Tarea de Derecho Constitucional

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8. Facultades del congreso en materia de guerra. 8.1 iniciativa, declaración y terminación de la guerra. En la sucesión normal de los actos que conducen a la guerra, se presentan sucesivamente las siguientes fases: iniciativa para declarar la guerra, declaración de guerra, terminación de la guerra. Para cada una de esas etapas la Constitución tiene previsiones Iniciativa. La regla general que consagra el artículo 71 consiste en conceder la iniciativa de las leyes y decretos al Presidente de la Republica, a los diputados y senadores y a las legislaturas de los Estados. Esa regla general es susceptible de soportar algunas excepciones, en el sentido de restringir siempre, nunca ampliar el número de los titulares de la iniciativa. Aunque la Constitución no lo dice expresamente, pensamos que entre dichas excepciones se cuenta la que se refiere al derecho de iniciar ante el Congreso una declaración de guerra. Tal facultad debe corresponder exclusivamente al Presidente de la Republica, si se tiene en cuenta que este funcionario es quien maneja las relaciones exteriores, según la fracción, X del artículo 89, manifestación principalísima de las cuales es la declaración de guerra.

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8. Facultades del congreso en materia de guerra.8.1 iniciativa, declaracin y terminacin de la guerra.En la sucesin normal de los actos que conducen a la guerra, se presentan sucesivamente las siguientes fases: iniciativa para declarar la guerra, declaracin de guerra, terminacin de la guerra. Para cada una de esas etapas la Constitucin tiene previsiones Iniciativa. La regla general que consagra el artculo 71 consiste en conceder la iniciativa de las leyes y decretos al Presidente de la Republica, a los diputados y senadores y a las legislaturas de los Estados.Esa regla general es susceptible de soportar algunas excepciones, en el sentido de restringir siempre, nunca ampliar el nmero de los titulares de la iniciativa.Aunque la Constitucin no lo dice expresamente, pensamos que entre dichas excepciones se cuenta la que se refiere al derecho de iniciar ante el Congreso una declaracin de guerra.Tal facultad debe corresponder exclusivamente al Presidente de la Republica, si se tiene en cuenta que este funcionario es quien maneja las relaciones exteriores, segn la fraccin, X del artculo 89, manifestacin principalsima de las cuales es la declaracin de guerra.Adems y a manera de corolario de lo expuesto el Congreso no puede declarar la guerra, sino en vista de los datos que le presente el Ejecutivo, atento lo que dispone la frac. XII del artculo 73. Esto quiere decir que la resolucin del Congreso requiere la actuacin previa del Ejecutivo.Declaracin de guerra: La frac. XII del artculo 73 faculta al Congreso para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo, la frac. VIII del artculo 89 autoriza al ejecutivo para declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unin.El congreso declara la guerra mediante una ley, que como tal solo tiene vigencia dentro del pas para el cual se expide; as pues, la declaracin de guerra del Congreso no produce efectos por si misma fuera de las fronteras, sino solamente para el pueblo mexicano, la declaracin de guerra del Congreso es, pues, una decisin que se hace saber al pueblo mexicano; la declaracin de guerra del Presidente, es esa misma decisin en cuanto se notifica a las naciones extranjeras.Nuestra Constitucin habla de declarar la guerra. Al estallar la Segunda Guerra Mundial, las naciones aliadas emplearon como modalidad nueva la que consiste en declarar el estado de guerra. Mxico utilizo esta ltima expresin cuando en el mes de mayo de 1942 adopto la decisin de participar en el conflicto. La diferencia entre las dos expresiones consiste en que la declaracin de guerra supone en quien la decide, la voluntad espontanea de hacer