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5
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“INSUFICIENCIA DE LA INSTITUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL SECTOR DE LOS
DAÑOS AMBIENTALES EN GUATEMALA.”
EDUARDO ELEL ETEC
GUATEMALA, MAYO DE 2010
6
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“INSUFICIENCIA DE LA INSTITUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL SECTOR DE LOS
DAÑOS AMBIENTALES EN GUATEMALA.”
TESIS PRESENTADA POR
EDUARDO ELEL ETEC
PREVIO A OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE
ABOGADO Y NOTARIO
GUATEMALA, MAYO DE 2010
7
AUTORIDADES DE LA FACULTAD Y DEL TRIBUNAL EXAMINADOR
QUE PRACTICÓ EL EXAMEN DE TESIS
DECANA DE LA FACULTAD: Licda. M.A. Mireya Barrera Morales SECRETARIO ACADEMICO Lic. Edgar Estuardo Melchor Solórzano PRESIDENTE TRIBUNAL EXAMINADOR Lic. Alejandro Rafael Figueroa Donis SECRETARIA Licda. Alma Violeta Corado Samayoa VOCAL Lic. Conrado Alejandro Catalán Franco
iii
8
11
iv
9
REGLAMENTO DE TESIS
ARTICULO 8º. RESPONSABILIDAD
Solamente el Autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo
de tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la
Universidad.
v
10
ÍNDICE
Pagina
Introducción 1
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO AMBIENTAL
1. Naturaleza jurídica del Derecho Ambiental 5
2. Bien Jurídico tutelado del medio ambiente 6
3. Protección Jurídica del Ambiente 7
3.1. Protección Constitucional 9
3.2. Ley de Educación Nacional, Decreto Número 12-91 12
3.3. Ley de Fomento a la Difusión de la Conciencia Ambiental,
Decreto Número 116-96 13
3.4. Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente,
Decreto Número 68-86 13
3.5. Ley de Creación del Ministerio de Ambiente y Recursos
Naturales, Decreto Número 90-2000 13
3.6. Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y
Recursos Naturales, Acuerdo Gubernativo Número 186-2001 13
3.7 Ley de Áreas Protegidas, Decreto Número 4-89 del
Congreso de la República 14
4. Principales Problemas ambientales nacionales 17
5. Evolución del Derecho Ambiental 20
6. Definición de Derecho Ambiental 27
7. Contenido del Derecho Ambiental 30
8. Características del Derecho Ambiental 32
9. Principios Rectores del Derecho Ambiental 35
10. Entes encargados de los recursos naturales y del
Ambiente en Guatemala 44
10.1. Funciones 45
CAPITULO II
EL DAÑO AMBIENTAL
1. Daño y Ambiente 55
2. Daño ambiental 56
3. El hecho o conducta dañosa 58
vi
11
CAPITULO III
LA RESPONSABILIDAD CIVIL
1. Responsabilidad civil 63
2. Clases de responsabilidad civil 67
3. Diferencia entre responsabilidad civil y responsabilidad penal 70
4. Responsabilidad civil y restitución del daño ocasionado al
Medio ambiente 72
5. Valoración del daño ambiental 73
6. Regulación legal vigente de la responsabilidad civil derivada
de los daños ambientales 77
6.1. Constitución Política de la República de Guatemala 78
6.2. Código Municipal (Decreto Número 12-2002) 80
6.3. Código de Salud (Decreto Número 90-97) 81
6.4. Código Civil (Decreto Ley Número 106) 81
6.5. Código Penal (Decreto Número 17-73) 82
6.6. Código Procesal Penal (Decreto Número 51-92) 83
6.7. Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente
(Decreto Número 68-86) 84
6.8. Ley Forestal (Decreto Número 101-96) 85
CAPITULO IV
INSUFICIENCIA DE LA INSTITUCIÓN DE LA RESPONSABILID AD
CIVIL EN EL SECTOR DE LOS DAÑOS AMBIENTALES EN GUA TEMALA
1. Análisis de la institución de la responsabilidad civil derivada
de los daños ambientales en Guatemala 87
1.1. Constitución Política de la República de Guatemala 88
1.2. Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente 89
1.3. Código Civil (Decreto Ley Número 106) 90
1.4. Derecho Comparado 91
1.4.1. La Responsabilidad Civil por el Daño Ambiental en Latinoamérica 91
1.4.1.1 Argentina 91
1.4.1.2 Brasil 92
1.4.1.3 Colombia 93
1.4.1.4 Costa Rica 94
1.4.1.5 Chile 94
1.4.2 La responsabilidad civil por el daño ambiental en la Unión Europea 95
1.4.2.1 Alemania 96
1.4.2.2 España 96
vii
12
1.4.2.3 Italia 97
1.4.3 La responsabilidad civil por el daño ambiental en América del Norte 97
1.4.3.1 Canadá 98
1.4.3.2 Estados Unidos 99
1.4.3.3 México 100
2. La inclusión de las disposiciones específicas dirigidas a regular la
responsabilidad civil por los daños ambientales, en el Decreto 68-86
del Congreso de la República de Guatemala. Ley de Protección y
Mejoramiento del Medio Ambiente. 103
2.1 Presentación de Resultados y análisis de las entrevistas realizadas a
los diferentes jueces de Primera Instancia Civil de la Ciudad
de Guatemala 111
2.2 Presentación de Resultados y análisis de las entrevistas realizadas a
los asesores de la unidad de ambiente de la Procuraduría
General de la Nación 113
3. Creación de un sistema de valoración del daño ambiental en Guatemala 115
CONCLUSIONES 119
RECOMENDACIONES 121
ANEXO I 123
ANEXO II 131
ANEXO III 135
ANEXO IV 139
BIBLIOGRAFIA 143
viii
1
INTRODUCCIÓN
Actualmente es evidente que nuestro ordenamiento jurídico carece de las
disposiciones necesarias encaminadas a regular específicamente la deducción
de responsabilidad civil derivada de la contaminación ambiental cuyo objetivo
sea, precisamente, la reparación de los daños ambientales.
Nuestro sistema legal para lograr la deducción de la responsabilidad civil
derivada de la contaminación ambiental es escaso para dar respuesta a la
problemática derivada del surgimiento de nuevas realidades sociales, y es claro
que las normas reguladoras contenidas en nuestro Código Civil ya no se
adaptan a los acontecimientos actuales. La hipótesis del presente es la
siguiente: “Si existiera en el ordenamiento jurídico guatemalteco una normativa
legal que regulara amplia y específicamente la responsabilidad civil ocasionada
por los daños ambientales, entonces podrían resarcirse de manera efectiva los
daños y perjuicios ocasionados al medio ambiente”
En Guatemala no existe actualmente una ley que se dedique
específicamente a regular la responsabilidad civil derivada de los daños
ocasionados al medio ambiente, por lo que el vacío se satisface con el auxilio
de las cláusulas generales de responsabilidad contenidas en el Código Civil y
en el Código Penal, razón por la que se considera que la institución de la
responsabilidad civil en el sector de daños ambientales es insuficiente en
Guatemala, pues si fuera suficiente contaría con su propia regulación legal en el
ordenamiento jurídico guatemalteco.
1
2
Para confirmar la presente hipótesis anteriormente expuesto, se considera
preciso analizar la regulación legal positiva en materia de responsabilidad civil
existente en Guatemala, no sin antes desarrollar temas tales como los que a
continuación se indican.
En el Capítulo I del presente trabajo se desarrollan algunos aspectos
generales del derecho ambiental, entre los que figuran su naturaleza jurídica, el
bien jurídico tutelado y su protección jurídica. Se considera importante también
dar a conocer la evolución que ha sufrido el derecho ambiental desde sus
inicios para irse acomodando a la realidad. Este trabajo no sólo intenta explicar
el problema lo más objetivamente posible, sino también dar a conocer al lector
la definición del derecho ambiental y su contenido, así como un examen de sus
características y principios que lo rigen y por último como se presentan cuáles
son algunos de los entes encargados de la protección de los recursos naturales
y del ambiente en nuestro país.
En el Capítulo II se hace referencia específicamente al daño ambiental,
entendido éste como toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere,
menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento
constitutivo del concepto ambiente, o bien, cualquier menoscabo o vulneración
de los bienes ambientales, así mismo se desarrolla el tema del hecho o
conducta dañosa.
La Responsabilidad Civil se estudia en el Capítulo III, dando a conocer su
definición y clasificación. En este mismo capítulo se establece la diferencia
existente entre responsabilidad civil y la responsabilidad penal, y se muestra la
3
forma en que opera la responsabilidad civil y la restitución del daño ocasionado
al medio ambiente.
De igual manera se expone una explicación acerca de la valoración del daño
ambiental, así como cuál es la regulación vigente de la responsabilidad civil
derivada de los daños ambientales en Guatemala.
En el Capítulo IV se realiza un estudio de la regulación legal de la institución
de la responsabilidad civil derivada de los daños ambientales en Guatemala,
para lo que es indispensable analizar la Constitución Política de la República de
Guatemala, la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y el
Código Civil, para confirmar que la institución de la responsabilidad civil en el
sector de los daños ambientales es insuficiente, debido a que en Guatemala se
carece de la normativa legal específica que la regule, y porque las
disposiciones reguladas en el Código Civil ya no se dan a basto para regular
todos los aspectos relacionados con ésta, que estén de acuerdo a la realidad
actual.
Dentro del presente capitulo se analiza la legislación en los demás países
referente a la institución de la responsabilidad civil en el sector de los daños
ambientales. Asimismo se hace el análisis respectivo de la investigación de
campo realizado a través de entrevistas en los diferentes juzgados de primera
instancia civil de la ciudad de Guatemala, como también a los asesores de la
unidad de ambiente de la Procuraduría General de la Nación. Y se finaliza el
presente capitulo con el establecimiento de la necesidad de creación de un
sistema de valoración de daño ambiental.
Y se finaliza con las conclusiones, recomendaciones alusivas del presente
trabajo. Dentro de los anexos respectivos en el anexo I, se presenta el
4
anteproyecto de ley para reformar el decreto número 68-86 del congreso de la
República “Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, el cual
esperamos que en un futuro el congreso de la republica lo tomará en cuenta
para proponerlo como iniciativa de ley, en el anexo II y III se presentan las
boletas de encuestas y gráficas de los resultados obtenidos en la investigación
de campo y por último para que sirva de mejor ilustración a los lectores se
presenta en el anexo IV, un glosario con los términos ambientales específicos,
así como la bibliografía utilizada en el presente trabajo.
5
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO AMBIENTAL
1. Naturaleza jurídica del Derecho Ambiental.
El hombre reconoce la existencia de los problemas ambientales, por lo tanto
tuvo la necesidad de enfrentarlo con el auxilio del derecho, es decir, se atribuye
a la conducta humana tratar de proteger la vida en la tierra a través de dos
formas del derecho como es la norma y la coacción, teniendo así una respuesta
social visible tendiente a la protección del medio ambiente.
“El Derecho Ambiental tiene una naturaleza jurídica mixta, ya que se vale de
todas las ramas del derecho para llevar a cabo sus normas y alcanzar todos sus
objetivos. Se puede decir que su naturaleza es el Derecho Social, ya que no
solo es obligación del Estado el proteger el medio ambiente y el equilibrio
ecológico, sino también de sus gobernados, de contribuir a que esto se lleve a
cabo”.1
Según Raúl Brañes “en los ordenamientos jurídicos así constituidos
históricamente, las fuentes del Derecho Ambiental están presididas, como se ha
dicho, por la Constitución Política. En los casos de países federales en América
Latina (Argentina, Brasil, México y Venezuela), deben tomarse en consideración
también las Constituciones que suelen resolver una serie de cuestiones de
interés para el Derecho Ambiental.”2
La segunda fuente del Derecho Ambiental está constituida por la legislación
1 Brañes Ballesteros, Raúl. (1994) Manual de Derecho Ambiental Mexicano. Págs. 27-35
2 Idem. Págs. 56-57
5
6
ambiental moderna o “legislación propiamente ambiental”, es decir, por aquella
que se refiere al conjunto de los problemas ambientales.
La tercera fuente del Derecho Ambiental, está constituida por las normas de
relevancia o interés ambiental contenidas en una legislación que versa sobre
otros temas. Aquí deben incluirse el Código Civil, los Códigos que regulan
materia ambiental y su legislación conexa, que a diferencia de la legislación
sobre recursos naturales renovables, no tienen un sentido protector del
ambiente, los Códigos Penales, los Códigos de Procedimientos y, en fin, una
serie de Códigos o leyes de la cual destaca la legislación económica.
También deben considerarse como fuentes del Derecho Ambiental las
disposiciones de todo orden que se refieran a la administración pública del
ambiente, sea que se trate de organismos públicos creados exclusivamente con
ese fin o no. En rigor, estas fuentes tienen también el carácter de legislación
ambiental específica o de legislación que versando sobre otras materias, se
refiere también a cuestiones ambientales.
Hasta aquí se han considerado exclusivamente fuentes del Derecho
Ambiental que provienen del Derecho Interno, pero, también el Derecho
Internacional debe ser considerado como fuente del Derecho Ambiental.
2. Bien jurídico tutelado.
El ambiente es un bien jurídico. Como tal es objeto de tutela legal. Por bien
jurídico se entiende aquel que encuentra protección en un instrumento con
fuerza legal. En este caso el ambiente ha sido tutelado por la importancia que
7
dicho bien constituye para la sociedad.
“No debe confundirse al ambiente con los elementos que lo integran, es
decir, el aire, suelo, paisaje, flora y fauna. Se entiende como ambiente, aquel
comprensivo de un todo. Por lo que, quien recibe la protección jurídica no es el
aire, el suelo, los árboles o animales que se encuentran en un lugar, sino el
todo, es decir el ambiente, el cual comprende todos los elementos que lo
integran y las relaciones que se suceden u originan en él”.3
El ambiente puede considerarse como patrimonio común de la nación, y por
tal motivo este la enriquece. De allí que el ambiente merece protección jurídica,
como bien que enriquece y que aumenta el patrimonio individual y colectivo. De
ahí también el reconocimiento de la legitimidad procesal activa a cargo de los
ciudadanos comunes, para que se puedan intentar acciones jurídicas y
administrativas por cualquier ciudadano para obtener su protección,
perturbación, reparación y resarcimiento.
3 Protección jurídica del ambiente.
La protección jurídica del ambiente se refiere al conjunto de normas jurídicas
que regulan las conductas humanas que pueden influir de manera relevante
para la preservación del medio ambiente.
En general se puede decir que para las personas no familiarizadas con las
cuestiones ambientales, la problemática del ambiente se reduce o bien a los
aspectos meramente caseros y domésticos, como es el manejo de los residuos
3 González Márquez, José Juan. (2003) Responsabilidad por el Daño Ambiental en América Latina. Serie Documentos sobre Derecho Ambiental PNUMA. México, Diciembre. Pág. 16
8
sólidos conocidos como basura o el del agua en relación a su escasez y a lo
que fácilmente se contamina por la incorporación de diferentes substancias.
Otro aspecto que se observa a simple vista es el deterioro de la riqueza forestal
y la modificación del paisaje y naturalmente, la contaminación del aire por los
medios de comunicación.
Sin embargo muchas son las leyes que giran en relación a la protección
jurídica del ambiente y cuyo Derecho Ambiental ha sido definido por expertos
juristas como el Dr. Raúl Brañes Ballesteros, como: "El conjunto de normas
jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de manera
relevante en los procesos de interacción que tiene lugar entre los sistemas de
los organismos vivos y sus sistemas de ambientes, mediante la generación de
efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones
de existencia de dichos organismos"4.
Por otra parte Raquel Gutiérrez Nájera dice que el Derecho Ambiental "es el
conjunto de normas que tienen por objeto regular las conductas que inciden
directa o indirectamente en la protección, preservación, conservación,
exploración y restauración de los recursos naturales bióticos y abióticos"5.
Guatemala actualmente cuenta con normativa para la protección jurídica del
medio ambiente. Entre dicha normativa se encuentran, entre otras, las
siguientes leyes: La Constitución Política de la República, Ley de Fomento a la
Educación Ambiental, Ley de Fomento a la Difusión de la Conciencia Ambiental,
Ley de Hidrocarburos, Ley de Áreas Protegidas, Ley de Protección y
Mejoramiento del Medio Ambiente, Ley Forestal, etc. Guatemala también ha
4 Brañes Ballesteros, Raúl, (1994). Manual de Derecho Ambiental Mexicano. Pág.54
5 Gutiérrez Nájera, Raquel. (2000) Introducción al Estudio en el Derecho Ambiental, Pág. 19
9
ratificado una serie de Tratados y Convenciones Internacionales que regulan la
protección medioambiental.
Adicionalmente también existen leyes especiales sobre aspectos agrarios, de
pesca, de minería, de asentamientos humanos, etc. Toda esta legislación debe
ser organizada con buen juicio en forma tal que se de cumplimiento sistemático
al principio de proteger como bien jurídicamente tutelado toda clase de vida
sobre la Tierra.
3.1 Protección constitucional.
El artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala
establece: “Artículo 97. Medio Ambiente y equilibrio ecológico. El Estado, las
municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a
propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que “prevenga la
contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico .” Se
dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el
aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen
racionalmente, evitando su depredación.”
Como parte importante de la salud, la no contaminación del ambiente y el
mantenimiento del equilibrio ecológico, ambos previstos al nivel de obligación
constitucional en el artículo 97, están a cargo del Estado, municipalidades y
habitantes. El Estado y las municipalidades tienen la carga de dictar normas de
prevención del daño ambiental y los habitantes asumiendo la responsabilidad
de apoyar a las autoridades en forma voluntaria y participativa.
10
El último párrafo del artículo 97, contiene el fundamento legal y reglamentario
que puede invocar el Organismo Ejecutivo y las municipalidades para gestionar
la emisión de leyes de parte del Congreso y con tal fundamento, dictar
reglamentos administrativos, tanto de parte del Presidente de la República
como de los Alcaldes y Concejos Municipales, con el objetivo de reglamentar la
utilización y aprovechamiento de la fauna, la flora, la tierra y el agua, en forma
racional evitando la depredación, sequía, erosión y contaminación. En la
emisión de normas debe considerarse que no pueden afectarse derechos
constitucionales establecidos en otras disposiciones constitucionales: el
derecho de propiedad y la prohibición de confiscación.
Para el cumplimiento de los mandatos constitucionales enunciados y para el
efectivo logro del bien común de los guatemaltecos a través de la promoción de
un ambiente sano, se hace necesario elevar al más alto nivel de la estructura
institucional del país al sector ambiental, con lo cual se garantice la adopción de
un modelo de desarrollo que logre satisfactoriamente el equilibrio ecológico,
sistematice la gestión ambiental, prevenga el daño y la contaminación del
ambiente y permita la sostenibilidad, conservación, protección y mejoramiento
de los recursos naturales, evitando su depredación y agotamiento, todo lo cual,
en el actual esquema institucional ha sido difícil de alcanzar por la dispersión
orgánica, la duplicidad funcional que prevalece, la ausencia de políticas
ambientales en función de Estado y de una jerarquía decisoria definida, y
justifica crear un ámbito institucional propio y específico representado en la
figura del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien tiene a su cargo
las políticas oficiales sobre estas materias.
11
Se considera que para solucionar el problema de la contaminación es de
urgente necesidad tomar medidas preventivas, entre las que podrían tomarse
en cuenta las siguientes:
• El Estado debe preocuparse del problema de la contaminación,
promulgando leyes severas, controlando su cumplimiento y sancionando a
los transgresores. El problema ambiental es un problema que afecta al
bien común y a la calidad de la vida, y, en consecuencia, no puede quedar
al libre albedrío de las personas. El bien común es una responsabilidad del
Estado como representante del bienestar de todos los ciudadanos, por
mandato constitucional.
• Una alta responsabilidad incumbe a los gobiernos municipales,
responsables directos de la disposición de la basura y las aguas servidas;
de las áreas verdes; del control de los ruidos molestos; del ornato, y de las
emisiones contaminantes en su jurisdicción.
• Los ciudadanos deben tomar más conciencia del problema, exigir respeto
por el medio ambiente y no contribuir a su deterioro.
• El aporte de los ciudadanos, individualmente, puede ser muy grande en
aspectos tales como: no arrojar la basura y los desechos en las calles ni
en cualquier lugar; evitar los ruidos molestos, tanto a nivel de barrio
(escapes abiertos, bocinas, música fuerte) como a nivel doméstico;
erradicar hábitos sumamente contaminantes, como el escupir y hacer
deposiciones en la calle o en los parques y jardines, etc.; sembrar árboles
y colaborar en el mantenimiento de las áreas verdes; no utilizar productos
que contienen contaminantes, como CFC (desodorantes en aerosol),
gasolina con plomo, etc.; si utilizan vehículos automotores, regular
periódicamente la combustión del motor para evitar la producción de
12
gases tóxicos; usar alternativas menos contaminantes como abonos
orgánicos en lugar de los sintéticos; transformar los desechos urbanos
orgánicos en abonos; controlar biológicamente las plagas, es decir,
combatir los insectos dañinos con sus enemigos naturales, etc.;
• Prohibir la propaganda ciega para los insecticidas, herbicidas y otras
sustancias tóxicas, debiéndose alertar obligatoriamente al usuario sobre
los efectos contaminantes y letales de las mismas
• Educar a la población a través de las escuelas y medios de comunicación
(TV, radio, periódicos) para fomentar el respeto por el medio ambiente y
la erradicación de pésimas costumbres de contaminación ambiental.
• El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales debe asumir a plenitud su
responsabilidad de controlar la contaminación en un esfuerzo concertado,
y fomentar soluciones a los problemas, dando plazos de adecuación a las
normas de control de la contaminación ambiental a nivel nacional.
• Los maestros tienen una muy alta participación en educar a las futuras
generaciones hacia la responsabilidad con el medio ambiente y ayudar a
la toma de conciencia sobre los daños de la contaminación
Se considera que la medida preventiva de contaminación ambiental más
efectiva, aunque sus efectos son a largo plazo, es la educación ambiental, y en
este aspecto Guatemala tiene regulación al respecto por lo que a continuación
se cita la legislación nacional vinculada a la política de educación ambiental en
Guatemala:
3.2 Ley de Educación Nacional, Decreto Número 12-91
Esta Ley incluye los valores de respeto a la naturaleza como uno de los fines
de la educación.
13
3.3 Ley de Fomento a la Difusión de la Conciencia A mbiental, Decreto
Número 116-96,
Este cuerpo legal avala la Estrategia Nacional de Educación Ambiental al
hacer mención a ella como parte de su fundamento.
3.4 Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambi ente, Decreto
Número 68-86.
El Artículo 12 preceptúa como objetivo específico de la Ley, en el inciso c:
Orientar los sistemas educativos, ambientales y culturales, hacia la formación
de recursos humanos calificados en ciencias ambientales y la educación a
todos los niveles para formar una conciencia ecológica en toda la población.
3.5 Ley de Creación del Ministerio de Ambiente y Re cursos Naturales,
Decreto 90-2000 .
En su Artículo 29 bis establece: Ministerio de Ambiente y Recursos
Naturales…inciso “e" establece: Diseñar en coordinación con el Ministerio de
Educación la Política Nacional de Educación Ambiental y vigilar porque se
cumpla.
También establece en el mismo artículo, inciso m): Promover la conciencia
pública ambiental y la adopción del criterio de precaución.
3.6 Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de A mbiente y Recursos
Naturales, Acuerdo Gubernativo 186-2001.
En su Artículo 3, inciso g), establece: Diseñar en coordinación con el
Ministerio de Educación, la Política Nacional de Educación Ambiental y vigilar
porque se cumpla.
14
En el Artículo 10, preceptúa: Dirección General de Formación, Organización
y Participación Social; de las atribuciones, inciso d): Conformar conjuntamente
con el Ministerio de Educación una propuesta conceptual, temática y
metodológica de la Educación Ambiental y su estrategia para todos los niveles
de la educación formal, no formal e informal, así como para los distintos ámbitos
y usuarios de la educación no formal y, además, coordinar la educación de la
Educación Ambiental formal y no formal, a las condiciones multiétnicas,
pluriculturales y biogeográficas del país.
El inciso e) del mismo artículo establece: Promover y dar seguimiento a la
inserción del componente ambiental en la reforma educativa.
3.7 Ley de Áreas Protegidas, Decreto Número 4-89 de l Congreso de la
República.
En su Artículo 3 regula: Educación ambiental. Se considera fundamental para
el logro de los objetivos de ésta ley, la participación activa de todos los
habitantes del país en ésta empresa nacional, para lo cual es indispensable el
desarrollo de programas educativos, formales e informales que tiendan al
reconocimiento, conservación y uso apropiado del patrimonio natural de
Guatemala.
