Teoria General Del Proceso Acumulacion y Litis
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“AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU”
ASIGNATURA:
TEORIA GENERAL DEL PROCESO
DOCENTE:
ABOG.MAG.WILSON CHUNGA AMAYA
INTEGRANTES:
CASTILLO MENA DEYVI ANTONIO
HERRERA FACUNDO JESSICA
GALLO MARCHAN KAREN ESTEFANY
PAIVA SILVA CARLA ASTRID
OLIVARES CABRERA KATHERINE LISETTE
TEMA:
ACUMULACIÓN Y LITIS CONSORCIO
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DEDICATORIA
Este trabajo está dedicado a Dios y a todas las personas que ponen un grano
de arena en nuestro progreso profesional, como son nuestros padres,
familiares, Profesores y compañeros de estudio quien fortalece nuestro espíritu
en este camino que hemos elegido por vocación propia.
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INDICE
I. DEDICATORIA…………………………………………………….…Pag.2II. INTRODUCCIÓN…………………………………………………….Pag.4III. ACUMULACIÓN……………………………………………………..Pag.51. ETIMOLOGÍA DE ACUMULACIÓN2. DEFINICIONES DE ACUMULACIÓN3. CONCEPTO DE ACUMULACIÓN4. CLASES DE ACUMULACIÓN…………………………………...…….Pag.6
4.1. ACUMULACIÓN OBJETIVA4.1.1. Acumulación objetiva originaria
4.1.1.1. Acumulación objetiva originaria subordinada4.1.1.2. Acumulación objetiva originaria alternativa4.1.1.3. Acumulación objetiva originaria accesoria
4.2. ACUMULACIÓN SUBJETIVA4.2.1. Acumulación subjetiva originaria4.2.2. Acumulación subjetiva sucesiva
5. DESACUMULACIÓN………………………………………………..…Pag.10IV. LITISCONSORCIO…………………………………………….......Pag.111. ETIMOLOGÍA DE LITISCONSORCIO2. DEFINICIONES DE LITISCONSORCIO3. CONCEPTO DE LITISCONSORCIO………………………………...Pag.124. CLASES
4.1. Litisconsorcio activo4.2. Litisconsorcio pasivo 4.3. Litisconsorcio mixto4.4. Litisconsorcio necesario4.5. Litisconsorcio facultativo o voluntario4.6. Audiencia complementaria
5. ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DE LOS CUALES SE PUEDEN DESPRENDER SUPUESTOS LEGALES EN LOS QUE SE CONFIGURARÍAN EL LITISCONSORCIO…………………………Pag.14
V. CONCLUSIONES…………………………………………………..Pag.16VI. BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………….Pag.17
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INTRODUCCIÓN
La presente monografía tiene como objetivo analizar los temas
“Acumulación y Litisconsorcio” de la asignatura teoría del proceso.
El litisconsorcio, la acumulación, son figuras reguladas y amparadas por el
legislador para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la
expedición de fallos contradictorios. Son situaciones en las que
obedeciendo a criterios de conexidad se decide acumular en función a las
pretensiones o a las personas que lo postulan.
Siendo la naturaleza del proceso de amparo una manifestación de la tutela
de urgencia que busca proteger derechos fundamentales, uno de los
principales principios aplicables a este tipo de procesos es el de economía y
celeridad procesal.
En tal sentido, analizaremos la actual legislación sobre la materia buscando
proponer una modificación a estas tres normas con la finalidad de viabilizar
o de hacer más eficiente la aplicación de los institutos que desarrollaremos
en el transcurso de la presente investigación, con el objeto de que su
aplicación no se constituya en un estado de dilación de inoperancia o atente
contra los principios de economía y celeridad procesal.
ACUMULACION Y LITISCONSORCIO
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ACUMULACIÓN
1. ETIMOLOGÍA
Proviene del latín” ACCUMULATĬO”, Acción y efecto de acumular, juntar sin
orden gran número de cosas, unir unos procedimientos a otros para que sean
resueltos por una sola sentencia o resolución.
2. DEFINICIONES Para Monroy, la acumulación es la institución procesal que explica la
naturaleza de aquellos procesos en los que se advierte la presencia de
más de una pretensión o más de dos personas en un proceso.
