T E Ss I S - 132.248.9.195
Transcript of T E Ss I S - 132.248.9.195
CA f- 4 Ax
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA
DE MEXICO
FACULTAD DE DERECHO
SEMINARIO DE DERECHO PENAL
“ESTUDIO JURIDICO PENAL DEL TIPO CONTENIDO
EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 403
DEL CODIGO PENAL FEDERAL"
T E Ss I S QUE PARA OBTENER EL TITULO_ DE:
LICENCIADO EN DERECHO
P R E Ss E N T A CHAVARRIA SUAREZ OSVALDO
ASESOR DE TESIS: DR. FERNANDO CASTELLANOS TENA MEXICO, D F, : 1999
TESIS CON OCRITA DE ORICEN
UNAM – Dirección General de Bibliotecas
Tesis Digitales
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Ciudad Universitaria de México, a 2 de febrero de 1999.
SENOR DOCTOR LUIS RODRIGUEZ MANZANERA
DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO PENAL
FACULTAD DE DERECHO
Caro maestro:
De acuerdo con su amable autorizacién dirigi al pasante OSVALDO
CHAVARRIA SUAREZ, en la elaboracién de su Tesis de licenciatura con el tema
“ESTUDIO JURIDICO PENAL DEL TIPO CONTENIDO EN LA FRACCION VI DEL
ARTICULO 403 DEL CODIGO PENAL FEDERAL”.
Considero que el trabajo de referencia reine, con toda amplitud, los
requisitos reglamentarios correspondientes, por lo que, salvo su mejor opinion, puede
extenderse al interesado el oficio respectivo a fin de que proceda a la impresién de la
mencionada Tesis.
Cordialmente
a LABLARA EL ESPiRITU
DR. FERNANDO CASTELLANOS TENA
FACULTAD DE DERECHO
SEMINARIO DE DERECHO PENAL
dni tt PAbab NA EMAL
AZEN MA LE
MEFUY
DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINIST RACION
ESCOLAR DE LA U.N.A.M. PRESENTE.
Fl alumno OSVALDO CHAVARRIA SUAREZ, ha elaborado en este Seminario a mi
cargo y bajo la direccién del DR. FERNANDO CASTELLANOS TENA, la tesis profesional
inttulada “ESTUDIO JURIDICO PENAL DEL TIPO CONTENIDO EN LA FRACCION
VI DEL ARTICULO 403 DEL CODIGO PENAL FEDERAL”, que presentaré como trabajo
recepcional para obtener el titulo de Licenciado en Derecho.
E! profesor DR. FERNANDO CASTELLANOS TENA, en su calidad de asesor, nos
comunica que el trabajo ha sido concluido satisfactoriamente, que retne los requisitos
reglamentarios y académicos, y que lo aprueba para su presentaci6n en examen profesional.
Por le anterior, comunico a usted que la tesis “ESTUDIO JURIDICO PENAL DEL
TIPO CONTENIDO EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 403 DEL CODIGO PENAL
FEDERAL” puede imprimirse, para ser sometida a la consideracién del H. Jurado que ha de
examinar al alumno OSVALDO CHAVARRIA SUAREZ.
En la sesién del dia 3 de febrero de 1998, el Consejo de Directores de Seminario
acordé incluir en el oftcio de aprobacién la siguiente leyenda:
“€L interesado deberd iniciar el tramite para su titulacion dentro de los seis meses siguientes (contados de dia a dia}
a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho fapso sin haberlo
hecho. caducara la autorizacion que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional, misma
autortzacién que no podra otorgarse nuevarnente sino en et caso de que el trabajo recepcional conserve su
actualidad y siempre que Ja oportuna iniciacién del tramite para fa celebracién del examen haya sido impedida por
circunstancra grave, todo lo cual calificaré la Secretaria General de la Facultad”
Cd. Universitari: ; YE SEMINARIO DE
aR bee BEREGHO Pear
DEDICATORIAS
Con agradecimiento a Dios
nuestro senor, por las fuerzas que imprime a mis actos.
Con respeto y afecto a mi padre,
que con su ejemplo
de fortaleza y tenacidad
dirigid mis primeros y tambaleantes pasos.
Con amor a mi madre y hermanos quienes me
ensefiaron a ser moral y espiritual.
Con gratitud a mi hermano Paulino,
porque tu recuerdo siempre me acompana
(Post mortem).
Con todo caritio a mi Alma Mater la UNAM y a la Facultad de Derecho,
con quienes tengo una
deuda interna impagable.
Con admiracién al Dr. Fernando Castellanos Tena,
por su sabio conseja que guid
primero a mi padre y ahora a mi,
por el sendero de la sabiduria y la virtud.
Con amor a Nashieli
que me enseno a ser libre,
y sin cuya motivacion no hubiera sido
posible este trabajo.
Con amor a Mary que liberé mi esptritu
y me mostré a Dios.
INDICE
INTRODUCCION.. \
CAPITULO |
DEL DELITO EN GENERAL
A. EL CONCEPTO DE DELITO. 1
B, FORMAS EN QUE PUEDE SER ESTUDIADO. . 5
C. ELEMENTOS POSITIVOS DEL DELITO......... a)
D ASPECTOS NEGATIVOS DEL DELITO...... . 23
E EL PUNTO DE VISTA DEL SUSTENTANTE, 39
CAPITULO II
LA CONDUCTA EN EL DELITO QUE NOS OCUPA.
A CONSIDERACIONES GENERALES.......... .
B. ACCION, ACTO, EVENTO, CONDUCTA, H o w. 42
C. DE LA PREFERENCIA POR LOS VOCABLOS CONDUCTA 0 HECHO.. ce 48
D LACONDUCTA EN EL DELITO TIPIFICADO EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 403
DEL CODIGO PENAL FEDERAL... 49
& ;,CUANDO PUEDE OPERAR EL ASPECTO NEGATIVO DE LACONDUCTA EN EL
ILICITO EN COMENTO?.. 0... ccsseeeeseees
F. EL PUNTO DE VISTA DEL SUSTENTANTE ..
CAPITULO Ill
EL SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO: LA TIPICIDAD
A. LATIPICIDAD EN EL DELITO QUE ESTUDIAMOS...... 68
B. EL TIPO QUE DESCRIBE LA FRACCION VI DEL ARTICULO 403 DEL C! NAL
FEDERAL .... a TA
C CLASIFICACI
D. CAUSAS DE ATIPICIDAD........... ence we OS
E EL PUNTO DE VISTA DEL SUSTENTANTE..
CAPITULO IV
ANTNURIDICIDAD Y PUNIBILIDAD
. LAANTIJURIDICIDAD EN EL DELITO SUJETO A ESTUDIO.
| LA JUSTIFICACION....ccsceceesescsssersseeeeereeeneeisneseearenissareneaicer ene
"LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION EN EL DELITO SUJETO A ESTUDIO.
LA PUNIBILIDAD EN EL DELITO QUE INVESTIGAMOS
QDOw,r
CAPITULO V
LA CULPABILIDAD Y SU AUSENCIA
LA IMPUTABILIDAD COMO PRESUPUESTO DE LA CULPABILIDAD..
_ LACULPABILIDAD EN EL DELITO QUE VENIMOS ESTUDIANDO..
_ LAINCULPABILIDAD EN EL (LICITO A ESTUDIO... we
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CONCLUSIONES 000.00 ccccececcceneee serccecsneeeeane restos sciaseaanancareaee sre ctecenanensns gar coecaseees
BIBLIOGRAFIA
86 87 92
INTRODUCCION
Los mexicanos hemos sido testigos del avance, si bien
no continuo, siempre hacia adelante, del Sistema Electoral
Mexicano. El proceso electoral en nuestro pais se ha ido
perfeccionando con las aportaciones de todos los mexicanos,
y poco a poco vamos desterrando los viejos vicios que
empafian la claridad y legalidad del debido proceso
electoral. Pues un proceso electoral “demanda desde la
decisién a ejercer un derecho, ejercerlo con conocimiento,
nasta reconocer que en el respeto a la regia del principio
de la mayoria no puede haber partidos perdedores sino
pueblos ganadores.”°
Hemos basado nuestro estudio en el sistema analitico o
atomizador, por considerarlo légico-practico y, siguiendo el
criterio del Dr. Fernando Castellanos fena, consideramos
cuatro elementos esenciales del delito: conducta, tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad, que abordamos en cada
Capitulo de este trabajo.
Partiendo de estas ideas, en ei Capitulo I hacemos
referencia brevemente a los elementos del delito en general,
lo que nos sirve de sustento posteriormente, para realizar
el estudio en particular de la fraccion VI del articulo 403
del Cédigo Penal Federal.
En el Capitulo II abordamos el primer elemento del
delito: la conducta, sefialdndola como la manifestacion
objetiva del comportamiento delictivo que nos ocupa.
Es el Capitulo III en donde se encuentra la
justificacion substancial de este trabajo. La tipicidad como
segundo elemento esencial del delito reviste caracteristicas
importantes en nuestro tema, especialmente en su aspecto
negativo: la atipicidad.
Los Capitulos IV y V completan el estudio, dedicados a
la antijuridicidad y punibilidad el primero, y a la
culpabilidad y su ausencia, el segundo.
Deseo que este breve trabajo sea motivo de reflexién,
estudio y reforma de preceptos juridicos, que como el que
aqui estudiamos, resultan incompletos o que provocan lagunas
en la ley que impiden tipificar ciertas conductas claramente
lesivas al Derecho.
© MORALES PAULIN, Carlos Axel. Reforma al Sistema Electoral Mexicano. Editorial Plaza y Valdés,
México, 1997, Pag. 19.
CAPITULO I
DEL DELITO EN GENERAL
A.EL CONCEPTO DE DELITO
B.FORMAS EN QUE PUEDE SER ESTUDIADO
C.ELEMENTOS POSIIVOS DEL DELITO
D.ASPECTOS NEGATIVOS DEL DELITO
E.EL PUNTO DE VISTA DEL SUSTENTANTE
A EL CONCEPTO DE DELITO
Tarea dificil es aquella que pretende encontrar un
concepto absoluto de delito, un concepto mundialmente
aceptado y valido para todas las sociedades y todos los
tiempos. El progreso de los antiguos pueblos los llevé a
adoptar diversas concepciones del delito, dependiendo de
diversos factores influyentes a4 su alrededor como
aquellos de indole social, cultural, religioso,
econémico, entre muchos otros, incluso, lo que para
algunos era una conducta sancionable, para otros pueblos
no lo era, situaci6én que se da aun en la actualidad.