Con base en la legislación citada se puede afirmar que el objetivo general es
promover en la población guatemalteca la construcción de una cultura
ambiental mediante la transmisión, aplicación de conocimientos, formación de
valores y actitudes que conduzcan al desarrollo sostenible del país.
15
Se deduce que los objetivos específicos de la construcción de una cultura
ambiental en la población guatemalteca, entonces son los siguientes:
a) Incorporar la educación ambiental como eje transversal en la currícula de
estudios en los niveles que forman el sistema educativo nacional;
b) Promover, coordinar y realizar acciones encaminadas a la sensibilización
de la sociedad para la adopción de una actitud responsable en la
conservación de los recursos naturales, la prevención de contaminación
ambiental y la protección del ambiente.
c) Orientar el desarrollo de la educación ambiental según las condiciones
ambientales, sociales, culturales, políticas, económicas, y de
infraestructura del país;
d) Incidir en grupos específicos de la población que por su naturaleza puedan
convertirse en multiplicadores de procesos fortaleciéndolos en los
conocimientos que requieran para el manejo racional de los recursos
naturales y del ambiente;
e) Fomentar la valoración y apreciación de los recursos naturales como
patrimonio nacional; y
f) Desarrollar en la sociedad guatemalteca, un sentido de responsabilidad,
valoración, equidad, solidaridad y participación en la temática ambiental.
Se considera que la educación ambiental está orientada a mejorar las
capacidades de análisis, reflexión y acción; dura toda la vida es de ida y vuelta:
cada persona aprende y enseña a la vez que puede desarrollarse en todas
partes: en casa, en la escuela, en el trabajo, en el barrio, etc. busca el
compromiso para la reducción de los problemas. La educación ambiental
pretende lo siguiente:
16
• Favorecer el conocimiento de los problemas ambientales tanto locales
como globales.
• Capacitar a las personas para analizar de forma crítica la información
ambiental.
• Facilitar la comprensión de los procesos ambientales en conexión con los
sociales, económicos y culturales.
• Favorecer la adquisición de nuevos valores pro ambientales y fomentar
actitudes críticas y constructivas.
• Apoyar el desarrollo de una ética que promueva la protección del medio
ambiente desde una perspectiva de equidad y solidaridad.
• Capacitar a las personas en el análisis de los conflictos socio ambientales,
en el debate de alternativas y en la toma de decisiones para su resolución.
• Fomentar la participación activa de la sociedad en los asuntos colectivos,
potenciando la responsabilidad compartida hacia el entorno.
• Ser un instrumento que favorezca módulos de conducta sostenibles en
todos los ámbitos de la vida.
La educación ambiental debe implicar a toda la sociedad. Desde el momento
en que surge un problema ambiental, todos estamos implicados en su
resolución. Por ello, la educación ambiental debe generar un sentimiento de
responsabilidad compartida sobre el medio. Asimismo debe tener un enfoque
amplio y abierto. Cualquier intervención en educación ambiental debe tener en
cuenta todos los puntos de vista posibles; incluir los aspectos sociales,
culturales y económicos, pero también los valores y sentimientos de la
población.
17
La educación ambiental debe potenciar un pensamiento crítico e innovador.
Cada persona debe ser capaz de formarse su propia opinión sobre los
problemas ambientales. Para ello es indispensable el acceso a la información
ambiental. La educación ambiental debe capacitar a la ciudadanía para que se
cuestionen críticamente los hábitos y estructuras económicas y políticas de esta
sociedad.
Las soluciones a la crisis ambiental quieren inevitablemente planteamientos
educativos, razón por la que se considera que la educación ambiental debe ser
coherente y también creíble, es necesario no forzar la coherencia entre los
mensajes lanzados y la acción, entre los fines perseguidos y los medios
utilizados entre la educación y la gestión ambiental. La armonía entre todos los
recursos e instrumentos es clave. Los esfuerzos deben centrarse igualmente,
en aumentar su credibilidad a través de una información clara y transparente.
4 Principales problemas ambientales nacionales.
Los principales problemas del medio ambiente en Guatemala6 “pueden
resumirse, según sectores, de la manera siguiente:
• Deforestación
El problema principal y que varía en algunas localidades, desde el punto de
vista forestal, es que la extracción es mayor que la reposición natural y artificial.
Ello se debe fundamentalmente al consumo alto de madera para leña y, en
menor grado, a los incendios y plagas forestales.
6 http://www.amigaonline-pl.com/Medio_ambiente_2004/20046115567.html.
18
La colonización es después del uso para leña, el factor que más incide en la
pérdida de cobertura forestal.
• Erosión acelerada del suelo
La erosión de los suelos, agravada por la deforestación y la falta de técnicas
apropiadas de conservación de suelos, es especialmente severa en las áreas
densamente pobladas y fuertemente cultivadas del país, como en el Altiplano.
Aunque en forma aproximada, se ha estimado que en ciertas zonas del país
se pierden anualmente unas 1,416.74 toneladas de tierra por kilómetro
cuadrado, lo que equivaldría a 778 pirámides como el templo IV de Tikal.
• Contaminación por uso de agroquímicos
El uso de insecticidas, herbicidas y fungicidas, ha dado como resultado el
aumento de la producción agrícola. Sin embargo, el uso excesivo e
indiscriminado de estos agroquímicos representa uno de los principales
problemas ambientales en el país.
Además de destruir las especies nocivas que son su objetivo, han destruido
insectos benéficos y productivos como las abejas en la costa sur y, a la vez,
que han promovido la proliferación de individuos resistentes en las especies
dañinas.
También pueden citarse como efectos dañinos, además del
resquebrajamiento biológico, la afectación de la calidad de muchos alimentos,
por el uso incorrecto de estos productos.
19
• Contaminación del aire, agua, suelo y alimentos
Los problemas relacionados con la contaminación ambiental en Guatemala
son múltiples. El rápido crecimiento poblacional produce una presión muy fuerte
sobre varios de los recursos naturales del país, que sufren sus efectos.
Los problemas actuales de contaminación, pero deben ser atacados ya que
no sólo representan un peligro para la salud pública, sino también una pérdida
potencial de ingresos por el uso de recursos y por turismo.
En cuanto a los alimentos, especialmente la carne y la leche, están
contaminados con plaguicidas clorados, existen servicios de control para las
exportaciones, pero no para el consumo interno; y así, aquellos lotes que son
rechazados para el exterior son consumidos internamente. A pesar que el DDT
ya no es permitido en Guatemala, continúa apareciendo en los análisis de
carne, aunque en menores concentraciones.
Aunque para muchos guatemaltecos el ruido constituye un problema serio,
los visitantes de otras ciudades grandes notan únicamente los efectos audibles
de los aviones jet, ya que el corredor de aproximación desde el norte al
aeropuerto internacional La Aurora, está a lo largo de la ciudad de Guatemala”.
No obstante lo anterior, existen grandes problemas ambientales a nivel
mundial, los que también afectan a Guatemala, como los siguientes: cambio
climático, calidad y cantidad de agua, pérdida de biodiversidad, deforestación,
desertificación, inadecuado manejo de residuos peligrosos, afectación de
zonas costeras y marinas.
20
5 Evolución del Derecho Ambiental.
Las sociedades se transforman con el paso del tiempo mientras la ciencia y
la tecnología continúa innovando, originando en ellas una adaptación a las
nuevas circunstancias, producto de sus logros. Algunas veces esta adaptación
se logra a corto plazo, otras veces a mediano y en ocasiones a largo plazo.
Es entonces que el derecho debe hacer frente y llevar a cabo su papel con
respecto a la sociedad de que se trate, para garantizar la seguridad de las
personas y de su medio ambiente.
La evolución de las normas ambientales ha seguido diversas etapas, las que
según Miguel Ángel Cancino7, “son las siguientes:
• La primera: comprende los preceptos orientados en función de los usos de
un recurso (riego, agua potable, navegación, etc.).
• La segunda: más evolucionada, encuadra la legislación en función de
cada categoría o especie de recurso natural, coordinando los distintos
usos (aguas, minerales, forestales, etc.).
• La tercera: orienta la normativa hacia el conjunto de los recursos
naturales.
• Finalmente, la cuarta etapa: toma en consideración el entorno como
conjunto global y atiende a los ecosistemas. Esta última comprende las
normas ambientales en sentido estricto.
Las etapas de la evolución legislativa mencionadas, aunque sucesivas, no se
7 Cancino, Miguel Ángel. (2005) Derecho Ambiental en America Latina y El Caribe. Págs.29-31
21
excluyen unas a otras. El Derecho Ambiental se desarrolló como lógica
respuesta a la necesidad de explotar los recursos naturales en un marco de
racionalidad, aprovechamiento sostenible y protección del ambiente. Su
evolución ha sido rápida y progresiva, incorporándose paulatinamente en todas
las ramas jurídicas y adquiriendo, a su vez, autonomía propia como disciplina
vinculada con casi todas las ciencias.”
Algunos de los acontecimientos que impulsan la evolución del Derecho
Ambiental8, “y que han ido creando y modificando conceptos fundamentales son
los siguientes:
• Primavera Silenciosa (1962) de la bióloga norteamericana Rachel Carson,
fue el best-seller que fundó las bases del ecologismo moderno. La autora
habla acerca de la gran cantidad de venenos en forma de insecticidas,
plaguicidas y herbicidas que el hombre vierte al medio ambiente poniendo
en peligro su supervivencia y la de todos los organismos que en él
habitan.
• La Conferencia de Estocolmo de 1972, centró la atención internacional en
temas medioambientales, especialmente los relacionados con la
degradación ambiental y la contaminación transfronteriza. Este último
concepto era muy importante, ya que señalaba el hecho de que la
contaminación no reconoce los límites políticos o geográficos y afecta a
los países, regiones y pueblos más allá de su punto de origen. Estos
problemas medio ambientales mundiales tan importantes incluyen, por
ejemplo, todo tipo de contaminación, el cambio climático, la reducción de
la capa de ozono, el uso y administración de los océanos y los recursos
8 Frente Universitario Peronista. Derecho Ambiental. httpp: //federaciónuniversitaria 71.blogspot.com/2008/09/historia-derecho.ambiental.html.
22
de agua dulce, la deforestación excesiva, la desertificación y la
degradación de la tierra, los vertidos peligrosos y la disminución de la
diversidad biológica.
• En la Cumbre para la Tierra de 1992, se reconoció internacionalmente el
hecho de que la protección del medio ambiente y la administración de los
recursos naturales deben integrarse en las cuestiones socioeconómicas
de pobreza y subdesarrollo. Esta idea ha sido recogida en la definición
del término desarrollo sostenible (o sustentable) hecha por la Comisión
Mundial del Medio Ambiente y del Desarrollo (la Comisión Brundtland) en
1987 como “el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin
comprometer la habilidad de las generaciones futuras para satisfacer sus
propias necesidades”. Este concepto fue diseñado para satisfacer los
requisitos de los partidarios del desarrollo económico así como los
requisitos de los que están interesados principalmente en la conservación
medio ambiental.
• La reunión de Río de Janeiro señaló que los diferentes factores sociales,
económicos y medioambientales son interdependientes y cambian
simultáneamente. El objetivo principal de la Cumbre fue introducir un
programa extenso y un plan nuevo para la acción internacional en temas
de medio ambiente y de desarrollo que ayudarían a guiar la cooperación
internacional y el desarrollo de programas en el próximo siglo.
• El Protocolo de Kyoto es un instrumento internacional, consensuado en
1997 y auspiciado por la ONU, para luchar contra el cambio climático. El
objetivo es que los países industrializados reduzcan en forma gradual sus
emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) en promedio un 5,2% en
relación al nivel de 1990. Hay compensaciones financieras para facilitar el
cumplimiento de la meta.”
23
Según el Frente Universitario Peronista Derecho Ambiental9,” en la evolución
del Derecho Ambiental en América Latina”10 “es posible distinguir tres períodos:
• Primer período.
Comprende el prolongado interregno de producción legislativa iniciado en
el siglo XIX con la promulgación de las primeras Constituciones y Códigos
Civiles. Herederas de disposiciones dispersas sobre el uso de los recursos
naturales, las piezas legislativas promulgadas en este período, ajenas a
consideraciones ecológicas y, especialmente, al concepto de derechos
ambientales, operaron más como filtro burocrático para asegurar el control de la
oferta ambiental que como mecanismo de administración pública. Buena parte
de ese material legislativo sobrevive como legislación sectorial.
Este periodo alcanzó su apogeo en la posguerra, a través del modelo de
desarrollo propagado por las instrucciones Breton Woods.
• Segundo período.
La Conferencia sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmo en 1972
inauguró un segundo período en la historia de la normativa ambiental
latinoamericana. En menos de una década se iniciaron proyectos para
recuperar y sistematizar elementos de Derecho Ambiental esparcidos en
multitud de decretos y reglamentaciones sobre los recursos naturales
renovables y no renovables, reunir piezas de legislación dispersas sobre los
recursos naturales, la salud pública, las aguas, los bosques, la caza, la pesca,
el control sanitario y el sistema de parques nacionales.
9 Idem
10 Idem.
24
Este proceso condujo, en algunos casos, a la promulgación de Códigos
Ambientales o marcos normativos de legislación ambiental. Entre 1974 y 1990
varios países adoptaron una ley marco en asuntos ambientales.
Si bien durante este período cada país contaba, por lo menos, con una
agencia gubernamental dedicada al manejo de los recursos naturales y el
control ambiental, esta época se caracterizó por la ausencia de voluntad política
y por la falta de una significativa inversión pública para hacer efectiva la
protección ambiental. Por regla general en la práctica administrativa de la
mayoría de esos países la protección del ambiente fue una tarea secundaria,
desligada de las restantes prioridades públicas de la planeación económica
nacional. La dimensión ambiental no estuvo incorporada en las políticas
económicas, de asentamientos humanos y ordenamiento territorial, mientras
que el nivel de conciencia ambiental fue especialmente bajo entre los ejecutores
de decisiones públicas. La percepción de la crisis ambiental a escala mundial
fue contemporánea del reporte “Nuestro Futuro Común” de la Comisión Mundial
de Medio Ambiente y Desarrollo, con cuya publicación en 1987 se inicia el
proceso global de interés ambiental a escala planetaria que concluye cinco
años más tarde con la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro (1992).
25
• Tercer período.
El tercer periodo en la evolución del Derecho Ambiental latinoamericano
fue contemporáneo de este proceso de institucionalización política del ideario
ambiental que, en el orden jurídico se ha distinguido, especialmente, por el
reconocimiento del derecho a un ambiente sano y su consagración como
derecho fundamental y/o colectivo en las constituciones de la mayoría de los
países de la región.
Entre los diferentes países del continente no existe uniformidad en cuanto
al grado de desarrollo de sus instrumentos legales y de política ambiental. Esta
diferencia se extiende a todos los estratos de la jerarquía normativa y a las
múltiples materias reguladas, y la consolidación de algunos de sus muchos
aspectos, como la adopción de una ley nacional del ambiente por el Estado
respectivo, o el nivel de participación ciudadana en la gestión ambiental,
pueden ser indicadores para determinar la madurez o desarrollo del sistema
jurídico ambiental en un país dado.
La adopción de una ley orgánica o ley marco ambiental es un prerrequisito
para garantizar la existencia de un sistema jurídico coherente de política y
gestión ambiental y en este sentido las diferencias se han disipado en la última
década, pues 17 de los 20 países de la región cuentan con una ley marco
ambiental, y aquellos que aún no la poseen están comprometidos en su
formulación.”
Lo anterior ha llevado a Raúl Brañes11” a considerar que el balance del
11
Brañes Ballesteros, Raúl. (2001) El desarrollo del Derecho Ambiental latinoamericano y su aplicación. Informe sobre los cambios jurídicos después de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo –Río-
26
Derecho Ambiental en Latinoamérica es alentador. En este orden de ideas el
paso más significativo ha sido la consolidación en la década de los noventa de
la tendencia a elevar los principios ambientales a rango constitucional. “
En las constituciones de los países latinoamericanos se encuentran, en
primer lugar, preceptos que consagran el dominio público y la propiedad del
Estado sobre el ambiente y los recursos naturales del país; en segundo lugar,
principios de política ambiental y, finalmente, aquellos que reconocen el
derecho al ambiente como derecho fundamental, colectivo o social, así como
principios de equidad intergeneracional y derechos de la naturaleza.
Otro avance significativo ha sido la consagración de instrumentos y remedios
legales de justicia constitucional para garantizar los derechos humanos que han
estimulado la democratización del acceso a la justicia como vías efectivas y
eficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales.
Respecto a las tarifas legales de responsabilidad por ecocidios y daños
ambientales, la tendencia es hacia el establecimiento de la responsabilidad
objetiva y la presunción de responsabilidad asociada a actividades peligrosas o
de riesgo ambiental. La ampliación de los mecanismos de control y la definición
precisa de sanciones administrativas y medidas preventivas es un rasgo
sobresaliente de la administración ambiental. La normativa penal ecológica se
viene perfilando como un campo especializado del derecho penal y la política
criminal en medio ambiente es un tema significativo en la agenda académica.
Sin embargo, a pesar de sus promisorios avances, el Derecho Ambiental en
América Latina está lejos de ser el instrumento jurídico requerido para controlar
el deterioro ambiental del continente. En cuanto a los campos de intervención
27
se refiere, el Derecho Ambiental se encuentra en mora de limitar drásticamente
el uso de agrotóxicos e insumos sintéticos que siguen envenenado los suelos y
las aguas, así como la cadena alimentaria, amenazando seriamente todas las
formas vivientes. Precisamente es el suelo uno de los bienes ambientales
huérfanos de protección jurídica, pues no existe en el panorama continental una
sola pieza de legislación ambiental que reconozca al suelo como un sustrato
viviente.
“El campo de los recursos genéticos constituye por si mismo uno de los
mayores desafíos que deberá enfrentar el Derecho Ambiental en el inmediato
futuro, especialmente respecto a la amenaza que representa la manipulación
genética sin limites éticos y legales para la biodiversidad y la integridad del
ambiente. En este sentido será necesario avanzar hacia una armonización
regional del marco legal de la bioseguridad.”12
6 Definición de Derecho Ambiental.
El Derecho Ambiental está constituido por una serie de principios, que le van
dando forma como un derecho autónomo de naturaleza pública e internacional.
Los vínculos entre la sociedad y la naturaleza se establecen a través de dos
grandes tipos de factores: el conjunto de acciones humanas que inciden sobre
el sistema ecológico natural y el conjunto de efectos ecológicos generados en la
naturaleza y que inciden sobre el sistema social.
12
Larson y Ortiz y Huerta citados por Raúl Brañes Ballesteros. (2001) El Desarrollo del Derecho Ambiental latinoamericano y su aplicación. Informe sobre los cambios jurídicos después de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo –Río-
28
Raquel Gutiérrez Nájera13, “define al Derecho Ambiental, tomando en cuenta
su objeto de especificidad como un conjunto de normas que tienen por objeto
regular las conductas que inciden directa o indirectamente en la protección,
preservación, conservación, explotación y restauración de los recursos
naturales bióticos y abióticos”.
A partir de su especificidad como ciencia jurídica, es el conjunto sistemático y
ordenado de leyes, que regulan la protección, conservación, preservación y
utilización de los recursos naturales y del equilibrio ecológico del hábitat.
Al abordar el concepto de Derecho Ambiental, Quintana Baltierra14, dice que
“tiene que ver con la continuidad de la vida sobre la tierra, no es del todo
aventurado pensar que el acervo de normas jurídicas que están dirigidas a la
salvaguardia de la biosfera, es lo que se denomina Derecho Ambiental… “Se
puede pensar también que el Derecho Ambiental, es el grupo de reglas que se
encarga de la protección jurídica del equilibrio ecológico…
La expresión Derecho Ambiental, se utiliza sin distinción para denominar, por
un lado, al conjunto de normas jurídicas que regulan cuestiones ambientales y,
por otro lado, a la ciencia jurídica que se ocupa de dichas normas.
Por otro lado, Ramón Martín Mateo15, “asienta que el Derecho Ambiental,
tiene perfiles revolucionarios, por sus propios cometidos que buscan la armonía
en las relaciones del ser humano con la naturaleza o su medio ambiente… Es
crudamente materialista, si bien necesita de apoyos éticos para muchas de sus
13
Gutierrez Najera, Raquel. (2000) Introducción al Estudio del Derecho Ambiental, Pág. 413 14 Quintana Baltierra, Jesús. (2000) Derecho Ambiental Mexicano, Págs. 17-18 15
Ramon, Martín Mateo. (1995) Manual de Derecho Ambiental Págs. 61- 64
29
realizaciones, entre ellas destacadamente la solidaridad. No busca ventajas,
más que colateralmente, para los individuos o grupos aislados, sus objetivos
afectan al conjunto de la especie. Este Derecho, en sentido estricto, es el que:
tutela los sistemas naturales que hacen posible la vida: agua, aire y suelo.”
El Derecho Ambiental, dispone de una metodología coherente que trata de
proteger el entorno vital determinante. Para ello incide sobre las conductas
humanas, prohibiendo su substancial alteración a través de la contaminación.
Tiene implicaciones o manifestaciones del Derecho Privado, pero su meollo es
fundamentalmente público, se impone fundamentalmente por el Estado, en
cuanto que regula las relaciones del hombre con su entorno, por ello su carácter
es autoritario y represivo. Dentro de su sistema normativo, el Derecho
Administrativo ocupa un espacio destacado, teniendo en cuenta que los
instrumentos que maneja son los idóneos para la conformación por el Estado de
las conductas privadas adecuándolas a los intereses colectivos.
De lo anterior se puede deducir que Derecho Ambiental es el estudio de las
normas, principios y obligaciones jurídicas que se generan para dar
cumplimiento a la obligación de proteger la vida y el medio ambiente en
beneficio de las generaciones futuras.
A fin de cuentas, el Derecho Ambiental está integrado por un sistema de
normas de Derecho Público, que regulan las relaciones de los seres humanos
con los diversos recursos naturales, que son la razón de ser y el soporte de
aquellos, y que procuran normar las conductas humanas para la protección,
aprovechamiento y restauración de la flora y la fauna terrestre y acuática, para
que perdure y se mejore toda clase de vida terrestre.
30
Los principios ecológicos, son un ingrediente fundamental del Derecho
Ambiental, mismos que asumen la piedra angular de su cimentación, razón de
ser y sentido en beneficio de la vida; alcanzado la convicción, que éste
representa el soporte elemental de política ambiental.
7 Contenido del Derecho Ambiental.
El Derecho Ambiental en su contenido, debe prever las condiciones
necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener la
capacidad de carga y, en general asegurar la preservación ambiental y el
desarrollo sustentable16. “Asimismo, el contenido de las leyes en materia
ambiental deben regular los siguientes aspectos:
• Los problemas ambientales;
• El Derecho Ambiental y sus principios;
• Protección jurídica del ambiente;
• Las autoridades en materia ambiental;
• Los instrumentos de la política ambiental;
• Biodiversidad y áreas naturales protegidas;
• Derechos y acciones ciudadanas en materia ambiental;
• Medidas de seguridad, infracciones y sanciones administrativas;
• Deducción de Responsabilidad Civil derivada del daño ambiental;
• Delitos ambientales.
Con base en el contenido del Derecho Ambiental, la tarea de las leyes
ambientales entonces se considera que deberían ser las siguientes:
16
http://www.fundacion-ecos.org/Documentos/posgrado/EL_DERECHO_AMBIENTAL.ppt.
31
• Consagrar y definir el contenido jurídico del derecho a un ambiente
adecuado para vivir;
• Definir que acciones o relaciones son consideradas (jurídicamente) como
generadores de impactos negativos significativos sobre el derecho a un
ambiente adecuado y que requieren de la regulación legal del Estado.
• Instituir y desarrollar los instrumentos jurídicos que permitan alcanzar los
objetivos de desempeño ambiental establecidos, incluyendo las sanciones
jurídicas frente a las acciones u omisiones que los distintos actores
(públicos y privados) tomen, así como la deducción de responsabilidad
civil derivada del daño ocasionado al ambiente.
La primera tarea está vinculada con la incorporación del derecho de las
personas a gozar de un ambiente sano, saludable o adecuado en las
constituciones políticas, tratados internacionales o en otros instrumentos
jurídicos. Además implica darle contenido a dicho derecho, es decir, definir qué
es exactamente un “ambiente saludable”.