Enciclopedia Jurídica, la acumulación es cuando se produce una
reunión de objetos procesales; toda acumulación es objetiva, es
acumulación de objetos, siendo inadecuado hablar de acumulación
subjetiva.
GARRONE, define a la acumulación como la unión de varias
pretensiones en un solo procedimiento de la demanda, o la agregación
de dos o más procesos a fin que formen un solo, y en él se decidan.
PRIETO CASTRO, define a la acumulación como la unión de varias
pretensiones en un mismo proceso o de la intervención de varias
personas como partes en el debate procesal.
3. CONCEPTO
Es la institución jurídica que admite la intervención de dos o más personas
en el debate procesal o que se litiguen dos o más pretensiones en el mismo
proceso.
También se puede definir la acumulación diciendo que “acumulación es la
unión de varias pretensiones en un mismo proceso o de la intervención de
varias personas como partes en debate procesal.
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4. CLASES DE ACUMULACIÓNTeniendo en cuenta los alcances de la definición existen dos clases de
acumulación:
4.1. ACUMULACIÓN OBJETIVA.- Tiene lugar cuando en el mismo
proceso se debaten más de una pretensión. Por ejemplo se demanda
divorcio por causal y la liquidación de la sociedad de gananciales.
Como se puede advertir el petitorio tiene dos pretensiones.
REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN OBJETIVA Artículo 85.- Se pueden acumular pretensiones en un proceso
siempre que estas:
1) Sean de competencia del mismo Juez;
2) No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en
forma subordinada o alternativa;
3) Sean tramitables en una misma vía procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente
establecidos en este Código y leyes especiales.
También son supuestos de acumulación los siguientes:
A. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía
procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se
tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna
de las pretensiones acumuladas.
B. Cuando las pretensiones sean de competencia de Jueces
distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las
pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional
de mayor grado.”
4.1.1. Acumulación objetiva originaria.- La acumulación objetiva es
originaria cuando al interponer la demanda en el petitorio existen dos
o más pretensiones.
Para la procedencia de esta clase de acumulación de pretensiones
se requiere, que dichas pretensiones no sean contradictorias entre sí,
salvo que se propongan en forma alternativa, o subordinada. Uno de
los elementos indispensables para la procedencia de la acumulación,
es que exista conexidad entre dichas pretensiones.
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Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan
elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o
por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C.).
La acumulación de pretensiones objetiva, es originaria, cuando en
una demanda se proponen dos o más pretensiones y es sucesiva,
cuando se proponen o se integran otras pretensiones después de
iniciada la demanda, generalmente las pretensiones que integran al
ampliar o modificar la demanda. (Art 83 C.P.C.).
Teniendo en cuenta que esta acumulación objetiva originaria, se
presenta con la demanda, el acto presenta varias pretensiones; sin
embargo, debe indicar cuál es una pretensión principal. Por ello la
acumulación objetiva originaria se subdivide: Subordinada, alternativa y accesoria.4.1.1.1. Acumulación objetiva originaria subordinada.- Tiene
lugar cuando en la demanda se plantean dos pretensiones, pero una
de ellas o sea la subordinada queda sujeta a que la propuesta como
principal, sea desestimada., tal como lo previene el Art. 87 del C.P.C.
4.1.1.2. Acumulación objetiva originaria alternativa.- Tiene lugar
cuando en la demanda se propone dos pretensiones, dejando en
libertad que el demandado elija con cuál de las pretensiones va a
cumplir su obligación. En el supuesto que el demandado no elija la
pretensión a ejecutar, lo hará el demandante., tal como lo previene el
Art. 87 del Código Adjetivo.
4.1.1.3. Acumulación objetiva originaria accesoria.- Es el caso
que la demanda interpuesta tiene una pretensión principal y una o
más accesorias. Declarada fundada la pretensión principal, también
tiene que declararse fundadas las pretensiones accesorias. En el
supuesto que las pretensiones accesorias no figurasen en la
demanda, pueden acumularse hasta el día de dictarse la resolución
que declara la relación jurídicamente válida. Y da por saneado el
proceso.
