TESIS DAÑOS POR CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS

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[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2284 ; Registro: 162 892 DAÑOS CAUSADOS POR LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS. CARGA DE LA PRUEBA. Para efectos de la distribución de la carga probatoria en esa clase de controversias debe considerarse el principio ontológico, según el cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba. Este principio se funda en que el enunciado relativo a lo ordinario se presenta como un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común. En cambio, la afirmación atinente a lo extraordinario se manifiesta destituido de todo principio de prueba. Esto evidencia que una clase de afirmaciones cuenta con un elemento de respaldo, en tanto que la otra carece de ese apoyo. Tener ese sustento o carecer de él es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la exposición de asertos sobre sucesos extraordinarios cuando su antítesis la constituye una aseveración sobre un hecho ordinario. Trasladar lo anterior a la acción de responsabilidad civil objetiva, acorde a lo previsto en los artículos 839, 1910 y 1913 del Código Civil para el Distrito Federal conduce a determinar, que cuando el propietario de un

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[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2284

; Registro: 162 892

DAÑOS CAUSADOS POR LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS. CARGA DE LA PRUEBA.

Para efectos de la distribución de la carga probatoria en esa clase de controversias debe considerarse el principio ontológico, según el cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba. Este principio se funda en que el enunciado relativo a lo ordinario se presenta como un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común. En cambio, la afirmación atinente a lo extraordinario se manifiesta destituido de todo principio de prueba. Esto evidencia que una clase de afirmaciones cuenta con un elemento de respaldo, en tanto que la otra carece de ese apoyo. Tener ese sustento o carecer de él es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la exposición de asertos sobre sucesos extraordinarios cuando su antítesis la constituye una aseveración sobre un hecho ordinario. Trasladar lo anterior a la acción de responsabilidad civil objetiva, acorde a lo previsto en los artículos 839, 1910 y 1913 del Código Civil para el Distrito Federal conduce a determinar, que cuando el propietario de un inmueble afirme que la realización de una construcción nueva de gran tamaño, colindante al inmueble propio, causó daños a éste, es patente que afirma una situación ordinaria, acorde con la experiencia que ha sido reconocida por la ley; en cambio, si quien llevó a cabo esa nueva construcción de gran tamaño sostiene que con ella no dañó el inmueble colindante, esa aseveración versa sobre una circunstancia extraordinaria y, por tanto, a este último corresponde la carga de probar su aserto, en aplicación al principio ontológico que rige en materia de prueba, principio que se relaciona con el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De ahí que la obligación de la prueba debe recaer en la afirmación que no goza de la presunción de credibilidad, pues es en las presunciones en donde se busca el principio superior para determinar la carga de la prueba.

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 275/2010. Beatriz Esther Palacios de Irish, su sucesión. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.

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[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; 157-162 Sexta Parte; Pág. 49

; Registro: 250 261

CONSTRUCCION DE EDIFICIOS COMERCIALES EN ZONA RESIDENCIAL. SUSPENSION.

Si el acto reclamado es la licencia de construcción otorgada al tercero perjudicado para construir un edificio de oficinas en zona que se dice exclusivamente residencial, y sin exigir para con las casas colindantes las medidas legales de seguridad que exige la ley, es claro que aunque la expedición de la licencia, en sí misma, sea un acto consumado, no lo son en modo alguno los efectos y consecuencias de ese acto, que se traducen en la iniciación y eventual terminación de las obras. Y si ni las autoridades responsables ni el tercero perjudicado aducen argumento alguno en contra de los expresados por la parte quejosa, puede pensarse que, en principio, sí es procedente la suspensión, pues si el acto reclamado se consuma puede pararle perjuicios difícilmente reparables, al alterar la ambientación de la zona residencial de que se trata, con las molestias inherentes a una zona comercial de oficinas. Y en cuanto sólo se trata de dos intereses privados en conflicto, o sea el de la quejosa y el del tercero, la suspensión sí es procedente en principio, conforme al artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, mediante el otorgamiento de la fianza que se debe exigir a la propia quejosa para garantizar los daños y perjuicios que puedan seguirse al tercero con la suspensión de la obra ya iniciada en las excavaciones para cimentación, aunque esto permitiría únicamente apuntalar el lindero excavado junto a las casas colindantes, pues este elemento de seguridad es de orden público. Y, por lo que toca al interés público, es de verse que sí puede haber interés público en conservar zonas residenciales y mantener libres de edificios para oficinas, como de hecho se observa en algunas de las colonias pudientes de la ciudad, en las que sí se ha respetado la ambientación habitacional. Y aunque también puede haber interés público en abrir al comercio y al uso de oficinas algunas zonas de la ciudad, para determinar cuál es el interés prevaleciente, es decir, cuál pesa más en la balanza en el caso particular, se requiere para ello de elementos de convicción que determinen el