Asimismo, encontramos que diversos conceptos de
delito pueden confluir en el mismo lugar y en el mismo
momento histérico, pero con diverso contenido, tal es el
caso del delito civil, el delito desde el punto de vista
sociolégico o desde el punto de vista de la psicologia.
Justamente, diversos juicios sobre la conducta
delictiva han ido fluyendo en la mente de los
estudiosos, que desde tiempos remotos han aportado su
idea de delito o conducta juridicamente sancionable.
Siendo pioneros en la investigacién juridico-penal los
pueblos germanos y el italiano.
El Diccionario de la Lengua Espafiola sefiala que el
vocablo proviene de la voz latina delicto, que significa
culpa, crimen, quebrantamiento de la ley. Es decir:
“...Ja acci6n u omisién voluntaria, castigada por la ley con
pena grave.”'
De este concepto advertimos que cuando la accién u
omisi6n se produce en forma involuntaria no se considera
delito y por lo tanto no merece pena alguna (concepcisn
clasica).
Por su parte, el Diccionario Juridico Mexicano
aclara:
“Delito: En Derecho Penal, accién u omisidn ilicita y
culpable expresamente descrita por fa ley bajo la amenaza de una
pena o sancién criminal.””
Para el jurista hispano Jiménez de Azia delito es:
" Diccionario de la Lengua Espafiota. Decimonovena edicién, Espasa-Calpe, Madrid, 1981. Pag. 430
? Diccionario Juridico Mexicano. Tomo It. Sexta edicién, Pornia-Instituto de Investigaciones Juridicas UNAM. México, 1993, Pag. 868.
“toda accién u omisién antijuridica, tipica y culpable,
sancionada con una pena.”*
Francisco Carrara, padre y principal exponente de
la Escuela Cl&sica del Derecho Penal, sefiala que se
entiende por delito a la:
“,..infracci6n de Ja Ley del Estado promulgada para
proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto
externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable
y politicamente dafioso.”*
El penalista Ignacio Villalobos afirma:
“una verdadera definicién del objeto que trata de
conocerse, debe ser una férmula simple y concisa que Heve
consigo fo material y lo formal del delito y que permita un
desarrollo conceptual! por el estudio anafitico de cada uno de sus
elementos.”?
De los anteriores conceptos advertimos algunas
coincidencias, principalmente de hacer mencién aquella
que se refiere a la accién u omisiédn para Jiménez de
Azia, y el acto positivo o negativo de Carrara, esto es,
7 JIMENEZ DE AZUA, Luis. Tratado de Derecho Penal. Editorial Lozada, Buenos Aires Argentina, 1943. Pag. 132.
* Citado por Castellanos Tena, Femando. Lineamientos Elementates de Derecho Penal. 387
edicion. Editorial Pornia, México, 1997. Pags. 125-126.
* VILLALOBOS, Ignacio. Nocién Juridica del Delito. Parte General. Quinta edicién, Portia, México, 1990. Pags. 25-26.
que la conducta que infiere el delito, puede consistir
en un hacer o bien en un no hacer.
“La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa
abandonar, apartarse del buen camino, alejarse def sendero sefiafado por la ley. 6
Para el penalista espafiol, Eugenio Cuello Calén el
delito es:
at «|. Ja accion antijuridica, tipica, culpable y punible
El Dr. Fernando Castellanos Tena define al delito
como la:
“.conducta tipica, antijuridica y culpable’”®
Sin mencionar la punibilidad gue apunta
Cuello Calén, pues Castellanos Tena aclara:
“no siempre puede hablarse de la pena como medio
eficaz de caracterizacion del defito.”?
® Castellanos Tena, op. cit., p. 125.
? CUELLO CALON, Eugenio. Derecho Penal Parte General. Octava edicién, Bosh, Barcelona
Espafia, 1973. Pag 236.
® Castellanos Tena, op. cit., p. 129.
*Ibidem, pags. 129-130.
Hasta aqui, nos hemos referido a conceptos juridico~
substanciales del delito.
Nos toca mencronar ahora, el concepto de delito
desde el punto de vista formal, asi recurrimos al Cédigo
Penal vigente para el Distrito Federal en materia del
Fuero Comin y para toda la Reptblica en el Fuero
Federal, y encontramos que el articulo 7° dice:
“ARTICULO 7.- Delito es el acto u omisién que sanctonan
las leyes penafes.”
B. FORMAS EN QUE PUEDE SER ESTUDIADO EL DELITO
Existen dos sistemas para analizar cientificamente
al delito:
i. El sistema totalizador o unitario y,
2. El analitico o atomizador.
Al respecto varios juspenalistas han opinado en
cuantos elementos se puede dividir el delito para su
estudio, que va desde los autores que sostienen que es
un ente monolitico indivisible, hasta los que consideran
que tiene siete elementos.
Asi vemos un criterio, heptatémico, sexatémico,
quincuatoémico, tetratémico, etc., segin considere siete,
se1s, cinco o cuatro elementos, respectivamente. De esta
Inanera percibimos gue Francesco Antolisei, estudia al
delito en su conjunto, como un todo, considerandolo como
un ente indivisible:
“EJ delito es un bloque monolitico, ef cual puede presentar
aspectos diversos, pero no es en modo alguno fraccionable.”'°
El sistema analitico o atomizador, estudia al delito
fraccionéndolo en diversos elementos para facilitar y
sistematizar su estudio. Mediante un examen meticuloso
de cada uno de sus elementos positivos, como sus
aspectos negativos, descubriendo que @stos pueden hacer
que el ilicito no se configure. Al respecto Castellanos
Tena apunta:
“ no se desconoce su necesaria unidad.””"'
Antolisei afirma:
ANTOLISE! Francesco. Manuale di Diritto Penale. Tercera edicién, Milano, 1955. Pag. 143.
"' Castellanos Tena, op. cit, p. 129.
“Ese& fuera de duda que el delito no debe ser estudiado
sélo sintéticamente como hemos hecho hasta ahora, es decir, en
su unidad en las notas comunes que {o caracterizan; es menester
también proceder al andalisis del mismo, esto es, a la
individualizacion y al examen de los elementos que lo
componen”.'?
En nuestra doctrina juridica, Celestino Porte Petit
es fiel partidario del sistema analitico o atomizador,
pues se inclina por estudiar el delito partiendo de cada
uno de sus elementos, y al respecto sefiala:
# .recordemos las mds importantes consecuencias que se
derivan de la atomizacién del delito, sin perder de vista su
unidad, sino ef medio para realizarla, y es absurdo hablar de una
consideracién unitaria que no tenga por base una consideracién
analitica.”“"?
Para nuestro estudio nos quedamos con el criterio de
Edmundo Mezger que define al delito como:
#, una conducta tipicamente, antijuridica y culpable.”'*
¥ antolisei Francesco, op cit., p. 143.
3 PORTE PETIT CANDALAUP, Celestino. Apuntamientos_de la Parte General_de Derecho
Penal Duodécima edicion, Porriia, México, 1989. Pags. 197-198.
“€ MEZGER, Edmundo, op. cit., p. 156.
Es decir una concepcion tetratoémica. A este autor
aleman se adhiere el criterio del Dr. Castellanos Tena
que define al delito como:
“conducta tipica, antijuridica y culpable.”
C. ELEMENTOS POSITVOS DEL DELO
En este punto analizaremos los elementos del delito
conforme a la teoria heptatomica, que para su estudio
divide al delito en siete elementos, a saber:
1.Conducta.
2.Tipicidad.
3.Antijuridicidad.
4. Imputabilidad.
5.Culpabilidad.
6.Punibilidad.
7.Condiciones objetivas de punibilidad.
ee
5 Castellanos Tena, op Cit., p. 129.
No desconocemos que para otros autores el estudio
del delito se debe realizar dividiéndolo en seis, cinco
o cuatro elementos, como con anterioridad mencionamos.
1. Conducta
La conducta es la actividad positiva o negativa del
hombre, el hacer o el no hacer que se exterioriza para
producir un resultado. Este elemento ha tenido diversas
denominaciones que en su momento cada autor ha
considerado correctas, calificando y descalificando a
jas demas, sin embargo nosotros adoptaremos el vocablo
“conducta”, como lo enuncia Castellanos Tena, pero
sefialamos que diversos autores la han denominado con
otros términos, asi vemos que han usado los vocablos
hecho, actividad, acto o accién.
El Dr. Castellanos Tena afirma:
“Ja conducta es ef comportamiento humano vofuntario,
positive o negativo, encaminado a un propésito.”**
De lo cual desprendemos que el contenido del
concepto anterior, esta limitado al hombre, pues solo
8 ibidem, p 149.
éste tiene voluntad, y solo 641 puede realizar
comportamientos que se consideren delitos. Esa actividad
© comportamiento humano voluntario puede manifestarse
mediante un hacer o un no hacer y siempre con un
propésito,
El hacer siempre serd una accion, pero la omisién
también es una manifestaci6én de voluntad y por ende una
conducta, por ejemplo, cuando se deja de ejecutar un
movimiento corporal que se debiera de realizar.
Para Porte Petit el elemento objetivo no se refiere
a la conducta tnicamente, sino también al hecho,
elemento material del delito!’ y agrega:
“ada conducta consiste en un hacer voluntario o en un no
hacer voluntario o no voluntario (culpa), dirigidos a fa
produccién de un resultado material tipico o extratipico, fa
conducta debe entenderse como el ejercicio de un
comportamiento que tiende a un fin. Por tanto, la voluntad del
objetivo es claramente !a base de fa teoria finalista de fa
accion’”?®
*’ Porte Petit Candalaup, op. cit., p. 229.
* ibidem, p. 234,
10
Asi Porte Petit distingue, que en la conducta se
encuentra un hacer o accién y un no hacer voluntario
(omision simple) asi como un no hacer voluntario aunque
en la comisién por omisién se da un resultado juridico y
uno material, como mas adelante explicamos.
La accion, dice Marquez Pifieiro:
“,.e§ fa manifestaci6n de voluntad que mediante una
actuaci6n produce un cambio en el mundo exterior, o que, por
no hacer fo que se espera, deja sin modificar ese mundo externo, cuya mutacién se aguarda.”'”
La accién, expresa, invariablemente es un hacer o un
movimiento corporal cuya naturaleza es contraria a la
omisién que se manifiesta por una inactividad o
comportamiento negativo del sujeto activo.