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4.1.2. Acumulación objetiva sucesiva.- La acumulación objetiva es sucesiva
cuando la pluralidad de las pretensiones surgen después de haberse iniciado el
proceso.
De conformidad con el Art. 88 del C. P. C. se presentan los siguientes casos de
acumulación objetiva sucesiva:
A. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más
pretensiones.
B. Cuando el demandado reconviene,
C. Cuando de oficio o a pedido de parte se reúnen dos o más procesos en
uno, para tener, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos
jurisdiccionales opuestos.
D. Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión.
4.2. ACUMULACIÓN SUBJETIVA.- Es la acumulación caracterizada
porque en el mismo proceso intervienen como partes procesales dos
o más demandantes o dos o más demandados.
La acumulación subjetiva está determinada por el número de
personas que intervienen en el proceso, y es denominada por
algunos como litisconsorcio, y puede ser:
Activa: Cuando hay pluralidad de demandante
Pasiva: cuando hay pluralidad de demandados.
Mixta: Cuando hay varios demandados y varios demandante.
El Art. 86 del C.P.C. nos dice que se produce esta acumulación
cuando en un mismo proceso se acumulan varias pretensiones de
varios demandantes o contra varios demandados. Este tipo de
acumulación tiene sus propias características o requisitos que son:
REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA.Son las condiciones indispensables que tienen que suceder para la
procedencia de este tipo de acumulación:
1) Que las pretensiones provengan de un mismo título, lo que
significa que la acumulación nazca de la misma relación
material, entre el actor y el emplazado.
2) Que las pretensiones se refieran a un mismo objeto, teniendo
en cuenta que el objeto se refiere a lo que es la materia de la
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pretensión. Concretamente es el derecho material que se
debate.
3) Que exista conexidad lógica entre las pretensiones en sí y que
son motivo del debate y en el mejor de los casos a las
pretensiones deberán ser afines. Que se cumplan con los
requisitos que son pertinentes para el caso de la acumulación
objetiva, tal como lo reviene el Art. 88 del C.P.C.
Clases de la acumulación subjetiva originaria.- La acumulación subjetiva
originaria puede ser:
4.2.1. Acumulación subjetiva originaria.- Este tipo de acumulación se da
cuando la demanda es interpone por varios demandantes ya sea contra uno o
contra varios demandados. Como bien lo previene el Art. 89 del C.P.C.
4.2.2. La acumulación subjetiva sucesiva.- La acumulación subjetiva
sucesiva se presenta en los siguientes casos:
1) Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso una o más
pretensiones.
2) Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos
autónomos, se reúnen en un proceso único.
En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia
de trámite de los procesos acumulados, el juez puede disponer su
desacumulación en el trámite reservándose el derecho de expedir en
una sola sentencia.
REQUISITOS Y TRÁMITE DE LA ACUMULACIÓN SUCESIVA DE PROCESOSArtículo 90.- La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes
que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de
sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación.
La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los
Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su
contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante
el que realizó el primer emplazamiento.
De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la
contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los
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medios probatorios acompañados al pedido. La decisión es apelable sin
efecto suspensivo.
Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se
tramitan ante un mismo Juzgado.
5. DESACUMULACIÓN Artículo 91.- Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el
Principio de Economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo
humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse
independientemente, ante sus Jueces originales.
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LITISCONSORCIO1. ETIMOLOGÍA
Etimológicamente, esta palabra deriva de “Litis”, que significa litigio,
conflicto y “con” que quiere decir junto y, “sors” que significa suerte, por
lo tanto el concepto etimológico es “litigio” junto de suerte”, pero dentro
de una concepción sistemática el litisconsorcio como palabra significa
varias personas intervinientes en un proceso que están relacionadas por
determinada situación o interés.
2. DEFINICIONES Monroy, denomina al litisconsorcio como una acumulación subjetiva, la
cual puede ser originaria o sucesiva. Podrá ser originaria cuando la
demanda es interpuesta por varias personas o contra varias personas; y,
podrá ser sucesiva cuando un tercero legitimado incorpora al proceso
otra u otras pretensiones o cuando dos o más pretensiones intentadas
en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único, por
existir conexidad.
