Tema.4.Ley.tributaria

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la ley tributaria

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  • CICLO / AULA: VII / 07 FPROFESOR: CSAR M. VILLEGAS LVANO.LEXTEMA N 4

  • LA LEY TRIBUTARIACARACTERISTCAS DE LA LEY TRIBUTARIA.

    MTODOS DE INTERPRETACIN.

    PROCESO DE INTEGRACIN JURDICA.

    VIGENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA.

    EL CDIGO TRIBUTARIO.

  • Al trmino de la clase el alumno:

    Conocer las caractersticas de la ley tributaria. Distinguir los mtodos de interpretacin de la ley admitidos en el Derecho Tributario.Valorar la importancia de la jurisprudencia en aplicacin de los mtodos de interpretacinReconocer la vigencia de la ley tributaria, en el tiempo y en el espacio.

  • PIRAMIDE DE KELSENConstitucinLeyDecreto Ley ?Decreto LegislativoDecreto SupremoResolucin SupremaResoluciones MinisterialesResoluciones DirectoralesOrdenanzas MunicipalesCirculares/Directivas

  • GOBIERNO CENTRAL

    Poder LegislativoLeyImpuestoContribuciones

    Poder EjecutivoDecreto LegislativoImpuesto( caso por delegacin)Contribuciones

    Decreto SupremoArancelesTasas

    GOBIERNO REGIONALOrdenanza RegionalContribucionesTasas

    GOBIERNO LOCALOrdenanza MunicipalContribucionesTasas

    ArbitriosLicenciaDerechosINSTRUMENTO LEGAL EN MATERIA TRIBUTARIA

  • CARACTERSTICAS DE LA LEY TRIBUTARIA:Ley en sentido material:La ley tributaria debe tener alcance y contenido determinado.

    Ley en sentido formal: Para su eficacia, la ley tributaria debe de ser expedida por el rgano competente y de acuerdo con las formalidades preestablecidas.

    Contiene una condicin hipottica:La ley tributaria contiene una hiptesis de incidencia tributaria cuya realizacin por parte del sujeto pasivo va a generar el nacimiento de la obligacin tributaria.

    Contiene una condicin suspensiva:Mientras que la hiptesis previstas en al ley no se verifique en la realidad, los efectos de la misma se mantendrn en suspenso. - Hiptesis de Condicin Suspensiva.

    Mantiene una estructura tpica:Supuesto NexoConsecuencia- Hiptesis de incidencia - Hecho Generador Imponible. Nac. tribut

    Pertenece al Derecho Pblico:Hay vinculacin exclusiva y excluyente con el Estado.

  • PRINCIPIO DE LEGALIDAD- RESERVA DE LEYArt. 74 Constitucin Poltica.

    Norma IV del TP del CT.

    Slo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegacin, se puede:Crear, modificar y suprimir tributos; sealar el hecho generador de la obligacin tributaria, la base para su clculo y la alcuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retencin o percepcin.

    Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;

    Normar los procedimientos jurisdiccionales, as como los administrativos en cuanto a derechos o garantas del deudor tributario;

    Definir las infracciones y establecer sanciones;

    Establecer privilegios, preferencias y garantas para la deuda tributaria; y,

    Normar formas de extincin de la obligacin tributaria distintas a las establecidas en este Cdigo.

  • (i)Principio de Legalidad: Subordinacin de los poderes pblicos a las leyesUtilizacin del instrumento legal pertinente, por su respectivo titular en el mbito de su competencia.Ejm: Norma Reglamentaria modifica o trasgrede la Ley.

    Principio de Reserva de la Ley: La Constitucin determina ciertas materias para que sean regulados por Ley.Solo por la Ley se debe regular los tributos.Ejm: Norma reglamentaria regula los elementos del tributo.PRINCIPIO DE LEGALIDAD- RESERVA DE LEY

  • Contenido del Principio.-PRINCIPIO DE LEGALIDAD- RESERVA DE LEYReservaabsolutaElementos esencialesElementos cuantitativos Aspecto material: materia imponible hecho generador

    Aspecto personal: Sujeto activo Sujeto pasivo

    Aspecto temporal: hecho generador

    Aspecto espacial: jurisdiccin Aspecto mensurable: Base imponible alcuota/tasa/%Reservarelativa

  • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECONOCE RESERVA LEGAL RELATIVA

    STC Nro. 3309-2003-AA/TC la reserva de ley en materia tributaria es una reserva relativa, ya que puede admitir excepcionalmente derivaciones al Reglamento, siempre y cuando los parmetros estn claramente establecidos

    STC Nro. 2762-2002-AA/TC Al crearse un cobro tributario, podr decirse que se ha respetado la reserva de ley cuando, va ley o norma habilitada, se regulen los elementos esenciales y determinantes para reconocer dicho tributo como tal, de modo que todo aquello adicional pueda ser delegado para su regulacin a la norma reglamentaria en trminos de complementariedad, mas nunca de manera independiente. Respecto a los elementos esenciales que deben integrar la materia reservada, se seala que son aquellos que mnimamente deben estar contenidos en la creacin de un tributo; es decir, [...] los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligacin que va a nacer, as como el objeto y la cantidad de la prestacin; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discrecin de la autoridad administrativaPRINCIPIO DE LEGALIDAD- RESERVA DE LEY

  • INTERPRETACIN DE LA LEY TRIBUTARIA Interpretar la ley es: DESCUBRIR SU SENTIDO Y ALCANCE, ES DECIR, QU QUIERE DECIR LA LEY Y EN QU CASO ES APLICABLE.ESTRUCTURA DE LA NORMA: ESTRUCTURA DE LA NORMA TRIBUTARIA.

  • INTERPRETACIN DE LA LEY TRIBUTARIA 3 aspectos esenciales:

    Existiendo una norma comprensible (de sentido unvoco)APLICACIN DIRECTA

    Frente a una NORMA CONFUSA (inintelegible)INTERPRETACIN DE LA NORMA

    Ante la INEXISTENCIA DE NORMA (vaco o laguna)INTEGRACIN JURDICA

  • CDIGO TRIBUTARIO.Norma VIII. Interpretacin de normas tributarias.

    INTERPRETACIN DE LA LEY TRIBUTARIA APLICACIN DE MTODOS DEINTERPRETACININTERPRETACIN DE LA REALIDAD ECONMICAPROHIBICIN DE LA ANALOGAAl aplicar las normas tributarias podr usarse todos los mtodos de interpretacin admitidos por el derecho.

    Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria SUNAT tomar en cuenta los actos, situaciones y relaciones que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

    En va de interpretacin no podr crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los sealados en la ley.

  • POR EL MTODO(TCNICA)POR LA FUENTE

  • OJO: No es un mtodo de interpretacin

  • MTODOS DE INTERPRETACIN A. Interpretacin Vulgata:Realizada por cualquier persona capaz: EL VULGOB. Interpretacin Exegtico (Gramatical o Literal)Se da mediante la comprensin del lenguaje utilizado, a travs del significado de las palabras empleadas en el texto legal, segn su acepcin natural.

    RTF Nro. 1070-3-97 (del 23/12/1997)Se pretendi gravar los bailes en discotecas con el Impuesto a los Espectculos Pblicos No Deportivos. Se analiz el concepto de espectculo y baile aplicando interpretacin literal.

  • Mediante este mtodo, la interpretacin de la ley se alcanza por la concatenacin entre premisa mayor, premisa menor y consecuencia lgico- jurdica.

    Ej. Si el IR grava los ingresos y ganancias y Alberto ha obtenido ganancias s/. 120,000.Entonces: el IR grava las ganancias de Alberto.C. INTERPRETACINLGICA:D. INTERPRETACIN DE RATIO LEGIS (teleolgico)No se fija solamente en lo que la norma dice de manera literal, sino que busca su sentido, su razn de ser en funcin a su objetivo y propsito de la misma; y, en base a ello, extrae una consecuencia interpretativa.

    Ej. RTF Nro. 569-5-97 (14/02/1997)Se analiz el objeto del reintegro tributario para permitir el goce de beneficios a una empresa que no se constituy en la regin pero que se traslad inscribindose el cambio de domicilio en el Registro Mercantil de la Regin Selva.

  • La Ley Tributaria debe interpretarse en relacin con las dems leyes del Rgimen Tributario vigente y con el Sistema Jurdico en general.

