la Ley, y rigiendo en lo posible, su trámite
por los principios de concentración y economia procesal; pues co
mo la propia experiencia histórica ha demostrado, la justicia
que se retarda es justicia que se deniega, y en el caso de los -
incidentes que surgen como cuestiones accesorias a la principal,
que pueden retardar el procedimiento, es conveniente adentrarnos
al estudio de los mismos.
Oe ahí que el objetivo central del pre
sente trabajo sea el determinar la razón de ser de los inciden-
tes, si tienen vida propia, si deben de tramitarse por cuerda s~
parada o en el expediente principal donde se promueven, determi
nar si las resoluciones que se llegan a dictar con motivo de los
mismos son verdaderas sentencias, si deben o no suspender el pr~
cedimiento y si deben reducirse al mínimo los incidentes de pre
vio y especial pronunciamiento que regula la Ley Federal del Tra
bajo.
Para lo anterior, primeramente tuvimos
que ubicar el incidente dentro del proceso laboral, por ser éste
donde pueden surgir, haciendo un estudio breve pero con los ele
mentos necesarios e indispensables para la comprensión del proc~
so del trabajo. Considerando de igual forma imprescindible cono
cer los antecedentes históricos y naturaleza jurídica de nuestra
figura a estudio, por lo que se procedió al análisis de los mis-
mos.
Al no hayar respuesta básica en los an
tecedentes históricos a nuestras interrogantes, se realizó un -
análisis de las bases fundamentales de los incidentes en el Der~
cho Procesal Civil, que es de ésta materia donde toman sus raí-
ces los incidentes en el Derecho Laboral¡ para posteriormente ya
ubicados en el contexto actual de dicha figura en nuestra mate-
ria, lograr una solución a los problemas planteados.
Poco se ha escrito sobre el tema de los
incidentes, y es tal vez porque no son deseables dentro de cual
quier procedimiento, y menos aún en el laboral, que busca la ju!
ticia pronta y expedita¡ los autores generalmente los refieren -
en forma por demás escueta. No obstante, es indudable su enorme
importancia, pues inclusive en algunas ocasiones de la resolu-
ción que se le dé al incidente depende el resultado del proceso.
- 1 -
LOS INCIDENTES EN EL~PROCEOIMIENTO LABORAL
CAPITULO 1
A.- Proceso y Procedimiento. Litigio, Proceso y -
Juicio.
Dado que los Incidentes que son el tema cen--
tral del presente trabajo se desarrollan dentro de un proceso, -
es menester conocer en primer término qué es el proceso, cómo se
inicia un proceso, cuál es su diferencia con el procedimiento, y
aún con los términos como litigio y juicio que comunmente suele-
identif icárseles como sinónimos¡ para posteriormente comprender-
con mayor claridad la forma y términos en que surgen los Inciden
tes dentro del Procedimiento Laboral.
Es por tal motivo por el que primeramente an~
lizaremos el proceso y procedimiento, su interrelación, sus ele-
mentas como el litigio y juicio.
En su acepción genérica el término proceso
significa una serie de fenómenos que íntimamente unidos, acaecen
en el tiempo y en el espacio, µor lo que pueden existir diferen
tes tipos de procesos, tales como el físico, químico, jurídico -
etc •••
La escuela tradicionalista no estableció la -
- 2 -
d1sttnc1Ón deT proce~o r~sp~cto~~el proc'~cHmteritÓ y :del jutCio, _>.:-., - : :·_·:;.· -.-'·: -,
con dem~siada f~ecuenci~ se ·~atila ~e los mismos como siri6nimos, ' '·. ,'
sin embarQo-~·~-ncOOtramOS- Que existe diferenciación erltre dichos-,- _,
concepú)·~; q~-e· a continuación pasaremos a e1tplicar.
Todo proceso tiende a la obtención de una --
sentencia, que en forma vinculativa resuelva entre las partes -
una controversia sobre derechos subjetivos, esto es, el derecno
objetivo está integrado por normas abstractas de las que deri--
van derechos substanciales que hacen posible la convivencia se-
cial, regulando las acciones humanas e imponiendo a los hombres
un comportamiento determinado.
El derecho objetivo para lograr el anterior-
propósito establece conductas y crea sanciones para quienes no-
realicen la conducta prescrita o no respeten la facultad otorg!
da al titular del derecho; y cuando el derecho sobjetivo tut~l~
do por la ley es violado, sólo puede tener plena vigenciameca:
te el ejercicio de la función jurisdiccional, que hará funcic--
nar quien considere que sus derechos han sido violados y lo p~
ne de conocimiento al Estado-Juez para conseguir la satisfaa:ión
del interés jurídico que es protegido por el legislador en la -
-norma abstracta.
De lo anterior tenemos que ''existe una pct~!
tad del Estado de hacer justicia, de dar a cada quien lo suy=,-
de actuar la voluntad concreta de la ley; y, por otra, existe -
una potestad del particular de exigir justicia; potestad de - -
obrar ante los órgano~ jurisdiccionales del Estado. Por tanto,-
- 3 -
sólo en cuanto-exls-~en:/~s·t~~ _d-~s poteBt.áde ;- puede'.instaur8.fse -
Y desarrollarse: ürl: ~~ab··~--$0 1~(,1 )
Por lo anterior tenemos que, para que exista -
un proceso se necesita como antecedente del mismo un litigio, en
tendiéndose éste como el conflicto de intereses sobre un bien de-
terminado, siempre que el conflicto sea de naturaleza jurídica y
se manifieste por las pretensiones opuestas que hagan valer las -
personas interesadas en dicho bien o aquellas que consideren que-
han sido violados sus derechos, y el litigio únicamente llega a -
transformarse en juicio cuando las partes interesadas lo ponen de
conocimiento del Juez quien tiene interés primordial en hacer ju~
ticia y dar a cada quien lo que es suyo, para que éste imparta la
justicia y determine quien tiene la razón¡ pero todo esto se lo--
gra a través del proceso que engloba todos aquellos actos regula-
dos por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la apli
cación judicial del derecho objetivo y la satisfacción consiguie~
te del interés legalmente tutelado en el caso concreto mediante-
una decisión del Juez competente, esto es, a travis de la serie -
de actos jurisdiccionales coordinados y sólidos para alcanzar el-
fin de poner térm\no al litigio mediante la sentencia definitiva.
He aqui la relación estrecha entre estos terminas.
Ahora bien, conviene dejar claro la diferencia
{ 1) BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México. sexta edición, Porrúa
S.A. México. 1977. p. 2
- 4 -
que existe entre los términos proceso y procedimiento, ya que se
emplean con frecuencia inclusive por procesalista<J inminentes co-
mo sinónimos, por lo que es conveniente evitar esa confusión, ya
. que si bien todo proceso requiere para su desarrollo un procedi-
miento, no todo procedimiento es un proceso. Alcalá Zamora al
respecto nos dice ''El proceso se caracteriza por su finalidad J!
risciicctoral compositiva del litigio, mientras que el procedimie~
to (que puede manifestarse fuera del campo procesal, cual sucede
en el orden administrativo o en el legislativo) se reduce a ser~
una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre
si por la unidad del efecto jurídico final, que puede0ser el de -
un proceso, o el de una frase o fragmento suyo (vgr., procedimie!!
to incidental o impugnativo)"(Z)
la palabra procedimiento dice Rafael de Pina,-
11 se emplea impropiamente. como sinónimos de juicio 1 de pleito :i-
de proceso. No obstante, esta palabra tiene un significación cla-
ra y específica; expresa la forma exterior del proceso, la manera
como la ley regula las actividades procesales, la forma, el rito
ª que ~st~s deben ajustarse''(J)
El proceso. e,;plica el autor antes citado --
quiere decir "la serie de actos procesales encaminados a la rea-
( 2) ALCALA l.Jii}ICAA 1 CASTILLO, Niceto. ?roces.o, Autocomposición y Autodefensa. segunda edicion, Te)(tos universitarios. México. p. 115-116.
(3J OE PIW., Rafael. Curso de Derecho Procesal del Trabajo. (k>tas. México. -s.a. p. 10'.l.
- 5 -
lización del derecho objetivo y a la tutela consiguiente de los
intereses fundados en éste. Estos actos, considerados en su as-
pecto exterior y puramente formal, constituyen el procedimien-
to"'4 1
La diferencia entre proceso y procedimiento
la resuelve Fernando Flores García diciendo que 1•e1 procedimie~
to es la parte formal, ritual del proceso jurisdiccional, que -
es el todo unitario. El procedimiento supone la ruta 1 el derro-
tero fijado de antemano por la ley adjetiva, y que debe de gua~
dar los requerimientos de la forma (elementos de validez del a~
to jurídico), del actuar de las partes y del titular del oficio
judicial; mientras el procedimiento es el como llegar a la sol~
ción y por ello es variable, o multiforme, el proceso jurisdic-
cional es la solución misma del litigio, y su concepto es por -
ello invariable, ~nico''(SJ
De acuerdo a lo anterior, se habla de un pr~
ceso del trabajo, entendido éste como el conjunto de actos que~
deben llevar a cabo las partes para obtener una resolución jud!
cial, y de procedimiento del trabajo como las actuaciones o las
actividades que las partes realizan durante el procesa para la
obtención de una resolución.
(4) IIJEM.
(5) FLOOES GARC!A, Fernando. La Teoría del Proceso y del A:rparo Mexicano. -Revista de la Facultad de Derecho, t. XXX.I Na. 118. p. 99
-: 6 -
B.- PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN EL PROCESO
OEL TRABAJO
De conformidad a lo establecido en los artic~
los 685 al 688 del la Ley Federal del Tr~bajo, 161 deben conside--
rarse como principios que gobiernan el proceso del trabajo los -
siguientes:
1).- PUBLICIDAD.- Tiene su fundamento en el -
articulo 720 de nuestra Ley Laboral, y significa que los proce-
eos deben de ventilarse en audiencias públicas, es decir que pu~
den presenciarlas quienes lo deseen, con la salvedad de que a --
criterio de la Junta podrán celebrarse a puerta cerrada cuando -
así lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral- o las -
buenas costumbres.
Alberto Trueba Urbina ha aicho que ''la prese~
cia del público en las audiencias es muy conveniente para la bv~
na marcha de la administración de la justicia laboral, pues el -
temor a la censura provoca cierto control en el comportamiento -
de cuantas personas intervienen en el proceso, e influyen en la-
elevación del grado de ecuanimidad de los jueces del trabajo
quiénes para mantener su responsabilidad deben ser los primeros
en someterse a los dictados de la leyH< 7 )
(61 LEY fECEAAL teL TRABA.JO cementada por Alberto Trueba Urtlina, quincuagésima séptíma edición. PorrUa S.A. Mé.dco. 1988 p. 350.
(7) TRUEBA URSINA, Alberto. Nuevo Derecho Procesal del Trabajo. quinta edicíón
Porrúa S.A. México. 1980. p.139.
- 7 -
2).- GRATUITO.- El articulo 685 de la L~ey Fe-
deral del Trabajo es la base de los principios procesales del
trabajo* dicho artículo señala que el proceso del Derecho del -
Trabajo será gratuito, circunstancia que deriva del artículo 17
de la Carta Magna, al expresa~:
11 •• ~Los tribunales estarán expeditos para adm!
nistrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su -
serVicto· será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las -
costas judiciales"(S)
Pero cabe destacar que aún y cuando están pr~
hibidas la; costas judiciales y se establezca la gratuidad de la
justicia, esto no implica que toda la actividad procesal deba
ser gratuita, ya que el proceso origina erogaciones y gastos di-
versos como por ejemplo, erogaciones que deben hacer los litiga~
tes durante el proceso como los relativos a la presentación de -
medíos de prueba, pago a peritos, depositarios, intérpretes etc.
3).- INMEDIATO.- Mediante este principio se -
procura que quienes deban resolver los asuntos estén en constan-
te contacto can el negocio desde su inicio y su tramitación, a -
efecto de que resuelva con mayor y mejor conocimiento al confliE
to, al apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor
real de las pruebas desahogadas.
Armando Porras y López, afirma que el princi-
(B) Constitución Política de los Estados ünidos Mexicanos. octavogésima pf'imera ed1c1on 1 Porru.a S.A. Mex1co. 1986 ..
- 8 -
cipio de inmediatez proce~al ''busca que el juez o·el tribunal -
que deba conocer y fallar el ~onflicto laboral tendrá que estar
en contacto dire·cto.·c~r:a la& ~a,rt.eS.Y deberá prCsidir, de ser p~
sible, tod.as las aUdiericias, de forma inmediata a fin de dicta,..
una senterlcia justa11 <~.>
Consideramos que dado el cúmulo de trabajo -
con el que cuentari l~s tribunales laborales, ~ste principio ou~
se comenta, resulta un poco dÍf icil que se lleve a cabo ~n l~ -
práctica, pero no por ello deja de ser un principio gobernador-
del proceso del trabajo.
4).- PREDOMINANTEMENTE ORAL.- Con este prin-
cipio se pretende que la mayor parte de la secuela procesal se-
desarrolle en forma verbal y ante el tribunal que va a resolve~
pero no debe de entenderse la prioridad del elemento oral co~o-
exclusión radical de la escritura en los juicios, ya Que por al
contrario, se requiere por los principios de documentación nece
saria en el desarrollo del proceso.
Es una forma o medio para lograr la celerio~a
y la inmediatez buscada por el derecho procesal del trabajo al-
propiciarse las discusiones y las conclusiones de viva voz.
5).- SE INICIARA A INSTANCIA DE PARTE.- Este
principio impone a las partes el deber de estimular la activi-
(9) PORRAS Y LOPEZ, Armando. Derecho Procesal del TrabaJo. sexta edic1on, Jase M. Cajica, Mexico 1956 p. 186.
- 9 -
dad de las Juntas de· Conciliación y· Arbitraje para la satis.fac
ción ·de -suS ·::í.n-t<ÍreS·~·~ ~."}~-¡.. í,~~Ú:o-~ --.o económicos que se encuentran.:..
tutelados por la propia legiSlación. Significa que el proc~so -
laboral· no puede e'stabiecerse sino por quien tenga· i.nter.és, y -
nunca de oficio, impidiendo al juzgador su intervención, si pr!
viamente no se lo piden los interesados.
6).- CONCENTRACION.- Es un principio me~iante
el cual se pretende que todos los actos procesales sometidos a -
los órganos de la jurisdicción deberán de realizarse sin aemora,
tratando de abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto
o audiencia todas las diligencias que sean necesarias realizar -
para lograr una mayor economía procesal y hacer más expedito el-
procedimiento. su objetivo es que los juicios tengan una dw1ra-
ción menor, y ello se confirma al establecer el artículo 875 de-
nuestra ley laboral las etapas en que se desarrolla el juicio
ordinario, incluyendo en una misma audiencia la Conciliación, d!
manda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, lo que-
antes se dividía en dos audiencias: 1) Conciliación, demanda y -
excepciones y 2) Ofrecimiento y admisión de pruebas, lo que ha--
cia que el procedimiento fuese más dilatado.
7).- ECONOMIA PROCESAL.- Este principio está-
estrechamente relacionado con el de concentración, se pretende -
con el mismo que el proceso laboral se desarrolle en el menor n~
mero de actos posibles, a efecto de evitar cualquier actuación -
que no sea esencialmente útil, ya que el propósito de la justi--
cia laboral es reducir los tiempos, agilizar el procedimiento
- .10 -
impartie~~~ la justicia de manera más rápida.
8).- SENCILLEZ.- La Doctrina la ha denominado
de ·1'informalidad 1' y encuentra su base en el artículo 687 de la -
ley de la materia al expresar "En las comparecencias, escritos,-
promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada, pero
las partes deberán precisar los puntos petitorios.
Con este principio se requiere simplificar el
proceso, al grado de eKigir sólo lo indispiensable para la mar-
cha normal del mismo. Con lo que se pretende que el proceso lab~
ral se desarrolle dentro de la mayor simplicidad y sencillez po-
sibles, haciendo a un lado las formalidades y limitandose ''a lo-
que necesariamente requiere la garantía del ejercicio de la
acción'.ClO)
9).- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA DEMAN-
DA.
Este principio es innovador del juicio labo--
ral no así de nuestro sistema juridico, pues la suplencia de la-
queja se encontraba ya circunscrita al juicio de amparo cuando -
el quejoso era del trabajador.
En nuestra ley laboral éste principio encuen
tra su fundamento en la segunda parte del artículo 605 que e5ta-
blece:
''Cuando la demanda del trabajador sea incom--
pleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de
(10) TRUEBA URBINA, Alberto. Op. cit. p. 338.
- 11 -
acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procede~
te, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Jun
ta en el momento de admitir la demanda, subsanari ~ata. Lo an-
terior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o V!_
ga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de-
esta Ley 11
Al respecto José Dávalos Morales dice que -
''se debe entender el principio de la suplencia de la deficien-
cia de la demanda como el correcto e.fercicio de sus acciones:-
siempre con base en los hechos planteados por el trabajador en
la litis•,( 111
Para Tena Suck y Morales Saldaña el princi-
pio que comentamos constituye ••una salvedad al derecho estríe-
to, porque suplir la deficiencia de la queja por parte de las
Juntas de Cociliación y Arbitraje, implica que estas no deben-
ceñirse a los conceptos o pretensiones aducidas en la demanda,
sino que deben subsanar las omisiones, cuando no contengan las
pretensiones que deriven por la ley de la acción ejercitada o
prevenirlo para que lo corrija por sus derectos u omisiones•t 121
En general, podemos decir que los principios
procesales del trabajo son aquéllas líneas de fondo que oricn--
tan el procedimiento y permiten obtener una verdadera justicia.
(11) OAVALOS, José. Suplencia de la Deficiencia de la Demanda del Trabajador. Refonna procesal. Estuctios en mcm:Jrla de Niceto-Alcala -ZBIOOra y Castillo. t..NAM. México. 1987. p. 111,
(12) TENA SU:K, Rafael, Hugo !talo Morales Saldaña. Derecho Procesal del TraE!.i.9.· segunda edición. Trillas. MOxico. 1987. p. 26.
- 12 -
C.- FIN DEL PROCESO DEL TRABAJO
El derecho como norma que determina la condu~
ta social, presupone que los destinatarios habrán de observarla-
espontáneamente,pero cabe la posibilidad de que no siempre suce-
da ello, sino todo lo contrario, y esa situación es lo que moti-
va al proceso, como ya lo ~emes visto Ccf. supra p. 21, que es -
en principio un conjunto de acciones destinadas a lograr el cum
plimiento de las normas júrídicas que se dicen violadas. "La idea
del proceso envuelve, pues, por una parte, la de continuidad; y
de la otra destaca su propósito que en términos generales es la
procuraci6n de la justicia o de la seguridad jurÍdica••( 131
Becerra Bautista al respecto dice ''El fin
normal del proceso es la obtención de una sentencia que en for-
ma vinculativa, resuelva entre las partes una controversia so
bre derechos substanciales••( 141
De lo anterior podemos decir que el fin del-
proceso del trabajo y en general ae cualquier proceso jurídico,
es el de evitar que los particulares se hagan justicia por si -
mismos y a causa de ello se p~rturbc la paz social. A él se re-
fiere el artículo 17 de nuestra Carta Magna cuando dispone que:
''nadie podrá hacerse justicia por s{ mismo y que los tribunales
estarán cx.peditos para administrarla"
(13) DE BUEN LOZAN?, Néstor. Derecho Procesal del Trabajo. tercera edición. Porrua S.A. Mexlco. 1989. p. 17.
( 14) BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México. octava edición. -Porrua S.A. México. 1980. p. 2.
- 13 -
D.- EL PROCEDIMIENTO LABORAL ORDINARIO
El procedimiento laboral ordinario ''es el que
rige la tramitación y resolución de los conflictos individuales-
o colectivas de naturaleza jurí~ica, únicamente cuando no se ha
señalado por la Ley una tramitación específica, es decir. const!
tuyen la regla general y las excepciones son tramitadas por pro-
cedimientos debidamente especificados por la Ley, como lo serían
los especiales, huelga, colectivos de naturaleza económica, etc!
tera•.l 15 l
a) Iniciación: La Demanda
La Demanda es el primer acto procesal, es la
máquina que hecha a andar la secuela procesal, dado que el proc!
miento laboral ordinario no puede iniciarse de oficio, sino úni
camente por quien tiene interés directamente, por lo que para --
iniciar el procedimiento es prescindible que se inicie a instan-
cia de parte, por lo cual la ley ha establecido que el procedí--
miento se iniciará con la simple presentación del escrito de de-
manda ante la oficialía de partes, la cual se tornara al pleno o
a la Junta Especial correspondiente.
La Demanda es definida por Rafael de Pina co-
mo ''El acto procesal, verbal o oscrito, ordinariamente inicial -
( 15) TENA SLCK, Rafael, Hvgo !talo ~rales Saldaí'la. po. cit. p. 149.
- 14 -
del proceso en el que se plantea al Juez una cuestión· (o varias
no incompatibles entre sí) para que las resuelva, previo los -
trámites legales establecidos dictando la sentencia que proceda,
seg~n lo alegado y probado'1 <15 >
Miguel Bermúdez, por su parte, citarido
Kisch dice ''La demanda es una petición formulada por el deman-
dante al tribunal, para que éste emita un fallo en contra del -
demandado 11 <17 >
Ahora bien, de lo anterior podemos deducir -
que la demanda es la primera petición en que el actor formula -
su pretensión al Juez a fin de que éste declare, reconozca o --
proteja su derecho.
Una vez seíialac!c, el aspecto conceptual de la-
demanda, veamos los requisitos que debe contener, ya que no ob~
tante que en el derecho procesal del trabajo no se exije forma-
determinada dada la flexibilidad y sencillez del mismo¡ sí se -
requiere que se formule por escrito acompañando tantas copias -
como codemandados haya para que sean emplazados a juicio y se -
les corra traslado con las mismas, y estén en posibilidades de-
conocer cada uno de los demandados las pretensiones del actor.
El escrito de demanda deberá de contener
sois puntos fundamentales que son:
(16) DE PINA, Rafael. Diccionario de Derecho. décima edición. Porrúa S.A. México. 1981. p. 207.
(17) BEIMXlEZ CISl\EROS, Miguel, Derecho Procesal del Trabajo, segunda edición. Trillas. México. 1989. p. 127.
- 15 -
I.- Nombre y domicilio del actor.
II.- Nombre y domicilio del demandado.
III.- La cosa demandada, designándola con toda
exactitud.
IV.- Los hechos en los que se funde, explicá!!.
dolos claramente.
v.- EL derecho.
VI.- La petición en términos claros y concre-
tos.
Admitida la demanda, bien por que lo sea ori
ginariamente, bien por que se haya subsanado los defectos u ami
siones en que se hubiera podido incurrir al redactarla, el Ple-
no o la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes de -
haber recibido la demanda, dictará acuerdo de admisión y señal~
rá fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepcio
nes, ofrecimiento y admisión de pruebas., etapas que analizare-
mas a continuación cada una por separado.
b) Conciliación ante el Organo
Jurisdiccional
Antes de dar comienzo al acto del juicio pr~
piamente dicho, es decir, previamente a los actos del desarro--
llo del proceso, es preceptivo el acto de conciliación.
La tarea de conciliación incumbe especialme~
te al Presidente de la Junta, quien actua como tercera parte --
neutral, y que pretende hacer ver a las partes la conveniencia-
de dar por terminado allí su conflicto y de que la misma resulte
- 16 -
lo mis equitativa posibl•• esto es, que no lesione en demasía -
los intereses de alguna de las partes, tomando como base refe--
rencial los alcances que, de seguir el conflicto, tuviese, con-
base en las normas sustantivas en que fundamentan la acción.
El funcionario Que interviene es este acto d~
be de instruir a los interesados acerca de sus derechos y oblig~
ciones para una mejor solución al problema, y si se llega a un -
acuerdo, ésta tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes.
La conciliación es una forma autocompositiva-
que termina con gran cantidad de los conflictos planteados ante-
los tribunales laborales, siempre y cuando la autoridad co~res--
pondiente reconozca la importancia que la institución tiene y
los beneficios que para la solución de los conflictos laborales-
puede obtenerse si se práctica no con la oficiosidad de mera tr~
mite. sino con la firme idea de que dialogando con las partes y-
proponiéndoles soluciones componedoras se pued~legar a una jus
ta Y.equitativa solución, y dar por terminado allí el conflicto.
Cabe destacar como lo afirma Miguel BermÚde~.
''el hecho de proponer el demandado en la audiencia de concilia-
ción, formulas de transacción sobre determinada o determinadas -
prestaciones, no quiere decir ror~í mismo, que reconozca el der~
cho invocada· por el demandante de deber el valor de las prcsta-
ciones reclamadas••' 181
(18) BfRMJJEZ CISMOROS, Miguel. Op, cit. p. 136.
- 17 ;.
Po~_-tod~ lo ant~rio~, podemos decir que, la -
conciliación ~s la.pa~te-:del:proceso laboral, que se caracteriza
por busi::ar:=~"---~Y~rl'im~~ri,to··-entre el capital y el trabajo, con la -
finalidad-.;~-~-:¿'.~;/-~é-. li~g_u-:e ·a una Solución amistosa que evite por
µna P8.;-~te:/:-~o,~<~~'á.~ites modestos, engorrosos y tardados de los -
Juié1o5;- ~,~-~<J~~a>-.'-e1· desamparo en que quedan los trabajadores -
arite l(is -desrgüales intereses que se oponen, cuando existe una -
r·a'ión ·Justi.ffcada· en su·s pretensiones, o cuando los dependientes
ec~nó~ico's, det trabajador dejan de recibir bruscamente y sin op~
rar otros elementos que las causales circunstancias, lo necesa--
rio para subsistir.
Ahora bien, si las partes no llegan a un arr!
glo conciliatorio se continuará con el procedimiento, en su eta-
pa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas-
que a continuación pasaremos a analizar, teniéndose a las partes
por inconformes con todo arreglo conciliatorio.
e) Desarrollo del Proceso
El desarrollo del proceso laboral se integra-
con una serie de actos, todos ellos presididos por la caracterl~
tica esencial de la unidad de celebración. que podemos, por ra--
zón de naturaleza, dividir en tres clases o momentos:
1.- Alegaciones de las partes.
2.- Periodo de prueba.
3.- Apreciación de las pruebas.
1.- Alegacion~s de las partes.- La primera de
- 18 -
las alegaciones de las partes se concreta a la ratificación que
de su demanda ha de hacer el actor. La actitud de éste puede m!
nifestarse en uno de estos sentidos: mantenimiento de la deman
da en todas sus partes, o ampliación o modificación de la misma.
A la ratificación o variación, en su caso, -
sostenida por el actor, sigue como alegación del demandado la -
contestación de la demanda. En el trámite de contestación se e~
cierran diversos aspectos que constituyen problemas importan-
tes. La contestación de la demanda puede limitarse a afirmar a
negar todos o parte de los hechos en ésta contenidos. La simple
admisión de los hechos en ésta contenidos no podría, en cual-
quier caso, conceptuarse como un allanamiento del demandado.
En trámite de alegaciones propiamente dichas, en el proceso la
boral caben como correspondientes respectivamente a demandante
y demandado la réplica y la dúplica.
La Ley Federal del Trabajo es muy clara al -
expresar en su artículo 878 la forma y términos en que se desa
rrolla la etapa a la que hemos venido haciendo refcrcncía: D~-
manda y excepciones, y al respecto dice:
La etapa de demanda y excepciones se dcsarro
llará en la siguiente forma:
I.- El Presidente de la Junta exhortará a
las partes para que lleguen a un arreglo, en caso contrario el
actor podrá exponer o ratificar su demanda.
Ir.- El Demandado contestará la demanda; en -
su contestación opondrá las excepciones y defensas que estime -
- 19 -
pertinentes, debiéndose referir a todos los hechos señalados er.
la demanda, apercibido que para el caso de no hacerlo, se le
tendrán por admitidos, por ser un requisito esencial de la con
testación afirmar, negar o controvertir todos los hechos aduci
dos en la demanda.
