Tarea Sesiòn No. 1
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AGENDA LABORAL
Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
Facultad de Ciencias de la Administración
Plan sábado Matutino
Cátedra: Administración de Compensaciones
Licda. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes
HISTORIA DEL SALARIO EN EL
MUNDO
INTEGRANTE
Aury Sabina Sánchez Lòpez 1828-02-13847
Guastatoya, 10 de Marzo de 2012
INTRODUCCION
El mundo conoce el trabajo desde el principio de la historia, puesto que
nuestros ante pasados cazaban y recolectaban frutos, es decir, trabajaban para
poder subsistir. Los salarios son tan antiguos como el trabajo humano.
Los salarios desempeñan un papel primordial en la economía, en la sociedad y
en la vida de las personas. Cada vez se alzan más voces de preocupación por
el impacto que la globalización y la intensificación de la competencia están
teniendo en los niveles y la distribución de los salarios. El presente documento
tiene por objeto ofrecer un panorama general de la evolución de los salarios en
todo el mundo, en particular, respecto de algunas de las cuestiones más
pertinentes, como el impacto de la apertura de los mercados en los salarios, la
distribución del crecimiento y los resultados en materia de productividad, y la
equidad entre las distintas categorías de trabajadores. También se examinarán
la evolución de los sistemas de remuneración y la importancia de las
estructuras institucionales.
Además de proporcionar información sobre la evolución de los salarios, este
documento trata de identificar las esferas en que la OIT necesita ampliar sus
conocimientos . También deja ver los desafíos que deberán afrontar la OIT y
otros actores internacionales y nacionales, entre ellos, los empleadores y los
sindicatos.
Por otra parte, se observa una diferencia de pago entre el trabajador libre y el
esclavo. Se consideraba que el trabajador esclavo vivía en la casa del amo y,
seguramente, comía las raciones que el amo le proporcionaba y que formaban
parte del ingreso. Por esa razón, el esclavo sólo recibía la mitad de la paga.
entendiéndose esté ultimo como la paga o salario que ganaba un trabajador
por casa día de labor.
Lo que a continuación se presenta es una breve reseña de la edad antigua,
edad media, edad moderna y la actual, así como la evolución histórica del
salario en el mundo entero.
Antecedentes históricos del salario en el mundo
Introducción
La humanidad conoce el trabajo desde su origen sobre la Tierra, pues
nuestros ancestros cazaban animales y recolectaban frutos, es decir,
trabajaban para garantizar su subsistencia desde los principios de la historia.
Esta actividad, con muchas y diversas variaciones, se repite hasta la
actualidad.
Por su parte, los salarios son tan antiguos como el trabajo humano. Aunque
claro está que en ese entonces no se pagaba de la misma forma que se hace
hoy en día, sino que el pago se hacía en especie. Así, después de la caza de
animales se procedía a la repartición de carne, pieles y huesos para fabricar
armas y otros utensilios. Éstos son los primeros indicios de la remota aparición
en el mundo del pago a una persona por algún trabajo desempeñado, lo que
actualmente se conoce como sueldo o salario.
Reproduciremos algunos informes en los cuales se puede apreciar cómo se
pagaban los salarios en distintas épocas de la historia.
EDAD ANTIGUA
La información más remota de la cual existe evidencia condice a la historia
de los salarios de los trabajadores agrícolas en el poblado de Eschuna,
Mesopotania, a principios del segundo milenio A.C., y que, según las
narraciones se pagaban de la siguiente manera:
Asignaban una unidad de trigo como forma de pago por jornal,
entendiéndose esté ultimo como la paga o salario que ganaba un trabajador
por casa día de labor. La cantidad de alimentos asignada era entregada, ya sea
en forma de ración diaria, o bien, como provisión al principio de trabajo, tiempo
en el cual el trabajador debía preocuparse de conservarla. A la cantidad de
alimentos antes mencionada se le llamaba “sila” y era equivalente a un poco
menos de un litro de cebada tostada con un poco de aceite y una especie de
jarabe.
Las mismas leyes de Eschuna fijaban en:
20 silas diarias el salario de un segador.
1 sila diaria el salario de los esclavos, y
2 sillas diarias el salario de los trabajadores libres.
En quizás en esa época cuando se empieza a otorgar un pago diferente a
los trabajadores especializados en comparación con los no especializados. Por
otra parte, se observa una diferencia de pago entre el trabajador libre y el
esclavo. Se consideraba que el trabajador esclavo vivía en la casa del amo y,
seguramente, comía las raciones que el amo le proporcionaba y que formaban
parte del ingreso. Por esa razón, el esclavo sólo recibía la mitad de la paga.
Egipto
A continuación se reproduce uno de los pasajes del antiguo Egipto que
ilustra la forma en que se pagaba a los trabajadores: “…Todas las gentes que
han trabajado en la construcción de mi tumba lo han hecho a cambio de pan,
tejidos, aceite y trigo en gran cantidad…” (Texto privado del Imperio Antiguo).
Por otra parte, se relata cómo Ramsés II, rey de Egipto de 1301 a 1235
aproximadamente A.C., trataba a los trabajadores que colaboraban en su
estatua:
...He asegurado vuestra subsistencia en todos los productos, pensando en que
trabajaríais para mí con un corazón agradecido, me he preocupado
constantemente de vuestras necesidades, multiplicando vuestros víveres,
porque sé que el género de trabajo que hacéis se hace con alegría cuando se
tiene lleno el vientre. Los graneros están llenos de trigo para vosotros. Os he
llenado los almacenes con toda clase de productos, tales como panes, carnes,
pasteles para sustentarlos: sandalias, trajes, aceites en abundancia para
untaros la cabeza cada 10 días, vestiros de nuevo cada año, y proveeros de
sandalias cada día; nadie de vosotros pasa la noche lamentando su pobreza.
He hecho todo eso, diciéndome que encontraríais en ello un motivo para
trabajar para mí con un corazón unánime…
Grecia
Los datos existentes sobre la retribución en Grecia se refieren a la vida de
los trabajadores que abrieron las tumbas reales. Con ello, se puede tener cierta
idea de los salarios: un trabajador recibía mensualmente como promedio cuatro
medidas, equivalentes a 380 litros de trigo y una medida y media de cebada,
algo más de 140 litros. Según los periodos en los cuales trabajaba, estas
remuneraciones, convertidas al patrón cobre, correspondían a un salario que
variaba entre siete y 28 debens.
Sin embargo, sería vano y difícil intentar evaluar mediante estas cifras las
posibilidades adquisitivas de los trabajadores a partir de las raciones de trigo y
cebada, cuya importancia era muy variable. Los trabajadores recibían de forma
más variable e irregular entregas de pescado, legumbres, aceite, grasa,
vestidos, agua, madera ora calentarse y vasijas.
Al analizar un pasaje de los griegos en la época Cretomicénica, se revela la
situación de los thetes como poco atractiva: recibían comida, vestido y calzado
y, a veces, una pequeña porción de tierra que un dueño poco honrado les
ofrecía, pero que, con frecuencia, se negaba a entregar alegando falsos
pretextos. Ser thete era a menudo una condición peor que al de un esclavo.
En Grecia y en Roma había trabajadores esclavos y libres, pero no es sino
hasta el reinado de Diocleciano (año 300) que se encuentra una lista de
salarios. Este monarca preparó dicha lista a causa del encarecimiento de las
mercancías y del trabajo.
El edicto fijó el salario de un trabador del campo en 25 denarios o sea
anualmente 27.6 artabas.
El salario de una tejedora a domicilio era de la 12 denarios, lo que
correspondía a 13.3 artabas de trigo por año. El del trabajador calificado era de
50 denario, o 55.3 artabas.
Por lo que se refería el ejercito, un soldado recibía anualmente 300
denarios, de los que, aproximadamente, la mitad se retenía para sus raciones y
uniforme, lo que le dejaba con promedio, al cabo de un año, un beneficio neto
de 150 denarios.
La situación del asalariado agrícola podía ser a destajo: por ejemplo, se le
pagaban ocho dracmas por limpiar un granero que se encontraba infestado de
ratas.
El salario también podía pagarse por pieza, por ejemplo, dos dracmas por el
acarreo de 1.000 artabas, equivalentes a 22 toneladas de trigo.
Roma
En el mundo romano del trabajo, el ejercicio de las actividades laborales
dependía directamente del e status personas del trabajador. Así, quienes
carecían de toda libertad jurídica se veían obligados a prestar su trabajo
forzosamente (esclavos); otros poseían una libertad restringida (libretos,
ingeniuos y patrocinados); y el grupo de condición jurídica libre poseía ejercer
su trabajo libremente.
Los esclavos eran considerados como cosas, y su trabajo como fruto físico
natural.
Su relación con el dueño no era propiamente laboral, sino de tipo
posesional, pues éste podía enajenarlos o adquirirlos e, incluso, imponerles
trabajos indignos y exigirles jornadas exhaustivas de trabajo. La actividad
primordial de los esclavos era el servicio domestico o la agricultura, es decir,
generalmente se les empleaba en rudimentarios. Los esclavos propiedad del
Estado trabajaban en servicios públicos.