Cabanellas, define que es una situación y relación procesal de la
pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada
judicialmente, son actores o demandadas de la misma causa, con la
consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración de la
defensa
Carnelutti, define a esta figura jurídica como una acumulación subjetiva,
que se produce cuando en un determinado proceso se acumulan varias
pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.
Véscovi, el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan
diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o
demandados.
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3. CONCEPTOEl Litisconsorcio es la institución procesal civil caracterizada porque en
un mismo proceso litigan en forma conjunta dos o más personas como
demandantes o como demandados ya sea porque tienen una misma
pretensión, porque sus pretensiones son conexas o en todo caso porque
la sentencia que se expida a favor de una pudiese afectar a la otra.
El Litisconsorcio implica que varias personas ya sea como demandantes
o como demandados están en litigio.
4. CLASES
4.1. Litisconsorcio activo.- Cuando los demandantes son dos o más
y un solo demandado.
4.2. Litisconsorcio pasivo.- Cuando hay un solo demandante y dos o
más demandados.
4.3. Litisconsorcio mixto.- Cuando hay dos o más demandantes y
dos o más demandados
4.4. Litisconsorcio necesario.- Cuando así lo disponga la ley; es
decir, cuando la decisión a recaer en un proceso afecte de
manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será válido
cuando todos comparecen, si son demandantes; o si todos son
emplazados, si son demandados, salvo disposición legal en
contrario. (Artículo 93° del Código Procesal Civil).
Un caso de disposición legal en contrario se da respecto a la
sociedad conyugal, cuando actúa como demandante, que puede
ser representada por cualquiera de sus miembros. (Artículo 65°
del Código Procesal Civil). Así también, cualquiera de los
copropietarios puede reivindicar el bien común (Artículo 979° del
Código Procesal Civil).
En caso de litisconsorcio necesario, el juez puede integrar la
relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o
de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el
proceso le va a afectar. Si carece de la información necesaria,
devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el
emplazamiento al litisconsorte. Si el defecto se denuncia o el juez
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lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la
tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la
relación procesal (Artículo 95° del Código Procesal Civil).
4.5. Litisconsorcio facultativo o voluntario.- Cuando nace de la
voluntad de los litisconsortes, que serán considerados como
litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no
favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la
unidad del proceso.
Entonces, el litisconsorcio puede ser activo, pasivo o mixto, según sean varios
los demandantes, los demandados o ambos. También podrá ser necesario
cuando las partes deben comparecer obligatoriamente de manera conjunta.
Por ejemplo, cuando el fiscal pide la nulidad del matrimonio, la parte
demandada debe estar compuesta por los dos cónyuges; o, cuando un tercero
legitimado pide la nulidad de un contrato, la parte demandada debe estar
compuesta por los contratantes. Y podrá ser voluntario cuando las partes
pueden o no comparecer conjuntamente. Por ejemplo, cuando dos víctimas de
un accidente, pueden demandar independientemente al responsable agresor o
pueden hacerlo en forma conjunta, lo cual depende de la voluntad de ambos.
Véscovi, diferencia al litisconsorcio voluntario del litisconsorcio necesario en
que éste depende del libre albedrío de las partes, y el otro, en cambio, puede
ser dispuesto de oficio por el juez.
4.6. Audiencia complementaria.- El litisconsorte como parte del
proceso al que comparece tiene su derecho expedito para los
efectos del ejercicio y garantía de su derecho y efectivamente la
norma lo previene y sin decirlo se pone en evidencia el ejercicio
del Principio del Debido Proceso, tal como lo previene el Art. 96
del C.P. C . Al disponer que si al momento de integración del
litisconsorte ya se llevó a cabo la audiencia de pruebas y si
alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el juez
fijará día y hora para la audiencia complementaria, la que tendrá
lugar dentro de un plazo que no excederá de 20 días.
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5. ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DE LOS CUALES SE PUEDEN DESPRENDER SUPUESTOS LEGALES EN LOS QUE SE CONFIGURARÍAN LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO
Entonces, podemos advertir que existe litisconsorcio cuando aparecen
varios sujetos en una o ambas partes de un proceso.