La segunda tarea identificar las acciones que serán objeto de regulación
legal, por implicar riesgos al goce del derecho al ambiente adecuado y por ser
problemas que no pueden ser resueltos sin la intervención legal del Estado.
Finalmente, la última tarea implica generar los mecanismos legales que
permitan que los distintos actores involucrados en la gestión ambiental puedan
asegurar el goce del derecho al ambiente sano, incluyendo los mecanismos
judiciales de protección de derechos y los instrumentos de gestión ambiental,
así como la deducción de la responsabilidad civil derivada del daño ambiental.
32
8 Características del Derecho Ambiental.
Como rama autónoma del derecho el Derecho Ambiental cuenta con ciertas
características propias que lo diferencian de otras ramas jurídicas, siendo
dichas características, conforme lo establece la doctrina ius ambientalista
(Bustamante Alsina)17, “las siguientes:
• Carácter Interdisciplinario:
La primera de estas características resulta de la naturaleza interdisciplinaria
de todo lo que concurre al ambiente. El Derecho, requiere en este caso, para
establecer las necesarias medidas de protección, las indicaciones y la
asistencia de otras disciplinas que estudian los aspectos físicos, químicos y
biológicos del ambiente y que describen el deterioro de la biosfera, evalúan y
proponen las soluciones que el legislador debe traducir al lenguaje jurídico,
teniendo en cuenta, igualmente, los datos que los economistas y los sociólogos
pueden aportar, etc.
En buena cuenta, el Derecho Ambiental no puede operar por sí solo, ya que
teniendo en cuenta el carácter difuso de los intereses y bienes que busca
proteger, debe nutrirse de los componentes, teorías, fundamentos, etc. de otras
ramas del Derecho y de otras ciencias afines que también incorporan la variable
ambiental en su objeto de estudio.
• Carácter Sistemático:
La segunda característica es consecuencia del sustrato ecológico del
ordenamiento, frente a la normativa sectorial de carácter urbanístico, sanitario,
17
Revista de Derecho Ambiental. http://derechoambiental.iespana.es/CARACTERISTICAS%20 Y%20PRINCIPIOS.doc
33
paisajístico, defensora de la fauna y reguladora de las actividades industriales,
que impone necesariamente a esta disciplina un riguroso carácter sistemático.
La regulación de conductas no se realiza aisladamente, lo que era la tónica de
las regulaciones administrativas precedentes, sino teniendo en cuenta el
comportamiento de los elementos naturales y de las interacciones en ellos,
determinadas como consecuencia de la intervención del hombre.
• Carácter Supranacional:
El tercer rasgo esencial del Derecho Ambiental es el rol de los factores cuyos
efectos sobrepasan las fronteras de los Estados y destacan la importancia de la
cooperación internacional. Ni el mar, ni los ríos y el aire, ni la flora y la fauna
salvaje conocen fronteras, las poluciones que pasan de un medio al otro, no
pueden ser combatidas sino en un contexto, o, dicho de otro modo, sin la
cooperación de otros Estados. Sólo recordemos el reciente problema surgido
entre la república de Argentina y la de Uruguay por la instalación de dos plantas
de celulosa sobre el margen oriental del compartido río Uruguay; hecho que tal
y como afirmaba la Administración Argentina, iba a tener serias repercusiones
sobre el ambiente de su país.
• Espacialidad Singular:
Los imperativos ambientales hacen que el ámbito espacial de las
regulaciones administrativas, se halle en función del marco más o menos
impreciso de los mecanismos de emisión, transporte e inmisión, cuya
singularidad da lugar a subsistemas acotados dentro del sistema general. De
aquí que el Derecho Ambiental ponga en conflicto los dispositivos reguladores
que se adopten en los diferentes espacios en los cuales se desarrollen los
fenómenos que impactan el ambiente.
34
• Especificidad Finalista:
Este criterio tiene por objeto suprimir o eliminar el impacto de las actividades
humanas sobre los elementos o los medios naturales. Con un criterio análogo
se ha afirmado que el Derecho Ambiental es el sector del orden jurídico que
regla las conductas humanas que pueden ejercer influencia, con efectos en la
calidad de la vida de los hombres, sobre los procesos que tienen lugar entre el
sistema humano y el ambiente.
• Énfasis Preventivo:
Aunque el Derecho Ambiental se apoya en un dispositivo sancionador, sus
objetivos son fundamentalmente preventivos. Cierto que la represión lleva
implícita una vocación de prevención en cuanto a lo que pretende es
precisamente, por vía de amenaza, evitar que se den los supuestos que dan
lugar a una sanción, pero en el Derecho Ambiental la coacción a posteriori
resulta ineficaz por cuanto de haberse producido ya las consecuencias
biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia
moral, pero difícilmente compensará los graves daños al ambiente.
Cabe precisar que conforme a la Ley de Protección y Mejoramiento del
Medio Ambiente, el carácter preventivo del Derecho Ambiental es considerado
un principio del mismo y no una característica, sin embargo, se debe tener en
cuenta que ya sea una característica o un principio, lo importante es que la
función preventiva es propia de su naturaleza jurídica.
• Rigurosa Regulación Técnica:
La normativa del Derecho Ambiental contiene prescripciones rigurosamente
técnicas, que determinan las condiciones precisas en que deben realizarse las
actividades afectadas. La discrecionalidad de la Administración Pública para
35
adaptar las regulaciones a situaciones particulares y diferenciadas es muy
limitada, y lo mismo sucede en la apreciación que los juristas pueden hacer
dentro de los límites y umbrales de las regulaciones técnicas.
• Vocación Redistributiva:
Uno de los aspectos no menos importantes del Derecho Ambiental en su
intento de corregir las deficiencias que presenta el sistema de precios, para
incorporar a los costos las externalidades que representan los gastos de
instalaciones que eviten la contaminación. Sea el contaminador el que debe
pagar, sea el usuario o el consumidor, el Derecho Ambiental debe hacerse
cargo de la problemática aportando los instrumentos normativos adecuados
para la efectividad de los criterios adoptados.
• Primacía de los Intereses Colectivos:
El Derecho Ambiental es sustancialmente público. La tutela del ambiente
apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y para lograr el desarrollo
sostenible como legado para las futuras generaciones. Ello no excluye, sin
embargo, al derecho privado, cuyo ordenamiento debe atender a las relaciones
de vecindad y a las exigencias particulares de compensaciones y reparaciones
en caso de ilícitos ambientales, ya se trate de responsabilidad objetiva por
riesgo o responsabilidad subjetiva por culpa”.
9 Principios rectores del Derecho Ambiental.
El Derecho Ambiental como toda rama de la ciencia jurídica posee principios
guía o rectores, los cuales son postulados fundamentales y universales que la
36
razón especula, generalizando por medio de la abstracción las soluciones
particulares que se obtienen partiendo de la justicia y la equidad social,
atendiendo a la naturaleza de las cosas positivas. Son generales por su
naturaleza y subsidiarios por su función, porque suplen las lagunas de las
fuentes formales del derecho y en este caso del Derecho Ambiental.
Los principios rectores pueden resultar a veces más vinculados al mundo
ideal del deber jurídico que conceptualizó Kelsen18, que al real de lo que en la
actualidad es el ordenamiento ambiental; sin embargo esta convivencia de lo
ideal y de lo real en la formulación de los principios no obsta a su solidez.
Silvia Jaquenod De Zsögön19, “sostiene que el Derecho Ambiental como
novísima rama de la ciencia jurídica, posee autonomía propia al igual que otras
ramas del derecho, por tanto este posee sus propios principios, los cuales se
enuncian a continuación:
• Principio de Realidad.
Guarda estrecha y directa relación el sustrato técnico metajurídico, pues la
normativa ambiental ha de partir de aquellos límites y umbrales señalados
técnicamente y que establecen las condiciones, según las cuales deben
realizarse ciertas actividades. De igual modo se vincula este principio rector con
el carácter sistémico, por regular sistemas naturales donde cada elemento se
encuentra interconectado, razón por la cual la norma ambiental no puede sino
plantearse conforme a una red sistémica con bases en el principio de
18
http://derechoambiental.iespana.es/CARACTERISTICAS%20Y%20PRINCIPIOS.doc 19 Jaquenod De Zsogon Silvia, (1991) Derecho Ambiental y Principios Rectores. Pág. 27
37
causalidad (causa–efecto).
• Principio de Solidaridad.
Fusiona los caracteres sistémicos, dimensiones espaciales indeterminadas y
preeminencia de intereses colectivos. Este principio dentro y fuera del mutuo
devenir de principios que le conforman, es piedra angular en la problemática del
medio, y desempeña un trascendente rol a nivel local, regional y nacional e
internacional, en la puesta en marcha de denuncias de peligro o
acontecimientos peligrosos para el ambiente; constituye el nexo vinculante y
globalizador en la cual cobran verdadero sentido y alcance el conjunto de
principios.
• Principio de Regulación Jurídica Integral.
Se inserta en la mayoría de los instrumentos jurídicos internacionales. Este
principio enuncia que es necesario adecuar la regulación normativa de forma
integral, como sustento para la prevención, defensa, conservación,
mejoramiento, restauración y represión, así como velar por el efectivo
cumplimiento de las mismas.
• Principio de Responsabilidades Compartidas.
Necesariamente se impone en forma conjunta a los anteriores, debido a las
alteraciones causadas al ambiente como consecuencia del ejercicio de
actividades nocivas realizadas por personas jurídicas o físicas. Se hace
referencia a la responsabilidad en sentido técnico, orienta a asumir las
consecuencias de una lesión o puesta en peligro del ambiente; no se agota en
38
lo meramente individual, por ello deviene la responsabilidad colectiva, sea
mancomunada o solidaria.
Los Estados deben asumir subsidiariamente las obligaciones derivadas de
las responsabilidades, e incluso estructuras supraestatales pueden coordinar
acciones y colaborar con los demás Estados en este sentido.
• Principio de Conjunción de Aspectos Colectivos e In dividuales.
Se refleja en la tradicional distinción que afectaba la relación de los poderes
públicos entre sí, o de estos con los ciudadanos, en posición de preeminencia
por parte de aquellos; y a otro sector del ordenamiento que se refería a
relaciones establecidas entre los particulares en situación de igualdad.
Evidentemente, han surgido intereses que son públicos y/o privados, pero que
al afectar a los ciudadanos y al conjunto de bienes en general, se convierten en
colectivos sin llegar a ser exclusivamente públicos.
• Principio de Introducción de la Variable Ambiental en la toma de
Decisiones.
Las cuestiones político ambientales son delicadas y difíciles, de allí la
necesidad de orientar las decisiones y la gestión del medio a pautas netamente
ambientales, introduciendo conceptos cualitativos más que cuantitativos en la
organización de un desarrollo económico y social. La variable ambiental debería
incorporarse en la toma de decisiones tanto a nivel horizontal como vertical,
configurando la directa indiferencia que existe entre los diferentes niveles y
declarando el necesario carácter de globalidad e integridad de la materia
39
ambiental. Ambiente y política ambiental están, en esencia, interconectadas, y
concretar las decisiones económicas y de planificación en un solo organismo
ambiental sectorial, provocaría un debilitamiento de las responsabilidades frente
a las actividades que causen efectos negativos, al no resolver un sector todos
los problemas ambientales que ocasionan los demás. El grado de incorporación
de la dimensión ambiental en el proceso de desarrollo depende, en primera
instancia, del nivel de los sistemas político y económico y, muy especialmente
de la estructura de planificación y adjudicación de recursos.
• Principio de Nivel de Acción más Adecuado al Espaci o a Proteger.
No solo deben estar coordinados los programas ambientales nacionales sino,
y muy especialmente, resulta prioritario hacer de esa coordinación un elemento
común en las acciones a nivel local, regional, nacional e internacional. Todas
las actuaciones repercuten, en mayor o en menor medida, en las diferentes
áreas, porque todo es un sistema en el que, según el grado de coordinación
existente, se podrían estructurar reglas que jerarquicen los elementos naturales
y simplifiquen gradualmente lo complejo. Una coordinación sistemática a nivel
local, regional, etc.
Exige mantener estabilidad, puesto que cualquier tipo de alteración en las
relaciones entre los distintos niveles de acción implica, necesariamente, un
delicado desequilibrio y, por ende, un progresivo empobrecimiento de la
imprescindible estabilidad. Es decir que, cuanto mayores sean las
interconexiones entre los diferentes niveles, a la hora de gestionar
adecuadamente el recurso a proteger, tanto más estable resultará el sistema de
acción en los estadios mencionados.
40
• Principio de Tratamiento de las Causas y de los Sín tomas:
Es necesario tratar las causas (origen) de los diferentes daños ambientales
como también los síntomas de estos, si se atiende solamente a los síntomas, la
conservación de los recursos se hace sumamente obstructora y negativa.
Intentar tardíamente detener o modificar una evolución, termina siendo una
anti–evolución haya o no tenido éxito. Además, cuando los síntomas aparecen
es generalmente tarde para contrarrestarlos, puesto que las intervenciones son
más eficaces cuanto más temprano ocurren en el proceso de desarrollo.
Por otra parte, cuando las causas son muy complejas, ocultas o encubiertas
y escapan a las capacidades de conservación y a la influencia de las
organizaciones competentes, no resulta posible tratarlas. Todas las acciones
ejercidas a nivel de causas producen, por lo general, resultados positivos y a
largo plazo; en cuanto a los síntomas, estos pueden ser tan graves que exigen
ser tratados de modo inmediato.
• Principio de Transpersonalización de las Normas Jur ídicas:
Encuentra su razón de ser en el momento mismo que toda violación lesiona
por sí a la persona y al ambiente, y abre sin más, el derecho – obligación de su
reparación. El Derecho Ambiental guarda estrechísima relación con casi todos
los derechos fundamentales de la persona y por ello se reconoce al ambiente
en general, o a sus sectores o elementos que componen los diferentes
subsistemas, como sujetos de derecho. La ficción que tal teoría pudiera
significar tiene como precedente el reconocimiento de capacidad jurídica a las
corporaciones.
41
El enunciado precedente no bloquea el nacimiento de otros principios,
conforme la necesidad que la realidad ambiental requiera. Siempre que se
recuerde que la realidad sigue su curso natural, y cada vez que se comprenda
que los procesos naturales se eslabonan en una serie ininterrumpida y
armónica de ciclos, podrá estimarse el verdadero sentido y alcance de los
postulados precedentes, e interpretar en forma acertada y cabal la realidad que
habitamos”.
Cabe mencionar que independientemente de los principios acuñados por la
doctrina, el artículo 1 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio
Ambiente, Decreto Número 68-86 del Congreso de la República de Guatemala,
ha establecido ciertos principios rectores, los cuales se complementan con los
anteriores. Dichos principios son los siguientes:
• Principios Fundamentales
Artículo 1. El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio
nacional, propiciarán el desarrollo social, económico, científico y tecnológico
que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio
ecológico. Por lo tanto, la utilización y aprovechamiento de la fauna, la flora, el
suelo, subsuelo y el agua, deberán realizarse racionalmente.
• Principio “el que contamina paga” o “PPP por sus si glas en inglés
(Polluter Pays Principle).
“Aunque algunos autores discuten que el principio del que contamina paga
fue introducido por primera vez como regulador ambiental en Japón en 1970,”20
20 Carmona Lara, María del Carmen. (1998) “Notas para el análisis de la responsabilidad ambiental y el principio de quien contamina paga a la luz del derecho mexicano”, en Responsabilidad jurídica en el daño ambiental, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México,Pág. 55.
42
se puede afirmar que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE) de 1972 es el primero que lo introduce de forma vinculante
en el marco del derecho internacional en la Guía Internacional de Aspectos
Económicos de Política Ambiental.21 “ En este documento la OCDE estableció
que el principio “el que contamina paga” o PPP por sus siglas en inglés de
Polluter Pays Principle, debería de ser un objetivo de los países miembros de la
organización para asignar costos de prevención de contaminación y medidas
para el uso racional de los recursos medioambientales escasos”.
El principio “el que contamina paga” fue retomado en la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, llevado a cabo en Estocolmo,
Suecia, del 5 al 16 de junio de 1972 al establecer: “Los Estados deben cooperar
para continuar desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la
responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros
daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o
bajo el control de tales Estados causen en zonas situadas fuera de su
jurisdicción”.22
Posteriormente, el principio “el que contamina paga” fue adoptado por la
Comunidad Europea que en 1975 lo definió como uno de los principios básicos
para su política de medioambiente.
Permaneció como pilar de la política ambiental en el artículo 130 R-2 en el
Tratado de Mastricht y pasó al actual tratado de la Unión Europea, que en su
artículo 174, apartado 2, establece: “La política de la Comunidad en el ámbito
21 OCDE, Recomendation of the Council on Guiding Principles Concerning International Economic Aspects of Environmental Policies, 26 de mayo de 1972, disponible en http://webdomino1.oecd.org 22
Organización de las Naciones Unidas, Declaración de Estocolmo, junio de 1972. Principio 22.
43
del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección
elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las
distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de
acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio
ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien
contamina paga.”23
“Otros instrumentos que han recogido el principio del que contamina paga
son las recomendaciones de la OCDE en 1974 y 1989; el tratado ASEAN de
1985 sobre la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales; el
convenio sobre los APELS de 1991; el convenio sobre cooperación,
preparación y lucha contra la contaminación marina por hidrocarburos de 1990;
y el convenio sobre aguas fronterizas de 1992. Para este momento, el PPP
formaba parte de la agenda de política ambiental de varios países.”24
Es preocupación de los gobiernos, de organizaciones civiles y de la sociedad
en su conjunto, la reparación de daños ambientales para procurar su
preservación, y que la sociedad pueda seguir siendo beneficiada con la
utilización de estos recursos.
Sin embargo, cuando ocurren situaciones que deterioran el ambiente, surge
la pregunta de ¿quién debe hacerse cargo del costo por el saneamiento o la
reparación de los daños?, ¿debe hacerlo la sociedad en su conjunto o el
causante de los daños, cuando es posible identificarlo?
23 Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, Artículo 174. Título XIX, Medio Ambiente, Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 disponible en http://europa.eu.int 24 Meixueiro Nájera, Gustavo M., (2007) “El principio del que contamina paga: alcances y pendientes en la legislación mexicana” Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Documento de Trabajo 13, México, Pág. 5
44
Sin duda, la respuesta colectiva es obligar al causante a que asuma su
responsabilidad. Declarar legalmente responsables a quienes ocasionan daños
ambientales es uno de los mecanismos para que se tengan mayores
precauciones que permitan evitar daños al medio ambiente. Este es uno de los
principales objetivos de los sistemas de responsabilidad ambiental y de la
aplicación del principio de “quien contamina paga”.
10 Entes encargados de la protección de los recurso s naturales y del
ambiente en Guatemala
El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales es la entidad especializada
en materia ambiental y de bienes y servicios naturales del sector público, al que
le corresponde proteger los sistemas naturales que desarrollen y dan sustento a
la vida en todas sus manifestaciones y expresiones, fomentando una cultura de
respeto y armonía con la naturaleza y protegiendo, preservando y utilizando
racionalmente los recursos naturales, con el fin de lograr un desarrollo
transgeneracional, articulando el que hacer institucional, económico, social y
ambiental, con el propósito de forjar una Guatemala competitiva, solidaria,
equitativa, inclusiva y participativa.
En Guatemala existen actualmente entes encargados de la protección y
mantenimiento de los recursos naturales y del ambiente en Guatemala, los que
ejercen funciones de asesoría, formulación y aplicación de la política nacional
para la protección y mejoramiento del medio ambiente, propiciándola a través
del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, así como de dependencias
descentralizadas, autónomas, semiautónomas, municipales y sector privado del
país.
45
Según el Instituto Nacional de Estadística25, “actualmente existen varias
instituciones ambientales, de las que se citan las que se consideran más
importantes:
• ARNPG. Asociación de Reservas Naturales Privadas de Guatemala
• CALAS. Centro de Acción Legal Ambiental y Social de Guatemala
• CECON. Centro de Estudios Conservacionistas
• CDC Centro de Datos para la Conservación
• COMACIG Comisión de Medio Ambiente de Cámara de Industria
de Guatemala
• FDN Fundación Defensores de la Naturaleza
• FOGUAMA Fondo Guatemalteco del Medio Ambiente
• INAB Instituto Nacional de Bosques
• IIA Instituto de Incidencia Ambiental
• INDE Instituto Nacional de Electrificación
• TNC The Nature Conservancy “
10.1 Funciones.
Según el artículo 29 “bis” de la Ley del Organismo Ejecutivo, el Ministerio de
Ambiente y Recursos Naturales tiene a su cargo las siguientes funciones
sustantivas:
“Artículo 29 “bis”. MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.
Al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales le corresponde formular y
ejecutar las políticas relativas a su ramo: cumplir y hacer que se cumpla el
régimen concerniente a la conservación, protección, sostenibilidad y
mejoramiento del ambiente y los recursos naturales en el país y el derecho
humano a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, debiendo
25
http://www.ine.gob.gt/descargas/ambientales/DirectorioInstitucionesAmbiente2007/directorio.html.
46
prevenir la contaminación del ambiente, disminuir el deterioro ambiental y la
pérdida del patrimonio natural. Para ello tiene a su cargo las siguientes
funciones:
a) Formular participativamente la política de conservación, protección y
mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales, y ejecutarla en
conjunto con las otras autoridades con competencia legal en la materia
correspondiente, respetando el marco normativo nacional e internacional
vigente en el país;
b) Formular las políticas para el mejoramiento y modernización de la
administración descentralizada del sistema guatemalteco de áreas
protegidas, así como para el desarrollo y conservación del patrimonio
natural del país incluyendo las áreas de reserva territorial del Estado;
c) Formular, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Alimentación, la política sobre la conservación de los recursos pesquero y
suelo, estableciendo los principios sobre su ordenamiento, conservación y
sostenibilidad, velando por su efectivo cumplimiento;
d) En coordinación con el Consejo de Ministros, incorporar el componente
ambiental en la formulación de la política económica y social del Gobierno,
garantizando la inclusión de la variable ambiental y velando por el logro de
un desarrollo sostenible;
e) Diseñar, en coordinación con el Ministerio de Educación, la política
nacional de educación ambiental y vigilar porque se cumpla;
f) Ejercer las funciones normativas, de control y supervisión en materia de
ambiente y recursos naturales que por ley le corresponden, velando por la
seguridad humana y ambiental;
g) Definir las normas ambientales en materia de recursos no renovables;
47
h) Formular la política para el manejo del recurso hídrico en lo que
corresponda a contaminación, calidad y para renovación de dicho recurso;
i) Controlar la calidad ambiental, aprobar las evaluaciones de impacto
ambiental, practicarlas en caso de riesgo ambiental y velar porque se
cumplan, e imponer sanciones por su incumplimiento;
j) Elaborar las políticas relativas al manejo de cuencas hidrográficas, zonas
costeras, océanos y recursos marinos;
k) Promover y propiciar la participación equitativa de hombres y mujeres,
personas naturales o jurídicas, y de las comunidades indígenas y locales
en el aprovechamiento y manejo sostenible de los recursos naturales;
l) Elaborar y presentar anualmente el informe ambiental del Estado;
m) Promover la conciencia pública ambiental y la adopción del criterio de
precaución.”
Algunas de las instituciones ambientales26 “que han sido creadas con el
objetivo específico de contribuir a la conservación de los recursos naturales,
son las siguientes:
• ARNPG. Asociación de Reservas Naturales Privadas de Guatemala
“Es una organización no gubernamental, sin fines de lucro, no religiosa y
apolítica, cuyo principal objetivo es contribuir a conservación de los recursos
naturales mediante su adecuado manejo y bajo el concepto de desarrollo
sostenible.
26 http://www.ine.gob.gt/descargas/ambientales/DirectorioInstitucionesAmbiente2007/directorio.html
48
Su misión es la conservación y manejo sostenible de la biodiversidad en
tierras privadas. A través de su acción conjunta, inspirada en las convicciones
que comparten, benefician a sus miembros y a la sociedad. Con ello propician
la continuidad de la vida para las actuales y futuras generaciones."
La Asociación será un foro líder, autónomo y descentralizado, que representa
la mayor diversidad de ecosistemas y de propietarios de reservas privadas. Sus
miembros serán respaldados y estimulados para conservar y usar
sosteniblemente los recursos naturales.