111.- Las partes pueden por una sóla vez repli
car y contrarrePlicar -y sus manifestaciones se asentarán en el
acta respectiva•
IV.- Si el actor en reconvenido o contradema~
d8._d_o,_._P_~ed.e~ contestar inmediatamente o se suspende la audiencia,
señalandose dentro de los cinco días siguientes su continuación
v.- Al terminar la etapa de demanda y excep
cione~, se pasari inmediatamente a la de ofrecimiento y admi-
sión de pruebas. Si las partes están de acuerdo en los hecho~ -
y si sólo el derecho es materia de controversia, se cerrará la
instrucción, turnándose los autos al período de alegatos y pos
teriormente a resolución.
Las consecuencias por incomparecencia de al-
guna de las partes a la etapa de demanda y e~cepcioncs son las-
siguientes:
a) Si el actor no comparece, se tendrá por -
ratificado su escrito inicial de demanda.
b) Si el demandado no concurre, la demanda -
se tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
- 20 -
contrario, en la que el demandado podrá demostrar de conrormi-
dad con el art!culo 679 de nuestra Ley Laboral:
en la demanda.
1.- Que el actor no era trabajador o patr6n.
2.- Que no existió el despido.
3.- Que no son ciertos los hechos afirmados-
e) Anteriormente, la Ley Laboral de 1970, e!
tablec!a en su art!culo 750 que si ninguna de las partes comp~
recta a la audiencia de demanda y excepciones, se archivarla -
el expediente hasta nueva promoción. Actualmente. la incompa--
recencia de las partes no impide que se lleve a cabo dicha
audiencia.
Una vez agotada la etapa que comentamos, se
pasará de inmediato a la etapa de ofrecimiento y admisión de -
pruebas.
2.- Periodo de Prueba,- El Ofrecimiento de -
pruebas "es el acto procesal mediante el cual el actor pone a -
disposición del tribunal juzgador los elementos de prueba con
los que pretende comprobar su situación o acción. y el demand!
ao a su vez pone sus respectivas prueba&, a r!n de comprobar -
sus excepciones y defensas' 1 <19 >
La etapa de ofrecimiento y admisión de prue
bas fué anexada a la primera audiencia con las últimas reformas
(191 BE~Z CISl>.EOOS, Miguel. Op, cit. p. 141.
-~-
efectuadas a la Ley el 1a de mayo de 1980, ya que anteriormen
te formaba parte de otra audiencia más en el procedimiento la
boral.
Dicha etapa se desarrolla conforme a las "º.!:
mas siguientes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 860
de la Ley Federal del Trabajo:
t.- El actor ofrecerá sus pruebas, inmediat!
mente después, el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá obje
tar las de su contraparte y aquél, a su vez, podrá objetar las
del demandado. Las objeciones son los obst&culos y razones ju
rldicas por las cuales no debe admitirse una prueba, bien par
ser ociosa e intrascendente o por no estar arrecida conforme a
derecho.
lI.- las partes pueden ofrecer nuevas prue-
bas siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contra
parte: en la inteligencia de que no se haya cerrado la etapa -
de ofrecimiento de pruebas.
III.- En caso de que el actor necesite ofre-
cer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se des-
prendan de la contestación de la demanda, podrá aolicitar que
la audiencia se suspend& para reanudarse dentro de los diez -
d ias siguiontes, a fin de que prepare sua medios de prueba co
rrespondientes a esos hechos.
IV.- Las partes deberán de ofrecer pruebas -
conforme a derecho, observando las norma& del capítulo relati
vo; la propia Ley establece la forma y términos en que las Pª!
~· 22 -
teS deben ofrecer sus pruebas.
v.- Concluido el período de ofrecimiento, la
Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y
las que deseche. con lo que se pretende terminar con la práct!
ca usual de las Juntas de reservarse sobre la admisión de pru!
bas, con objeto de obtener rápidez en el proceso.
concluida la etapa de ofrecimiento y admi-
sión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieran a-
hechos supervenientes o de tachas de testigos.
La prueba consiste en demostrar en juicio --
por los medios que la ley establece, la certeza de los hechos-
controvertidos por las partes.
En otra acepción, ''la prueba consiste en pr!
ducir un estado de certidumbre en la mente de una o varias pe~
sanas, respecto de la existencia o inexistencia de un hecho -
controvcrtido"<201
Por lo anterior, podemos decir que con los -
medios probatorios se pretende demostrar o justificar en el jul
cio la verdad o falsedad de un hecho y no del derect10 1 ya que -
éste no está sujeto a prueba.
La Ley Laboral ha establecido en su artículo
776 que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba
que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en forma cnu~
(20) TEN'\ SLO<, Rafael, Hugo Halo Morales Saldaña. op. cit. p. 105.
- 23 -
ciativa y no limitativa se~ala los siguiente~:
l.- ConfesionaL
II.- Oocuméntal.
ni.-TesÜmonial.
Iit.-Peridát;
v\'- ·. Irispecci6n.
VL- Pr.esuncional.
VII:~ Instrumental de Actuaciones.
·~VIII~- Fotografías y, en general, aqu61los me
dios -aP'Ort~Cí~S por· los descubrimientos de la ciencia.
Así, pues, teniéndolos ya establecidos en el
articulado de la ley los diversos medios probatorios, analiza-
remos en forma muy suscinta cada uno de ellos, con el fin de -
conocer sus requisitos de validez, así como su aportación real
para llevar convicción al juzgador. Damos comienzo con la pru~
ba Confesional.
1.- Confesional.- La prueba confesional es -
la prueba tradicional por excelencia y uno de los medios prob!
torios más usuales en el proceso laboral.
La confesión ••es una declaraci6n de parte --
que contiene el reconocimiento de un hecho de consecuencias j~
rldicas desfavorables para el confesante•·' 21 )
Existen gran variedad de definiciones respc~
to de la prueba confesional; sin embargo, todas ellas coinciden
(21) DE PINA, Rafael. op. cit. p. 177,
-~-
en que la confesi6n es el reconocimiento tácito o expreso, que
hace una de las partes, de los hechos que le son propios, o -
que tienen obligación de conocer, relativos a las cuestiones -
controvertidas en el juicio y que le perjudican.
Dado que la confesión es un acto procesal -
personal ísimo, sólo puede presentarla quien tiene capacidad p~
ra actuar en el juicio de manera personal. Tratándose de pers~
nas morales la confesional se desahogará por conducto de su re
presentante legal.
Como excepción a la regla anterior, el artí
culo 787, establece: ''Las partes podrán también solicitar que
se cite a absolver posiciones personalmente a los directores,
administradores, gerentes y, en general a las personas que
ejerzan funciones de dirección, y administración, en la empre
sa o establecimiento, así como a los miembro5 de la directiva
de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al con
flicto les sean propios, y se les haya atribuido en la demanda
o contestación, o bien que por razones de sus funciones les de
ban ser conocidos''
La Junta ordenará se cite a los absolvcntes
personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos
de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá
por confesos de las posiciones que se les articulen.
II.- Documental.- Haremos referencia a otro
de los medios de prueba consignados en la ley, como el Docume!!_
tal. Los documentos son toda cosa que sea producto de un acto
- 25 -
humano, perceptible por los sentidos de la vista y del tacto y
que reproduce o expresa por medio de signos una manifestación-
de 1 pe.nsamiento; por el lo, los documentos han sido considera-
dos como los medios probatorios más seguros y eficaces de los
hechos controvertidos en el proceso. Su regulación se encuen--
tra en los artículos 795 al 812 de la Ley Laboral.
La Ley Federal del Trabajo, en sus articulas
795 y 796, define y realiza la clasificación ya clásica de los
documentos:
11 Son documentos públicos aquel los cuya form.!:!.
lación está encomendada por la ley a un funcionario investido -
de ré pública, así como los que expida en ejercicio de sus fu~
e iones.
Los documentos públicos expedidos por las -
autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Fe
deral o de los Municipios, harán fé en el juicio sin necesidad
de legalización (art. 795).
Son documentos privados los que no reúnen
las condiciones previstas por el articulo anterior'' (art. 796l.
''Los documentos suministran una representa--
ci6n permanente y relativamente segura de los hechos que pueden
interesar más tarde a un proceso, o que suelen hacer valer en -
las relaciones de sociedad extraprocesales, por lo cual es eno~
me su importancia como intrumento de certeza jurídica, de rea
lizaci6n espont&nea de los derechos' 1 <22>
122) BERl.u'.JEZ CISl.EROS, Miguel. op. cit. p. 108.
- 26 -
III.- Testimonial.- El testigo es la persona
extraña al juicio que declara acerca de los hechos controverti
dos en la relación procesal. Los testigos son personas físicas
que aseveran hechos conocidos por medio de los sentidos. El de
sahogo de está prueba esta supeditada a la buena memoria y a la
buena fé de los que rindan su testimonio, por lo que esta prue-
ba no puede al ser relativa y subjetiva proporcionar las garan
tías de p~ecisión y exactitud de otros medios de prueba como lo
serían los documentos.
La parte que ofrezca la prueba testimonial,
deberá de ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres -
testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;
b} Indicará los nombres y domicilios¡ cuando
exista impedimenta para presentar directamente a los testigos,
deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa-
o motivo justificado QUP. lo impidan presentarlo directamente;
e) Si el testigo radica fuera del lugar de -
la residencia de la Junta. el oferente deberá, al ofrecer la -
prueba acompañar interrogatorio por escrito, a cuyo tenor debe
rá ser eKaminado el testigo; cic no hacerlo se declarara desier
ta dicha probanza. Asimismo, exnibírá copias del interrogatorio
las que se pondrán a disposición de las demás partes. para que
dentro del término d~ tres días presenten su pliego de repregu~
tas en sobre cerrado; y
d) Cuando el testigo sea alto funcionario pQ
- 27 -
blico, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por -
medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en
lo que le sea aplicable. (art. 813),
Su regulación jurídica de ésta prueba se e!!.
cuentra en lo establecido en los artículos 813 al 820 de la -
Ley de la materia.
IV.- pericial.- La prueba pericial encuentra
su fundamento en lo establecido por los art1culos 821 al 825 -
de la Ley ~ederal del Trabajo.
Cuando la aplicación de un hecho requiere de
parte del observador una preparación especial, obtenido por el
estudio de una materia específica, o simplemente por experien
cia personal que proporciona el ejercicio de profesión u ofi-
cio, surge en el proceso la necesidad de la prueba pericial.
La existencia de la prueba pericia 1 está -
relacionada con el carácter más o menos técnico de la cuestión
sometida a la Junta; exige el concurso técnico en la materia -
que así lo amerite. Las partes pueden proponer un perito común
o designar su perito y en caso de di5crcpancia entre éstos, el
tribunal nombrará un perito tercero en discordia.
Por lo anterior, podemos decir que la prue
ba pericial tratará, sobre cuestiones relativas a alguna cien
cia, técnica o arte.
v.- Inspección.- El reconocimiento o inpec-
- 28 -
ción consiste en 'el examen que el tribunal h,ace directamente del
hecho que se requiere probar, para verificar su existencia, sus
características y demás circunstancias, de tal modo que lo pcrcl
ba con sus propios sentidos, principalmente el de la vista, pero
también en otras ocasiones con su oido, tacto y olfato, así como
el gusto.
La Corte ha dicho que ''La inspecci6n Judicial
tiene por objeto probar, aclarar o fijar hechos de la contienda
que no requieren conocimientos ticnicos cspeciales••' 231
En esa virtud, la inspección consiste en el-
examen que el Juez hace directamente del hecho que se quiere pr~
bar con la finalidad de verificar su existenciaL sus caracteris
ticas y demás circunstancias¡ de tal manera que lo perciba con -
sus propios sentidos y se le haga saber al tribunal.
Terminológicamente, ésta prueba ha sufrido -
históricamente diferentes acepciones, como reconocimiento judi
cial y antiguamente vista de ojos, términos poco jurídicos e i~
precisos resultando la más aceptable, la prueba de Inspección,
aplicable sobre oojetos, documento$, actos o personas.
Cabe mencionar que fué hasta con las reíor-
mas a la Ley Federal del Trabajo de 1980 cuando se reguló esta-
prueba, y actualmente la encontramos bajo los artículos 827 a -
829 de la Ley de la materia.
Continuando con la enumeración de los medios
(23) Boletín S.C,J. de la Nación. NÚm. 27 p.45. Cuarta Sala.
- 29 -
de prueba, en el derecho procesal del trabajo, corresponde ah~
ra· analizar la prueba presuncional.
VI.- Presuncional.- Es el resultado de una-
op~_raC_~ón 'l~~gi_ca mediante la cual partiendo de un hecho conoci
d.o,':· sé/:11e9a-.. a la aceptación como existente de otro desconoci-
Dada la naturaleza de esta prueba, conside
mo·s- ·q'~,e--_-~e~. la "Única que procesalmente debe desahogarse sin que
exista ofrecimiento de parte, al menos en el derecho procesal
del trabajo. La presunción por la vía legal o por el resultado
del raciocinio judicial, es la consecuencia de las máximas de
principios jurídicos que las Juntas deducen de su propia expe
riencia~
La presunción se clasifica en legal y huma-
na. Existe presunción legal cuando la Ley la ª!
tablece expresamente; la presunción humana resulta cuando de -
un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuen
cia de aquél. Encuentra su fundamento legal en los artículos -
830 al 835 de la Ley Laboral.
Para concluir con la enumeración de los me-
dios de prueba del derecho procesal del trabajo, veamos ahora
la prueba denominada:
VII.- Instrumental de Actuaciones.- la ley
antes citada establece en su articulo 835 que ''la instrumental
es i?l conjunto de actuaciones que obran en el expediente, for-
- 30-
mado con motivo del Juicio 11 y:en-:-e1\~3é(~~é.sta:b1~--~~,- 11 La ju~ta--es
tará obligada a tomar en cuer:1ta)as:~:1a'ctU8.Ci<?~.es· que obren en el
expediente del juicio.
Al respecto, rena Suck y Morales Saldaña han
comentado que 11 cs antitécnica la regulación de esta supuesta -
prueba, ya que la instrumental, como conjunto de actuaciones de
''un documento p~blico'', con todos sus efectos y consecuencias -
probatorias, por ser el género precisamente de la prueba docu-
mental"(241
Compartimos el anterior criterio, ya que si -
tomamos en cuenta que la característica general y fundamental -
de las pruebas es que tengan un carácter de repetición históri
ca, cosa que en ninguna forma presentan las constancias de au-
tos; ~atas en todo caso, son una suma de aportes documentales -
presentadas por las partes, o de las constancias y actuaciones-
levantadas ante el propio tribunal.
continuando con el desarrollo del proceso l!
boral, pasaremos a analizar el tercer momento en que lo hemos -
dividido y que corresponde a la apreciación de las pruebas.
3.- Apreciaci6n de la Pruebas.- ''El derecho-
del trabajo ha adoptado el sistema libre de apreciación de las-
pruebas, que significa que los laudos se dicten a verdad sabida
y buena fé guardada, apreciando los hechos en conciencia sin ne
cesidad de sujetarse a reglas o formas sobre estimación o tasa-
ción de las pruebas. lo que significa que dl apreciarlas no se-
haga con un criterio estricto legal, sino que se analicen las -
(241 TENA 51..CK, Rafael. Hugo !talo Morales Saldaña. op. cit. p. 105.
- 31 -
pruebas rendidas con un criterio lógico ,y."jtis~o,'--cón:io lo._har.i_a
el común de los hombres 11 <25 >
De lo anterior. se desprende que la facultad
concedida a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se encuen--
tra limitada en el sentido de que no deben de alterar los ante-
cedentes, las pruebas, ni incurrir en defectos de lógica y ra--
ciocinio, al grado de suponer pruebas que no existen; sino por-
el contrario, deben de expresar pormenorizadamente el porque --
les niegan o les conceden valor probatorio a todos y cada Uno -
de los elementos aportados por las partes, ya que tal aprecia-
ción realizada por las Juntas no debe de ser arbitraria sino 12 gica y humana.
Enrique Tapia Aranda ha dicho que la apreci!
ción de las pruebas "no es sino el acto que efectúen los titul!_
res de los órganos jurisdiccionales, tendientes a encontrar el-
grado de veracidad en las apreciaciones formuladas por las par
tes"1261
Cabe mencionar que el sistema libre de apre-
cíación de las pruebas es derivado de la facultad qve está in-
vestiao el juzgador para que en forma absolutamente libre se -
allegue de elementos para encontrar la base Que le sirva para-
formarse una convicción sobre la verdad de los actos o hecho$-
(25) IBIDEM. p. 136.
{26) TAf'IA AANIJA, Enrique. Derecho Procesal del Trabajo. sexta edicíón,
c.v.s.A. editorial, México~ '1978. p. 308.
- 32 -
alegados por las partes. Este sistema de apreciación libre de
las pruebas no obliga al juzgador sujetarse a reglas jurídicas
sobre la estimación de pruebas: ya que las apreciará en el la~
do de acuerdo con su conciencia y sana crítica.
En nuestro Derecho del Trabajo el sistema -
de apreciación libre de las pruebas encuentra su fundamento en
lo dispuesto por el articulo 841 de nuestra Ley laboral, que a
la letra dice:
''Los laudos se dictarin a verdad sabida y -
buena fé guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin-
necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación
de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos leg~
les en que se apoyen~
Néstor de Buen ha señalado correctamente --
que ºen la apreciación de las pruebas ha habido abusos verdad!
ramentc lamentables, pues aún cuando la Ley establece la facu!
tad del Tribunal del Trabajo para apreciar en conciencia las-
pruebas de ningún modo quiso constituir un medio para desnato-
ralizar la verdad y facultar a las Juntas a dictar fallos ab-
surdos"(Z?)
ALgunos autores critican severamente esta -
(27) DE BUEN LO~, Néstor. Derecho Procesal del Trabajo. tercera edición. Porrua S.A. México. 1~p"";" 505.
- 33 -
facultad de apreciaci6n en conciencia,· co~~iderando que es la
puerta de.escape para cometer los· mayores.atrope~los, ya en -
perjuicio del obrero, ya en perjuicio del patrón; por lo que -
se inclinan por suprimir el arbitrio tan amplio y limitar la -
actuación del juzgador a los hechos probados, con las reglas -
que universalmente se aceptan en todo juicio.
Por lo anterior, consideramos que no debe -
de prederse el principio de legalidad en materia de pruebas, -
ya que no deja de tener un fondo de verdad la consideración
mencionada, máxime si se piensa que las resoluciones de las
Juntas de conciliación y Arbitraje son inapelables, esto es, -
no existe tribunal superior que las revise; ya que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación no actúa como tribunal de revi
sión o de segunda instancia, sino que, en la vía de amparo y -
sólo cuando éste se promueve, se limita a considerar si en el
caso hubo o no violación de garantías individuales. No obstan
te ello, debe de tenerse presente que la Corte, reiteradamente
ha señalado que no se trata de una facultad libérrima de las -
Juntas de conciliación y Arbitraje y, que en todo caso éstas -
deberin de actuar al dictar sus laudos en términos lógicos, lo
que constituye un freno importante a lo que de manera formal -
se~ala la Ley Federal del Trabajo en su artículo 841, referen
te a la apreciación en conciencia de las pruebas.
- 34 -
dl Conclusión del Juicio
Continuando con el estudio,del Procedimiento
Labor.al· Ordinari~ co-rre~ponde ahora analizar ·ias -CÓiiclus·i~n~s -
de 1 Juicio 1 parte final~ de tOdo procedimien t·o, -· Co~~e-~-i"a~~:~~s, con
los alegatos.
1.- Los Alegatos
Los Alegatos son definidos por Eduard~ Pall~
res como 11 ~a=-_exp_osición razonada, verbal o escrita, que._ hace el
abocjadO -pa~a-: demostrar, conforme a derecho, que la justicia
asiste i su cli~nte••( 2 B)
Rafael de Pina nos dice al respecto, alegato
es "El razonamiento o serie de ellos con que los abogados de --
las partes (o las personas que puedan estar autorizadas al efe~
to) pretenden convencer al Juez o Tribunal de la justicia de la
pretensión o pretensiones sobre las que están llamados a deci-
dir'l 291
En el Oíccionario Jurídico Mexicano del lns-
tituto de tnvestigaciones JJrÍdicas. encontramos la siguiente -
definición ~el tirmino alegatos: ••(Del latín allegatio, alega--
ción en justicia). Es la exposición oral o escrita de los argu-
mentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pr~
(28) PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. tercera edicion, Porrua S.A., México. 1900. p. 68.
(29) DE PINA, Rafael. Diccionario de Derecho. op. cit. p. 72.
- 35 -
tensiones una vez agotada - la etapa pr'Obáto-ria· Y- con ~r\teriori-"':' , ·' .
dad al dictado de la sente-ncia dé fondo 'en lits -diversas instan-
cias del proceso•;CJO)
De las anteriores definiciones podemos deci~
que el alegato es la exposición razonada oral o escrita de los-
argumentos del Juicio, que hace cada una de las partes para de
mostrar que acreditó su acción o justificó sus excepciones y d~
fensas hechas valer en el juicio. Los alegatos deben ser un ex~
men de la prueba para orientar al Juez, quien sacará de ellos -
personalmente, las conclusiones que considere pertinentes, debe
limitarse al análisis de la prueba frente a los hechos afirma--
dos, formulando las conclusiones que considere pertinentes.
Muchos abogados desestiman el alegato por --
consid&rar repetitivo lo que pudiese exponerse a través de los-
mismos, sin embargo, es una parte indudablemente tradicional en
la secuela de todo proceso.
Al concluir el desahogo de pruebas, formula-
dos los alegatos, previa certificación del Secretario en el se~
tido de que no existe pruebas pendientes por desahogar, el Aux!
liar de oficio declarará cerrada la instrucción y dentro de los
diez días siguientes, formulará el Proyecto de resolución o di~
tamen en forma de laudo.
(30l INSTITUTO DE UNESTIGAC!ONES JURIO!CAS. Diccionario Jurídico Mexicano. tercera cdicion. t..NAM-Porrua S.A. México. 1989. t.!. p. 137.
- 37 -
2.- El Dictamen
El Proyecto de resolución o dictamen deberá
contener de a~uerdo ·en lo establecido en el articulo 885 de la
Ley de la materfa, los siguientes requisitos:
1.- Un extracto de la demanda y de la conte~ .. <·' _·>,~~ '._,,, 'tación, -.:f.tipi~~a):y· c.o~trarréplica y en su caso, reconvención y -
~-!_':'
contes·t~~-ión-,:~-~-. fO." m'iSma. - - - ~--_,~;::,- ~ -.:._~=--'-- ' -,
señalamiento de los hechos controver-
3;'- Relación de las pruebas admitidas y des!
4.- Apreciación en conciencia de las pruebas,
señalandO los hechos que consideren probados.
5.- El fundamento y motivación de lo alegado
y probado.
6.- Los puntos resolutivos.
Del proyecto del laudo formulado por el auxl
liar se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Jun
ta,_ y s~_estos se percatan que es necesario practicar cualquier
diligencia que juzgen conveniente para el esclarecimiento de la
verdad o que no se haya practicado, dentro de los cinco días si
guicntes hábiles en que recibieron el proyecto, pueden solici--
tar así se haga.
La Junta se~alari dentro de los ocho días s!
guicntcs fecha con citación de partes para el desahogo de aque-
- 38 -
.-,>
ca de diligencias soliéit~das. (art. 886 L.F.T.)
.•.AUDIENCIA DE DISCUSION Y VOTACION
DEL PROYECTO
El Presidente de la Junta citará a los miem-
bras de la misma para discutir y votar el proyecto, lo cual de
berá efectuarse dentro de los diez días siguientes al término -
fijado, o después del desahogo de las diligencias respectivas,-
las cuales se llevarán a cabo en sesión de la Junta, de canfor-
midad con lo siguiente:
1.- Se dará lectura al proyecto de resolu--
ción. Asimismo a los alegatos y observaciones de las partes.
II.- Con el resultado de las diligencias pra~
ticadas, el Presidente pondrá a discusión el negocio.
III.- Una vez terminada la discusión, se proc!
derá a la votación y el Presidente declarará el resultado (arts.
887-888 L.F.T.J. Si el proyecto fué aprobado sin objeción algu-
na o votos particulares quedará elevado a la categoría de Laudo,
procediéndose a su firma inmediata. Si hubiera objeciones s~ le
encargará al secretario que redacte nuevamente y de inmediato -
el laudo con las modificaciones y adiciones que se le hayan he-
cho al proyecto. { art. 889 L.F. T.)
3.- El Laudo
una vez vistos los requisitos que debe cont!
ner el proyecto de resolución y aún el propio Laudo, sólo nos -
- 39 -
resta p~·~·-an~·l~z.~r el concepto y naturaleza de la palabra Laudo.
la ~alabra Laudo, ha sufrido una inexplicable
evolución_ semá~~-ica. Etimológicamente se hace derivar de la voz
ve~bá.1 ·'de L.~a:u~_a_"."e, de Laus laudis, significa alabanza~
Segan los historiadores rué hasta la Edad Me-.
dia cua.ndo .dicho término se aplicó también para el fallo de los
árb~tro_s, ~peri? sin que tenga ninguna relación con su concepción
gramatical.
Actualmente tanto la palabra laudot como sen-
tencia se les emplea como sinónimos. aún cuando podemos decir --
que el primero de los términos constituye patrimonio exclusivo -
ael Derecho Laboral; pero ambos términos se identifican con el -
acto culminante del proceso y con la forma normal de terminar --
los conflictos.
Por su parte, Ross Cámez define a la senten--
cia como ''el acto jurídico que pone fin al proceso, o a una par-
te de él, mediante el cual el juzgador aplica el derecho al caso
t::onc,..eto"f 31 )
Y en relación a nuestra materia, Tapia Aranda
define al Laudo como ºla sentencia pronunciada por las Juntas de
Conciliación y Arbitraje que de manera juridica y def in1tiva po
ne fin a un conflicto de trabajo''(l2 )
Por lo anterior·, podemos concluir diciendo
(31) ROSS GAf.EZ 1 Francisco. Derecho Pr-ocesal del lrabajo. segunda edición. cardcnas Editor y distribuidor. Méldco. 1986. p. 419
(32) TAPIA AfW-OA, Armando. op. cil. p. 309.
- 40 -
. .
que el laudo es una verdadera<Sen_t.encia-pront.inCiadis.. pOr· ias Ju!!
tas de conciliación y Arbitraje que· resuel~e ci fond~ ie ·~~ '.' ·'· ·-
cuestión que Se les haya Sómei:idC?, ~n }1 ~.~:a~rollo del. pr<?ceso.
Por ÚltimO y en relación al laudo, es conve
niente destacar la innovación que introdujo el legislador en su
artículo 847 al contemplar otra institución procesal que no se
contenia en la Ley Laboral anterior, respecto a la aclaración -
del laudo dentro de los tres días posteriores a la notificación,
sin variar desde luego la substancia ni interrumpir el término
para su impugnación.
- 41 -
CAPITULO ·11
LOS INCIDENTES (GENERALIDADES)
En,el capítulo anterior al tratar los princ!
pios que gobi~~nan el Proceso del Trabajo encontramos que uno -
de ellos lo ~s.el de la concentración, cuya finalidad es el de
hacer mls ~ápida·y expedita la secuela procesal; sin embargo, -
.rruc~ vec~s. esa celeridad y prontitud del desarrollo del proc.!:_
so se Ve coartada al presentarse un sin fin de cuestiones inci
dentales que hace que la justicia sea más dilatada, lo que no -
debe presentarse en el campo del Derecho Laboral. Sin embargo,
debemos ser realistas y tener presente que no es posible consi
derar una impartición de justicia con una carencia absoluta de
incidentcs, porque ello nos llevaría a un extremo que a la pos
tre resultaría más contraproducente, con consecuencias negati-
vas y contrarias a la finalidan que se persigue si tomamos en -
cuenta que cada acción o pretensión ejercitada por vía judicial¡
cada estadio o etapa del proceso, cada acto procesal cumplido,
cada decreto o proveido judicial, da o puede dar margen a un -
''incidente••; puesto que no obstante que se trata de aconteci-
mientos accesorios que se originan en un negocio y lo interrum
pen, alteran o suspende, siempre tienen relación inmediata con
el asunto principal.
