TEMA 10

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TEMA 10 LOS TRATADOS INTERNACIONALES Los tratados internacionales son acuerdos internacionales celebrados por escrito entre los Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. En los tratados hay diferentes fases: una de negociación de los tratados, otra de adaptación y la última de ratificación, que se da cuando se manifiesta el consentimiento por parte del estado de que la norma puede entrar a formar parte del OJ. Si el tratado no se ratifica, aunque se participe en la negociación y en la adaptación, no se aplicaría a nuestro estado. La ratificación la realiza el rey. Aunque esto se produzca así formalmente, antes, dicha ley debe pasar por las Cortes o por el Gobierno. ¿Cuáles son los diferentes art. que nos señalan los distintos tipos de tratadas y cuál es el instrumento que España utiliza para introducirlos en su OJ? El art. 93 Mediante una ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los cuales se atribuya a una organización o a una institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. La garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión correspondiente, según los casos, a las Cortes Generales o al Gobierno. Es decir, si hay una cesión de competencias se necesitará una LO, por tanto tiene que participar el Congreso. El art. 94 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a. Tratados de carácter político. b. Tratados o convenios de carácter militar. c. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero. d. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados o convenios. Este art. dice que es necesaria la autorización previa de las Cortes generales. Para todos aquellos tratados que no sean de cesión de competencias ni los del art. 94.1, el art. 94.2 dice que solo hará falta que sean informadas las Cortes Generales a posteriori.

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TEMA 10LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Los tratados internacionales son acuerdos internacionales celebrados por escrito entre los Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. En los tratados hay diferentes fases: una de negociación de los tratados, otra de adaptación y la última de ratificación, que se da cuando se manifiesta el consentimiento por parte del estado de que la norma puede entrar a formar parte del OJ. Si el tratado no se ratifica, aunque se participe en la negociación y en la adaptación, no se aplicaría a nuestro estado. La ratificación la realiza el rey. Aunque esto se produzca así formalmente, antes, dicha ley debe pasar por las Cortes o por el Gobierno.

¿Cuáles son los diferentes art. que nos señalan los distintos tipos de tratadas y cuál es el instrumento que España utiliza para introducirlos en su OJ?

El art. 93 Mediante una ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los cuales se atribuya a una organización o a una institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. La garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión correspondiente, según los casos, a las Cortes Generales o al Gobierno.

Es decir, si hay una cesión de competencias se necesitará una LO, por tanto tiene que participar el Congreso.

El art. 94

1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

a. Tratados de carácter político.b. Tratados o convenios de carácter militar.c. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero.d. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.e. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados o convenios.

Este art. dice que es necesaria la autorización previa de las Cortes generales. Para todos aquellos tratados que no sean de cesión de competencias ni los del art. 94.1, el art. 94.2 dice que solo hará falta que sean informadas las Cortes Generales a posteriori.

El art. 95

1. La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

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2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

Según el art. 95 es necesario un control previo de la constitucionalidad. Este control de las normas previo a su aprobación solo se realiza en los tratados, las demás tienen un control a posteriori, presentando un recurso de inconstitucionalidad. Se realiza porque no solo nos implica a nosotros, sino a todos los tratados, y si se quiere modificar una vez aprobado, puede ser que los otros estados no quieran, por lo que habría que modificar la C. Como esto no se puede llevar a cabo, el control es PREVIO a la aprobación del tratado.

El art. 96.

1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.

2. Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

Cuando los Tratados sean publicados formarán parte del Ordenamiento interno. Su reforma, modificación y suspensión vendrá determinada en el mismo Tratado. El 96.1 establece el principio de recepción automática de los tratados, ya que no tiene que existir ninguna norma de transposición al nuestro ordenamiento, sino que entra en él directamente tras su ratificación. Además la publicación del tratado no tiene carácter constitutivo, sino que afecta a su eficacia dentro del OJ pero no a su validez.

