Tesina Daño Colectivo

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UNIVERSIDAD DE BELGRANO Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Abogacía Buenos Aires- Argentina 2003. TESINA: ¨ EL DAÑO COLECTIVO AMBIENTAL EN LA LEY GENERAL DE AMBIENTE ¨ Responsable: Rafael De Bernardi 1

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UNIVERSIDAD DE BELGRANO

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Abogacía

Buenos Aires- Argentina

2003.

TESINA: ¨ EL DAÑO COLECTIVO

AMBIENTAL EN LA LEY GENERAL

DE AMBIENTE ¨

Responsable: Rafael De Bernardi

Matrícula N°26.213/5

1

INDICE:

I- INTRODUCCIÓN------------------------------------------------------------------------3

II- PLANTEO DEL PROBLEMA---------------------------------------------------------5

III- HIPÓTESIS--------------------------------------------------------------------------------6

IV- EL DAÑO AMBIENTAL EN LA LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

ARGENTINA ANTES DE LA SANCION DE LA LEY GENERAL DE

AMBIENTE-------------------- ------------------------------------------------------------7

V- EL DAÑO AMBIENTAL EN EL DERECHO COMPARADO-------------------10

VI- EL DAÑO AMBIENTAL EN LA LEY GENERAL DE AMBIENTE:------------11

4.1. Definición de Daño Ambiental colectivo ------------------------------------------------11

4.2. La responsabilidad por daño ambiental-------------------------------------------------12

4.3. Elementos para definir el daño ambiental----------------------------------------------13

4.4. Principios de interpretación del daño ambiental--------------------------------------15

4.5. La Recomposición----------------------------------------------------------------------------17

4.6. Los seguros-------------------------------------------------------------------------------------18

4.7. El Fondo de compensación ambiental---------------------------------------------------21

4.8. El Factor de atribución-----------------------------------------------------------------------23

4.9. La Legitimación--------------------------------------------------------------------------------23

4.10. Jurisdicción------------------------------------------------------------------------------------25

4.11. Medidas de urgencia------------------------------------------------------------------------26

4.12 Prueba--------------------------------------------------------------------------------------------26

4.13. Efectos de la sentencia----------------------------------------------------------------------27

VII. ALGUNAS REFLEXIONES PREVIAS A LA CONCLUSIÓN----------------------------27

VIII. CONCLUSIONES----------------------------------------------------------------------------------29

VII. BIBLIOGRAFÍA-------------------------------------------------------------------------------------31

2

I- INTRODUCCIÓN:

Durante la década de los noventa, la legislación argentina incorporó la protección ambiental

a su sistema normativo en el marco de un profundo proceso de desregulación económica.

La tutela del ambiente adquirió jerarquía constitucional, a la vez que se afirmó el principio de

la responsabilidad civil por el daño ambiental mediante diversas iniciativas legislativas y un

creciente cuerpo de decisiones judiciales. Las transformaciones producidas en la economía

han producido profundos cambios en el perfil de la actividad industrial, poniendo de

manifiesto la necesidad de desarrollar nuevos instrumentos jurídicos e instituciones con el

fin de sanear los innumerables pasivos ambientales generados durante décadas durante las

cuales existió escasa preocupación por la preservación del entorno.

Por otra parte, el nuevo contexto regulatorio exigía el desarrollo de nuevos instrumentos de

gestión para, por un lado prevenir y por otro manejar con criterio racional, las consecuencias

deletéreas para el ambiente de la actividad productiva, toda vez que una cuantificación

precisa de los daños potenciales y la fijación de parámetros claros de calidad son requisitos

indispensables para una política previsible de gestión de riesgos.

El artículo 41 de la Constitución Nacional Argentina, luego de su reforma en 1994 incorporó

la figura de la recomposición ambiental, con la consiguiente regla de que quién produzca un

daño en el ambiente debe restituir el recurso afectado a su estado anterior, o

alternativamente, indemnizar por vía de sucedáneo a quienes sean perjudicados por el

menoscabo ecológico. Esta figura jurídica del daño ambiental que irrumpe en la escena

institucional durante la década del noventa ha tenido importantes consecuencias para la

economía argentina.

El riesgo de afrontar responsabilidades civiles de cuantificación incierta a causa de los

potenciales deterioros ambientales, trae aparejada la incertidumbre en cuanto al análisis de

riesgos, los costos económicos involucrados y su incidencia sobre la actividad productiva.

Esta incertidumbre regulatoria agrava aun más la situación de una economía en una

profunda crisis estructural. La institución ¨ novedosa ¨ del daño ambiental requería ser

acompañada por otros instrumentos tales como los seguros ambientales y los fondos de

remediación, con el fin de brindarle al estado y a la comunidad empresaria unas

herramientas eficaces para la evaluación de los riesgos ambientales. Estas herramientas

también permitirán una remediación eficiente y efectiva de los pasivos ambientales, con

costos medibles y parámetros regulatorios objetivos. Es decir que, antes de la sanción de la

3

Ley General de Ambiente ya resultaba evidente la necesidad de contar con reglas claras

para la recomposición ambiental, ya sea mediante la institución de fondos de garantía,

mecanismos aseguradores ligados a topes indemnizatorios predeterminados, junto con

reglas jurisprudenciales consistentes y claras. Se advertían claramente las debilidades

institucionales producidas por la ausencia de un régimen asegurador que garantice

seguridad y “reglas claras” para el sector privado, al igual que la necesidad de establecer

regímenes especiales de garantía para ciertas actividades intrínsecamente riesgosas.

En este trabajo, analizaré la problemática de la recomposición del daño ambiental en la Ley

General de Ambiente N° 25.6751, la cual dedica un capítulo especial a la temática del daño

ambiental colectivo. Es importante tener en cuenta que nuestra Constitución Nacional había

establecido en su reforma del año 1994, en el artículo 41, que ¨ el daño ambiental generará

prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley ¨ . Este ha sido un

reconocimiento de gran importancia que obligó a nuestro derecho a dirigir su mirada en

relación a ese tema, debiendo considerarlo en forma explícita, mediante la sanción de

legislación específica.

1 Ley N° 25.675 (B.O. 27/11/2002).

4

II- PLANTEO DEL PROBLEMA:

Argentina, al igual que muchos países de la región, fue testigo de un proceso de desarrollo

industrial durante el siglo XX. Esta transformación económica fue en gran medida

consecuencia de las políticas de sustitución de importaciones encaradas por sucesivas

administraciones con el fin de alcanzar el desarrollo económico en base a la

industrialización, en muchos casos impulsada desde el Estado, y de la mano de políticas

proteccionistas hacia la industria local. El proceso de industrialización fue acompañado

además por una importante tendencia hacia la urbanización de la región, con elevadas

concentraciones de población en las principales ciudades. Algunos casos emblemáticos de

pasivos ambientales causados por la industrialización y urbanización descontrolada son:

Depósitos clandestinos de residuos (“basurales”) que producen contaminación del suelo y

del agua, fábricas o establecimientos industriales que se encuentran actualmente

abandonadas ya sea en virtud de la situación económica depresiva, ya sea en virtud de la

obsolescencia para su inserción en un mercado global cada vez más competitivo. También

se han producido descubrimientos de residuos peligrosos enterrados en predios rurales en

tiempos en los cuales no regía legislación alguna al respecto, provocando un verdadero

problema de gestión práctica para las autoridades públicas, quienes han debido hacerse

cargo de estas verdaderas “bombas de tiempo” en materia ambiental.

El proceso de industrialización y la urbanización descontrolada produjo también problemas

ambientales más difusos, no circunscriptos a un predio o sitio especifico. Es el caso del

deterioro de las cuencas hídricas que atraviesan las zonas densamente pobladas del Gran

Buenos Aires. El bajo índice de provisión de servicios de saneamiento y el escaso control de

la contaminación industrial, confluye, junto a la disposición clandestina de residuos sólidos

urbanos y los aportes de contaminación provenientes de fuentes difusas, en un cuadro de

deterioro ambiental grave. El Río Reconquista y el Río Matanzas-Riachuelo son quizás los

ejemplos más paradigmáticos de este fenómeno de deterioro ambiental producido en las

cuencas hídricas urbanas.

El saneamiento de estas cuencas exige una política publica concertada que involucra a un

menú amplio de instrumentos regulatorios, incentivos económicos, fiscalización y contralor

efectivo, sin perjuicio de las obras e ingeniería necesaria para las tareas de saneamiento. La

experiencia argentina de este tipo de recuperación ambiental a escala de cuenca no ha sido

buena. Claro está que el instrumento del seguro servirá en la gestión ambiental a futuro. Los

pasivos ya existentes, producto de décadas de actividad industrial incontrolada y falta de

planificación urbana, requerirán sin duda de un importante esfuerzo económico por parte del

5

Estado. Al no existir responsables claramente identificados, es el Estado quien deberá

asumir las tareas de recomposición en su calidad de tutela del ambiente y de los bienes

colectivos afectados.