Por lo anterior, es conveniente analizar en
éste capitulo las Generalidades de esos peque~os ''acontecimien
tos u obstáculos•• llamados INCIDENTES, que se presentan en el -
;... 42 -
,• ':.·._··_·._ .. ' '.,5
proced tmie'~ú; --¡~-b~rai-· y -¿~e :cr~--=~-;,:~~ -~-o~~ª: ror:~a:; ¡,~--f~:~~~,~----~n ~i-negocio Pr1rú:1pal. c~me'~~~~-~~·~-9 ·~.:~~r-:f?é~~i"k~ .. d··~--~ d-:~;
, .... ' - ~-' '~'·' . <:::'.~-·;. ~~~-~;;::_~~f.-~ ~.:-¡;..y_.::·.:.::·
•A. [ Oef i~i~~6i{~:'Í~ ié~~~~n~ irn:identO -· i\' ~ ;'-!, - :·.':">:' '.:;;.: ::,.
-Una ~ez que se' ha·planteado el cuestionario
normal de todo proceso, p~eden surgir: verdaderas anomalías den-
tro del mismo que no se hayan planteado dentro de la lista ini-
cialmente establecida y que sin embargo tiene amplia relación -
con el tema básico del litigio, sin formar parte integrante
de él, y que dada su naturaleza ímponen una resolución desliga-
da, por lo menos conceptualmente, de la decisión que recaiga s~
bre el ámbito normal del litigio, éste precisamente es el ínci-
dente. Incidente no quiere decir otra cosa que cuestión anormal;
la alteración procesal que consiste en la originación de cues--
tio~es que no pertenecen al tema lógico normalmente establecido.
La palabra incidente deriva del lat[n ''inci-
do'', ''incidens'', que significa acontecer, interrumpir, suspcn--
der, o del verbo caedere y de la preposición in (caer en, sobr!
vcnir)t se expresa como la cuestión que surge de otra consider~
da como principal que evita ista, la suspende o interrumpe y --
cae en o dentro de esta otra que sobreviene con ocasión a ella.
Eduardo Pallares define el tirmino ''Inciden-
te'' como ''lo que sobreviene accesoriamente en algGn asunto o "!
gocio fuera de lo principal"( 33>
(331 PALLARES, Eduardo. op. cit. p. 406.
- 43 -
.Rafael de ·Pina d,ice ·que- "son en suma, las
cuestiones accesoriás q1.;1e ~·~-~g·~·~·.-·du,~~nl~ ·ia·_ su~stan-ciación de -
la cuestión· prf~c~P'~-i -~~-ª ~~_:_.e_l'.."~ Ó_bj'~to de un proceso 11 (34 )
• ::'· . -.~:; e';~--. -·:-:·.-
W'i 11·-~-baÜ1Q' Bazarte Serdán al respecto dice, -
que· el incidente--' .. ~~--'-~n:···~v~nto en el juicio que amerita la in-
terv.enc-i··¿n_"'-ii~:-i~~~---~:~~-~e~_-:_-~ -~-e-rceros. y el Juez"< 35 >
Dicho· ~utor enumera los elementos del Inci--
dente de: la siguiente forma:
a) es una ~ue~_~16n que, sin ser elemento "º.!:. mal y previsto o exiQid~ por el procedimiento, llega a éste pa
ra alterar el negocio~
bJ El' evento debe tener relación con el neg~
cio principal y ~u~g~r d~rant~ su desarrollo; de ahí surge el -
nombre de ''Incidente''•
Que el evento se haga valer por una parte,
y con--- la;- inte'rvenc-ión- de· ra ·otra.
(34) DE PINA, Rafael. curso de Derecho Procesal del Traba.E· op. cit. p. 242.
(35) BAZARTE SERDAN, Willebaldo. Los Incidentes en el Pr'OCcdimiento Civil.
Mexicano. Librería carrillo Hermanos e Im
presores S.A. México. 1982. p. 11.
- 44 -
José Becerra Bautista define a los Inciden--
tes -como ''peque~os juicios que. tienden a resolver controversias
de carácter adjetivo que tienen relación inmediata con el asun
to principa1• 136 l
Por Último, Rafael Tena Suck y Hugo !talo M~
rales explican que los incidentes ''son las eventualidades que -
sobrevienen accesoriamente a lo principal en algún negocio. Ta~
bién podemos decir que son todos los acontecimientos adiciona--
les o imprevistos que se originan en un negocio y han de ser r!_
sueltos previa o simultáneamente según constituyan o no un obs
táculo para la continuación del proceso••(Jl}
De las anteriores definiciones podemos des--
prender como común denominador que, el incidente siempre accede
a un juicio que normalmente se suscita como controversia cntre
las partes y que requiere la decisión del juzgador, misma que -
puede ser mediante una sentencia interlocutoria, o inclusive m~
diante la decisión del Juicio principal.
Pero hay que advertir que, circunscribir el-
concepto jurídico de Incidente como la cuestión que sobreviene
entre los litigantes durante el curso de la acción principal, -
es reducir considerablemente el concepto, quien con su amplitud
(36) BECERRA BAUTISTA, José. op, cit. p, 262.
(37) TENA SUCK, Rafael, Hugo !talo Moral•s Saldaña. op. cit. p. 97.
- 4 5 -
necesaria. aún cuando sea de manera ex ce pe iona:i{L~im~:i~~·~:.:PuedC -surgir entre una o más partes con el jüzQad~;, COmo ~u~~de en -
la reousació"·
En general, podemos decir que los incidentes
son en suma, las cuestiones accesorias que surgen durante la
substanciación de la cuestión principal que es el objeto del
proceso, que resuelven situaciones de carácter adjetivo relaci~
nadas con el asunto principal; y que dada su naturaleza, se eK-
tienden a todos los aspectos vínculados con la tramitación del-
juicio, como las excepciones, contestaciones y acontecimientos,
accesorios que se originan en el negocio e interrumpen, alteran
o suspenden su curso ordinario, e inclusive se extiende a cues-
tionos incidentales posteriores a el laudo.
Por lo que consideramos que el término incí-
dente es muy amplio que no puede quedar limitado su acepción a
una ~imple defJnici6n.
una vez que ya hemos establecido lo que se -
entiende por el término Incidente y los alcances del mismo, pa
saremos a estudiar en el siguiente punto la forma y términos en
que surgierón éstos dentro del Proceso Laboral, es decir, sus -
antecedentes históricos.
- 46 -
B.- BREVE BOSQUEJO HISTORICO OE LOS
INCIDENTES
Oe acuerdo con Pallares "los incidentes fue-
ron de-sconocidos en los primeros tiempos del Derecho Romano, -
por la razón de que imperando en el procedimiento de aquel pue-
blo el sistema formulario, no tuvieron entrada hasta que la li
tis con~estatio, no significando ya la fórmula pretoriana, red~
c!a a una simple exposición y contradicción de la demanda enta
blada, no produciendo ninguna innovación en el pleito cuyo efeE_
to estaba reservado a la sentencia. Nuestro derecho antiguo no-
reconoció expresamente los artículos e incidentes en la forma -
en que después lo explicó la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1855, y reproduce la actual; pero la necesidad de resolver las-
cuestiones qve pudieran promoverse con tal carácter durante el-
pleito, trajo necesariamente la consecuencia de que esos inci
dentes estuvieran autorizados en el fondo de las Ieyes''{JS)
Así pues, el Código Procesal de 1884 definió
en su artículo 861 a los incidentes como las cuestiones que se-
promueven en juicio y tienen relación inmediata con el negocio
principal. En el Derecho Romano sólo se consideraban como sen-
tencias las resoluciones sobre la cuestión principal, todas las
demás que surgían dentro del juicio se reservaban para la defi
tiva. Fué el Derecho Germánico y el Derecho Canónico, quienes -
(39) PALLAAES, Eduardo. op. cit. p. 406.
- 4 7 -
reconocieron ~a· exiStt?r:icia de )os incid~ntes y muy especia~ las
llamadaS s'enten-cias._interlocutorias o sea las que resuelven . -. . los ·incidentes• ante's de que se llegue al final del juicio, .y
por. lo-_mfsmo ··se re~olvían antes de la cuestión principai.-··.~~-S~! :_.--. '• :_ -, _,,·.
ma· éste ·que. fU~ ád~Pt-adO.por las leyes espa~olas y -por -nueStro'S
có,digos;
El mencionado Código de 1884 contie.ne una -
s_íli):e·S~S -~fara: de la doctrina cl_ásica respecto de los inciden-
tes: M·encio.nab8.: art. 862. "Cuando fueren (las cuestiones pro--
puestas en el incidente) completamente ajenas al negocio princ!
pal, los jueces de oficio deberán rcpclarlas, quedando a salvo-
al que las haya promovido, el derecho de solicitar en otra for-
ma legal lo que con ellas pretendía••. Art. 863. ''Los incidentes
que pongan obstáculo al curso de la demanda principal, se subs-
tanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en -
suspenso aqu6lla~ Art. 864. ''Los que no pongan obstáculos a la-
prosecución de la demanda, se substanciarán en cuerda separada,
que se formará con los escritos y documentos que ambas partes -
señalaren y a costa del que los haya promovido.
Art. 865 ''Impide el curso de la demanda todo
incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible
de hecho o de derecho continuar substanciándola~
Art. 866 "Promovido el incidente y formada -
en su caso la pieza separada, se dará traslado al colitigante -
por el tórmino de tres días~
Los demás artículos fijaban la tramitación -
- 48 -
de los incidentes. Por regla general, se consideraba que la
cuestión era incidental en el sentido de tener relación con la
principal, cuando entre las dos existiera una relación jurídica
de conexidad o de incompatibilidad, o bien, cuando el incidente
se refiere a la validez del procedimiento.
Los autores clásicos por su parte, ·distin-
guieron diferentes clases de incidentes: los puros y simples, -
que sólo conciernen al procedimiento; los relacionados con la -
cuestión litigiosa principal, cuya decisión podía causar un gr~
vamen irreparable en la sentencia definitiva, y, finalmente
aquellos que resuelven cuestiones que prejuzgan el fondo del n~
gocio.
El derecho moderno representado por el Códi
go Italiano en vigor y la Ley Procesal Alemana, se orienta en -
un triple sentido:
a) El de no considerar como sentencias, sino
como ordenanzas o autos, las resoluciones de las cuestiones que
surjan incidentalmente en el juicio.
b) No otorgar a las resoluciones la autori-
dad de-cosa juzgada.
e) El de restringir la admisión de los inci-
dentes. d) El de evitar que los incidentes suspendan
el juicio.
Por lo que hace a nuestra materia tenemos -
que, las normas reguladoras de los incidentes aparecen como una
novedad en la legislación laboral, ya que los mismos no se en--
- 49 -
contrab~n regu~.adcis por una u otra causa, o tal vez en atención
a que no son deseable$ dentro del procedimiento laboral, que -
busca una justicia rápida y expedita. Pero a la vez, la no reg~
lación del incidente había hecho caer al proceso laboral en
constantes vicios y artificios, que los litigantes promovían do
losamente con el fin de retardar el procedimiento. Se sabía de-
la existencia de causas de nulidad, de problemas de competencia,
de personalidad, de solicitud de acumulación, pero todo esto se
dejaba al capricho de las partes, ellas le daban la regulación-
que deseaban, o a los criterios sostenidos por los distintos -
tribunales que en la mayoría de las veces no eran coincidentes.
Concretamente la Ley Federal del irabajo, no
establece un concepto o definición de Incidente, aún cuando lo
menciona en forma dispersa en varios de s~s artículos, ya sea -
con ese término o con la frase cuestión incidental.
Bajo la vigencia de la Ley Laboral de 1970,-
la base fundamental de los incidentes se ~ncontraba regulada en
un único artículo, el 725, donde se desprendía que dichas figu
ras jurídicas acceden a un juicio principal, dentro del proceso
o después de concluido el mismo. En el mismo numeral se dist1n
gu{an dos clases de incidentes, por el momento de su decisión -
y eran aquellos que se resolvían juntamente con el principal -
que era la regla general o bien, aquellos en los cuales la Jun
ta estimara que deblan de resolverse previamente o que se prom~
vieran después de dictado el laudo.
''Indudablemente que nuestro legislador adop-
- 50-
taba el concepto·del·tratadista Becerra Bautista en lo que hace
a la existencia de los incidentes con posterioridad al laudo o-
sentencia definitiva. La autoridad por regla general siempre e!
tar[_coristreRida a citar a las partes a una audiencia en la que
despu~~ de oírlas y recibir las pruebas dictaba resolución, or-
denando en algunos casos la suspensión del procedimiento o bien
en otros que por su propia naturaleza planteaban cuestiones in-
cidentales que no podían resolverse con el principal y otros en
el que si existía posibilidad jurídica de hacerlo''( 40)
En la actualidad con las reformas procesales-
de 1980 a la Ley Federal del Trabajo, desaparece la institución
que contemplaba el artículo 725, para dar cabida a toda una re
glamentación especial regulada en los artículos 761 al 765 de -
la propia Ley, lo que se considera positivo, pues como ya lo h~
mos visto, la Ley anterior dejaba mucho que desear al regular -
en un sólo artículo esa figura jurídica como son los Incidentes.
Pues aún la Ley de 1931 consignó más acertadamente la existen-
cía de un trámite géncrico para el incidente, cuando textualme~
te estableció en su artículo 477 lo siguiente:
''Las cuestiones incidentales que se susciten,
ae resolverán juntamente con el principal, a menos que por su -
naturaleza sea forzoso decidirlas antes o que se promuevan des-
pués del laudo¡ pero en ningún caso se le dará substanciación -
especial, sino que se decidirá de plano, excepción hecha de las
que se refieren a la competencia de la Junta.
(40) ROSS GA'.EZ, Francisco. op. cit. p, 495.
- 51 -
Por su parte el artículo 761 de la Ley labo
ral vigente, previene que los incidentes se tramitarán dentro -
del expediente principal donde se promueven, salvo los casos -
previstos en esta Ley, es decir que elimina en forma genérica -
el trámite del incidente por cuerda separada. Se considera pos!
tivo que se haya dedicado todo un capítulo a las cuestiones in
cidentales, pues como ya hemos dicho en la Ley de 1970 era un -
sólo articulo en que los contemplaba, dejando innumerables su-
puestos sin solución expresa.
El artículo 762 contempla que se tramitarán
como incidentes de previo y especial pronunciamiento las cues
tiones de nulidad, competencia, personalidad, acumulación y ex
cusas. Con ello tenemos que se adopta una mejor sistemática ju
rídica, ya que determina con claridad y p~ccisión, que tipo de
incidentes son de resolución previa y de especial pronunciamie~
to; además los incidentes antes mencionados son precisamente -
los que invcteradamente por su naturaleza procesal han sido co~
sideradoG de tal carácter, al contemplar en esencia prcsupues-
tos procesales indispensables y previos para integrar válidime~
te el proceso y su desarrollo.
El artículo 763 es nuevo en relación con la
Ley de 1970, previene la regla génerica del trámite incidental
al establecer que cuando se promueva un incidente dentro de una
audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, -
oyendo a las partes, continuándose el procedimiento de inmedia
to. Cuando se trate de nulidad, competencia, acumulación o exc~
- 52 .:..
sas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará -
día y hora para la audiencia incidental en la que se resolverá.
Se considera un adelanto al establecer la regla general de que
los Incidentes se substanciarán y se resolverán de plano oyen
do a las partes y continuándose el procedimiento de inmediato,
lo que es más acorde a la naturaleza misma del derecho proce-
sal y al principio de concentración rector del proceso laboral.
El diverso numeral 765 complementa la regla
del artículo 763 cuando previene que los incidentes que no ten
gan señalada una tramitación especial en la Ley, se resolverán
de plano oyendo a las partes; lo que se considera positivo en
función del principio de concentración, al establecer como nor
ma genera~ de que todos los incidente5 que carezcan de tramit~
ción especial se resuelvan de plano oyendo a las partes; y el
artículo 764 establece el supuesto de la convalidación hacien
do eco de lo que establecía la Ley ~cderal del Trab~jo de 1970
en su artículo 696, cuando señala que si en autos consta que -
una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la noti
ficación mal hecho u omitida surtiri sus efectos como si estu
viese hecha conforme a la Ley, y en este caso el incidente que
se promueva será desechado de plano, con lo que se pretende -
terminar con el abuso de interposición de incidentes por 11ti
gantes que dolosamente lo hacen con el fin de retardar el pro
cedimiento.
- 53 -
C.- NATURALEZA JURIOICA DEL INCIDENTE
Ya hemos mencionado que los Incidentes son -
cuestiones que sin formar parte del asunto fundamental que se -
ventila en el juicio, sobreviene en él. Ahora bien, de acuerdo
a la Ley de la Materia, encontramos que pueden ser de dos cla
ses: Aquéllos que de no ser previamente resueltos impiden la -
prosecución del juicio, o aquéllos que pueden ser resueltos -
jun~o con el asunto principal, sin que afecten la continuidad
del procedimiento.
En efecto, al referirse a los Incidentes el
art!culo 761 de la Ley Federal del Trabajo establece que se -
tramitarán en el expediente principal donde se promueven, sal
vo los casos previstos en la misma Ley,
Sin embargo continuando con la lectura del -
articulo 762 de la citada Ley, se precisa que se tramitarán e~
mo incidentes de previo y especial pronunciamiento cuestiones
de: nulidad, competencia, personalidad 1 acumulación y excusas.
Lo anterior denota que cuando surjan cuesti~
res en el procedimiento que no estén específicamente regulados
en la Ley se aplicará en forma general el articulo primeramen
te citado.
Los Incidentes reconocen por orinen la nece
sidad de desembaraiar el procedimiento de una multitud de cue~
tiones que surgen en forma accesoria durante el ~csarrollo del
- 54 -
mismo y qúe pueden hacer, él juicio principal largo, confuso e-
in~er~inable~. po~ ·lo que las decisiones que resuelven las cue!
tiones in~:ide-~ta-¡es, en forma general se pronuncian en re la--
ción ·a cü8stio'nes ·procesales, con sus excepciones a la genera-
lidad'de la regla.
Como se desprende de lo que hemos venido ma-
nifestando, encontramos que dentro de los incidentes reconocí-
dos por la Ley, la misma hace una importante distinciOn 3ntre -
los incidentes que deben de resolverse en el mismo expediente-
donde se promueven o por cuerda separada, siendo la regla gen~
ral que deben de resolverse en el mismo expediente en que fue-
rón promovidos y sólo por excepción por cuerda separada. En --
los mismos términos, la regla general será que los incidentes-
se resolverán de plano y sólo por excepción se resolverán con-
previo y especial pronunciamiento. cuando se trate de nulidad,
competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de
las veinticuatro horas siguientes se se~alará día y hora para-
la audiencia incidental, en la que se resolverá. En cambio,
salvo que se promueva cuestión de personalidad o cualquier
otra cuestión no especificada se substanciará y resolverá de -
plano oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de -
inmediato.
Es necesario indicar que para la existencia
del incidente no es obligatorio que se concluya mediante la -
resolución correspondiente (interlocutoria), pues muchas veces
se analizan las cuestiones como el incidente de tachas hasta -
cuando se analiza o resuelva el fondodal asunto.
- 55 -
Debemos tener presente lo que ya oportunamente
Francisco Ross Gámez ha sc~alado en el sentido de que 1'Es menes-
ter indicar, que como por la propia naturaleza del incidente no-
se cuestiona el fondo del negocio, su tramitación tendrá que ser
lo más sumaria y breve posible, pero es igualmente importante --
que se entienda que no por el hecho de no debatir el fondo del -
litigio principal y ser sumario su procedimiento, deja de tener-
trascendencia para el conflicto, porque en muchas ocasiones, la-
decisión del incidente puede concluir con el juicio, ya sea en -
forma dilatoria, como en el caso de la falta de capacidad proce-
sal o personalidad del actor, o en forma perentoria como en el -
caso de la caducidad o desistimiento de la acción por inactivi-
dad procesal que previenen nuestras leyes vigentes••( 41 )
Por Último, cabe hacer mención que el orden --
normativo laboral regula a los incidentes tratando de seguir los
lineamientos de los principios procesales del Derecho del Traba-
jo como la concentración, sencillez y economía 1 para hacer posi
ble la aplicación correcta de las normas procesales¡ por lo que
sin desvirtuar el significado que tienen los incidentes en el
juicio, se pretende lograr que se resuelvan de plano oyendo a --
las partes en la misma audiencia en que fuerón planteados y con-
tinuar inmediatamente con el procedimiento.
(41 l RJSS GMEZ, Francisco. op. cit. p. 494.
- 56 -
D.- CRITERIO SUSTENTADO POR LA H. SUPREMA
CORTE DE .JUSTICIA DE· LA 'N~CION EN MATERIA DE INCIDENTES
··.·-:-'·:·-,
V:;,;,-.-. ~.i'_::sü'Prema Corte de Justicia de la Nación en
materia de i~rid~~·t·e·s ,._~ª- sostenido en su jurisprudencia definida
lo sf~Ü i~rit/:9 · ' ~ ''L~ doctrina define los incidentes como cue~
tiones que se._promueven en un juicio y que tienen relación inme-
diata con el negocio principal. Aplicando esta doctrina que est~
va contenida en el articulado del Código de Procedimientos Civi-
les de 1884,pero que no fué reproducida en el Código actual, de -
be concluirse que no puede haber incidente si no hay juicio pen-
diente. En consecuencia, en los casos en que ya fué resuelto por
sentencia que caus6 ejecutoria, bien por Ministerio de Ley o por
resolución judicial, no podrán suscitarse incidentes•: Torno XIV,
Pág. 669 de Anales de Jurisprudencia.
Por nuestra parte, no estamos de acuerdo con-
la forma absoluta en que se expresa la ejecutoria anterior, pues
consideramos que si puede haber incidentes después de pronuncia-
da una sentencia, y aún habiendo causado estado; como por ejem
plo en el caso del incidente de liquidación, cuyo objetivo es -
el de cuantificar la condena impuesta en el laudo dictado en el
juicio laboral.
- 57 -
Sobre el particular el H. Tribunal Superior de
Justicia del D.F. ha sostenido: ''La prevensión de que los inci-
dentes sólo proceden antes de la sentencia definitiva, no es ab
soluta, ya que existen muchos en el período de ejecución, como
los de costas y el juicio de tercería, a los que la ley da un -
trámite incidental y aún los de nulidad de actuaciones por no -
tificaciones indebidamente hechas en el procedimiento de ejecu
ción, incidentes que notoriamente son procedentes y que pueden
surgir después de promovido el fallo definitivo. la regla men-
cionada sólo puede traducirse en el sentido de que no es perti
nente la promoción de incidentes después de la sentencia, cuan
do las causas que se invocan son anteriores a ella". Tomo Xl,
p. 120, Anales de Jurisprudencia.
-~-
CAPITULO llI
BASE DOCTRINARIA DE LOS INCIDENTES
Los Incidentes en el Derecho Laboral han to
mado su base en la regulación que el Código de Procedimiento -
Civiles ha hecho en esa materia, por lo cual en éste tercer e~
p!tulo es menester estudiar la base y clasificación que dicho
ordenamiento procesal ha hecho de los mismos, para así estar -
en posibilidad de comprender con mayor claridad la base de los
incidentes en nuestra materia.
Cabe mencionar como nota aclaratoria previa
que por lo que hace a la clasificación de los incidentes en -
los juicios ordinarios y sumarios. es menester dejar claro que
actualm~nte ya no existen estos Últimos, pues a raiz de la re
forma de 1973 al Código Procesal Civil. suprimió en forma radi
cal el vocablo sumariamente y derogó el juicio sumario, convi.!2_
tiendo en ordinarios todos los procesos, con excepción de los
que denominó juicios especiales¡ sin embargo, de acuerdo a
nuestra tradición jurídica los principios que regulan una nec~
sidad absoluta: La brevedad del procndimiento acortando plazos
o reduciendo solemnidades, nos vemos en la necesidad de hacer
referencia a los juicios sumarios como mero antecedente aún -
cuando cambiando o el número del artículo respectivo o solame~
te· los vocablos- Q!Je'-súbstituyer.~n a _las- expr:esiones "sumaria-
mente", en-' ju ic.iOs. -sun\-8.r iOs:
La idea que tuvo el legislador fué dar agil!
dad a .. -los P~ocesos civiles, y para lograr esa finalidad esta-
bleció el jUicio ordinario Único; abolió los juicios sumarios-
cuyos plazos eran breves y al convertirlos en ordinarios am-
plió dichos plazos, logrando que todos se unificaran en la am
pliación de los términos judiciales.
La palabra incidentalmente substituyó a sum~
riamente y ahora se tramita en juicio ordinario todo procedi--
miento que pudiera surgir en los procesos universales,y que an
tes de la reforma se tramitaban en juicio sumario.
Por lo anterior, en este tercer capítulo
nuestro estudio se centrará en hacer un análisis de los inci--
dentes de especial pronunciamiento en los juicios ordinarios,-
y sólo como nota comparativa y mera tradición jurídica veremos
en forma breve los incidentes en los juicios que existierón --
hasta ante~ de la reforma de 1973.
B.- LOS INClDENTES EN MATERIA
CIVIL
Los incidentes como ya lo hemos dicho, son -
pequeílos juicios que tienden a resolver controversias de carác
ter adjetivo 1 que tienen relación inmediata y directa con el -
. - 60 -
asunto principai: Por lc)'que ihorá corresponde estudiar la cla--: /· ,;.',. -·-·- .: - ,- . .
sificaci6n que ~e .ha'hech~ d~· los,mismos a través del tiempo.
LA.CLASIFICACION OE LOS INCIDENTES.
En el Código de Procedimientos Civiles deroga
do ~ar~_ei pist~~to y Te~ritorios Federales, existe un capítul~
especial que _reglamentó los incidentes y, concretamente el CÓdi-
go de 1884 lo hace en el título XI del Libro Primero, por ra-
zón de su influencia en la tramitación los divide en:
1.- a) Los que pongan obstáculo al curso de la
demanda principal, se substanciarán en la misma pieza de autos,
quedando entre tanto en suspenso aquélla, y que son los llamados
por la doctrina artículos de previo y especial pronunciamiento;
b) Los que no pongan obstáculo a la proscc~
ción de la demanda, que se substanciarán en pieza separada, y que
se formarán con los escritos y documentos que ambas partes seña--
len, y a costa del que los haya promovido.
2.- En razón de la Naturaleza de los juicios -
establece la siguiente clasificación:
a) Incidentes surgidos en los juicios ord!
narios y universales; y
rios.
En los juicios ordinario$ s·óiO formarán art!.
culo de previo y especial pronunciamiento: La incompetencia, la
li tispende~cia, la conexidad y la falta de personalidad¡ en los
juicios sumarios sólo impiden el curso del juicio la incompeten
cia.
4.- Podemos hacer otra clasificación distin
guiendo los incidentes en:
a) Nominados, entre los que encontramos a:
I.- La Incompetencia.
II.- La Litispendencia.
111.- La Conexidad y
IV.- La falta de personalidad.
b) Innominados.- En oposición a los inciden
tes nominados encontramos los que hemos de llamar innominados y
subdivididos éste segundo grupo en dos grandes ramas:
PRIMERA.- Aquellos incidentes que relatan --
- 62 -
específicamente múltiples artículos del Código de Procedimientos
Civiles y que corresponden a aquéllos que tienen una tramitación
singular prevista por dicho Código que se substancian ''sumari!
mente•• <sea en el juicio ordinario o sumario) con un escrito de
cada parte y resolución del Juez.