la guerra y, por otra parte, el que declara la guerra reconoce implcitamente la responsabilidad del conflicto, segn se dijo en la iniciativa referente a la declaracin del estado de guerra, que se present al Ejecutivo ante el Congreso como Mxico entro a la contienda contra su propio deseo y como le corresponda la responsabilidad por ser el agredido , la iniciativa estimo que no era procedente declarar la guerra sino el estado de guerra.Tratase puramente de matices que ha introducido en las formalidades la poltica internacional y que en nada afectan la sustancia de la facultad de que hemos tratado. No se diga pues, que el Congreso y el Presidente carecieron de facultades para declarar el estado de guerra en que nuestro pas se hallaba.Terminacin de la guerra: la guerra concluye habitualmente con la celebracin de un tratado, lo cual corresponde al Presidente de la Republica, con la aprobacin del Senado. La Constitucin concede mayor importancia al comienzo de la guerra que a su conclusin pues mientras en aquel intervienen el Congreso y el Presidente, en esta participan el Presidente y el Senado.Adems para declarar la guerra hay prevenciones especiales en la Constitucin, como son las fracs. XII del artculo 73 y VII del artculo 89 lo que no sucede respeto a su terminacin.Ocurre con frecuencia que en el tratado que pone fin a una guerra se estipulan condiciones que afectan al territorio de los pases que celebran el tratado. Claro est que esas condiciones y cualesquiera otras que alteren algn precepto de la Constitucin, carecen de validez mientras que el Constituyente Permanente no lleve a cabo la reforma Constitucional que corresponda.8.2 Definicin y diferencias entre ejrcito, la guarda nacional, la armada y el corsoDiferencia del ejrcito y la guardia nacionalComo instrumentos indispensables para hacer la guerra, deben considerarse el ejrcito y la guardia nacional en la tierra, la marina en el mar y la aviacin en el aire. La Constitucin considera esos medios, excepto el ltimo, pues por la escasa importancia que la aviacin tiene entre nosotros, no ha merecido hasta ahora ser tratada como rama distinta del ejrcito. Aunque el ejrcito y la guardia nacional son instituciones destinadas a defender por medio de las armas la integridad e independencia de la patria, sin embargo hay entre ellos varias diferencias, que se derivan de lo dispuesto por las fracs. XIV V XV del arto 73, VI y VII del 89 y IV del 76. El ejrcito lo levanta, sostiene y reglamenta el Congreso de la Unin artculo 73, frac. XIV y dispone de l libremente el Presidente de la Repblica para la seguridad interior y la defensa exterior de la Federacin art. 89, frac. VI. En cuanto a la guardia, la intervencin del Congreso consiste en dar reglamentos para organizarla, armarla y disciplinarla, pero a quien toca instruirla es a los gobiernos de los Estados de quienes depende art, 73, frac. XV; el Presidente de la Repblica carece, respecto de la guardia, de la libertad de mando que tiene tocante al ejrcito, pues slo puede disponer de aqulla fuera de sus respectivos Estados o Territorios, cuando para ello lo autoriza el Senado arts., 76, frac. IV y 89, fraccin VII. Aparte de las diferencias anotadas, los nombramientos y ascensos en el ejrcito se hacen de acuerdo con una reglamentacin estricta que, con apoyo en el frac. XIV del 73, ha expedido el Congreso y a la cual debe subordinarse el Ejecutivo, adems de que los nombramientos de coroneles y dems oficiales superiores estn sometidos a la ratificacin del Senado art. 89, fracs. IV y V. En cambio, el nombramiento de los jefes y oficiales de la guardia se hace en forma democrtica, pues se reserva a los ciudadanos que la forman art, 73, frac. XV.Definicin de ejercito: Infirase de todo lo dicho que el ejrcito es una institucin federal, en cuya organizacin y mando tienen injerencia total y exclusiva dos Poderes federales, como son el legislativo y el ejecutivo de la Unin, y es una institucin