Su acción efectiva e innovadora, basada en principios y mística de trabajo, le
permiten influir positivamente en la formulación de políticas ambientales y en las
iniciativas y acciones privadas y públicas. “27
• CALAS. Centro de Acción Legal Ambiental y Social de Guatemala
El Centro de Acción Legal Ambiental y Social de Guatemala, contribuye a
promover el mejoramiento en la calidad de vida de los guatemaltecos y las
guatemaltecas, por medio del desarrollo sostenible y la defensa de los derechos
humanos ambientales (derechos vitales naturales) de los y las habitantes del
país. Así mismo promover el fortalecimiento del sistema jurídico ambiental de
Guatemala y el estudio socio-antropológico de las prácticas y de los usos
tradicionales que los pueblos indígenas y no indígenas de las comunidades
rurales hacen de los recursos naturales y de la diversidad biológica (derecho
consuetudinario ambiental).
27 http://www.reservasdeguatemala.org/documentos.html
49
Se encarga de promover por todos los medios previstos en la legislación
guatemalteca la defensa legal y la protección jurídica del patrimonio natural
guatemalteco, integrado por los recursos naturales renovables y no renovables;
la diversidad biológica (de los ecosistemas, de las especies y la genética); los
sistemas ambientales (su protección y su calidad); las áreas silvestres naturales
legalmente declaradas como protegidas (ecosistemas, procesos ecológicos
esenciales, especies y fenómenos geomorfológicos que estas contienen); la
vida silvestre (flora y fauna); así como del patrimonio cultural guatemalteco
(arqueológico, histórico, escénico y artístico).
• CECON. Centro de Estudios Conservacionistas
El Centro de Estudios Conservacionistas es una unidad de la Universidad de
San Carlos de Guatemala. Fundado en agosto de 1981, en febrero de 1982 se
adscribió a la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia. Forma parte del
Consejo Nacional de Áreas Protegidas y del Sistema Guatemalteco de Áreas
Protegidas. Su Centro de Datos para la Conservación es eslabón de una red
americana de organizaciones semejantes; el Jardín Botánico también lo es, a
escala mundial, en la que se engarza por medio de un index seminum (índice
de semillas). La perspectiva del CECON va más allá del horizonte actual en
respuesta a una genuina proyección universitaria a las Sociedades Naturales.
50
• CDC. Centro de Datos para la Conservación
El CDC consiste de un inventario computarizado, continuamente actualizado,
de las características y distribución de los elementos de diversidad biológica
nacional, sobre los cuales se reúne información para propósitos de
conservación. Las clases de elementos más importantes son las especies
biológicas raras, vulnerables o amenazadas, comunidades terrestres y
acuáticas, vertebrados, invertebrados y plantas vasculares y no vasculares.
El CDC fue creado el 6 de diciembre de 1989 con apoyo de la Universidad de
San Carlos y The Nature Conservancy (TNC). Forma parte de la red de CDCs
establecida en 11 países de América Latina y el Caribe, 50 estados de los
Estados Unidos y 4 provincias de Canadá.
El CDC utiliza y basa sus operaciones en la metodología de Patrimonio
Natural, que es un sistema desarrollado y refinado por TNC durante los últimos
30 años. Mediante varias bases de datos manuales y computarizados, mapas y
material bibliográfico que se encuentran correlacionadas, esta metodología
integra información de especies, ecosistemas y áreas protegidas.
Apoya a la conservación de la biodiversidad biológica en sus diferentes
niveles organizacionales y el manejo racional de los recursos naturales,
mediante la recopilación, la generación, el procesamiento y la difusión de
información.
51
• COMACIG. Comisión de Medio Ambiente de Cámara de In dustria de
Guatemala .
La Comisión de Medio Ambiente de Cámara de Industria de Guatemala, es el
grupo de trabajo que coordina las acciones de Cámara en el tema ambiental,
con los objetivos siguientes:
Presentar el tema ambiental como una ventaja competitiva para Guatemala,
así como dar a conocer la legislación respectiva.
Promover las acciones conjuntas entre el gobierno y la sociedad civil para la
adopción de medidas ambientales basadas en políticas que contribuyan al
desarrollo económico sostenible de Guatemala.
• FDN Fundación Defensores de la Naturaleza
Es una fundación dedicada a la conservación y al manejo sostenible del
patrimonio natural de Guatemala. El trabajo de FDN contribuye a desarrollar el
capital social y económico de la región mesoamericana con base en el uso
sostenible de los recursos naturales. La Fundación está integrada por
destacados ciudadanos cuya vocación de servicio los motivó a asociarse y
trabajar en pro de la conservación y el desarrollo sostenible desde 1983. Se
estima que el trabajo de FDN ha contribuido a la conservación del 75% de las
especies de flora y fauna reportadas para Guatemala.
52
• FOGUAMA Fondo Guatemalteco del Medio Ambiente
El Fondo Guatemalteco del Medio Ambiente apoya en forma integral y
multisectorial el financiamiento de proyectos ambientales para el desarrollo
sostenible, que tienda a la protección, mejoramiento y uso racional de los
recursos naturales y culturales de la nación para contribuir a mejorar la calidad
de vida del guatemalteco.
El FOGUAMA es una entidad miembro del sistema nacional de gestión
ambiental responsable de encauzar y financiar las iniciativas ambientales para
el desarrollo sostenible del país, para la protección y mejoramiento del medio
ambiente.
• INAB Instituto Nacional de Bosques.
El Instituto Nacional de Bosques persigue ejecutar y promover las políticas
forestales nacionales y facilitar el acceso a asistencia técnica, tecnología y
servicios forestales, a silvicultores, municipalidades, universidades, grupos de
inversionistas nacionales e internacionales-, y otros actores del sector forestal,
mediante el diseño e impulso de estrategias y acciones que generen un mayor
desarrollo económico, ecológico y social del país.
El INAB es una institución líder y modelo de modernización y administración
pública; reconocida internacionalmente por su contribución en acciones de
promoción, gestión y concientización para el desarrollo sostenible del sector
forestal de Guatemala, propiciando una mejora de la economía y calidad de
vida de su población
53
• IIA Instituto de Incidencia Ambiental
Es una organización privada, guatemalteca no lucrativa que se constituyó en
el año 2000 por un grupo de profesionales interesados en el tema ambiental,
con el fin de brindar aportes cualitativos a la gestión ambiental en Guatemala y
otros países. Con esta finalidad, "Incidencia Ambiental" busca constituirse en
un "centro de pensamiento especializado" que contribuye a enriquecer los
procesos regionales en materia de generación de conceptos, políticas y
herramientas intelectuales que respondan a los desafíos del desarrollo
sostenible.
El IIA opera con un espíritu de auténtica innovación basada en una alta
calidad profesional, transparencia en sus planteamientos y una orientación de
servicio público a los países, las comunidades y el entorno.
• INDE Instituto Nacional de Electrificación
El Instituto Nacional de Electrificación contribuye al desarrollo de Guatemala,
promoviendo y participando en la producción, transporte y comercialización de
electricidad del mercado nacional y regional, suministrando un servicio
eficiente, de calidad y utilizar tecnología de vanguardia, que permita como
empresa del estado, el bienestar social, la protección del ambiente y la
superación de su recurso humano.
54
• TNC The Nature Conservancy
La misión de TNC es preservar las plantas, animales y comunidades
naturales que representan la diversidad de la vida en el planeta al proteger la
tierra y agua que necesitan para vivir. Además se ocupa de temas tales como
la biodiversidad, bosques, marino costeros, bienes y servicios ambientales,
agua, desarrollo institucional, legislación, investigación, ecoturismo, suelo, salud
ambiental.
55
CAPITULO II
EL DAÑO AMBIENTAL
1 Daño y ambiente
Daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento
de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado),
el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era
objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho
dañoso. Bajo esta posición no hay responsabilidad civil si no media daño, así
como no existe daño si no hay damnificado.
Actualmente el daño se clasifica en patrimonial y extrapatrimonial. El primero
es aquel que recae sobre bienes susceptibles de valoración económica, sean
corporales o incorporales, o bien aquellos que no poseen una naturaleza
patrimonial como la vida, la salud; caso contrario, el daño de tipo
extrapatrimonial o moral es aquel que no conduce a una disminución del
patrimonio por recaer en bienes fundamentales que no pueden ser valorados de
una perspectiva pecuniaria, pero cuya única forma de reparación consiste en el
resarcimiento económico, donde se incluyen las lesiones los derechos de la
personalidad, a derechos fundamentales individuales o colectivos, así como el
sufrimiento y molestias derivadas de tales afectaciones.
Por su parte, por ambiente debe entenderse todos los elementos que rodean
al ser humano. Según el artículo 13 de la Ley de Protección Y Mejoramiento
del Medio Ambiente, para los efectos de la ley, el medio ambiente comprende:
los sistemas atmosféricos (aire); hídrico (agua); lítico (roca y minerales); edáfico
55
56
(suelos); biótico (animales y plantas); elementos audio-visuales y recursos
naturales y culturales.
2 Daño ambiental
Una vez definidos los términos “daño” y “ambiente” corresponde analizar el
concepto jurídico de daño ambiental.
La Ley General del Ambiente de Argentina, en su artículo 9, define daño
ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el
ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores
colectivos.
La Ley de Bases Ambiental de Chile, establece en su artículo 2, que
legalmente se debe entender por daño ambiental “...toda pérdida, disminución,
detrimento, menoscabo significativo inferido al medio ambiente a uno o más de
sus componentes”.
En el Artículo 42.C de la Ley 99 de 1993 de Colombia, el concepto daño
ecológico comprende aquellos eventos en los que se afecte el normal
funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y
componentes.
El Artículo 142 de la Ley General del Ambiente de Perú promulgada el 13 de
octubre de 2005, define como daño ambiental todo menoscabo material que
sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado
contraviniendo o no disposiciones jurídicas, y que genera efectos negativos
actuales o potenciales.
57
Por su parte el Artículo 2, inciso e) de la Ley Orgánica del Ambiente de Costa
Rica si bien, no precisa el término, establece como un principio general, que el
mismo constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la
existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los
recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto
pone en peligro la vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la
existencia misma de las generaciones presentes y futuras.
En Guatemala la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, no
precisa el término daño ambiental. En nuestro Código Civil se encuentra
regulado que todo daño debe indemnizarse, y para el efecto el artículo 1645 de
ese cuerpo legal, preceptúa que toda persona que cause daño o perjuicio a
otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a
repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.
Se podría afirmar entonces, que daño ambiental es toda acción, omisión,
comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en
peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente, o bien,
cualquier menoscabo o vulneración de los bienes ambientales.
El daño ambiental es producto de conductas humanas que contaminan o
degradan el medio ambiente. La degradación ambiental es la disminución o el
desgaste de los elementos que componen el medio ambiente, como lo son: la
deforestación, la extracción de recursos naturales de una forma no sostenible,
modificación del paisaje, modificación del régimen hídrico, quemas e incendios,
58
drenados y rellenos de ecosistemas acuáticos, introducción de organismos
exóticos, uso inadecuado del suelo, etc.
3. El hecho o conducta dañosa.
“Si bien el daño ambiental puede ser producido de manera casual, fortuita o
accidental, por parte de la misma naturaleza, por ejemplo el rayo que quema un
bosque, inundación que afecta a una plantación, el daño que interesa
caracterizar, es aquel que es generado por una acción u omisión humana que
llega a degradar o contaminar de manera significativa el medio ambiente”28.
Es así como nos encontramos ante un obrar, conducta o comportamiento
que deteriora, menoscaba o lesiona los elementos constitutivos del ambiente.
Esa conducta humana, por acción u omisión, puede ser voluntaria o
involuntaria, dolosa o culposa. A la vez puede ser realizada por el sujeto
actuando por si, o por encargo de otro, ya sea persona física o jurídica.
Al respecto el Artículo 29 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio
Ambiente, establece que. “Toda acción u omisión que contravenga las
disposiciones de la presente ley, efectuando así de manera negativa la cantidad
y calidad de los recursos naturales y los elementos que conforman el ambiente,
se considerará como infracción y se sancionará administrativamente de
conformidad con los procedimientos de la presente ley, sin perjuicio de los
delitos que contempla el Código Penal.
Para el caso de delitos la Comisión los denunciará a los tribunales
correspondientes, impulsado por el Ministerio Público, que será parte de estos
28
Briceño, M., (2004) “El daño ecológico. Presupuestos para su definición”, artículo presentado en el V
Congreso de Derecho Ambiental Español, Marzo, celebrado en Pamplona.
59
procesos para obtener la aplicación de las penas.
El hecho dañoso puede ser individual o colectivo, tanto desde un punto de
vista del sujeto o sujetos activos que lo producen, como por parte del o los
sujetos pasivos que sufren las consecuencias del mismo. De esta manera, el
daño ambiental puede ser generado por un único sujeto, (físico o jurídico) o
bien, por una pluralidad de agentes, siendo por lo general de difícil
determinación el grado de responsabilidad de cada uno de ellos.
Al mismo tiempo, el daño ambiental además de afectar los ecosistemas, la
biodiversidad, y la salud, en muchas ocasiones perjudica los derechos
subjetivos de una pluralidad de sujetos, los cuales pueden ser de fácil o difícil
individualización, dependiendo del tipo y gravedad del daño acontecido, siendo
en la mayoría de los casos la comunidad como un todo la afectada, asistiéndole
a todos y cada uno de los sujetos que la conforman, legitimación activa para
actuar en su defensa, al verse vulnerarse un interés de naturaleza difusa.
La conducta dañosa del medio ambiente puede provenir tanto de sujetos
particulares o privados, como del Estado y sus instituciones, entendiendo por
este tanto la administración centralizada como la descentralizada.
La conducta dañosa del Estado puede ser por acción u omisión. De manera
activa cuando por medio de sus funcionarios o servidores, obrando lícita o
ilícitamente, en cumplimiento o no de planes debidamente aprobados, causa
daño al equilibrio ambiental; y por omisión, cuando, por medio de sus
instituciones y funcionarios omite controlar, vigilar, monitorear y sancionar las
actividades de los particulares que degradan o contaminan los elementos
60
constitutivos del ambiente.
El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y no hacer; por un
lado, debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la
tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos
constitucionales.
La conducta degradante o contaminante del ambiente puede ser tanto lícita
como ilícita. La licitud o ilicitud depende de su conformidad o no con el
ordenamiento jurídico. Se considera lícita, la conducta por acción o por omisión,
que se encuentra en concordancia con el bloque de legalidad imperante, y por
tanto, cuenta con el aval o permiso de las autoridades correspondientes, pero
que a pesar de ello, es generadora de daños, aún cuando no se sobrepasan los
límites establecidos por la normativa administrativa o por la autorización. Por
otro lado, se considera ilícita aquella actuación que violente el ordenamiento, y
por tanto, no cuente con los permisos de rigor otorgados por las autoridades
administrativas o judiciales, o bien, sobrepase los estándares mínimos de
tolerabilidad. De ahí que se vincule cada vez más la definición del daño
ecológico a la determinación de umbrales de tolerancia.
En cuanto a estos últimos, el autor Rehbinder citado por Briceño M., ha
dicho: “umbral puede determinarse a lo mínimo por referencia a los estándares
de calidad y a las prohibiciones fijadas para la protección de un espacio o de
una especie. Estas reglas de derecho administrativo señalan la sustancia
incontestable del daño ecológico y pueden considerarse como suficientes en los
61
pequeños casos de rutina, si no se pierde de vista el objetivo de prevención,
ellas no deberían impedir más lejos”29
Al derecho ambiental no le interesa la licitud o ilicitud de la conducta que
daña al ambiente, sino únicamente el daño injusto acaecido sobre el entorno sin
participación de las víctimas. De esta forma, en ambos supuestos, lo justo es
que respondan por el daño causado tanto el contaminador directo, por haber
asumido el riesgo de su actividad, como la Administración por no haber
prevenido suficientemente la causación del daño mediante la regulación
adecuada.
Al respecto el Artículo 1645 de nuestro Código Civil, establece que: “Toda
persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por
descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el
daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”
Asimismo el Artículo 1646, estipula que “ El responsable de un delito doloso o
culposo, está obligado a reparar a la víctima los daños o perjuicios que le haya
causado.”
Por último, el daño ambiental puede ser producto de una única conducta, o
bien, de un conjunto de comportamientos efectuadas en varios o muchos
puntos en el tiempo. De esta forma, podemos calificar al daño como de
continuado cuando es obra de un conjunto o sucesión de actos, de un mismo o
varios autores, en épocas diversas. Si los efectos del daño ambiental continúan
29 Idem.
62
en el tiempo, estaríamos en presencia de un daño permanente. “ Sería
progresivo aquel que es fruto de una serie de actos sucesivos, de una misma
persona o de distintas, cuyo conjunto produce un daño mayor que la suma de
cada uno de los daños individualmente ocasionados; es lo que los científicos
denominan procesos de saturación.”30
30
Peña Chacón, Mario. (2003) Daño responsabilidad y reparación del medio ambiente, Revista Jurídica Lex difusión y análisis, año VII, Mayo, número 95, México, Pág. 13
63
CAPITULO III
LA RESPONSABILIDAD CIVIL
1. Responsabilidad civil.
En el estado actual de la evolución de la historia del hombre, la
responsabilidad civil y la penal se han separado en casi todos los sistemas
jurídicos del mundo. Pero no siempre el ilícito penal fue distinto del civil y las
consecuencias de los hechos dañosos fueron muy distintas según el tiempo a
que nos estemos refiriendo.
En los primeros tiempos de la humanidad no puede hablarse de
responsabilidad civil, quizás hasta sea impropio hablar de derecho en el sentido
actual. Pero aún en esas épocas ya el ser humano, gregario por naturaleza,
vivía en primitivos clanes, con los lógicos desencuentros que la convivencia
implicaba. El imperio de la fuerza debe haber sido el primer instrumento de
incipiente orden y es más que probable que las primeras discusiones
terminaran a los golpes y con la muerte de uno de los adversarios. Cuando una
persona sufría un daño, ese daño no era considerado personal sino que
afectaba a todo el grupo, y las represalias se tomaban contra toda la otra tribu a
la que pertenecía el ofensor. Esta venganza era un derecho primitivo que luego
fue usado, aunque nos parezca extraño, para limitar las relaciones entre los
miembros de los clanes. La venganza dice Martínez Sarrión31, “no se nutre,
cual corrientemente se suele decir, en el odio, sino en la necesidad de tomarse
justicia por su mano, ante la carencia de un organismo superior e imparcial
31
Martínez Sarrión, Angel, (1992) La evolución del derecho de daños, en Derecho de daños, Luis Ribó Durán ,
Pág. 13.
63
64
instancia a la que ocurrir. La venganza como sistema tenía el gran defecto de la
falta de proporcionalidad y de individualidad. Por una muerte podía quemarse
una aldea entera, o por una violación cometerse un genocidio”.
Más adelante se produce un gran avance jurídico en el momento en que la
venganza sufre una limitación cuando se devuelve mal por mal, pero
equivalente o proporcional. Este es un principio de proporcionalidad de la
sanción con la falta cometida, en donde la fijación de la indemnización tiene
relación con el daño causado. Se conoce como ley del Talión y está presente
en el Código de Hammurabi, las leyes de Manú y la ley de Moisés32 “y se
resume en la muy conocida frase que todos hemos escuchado más de una vez:
“ojo por ojo, diente por diente”. El Talión fue tan importante que “ha significado
para el mundo jurídico una sacudida no menos enérgica que la que supuso para
la humanidad el paso del paleolítico al neolítico y el descubrimiento de la
agricultura.” Detener la cadena de daños, limitar la venganza a una pieza
concreta del organismo social vulnerador, sustraída a la elección del vengador,
por cuanto está determinada por su acción, conlleva a reconocer una madurez
intelectual y una valoración transcendente del hombre.”33
Así por ejemplo en el Código de Hammurabi se exigía que si un hombre
robaba un buey, oveja o cerdo de un templo o palacio pagara treinta veces lo
robado, o si el robo se lo hacían a un hombre libre entonces debía pagar diez
veces; o si se vendían artículos perdidos o robados el comprador podía cobrar
32 En el libro del Éxodo 21:23 se lee: “Pero si resultare daño, darás vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, quemadura por quemadura, herida por herida, cardenal por cardenal.” 33 Martínez Sarrión, Angel, (1992) La evolución del derecho de daños, en Derecho de daños, Luis Ribó Durán Pág. 23.
65
doce veces el valor al vendedor; o por ejemplo si un mercader es engañado por
su agente quien le niega haber recibido la mercadería enviada, será
indemnizado con seis veces el valor de los bienes.
En la Biblia en el libro del Éxodo 21:37 tenemos un ejemplo de estos daños
múltiples o talión: “Si un hombre roba un buey o una oveja y los mata o vende,
pagará cinco bueyes por el buey, y cuatro ovejas por la oveja”. Igualmente
también se individualiza al autor del daño quien es responsable de la pena. Así
por ejemplo en el libro del Deuteronomio 24:16 se lee: “No serán ejecutados los
padres por las culpas de los hijos ni los hijos por las culpas de los padres; cada
uno será ejecutado por su propio pecado.”
“Tiempo más tarde los hombres advirtieron que el sistema del Talión no era
el mejor sobre todo porque a la víctima de nada le servía devolver el mismo mal
al ofensor. Si había quedado ciego porque le habían vaciado su ojo, al vaciar el
ojo del ofensor seguía quedando tan ciego como antes. Se pensó entonces que
en algunos casos debía permitirse la indemnización por bienes equivalentes.
Esta compensación en un primer momento fue voluntaria, fijada por acuerdo de
partes”34.
“En el primitivo derecho germano, también sucedió lo mismo aunque en el
medio se legislaron ciertas penas infamantes, como cortar el cabello o marcar
señales de fuego en la frente; someter a burlas o arrojar al causante al río
cargado con piedras o un perro a sus espaldas. Como estas penas debían
34 Dr. Edgardo López Herrera. Introducción a la Responsabilidad Civil. Pág. 5 consultado en http://www.derecho.unt.edu.ar/publicaciones/Introdresponsabilidadcivil.pdf
66
ejercer una gran presión social se permitía redimirlas con dinero”.35 Luego la
autoridad fijó los valores y se pasó del sistema de composición voluntaria a la
reglada, no permitiéndose ya la opción. El quantum de la indemnización ya no
se dejaba al libre arbitrio de las partes, sino que era fijado por un órgano
superior.
Así fueron separándose lentamente la responsabilidad civil de la penal y así
también fue gradualmente aceptándose la noción de que el daño privado debía
ser indemnizado mediante el pago de nada más que los daños causados.
Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al término latino
"responderé" que es una forma latina del termino responder, por eso decimos
que la responsabilidad es la habilidad de "responder". El Diccionario de la
Lengua Española36 “lo define como una deuda, obligación de reparar y
satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa
o de otra causa legal.”
Según Cabanellas de Torres37, “la Responsabilidad es la obligación de
reparar y satisfacer por uno mismo o, en ocasiones especiales, por otro, la
pérdida causada, el mal inferido o el daño originado… CIVIL. El Talión
económico jurídico: la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y
los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero, y sin causa que excuse
de ello”.
35 Martínez Sarrión, Angel, (1992) La evolución del derecho de daños, en Derecho de daños, Luis Ribó Durán. Pag. 41. 36
Microsoft Encarta, 2008. Microsoft Corporation 1997-2003. 37 Cabanellas de Torres, Guillermo. (2000) Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Pág. 352
67
El autor Mazeaud38 “señala que una persona es responsable civilmente
cuando queda obligada a reparar un daño sufrido por otro. Ella responde de
ese daño. Entre el responsable y la víctima surge un vínculo de obligación: el
responsable es el deudor de la reparación; la víctima es la acreedora de la
reparación”.
Se considera entonces que la responsabilidad civil en general debe ser
conceptualizada como aquella que busca el resarcimiento de los daños y
perjuicios causados, ya sea que se hayan provocado por uno mismo o por un
tercero, por lo que debe responderse.
2. Clases de responsabilidad civil.
La responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual,
son a criterio del autor, las principales clases de responsabilidad civil. La
obligación de reparar un daño puede surgir del incumplimiento contractual,
(responsabilidad civil contractual), de la comisión de un acto ilícito
(responsabilidad civil extracontractual), o bien de las obligaciones provenientes
de hechos lícitos sin convenio.
Tanto la responsabilidad contractual como la responsabilidad
extracontractual están reguladas en nuestra legislación.
La responsabilidad contractual se encuentra regulada en el artículo 1534 del
Código Civil, el que establece que los que celebren un contrato, están obligados
a concluirlo y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o
38 Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960) Lecciones de derecho civil. Parte Segunda. Volumen II. Responsabilidad civil. Los cuasicontratos. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires,. Pág. 7
68
contravención por culpa o dolo.