Distinta era la situación del segundo grupo, el de los trabajadores con
libertad restringida, al tiempo que existía la obligación de cumplir con los
requisitos derivados de la manumisión.
Por su parte, los trabajadores libres gozaban de plena capacidad jurídica
para ejercer libremente su actividad laboral.
Con la abundancia de manumisiones, muchos trabajadores libres se vieron
obligados a prestar sus servicios a empresarios ajenos, a entrar en régimen de
colonos o enrolarse en las empresas públicas. Sin embargo, lo normal era el
ejercicio de su actividad laboral independiente, bien como artesanos en su
propio taller, comerciantes de sus tierras.
La jornada romana de trabajo era el día solar, dividido en 12 horas, con la
particularidad de que no se concebía la fragmentación de la misma.
Los esclavos solían trabajar usan 15 horas diarias, repartidas entre el
trabajo industrial o agrícola y el servicio doméstico. Durante el verano, la
jornada se prolongaba generalmente dos horas más. La jornada laboral de los
libertos duraba ocho horas y por lo que se refiere a los libres, era fijada por las
partes sin que pasara nunca de las ocho horas. En los servicios públicos se
seguía la norma general de sol a sol.
EDAD MEDIA
Resulta difícil determinar los salarios de los trabadores en la Edad Media, a
causa de la diversidad de instrucciones y reglamentos. Además, los monarcas
alteraban el valor de las monedas, lo que cambiaba el valor nominal y real del
salario.
En aquellos tiempos, abundaban las ordenanzas que fijaban los salarios.
Por ejemplo, la ordenanza que expidió el rey Juan de Francia en 1351, a causa
de la peste, fijó el salario de los trabajadores en su casa en 12 denarios al día,
y en seis si se les daba comida; las sirvientas cobraban 30 sueldos anuales.
Estos salarios representaron una tercera parte de aumento con respecto a los
que regían antes de la peste.
En Inglaterra se dictaron las ordenanzas de 1349 y 1350, en las cuales se
amenazaba con prisión al que pidiese un salario más elevado del que recibía
desde hacía 20 años.
Para dar una idea de la evolución de los salarios en la Edad Media, se
reproducen a continuación las conclusiones a que llega el vizconde Georges
D’Avenel en su libro Paysans et ouvriers depuis sept cents ans (Campesinos y
obreros desde hace setecientos años):
De San Luis a Juan el Bueno (1226-1350), la población no ceso de progresar,
la falta de brazos tuvo mucha influencia en la abolición de la servidumbre y la
liberación ayudo a multiplicar los hombres. De una fecha a otra, los precios de
las mercancías y el nivel de los salarios aumentaron paralelamente. Esta fijeza
del salario, a pesar del crecimiento del número de trabajadores. Se explica
fácilmente por la abundancia del terreno inculto.
Habitantes de otras ciudades llegaron y hallaron nuevas tierras para cultivar,
pero su presencia no fue carga para la comunidad, pues producían y
consumían sus productos en las mismas condiciones que sus vecinos; era la
eclosión pacifica de un pueblo que se una a otro.
A partir del año 1350, la población disminuyo y a causa de la peste, se
abandonaron los campos y comenzó el pillaje y la barbarie. La población se
redujo de 15 a 5 millones de habitantes. En este tiempo en que la vida humana
valía poca cosa, los brazos del hombre valían mucho y esto se ve por la
comparación del nivel de los salarios con el precio de las mercancías.
Los salarios, que habían permanecido estáticos hasta el año de 1350,
aumentaron en un principio un 4% y así se mantuvieron hasta 1375; después
registraron un aumento del 14% vigente en los 75 años siguientes.
Fue gracias a la intervención del tercer elemento que pudo observarse, en los
25 años siguientes (1451-1475), una nueva alza de los salarios, que
progresaron al 13% al mismo tiempo que aumento la población.
EPOCA MODERNA
La revolución industrial
La rápida expansión del comercio en el siglo XVII planteo a los mercaderes
capitalistas el problema de buscar procedimientos que permitieran aumentar la
cantidad de mercancías disponibles y la rapidez con que se elaboran,
reduciendo al mismo tiempo el costo para producirlas, a fin de obtener una
mayor ganancia.
Para aumentar la rapidez en la producción, dividieron y subdividieron el
trabajo, haciendo que los obreros se especializaran cada vez más en
operaciones simples y sencillas. La división del trabajo, aunque muy favorable
para la rapidez, aumentaba el número de operarios y por lo tanto de salarios
por pagar. Es entonces cuando surgieron las ideas tendientes a sustituir esas
operaciones sencillas de los obreros especializados por ciertos mecanismos.
Las maquinas aplicadas a la producción multiplicaban la rapidez y la
cantidad de las mercancías, reduciendo al mismo tiempo el pago de salarios.
Aplicación de las maquinas a la producción industrial:
En1970 se dio un paso decisivo en ese avance, se sustituyo la fuerza
hidráulica por la de vapor en el servicio de las fábricas, inaugurándose con esto
las grandes explotaciones. La producción de hilados y tejidos de algodón
pronto alcanzo dimensiones colosales.
La introducción de las maquinas en la producción capitalista tuvo
repercusiones importantes en las historia del mundo
La maquina, al desplazar al hombre, creo el problema del desempleo.
Los salarios pagados a los obreros se depreciaron por exceso de oferta
de trabajo.
Para pagar salarios más bajos y en vista de la sencillez del manejo de
algunas maquinas.
Y se intensifico durante los
siglos XVIII y XIX
Provocando una tremenda
transformación técnica y
económica, a la que se le llamo
Revolución Industrial
Se inicio a fines del siglo XVII en
Inglaterra
Los industriales ocuparon a numerosas mujeres y niños, acentuando el
problema de los hombres desocupados.
Aumento la producción, pero las relaciones se deshumanizaron,
El obrero se especializo, pero al mismo tiempo fue esclavizado por la
maquina,
Los obreros tenían que vivir cerca de los centros febriles, a menudo en
lugares poco higiénicos,
La producción era lo más importante y no la situación del obrero,
Se expidieron leyes en beneficio de la producción, pero no a favor del
obrero.
La primera etapa de la introducción de las maquinas en la industria fue
terrible para el obrero, víctima de injustas explotaciones que afectaron la salud,
la moral y la institución de la familia, ya que esta se desintegro por la
incorporación al campo laboral de mujeres y niños; lo que provoco la aparición
de las doctrinas socialistas que iban contra el liberalismo económico y el
capitalismo.
El obrero veía en la maquina a su primer competidor y desataba en el
indignación. Las incesantes huelgas que ocurrieron a fines del siglo XVIII;
estos movimientos se extendieron mas y mas tanto que el propio Parlamento
ingles intervino para promulgar una ley que castigaba a los que destruyesen
las maquinas, imponiéndoles la pena de muerte.
La burguesía consiguió abolir el derecho de asociación obrera, el afán de
los trabajadores por subsistir los llevo de la rebelión espontanea contra las
maquinas, a la idea de agremiarse en sindicatos más solidarios a fin de
reclamar con mayor fuerza sus derechos políticos.
Como consecuencia del desarrollo del capitalismo, surgió:
La doctrina económica llamada liberal, y
por otro en el aspecto político,
la proclamación de las libertades o derechos del hombre, propuesta por
Lafayette y que contemplaba los siguientes principios:
ANTECENDENTES EN MEXICO
Época Precortesiana
Los aztecas se remontan al año 1325, quienes dieron muestras de orden y
organización; quienes estaban agrupados en comunidades llamadas Calpulli
(barrios), que eran porciones de tierra o parcelas, la mayoría eran familiares, se
dedicaban a una misma profesión u oficio. Habían calpullis de agricultores, de
cazadores de aves, de pescadores, de artesanos y de comerciantes.
Pagaban sus impuestos al estado, entregando bienes, trabajando por turnos en
las obras de beneficio colectivo y enviando guerreros a combatir al enemigo. El
salario que recibían era en especie y representaba la parte que les
correspondía por la repartición en el trabajo comunal.
Igualdad ante la justicia
Igualdad de todos ante la ley
Soberanía del pueblo
Igualdad de impuestos
Igualdad en la repartición de las herencias
Libertad de expresión y de prensa
Libertad de trabajo
Libertad de cultos
Derecho de resistencia ante la opresión
Soberanía nacional
No existía un salario por una actividad específica, sino simplemente se le
daba sustento, vestido y comida al jefe de la familia, además de una porción de
tierra para cultivar.
Cabe señalar que el trueque jugaba un papel importante en la economía de
los aztecas, de esto dependía el comercio de esta cultura.
EPOCA COLONIAL
En todos los mercados y lugares públicos todos los días muchas personas,
trabajadores y maestros de todos los oficios esperando quien los alquile por
sus jornales.
La mano de obra calificada encuentra antecedentes en la misma época;
existieron oficiales de varios oficios, siendo primero aprendices y después
maestros; destacando plateros, lapideros, canteros, médicos, hechiceros,
astrólogos, procuradores, etc., quienes recibían un salario por su trabajo.
Durante la colonia en 1,549, según la cedula de Valladolid ordenaba que
cuando los indios fueran ocupados en la previsión de bastimentos de las minas,
se les debía de pagar a destajo y no por jornal. El pago otorgado debía
alcanzar para mantenerse cómodamente y para ahorrar para otras
necesidades, este fue el inicio del salario mínimo.