“La explicacién naturalistica del acto o acci6n humana, se
basa en relaciones de procesos causales. La accién nace de un
movimiento corporal que es un proceso, que va a producir un
cambio en el mundo exterior, es decir, un efecto, y entre una y
otro se da una relaci6n.”?° (nexo causal)
En relacién con la omisién, Cuello Cal6én sefiala que:
** MARQUEZ PINEIRO, Rafael. Derecho Penal. Editorial Trillas, México, 1986. Pag. 156.
7° ORELLANA WIARCO, Octavio Alberto. Teoria de! Delito Sistemas Causalista y Finalista Cuarta edicién, Pornia, México, 1997. Pag. 10.
1i
4 Ja omisién es fa conducta inactiva, pero para que haya
omistén esta Inactividad ha de ser voluntaria”.”'
La omision puede ser omisién simple o comisidén por
omisi6én (omisién propia e impropia respectivamente).
Ambas se interpretan por dos elementos a) voluntad y, b)
inactividad; sin embargo, en la comisién por omisidon
confluyen un resultado material y una relacién de
causalidad entre dicho resultado y la abstencidén. En la
omision simple hay un resultado juridico; en la comisién
por omisién hay uno juridico y uno material.
2. Tipicidad
El penalista Colombiano Enrique Bacigalupo menciona
que:
«Ja afirmaci6n de que un hecho constituye un ilicito (fa
violaci6n del orden juridico) requiere ... la comprobacién de que
el hecho importa, en primer término, fa infraccién de una norma
y, en segundo lugar, fa verificacién de que esta infraccién no esta
autorizada.”
Y continta diciendo:
** Cuelto Calén, op. cit., p. 336.
12
«Ja comprobacién de que el comportamiento infringe una
norma es la materia propia de fa ‘tipicidad’, es decir, de fa
coincidencia det hecho cometido con fa descripcién abstracta del
hecho que es presupuesto de la pena contenido en Ia ley.”””
Podemos afirmar que, la tipicidad se muestra como la
adecuacién de la conducta al tipo penal, consignada
constitucionalmente en el parrafo tercero del numeral
14, de donde se deriva la maxima: nullum crimen sine
lege, principio bdsico de todo sistema juridico~
democratico y garantia individual que impide la
aplicacién de cualquier sanciédn o pena que no esté
contemplada en una ley expedida con anterioridad al
hecho de que sé trate.
De este modo, tipo es la descripcién legal que hace
el legislador de una conducta calificada como delito.
Sin tipo no hay pena, nullum crimen sine tipo.
Si un hecho es tipico, se actualiza el segundo
elemento del delito, y si ese hecho es atribuible a
cierta persona, ésta sera sujeta a un proceso penal al
22 BACIGALUPO Z., Enrique. Teoria del Delito. Parte General. Tercera edicién, Temis, Santa Fe de Bogat4 Colombia, 1996. Pag 79.
13,
término del cual, le corresponderA una sancién por esa
infraccién al tipo contenido en una norma penal.
Por Gltimo, hemos de sefialar que existe uniformidad
de criterio en los doctrinarios acerca del elemento en
comento, sin embargo, hay que distinguir entre tipo como
la férmula que pertenece a la ley, y la tipicidad que
pertenece al comportamiento humano, es decir, al mundo
de la realidad.
3. Antijuridicidad
A diferencia de la tipicidad, para la
antijuridicidad encontramos una gran variedad de teorias
que enuncian su naturaleza. No obstante, hay
concomitancia en que con el término antijuridicidad se
expresa:
«fo contrario af Derecho.””>
Se dice, sin negar su aspecto subjetivo, que la
antijuridicidad es fundamentalmente objetiva, porque se
enfoca a la conducta externa.
3 Castellanos Tena, op. cit , 177.
14
Una accidén u omisidén es antijuridica cuando
contradice lo establecido en una norma de Derecho, es
decir, el injusto es una lesién a la ordenacién objetiva
de la vida gregaria, es una lesién a las normas del
Derecho.
Bacigalupo nos ensefia:
” “Antijuridica es una accién tipica que no esta justificada...
continia diciendo:
“|..ya se trate de [a realizacién de un tipo de comisién o
de omisién, o de un tipo dofoso o culposo, en todo caso la ~ antijuridicidad consiste en la falta de autorizaclén de {a accién tipica.7**
Lesionar a una persona es una accién tipica, porque
quebranta la norma que dice “no atentar contra la
integridad corporal” y sera antijuridica si no hay una
causa de justificacién que la ampare, que estudiaremos
mas adelante.
Por titimo se debe afirmar que, al igual que los
elementos anteriores, la antijuridicidad es un elemento
* Bacigalupo, op. cit., p. 88.
15
esencial para la integracién del delito, y se traduce
como lo contrario al Derecho, la violacién al bien
juridicamente protegido.
4. Imputabilidad
La imputabilidad en el Derecho Penal, se refiere al
conjunto de facultades psiguicas que debe reunir una
persona para poder ser considerada destinatario de una
determinada consecuencia penal, es decir, el ser humano
considerado como ente bio-psico-social debe reunir
ciertas caracteristicas en relaciédn con su salud mental,
de tal modo que su actuar esté acorde con su voluntad,
su capacidad de entender y de querer el resultado tipico
que se producira por su conducta.
Mufioz Conde habla de la imputabilidad o capacidad de
culpabilidad en los siguientes términos:
“La culpabilidad se basa en que el autor de fa infraccién
penal, del tipo de injusto, del hecho tipico y antijuridico, tenga
fas facuitades psiquicas y fisicas minimas requeridas para poder
ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al
conjunto de estas facultades minimas, requeridas para considerar
a un sujeto culpable por haber hecho algo tipico y antijuridico,
16
se le Hama imputabilidad 0, mds modernamente, capacidad de
culpabilidad.”75
Para Carrancé y Trujillo, sera imputable:
“,..todo aquél que posea al tiempo de fa accién, fas
condiciones psiquicas exigidas por la Ley para poder desarrollar
su conducta socialmente. Todo aquél que sea apto e idéneo
juridicamente para observar una conducta que responda a las
exigencias de fa vida en sociedad humana.””°
En ese sentido, podemos concluir con el concepto del
Dr. Castellanos Tena:
“,. da imputabilidad es {a capacidad de entender y de querer,
en el campo del Derecho Penal.”””
Haciendo hincapié en que la imputabilidad no es
elemento esencial del delito.
Nosotros entendemos que una persona es imputable
solamente cuando al cometer una conducta penalmente
tipificada se encuentra en pleno uso de razon, es decir
en su sano juicio.
*® MUNOZ CONDE, Francisco. Teoria General del Delito. Editorial Temis, Colombia, 1990. Pag. 339.
® Carancaé y Trupttlo, op. cit., p. 389.
*” Castellanos Tena, op. cit , p. 218.
17
5. Culpabilidad
Una vez reunidos los elementos del delito antes
descritos: conducta, tipicidad, antijuridicidad e
imputabilidad, se requiere uno mas para la imposicion de
una pena al actor, pues un hecho tipico y antijuridico
debe ser ademas culpable.
La culpabilidad es el nexo necesario entre la mente
del autor y el resultado producido por su conducta. Asi,
Castellanos Tena expresa que debe entenderse a la
culpabilidad,
“como el nexo intelectual y emocional que liga af sujeto
con su acto,”7*
Si este nexo intelectual y emocional, no se da entre
el sujeto activo y el resultado de su conducta, entonces
éste no serA culpable ni seré acreedor de pena alguna,
sehalada por el tipo penal presumiblemente violado.
La culpabilidad despliega dos vertientes, la primera
es el dolo, que se traduce como el conocimiento y
voluntad del sujeto de exhibir una determinada conducta
2 Ibidem, p. 234.
18
descrita en el tipo penal como unjusta, cuando éste
requiere la “referencia psicolégica del sujeto con su
hecho.’ Y la segunda es la culpa, en donde el sujeto no
tiene la intencién de provocar el resultado, aunque éste
sea de la misma magnitud en presencia del dolo, pero por
negligencia, impericia, falta de precaucién y de cuidado
o vigilancia, éste se produce,
Insistiendo en que no obstante, si la conducta
dolosa o culposa produjo el mismo resultado tipico y
antijuridico, no podra ser sancionada con la misma pena
pues en el primer caso estamos en presencia de la
intencionalidad de querer el resultado, mientras que en
la segunda, no se quiere el resultado y sin embargo éste
se produce. No obstante en ambos casos estamos en
presencia de la culpabilidad.
Es de hacerse notar, que la culpabilidad constituye
uno de los elementos mas importantes del delito, porque
aunque en el mundo fdctico, se hayan producido en un
caso concreto, la conducta, tipicidad, antijuridicidad e
® Diccronano Juridico Mexicano, Tomo II, op. cit., p 1203.
19
imputabilidad, sin la presencia de la culpabilidad, no
se integra el ilicito penal.
6. Punibilidad
Francisco Pavén Vasconcelos define a la punibilidad
como:
“Ja amenaza de pena que el Estado asocia a fa violacién de
los deberes consignados en las normas jurfdicas, dictadas para
garantizar la permanenctia def orden social.”
Cuando una persona determinada transgrede una norma
juridico-penal, entonces el autor se hace merecedor a
una sancién o pena, esto es, la punibilidad es el
merecimiento de una pena. Del mismo modo, la punibilidad
se manifiesta como la amenaza de sanciédn inserta en
todos los tipos penales, incluida por el Estado a través
del Congreso de la Unién. Por tltimo, en forma
equivocada se ha considerado a la punibilidad, como la
aplicacién de la sancién misma, lo que debiéramos
denominar punicién, es decir la aplicacién al caso
concreto de las sanciones penales. Lo que deseamos
precisar es que no es lo mismo punibilidad y pena, pues
* PAVON VASCONCELOS, Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano. Parte General. Segunda edici6n, Pornia, México, 1967. Pag. 395.
20
punibilidad es una amenaza contenida en la norma penal y
pena, es el castigo que se impone al transgresor de la
ley penal en un caso concreto.
En cuanto a si es elemento esencial o no del delito,
la doctrina esta dividida, Sin embargo nosotros
consideramos que no se trata de un elemento esencial
sino de una consecuencia del mismo.
7. Condiciones objetivas de punibilidad
Son:
“,,aquellas exigencias ocasionalmente establecidas por el
legislador para que la pena tenga aplicacién”*'
Por lo tanto, no son elemento esencial del delito,
pues son sdlo un requisito accesorio. Son exigencias
establecidas por excepcién en ciertos tipos para que la
pena pueda ser impuesta, pero la mayoria de los delitos
existen sin la presencia de las condiciones objetivas de
punibilidad.