Como veremos a continuación, antes de la sanción de la Ley General de Ambiente, la

jurisprudencia ha ido abriendo el camino hacia un cuerpo de pronunciamientos en materia

de daño ambiental. Los Tribunales han reconocido además de la obligación de remediación,

la de indemnización por violación al derecho de gozar de un ambiente sano. Aun cuando

faltaba, una mayor sofisticación conceptual que permita distinguir entre el daño ambiental

per se y el daño a las personas a través del ambiente, las sentencias judiciales ya habían

comenzado a “cuantificar” el daño ambiental2.

III- HIPÓTESIS:

HIPÓTESIS GENERAL:

A partir de la reforma constitucional se ha creado un nuevo marco jurídico de

responsabilidad, que no es administrativo ni civil, sino ambiental per se. En ese sentido el

daño ambiental individual se encuentra incluido en la noción clásica de daño del derecho

civil, mientras que el daño ambiental de incidencia colectiva está dentro del régimen creado

por la Constitución Nacional en su artículo 41 y el respectivo de la Ley General de Ambiente.

HIPÓTESIS DERIVADAS:

- El daño ambiental per se, al reunir características distintas al daño a los individuos a través

del ambiente, merece otro tratamiento que presente soluciones a su complejidad

conceptual.

- En la Ley General de Ambiente, el daño ambiental no es tratado bajo la perspectiva de un

daño particular sino como un daño a un bien colectivo, que no es propiedad de alguien en

particular sino de la humanidad.

- El daño ambiental genera una doble obligación en cabeza de quien lo genera o permite: en

primer termino y con prioridad: la de recomponer el ambiente a su estado anterior y,

2 Como ejemplo de esto, valen los considerandos del Fallo Almada c/ Copetro: “Toda

actividad susceptible de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de cualquier

persona o comunidad debe ser en primer lugar prevenida o disuadida. Empero, si ya hubiera

comenzado a generar daño, habrá de cesar, sin perjuicio de la reparación integral del

agravio irrogado, de acuerdo al principio de que quien perjudica al medio ambiente, debe

resarcir”.

6

adicionalmente, la de resarcir los perjuicios económicos sufridos -que no hubieren sido

resarcidos por medio de la recomposición efectuada.

- El principal obstáculo que registra la aseguración de la responsabilidad por daño ambiental

consiste en la dificultad que encierra este tipo de siniestro para dimensionar el daño, las

probabilidades y frecuencia de que este ocurra, así como para estimar el costo de su

reparación.3 Estas particularidades que dificultan seriamente el cálculo de la tasa de

siniestralidad, generan un alto grado de incertidumbre que lleva a las compañías

aseguradoras a retirarse del mercado del seguro ambiental, o bien, a permanecer en él pero

fijando primas muy elevadas en el afán de cubrir el alto grado de incertidumbre

predominante

IV- EL DAÑO AMBIENTAL EN LA LEGISLACIÓN Y LA

JURISPRUDENCIA ARGENTINA ANTES DE LA LEY

GENERAL DE AMBIENTE:

La responsabilidad civil por el daño ambiental en Argentina es un fenómeno relativamente

reciente. Como he señalado, su incorporación al derecho positivo se produce a partir de la

reforma constitucional de 1994 con la inclusión del derecho a gozar de un ambiente sano

conforme el texto del nuevo artículo 41. Dos son las instituciones jurídicas del derecho civil

que más han sido utilizadas en el pasado para fundamentar posibles reclamos por pasivos

ambientales, antes de la sanción de la Ley General de Ambiente: La responsabilidad

objetiva por el riesgo o vicio de la cosa y el exceso de la normal tolerancia entre vecinos.

También, aunque en menor grado, se ha recurrido a la institución de los vicios ocultos para

resguardar los intereses del comprador en las transacciones inmobiliarias o compras de

activos tangibles.

El Código Civil establece la regla general de la responsabilidad objetiva por los daños que

se produzcan como consecuencia del vicio o riesgo de la cosa de que se sirva su dueño o

guardián4. La mencionada normativa establece un marco jurídico general en materia de

3 CABANILLAS SÁNCHEZ, ANTONIO “La reparación de los daños al medio ambiente”, Ed. Aranzadi, Pamplona, España, 1996, págs. 277 y ss.4 El articulo 1.113 del Código Civil dispone: “La obligación del que ha causado un daño se

extiende a los daños que causaren ... las cosas de que se sirve o que tienen a su cuidado....

En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de

responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, pero si el daño hubiera

sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de

responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe

7

responsabilidad civil que, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia resulta

perfectamente aplicables a los casos de contaminación y daño ambiental. El factor de

atribución de la responsabilidad en este caso es de naturaleza objetiva y yace en el riesgo

creado por la cosa que produce el daño. La principal consecuencia de la responsabilidad

objetiva, es la presunción de la responsabilidad con prescindencia del elemento subjetivo de

culpabilidad. La responsabilidad civil se “dispara” con la mera demostración del daño y el

nexo de causalidad entre la cosa o actividad riesgosa y el daño.

En forma coincidente, en la causa “Duarte Dante y otros c/Fabrica de Opalinas Hurlingham”,

verdadero “leading case” en la materia, el Tribunal aplicó las reglas de responsabilidad civil

objetiva, tomando como factor de atribución a la sustancia contaminante y considerándola

como “cosa” y a la industria que las generaba como “actividad riesgosa”. En ese sentido, J.

Bustamante Alsina, refiriéndose a esta sentencia, sostuvo que “El fallo coloca al caso desde

el principio frente a la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa de acuerdo con lo que

prescribe el artículo 1113 del Código Civil....Es este, sin duda, el encuadramiento que

corresponde darle a la cuestión de la responsabilidad civil por los daños que pueden causar

a las personas los residuos peligrosos, al igual que los demás desechos y efluentes

industria-les como contaminantes del ambiente”5. En otra decisión judicial que ha marcado

el rumbo para el derecho ambiental argentino, “Maceroni c/Dirección General de

Fabricaciones Militares” (Cam. Fed. La Plata, Sala 1, Jurisprudencia Argentina, Nº 6101,

05/08/1998), el Tribunal sostuvo que “Verificado el daño ambiental por contaminación, no

puede discutirse que existe un daño a la salud indemnizable en los vecinos cercanos a la

planta industrial de la empresa contaminante...” Asimismo en cuanto a la cuantificación de

la indemnización pertinente, el Tribunal estableció que “...Son resarcibles los daños por

disminución del valor de las propiedades, imposibilidad de venta de los inmuebles y daño al

uso normal de las viviendas, deriva-dos de la existencia próxima a los mismos de una

fabrica de ácido sulfúrico que genera efluentes de alto poder corrosivo”. El fundamento de

este pronunciamiento radico en los artículos 1113 y 2618 del Código Civil.

El criterio adoptado en ambos pronunciamientos señalados refleja sin embargo la

idiosincrasia judicial imperante antes de la reforma constitucional. En rigor de verdad, los

jueces han trasladado las reglas de la responsabilidad civil objetiva a situaciones o

circunstancias donde existe un menoscabo a la salud o a la propiedad de los damnificados,

a causa de un factor o agente ambiental. En estos casos, sin embargo, se soslayó la

cuestión que atañe a la remediación o recomposición del ambiente, como objetivo central de

la pretensión procesal. Otro pronunciamiento judicial más reciente, con posterioridad a la

reforma constitucional de 1994, sí tuvo ocasión de fallar respecto del daño al ambiente,

responder”

5 CN.Civ. Sala I , La Ley 1995- C, pág. 360

8

entendido como bien colectivo. “Subterráneos de Buenos Aires S.E. c/ Propietario de la

Estación de servicio Shell” coincide en la plena aplicación del Artículo 1.113 del Código Civil

para los casos de daños al ambiente6.

Por otro lado, el artículo 2618 del Código Civil incorpora este factor de atribución de

responsabilidad civil, dentro de las normas que establecen restricciones y límites al dominio

impuestas en el interés de los vecinos7. La norma citada establece en forma clara los

supuestos fácticos para su procedencia, como generadores de la responsabilidad civil:

a) Molestia que exceda la normal tolerancia: la vida social obliga a cada cual a soportar

cierto margen de perjuicio, por eso la norma establece un exceso en la normal tolerancia,

este recaudo consagra una transacción entre el derecho a la tranquilidad, paz, sosiego y

confort y el derecho a la libre actividad.

b) Persistencia de la incomodidad, no siendo actos aislados.

c) Existencia de una relación de vecindad.

La jurisprudencia en los últimos años ha trazado claros alcances

respecto del vínculo entre el artículo 2618 citado y la protección del medio ambiente. En

este sentido, cualquier autorización administrativa está sujeta a la presunción de inocuidad

hacia terceros de la actividad regulada, conforme al principio “sic utere tuo alter non

laedas”8.

Asimismo, el Código Civil contempla en el Título XIV la figura de los vicios redhibitorios.

