Tema 1 Carta Europea de Autonomia Local

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    Carta Europea de Autonoma Local. Hecha en Estrasburgo el 15 deoctubre de 1985.

    Jefatura del EstadoBOE nm. 47, de 24 de febrero de 1989

    Referencia: BOE-A-1989-4370

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: sin modificaciones

    Por cuanto el da 15 de octubre de 1985, el Plenipotenciario de Espaa, nombrado enbuena y debida forma al efecto, firm en Estrasburgo la Carta Europea de la AutonomaLocal, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985.

    Vistos y examinadoslos dieciocho artculos de dicha Carta,Concedida por las Cortes Generales la autorizacin prevista en el artculo 94.1 de la

    Constitucin,

    Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ella se dispone, como en virtud del presente laapruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observepuntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validacin y firmeza mandoexpedir este Instrumento de Ratificacin firmado por M, debidamente sellado y refrendadopor el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaracin:

    El Reino de Espaa declara que la Carta Europea de la Autonoma Local se aplicar entodo el territorio del Estado en relacin con las colectividades contempladas en la legislacinespaola de rgimen local y previstas en los artculos 140 y 141 de la Constitucin. Noobstante, el Reino de Espaa nicamente no se considera vinculado por el apartado 2 delartculo 3 de la Carta en la medida en que el sistema de eleccin directa en ella previstohaya de ser puesto en prctica en la totalidad de las colectividades locales incluidas en elmbito de aplicacin de la misma.

    Dado en Madrid a 20 de enero de 1988.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Asuntos Exteriores,FRANCISCO FERNNDEZ ORDEZ

    CARTA EUROPEA DE AUTONOMA LOCAL

    PREMBULO

    Los Estados miembros del Consejo de Europa, firmantes de la presente Carta,considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unin ms estrechaentre sus miembros, a fin de salvaguardar y promover los ideales y los principios que son supatrimonio comn;

    LEGISLACIN CONSOLIDADA

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    Considerando que uno de los medios para que este fin se realice es la conclusin deacuerdos en el campo administrativo;

    Considerando que las Entidades locales son uno de los principales fundamentos de unrgimen democrtico;

    Considerando que el derecho de los ciudadanos a participar en la gestin de los asuntos

    pblicos forma parte de los principios democrticos comunes a todos los Estados miembrosdel Consejo de Europa;

    Convencidos de que en este nivel local este derecho puede ser ejercido msdirectamente;

    Convencidos de que la existencia de Entidades locales investidas de competenciasefectivas permite una administracin a la vez eficaz y prxima al ciudadano;

    Conscientes de que la defensa y el fortalecimiento de la autonoma local en losdiferentes pases de Europa representan una contribucin esencial en la construccin de unaEuropa basada en los principios de democracia y descentralizacin del poder;

    Afirmando que esto supone la existencia de Entidades locales dotadas de rganos dedecisin democrticamente constituidos que se benefician de una amplia autonoma encuanto a las competencias, a las modalidades de ejercicio de estas ltimas y a los medios

    necesarios para el cumplimiento de su misin,Han convenido lo que sigue:

    Primera parte

    Artculo 1.

    Las partes contratantes se comprometen a considerarse vinculadas por los artculossiguientes de la forma y en las condiciones prescritas por el artculo 12 de la presente Carta.

    Artculo 2.Fundamento constitucional y legal de la autonoma local.

    El principio de la autonoma local debe estar reconocido en la legislacin interna y, en lo

    posible, en la Constitucin.Artculo 3.Concepto de la autonoma local.

    1. Por autonoma local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Entidadeslocales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos pblicos, en el marco dela Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.

    2. Este derecho se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidospor sufragio libre, secreto, igual, directo y universal y que pueden disponer de rganosejecutivos responsables ante ellos mismos. Esta disposicin no causar perjuicio al recursoa las asambleas de vecinos, al referndum o a cualquier otra forma de participacin directade los ciudadanos, all donde est permitido por la Ley.

    Artculo 4.Alcance de la autonoma local.1. Las competencias bsicas de las Entidades locales vienen fijadas por la Constitucin

    o por la Ley. Sin embargo, esta disposicin no impide la atribucin a las Entidades locales decompetencias para fines especficos, de conformidad con la Ley.