Lo anterior se complementa con el artículo 1535 el cual estipula que en todo
contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando alguna de
las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo que le concierne. El
interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, y en
ambos casos, el pago de los daños y perjuicios, si los hubiere. El sujeto activo
en esta clase de responsabilidad es el acreedor de la obligación y el sujeto
pasivo el deudor o la persona que está obligada a cumplir dicha obligación.
Por otra parte, la responsabilidad extracontractual, que es la que más
interesa en este trabajo por relacionarse directamente con el tema del medio
ambiente, está regulada en el Título VII del Código Civil, titulado
OBLIGACIONES QUE PROCEDEN DE HECHOS Y ACTOS ILÍCITOS, el que
en su Capítulo Único establece que TODO DAÑO DEBE INDEMNIZARSE.
El artículo 1645 preceptúa que toda persona que cause daño o perjuicio a
otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a
repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.
Adicionalmente el artículo 1650 regula que la persona o empresa que
habitual o accidentalmente ejerciere una actividad en la que hiciera uso de
mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por
la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la
energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas,
está obligado a responder del daño o perjuicio que causen, salvo que pruebe
69
que ese daño o perjuicio se produjo por dolo de la víctima.
Asimismo el artículo 1672 establece que los propietarios, arrendatarios,
poseedores y en general las personas que se aprovechan de los bienes,
responderán igualmente: 1. Por los daños o perjuicios que causen las cosas
que se arrojaren o cayeren de los mismos, 2. Por la caída de los árboles,
cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; 3. Por las emanaciones de las
cloacas o depósitos de materias infectantes; 4. Por el humo o gases que sean
nocivos, perjudiquen o causen molestias a las personas o las propiedades; 5.
Por los desagües, acueductos, instalaciones, depósitos de agua, materiales o
sustancias que humedezcan o perjudiquen la propiedad del vecino; y 6. Por el
ruido, trepidación, peso o movimiento de las máquinas o por cualquier otra
causa que origine el daño o perjuicio. En todos estos casos, el perjudicado
tiene derecho a exigir que cese la causa que motiva el daño o perjuicio y la
indemnización si procediere.
En doctrina la responsabilidad civil extracontractual39 “se divide en subjetiva y
objetiva.
El fundamento de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva es la
culpa, la cual por ser un elemento psicológico es de naturaleza subjetiva, pues
consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por
lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa es esencial y sin
ella no hay responsabilidad.
Responsabilidad civil extracontractual objetiva es la obligación de reparar el
39
Martínez Alfaro, Joaquín. (2003) Teoría de las obligaciones. Editorial Porrúa, Novena Edición, Pág. 302
70
daño pecuniario causado por emplear cosas peligrosas aún cuando se halla
actuando lícitamente y sin culpa, esta responsabilidad no toma en cuenta la
culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en la comisión del daño
al emplear cosas peligrosas”.
3. Diferencia entre responsabilidad civil y respons abilidad penal.
El delito es un agravio contra el interés público y, por ello, el Estado tiene
capacidad para perseguir y sancionar al delincuente; el castigo al delincuente
tiene como finalidad proteger la sociedad.
El sistema de responsabilidad civil extracontractual, es el que en el presente
estudio interesa, tiene como objeto inmediato la compensación de la víctima del
daño. Su finalidad no es el castigo del agente, sino más bien la compensación
de la víctima.
Aunque existe una diferencia elemental entre responsabilidad penal y
responsabilidad civil, dentro de un proceso penal pueden reclamarse los daños
que el delito haya ocasionado a la víctima. Al respecto, el artículo 112 del
Código Penal preceptúa que toda persona responsable penalmente de un delito
o falta lo es también civilmente; y el artículo 1646 del Código Civil establece que
el responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la
víctima los daños o perjuicios que le haya causado.
Lo anterior significa entonces que además de merecer el autor del delito la
correspondiente sanción penal, podrá quedar constreñido a indemnizar a la
víctima o a sus herederos de los posibles perjuicios económicos que hayan
71
resultado de la comisión de la conducta delictiva. Estos preceptos se deben
integrar a lo regulado en los artículos 124 a 140 del Código Procesal Penal, en
los que se describe el procedimiento de la sanción a imponer como
consecuencia de la responsabilidad civil derivada del delito.
Las principales diferencias entre la responsabilidad penal y la
responsabilidad civil extracontractual se considera que son:
a) La responsabilidad penal nace de la violación de una norma penal,
independientemente de si se causó daño o no, mientras que la
responsabilidad civil extracontractual sólo se configura cuando
efectivamente se ha causado daño o perjuicio;
b) Las infracciones que originan responsabilidad penal deben estar, cada
una, debidamente tipificadas en la ley, y las que originan responsabilidad
civil extracontractual no necesariamente deben estarlo;
c) La responsabilidad penal se fija en razón de la magnitud de la culpabilidad
del infractor y la responsabilidad civil se determina de conformidad con la
cuantía del daño o del perjuicio causado;
d) La responsabilidad penal se extingue por la muerte del infractor, mientras
que la responsabilidad civil se transmite a los herederos del obligado;
e) Existe una independencia de la responsabilidad civil con respecto de la
responsabilidad penal, ya que la exención de la responsabilidad penal no
libera de la responsabilidad civil, ni la exención de la responsabilidad civil
libera de la responsabilidad penal.
72
4. Responsabilidad civil y restitución del daño oca sionado al medio
ambiente.
La reparación ideal del medio ambiente es aquella que restituye las cosas,
objetos o bienes al estado anterior a aquel en que aconteció el daño, sin
embargo, en muchos de los casos ello resulta económicamente desmedido o
materialmente imposible, para lo cual se sustituye por una cantidad de dinero
tendente a mitigar los perjuicios causados. En estos casos se deben buscar
formas alternativas en beneficio del medio ambiente como la “restauración
alternativa”, por la cual el agente realiza o financia una acción pro-ambiental
diversa al daño causado, misma que debe ser supervisada por las instituciones
ambientales del Estado y resultar proporcionalmente benéfica al daño acaecido.
Respecto a la responsabilidad civil por daño ambiental en la legislación
guatemalteca, ésta se contrae por los hechos o por actos ilícitos, o bien por
actos lícitos, y cuyo objetivo es el resarcimiento en dinero o en especie, por el
daño ocasionado, ya sea por imprudencia, impericia o negligencia.
El resarcimiento muchas veces no compensa el daño ocasionado, máxime si
se trata de daños al patrimonio ambiental, por cuanto la responsabilidad civil
tiene como destinatario al Estado, a través de sus diferentes instituciones, y el
Estado, a través de esas instituciones, tendría que volver al estado en que se
encontraban las cosas, lo cual no sucede en la actualidad.
Cabe preguntarse ¿por qué reparar el ambiente? Parece una pregunta con
respuesta lógica, pero en términos jurídicos se debe reparar porque es un bien
jurídicamente tutelado y existente en si mismo, con independencia del ser
73
humano. Se debe reparar el ambiente porque cumple una función social,
económica, política, cultural y porque además mantiene equilibrios naturales,
sirve de fuente de alimentos, es el sostén de la vida, permite la recreación y
tiene una función estratégica para el desarrollo económico.
5. Valoración del daño ambiental.
El Código Penal, en su Título IX, De la Responsabilidad Civil, establece en su
artículo 121 que la reparación del daño material se hará valorando la entidad
del daño material, atendido el precio de la cosa y el de afección del agraviado,
si constare o pudiere apreciarse.
Según Aguilar Guerra40, “en materia de daños causados al medio ambiente,
la forma de reparación generalmente se hace de dos maneras: por un lado se
condena al causante del daño a reparar todos los daños producidos por el tipo
de actividades que realiza y que casi siempre son industriales, y además se le
constriñe para que proceda a la cesación o disminución de la actividad
considerada como lesiva al medio ambiente mediante la realización de obras
necesarias y pertinentes para evitar que en el futuro se siga produciendo ese
mismo daño. Ahora bien, puede ocurrir que esta forma de resarcimiento sea
imposible, porque requiera inversiones muy costosas o la intervención de un
tercero, que no está dispuesto o no puede colaborar, sin que pueda ser
obligado a ello. Puede ocurrir también que esta reparación sea imposible
porque se haya destruido el objeto sin posibilidad de restauración o reparación.
En estos casos se deberá proceder a la reparación por equivalente”.
40
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. (2007) Derecho de obligaciones, Colección de Monografías Hispalense, 4ª. Edición, Litografía Orión,. Pág. 549 y 550
74
Según los autores Pape e Ixcot41,” en el abordaje de la valoración ambiental
se parte de los siguientes criterios:
a) Que los recursos naturales poseen un valor de uso y un valor de no uso.
b) El valor de uso puede ser directo o indirecto; a manera de ejemplo un valor
directo de un bosque lo es su madera o su uso recreativo, mientras que un valor
indirecto lo sería su capacidad de reciclar nutrientes o de filtrar el agua. A la
vez, los recursos naturales poseen un valor de uso futuro, lo que los
economistas ambientales denominan valor opción, en el tanto se sacrifica su
utilización inmediata para su uso por parte de generaciones futuras.
c) También poseen un valor de no uso, mismo que es inherente a la naturaleza
del bien ambiental y que no se encuentra relacionado directa ni indirectamente
con su uso actual o potencial a futuro. Se trata del valor per se (plenamente
ético) de los recursos naturales, sea valor existencia, similar al disfrute de una
herencia o de un legado que se preserva, porque implica benevolencia,
simpatía y cualquier otro sentimiento.
d) De lo anterior se deduce que el valor económico total (VET) de un bien
ambiental es igual al valor de uso actual (directo o indirecto) + valor opción
(valor de uso de generaciones futuras) + valor existencia (valor de uso de otros
individuos y especies) “
Tal y como lo exponen los autores Castro y Cordero42, “existen diferentes
procedimientos para valorar los bienes ambientales: 41 Pape Yalibat, E, e Ixcot Gándara, L., (1998) “Economía Ambiental y Desarrollo Sostenible: Valoración económica del lago Amatitlán”, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales –FLACSO – Programa Guatemala. 42
Castro, R, y Cordero, S., (1998) Evaluación de Impacto Ambiental y Sostenibilidad del Desarrollo. Editorial Universidad Estatal a Distancia, Costa Rica.
75
a) La estimación del valor económico de un acervo ambiental en el caso de que
exista un valor de mercado para dichos bienes. En este caso, si los precios se
encuentran distorsionados los cambios ambientales pueden evaluarse
directamente usando los precios del mercado. Se puede dar la posibilidad que
el recurso natural provea varios servicios y que no exista para algunos de ellos
un valor de mercado, en tal caso esta metodología no puede ser utilizada para
proporcionar una medida confiable del valor económico del recurso.
b) La estimación indirecta de los bienes ambientales para los que no existe
mercado, mediante la medición de los precios de mercado de bienes
económicos relacionados, o mercados sustitutos.
c) Estimación indirecta basada en consultar a los usuarios acerca del valor que
ellos asignan a los bienes ambientales para los que no existe valor de mercado;
así como desembolsos potenciales”.
Afirma el autor Edwin Vega43 “que los métodos desarrollados a partir del
punto c) capturan valores de uso y no uso, pero son relativamente caros y de
alta dificultad técnica para aplicar; y los métodos de los punto a) y b) se enfocan
en un recurso natural en particular o en un aspecto de estos valores. Por tanto,
para obtener un valor de daño total deben aplicarse varios de ellos al mismo
tiempo”.
43 Vega, E. (2004) Evaluación Económica del daño ambiental causado por incendios forestales en Costa Rica” documento extraído de la red mundial de la información: http//.www.FIRE.uni.freiburg.de/GlobalNetworks/ Panamericana/Oct%2004%20Network%20Meeting/PAWFC-Net-04-Vega-Barrantes-Paper-22-Oct-2004.pdf
76
Autores como Edgar Pape Yalibat y Luis Ixcot Gándara44, “clasifican los
métodos de valoración ambiental de la siguiente forma:
a) Mercado Convencional: Método de costo evitado o incurrido (cambio en la
producción, valoración mediante bienes sustituibles y gastos de prevención).
b) Mercado Implícito: Método de costo de viaje y método de precios hedónicos.
c) Mercado Artificial o hipotético: Método de valoración contingente”
Las fuentes consultadas coinciden en que la evaluación económica del daño
ambiental depende de dos componentes principales: el daño biofísico y el daño
social.
“Para establecer el daño biofísico es necesario determinar el tipo de
alteración ocasionado y su relación con los recursos naturales afectados,
considerando la composición de recursos tanto en el sitio del proyecto como en
la zona de influencia (área fuera del proyecto que es alterada por la acción).
Para ello se requiere de la identificación de los recursos naturales afectados
con la alteración, como punto de partida para la evaluación antes y después de
la actuación. El causante del daño será responsable por el cambio ocasionado
al recurso natural, en lo que sea atribuible a su actividad.”45
Para determinar el daño social se requiere conocer los beneficios sociales
que se dejaron de percibir con la afectación del recurso natural y la evaluación.
También es necesario identificar actividades de restauración necesarias para
llevar a dicho recurso natural a su estado de conservación inicial y los costos
asociados.
La valoración de los daños a la biodiversidad es un ejercicio difícil que debe
44
Edgar Pape Yalibat y Luis Ixcot Gándara (1998) Economía Ambiental y Desarrollo Sostenible: Valoración económica del lago Amatitlán”, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales –FLACSO – Programa Guatemala. 45 Peña Chacon, Mario. (2009) Reparación y valoración económica de los daños causados al medio ambiente. Consultado en: http://www.cica.es/aliens/gimadus/12-13/reparaci%F3n%20y%20valoraci% F3n%20econ% F3 mica.html
77
realizarse teniendo en cuenta los costes de restauración o los costes de las
soluciones alternativas si la restauración no es posible. El contaminador
debería verse obligado a abonar indemnizaciones o compensaciones para la
restauración o la descontaminación. Si por razones técnicas o económicas el
contaminador no puede sufragar toda la reparación de los daños, el importe de
la compensación por el valor del daño que queda sin reparar debería emplearse
en proyectos similares.
Se considera que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podría
elaborar un método que incluyera una especie de inventario de los recursos
presentes en el territorio guatemalteco y a la vez, un sistema de valoración de
los mismos (algo que podría compararse con la escala de indemnización por
daños personales), en base a criterios muy sofisticados.
6. Regulación legal vigente de la responsabilidad c ivil derivada de los
daños ambientales.
En Guatemala se carece de una ley que específicamente discipline la
responsabilidad civil ambiental y el vacío se llena acudiendo a las cláusulas
generales de responsabilidad contenidos en el Código Civil.
Cabe mencionar que González Márquez46: “pone de relieve que la remisión
que hace la legislación penal al derecho civil es errónea, en primer lugar,
porque la responsabilidad civil sólo puede ser aplicable cuando el daño
ambiental se traduce en daños a las personas o a su patrimonio, pero no es
aplicable a la reparación del daño ecológico puro”.
Como señala el mismo autor47: “desde la perspectiva de la reparación del
46
González Márquez, José Juan. (2002) La responsabilidad por el daño ambiental en México, México, UNAM. Pág. 64. 47 Idem. Pág. 116
78
daño, los sistemas jurídicos de varios países han recurrido a la adaptación del
derecho civil, del derecho penal y del derecho administrativo, pero pocos son
los países en los cuales se han puesto en vigor disposiciones jurídicas
específicas relativas a la responsabilidad y reparación del daño ambiental”.
A continuación se hace un breve examen de nuestra legislación vigente con
el fin de establecer las deficiencias en materia de responsabilidad civil por daño
ambiental:
6.1. Constitución Política de la República de Guate mala.
La Constitución como norma superior regula expresamente el derecho que
tienen todos los habitantes a un medio ambiente sano. Contiene disposiciones
de suma importancia que sirven de parámetro a leyes ordinarias para proteger
el medio ambiente. Impone los límites a la libertad de industria, comercio y
trabajo por motivos sociales o de interés nacional, uno de estos casos podría
ser cuando cualquiera de estas actividades perjudique el medio ambiente
(Artículo 43).
Dentro de los derechos sociales establece lo relativo a la conservación,
protección y mejoramiento del patrimonio natural (Artículo 64). Regula
asimismo, lo relativo a la salud como derecho fundamental de los habitantes del
país (Artículos 93, 94, 95 y 96). Para concluir, regula lo relativo a la explotación
de los recursos naturales no renovables, la necesidad de reforestar, el régimen
de las aguas y el aprovechamiento de aguas, ríos y lagos (Artículo 125, 126,
127 y 128).
El artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala se
79
refiere la “Responsabilidad por infracción de la ley”, y al respecto establece que:
Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su
cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal
a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se
causaren. La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos,
podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo
término será de veinte años. La responsabilidad criminal se extingue, en este
caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la
prescripción de la pena. Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán
reclamar al Estado, indemnización por daños o perjuicios causados por
movimientos armados o disturbios civiles.
La importancia del Artículo 155 radica en que en dicha disposición contiene
la creación del principio general de responsabilidad.. Según este principio “todo
daño debe indemnizarse.”
Las disposiciones del Artículo 155 aunadas a las contenidas en el Artículo
97, también de la Constitución Política de la República, que preceptúan que
tanto el Estado como las municipalidades y los habitantes del territorio nacional
están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico para
prevenir la contaminación del medio ambiente y mantener el equilibrio
ecológico, sugieren la necesidad de recordar que es obligación del Estado
guatemalteco prevenir y controlar los factores de contaminación ambiental,
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, y
que el mismo Estado puede ser entonces objeto de reparación de los daños
causados, tanto por sus acciones como por sus omisiones.
80
Es claro entonces, que basta con demostrar que el Estado como
consecuencia de su acción generó contaminación o detrimento del medio
ambiente, u omitió su deber de impedir dichas acciones contaminantes, para
que sea civilmente responsable por los daños ocasionados. A su vez, los
particulares también deberían responder como consecuencia de acciones que
generen contaminación y por el uso inadecuado de los recursos naturales de
propiedad del Estado.
6.2. Código Municipal (Decreto Número 12-2002).
El Código Municipal tiene también normas que tienden a proteger el medio
ambiente y la salud de los habitantes. Faculta a las Municipalidades a tomar las
medidas necesarias para enfrentar los problemas ambientales. Estas tienen la
obligación de velar por la integridad territorial, fortalecimiento de su patrimonio
económico y la preservación del patrimonio natural y cultural (Artículo 33). El
Concejo Municipal tiene dentro de sus atribuciones la promoción y desarrollo de
programas de salud y saneamiento ambiental y la prevención y combate de
enfermedades. Debe también organizar una comisión para la protección del
medio ambiente y recursos naturales (Artículos 35 y 36).
Adicionalmente regula que todo empleado o funcionario municipal será
personalmente responsable, conforme a las leyes, por las infracciones u
omisiones en que incurra en el desempeño de su cargo (Artículo 92, segundo
párrafo). No obstante a regular aspectos relativos a la protección ambiental, el
Código Municipal no contiene ninguna disposición específica que permita la
deducción de responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados al medio
ambiente.
81
6.3. Código de Salud (Decreto Número 90-97).
Es responsabilidad de todos los habitantes de la República la obligación de
velar, mejorar y conservar su salud personal, familiar y comunitaria, así como
las condiciones de salubridad del medio en que viven y desarrollan sus
actividades (Artículo 3). El conjunto de organismos e instituciones públicas
centralizadas y descentralizadas, autónomas, semiautónomas, municipalidades,
instituciones privadas, organizaciones no gubernamentales y comunitarias cuya
competencia u objeto es la administración de acciones de salud deben
participar en forma coordinada en la solución de problemas de salud a través de
la ejecución de programas y la prestación de servicios, mejoras del ambiente y
desarrollo integral de las comunidades, de acuerdo a las políticas, los
reglamentos y normas que para tal fin establezca el Ministerio de Salud. (literal
e) Artículo 9).
El Código de Salud a pesar de normar las acciones de promoción y
prevención en relación con el ambiente, así como la disminución de la
contaminación ambiental (literal c) Artículo 38) tampoco contiene disposiciones
que específicamente regulen la deducción de responsabilidad civil derivada de
los daños ocasionados al medio ambiente.
6.4. Código Civil (Decreto Ley Número 106).
El Código Civil contiene algunas normas que contemplan los daños y
perjuicios ocasionados por la contaminación ambiental.
Esta normativa regula que tanto las personas individuales como empresas
que en forma habitual o accidentalmente ejerzan laguna actividad en la que
82
hicieren uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas o
inflamable, por energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras
causas análogas, están obligadas a responder del daño o perjuicio que cause,
salvo que pruebe que ese daño o perjuicio se produjo por dolo de la víctima
(Artículo 1650).
Adicionalmente preceptúa que tanto los propietarios como los arrendatarios,
poseedores y, en general, las personas que se aprovechan de los bienes,
responderán, igualmente:
1. Por los daños o perjuicios que causen las cosas que se arrojaren o
cayeren de los mismos;
2. Por la caída de árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
3. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
4. Por el humo o gases que sean nocivos, perjudiquen o causen molestia a
las personas o a las propiedades;
5. Por los desagües acueductos, instalaciones, depósitos de agua,
materiales o sustancias que humedezcan o perjudiquen la propiedad del
vecino; y
6. Por el ruido, trepidación, peso o movimiento de las máquinas o por
cualesquiera otra causa que origine el daño o perjuicio.
En todos estos casos, el perjudicado tiene derecho a exigir que cese la causa
que motiva el daño o perjuicio y la indemnización si procediere. (Artículo 1672).
6.5. Código Penal (Decreto Número 17-73).
Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también
civilmente. (Artículo 112). La responsabilidad civil comprende la restitución, la
83
reparación de los daños materiales y morales, y la indemnización de perjuicios.
(Artículo 119).
La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible,
con abono de deterioros o menoscabos a juicio del tribunal y aunque la cosa se
hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su
derecho a repetir contra quien corresponda. Esta última disposición no es
aplicable cuando la cosa sea irreivindicable de poder del tercero, por haberla
adquirido en la forma y con las condiciones que establecen las leyes civiles.
(Artículo 120).
La reparación del daño material se hará valorando la entidad del daño
material, atendido el precio de la cosa y el de afección del agraviado, si
constare o pudiere apreciarse. (Artículo 121). En cuanto a lo no previsto en
este título, se aplicarán las disposiciones que sobre la materia contienen el
Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil. (Artículo 122).
El Código Penal tampoco dedica disposiciones especiales para la deducción
de responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados al medio ambiente.
6.6. Código Procesal Penal (Decreto Número 51-92).
En el procedimiento penal, la acción reparadora sólo puede ser ejercida
mientras esté pendiente la persecución penal. Si ésta se suspende se
suspenderá también su ejercicio hasta que la persecución penal continúe, salvo
el derecho del interesado de promover la demanda civil ante los tribunales
competentes. Sin embargo después del debate, la sentencia que absuelva al
acusado o acoja una causa extintiva de la persecución penal, deberá resolver
84
también la cuestión civil válidamente introducida. (Artículo 124).
El ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal comprenderá la
reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, conforme la
legislación respectiva (Artículo 125). El ejercicio de la acción civil en el
procedimiento penal comprenderá la reparación de los daños y perjuicios
causados por el delito, conforme la legislación respectiva (Artículo 125).
6.7. Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Amb iente (Decreto
Número 68-86).
Se trata de una ley que proporciona los lineamientos generales en materia
ambiental, que tiene por objeto normar, asesorar, coordinar y aplicar la política
nacional y las acciones tendientes a la prevención del deterioro ecológico y
mejoramiento del medio ambiente. Para que ésta ley sea aplicada es necesario
crear todos los reglamentos que se especifican en la misma.
Se establece que la utilización y el aprovechamiento de la flora, fauna, suelo,
subsuelo y agua deben hacerse en una forma racional (Artículo 1). Preceptúa
también que el suelo, subsuelo y aguas nacionales no pueden servir de
reservorio de desechos contaminantes al medio ambiente (Artículo 6). Prohíbe
además la introducción al país de cualquiera sustancia contaminante que pueda
afectar el medio ambiente y poner en peligro la salud y vida de los habitantes
del país (Artículo 7). En el caso de obras, proyectos o industrias u otras
actividades que puedan producir deterioro al medio ambiente será necesario un
estudio del impacto ambiental, en el caso de que el funcionario omita exigirlo,
éste será responsable personalmente por incumplimiento de deberes, así como
85
el particular que omitiera cumplir con dicho estudio de impacto ambiental será
sancionado con multa. (Artículo 8).Toda acción u omisión que contravenga las
disposiciones de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente,
afectando así de manera negativa la cantidad y calidad de los recursos
naturales y los elementos que conforman el ambiente, se considerará como
infracción y se sancionará administrativamente de conformidad con los
procedimientos establecidos en la ley, sin perjuicio de los delitos que contempla
el Código Penal (Artículo 29).