SEGUNDO.- Todos aquellos incidentes no previs
tos en el Código y que surgen en el juicio debiéndose tramitar -
en términos de los artículos 430-I o 440 del Código de Procedi-
mientos Civiles derogado para el Distrito y Territorios Federa-
les, esto es, con un escrito de cada parte y tres días para re-
solver y si se ofrece prueba se citará para audiencia indiferi-
ble.
5.- Por su definición hay dos clases de Inciden
tes:
a) Substanciales o Materiales.- Se refieren a
las derechos y obligaciones materia del juicio, o como ahora se
dice, a la relación jurídica subsyacente en el proceso; y cntre
ellos tenemos a la caducidad, prescripción, excepción de pago -
etc. Se les puede definir como el derecho que tiene una persona
para impedir mediante su oposición, el ejercicio del derecho que
se dirige contra ella; y se hacen valer en Contra de las preten
siones, lo que explica que se les haya definido como ''El:derecho
del obligado a derogar el cumplimiento de una pretensi6n••, supo
nen necesariamente o bien la existencia de un derecho subjetivo
que se pretende ejercitar en contra del titular de la excepción,
o bien una pretensión.
- 63 -
b) Procesales.- Son aquellos que se refieren
a irregularidades o vicios del proceso, principalmente a la fal
ta de presupuestos procesales y no conciernen a la cuestión de -
fondo osea a los derechos litigiosos. Impugnan el modo o manera
de como se hizo valer la acción. Entre otras podemos mencionar:
la incompetencia del juez, incapacidad procesal de las partes, -
litispendencia etc., en suma afectan únicamente al proceso y ne
a la relación material
En general podemos englobar y clasificar a -
las. Inciden_tes_~en_:_.
a).- Substanciales o materiales y los proce-
sales; y
b).- Incidentes o artículos de Previo y esp~
cial pronunciamiento que paralizan el curso del juicio, y ratu-
ralmente deben de resolverse antes de que se pronuncie la senten
cia definitiva: y los que no tienen tal carácter se substancian
juntamente con el juicio,pero la resolución se deja para la sen
tencia definitiva que debe estudiar y re~olver los proble~as in
cidentales planteados.
A continuación pasaremos a estudiar los íncl
dentes de especial pronunciamiento que surgen en los juicios or
dinarios.
- 64 -
C.- LOS INCIOENTES DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
EN LOS JUICIOS ORDINARIOS.
Los Incidentes de previo y especial pronun-
ciamiento son aquellos que impiden que el juicio siga su curso
mientras no se resuelvan por referirse a presupuestos procesa-
les sin los cuales el proceso no puede ser válido. Se les llama
de especial pronunciamiento porque han de re~olversc mediante -
una sentencia que únicamente a ellos con~ierna, y no por la d~
finitiva en la que se deciden las cuestiones litigiosas. El ar
ticulo 26 del Código de Procedimientos Civiles del D.F., preve
nía que ''en los juicios ordinarios sólo formarán artículo de -
previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la litispe~
dencia, la conexidad y la falta de personalidad. En los juicios
sumarios sólo impiden el curso del juicio, la incompetencia y -
la falta de personalidad~
A continuación veremos en forma detallada c~
da uno de estos tipos de incidentes.
a) Incompetencia.
El articulo 35 del Código de Procedimientos
Civiles para el D.F. en su fracción I expresaba que la incompe
tencia del Juez es una excepción dilatoria; y en el articulo 36
de dicho ordenamiento legal antes citado •sxpresaba que en los
juicios ordinarios y en los sumarios forme artículo de previo y
- 65 -
especial pronunciamiento impidiendo el curso del juicio.
Lo anterior reviste especial importancia,
porque no obstante ser la incompetencia de orden pÚOlico, debe-
el demandado hacerla valer al contestar la demanda, pues de no-
hacerlo ya no puede durante el juicio interponer esta defensa;-
ello sin perjuicio de que el juez que se estime incompetente --
pueda declinar el conocimiento del negocio. El actor no puede -
hacer valer la incompetencia del Juez, pues por el mero hecho -
de la interposición de la demanda se ha sometido tácitamente a-
su jurisdicción.
Pallares ha dicho ''que la falta de jurisdic-
ci6n de un Juez para conocer de un juicio determinado es la i~
competencia. Que las causas de la incompetencia son las mismas
quc producen la competencia, pero en sentido contrario7(42 )pre-
cisa a.ste autor, que la competencia es la porción de juri5dic--
ción que se atribuye a los tribunales que pertenecen al mismo -
orden jurisprudencial.
La Suprema Corte de Justicia de la Naci6n ha
diferenciado la jurisdicci6n de la competencia utilizando -los-
conceptos doctrinarios; y al efecto dice ''Frecuentemente se co~
funden los concepto5 jurisdición y competencia; pero ctcoe ente~
derse que la jurisdicción es la potestad de que se han revestí-
do los jueces para administrar justicia, ya por la naturaleza -
( 42) PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil op. cit.p.347.
- 66 -
misma de las cosas, o bien, por la relación de las personas, la
jurisdicción es el género y la competencia es la ,especie. un
Juez puede tener jurisdicción y no competencia; pero no es cier
ta la recíproca. Para que tenga competencia se requiere que el -
conocimiento del pleito le esté atribuído por la Ley. La juris-
dicción y la competencia emanan de la ley; más la competencia ª!
gunas veces también se deriva de la voluntad de las partes, lo -
que no sucede con la jurisdicción" Tomo XXV, página 1684 del Se
minario Judicial de la Federación.
El vocablo incompetencia proviene de latín
incompetencia, es la facultad de jurisdicción de un juez para e~
nacer de ~na determinada causa. Facultad que permite al juez ª"! lizar de oficio, antes de entrar al conocimiento de un negocio1 -
si procede o no su tramitación, a efecto de que si resulta inco~
petente haga declaración en tal sentido y se abstenga de cual--
quier actuación.
Está considerada como un incidente de previo
Y especial pronunciamiento que dirime una contienda y jurisdic-
ción sobre la cual el juez debe producir una decisión que permita
orientar en forma correcta el debate jurisdiccional.
La palabra "competencia" dice Manresa,"adcmás
de otras acepciones .•. se aplica en el foro asi al derecho de -
Juzgar, como a la cuestión o controversia que se suscita entre
dos o más jueces o Tribunales sobre ese mismo derecho, o sobre -
a cuál de ellos corresponde el conocimiento entablado judicial--
- 67 -
mente"< 431
En materia de excepciones de incompetencia só
lo existen dos vías legales a través de las cuales el demandado-
en cualquier juicio puede dirijirse a un juez para pedirle que -
se abstenga de conocer del mismo, o por lo contrario indicarle -
que a su parecer es quien debe encargarse de su tramitación y --
por ello procede que se dirija a otro, por medio de oficio, con-
el objeto de que remita al superior el expediente que ya hubiere
iniciado para que dicho superior resuelva lo conducente. Estas -
dos vías son la inhibitoria y la declinatoria y en cualquiera de
ellas se suspende el proceso en tanto se decide a través de un -
breve incidente legal que consignan las leyes aplicables, el ---
juez o autoridad judicial competente.
LA DECLINATORIA.- se propondrá ante el Juez -
pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. El
Juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior; em-
plazando a los interesados para que en un término de diez días -
comparezcan ante.éste, el cual en una audiencia en que se reciban-
las pruebas y alegatos de las partes y del Ministerio Público, -
resolverá la cuestión y mandará sin retardo los autos al Juez --
que estime competente, quien debe hacerlo saber a los litigantes.
En este caso la demanda•y la contestación se tendrán como prese~
tadas ante éste. La incompetencia por declinatoria debe ser pro
'pucsta al contestar la demanda.
(43) BAZAATE fERCWJ, Willebaldo. Los Incidentes en el código de Procedimientos Civiles. -~tas, Mexico. 1951. p. 3(}:31
- 68 -
Es indudable que al interponerse una declin~
toria de jurisdición se impone por la necesidad de adecuación -
del 6rgano a una especial función, pues diversidad de materias -
que han de resolver los tribunales, se requiere no sólo la espe
cialización de los mismos, sino la garantía de idoneidad en lo -
que corresponda al conocimiento de aquellas cuestiones que le -
sean propuestas.
LA INHIBITORIA.- Se intentará ante el Juez -
a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al
que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos, -
así lo indica el artículo 163 del Código Procesal, y el 166 del
mismo ordenamiento ordena que el Juez en el oficio requiera al -
juez que se estima incompetente para Que se abstenga de conocer
del negocio¡ que el juez requerido a la recepción d& oficio aco~
dará la suspensión del procedimiento y remitirá los autos origi
nales al superior con~itación de las partes, también el Juez re
quirente suspenderá el procedimiento y remitirá las actuaciones
respectivas al superior haciéndolo saber al interesado.
Textualmente el artículo 166 del citado orde
namiento procesal establece: ••• "Recibidos los autos y el test.!_
monio por el tribunal que deba de resolver la competencia, cita
rá a las partes a una audt&ncia verbal dentro de los tres días -
siguientes a la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos
y pronunciará resolución. En los incidentes en que se afecten
los derechos de Familia será imprescindible oír al Ministerio
_. 69 -
Público.
Nuestro Código Procesal Civil no establece
el término en que debe de interponerse la inhibitoria, esta om!
sión Pr:-.oviene de los Códigos Españoles, sin embargo, Manresa se
Rala al respecto: ''la ley fija un t6rmino dentro del cual ha de
promoverse la declinatoria, más no contiene igual disposición -
respecto de la inhibitoria; de lo cual se deduce legítimamente,·
que podrá intentarse en cualquier tiempo y en cualquier estado
del juicio, antes que recaiga sentencia ejecutoria''< 44 )
Concretando, podemos decir que la incompe--
tencia por inhibitoria puede promoverse en cualquier tiempo ha&-
ta antes de que la sentencia definitiva haya causado ejecutoria
en el juicio, y a condición de no haberse hecho sumisión expre-
sa o tácita de jurisdicción.
El objetivo de la inhibitoria se contrae al
hecho de precisar cual Juez o Tribunal del mismo fuero o de
otro distinto, ha de conocer un litigio, sin que produzca ning~
n-a---otra coiisecu-encia de derecho.
En general, podemos decir que al hablar de-
la incompetencia,_los conflictos de competencia deben de ajusta~
( 44) BAZARTE SERDAN, Willibaldo. op. cit. p. 37,
- 70 -
se a las siguientes r~glas:
a) Ningún tribunal puede negarse a conocer
de un asun'to sino por considerarse incompetente;
b) En las resoluciones Que se pronuncien -
deberán de expresarse los fundamentos legales que sirvan de ap~
yo a la determinación judicial;
e) Con base en este postulado, ningún Juez
puede sostener competencia frente a un Tribunal superior bajo -
cuya jurisdicción se halle, sólo puede hacerlo frente a otro -
trubunal, que aunque superior en su clase, no ejerza jurisdic-
ciOn sobre él;
d) causan ejecutoria por ministerio de lcy
las resoluciones que diriman o resuelvan cuestiones de compete~
cia;
e) El auto en que se declare que una scnte~
cia ha causado ejecutoria no admite más recurso que el de respo~
sabi lid ad; y
f) Las cuestiones de incompetencia por ser
de orden público. obligan a un tratamiento especial que ha de -
ser cuidadosamente analizado debido a los efectos legales que -
produce.
Por lo anterior, podemos decir que la Inco~
- 71 -
petencia del Juez se manifiesta siempre que un órgano jurisdic
cional se dispone a conocer de una cuestión que no le éste re-
servada, y siempre que, no obstante ser de aquellas que lo es-
tan, el títular del órgano se encuentra incurso en cualesquiera
de los impedímientos que dan motivo a la recusación.y que puede
afectar la imparcialidad conquebjusticia deber ser siempre ad
ministrada.
Juez Incompetent~, objetivamente, es ~ue~,~
aquel '·a·~ quien no está expresamente reservado el conocimiento -
de la·cuestión sobre que versa la demanda del actor.
Los Códigos de Procedimientos Civiles con-
tienen reglas ta~ativas para fijar la competencia. El vigente -
para el Distrito Federal las señala en sus artículos 156 a 162.
Cabe señalar que en la distribución de la -
competencia, el derecho moderno tiende, por una parte. a desee~
tralizar los órganos jurisdiccionales, y por la otra a estable
cer_ tribunales superiores que centralicen la administraci6n de-
justicia.
La descentralización es propia de los órga
nos judiciales de inferior categoría, y en el sentido opuesto.
la centralización corresponde a los de elevada categoría.
Continuando con el estudio de los incidentes
de especial pronunciamiento pasaremos a analizar La Falta de Pe~
•onalidad del Actor.
- 72 -
b) La Falta de Personalidad del Actor
La falta de personalidad presenta una triple
modalidad ya que la personalidad inexistente o defectuosa a los
fines del juicio puede ser la del actor (que cuestiona entonces
el demandadnte en su contestación), la del demandado (que él ad~
ce para quedar al margen del proceso) o la de los procuradores -
de una u otra parte, que cada una de las mismas puede alegar --
frente a la otra.
Por lo que se ref ierc a la falta de persona
lidad en el actor, la misma se da por carecer éste de las cuali
dades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el
carácter o representación con que se reclama. Afecta en especial
a los incapaces de obrar, como los menores de edad, los dementes
los quebrados en acciones patrimoniales y los sujetos a interdi~
ción.
Para la generalidad de los autores, la apti
tud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jYrÍdicas se -
refiere, bien a la posibilidad del goce o mera tenencia de los -
derechos (que se designa con la palabra personalidad), bien a la
del ejercicio de las mismas (o capacidad de obrar),
El Código Portugués para el proceso civil -
distingue expresamente entre personalidad y capacidad judicial,
hace consistir la primera en la idoneidad para ser parte como --
- 73 ~
actor o com·o reo y _la segunda, en la idoneidad para estar por sí
en Juicio c~mi actor (capa~idad jurÍdiÓa activa) o como reo Cca
pacida jurídica.pasiva), considerándose esta distinción como pa
ralela ~ l~ qu~ el Código Civil establece entre capacidad de de
recha··a· pe~sonalidad jurídica y capacidad para ejercicio de los
derechos. ''Demetrio Sodi escribi6 que la falta de personalidad -
consisi~, segan la doctrina uniforme y constante ejecutoria, en-
carecer el actor de las cualidades necesarias para comparecer --
en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que
se reclama. Pero como el actor puede comparecer en juicio por sí
o por medio de procurador, la falta de personalidad en el procu-
rador nace de la insuficiencia o ilegalidad del poder, de su in-
capacidad individual o de circunstancias especiales que le impi-
den comparecer en juicio por si mismo como cuando obra por repr~
sentaciÓn" <45 )
Esta excepción se resolverá en la audiencia-
a que se refiere el articulo 272-A del Código de Procedimientos-
Civiles para el Distrito Federal, esto es, en la audiencia pre--
via y de conciliación.·
Eduardo Pallares a!._respecto ha establecido--
11 se le confunde frecuentemente con la falta de capacida procesal
pero la ley y la doctrina las distinguen. Hay falta de person~ll
(45) DE PINA, Rafael, José castillo Larrañaga. Instituciones de Derecho Procesal Civil. décima octava ed1c1on. Porrua S.A. México
1988. p. 188.
- 74 -
dad, cuando el demandante carece de la representación jurídica -
que ostenta en su demanda, no está legitimado procesalmente por-
tanto no puede iniciar juicio con eficacia jurídica. se fundan -
en hechos o circunstancias que pueden ser examinadas de oficio,-
aunque el demandado no las haga valer, porque conciernen a un -
presupuesto procesal"C 45 >
De lo anterior se desprende que la falta de-
personalidad, como ya se ha establecido, se basa en un presupue~
to procesal no satisfecho. Esto permite al juez de oficio y an--
tes de dar entrada a la demanda, estudiar la personalidad, es de
cir la representación que ostenta la parte en sentido formal.
Si el Juez a pesar de la falta de capacidad-
o personalidad del actor no la hace valer de oficio, es materia-
de excepción con tramitación especial, ya que debe tramitarse ca
mo Incidente 1 esto es, el trámite del incidente se inicia con la
demanda incidental, cuya copia sirve para correr traslado a la -
contraparte y continúa con ld contestaciQn de ésta; el ofreci---
miento de pruebas¡ su recepción y desahogo en una audiencia en -
que se oyen alegatos y se dicta resolución.
( 46 ) PALLARES, Eduardo. Derecho Procesal Ci~!l op. cit. p. 349.
- 75 -
Corre,sponde ahora anillizar' otr-o t~po.de in
cidente de previo y especial pronunciamiento e~ máteria civil, -
como lo es:
e) La Conexidad de las Causas.
Esta excepción (fórmula vigente para obte-
ner la acumulación de autos) tiene por objeto la remisión de los
autos en que se opone, al juzgado que primeramente previno el -
conocimiento de la causa conexa.
Hay conexidad de causa cuando hay identidad
de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas, y cuan-
do las acciones provengan de una misma causa.
No procede la excepción de conexidad cuando:
a) Los pleitos están en diversas instancias.
b) Cuando los juzgados que conozcan respec-
tivamente en los juicios, pertenezcan a tribunales de alzadas -
diferentes.
La palabra ••conexidad'', significa que existe
cierto enlace, unión o relación entre una cosa y otra, El conceE
to ''causa•• jurídicamente significa, todo juicio o proceso judi-
cial.
De lo anterior se desprende que:
La conexidad de la causa se presenta cuando
dos juicios o procesos tienen algún punto de conexión. o que -
cuentan con elementos comunes a ambos. Existe identidad de par-
- 76 -
tes, de acciones, pero diferente causa-de pedir o bien c~ando --
las acciones provienen de una misma causa en dos proce_~os distin-
tos.
Al- respecto Becerra Bautista nos da una cla
ra explicaci6~ de esta figura procesal: ''En la conexidad no es -
el mismo juicid, es otro distinto, en el cual las personas que -
litiga~ son las mismas, cuando las acciones sean distintas, pro
viniendo de una misma caus-a"< 47 l
Lo que persigue el demandado con esta excep
ción es pedir que el juicio promovido por el actor sea acumulado
al juicio conexo, iniciado con anterioridad, para que ambos sean
estudiados y fallados por un sólo juez.
Los efectos procesales de la excepción de co
nexidad de acuerdo a la regulación que hace nuestro Código de --
Procedimientos Civiles, son los que se producían con la acumula-
ción de autos prevista en el Código Procesal de 1884, pero que -
éste disponía que el procedimiento se suspendiera; para evitar -
el abuso del demandado y agilizar la función jurisdiccional, en-
el C6digo vigente ya no se reglamento la acumulación creindosc,-
en cambio, la excepción de conexidad. La conexidad no extingue -
el otro juicio, aunque se sigan por cuerda separada se resuelven
en una misma sentencia, desembocando siempre en la acumulación -
de los juicios que se encuentren involucrados.
(47) BECERRA BAUTISTA, José. op. cit. p. 55
- 71 -
En el Proceso Civil 1 el código de Procedi--
mientos civiles la regula como una excepción dilatoria que debe
hacer vale~ la parte interesada a través de un incidente de pre
vio y especial pronunciamiento, donde la parte que señala la co
nexidad debe-acompañar a su escrito, copia autorizada de la de-
manda y de la contestación en el juicio conexo, o en su defecto,
solicitar la inspección de los autos, y con esta prueba y la op!
nión de la parte contraria que debe expresarla dentro de tres -
días, el juez ante el cual se presenta la solicitud debe fallar
dcntro de las veinticuatro horas siguientes, ordenando se acumu
len los autos al juicio más antiguo, para que, aun cuando se tre
miten en expedientes diversos, se resuelvan en una misma senten
cia.
oe acuerdo con el artículo 39 de nuestra có
digo procesal civil, se configura la conexidad de causas, es de
cir, de procesas, cuando existe identidad de personas y de acci~
nes (pretensiones), aunque las cosas sean dl~tintas, y cuando -
las acciones (pretensiones) provengan de la misma causa fes dc-
cir,· del mismo vinculo jurídico}. De donde se desprende que la -
conexidad tiene por objeto que se remitan los auto~ al juzgado -
qüe ~~imero previno en el conocimiento de la causa cone~a.
Cuando los procesos relacionado5 se encuen-
tren en el mismo triounal, la acumulación se tramitará en la fo~
ma señalada para los conflictos planteados por inhibitoria, de -
manera que el juzgador que decida eobr.e la vinculación enviará -
- 78 -
los autos al que deba conocer de los juicios ~e~pectiv~s, cuan-.- ·~, -
do proceda la acumulación, o devolVerá a ·c"8.da tribunal· los que-
le hubiesen enviado, en caso contr~/10, ,~r(la inteligencia de -
que la citada acumulación se hará'd:~!~·. mi·;·.: ~~~-vo:._al más antiguo
y siempre. que no esté para.,verifica·r·~e-1,a a'.udiencia r1nal de la
primera instancia.
Para concluir con el estudio de la conexi-
dad de las Causas es importante mencionar que los jurisconsul-
tos clásicos, consideraban como causas conexas las siguientes:
1.- cuando entre los dos pleitos hay ident!
dad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa:
2.- cuando hay identidad de personas y acci~
nes; aun cuando las cosas sean distintas¡
3.- Cuando las acciones provengan de una --
misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente
diversidad de personas;
4.- Cuando haya identidad de acciones y de-
cosas aunque las personas sean diversas; y
5.- Cuando provengan de una misma causa, aun
que sean diversas las acciones.
- 79 - l'S,iJJ • i
' i
d)La Litispendencia.
Etimológicamente esta palabra deriva de li--
tis que s~gni~ica conflicto, y pendencia que quiere decir pen--
dient.e, esto es, que existe algún otro juicio pendiente por re--
s~lver. Todo lo anterior significa que un mismo juicio esta en -
trámite en otro juzgado y no se ha resuelto, Procede cuando el -
reo ha sido demandado por el mismo actor dos o más veces en dif!
rentes juzgados, sobre la misma cosa litigiosa, solicitando a --
los juzgados que conocieron posteriormente del asunto, se abste~
gan de actuar en lo sucesivo¡ es aquí donde el ·demandado apoya -
totalmente al juez que conoció primero de la cuestión.
Al respecto Pirez Palma considera que ''Proc~
de la litispendencia cuando un juez conoce ya del mismo negocio.
La palabra misma exige que en los dos juicios haya identidad ca~
pleta, es decir que se trate de las mismas personas, que sean --
iguales las acciones deducidas y que proceda de las mismas cau--
sas y cosa, que saa igual también la calidad en que intervienen
las partes"< 4sl
En relación a la litispendencia Chiovenda a-
dicho "Asi como el mismo litigio no puede ser decidido más de
una vez, tampoco pu ... ~cte estar simul táneamentc pendiente más de
( 48) PEREZ PAt.JM., Rafael. Guía de Derecho Procesal C1vil. cuarta edición, -
cárdenas editor y distribuidor". México. 1972 p.59
~ 80 -
una relación procesal entre las mismas personas acerca.del mismo
objeto. El demandado por lo tanto, puede excepcionarse que el --
mismo pleito ya está pendiente ante el mismo o diferente juez, -
para que el segundo sea objeto de una sóla decisión por parte
del juez primeramente aducido. De la exceptio rei in judicium de
ductae que se liga al principio de la consumación procesal, der!
vase la exceptio litis pendentis"c49 )
En la página 218 del tomo XXXIII de los Ana-
les de Jurisprudencia existe criterio emitido por el Juzgado Se!
to de lo Civil de esta capital, que dice:
11 La palabra litispendencia se usa en dos se~
tidos: en un sentido general indica que está pendiente una rela-
ción proces~l con plenitud de sus efectos, y en otro; más res---
tringido, expresa uno de esos efectos, a saber: el derecho del -
demandado de excepcionarse para impedir que existan al mismo ---
tiempo dos o más relaciones procesales sobre el mismo objeto. De
igual modo que una litis no puede ser fallada más que una vez, -
no pueden estar pendientes simultáneamente uno o varios juicios-
entre las mismas personas acerca del mismo Objeto y por la misma
causa. El demandado, por tanto, podrá excepcionarse en vista de-
que la misma litis se encuentra pendiente de resolverse ante el-
mismo juez o ante un juez distinto, a fin de que la segunda se -
resuelva juntamente con la primera:•
( 49}Q-IIOVEJ\IJA, José. Principios de Qii!recho Procesal Civil. Reus S.A. t.II -Espana. p. 51.
- 81 -
De lo anterior se desprende que para que h~
ya litispendencia, es preciso que el pleito que se promueve, pr~
sente. 1 con relación al ya existente, determinados caracteres a
saber: .identidad de partes, identidad de objetos e identidad de
acci'ones·.
a) se consideran partes, no a las personas
que actúan e- intervienen directamente en un juicio, sino a los
titulares de un derecho presunto, si no hay identidad de partes
entre los que están litigando y los que van a litigar en el nu~
va pleito, no podrá oponerse la litispendencia.
b) Si el juicio promovido en segundo térmi~
no no versa sobre los mismos objetos que el anterior, no habrá
lugar a la excepción de litispendencia. Aún cuando la relación
jurídica sea la misma, si lo que se demanda es un objeto disti~
to, es evidente que no se puede hablar de litispendencia.
e) Se requiere que se trate de las mismas -
acciones.
La litispendencia se tramita como articulo
de previo y especial pronunciamiento, el que la oponga debe se
ílalar procesalmente el juzgado donde se tramita el primer juicio
considerándose éste requisito como esencial. El artículo 38 del
CÓdigo de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Fede-
ral al respecto establece:
- 82 -
"La excepción de litispendencia procede cua~
do un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demanda
do el reo. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado
donde se tramita el primer Juicio. Del escrito que se oponga se
dará traslado por tres días a la contraria, y el juez dictará r!
solución dentro de las veinticuatro horas siguientes; pudiendo -
previamente mandar a inspeccionar el primer juicio. Si s~ decla
ra procedente, se remitirán los autos al juzgado que primero co
noció del negocio, cuando ambos jueces se encuentren dentro de -
la jurisdicción del mismo tribunal de apelación. Dará por con-
cluido el proc~dimiento, si el primer juicio se tramita en juzg~
do que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación~
Mucho se ha cuestionado acerca del momento -
en que surge la Litispendencia, y ante ello la propia doctrina -
so ha inclinado por tres posibles soluciones:
1.- Desde que se presenta la demanda;
2.- Desde que se corre traslado de ella al -
demandado; y
3.- Desde que el dema11dado la contesta.
El artículo 258 de nuestro Código Procesal -
Civil, parece decidirse por la primera solución, al prevenir que
la presentación de la demanda señala el principio de la instan-
cía, es decir del juicio. Este punto de vista está corroborado -
por lo que establece el artículo 255 del mismo ordenamiento pro-
- 83 -
cesal, que previene que el juicio se inicia por medio de la dema~
da, donde claramente se infiere que se considera iniciada ante --
los tribunales en que ya pende de ellos mientras no se resuelva -
por sentencia firme~
Sin embargo, es opinión generalizada entre."
los 'juriscon'sultos que únicamente hay litispendencia cuando se ha
corrido ~r~~~~do a la parte demandada y emplazada a j~i?io.
En resumen, la litispe~d~~~ia·s-e:.en-cue11tra'°-- ,-~, ·~
reglda"por los slgulentes principios:
da lugar a un artículo de previo y ~special~p~b~~n~f~~iento~~n ~
los. Juicios ordinarios. No así en los suma;fos'e~ }~.:~~'~• ~ebía,'!;t·::: >.'.y;·.·,:_.
resolverse en la definitiva.
b) Para que proceda, -l<?S- <:fo~ J·-¿,·¡~{~:~ deben- -
ser idénticos, esto es. han de ser e las mismas p~r.sonas, _la_5 ,mis.-
mas cosas que se demandan, y la calidad con que intervienen las -
partes debe ser igual.
c) La excepción se funda en tres razones
principales; en el principio de economía procesal que e~ige se -
eviten dos procesos sobre el mismo litigio; en la necesidad de -
evitar dos sentencias diversas y aún contradictorias sobre el --
mismo litigio y, finalmente en que sería injusto obligar al de--
mandado a defenderse en dos procesos diferentes respecto de la -
misma demanda.