El maltrato a los indios, las precarias condiciones de trabajo que prevalecían
en Nueva España y la esclavitud que se hacía patente en cada hacienda o
mina fueron el sello de la época colonial en materia de relaciones laborales.
Prueba de ello son los sistemas de trabajo empleados por los españoles en la
agricultura y la minería, que eran los siguientes:
L a encomienda, el reparto de los indios entre los conquistadores
El repartimiento, que consistía en la facultad que tenían los alcaldes
mayores de sacar de los pueblos a los indios que fueran indispensables
para atender el cultivo de los campos, propiedad de los españoles.
El encomendado se transformo en peón, continuo en una situación de
servidumbre, su salario no pasaba de dos reales diarios, era apenas suficiente
para no morirse de hambre.
Para los indios la situación no cambio, las jornadas de trabajo continuaron
siendo no menores de 12 horas diarias, en algunos lugares se permitió que las
haciendas tuvieran una especie de cárcel, llamada tlapizquera, en donde, con
el pretexto de cuidar y vigilar a los indios, se les encerraba para evitar que
buscaran un trabajo mejor remunerado.
Con el fin de evitar estos abusos, el virrey Matías de Gálvez, expidió en
1.785 un reglamento de Gañeria, que prohibía a los hacendados y dueños
reales de minas prestar a los indios, por cuenta de sus salarios. Por desgracia,
a pesar de que las leyes eran claras, no se cumplían.
Se ordenaba pagar en moneda y en propia mano; pero en haciendas,
minas y obrajes existía la tienda de raya, donde el peón, en lugar de dinero,
recibía artículos como ropa, alimentos y aguardiente a precios elevados, lo que
provoca que el trabajador siempre estuviera endeudado con el patrón.
Los peones de minas durante el siglo XVII tuvieron un salario de dos a
cuatro reales diarios, además del derecho al beneficio del partido, que
consistía en poder trabajar más tiempo después de cumplir su jornada de 12
horas para obtener una parte de metal extraído. Las ordenanzas de 1170
suprimieron en definitiva los partidos, con el consiguiente descontento de los
trabajadores, quienes provocaron túmulos u sublevaciones.
La Independencia y la Reforma
Durante la independencia y la Reforma, continuo la diferencia de salarios los
llamados peones y jornaleros con respectos aquellos con algún grado de
capacitación u oficio. Hacia 1.862, en la Estadística de la Republica Mexicana,
de José Pérez Hernández, se señala la existencia de remuneraciones
diferenciales, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Oficio Pesos mexicanos al año (1982)
Tenedores de libros
De 600 a 3,000
Cajeros
De 600 a 2,800
Dependientes de almacén y mostrador De 300 a 1,200
Cocineros
De 100 a 400
Maquinistas
De 500 a 2,000
Dependientes de farmacia
De 250 a 1,200
Otros servicios domésticos
De 48 a 100
Jornaleros de artesanía
De 3 a 4 reales diarios
Gañanes o peones
De 2 a 5 reales diarios
Hacia finales del siglo XIX, se pueden encontrar ejemplos de estas
diferencias. En el estado de Hidalgo, especialmente en Pachuca en jornal diario
era de 27 centavos, mientras los trabajadores de las minas podían recibir los
siguientes salarios:
Barretero $ 1.00
Ademador $ 1.00
Pepenador $0.50
Carpinteros y herreros $0.50
Operario de mortero $0.62
Arrastraderos $0.43
Cernidores $0.37
La resolución
La actividad industrial en México a fanales de siglo XIX se vio incrementada
por la fabricas textiles que implantaban también el sistema de tiendas de raya
donde se proporcionaba a los trabajadores artículos de consumo y,
posteriormente, se les descontaba de su sueldo la cantidad comprada en los
anteriores al pago.
Los trabajadores de la fabricas solo provenían de dos fuentes: de los
artesanos y de los campesinos. A pesar de los malos salarios y de las
jornadas tan largas los trabajadores acudían en gran número a las fábricas
Se calcula que los salarios en México hacia el año de 1990,
aproximadamente eran equivalentes a los que se pagaban en la mayoría de los
países europeos. El dinero Mexicano se basaba en el patrón plata.
Para 1974, en general Eulalio Gutiérrez, gobernador del estado de san Luis
Potosí decreto que el salario mínimo debería ser de $ 0.75 diarios y en las
minas de $ 1.25 no pudiéndose reducir en aquellos lugares donde ya fuese
más alto.
Hubo otras disposiciones sobre salario minino durante la época
revolucionaria, pero fue la Ley de Trabajo del Estado de Yucatán (1915) la más
importante desde el punto de vista social y económico. En sus artículos 84 y
85, decía:
Art. 84. El criterio para fijar el salario mínimo deberá ser lo que necesita un
individuo de capacidad productiva media para vivir con su familia y tener ciertas
comodidades en alimentación u vestido.
Art. 85. Se deberá tener presente que no se trata de salario para sostener la
situación actual, sino de que se necesita para colocarse en condición mejor del
a que hasta ahora se ha visto.
Esto significa que el salario mínimo se le daba la posibilidad de ser un
importante elemento en la redistribución del ingreso.
Habían más obreros en la fabricas textiles que en cualquier otra industria, y
sus salarios se consideraban como el término medio de los salarios de todos
los obreros industriales.
En el año de 1898, alegando escasez de obreros, los representantes
británicos declararon que el salario promedio de los obreros del ferrocarril era
de $ 0.75 la hora. Pero a pesar de los salarios relativamente altos, las
compañías tenían dificultades para reclutar campesinos a los que se les
pagaba $ 0.25 al día. Sin embargo, aunque un estudio de los salarios durante
un mandato de Porfirio Díaz indicaba un aumento constante en los salarios ($
0. 22 en 1877 y $ 0. 59 en 1912), por lo general, los autores están de acuerdo
en que a fines de Porfiriato los obreros tenían, en promedio menos poder de
compra que en 1877.
La inflación que caracterizo los años anteriores a 1905 (cuando México
adoptó el patrón oro) absorbió la mayor parte de los aumentos de salarios;
estos no eran uniformes y variaban de una región a otra, y de una fabrica a
otra, según la edad y sexo. Las mujeres y los niños ganaban la mitad o la
tercera parte del salario de un hombre.
En la década comprendida entre 1881 y 1890, los niños tenían los salarios
más bajos, unos a $ 0.12 diarios; los salarios más altos que se pagaban a los
hombres era de $ 1.50 por día, aunque el promedio para un jornalero era entre
$ 0.19 y $ 0. 75.
En 1885, las mujeres de la fabrica las mujeres de la fábrica Hércules de
Querétaro ganaban entre $ 0.20 y $ 0.25 al día y los operarios entre $ 0.31 y
$ 0.52 , según el nivel y la habilidad.
En 1980, los salarios promedio eran de $ 0.50 en la carda y $ 0.40 en el
hilado; ambas secciones empleaban muchas mujeres y niños.
En Rio Blanco, Veracruz, en 1898, los jornales promedio eran de $ 0.30 y $
0.50 para los niños, y entre $0.56 y $ 2.50 para los adultos varones. El salario
mínimo solía estar muy por debajo de estos promedios.
Entre las peticiones presentadas por Ricardo Flores Magón al Congreso de
la Unión se encontraba la de un salario mínimo: para los hombres de $ 0.75,
para las mujeres de $ 0.40 y de $ 0.30 para los niños. Esta no era una
demanda fuera de lugar, ya que salarios equivalentes se pagaban en muchas
de las fábricas del norte de la ciudad.
A los tejedores se les pagaba a destajo, de manera que la velocidad y la
eficiencia significan más dinero, aunque era costumbre limitar las ganancias a
un máximo de $ 2.00 diarios. El hilador jefe recibía como promedio $ 0.60 al
día, que era un salario alto para un obrero mexicano antes del año 1890.
Donde todo el Porfiriato no se acostumbraba un pago extra por el trabajo
nocturno, aunque esta se convirtió en una de las demandas de los trabajadores
del siglo XX
La variación de los salarios en una fábrica era desde $ 0.25 a $ 0.50 para
los jornaleros, aunque el trabajo a destajo creaba diferencias importantes.
A pesar de que los voceros del gobierno insistían en que el peonaje por
deudas había desaparecido durante el Porfiriato, los visitantes extranjeros
observaban que los obreros, en cuanto recibían la paga, se volvían a quedar si
un centavo.
Los salarios bajos disminuían aun mas al pagar parte en vales, que debían
redimirse en la tienda de la raya y a los que a menudo se descontaba el 10 o
12 % de su valor nominal. Cuando el obrero salía de la fabrica el sábado
después de que le pagaban, de depositar sus vales en la tienda de la
compañía y pagar las deudas que iba acumulando, comenzaba a pedir
prestado a cuenta del salario de la semana siguiente en la tienda de la
compañía donde, por fuerza tenía que comprar, porque era el único lugar
donde aceptaban los vales y le daban crédito. A esto había que añadir que en
la tienda de raya de los precios eran entre un 10 y un 15% más altos que en
cualquier otro sitio, lo que agravaba todavía más la situación económica.