5' Castellanos Tena, op. cit., p. 278.
2i
Mufioz Conde las denomina condiciones objetivas de
penalidad, y afiade:
“son circunstancias que, sin pertenecer af injusto o a fa culpabilidad, condicionan en algtin delito concreto [a imposicién
de una pena. Al no pertenecer tampoco al tipo, no es necesario
que se refieran a ellas el dolo o la imprudencia del! autor, siendo indiferente que sean o no conocidas por é|.”**
Castellanos Tena explica:
“,..aén no existe delimitada con claridad en fa doctrina la
naturaleza furfdica de las condiciones objetivas de punibilidad.
Frecuentemente se fes confunde con los requisitos de
procedibilidad, como fa querella de parte en los Hamados delitos
privados; o bien, con el desafuero previo en determinados casos.”"3
En cuanto a los tipos que contienen’ estas
condiciones, se consideraraén partes integrantes del
delito solamente para la aplicacién de la pena, sin
embargo en su mayoria, los delitos existen, atin faltando
estas condiciones.
*? Mufioz Conde, op. cit., p. 172.
* Castellanos Tena, op. cit., p. 278.
22
D. ASPECTOS NEGATIVOS DEL DELITO
1. Ausencia de conducta
Como hemos visto, para la integracién del delito son
necesarios todos los elementos estudiados con
anterioridad, puede no configurarse un delito ante la
presencia de alguno de los aspectos negativos de
cualquiera de sus elementos.
La primera posibilidad de que el ilicito penal no se
integre es por la ausencia de conducta, cuando el hecho
se realiza sin la concurrencia de la voluntariedad del
agente.
No hay controversia entre los juspenalistas acerca
de que ante la ausencia de conducta no puede darse
delito alguno; Jiménez de Aztia apunta:
“En general, puede decirse que toda conducta que no sea
voluntaria -en ef sentido de espontanea- y motivada, supone
ausencia del acto humano.”*
* JIMENEZ DE AZUA, Luis. La Ley y el Delito. Segunda edicién, Hermes, México-Buenos Aires,
1954. Pag. 237.
23
Hay diversas situaciones en que la conducta no se da
por ausencia de la voluntad, en la produccién del hecho
delictivo. Asi mencionamos los aspectos negativos del
elemento objetivo del delito:
a) Vis absoluta.
b) Vis maior,
c)Movimientos reflejos.
djEl sueno.
e)Hipnotismo y,
f)Sonambulismo.
2. Atipicidad
Se denomina atipicidad al aspecto negativo de la
tipicidad, que acontece cuando el comportamiento del
agente no encuadra con lo establecido en el tipo.
Castellanos Tena expresa:
“Cuando no se integran todos los elementos descritos en el
tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado
24
atipicidad. La atipicidad es fa ausencia de adecuacién al tipo. Sila
conducta no es tipica, jamds podra se delictuosa.”**
Castellanos Tena menciona seis causas de atipicidad:
“Las causas de atipicidad pueden reducirse a las siguientes:
a) Ausencia de la calidad o del numero exigido por la Ley en
cuanto a los sujetos activo y pasivo;
b)Si faltan el objeto material o ef objeto juridico;
c) Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales
requeridas en el tipo;
d)A! no realizarse ef hecho por los medios comisivos
especificamente sefialados en la Ley;
e) Si faltan los elementos subjetivos del injusto tegalmente
exigidos; y
f) Por no darse, en su caso, la antijuridicidad especial.”**
3. Causas de licitud o norma permisiva
Se da este elemento negativo cuando, si bien
encontramos un precepto que prevé cierta conducta como
delictuosa, puede existir otro que en determinadas
circunstancias considera a esa misma conducta como
licita o sea, amparada por otra norma que excluye a la
* Castellanos Tena, op. cit., p. 174.
* tbidem, p. 75.
25
antijuridicidad. A este aspecto negativo se le conoce
mas comanmente como “causas de justifacacién” °
“eximentes de responsabilidad”, pero independientemente
de la denominacién, evitan que ese comportamiento
contrarie al Derecho y por lo tanto, evitan que el
delito se configure.
Las causas de justificacién son definidas por
Jiménez de Aztia como:
«las que excluyen la antijuridicidad de una conducta que
puede subsumirse en un tipo legal; esto es aquellos actos u
omistones que revisten aspecto de delito, figura delictiva, pero
en fos que falta sin embargo, el cardcter de ser antijuridicos de
contrarlos af Derecho, que es el elemento mas importante del
crimen.”37
Las causas de justificacién reconocidas por la
doctrina y acogidas por nuestra legislacién, segtn nos
explica Castellanos Tena, tipificadas en el articulo 15
fracciones III, IV, V y VI del Cédigo Penal Federal
vigente son:
a) Legitima defensa, (fraccién IV);
b) Estado de necesidad (si ef bien salvado es de mas valia
que el sacrificado)(fraccién V);
Jiménez de Aztia, op. cit., p. 306.
26
c) Cumplimiento de un deber, (fraccién VB);
d) Ejercicio de un derecho, (fraccién VI);
e) Consentimiento del titular del bien juridico afectado
(fraccion 1)”**
4, Inimputabilidad
La inimputabilidad es el aspecto negativo de la
imputabilidad, se presenta cuando la capacidad
cognoscitiva del sujeto no es la idénea para entender el
caracter ilicito de la conducta que esta desarrollando.
El sujeto inimputable realiza la conducta
antijuridica pero no esta capacitado para entenderla y
quererla, es decir, hay una perturbacién en = sus
facultades psiquicas que le impide conocer su conducta
como antijuridica y determinar su actividad en base a
dicho conocimiento. Esto es, en otras palabras, la falta
de capacidad del sujeto para conocer la ilicitud del
hecho y para conducirse en forma espontdénea conforme a
Derecho.
* Castellanos Tena, op. cit., p. 189.
27
Castellanos Tena nos ensefia:
“Como la imputabilidad es soporte basico y esencialisimo de
la culpabilidad, sin aquélla no existe ésta y sin culpabilidad no
puede configurarse el delito; luego la imputabilidad es
indispensable para fa formacién de fa figura delictiva.””
Las causas de inimputabilidad se manifiestan por una
falta de capacidad condicionada por la madurez y salud
mentales, pues el sujeto es incapaz de entender el
caracter antijuridico de la conducta que realiza,
precisamente por su incapacidad de distinguir el
resultado de esa conducta.
Castellanos Tena sefiala:
“Las causas de inimputabilidad son, pues, todas aquellas
capaces de anular y neutralizar, ya sea el desarrollo o la salud de
la mente, en cuyo caso el sujeto carece de aptitud psicoldgica
para la delictuosidad.”°
El articulo 15 del Cédigo Penal vigente en el DF.
establece en su fraccién VII, en relacién a las causas
de exclusién del delito que éste se excluye cuando:
* Ihidem, p. 223.
© Idem.
28
“AJ momento de realizar el hecho tipico, el agente no tenga
la capacidad de comprender el cardcter Tlicito de aquél o de
conducirse de acuerdo con esa comprensién, en virtud de
padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no
ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa
o culposamente...”
El texto legal transcrito seflala como causas de
jnimputabilidad:
a) Trastorno mental, y,
b) Desarrollo intelectual retardado.
Nuestra legislacién penal vigente sefiala también
como causa de inimputabilidad a la minoria de edad. No
obstante la controversia que se ha suscitado respecto a
que si deben ser imputables o no, los menores de 18
atios, debido principalmente a la cantidad de delitos
perpetrados por menores de edad, en diferentes ciudades
de la Reptblica Mexicana. £n la ciudad de México, se
vive en un clima de alarmante anseguridad motivada
principalmente, por el aumento de la delincuencia
juvenil.
Respecto a este tema, Castellanos asienta:
29
“Nada se opone a que una persona de 17 ajfios, por
ejemplo, posea un adecuado desarrollo mental y no sufra
enfermedad alguna capaz de alterar sus facultades, en este caso,
existiendo la salud y el desarrollo mental, sin duda el sujeto es
plenamente imputable. Ciertamente fa Ley Penal fija como fimite
los 18 afios, por considerar a fos menores de esa edad una
materia dictil, susceptible de correcci6n.”*'
5. Inculpabilidad
Para explicar este elemento negativo de la
culpabilidad debemos partir de las dos concepciones que
atienden a la culpabilidad como elemento del delito:
a)Para la corriente psicolégica, la culpabilidad es
el nexo psicolégico entre el autor y el resultado,
que puede revestir dos formas, el dolo y la culpa.
Lo que extingue al dolo y la culpa son las “causas
excluyentes de culpabilidad.” En este caso se
presenta el error y la coaccién. El error elimina
el conocimiento del sujeto al realizar una
determinada conducta descrita en el tipo penal como
injusta. La coaccién elimina la voluntad del sujeto
al ejecutar un hecho.
“"Ibidem, p. 230.
30
b)Para la corriente normativa, la culpabilidad seria
la reprochabilidad y no unicamente el nexo
psicolégico. Las causas que Ila eliminan son el
error y la no exigibilidad de otra conducta.
Sergio Vela Treviffio sefiala acerca de las causas de
inculpabilidad diciendo:
“son fas circunstancias concurrentes con una conducta
tipica y antijuridica, atribuible a un imputable, que permiten al
juez resolver [a inexigibilidad de una conducta diferente a fa
enjuiciada, que seria conforme al derecho, o que le impiden
formular en contra del sujeto un reproche por la conducta
especifica realizada.””
Castellanos Tena precisa:
“Por nuestra parte creemos que atin no se ha logrado
determinar con precisién la naturaleza juridica de la no
exigibilidad de otra conducta, por no haberse podido sefialar cual
de tos dos elementos de ta culpabilidad queda anulado en
presencia de ella. En estricto rigor, las causas de inculpabilidad
serfan ef error esencial de hecho (ataca el elemento intelectual) y
la coaccién sobre la voluntad (afecta el elemento volitivo).”**
Nosotros nos adherimos al criterio del Dr.
Castellanos Tena. El error puede ser error de hecho o
“ VELA TREVINO, Sergio Culpabilidad_e Inculpabilidad. Teoria de! delito. Editorial Tritlas. México, 1997. Pag. 275.
© Castellanos Tena, op cit , p. 258.