    2. Las Entidades locales tienen, dentro del mbito de la Ley, libertad plena para ejercersu iniciativa en toda materia que no est excluida de su competencia o atribuida a otraautoridad.

    3. El ejercicio de las competencias pblicas debe, de modo general, incumbirpreferentemente a las autoridades ms cercanas a los ciudadanos. La atribucin de unacompetencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea olas necesidades de eficacia o economa.

    4. Las competencias encomendadas a las Entidades locales, deben ser normalmente

    plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridadcentral o regional, ms que dentro del mbito de la Ley.

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    5. En caso de delegacin de poderes por una autoridad central o regional, las Entidadeslocales deben disfrutar en lo posible de la libertad de adaptar su ejercicio a las condicioneslocales.

    6. Las Entidades locales deben ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debidotiempo y de forma apropiada, a lo largo de los procesos de planificacin y de decisin para

    todas las cuestiones que les afectan directamente.

    Artculo 5.Proteccin de los lmites territoriales de las Entidades locales.

    Para cualquier modificacin de los lmites territoriales locales, las colectividades localesafectadas debern ser consultadas previamente, llegado el caso, por va de referndum alldonde la legislacin lo permita.

    Artculo 6.Adecuacin de las estructuras y de los medios administrativos a los cometidosde las Entidades locales:.

    1. Sin perjuicio de las disposiciones ms generales creadas por la Ley, las Entidadeslocales deben poder definir por s mismas las estructuras administrativas internas con las

    que pretenden dotarse, con objeto de adaptarlas a sus necesidades especficas y a fin depermitir una gestin eficaz.2. El Estatuto del personal de las Entidades locales debe permitir una seleccin de

    calidad, fundamentado en los principios de mrito y capacidad; a este fin, debe reunircondiciones adecuadas de formacin, remuneracin y perspectivas de carrera.

    Artculo 7.Condiciones del ejercicio de las responsabilidades a nivel local.

    1. El Estatuto de los representantes locales debe asegurar el libre ejercicio de sumandato.

    2. Debe permitir la compensacin financiera adecuada a los gastos causados con motivodel ejercicio de su mandato, as como si llega el caso, la compensacin financiera de losbeneficios perdidos o una remuneracin del trabajo desempeado y la cobertura social

    correspondiente.3. Las funciones y actividades incompatibles con el mandato del representante local nopueden ser fijadas ms que por Ley o por principios jurdicos fundamentales.

    Artculo 8.Control administrativo de los actos de las Entidades locales.

    1. Todo control administrativo sobre las Entidades locales no puede ser ejercido sinosegn las formas y en los casos previstos por la Constitucin o por Ley.

    2. Todo control administrativo de los actos de las Entidades locales no debenormalmente tener como objetivo ms que asegurar el respeto a la legalidad y de losprincipios constitucionales. Sin embargo, tal control podr extenderse a un control deoportunidad, ejercido por autoridades de nivel superior, respecto de las competencias cuyaejecucin se haya delegado en las Entidades locales.

    3. El control administrativo de las Entidades locales debe ejercerse manteniendo unaproporcionalidad entre la amplitud de la intervencin de la autoridad de control y laimportancia de los intereses que pretende salvaguardar.

    Artculo 9.Los recursos financieros de las Entidades locales.

    1. Las Entidades locales tienen derecho, en el marco de la poltica econmica nacional, atener recursos propios suficientes de los cuales pueden disponer libremente en el ejerciciode sus competencias.

    2. Los recursos financieros de las Entidades locales deben ser proporcionales a lascompetencias previstas por la Constitucin o por la Ley.

    3. Una parte al menos de los recursos financieros de las Entidades locales debe provenirde ingresos patrimoniales y de tributos locales respecto de los que tengan la potestad de fijar

    la cuota o el tipo dentro de los lmites de la Ley.4. Los sistemas financieros sobre los cuales descansan los recursos de que disponen lasEntidades locales deben ser de una naturaleza suficientemente diversificada y evolutiva

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    como para permitirles seguir, en la medida de lo posible y en la prctica, la evolucin real delos costes del ejercicio de sus competencias.

    5. La proteccin de las Entidades locales financieramente ms dbiles reclama laadopcin de procedimientos de compensacin financiera o de las medidas equivalentesdestinadas a corregir los efectos del desigual reparto de las fuentes potenciales de

    financiacin, as como de las cargas que les incumben. Tales procedimientos o medidas nodeben reducir la libertad de opcin de las Entidades locales, en su propio mbito decompetencia.