Aunque la jornada en las fábricas textiles reflejaba las condiciones de la
época, había también ciertas peculiaridades. Por ejemplo, las jornadas eran
mas largas en el verano, pues en las fabricas el trabajo comenzaba en cuanto
había suficientes luz para ver. A las cuatro y media o a las cinco de la mañana
comenzaban a trabajar y seguían hasta las nueve de la noche.
A pesar de los salarios bajos y de las jornadas largas, la cantidad de
obreros disponibles aumento durante el Porfiriato.
Los informes de la época clasifican a los trabajadores de diferentes formas,
pero en general se distinguían los jornaleros, a quienes se pagaba a destajo y
cuyo jornal se calculaba cada día; y los empleados, que eran trabajadores
asalariados a quienes se pagaba por meses y que, por lo general eran
capataces o especialistas extranjeros.
Época actual
La realidad de los países de América Latina ha sufrid una transformación
sustancial en todos los órdenes en los últimos años. Se ha consolidado las
instalaciones y se han modificado los sistemas que regulan la vida nacional.
Durante la primera mitad del siglo XX, los gobiernos se dedicaron a la
consolidación de la modernidad. El sindicalismo ejerció una gran presión y la
incipiente industria tuvo que adaptarse a los dictados de un gobierno apoyado
por las clases populares.
La legislación laboral estableció la obligación del Estado de crear una
institución que determine el salario mínimo, pero no fue sino hasta 1934
cuando en México el presidente de la Republica, Abelardo Rodríguez. Fundó la
comisión Nacional del Salario Mínimo durante la década de los años sesenta,
cuando se hablaba del “Milagro Mexicano” las empresas incrementaban los
sueldos de su personal con base en el desempeño y los meritos; los aumentos
era cada dos años. La inflación era de un dígito. Aunque existan problemas
sociales importantes, los gobiernos de Adolfo López Mateos y de Gustavo Díaz
Ordaz orientaron su proyecto de país hacia la industrialización, con una gran
influencia de Estado. Las presiones del sector obrero se tradujeron en
numerosas huelgas y problemas sociales que el gobierno contuvo con mano
dura.
En los inicios de los años sesenta, los problemas seguían creciendo y se
requería de un cambio en la estrategia.
Las empresas empezaron a perder la buena costumbre de aumentar los
sueldos con base en el desempeño; se empezó a reconocer el costo de la vida
y el gobierno emitió una recomendación, con carácter casi obligatorio, de
aumentar en 30, 20, y 10% los sueldos de toda la población trabajadora. En
los primeros años de la década de los ochenta, los mexicanos nos
desayunamos con la noticia de que nuestro país era rico. Los descubrimientos
de yacimientos de petróleo, el precio internacional de este y mucho optimismo
impulsaron a pensar que era el mejor momento para administrar la abundancia.
Muchas empresas se lanzaron a poner en marcha grandes proyectos de
expansión y, para contratar el personal que requerirían, ofrecían sueldos por
arriba del tercer cuartil del mercado (es decir, por arriba de lo que ofrecía el
75% del mercado) y mejores paquetes de prestaciones. La competencia
registro un desenfreno. Pronto llego el desencanto y volvimos a nuestra
realidad.
La inflación (que ya existía) tuvo que vincularse con los sueldos; estos se
revisaban en forma trimestral, y por supuesto, el salario mínimo era la medida
más aproximada para mantener actualizadas las escalas salariales. En 1987 la
inflación anual fue de casi un 160%, mientras que las empresas aumentaron
sus sueldos entre un 160 y un 170%; los aumentos por desempeño quedaron
reducidos a cifras que, ante el movimiento del costo de la vida resultaban
insignificantes.
Al iniciar la década de los noventa, la economía volvió a enfrentar cambios
difíciles; la entrada en vigor del tratado de Libre Comercio de América del Norte
(TLCAN), la globalización, el surgimiento de la Unión Europea (UE), entre otros
factores, nos hicieron un llamado para liberar una competencia global sin
paralelos. Las primeras reacciones de las empresas al enfrenarse a los
productos extranjeros fueron las de buscar eficiencia, productividad y mayor
calidad.
Esta corriente tiene alcances mundiales. Las nuevas teorías de calidad,
mejora continua y reingeniería aparecen como probables soluciones a los
problemas, y, como era de esperarse, la administración de la compensación
tiene que ajustarse ante este nuevo esquema.
En 1996, de acuerdo con la base de datos del autor, de una muestra de
517 empresas, el 61.2% incluía en sus contratos colectivos de trabajo una
clausula de incentivos o bonos por productividad. Lo anterior indica que el
sector obrero se incorporó a esa corriente.
En los inicios del nuevo milenio se han desarrollado nuevos e ingenios
sistemas de compensación que, en muchas empresas, están a prueba. El
tiempo aún es muy corto para evaluar los resultados, por lo que persiste la
pregunta: ¿Será este camino la solución a mediano plazo de los problemas de
las empresas y sus trabajos? En el corto plazo, al menos, parece adecuado.
BASES PARA INCREMENTAR LOS SUELDOS EN LAS ÚLTIMAS CINCO
DÉCADAS
Década
1960 1970 1980 1990 Nuevo Milenio
Méritos Méritos Desempeño
Méritos Méritos En busca de nuevos esquemas y conceptos de trabajo, compensación y prestaciones
Desempeño Administración de la abundancia
Desempeño Se plantea supervivencia de la empresa como factor decisivo en las políticas de pago
Desempeño Aumento por decreto (aumentos generales)
Costo de la vida
Productividad Eficiente
Desempeño Costo de la vida
Inflación Salario Mínimo
Calidad Costo de Vida
CONCLUSIONES
En el presente documento se ha ofrecido una visión general resumida de
las principales cuestiones planteadas por las tendencias salariales en todo el
mundo y, al mismo tiempo, se han identificado aquellas esferas en las que no
se dispone de información suficiente para poder llegar a conclusionesfirmes.
Con la tendencia mundial hacia la diversidad de los empleos, las tareas
y la naturaleza del trabajo, relacionar las recompensas con los esfuerzos o los
resultados resulta cada vez más complejo. Los mandantes precisan más y
mejores instrumentos de política salarial; si bien debería seguir dedicándose
una atención particular al salario mínimo, las investigaciones y las políticas
deberían centrarse asimismo
Con estos factores se puede decir que cambia el estilo de vida de cada
individuo, porque si hay inflación, afecta el IPC y por lo tanto la canasta básica
sube, demandando así un mejor salario en el trabajo que conlleva a ganar más
y tener un estilo de vida más caro de lo habitual.
La OIT podría proporcionar apoyo a los mandantes, reforzando su capacidad
para
seguir ayudando a diversificar y reforzar los instrumentos salariales. Otra
cuestión es la
manera en que estos mecanismos pueden tomar en consideración las
interrelaciones existentes con otras esferas políticas que pueden influir directa
o indirectamente en la eficiencia de las políticas salariales, tales como el
empleo, la educación, la formación, la administración pública, la protección
social, los impuestos, la lucha contra la informalidad y la pobreza, y las
políticas agrícolas.
BIBLIOGRAFIA
Varela Juarez, Ricardo A. (2006). Administracion de la Compensacion,
sueldos, salarios y prestaciones. Editorial Pearson. Mexico.
Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
Facultad de Ciencias de la Administración
Plan sábado Matutino
Cátedra: Administración de Compensaciones
Licda. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes
CONVENIOS RELACIONADOS DE
LA OTI CON LA NIÑEZ
INTEGRANTE
Aury Sabina Sánchez López 1828-02-13847
Guastatoya, 10 de Marzo de 2012
Introducción
Este presente trabajo tiene como finalidad entender la pobreza y los trabajos
peligrosos y una creciente inseguridad para la niñez.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es el organismo especializado
de las Naciones Unidas que tiene como objetivo la promoción de la justicia
social y de los derechos humanos y laborales internacionalmente reconocidos.
La OIT fue fundada en 1919 y se convirtió en el primer organismo
especializado de las Naciones Unidas en 1946. La OIT es muy conocida entre
los pueblos indígenas del mundo por ser el organismo de las Naciones Unidas
responsable del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989, que
comúnmente se denomina Convenio núm. 169.
La pobreza de las familias, los salarios mínimos bajos, el desempleo y
subempleo de los adultos, la general aceptación del trabajo infantil y la falta de
servicios sociales básicos de carácter universal, las nuevas formas de
articulación de las empresas que incorporan elementos de subcontratación y
trabajo domiciliario, entre otros; inciden y facilitan la temprana incorporación de
la niñez al trabajo.
Un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) destacó en un
informe que Guatemala es el país de Centroamérica con la cifra más alta de
trabajo infantil, cuya cantidad asciende a más de un millón de infantes.
Por trabajo peligroso para la niñez y adolescencia se comprende aquel trabajo
o actividad económica, realizada por personas menores de 18 años de edad,
que por su naturaleza o por las condiciones en que se realiza, se cataloga
como nocivo para su salud, seguridad o para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.” El Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas
de trabajo infantil, en proceso de ratificación por el Estado de Guatemala, viene
a reforzar estas consideraciones.