Entre las sanciones que se dictaminan por las infracciones a las
disposiciones de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, se
encuentran el establecimiento de multas para restablecer el impacto de los
daños causados al ambiente, valorados cada cual en su magnitud; y
cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados
y evitar la contaminación de actos perjudiciales al medio ambiente y los
recursos naturales (Artículo 31).
6.8. Ley Forestal (Decreto Número 101-96)
La Ley Forestal (Artículo 90) hace referencia a la estimación de daños para la
imposición de sanciones y penas, y establece que para determinar el daño
material se considerará:
a) El valor del material dañado, explotado o exportado ilícitamente o dejado
de reforestar, los que tendrán una vinculación directa con los listados de
costos publicados por el INAB;
b) Si el daño fue cometido en tierras nacionales o privadas;
c) La capacidad de producción y explotación forestal;
86
d) La gravedad del delito cometido;
e) Las lesiones económicas provocadas a la sociedad por la inversión de
recursos en la lucha por mantener los recursos naturales; y,
f) Otras circunstancias que a juicio del juez sirvan para determinar el daño
ocasionado.
Respecto a la disposición judicial de los bienes, preceptúa que en la
sentencia se establecerá el decomiso de los bienes caídos en secuestro y el
monto de las responsabilidades civiles, las que en caso de no pagarse dentro
del plazo de tres (3) días de estar firme el fallo, dará lugar a la ejecución de lo
resuelto, procediéndose al remate de los bienes embargados, o en su caso, a la
adjudicación en pago. (Artículo 91).
Las responsabilidades civiles fijadas por el juez a favor del Estado,
incrementarán el Fondo Forestal Privativo del INAB.
Como puede observarse, la legislación ambiental se encuentra dispersa en
diferentes cuerpos legales, y aún así existe una notoria insuficiencia de la
institución de la responsabilidad civil en el sector de los daños ambientales en
Guatemala.
87
CAPITULO IV
INSUFICIENCIA DE LA INSTITUCIÓN DE LA RESPONSABILID AD CIVIL EN
EL SECTOR DE LOS DAÑOS AMBIENTALES EN GUATEMALA
1. Análisis de la institución de la responsabilidad civil derivada de los
daños ambientales en Guatemala.
Es importante aclarar en este punto que por institución jurídica se entiende,
según el autor Woolkott Oyague,48 “a una concepción coherente de un conjunto
de comportamientos que la sociedad permite, prohíbe u ordena, organizada en
torno a un problema social y a ciertos valores. La construcción teórica de la
responsabilidad civil se inicia en el siglo XIX con los aportes de la doctrina y
jurisprudencia; las elaboraciones conceptuales tratan de explicar las situaciones
que presentan un conflicto de intereses como consecuencia de la producción
del daño injusto, frente al cual el derecho debe brindar alternativas de solución”.
Es a partir de este momento que puede referirse a la responsabilidad civil como
institución jurídica. Cabe señalar también, tal y como lo continua afirmando
Woolkott Oyague,49 “que todo ese conglomerado teórico apunta a un propósito,
esto es, al restablecimiento del equilibrio afectado como consecuencia del
daño”.
En el numeral 6 del capítulo anterior se han analizado cada una de las leyes
que se considera son las más importantes en materia de responsabilidad civil
derivada de los daños ocasionados al ambiente en Guatemala, y al respecto se
deduce lo siguiente:
48
Woolkott Oyague, Olenka. Responsabilidad de los profesionales, ARA, Lima, Perú, 2002, Pág. 54 49 Idem. Págs. 54 y 55
87
88
Ante la inmensa producción de daños ambientales en los ámbitos nacional e
internacional y la evolución que las normas de protección ambiental han tenido
en las últimas décadas, se considera que resulta prioritario para Guatemala
realizar todas las adecuaciones pertinentes para responder y poner al día la
normatividad de la materia; aunado a ello, la coordinación y cooperación
interinstitucional para la preservación del medio ambiente bajo la premisa del
desarrollo sostenible, la implementación de políticas públicas en beneficio del
ambiente, la sensibilización y cuidado ante el daño a intereses ambientales
difusos, la flexibilización de la legitimación activa en los procesos de
Responsabilidad Civil Ambiental, así como la implementación de mecanismos
alternativos para la reparación de daños ambientales, hacen indispensable un
cambio estructural de gran envergadura en Guatemala.
La puesta al día para la protección ambiental en Guatemala debe incluir una
reforma en su andamiaje jurídico que sea consecuente con la inclusión de la
Responsabilidad Civil como un elemento coadyuvante en el cuidado y
preservación del medio ambiente, ello bajo un punto de vista objetivo del daño
ambiental en aquellas actividades consideradas de alto riesgo en su
producción, lo que se debe materializar en un ordenamiento especializado de
Responsabilidad Civil Ambiental. En este tenor, resulta indispensable que la
normativa ambiental esté en consonancia con los tratados internacionales que
se han firmado, con la legislación de los países fronterizos, y de manera
uniforme en todo el territorio nacional.
1.1. Constitución Política de la República de Guate mala
El reconocimiento del medio ambiente en el ordenamiento supremo del
Estado como un bien jurídico tutelado y elevado a garantía constitucional sin
89
duda es un paso importante en la protección del medio ambiente, sin embargo,
no es suficiente consagrar este principio rector sin el acompañamiento de una
reestructuración integral y armonizadora de todo el marco jurídico, con políticas
públicas ambientales, la cooperación interinstitucional para la protección del
medio ambiente, así como la inclusión de un régimen de Responsabilidad Civil
Objetivo por daños ambientales y el impulso de medidas alternativas para la
reparación de daños ambientales como fondos de compensación y seguros
ambientales.
1.2. Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Amb iente.
La Responsabilidad Civil por daños al medio ambiente en Guatemala no se
encuentra regulada en esta Ley, y se considera que por ser éste el cuerpo legal
que por excelencia vela por la protección y mejoramiento del medio ambiente
en Guatemala, debería contener la normativa específica para que sin perjuicio
de las sanciones penales, civiles o administrativas que procedan, toda persona
que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la
biodiversidad, sea responsable y quede obligada a reparar los daños causados,
de conformidad con la legislación civil, penal y administrativa aplicable.
Después de haber analizado la regulación legal en materia de
responsabilidad civil con que se cuenta en Guatemala, se puede decir que
tenemos un ordenamiento exiguo que dispone genéricamente que serán
responsables de los daños (sin mencionar los ambientales) aquellos que los
causen quedando obligados a su reparación, acotando que esta
responsabilidad será independiente de otras sanciones que por el mismo hecho
dañoso se imputen, y un término para interponer acciones de responsabilidad
90
que resulta precario dada la naturaleza de los daños ambientales y el tiempo
que pueden tardar en manifestarse; y por último, remite de manera supletoria a
la legislación civil “aplicable”, con lo cual se evidencia una normativa carente de
especialización en daños ambientales, y en consecuencia poco eficaz.
1.3. Código Civil (Decreto Ley Número 106)
En la legislación guatemalteca los daños ambientales y su Responsabilidad
Civil aún se determinan a través de las normas aplicables a la reparación del
daño en general regulados en el Código Civil, no obstante ello el artículo 1650
de manera genérica hace referencia a una limitada Responsabilidad Civil
Objetiva por actividades de riesgo: Cuando una persona o empresa que
habitual o accidentalmente ejerce una actividad en la que hace uso de
mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por
la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la
energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas,
está obligada a responder del daño o perjuicio que cause, salvo que pruebe que
ese daño o perjuicio se produjo por dolo de la víctima.
El artículo citado por su generalidad permite al juzgador cierto margen de
maniobra para la resolución de controversias que por daños ambientales le
presenten, pero la realidad es que los daños ambientales tienen características
especiales, y que este derecho de tercera generación requiere una legislación
especializada de Responsabilidad Civil Objetiva que atienda a esas
características, y en consecuencia a la relevancia que ha tomado este bien
jurídico tutelado.
91
1.4 Derecho comparado.
“Es importante hacer notar que no solo Guatemala carece de una normativa
poco eficaz y carente de especialización en daños ambientales, para lo cual se
recurre a realizar un breve resumen de la situación en otros países respecto a
este tema, la que fue extraída de la publicación de las Memorias del Segundo
Encuentro Internacional de Derecho Ambiental celebrado en la Ciudad de
México del 06 al 10 de octubre de 2003, en la Cuidad de México”.50
1.4.1 La responsabilidad civil por el daño ambienta l en Latinoamérica.
1.4.1.1 Argentina
La constitución Política argentina de 1994, prescribe en su artículo 41 que “El
daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo
establezca la ley… Corresponde a la Nación dictar las normas que contemplen
los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para
complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe
el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y
de los radioactivos.”
Otro precepto importante es el 43, que da lugar a la legitimación procesal
activa para demandar la reparación del daño ambiental para todos los titulares
de este derecho, al establecer que “Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de ampara, siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares
que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
50
SEMARNAT. Instituto Nacional de Ecología PNUMA. Memorias del Segundo Encuentro Internacional de Derecho Ambiental Primera Edición, México, 2004.
92
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y
al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.”
Es de señalarse que el precepto constitucional transcrito, no se refiere a una
acción que tenga como fin la obtención de la reparación del bien jurídico
ambiente, que es tutelado por tal derecho, sino a la acción “constitucional
tendiente a hacer efectivo el derecho al medio ambiente adecuado”.
1.4.1.2 Brasil.
El sistema jurídico brasileño regula tanto la indemnización por daño
ambiental, como el procedimiento derivado de la acción por daños al ambiente,
incluyendo las medidas precautorias que el juzgador pudiera determinar y la
ejecución de la sentencia. Esta legislación además prevé la integración de un
fondo para la reparación de los bienes dañados, que se formará con las
indemnizaciones que se establezcan. Este país fue de los primeros en
reconocer la tutela del interés jurídico difuso en materia ambiental, lo cual logró
a través de las figuras inquérito civil y açao civil pública, establecidas en la Ley
de Acción Pública de Responsabilidad por Daños Causados al Medio Ambiente,
al Consumidor, a Bienes y Derechos de valor histórico, artístico, estético y
paisajístico.
93
Así mismo en la constitución de 1988 estableció en su artículo 225 que
“Aquellos que exploten recurso minerales están obligados a recuperar el medio
ambiente degradado de acuerdo con la solución técnica exigida por el órgano
público competente de conformidad con la Ley. Las conductas y actividades
consideradas lesivas al medio ambiente sujetan a los infractores, personas
físicas o jurídicas, a las sanciones penales y administrativas,
independientemente de la obligación de reparar los daños causados.”
Como complemento de lo anterior, cabe hacer mención del artículo 129 que
establece las funciones institucionales del Ministerio Público y dentro de las
cuales en su fracción III contempla que será “Promover la indagatoria civil y la
acción civil pública para la protección del patrimonio público y social, del medio
ambiente y de otros intereses difusos o colectivos.”
1.4.1.3 Colombia
La Constitución de 1991 establece en su artículo 79 que “Todas las personas
tienen derecho gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación
de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo…”
En su artículo 89 impone, además la obligación de reparar el daño, pues “se
exige al Estado no sólo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e
imponer las sanciones legales, sino también demandar la reparación de los
daños causados.”
Las acciones populares establecidas en el artículo 88 de la constitución, son
para la protección de los derechos colectivos, entre los cuales está incluido el
ambiente y que en definitiva instituyen la protección del interés jurídico difuso en
94
materia ambiental.”
1.4.1.4 Costa Rica
Dentro de su legislación secundaria, se encuentra la Ley Orgánica del
Ambiente, que en su artículo 2º inciso d señala que “Quien contamine el
ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme a lo que establezcan
las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes”, lo cual no
significa un sistema de responsabilidad, sin embargo se contempla además un
Tribunal Ambiental Administrativo que como señala el artículo 111, inciso c, es
“competente para determinar en la vía administrativa las indemnizaciones que
pueden originarse en relación con los daños producidos por comportamientos
violatorios de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales”.
Debe señalarse que a pesar de que en la ley fundamental costarricense se
contempla en el artículo 50, la legitimación de los ciudadanos para reclamar la
reparación del daño causado al establecer que “Toda persona tiene derecho a
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimado para
denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del
daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La
Ley determinará las responsabilidades y sanciones correspondientes”, esta
legitimación ambiental fue reconocida por la Sala Constitucional incluso antes
de que el artículo 50 fuese reformado.
1.4.1.5 Chile
Existe una ley que define al daño ambiental y se ocupa además de la
responsabilidad, esta es la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente de
Chile, de 1994. El artículo 2º define al ambiente como “el sistema global
95
constituido por elementos naturales y artificiales de la naturaleza física, química
o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por
la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de
la vida en sus múltiples manifestaciones” y al daño ambiental como “toda
pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio
ambiente o a uno o más de sus componentes”.
Es notoria la supletoriedad que se establece en la legislación chilena, en
materia de responsabilidad ambiental, pues se deben aplicar primero las leyes
especiales, después la ley comentada en el párrafo anterior y finalmente el
derecho civil. En este país, la responsabilidad se presume, por lo cual, se
encuentra invertido uno de los principios básicos del derecho común, pues
ahora la carga de la prueba la tiene el presunto responsable y no el que afirma
haber sufrido el daño.
1.4.2 La responsabilidad civil por el daño ambienta l en la Unión Europea
El interés por establecer acuerdos en materia de responsabilidad e
indemnización que llevó al Consejo de Europa a instar a la Comisión a “revisar
las medidas comunitarias vigentes para la prevención de la contaminación y la
reparación de los daños a ella debidos y a presentar las propuestas pertinentes
en los casos oportunos” fue el envenenamiento del río Rhin en 1996. Pocos
días después, el Parlamento Europeo adoptó otra resolución para que la
Comisión propusiera un régimen comunitario de responsabilidad objetiva en
relación a las actividades químicas de alto riesgo.
96
El Libro Verde de la Unión Europea fue el primero en establecer la
responsabilidad por el daño ambiental. Fue seguido y enriquecido por el Libro
Blanco sobre Responsabilidad Ambiental. A pesar de los esfuerzos, la
responsabilidad civil objetiva en Europa se enfoca a la reparación de los daños
que por afectaciones ambientales se ocasionan en las personas o sus bienes, y
no a la reparación del daño ambiental como tal. Los únicos países que cuentan
con legislación que alude específicamente al daño ambiental son Alemania e
Italia, aunque en España actualmente se discute un proyecto en este sentido.
1.4.2.1 Alemania
Algunos autores consideran que la modificación legislativa en materia civil
más importante en este país fue la emisión de la Ley sobre Responsabilidad por
Daño Ambiental de diciembre de 1990, Gesetz ubre Umwelthaftung, que
enfatizó la responsabilidad objetiva en relación a las actividades de las
instalaciones industriales que llegaran a representar un riesgo para el medio
ambiente.
1.4.2.2 España
En España si ocurre un daño en los elementos integrantes del ambiente, la
responsabilidad estará regulada por el Código Civil, pero en el caso de que el
daño ocurra sobre el ambiente mismo, la reparación del daño se rige por el
Código Penal y por la legislación administrativa ambiental. El fundamento se
encuentra en el artículo 45 de la Constitución política. Como se comentó
anteriormente, actualmente se desarrolla un anteproyecto de Ley de
Responsabilidad Civil derivada de actividades con incidencia ambiental.
97
1.4.2.3 Italia
En este país se encuentran posturas ambientalistas importantes. Por un lado,
la Corte Constitucional en una sentencia en 1992 estableció que “la protección
civil tiene el fin de tutelar los bienes fundamentales del individuo y de la
colectividad de eventos desastrosos”.
Solamente Italia reconoce el daño a los recursos naturales, como una
especie muy particular al establecer en su legislación que el Estado puede
demandar a cualquier persona que dañe, altere o deteriore el ambiente a causa
de un comportamiento ilegal o negligente, además de la prerrogativa de poder
obligar al contaminador a limpiar el suelo, las aguas o el subsuelo dañados.
Se puede decir que las características de la responsabilidad por daño
ambiental italiana son entre otras, que la responsabilidad se establece por
culpa, es aplicable a cualquier actividad contaminante o ilícita, prevé medidas
restauradoras y que el ejercicio de la acción está monopolizado por el Estado.
1.4.3. La responsabilidad civil por el daño ambient al en América del
Norte
El 13 de septiembre de 1993 México, Estados Unidos y Canadá firmaron el
Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (ACAAN), y entró en
operación junto con el TLC el 1 de enero de 1994 con el fin de promover el
desarrollo sustentable por medio de ayuda mutua para el desarrollo de políticas
ambientales y económicas.
La Comisión para la Cooperación Ambiental (CCA), un organismo trinacional
que tiene su sede en Montreal, constituye un mecanismo para la investigación
98
de acusaciones de inobservancia de las leyes nacionales en materia ambiental
en los países miembros y para la vigilancia de los impactos ambientales
adversos provocados por el sistema comercial que creó el tratado, y que
actualmente está trabajando sobre la elaboración de un acuerdo trinacional que
introducirá evaluaciones del impacto ambiental transfronterizo y representará un
hito en la cooperación regional en materia ambiental.
En la frontera entre México y EE.UU., la Comisión de Cooperación Ecológica
Fronteriza (COCEF) y su institución hermana, el Banco de Desarrollo de
América del Norte (Bandan), han canalizado recursos muy necesarios para la
infraestructura ambiental a comunidades fronterizas que carecían de ellos, con
lo que se ha promovido el desarrollo sustentable y la participación del público
en la toma de decisiones relativas al ambiente.
Ha pasado ya bastante tiempo desde que entraron en vigor los acuerdos
establecidos bajo el TLC y todavía hay mucho que hacer para que el Tratado
cumpla su promesa de apoyar el desarrollo sustentable de América del Norte.
1.4.3.1 Canadá
En el año 2000 comenzó su vigencia una nueva ley que incorporó la
posibilidad de entablar acciones civiles cuando el gobierno federal no aplica la
ley. Las acciones de protección ambiental pueden ser deducidas en contra de
la persona que ha cometido una infracción a la propia ley ambiental, siempre
que dicha infracción ha sido alegada en la solicitud de una investigación y haya
causado un daño significativo al ambiente. La acción de protección al ambiente
puede entablarla cualquier individuo si éste ha solicitado una investigación y el
Ministerio ha fallado al conducir dicha investigación y emitir el informe
99
respectivo en un tiempo razonable, o bien si la respuesta del Ministerio no ha
sido razonable.
En relación a las acciones que establece la legislación canadiense cuando
existe una pérdida, los artículo 39 y 40 de la ley de Protección Ambiental
establecen que “Cualquier persona que sufra, o pueda sufrir una pérdida o daño
como resultado de una conducta que contraviene lo dispuesto en esta Ley o sus
reglamentos puede intentar una injunction para que una Corte de jurisdicción
competente ordene a la persona que incurre en la conducta: a) abstenerse de
realizar cualquier cosa que para la Corte cause o pueda causar la pérdida o el
daño; o b) hacer cualquier cosa que para la Corte prevenga o pueda prevenir la
pérdida o el daño” y “cualquier persona que ha sufrido una pérdida o daño como
resultado de una conducta que contraviene cualquier disposición de esta Ley o
sus reglamentos puede, en una Corte de jurisdicción competente, ejercer una
acción para recobrar de la persona que incurrió en la conducta: a) una cantidad
igual a la pérdida probada que haya sufrido la persona; y b) una cantidad para
compensar el costo en que la persona incurrió en relación con el asunto y el
procedimiento bajo esta sección.”
1.4.3.2 Estados Unidos
No obstante que este país tiene un complejo sistema en materia de
responsabilidad civil por daños causados al medio ambiente y a los recursos
naturales, contempla en la Ley de Responsabilidad y Respuesta Ambiental
Total, la creación de un superfondo que financie las actividades de limpieza y
saneamiento, y que permita además al gobierno “actuar rápidamente para
suprimir toda amenaza sobre la salud humana y reducir al mínimo los riesgos
futuros de los establecimientos gravemente contaminados. El llamado
100
superfondo, cuyos recursos provienen, en parte de un impuesto sobre químicos
y en parte del impuesto general a los ingresos, es considerado el programa
ambiental más caro en la historia de los Estados Unidos”, además, “el
superfondo impone a un grupo definido de partes responsables una carga legal
de limpiar sitios contaminados. EL sistema de responsabilidad establecido por
el superfondo es de responsabilidad estricta, es decir, sin culpa, solidaria,
separada y retroactiva”.
1.4.3.3 México.
México ha contado desde 1988 con un precepto dedicado a la regulación
materia ambiental. En dicho año, fue expedida la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual desde su origen preveía en el
artículo 194 una regulación incipiente de la materia. Posteriormente, con las
modificaciones que esta Ley sufrió en el año de 1996, el artículo 194 se
convirtió en el 204, y se agregó el artículo 203. En todo momento, estas reglas
especiales en materia de responsabilidad civil, eran complementadas por las
disposiciones genéricas previstas por la legislación civil.
No obstante lo anterior, estas normas resultaban insuficientes para la efectiva
aplicación de la responsabilidad civil por daños al ambiente, razón por la cual
han surgido diversas iniciativas que pretenden completar el régimen jurídico de
este instrumento ambiental.
Por todo lo expuesto en los párrafos anteriores, estas Comisiones
Dictaminadoras consideran que sólo mediante una adecuada y precisa
legislación en materia de responsabilidad por daño ambiental, estarán en
posibilidades de revertir los daños ocasionados al ambiente y, en última
101
instancia, desalentar la ejecución de acciones que lo pongan en riesgo.
La importancia que reviste un instrumento de esta naturaleza radica en que
de la comisión de ilícitos ambientales pueden derivarse daños y perjuicios que
deben ser reparados.
El problema ante el cual se enfrentan en México consiste en que el marco
jurídico existente remite a la legislación civil que no delimita ni especifica
claramente los casos en que se incurre en un daño ambiental; situación que
dificulta la persecución de dichos ilícitos y, por ende, la reparación el daño
causado, al igual que en Guatemala.
Aún y cuando la responsabilidad civil por el daño ambiental no ha sido objeto
de una debida atención, en México cuentan con una propuesta de Ley para
adecuar el sistema de responsabilidad civil en materia ambiental a efecto de
que se pueda restaurar el equilibrio ecológico, en la medida de lo posible, a las
condiciones en que se encontraban los recursos naturales afectados antes de
haberse causado los daños y perjuicios.
La propuesta de Ley busca internalizar los costos ambientales de los daños
causados, lo que resulta de suma importancia en virtud de que el límite máximo
para el establecimiento de sanciones económicas administrativas puede
resultar insuficiente si se toma en cuenta el beneficio económico que puede
obtener una persona al realizar actividades productivas que sean nocivas para
el medio ambiente, o tomando en cuenta el alto costo de la reparación y
remediación de los ecosistemas afectados.
102
En la propuesta de Ley en cuestión se incorpora de forma innovadora la
responsabilidad solidaria para el caso de que la responsabilidad a reparar el
daño recaiga en diversas personas; los casos de legitimación para la denuncia
de estos ilícitos; los supuestos de responsabilidad objetiva, que facilita la
aplicación de los instrumentos previstos en este ordenamiento, ya que los
daños al ambiente suelen manifestarse después de pasados varios años de
realizada la acción que los causó; excluyentes de responsabilidad; el
otorgamiento de facultades a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
para que tratándose de la reparación del daño por deterioro ambiental formule
un dictamen técnico de conformidad con las disposiciones de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Federal de Derechos;
la protección a la información relacionada con los derechos de propiedad
intelectual; el establecimiento de sanciones derivadas del daño ambiental
causado; y los plazos para la prescripción del ejercicio de las acciones en la
materia”.
Son varios países de América Latina los que regulan la responsabilidad civil
por el daño ambiental, aplicando simplemente el derecho común, como en
Guatemala, Uruguay y Ecuador, mientras que en países como Argentina, Brasil,
Colombia, Costa Rica y Chile, han incorporado algunos principios encaminados
a la reparación del bien jurídico ambiental dañado, pero sin llegar a integrar
todavía un sistema completo y específico de responsabilidad civil por el daño
ambiental.
103
2. La inclusión de las disposiciones específicas di rigidas a regular
la responsabilidad civil por los daños ambientales, en el Decreto
68-86 del Congreso de la República de Guatemala. Le y de
Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente.
Después de haber analizado toda la información recabada a lo largo de la
presente investigación, se ha confirmado que la institución de la responsabilidad
civil en el sector de los daños ambientales es insuficiente, debido a que en
Guatemala se carece de la normativa legal específica que la regule, y porque
las disposiciones contenidas en el Código Civil ya no se dan a basto para
regular todos los aspectos relacionados con ésta, que estén de acuerdo a la
realidad actual.