- 84 -
e) Nulidad de Actuaciones por
Falta de Emplazamiento.
La Nulidad de Actuaciones por Falta de Empl!
zamiento la podemos definir como un incidente mediante el cual-
las actuaciones judiciales: promociones. acuerdos, diligencias,
ratificaciones y, en general cualquier determinación del Juez; -
referentes todas ellas a un procedimiento judicial, pueden ser -
revocadas o modificadas por existir en ellas un vicio cuya co--
rrección legal procede.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sustentado en varias ejecutorias el criterio de que la nulidad -
de actuaciones no se obtiene, entre nosotros, sino mediante el -
incidente respectivo durante el juicio, y dicho incidente se"":,-.
abre cuando se falta a las formalidades de un juicio o cuando se
alteran en algún sentido otros actos procesales que causen per-
juicio a los litigantes, quienes tienen derecho a que dicho jui
cio siga el procedimiento establecido. Por esta razón los inci-
dcntes de nulidad no pueden promoverse después de pronunciada -
sentencia que causó ejecutoria: por tratarse de actuaciones ant!
riores a ella. De aceptarse su tramitación se obstruiría la fir
meza de la cosa juzgada¡ sólo cuando la nulidad solicitada afec
ta actuaciones practicadas con posterioridad al fallo y relati-
vas a la ejecución del mismo, pueden planterarse y resolverse.
-- 85 -
El. artículo ;~ d~_n~~stro Código Procesal v.!_
gente, ha establecido:· 11 Sólo.<ró·;~a-r·i:,;·~~{f~~i~;·_ de'.previo y espe-
cial __ pronunciamienta .. -la .:.nu1fd~d .cie ·~6~t-~·~·~i~~~-~ -~or falta de em-
plaz~iriiento. Los·:-:·inc~'de~{~~ ·~~-~~-~ ~~ · ~j'.~·:~·Jt~¿~n··-·can motivo de otras-··-;-o-
nulidades de 'actuacioneS'p dé'Ó ngf.l/i'~Y"~C10n-és ~e tramitarán y re-. -. -. .,
solv~rán ·en los términos de 10 d~s~uest_o_-p_or el artículo 88"
El acto nulo es aquel- que no se realiza de -
acuerdo con los preceptos que lo rigen y, por ende, constituyen
una violación de la norma jurídica. Por ende la reclamación de -
la nulidad del emplazamiento por defectos de forma debe tramita~
se en incidente de previo y especial pronunciamiento, o sea en -
un incidente que impida la continuación del proceso, el cual de-
berá reanudarse hasta que el Juez resuelva la nulidad reclamada.
Al respecto Bazartc serain ha dicho ''El em-
plazamiento, es la citación que se hace al demandado para que --
comparezca dentro de un plazo a contestar, verbalmente o por es-
crito 1 según la clase de juicio, la demanda contra él presen
tada"CSO l
Por el emplazamiento se llama y previene al
que ha sido demandado y citado, para que se defienda, ejer~itán-
do sus derechos dentro del plazo designado por la ley¡ ya que si
no se apersona, tendrá que soportar las consecuencias del fallo-
que se dicte, razón por la cual el emplazamiento debe hacerse de
conformidad a lo establecido por la ley.
(50) BAZARTE SERDAN, Willebaldo. op. cit. p. 186.
- 66 -
La falta ·de E!mplazamiento.'anui'a. 11 a radice" -
el juicio cuando no comparece· el _deman·dad_~, Pprqu~ .. _si_n ·~~rle, na
da puede juzgarse •.
La actUación, por Su parte ia· podemos defi
nir cómo la actividad que realíza el órgano jurisdiccional y que
asienta en ejercicio de su cargo, y dicha actividad incluye las
nofif~caciones, que deben de efectuarse siguiendo las formalida
des y modalidades establecidas por la ley al respecto.
Josó Becerra Bautista ha se~alado ''En el si!
tema jurídico me~icano el emplazamiento es un acto solemne, debe
realizarse con las formalidades que en detalle señale la ley, de
tal manera que si no se cumplen todos y cada uno de estos requi
sitos, se violan las garantías qu~ en favor del demandado consa-
gran los artículos 14 y 16 de la constitución, nulificándose, rn!
diante el juicio de amparo todos los actos realizados a partir -
del emplazamiento defectuoso''< 51>
De acuerdo a lo anterior, el emplazamiento -
debe practicarse con el demandado~ siempre que se trate de la -
primera notificación; cuando se trate de la primera búsqueda y -
no se encuentre el demandado debe dejársele citatorio para hora-
fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; en caso de no
atenderse la cita. la notificación debe hacerse por medio de c6-
dula, la que debe de entregarse a los parientes o domisticos del
(51) BECERRA BAUTISTA, José. op. cit. p. 70.
- 87 -
interesado, o a·cualquier persona que viva en la casa, asentán
dose de todo ello razón en autos. Las actuaciones son nulas, -
cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de man~
ra que quede sin defensa cualquiera de las partes, puesto que -
las normas del procedimiento no pueden alterarse, modificarse o
renunciarse por convenio de las partes.
Por su propia naturaleza el incidente de
be ser de tramitación rápida por cuyo motivo una vez que sea -
promovido, el juez debe dar vista de inmediato a los otros inte
resadas y abrirlo a prueba si ello resulta necesario.
En la práctica procesal este tipo de inc!
dentes ha provocado algunos problemas debido a cierto abuso que
se ha hecho en su tramitación, por falta de limitaciones en su
interposición, situación que ya ha sido corregida, aunque no -
del todo, a fin de evitar, por una parte, el abuso en que incu
rrían los litigantes en la práctica procesal, al alegar impugn~
cienes de nulidad sin mayor fundamento y simplemente con el de
seo de r~tardar los juicios¡ y por otra, manteniendo dos vías -
paralelas de alegación de nulidad según el caso específico, im
pidiendo de esta manera que el litigante de mala fé utilice con
frecuencia el incidente de nulidad. Por lo que los jueces con -
el fin de terminar con ello han tratado de dar una solución ad!
cuada a la promoción de incidentes de nulid~d, rechazando de -
plano aquellos que aparezcan con caracteres notoriamente frívo
los e impertinentes.
- 88 -
D.- LOS INCIDENTES DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
EN LOS JUICIOS SUMARIOS.
En el apartado anterior Ccf.»supra p.64), al
tratar el estudio de los incidentes de previo y especial pronun
ciamiento en los juicios ordinarios, hemos establecido y hecho -
una clasificación de los incidentes o artículos de previo y esp~
cial pronunciamiento que paralizdn el curso del juicio, y natu-
ralmente deben de resolverse antes de que se pronuncie la sente!!_
cia definitiva; y los que no tienen tal carácter se substancian
conjuntamente con el juicio.
En los juicios ordinarios incluimos como in
cidentes de especial pronunciamiento el de incompetencia, falta
de personalidad de actor, conexidad de las causas, litispenden-
cia y la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento.
Respecto de los juicios sumarios ya hemos -
dejado claro que actualmente ya no existen¡ sin embargo sólo cono
antecedente histórico.diremos que anteriormente, la litispenden-
cia, la conexidad de las causas, así como la falta de personali-
dad no suspendían el curso del juicio, por lo que para evitar lnQ
tiles repeticiones acerca de cada uno de estos tipos de inciden-
tes ya vistos en el apartado anterior, sólo nos limitaremos a se
ñalar la diferencia esencial que existía en la forma de desarrollo
- 89 -
de éstos juicios en forma .ord.inari.a y sumaria.
En lo~ Ji..t.~ló~ ordinarios los inci<lentes - -
se tramitan sumariameryte :,en· '-~~·:.:~·r.!l·rfna-)1 .. t~rminos que ya han que
daClo indicados.
en·los Juicios sumarios se resuelven los -
incidentes &n la audiencia de pruebas. En los demás casos cual-
quiera que sea su naturaleza, los.incidentes se resolverán con
un escrito de cada parte y se darán tres días para resolver; y
se se promueve prueba deberá de ofrecerse en los escritos res-
pectivos de cada una de las partes, quienes deberán fijar los-
puntos sobre que versarán dichas pruebas en relación única y -
exclusivamente al incidente y se citara para audiencia indife-
rible en la que se reciban la mismas, se oirán brevemente los
alegatos y s& dictará resolución.
Para dar por concluido e1 estudio del
presente capitulo que hemos denominado uaasc doctr-inariéJ de --
1os Incidentes'' y muy en especial de los incidentes en mat&ria
civil, trataremos por Último otro tipo de íncidentes que como-
no conciernen a los presupuestos del proceso ni a la nulidad -
de actuaciones 1 &e tramitan al mismo tiempo que el juicio sin-
que lo paralice y entre los cuales veremo~ el incioente de ta
chas, el de nulidad de la confesión y el oe sentencias ejecut~
riadas.
- 90 -
E. - INCIDENTES ·QUE SE TRAMITAN
AL MISMO TIEMPO QUE EL JUICIO.
al Incidente de Tachas.
Es un procedimieno para restar o nulifi-
car el valor de la declaración de un testigo. Las tachas son --
las objeciones que se hacen a la eficacia, o a la veracidad de-
las declaraciones de un testigo, fundadas en circunstancias pe!
sonales del declarante, tales como que tenga parentesco con los
litigantes, que sea amigo o que tenga enemistad con alguno de -
ellos; que tenga interés en el asunto y por ello se le puede t~
char. También se le puede tachar por defectos en sus declaracio
nes, porque haya incurrido en contradicción en sus afirmaciones.
Esto es, ''La tacha de testigos consiste precisamente en invali-
dar o impugnar la validez de la declaración de un testigo por--
que se presuma la parcialidad en su testimonio o se presuma su
falsedad"<5zl
En resumen, tenemos que las tachas de un
testigo son las razones por las cuales se presume que no decla-
ra con la verdad y es licito promover el incidente de tachas --
respectivo, en un término de tres días posteriores a la declara
( 52) C:J::Jlf..Z LAM, Cipriano. Der-echo Procesal Civil. Segunda edición. Trillas
México. 1985. p. 116,
- 91 -
ci6n del tesftgo,· si·:~e la misma no aparece la circunstancia
en torno i la_cu~l e~. colitigante tiene derecho a suponer que el '..-· .. '·
testi~o--f~lt~~~ 'ia ~~~dad, es decir que no se condujo con apego ; ·. ' - ': ;'· ' -: -~ . ' .-
a· la_n1-1sm·a-·:pó-~--".f~-Vo~~~-éer a la parte que lo presenta, o bien por
téne~::·r·e·Í-~ci~~:e~ .. de 'parentesco o amistad íntima con los liti---·.:-:...:"_,
·gilnt~-s-~·. ·e'~:-~obe-_dieñC-ia al motivo de la tacha.
El Incidente de Tachas se tramita con un -
escrito de cada parte y la resolución se reserva para la defin!
tiva, en la que el Juez podrá conceder o no, valor probatorio a
las declaraciones de los testigos, ya que antes sería prematuro.
En este tipo de incidentes no se admite la prueba de testigos,-
ya que no es debido probar las tachas con otro u otros testigo~
Hoy se considera poco práctico y retarda--
dor el trámite de la tacha de testigos, como un trámite que pr~
tende atacar la credibilidad de sus declaraciones. Además exis-
ten dos formas de atacar esa credibilidad; por un lado, la5 re-
preguntas que la contraparte puede hacer para desbaratar Ja de
claración del testigo; y ya después, por el otro, una vez con--
cluida la etapa probatoria, los alegatos, en los que se van a -
poder hacer un análisis del valor de las declaraciones de los -
testigos y podrá suger·irse al Juez como debe de valorar dicha -
declaración.
- 92 -
bl Incidente de .. Nulidad de la Confesión .
. 'otro. tipo de incidente que se tramita al "_ ;,___ _>
mismo tiempo que él· juicio lo es el de la Nulidad de la Confe--
sión, que.~: fi~~:~-ii~~i¿f.in lo sometemos a estudio.
La Confesión para ser válida y constituir
-pr\i!tl"a--;de .:01os hechos que perjudican al confesante debe ser otor
gada en forma espontánea y con pleno conocimiento del punto so--
bre ~l que recae y sus consecuencias para el que la hace, esto -
es, que reuna características de carácter subjetivo y objetivo -
como que sea hechas por persona capaz de obligarse, que sea he--
cho. con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia. Por con-
siguiente, cualquiera de las otras coyunturas es reclamaole inci
dentalmente en vía de nulidad que se debe de promover por el pe~
judicado o su representante legítimo dentro del término de tres-
días posteriores a aquél en que se tenga noticia del error o ce-
se la coacción o la violencia, pues de no hacerse así se consid~
ra que se abandona el derecho y se consiente en la confesión ori
ginalmente violada.
La nulidad, entendida como una sanción --
que produce la ineficacia de los actos jurídicos, implica la pr!
sencia de algún vicio o defecto de los que el acto adolece y que
precisamente, por su importancia o relevancia, acarrea la in~fl
cacia. Ahora bien, es necesario desentra~ar la naturaleza de la-
- 93 -
expresión nulidad de la confesión; en nuestra opinión,son dos -
supuestos distintos los que podrían darse; primer supuesto: el-
de nulidad de una actuación judicial, en el que se hubieren de~ •.
sahogado indebidamente o violándose reglas de procedimiento una
prueba confesional y, al decretarse la nulidad, la consecuencia
consistiría en la necesidad de reponer el procedimiento, obscr-
vándose todas las reglas y requisitos para que la actuación nu~
va fuera válida¡ segundo supuesto: el de la nulidad de la canf~
sión, no como actuación judicial, sino como acto dispositivo o-
de voluntad de la parte y de la confesión como resultado de la-
prueba, lo que acarrearía, no una nulidad de actuación, sino
una nulidad del acto dispositivo de reconocimiento, sin que, en
el caso, c·upiesc ningún tipo ni clase de reposición de proccdi-
miento, sino simplemente un acuerdo judicial que suprime los --
efectos del acto jurídico nulo: La confesión.
''En el supuesto de la falta de formalida-
des, el declarado confeso queda en aptitud de plantear la nuli--
dad dentro de igual tér~ino computable a aquél en que el supues-
to confesante se considere legalmente notificado o se haga sabe(53)
dor de la situación en que se encuentra frente a su colitigante''
( 53) OCMI/\GJEZ DEL RIO, Alfredo. Corrt>endio Teórico Práctico de Derecho Procesa! civil. Porrua S.A. México. 1977. p. 1Q8.
- 94 -
Para conclui~.con;~ues~ro.estudio de los-' ' . .
Incidentes que se tramitan al:-mi~ino :·t'~-e~po· q-d~· :~f jui~io en mat~ ria civil· pasaremos a analiza:r ei :toi'Ciderite de Sentencias Ejecu.,-
toriadas. --·- .{:°:~:: .Y·;'t-, -- ·.·.:::J· .. ;~~;~.
'>~~-~
el tn'cidente de;~~ntendas e]lcutor2das'. ·:.~._ :~·,-,,-;_ .,. ,;_.: ~~.~t~} .:-:._:~_·;;,·:_
-"'--~-: :-· . -;. :e ·.-~A.i- t-~-á:mit~- en cu.ya- vi"rtud la-:~erÍtenc'ia> ~~.·
qu.iere la calidad ·de ·cosa juzgada se le denomina "Ejecutor iza---·- , .. , );
c16.n de 1a:·'Sent·e--~~1~"-.
una sentencia se convierte en ejecutoria-
cuando ya no es impugnable por algún medio de impugnaci6n ordin!
rio. En ese caso se señala que la sentencia ha causado ejecuto-
ria o que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
La equivalencia entre las expresiones 11c~
sa juzgada" y "sentencia ejecutoriada" está establecida legalme!?_
te en el artículo 426 del código de Procedimientos Civiles para-
el Distrito Federal:
"Hay_ cosa juzgada cuando la sentencia ca~
sa ejecutoria".
Existen dos formas diferentes mediante --
las cuales las sentencias puedes causar ejecutoria:
al por ministerio de ley,
b) por declaración judicial.
El criterio distintivo de estas dos for-
- 95 - .
mas mediante las cuales s~_.ejec~toriza una sentencia depende -
del legislador. Por tal motfvo,· __ pr.ocederemos al análisis de los
artículos 426 y 427 del Código'~• Procedimientos Civiles para -
el Distrito Federal.
"Artic~lo 426.- Hay cosa juzgada cuando ·la
sentencia causa ejecu~Orta.
Causan ejecutoria por ministerio de ley:
I.- Las sentencias pronunciadas en juicio -·:
cuyo interés no pase de cinco mil pesos;
II. Las sentencias de segunda instancia.
III. Las que resuelvan una queja.
IV. Las que dirimen o resuelvan una compe--
tencia,. y
v. Las demás que se declaran irrevocables -
por prevención expresa de la ley, as! como aquéllas de las quc
se dispone que no haya mis recurso que el de responsabilidad''
Al causar ejecutoria por ministerio de lcy
e llo quiere decir que no se requiere trámite alguno para que
cause ejecutoria la sentencia, ni tampoco se requiere que el
Juez haga declaración alguna en ese sentido. Basta que la sen-
tencia se encuentre en alguna de las hipótesis antes señaladas,
para que pos sí sola tenga el carácter de sentencia ejecutoria
da o el carácter de cosa juzgada y, sea por tanto, la verdad l!
gal.
- 96 -
Establece ·el a~tículo ~27 d~l citado códi-
go:
"Caúsari ejecutoria por declaración jud.1-
cial:
r. Las sentencias consentidas eKpresamente
p~r l~s partes.o por ~us mandatarios con poder o cláusula espe
cialf'-'
II. Las sentencias de que hecha la notifi
cación en ·rorma no se interpuso resurso en el término señalado
por la ley, y
III. Las sentencias se que se interpuso r!
curso, persa no se continuó en forma y término legales o se de
sistió de él la parte o su mandata~io con poder o cláusula es
pecial11
El articulo anterior está complementado -
por el artículo 428 del mismo ordenamiento:
''En el caso de la fracción II, la declara
ción se hará sustanciando el artículo con un escrito de cada Pª!
te. Los términos serán tres días para contestar y otros tres pa
ra dictar resolución. Si hubiere deserción o desistimiento del -
recurso, la declaración la hará el tribunal o el juez, en su ca-
SO"
De lo anterior se aesprende que la omisión
en interponer recurso contra la sentencia definitiva de primera
instancia, dentro del término señalado por la ley, es lo que ha-
- 97 -
ce que la sentencia cause ejecutoria por declaración judicial~
pero para obtener ese objetivo de 0 ejecutorizar la sentencia es -
preciso que se promueva i~cidente de ejecutor1zactón de senten-
cia1 cuya tramitación es ·la siguiente:
a) La parte interesada en que se declare -
que la sentencia ha causado ejecutoria deberá promover artículo.
Esta Última palabra significa incidente. Es decir, iniciará inc!
dente de ejecutorización de sentencia en el que haga notar que.
notificada en tiempo la sentencia, ha transcurrido el término en
que pudo haberse interpuesto recurso, sin que se haya hecho, por
lo que, considera que es procedente se declare que la sentencia
ha causado ejecutoria. Solicita se dé vista a la contraria por -
el término de tres díao con ln copia del escrito con el que se -
promueve el artículo,
b) El juzgador tiene por promovido el incJ.
dente de ejecutorización de sentencia y ordena Que se dé vista -
a la contraria por el término de tres días para que c~prese lo -
que asu derecho convega, con entrega de la copia simpl~ eKhibida
del escrito incidental.
el Trancurrido el término de tres días, la
contraparte afectada por la iniciación del incidente, generalme~
te no puede oponerse al incidente ya que éste ~e promueve cuando
la sentencia no ha sido impugnada. Por tanto, la que ha promovi
do el incidente acusa rebeldía por no haberse dado contestación -
- 98 -
al o~urso er\~.,~l Que .·se promueve el incidente y solic __ it~- q~_e -~e
declare que. la sentencia ha causado ejecutoria.
d) El juzgador, dentro del térmirio de tres-
días' dicta resolución en el sentido de que la sentencia ha caus~
do ~Jec~toria.
e) Generalmente la parte que obtuvo en la -
sentencia y que ha logrado que la misma haya causado ejecutoria,
solicita copia certificada de dicha sentencia y del auto que la
declara ejecutoriada.
En la práctica cotidiana no nos ha tocado
contemplar el caso de que la parte que no obtuvo, se oponga a la
ejecutorización de una sentencia que no ha recurrido pues,- el r~
sultado le serla adverso. En realidad, si tuvo motivo de oposi-
ción contra la sentencia, debió haberlo hecho valer mediante la
interposición del recurso correspondiente.
Con lo anterior damos por finalizado el es-
tudio de la base Doctrinaria de los Incidentes, por lo que en -
el piguiente capítulo los veremos ya referidos aspecialmente a-
nuestra materia, esto es, en el procedimiento laboral.
- 99 -
CAPITULO IV
LOS IN:IDENTES EN EL ffiJCEDIMIENTO L.AOCl1AL
Una vez que hemos realizado el estudio de
los incidentes en general, su origen y antecedentes históricos,
asi como su base doctrinaría, puntos todos ellos fundamentales -
para la mejor comprensión del desarrollo del presente capítulo,
es menester avocarnos de lleno al análisis de los incidentes en
nucstra materia, es decir en el procedimiento laboral 1 en oonde
son vistos a~n mis que en otras materias como remedio& inco~odos
que vienen a estorbar el desarrollo previsto del proceso¡ más si
tomamos en cuenta que uno de los princioios rectores del proceso
del trabajo lo es el de la concentración, que tiende a darle ce
leridad a la secuela procesal. Sin embargo hay en la admisión de
los incidentes, un sacrificio de esa celeridad que acompaña a la
secuela del proceso laboral que va aunado a su vez al benef1cio
de que las circunstancias an6malas no vengan posteriormente a -
destruir, retroactivamentc, todo lo actuado en los juicios y por
ende a que se repusiera el procedimiento, lo que haría más dila
tada la impartición de justicia.
A.- Clasificacion de los Incidentes.
La formulación de un incidente puede par~
- 100 -
lizar el juici~ __ ·o r:io p~rai'izarlo.
En el primer caso se trata de incidentes -
de previo y·especial pronunciamiento que obligan a suspender el-;·· ·~: ; -.: .:
ju.icio_'.-en'to·.stista'1cial,- mientra se tramitan y resuelven por sen
tencia~~-que: ~?-;'.f:a·r~·¿ta ~~l fondo del negocio.
En los incidentes que no tienen ese carác-
ter. se ·ver1i1c·a:.-e1 trámite. pero la resolución se deja para la -
sentenci~ ~~,i~itiva que debe estudiar
incidentalmente planteados.
y resolver los problemas
Asi Pues, podemos -intentar una clasifica
ción de los Incidentes de la siguiente forma:
a) Incidentes de Previo y Especial Pronun-
ciamiento y,
b) Incidentes en General.
En el primer supuesto encontramos aquellos
que impiden que el juicio siga su curso mientras no se rosuelvan,
por referirse a presupuestos procesales sin los cuales el procc-
so no puede ser válido y que se resuelven por sentencia que no-
afecta el fondo del negocio. Se les denomina de especial pronun-
ciamiento porque han de resolverse por una sentencia que única--
mente a elles concierna y no por la defínitiva en que se deciden
las cuestiones litigiosas.
- 101 -
En el segundo caso encontramos aquellos -
incidentes que no cumplen con las características anteriores y -
cuy~ resolución se deja para la sentencia definitiva.
La Ley Federal del Trabajo no intenta una
clasificación de los incidentes, en general, sino sólo de aque-
llos que por su especial importancia deben tramitarse como de ª!
pecial pronunciamiento y que especfficamente el artículo 762 de
dicho ordenamiento se~ala:
"Se tramitarán como incidentes de previo
y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.
I.- Nulidad;
II.- co.npetencia;
III.- Personalidad
IV.- Acumulación; y
v.- Excusas.
B.- Trámite de los Incidentes.
La Ley establece como regla general que -
''Cuando se promueva un incident~ dentro de una audiencia o dili
gencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las par-
tes¡ continuándose el procedimiento de inmediato. (art. 763 pri
mera parte).
Lo anterior significa que planteado el i~
- 102 -
cidente la junta se avocará a su resolución inmediatamente, sus
pendiendo la audiencia o diligencia sólo por el tiempo necesario
para oír a las partes y se resolverá de inmediat~¡ pero esta re
gla no es, sin embargo absoluta, pues puede ocurrir como lo est~
blece el artículo 763 de la L.F.T., que no sea una audiencia si-
no en una diligencia donde se plantea el incidente, y si la dili
gencia es a cargo del actuario, es evidente que el mismo carece
rá de facultades para resolverlo y que tendrá que dar cuenta con
él a la junta.
Tratándose de nulidad, CXJlmpetencia, acum~
!ación y excusas establece la ley en su artículo 763 segunda pa~
te, que dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará
día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá-
lo conduncente.
''La necesidad de oír a las partes no sig
nifica en absoluto que se trata sólo de una intervención en el -
curso de una audiencia o de una diligencia. Hay ocasiones en --
que resulta necesario que la parte interesada promueva por escri
to el incidente o; al menos, en comparecencia, v.g.r., en el ca-
so de una liquidación de laudo que, no deseada por el legislador
(art. 843), por excepción puede tener que plantearse inclusive,
con acopio de pruebas .•.•• <54 >
La condición de que se resuelva de plano-
( 54) DE BUEN LOZMO, Nestor. op. cit. p. 394.
- 103 -
expresa claramente, que no deberá suspenderse el procedimiento-
en ~anto se dicte el pr~~eído ~orrespondíente.
Aslmismo, la Ley Laboral es muy clara al
expresar en su ·¡-~t·~~~l~~~'.-r61 ·-10. siguiente:
'!Los incidentes se tramitarán dentro del
expediente. principal donde se promueve, salvo los casos previstos
en esta_Ley"
De donde tenemos que todo incidente que -
se promueva en el juicio deberá de tramitarse en el expediente -
principal, y sólo en casos previstos por la propia Ley, se tram!
tarán por cuerda separada.
A continuación pasaremos a estudiar cada-
uno de los incidentes que la ley señala como de previo y espe---
cial pronunciamiento, y por su orden comenzaremos con la nulidad.
c.- Incidentes de Previo y Especial Pronunciamiento.
a) Nulidad,
"En el campo del derecho, la nulidad apa-
rece como una medida de seguridad jurídica, puesto que con sus-
efectos se obtiene la invalidez de todos aquellos actos jurídi
cas procesales que no reúnan los requisitos formales establcci-
- 104 -
dos por la Ley•<55l
Eduardo Pallares, seíiala que el "acto nu-
lo es aquel que no se realiza de acuerdo con los preceptos que -
lo rigen, y, por ende, constituyen una violación de la norma ju
r!dica"(56 l
La Nulidad dice Néstor de Buen, 11 es un e_!
tado patológico del acto jurídico o, en esta materia del acto j~
rídico procesal. No impide, generalmente¡ que el acto produzca -
ciertos efectos y en ocasiones, si no es atacado oportunamente,-
el acto afectado de nulidad puede llegar a ser definitivamente -
válido" <57 )
En general, la nulidad deriva de que el -
acto no haya cumplido con alguno o todos los requisitos estable-
cides por la ley para su constitución; o por no existir su pres~
puesto legal, no proceden los efectos jurídicos que debiera pro
ducir o sólo los produce provisionalmente.
En el derecho privado las nulidades admi-
ten grados, y la propia doctrina se ha encargado de dividirlas -
en dos clases: Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa.
Nulidad Absoluta.- Cuando en un acto a P!
sar de qve se reúnen un mínimo de elementos que le den realidad-
(55 l BERf,\JCEZ CISNEOOS, Miguel. op, cit. p, 179.