Niños guatemaltecos celebran su día ensombrecido por la violencia
Pobreza, trabajos peligrosos y una creciente inseguridad que ha dejado este
año unos 130 menores asesinados en Guatemala son sombras que opacarán
este sábado (13/03) la conmemoración del día nacional de la no violencia
contra los niños.
"Existe una enorme preocupación por el creciente número de asesinatos de
menores. El año pasado hubo 523 crímenes y en estos dos meses ya van 130
muertes, es realmente preocupante ese incremento", dijo a AFP Magda
Medina, experta del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef).
Sin embargo, los menores también están expuestos a otros tipos de
violencia, como la intrafamiliar, sicológica y la explotación sexual. Además, los
llamados "niños de la calle" son los más vulnerables por ser presa fácil del
crimen organizado, pornografía y tráfico de drogas, lamentó la funcionaria.
Asimismo, en Guatemala también hay numerosos niños explotados
laboralmente, y los más expuestos son los que trabajan con fuegos artificiales,
actividad considerada por Unicef y la Organización Internacional del Trabajo
como una de las peores formas de trabajo infantil.
Los expertos dicen que el silencio de la sociedad ante estos flagelos y la
impunidad en los crímenes acentúan la cultura de la violencia en contra de los
menores de 18 años, que representan la mitad de los 13 millones de
habitantes.
"La persistencia de la violencia contra niños y adolescentes tiene dos
pilares, terriblemente negativos y terriblemente profundos, uno es la impunidad
que se mantiene en todos los crímenes y actos violentos; y el otro es la
tolerancia social hacia esa violencia", lamentó el represente de Unicef en
Guatemala, Adriano González-Regeral.
Por ello, el funcionario instó al Estado y la sociedad guatemalteca poner "fin
a esta tolerancia y que denuncien estos crímenes contra niños".
El Día nacional de la no violencia contra a niñez fue instituido hace seis
años por el Congreso en homenaje al niño de la calle Nahamán Carmona,
asesinado brutalmente por cuatro policías, incluida una mujer, en 1990.
La mujer policía se convirtió en testigo clave y dos agentes fueron
condenados a 20 años de prisión, pero ya están en libertad tras cumplir sólo la
mitad de la condena por su buena conducta. El otro agente murió antes que se
dictara la sentencia debido a una enfermedad de transmisión sexual.
Diversas organizaciones programaron actividades para esta
conmemoración, entre ellas pintar una manta gigante frente al Palacio Nacional
de la Cultura de la capital.
En las pinturas los niños plasmarán "lo que sienten ante tanta violencia y la
Guatemala en la que quieren vivir", indicó la directora de la agencia de Noticias
a favor de la niñez y la adolescencia, La Nana, Claudia Navas.
Según la OIT, Guatemala tiene la cifra más alta de trabajo infantil en
Centroamérica
Un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) destacó en un
informe que Guatemala es el país de Centroamérica con la cifra más alta de
trabajo infantil, cuya cantidad asciende a más de un millón de infantes.
En el marco del Día Mundial contra el Trabajo Infantil en Latinoamérica, la
OIT dijo que ha habido avances, pero también hay grandes compromisos para
la erradicación de esta problemática en la región, donde de casi 15 millones de
menores trabajadores, de quienes 9 millones realizan actividades peligrosas.
La celebración se centra este año en el combate del trabajo peligroso, que,
según la más reciente estimación de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), afecta a 115 millones de niños en el mundo, de un total de 215 millones
de menores trabajadores.
La organización internacional define como trabajo peligroso a toda labor que
se desarrolla en un entorno cuyas deficiencias pueden causar daños en la
salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
El informe del organismo "Niños en trabajos peligrosos: Lo que sabemos, lo
que debemos hacer" alerta que cada minuto en algún lugar del mundo hay un
menor que sufre un accidente, enfermedad o trauma sicológico debido a
labores de riesgo.
Según la OIT, en América Latina más de 9 millones de niños realizan
actividades peligrosas - más del 7 % de la población infantil de la región- y esas
labores están relacionadas especialmente con agricultura, pesca, servicio
doméstico, minería, ventas ambulantes y cosecha de hoja de coca. EFE
Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921
Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los menores al
trabajo en calidad de pañoleros o fogoneros (Nota: Fecha de entrada en vigor:
20:11:1922 . El Convenio ha sido revisado en 1973 por el Convenio núm. 138.)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C15
LUGAR: Ginebra
SESION_CONFERENCIA: 3
ADOPCION: 11:11:1921
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión,
el 25 de octubre de 1921; después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la prohibición del empleo de toda persona menor de
dieciocho años en el trabajo de pañoles y calderas, cuestión que está
comprendida en el octavo punto del orden del día de la reunión, y después de
haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, y que será
sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las
embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad
pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha
de los buques de guerra.
Artículo 2
Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas ni
podrán trabajar a bordo de buques en calidad de pañoleros o de fogoneros.
Artículo 3
Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán:
a) al trabajo de los menores en los buques escuela, a condición de que la
autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo;
b) al trabajo en los buques cuyo medio de propulsión principal no sea el vapor;
c) al trabajo de las personas de dieciséis años, por lo menos, cuya aptitud física
haya sido reconocida por un examen médico, empleadas en buques que
naveguen exclusivamente en las costas de la India o en las costas del Japón, a
reserva de los reglamentos que se dicten, previa consulta a las organizaciones
más representativas de empleadores y de trabajadores de estos países.
Artículo 4
Cuando sea necesario contratar a un fogonero o a un pañolero en un puerto
donde no sea posible hallar trabajadores de dieciocho años de edad, por lo
menos, que pertenezcan a esta categoría, el empleo podrá ser ocupado por
personas menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, pero en ese caso
deberá contratarse a dos de estas personas en lugar del fogonero o pañolero
necesario.
Artículo 5
Con el fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de
inscripción o una lista de la tripulación en la que figuren los nombres de todas
las personas menores de dieciocho años empleadas a bordo y la fecha de su
nacimiento.
Artículo 6
Los contratos de enrolamiento contendrán un resumen de las disposiciones
del presente Convenio.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas
por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la
Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la
fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 9
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del
Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los
demás Miembros de la Organización.
Artículo 10
A reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3,
4, 5 y 6 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias
para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 12
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General
una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la
revisión o modificación del mismo.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
C77 Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946
Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores
en la industria (Nota: Fecha de entrada en vigor: 29:12:1950 .)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C77
LUGAR: Montreal
ADOPCION:09: 10:1946
SESION_CONFERENCIA :29
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946
en su vigésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria,
cuestión que está incluida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y
después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos
cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre el examen médico de los menores (industria), 1946:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a los menores que estén empleados o que trabajen
en empresas industriales, públicas o privadas, o en conexión con su
funcionamiento.
2. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales,
principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,
adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o
en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las
empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción,
transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza
motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de
construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;
d) las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera,
ferrocarril, vía de agua interior o vía aérea, comprendida la manipulación de
mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos.
3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la
industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no
industriales, por otra.
Artículo 2
1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al empleo
en empresas industriales, a menos que después de un minucioso examen
médico se las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser
empleadas.
2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un
médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser
atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el
permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.
3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:
a) prescribir condiciones determinadas de empleo;
b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u
ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido
clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación
relativa al examen médico de aptitud para el empleo.
4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el
documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que
deberán observarse para extenderlo y entregarlo.
Artículo 3
1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar
sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho
años.
2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar
sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un
año.
3. La legislación nacional deberá:
a) determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen
anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a
fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta
el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los
exámenes anteriores; o
b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del
examen médico en casos excepcionales.
Artículo 4
1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud,
deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición
periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo.
2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de
trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de
veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para
que los determine.
Artículo 5
Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán
ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.
Artículo 6
1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la
orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores
cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo,
anomalías o deficiencias.
2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de estas
medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los
servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los
servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios
para poner en práctica estas medidas.
3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el
empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:
a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos para un
período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un
nuevo examen;
b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.
Artículo 7
1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores
del trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de
trabajo o cartilla de trabajo que pruebe que no hay objeción médica al empleo,
de conformidad con lo que prescriba la legislación nacional.
2. La legislación nacional determinará los demás métodos de vigilancia que
deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 8
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a
causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo
económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las
disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas
regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las
excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o
determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región
respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo.
Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo,
salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá
indicar en las memorias anuales posteriores las regiones respecto de las
cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 9
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una
legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea legislación
sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores en la industria
podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la edad de
dieciocho años, prescrita por los artículos 2 y 3, por una edad inferior a
dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún
años, prescrita por el artículo 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en
ningún caso inferior a diecinueve.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá
anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las
memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el
alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las
disposiciones del Convenio.