    6. Las Entidades locales deben ser consultadas segn formas apropiadas, sobre lasmodalidades de adjudicacin a stas de los recursos redistribuidos.

    7. En la medida de lo posible, las subvenciones concedidas a las Entidades locales nodeben ser destinadas a la financiacin de proyectos especficos. La concesin desubvenciones no deber causar perjuicio a la libertad fundamental de la poltica de lasEntidades locales, en su propio mbito de competencia.

    8. Con el fin de financiar sus gastos de inversin, las Entidades locales deben teneracceso, de conformidad con la Ley, al mercado nacional de capitales.

    Artculo 10.El derecho de asociacin de las Entidades locales.1. Las Entidades locales tienen el derecho, en el ejercicio de sus competencias, de

    cooperar y, en el mbito de la Ley, asociarse con otras Entidades locales para la realizacinde tareas de inters comn.

    2. El derecho de las Entidades locales de integrarse en una asociacin para la protecciny promocin de sus intereses comunes y el de integrarse en una asociacin internacional deEntidades locales deben ser reconocidos por cada Estado.

    3. Las Entidades locales pueden, en las condiciones eventualmente previstas por la ley,cooperar con las Entidades de otros Estados.

    Artculo 11.Proteccin legal de la autonoma local.

    Las Entidades locales deben disponer de una va de recurso jurisdiccional a fin de

    asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomalocal consagrados en la Constitucin o en la legislacin interna.

    SEGUNDA PARTE

    Disposiciones varias

    Artculo 12.Compromisos.

    1. Cada parte contratante se compromete a considerarse vinculada por veinte, al menos,de los apartados de la primera parte de la Carta de los que, al menos, diez debern serelegidos entre los apartados siguientes:

    Artculo 2.Artculo 3, apartados 1 y 2.Artculo 4, apartados 1, 2 y 4.Artculo 5.Artculo 7, apartado 1.Artculo 8, apartado 2.Artculo 9, apartados 1, 2 y 3.Artculo 10, apartado 1.Artculo 11.

    2. Cada Estado contratante en el momento de depositar los instrumentos de ratificacin,aceptacin o aprobacin, notificar al Secretario general del Consejo de Europa los prrafoselegidos conforme a lo dispuesto en el prrafo uno del presente artculo.

    3. Cada parte contratante podr, en cualquier momento posterior, declarar pornotificacin dirigida al Secretario general que se considera vinculada por cualquier otroapartado que figure en esta Carta, que no hubiese todava aceptado conforme a las

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    disposiciones del apartado uno del presente artculo. Estos compromisos ulteriores sernconsiderados parte integrante de la ratificacin, aceptacin y aprobacin de la parte quehace la notificacin y surtirn los mismos efectos desde el da primero del mes siguiente altrmino del trimestre posterior a la fecha de recepcin de la notificacin por el Secretariogeneral.

    Artculo 13.Entidades a las cuales se aplica la Carta.

    Los principios de autonoma local contenidos en la presente Carta se aplican a todas lascategoras de Entidades locales existentes en el territorio de la parte contratante. Sinembargo cada parte contratante puede, en el momento de depositar los instrumentos deratificacin, aceptacin o aprobacin de la presente Carta, designar las categoras deEntidades locales y regionales a las que quiere limitar el campo de aplicacin o que quiereexcluir del campo de aplicacin de la presente Carta. Puede igualmente incluir otrascategoras de Entidades locales o regionales en el campo de aplicacin de la Carta por vade comunicacin posterior escrita al Secretario general del Consejo de Europa.

    Artculo 14.Comunicacin de informacin.

    Cada parte contratante transmitir al Secretario general del Consejo de Europa toda lainformacin apropiada relativa a las disposiciones legislativas y otras medidas que hubieratomado con el fin de adaptarse a los trminos de esta Carta.

    Tercera parte

    Artculo 15.Firma, ratificacin y entrada en vigor.

    1. La presente Carta est abierta a la firma de los Estados miembros del Consejo deEuropa. Ser ratificada, aceptada o aprobada. Los documentos de ratificacin, aceptacin oaprobacin sern presentados ante el Secretario general del Consejo de Europa.