    RTF N 8358-5-2001(05/10/2001)El FONAVI respecto de ESAN (Centro de Postgrado de Educacin Superior). La Ley General de Educacin considera a los Centros Superiores de Postgrado como centros educativos. E. INTERPRETACINSISTEMTICA:

  • Es la efectuada por los estudiosos e investigadores del Derecho Tributario a travs de tratados, manuales especializados, conferencias y otros, en los cuales se expresa opinin o crtica sobre determinado tema de la ciencia tributaria.F. INTERPRETACINDOCTRINAL:G. INTERPRETACINAUTNTICA:Es la realizada por el propio legislador mediante el dictado de una nueva norma aclaratoria o interpretativa.Frases comunes: Precsese,Aclrese, Entindase,Interprtese

  • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

    PODER JUDICIAL.

    TRIBUNAL FISCAL.

    Art.154 del Cdigo Tributario:Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carcter general el sentido de normas tributarias, as como las emitidas en virtud del art. 102, constituirn jurisprudencia de observancia obligatoria H. INTERPRETACIN ADMINISTRATIVA:I. INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL:Realizada por la Administracin Publica. SUNAT, MUNICIPALIDAD,

    Mediante: Resoluciones de Superintendencia; Resoluciones que resuelven los reclamosA travs de Consultas.

    JURISDICCIONALADMINISTRATIVA

  • Es aquella herramienta legal que permite a la Administracin Tributaria (slo SUNAT) para calificar los hechos econmicos y descubrir el significado econmico real de un acto u operacin determinada, prescindiendo de las formas jurdicas que se les haya dado.Busca combatir el fraude tributario.J. INTERPRETACIN SEGN LA REALIDAD ECONMICA DEL HECHO GENERADOR:2do prrafo de la Norma VIII del CTOrigen: El 13/12/1919 se aprob en Alemania la Ordenanza Tributaria. Art. 4: al interpretar las normas tributarias hay que tener en cuenta su finalidad, su significado econmico y la evolucin de las circunstancias .

    Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Equivalente a la primaca de la realidad en materia laboral.

    En rigor, no se interpreta la norma, se califica los hechos por su contenido econmico.

    Slo puede ser aplicado por la SUNAT, no por otra Administracin Tributaria

    Conocido como clusula antielusin.

  • .INTERPRETACION ECONOMICAELUSINECONOMIADE OPCINNEGOCIOSANOMALOSCONTRANO VACONTRAJ. INTERPRETACIN ECONMICA: SEGN LA REALIDAD ECONMICA DEL HECHO GENERADORSon las opciones que ofrecela ley, entre las cuales el contribuyente va elegir la que considere mas ventajosa(RUS, RER)Conducta antijurdica mediante el abuso de formas jurdicaspara evitar que se produzcael hecho imponiblefraude a la ley,negocios simulados,negocios indirectos,negocios fiduciariosCASOS.Marina de Guerra, venta de pavos.IGV. 1ra. venta de bbs inmuebles de empresa constructora.Reparto de utilidades a los socios de una empresa.Prestacin de servicios de una empresa a otra.Leasing.

  • Norma VIII del CT. Interpretacin de la Realidad EconmicaRTF. N 0590-2-2003 (04-02-2003)La[] Norma VIII no contiene un mtodo de interpretacin econmico sino un criterio de apreciacin de hecho imponible que busca describir la real operacin econmica y no el negocio civil que realizaron las partes, siendo su uso una atribucin exclusiva de la Sunat.RTF N 01416-4-2003Que indica que en aplicacin del mtodo de interpretacin de la realidad econmica, cuyo objeto es considerar la finalidad de la ley tributaria, teniendo en perspectiva su contenido econmico, las formalidades de orden jurdico deben dar paso a la configuracin de la actividad econmica implcita en el acto gravado.

  • OJO: No es un mtodo de interpretacin

  • PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHONorma IX del TP del CT. Aplicacin Supletoria de los principios del derechoEn lo no previsto por este Cdigo o en otras normas tributarias podrn aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se le opongan ni la desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarn los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto los Principios del derecho Administrativo y los Principios Generales del derecho.