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criterio del juzgador. Y si ni las autoridades ni los terceros aportan tales elementos, y sólo la parte quejosa aporta un estudio de carácter técnico (que es lo que podría hacerse para la suspensión, en atención al artículo 131 de la Ley de Amparo), que en sí mismo es razonable y no aparece ilógico ni contrario a los hechos como aparecen probados de las demás constancias de autos -como lo sería la inspección ocular que encontró hecha la excavación-, se debe concluir que procede conceder la medida suspensional mediante la garantía que exija el Juez a quo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente en revisión 264/80. Rosa Maurer de Gendreau. 29 de enero de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz Briones.

Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. CONSTRUCCION DE EDIFICIOS COMERCIALES.".

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[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; CXXXII; Pág. 356

; Registro: 338 810

OBLIGACIONES PROPTER REM O RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE LAS COSAS (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).

De acuerdo con la doctrina y aun con textos expresos de nuestra ley (artículos 1929, 1931 y 1932 del Código Civil) son responsables de los daños los propietarios de las cosas. Luego lo serán también los propietarios de los edificios (cosas que por su construcción, hundimiento o excavación causen daño a otro u otros. Esta responsabilidad es en razón de la cosa de la que se es dueño o se detenta. Por tanto, no es autónoma en el sentido de que no depende de la existencia de una cosa, sino que se presenta siempre con relación a ésta. El sujeto pasivo de esa obligación permanece obligado por la posesión o propiedad de la cosa y de ahí que si se transmite esa cosa a un tercero, éste será quien reporte la obligación y ya no aquél, puesto que lo estuvo sólo en tanto que era propietario o poseedor y no personalmente. Finalmente, en caso de cambio del deudor (en el caso, por venta, donación o por cualquier otro título traslativo de dominio de la casa dañante) no se requiere el consentimiento tácito o expreso del acreedor, sino que se produce por la simple trasmisión del dominio de la posesión de la cosa. Si, pues, todas éstas son las características que la doctrina señala para las obligaciones propter rem es concluyente que esta distinción no se establece en cuanto al constructor de la casa dañante, sino sólo en tanto que ya hecha la construcción la propiedad dañada siga perdiendo su sostén necesario. Además de que en estos casos, se está en presencia de una limitación a la propiedad que atiende al interés privado y que es impuesto por el derecho de la buena vecindad como una obligación inherente a la cosa e inseparable de ella. En efecto, las características de las limitaciones por razón de vecindad son, como lo expone Francisco Messineo, reciprocidad o bilateralidad. Las limitaciones las sufren los que son vecinos y tienen el mismo contenido como efecto de la reciprocidad. La limitación no importa ninguna indemnización o recompensa, porque compensa el sacrificio parcial de un lado con la ventaja que a su vez ese lado recibe, y viceversa. Aunque hay responsabilidad, no

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puede considerarse ésta como la de los contratos bilaterales, llamado por los tratadistas sinalagmáticos, donde siendo las cargas recíprocas, su incumplimiento puede originar la oposición de la regla "inadimplenti non est adimplendum" que rige en los contratos; siendo las relaciones independientes puede reclamar el vecino que por su parte violó antes la regla de la buena vecindad. Estas limitaciones son inmanentes al derecho de propiedad porque son facultades desde el punto de vista pasivo; por ende son autónomas, no requieren declaración judicial y por lo tanto no son prescriptibles por prescripción extintiva; facultativis non datur praescriptio. Bajo el aspecto pasivo, son obligaciones propter rem, inherentes a la posesión de la cosa, inseparables de ella. Los derechos y obligaciones que crean esas limitaciones de vecindad no son por razones de servidumbre, sino por razón de propiedad. En consecuencia, los derechos que nacen de estas relaciones de vecindad son reales como poderes o facultades que constituyen una parte del haz de facultades que contienen el derecho de propiedad.