    2. La presente Carta entrar en vigor el da 1 del mes siguiente al trimestre posterior a la

    fecha en que cuatro Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado suconsentimiento de quedar vinculados por la Carta, conforme a lo dispuesto en el apartadoanterior.

    3. Respecto de cualquier otro Estado miembro que haya expresado ulteriormente suconsentimiento de quedar vinculado por la Carta, sta entrar en vigor el da 1 del messiguiente al trimestre posterior a la fecha del deposito del instrumento de ratificacin, deaceptacin o de aprobacin.

    Artculo 16.Clusula territorial.

    1. Todo Estado podr, en el momento de la firma o en el momento del depsito de suinstrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, designar el o los territorios alos que se aplicar la presente Carta.

    2. En cualquier momento posterior, por declaracin dirigida al Secretario general delConsejo de Europa, cada Estado podr extender la aplicacin de la presente Carta acualquier otro territorio que se designe en dicha declaracin. Con respecto a este territorio, laCarta entrar en vigor el da 1 del mes siguiente al trimestre posterior a la fecha de larecepcin de la declaracin por el Secretario general.

    3. Toda declaracin hecha en virtud de los dos prrafos anteriores podr ser retirada enlo que concierne a todos los territorios designados en esta declaracin por notificacin alSecretario general. Tal retirada tendr efecto el da 1 del mes siguiente al semestre posteriora la fecha de recepcin de la notificacin por el Secretario general.

    Artculo 17.Denuncia.

    1. Ninguna parte contratante puede denunciar la presente Carta antes de que finalice un

    perodo de cinco aos desde la fecha en la cual la Carta entr en vigor en lo que laconcierne. Ser notificado con una anticipacin de seis meses al Secretario general del

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    Consejo de Europa. Esta denuncia no afecta a la validez de la Carta con respecto a las otraspartes contratantes, siempre que el nmero de aqullas no sea nunca inferior a cuatro.

    2. Cada parte contratante puede, segn las disposiciones enunciadas en el apartadoanterior, denunciar cualquier apartado de la primera parte de la Carta que haya aceptado,

    siempre que el nmero y la categora de los apartados a los cuales esta parte contratanteest obligada permanezcan conformes a las disposiciones del artculo 12 apartado 1. Cadaparte contratante que, como consecuencia de la denuncia de un apartado, no se ajuste a lasdisposiciones del artculo 12, apartado 1, ser considerada como si hubiese denunciadoigualmente la Carta en s misma.

    Artculo 18.Notificacin.

    El Secretario general del Consejo de Europa notificar a los Estados miembros delConsejo:

    a) Cualquier firma.b) El depsito de cualquier instrumento de ratificacin, aceptacin y aprobacin.c) Cualquier fecha de entrada en vigor de la presente Carta, de conformidad con su

    artculo 15.d) Cualquier notificacin recibida en aplicacin de las disposiciones del artculo 12,

    apartados 2 y 3.e) Cualquier notificacin recibida en aplicacin de las disposiciones del artculo 13.f) Cualquier otro acto, notificacin o comunicacin relativos a la presente Carta.

    En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman la presenteCarta.

    Hecho en Estrasburgo, hoy da 15 de octubre de 1985, en francs e ingls, siendoambos textos igualmente autnticos, en un nico ejemplar, que queda depositado en losarchivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa transmitircopias certificadas conformes a cada Estado miembro del Consejo de Europa.

    ESTADO-PARTE

    Fecha depsito del Instrumento ntrada

    en vigor

    Alemania, Repblica Federal de (1) 17- 5-1988 1-9-1988

    Austria (2) 23- 9-1987 1-9-1988

    Chipre (3) 16- 5-1988 1-9-1988

    Dinamarca (4) 3- 2-1988 1-9-1988

    Espaa 8-11-1988 1-3-1989

    Liechtenstein (5) 11- 5-1988 1-9-1988

    Luxemburgo 15- 5-1987 1-9-1988

    RESERVAS Y DECLARACIONES

    (1) Repblica Federal de Alemania

    Declaraciones contenidas en dos cartas del Representante Permanente de la RepblicaFederal de Alemania, con fecha de 17 de mayo de 1988 y entregadas al Secretario generaladjunto en el momento del depsito del instrumento de ratificacin, el 17 de mayo de 1988.Original alemn/ingls.