Artículo 10
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a
reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo:
a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el Poder
Legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;
b) serán consideradas empresas industriales :
i) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de
fábricas de la India (Indian Factories Act);
ii) las minas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de
minas de la India (Indian Minas Act);
iii) los ferrocarriles; y
iv) todos los empleos comprendidos en la ley de 1938 sobre el empleo de los
niños;
c) los artículos 2 y 3 se aplican a las personas menores de dieciséis años;
d) en el artículo 4, las palabras "diecinueve años" sustituirán a las palabras
"veintiún años";
e) los párrafos 1 y 2 del artículo 6 no se aplican a la India.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmendarse de
conformidad con el siguiente procedimiento:
a) la Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la
que la cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos
tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo;
b) estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o,
en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho
meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o
autoridades competentes de la India para que se dicten las leyes
correspondientes o se adopten otras medidas;
c) si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o de las autoridades
competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; d) una vez
ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como
enmienda al presente Convenio.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 11
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo
alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre
empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las
prescritas en este Convenio.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años,
en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 17
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que
este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la
revisión total o parcial del mismo.
Artículo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
C10 Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921
Convenio relativo a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola
(Nota: Fecha de entrada en vigor: 31:08:1923 .)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C10
LUGAR: Ginebra
SESION_CONFERENCIA: 3
ADOPCION: 16:11:1921
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión,
el 25 de octubre de 1921; después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas al empleo de los niños en la agricultura durante las
horas de enseñanza escolar obligatoria, cuestión que está comprendida en el
tercer punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad
mínima (agricultura), 1921, y que será sometido a la ratificación de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados ni podrán
trabajar en las empresas agrícolas, públicas o privadas, o en sus
dependencias, excepto fuera de las horas señaladas para la enseñanza
escolar. Si los niños trabajasen fuera de las horas señaladas para la
enseñanza escolar, el empleo deberá ser de tal naturaleza que no perjudique la
asiduidad de aquéllos a la escuela.
Artículo 2
Con miras a la formación profesional práctica, los períodos y las horas de
enseñanza podrán regularse de manera que permitan el empleo de niños en
trabajos agrícolas ligeros y, en particular, en trabajos ligeros de recolección. Sin
embargo, no podrá reducirse a menos de ocho meses el total anual del período
de asistencia escolar.
Artículo 3
Las disposiciones del artículo 1 no se aplicarán al trabajo de los niños en las
escuelas técnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la
autoridad pública.
Artículo 4
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 5
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas
por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la
Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la
fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 6
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del
Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los
demás Miembros de la Organización.
Artículo 7
A reserva de las disposiciones del artículo 5, todo Miembro que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3
a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el
cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 8
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 9
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General
una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la
revisión o modificación del mismo.
Artículo 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
C16 Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo),
1921
Convenio relativo al examen médico obligatorio de los menores
empleados a bordo de los buques (Nota: Fecha de entrada en vigor:
20:11:1922 .)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C16
LUGAR: Ginebra
SESION_CONFERENCIA: 3
ADOPCION: 11:11:1921
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión,
el 25 de octubre de 1921; después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas al examen médico obligatorio de los menores
empleados a bordo de los buques, cuestión que está comprendida en el octavo
punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen
médico de los menores (trabajo marítimo), 1921, y que será sometido a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de
acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las
embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad
pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha
de los buques de guerra.
Artículo 2
Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas a
bordo, salvo en los buques en que sólo estén empleados los miembros de una
misma familia, sin previa presentación de un certificado médico que pruebe su
aptitud para dicho trabajo, firmado por un médico reconocido por la autoridad
competente.
Artículo 3
El empleo de estos menores en el trabajo marítimo no podrá continuar sino
mediante renovación del examen médico, a intervalos que no excedan de un
año, y la presentación, después de cada nuevo examen, de un certificado
médico que pruebe la aptitud para el trabajo marítimo. Sin embargo, si el
término del certificado caducase en el curso de un viaje, se prorrogará hasta el
fin del mismo.
Artículo 4
En casos urgentes, la autoridad competente podrá admitir que una persona
menor de dieciocho años se embarque sin haberse sometido a los exámenes
previstos por los artículos 2 y 3 del presente Convenio, a condición de que
dicho examen se realice en el primer puerto donde toque el buque.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas
por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la
Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la
fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 7
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del
Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los
demás Miembros de la Organización.
Artículo 8
A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3,
y 4 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para
el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 9
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General
una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la
revisión o modificación del mismo.
Artículo 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
C78 Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no
industriales), 1946
Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los
menores en trabajos no industriales (Nota: Fecha de entrada en vigor:
29:12:1950 .)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C78
LUGAR: Montreal
ADOPCION:09: 10:1946
SESION_CONFERENCIA: 29
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946
en su vigésima novena reunión; después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas al examen médico de aptitud para el empleo de los
menores en trabajos no industriales, cuestión que está incluida en el tercer
punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de los
menores (trabajos no industriales), 1946:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a los menores empleados en trabajos no
industriales que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales
comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades
competentes como industriales, agrícolas o marítimos.
3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el
trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo,
por otra.
4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente
Convenio el empleo en trabajos que no se consideren peligrosos para la salud
de los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén
empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Artículo 2
1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al trabajo
o al empleo en ocupaciones no industriales, a menos que después de un
minucioso examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en
cuestión.
2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un
médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser
atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el
permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.
3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:
a) prescribir condiciones determinadas de empleo;
b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u
ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido
clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación
relativa al examen médico de aptitud para el empleo.
4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el
documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que
deberán observarse para extenderlo y entregarlo.
Artículo 3
1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar
sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho
años.
2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar
sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un
año.
3. La legislación nacional deberá:
a) determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen
anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a
fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta
el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los
exámenes anteriores; o
b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del
examen médico en casos excepcionales.
Artículo 4
1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud,
deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición
periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo.
2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de
trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de
veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para
que los determine.
Artículo 5
Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán
ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.
Artículo 6
1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la
orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores
cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo,
anomalías o deficiencias.
2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de estas
medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los
servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los
servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios
para poner en práctica estas medidas.
3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el
empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:
a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos por un
período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un
nuevo examen;
b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.
Artículo 7
1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores
del trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de
trabajo o la cartilla de trabajo, que pruebe que no hay objeción médica al
empleo de conformidad con lo que prescriba la legislación nacional.
2. La legislación determinará:
a) las medidas de identificación que deban adoptarse para garantizar la
aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores
dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio
ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar
público; y
b) los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la
estricta aplicación del presente Convenio.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 8
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a
causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo
económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las
disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas
regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las
excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o
determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región
respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo.
Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo,
salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá
indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las
cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 9
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una
legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea legislación
sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores en trabajos no
industriales podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir
la edad de dieciocho años prescrita por los artículos 2 y 3, por una edad inferior
a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún
años, prescrita por el artículo 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en
ningún caso inferior a diecinueve.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá
anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en las
memorias anuales subsiguientes, sobre la aplicación del presente Convenio, el
alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las
disposiciones del Convenio.
Parte III. Artículos Finales
Artículo 10
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo
alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre
empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las
prescritas en este Convenio.
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 16
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que
este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la
revisión total o parcial del mismo.
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
C79 Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no
industriales), 1946
Convenio relativo a la limitación del trabajo nocturno de los menores en
trabajos no industriales (Nota: Fecha de entrada en vigor: 29:12:1950 .)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C79
LUGAR: Montreal
ADOPCION:09: 10:1946
SESION_CONFERENCIA: 29
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946
en su vigésima novena reunión; después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la limitación del trabajo nocturno de los menores en
trabajos no industriales, cuestión que está comprendida en el tercer punto del
orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo nocturno de los
menores (trabajos no industriales), 1946:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a los menores, empleados en trabajos no
industriales, que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales
comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades
competentes como industriales, agrícolas o marítimos.
3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el
trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo,
por otra.
4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente
Convenio:
a) el servicio doméstico ejercido en un hogar privado;
b) el empleo en trabajos que no se consideren dañinos, perjudiciales o
peligrosos para los menores, efectuados en empresas familiares en las que
solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Artículo 2
1. Los niños menores de catorce años que sean admitidos en el empleo a
jornada completa o a jornada parcial, y los niños mayores de catorce años que
estén todavía sujetos a la obligación escolar de horario completo, no podrán
ser empleados ni podrán trabajar de noche durante un período de catorce
horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre
las 8 de la noche y las 8 de la mañana.
2. Sin embargo, la legislación nacional, cuando las condiciones locales lo
exijan, podrá sustituir este intervalo por otro de doce horas, que no podrá
empezar después de las 8.30 de la noche ni terminar antes de las 6 de la
mañana.
Artículo 3
1. Los niños mayores de catorce años que no estén sujetos a la obligación
escolar a horario completo, y los menores que no hayan cumplido dieciocho
años, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche durante un período
de doce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo
entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
2. Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales afecten a una
determinada rama de actividad o a una región determinada, la autoridad
competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores
y de trabajadores, podrá decidir que para los menores empleados en esa rama
de actividad o en esa región el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la
mañana se sustituya por el intervalo entre las 11 de la noche y las 7 de la
mañana.
Artículo 4
1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el
período nocturno podrá ser más corto que el fijado en los artículos
precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso
compensador.
2. El Gobierno podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno, en lo que
respecta a los menores que hayan cumplido dieciséis años, en los casos
particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.
3. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad
de conceder permisos individuales de carácter temporal, a fin de que los
menores que hayan cumplido dieciséis años puedan trabajar de noche, cuando
razones especiales de su formación profesional así lo exijan. Sin embargo, el
período de descanso diario no podrá ser inferior a once horas consecutivas.