34
error de derecho (error de tipo y error de prohibicién
para algunos juspenalistas). Ambos se encuentran
establecidos en la fraccién VIII del articulo 15 de
nuestro Cédigo Penal vigente en los siguientes términos:
“ARTICULO 15.- El delito se excluye cuando:
VIIl. Se realice fa accién u omisién bajo un error
invencible:
a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el
tipo penal, o
b) Respecto de Ia ilicitud de Ia conducta, ya sea porque el
sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de Ia
misma, 0 porque crea que esta justificada su conducta...”
6. Excusas absolutorias
Las excusas absolutorias integran el aspecto
negativo de la punibilidad:
“Son aquellas causas que dejando subsistente el caracter
delictivo de [a conducta o hecho, impiden la aplicacién de fa pena.” **
De acuerdo al Diccionario Juridico Mexicano se trata
“ Ctr Diccionario Juridico Mexicano, Tomo H, op. cit., p. 1385.
32
“ ,causales de impunidad en cuya virtud, no obstante
concurrir todos fos elementos del delito, el derecho deja de
antemano de hacer regir, por razones variadas de utilidad
publica, 1a conminacién penal respecto de determinadas personas.
Trdtese, pues, de casos excepcionales en que se excluye fa
punicién por causas personales, sin que con ello desaparezca fa
infraccién propiamente dicha.”**
Pero independientemente de la denominacion es
importante subrayar que no excluyen al delito, y que son
exclusivamente de cardcter particular, pues solo se
trata de no aplicacién de la pena respecto a
determinados individuos por razones de politica criminal
o utilidad publica.
Hablamos de casos de excepciédn que el Estado no
sanciona y en su presencia, subsisten los elementos
esenciales del delito y
“solo se excluye la posibilidad de punicién.”**
El maestro Ratil Lépez Dupont Define a las excusas
absolutorias diciendo:
45 tdem.
“ Castetianos Tena, op. cit., p. 279
33
“Son causas determinadas en la Ley, que sin modificar el
complejo esencial de delito, por razones preponderantes, dentro
de complejas consideraciones de politica criminal, sefialan fa
conveniencia de eliminar fa pena.”*”
El Dr. Castellanos Tena agrupa las siguientes
excusas absolutorias:
a) Excusa en razon de minima temibilidad. Contenida en el
articulo 375 del Cdédigo Penal vigente, el cual
establece que cuando el valor de lo robado no rebase
jos diez dias de salario, se paguen los dafios y
perjuicios y sea restituido por el infractor
espontaneamente, sin que hubiere mediado violencia,
entonces no se impondraé sancién alguna, pues:
“es una muestra objetiva del arrepentimiento y de la
minima temibilidad del agente.”*°
“ARTICULO 375.- Cuando el valor de fo robado no
pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor
espontdéneamente y pague éste todos los dafios y perjuictos, antes
de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se
impondré sancién alguna, si no se ha ejecutado ef robo por
medio de violencia.”
*? | OPEZ DUPONT, Ratil. Las Excusas Absolutorias. Editorial Porruia, México, 1964. Pag. 73.
“ Castellanos Tena, op. cit., p. 279.
b) Excusa en razon de la maternidad consciente. Contenida
en el articulo 333 del Cédigo Penal. Establece la no
punibilidad del aborto causado por imprudencia de la
mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado
de una violacién. En el primer caso, la pérdida dei
producto por imprudencia de la madre es la reprimenda
en si; en el segundo caso
“fa excusa obedece a causas sentimentales.”*?
Pues no se puede obligar a la mujer a parir un
producto asi concebido.
“ARTICULO 333.- No es punible el aborto causado sélo
por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo
sea resultado de una violacién.”
c) Otras excusas por inexigibilidad. Es el caso del
encubrimiento entre parientes y allegados, que después
de las reformas de 1985 al articulo 15 y 400 del
Cédigo Penal,
“se le ha reconocido su verdadera maturaleza de excusa
absolutoria;...”°°
43 Idem
* tbidem, p. 280.
35
Asimismo, se aincluyen en este rubro las excusas
contenidas en los articulos 280, fraccién II y 151 del
Cédigo Penal del Distrito Federal, relativos a la
exencién de la pena a determinados parientes del
homicida {art. 280-II), y a los parientes que favorezcan
la evasion de un detenido, procesado o condenado, si no
mediare violencia en dicho auxilio (art. 151).
Otra excusa por inexigibilidad se encuentra
contenida en la fraccién IV dei articulo 247 del mismo
cuerpo legal, que se refiere a la impunidad en el caso
de falsedad de declaracién de un acusado, cuando la
declaracién de falsedad provenga de un testigo, del
acusado o recaiga sobre la cantidad en que se estima
el valor de un objeto:
“ARTICULO 247.- Se impondra de dos a seis afios de
prisi6n y multa de cien a trescientos dias multa:
IV. Al que, con arreglo a derecho, con cualquier caracter
excepto el de testigo, sea examinado y faltare con la verdad en
perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere
suscrito el documento o afirmando un hecho falso o alternando o
negando uno verdadero, o sus circunstancias substanciales.
Lo prevenido en esta fraccién no comprende fos casos en
que la parte sea examinada sobre Ja cantidad en que estime una
cosa, o cuando tenga el caracter de acusado.”
36
d) Excusas por graves consecuencias sufridas. El primer
caso se encuentra comprendido en el articulo 55 del
Cédigo Penal vigente, relativo a los casos en que el
sujeto activo, por su edad avanzada o precario estado
de salud, resultare innecesario e irracional imponerle
una pena. El segundo caso se establece en el articulo
321 bis del multicitado ordenamiento:
“No se procederé contra quien culposamente ocasione
lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente
consanguineo en finea recta, hermano, cényuge, concubino,
adoptante o adoptado, salvo que ef autor se encuentre bajo el
efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o
psicotrépicos, sin que medie prescripcién médica, o bien que no
auxiliare a la victima.”
Por ultimo, consideramos necesario sefialar que las
excusas absolutorias dada su naturaleza personal, eximen
de la pena tnicamente al autor del delito, pero no a
terceros extrafios que también hubiesen intervenido en el
mismo, y que la responsabilidad civil que pudiere haber
tenido lugar quedara subsistente.
7. Ausencia de condiciones objetivas de punibilidad
37
Como mencionamos en los elementos positivos del
Delito, las condiciones objetivas de punibilidad no son
elementos esenciales del delito, sino:
“ meros requisitos ocasionales y, por ende , accesorios,
fortuitos. Basta la existencia de un solo delito sin estas
condiciones, para demostrar que no son elementos de su esencia.
Muy raros delitos tienen penalidad condicionada.”*'
De la misma manera, si el tipo penal exige las
condiciones objetivas de punibilidad y @stas no se
cumplen, no podr& aplicarse pena alguna, pues aunque hay
conducta ésta no se adecua perfectamente al tipo penal
que las requiere y por ende, no puede haber sancion
alguna; sin soSlayar que son exigencias ocasionales y
que pocos tipos las requieren.
5 Castellanos Tena, op. cit., p. 278.
38
E. EL PUNTO DE VISTA DEL SUSTENTANTE
Hemos examinado brevemente cada uno de los elementos
del delito, de acuerdo con el sistema analitica o
atomizador, siguiendo el criterio de Ja mayoria de los
estudiosos del Derecho Penal que siguen la corriente
causalista, como: Fernando Castellanos Tena, Edmundo
Mezger, Luis Jiménez de Aza, Ral Carrancaé y Trujillo,
Celestino Porte Petit, entre otros.
Hemos advertido las variantes que presentan todos y
cada uno de los elementos positivos y aspectos negativos
dei delito, tratando de globalizar la opinién de los mas
destacados doctrinarios de la “Teoria del Delito” en
cada elemento estudiado y liegando a un conocimiento al
respecto, en cada uno de ellos. Sin profundizar
demasiado en los subtemas, sefialando que no se trata de
una investigacién profunda de la Teoria del Delito, sino
de una visién panoramica y general del ilicito penal.
Como lo manifestamos en su momento, nos adherimos al
sistema analitico o atomizador por considerarlo légico-
39
pedagogico-practico, sin descalificar al sistema
totalizador igualmente valioso y digno de estudio.
De igual forma y siguiendo el criterio del Dr.
Castellanos Tena, consideramos cuatro elementos
esenciales del ilicito, a saber: conducta, tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad. Sin admitir como
clementos esenciales a la punibilidad por ser una
conmsecuencia del delito; a la imputabilidad por
considerarla presupuesto de la culpabilidad; y a las
-ondiciones objetivas de punibilidad por ser elementos
accidentales wu ocasionales no necesarios para la
existencia en todos los delitos.
Sobre estas bases analizaremos el delito que nos
hemos propuesto estudiar, y nos adherimos a las ideas
briandadas por los autores considerados como causalistas,
fundamentalmente.
40
CAPITUILO II
L4 CONDUCTS EN EL DELITO GUE NOS OCUPA
A.CONSIDERACIONES GENERALES
B.ACCION, ACTO, EVENTO, CONDUCTA, HECHO
C.DE LA PREFERENCIA POR LOS VOCABLOS CONDUCTA O
HECHO
D.LA CONDUCTA EN EL DELITO TIPIFICADO EN LA FRACCION Vi
DEL ARTICULO 403 DEL C6DIGO PENAL FEDERAL
E.4CUANDO PUEDE OPERAR EL ASPECTO NEGATIVO DE LA
CONDUCTA EN EL ILicITO EN COMENTO?
F.EL PUNTO DE VISTA DEL SUSTENTANTE
A. CONSIDERACIONES GENERALES
En el Capitulo I analizamos brevemente cada uno de
los elementos positivos y negativos del delito, de
acuerdo a la teoria heptatémica. Una vez advertidas sus
variantes, en los subsecuentes capitulos realizaremos el
estudio juridico-penal del delito que comete quien
solicite votos ofreciendo paga, dadiva, promesa de
dinero u otra recompensa durante las campafias
electorales o la jornada electoral, contenido en la
traccién VI del articulo 403 del Cédigo Penal Federal
vigente, que a la letra dice:
“ARTICULO 403.-Se impondran de diez a cien dias multa
y prisién de seis meses a tres afios, a quien:
VI. Solicite votos por paga, dadiva, promesa de dinero u
otra recompensa durante las campafias efectorales o fa
Jornada electoral.”