Amparo directo 2576/56. Concepción Ruiz y Coag. 12 de junio de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

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[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; CXXV; Pág. 970

; Registro: 339 897

CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS A LAS.

El hecho de que la casa dañada por la contigua haya sido construida desde hace mucho tiempo, no significa que su propietario deba soportar los daños que le ocasionen los edificios de reciente construcción, ni que no tenga derecho a la indemnización correspondiente, puesto que lo importante es determinar si la nueva construcción afectó a la antigua y en qué medida, para valorar los daños.

Amparo civil directo 3222/54. Naude María. 1o. de agosto de 1955. Unanimidad de cinco votos. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.

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[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; LXVI; Pág. 315

; Registro: 354 145

CONSTRUCCIONES, REQUISITO PARA LAS.

En el artículo 839 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, a diferencia del 731 del código anterior, el legislador ha querido, según lo demuestra la parte relativa de la exposición de motivos, que no se ejercite el derecho de propiedad en forma que se cause perjuicio a un tercero; pero también ha querido que no se establezcan limitaciones innecesarias a ese derecho, y por ello, agrega: que si se hacen las obras de consolidación indispensables para evitar el daño al predio vecino, el propietario puede hacer en el suyo las construcciones que quiera. El mencionado artículo establece, pues, una restricción al derecho de propiedad, que consiste en que no se pueden hacer excavaciones o construcciones en un predio, que debiliten el sostén del suelo del predio vecino; pero ello no quiere decir que no puedan construirse edificios pesados, ni que dicho artículo prohiba en absoluto, que se hagan esa clase de construcciones, cosa que sería absurda, porque no por proteger el predio del vecino, debe herirse un interés general, como lo es que se construyan edificios grandes e importantes, aunque por su peso, puedan quizá originar asentamientos, pues en cierto grado de civilización, es imposible prescindir de determinadas actividades, por más que sean propicias para producir daños, y por ello es que el multicitado artículo, en su segunda parte, dice cómo se han de hacer esas excavaciones o construcciones, para que se consideren lícitas. Ahora bien, quien reclame un daño causado a su propiedad, por violación a la disposición legal citada, tiene que acreditar que las construcciones u obras hechas en el predio colindante, fueron la causa de que el suyo perdiera el sostén necesario, y para que el demandado quede libre de toda responsabilidad, debe demostrar que al hacer esas construcciones cumplió con la segunda parte de que se habla, y habrá casos en que las obras indispensables para evitar daño a un predio, puedan ser mayores que las prevenidas por los reglamentos de construcciones y no reducirse a las establecidas por éstos, aunque en otros puedan bastar las fijadas en ellas. Por tanto, las responsabilidades originadas por daño en

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propiedad ajena, causado por las construcciones, la reglamenta el Código Civil y no son exclusivamente del resorte de los reglamentos administrativos, razón por la que, por el solo hecho de sujetarse a los reglamentos relativos para construcción, no se queda a cubierto de responder por el daño que se causa a los terceros, aun cuando sí pueda aceptarse como elemento presuntivo de que se obró con la prudencia y precaución necesarias; pero tal elemento presuntivo ha de examinarse con las demás pruebas rendidas y principalmente con la pericial, para formar el juicio lógico del sentenciador, que ha de justificar por el razonamiento que haga al realizar el examen de conjunto de esas pruebas, la legitimidad de la consecuencia que obtenga y de las convicciones que adquiera.

Amparo civil directo 5727/38. Rink Guillermo. 10 de octubre de 1940. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; XLIV; Pág. 4524

; Registro: 360 122

CONSTRUCCION Y REPARACION DE EDIFICIOS, RESPONSABILIDAD CIVIL CON MOTIVO DE LAS.