Artículo 5
1. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad
de conceder permisos individuales, a fin de que los menores que no hayan
cumplido dieciocho años puedan figurar como artistas en funciones nocturnas
de espectáculos públicos, o participar por la noche, en calidad de actores, en la
producción de películas cinematográficas.
2. La legislación nacional determinará la edad mínima a la que podrá obtenerse
el mencionado permiso.
3. No podrá concederse ningún permiso cuando a causa de la naturaleza del
espectáculo o de la película cinematográfica, o a causa de las condiciones en
que se realicen, la participación en el espectáculo o en la producción de la
película sea peligrosa para la vida, salud o moralidad del menor.
4. Para la concesión de los permisos se deberán observar las siguientes
condiciones:
a) el período de empleo no podrá continuar después de las 12 de la noche;
b) habrán de dictarse medidas estrictas para proteger la salud y la moral del
menor, garantizar su buen trato y evitar que el empleo nocturno perjudique su
instrucción:
c) el menor deberá gozar de un descanso de catorce horas consecutivas, como
mínimo.
Artículo 6
1. A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este
Convenio, la legislación nacional deberá:
a) disponer la creación de un sistema oficial de inspección y vigilancia
adecuado a las diversas necesidades de las diferentes ramas de actividad a las
que se aplique el Convenio;
b) obligar a cada empleador a llevar un registro o a mantener a disposición de
quienes puedan solicitarlos documentos oficiales que indiquen el nombre, fecha
de nacimiento y horario de trabajo de todas las personas menores de dieciocho
años empleadas por él. En el caso de menores que trabajen en la vía pública o
en un lugar público, el registro y los documentos deberán indicar el horario de
servicio fijado por el contrato de empleo;
c) dictar medidas para garantizar la identificación y la vigilancia de las personas
menores de dieciocho años que trabajen por cuenta de un empleador o por su
propia cuenta en un empleo que se ejerza en la vía pública o en un lugar
público;
d) prever sanciones contra los empleadores y otras personas adultas que
infrinjan esta legislación.
2. Las memorias anuales que habrán de presentarse, de conformidad con el
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
deberán contener una información completa sobre la legislación que ponga en
ejecución las disposiciones del presente Convenio y, más especialmente,
información sobre:
a) cualquier intervalo que haya sustituido al intervalo prescrito por el párrafo 1
del artículo 2, en virtud de las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo;
b) la medida en que se haya hecho uso de las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 3;
c) las autoridades a las que se haya confiado la facultad de conceder permisos
individuales, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5, y la edad mínima
prescrita para la obtención de los permisos, de conformidad con el párrafo 2 del
mismo artículo.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 7
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una
legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea una legislación
por la que limite el trabajo nocturno de menores en los trabajos no industriales
podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la edad de
dieciocho años, prescrita por el artículo 3, por una edad inferior a dieciocho
años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá
anularla en cualquier momento mediante una declaración posterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las
memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el
alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las
disposiciones del Convenio.
Artículo 8
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a
reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo:
a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder
legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;
b) la autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del Convenio a los
menores empleados en empresas en las que trabajen menos de veinte
personas;
c) el artículo 2 del Convenio se aplica a los niños menores de doce años que
sean admitidos al empleo a jornada completa o a jornada parcial, y a los niños
mayores de doce años que estén sujetos a la obligación escolar de horario
completo;
d) el artículo 3 del Convenio se aplica a los niños mayores de doce años que
no estén sujetos a la obligación escolar de horario completo, y a los menores
que no hayan cumplido quince años;
e) las excepciones autorizadas en los párrafos 2 y 3 del artículo 4 se aplican a
los menores que hayan cumplido catorce años;
f) el artículo 5 se aplica a los menores que no hayan cumplido quince años.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmendarse de
conformidad con el siguiente procedimiento:
a) la Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la
que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos
tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo;
b) estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o,
en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho
meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o
autoridades competentes de la India, para que se dicten las leyes
correspondientes o se adopten otras medidas;
c) si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o las autoridades
competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo;
d) una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor
como enmienda al presente Convenio.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 9
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo
alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre
empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las
prescritas en este Convenio.
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 15
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que
este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la
revisión total o parcial del mismo.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
C90 Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores
(industria), 1948
Convenio relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria
(revisado en 1948) (Nota: Fecha de entrada en vigor: 12:06:1951 .)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C90
LUGAR: (San Francisco)
ADOPCION: 10:07:1948
SESION_CONFERENCIA: 31
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su
trigésima primera reunión; después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo
nocturno de los menores (industria), 1919, adoptado por la Conferencia en su
primera reunión, cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de
la reunión, y considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha diez de julio de mil novecientos
cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
(revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales ,
principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,
adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o
en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las
empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción,
transformación o transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza
motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de
construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;
d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por
carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los
muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos.
2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la
industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no
industriales, por otra.
3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente
Convenio el empleo en un trabajo que no se considere nocivo, perjudicial o
peligroso para los menores, efectuado en empresas familiares en las que
solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Artículo 2
1. A los efectos del presente Convenio, el término noche significa un período
de doce horas consecutivas, por lo menos.
2. En el caso de personas menores de dieciséis años, este período
comprenderá el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
3. En el caso de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos
de dieciocho, este período contendrá un intervalo fijado por la autoridad
competente de siete horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre las
10 de la noche y las 7 de la mañana; la autoridad competente podrá prescribir
intervalos diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas
de industrias o empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience
después de las 11 de la noche.
Artículo 3
1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de dieciocho
años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias,
salvo en los casos previstos a continuación.
2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el empleo, durante la noche,
a los efectos del aprendizaje y de la formación profesional, de personas que
hayan cumplido dieciséis años y tengan menos de dieciocho, en determinadas
industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.
3. Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo anterior, estén
empleados en trabajos nocturnos un período de descanso de trece horas
consecutivas, por lo menos, comprendido entre dos períodos de trabajo.
4. Cuando la legislación del país prohiba a todos los trabajadores el trabajo
nocturno en las panaderías, la autoridad competente podrá sustituir para las
personas de dieciséis años cumplidos, a los efectos de su aprendizaje o
formación profesional, el intervalo de siete horas consecutivas, por lo menos,
entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana, que haya sido fijado por la
autoridad competente en virtud del párrafo 3 del artículo 2, por el intervalo entre
las 9 de la noche y las 4 de la mañana.
Artículo 4
1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el
período nocturno y el intervalo de prohibición podrán ser más cortos que el
período y el intervalo fijados en los artículos precedentes, a condición de que
durante el día se conceda un descanso compensador.
2. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo nocturno
de las personas que tengan de dieciséis a dieciocho años, en caso de fuerza
mayor que no pueda preverse ni impedirse, que no presente un carácter
periódico y que constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una
empresa industrial.
Artículo 5
La autoridad competente podrá suspender la prohibición del trabajo
nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan de dieciséis a dieciocho
años, en los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo
exija.
Artículo 6
1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio
deberá:
a) prescribir las disposiciones necesarias para que esta legislación sea puesta
en conocimiento de todos los interesados;
b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;
c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;
d) proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección
adecuado que garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;
e) obligar a cada empleador de una empresa industrial, pública o privada, a
llevar un registro o a mantener a disposición de quienes puedan solicitarlos
documentos oficiales, que indiquen el nombre y la fecha de nacimiento de
todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él, así como
cualquier otra información que pueda ser solicitada por la autoridad
competente.
2. Las memorias anuales que deberán someter los Miembros de conformidad
con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo contendrán una información completa sobre la legislación mencionada
en el párrafo anterior y un examen general de los resultados de las
inspecciones efectuadas de acuerdo con el presente artículo.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 7
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado la
legislación que permita ratificar el presente Convenio, posea una legislación
que reglamente el trabajo nocturno de los menores en la industria y prevea un
límite de edad inferior a dieciocho años podrá, mediante una declaración anexa
a su ratificación, sustituir la edad prescrita por el párrafo 1 del artículo 3 por una
edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá
anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo primero del presente artículo deberá indicar, en las
memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el
alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las
disposiciones del Convenio.
Artículo 8
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a
reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder
legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran empresas industriales :
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de
fábricas de la India (Indian Factories Act);
b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (Indian Mines Act);
c) los ferrocarriles y los puertos.
4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido
trece años y tengan menos de quince.
5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido
quince años y tengan menos de diecisiete.
6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se aplicarán a las
personas menores de diecisiete años.
7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y el artículo 5 se
aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de
diecisiete.
8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se aplicará a las personas menores de
diecisiete años.
Artículo 9
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican al Pakistán,
a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder
legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran empresas industriales :
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de
fábricas;
b) las minas a las que se aplique la ley de minas;
c) los ferrocarriles y los puertos.
4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido
trece años y tengan menos de quince.
5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido
quince años y tengan menos de diecisiete.
6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se aplicarán a las
personas menores de diecisiete años.
7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y el artículo 5 se
aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de
diecisiete.
8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se aplicará a las personas menores de
diecisiete años.