(56 l PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. op. cit. p.508
(57) DE BUEN LOZAl-0, Néstor. op, cit. p. 311.
- 105 -
jurídica, las omisiones o transgresiones que al mismo causa son
de· tal gravedad que su vida, en cierto modo, puede reputarse -
precaria ya que sólo durará hasta el momento en que se produce -
la resolución judicial que lo inválida.
Nulidad Relativa.- Existe cuando un acto es
tá afectado de infracciones que no son de suma gravedad, puesto
que no vulneran normas consideradas de orden público o las bue-
nas costumbre~ sino que se trata de simples errores de proceden
cia, ocurridos durante la substanciación o decisión del proceso,
que pueden, sin embargo, causar perjuicio a las partes al res-
trtngirseles indebidamente la defensa.
A pesar de estar viciados tales actos conser
van su eficacia, y producen normalmente sus efectos si no se les
impugna por los medios jurídicamente establecidos hasta el mamen
to en que opere la declaración judicial de invalidez. Esta cate
goría de nulidades es la que se da con mayor frecuencia en mate
ria procesal.
En la Ley Federal del Trabajo no se mcncio-
nan nulidades distintas, ni entre las que cxprc~~mcntc rcgula
la ley; ni entre aquellas que deban ser el resultado de incon-
gruencia del acto con la norma que lo rige en cuanto a los requ~
sitos que ésta le señala. No obstante hay diferentes tratamien-
tos de los actos nulos, de tal manera que algunos no aceptan ni
la curaci6n del tiempo (como resultado de la prcclus16n) 1 ni la
terminación del proceso y la aparición del concepto cosa juzgada.
Así, si el proceso se inicia con una notificación mal hecha, si-
- 106·-
el demandado no concurre, puede ser invalidado por la vía de am
paro aún después de que el laudo haya causado ejecutoria.
En general, la Ley Laboral no contiene una -
reglamentación sistemática de nulidades de los actos procesales,
en algunas ocasiones sólo se refiere a determinadas nulidades, -
pero no se establece ninguna formúla genérica. Sólo se ha hecho
referencia a las nulidades únicamente en cuanto a la parte corr~
lativa de las notificaciones y emplazamientos, para determinar -
que cuando no se efectuen con apoyo a los lineamientos que la -
propia ley prevé, estarán afectados de nulidad.
Pero cabe recordar que todo actuar de las -
partes y de la junta correspondiente sin apego a los lineamien-
tos señalados en derecho, han de estar afectados de nulidad, y -
por ende son situaciones que deben ser reclamables por el afcct~
do a través del incidente de nulidad, y ante el cual, el tribu-
nal señalará dentro de las veinticuatro horas siguientes una
audiencia incidental en que después de oír a las partes y admi-
tir las pruebas que en relación con ello se ofrezcan, procederá
ª resolver lo conducente.
Efectos de los Actos Nulos
La nulidad de un acto conlleva la de los que
lo sucedieron, pero no siempre es así, pues como dice Eduardo
Pallares: ''la nulidad de un acto trae consigo la de los actos
posteriores a el que le están vinculados, pero en ningún caso de
los actos anteriores ni tampoco de los posteriores que no le es-
- 107 -
tén vinculados"c5s)
Podemos mencionar: éomo-. ·p~1nc1Pales-".cauSas
de nulidades las siguientes:
a) la falta de competencia o de jurisdic
ción del tribunal que conoce del juicio, lo que no incluye la n~
lidad del acto de admisión de la demanda. (art. 706L.F.T.)
b) Las omisiones formales en que invaria
blemente caen por defecto de las notificaciones, emplazamientos
y citaciones. al no practicarse de conformidad a lo dispuesto
por el capitulo VII del Título Catorce de la Ley Laboral.
e) Los actos que se lleven a cabo en días
u horas inhábiles ( art, 714)
d) NO oír a las partes conforme al dere-
cho que les concede el articulo 14 constitucional.
Por lo que hace a las nulidades, sólo nos
resta por mencionar que únicamente puede- ser- invocada por la -
persona que no haya dado lugar a ella, en beneficio de la ct1al -
se ha establecido; pues no hay en la Ley Federal del Trabajo ni~
guna disposición que autorice a las juntas a declarar de oficio,
la nulidad de cualquier acto procesal, salvo cuando se trate de
cuestiones de incompetencia, en las que las juntas están facult~
das para declararse incompetentes en cualquier estado del juicio.
(art. 704 L.F.T.J
(55) PALLARES, op. cit. p. 581.
- 108 -
b) Competencia
La competencia ·ha sido deffnidá' por· los -
diversos autores procesalistas, entre ell~s pci'.~ ·P~~11a:r~~~:.,tj~1e~dice que "la competencia es .Ja porción de jur~Sdicción que· se -
atribuye a los tribunales que pertenece al mismo orden jurisdic
cional"<59l
Miguel Bermúdez citando a Lazcano señala
1'la competencia es la capacidad del 6rgano del Estado para eje!
cer la fun~ión Jurisdiccional que se le ha_ encomendado''< ea)
Tena Suck y Morales Salda~a nos dicen al
respecto: ''La competencia es la jurisdicción limitada para el -
conocimiento de cierta clase de negocios; por ello la competen-
cia es la facultad y deber del tribunal para resolver determin!
dos ncgocios••( 611
Cipriano Gómez Lara la define como ''el -
ámbito, esfera o campo, dentro del cual un órgano de autoridad
puede desempe~ar vilidamente sus funciones' 1(6Z)
El tema de la competencia va íntimamente
(59) IBIDEM p. 144.
(60) BERMJDEZ CISNEROS, Miguel. op. cit. p. 54.
(61) TENA SU:K, Rafael-Hugo !talo Morales s. op. cit. p. 52.
{62) GOVEZ LAPA, Cipriano. Teoría General del Proceso. segunda edición. l.NM1 1979. p. 155.
- 109 -
ligado al tema de la jurisdicción, que ya ha sido previamente -
analizado en el presente trabajo (Cf. supra P·65 l, a lo que
únicamente agregaremos que la jurisdicción es la función del Es
tado, indivisible como tal; y la competencia es, por naturaleza
divisible {por materia, territorio, grado etc.). Se trata bási--
camente de un problema de distribución del trabajo, motivado por
incremento de los conflictos a partir del desarrollo ~acial. Por
lo que en resumen y tomando el concepto de Guillermo Cabanellas,
podemos decir que:
''La Competencia es la facultad que los
jueces poseen para conocer de ciertos pleitos o causas en aten-
ción a la naturaleza de éstos, a su cuantía o al lugar; micn--
tras Jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El --
Juez, por serlo, cuenta con el poder de juzgar¡ pero sólo actúa
eficazmente en los procedimientos en que es competcnte~( 6 J)
1.- Clases
Son múltiples las clases de competencia,-
sin embargo, se puede apuntar algunos de los criterios de comp~
tencia de mayor uso en cualquier sistema judicial:
A) Competencia por materia.- Atiende a la
( 63) Cl\8.ANELLAS, GuilleNTO. Corrpendio de oerecho Laboral. t. II Bibliográfi
ca Oncba. Argentina. 1968. p. 713.
- 110 -
naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio (Carnelu-
tti}, o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las -
cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del-
proceso (E. Pallares, Liebman). Estecriterio de distribución -
del quehacer judicial toma en consideración la creciente necesl
dad de conocimientos especializados, respecto de las normas su~
tantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el
debate sujeto a juzgamiento¡ así encontramos órganos que cono-
cen de materia civil, familiar, penal, laboral, fiscal etc.
b) Competencia por grado.- Atiende a la
jerarquía del órgano jurisdiccional. Habitualmente los sistemas
judiciales aceptan diversos grados: instancias, fundamentalmen
te para garantizar una solución imparcial.
c) Competencia por territorio.- La div!
sión territorial simple o, eventualmente, la que sustenta los -
sistemas federales determina que se atribuya en exclusiva, a -
determinados órganos jurisdiccionales, la facultad de conocer -
de los conflictos que se producen en determinados tcrr·itorio. -
El concepto de territorio entendido desde la Óptica jurídica, -
no se restringe a la ••costra terrestre'', sino que abarca el su~
suelo, la superficie terrestre, una columna del espacio aéreo -
hasta los limites que los recientes descubrimientos recomienden.
d) Competencia por cuantía.- La campe--
- 111 -
tencia también se determina 'desde el· punto.de vista· dei ·valor -
económico que pueden revestí.T l~s' ne godos judiciales. En ese -.;-., .. ,,.,· .. ·.-· .. ·- : ,· '
sentido tanto en.· et ··ord_e~ i'~~·ai~/:Cb~·o en· ef~redera1· se r_egu1a· -
por las Leyes Or¿a~i;~.:~e{~o~~~ Judicial esta dist~ibució~ P!
ra el conocimiento de ·los pleitos de.mayor o menor qliantium:
e) competencia objetiva y-subjetiva.- -
Es importante determinar la competencia del órgano (Juzgado, S~
la, junta, etc ••• ) pero también la del sujeto que tiene a su
cargo la función jurisdiccional. Existe todo un conjunto de re-
glas que tiende a evitar que un sujeto juzgador que presumible-
mente pueda tener interés personal en el asunto que se plantea,
deba resolverlo. veremos después el problema de las excusa fin-
fra pág. 130 )
No todas las clases de competencia an--
tes citadas se producen en los mismos términos, en el campo del
derecho procesal del trabajo. Esto obedece a varias cuestiones-
una de las más importantes responde a la pretensión uni1nstan--
cial del procedimiento laboral, que no admite recursos salvo --
que se trate de la revisión de actos de ejec1Jtor (arts, 849-856)
No obstante, no puede dejar de considerarse Ja clara tendencia-
a constituir el juicio de amparo en una instancia suoerior de-
casación.
Existen diversas norm~ de competencia -
en materia laboral, que a continuación sintetizaremos:
- 112 -
a) La_Competenci~·_:p~:fr_ raz.ón ~e la mate-
ria se rige pOr lo dispuest~en e;1": ~P,:~·r·t:~d-~ -~-'.~',; F~acc·i·ón XXXI del
artículo 123 Coristituci~n~l; .· . .
b) La compei:"en-ci~· por ruón del ,Territo
rio, afirma el artículo 700 .de ·la ley laborál se rige por las --
-·1.- Si se trata de las Juntas de Conci-
liación, li del- lugar de prestación de servicios.
II.- Si se trata de las Juntas de Conci
liación y Arbitr~Je. el actor puede escoger entre:
- La del lugar de prestación de ·los ser
vicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta -
de cualquiera de ellos.
- La Junta del lugar de celebración del-
contrato.
- La Junta del domicilio del demandado.
III.- En los Conflictos Colectivos de J~
risdicción Federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
en los términos del Art. 606 de la ley laboral, en los coñ-fiiC~_;;
tos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que e'sté· -
ubicada la empresa o establecimiento.
IV.- cuando se trate de la cancelación -
del resgistro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo.
v.- En los conflictos entre patrones ó -
- 113 -
trabajadores entre si, la JUnta del domicilio del demandado.
~,·~vI~-~:cÜ-andO- el demandado sea un sindica
to, la. Junta dt;~ aci~1~ii1o;t.•l iÍlismo. ,·;'·?''~:-:.~~:5-). ·-····;
-:,,~2.·':'" .~M_e~·~~~~.:j~k~a:,:a·:_prOfnover la Incompetencia. ~· ·: : -)~;_,_¿·- r.···~· ,-:.'G'"':'"
;\~;:- <'·:.}:~;_::~-/·)<F >·.'· Ei1 'el Derecho común, como ya lo hemos -
_vist~ (cf.. ~:~~--P.~:;;~"p~~~7):~: ·para promover la incompetencia del Juez
se adop~·an· d~~-:·m·eCÚOs: La declinatoria y la inhibitoria.
En la Ley Federal del Trabajo sólo se e~
tablece la incompetencia por declinatoria y es característica
procesal que la declinatoria se debe hacer valer por el demanda-
do en forma de excepción dilatoria al contestar la demanda y la-
misma se resuelve en un incidente llamado de previo y especial -
pronunciamiento.
No obstante la incompetencia al igual --
que en derecho procesal civil, se puede hacer valer de oficio, -
es decir, sin que haya petición de parte, y las Juntas de oficio
se deberán declararse incompetentes en cualquier estado del pro-
ceso, hasta antes de la audiencia del desahogo de pruebas, cuan-
do los elementos del eMPedient~ lo justifiquen.
El artículo 878 Fracción V, acertadamen-
te indica que la excepción de incompetencia no exime al demanda-
de de contestar la demanda en la misma audiencia, y si no lo hi-
ciera y la junta se declara competente, se tendrá por confesada--
la demanda.·
- 114 -
3.- Decisión de las Competencias.
En las reformas de 1980 se corrigió el -
error de la Ley de 1970, pues ahora sí se determina quién debe -
dirimir un conflicto de competencia y asi; en el artÍculo 705, -
se previene que las competencias se decidirán:
t.- Por el Pleno de las Juntas Locales de
ConclÜación y Arbitraje cuando se trate de:
a) Juntas de Conciliación de la misma En-
tidad" Fede"rativa, "y
b) Las diversas Juntas Especiales de la -
junta de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad Federativa.
II.- Por el Pleno de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federa
les de conciliación y de las Especiales de la misma¡ entre sí re
ciprocamente.
III.- Por la Cuarta Sala de la Suprema
corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:
a) Juntas Locales o Federales de Concili~
ción y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitr~
je.
b) Juntas Locales y Juntas Federales de -
Conciliación y Arbitraje.
e) Juntas Locales de Conciliación y Arbi--
- 115 -
traje de diversas Entid.ades Fedéraüvas •
.• ·~dl'.'Júntas Locales o Federales de Concili,!
ción y Arb(traje y otro órga~o jurisdiccional.
4> L~ E~;{,,"pcÍ.ón de Incompetencia ·substanciación y Resolución.
Oef inida la excepción de Incompetencia -
como articulo de previo y especial pronunciamiento, a efecto de-
comprobar la incompetencia del tribunal para conocer del negoc~o
o conflicto laboral sometido a su conocimiento, el artículo 762-
de la Ley Laboral le da tal carácter a dicha excepción, la cual-
debe de oponerse, a manera de declinatoria, ante el Tribunal La-
boral, en la etapa de demanda y excepciones, para el efecto de -
que al concluir esa etapa, la Junta de Conciliación y Arbitraje-
del conocimiento trámite el articulo respectivo, como un incide!!
te dentro del juicio laboral; en donde la Junta dentro de las --
veinticuatro horas siguientes señalará día y hora para la audie~
cia incidental, en donde se oirá a las partes y ofrecerán la5 --
pruebas que crean pertinentes. Desahogadas las pruebas y formul~
dos los alegatos respectivos la Jupta deber¡ de dictar st1 resol~
ción.
contra la resolución de la Junta de Conci
liación y Arbitraje respectiva, no procede ningún recurso labo--
ral 1 pero sí el juicio constitucional de amparo en la vía indi--
recta hasta que se determine con absoluta precisión a través del
- 116 -
amparo la competencia objeto de. controversia. de _la justicia labo
ral.
5. - .-Efeétos
··~:: ·:: :.'. <'~--
s acfoa~9 por. Junta r~o~~-eten·t~ •.
. : ··'"-- -·-- --~
El artículo 706 de la'._Ley} ~ed~rai'd~l Tr~ •• < • )~~ -
-; .. :;· ;o:<, "Será nulo todo lo actúádó 'Mt~ · iá.'. jun,ta~ -
bajo dispone:
incompetente, salvo el acto de admisión de ia d~·~-~rld~:-:·Y-::·~i~ -~~s':-~ puesto en los artículos 704 y 928 fracción v de esti l~j. o, en
su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al neg~
cio, en el período de conciliación.
El primer principio se refiere a la vali-
dez de la demanda ante autoridad incompetente. con ello se prot!
ge al trabajador que, por ignorancia, presenta la demanda ante -
un tribunal de trabajo debiéndolo hacer en otro. No obstante la-
incompetencia, la presentación de la demanda en esos términos in
terrumpe la prescripción.
El artículo 704 se refiere, a su vez, al-
hecho Oe que la demanda se turne a una junta especial que no sea
la competente aunque si le corresponda el conocimiento del nego-
cio al tribunal del que forme parte. Se trata,cn suma, de una in
competencia entre juntas especiales. En ese ca~o lo actuado an--
tes de la declaración de incompetencia, seguirá siendo válido.
La tercera hipótesis se refiere a los con
flictos de huelga. En la fracción V del articulo 928 se dice ca-
- 117 -
tegóricamente que "No podrá promoverse cuestión alguna de incom
petencia. Si la Junta, una vez hecho el emplazamiento al patrón,
observa que el asunto no es de su competencia, hara la declarat~
.ria correspondiente''. En el segundo parráfo de esa fracci6n se -
precisa que ''Las actuaciones conservarán su validez, pero el té~
mino para la suspensión de labores correrá a partir de la fecha
en que la Junta designada competente notifique al patrón haber -
recibido el expediente ..• "
La última excepción tiende a la posibili
dad de que las partes lleguen a un convenio que ponga fin al ju!
cio, ante una junta incompetente. En ese caso no podrá declarase
la incompetencia y lo actuado será válido. De dondé se pone ae -
manifiesto la enorme vocación por la conciliación que pasa incl~
so, por encima de las facultades de las propias juntas.
Con lo anterior, damos por términado el -
estudio del incidente de Incompetencia,pasando a analizar a con
tinuación otro incidente de previo y especial pronunciamiento, -
como lo es el de la Personalidad.
c) Personalidad.
Las cuestiones relativas a la pcrsonali-
dad se encuentran reguladas en el artículo 692 y siguientes de -
la Ley Laboral, en donde se establece que las partes podrán com
parecer en juicio en forma directa o por conducto de su apodera-
- 118 -
do legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad
se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como ap~
derado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial
º carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin
necesidad de ser ratificada ante la Junta;
Ir. Cuando el apoderado actúe como repre
sentante legal de la persona moral, deberá de exhibir el testimo
nio notarial respectivo que así lo acredite;
III. cuando el compareciente actúe como -
apoderado de persona moral, podri acreditar su personalidad me-
diante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos test!
gos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está le
galmente autorizado para ello; y
IV. Los representantes de los sindicatos
acreditarán su personalidad con la certificación que les extien
da la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la ai-
rectiva del sindicato.
En el primer caso la ley otorga extrema f~
cilidad a la representación de la persona física, simplemente -
atestiguada y firmada por dos personas más.
En cambio cuando se actúe como apoderado
- 119 ·-
de una persona moral, se requiere testimonio notarial, y en
otros casos, como en el previsto en la fracción !!!,tendrá que
comprobar que quien le otorgó el poder está legalmente autori
zado para ello. Por otro lado, debe seguirse admitiendo la co!
tumbre procesal consistente en que es posible conferir poder -
en los escritos que las partes dirijan a las Juntas de Conci-
liacióny Arbitraje.
De acuerdo a la naturaleza social y anti-
formalista del proceso del trabajo y ol rompimiento, del prin
pio de paridad procesal, el artículo 693 de la ley de la mate
ria indica:
''Las Juntas podrán tener por acreditada -
la personalidad de los representantes de los trabajadores o -
sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior,
siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convenci--
miento de que efectivamente se representa a la parte interesa-
daº
En cambio cuando se trata del patrón,_ is
te se encuentra obligado a acreditar su pers_onalidad en los --
términos del artículo 692.
''Por ser la personalidad de orden p~blico
corresponde a los tribunales examinar de oficio, al principio
del proceso, si está c0rrceta o si es deficiente. Por esta ra-
zón, el legislador quiso proporcionar al tribunal que va a ha
cer la evaluación de esa personalidad, suficientes podereG pa-
- 120 -
ra su admisión o rechazo••( 64 )
Por otra parte, e independientemente de -
las formas contempladas rígidas y flexibles para otorgar la per
sonalidad, la reforma de la ley (art. 694) nos dice que los tra
bajadores, los patrones y las organizaciones sindicales podrán -
otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identifica-
ción ante las juntas del lugar de su residencia, para que los re
presenten en cualquier autoridad del trabajo¡ la personalidad se
acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.
Asimismo la ley laboral establece que: El poder que otorgue el -
trabajador a su representante, se entenderá conferido para dema~
dar todas las prestaciones principales y accesorias que corres-
pandan, aunque no se exprese en el mismo. Esta disposición favo
rece a los trabajadores y les evita perjuicios derivados de los
anteriores criterios formall:t.as; sin embargo si es indispensable
que se~alen y especifiquen que dicho poder lo confieren para de
mandar a determinadas personas.
El incidente de falta de personalidad cstá
considerado en el grupo de los que exigen un previo y cspecial·
pronunciamiento pero que no requiere de la fijación de una au--
diencia especial, sino que debe resolverse de plano, como regla
general, conforme al artículo 765 de la Ley de la materia, y no
por cuerda separada (artículo 761). "Hay una excepción en mate-
ria de huelga. Según el artículo 928 fracción IV, en el período-
( 6 4 ) BERl>'UlEZ CISNEROS, Miguel. Op. cit. p, 175.
- 121 -
de prehuelga no se admitirán más incidentes que el de falta de -
personalidad: Con la partiéularidad de que el patrón deberá pro-
moverlo en la contestación al escrito de emplazamiento, que debe
hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, según el
artículo 922; y esto es muy importante porque de no hacerlo en -
esa oportunidad, ya es extemporánea la excepción, y es práctica-
mente la única sanción que tiene el patrón por no haber contest!
do el pliego de peticiones, pues los efectos son no tener por --
aceptado el mismo, a diferencia de la falta de contestación a la
demanda en el juicio individual, cuyos efectos son de tener por
contestada la demanda en sentida afirmativo••' 65 )
La primera condición, esto es, la resolu---
ción previa y especial se explica porque la condición de un pro-
ceso puede variar sustancialmente en función de que las partes -
estén o no adecuadamente representadas.
Puede suceder que el actor haya promovido -
por conducto de apoderado. La excepción consiguiente, opuesta
_por el demandado podria implii:ar, inclusive, la desestimación de
la demanda si el apoderado no exhibe poderes adecuados en los
términos del artículo 692-1 de la L.F.T. Sin embargo, la situa--
ción más frecuente se plantea en ~entido invcrso,esto es, cuando
el demandado, sobre todo si es per$Ona moral, comparece por con-
dueto de representante legal y se pone en duda que lo sea verda-
~eramente. Es evidente que si no acredita tener ese carácter, la
<65 1 CLit.ENT BELTAAN, Juan B. Elementos de Ql?recho Procesal del Trabajo. Esfinge S.A. de c.v. r."exico. 1989. p. 146.
- 122 -
condición de las partes en el proceso será totalmente distinta.-
Pues no tendría sentido continuar el procedimiento, presumiendo-
la normalidad si despuis, al resolver el incidente de falta de -
personalidad, se llega a la conclusión contraria. El desperdicio
de esruerzos iría en contra del principio de economía procesal.
''La trascendencia de los acuerdos sobre per
sonalidad: se admita o se rechace, son de tal importancia que, -
inclusive, estableciendo una excepción a la política seguida en-
materia de amparo, se exige que se tramite de inmediato por la -
vía indirecta (ante juez de Distrito), ya que de otro modo no se
podrá invocar la supuesta violación por la parte afectada, al im
pugnar, en su caso, el liudo, mediante amparo directo'''66 )
Por tales razones, el incidente de falta de
personalidad debe resolverse de plano y con previo y especial
pronunciamiento.
Continuando con el estudio de los Inciden--
tes de previo y especial pronunciamiento en materia laboral, an~
!izaremos las cuestiones relativas a la Acumulación.
d) Acumulación.
En la Ley Federal del Trabajo de 1970 no e~
taba prevista la acumulación, pues sólo se refería a los casos -
de litispendencia donde más que acumulación se trata de unidad -
(66 J DE BUEN LO~, Néstor. op. cit. p. 393.
- 123 -
del proceso.
La ley reformada de 1980 en el capítulo X -
del título XIV''reglamenta, ordena y autoriza la acumulaci6n o -
unión .de diversos expedientes, para evitar laudos contradicto---
rios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio en benefl
cio de:1a economia ·en el procedimiento, la uniformidad y la con
gruen¿ia en l~ resolución, ya que sería il6gico ventilar varias
demandas en difere~tes lauaos referidos en un mismo juicio••{67 )
En efecto, con la acumulación se pretende -
que un ·juicio iniciado anteriormente se acumule al que se está -
pro~ovi~n~~. con la finalidad de que ambos juicios sean resuel--
tos en una sola sentencia, evitando así sentencias diversas o --
bien contradictorias.
1.- Clasificación.
Existen dos tipos de Acumulación: De Accio-
nes y de Autos.
a) Acumulación do Accion~s.- Se presenta --
cuanao en Una sola demanda se ejercitan dos o más acciones, en -
un mismo juicio con causa en com~n. En materia laboral es oblig!
torio ejercer en una misma demanda las acciones que se tengan en
contra de una misma persona y respecto de un mismo asunto, siem-
pre que no sean ~ontradictorias (conexidad de la causaJ,a efecto
de obtener unidad y congruencia procesal.
( 5 7 l TENA St.cK, Rafaol-Hugo Ita lo ~loralos s. op. cit. p. 100.
- 124 -
Q-J Acumufación d_e Autos.- consiste en re~
ni r varios ilutoS o .:' exP~d i.~~-~~S .:cara sujetarlos a una tramita---. jLl
ción con:iún ·Y ,.·esófv·er1o~f· .eri>·un .·5·61(>' laudo. ~-;:;:'C- ,:
Ú. . . ..}~'}~~~íc~lo '.766 de i~~le} de la '!'áteria;
establece citi'e ¡,"~o~7~d~ l¡;:a'€Üm'úi'ác;:6~' éie-'ori8Í.o ;; a ·¡~~t~ncia d~-
. par~~" ~eE,iE~t.sl~ii~~.:¡k~~~;.~: .. j.~" .;~:A, :~~~-•.·é.{ :".·,:~7 .·:;ij\;' ,;~::.':~·- .. :,;;;·. \· ·_ .•.. ~-· .:~~,~--: ;· , - . , -. - . -r.~-.; -
.. : ._:;~:¡;¿_-, :\~- '';~_::.0~_9}Jan;~-~r·.:se:, trate d_e juicios promovidos
por:; e1 '~IDr~-~~;~-~·~í~i"):.~n(~~":-ce1:~-mfS-~o- demandado, en ias que se re-
---6·1 ~~~~~-'.-_ r~~ ~"1 ~~~~~-~ -~~~'s t~~-i ri··fié·s· ;~- ".
-·i~'-."''_---~-C~ando sean las mismas partes, aun--
:=·~~·-':_:: , :_'-. 1fi.- Cuarioc se trate de juicios promovi-: ,:,:_:_ >
dos p~r~:_~ivC:~s,o~··. actores: contra el mismo demandado, si el con---
.-_f l i~·.tO. _t-ÚV:o su -~~:.~g··~;. en e 1 mismo; hecho cier i vado de la relación
de trabajo¡ y
IV. En toaos aquellos casos, que por su -
propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que -
las motivaron. puedan originar resoluciones contradictorias.
La primera nipótesis se refiere a u~a acu
mulación de acciones, porque act~an las mismas partes, se prese~
ta con mucha frecuencia. A veces el actor promueve por sí mismo-
y despué~ consciente de la necesidad de una asesoría, lo hace de
- 125 -
nuevo, reclamando las misma.a pretensiones, a través de un abog!.
do al que l~ otorga.poder. Suele darse el caso de que un mismo-
actor promueve:- por conduct~.-de di fer.entes apoderados.
. '.-En el segundo caso se trata de una acum~
laci_ón':·'?ºr:':_raz~,Pes'- s·~b·j et i vas, id entidad de partes, aunque las-
-----_-- .. ,.-. -----
cu~-~~º .-,d~~~·~-~-~"-~e tina misma relación de trabajo (identidad de -
causa).:_se .trata=de-~na acumulación de acciones.