El Titulo Vigesimocuarto del Capitulo Unico del
Cédigo Penal para el Distrito Federal en Materia del
Fuero Comin y para toda la Repiblica en Materia del
Fuero Federal, relativo a los Delitos Electorales y en
Materia de Registro Nacional de Ciudadanos, fue
41
reformado casi en su totalidad en los meses de mayo y
noviembre de 1996 por decretos publicados en el Diario
Oficial de la Federacién de fechas 13 de mayo y 22 de
noviembre de 1996, para entrar en vigor al dia siguiente
de su publicaci6n.
B. ACCION, ACTO, EVENTO, CONDUCTA, HECHO
En el capitulo I hicimos referencia al primer
elemento del delito: la conducta. A dicho elemento le
han asignado diversas denominaciones, cada una de ellas
se ha planteado como la correcta para su autor bajo
determinadas circunstancias. Por tal motivo,
consideramos necesaria la distincién entre estas
designaciones.
La accién (strictu sensu) consiste en una actividad,
un hacer, un movimiento corporal que produce un cambio
en el mundo exterior. Para quienes sugieren el término
accién para denominar al primer elemento del ilicito,
encuentran la problematica de no poder englobar dentro
de éste a la omisién, pues la omisidn es la forma
negativa de la accién y no puede incluirse dentro de
42
ésta por ser contrapuestas; al respecto Castellanos Tena
expresa:
“Nosotros preferimos ef término conducta; dentro de él se
puede incluir correctamente tanto e] hacer positivo como el
negativo. Dice Radbruch que no es posible subsumir fa accién en
sentido estricto y fa omisién, bajo una de fas dos categorias, de la
misma manera que no se puede colocar ‘a’ y ‘no a’ bajo uno de
los dos extremos. Dentro del concepto conducta pueden
comprenderse Ia accién y fa omisién; es decir, el hacer positivo y
ef negativo; el actuar y ef abstenerse de obrar.””'
Para algunos autores la denominacién correcta para
este primer elemento del delito seria la de acto. Sin
embargo la palabra acto es demasiado amplia, pues hemos
de considerar que acto juridico es un acontecimiento
espacio-temporal de cuya realizacién depende el
nacimiento de consecuencias de derecho; solamente asi,
puede concebirse el acto j4uridico, que produzca
resultados iluminados por el derecho y, si ese resultado
juridico es tipificado como delito por una norma
juridico-penal, estamos en presencia de un acto juridico
Punitivo. Si no esta contemplado por una norma penal el
acto que se ejecuta, no se configura un acto delictivo.
' CASTELLANOS TENA, Femando Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Trigesimoctava edicién, Porriia, México, 1997. Pag. 147
43
Si no esta iluminado por la luz del derecho sera
cualquier acto ejecutado por una persona pero que no
tiene ninguna relevancia juridica. Eduardo Garcia Maynez
cilando a Bonnecase define al acto juridico:
“EL acto juridico es una manifestacién exterior de
vofuntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de derecho o en una
institucién juridica, a cargo o en provecho de una o varias
personas, un estado, es decir, una situacién juridica permanente
y general o, por ef contrario, un efecto de derecho limitado,
relativo a Ja formacion, modificacién o extincién de una relacién jurfdica.”?
Situacién similar ocurre para quienes proponen la
palabra evento para este elemento del delito; asi vemos
que evento es segtn el Diccionario de la Lengua
Espanhola:
“Acontecimiento, suceso imprevisto o de reafizaci6n incierta 0 contingente.”?
Porte Petit distingue entre conducta y hecho:
“..n0 es la conducta dnicamente, como muchos expresan,
sino también ef hecho, elemento material del delito, segtin la
? GARCIA MAYNEZ, Eduardo. introduccién al Estudio de Derecho. Trigesimosegunda edicién, Pornia, México, 1980 Pag. 184.
* Diccionario de la Lengua Espafiola. Decimonovena edicién, Espasa-Calpe Madrid, Espafia 4981 Pag 592
descripcién del tipo, dando lugar este punto a Ia clasificacion de
fos delitos de mera conducta y de resultado material. Nadie
puede negar que al delito lo integran una conducta o un hecho
humanos. Y dentro de fa prelacion Iégica, ocupan ef primer lugar, lo que les da una relevancia especial dentro de fa teoria det
mismo...cuando fa descripcién tipica sea de una mera conducta
viene a hacer ef primer elemento de! delito dentro de la
prelaci6n Idgica con relacién a fos restantes elementos...El
elemento objetivo def defito en general, puede estar constituido
por una conducta, si se trata de un delito de mera conducta, o
de un hecho, si estamos frente a un delito material o de
resultado; los términos adecuados son conducta o hecho, segtn
la hipétesis que se presente. Esto nos {leva forzadamente a
precisar, que sto puede adoptarse uno sélo de dichos términos. Si se aceptara conducta, seria reducido y no abarcaria los casos en
que hubiera un resultado material, y si de hecho, resultaria
excesivo porque comprenderia, ademd4s de la conducta el
resultado material consecuencia de aquélla.”*
Consideramos, vistas las ideas transcritas de Porte
Petit, gue efectivamente existen tipos penalies en los
cuales wUnicamente se alude a una mera conducta para
configurarse el ilicito, y que este comportamiento,
llamado conducta, puede manifestarse positiva °
negativamente. Otros tipos legales exigen, ademas, que
dicho comportamiento humano voluntario encaminado a un
fin, produzca- una mutacién en el mundo exterior, es
ntonces cuando estamos en presencia del hecho. o
* PORTE PETIT CANDALAUP, Cefestino. Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal Duodécima edicién, México, 1989 Pag, 229 y ss.
45
En cuanto a la conducta establecida en la fraccién
VI del articulo 403 del Céddigo Penal Federal, es de
aceién. No hay manera de realizar un ofrecimiento
apropiado para que el hecho sea tipico mediante un acto
omizsivo. Esta fraccién se refiere de modo preciso a las
formas en que ha de darse este ofrecimiento, es decir,
no basta con el simple ofrecimiento o solicitud a los
ciudadanos para que acudan libremente a manifestar su
preferencia politica en tas urnas, sino que este
ofrecimiento ha de llevar la consigna del voto a favor
de determinado partido politico o candidato, con la
contraprestacién para el ciudadano de recibir paga,
dadiva, una promesa de dinero u otra recompensa por
haber asi ejercitado su derecho ciudadano. Dice Reyes
Tayabas:
“La accion de solicitar se puede realizar en cualquier
forma que sea idénea para evidenciar que recae precisamente en
votos a favor de un partido politico o de un candidato
determinado, pues obviamente no se refiere a una solicitud
genérica como promocién de que los ciudadanos cumplan con su
obligacién de acudir a sufragar libremente.”>
* REYES TAYABAS, Jorge Analisis _de los Delitos Electorales y Criterios Aplicativos. Procuraduria General de la Republica, México, 1994. Pag 69.
46
Al referirnos a este primer elemento, es fundamental
referirnos a las nociones de accién y omisién. El doctor
Porte Petit expone a este respecto:
“La conducta consiste en un hacer voluntario o en un no hacer voluntario (culpa), dirigidos a [a produccién de un resultado material ti[pico o extratipico. La conducta debe entenderse como el ejercicio de un comportamiento que tiende a un fin.”
Encontramos que la omisién, forma negativa de la
acclén, presenta dos formas a saber:
i1.Omisién propia o simple, que ocasiona los delitos
de simple omision, y,
2.Omision impropia o comisién por omisién, causante
de los delitos de comisién por omisién.
La omisién propia es una Simple abstencién
voluntaria o culposa que viola una norma preceptiva,
colmandose el tipo sin requerir de resultado material
alguno.
“sa omisién impropia se manifiesta cuando mediante la
inactividad voluntaria del sujeto activo se infringe un
° Porte Petit, op. cit, p. 234.
47
mandato de hacer, violando una norma prohibitiva o un
mandato de abstenerse, provocando una mutacién en el
mundo exterior. En la comisién por omisién es necesario
un resultado material para que el delito se configure.
C. DE LA PREFERENCIA POR LOS VOCABLOS CONDUCTA O HECHO
Como sefialamos en el inciso anterior, a este primer
elemento del delito le han asignado diversas
denominaciones, entre ellas encontramos terminologia tan
diversa como: accion, acto, acontecimiento,
acaecimiento, evento, pragma, hecho, etcétera. Pero
nosotros preferimos la terminologia empleada por el
dector Porte Petit, es decir, conducta y hecho,
dependiendo de la hipétesis de que se trate.
Si. el delito requiere tinicamente de una simple
actividad (o inactividad) estariamos hablando de mera
conducta. Si ademas de la actividad se requiere un
resultado material y un nexo causal que ligue dicha
actividad con el resultado, estariamos en presencia del
hecho.
48
D. LA CONDUCTA EN EL DELITO TIPIFICADO EN LA FRACCION VI DEL
ARTICULO 403 DEL CODIGO PENAL FEDERAL
Como mencionamos anteriormente, la fraccién VI del
articulo 403 del Cédigo Penal Federal establece:
“ARTICULO 403.-Se impondrén de diez a cien dias
multa y prisién de seis meses a tres afios, a quien:
VI. Solicite votos por paga, dadiva, promesa de dinero u
otra recompensa durante fas campafias efectorales o fa
jornada electoral.”
Para poder determinar de manera precisa como se
tipifica la conducta en este delito, observamos que el
tipo se refiere, en primer lugar, a cuatro elementos
normativos equiparables entre si, que son: paga, dadiva,
promesa de dinero y recompensa-
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espafiola
oebemos entender por paga:
“Ja cantidad de dinero que se da en pago”’;
Pago, segtin el Diccionario Juridico Mexicano:
” Diccionano de fa Lengua, op. cit., p. 958.
49
«es sinénimo de cumplimiento de obligaciones.””
También el Cédigo Civil para el Distrito Federal en
Materia Comin y para toda la Republica en Materia
Federal vigente, regula al pago en los articulos 2062 al
2096. El articulo 2062 de este ordenamiento legal
sefiala:
“ARTICULO 2062.~ Pago o cumplimiento es fa entrega de
la cosa debida, o la prestacién del servicio que se hubiere
prometido.”
Dadiva es, segin el Diccionario para Juristas:
“ ama cosa que se da graciosamente a otra persona con el
fin de tenerla favorable en fa decision de algun negocio.”
Promesa:
“,..@s una expresién de voluntad de dar a uno o de hacer
por él una cosa.”"?
® Diccionano Juridica Mexicano. Tomo IV. Sexta edicién, Porria-Instituto de Investigaciones duridicas UNAM, México, 1993. Pag. 2315
° Diccionario para Junistas. Juan Patomar de Miguel. Ediciones Mayo, México, 1981. Pag. 376.