Estos son los defectos ocultos de una cosa que la tornen impropia para su destino natural, o

que disminuyan su valor de modo tal que su adquirente, no la hubiera adquirido o habría

dado menos por ella. En la actualidad y aun cuando no lo exige ninguna norma jurídica, es

practica común en las transacciones inmobiliarias la incorporación de cláusulas

contractuales que contemplen la aparición de eventuales pasivos ambientales que puedan

afectar la ecuación económica de la misma. El comprador tratará de no heredar

responsabilidades ambientalmente desconocidas o no suficientemente evaluadas, o bien

acotarlas en lo posible, minimizando su impacto eco-nómico. Para lograrlo deberá

6 C. Nac. Civil, Sala H 01/10/1999) Jurisprudencia Argentina, 29/12/99, N°: 6174, pág. 65.7 El art. 2618 del Código Civil establece: “Las molestias que ocasionen el humo, calor,

olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en

inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las

condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas”8 ¨Al poner la actividad contaminante en situación de riesgo la salud de los actores y

vecinos, se borra el condiciona-miento o límite que el art. 2618 CC procura estatuir con el

criterio de normal tolerabilidad” (Cra. 1a. Civ. y Comercial La Plata Sala 3a. 9/2/95 Almada

Hugo v. Copetro S.A. y otro y sus acumuladas, en JA 1995-IV pag. 173 y ss).

9

protegerse eficazmente de toda responsabilidad derivada de los hechos anteriores a la

transacción. En estos casos, el seguro ambiental se perfila como una herramienta

imprescindible para acotar o “manejar” el riesgo derivado de las contingencias ambientales.

Como hemos visto, en 1994 se incorporó el derecho al ambiente a la Carta Magna. La

reforma constitucional incluyó además el concepto de la recomposición del ambiente en los

casos que este se encuentre afectado por las actividades productivas. En la actualidad y en

función del mandato constitucional señalado existe una fecunda tarea legislativa

encaminada a regular diversos aspectos del daño ambiental y los instrumentos para

manejar la recomposición de los pasivos. Una de las iniciativas más importantes en este

sentido fue la Ley de Presupuestos Mínimos del Ambiente, que analizaré más adelante.

V- EL DAÑO AMBIENTAL EN EL DERECHO COMPARADO:

El derecho anglosajón ha contribuido un importante bagaje conceptual en la materia, en

particular con el desarrollo de los mecanismos de reparación ambiental en Estados Unidos

a partir de la sanción de la Ley del “Superfondo”9. Esta legislación ha sido un hito en la

evolución de la remediación ambiental y ha inspirado a muchas de las iniciativas sobre la

materia en la región latinoamericana. En esencia, el Superfondo faculta a la agencia

ambiental a identificar sitios altamente contaminados y establecer una cronograma de

prioridades para su remediación posterior. De acuerdo a este marco normativo, la agencia

ambiental puede recuperar los costos de la remediación por medio de acciones legales

contra posibles responsables de las actividades que dieron origen a la contaminación. En

los hechos este mecanismo permite trazar hacia atrás la cadena de custodia del predio o

establecimiento impactado, hasta identificar a la persona u organización responsable. En

otros casos, de no identificarse ninguna persona responsable, el fondo solventa los costos

de la remediación con imputación a las partidas presupuestarias generales10.Otra área

donde la jurisprudencia y el common law ha avanzado mucho es en el tratamiento de los

perjuicios a los bienes colectivos o comunes, como es el caso de la afectación a los

recursos naturales. La figura del Public Trust ha sido creada para afrontar estas

circunstancias, donde no hay un propietario individualizado de los bienes afectados, y es el

Estado que asume su defensa como una suerte de administrador fiduciario en beneficio de

9 Comprehensive Environmental Response and Civil Liability Act (CERCLA) creó el

Superfondo para financiar las tareas de remediacion ambiental.10 Este es el caso mas frecuente cuando se trata de antiguos predios industriales cuyo titular

o actividad ha desaparecido y no existe persona o patrimonio que pueda responder por

estos pasivos. Por otra parte, en muchos casos se trata de actividades llevadas a cabo en

tiempos cuando la preocupación por las consecuencias ambientales de la industria era

virtualmente inexistente. El Superfondo ha sido extensamente criticado por su alta

litigiosidad y costosos procedimientos que tienden a beneficiar mas a consultores, abogados

y peritos que a las tareas de remediación en si.

10

las generaciones futuras. En idéntico sentido, la legislación y la jurisprudencia

norteamericana ha desarrollado reglas sofisticadas para resolver la cuestión de los daños a

los recursos naturales o “natural resources damages”.Como consecuencia de este

tratamiento del daño al ambiente o a los recursos naturales, internacionalmente se ha

avanzado mucho con la tipificación de diversas pólizas de seguros que cubren diferentes

tipos de “siniestros” con connotaciones ambientales. Quizá la experiencia de los regímenes

aplicables a la contaminación marina por hidrocarburos sea la más pertinente como ejemplo

de los mecanismos institucionales desarrollados para remediar el ambiente y resarcir a los

afectados por un incidente de contaminación. La Organización Maritima Internacional (OMI)

elaboró dos convenciones internacionales para asegurar la remediación del medio acuático

y el resarcimiento a las víctimas por los daños causados. La Convención de la OMI sobre

Responsabilidad Civil, suscripta en 1969, establece la responsabilidad objetiva (sin culpa)

de los armadores por los daños que causen los derrames accidentales de hidrocarburos,

exigiendo por otras parte la contratación de un seguro obligatorio. Como contrapartida del

régimen de responsabilidad objetiva, el Convenio establece un límite a las indemnizaciones

por incidente, en función del arqueo del buque. En 1971, y como complemento de la

Convención de 1969, la OMI elaboró otro instrumento internacional, el Fondo de

Compensación por Daños causados por Derrames de Hidrocarburos, conocido como la

Convención del Fondo. El objetivo del Fondo es resarcir a las víctimas de los daños

causados por contaminación en aquellos casos que no pudieran ser resarcidos bajo las

reglas de la Convención sobre Responsabilidad Civil. Este fondo suplementario se integra

con aportes de los comercializadores de hidrocarburos11.Aún antes de la entrada en

vigencia de estas convenciones internacionales, las mismas empresas armadoras elabo-

raron un esquema internacional de naturaleza privada, muy similar al que establecía la OMI.

En estos casos, el armador debía contratar un seguro para cubrir cualquier reclamo por

remediación ambiental que hiciera un organismo oficial. En líneas generales, las pólizas de

seguros diseñadas para casos de contaminación ambiental, han adoptado la modalidad

denominada como “reclamos efectuados” (claims made) y no como las pólizas tradicionales

de siniestros basadas en la responsabilidad general. Esto ha sido la metodología adoptada

por las señaladas convenciones de la OMI. Hoy más que nunca el daño ambiental es

asumido como daño a los recursos naturales, que compromete a las generaciones futuras,

lo cual involucra una responsabilidad social insoslayable: el que pone en riesgo los bienes

ambientales-sociales de la comunidad en la que desarrolla su actividad, debe responder por

las situaciones que devengan de un manejo ambiental inadecuado.

VI. EL DAÑO AMBIENTAL EN LA LEY GENERAL DE

AMBIENTE:

11

11

5.1. Definición de Daño Ambiental Colectivo:

El daño ambiental per se, considerado ¨ daño ambiental de incidencia colectiva ¨, es definido

por la Ley General de Ambiente en su artículo 27 como ¨ toda alteración relevante que

modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los

bienes o valores colectivos ¨ .

El mencionado artículo diferencia el daño ambiental per se del daño a los individuos a través

del ambiente. Dicha distinción es fundamental al momento de analizar los elementos y

características que definen a uno u otro tipo de daño. En el caso del daño al ambiente,

existe un daño al media, ya sea mediante su alteración o destrucción, que afecta la calidad

de vida de los distintos seres vivos, sus ecosistemas y los componentes de la noción de

ambiente. Cuando existe daño al ambiente, no debe necesariamente concretarse un daño

específico o puntual a las personas o sus bienes particulares. Por el contrario, en la órbita

del derecho clásico de daños, el daño el producido a las personas o sus cosas, por un

menoscabo al ambiente. En consecuencia, el ambiente es un medio a través del cual se le

ocasiona una lesión o daño a una persona o a su patrimonio. En muchas circunstancias,

ambas categorías de daño (al ambiente y a la persona) coexisten. Sin embargo, ya hemos

visto que tradicionalmente solo ha sido reconocido el daño a las personas o a sus bienes

mediante la utilización de los institutos que posee el derecho civil.

El daño ambiental per se, al reunir características distintas al daño a los individuos a través

del ambiente, merece otro tratamiento que presente soluciones a su complejidad

conceptual. En ese sentido es fundamental la consideración de nuevas herramientas por

parte de la Ley General de Ambiente que recoge algunos aportes de la experiencia

jurisprudencial, doctrinaria y comparada en la materia. Cabe destacar que la diferenciación

conceptual de ambos tipos de daño encuentra su fundamento en la Constitución Nacional.

En ese sentido Hutchinson considera a la responsabilidad ambiental colectiva como ¨

aquella producida como consecuencia de la conducta de los particulares o de los entes

públicos, pero en relación con otro particular ( responsabilidad civil o administrativa según

los casos), sino con el Estado ( como protector del ambiente) y de la comunidad, es decir,

nos ubicamos en el caso de que no existan daños concretos a algún bien de un particular,

sino que estamos ante daños colectivos o comunitarios 12¨ .