    EJ.Capacidad contributivaManifestacin de riquezasNadie puede alegar ignorancia de la leyNo hay que distinguir donde la ley no distingue.Lo accesorio corre la suerte del principal

  • Consiste en aplicar a un caso concreto la previsin normativa establecida para otra situacin semejante, en tanto exista la misma razn o finalidad.Su finalidad es solucionar el silencio, oscuridad o deficiencia de la legislacin.LA ANALOGA:Art. IV del TP del C Civil.La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analoga.Esta norma tambin es aplicable a las normas de excepcin o las que restrinjan derechos dentro del mbito tributario. y el Cdigo Tributario?Nuestra legislacin tributaria no dice nada especficamente con respecto a la analoga.

    El Modelo CIAT del Cdigo tributario para pases de Amrica y Europa.Art. 6.- No se admitir la analoga para extender ms all de sus trminos estrictos el mbito del hecho imponible o el de las exenciones, ni de los ilcitos tributarios

  • LA ANALOGAEn sntesis:La analoga no puede aplicarse al derecho tributario sustantivo ni al derecho penal tributario ya que dependen en su totalidad del principio de legalidad.La analoga como todo procedimiento de integracin jurdica, deben ser utilizadas restrictiva y cuidadosamente.Su aplicacin debe cuidar que no se desnaturalice o se haga inviable la materia tributaria.No es admitida la interpretacin analgica cuando ello implique integrar la ley en sus aspectos esenciales; sin embargo s es admitida para determinar los conceptos accesorios.

  • APLICACIN DE LA LEY TRIBUTARIATIEMPONorma X TP del CTESPACIONorma XI TP del CTPERIODO DE VIGENCIATERRITORIO SOBREEL CUAL SE APLICA LA LEYAPLICACIN DE LA LEY TRIBUTARIAmbitoEspacial o territorialSituaciones o hechos,objeto de regulacinDemarcacin territorialArt. 54 ConstitucinCriterios de vinculacinEntrada en vigorCese de vigenciaLEY: Da sgt. Publicac. Salvo disposic. Contra Trib. Periocidad anual

    RGTO: Da sgt. Publicac. Con la ley reglament Transcurso del tiempo fijado x la propia norma Derogac. X ley post. Derogac. Tcita. Declarac. De inconstitucionalidadNorma X y XI del T.P. del CT

  • APLICACIN DE LA LEY TRIBUTARIATITULO PRELIMINAR DEL CODIGO TRIBUTARIO NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIASLas leyes tributarias rigen desde el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial, salvo disposicin contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

    Tratndose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IVde este Ttulo, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigendesde el primer da del siguiente ao calendario, a excepcin de lasupresin de tributos y de la designacin de los agentes de retencino percepcin, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolucin de Superintendencia, de ser el caso.

    Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la Ley Reglamentada.cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de laLey, rigen desde el da siguiente al de su publicacin, salvo disposicincontraria del propio Reglamento.Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carctertributario que sean de aplicacin general, debern ser publicadas en elDiario Oficial .(ENTRADA ENVIGOR DE LA LEY)TRIBUTOS DE PERIODICIDADANUALENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO

  • VIGENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA:Rige desde el da siguiente de su publicacin en El Peruano, salvo disposicin contraria de la propia ley.La ley referida a Tributos de periodicidad anual rige desde el 1 de enero del siguiente ao calendario.Los reglamentos rigen desde la vigencia de la ley reglamentada. La ley tributaria es irretroactiva.En materia penal tributaria rige la retroactividad benigna. (Art. 103 de la C.P.)En el tiempo:Norma X del T.P. del CT

  • VIGENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA:En el espacio:La ley tributaria es obligatoria para todas las personas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Per. Tambin, estn sometidas las personas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Per, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que estn sujetos a tributacin en el pas. Norma XI del T.P. del CTCriterio de vinculacin?mbito espacial o territorial?

  • CDIGO TRIBUTARIO.NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CREDITOS SUPLEMENTARIOSLa Ley Anual de Presupuesto del Sector Pblico y las leyes que aprueban crditos suplementarios no podrn contener normas sobre materia tributaria.

    NORMA VI: MODIFICACION Y DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIASLas normas tributarias slo se derogan o modifican por declaracin expresa de otra norma del mismo rango o jerarqua superior.Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deber mantener el ordenamiento jurdico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.

    NORMA XII: CMPUTO DE PLAZOS.