* Diccionario Juridico Mexicano, op. cit., p. 2597.
50
En este caso es la expresién de voluntad de dar una
cantidad monetaria a una o varias personas a cambio de
su voto.
Por Qitimo, recompensa segin nuestro Cédigo Civil
vigente, en el articulo 1861 la define como la
prestacién prometida a quien:
” llene determinada condicién o desempefie cierto servicio,”
Quedando vinculado el promitente por el solo anuncio
a ofrecimiento.
Dilucidados estos conceptos, podemos sefialar las
praécticas comunes que se han llevado al cabo en nuestro
pais durante muchos afios, por diversos partidos
politicos en las campafias electorales previas a una
eleccion -bien sea de presidentes municipales,
representantes en la Asamblea Legislativa, diputados
federales y locales, senadores, gobernadores y hasta de
Presidente de la Reptblica-, o bien sea durante la
jornada electoral. Practicas que fueron mas frecuentes
en épocas pasadas, pero que no obstante la
“democratizacién del pais” y ia “claridad de los
$1
procesos electorales” con que se tildan nuestras
elecciones actuales, subsisten hasta nuestros dias, pero
con mayor intensidad en el interior de la Republica. Son
estas practicas de muy diversa naturaleza, arraigadas
como costumbres para obtener mas votos. Entre ellas se
encuentra el habito de ofrecer una cantidad determinada
de dinero, el dia de la jornada electoral a los
votantes, para que como contraprestacién éstos
manifiesten su voto en favor del candidato o del partido
gue les otorga esta paga.
Asimismo, es tan frecuente en la practica de la
politica electoral en nuestro pais, la conducta
delictiva que nos hemos abocado ha estudiar, que por
varios medios de comunicacién es comin enterarse, bien
sea por la radio, la televisién, o los peridédicos, de
que determinados partidos politicos, en épocas
electorales, regalan ropa, alimentos y atn dinero en
efectivo, con el fin de asegurar votos a favor de
determinados candidatos. A continuacién reproducimos una
nota publicada por el diario El Universal en el mes de
noviembre de 1998:
52
“PAGO EL PRI $300 POR VOTO EN PUEBLA. Admiten 34 ciudadanos haber aceptado el dinero; otros tres recibieron laminas def alcalde Adolfo Torre Leal. SAN JOSE ACATENO, Pue., 29 de noviembre.- Treinta y cuatro habitantes de este municipio aceptaron verbalmente y por escrito haber recibido cada uno entre 200 y 300 pesos en efectivo a cambio de votar por el PRI el pasado 8 de noviembre. Es prueba “del fraude hormiga” que cometieron en el interior def estado, afirmé el PAN.
De fa misma forma, otros tres -Jacinto De {a Cruz, Sandro Hernandez y Ricardo Herndndez- reconocieron haber canjeado sus sufragios por un atado de ld4minas que les entregé el alcalde Adolfo Torre Leal.””"'
También es comtin en época de elecciones, beneficiar
@ ciertos sectores de la poblacién con dadivas en
especie, dicese despensas, gorras, camisetas, articulos
escolares, enceres domésticos, entre muchos otros
objetos en ocasiones initiles, o poco atractivos pues
por obvias razones, todos presentan el logotipo o
emblema que identifica al partido politico por quién el
ciudadano “beneficiado” con esos objetos debera votar.
Si bien es cierto el compromiso del votante que
recibe estas cosas no lo conlleva obligatoriamente, a
votar por tal o cual partido politico, o candidato, la
" Penédico Ef Universal, Seccién Estados, Lunes 30 de noviembre de 1998, Pag. 1.
53
cultura del mexicano tratadndose de lo que pudiéramos
llamar una obligacién moral, lo orilla y compromete, en
la mayoria de los casos, a ejercer su voto en favor de
ese candidato o partido politico sin tomar en cuenta la
verdadera preferencia politica o ideologia partidista.
No obstante, también es cierto que a la hora de ejercer
ese derecho ciudadano, la persona podra marcar
cualquiera de las opciones presentadas en la boleta
electoral que tiene a la mano, independientemente de
compromisos contraidos moralmente, pues nadie puede ser
obligado a votar en determinado sentido, encontrandose
ya, dentro de la casilla electoral.
Otros casos Mas graves han ocurrido, cuando a cierto
lider vecinal se le concede cierto numero de objetos de
mas valia (por ejemplo bicicletas), y este lider se
compromete a regalarlos a los posibles votantes a cambio
de que proporcionen el nimero de su credencial de
elector o incluso de que entreguen sus credenciales
mismas, Elaboran listas con los datos completos de las
personas que recibieron estos obsequios, que incluyen
nombre, domicilio, estado civil, entre otros;
presionando de esta forma a las personas que reciben
estos obsequios para que favorezcan a determinado
partido politico. Entregandolas posteriormente a quien
tendenciosamente pagé para adquirir dichos objetos.
Por ultimo mencionaremos el habito de candidatos y
funcionarios de diversos partidos politicos, de prometer
conseguirles trabajo u otros beneficios de naturaleza
econémica (promesa de dinero o recompensa) a _ los
voLantes, en caso de resultar vencedores en la jornada
electoral en cuestién.
Todas las hipdtesis aqui mencionadas han sido
tomadas de la experiencia directa del sustentante, y de
personas ligadas a @1 por vinculos de amistad y atn de
parentesco, participantes en distintos procesos
electorales en el interior del pais y en el Distrito
Federal.
Estos hechos son sélo algunos de los que pudiéramos
tipificar como delitos, en los términos de la fraccién
VI del articulo 403 del cédigo Penal Federal
multicitado, mas no son los dnicos, pues cada dia se
55
perfeccionan estas practicas corruptas que ennegrecen y
empantanan el camino hacia ia verdadera democracia en
nuestro pais. También es de hacerse notar, que dichas
practicas se llevan a cabo de manera corriente desde
hace muchos afios, sin embargo, se les tipificd como
delitos hasta fechas muy recientes.
Debemos diferenciar los conceptos contenidos en la
parte final de la fraccién VI dei articulo 403 del
delito a estudio: Campafia electoral y jornada electoral.
Entiéndese por Campafia electoral el periodo con que
cuenta un partido politico, una coalicién o un candidato
para hacer conocer a ia poblacién -posibles votantes—
sus propuestas, ideologias, metas u objetivos que habran
de cumplirse en caso de resultar vencedores en la
eleccién de que se trate. El articulo 182 del Céddigo
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
andica:
“ARTICULO 182.- 1. La campajfia electoral, para los efectos de este cédigo, es el conjunto de actividades lfevadas a
cabo por los partidos politicos nacionales, [as coaliciones y los
candidatos registrados para la obtencién def voto.”
La duracion de la campafia electoral se precisa en el
parrafo primero del articulo 190 del Cédigo Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales en ios
siguientes términos:
“ARTICULO 190.- Las campafias electorales de los partidos
politicos se iniciaran a partir del dia siguiente al de Ja sesién de
registro de candidaturas para fa eleccién respectiva, debiendo
concluir tres dias antes de celebrarse fa jornada electoral.”
Por otra parte, la jornada electoral se constituye
por el tiempo en que los votantes podran ejercer su
derecho ciudadano de elegir a sus representantes, bien
sea votando por un candidato -persona fisica- o por un
partido politico o coalicién. El Cddigo Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales no define a
la jornada electoral. Pero si detalla la forma en que
habra de desarrollarse @ésta. Dice el articulo 212, del
Capitulo Primero denominado De la Instalacién y Apertura
de Casillas, correspondiente al Titulo Tercero
denominado De la Jornada Electoral, dei mencionado
ordenamiento:
“ARTICULO 212.- 1, Durante el dia de fa eleccién se
fevantard el acta de fa jornada electoral, que contendra Jos datos
57
comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y
cémputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de julio def afio de fa eleccion
ordinaria, a fas 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario
y Escrutadores de las mesas directivas de fas casillas nombrados
como propietarios procederan a fa instalacién de fa casilla en
presencia de los representantes de partidos politicos que
concurran.”
La jornada electoral inicia con el levantamiento del
acta de la jornada electoral, a las ocho de la mafiana
del dia de la votacién, conforme a los parrafos primero
y segundo del articulo 212 del ordenamiento electoral
citado. La jornada electoral termina con el cierre de la
yotacién, conforme al articulo 224 que estatuye:
“ARTICULO 224.- 1. La votacién se cerrara a las dieciocho horas.”
Sin embargo, el mismo articulo 224 contiene dos
excepciones con respecto al cierre de la votacion, en
sus parrafos segundo y tercero:
“2. Podra cerrarse antes de la hora fijada en ef parrafo
anterior sélo cuando ef presidente y el secretario certifiquen que
hubieren votado todos los electores incluidos en fa fista nominal
correspondiente.
3. Sélo permanecer4 abierta después de las dieciocho horas
aquella casifla en fa que atin se encuentren electores formados
58
para votar. En este caso, se cerraraé una vez que quienes
estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.”
Con estos elementos, si analizamos la conducta del
sujeto que solicite votos por paga, dadiva, promesa de
dinero u otra recompensa durante las campafias
electorales o la jornada electoral materia de este
estudio, podemos concluir que en las cuatro hipdtesis
(paga, dadiva, promesa y recompensa), se trata de un
delito de mera conducta, pues el tipo no requiere un
resultado material (por ejemplo que por tal motivo gane
las elecciones), sino que el tipo se colma unicamente
con la solicitud del sujeto activo del voto a cambio de
paga, dddiva, promesa de dinero u otra recompensa. Por
lo tanto, encuadraria la conducta al tipo penal cuando
el sujeto realiza esa simple solicitud que produce un
resultado juridico quedando ya configurado el delito,
sin importar que pueda o no, tener a la larga un
resultado material determinado.
59
—. CUANDO PUEDE OPERAR EL ASPECTO NEGATIVO DE LA CONDUCTA
EN EL ILICITO EN COMENTO
En el capitulo primero advertimos
cuatro elementos esenciales para la
delito. De ellos el primero es
consecuentemente en su ausencia el
configura.
la presencia de
existencia del
la conducta,
delito no se
Se considera que no hay conducta cuando el hecho se
realiza sin la presencia de ila voluntad del agente. Los
aspectos negativos del elemento objetivo del delito son:
a) Vis absoluta,
b) vis maior,
c) movimientos reflejos,
d) el suefo,
e) el hipnotismo; y,
f) el sonambulismo.
