TEORÍA DEL ERROR (ÚRSULA-UNELLEZ)
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Transcript of TEORÍA DEL ERROR (ÚRSULA-UNELLEZ)
PARTICIPANTESLinarez María
Úrsula OvallesAnais Mushart
Néstor PaviqueJean Franco
Andrés Guevara
RICAURTE, NOVIEMBRE DE 2013
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTALDE LOS LLANOS OCCIDENTALES
EZEQUIEL ZAMORAUNELLEZ
NÚCLEO RICAURTELIBERTAD ESTADO COJEDES
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1.- TEORÍA DEL ERROR
Puede existir desacuerdo entre la voluntad interna es decir, lo querido
realmente y la voluntad declarada; Esta disconformidad puede ser consciente
o inconsciente. Es consciente cuando los contratantes hacen una declaración
de voluntad que no han querido o solo han querido parcialmente. Tal sucede
con los negocios simulados. Solo el desacuerdo inconsciente entre la
voluntad interna y la declarada constituye error.
1.1. Clases de Errores
Diversas clases de errores pueden presentarse en la vida de los
negocios, como puede comprobarse por los siguientes ejemplos:
1) A debe a B mil pesos; muere B, y A creyendo que el heredero de B
es C, le paga la deuda, pero el heredero resulta ser D.
2) A entiende hacer donación a B, pero se equivoca y la hace a C.
3) A entrega un libro en préstamo de uso, pero B entiende que se lo
regala.
4) A se constituye en deudor de una suma de dinero, cuando entendió
obligarse como fiador.
5) A compra un anillo con la creencia de que es de oro, pero resulta de
cobre.
Las diferentes clases de error pueden agruparse en dos categorías:
1- Error de derecho: cuando recae sobre determinada norma jurídica
2- Error de hecho: si recae sobre alguno de los elementos del negocio
jurídico.
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1.2. Error de Derecho
La doctrina moderna sostiene unánimemente que un error de derecho,
cuando es determinante, es decir, cuando ha viciado la voluntad en forma tal
que la expresión de ella no ha sido libre, tiene la virtualidad de invalidar el
negocio jurídico.
Sin embargo, el artículo 1509 del C.C. dice lo contrario “el error de
derecho no vicia el consentimiento”. Al respecto, la Corte Constitucional
mediante sentencia C-993 del 29 de noviembre de 2006 declaró exequible el
artículo 1509 aduciendo que la norma no vulnera el principio de la autonomía
de la voluntad privada, puesto que el desconocimiento de la ley no priva a las
personas de la facultad de celebrar negocios jurídicos y de definir los
términos y las condiciones de los mismos Además que prevalece en este
caso el principio que establece: “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”;
principio que asegura la estabilidad jurídica, por lo que el contratante debe
asumir las consecuencias del negocio.
1.3. Error de Hecho
El error de hecho puede ser de diversas clases
a) Puede ocurrir con respecto a la persona con quien se tiene la
intención de negociar o acerca de la existencia de determinadas calidades en
dicha persona.
b) Puede recaer sobre la misma naturaleza del negocio.
c) Error sobre el objeto.
d) Error sobre los motivos.
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A) Error sobre la persona: debemos distinguir el error en el negocio
generador de obligaciones: contratos, error en el negocio que la extingue:
cumplimiento o tradición y error en el matrimonio y el testamento.
Error en el contrato: según el artículo 1512 del C.C. “el error acerca de
la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el
consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causal
principal del contrato”. La doctrina clásica sostuvo que en general, en los
negocios a título gratuito la consideración del donatario constituye el principal
motivo del donante para donar, y que en los contratos a título oneroso, en
cambio, cada contratante concentra su atención sobre los elementos del
contrato. Según esto, en una venta no juega papel la calidad de los
contratantes, pues el vendedor preferirá siempre a la persona que le dé un
precio más alto, sin tener en cuenta sus condiciones personales o civiles.