permanente y profesional, sometida a una reglamentacin rigurosa. Definicin de la guardia nacional: es una institucin que pertenece a los Estados y en la cual la federacin slo interviene para reglamentarIa, por medio del Congreso, y para moverla fuera de su lugar, por medio del Presidente con aprobacin del Senado, no es institucin profesional ni tampoco permanente. Numerosas leyes vigentes se dirigen a normar el ejrcito, tales como la Ley Orgnica del Ejrcito y Armada Nacionales, la Ley de Disciplina del Ejrcito y la Armada Nacionales, la Ley de Ascensos y Recompensas, la Ley de Pensiones y Retiros, el Cdigo de Justicia Militar, etc.: en cambio, la guardia nacional ha sido descuidada, pues el Congreso no ha ejercitado la facultad que tiene para reglamentar su organizacin; ltimamente, la Ley del Servicio Militar Obligatorio alude a la guardia nacional cuando en su artculo 59 dice que pertenecern a ella los mexicanos que tengan de cuarenta a cuarenta y cinco aos de edad. Lo que hemos dicho respecto al ejrcito es aplicable a la armada o marina, pues los nombres de aqul y sta se encuentran juntos casi siempre en las disposiciones constitucionales y en las leyes secundarias. Y as como la guardia nacional la estudiamos en comparacin con el ejrcito, tenemos que mencionar.El corso en relacin con la armada: El corso es la campaa que hacen buques que no son de guerra, con patente de su gobierno, para perseguir a los piratas o a los barcos enemigos. Todo pas con litoral martimo debe tener su marina de guerra, como parte integrante de la organizacin militar del Estado; pero aparte de la marina de guerra, se hizo uso frecuente en las luchas martimas de los siglos XVII y XVIII de barcos distintos a los de guerra, ya fueren mercantes armados en corso o bien barcos filibusteros, para que por su cuenta y riesgo hicieran la guerra y se aprovecharan de las presas que alcanzaran: esta especie de piratera se legitimaba con la patente que al corsario otorgaba el gobierno respectivo. Despus de la guerra de Crimea, en 1856, varias potencias se comprometieron a suprimir el corso, pues los usos de la guerra moderna no autorizaban los desmanes y la irresponsabilidad a que se prestaba aquella forma de combatir. Mxico se adhiri a dicho tratado en 1909; pero como la Constitucin entonces vigente conceda a los poderes federales algunas facultades en materia de corso, debemos estimar que el tratado de 1909 fue inconstitucional, por ser ineficaz para suprimir lo que la Constitucin conceda. En la Constitucin de 17 se reprodujeron las mismas disposiciones de la anterior, una de las cuales faculta el Congreso para reglamentar el modo como deben expedirse las patentes de corso y para dictar leyes segn las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra art. 73, fraccin XIII, Y otra autoriza al Ejecutivo para conceder patente de corso con sujecin a las bases fijadas por el Congreso art. 89, frac. IX. Desde la promulgacin de la Constitucin de 17, ya no podemos considerar inconstitucional el tratado de 1909, sino que debemos reputarlo derogado, por aplicacin del principio de que la ley posterior deroga la anterior. Las disposiciones relativas al corso, aparecieron en la Constitucin de 57 por imitacin de las anlogas que existen en la norteamericana y subsisten en la Constitucin de 17 por virtud de la inercia. Mxico no ha podido ni ha necesitado aplicar tales disposiciones, pero su sola presencia en nuestra ley mxima implica un baldn, que es preciso hacer desaparecer."

Constitucin Poltica de las Estados Unidos Mexicanos.Articulo 71Artculo 73 frac. V, XII, XIII XIV Y XV.Articulo 76 frac. IV. Articulo 89 frac. IV, V, VI, VII, VIII, IX Y X.Libro: Felipe Tena RamrezDerecho Constitucional MexicanoPginas 393 398

Bibliografa:Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, Derecho Constitucional Mexicano, Felipe Tena Ramrez, Dcimo sexta edicin, Editorial Porra, S. A., Av. Repblica Argentina 15, Mxico, 1978