Para que se configure la presencia de un litisconsorcio, debe existir una
conexión entre las personas del grupo que actúa en conjunto, que debe
provenir del hecho de que el objeto de la pretensión sea común.
A continuación, citaré algunos artículos del Código Civil de los cuales se
pueden desprender supuestos legales en los que se configurarían la
institución jurídica del litisconsorcio:
Artículo 193°. Acción por simulación.- Si es que la ejerce un
tercero perjudicado, podrá ser interpuesta contra ambas partes
que celebraron el contrato.
Artículo 195°. Acción revocatoria.- La acción debe interponerse
contra el deudor y el adquiriente que cometieron el fraude del acto
jurídico
Artículo 1370°. Rescisión contractual.- Si la parte demandada
está constituida por varias personas, la demanda deberá
interponerse contra todas ellas.
Artículo 1371°. Resolución contractual.- Si la contraparte está
constituida por varias personas, la acción deberá realizarse en
contra de todas ellas.
Artículo 369°. Demandados en la acción negatoria.- La demanda
se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre.
Artículo 372°. Plazo para impugnar la maternidad.- La acción se
dirige contra el hijo y, en su caso, contra quien apareciere como el
padre.
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Artículo 373°. Acción de filiación.- Esta acción se intentará contra
el padre y la madre o contra sus herederos.
Artículo 664°. Petición de herencia.- Se dirige contra los
herederos, si es que existe una pluralidad de éstos.
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CONCLUSIONES
El Código Procesal Constitucional admite, de manera supletoria, el uso de las
figuras reguladas por el Código Procesal Civil, de manera que se puedan salvar
situaciones procesales no contempladas para el proceso de amparo, pero es
necesario precisar que su aplicación debe ser cuidadosa, evitando un uso
indebido de las figuras procesales que desnaturalicen el amparo y que puedan
generar abuso procesal.
Nuestro ordenamiento adjetivo civil señala dos tipos de Acumulación: La
Objetiva y la Subjetiva; pero, cuando nos referimos a la Acumulación Subjetiva
de Pretensiones estamos haciendo alusión al segundo tipo de acumulación, o
sea, a la Subjetiva; la cual, cuando es Originaria podríamos decir que es pura
ya que puede ser activa, pasiva o mixta; sin embargo, cuando es Sucesiva, se
reúnen no sólo personas sino también pretensiones, es por ello que dentro de
sus requisitos encontramos los requisitos de la Acumulación Objetiva; en
conclusión, no estamos ante una tercera institución que podríamos llamar
Acumulación Mixta, sino que la Acumulación Subjetiva implica dos
circunstancias: Una de sólo personas (más de dos personas - en la Originaria)
y otra de personas y pretensiones (más de una pretensión y más de dos
personas - en la Sucesiva).
El litisconsorcio es un procedimiento encaminado a simplifica el litigio y
asegurar una resolución uniforme.
En un mismo juicio o proceso, el término jurídico parte no solo estará
estructurado por un solo sujeto, sino por dos o más personas, persiguiendo una
misma suerte, razón por la cual denominaremos como una comunidad de
intereses coadyuvados por interés o conveniencia o un mismo fin.
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BIBLIOGRAFÍA
MONROY GÁLVEZ, Juan, “Partes, acumulación, litisconsorcio,
intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal
Civil”, pág. 416.
ARRARTE, Ana María. "Sobre el litisconsorcio y la intervención de
terceros y su tratamiento en el Código Procesal Civil Peruano". En:
Revista peruana de derecho procesal. Lima: Mehr Licht, setiembre,
1997. p. 129.
VÉSCOVI, Enrique, “Teoría general del proceso”, pág. 198
PRIETO CASTRO Y FERRANDIS, Leandro .Derecho Procesal Civil.
Madrid, Tecnos, 1969, p.82.
ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. Teoría General del
Proceso,3ª ed,Lima,Edial,1965,p.235
CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual ,27ª Ed. Argentina, Heliasta, 2006, p.220.
COUTURE EDUARDO. Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediciones
de Palma. Buenos Aires
DEVIS ECHANDIA, Teoría General del proceso, edit. Universidad
tercera edición, ciudad Buenos Aires
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