Por lo antes expuesto es conveniente que se lleve a cabo la modificación de
la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente contenida en el
Decreto Número 68-86 del Congreso de la República de Guatemala; a través de
las siguientes disposiciones especificas. (VER ANEXO I)
• Objetivos específicos.
Que se incluya, además de los ya regulados, el siguiente objetivo específico
de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente: Regular el
régimen de responsabilidad civil derivado del ejercicio de las actividades con
incidencia ambiental, con la finalidad de reparar los daños a las personas o el
deterioro medioambiental que pudieran ocasionarse como consecuencia de
dicho ejercicio.
104
• Personas responsables.
Respecto a las personas responsables se sugiere agregar una disposición
que establezca que serán personas responsables en los términos establecidos
legalmente por los titulares de las actividades con incidencia ambiental que por
acción u omisión contravengan las disposiciones de la presente ley.
• Responsabilidad civil objetiva y solidaria.
Que la responsabilidad civil regulada en la ley sea responsabilidad objetiva y
solidaria, la que debe ser exigible con independencia de que exista culpa o
negligencia en el responsable. Como consecuencia de ello, quien pretenda
obtener la correspondiente reparación sólo tendrá que probar la acción u
omisión del supuesto responsable, el daño o deterioro del medio ambiente
causado y la mera relación de causalidad física entre la acción u omisión del
responsable y el daño o deterioro del medio ambiente cuya reparación se
reclama.
Si fueran varias las personas responsables del mismo daño o deterioro del
medio ambiente, que se regule que su responsabilidad será solidaria.
Se considera conveniente comentar al respecto de la responsabilidad
solidaria que el deber del Estado es velar por la conservación del ambiente y
por consiguiente, el derecho que goza todo ciudadano de gozar de un medio
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo éste debe no solo
abstenerse de realizar actividades que degraden o contaminen el ambiente,
sino que está obligado en monitorear, vigilar y sancionar las actuaciones de los
105
sujetos particulares que lo violenten. De esta forma si el Estado omite dicho
control y vigilancia resultaría sujeto pasivo de las acciones que pretendan la
restauración del medio ambiente o bien la indemnización de los daños
ocasionados. Según criterio personal del autor, debería entrar también dentro
del régimen de solidaridad a la hora de responder por el daño causado.
• Supuestos para determinar la improcedencia de la re sponsabilidad
civil.
Es necesario que también se regule los casos en que no existirá
responsabilidad civil, para lo que se sugiere tomar en cuenta los siguientes
supuestos:
a) Cuando concurra una acción u omisión que sea atribuible a acto armado,
hostilidad o insurrección;
b) Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente tenga su causa
exclusiva en un suceso inevitable o irresistible.
c) Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente haya sido causado por
una acción y omisión cuyo propósito sea servir a la defensa nacional o a
la seguridad internacional y aquellas cuyo propósito sea la protección de
los desastres naturales.
• Legitimación activa.
Que sean los perjudicados por el daño ambiental ocasionado, quienes
puedan pedir la reparación de los daños causados a los particulares o a los
bienes propiedad del Estado.
Asimismo que se estipule que podrán pedir la reparación de los daños
106
causados a bienes de dominio público o del deterioro del medio ambiente las
siguientes personas individuales o jurídicas, entidades públicas o privadas:
a) Las personas naturales o jurídicas, publicas o privadas que hayan sufrido
el daño o perjuicio.;
b) Las Municipalidades, por los hechos acaecido en sus respectivas
comunas. Cualquier persona jurídica guatemalteca, sin fines de lucro,
siempre que la persona jurídica en cuestión tenga como objeto social, la
protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos,
pero incluyendo en todo caso la protección del elemento del medio
ambiente en general o el bien de dominio público afectados;
c) El Estado, por medio de la Procuraduría General de la Nación.
Deducida la demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán
interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho de intervenir como
terceros.
• Normas para reclamar la reparación de los daños cau sados.
Quienes estén facultados para pedir la reparación de los daños causados a
bienes de dominio público o del deterioro del medio ambiente, puedan reclamar
la reparación que corresponda de acuerdo a las siguientes normas:
I. El Estado a través de la Procuraduría General de la Nación y las
Municipalidades solo puedan reclamar la reparación en especie del bien del
dominio público dañado o del deterioro del medio ambiente.
II. Las demás personas individuales o jurídicas señaladas anteriormente solo
puedan reclamar:
107
a) La reparación en especie del daño causado a bienes del dominio público o
del deterioro del medio ambiente,
b) El reembolso de los gastos en que hayan incurrido para paralizar la
agravación del daño causado a bienes de dominio público o del deterioro
del medio ambiente, pero no para su reducción o eliminación, salvo que
sea imprescindible para paralizar su agravación y
c) Otros menoscabos patrimoniales sufridos por la persona individual o
jurídica en cuestión en el desarrollo de su actividad para paralizar la
agravación del daño causado a bienes del dominio público o del deterioro
medio ambiental que sean consecuencia de la acción y omisión dolosa o
culposa del responsable.
• Remisión a la ley ambiental.
Que la responsabilidad civil se regule respecto de los daños o el deterioro
ocasionados al medio ambiente, por lo establecido en la Ley de Protección y
Mejoramiento del Medio Ambiente.
• Medidas preventivas.
Que la legitimación activa que se regule incluya, en todo caso, la acción para
exigir al responsable la adopción de las medidas necesarias que eviten en el
futuro la continuación o la repetición del daño o del deterioro del medio
ambiente, que podrán incluir la instalación de elementos que prevengan la
causa del daño o del deterioro ambiental, la paralización temporal de la
actividad dañosa y la clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones
donde dicha actividad se desarrolla, con protección, en todo caso de los
108
derechos de los trabajadores.
Que se tome en cuenta que a los daños que por su menor significación
puedan considerarse tolerables según los usos locales, solo se le puedan
aplicar medidas preventivas para paralizar la causación del daño o deterioro, los
que únicamente podrán consistir en la adopción de medidas de coste no
desproporcionado en relación con los daños que se pretenden evitar, pero que
en ningún caso, las medidas preventivas consistan en la paralización de la
actividad o clausura de las instalaciones.
Es importante dejar claro que no se consideran tolerables aquellos daños
que hubieren podido evitarse mediante la adopción de medidas preventivas de
costo menor a los daños causados.
• Prescripción.
Que se disponga que las acciones de reparación de los daños y del deterioro
causado al ambiente prescriban a los cinco años contados desde el día en que
el accionante conoce, o puede conocer el daño o el deterioro causado al
ambiente y su causante, y por consiguiente está en capacidad de ejercitar la
acción.
• Caducidad.
En todo caso, que las acciones de reparación de los daños y del deterioro del
medio ambiente reguladas en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio
Ambiente caduquen pasados veinticinco años desde el día en que tuvo lugar la
109
acción u omisión causante del daño o del deterioro del ambiente, y que para el
caso de acciones u omisiones de carácter continuado o sucesivo, el periodo de
veinticinco años empiece a correr desde el día en que hubiera tenido lugar la
última de dichas acciones u omisiones.
• Competencia.
Que sean competentes para conocer de las acciones derivadas de la Ley de
Protección y Mejoramiento del Ambiente, a elección de quien ejercite la acción,
los Juzgados del lugar donde:
a) tuvo lugar el daño o deterioro del medio ambiente,
b) tuvo lugar la acción u omisión que haya causado el daño o deterioro del
medio ambiente.
c) tiene su domicilio el demandado.
• Derecho de repetición.
Que se regule que quien haya reparado un daño o deterioro del medio
ambiente en aplicación de lo previsto en la Ley de Protección y Mejoramiento
del Medio Ambiente, pueda ejercer cualesquiera acciones de repetición contra
otras personas que, al amparo de la misma o de cualquier otra norma, sean
responsables del daño o del deterioro del medio ambiente que haya debido
reparar.
• Cobertura del riesgo.
Que las actividades con incidencia ambiental anteriormente mencionadas
110
queden condicionadas a que el solicitante otorgue garantía financiera suficiente
para cubrir el riesgo de reparación de daños y de deterioro ambiental.
En el supuesto de actividades de producción y gestión de residuos
peligrosos, la cobertura del riesgo deba hacerse necesariamente mediante la
constitución de un seguro de responsabilidad civil.
111
2.1 Análisis de las entrevistas realizadas a difere ntes Jueces de Primera
Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Guatemala. (VER ANEXO II)
Con el propósito de darle mayor objetividad al presente trabajo se realizaron
encuestas en los diez Juzgados de primera instancia civil de la ciudad capital
ubicado en la torre de tribunales, para lo cual se dirigieron cinco preguntas
concretas a los diferentes jueces de los juzgados anteriormente señalados, por
lo que procedemos a realizar el análisis respectivo: Pregunta Número 1.
¿Cuántos casos se tramitan en este Juzgado mensualmente en concepto de
deducción de responsabilidad civil por daños ocasionados al medio ambiente?
Todos los entrevistados coincidieron al responder que no tienen
conocimiento de algún caso en concepto de deducción de responsabilidad civil
por daños ambientales, que se haya o esté tramitando hasta la fecha. El cual
comprende a los diez jueces de primera instancia civil de la ciudad capital y
parte de la respuesta también plantearon los entrevistados que ni siquiera se
plantean este tipo de demandas.
Pregunta Número 2. ¿Quiénes tienen legitimación activa para solicitar la
reparación de daños ambientales? El 100% de los entrevistados, el cual
corresponde a los diez jueces de primera instancia civil de la ciudad capital
manifestaron que cualquier persona afecta tiene legitimación activa para
solicitar la reparación de daños ambientales, así como la Procuraduría General
de la Nación y cualquier institución que se dedique a la defensa del medio
ambiente.
Pregunta Número 3. ¿Considera que actualmente sea efectiva la deducción
de la responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados al ambiente? El
100% de los entrevistados el cual corresponde a los diez jueces de primera
instancia civil de la ciudad capital respondieron que no tienen conocimiento de
112
que se haya logrado la deducción de responsabilidad civil derivada de daños
ambientales hasta la fecha, pero que en caso de tramitarse algún caso de esta
clase, no se cuenta con una ley específica para hacerla efectiva, por lo que
tendrían que acudir a la regulación legal contenida en el Código Civil y en el
Código Penal.
Pregunta Número 4. ¿Es suficiente la legislación actual en Guatemala para
lograr la responsabilidad civil por daños ambientales en Guatemala? El 100%
de los entrevistados, el cual corresponde a los diez jueces de primera instancia
civil de la ciudad capital manifestaron que no consideran suficiente la regulación
del Código Civil y del Código Penal para lograr la deducción de la
responsabilidad civil por daños ambientales en Guatemala.
Pregunta Número 5. ¿Considera que es necesario crear una ley específica
que se encargue de regular lo relativo a la responsabilidad civil derivada de
daños ambientales en Guatemala? El 100% de los entrevistados respondió que
lo ideal sería que los legisladores crearan las disposiciones específicas
dedicadas a regular la responsabilidad civil, así como para lograr la deducción
de ésta, derivada del daño ambiental, ya sea a través de la creación o
modificación de la ley o a través de la creación de reglamentos, porque no
existe actualmente una normativa específica para ello en Guatemala.
113
2.2 Presentación de resultados y análisis de las en trevistas realizadas a
los Asesores de la Unidad de Ambiente la Procuradur ía General de
la Nación.
A continuación se analiza cada una de las interrogantes que conformaron
los cuestionarios de las encuestas realizadas a los asesores de la Unidad de
Ambiente de la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de
establecer si efectivamente esa institución ha intervenido en nombre del Estado
en algún caso de deducción de responsabilidad civil por daño ambiental y si la
regulación actual en materia de responsabilidad civil por daños ambientales es
suficiente en Guatemala, así como para determinar si existe o no algún sistema
que sirva de base para valorar el daño ambiental el cual comprende la
entrevista únicamente a dos asesores de dicha unidad de la Procuraduría
General de la Nación. (VER ANEXO III)
Pregunta número 1. ¿Quiénes tienen legitimación activa para solicitar la
reparación de daños ambientales en Guatemala?
El 50% de los entrevistados equivalente a un asesor; respondió que el
Procurador General de la Nación y por delegación, también los abogados de la
Unidad de Medio ambiente y de otras instituciones a quienes se les haya
otorgado mandato, son quienes tienen legitimación activa para solicitar la
reparación de daños ambientales en Guatemala. El 50% restante equivalente a
un asesor, manifestó que quienes tienen este derecho son las comunidades o
sectores afectados, así como la persona individual afectada y el Estado.
Pregunta Número 2. ¿Sabe usted en cuántos casos de deducción de
responsabilidad civil por daños ambientales tuvo intervención la Procuraduría
General de la Nación durante el año 2009? El 50% de los entrevistados
equivalente a un asesor, respondió que la Procuraduría General de la Nación
114
no tuvo participación en ningún caso durante el año 2009. El 50% restante
equivalente a un asesor, manifestó que la Procuraduría General de la Nación
intervino más o menos en cinco casos durante el año 2009, sin que pudiera
proporcionar la identificación de los expedientes respectivos.
Pregunta Número 3. ¿Considera que es suficiente la legislación actual en
Guatemala para lograr la deducción de responsabilidad civil por daños
ambientales? El 100% de los entrevistados equivalente a los dos asesores
respondió que sí es suficiente la legislación actual en Guatemala para lograr la
deducción de responsabilidad civil por daños ambientales, con la amplitud de la
regulación de daños y perjuicios que está contenida en el Código Civil.
Pregunta Número 4. ¿Considera que es necesario crear una ley específica
que se encargue de regular lo relativo a la responsabilidad civil derivada de
daños ambientales en Guatemala? El 50% de los entrevistados equivalente a
un asesor, considera que no es necesario crear una ley específica para regular
la responsabilidad civil derivada de daños ambientales en Guatemala, y el otro
50% equivalente a un asesor, manifestó que, a pesar que la regulación legal
contenida en el Código Civil es suficiente, sería necesario reglamentarla.
Pregunta Número 5. ¿Sabe usted si existe algún sistema de valoración del
daño ambiental que sirva de base para la deducción de responsabilidad civil por
daños ambientales? El 50% de los entrevistados, equivalente a un asesor,
contestó que no sabe si existe algún sistema que sirva de base para determinar
la valoración del daño ambiental, el otro 50% equivalente a un asesor,
manifestó que si existe, pero que es desconocido y poco desarrollado en
nuestro país, sin que pudiera explicar a qué sistema de valoración del daño
ambiental se refería.
115
3. Creación de un sistema de valoración del daño am biental en Guatemala
Hasta la fecha no se le ha dado la importancia que merece la reparación del
medio ambiente, sino solamente se ha buscado castigar la conducta lesiva del
individuo que daña el ambiente, ya que las sanciones han sido fijadas
políticamente por la autoridad, sin que haya mediado ningún criterio de
valoración acorde a costos de rehabilitación, ni la valoración de los bienes,
pérdida de funciones, etc. Se considera que la valoración adecuada del daño
ambiental, permite avanzar hacia una compensación equitativa del daño
causado, desde el punto de vista ambiental, social y económico, en
cumplimiento del principio el que contamina paga; además, con la creación de
un sistema de valoración económica de daños ambientales se impulsaría el
estimulo adicional por adoptar más medidas de prevención.
La restauración de un recurso natural hasta su estado inicial previo a la
alteración, implica la ejecución de una serie de actividades que tienen que
desarrollarse y que representan costos que deben ser cubiertos por quien
ocasionó el daño. La identificación de estos costos, es la tarea principal por
realizar y éstos dependen de la magnitud del daño y del tiempo de restauración
del recurso natural afectado, así como el nivel de restauración que se deba
alcanzar, determinado por el estado de conservación en que se encontraba el
recurso en el momento en que fue afectado.
Sin un sistema de valoración de daño ambiental no es posible responsabilizar
justamente a los actores del daño causado y los costos en que debe incurrir el
afectado, de tal manera que, con su creación y utilización se contaría con un
marco de referencia para facilitar el establecimiento de penas y de las acciones
que el imputado debe cumplir para subsanar el daño efectuado.
116
Si a juicio de la autoridad competente, es posible valorar los recursos y
servicios perdidos, pero no es posible valorar los recursos y servicios de
reposición dentro de un plazo o de unos costos razonables, ésta podrá calcular
el valor monetario de los recursos y servicios perdidos y determinar la escala de
la acción reparadora que tenga un coste equivalente al valor perdido.
En Guatemala no se cuenta aún con reglas claras y definidas en materia de
reparación del ambiente, por lo que se considera necesario crear un sistema de
valoración de daño ambiental con el fin de llenar esa laguna. Debe
establecerse una serie de lineamientos que sirvan de base a la autoridad
competente, con el fin de reparar el ambiente dañado. Con la creación de un
sistema de valoración del daño ambiental en Guatemala, se estaría pasando de
un régimen discrecional de reparación a un régimen reglado, lo que otorgaría
sin lugar a dudas, seguridad jurídica tanto a los operadores como a la pluralidad
de sujetos interesados en la recomposición del ambiente degradado.
Tal y como expone el autor José Juan González Marquez,51” la valoración del
daño ambiental es muy compleja y puede decirse que hasta ahora en ningún
ordenamiento jurídico se ha establecido un método de evaluación económica
capaz de hacer frente a la complejidad del daño ambiental. Por esta razón es
que en el ámbito de la justicia, el Juez se encuentra con problemas en
ocasiones insalvables al momento de cuantificar el daño ambiental, pues no
cuenta con normativa que lo oriente, ni con una metodología que se pueda
manipular.
Los parámetros que según el autor Enrique Peretti52 “deben considerarse
51 Ob. Cit. Pág. 76
52 Peretti, Enrique. El Juez ante la indemnización por daño ambiental. Criterios de valoración.
Buenos Aires, 2005. Pág. 11
117
para la valoración del daño ambiental son los siguientes:
a) la magnitud del daño ambiental, su irreparabilidad, la afectación de
recursos naturales, la implicancia directa o indirecta en la salud de la
población afectada, la degradación de la biodiversidad, y el ecosistema,
etc. la no exclusión de beneficiarios, puesto que todos tiene derecho al
medio ambiente, aun las generaciones futuras;
b) período de tiempo en el que se desarrolló la actividad contaminante;
c) las características del responsable;
d) rentabilidad de la actividad contaminante;
e) costos de producción que se externalizan;
f) características de la comunidad afectada;
g) carácter de la relación vinculación económica y cultural de la sociedad con
el recurso afectado;
h) características del paisaje afectado;
i) relación socio- afectiva de la comunidad con la zona contaminada;
j) previsibilidad técnico-científica de los efectos de la acción contaminante;
k) el accionar doloso o culposo del agente contaminante;
l) posibilidad tecnológica de evitar o atenuar los efectos contaminantes”.
Para la creación de un sistema efectivo de valoración del daño ambiental
debe tenerse presente que es necesaria la participación de profesionales
especializados en la materia de acuerdo a la siguiente integración: un
118
representante del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien la
presidirá, un representante de la Unidad de Ambiente de la Procuraduría
General de la Nación, un representante de la fiscalía de delitos contra el Medio
ambiente del Ministerio Publico, un representante de las Organizaciones
dedicadas a la protección y mejoramiento del Medio ambiente y un
representante de las comunidades afectadas por los daños ocasionados al
ambiente, quienes deberán establecer las pautas para la cuantificación del
daño.
119
CONCLUSIONES
1) La importancia de la conservación del medio ambiente radica en que
a manera que este se va alterando, el equilibrio ecológico se
deteriora, lo que puede ocasionar graves daños a cualquier forma de
vida y en todo caso, deteriorar la calida de vida humana.
2) Los entes encargados de la protección y mantenimiento de los
recursos naturales y del ambiente que existen en Guatemala,
únicamente ejercen funciones de asesoría, formulación y aplicación
de políticas de protección y mejoramiento del medio ambiente, pero
deben propiciarla a través del Ministerio de Ambiente y Recursos
Naturales.
3) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales es la entidad
especializada en materia ambiental, al que corresponde por
mandado legal proteger los sistemas naturales que se desarrollan y
dan sustento a la vida en todas sus manifestaciones y expresiones.
4) El Estado de Guatemala carece de una ley especifica que se dedique
a disciplinar la responsabilidad civil ambiental y actualmente el vacío
se llena acudiendo al Código Civil, cuerpo legal que actualmente ya
no es suficiente de acuerdo a la evolución que a la fecha ha sufrido la
problemática ambiental.
119
120
5) La inclusión de objetivos específicos, personas responsables,
responsabilidad civil objetiva y solidaria, supuestos para determinar
la improcedencia de la responsabilidad civil, legitimación activa,
normas para reclamar la reparación de los daños ambientales,
remisión a la ley ambiental, medidas preventivas, prescripción,
caducidad, derecho de repetición y la cobertura del riesgo en la Ley
de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, vendrían a ser
disposiciones que regulen suficientemente la responsabilidad civil
derivada de los daño ambientales en Guatemala.
121
RECOMENDACIONES
1) El Congreso de la República debe de regular en forma específica la
responsabilidad civil por daño ambiental. Por lo que se debe de
reformar la ley de Protección y Mejoramiento del Medio ambiente
contenida en el Decreto número 68-86 del congreso de la republica;
en virtud que no existe regulación especifica a la responsabilidad civil
en el sector de los daños ambientales en Guatemala.
2) El Ministerio de Educación conjuntamente con el Ministerio de
Ambiente y Recursos Naturales y todos los sectores dirigidos a la
protección y mejoramiento del medio ambiente, sigan impulsando
políticas de educación y concientización ambiental, prontas y
efectivas, en los cuales se incluyan foros, seminarios y talleres
dirigidos a todo el sector estudiantil, profesional y empresarial para
concientizar a la misma, ya que la medida preventiva de la
contaminación ambiental, aunque con resultados a largo plazo es la
educación ambiental
3) Se recomienda que se integre una comisión que esté integrada por
un representante del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales,
quien la presidirá, un representante de la Unidad de Ambiente de la
Procuraduría General de la Nación, un representante de la fiscalía de
delitos contra el Medio ambiente del Ministerio Publico, un
121
122
representante de las Organizaciones dedicadas a la protección
conservación y mejoramiento del Medio ambiente y un representante
de las comunidades afectadas por los daños ocasionados al
ambiente, con el propósito de valorar los daños ambientales.
4) Con la existencia de un sistema de valoración de daño ambiental
sería posible responsabilizar justamente a los actores del daño
causado al ambiente, ya que los operadores de justicia tomarían
decisiones conforme a la ley especifica y no discrecionalmente
123
ANEXOS
ANEXO I Anteproyecto de Ley.
DECRETO NÚMERO ___- 2010.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO
Que el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala
establece que el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio
nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y
tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el
equilibrio ecológico, por lo que deben dictar las normas necesarias para
garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la
tierra y los demás recursos naturales renovables se usen racionalmente,
evitando su depredación, contaminación y agotamiento.
CONSIDERANDO
Que el Decreto 90-2000 que reforma el Decreto 114-97 del Congreso de la
República, establece que al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, le
compete formular y ejecutar las políticas relativas a su ramo, cumplir y hacer
que se cumpla el régimen concerniente a la conservación, protección,
sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales del país.
CONSIDERANDO
Que la situación de los recursos naturales y el medio ambiente en general en
Guatemala ha alcanzado niveles críticos de deterioro que inciden directamente
en la calidad de vida de los habitantes y ecosistemas del país, es necesario que
se tomen acciones inmediatas para garantizar la deducción de la
responsabilidad civil derivada del daño ambiental, así como exigir la reparación
del ambiente dañado con el fin primordial de garantizar un ambiente propicio
para las futuras generaciones.
124
POR TANTO
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA
Las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO
AMBIENTE, DECRETO NUMERO 68-86 DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Artículo 1. Se adiciona la literal j) al artículo 12, con el texto siguiente:
“Artículo 12. Son objetivos específicos de la ley, los siguientes:
…j) Regular el régimen de responsabilidad civil derivado del ejercicio de las
actividades con incidencia ambiental, con la finalidad de reparar los daños a las
personas o el deterioro medioambiental que pudieran ocasionarse como
consecuencia de dicho ejercicio.”
Artículo 3. Se adiciona el artículo 29 con el texto siguiente:
“Artículo 29… Serán personas responsables en los términos establecidos
legalmente, los titulares de las actividades con incidencia ambiental que por
acción u omisión contravengan las disposiciones de la presente ley.”