    Con ocasin del depsito, hoy, del instrumento de ratificacin de la Carta Europea deAutonoma Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, tengo el honor dedeclarar, en nombre de la Repblica Federal de Alemania, que la citada Carta ser tambin

    aplicable al Land de Berln a partir de la fecha en que la misma entre en vigor para laRepblica Federal de Alemania.

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    Con ocasin del depsito, hoy, del instrumento de ratificacin de la Carta Europea deAutonoma Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, tengo el honor deformular las siguientes declaraciones en nombre del Gobierno de la Repblica Federal deAlemania, en relacin con el apartado 2 del artculo 12 y con la segunda frase del artculo 13de la Carta:

    Artculo 13, segunda frase:

    En la Repblica Federal de Alemania, el mbito de aplicacin de la Carta se limitar a losGemeinden, Vergandsgemeinden y Kreise en el Land de Renania-Palatinado y a losGemeinden y Kreise en los dems Laender.

    Artculo 12, apartado 2:

    La Repblica Federal de Alemania se considera vinculada por todos los apartados de laParte I de la Carta, con las siguientes excepciones:

    1. En el Land de Renania-Palatinado, el apartado 3 del artculo 9 no ser aplicable a losVerbandsgemeinden ni Kreise.

    2. En los dems Laender el apartado 3 del artculo 9 no ser aplicable a los Kreise.

    (2) Austria

    Declaracin contenida en el instrumento de ratificacin, depositado el 23 de septiembrede 1987. Original ingls/francs/alemn.

    De conformidad con el apartado 2 del artculo 12 de la Carta, la Repblica de Austriadeclara que se considera vinculada por los siguientes artculos y apartados:

    Artculo 2.Artculo 3, apartados 1 y 2.Artculo 4, apartados 1 y 4.Artculo 5.Artculo 7, apartado 1.

    Artculo 9, apartados 1 a 3.Artculo 10, apartado 1,yArtculo 4, apartado 6.Artculo 6, apartados 1 y 2.Artculo 7, apartado 3.Artculo 8, apartados 1 y 3.Artculo 9, apartados 4 y 8.Artculo 10, apartados 2 y 3.

    (3) Chipre

    Declaracin contenida en el instrumento de ratificacin, depositado el 16 de mayo de1988. Original ingls.

    De conformidad con el artculo 12 de la citada Carta, la Repblica de Chipre no seconsidera vinculada por el artculo 5 ni por el apartado 2 del artculo 7 de la Carta.

    (4) Dinamarca

    Declaraciones contenidas en el instrumento de aceptacin, depositado el 3 de febrero de1988. Original ingls.

    De conformidad con el apartado 2 del artculo 12, cf. apartado 1, el Reino de Dinamarcase considera vinculado por la Carta Europea de Autonoma Local en su integridad.

    De conformidad con los artculos 13 y 16, el Reino de Dinamarca considera que lasdisposiciones de la Carta sern aplicables a sus municipios (kommuner) y condados

    (amtskommuner) con la excepcin del Consejo Metropolitano (Hovedstadsradet). LaCarta no ser aplicable a Groenlandia ni a las islas Feroe.

    (5) Liechtenstein

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    Declaracin contenida en el instrumento de ratificacin, depositado el 11 de mayo de1988. Original francs.

    De conformidad con el apartado 2 del artculo 12 de la Carta, el Principado deLiechtenstein se considera vinculado por los siguientes artculos y apartados:

    Artculo 2.Artculo 3, apartado 1.Artculo 4, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6.Artculo 5.Artculo 6, apartado 1.Artculo 7, apartados 1 y 3.Artculo 8, apartados 1 2 y 3.Artculo 9, apartados 1, 2, 5, 6 y 7.Artculo 10, apartado 1.Artculo 11.

    [Entrada en vigor]

    La presente Carta entr en vigor de forma general el 1 de septiembre de 1988 y paraEspaa entrar en vigor el 1 de marzo de 1989, de conformidad con lo establecido en elartculo 15.3 de la misma.

    Lo que se hace pblico para conocimiento genereal.Madrid, 3 de febrero de 1989.El Secretario general tcnico del Ministerio de Asuntos

    Exteriores, Javier Jimnez-Ugarte Hernndez.

    Este texto consolidado no tiene valor jurdico.Ms informacin en [email protected]

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