Pero esta doctrina exacta en muchos casos no lo es en otros. Muchos
contratos a título oneroso se celebran en consideración a la persona. Así, un
cliente se dirige, no indiferentemente a un abogado, médico, arquitecto o
escultor, sino a un abogado, médico, arquitecto o escultor determinado; en
circunstancias semejantes, el error que se padezca sobre la identidad física
del otro contratante, anula el negocio. También. el contrato de trabajo suele
celebrarse en consideración a ciertas calidades morales o técnicas del
trabajador; y si estas resultan fallidas, el patrono, puede declarar su
terminación.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 1512 del C.C. no solo se
refiere al error sobre la identidad física del otro contratante, como cuando se
entiende contratar con B pero resulta celebrándose el contrato con C, sino
también el error acerca de una calidad esencial del contratante. Así, una
casa de comercio puede declarar terminado el contrato cuando descubre que
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uno de sus agentes, en quienes se supone una máxima honradez, había sido
condenado por algún delito contra la propiedad.
Error en el matrimonio: según el ordinal 1 del artículo 140 del C.C., el
matrimonio es nulo “cuando ha habido error acerca de las personas de
ambos contrayentes o de la de uno de ellos”. Es comprensible que el
matrimonio se celebre de manera especial en consideración a la
personalidad de los cónyuges; y no solo se tiene en cuenta el error que recae
sobre la identidad física de alguno de los cónyuges, caso más bien
excepcional, sino ante todo, el error que recae sobre las condiciones civiles o
morales de los contrayentes.
Error en el testamento: el testamento implica distribución gratuita de
bienes por causa de muerte; en consecuencia, el error sobre la persona del
heredero o legatario, o sobre algunas de sus cualidades morales o civiles
que pudo tener en cuenta el testador, y en consideración a las cuales lo
instituyó como heredero o legatario, anula la respectiva asignación.
Error en cuanto a la persona respecto de quien se cumple la
obligación: esta clase de error recae únicamente sobre la identidad física del
acreedor e invalida el negocio jurídico de cumplimiento, pues el deudor debe
pagar o cumplir a su acreedor o a la persona que sea su sucesor en el
crédito (artículo 1634 C.C.). Si por error cumple o paga a persona distinta, no
cancela la obligación y tendrá que pagar nuevamente a su legítimo acreedor.
Le quedará apenas una acción para repetir lo pagado indebidamente (arts.
2313 a 2321 del C.C.)
B) Error sobre la misma naturaleza del negocio: tiene lugar cuando
las partes se equivocan sobre la clase de contrato. Ejemplo: una persona
transfiere una cosa a otra, creyendo vendérsela; quien la recibe piensa que
el precio no es real y que se le está haciendo una donación. (art. 1510 C.C.)
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C) error sobre el objeto: el error acerca del objeto es de dos clases:
- Error sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como
si en el contrato de venta el vendedor entiende comprar otra (art. 1510 C.C.),
o sobre la existencia de la cosa, como si en el momento de perfeccionar un
contrato de venta se supone existir la cosa vendida y esta no existe (art.
1870 parágrafo 1). En general, esta clase de error hace que el negocio
jurídico no alcance a nacer a la vida jurídica; trátese en consecuencia de un
negocio jurídico inexistente.
- Error sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa
el acto o contrato (art. 1511 C.C.): cuando el error recae sobre una calidad
esencial intrínseca de aquellas que hacen que un objeto se distinga
claramente de otros objetos, como en el ejemplo del código: comprar un
anillo de 24 quilates y resulta ser un anillo de oro golfi. Este error se
denomina “error sustancial intrínseco del objeto”.
D) Error sobre los motivos: el parágrafo 2 del artículo 1511 del C.C.
se refiere a esta clase de error.