La fracción tercera del ordenamiento le-
gal antes invocado, contempla una acumulación de autos, pues se
tratad~ una situaci6n de pluralidad de partes, sin que se pre-
cise si hay unidad de causa. Por ello la ley establece el litis
consorcio¡ como se desprende del articulo 697 que a letra dice:
"Art. 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la -misma excepción en un mismo juicio, deben de litigar unidas y con una representa-ción común, salvo que los colitigante5 -tengan intereses opuestos.
Si se trata de la~ partes actoras 1 el -nombramiento de representante com~n deberá hacerse en el eccrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y -excepciones y ofrecimiento y admisión deprucbaa; si se trata de las demandadas, -el nombramiento se hará en el escrito decontestación o ~n la audiencia a la que -se ha hecho mención. Si el nombramiento -no lo hicieran los interesados dentro delos términos señalados, la Junta de Conci liación y Arbitraje lo hará escogiéndola= entre los propios interesados~
- 126 -
·- :--- '•
El último supuesto_ se ·_J~a t·a erl ~iO?".' de -una válvula de escape para evitar_- sití.iaCf0ne'S>:nó~-~p~·ev1Stás:' eXa·c-
tamente en la ley, que po~ s~s· --~a;~~{~-~~·~;-iici·1~i.:~,~c~-~-~~~~~r~~'·1n·ar-.--- .l ,J? :·,;~·'"·;:;::: -~--~·· ,. ·'':'.~~
resoluciones centrad íc tor-{~s; <i~ .. ~ue;~:~:·,t~~!-~~ca: '.:_;a:~~-b~ve._nÍenC~a de-
acumular procesos diversos.
Carnelutti seflala como ventajas de la acu
mulación las siguientes:
''a) Un s6lo proceso (proceso acumulativo)
opera para la composición de varios litigios conexos, con nota--
ble beneficio de la litis, de la justicia y en cuanto al proceso
del conocimiento, también de la certeza del derecho. b) El prim!
ro de los beneficios consiste, en que una sóla vez el juez y las
partes realicen los actos que sirvan para la composición demás-
de un litigio. e) Las partes proporcionan al juicio, respecto de
los hechos que exponen conjuntamente, mayores elementos para su-
decisión. d) Finalmente (y es la razón principal), la decisión -
varios litigios con un 5Ólo proceso favorece a la certeza, evi-
tando la contradicción entre las sentencias'!f68 )
1.- Efectos de la Acumulación
(Fenómeno de Litispendencia)
La acumulación puede surtir efectos sobre
<6a) CARNELUITI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. traducción de Niceto Alcala-Zamora y castillo y 5antiago Sentís :tf!O~do, tOfT'O I, Orlando cárdenas V. editor, Mé-
- 127 -
la tramitación del proceso, obligando a que se ventilen todas -
las pretensiones en uno sólo, lo que implica la nulidad de lo -
actuado en el juicio o juicios acumulados Cart. 769-I L.F.T.) o
bien afecta sólo a la resolución final, de manera que las dife
re~tes pretensiones puedan tramitarse individualmente pero re
solverse conjuntamente (art. 769-II L.F.T.)
La primera regla se sigue para las acu
mula~ione~ derivadas de Juicios promovidos por el mismo actor -
c~~t~a-_el mismo demandado, en los que se reclaman las mismas -
prestaciones (art. 766-I L.F.T.)
La segunda regla se observa respecto de
las hipótesis planteadas en las restantes fracciones del artíc~
lo 766 de la Ley Laboral.
En conclusión, declarada procedente la
acumulación, el Juicio o juicios más recientes se acumularán al
más antiguo, mismos que surtirán efectos exclusivamente en una
resolución
2.- Excepción Sobre Capacitación y Adiestramiento,
Higiene y Seguridad
La posibilidad de que se planteen en -
una sola demanda pretensiones que deban resolverse en forma se
parada, por cuestiones de competencia, aparece con~agrada de ~~
nera rotunda en la ley de la materia, Especialmente en los art!
culos 699 y 768, aunque el tratamiento sea a partir de perspe~
tiVas diferentes.
El articulo 699 de la ley de la materia
forma parte del Capítulo 111 del Título Catorce y atiende a las
competencias, su texto es suficientemente expresivo al indicar:
"Cuando en los conflictos a que se re
fiere el párrafo primero del articulo que antecede, se ejercí-
ten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones
en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e hl giene, el conocimiento de estas materias será de la competencia
de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje,
de acuerdo a su jurisdicción.
En el supuesto previsto en el párrafo -
anterior, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará se sa
que copia de la misma y de los documentos presentados por el ac
tor,las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la-
sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones -
sobre capacitaciSn y adiestramiento, y de seguridad e higiene,-
en los tirminos se~alados en esta Ley~
El articulo 768 de la propia ley, con -
propósitos aparentemente distintos, ratifica la misma regla al
disponer~
Las demandas presentadas en relación -
con las obligaciones patronales en materia de capacitación y
adiestramiento d~ los trabajadores y seguridad e higiene en los
centros de trabaJo, no serán acumulables a ninguna otra acción.
Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con -
otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo
dispuesto en el articulo 699~
Oc lo anterior tenemos que Jas acciones
. - 129 -
en relaci6n con-las oblig~cio~es -pat~onales sobre capacitación y
adíestramiénto d.e. lo~_·'.~r,a_b~J~~ores 1 seguridad e higiene en los -
centros de_ trélbajo, ~~ ;~e-~.án::acumulables a ninguna otra acción.
excepción hecha a- i~···:·rcgl"a.:- general, ya que éstas materias son de
competencia de la -~u'n.t8. _ESpecial de la Federal de Conciliación y '- ·:.~ ' \ ;
Arbitraje_de a~ue~dd~~ su jurisdicción.
á¡·=- Procedími en to de Acumulación.
La acumulación puede decretarse de oficio
por la Junta de Conciliación y Arbitraje (art. 7661 o a instan--
cia de parte. En este último caso debe promoverse la acumulación
por la ~ta incidental de previo y especial pronunciamiento y se-
rá competente para conocer de la acumulación la Junta de Conci--
liación y Arbitraje en que se hubiese promovido la cuestión inc!
dental.
La tramitación de la acumulación será la-
correspondiente a los incidentes¡ esto es, cuando se promueva, -
se señalará dentro de la 24 horas siguientes, día y hora para la
audiencia incidental en la que se resolverá.
Por Último, hay que tener presente lo que
monciona Miguel Berm~dez en su libro, en el sentido de que ''La -
acumulacién por ningún motivo dubc considerarse como una excep--
ción procesal, toda vez que mediante ella no se busca reponer
ninguna falta de cumpltmentación de prosupuestos procesales o-
alguna irregularidad en la integración de la relación procesal,-
- 130 -
en todo caso es lo. que pro.duce 'las excepciones procesales"( 5gJ
Par·a dar. por. concluido el estudio de los
incidentes de Previ'o y especial pronunciamiento de acuerdo a lo
establecido en 'el ~~~íc~lo 762 de la ley de la materia, pasare-
mas a analizar Las Excusas.
e) Excusas.
La característica primordial de todo juz
gador es su absoluta independencia respecto del litigio plantea
do por las partes, en consecuencia, cuando por cualquier circun~
tancia el juez que tiene interés tanto en el negocio como en su
relación con alguna de las partes,debe dejar de conocer al res-
pecto, y para ello ante situaciones de interés presunto por par
te de quien debe juzgar, determina la necesidad de su apartamie~
to del proceso, para lo cua11os sistemas jurídicos han creado -
medios adecuados tanto para que aquellos dejen de conocer por m~
tuo propio de los negocios como para el caso en que a pesar de -
su parcialidad, insistan en juzgar y en tal sentido e.ir.istc la E~
cusa y la Recusación.
a) Las Excusas se presentan cuando el --
Juez sabe que no puede conocer de un negocio determinado, por -
ser parcial, teniendo la obligación de abstenerse del conocimie~
(59)BE~Z CISNEROS, Mlguel. op. cit. p. 177.
- 131 -
to del mismo. Ello puede hacerse, bien por decisión propia, no -
sujeta a calificáción por parte de otra autoridad, bien mediante
una solicitud dirigida al 6rgano competente para Que previa cal!
ficaci6n-de las ~azones, le autorice dejar de cumplir el deber -
primordial del juzgador de conocer y resolver la controversia.
b) La Recusación.- ES un medio o facultad
que la propia Ley concede a las partes para que inyocando la
existencia de un impedimento, se pide a quien debe juzgar se
aparte del conocimiento del proceso.
Las excusas se basan en la presunción le-
gal respecto a la falta de imparcialidad del juzgador, conside--
randa como tales: el interés en el negocio mismo, familiar, co-
mercial, la amistad íntima, vínculos de parentesco etc. Al res--
pecto BermGdcz Cisneros dice .. que las excusas constituyen la r!
zón o motivo que hace valer el Presidente de la junta, el Secrc-
tarta o los representante, para inhibirse del conocimiento de un
juicio. Designa tambiin el acto mismo de inhibir~e. t.as excusas-
son circunstancias de hecho que constituyen un ob5tá~ulo para --
que el funcionario de que se trate tenga imparcialidad e indepe2
dencia, sin las cuales no puede desempc~ar rectamente sus funci~
nes"< 7o)
De lo anterior tenemos que las excusas --
son las razones o motivos que tiene el juzgador para inhibirse -
del conocimiento del juicio de que se trate.
(70) !BIDEMp. 178.
- 132 -
1.- Antecedentes.
La Ley Laboral de 1931 establecía las dos
vías para que un representante pudiera dejar de conocer un con-
flicto, y en ese sentido regulaba la recusación, necesariamente-
con causa (art. 487 al 498}, y la excusa. La Ley de 1970 mantuvo
en términos generales, las mismas reglas, con simples correccio-
nes de _e.stilo (arts. 736 al 744), incluyó la excusa dentro de -
las mismas reglas de la recusación (art. 741), haciendo depender·
ambas de calificación por diversas autoridades laborales (art. -
742).
Pero con motivo de la reforma procesal de
1980 a la ley labora, se suprimió la recusación quedando única--
ment.e reguladas las excusas, aún cuando se reguló la denuncia de
parte interesada de los motivos de imoedimentos de alguno de los
representantes, Es importante reproducir, en lo conducente, las-
razones que se invocaron en la E~posición de motivos:
El capítulo IV, denominado De los Impedimentos y Excusas, contiene varias innovaciones. Se suprime la re cusación de los rcpr~sentantcs del Gobierno, de los trabaJadoreS y de los patrones. En la práctica se ha observado que la~ partes acuden a la recusación en pocas ocasiones y que algunos litigantes lo hacen tan sólo con el propósito de entorpecer la marcha -del proceso. Pero al mismo tiempo se reconoce que el factor subjetivo, tanto en los juicios laborales, como en los de cualquier otra naturaleza, tiene una importancia qi.Je no debe d~ ninguna ma nera subestimarse. El juzgador debe ser ur. funcionario imparcial, ajeno a los intereses de las partes y sin relación de parentesco hasta determinado grado. Para lograr estos objct2vos. la Iniciativa enuncia una relación de impedimentos que obligan a los rc-presentantes afectados por ellos a excusarse en el conocimi~ntoy resolución de los juicios en que E-stén interviniendo.Las eJ1.cusas se calificarán de plano y su tramitación se realizará en forma -
- 133 -
breve y sencilla.
Se determina también que el procedimiento no se suspenderá mientras se resuelve lo relativo a la e~cusa, -salvo disposición en contrario de la ley¡ este precepto contribu ye también a lograr uno de los principales objetivos de la Ini-= ciativa; La brevedad de los juicios laborales. Sin embargo, se -da a las partes la facultad de formular la denuncia correspon--diente, cuando se conozca que un representante ante la Junta, oel Auxiliar, se encuentra impedido para conocer de algún juicioy no se haya abstenido de intervenir en aquél y que, de compro-barse el impedimento, se le substituri en la forma indicada en -el mismo capítulo y se le a~licará una sanción. De este moda sesiguc un sistema mi~to que evita dilaciones innecesarias e inclu so intencionales, lográndose al mismo tiempo, mediante el proce= dimiento descrito, asegurar la imparcialidad de los juzgadores -en un juicio.
2.- Los Impedimentos.
La ajenidad en el manejo de los juicios -
laborales es una garantía de seguridad jurídica para las partes,
de ahí que la reforma procesal de 1980, para lograr ese objetivo
estableció en su artículo 707.una serie de hipótesis en las cua-
les los representantes se encuentran impedidos para conocer en -
los juicio~ en que intervengan, y al respecto dice:
Art. 707 L.F. T. ''Los representantes del -
Gobierno, de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas-
y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en
que intervengan, cuando:
r.- Tengan parentesco por consanguinidad-
dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segu~dof con -
cualquier~ de las partes.
JI.- Tengan el mismo paren.t.esc~, .<_íentr:o .. -
- 134 -
del segundo grado, con el representante legal, abogado o procur!
dor de cualquiera -de las P.artes.
III.- Tengan interés personal directo o -
indirecto en el juicio;
IV.- Alguno de los litigantes o abogados
haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de
de que se trate, de su cónyuge o se haya constituído parte en
causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siemp--e que -
se haya ejercitado la acción penal correspondiente;
v.- sea apoderado o defensor de alguna de
las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emit!
do su opinión sobre el mismo¡
VI.- Sea socio, arrendatario, trabajador
a patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o
de sus representantes.
VII.- Sea tutor o curador, o haber estado
bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes¡
y
VIII.- Sea deudor, acredor 1 heredero o le
gatario de cualquiera de las partes o de sus repre&cntantes~
Lo anterior resulta necesario en razón de
que la justicia debe de aplicarse con imparcialidad, resultando
lÓgico que quien va aplicarla, se encuentre libre de toda pre--
sión o comprometido moral o económicamente con aquellos que es-
tán interviniendo en el juicio en calidad de partes.
- 135 -
Resulta de especial interés la hipótesis-
contenida en ·ta fracción del ordenamiento legal citado, relativo
a las denuncia·s de los litigantes o abogados en contra de los -
mie~br~s de.la·junta, que ahora sólo operan cuando se ejerce la
aC-Ción 'Peña.f, con lo que han quedado descartadas como subterfu-
gio para entorpecer el proceso, pues el ejercicio de la acción -
P.eri-al -e-s privativo del Ministerio Público.
Actualmente las autoridades son irrecusa-
bles, por lo que cuando la circunstancia impeditiva se presente,
de oficio y con la ética que el ejercicio del cargo requiere,
ellos deben de excusarse del conocimiento de dicho juicio. De no
hacerlo así incurrirán en responsabilidad.
3.- El Incidente de Excusas.
Indica el articulo 709 de la Ley Federal-
del Trabajo que las eKcusas ~e calificarán de plano y en su tra-
mitación se observarán las normas siguientes:
1.- La instruirán y decidirán:
al El Presidente de la Junta, cuando se -
trate del Presidente de una Junta Especial o de la Conciliación,
del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Pa
trones.
b) El Secretario del Trabajo y Previsión-
Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobc~
- 136 -
nador. deL Estado .o; B1 ·'Jef.e:'d.el Departamento del Distrito Federal,
cuando se tr~t~ ,d~Í 'P'r'es;i~en~~ de· la Junta Local. , . _,:-. . -\' -"-·~)? :;; ·;>:~~-'··
c/Í:~ ·,:·.~~(. ::~2~~:~:'.;.~~ .. : .. ~i~-~~ ··La.~ e'xcusa se deberá promover por es-·.·~";.- . --
cr itO. y-- b:á:j'O ~pr·Oi'ff&-t&:::d·e ,: d·eCif. verdad,· ante las autor id ad es señ~ •>,:
,,.,.:
a.·1a--ée'n--qu~--~c{'f·e-ri'9-a:·::~c~onÓc_imiento del impedimento. Al solicitar-
se se- acOmpa~á-rán ~1as - pruebas·- que lo justifiquen.
111.- La autoridad que decida sobre la e~
cusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos
que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que después
de oírlo y recibir pruebas, de inmediato dicte resolución; y
IV.- Si la eKcusa es declarada improcede~
te, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, -
con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en
caso de reincidencia en el mismo asunto será destituido.
una primera aproximación del incidente de
excusas a la vista del artículo 708 y 709 de la ley de la mate--
ria, permite advertir que en el caso el incidente debe ser prom~
vido no por las partes sino por el mismo representante que qui~
ra excusarse, alegando motivos bastante. Pero cabe distinguir e~
tre éste tipo de excusas, y las excusas por denuncia del impedi
mento por alguna de las partes, en cuyo caso se requerirá una a~
diencia en donde se oigan a los interesados, y se reciban las
pruebas de los mismo~ de conformidad a lo establecido en el ar-
tículo 710 de la ley laboral.
- 137 -
En ambos casos será necesaria la promo--
ción por escrito, con la modalidad de que en ~ingún caso se sus
penderá el procedimiento mientras se tramita la excusa, salvo -
disposición en contrario de la ley, según lo dispone el artículo
711 de la Ley Federal del Trabajo, y con señalamiento especial -
de audiencia en los términos deldartículo 763 del ordenamiento -
legal ya citado.
Con lo anterior damos por concluido el e!
tudio de las excusas, y en general, de los incidentes de previo
y e&pecial pronunciamiento contemplados en el artículo 762 de la
Ley de la materia; y pasaremos a continuación al análisis de al
gunos de los incidentes más utilizados en materia laboral y que
hemos agrupado bajo el tltulo de ''Incidentes en General'', que si
no tienen una regulación especial en la Ley, se substanciarán y
rcsolvcrán de plano, oyendo a las partes en el expediente dondc
sc promueve el incidente. comenzar~mos por el incidente denomin~
do Declaración de Patrón Substituto.
o.- Incidentes en General.
a) Declaración de Patrón Substituto.
De acuerdo con las reglas generales, el -
hecho de que un~ persona individual o colectiva pierda por cual
quier causa ~a titularidad de la empresa, hari cesar la relaci6n
- 138 -
existente entre él y los trabajadores de la misma. Si éstos co~
tinuaran prestando sus servicios, podria sostenerse que ~erl~ -
en virtud de un nu~vo contrato de trabajo.
Pero cuando ocurre esa transferencia de -
la empresa, el trabajador es generalmente ektraño al cambio,no
sabe nada sino después de que se ha cumplido, y es corriente --
que continúe sin observar alteración alguna, bajo el mismo réal men anterior. A veces se ha realizado un acto jurídico sin con-
secuencias aparentes, como sucede cuando se transforma en comp~
ñía anónima la firma personal que antiguamente manejaba la em--
presa.
Grave sería, en estos, casos, la situa---
ción del trabajador si se considerara liquidada su situación --
primera y empezará una completamente nueva. Podría perder sus -
derechos pendientes que no había formulado, pero sobre todo pe~
der!a su antigüedad en la empresa.
Ante dicha situación, la legislación lab~
ral ha creado la figura de Substitución de Patronos. que es de-
finida por Mario de la Cueva como ''La transmisión de la propie-
dad de una empresa o de uno de sus establecimientos, en virtud
de la cual, el adquirente asume Ja categoría de patrono nuevo,-
substituta le llama Ja Ley, con todos los derechos y obligacio-
nes, pasados, presentes y futuros, derivados y que se deriven -
de las relaciones de trabajo'•' 71 }
( 71 ) DE LA CUEVA, Mario. op. cit. p. 228.
- 139 -
Asi el artículo 41 de la Ley Federal del
Trabajo establece: ''La substitución de patr6n no afectari las -
relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El pa--
trón substituido será solidariamente responsable con el nuevo -
por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y -
de la Ley, nacidas antes de la fecha de substitución, hasta por
el término de seis meses¡ concluido éste, subsistirá únicamente
la responsabilidad del nuevo patrón.
El Término de seis meses a que se refiere
el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se
hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los tra
bajadores".
Néstor de Buen, al analizar el precepto -
legal antes transcrito se~ala como elementos de la substitución
patronal los siguientes:
a) La existencia de una empresa_o establ!
cimiento;
b) La existencia do un titular de la cm-
presa o establecimiento.
__ c)_La tranferencia de los derechos de ti
tular,idad. de una a otra persona (o grupo de personas), y,
d) El nacimiento de una responsabilidad -
solidar~a temporal,por seis meses, contados a Partir de la fe-
cha en que se hubiere dado el aviso de substitución al sindica-
to o a los trabajadores, a cargo del palrÓn anterior, por las -
- 140 -
responsabilidades, nacida,s antes d,e la fecha de la, substitución.
-- . . •'"" .·. ,___ --·:_:·_~e_ ._tra_ta·· ei:t :·_gen~i:-a_l;. de-·;un~·.transmis ión. de
la propiedad,; lo :que ;¡_;.pÜca que todos los bienes, derechos y -. ' ' ,·:,'.-. ;-:·'.-:> ·''.<
obligaci.on,es, de l,a, e111pres~ ,Ó' establecimiento ,sale'n de un patri-~.~-'-:-: - ''
se puede transmitir la propiedad de uno -
de los establecimientos de la empresa, pero siempre y cuando se
haga en calidad de una unidad económica distinta y vaya a fun--
cionar como tal.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha establecido el criterio de que la substitución-
de patrón opera si se da la transmisión de la empresa o Ge uno-
de sus establecimientos, pero que no funciona la substitución -
si ~nicamente se efect~a la enajenación de ''una parte de la ma-
quinaria'', ~tiles y enseres de una empresa.
La substitución patronal no afecta a la -
relación de trabajo, pues ésta es una situación jur!dica objet~
va, establecida entre el trabajador y la fuente de trabajo. Ad~
más la relación laboral tiene la característica de ser estable-
y sólo puede disolverse por voluntad del trabajador, por el pa
trón excepcionalmente o por causas ajenas a ambos que imposibi-
lite la relación de trabajo¡ ya que si fuera de ésta manera ha-
bría posibilidad de que la empresa que tiene un nuevo titular -
no cumpliera con las obligaciones contraídas con los trabajado-
res, pues el patrón substituto argumentaría que el no habla ---
- 141 -
adquirido, arites de 1a substitución, ninguna obligación con los
trabajadores y, por tanto, no respondería de las obligaciones -
contraídas por el antiguo patrón; pOr lo que se trata de evi--
tar posibles fraudes en perjuicio de los trabajadores.
Al respecto Mario de la Cueva dice "que -
la transmisión de la propiedad de la empresa no puede disolver-
ni afectar las relaciones de trabajo, por que equivaldría, esp!_
cialmente en el capítulo de disolución, a dar al empresario el-
poder de disolverlas por un acto unilateral de su voluntad, lo
cual, a su vez, rompería el principio de estabilidad, y lo que-
es más grave, colocaría a la voluntad del empresario por encima
de los principios fundamentales del estatuto laboral y destrui
ría la certeza del hombre en la seguridad de su presente y fut~
ro" C 72 l
La Ley Federal-del Trabajo de 1970 intro-
dujo un requisito que no apareció en la ley de 1931: el patrono
substituido o el substituto deben de poner en conocimiento de -
los trabajadore~ la substitución, a fin de que éstos puedan, --
dentro de un término de seis meses señalados en la Ley, ejercí-
tar las acciones que tuvieran en contra de cualquiera de los p~
trenes o de los dos, disposición que sirve para mantener la re!
ponsabilidad d~l patrono substituido por todas las obligaciones
que hubiese contraído hasta la fecha de la substitución.
( 72 l DE LA CUEVA, Mario, op. cit. p, 228.
. - 142 -
"El término de seis meses cuenta a partir
de la fecha en que se haya dado el aviso de la substitución al-
sindicato o a los trabajadores. Si el aviso no se produce, el -
patrón substituido sigue siendo responsable solidariamente con-
el patrón substituto, por no cumplir con el requisito y no exi!
tir base para el cómputo de los seis meses''(?J)
La responsabilidad solidaria de los patr~
nes substituidos y substitutos se extiende únicamente a las ---
obligaciones nacidas antes de la fecha de la substitución, y no
a las posteriores y hasta por el término de seis meses, por lo-
que una vez concluido ese término, siempre y cuando se haya da-
do el aviso respectivo, los trabajadores solamente podrán diri-
gir su acción en contra del substituto.
''En el supuesto de que exista un juicio o
esté por ejecutarse un laudo, cuando suceda la substitución, si
no se dió aviso efe ella, el juicio puede seguirse y ejecutarse
los laudos en contra del patrón sustituido y sobre los bienes -
que forman parte de la cmpresa''< 74 l
En el mismo supuesto, si se diÓ aviso, la
Cuarta Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación ha es-
tablecido que el actor en un juicio debe promover incidente de-
substitución de patrón. Asi, para el caso de que resulte indis-
( 73 I Ejecutoria: Informe 1975, Za. parte, 4a. Sala, p. 65 A,D, 3232174 Fede rico Sánchez Rivera y otro. 10 de marzo de 1975. u. -
(74 )OAVALOS, José. Derecho del Trabajo I. Porrúa S.A. Méxko. 1985. p.103
- 14 3 -
pensable para el trabajador iniciar una acción contra el nuevo -
patrón, por cuanto éste pudiera considerar que carece de toda --
responsabilidad en una determinada reclamación, no será obligat~
rio para dicho trabajador formular demanda especial contra el -
nuevo propietario de la empresa o negociación, sino que bastará
con abrir un incidente cte substitución de patrón, que desahoga--
rán las Juntas de Conciliación y Arbitraje en términos de los a~
tículos 761 a 765 de la Ley Federal del Trabajo. Pero en opinión
de Mario de la Cueva( 75 >los. trabajadores no estin obligados a --
promover dicho incidente, ya que la Ley en su articulo 690 otar-
ga al patrón la posibilidad de acudir anta la Junta de Concilia-
ción y Arbitraje a comprobar su interés en el juicio y si no lo-
hace, no puede oponerse a la ejecución,además dice, en la Ley en
ningún precepto se impone al trabajador la obligación de promov.er
dicho incidente: parlo tanto la ejecución de un laudo condenato-
ria se deberá hacer sobre los bienes de la empresa, sin importar
el propietario. Considera que lo que debe intentarse es llamar -
al patrón substituto como tercero interesado en un juicio para -
que manifiest~ lo que a sus intereses convenga y pruebe, 5i con-
ello se libera de cualquier obligación; que no le incumbe respo~
sabilidad alguna por actos en que haya incurrido su antecesor.
Pero en la práctica es común la promoción-
del incidente de Patrón Substituto.
( 7!'1 DE LA CUEVA, Mario. op, cit. p. 236 y sigs.
- 144 -
b) Liquidación.
Tradicionalmente conforme a la anterior -
ley Federal del Trabajo al culminarse un conflicto, se dictaba -
una resolución y se abría un incidente en donde la parte que ob
tuvo laudo favorable podía aportar en el incidente de liquida--
ción las pruebas encaminadas a demostrar las bases para cuantifi
car la condena, pues así se desprende del artículo 552 del orde
namiento legal citado, ya que no había ninguna posibilidad legal
de fijar el importe de dicha condena y hacerlo efectivo en la -
ejecución del laudo, por lo Que con dicho incidente se pretendía
cuantificar el alcance de las resoluciones, lo que no dejaba de
prolongar un poco más el juicio laboral.
Actualmente en la nueva legislación se es
tablece en el articulo 842 de la L.F.T. la congruencia de los -
laudos al disponer: ''Los laudos deben ser claros, precisos y co~
gruentcs con la demanda, contestación, y demás prestaciones dedu
cidas oportunamente'', y el art. 843 agrega:
''En los laudos cuando se trate de presta-
ciones económicas, se determinará el salario que $irva de base a
la condena; cuantificándose el importe de la prestación se seña
larán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con
la resolución~'
Asimismo se~ala quc''cuando la condena sea
de cantidad liquida, en elEropio laudo se establecerán la5 bases
- 145 -
con arreglo a las cuales deberá cumplirse, sin necesidad de in
cidente. (art, 844 L.F.T.)
consideramos que en éste Último precepto
legal, el legislador se refiere a cuando las condenas sean de -
cantidades no liquidas, pues a las condenas de cantidades líqul
das ya se había hecho referencia en el artículo inmediato ante
rior. Pero de un u otra forma el citado artículo 844 se encuen
tra equivocado. No obstante ello, la actual Ley Laboral preten
de ser clara y e~pecífica al establecer las bases sobre las cua
les ha de llevarse a cabo la cuantificación de la condena, lo -
que contribuye a abreviar los juicios laborales, que aún en sus
postrimerías, tendrían a prolongarse en perjuicio de las partes.