  • SISTEMA TRIBUTARIO PERUANO:Son regulaciones de los principios generales, procedimentales y de elementos comunes a todas las relaciones tributarias.

    TUO del Cdigo Tributario. DS N 135-99-EF- Ttulo Preliminar (15 Normas)- Libro I: La obligacin Tributaria.- Libro II: La Administracin Tributaria y los administrados.- Libro III: Procedimientos tributarios.- Libro IV: Infracciones, sanciones y delitos.

    EL CDIGO TRIBUTARIO:

  • Dr. Michael Zavaleta A.

  • CUESTIONARIOMencione 5 caractersticas de la ley tributaria.La ley tributaria debe interpretarse en relacin con las dems leyes del rgimen tributario vigente Qu tipo de interpretacin es? Explique por qu?Qu entiende por interpretacin segn la Realidad econmica del hecho generador?Qu mtodos de interpretacin aplica el cdigo tributario?Explique la vigencia de la ley tributaria en el espacio y en el tiempo.

  • SENTENCIAS DEL TC Y RTF

    RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCALRTF N 1070-3-97 (23.12.1997)METODOS DE INTERPRETACIN: INTERPRETACIN LITERALSe pretendi gravar los bailes en discotecas con el Impuesto a los Espectculos Pblicos No Deportivos. Se analiz el concepto de espectculo y baile aplicando interpretacin literal.

    RESOLUCIN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF N 01416-4-2003Interpretacin de la Realidad econmica

  • LECTURA SUGERIDARubio Correa, Marcial (2003) Interpretacin de las Normas Tributarias. 1ra ed. Ara Editores, Lima. pp. 132 169.

    Gonzalez Garca, Eusebio A propsito de la Norma VIII del Cdigo Tributario peruano. En: Temas de Derecho Tributario y de Derecho Pblico. Palestra Editores, Lima 2006 (pp. 385-397)

    RTF. N 622-2-2000. Interpretacin econmica.venta de pavos beneficiados a la Marina de Guerra

  • BIBLIOGRAFANaveira de Casanova, Gustavo S. (2003) Aplicacin de la Normas Tributarias en el tiempo. En Tratado de Tributacin. Buenos Aires, Tomo I, pp. 627-704.Rubio Correa, Marcial (2003). Interpretacin de las Normas Tributarias. Lima, Ara Editores, pp. 132-169. Sanabria Ortiz, Rubn (1999). Derecho Tributario e Ilcitos Tributarios. Lima, pgs. 207-238.Tarsitano, Alberto (2003) Interpretacin de la Ley Tributaria. En Tratado de Tributacin. Buenos Aires, Tomo I, pp. 411-561.Tejeiro, Guillermo (2003) Aplicacin de las Normas Tributarias en el espacio. En Tratado de Tributacin. Buenos Aires, Tomo I, pp. 705-875.Villegas, Hctor (2003) Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires, Ed. Depalma, pp. 236-250.Defensora del Pueblo (2000). Tributacin Municipal y Constitucin (Informe). Editorial DESA S.A. Lima Per. 155 pp .

    Al respecto Hctor Villegas seala: Sucede que cuando se realiza un acto jurdico o una negociacin, puede distinguirse la intencin jurdica (intentio facti) y la intencin jurdica (intentio juris). Es as que el Derecho Tributario se interesa por la intencin emprica, o sea, aquella encaminada a obtener un determinado resultado econmico, y no reconoce eficacia creadora a las formas jurdicas si las partes distorsionan la realidad mediante frmulas legales inapropiadas, con el objetivo de defraudar al fisco pagando menos tributos de los que hubiera correspondido. Luis Hernndez Berenguel en su artculo titulado La Constitucin Peruana en Materia Tributaria y el Cdigo Tributario hace una precisin sobre la vigencia de los tributos de periodicidad anual. Piensa que esta regla contenida en la norma X del Cdigo Tributario debe aplicarse a todo tipo de tributo de carcter peridico semestral, trimestral, mensual, etc.- pues la regla es que una norma referida a un tributo de tal naturaleza no puede entrar en vigencia en el perodo que se encuentra en curso cuando dicha norma se publica, pues de ser as se estara violando la irretroactividad de las leyes. Entonces es vlido interpretar que la ley entrar en vigencia el primer da del siguiente perodo gravado.