5. 2. La Responsabilidad por daño Ambiental:

La Ley General de Ambiente distingue también, en su artículo 29, la responsabilidad penal y

administrativa de la responsabilidad civil por daño ambiental colectivo. En este último

12 Mosset Iturraspe- Hutchinson- Donna. Daño Ambiental , Tomo II. Rubinzal Culzoni

Editores, Buenos Aires, 1999, pág.16.

12

sentido señala la independencia de la responsabilidad administrativa en relación a las otras

categorías. No obstante la importancia de las autoridades administrativas en materia

ambiental, antecedentes jurisprudenciales en matera de responsabilidad civil han señalado

que ¨ los límites administrativos son de naturaleza inferior a la ley y, en su consecuencia, no

obligan a la justicia que se halla habilitada a decretar la existencia del daño ambiental aun

cuando no superen dichos límites administrativos, en los casos… en que se corroboran

daños a la salud, propiedad y flora, con directo y fundado nexo de causalidad con los

efluentes de la planta demandada.13 ¨ En el marco de la responsabilidad penal, esto

también ha sido tratado considerándose que ¨ en todo caso, el cumplimiento de los niveles

que exigen las disposiciones de índole administrativa, tendrá incidencia en la culpabilidad,

pero de ningún modo podrá operar per se como causal de justificación 14¨ .

5.3. Elementos para definir el daño ambiental:

El artículo 27 y siguientes de Ley regula la cuestión del daño ambiental de incidencia

colectiva (o daño ambiental de incidencia colectiva). El daño ambiental puede ser definido ,

restrictivamente, como “Toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres

humanos, considerados individual o colectivamente, a que no se alteren en modo perjudicial

las condiciones naturales de vida” 15. Asimismo, de manera más amplia, como “Toda lesión o

menoscabo que atente contra la preservación del entorno, en tanto influya en la calidad de

vida, desde el punto de vista del interés humano16.

Al respecto se ha recordado que el daño ambiental es una expresión ambivalente, ya que

designa no solamente el daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a una

comunidad, en cuyo caso hablamos de “impacto ambiental”, sino que se refiere al daño que

el medio ambiente ocasiona de rebote, a los intereses legítimos de una persona

determinada, configurando un daño particular, que ataca un derecho subjetivo y legitima al

damnificado para accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento del perjuicio

patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado17

13 Maceroni Francisco y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares, C. Fed. La

Plata, Sala 1, 3/9/96, Jurisprudencia Argentina, pág.20. 5 de Agosto de 1998. Número 6101.14 Wentzel, Jochen y otro, J.A. 1993-I- 247.15 Peyrano, Guillermo “Daño ecológico. Protección del Medio Ambiente e intereses difusos”,

JA, 1083-III-835.

16 Flah LiLy, Smayevsky Miriam, Daño Ambiental: “Aplicación del Código Civil y Proyecto

de Reforma”, LL, 1990, C-884).-

17 Andorno, Luis O. “La responsabilidad por daño al medio ambiente”, JA, 1996-IV-877.

13

Se ha dicho que “el daño ambiental no es un daño común”, por su difícil, compleja o ardua

comprobación, atendiendo a las circunstancias que, en muchas ocasiones, es

despersonalizado o anónimo; suele ser el resultado de actividades especializadas, que

utilizan técnicas específicas, desconocidas para las víctimas. Al mismo tiempo que alcanza

a un número elevado de víctimas, un barrio, una región, puede ser cierto y grave para el

ambiente o alguno de sus componentes, pero ser considerado despreciable o sin relevancia

o significación, o no tenerlo en la actualidad, respecto de las personas individualmente

consideradas18 (El carácter difuso daño ambiental plantea un marco de complejidad

respecto de la identificación del agente productor del daño. Por lo general, se trata de casos

de prueba difícil, altamente compleja, revestida de enorme cientificidad (MORELLO, Augusto

M. “La prueba científica”. LL- 1999-C-897). Es que la contaminación es itinerante,

cambiante, se difumina en el tiempo y en el espacio, no tienen límites geográficos ni físicos,

ni temporales ni personales. La ausencia de precisión en las características del daño, su

extensión, alcance, prolongación su carácter muchas veces retardatario, acumulativo, los

efectos sinérgicos, etc. constituyen problemas de enorme trascendencia al momento de su

determinación.

En otro aspecto, la doctrina judicial más progresista sobre la materia (C. Civ. y Com. La

Plata, Sala 2º, “Pinini de Perez v. Copetro”, JA, 1993-III-368) postula la naturaleza de daño

físico, biológico o a la salud del daño ambiental, ya que importa un menoscabo de las

potencialidades humanas, un estrechamiento de las chances vitales, como asimismo una

disminución de la aptitud vital genérica de la víctima existente o potencial, con implicancias

económicas patrimoniales y extrapatrimoniales (C. Civ. y Com. La Plata, Sala 3º, “Sagarduy,

Alberto v. Copetro”, JA, 1995-IV-178).

En cuanto a las características del daño, la Ley General de Ambiente ha optado por la

expresión alteración relevante que modifique negativamente… En este sentido surge la

necesidad de determinar qué implica una alteración negativa del ambiente. Para responder

a ese interrogante hay que tener en cuenta la capacidad autogenerativa del ecosistema

como una variable de gran importancia al momento de determinar si existió daño ambiental.

Es decir que una simple alteración permitiría que el ambiente pueda autogenerarse,

mientras que el daño ambiental no daría lugar a una propia capacidad reconstructiva de los

ecosistemas. Ahora bien, esta interpretación debería combinarse con los aspectos

temporales de un marco de razonabilidad. Esto significa que la capacidad autogenerativa

que demande a un ecosistema millones de años escaparía de los criterios de razonabilidad

para la interpretación de los alcances de la noción de daño ambiental. La modificación

negativa podría entonces vincularse a la alteración de la capacidad de mantener una calidad

18 Mosset Iturraspe, Jorge: “Cómo contratar en una economía de mercado”, p. 144, Rubinzal

Culzoni, 1996).

14

de vida aceptable y un equilibrio ecológico viable, excluyéndose aquellos cambios que no

posean un efecto sustantivo19.

En relación a la razonabilidad con que se interprete la noción de daño ambiental por parte

de los jueces, la misma comprende diversas cuestiones relativas a las nociones de daño

permitible y tolerable. En el primer caso, tal como lo señala Hutchinson, nos encontramos

con el entramado de normas administrativas que establece la autoridad gubernamental en

relación a las actividades susceptibles de alterar el ambiente. Por otro lado, el daño tolerable

parte de la percepción comunitaria y sus límites de aceptación en relación a una alteración

al ambiente. Ambos conceptos convergen en la noción de daño ambiental necesario, ya

acuñado por la jurisprudencia20. Es cierto que existe una alteración ambiental inevitable que

está vinculada al juego entre los conceptos mencionados, y que, juntos con los principios de

derecho ambiental, servirán al juez y al defensor para interpretar los elementos que formen

parte de un proceso determinado.

Con respecto al alcance de la noción de ambiente, es claro que la Ley General de Ambiente,

de acuerdo con la Constitución Nacional, ha optado por un concepto amplio del mismo. Es

importante tener en cuenta que el artículo 41 de la Constitución Nacional ha incluido en su

texto las nociones de patrimonio histórico y cultural, involucrando a estos conceptos en la

noción de ambiente. La Ley General de Ambiente adopta claramente esta postura, al

englobar en su concepto de ambiente no solo a los recursos naturales y los ecosistemas,

sino también a los bienes y valores colectivos. La jurisprudencia se ha mostrado conforme

con esta interpretación en el fallo ¨Municipalidad de Tandil c/ La Estrella s/ daños y

perjuicios¨, C.CyC Azul, sala 2, 22/10/96, ED 171-373, JA 1997-III-24, en el cual reconoció

que al dañar el complejo escultórico Las Nereidas y una fuente de sitios en la Ciudad de

Tandil se estaba produciendo un daño moral colectivo y que el mismo debía ser resarcido a

la comunidad.

5.4. Principios de Interpretación del daño ambiental:

Los principios son ideas directrices, que sirven de justificación racional de todo el

ordenamiento jurídico; son, pues, pautas generales de valoración jurídica. Son pues, líneas

fundamentales e informadoras de la organización21.

Siguiendo para el desarrollo de este punto, la didáctica exposición de Prado J.- García

Martínez, R., en su obra citada, pgs. 31-41, la función que cumplen los principios,

19 Daño Ambiental colectivo y proceso civil colectivo. Ley 25675, Revista de Responsabilidad

civil y Seguros, Año V, N° II, Marzo- Abril 2003, p.51.20 ST Chubut, in re ¨Defensoría del Pueblo de la provincia ¨ 28/06/2001, DJ 2001-3, 1068.21 PRADO, Juan José- GARCIA MARTINEZ, Roberto: “Instituciones de Derecho Privado”,

cap. III, p. 31, Principios Generales del Derecho, Editorial Eudeba, 1985

15

brevemente resumida es la siguiente: a) función informadora; b) función de interpretación; c)

los principios como filtros; d) los principios como diques; e) los principios como cuña; f) los

principios como despertar de la imaginación creadora; g) los principios como recreadores

normas obsoletas; h) capacidad organizativa/ compaginadora de los principios; i) los

principios como integradores.-

Los principios de política ambiental, reconocidos en el artículo 4 de la Ley General de

Ambiente, constituyen herramientas de interpretación del derecho positivo para los jueces,

las autoridades administrativas y los ciudadanos en los aspectos a reconocer las etapas ex

ante ex post del daño ambiental.