Artículo 10
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la
que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos
tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los artículos precedentes
de la parte II del presente Convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los Miembros a
los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la concurrencia de
circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho meses, después de
clausurada la reunión de la Conferencia, deberán someterse, por el Miembro o
los Miembros a los que se apliquen, a la autoridad o a las autoridades
competentes, para que dicten las leyes correspondientes o se adopten otras
medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o
autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los Miembros a
los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 16
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que
este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la
revisión total o parcial del mismo.
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Guatemala sin reducir trabajo infantil en una década, según OIT
En Guatemala un millón de niños engrosan las cifras del trabajo infantil, la
misma cantidad que se mantiene desde hace una década y colocan al país en
el primer lugar de Centroamérica y el Caribe con ese flagelo, según la
Organización Internacional del Trabajo (OIT).
"En términos absolutos, la cifra de niños que trabajan se mantiene igual que
en el 2000", afirmó la coordinadora nacional del Programa Internacional para la
Erradicación del Trabajo Infantil de la OIT, Karina Javier, al diario prensa libre.
"Un dato revelador es que de los dos millones y medio de niños que se
encuentran empleados en Centroamérica y el Caribe, sólo Guatemala alberga
un millón", lamentó la delegada al develar el informe sobre trabajo infantil de
esa organización internacional.
De acuerdo con ese informe, Latinoamérica ha disminuido en un millón la
cantidad de niños trabajadores, con lo cual la cifra es de 14 millones, pero esa
situación no se refleja en Guatemala, toda vez que la cifra se mantiene igual
desde hace una década.
La Encuesta de Condiciones de Vida de 2006 reveló que la mayoría de
niños laboran en el noroccidente y el suroccidente del país; el 70% son
varones, y la mitad, indígenas, quienes representan el 42% de los 13 millones
de habitantes, la mayoría de ellos en pobreza que afecta a más del 50% de la
población.
La mayoría de menores de edad laboran sobre todo en agricultura y servicios.
Con información de AFP
Pocos avances en Día Mundial contra el Trabajo Infantil
"De no modificarse las tendencias actuales, quedará sin cumplirse en 2016
la meta de eliminar las peores formas de empleo de menores", afirma hoy
sábado (12/06) un mensaje por el Día Mundial contra el Trabajo Infantil.
El documento, enviado a todo el planeta por el director general de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), Juan Somavía, afirma que es
urgente poner fin a esa utilización de fuerza de trabajo barata.
Actualmente 215 millones de niños laboran en el mundo para sobrevivir, de
los cuales 115 millones lo hacen en labores riesgosas o en condiciones de
explotación.
Somavía recordó en el mensaje que en este momento en que millones de
personas presencian la Copa Mundial de Fútbol en Suráfrica, hace un llamado
urgente para "meter un gol y erradicar el trabajo infantil".
Recuerda la misiva que esa cita deportiva es un evento muy secundario
para los millones de infantes que trabajan largas y difíciles jornadas, en lugar
de dedicar ese tiempo a adquirir nuevos conocimientos y a jugar.
Las nuevas estimaciones sobre el trabajo infantil presentan un panorama
complejo, en el que se entremezclan progresos y motivos de alarma.
Hasta la fecha disminuyó un 10 por ciento la explotación de menores
comprendidos entre cinco y 14 años, y cayó un 30 el porcentaje en niños del
mismo grupo de edad en ocupaciones peligrosas.
Además, la proporción de las niñas dentro del trabajo infantil descendió un
15 por ciento. Sin embargo, conviene destacar que el ritmo de estos progresos
es generalmente más lento.
Paralelamente, entre los 15 y 17 años, que abarca principalmente a los
infantes que alcanzan la edad laboral mínima legal, se registra un incremento
alarmante del 20 por ciento, sobre todo en los sometidos a condiciones
peligrosas y en las peores formas de empleo.
La situación es particularmente preocupante en África subsahariana, donde
las estimaciones indican una tendencia en alza en los cuatro últimos años,
según datos de las Naciones Unidas.
Ante esas situaciones, la OIT convocó a acciones urgentes con la prioridad
de eliminar ese flagelo social y sus peores formas en 2016, pues consideró que
a pesar de la crisis económica global no constituye una utopía.
En tal sentido recordó que Asia y el Pacífico, América Latina y el Caribe
reducen el trabajo infantil, mientras que África registra un aumento tanto en
términos relativos como absolutos.
Dicha región tiene además la más alta incidencia de niños trabajadores, con
uno de cada cuatro menores involucrados en distintas formas de empleo.
CONCLUSION
Ante esas situaciones, la OIT convocó a acciones urgentes con la prioridad de
eliminar ese flagelo social y sus peores formas en 2016, pues consideró que a
pesar de la crisis económica global no constituye una utopía.
Gracias a los convenios de OIT, Hasta la fecha disminuyó un 10 por ciento la
explotación de menores comprendidos entre cinco y 14 años, y cayó un 30 el
porcentaje en niños del mismo grupo de edad en ocupaciones peligrosas.
Además, la proporción de las niñas dentro del trabajo infantil descendió un
15 por ciento. Sin embargo, conviene destacar que el ritmo de estos progresos
es generalmente más lento
La evolución del Salario Mínimo en Guatemala a través de la década recién
pasada, ha estado marcada por la falta de acuerdo en la Comisión Nacional del
Salario (CNS), para lo cual ya se han cumplido 17 años de que esta tarea pasa
al Presidente de la República para que sea él quien fije dicho salario. Entonces
para que esta la CNS, ellos deben analizar, discutir y consensuar los puntos
que se toman en cuenta para fijar dicho salario mínimo, entre los distintos
sectores, como la inflación, el IPC, la oferta y demanda laboral, y otros factores;
al ser únicamente el presidente quien tome esta importante decisión se queda
muy subjetivo dicho monto, ya que en los últimos años, el nivel de inflación del
país ha estado por encima del costo de vida de cada persona en el país, por lo
tanto el Salario Mínimo no es suficiente para tener una vida digna en cuanto a
alimentación, vivienda, salud y otros factores que la misma constitución política
nos establece dentro de su normativa.
Actividades …
Q-
Q20.00
Q40.00
Q60.00
Q80.00
Q100.00
Actividades Agrícolas
Actividades No Agrícolas
Inflación es el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes
y servicios y factores productivos de una economía a lo largo del tiempo.
0.00 1.00 2.00 3.00 4.00 5.00 6.00 7.00 8.00 9.00
10.00
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
INFLACIÓN SUBYACENTE
RITMO INFLACIONARIO
AÑOS 2002 - 2012
PORCENTAJES
Periodo 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012
Enero 7.37 4.89 5.27 6.58 6.37 4.05 6.52 6.25 1.58 3.44 4.52
Febrero 7.68 4.58 5.34 6.30 6.10 4.31 6.75 5.42 1.97 3.78
Marzo 7.69 4.53 5.47 6.26 5.98 4.50 6.89 4.71 2.39 3.84
Abril 7.73 4.63 5.32 6.37 5.91 4.48 7.51 3.89 2.66 4.15
Mayo 7.52 4.80 5.35 6.51 5.53 4.29 8.39 3.18 2.57 4.56
Junio 7.24 4.88 5.36 6.68 5.31 4.30 9.09 2.30 2.42 4.70
Julio 6.95 4.81 5.44 6.87 5.11 4.45 9.43 1.65 2.42 5.18
Agosto 6.38 4.61 5.62 6.79 4.96 4.86 9.27 1.21 2.60 5.40
Septiembre 6.13 4.63 5.89 6.80 4.56 5.11 9.09 1.28 2.54 5.38
Octubre 5.81 4.68 6.23 7.09 3.86 5.29 9.12 0.86 2.81 5.27
Noviembre 5.64 4.69 6.53 6.91 3.74 6.08 8.25 0.84 2.76 5.46
Diciembre 5.50 4.76 6.67 6.67 3.99 6.42 7.28 0.94 3.06 5.27
Administración de Compensaciones
Según la investigación realizada y el análisis que se realizo a la tabla generada
donde se presentan los índices anuales del salario mínimo con el Índice de precios
al consumidor, nos muestra la variabilidad que representa el hecho que al
establecerse los salarios mínimos es para que un empleado satisfaga sus
necesidades básicas, tenga lo indispensable para alimentar a su familia y sostener
el hogar, según la gráfica vemos que la mayor parte de años los salarios mínimos
han sobre pasado los índices del IPC, pero esto no necesariamente quiere decir
que este salario sea suficiente para satisfacer las necesidades de las personas. El
Impacto que tiene nuestro país en la falta de ser capaces de generar
productividad, es la que hace que no hay formas de generar empleo y nos lleva a
los resultados que vemos en las comunidades que sufren de extrema pobreza.
Necesitamos un análisis a fondo de la parte generadora del empleo como del
consumidor, para establecer un equilibrio entre ambos o al menos tratar de
minorar el margen de diferencial que se presenta y fomentar una educación de
desarrollo comunitario y local.
5.1
20
1415
0
108.75 9.4
8.6
16.2
8.91
6.33 5.85
9.23 8.57
5.79
8.75 9.4
0.62.3
0
5
10
15
20
25
2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011
Título del gráfico
Salario Mínimo IPC