Una interpretación objetiva y social del inc.2 del artículo 1511 exige,
para salvaguardar la seguridad y la buena fe en los negocios, que el motivo
haya sido puesto como condición del negocio; no es el simple conocimiento
que la otra parte tenga del motivo, si no el hecho de que acceda a
condicionar el negocio a la veracidad de ese motivo. El código exige que el
error sobre los motivos deba ser bilateral o compartido, es decir, que ambas
partes deben haber incurrido en error.
2.- EFECTOS DEL ERROR
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En principio, la noción exacta de una cosa puede faltarnos ya porque
no tengamos ninguna idea de ella, o ya porque tengamos una falsa idea. En
el primer supuesto hay ignorancia, en el segundo error. La apreciación
jurídica de estos dos estados del alma es absolutamente la misma, y desde
entonces es indiferente usar una u otra expresión.
En cambio, los jurisconsultos han preferido adoptar la apreciación
jurídica del error, porque, respecto de las relaciones de derecho, el error se
presenta más de continuo que la ignorancia, porque la ignorancia de las
leyes, o el error de derecho, en ningún caso puede impedir los efectos
legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos
ilícitos. Porque la ley, el derecho, se presumen sabidos desde que son
promulgados, y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que
a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley. En ello se ha
basado el legislador de nuestro Código Civil, cuyo artículo 2º sentencia que
“La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.
Ante la irrelevancia de la ignorancia de la ley o del derecho,
ocupémonos a continuación del error.
El error, o falsa idea, puede ser de hecho y de derecho. El error de
hecho se refiere a circunstancias materiales relativas al acto de que se trata.
El error de derecho se refiere al régimen jurídico que corresponde al acto, a
su falta de conocimiento respecto a la ley aplicable.
El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar,
pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las
cosas proviene de una negligencia culpable.
Ahora bien, las cosas cambian de color cuando el error de derecho se
basa en el dolo o mala fe, porque el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con
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intención de dañar a la persona o los derechos de otro es constitutivo de
delito o ilícito penal. En este caso, el incumplimiento de las obligaciones se
considera como un hecho deliberado del actor.
En síntesis, en el dolo, como vicio de la voluntad del actor, hay una
maniobra (por acción u omisión) que lleva como finalidad conseguir la
ejecución de un acto, torciendo la recta intención del sujeto, haciéndolo errar.
El efecto común del error de derecho con dolos la nulidad del acto, por
ser vicio de la voluntad. Pero, para que se dé tal nulidad del error, es
necesario que el dolo reúna las circunstancias siguientes: (I) que haya sido
grave; (II) que haya sido la causa determinante de la acción; (III) que haya
ocasionado un daño importante, y (IV) que no haya habido dolo por ambas
partes, porque nadie debe alegar su propia torpeza. El dolo que reúne las
características apuntadas determina como sanción, como se acaba de
indicar, la nulidad del acto, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios que
pueda corresponder.
En cambio, si el dolo no reúne todos los requisitos, cabe tan sólo la
indemnización por daños y perjuicios, por aplicación de las reglas generales,
siendo en este caso de aplicación el artículo 1.902 del Código Civil (“El que
por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia,
está obligado a reparar el daño causado”), así como el 1.101 del mismo
cuerpo legal (“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios
causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,
negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor
de aquélla”).
El efecto de nulidad del error con dolo se destaca en los negocios
jurídicos contractuales con falta de uno o varios elementos esenciales para
su perfección. Así lo pone de manifiesto el artículo 1.265 del invocado
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Código Civil, según el cual “Será nulo el consentimiento prestado por error,
violencia, intimidación o dolo”.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Couture, E. 1978. Fundamentos del derecho procesal civil, 11ª reimp., 3ª ed. De palma, Buenos Aires, Argentina.
Guerrero, H. 1991. Posiciones juradas. Ediciones jurídicas. Villa de Cura, Venezuela.
Ossorio M. 2000. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. 6ª. Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Caracas, Venezuela.
Naranjo, Y. 2003. El nuevo procedimiento ordinario. Ediciones Librería Destino, Caracas, Venezuela.