Las consideraciones ex ante engloban por un lado los aspectos que hacen a la necesidad

de prevenir las actividades dañosas en un marco de tratamiento integrado de los problemas

ambientales a fin de evitar los efectos negativos que puedan producirse sobre el ambiente,

en el marco del Principio de Prevención22. Asimismo se vinculan íntimamente a la

consideración del Principio Precautorio23 cuando haya peligro de daño grave e irreparable,

estableciendo que la ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse como

razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir

la degradación del ambiente.

Asimismo, es reconocida por la Ley la responsabilidad del generador ex ante y es post, en

cuanto a que el Principio de Responsabilidad24 señala que debe afrontar los costos de las

acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio del sistema de

responsabilidad que corresponda.

Los Principios de Sustentabilidad25 y Equidad intergeneracional abrigan los ya mencionado e

indican claramente la importancia de considerar tanto la necesaria alianza del desarrollo

22 Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se

atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que

sobre el ambiente se puedan producir.23 Principio precautorio: la ausencia de información o certeza científica no será motivo para

la inacción frente a un peligro de daño grave o irreversible en el ambiente, en la salud o en

la seguridad pública.24 Principio de responsabilidad: el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales

o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de

recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que

correspondan.25 Principio de sustentabilidad: el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la

preservación del patrimonio natural y cultural son condicionantes necesarios del desarrollo

económico y social. La gestión sustentable del ambiente deberá garantizar la utilización de

los recursos naturales para las generaciones presentes y futuras

16

ambiental social y económico, como así también el apropiado uso y goce del ambiente por

parte de la generación actual y las futuras.

5.5. La Recomposición:

Antes de la reforma constitucional de 1994 la recomposición del daño ambiental en sí mismo

no estaba prevista en la ley argentina. Si bien la jurisprudencia argentina había tenido

oportunidad de resolver casos de contaminación ambiental, había sido en general bajo la

perspectiva de daños a personas o cosas cuya causa de producción era, precisamente,

algún tipo de alteración negativa del ambiente. Se trataba de caso de daños a particulares

generados por un daño colectivo. Algunos jueces, en casos excepcionales, adoptaron

medidas cautelares en favor de la población afectada pero siempre dentro del marco de un

proceso de interés particular y no colectivo. Lo que interesaba era la reparación del daño

sufrido por una víctima individual y no por el conjunto de la población.

Como ya he señalado, la Constitución Nacional, a partir de 1994, utiliza el término ¨

recomposición ¨ en su artículo 41. En ese sentido hace referencia a la necesaria reparación

al status quo ante del ambiente dañado. Como es dificultoso que las cosas puedan volver a

su estado idéntico anterior luego de acaecido el daño, la reparación en ese sentido podría

ocurrir volviendo las cosas al cuasi status quo ante. De resultar esto imposible, podría

considerarse el criterio de la reparación pecuniaria. Esta reparación también presenta

ciertas dificultades que se relacionan con el cálculo de la indemnización y el destinatario de

la suma dineraria.

Al respecto el artículo 28 de la Ley General de Ambiente establece que el que cause el daño

ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su

producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que

determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de

Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la

autoridad de aplicación. Sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran

corresponder.

5.6. Los Seguros:

Los seguros son un importante mecanismo de indemnización en los casos de daños por

accidentes, siempre que los costos de la restauración se encuentren cubiertos por una

póliza.

Para la concesión de un seguro las aseguradoras realizan una evaluación del riesgo a los

fines de evaluar el costo de la prima y las posibles sumas a indemnizarse,

17

consecuentemente, esto lo vincula a la calidad de la gestión de riesgos de la empresa lo que

tendrá un efecto disuasorio y fomentará una prevención de accidentes más adecuada y

otros tipos de controles ambientales de la actividad económica.

En este contexto el seguro ambiental pasaría a tener dos efectos, uno de garantía para el

supuesto de accidentes y otro de prevención, por el análisis previo que debería realizar la

aseguradora al evaluar el riesgo.

Las aseguradoras desarrollan un papel fundamental en torno a la prevención de riesgos ya

que, en primer lugar, ninguna de ellas dará cobertura sin antes cerciorarse de que el

asegurado haya tomado determinadas medidas para evitar la realización del siniestro. En

segundo lugar, el monto de la prima descenderá sensiblemente en los casos en que se

verifique una adecuada gestión ambiental por parte de la actividad del asegurado y, en

contrapartida, ésta podrá alcanzar montos muy elevados y, hasta prever la posibilidad de no

cubrir el riesgo.

Desde este punto de vista, la compañía aseguradora podría constituirse en un verdadero

auditor en materia ambiental y la contratación de un seguro en una útil herramienta de

gestión ambiental.

En miras de lograr un sistema de responsabilidad acompañado de un respaldo para afrontar

la reparación, la ley General de Ambiente estableció la obligatoriedad de los seguros

ambientales en su artículo 2226.

Dadas las particularidades del daño ambiental en cuanto a su prolongación en el tiempo, a

las dificultades en torno a la identificación del comienzo y también a su valuación

económica, el seguro ambiental ofrece características que presentan algunos conflictos para

su implementación práctica.

En materia de seguros, no hay en principio problemas con los accidentes súbitos e

imprevistos, que quedan definidos y caracterizados como incidentes por los cuales sí

responde el seguro. La dificultad se presenta cuando el daño es consecuencia de la

contaminación progresiva o gradual. Esto dificulta la precisión de la causalidad entre el

hecho y el daño y por lo tanto la constatación de que el hecho esté efectivamente amparado

por la póliza. Por otra parte, una gran dificultad que surge con la contaminación gradual es

la definición del momento en que se produce efectivamente el daño, ya que éste será la

fecha a partir de la cual cabría la responsabilidad del asegurador. Como la comprobación

26 Artículo 22: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades

riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar

un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la

recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las

posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la

instrumentación de acciones de reparación.

18

del daño suele ocurrir mucho tiempo después, con escasa certeza respecto del comienzo

exacto del mismo, resulta difícil precisar la responsabilidad del asegurador, en particular

cuando se trata de pólizas diferentes emitidas a lo largo del tiempo en que se produjo la

contaminación gradual. En Estados Unidos, el mercado asegurador ha tenido diversas

etapas, en consonancia con la evolución de la legislación y la interpretación jurisprudencial.

La Insurance Services Office de EEUU promulgó como estándares opcionales de cobertura

el CG 0422y CG 2415 para extender la cobertura de responsabilidad civil general

(Commercial General Liability equivalente a nuestra Responsabilidad Civil Comprensiva) e

incluir la cobertura del riesgo de contaminación. Los principales tipos de cobertura son:

a)Contractors Environmental Impairment Liability:

Es una póliza de responsabilidad por contaminación del contratista que consiste en un

responder por cualquier reclamo por lesiones corporales, daños a la propiedad o gastos de

limpieza causados por condiciones de contaminación inesperadas e involuntarias. Se

establece un límite monetario de responsabilidad por los reclamos. En la actualidad es el

que el mercado argentino está usando con mayor frecuencia.

b) Enviromental Remediation Insurance:(Cobertura por remediación ambiental). Se remedia

o limpia la contaminación preexistente de un predio; puede ex-tenderse hasta la cobertura

de remediación de sitios vecinos que recibieron la contaminación del predio en cuestión.

d) Landfill environmental liability(para compañías que disponen residuos). Es la manera en

que una empresa que maneja y dispone residuos puede demostrar que tiene capacidad de

responder económicamente por la contaminación causada por sus operaciones. Un

mercado potencial para este producto son las plantas de disposición final de residuos

conforme la legislación argentina (Decreto 806/97 reglamentario de la Ley 11.720 de la

Provincia de Buenos Aires).

d) Directors pollution guard :(Cobertura para directores y gerentes por incumplimiento de

legislación ambiental). Esto cubre cualquier responsabilidad por las demandas dirigidas

contra los directivos de una empresa y sus bienes personales por lo que se hace

imprescindible tener registro de los actos corporativos con el fin de demostrar la falta de

negligencia. Hipotéticamente este seguro podría cubrir los casos previstos por la ley 24051.

e) Environmental Impairment Liability:(Cobertura contra acciones por contaminación) Cubre

daños causados por contaminación accidental o gradual. Cubre daños a las personas o a la

propiedad y gastos de limpieza. El asegurado deberá comprobar que tiene estructurado un

esquema de prevención y manejo de riesgos. Este seguro es quizás uno de lo más difícil de

imaginar para el contexto actual de Argentina.

19

f) Environmental consultant’s liability:(Cobertura para errores y/u omisiones profesionales)

Este es una suerte de seguro por mala praxis, asimilable a un seguro por responsabilidad

profesional.

g) Pollution legal liability: Cubre la limpieza, los derrames, el impacto al vecindario, la

contaminación a los recursos aire, agua y suelo; protege a contratistas y transportistas. Nos

cabe señalar que en el ámbito del transporte, existe muy poca conciencia respecto del

riesgo ambiental, a pesar del efecto multiplicador que este eslabón tiene en la cadena de

riesgos de una empresa.