El artículo 1458 del Código Civil del Distrito, fija una regla general de las causas de responsabilidad civil, entre las cuales figuran los actos u omisiones que están sujetos expresamente a ella por la ley; el artículo 1463 determina los alcances de dicha responsabilidad, de la cual forma parte la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, y el 1418 dice que lo dispuesto en el 1476, comprende los daños que se causan por la construcción y reparación de edificaciones y los que sean resultado de cualquier acto lícito en sí mismo, pero en cuya ejecución haya habido culpa o negligencia; redacción que deja entender que la ley establece la responsabilidad del daño que puede causarse a tercero, con motivo de la construcción y reparación de los edificios, sin establecer para ello la condición de que en la ejecución esté demostrada la culpa o negligencia, la cual rige únicamente para los casos no expresamente determinados en el propio artículo, y que se comprende en la parte final del mismo.

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Amparo civil directo 3739/31. Iriarte viuda de Barberena Leonor. 7 de junio de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Cuarta Parte, XLIV; Pág. 76

; Registro: 271 110

CONSTRUCCIONES. DAÑOS CAUSADOS POR ASENTAMIENTO CONTINUADO, PRESCRIPCION DE LA ACCION POR PAGO DE.

La prescripción de la acción ejercitada para exigir la reparación de los daños causados cuenta a partir del día en que éstos se hayan causado, como sucede en el caso del asentamiento continuando de una construcción, que perjudica a otra, por el desequilibrio que le produce en su base de sustentación.

Amparo directo 102/60. Heliodoro Oseguera Silva. 17 de febrero de 1961. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

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Sexta Epoca, Cuarta Parte:

Volumen II, página 60. Amparo directo 6643/56. Dolores Aguayo de Velasco. 26 de agosto de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

Nota: En el Volumen II, página 60, esta tesis aparece bajo el rubro "CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS (PRESCRIPCION).".

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[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Cuarta Parte, XXIV; Pág. 123

; Registro: 271 940

CONSTRUCCIONES. DAÑOS Y PERJUICIOS. HIPOTESIS LEGALES Y DIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACION.

Es sostenible que si una casa recompuesta queda con demérito, no hay la restitución in integrum que establece la primera hipótesis del artículo 1915 del Código Civil y en consecuencia, rige la segunda, que es la del pago de daños y perjuicios; pero si el desenvolvimiento procesal indica la conformidad de ambas partes en que el resarcimiento de los daños se hiciera fundamentalmente sin demoler el inmueble para volverlo a edificar desde sus cimientos, sino quitándole únicamente los desperfectos hasta dejarlo en condiciones de seguridad, higiene, habitabilidad y ornato, en realidad la obligación reparadora se convierte en divisible al descomponerse en dos elementos: uno material, o sean las composturas hasta dejar el edificio en condiciones de llenar su objeto y otro económico, que consiste en cubrir la mengua del valor de cambio en su condición de edificio recompuesto y como resultante de un fenómeno social de constante realización fundado tal vez en la depreciación, análoga a lo que se opera en los automóviles con desperfectos; por lo que surge la imposibilidad de devolver el mérito que tenia la casa y como sustitutivo, la ley establece el pago en numerario. Y así la condena por dicho concepto no se sale de lo dispuesto en el invocado artículo 1915, pudiendo concurrir los presupuestos de la ley si en parte es posible la vuelta al estado anterior al daño, en cuyo caso rige la obligación de hacer en ese aspecto, y si en otra parte hay imposibilidad de la restitución material, o sea, devolver el mérito, exclusivo de toda cosa nueva, rige la obligación de dar, pero siempre dentro de las previsiones del comentado precepto. Sin que la quejosa pueda invocar que el demérito solo es apreciable después de las composturas a la casa, si ha aceptado tácitamente cumplir con la obligación en la forma en que se vino debatiendo, esto es, haciéndolas sin demoler el edificio, lo que hace obvio el demérito aunque la calidad del trabajo sea inmejorable, porque ya no se trata de una casa nueva.

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Amparo directo 1079/58. Construcciones Inmediatas, S. A. 15 de junio de 1959. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Amparo directo 1077/58. Sucesión de Susana Castellanos de Casian. 15 de junio de 1959. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José López Lira.

Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 296, la tesis aparece bajo el rubro "CONSTRUCCIONES. DAÑOS Y PERJUICIOS. HIPOTESIS LEGALES Y DIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACION.".

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[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Cuarta Parte, II; Pág. 60

; Registro: 800 886

CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS (PRESCRIPCION).