Artículo 4. Se adiciona el artículo 30 con el texto siguiente:
“Artículo 30… La responsabilidad civil será deducible a quien resulte culpable
del daño ambiental ocasionado, y será exigible con independencia de que
exista culpa o negligencia en el responsable. Como consecuencia de ello,
quien pretenda obtener la correspondiente reparación, sólo tendrá que probar la
acción u omisión del supuesto responsable, el daño o deterioro del medio
125
ambiente causado y la mera relación de causalidad física entre la acción u
omisión del responsable y el daño o deterioro del medio ambiente cuya
reparación se reclama.
Si fueran varias las personas responsables del mismo daño o deterioro del
medio ambiente, su responsabilidad será solidaria.
Respecto a la responsabilidad solidaria es deber del Estado velar por la
conservación del ambiente y por consiguiente, procurar el derecho que goza
todo ciudadano de tener un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
por lo éste debe no solo abstenerse de realizar actividades que degraden o
contaminen el ambiente, sino que está obligado en monitorear, vigilar y
sancionar las actuaciones de los sujetos particulares que lo violenten. De esta
forma si el Estado omite dicho control y vigilancia, resultaría sujeto pasivo de las
acciones que pretendan la restauración del medio ambiente o bien la
indemnización de los daños ocasionados
Artículo 5. Se adiciona el artículo 37 con el texto siguiente:
“Artículo 37…. La deducción de responsabilidad civi l será improcedente,
en los siguientes casos:
a) Cuando concurra una acción u omisión que sea atribuible a acto armado,
hostilidad o insurrección.
b) Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente tenga su causa
exclusiva en un suceso inevitable o irresistible.
c) Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente haya sido causado por
una acción y omisión cuyo propósito sea servir a la defensa nacional o a
la seguridad internacional y aquellas cuyo propósito sea la protección de
los desastres naturales.”
126
Artículo 6. Se adiciona el artículo 37 A, con el t exto siguiente:
“Artículo 37 A. Legitimación activa. Se concede acción para obtener la
reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción
indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado, a:
a. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el
daño o perjuicio;
b. Las Municipalidad, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas
c. El Estado, por intermedio de la Procuraduría General de la Nación.
Deducida la demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán
interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho de intervenir como
terceros.”
Artículo 7. Se adiciona el artículo 37 B, con el te xto siguiente:
“Artículo 37 B. Normas para reclamar la reparación de los daños
causados. Quienes estén facultados para pedir la reparación de los daños
causados a bienes de dominio público o del deterioro del medio ambiente,
puedan reclamar la reparación que corresponda de acuerdo a las siguientes
normas:
I. El Estado a través de la Procuraduría General de la Nación y las
Municipalidades solo puedan reclamar la reparación en especie del bien del
dominio público dañado o del deterioro del medio ambiente.
II. Las demás personas individuales o jurídicas señaladas anteriormente solo
puedan reclamar:
a) La reparación en especie del daño causado a bienes del dominio público o
del deterioro del medio ambiente,
b) El reembolso de los gastos en que hayan incurrido para paralizar la
agravación del daño causado a bienes de dominio público o del deterioro
del medio ambiente, pero no para su reducción o eliminación, salvo que
127
sea imprescindible para paralizar su agravación y
c) Otros menoscabos patrimoniales sufridos por la persona individual o
jurídica en cuestión en el desarrollo de su actividad para paralizar la
agravación del daño causado a bienes del dominio público o del deterioro
medio ambiental que sean consecuencia de la acción y omisión dolosa o
culposa del responsable.”
Artículo 8. Se adiciona el artículo 37 C, con el te xto siguiente:
“Artículo 37 C. Sistema de Valoración del daño ambi ental. Para la creación
de un sistema de valoración del daño ambiental, deberá conformarse una
comisión que estará integrada por profesionales especializados en la materia
que de conformidad con la siguiente conformación: un representante del
Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien la presidirá, un
representante de la Unidad de Ambiente de la Procuraduría General de la
Nación, un representante de la fiscalía de delitos contra el Medio ambiente del
Ministerio Publico, un representante de las Organizaciones dedicadas a la
protección y mejoramiento del Medio ambiente y un representante de las
comunidades afectadas por los daños ocasionados al ambiente, quienes
deberán establecer las pautas para la cuantificación del daño.”
Artículo 9. Se adiciona el artículo 37 D, con el t exto siguiente:
“Artículo 37 D. Remisión a la ley ambiental. Que la responsabilidad civil se
regule respecto de los daños o el deterioro ocasionados al medio ambiente,
específicamente por lo establecido en la presente ley; y supletoriamente a las
disposiciones de carácter general contenidas en el Código Civil.”
Artículo 10. Se adiciona el artículo 37 E, con el texto siguiente:
“Artículo 37 E. Medidas preventivas. Serán exigible al responsable del daño
128
ocasionado al ambiente, la adopción de las medidas necesarias que eviten en
el futuro la continuación o la repetición del daño o del deterioro provocado, que
deberán incluir la instalación de elementos que prevengan la causa del daño o
del deterioro ambiental, la paralización temporal de la actividad dañosa y la
clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones donde dicha actividad se
desarrolla, con protección, en todo caso de los derechos de los trabajadores.
Cuando se trate de actividades que ocasionen daños que por su menor
significación puedan considerarse tolerables según los usos locales, solo se
aplicarán medidas preventivas para paralizar la causación del daño o deterioro,
las que únicamente podrán consistir en la adopción de medidas de coste no
desproporcionado en relación con los daños que se pretenden evitar, pero que
en ningún caso, las medidas preventivas consistan en la paralización de la
actividad o clausura de las instalaciones.
No se consideran tolerables aquellos daños que hubieren podido evitarse
mediante la adopción de medidas preventivas de costo menor a los daños
causados. “
Artículo 11. Se adiciona el artículo 37 F, con el texto siguiente:
“Artículo 37 F. Prescripción. Las acciones de reparación de los daños y del
deterioro causado al ambiente prescribirán a los cinco años, contados desde el
día en que el accionante conoce o puede conocer el daño o el deterioro
causado al ambiente y su causante, y por consiguiente está en capacidad de
ejercitar la acción. “
Artículo 12. Se adiciona el artículo 37 G, con el texto siguiente:
“Artículo 37 G. Caducidad. Las acciones de reparación de los daños y del
129
deterioro del medio ambiente reguladas en la presente ley, caducarán pasados
veinticinco años desde el día en que tuvo lugar la acción u omisión causante del
daño o del deterioro del ambiente, y que para el caso de acciones u omisiones
de carácter continuado o sucesivo, el periodo de veinticinco años empiece a
correr desde el día en que hubiera tenido lugar la última de dichas acciones u
omisiones. “
Artículo 13. Se adiciona el artículo 37 H, con el texto siguiente:
“Artículo 37 H. Competencia. Serán competentes para conocer de las
acciones derivadas de la Ley de Protección y Mejoramiento del Ambiente, a
elección de quien ejercite la acción, los Juzgados del lugar donde:
a) tuvo lugar el daño o deterioro del medio ambiente,
b) tuvo lugar la acción u omisión que haya causado el daño o deterioro del
medio ambiente.
c) tiene su domicilio el demandado.”
Artículo 14. Se adiciona el artículo 37 I, con el texto siguiente:
“Artículo 37 I. Derecho de repetición. Quien haya reparado un daño o
deterioro del medio ambiente en aplicación de lo previsto en la presente ley,
podrá ejercer cualesquiera acciones de repetición contra otras personas que, al
amparo de la misma o de cualquier otra norma, sean responsables del daño o
del deterioro del medio ambiente que haya debido reparar. “
Artículo 15. Se adiciona el artículo 37 J, con el texto siguiente:
“Artículo 37 J. Cobertura del riesgo. Las actividades con incidencia
ambiental anteriormente mencionadas, quedan condicionadas a que el
solicitante otorgue garantía financiera suficiente para cubrir el riesgo de
130
reparación de daños y de deterioro ambiental.
En las actividades de producción y gestión de residuos peligrosos, la cobertura
del riesgo deba hacerse necesariamente mediante la constitución de un seguro
de responsabilidad civil. “
Artículo 16 . El Organismo Ejecutivo deberá emitir las disposiciones que estime
pertinentes, a efecto de reformar el reglamento de la presente ley, para facilitar
el cumplimiento de lo prescrito en el presente Ley.
Artículo 17. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en
el Diario Oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMUL GACION
Y PUBLICACION.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN L A CIUDAD
DE GUATEMALA, EL __________________ DEL MES DE
__________________ DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
PRESIDENTE
SECRETARIO SECRETARIO
131
ANEXO II
BOLETA DE ENCUESTA DIRIGIDAS A LOS DIEZ JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE LA CIUDAD CAPITAL, GRAFICAS, ANA LISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Contribución para trabajo de tesis titulado
“INSUFICIENCIA DE LA INSTITUCIÓN DE LA RESPONSABILI DAD CIVIL
EN EL SECTOR DE LOS DAÑOS AMBIENTALES EN GUATEMALA”
Esta es una boleta de entrevista que está dirigida a Operadores de Justicia de
Juzgados ubicados en edificio de la Torre de Justicia, Organismo Judicial de la
ciudad de Guatemala y se utilizará como información de apoyo para sustentar la
tesis autorizada por la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala, titulada
“INSUFICIENCIA DE LA INSTITUCIÓN DE LA RESPONSABILI DAD CIVIL EN
EL SECTOR DE LOS DAÑOS AMBIENTALES EN GUATEMALA ”, por lo que
se agradece toda la colaboración que pueda prestar para la realización de la
misma.
Instrucciones: a continuación se plantean 5 preguntas, agradeciéndole que
responda cada una de en forma clara y precisa.
JUZGADO
1) ¿Cuántos casos se tramitan en este Juzgado mensualmente en concepto de
deducción de responsabilidad civil por daños ocasionados al medio
ambiente?
___________________________________________________________
_______
132
2) ¿Quiénes tienen legitimación activa para solicitar la reparación de daños
ambientales?
__________________________________________________________
_______
3) ¿Considera que actualmente sea efectiva la deducción de la responsabilidad
civil derivada de los daños ocasionados al ambiente?
__________________________________________________________
_______
4) ¿Es suficiente la legislación actual en Guatemala respecto a la
responsabilidad civil por daños ambientales en Guatemala?
___________________________________________________________
_______
5) ¿Considera que es necesario crear una ley específica que se encargue de
regular lo relativo a la responsabilidad civil derivada de daños ambientales
en Guatemala?
__________________________________________________________
_______
Gracias por su colaboración
133
100% cualquier persona tiene legitimación
activa
100% no tiene conocimiento
Pregunta Número 1. ¿Cuántos casos se tramitan en este Juzgado
mensualmente en concepto de deducción de responsabilidad civil por daños
ocasionados al medio ambiente?
Fuente: Elaboración propia.
Análisis de la respuesta.
Todos los entrevistados coincidieron al responder que no tienen conocimiento
de algún caso en concepto de deducción de responsabilidad civil por daños
ambientales, que se haya o esté tramitando hasta la fecha.
Pregunta Número 2. ¿Quiénes tienen legitimación activa para solicitar la
reparación de daños ambientales?
Fuente: Elaboración propia
Análisis de la respuesta.
El 100% de los entrevistados manifestó que cualquier persona afecta tiene
legitimación activa para solicitar la reparación de daños ambientales, así como
la Procuraduría General de la Nación y cualquier institución que se dedique a la
defensa del medio ambiente.
Pregunta Número 3. ¿Considera que actualmente sea efectiva la deducción de
la responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados al ambiente?
Fuente: Elaboración propia
Análisis de la respuesta.
El 100% de los entrevistados respondió que no tienen conocimiento de que se
haya logrado la deducción de responsabilidad civil derivada de daños
ambientales hasta la fecha, pero que en caso de tramitarse algún caso de esta
100% no tiene conocimiento de casos en trámite
134
100% considera que es necesario crear una ley
especif ica
clase, no se cuenta con una ley específica para hacerla efectiva, por lo que
tendrían que acudir a la regulación legal contenida en el Código Civil y en el
Código Penal.
Pregunta Número 4. ¿Es suficiente la legislación actual en Guatemala para
lograr la responsabilidad civil por daños ambientales en Guatemala?
Fuente: Elaboración propia
Análisis de la respuesta.
El 100% manifestó que no consideran suficiente la regulación del Código Civil y
del Código Penal para lograr la deducción de la responsabilidad civil por daños
ambientales en Guatemala.
Pregunta Número 5. ¿Considera que es necesario crear una ley específica que
se encargue de regular lo relativo a la responsabilidad civil derivada de daños
ambientales en Guatemala?
Fuente: Elaboración propia
Análisis de la respuesta.
El 100% de los entrevistados respondió que lo ideal sería que los legisladores
crearan las disposiciones específicas dedicadas a regular la responsabilidad
civil, así como para lograr la deducción de ésta, derivada del daño ambiental, ya
sea a través de la creación o modificación de la ley o a través de la creación de
reglamentos, porque no existe actualmente una normativa específica para ello
en Guatemala.
100% no considera
suficiente la regulación legal
actual
135
ANEXO III
BOLETA DE ENCUESTA DIRIGIDO A LOS ASESORES DE LA UN IDAD DE MEDIO DE AMBIENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, GRAFICAS, ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS.
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Contribución para trabajo de tesis titulado
“INSUFICIENCIA DE LA INSTITUCIÓN DE LA RESPONSABILI DAD CIVIL
EN EL SECTOR DE LOS DAÑOS AMBIENTALES EN GUATEMALA”
Esta es una boleta de entrevista que está dirigida a Asesores de la Unidad de
Ambiente de la Procuraduría General de la Nación y se utilizará como
información de apoyo para sustentar la tesis autorizada por la Universidad
Mariano Gálvez de Guatemala, titulada “INSUFICIENCIA DE LA INSTITUCIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL SECTOR DE LOS DAÑ OS
AMBIENTALES EN GUATEMALA ”, por lo que se agradece toda la
colaboración que pueda prestar para la realización de la misma.
Instrucciones: a continuación se plantean 5 preguntas, agradeciéndole que
responda cada una de en forma clara y precisa.
1) ¿Quiénes tienen legitimación activa para solicitar la reparación de daños
ambientales en Guatemala?
__________________________________________________________
_______
136
2) ¿Sabe usted en cuántos casos de deducción de responsabilidad civil por
daños ambientales tuvo intervención la Procuraduría General de la
Nación durante el año 2009?
___________________________________________________________
_______
3) ¿Considera que es suficiente la legislación actual en Guatemala
para lograr la deducción de responsabilidad civil por daños ambientales?
___________________________________________________________
_______
4) ¿Considera que es necesario crear una ley específica que se encargue
de regular lo relativo a la responsabilidad civil derivada de daños
ambientales en Guatemala?
__________________________________________________________
_______
5) ¿Sabe usted si existe algún sistema de valoración del daño ambiental
que sirva de base para la deducción de responsabilidad civil por daños
ambientales?
__________________________________________________________
_______
Gracias por su colaboración
137
50% las comunidades afectadas,
particulares y el Estado
50% Procurador
General de la Nación
50% la PGN si tuvo
participación
50% la PGN no tuvo
participación
Pregunta Número 1. ¿Quiénes tienen legitimación activa para solicitar la
reparación de daños ambientales en Guatemala?
Fuente: Elaboración propia
Análisis de la respuesta.
El 50% de los entrevistados respondió que el Procurador General de la Nación
y por delegación, también los abogados de la Unidad de Medio ambiente y de
otras instituciones a quienes se les haya otorgado mandato, son quienes tienen
legitimación activa para solicitar la reparación de daños ambientales en
Guatemala. El 50% restante manifestó que quienes tienen este derecho son las
comunidades o sectores afectados, así como la persona individual afectada y el
Estado.
Pregunta Número 2. ¿Sabe usted en cuántos casos de deducción de
responsabilidad civil por daños ambientales tuvo intervención la Procuraduría
General de la Nación durante el año 2009?
Fuente: Elaboración propia
Análisis de la respuesta.
El 50% de los entrevistados respondió que la Procuraduría General de la
Nación no tuvo participación en ningún caso durante el año 2009. El 50%
restante manifestó que la Procuraduría General de la Nación intervino más o
menos en cinco casos durante el año 2009, sin que pudiera proporcionar la
identificación de los expedientes respectivos.
Pregunta Número 3. ¿Considera que es suficiente la legislación actual en
Guatemala para lograr la deducción de responsabilidad civil por daños
ambientales?
Fuente: Elaboración propia
100% Opino que la legislacion actual
es suficiente
138
50% no a la creación de ley
específica
50% sí a la creación de ley
específica
Análisis de la respuesta.
El 100% de los entrevistados respondió que sí es suficiente la legislación actual
en Guatemala para lograr la deducción de responsabilidad civil por daños
ambientales, con la amplitud de la regulación de daños y perjuicios que está
contenida en el Código Civil.
Pregunta Número 4. ¿Considera que es necesario crear una ley específica que
se encargue de regular lo relativo a la responsabilidad civil derivada de daños
ambientales en Guatemala?
Fuente: Elaboración propia
Análisis de la respuesta.
El 50% de los entrevistados considera que no es necesario crear una ley
específica para regular la responsabilidad civil derivada de daños ambientales
en Guatemala, y el otro 50% manifestó que, a pesar que la regulación legal
contenida en el Código Civil es suficiente, sería necesario reglamentarla.
Pregunta Número 5. ¿Sabe usted si existe algún sistema de valoración del
daño ambiental que sirva de base para la deducción de responsabilidad civil por
daños ambientales?
Fuente: Elaboración propia
Análisis de la respuesta.
El 50% contestó que no sabe si existe algún sistema que sirva de base para
determinar la valoración del daño ambiental, el otro 50% manifestó que si
existe, pero que es desconocido y poco desarrollado en nuestro país, sin que
pudiera explicar a qué sistema de valoración del daño ambiental se refería.
50% si existe sistema de
valoración de daño ambiental,
pero no lo conocen
50% no sabe si existe un
sistema de valoración de daño ambiental
139
ANEXO IV
GLOSARIO
Con el objetivo de brindar una mayor ilustración a los lectores interesados en el
tema del medio ambiente, se han recopilado los siguientes términos ecológicos
que seguramente permitirán elevar nuestro nivel de conocimiento.
Abióticos: Que carece de vida. En el ecosistema se le domina así aquellos
componentes que no tienen vida, como las sustancias minerales, los gases, los
factores climáticos que influyen ampliamente en los organismos etc.
Biodiversidad : Sinónimo de diversidad biológica. Etimológicamente surge
como injerto del griego bios (vida) y del latín diversitas (diversidad).
Biológico : Relativo a la ciencia que estudia los seres vivientes: su constitución,
estructura, función y relaciones.
Biosfera : Conjunto de todas las zonas de nuestro planeta (hidrosfera, litosfera y
atmósfera) donde viven los organismos, o seres vivos, los cuales presentan una
estructura con determinadas relaciones entre sus componentes. Se considera
como un mosaico de ecosistemas.
Biótico : Todo lo viviente. Una asociación biótica comprende las plantas y los
animales presentes en un área determinada.
Biotopo : Espacio o áreas ecológicamente homogéneas caracterizadas por un
sustrato material (suelo, agua, etc.) que constituye el soporte físico para que
viva una biocenosis.
140
Contaminación : Es la presencia en el ambiente de materias extrañas que
causen un desequilibrio ecológico.
DDT: Insecticida altamente tóxico, cuyas siglas significan: Dicloro–difenil.
Tricloroetano. Cristalino, incoloro, inodoro e insoluble en el agua. Ingresa a la
cadena alimenticia y produce cáncer.
Deforestación : Término aplicado a la desaparición o disminución de las
superficies boscosas, debido al uso indiscriminado del hombre, ante la
necesidad de producir madera, pasta de papel, y el empleo como combustible,
así como en labores de cultivos y pastoreo excesivo, son los responsables de
este retroceso.
Degradación : Proceso bioquímico mediante el cual las moléculas orgánicas
complejas se convierten en moléculas simples. También se infiere a la conducta
consistente en capturar a otro organismo y alimentarse con él, siendo este
último consumidor total o parcialmente. Se utiliza este término al deficiente
manejo de los suelos, son aquellos que se encuentran en estado de
salinización, alcalinización, acidificación, etc.
Desertificación : Degradación de las tierras áridas, semiáridas y subhúmedas
secas resultantes de diversos factores, tales como las variaciones climáticas y
las actividades humanas. Se considera a la sequía como el fenómeno que la
produce naturalmente.
Ecocidio : Deterioro del medio ambiente y los recursos naturales como
consecuencia de la acción directa o indirecta del hombre sobre los ecosistemas.
141
Ecológico : Relativo a la ciencia que estudia las relaciones de los seres vivos
con el ambiente, o sea estudia la estructura y función de la biosfera.
Comprende la historia de la vida y hábitos de todos los animales y plantas, su
descripción, albergues, distribución y métodos de vida, en comunidades o
solitarios.
Ecosistemas : Es el conjunto de factores abióticos y bióticos de una
determinada zona (espacio) y la interacción que se establece entre ellos en un
tiempo determinado. La tierra es un enorme ecosistema que incluye en su
interior otros ecosistemas pequeños, como: montanas, bosques, mares, lagos,
etc.
Edáfico : Relativo al suelo. Factores ambientales determinados por las
características del suelo y sus condiciones físicas, químicas y biológicas.
Efecto invernadero : Fenómeno climático provocado por la acumulación de
gases naturales y artificiales. Las radiaciones solares llegan a la superficie
terrestre, la caldean y salen reflejadas hacia el exterior en forma de radiación
infrarroja.
Equidad intergeneracional : Situación en la cual las futuras generaciones
tienen el derecho a una herencia adecuada que les permita un nivel de vida no
menor al de la generación actual.
Erosión : Pérdida de la capa vegetal que cubre la tierra, dejándola sin
capacidad para sustentar la vida. La erosión tiene un lugar en lapsos muy
cortos y esta favorecida por la pérdida de la cobertura vegetal o la aplicación de
142
técnicas inapropiadas en el manejo de los recursos naturales renovables (suelo,
agua, flora y fauna).
Fungicidas : Son sustancias tóxicas que se emplean para impedir el
crecimiento o para matar los hongos y mohos perjudiciales para las plantas, los
animales o el hombre.
Hábitat : Espacio o áreas ecológicamente homogéneas caracterizado por un
sustrato material (suelo, agua, etc.) que constituye el soporte físico para que
viva una biocenosis.
Herbicida : Sustancia química que mata las plantas o inhibe el desarrollo de las
hierbas. Comercialmente se les llama matamalezas.
Hídrico : Del agua o relativo a ella.
Insecticida : Sustancia empleada para matar insectos. Puede ser líquido,
gaseoso o en polvo. Uno muy conocido es el DDT, insecticida órgano-clorado.
La otra clasificación es los órgano-fosforados como el Paratión.
Lítico : De la piedra o relativo a ella. Plaguicidas: pesticida. Compuesto químico
utilizado para el control y la destrucción de las plagas y enfermedades de las
plantas. También se les denomina plaguicida, herbicida, insecticida o fungicida.
Resquebrajamiento biológico : acción y efecto de resquebrajar seres
vivientes: su constitución, estructura, función y relaciones.
Sustrato : Es la superficie sobre la que se apoyan o desplazan los organismos y
que le brinda soporte, abrigo y alimento.
143
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Segundo Encuentro Internacional de Derecho Ambiental. Primera
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http//.www.FIRE.uni.freiburg.de/GlobalNetworks/ Panamericana/
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Concerning International Economic Aspects of Environmental
Policies, 26 de mayo de 1972, disponible en
http://webdomino1.oecd.org
14. Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, Artículo 174. Título
XIX, Medio Ambiente, Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002
disponible en http://europa.eu.int
LEGISLACIÓN CONSULTADA
1. Constitución Política de la República de Guatemala
2. Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República
de Guatemala
3. Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto
Número 68-86 del Congreso de la República
4. Ley de Áreas Protegidas, Decreto Numero 4-89 del Congreso de la
República de Guatemala
5. Ley Forestal, Decreto Número 101-96 del Congreso de la República
148
de Guatemala
6. Código Municipal, Decreto Número 12-2002 del Congreso de la
República de Guatemala
7. Código de Salud, Decreto Número 90-97 del Congreso de la
República de Guatemala
8. Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno
9. Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la
República de Guatemala
10. Ley de Educación Nacional, Decreto Número 12-91 del Congreso de
la República
11. Ley de Fomento a la Difusión de la Conciencia Ambiental, Decreto
Número 116-96 del Congreso de la República
12. Ley de Creación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales,
Decreto Número 90-2000 del Congreso de la República de
Guatemala
13. Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos
Naturales, Acuerdo Gubernativo Número 186-2001.