Como ya he mencionado, la cuestión de los seguros ambientales en Argentina suscita una

serie de interrogantes: ¿Quién es el beneficiario del seguro? : la comunidad, ONGs, la

Administración Pública, los legitimados como afectados por el daño ambiental? En el caso

de la remediación de daños colectivos, quizás sea necesario pensar en mecanismos

fiduciarios específicos, con el fin de asegurar que los montos destinados a la remediación

ambiental, tengan efectivamente ese destino.

Por otra parte, el principio de la responsabilidad objetiva que establece el régimen de daño

ambiental, requiere como contrapartida la necesidad de contar con topes indemnizatorios.

Esto es un requisito previo e indispensable para la existencia de un mercado asegurador.

Casi todas las experiencias exitosas del derecho internacional en materia de transporte de

hidrocarburos se sustentan en este principio.

En cierta forma, este juego de responsabilidad objetiva con topes indemnizatorios es la

consecuencia lógica de ver a los daños ambientales bajo el prisma del interés colectivo. El

daño en el sentido clásico civilista mira al resarcimiento desde la óptica de la víctima. Por

ello su regla esencial para la atribución de responsabilidad fue históricamente la culpa. El

daño ambiental exige proteger a toda la sociedad de las consecuencias deletéreas de

actividades económicas colectivamente consentidas. Así como toda la sociedad se beneficia

(en teoría) de la actividad industrial o riesgosa, asume en su conjunto la carga de la

remediación, aceptando el principio de la limitación de la responsabilidad y la fijación de

topes indemnizatorios. Es la única manera de asegurar que la actividad productiva no

desaparezca por la carga de incertidumbre que implica el riesgo de afrontar

indemnizaciones prohibitivas .Por último, para que funcione un mercado asegurador,

deberán definirse con mayor precisión los estándares o

parámetros de calidad a los cuales debe ajustarse la eventual remediación.

Cabe asimismo mencionar que la Ley General de Ambiente presenta la opción, por vía

facultativa, para que el interesado puede constituir un fondo privado de restauración con la

finalidad de Instrumentar la reparación del daño.

20

Se señala que la propia naturaleza del seguro resulta incompatible con la especificidad de

los daños ambientales: se plantean dificultades insoslayables como, por ejemplo, los

supuestos de contaminación crónica o acumulada, la valoración del daño, la ausencia de

información estadística o la magnitud de los daños ecológicos. Ante esta circunstancia, no

es de extrañar que en la práctica, la totalidad del sector asegurador haya manifestado sus

reticencias a admitir la cobertura del daño ambiental en sus pólizas de seguros o a crear

una especial al respecto. Particularmente ilustrativa se muestra a este respecto la

experiencia española: En España aunque en principio este tipo de pólizas tuvieron cierto

éxito en 1984 el mercado sufrió un colapso, de tal manera que sólo la compañía AIG siguió

ofreciendo este producto. Frente a este vacío se ha intentado a través de Pools

aseguradores afrontar la cobertura de riesgos por contaminación. Esta figura se ha

extendido ampliamente en Europa y en Estados Unidos: Así tenemos el famoso Pool

francés (Assurpol), el Pool italiano Aquinamento, El Pool holandés MAS, el Pool japonés Oil

Pollution Liavility Pool) el Pool estadounidense (PLI) o e inclusos sistemas alternativos como

el sueco que combina la participación de la industria concernida y los asegurados sobre la

base de un seguro colectivo.

5.7. El Fondo de Compensación Ambiental:

La Ley General de Ambiente creó un Fondo de compensación Ambiental en su artículo 3427.

El mismo, según lo expresa la norma, deberá ser administrado por la autoridad de cada

jurisdicción con la finalidad de prevenir efectos nocivos para el ambiente, preservar al mismo

y sus elementos, y atender las emergencias ambientales. La ley también asigna a las

autoridades la facultad de determinar que dicho fondo podrá contribuir a sustentar los costos

de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado. Finalmente la Ley

General de Ambiente señala que una ley especial establecerá la organización y

administración de dicho fondo.

27 Artículo 34: Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la

autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad

ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la

atención de emergencias ambientales, asimismo, a la protección, preservación,

conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.

Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las

acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado.

La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley

especial.

 

21

En primer lugar, corresponde destacar que se trata de un fondo público, que, basándose en

la figura del Estado como tutor o curador del ambiente ( trustee, en los términos de la

doctrina del fideicomiso público o Públic Trust) debe no solo cuidar el ambiente, sino velar

por su protección y su restauración a favor del beneficiario de la fiducia, que es el público en

general. Esta figura tiene también que ver con el derecho de uso y goce de los recursos

naturales susceptibles de apropiación común por parte de la sociedad y el deber del Estado

y la comunidad de velar por su protección. Esta ha sido la tendencia de la decisión ¨

Municipalidad de Tandil c/ Transportes La Estrella s.a. ¨ en la cual se decidió destinar el

monto a las obras de ornato y salubridad del presupuesto municipal, considerando que la

Municipalidad es el representante colectivo de los intereses difusos afectados por dañar un

grupo escultórico.

Es posible formular diversas consideraciones en relación al fondo de compensación

ambiental creado por la Ley General de Ambiente. En primer lugar, debe establecerse el

origen del dinero que constituirá dicho fondo. Asimismo, debe determinarse cómo van a

interactuar los administradores del fondo, ya que en la experiencia comparada, por ejemplo

en CERCLA, el administrador del fondo es uno: la Agencia de Protección Ambiental de

EEUU, el cual trabaja en cooperación con las jurisdicciones de cada estado. En el caso de

la Ley General de Ambiente, en su artículo 34 establece que cada jurisdicción va a

administrar el fondo. En ese sentido, corresponde plantear el siguiente interrogante:

¿podría concluirse que las distintas provincias, la Nación y la Ciudad de Buenos Aires va a

interactuar para la administración de un mismo fondo o existirán diversos fondos en virtud

de cada nivel jurisdiccional?

Asimismo, y respecto a la forma de funcionamiento del fondo de compensación, serpa

necesario programar su constitución y administración teniendo en cuenta no solo la letra de

la Ley General de Ambiente, sino también la Ley de residuos industriales, ya que esta

también hace referencia a un fondo de restauración y protección ambiental28.

5.8. El factor de atribución:

La responsabilidad objetiva del autor del daño se encuentra contemplada en los artículos 28

y 29 de la Ley General de Ambiente. Si bien la ley no se refiere expresamente a una

presunción de culpabilidad, ello se infiere del adverbio "objetivamente" y de lo dispuesto en

el artículo 29 cuando establece los supuestos de exención de responsabilidad del autor. El

factor de atribución de responsabilidad es objetivo a pesar de no precisar si "el autor" es el

dueño o guardián de la cosa riesgosa provocadora del daño o el titular de una actividad

riesgosa en sí misma.

28 Ley N° 25.612, art.44 (B.O. 29/07/2002).

22

La responsabilidad por daño ambiental es considerada, entonces, en el marco de la

responsabilidad objetiva, desprovista de la necesidad de aspectos subjetivos de atribución,

esto no obsta a que coexistan factores de atribución objetivos y subjetivos. De acuerdo a lo

planteado en el caso Opalinas esto es posible, ya que como lo señala Mosset Iturraspe, ¨ al

lado de la imputabilidad subjetiva se acepta la imputabilidad objetiva , con base en el riesgo

creado o bien en el deber de garantía, y ello no solo para las cosas riesgosas sino también

para el obrar riesgoso 29¨.

5.9. La Legitimación:

En forma coherente con los criterios existentes en la Constitución Nacional, la Ley General

de Ambiente presenta como legitimados activos para iniciar acciones de daño ambiental al

afectado, el Defensor del Pueblo, y las Asociaciones no gubernamentales en defensa del

Ambiente. También otorga dicha capacidad al Estado Nacional, Provincial y Municipal.

Finalmente, también considera como legitimado a la persona directamente damnificada por

el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción (artículo 30).

Corresponde hacer dos observaciones en virtud del término afectado y la tendencia

jurisprudencial mayoritaria en la materia. La ley general de ambiente ha tomado la

interpretación amplia30 del vocablo afectado ya que lo consagra en forma diferenciada a la

persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. La

tendencia jurisprudencial posterior a la reforma constitucional establece una cierta cercanía

entre los términos afectado y vecino31.

Sin embargo existe también en nuestra doctrina una corriente restringida (Cassagne, Barra)

que asimila “afectado” con el titular de un derecho subjetivo y que por lo tanto persigue la

satisfacción de un interés legítimo. Así, en materia de legitimación, afectado es de acuerdo a

esta corriente doctrinaria, el agraviado concreto en un derecho o interés propio. Para

29 Cita realizada en el fallo D.D. y otros c/ Fábrica de Opalinas Hurlingham s.a., C. Nac. Civil

Sala I, 30 de Junio 1994. La Ley 1995-C-pág.362.