La prescripción para reclamar los daños causados por una construcción, no puede correr mientras tales daños, que son de tracto sucesivo, continúen produciéndose. En efecto, una recta interpretación del artículo 1934 del Código Civil lleva a admitir que, cuando se trata de daños que se van produciendo de manera continua o progresiva, su misma relación de continuidad hace de los daños un todo indivisible en cuanto a su producción, que no permite la cuenta del tiempo de la prescripción sino hasta que todos ellos se hayan causado. Si, como dice el precepto transcrito, el plazo cuenta a partir del día en que el daño se haya realizado, no podrían afirmarse que se ha realizado íntegramente, cuando aún continúa ocasionándose. Sería imposible desarticular todos los daños producidos, para determinar los que a cada instante se van produciendo, y precisar la multitud de plazos prescriptivos que correspondería entonces a cada parte del daño ocasionado.

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Amparo directo 6643/56. Dolores Aguayo de Velasco. 26 de agosto de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

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[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; CXXIV; Pág. 218

; Registro: 340 089

CONSTRUCCIONES, DAÑOS A LAS, POR ASENTAMIENTO (PRESCRIPCION).

Como el asentamiento de un edificio no se efectúa en un solo momento sino que es de tracto sucesivo, la reparación de los daños que el dicho asentamiento cause a otra construcción, también es una obligación de tracto sucesivo y, por lo mismo, la prescripción de dicha obligación empieza a correr hasta el momento en que han cesado de causarse los daños.

Amparo civil directo 3671/54. Grimberg Samuel. 18 de abril de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; CVIII; Pág. 1122

; Registro: 342 892

CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA EXIGIR LA REPARACION DEL DAÑO EN CASO DE).

No es correcta la interpretación del artículo 1934 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que se haga en el sentido de que el término de dos años para exigir la reparación del daño, deba correr por razones de equidad, desde que ese daño se haga visible o manifiesto, pues tal interpretación sólo sería exacta tratándose de un daño que desde su primera manifestación se realiza íntegramente, como ocurre en el caso de la muerte causada a una persona o en el de la destrucción de una cosa; pero no seria verdadera cuando el daño tiene una naturaleza continua y progresiva, de tal manera que en sus primeras manifestaciones no sea posible apreciarlo, ni mucho menos prever su intensidad, ni la serie de daños sucesivos que continuarán realizándose. Tratándose de daños de realización contínua que obedecen a una causa determinada, la cual está actuando durante un cierto tiempo, el daño no puede reputarse como causado sino hasta que alcanza toda su intensidad pues justamente la ley se coloca en el caso de que la víctima reclama la reparación del mismo, y es indudable que no podrá determinar el monto total de los daños causados, sino hasta que éstos se hayan manifestado íntegramente. De otra suerte, comenzaría a correr un término para exigir un derecho cuyo alcance aún no puede definirse, impidiéndose así su ejercicio. En materia de construcciones, no deben confundirse las primeras manifestaciones relacionadas con los primeros daños, consistentes en leves cuarteaduras de algunos muros de la finca dañada, con la realización de los daños consistentes en el estado que amenace la ruina del inmueble, por la afectación notable de su propia estabilidad. Solo hasta estos momentos puede apreciarse la intensidad del daño para determinar tanto el monto de la reparación, como el alcance del derecho nacido en favor de la víctima para poder exigir judicialmente y dentro del término de dos años a que se refiere el artículo 1934, el

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restablecimiento de las cosas a su estado primitivo o el pago de la indemnización correspondiente. Por otra parte, si de acuerdo con el artículo 1915 del Código Civil, la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios, no puede comenzar a correr el término de prescripción para exigir el restablecimiento de la situación anterior al daño, sino hasta que éste se haya causado y no simplemente durante el proceso de realización del mismo daño. Es por esto que el artículo 1934 prescribe que el término de dos años para exigir la reparación, comenzará a contarse a partir del día en que se haya causado el daño y no a partir del día en que principió a causarse el daño durante el proceso en que éste se fue realizando.

Amparo civil directo 9312/50. Rodríguez viuda. de Barbour Luisa, Suc. de. 4 de mayo de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Ponente: Hilario Medina.

Relacionada con la Jurisprudencia 105/85, Página 298, Cuarta Parte.

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