Actualmente cuando se promueve el inci-··
dente de liquidación, con el mismo se le da vista a la contra-
ria por el término de tres días, y transcurrido ese lapso, con
los elementos que se tengan, se dicta resolución.
el Nulidad de Notificaciones.
Para una mayor comprensión de. esta - - -
tema, nos remitimos a lo ya visto en el presente capitulo relati
vo a la Nulidad en general. (Cf. supra pag. 103), pues aquí sólo -
nos avocaremos al estudio de la Nulidad de Notificaciones.
Las•notificacioncs tienen por objeto ha--
- 146 -
cer sab~r a las p~rtes. en el· juicio, las resoluciones o acuerdos
de l_as J~~ta~:-: En. tal_· virtud, son actos jurídicos sacramentales,
pues ·la falt~ de cualqui~ra de las formalidades establecidas por
la Ley, invalida la notificación misma; es decir la validez juri
dica· de las actuaciones de la Junta dependerán de la estricta l!
galidad de las notificaciones. La clasificación de las notifica
ciones tiene como base y criterio la importancia de la resolu--
ción que se mande hacer saber a las partes¡ y las podemos divi-
dir en:
a) Personales.- La notificación personal
es aquella en que el enviado del tribunal informa personalmente
ª la parte de que se trata, el acuerdo del propio tribunal.
bl Por Estrados.- La notificación se ha-
ce a los interesados mediante la transcripción del auto o de la
resolución que se notifica, en una cédula que se fija en las
puertas o local de las Juntas correspondientes.
e) Por Boletin Judicial.- Es un medio de
comunicación (periódico} que se publica diariamente y que conti~
ne la lista de los asuntos en los cuales se ha dictado una reso-
lución.
d) Por Edictos.- Es un medio de publici
dad que permite hacer saber al interesado la eKistencia de algún
juicio que pueda afectarle y obliga al Juez a ordenar se le not!
fique a costa del promovente en los periódicos de mayor circula-
- .147 -
ción, con el fin de no deja~lo en estad·o.de indefensión.
e)" Por:cédulá..-~ Se utiliza para notifi::ar
a perso~as qu,e no so_n .. partes en el juicio, pero que su presencia
es solic'i.ta'da en::,ei-. ~iS~(;·~ como son los testigos, peritos etc.,
por lo q~e ~i- tribunal puede hacerlo personalmente o por c6dula, - ,_-: ... ··_·:··- __ :-,
es decir~_ tf'.'i.~_-Scr~b"e ,el: -~uta o resolución que se envía al inter~ ·-;-:' :-- -~,-~---_-.: ---~u:··.:~
sado,por·~con~uctd.del actuario misma que se le entregari persa--
~alme-nte~'_.0-~ec·b-gt'en.cio· -~ª firma del mismo para constancia. ·\':/.~';--.
A.sí, indica el artículo 742 de la Ley de-.·.t.
-la materia qu_e SOri nót1ficaciones personales las siguientes:
I.- El emplazamiento a juicio y cuando se
trate del primer proveido que se dicte en el mismo;
II.-El auto de radicación del juicio, que
dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes
que les remitan otras Juntas;
III.- La resolución en que la J.nta se ae-
clare incompetente;
r~:- El auto que recaiga al recibir la --
sentencia de amparo;
v.- La resolución que ordene la reanuda-
ción del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpiaa-
o suspendida por cualquier causa legal.;
vr.- El auto que cite a absolver posicio-
nes;
- 146 -
VII.- La resolución que deban conocer los
terceros extraños al 'jui9io;
se refiere el ar-
t!cúlo _772 -de esta -Ley; :y
XII.- En casos urgentes o cuando concu--
rran circunstancias especiales a juicio de la Junta.
Como se desprende de lo anterior, se tra
ta de providencias de vital importancia dentro del proceso, en -
que es necesario la certeza de que las partes han quedado enter~
das de la situación que guarda el expediente. Por tal motivo,
trat,ndose de la primera notificación personal la Ley Laboral le
da un carácter sacramental y e~igc que se cumplan ciertas forma
lidades que seílala en su artículo 743, al disponer que el Actua
rio deberá cerciorarse de que la persona a quien va a notificar
e! acuerdo habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o el
local designado para hacer la notificación. En el caso de que es
tuviere presente el interesado o su representante, el actuario -
procederá a notificar la resolución entregando copia de la misma.
Si no estuviere presente dicha persona, deberá dejarle citatorio
- 149 -
para que· la espere al siguiente día ·a· una ho~a determinada. En~
tonces deberá tneladarse al mismo lugar y si ño se.encuentra al
interesado hará la notificación a cualquier persona que ahí se -
encuentre y, si el local estuviere cerrado fijará una copia de -
la resolución en la puerta de entrada.
Las ulteriores notificaciones que deban -
ser personales se harán al interesado o a su representante en el
casa de que acuda al local de la junta el mismo día en que se
dicte la resolución, o en el domicilio que hubiese designado y -
si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolu-
ción autorizada por el Actuario y si la casa o local está cerra
do, se fijará la copia en la puerta de entrada. (art. 744L.F.T.)
Las demás notificaciones, o sea las no -
personales, se harán mediante publicaciones en los estrados de -
la Junta o por medio de Boletín Laboral que publican las Juntas
de Conciliación y Arbitraje y Que contienen la lista de las notl
ficaciones que deban hacerse por estrados¡ y en estos caso; las
notificacioncs surten sus eíecto5 al día siguiente de su public!
ción; pues cabe recordar que por lo que hace a las notificacio-
nes personales, éstas surten sus efectos el día y hora en que se
practiquen. salvo lo dispuesto por el art. 519 de la Ley Laboral.
Las notificaciones que no se realicen con
arreglo a las normas anteriores, el articulo 752 de la Ley de la
materia establece como sanción la nulidad de tales actos ton ---
- 150 -
todas sus consecue~cias, ·-quitindole a éstos los efectos que.de-
bían producir. Con_:._e1:~0. ·e1 citado· artículo creó un remedio jur.!_
dice por virtud d~l cti8:1 se obtiene la reparación de las viola-
cienes de las.leye~ prOcesales provenientes de malas notificaci~
nes, mediarite ~a _correspo.ndiente declaración de nulidad que de-
ben pronunciar las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Pero para declarar la nulidad de las noti
ficaciones, deberá tramitarse un incidente del mismo nombre,con
objeto de olr a las partes y dictar resolución que sea proceden
te conforme a la Ley de acuerd~ a las siguientes reglas:
a) Propuesta la cuestión de nulidad, la -
Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que esti
me convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a los
hechos que sirvan de base a la cuestión de nulidad dictará reso
lución.
b) La nulidad la pueden hacer valer las -
partes en cualquier estado del proceso, siempre y cuando no se -
haya dictado el laudo correspondiente, ya que en éste caso aun-
que el juicio laboral se hubiera seguido en rebeldía, con el pr~
nunciamiento del laudo cesa la jurisdición de las Juntas para n~
lificar los actos del proceso y así se ha venido sosteniendo a -
través de la doctrina jurisprudencia!.
e) La nulidad de las notificaciones sÓlo
~ueda obtenerse a trav6s del incidente respectivo en el cual de-
- 151 -
ben·ser oídas las partes, y en caso de violación legal por parte
de las autoridades laborales, los interesados podrán hacer valer
sus derechos a través del amparo contra el laudo.
e)Las notificaciones hechas en forma dis-
tinta de la prevenida por la Ley pueden ser objeto de convalida
ción.
En-efecto, cuando la persona notifícada,
citada o emplazada, se haya dado por enterada del proveído, sur
tirá desde entonces todos sus efectos, como si se hubiera hecho-
conforme a las disposiciones de la ley, así lo dispone el artíc~
lo 764 de la ley laboral; con lo cual se demuestra dialecticame~
te que dichas nulidades no son absolutas sino relativas. Por con
siguiente si dicha persona se ha hecho sabedora de la resolución
a notificar y de todas maneras promueve el incidente de nulidad-
el mismo será desechado de plano.
Es importante seftalar Que ''si una persona
interviene en la diligencia o acto jurídico viciado de nulidad,-
en ese mismo acto debe hacer el planteamiento del incidente, y -
si no interviene en dicha diligencia, deberá hacerlo en el acto
jur!dico inmediato siguiente o dentro de los tres días al que se
haga sabedor., porque de lo contrario corre el riesgo de la con-
validación y de que por lo mismo no prospere el incidente de nu
lidad de que se trate"<75 )
176 ) OOSS GMEZ, Francisco. op, cit. p. 502.
- 152-
d) Nulidad de Actuaciones.
Otro tipo de incidente que hemos encuadr~
do dentro de los llamados "incidentes en general", es el relati
vo al de la Nulidad de Actuaciones, que no debemos confundir con
el de la nulidad de notificaciones, que son dos situaciones ent~
ramente diferentes, y que éste Último ha quedado debidamente es
tudiado en el apartado anterior (Cf. supra p.106). Lo inconcebi-
ble del caso es que para la nulidad de notificaciones, el legis
lador tuvo el cuidado de establecer un trámite especial, no así
para lo relativo a la nulidad de actuaciones que consideramos de
mayor gravedad.
Las actuaciones desde el punto de vista -
objetivo las podemos definir como el conjunto de la5 constancias
escritas y fehacientes de los actos realizados en un proccdimie~
to judicial, y en nuestro caso particular en el procedimiento l~
boral. De ahi que toda providencia, notificación, diligencia o -
acto de cualquier especie, que se consigna en el procedimiento
forma en su conjunto las actuaciones de un expediente, y las mi~
mas pueden ser nulificadas por diversas causas.
Más sin embargo, consideramos que el le-
gislador resulta sumamente parco con la institución de nulidad de
actuaciones al circunscribirla a dos supuestos:
1.- Sólo puede tener lugar la nulidad de-
·- 153 -
actuaciones, ~xcepci~ri~lme~te, 6ua~do se trate d~. lo actuado por
Juntas_que hay~n s~do.declaradas incompetentes, tal y como lo -
dipone el art,ículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, que a la--
letra dice:
''Seri nulo todo lo actuado ante la Junta-
incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dis-
puesto ~n los artículo 704 y 928 fracci6n V de esta Ley o, en su
caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga rin al negocio
en el período de conciliaci6n''; y
2.- Cuando se practiquen actuaciones en -
días y horas inhábiles, sin previa habilitación, como lo dispone
el artículo 714 de la Ley Laboral, que dice:
"las actuaciones de las Jllntas Ceben pra~
ticarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre -
que esta Ley no disponga otra cosa''
Siendo de vital importancia la nulidad de
actuaciones la Ley de la materia establece que en ~u votación 1~
tervendrá personalmente el Presidente de la Junta, como lo dispo
ne el artículo 610 fracción II que establece:
"Oürante la tramitación de los juicios, -
hasta form11lar el dictamen a que se refieren los artículos 771 y
808, el Prcsidonte de la Junta y los de las Juntas Especiales S!.
rán substituidos por Auxiliares, pero intervendrán personalmente
- 154-~.
en la votaci6n de las re~~l~ciones sigui~ntes:
Frac •. IL Nulidad de Actuaciones,
El incidente se tramitará en una sóla au-
diencia o dirigencia, en la que se substanciará y resolverá de-
plano, oyendo a las partes: la audiencia incidental tendrá lugar
dentro de las 24 hrs. siguientes a aquélla en que sea recibido -
por el Presidente la solicitud respectiva. (arts. 762-763 L.F. T.)
con lo anterior damos por concluido el e~
tudio de la Nulidad de Actuaciones, y de igual forma para una
mayor amplitud y desarrollo del mismo nos remitimos a nuestro e~
tudio de la nulidad en general. !Cf. supra pag.103)
Y, para finalizar con el estudio del pre
sent'e capítulo pasaremos a estudiar La caducidad.
e) La Caducidad.
''La Caducidad es la sanción que la Ley es
tablecc a la inactividad procesal de las partes que trae como
consecuencia la extinción del proceso, nulificando por tanto los
efectos procesales de las actuaciones, ya que técnicamente es un
desistimiento ticito de la acci6n 1'< 77 J
( 77) TENA SLCK, Rafael-Hugo Italo Morales s. op. cit. p. 102
- 155 -
En nuestra materia la caducidad se conoce
con el nombre impropio de ''desistimiento ticito de la acción'', -
pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en
señalar que en realidad se trata de la caducidad de la instanci~
e inclusive en las reformas procesales de 1980, se utiliza la d!
nominación correcta de caducidad. Tiene su origen en el articulo
87 del Reglamento de las Juntas Federales de Conciliación y Arb!
traje de 17 de septiembre de 1927, y fue consagrado en el artícu
lo 479 de la L.F.T. de 27 de agosto de 1931, reformada el 31 de
diciembre de 1956, seg~n el cual ''Se tendrá por desistida de la
acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en
el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesa-
ria para la continuación del procedimi&nto. La Junta, de oficio-~
una vez transcurrido este término, dictará resolución que corre~
panda. No procederá el desistimiento cuando el término transcu-
rra por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera -
del local de la Junta que conozca de la demanda, o por la recep
ción de informes o copias certificadas en los términos d~l artí
culo 523''. Dicha instituci6n se modificó en los artículos 725 y-
727 de la L.F.T. que entró en vigor el primero de mayo de 1970,
cuyo texto se conserva en el artículo 773 de la reforma procesal
de 1980 qu~ dispone, que se tendrá por desistida de la acción in
tentada a toda persona que no haga promoción alguna en un plazo
más amplio, es decir de 5eis meses, sólo cuando dicha promoción
sea necesaria para la continuación del procedimiento y siempre -
- 156 -
que no es ti pendiente de dictarse res~lJiión· sobre al~u~a promo
ción de las partes, o la práctica de alguna diligencia o la re~
cepción de copias o informes que se hubieren solicitado. Además,
dispone en articulo en estudio que .la resolución respectiva Úni
camente puede dictarse si previamente se cita a las partes a una
áudiencia en la cual se les oiga y se reciban las pruebas que -
ofrezcan sobre la procedencia o improcedencia del desistimiento.
Por otra parte, en las citadas reformas -
procesales de 1980 a la L.F.T., en el artículo 771, se impuso la
obligación a los Presidentes y Auxiliares de las Juntas, el que
cuidaran bajo su más estricta responsabilidad que los juicios
que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo
que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo dis
posición en contrario.
Lo anterior no quiere decir que los Presi
dentes y Auxiliares de las Juntas estén facultados para impulsar
el procedimiento PO" sí mismos, ya que debemos de recordar que en
México el procedimiento es dispositivo y por lo tanto sólo la5 -
partes pueden iniciar y motivar el procedimiento.
Asimismo en las citadas reformas procesa
les de 1980, se procuró evitar hasta donde fuese posible, las -
consecuencias de la caducidad en perjuicio del trabajador, por -
lo cual se estableció que cuando para continuar el trámite del -
juicio sea necesaria la promoción del trabajador, y éste no la -
haya efectuado en un lapso de tres meses¡ el Presidente de la --
- 157 -
Junta deberá ordenar se le requiera para qu~·la_pr~sente, con -
apercibimiento de qu~ d~ ~o h~ce.rl~~ ~per:~r~ _1a· c~dúc~dad __ en un-,
plazo qe_. _se~~ meses,_,~ lo ~ue_::~-~-"~-~-~ ~Uyl!! ~n·. ~éq~ _fS_A~o, ~r:u1 ispen~a--
ble de p~ocesabilidad.
·,:-~· ~-?-.>ª_~:e;::¿ª~~~--:· d~ · ·que:_;.«-_e·1_ -_~ra~~:~·J·a~~~--~-- 'e:~.-~é_: __ -p_a-.;~ ~roc~na<!o. ·µ~~~un -·prpC~~~~~~r~-~e )~- Oe_f~ns_~-: de( Tr~·t?a]~_. la JUnta- ·
~o_t-i_fi_C~~-á e:~ ~c~¿~~~-~-¿,-~---i~ ~r-~cu;ad~~ía de la Defensa_ del Traba-
jo, para_-los· erectos correspondientes.
Si no estuviere patrocinado por la Procv-
raduría, se le hará saber a ésta dicho acuerdo para que interve~
ga ante el trabajador y le precise las circunstancias legales oe
la falta de promoción, así como para que brinde asesoría legal
al trabajador, en caso de que la requiera. (art. 772 L.F.T.}
Así encontramos que "en la Ley de 1931 -
la caducidad operaba ipso facto, es decir, por el simple trans--
curso del t1empo 1 aun sin petición de las partes¡ en la Ley de -
1970, operaba cuando había dejado de formularse una promoción "!
cesaria para impulsar el procedimiento en cierto tiempo. El pre-
cepto actual cierra la puerta a la precedencia de Ja caducidaa -
en contra de los trabajadores, toda vez que la autoridad de tra-
bajo deberá recordarles la ncc~sidad de pr·omover, a efecto je -
evitar la caducidad, ya que en ca~o contrario ser& sancionado't 79 l
Con lo que se demuestra una vez m&s el es~lritu proteccionista -
de la Ley Federal del Trabajo hacia el trabajador.
(78 l TENA SU::K, Rafael-Hugo !talo l.'vralos s. op. cit. p. 103.
- 158 -
Es ae ~;ascend~~tal importancia el Inci
dente de Caducidad para el pro~esa·, ya que a pesar de no incidir
en el fondo de la controversia, si-puede-poner fin al juicio, r!
zón por la cual la Ley de la materia· le señala un trámite espec!
fico en el segundo párrafo del artículo 773, al disponer que --
cuando se promueva la caducidad, la Junta citará a las partes a
una auaiencia en la que después d~ oírlas y recibir las pruebas
que ofrezcan, que deberán de referirse exclusivamente a la proc~
dencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución¡ lo
anterior, como una garantía de auaiencia y legalidad, y a efecto
de no dejar es estado de indefensión a la parte actora.
En conclusión, la inactividad procesal -
por más de seis meses, por parte oe los obreros trae por conse-
cuencia que las Juntas, a petición de parte, y una vez llevado a
cabo el trámite incidental respectivo, dicten resolución, tenic~
do por desistido al actor o a los actores de la acción intentad~
En la actualidad hemos visto que cuando dichas resoluciones son
combatidas meoiante el Juicio de Gafantías ante el Juez de Ois-
trito o posteriormente requeridas en revisión, ante el Colegiad~
dichas resoluciones han sido confirmadas, encontrándose que han
sentado jurisprudentia, por lo que para no incurrir en esa inac
tividad, es necesario que en forma constante se vigile la marcha
de los negocios para evitar perjuicios que redunden en beneficio
de la clase patronal.
- 159~-
e o N e L u s I o N E s
PRIMERA.-·los .. Incidentes son acontecimien
tos accesorios. que su·r·g~~~-~~u~~~~i:~-.'~i'~ -~-~bs·t~nc·i~ció~ del negocio -
principal y_ han de ser:_ reS:~~l~·Ó·s ~·~evi~:o simultáneamente, según
constituyan o no J:n º-~-~t=¡C-ul:~: ~pi ... ~a.- la continuación del proceso.
SEGUNDA.- Los Incidentes suelen dividirse
en: nominados e innominados; de previo y especial pronunciamiento
y los que denominamos en general; y por sus efectos inmediatos
que producen en el proceso, los que paralizan la actividad proce-
sal y los que no la paralizan.
TERCERA.- El Orden normativo laboral rcg~
la a los Incidentes tratando de seguir los lineamientos de los --
principios procesales del Derecho del Trabajo como la concentra--
ción, sencillez y econom!a, para hacer correcta la aplicación de-
las normas procesales, por lo que sin desvirtuar el significaoo -
que los mismos tienen en el juicio, se pretende logrdr que 5i:; re-
suelvan en el expediente principal donde se promueven y de plano-
oyendo a las partes, continuando inmediatamente con el procedi--
miento.
CUARTA.- La Ley Federal del Trabajo inte~
ta una clasificación de los incidentes de previo y especial pro--
nunciamiento, agrupando entre ellos a las cueslioncs relativas a-
- 160 -
la nulidad1 ,c.,ompe_~.enCia,'.:.per.~on3:~idad, acumulación y excusas, -
d¡ndoles tal.car46te~-p~~qu~!:im~~d~n qu~ el juicio siga su curso < , .•· • •e' ·;•·.,
mientras: no ;·s·~-... ~~·5-;,;i\Ja~:i:-~·:·. p~¿ :re.fer irse· a presupuestos procesa-
les ~ún~\'~~-~ ~\j~-~~'.·~s'·_:~;{'.~,.-p~~'c~~~~ --n~: ... Pued_e ser válido. y .-:¡.:.
que han de
resólve·r.sé -~·-~d __ i~a_·~_t·_~:~,~~-~f~_é_S~~'_u.~ión i la que podemos denominar-
=~en_t:~~nc={~:\~~1~~--~-~~~~~J~~~i:-i;~~~:~:~<i6{0 a·:e11as concierne y no por la ..... : ·> .. ,-,~ -.: .. ._,.. .. _,.- -. . .... - - ' ' - '
def i'fi-i ~),~a~-~h~-:c._1:a~;~qu~:-'.~Se-'-·dec·1_dén las ·Cuestiones lit ig tosas.
QUINTA.- Consideramos que deben de redu
cirse al-minimo los incidentes de previo y especial pronunciamie~
to que regula la Ley Federal del Trabajo, debiéndose de resolver-
de plano oyendo a las partes cuando haya elementos suficientes P!
ra ello, aún en los casos que establece la citada Ley en su art[-
culo 763 1 pues si la Junta cuenta con los elementos sUficientes -
para dictar su resolución en el momento en que se promueven, no -
tiene necesidad de señalar fecha para la audiencia respectiva.
SEXTA.- Nuestra Ley Laboral ha adoptado -
la tendencia que sigue la doctrina moderna del proceso, represen-
tada por las escuelas Italianas y Alemanas en un triple scntido:
a) el de restringir la admisión de los incidentes¡ b) el de no
considerar como sentencias sino como autos las resoluciones que a
los mismos se le dé y e} el de evitar que suspendan el proceso.
SEPTIMA.- Oe las referencias a la Legisl!
ción Positiva Mexicana, debe concluirse que el tratamiento cspec!
- 161 -
fico del incidente es muy amplio y no se reduce a cuestiones -
anormales dentro del juicio como lo señala Jaime Guasp, sino -
que se extiende a todos los aspectos vinculados con la tramit~
tación del juicio, excepciones, contestaciones y acontecimien
tos accesorios que se originan en el negocio principal e inte-
rrumpen, alteran o suspenden su curso ordinario, e inclusive a
cuestiones incidentales posteriores a el laudo.
- 16Z -
BlBLlOGRAF lA,
1.- ALONSO GARClA, -Manuel. Curso de Derecho del Trabajo. cua!
ta edición, Ariel S.A. España. s.a
z.- BAZARTE SERDAN, Willebaldo.Los Incidentes en el Procedimiento
Civil Mexicano. Libreria Carrillo
Hermanos e Impresores S.A. México-
1983.
3.- BERMUDEZ ClSNEROS, Miguel. Derecho Procesal del Trabajo. se-
gunda edición, Trillas, México 1982
4.- BECERRA BAUTISTA, Jorge.
5.- BRICEÑO RUIZ, Alberto.
6,- CABANELLAS, Guillermo,
El Proceso Civil en México. terce
ra edición. Porrúa S.A. México 198}
Derecho Individual del Trabajo. C~
lección Textos Jurídicos universitarios, Harla, México, 1985.
Compendio de Derecho Laboral t.IIBibliógrafica Omeba, Argentina 1968
1.- CLIMENT BELT~AN, Juan B. Elementos oe Derecho Procesal del
Trabajo.Esfinge S.A. de c.v. Méx!
C0 1 1989.
B.- DAVALOS, José.
g.- DE LA CUEVA, Macio.
10- DE PINA, Rafael.
oerecho del Trabajo l. Porrúa S.A.
México, 1985.
El Nuev'o Derecho del Trabajo. t_er
cera edición, Porrúa S.A. México -
1975.
curso de Derecho Procesal del Tra
~· Botas. México, o.a.
11.- DE PINA, Rarael.
12.- DDMINGUEZ, MaÜas. -
~<. -·- >:.:.~-: 14.- GYERRERO;_euquerio.
15,- GOMEZ LARA, Cipriano.
15.- GOMEZ LARA, Cipr!ano.
17.- KROTOSCHIN, Ernesto,
18.- PALLARES, Eduardo.
- 163 -
Diccionario de Derecho. décima edi
c~ón,Porrúa S.A. México, 1981.
Procedimientos Judiciales.Reus Es
paña, s.a.
recho Procesal Civil. Porrúa S.A.
M6xico, 1977.
Manual de Derecho del Trabajo. P6-
rrúa S.A. México, 1979.
Derecho Procesal Civil. segunda edl ción, Trillas, México, 1985.
teoría Geor{a del Proceso. UNAM. M!
xico, 1983.
Tratado Práctico del Derecho del Tra
~· Roque de Palma, Argentina,1955
Derecho Procesal Civil. Porrúa S.A.
México, 1983.
19.- PEREIRA ANABALON, Hugo. Derecho Procesal del Trabajo. Jurí
dica de Chile, 1961.
20.- PEREZ PALMA, Rarael. Guia de Derecho Procesal Civil.
cuarta edición, Cárdenas, México
1071,
21.- PORRAS Y LOPEZ, Armando. Derecho Procesal del Trabajo. sexta
edición, s.l.i. México, 1975.
22.- TAPIA ARANDA, Enrique. Derecho Procesal del Trabajo. snxta
edición, C.V.S.A. México, 1978.
23.- TENA .sucK; Raf.ae1~. Hugo Italo·. Mordes Saldaña.
24.- TRUEBA URSINA.o.' Al.berto.
25.- TRUEBA URBINÁ, Alberto.
- 164 -
Derecho Procesal del Trabajo. f Pi
llas, México, 1966.
Derecho Procesal del Trabajo. t.II
Por rúa . S.A. México • 1983.
Nuevo Derecho Procesal del Trabajo
quinta edición, Porrúa S.A. México 1975.
L E G I S L A C I O N
1.- CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANO. octavos! sima primera edición, Porrúa S.A.
Méx ico, 1986.
2.- LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Comentada y Corregida por Alberto -Trueba Urbina, quincuagésima cua~
ta edición. Porrúa, S.A. México.
3.- LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Comentada y Concordada por Francisco Breña Garduño, colección Leyes, -
Harla, México. 1978.
4.- NUEVA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Tematil•da y sistematizada porCavazos Flores Baltasar, décima -
edición, Trillas, México, 1985.
5.- CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.PARA EL DISTRITO FEDERAL.trl gesíma octava adición, Porrúa S.A.
México. 1990.
T E S 1 5 Y J U R 1 S P R U D E N C : A
1.- 55 años de Jurisprudencia Mexicana, 1917-1971,laboral. Castr~
Zavalcta 8. tercera edición. Cá.!:, denas editor, M6xico 1 1982.
- 165 -
2,- Informe 1988 Suprema Corte de Justicia·de la Nación, Mayo edi
ciones, Tribunales Oolegiados.
3.- Informe de Labores de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de -
Justicia de la Nación. Junta Federal de
Conciliaaión y Arbitraje. 1988.
OTRAS FUENTES
i.~ Manual de Acceso a la Jurisprudencia Laboral 1987. Servicio de
Ineormación sobre asuntos laborales (SIACl, México. 1988.