30 La corriente amplia (Bidart Campos, Rodrigo Walsh, Morello, Gozaíni, Andorno), sostiene

que con la palabra “afectados” se cubre la legitimación para amparar “intereses difusos”.

Basta con acreditar un mínimo interés razonable y suficiente con figuras similares del

derecho anglosajón, para constituírse en defensor de derechos de incidencia colectiva o

supraindividuales.

31 Schroeder Juan c/ Estado Nacional s/ Amparo, C.N.Cont.Ad.Fed. Sala III. 09/08/1994;

Sagarduy Alberto, s/ medida cautelar. C.N.Civil Sala III, 15/11/1994. LL. Buenos Aires 1995,

pág.935.

23

quienes adherieren a esta postura, la necesidad para que intervenga la justicia, que se

plantee un caso, controversia, standing, contiene la exigencia de otro requisito: la existencia

de un daño diferenciado, que titulariza el accionante.

En cuanto a las limitaciones procesales de la legitimación activa, la norma señala que una

vez que la acción por daño ambiental ha sido interpuesta, no pueden intervenir los restantes

legitimados como titulares de la acción pero sí como terceros.

La acción de un afectado, sin restricción alguna, es riesgosa y más cuando se prohibe la

actuación de los restantes legitimados cuando aquel ha iniciado la acción primero (salvo su

intervención como terceros interesados). El afectado no es el particular damnificado quien

siempre debe tener una acción de reparación. El afectado puede ser cualquier persona (en

una interpretación amplia) que “forme parte de una clase o sector de los derechos de

incidencia colectiva” 32que sufra algún tipo de afectación por el daño e inicie una acción que

puede tener consecuencias millonarias.

La actuación de este "afectado" no tiene control alguno de los restantes afectados o

damnificados pudiendo éstos solo intervenir como terceros. El acceso a la jurisdicción, dice

el artículo 32, no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El fin buscado por la

normativa que comentamos, la protección ambiental, se puede ver frustrado por la actuación

de quien solo persigue algún "interés económico particular".

En el derecho internacional existen otras soluciones perfectamente adaptables a nuestro

país que evitarían las aventuras judiciales tendientes a lograr "beneficios particulares" en

lugar de contemplar el "interés general" (p. ej. la class action).

Asimismo, la Ley General de Ambiente señala que la acción por daño ambiental no impide

la facultad de solicitar mediante Acción de Amparo la cesación de actividades generadoras

del daño ambiental colectivo. Es importante tener en cuenta que en la acción de

recomposición existe un marcado trasfondo económico. La reparación en especie o

sustitutiva conlleva asumir un importante costo. La acción de amparo no persigue en si

misma una reparación sino la cesación de una actividad que perjudica el ambiente, por ello

deberían tener un tratamiento diferenciado.

En cuanto a la legitimación pasiva, es decir, a los destinatarios de la acción por daño

colectivo, El artículo 31 establece la responsabilidad solidaria de todos aquellos que hayan

participado en la producción del daño cuando no fuere posible determinar la medida del

daño "aportado" por cada uno. Contempla el caso de varios responsables identificados del

32 Quiroga Lavié Humberto. La protección del ambiente en la reforma de la Constitución

nacional. LL 18-3-1996.

24

daño, estableciendo la solidaridad cuando no se pudo determinar la contribución de cada

uno. Queda para después del pago la acción de repetición de los responsables entre si.

Asimismo, la ley establece que si el daño fuera ocasionado por una persona jurídica, la

responsabilidad se extenderá a sus autoridades y profesionales, en la medida de su

participación.

La exención de responsabilidad contemplada en el artículo 29 provoca desconcierto en el

interprete al establecer que el autor habiendo adoptado las medidas destinadas a la

evitación del daño puede desobligarse acreditando la culpa exclusiva de "la víctima". Ello

puede ser válido en un supuesto de daño particular a una persona, pero no frente a un daño

de incidencia colectiva donde "la víctima" es la comunidad en su conjunto.

5.10. Jurisdicción:

Los tribunales ante los cuales se debe interponer la Acción por daño ambiental colectivo son

los tribunales ordinarios, es decir que en principio la jurisdicción civil sería la

correspondiente, mientras no existan fueros ambientales específicos. Ahora bien, en el caso

de producirse un conflicto entre el Estado y los particulares, el mismo podría plantearse ante

los tribunales contencioso administrativos.

Es muy importante garantiza el mayor acceso a la jurisdicción por cuestiones de defensa de

los intereses colectivos y contribuir con el juez en la formación de una verdadera conciencia

ambiental, que unida a las mayores y claras dificultades instructorias y ordenatorias del

proceso, facilite el camino hacia la verdad material y la solución de los problemas comunes.

El esquema clásico jurisdiccional concibe la figura del juez neutral, pasivo, quieto, legalista.

Las nuevas manifestaciones del accionar judicial, asoma la figura del juez comprometido

socialmente.

Además hemos pasado de un régimen de medidas cautelares asegurativas del resultado del

proceso, garantista formal, a un sistema de tutela inmediata, anticipada, efectiva, material.

 

5.11. Medidas de Urgencia:

En su artículo 31 la ley General de Ambiente establece que el juez podrá disponer de toda

medida destinada a ordenar, conducir, o probar los hechos dañosos… a fin de proteger el

interés general. Esta ley plantea una amplitud explícita en cuanto a las posibilidades de

solicitar medidas de urgencia en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida

precautoria y sin audiencia de parte contraria. No obstante ello, la norma exige que se

preste debida caución por los daños y perjuicios que esto pudiera ocasionar. Cabe destacar

25

que los costos de una caución real de este tipo pueden impedir muchas veces la posibilidad

de tomar medidas probatorias fundamentales para el proceso. Por eso, se entiende que

también hace referencia a la caución juratoria.

5.12. Prueba:

La Ley General de Ambiente categoriza a los dictámenes de organismos gubernamentales

con la misma fuerza probatoria de los informes periciales33 en el artículo 33. Este artículo

constituye una importante contribución a la coordinación de esfuerzos entre el poder judicial

y el ejecutivo en aras de la aplicación y el cumplimiento de la normativa ambiental. También

contribuye a afrontar con los recursos del estado las medidas probatorias que muchas veces

resultan inaccesibles para el común de la población. Asimismo, en ciertas circunstancias y

mediante el acceso a la información ambiental, consagrado en la Ley, los particulares

podrán solicitar al Estado, información que ya se encuentre generada por el mismo y que

podrá servir como elementos probatorio para el proceso. En otros supuestos, los

particulares podrán solicitar al Estado que genere información para el caso particular, si se

encontrara obligado a hacerlo.

En el proceso ambiental la prueba presenta grandes dificultades. Justamente la Ley General

de Ambiente fue vetada por el Poder Ejecutivo en los aspectos en los cuales reconocía la

Presunción iuris tantum del autor del daño material, si existían infracciones a las normas

ambientales administrativas. Ahora bien, no obstante no existir inversión de la carga

probatoria en esta materia, cabe mencionar que debido a las dificultades presentes en los

aspectos probatorios el daño ambiental sería sumamente beneficioso tomar en cuenta la

teoría de la carga probatorias dinámica. Dicha teoría presenta una concepción flexible en

este sentido, considerando que quien debería probar es ¨ aquella parte que se encuentre en

mejores condiciones técnicas, económicas, jurídicas o fácticas34 ¨.

5.13. Efectos de la sentencia:

La ley General de Ambiente establece que la sentencia favorable hará cosa juzgada y

poseerá efecto erga omnes, a no ser que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente

por cuestiones probatorias. (artículo 33). Con ello se deja abierta la posibilidad de reapertura

ilimitada de procesos con el consiguiente costo judicial.

33 Artículo 33: Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental,

agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio

del derecho de las partes a su impugnación.

La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto "erga omnes", a excepción de que la acción

sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.34 Sobrino Waldo, Seguros de daños ambientales: luces y sombras de uno de los mayores

desafías para la industria del seguro en el S.XXI, J.A. 2001.III, Fascículo N°4, pág.62.

26

El término cosa juzgada debe entenderse tanto en su aspecto material como formal,

impidiendo que vuelva a tratarse en el mismo proceso o en uno posterior la cuestión

debatida.

El efecto erga omnes implica el lógico y necesario beneficio que excede la relación entre el

demandante y el demandado para alcanzar al resto de la comunidad.

VI- ALGUNAS REFLEXIONES PREVIAS A LA CONCLUSIÓN:

A continuación expondré, a modo de humilde opinión personal algunos temas relacionados

con el daño ambiental en la ley General de Ambiente que considero conveniente tener

especialmente en cuenta:

- Luego de la reforma constitucional se ha creado un nuevo marco jurídico de

responsabilidad ( que no es administrativo ni civil, sino ambiental per se). En ese sentido el

daño ambiental individual se encuentra incluido en la noción clásica de daño del derecho

civil, mientras que el daño ambiental de incidencia colectiva está dentro del régimen creado

por la Constitución Nacional en su artículo 41 y el respectivo de la Ley General de Ambiente.