El art. 10.2

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Este art. nos señala el valor interpretativo de los tratados, que todos ellos se interpretarán mediante la Declaración Universal de los Derechos Humanos y mediante cualquier tratado que haya firmado España:

La posición del sistema de fuentes conlleva polémica ya que es difícil saber cuál es la posición del sistema de fuentes sobre todo por el principio de recepción automática, si éste no existiera, tendría el rango de la norma que lo transpone. Pero tenemos que tener en cuenta que los tratados internacionales tienen control de constitucionalidad, no todas las normas en el OJ tienen un control de constitucionalidad, pe los reglamentos no lo tienen, esto nos da una pista del nivel que tendrá los tratados internacionales en el OJ. Por otra parte deducimos que los tratados son superiores jerárquicamente a la ley ya que la C le da un valor superior porque un tratado internacional puede modificar una ley de nuestro OJ, pero no a la inversa. El TC se manifestó en esta cuestión el 1 de julio de 1992 donde se señala que el art. 95, tiene una doble función: una preservar la CE, y dos, dar estabilidad y seguridad a los compromisos de nuestro país. Además la CE garantiza su primacía y su estabilidad jurídica, por tanto el TC revisará la constitucionalidad de los tratado antes de que sean ratificados. En este pronunciamiento dice que el art. 93 es un precepto orgánico-procedimental, y que para que entre en aplicación tiene que existir una cesión efectiva de competencias, que no permite disponer de la C, es decir, que de la misma manera que la CE presta competencias puede quitarlas.

Existe otra declaración del TC 1/2004 de 13 de diciembre en relación al tratado por el que se establece una C para Europa. En el ámbito de la UE se intentó modificar los tratados

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constitutivos, creando un tratado que se llamaba tratado para la creación de la C Europea. Tenía una especie de C, y sobre todo incluía la carta de derechos de Niza. Se efectuó mediante requerimiento por el gobierno, y salió que el art. 93 era el soporte básico para la integración de esta C en nuestro OJ, mediante la cesión de competencias.

El valor de los tratados. Su valor es infra constitucional y supra legal, que quiere decir que los tratados se encuentran por debajo de la C, y por encima de las leyes. Aunque alguna vez los tratados tienen rango de ley, y otros tienen rango o valor de disposición reglamentaria.

El convenio europeo de los derechos humanos es un instrumento internacional, que no es solo europeo, sino internacional, donde se reconocen derechos y además tiene aparejada el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que salvaguarda los derechos reconocidos en la carta. Para llegar a este Tribunal es necesario haber recurrido al Tribunal Constitucional anteriormente, es decir, este tribunal está íntimamente relacionado con nuestro OJ. Parte de la doctrina considera que el convenio tiene un valor supra legal y casi constitucional porque este convenio es parámetro de valoración de todos los derechos fundamentales.

Los límites de la integración en el OJ son:- No se pueden ceder funciones del poder constituyente, ya que la soberanía es del pueblo.- Las manifestaciones de soberanía son el sistema de valores, elementos estructurales básicos etc.- No puede hacerse una cesión absoluta del Estado ni de sus funciones y competencias ya que si no desaparecería el estado.

Las condiciones de cesión competencial son que solo se cede el ejercicio y no la titularidad, y la cesión puede ser de cualquier competencia (legislativa, administrativa o jurisdiccional).

Normalmente las materias que se ceden son las que el estado había cedido anteriormente a las CCAA. Sin embargo, la titularidad no se cede, solo el ejercicio de la función, esto lleva a que en cualquier momento España pueda solicitar la revocación de esta materia. Por lo tanto las clases de tratados internacionales que tenemos son los que ceden competencias (mediante LO), los que son de carácter político-militar, los que afecta a la integridad territorial del estado, los que afectan a derechos y deberes fundamentales, los que implican obligaciones financieras para la Hacienda Pública y los que suponen una modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su aplicación.

La posición de los tratados. En relación con la Constitución, están subordinadas, como todas las normas del OJ (95.1). También tienen un control de constitucionalidad previo a su firma (95.2 C, 78 LOTC).

En relación con la ley los tratados internacionales tienen una relación vinculante. Están al mismo nivel que la ley orgánica y la ley ordinaria, es lo que se llama una igualdad vinculante. Tiene una resistencia enfrente de la ley ya que solo se puede modificar mediante los procedimientos que permanecen dentro del propio tratado. Por tanto tiene una superioridad jerárquica relativa, esto se debe a que los tratados internacionales sí que pueden modificar las leyes españolas.