- El Principio precautorio abre nuevas construcciones teóricas: la comprensión ¨ novedosa ¨

del daño ambiental frente a la visión clásica, y la tarea de las autoridades al ampliarse en

campo de posibilidades de los mecanismos de prevención.

- Luego de la sanción de la ya comentada Ley General de Ambiente no existen dudas sobre

la operatividad del Principio Precautorio. Esta ley establece la obligación de integración de

sus principios en las políticas de estado de los distintos niveles jurisdiccionales.

Precisamente porque esos principios deben encontrarse reflejados en las políticas de

estado, a partir del Principio Precautorio el concepto de razonabilidad aplicable a los actos

administrativos debe ser aceptado y, eventualmente modificado.

- A partir de la ley General de Ambiente, teniendo en cuenta el Principio precautorio se

debería aplicar una nueva interpretación de toda la sistemática de prevención, precaución y

daño ambiental.

- En muchos casos, la falta de aplicación del Principio Precautorio se origina en el temor de

las autoridades a frenar el desarrollo, ya que este principio influye en la valoración

económica de las autoridades, los recursos y el ambiente. Generalmente para las

autoridades y particulares implica dejar de ganar hoy, en miras de evitar un daño. Para

evitar la asociación del principio con el freno al desarrollo se debe integrar a todos los

actores en la discusión de su implementación.

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- Muchos autores sostienen que hasta que no se produzca un daño no existe posibilidad de

actuar, por no poder abandonar la postura clásica de daño. Suele existir en las decisiones

una visión a corto plazo, sin evaluar las consecuencias a largo, y que la mayoría de las

decisiones administrativas están influenciadas por intereses económicos.

Por último considero importante tener en cuenta las siguientes recomendaciones:

- Se debería evaluar la creación de incentivos al sector privado para la incorporación de los

principios a sus decisiones.

- Se deben aplicar los nuevos conocimientos científicos e incorporarlos a los procesos de

toma de decisión, mediante un trabajo interdisciplinario.

- Es también necesario coordinar la implementación del procedimiento de evaluación de

impacto ambiental con el principio precautorio.

- Es importante conocer y tener en cuenta las experiencias positivas existentes en el

derecho comparado por parte de las autoridades con respecto a la regulación del daño

ambiental.

VII- CONCLUSIONES:

Sin dudas, la sanción de la Ley General de Ambiente constituye un hito en el derecho

ambiental argentino, al legislar en forma integral los presupuestos mínimos de protección

ambiental y en particular el denominado daño ambiental. Como hemos visto, se trata de

una ley que el Congreso debía dictar desde la sanción de la reforma constitucional de 1994.

Si bien el Artículo 43 de la Constitución Nacional ya había reconocido expresamente al

Amparo colectivo, señalando aspectos vinculados a la legitimación activa en tal sentido,

diversos temas quedaban aun pendientes de regulación.

La Ley General de Ambiente aborda la problemática del “daño ambiental de incidencia

colectiva”, a cuyo efecto define el daño ambiental como “toda alteración relevante que

modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los

bienes o valores colectivos”. Es decir, que en esta ley el daño ambiental no es tratado bajo

la perspectiva de un daño particular, sino como daño a un bien colectivo, que no es

propiedad de nadie en particular sino de la humanidad, incluyendo los seres humanos que

todavía no han nacido. El hábitat del ser humano es limitado, agotable, no tiene fronteras

políticas, y es obligación de todos su conservación.

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Es decir que la ley consagra el daño ambiental colectivo per se, diferenciado del daño al

individuo o a sus bienes, esto implica un cambio de gran relevancia, en consonancia con el

paradigma de la sustentabilidad, vinculando al ambiente como bien común que debe

protegerse, responsabilizando a todos los habitantes por el uso de los recursos y el

ambiente al que accedan.

La Ley General de Ambiente se preocupa por “el restablecimiento al estado anterior a su

producción” (que más adelante denomina, conforme al vocablo constitucional,

“recomposición” del daño ambiental . Contiene normas que regulan el proceso ambiental:

acceso a la jurisdicción (amplia, sin restricciones), producción de pruebas (de oficio), efectos

de la sentencia y cosa juzgada (“erga omnes”, a excepción de que la acción sea rechazada

por cuestiones probatorias), medidas cautelares de urgencia y preparatorias, relatividad del

principio de congruencia, fuerza probatoria de dictámenes por organismos del Estado etc.

De todas formas, existen cuestiones en las cuales deberá continuarse el desarrollo

legislativo, ya sea en cuanto a la elaboración de la normativa que establezca los aspectos

básicos y procedimientales de un fondo de de compensación, como también la que se

dedique específicamente al tema del seguro ambiental.

En cuanto al riesgo colectivamente asumido en contrapartida a los beneficios de una

actividad riesgosa, se presume que si la autoridad ha extendido un permiso para desarrollar

su actividad, la sociedad ha admitido y “consentido” en cierta forma ese riesgo. La manera

más eficiente de repartir o distribuir la carga que implica haber asumido el riesgo ambiental

de la actividad en cuestión, es por medio del seguro ambiental.

La efectiva implementación de un contrato de seguro por daño ambiental, dependerá

fundamentalmente de la obtención de una fórmula económica que haga atractiva la

contratación del seguro respecto de ambas partes –asegurador y asegurado. De modo que

el gran desafío consistirá en la obtención de una ecuación que refleje el equilibrio justo entre

la prima y el interés asegurable de modo que haga conveniente la celebración del contrato

para ambas partes a la vez, que se opere una adecuada protección del ambiente.

Las aseguradoras desarrollan un papel fundamental en torno a la prevención de riesgos ya

que, en primer lugar, ninguna de ellas dará cobertura sin antes cerciorarse de que el

asegurado haya tomado determinadas medidas para evitar la realización del siniestro. En

segundo lugar, el monto de la prima descenderá sensiblemente en los casos en que se

verifique una adecuada gestión ambiental por parte de la actividad del asegurado y, en

contrapartida, ésta podrá alcanzar montos muy elevados y hasta prever la posibilidad de no

cubrir el riesgo.

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Desde este punto de vista, la compañía aseguradora podría constituirse en un verdadero

auditor en materia ambiental y la contratación de un seguro en una útil herramienta de

gestión ambiental.

Por lo tanto, las aseguradoras son aliadas del desarrollo sustentable en función de su propio

quehacer y autointerés- cuanta más prevención menor riesgo y menor prima –. Prevenir y

evitar el daño ambiental es un objetivo común del asegurador y de la empresa asegurada.

Ya he señalado que existe en Argentina un plexo normativo que fundamenta la necesidad

de contar con pólizas especialmente desarrolladas para la protección ambiental. Este es el

sentido de la ley General de Ambiente al establecer la obligatoriedad de contar con seguros

ambientales específicos por parte de los titulares de actividades capaces de provocar

menoscabo ambiental por accidentes, de manera que puedan conjurar los eventuales

riesgos o siniestros que afecten el entorno.

La misma Constitución ha incorporado el derecho a gozar de un ambiente apto para el

desarrollo armónico de la sociedad, con jerarquía de derecho humano. El artículo 41 ya

comentado, incorpora la obligación de recomponer las condiciones ambientales al estadio

anterior al desarrollo de la actividad que provocó su deterioro.

La necesidad de incorporar esta temática en la República Argentina es muy evidente, dadas

las circunstancias señaladas. Para ello debe haber tarea de difusión ante todos los sectores

interesados, para que las herramientas del mercado asegurador puedan brindar al sector

privado una respuesta económicamente sensata y ambientalmente viable al problema de los

pasivos ambientales. De esta manera, el sector productivo tendrá una cobertura ambiental

que evite dejar desprotegida a la comunidad, facilitando la preservación de los recursos

naturales renovables y no renovables que integran el acervo colectivo de las generaciones

futuras.-

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VIII. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:

- BELLORIO CLAVOT , Dino, Tratado de Derecho Ambiental, Editorial Ad-Hoc, Buenos

Aires, 1997.

- BIDART CAMPOS, Germán J. “Tratado Elemental de Derecho constitucional

Argentino”, Tomo I- B, Ediar, 2001.

- CANOSA USERA, Raúl: “Constitución y Medio Ambiente”, Dykinson, Ciudad

Argentina, Buenos Aires, 2000.

FRANZA Jorge Atilio, ¨Manual de Derecho ambiental¨, Ediciones jurídicas, Buenos Aires, 1997.

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GARRIDO CORDOBERA, Lidia M. R.: Los daños colectivos y la reparación, ,

Universidad, Buenos Aires, 1993,

- GOLDENBERG, Isidoro H.- CAFFERATTA, Néstor A. “Daño ambiental.

Problemática de su determinación causal”, Editorial Abeledo- Perrot, Buenos Aires,

2001.

- MOSSET ITURRASPE, Tomas Hutchinson, Edgardo Donna, Daño Ambiental, Ed.

Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1999.

- MOSSET ITURRASPE, Jorge: “Cómo contratar en una economía de mercado”,

Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1996.

- PRADO, Juan José- GARCIA MARTINEZ, Roberto: “Instituciones de Derecho

Privado”, cap. III, Principios Generales del Derecho, Editorial Eudeba, Buenos Aires,

1985.

- VALLS Mario, Derecho ambiental, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires , 1997.

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