El derecho comunitario es diferente del derecho internacional. El derecho internacional hace referencia a los tratados firmados por el estado, donde cede competencias. La UE denomina a su derecho, derecho comunitario, por lo que existe un ordenamiento comunitario. Este derecho tiene una primacía respecto del derecho interno, además guarda una cierta relación jerárquica. Existe una Tribunal que sentencia el derecho comunitario que es el Tribunal de Justicia de la UE o también llamado Tribunal de Luxemburgo.

La naturaleza jurídica de la UE. En un principio existían tres organizaciones llamadas CECA, CEE y la EURATOM y que posteriormente formaron la Comunidad europea que pasó a

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llamarse Unión Europea. Es una organización supranacional creadora de un auténtico OJ obligatorio que se impone a los estados miembros a los ciudadanos, y necesitados algunas veces del ordenamiento estatal y otras no. La UE es una especie de estado confederal. Las instituciones que hay son: el parlamento europeo que se compone por 750 diputados, el consejo de ministros que tiene la capacidad legislativa plena y que representa a los gobiernos de los estados miembros, el consejo europeo que son cabeza de estado y de gobierno, la comisión que es el poder ejecutivo de la Unión Europea, y el Tribunal de Justicia de la UE, que es el tribunal de Luxemburgo.

La diferencia es que en la UE el poder legislativo no tiene el parlamento, sino que lo tiene el consejo de ministros que es integrado por el poder legislativo. La critica dice que las instituciones de la UE es poco democratizada, porque la capacidad normativa no la tienen los candidatos que elegimos los ciudadanos, sino el congreso de ministros compuesto por los representantes del gobierno.

Las fuentes del Derecho Comunitario. Este derecho tiene primacía según el principio de competencia de aplicación prevalente y supremacía según el principio de jerarquía. Por una parte encontramos el derecho originario, y por otra parte tenemos el derecho derivado. El primero de ellos son los tratados, es derecho internacional, son los tratados que nosotros designamos a la UE y que suelen ser de cesión de competencias. Si la UE fuera un estado estos tratados serían la C. Aquí están todos los tratados que fueron firmados por parte de España en relación a la UE, cuando se firmó el tratado de MASTRICH quedaron firmados todos los demás. Actualmente el tratado que está en funcionamiento es el tratado de LISBOA ya que el tratado por el que se establecía una C para Europa no fue llevado a cabo ya que en algunos países el referéndum resultó no favorable. Las leyes tienen el mismo valor que los tratados.

Dentro de la UE hay unas fuentes de Derecho derivado, porque nosotros cedemos competencias a la UE, y ésta tiene capacidad legislativa; por tanto el consejo de ministros puede realizar normativa. El derecho derivado tiene una aplicación directa de los tratados, pluralidad de normas, autonomía y supremacía. Este derecho es el que nace de la UE ya que también crea normativa, se trata de un derecho propio, no es directamente el estado el que crea este derecho. El derecho originario de la UE entra en nuestro OJ gracias al art 93. Los instrumentos son los reglamentos (disposiciones de carácter general, es obligatorio para todas las partes, y tiene efecto directo, es decir, cuando se aprueba forma parte de los EEMM –cómo y cuándo- ,no necesita norma de transposición), las directivas (son obligatorias en su resultado, es decir, solo obliga al resultado –cuándo-, estas directivas no tienen efecto directo y entran dentro de nuestro OJ mediante una norma de transposición. Sin embargo algunas tienen efecto directo, esto es, cuando el estado no ha traspuesto la directiva a tiempo, y algún particular la reclama), las decisiones (es obligatorio en todas sus partes pero va dirigido a uno o a varios EEMM), las recomendaciones (consejos de actuación) y dictámenes y actos atípicos.

También forma parte de las fuentes del derecho comunitario, el derecho complementario:- Acuerdos internacionalesson los acuerdos que pueda firmar la UE con otros estados. Se denomina acuerdo porque la UE no es un estado. - Acuerdos del consejoes un organismo dentro de la UE- Acuerdos con terceros estados como por ejemplo acuerdos con Suiza que no pertenece a la UE.- Jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo.- Principios generales Los principios generales están establecidos en los propios tratados.- Costumbre.

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