En el delito a estudio, la vis absoluta o fuerza
fisica exterior irresistible no puede operar, pues en la
60
vis absoluta el sujeto activo se convierte en un mero
instrumento, no se puede hablar de una accién humana
porque el sujeto es “impulsado por una fuerza exterior,
de carater fisico (procedente de otro) cuya superioridad
manifiesta no le es posible resistir”, por lo tanto no
puede concebirse a nuestro delito cometido mediante este
: 12 aspecto negativo,
La vis maior, difiere de la vis absoluta, en que en
ja primera no existe acto de persona alguna, son hechos
proeducidos por la naturaleza o por una Fuerza subhumana
(un animal por ejemplo). Tampoco puede tipificarse
nuestro delito por este aspecto negativo.
“La jurisprudencia de [a SCJ ha precisado fa conceptualizacién de la excluyente, significando que es necesario comprobar la existencia de una fuerza material, no moral, que excluye los impetus o arrebatos pasionales, que sea exterior, es decir, procedente de otra persona...y que éste sélo sirva de instrumento en la produccién del evento dafioso.”"?
No obstante que algunos autores han ubicado a la vis
absoluta y a la vis maior como causa de inculpabilidad,
* Diccionario Juridico Mexicano, t il, Op. cit, p. 1494.
8 Ibidem, p, 1495.
61
de inimputabilidad ° incluso como causa de
justificacion, nosotros nos adherimos al criterio del
doctor Castellanos Tena quien las considera como causa
aque elimmina el elemento objetivo del delito es decir,
la conducta.
Tampoco puede cometerse el delito a estudio por
medio de movimientos reflejos (actos reflejos meramente
somaticos), pues
“si el sujeto puede controlarlos o por lo menos retardarios, ya no funcionan como factores negativos del delito.”"*
En cuanto al suefio tampoco opera como elemento
negativo en el delito a estudio. El durmiente aun
buscando esta condicién intencionalmente no podra
cometer el delito que nos ocupa, pues no es posible
ofrecer cualquier cosa a cambio del voto en este estado
fLisioldgico.
El sonambulismo como causa de ausencia de conducta,
tampoco puede tipificar el delito que nos ocupa por la
“ Castellanos Tena, op. cit., p. 164
62
aumposibilidad fisica de actuar conscientemente
ofreciendo algo a alguien a cambio del voto.
En lo referente al hipnotismo, Porte Petit establece
que pueden presentarse tres hipdtesis:
“ 1°, Que se hipnotice al sujeto sin su consentimiento y
tealice una actividad tipificada por la fey penal.
En este caso ef sujeto no es responsable. Unos piensan
que se trata de una ausencia de conducta, y otros, de una causa
de inimputabifidad.
2°, Que se hipnotice al sujeto con su consentimiento con
fines delictuosos.
En esta hipdtesis el sujeto es responsable, pues estamos
ante Ja actio Mberae in causa, cuando el sujeto se colocéd
intencionalmente en ese estado para cometer el delito.
3°. Que se hipnotice al sujeto con su consentimiento sin
la intencién delictuosa por parte de éste.
En esta ultima hipétesis, ef sujeto es responsable de un
delito culposo, con culpa con representacién o sin ella, segin el caso,”"5
Con base en estas hipdétesis podemos decir que en
nuestro estudio puede suceder:
1.Que se hipnotice al sujeto sin su consentimiento
para que ofrezca paga, dadiva, promesa de dinero u
'S Porte Petit, op. cit , p. 327.
63
otra recompensa a cambio del voto. En este caso si
operaria, en favor del sujeto este elemento
negativo pues hay ausencia de voluntad, toda vez
que se le hipnotizéd sin su consentimiento.
.Que se hipnotice al sujeto con su consentimiento
para que realice la actividad tipificada en la
fraccién VI del articulo 403. Bajo estas
circunstancias el sujeto si es responsable, pues
estamos ante la actio liberae in causa, en que el
sujeto se colocé intencionalmente en ese estado
para delinquir y por lo tanto, no operara en su
favor este elemento negativo de la conducta.
.Que se hipnotice al sujeto con su consentimiento
sin la intencién de éste, de cometer un acto
delictuoso. En esta hipétesis y bajo el delito a
estudio, el sujeto si seria responsable pero no de
un delito doloso. Seria un delito culposo, pues é1
no queria el resultado. Por lo tanto no operaria
en su favor este elemento negativo del elemento
objetivo del delito.
F. EL PUNTO DE VISTA DEL SUSTENTANTE
Los procesos electorales en México a lo largo de ia
historia politica de nuestro pais, han sido tildados de
ilegales o fraudulentos en diferentes épocas y ante
distintas instancias electorales. Las practicas
electorales no son ajenas al ciudadano de nuestra
Repiblica, ni mucho menos a quien ha guiado su andar por
el sendero de la politica bajo el auspicio de
determinado partido politico, que de una u otra forma
cumplimenta sus expectativas en ese entorno politico.
La denuncia de ilegalidad y fraude en las elecciones
cualquier nivel de gobierno (federal, estatal o
municipal), es practica frecuente en nuestra nacion,
casi siempre promovida por los militantes del partido
vencido o algun grupo resentido o disidente del ganador.
Las causas son tantas como hipdtesis de conductas
1legales preven las leyes penales sobre materia
electoral o las leyes penales en general.
En este delito a estudio encontramos determinadas
cuatro hipdétesis: el que ofrezca a cambio del voto:
65
a) paga,
b) dadiva,
c) promesa de dinero; o,
d) otra recompensa,
Pueden ser causantes directas de una declaracién de
fraude o ilegalidad, cuando esta practica no es la
excepcién en una casilla, sino en la mayoria de casilias
en una entidad federativa o en el Distrito Federal.
Sucede generalmente en lugares donde los representantes
de partidos minoritarios no tienen una presencia fuerte.
Estas conductas delictivas constituyen
comportamientos lesivos al derecho de los ciudadanos que
afectan y deterioran la transparencia y legalidad de un
determinado proceso electoral viciando los resultados,
la respetabilidad, imparcialidad, seguridad y en
consecuencia, la exactitud de la funcién electoral.
La conducta como primer elemento del delito y
componente basico para la existencia de éste, se
encuentra expresado claramente en el] ilicito planteado
en este trabajo, y el aspecto negativo constituido por
varios elementos como la vis absoluta, vis maior,
movimientos reflejos, el suefio, el hipnotismo, y el
sonambulismo ya comentados, no presenta complicacién
alguna, no obstante la naturaleza controvertida de
algunos de ellos como el suefio o el hipnotismo que se
discute si son realmente casos de ausencia de conducta o
causas de inimputabilidad. Pero para nosotros,
apoyandonos en el criterio de Castellanos Tena, la vis
absoluta, la vis maior, los movimientos reflejos, el
suefio, el sonambulismo y el hipnotismo aqui estudiados,
son elementos negativos de la conducta.
67
CAPYTUILO Il
EL SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO: L4 TIPICIDAD
A.LA TIPICIDAD EN EL DELITO QUE ESTUDIAMOS
B. EL TIPO QUE. DESCRIBE LA FRACCION Vi DEL ARTICULO 403
DEL CODIGO PENAL FEDERAL
C.CLASIFICACION DEL ILICITO QUE NOS OCUPA, EN ORDEN AL
TIPO
D.CAUSAS DE ATIPICIDAD
E.EL PUNTO DE VISTA DEL SUSTENTANTE
A. LA TIPICIDAD EN EL DELITO QUE ESTUDIAMOS
A partir de la norma constitucional, sabemos que no
hay delito sin tipicidad, pues ésta es elemento
substancial del delito y en su ausencia impide su
conformaci6én. Dice el parrafo tercero del articulo 14
conslitucional:
“ARTICULO 14.- En fos juicios del orden criminal queda
prohibido imponer, por simple analogia y aun por mayoria de
razon, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito que se trata.”
El legisiador describe las conductas que habran de
figurar en la Ley Penal como delitos. Estos tipos o
hipétesis legislativas determinan la conducta
sancionable o ilicita, que el legislador plasma en la
norma penal, por considerar dichos comportamientos como
antijuridicos, lesivos para la sociedad.
La tipicidad es pues:
“..da conformidad de una conducta con la hipotesis de
infraccién consignada en la fey... fa coincidencia del
comportamiento con el descrito por el legislador.”'
' GARCIA DOMINGUEZ, Miguel Angel. Los Delitos Especiates Federales. Editorial Trillas. México, 1988. Pag. 40
68
Refiriéndonos en particular al delito que nos ocupa,
tenemos una primera hipétesis: quién solicite votos por
paga, lo que importa una accidén, nunca una omisién, para
que dicho comportamiento pueda catalogarse como tipico.
No basta para que se colme el tipo con un simple
ofrecimiento que puede ser de diversa naturaleza, en
esta hipdédtesis es claro que debe mediar una cantidad de
dinero que se procura al ciudadano con capacidad de
votar @ cambio precisamente de su voto, pero por ser el
término “paga” un elemento normativo que requiere de
valoracién cultural o juridica, también puede referirse
a una “paga en especie”, sin que a nuestro criterio
pueda rebasar estos limites, es decir, paga en dinero o
en especie.
Una segunda hipdétesis consiste en aquel que solicite
votos por dadiva, es decir un comportamiento de hacer.
Evidentemente un ofrecimiento se puede realizar de
diversas formas, pero en esta hipdtesis el ofrecimiento
recae en una dadiva gue se define como:
69
“| ,una cosa que se da graciosamente a otra persona con el
fin de tenerla favorable en fa decision de algun negocio.””
Comete el delito a estudio, en la tercera y cuarta
hipétesis, quien solicite votos por promesa de dinero u
otra recompensa. Como vemos, se tipifica por un hacer,
pues el tipo expresa: “...quien solicite votos” y dicha
solicitud necesariamente implica en las cuatro
hipétesis, una actividad, una accion, pues no es posible
sclicitar algo por omisién.
En todos los casos, el tipo que examinamos ~con una
pena alternativa (muita o prisién) o acumulativa si el
juez asi lo estima-, requiere que el ofrecimiento se
produzca a cambio de votos, acompafiado de paga, dadiva,
promesa de dinero u otra recompensa, para que dicha
solicitud sea tipica.
Bs necesario ademas, para que exista la tipicidad en
este delito, que el sujeto activo (quien solicita votos)
realice la solicitud bajo circunstancias de tiempo
determinadas: durante las campafias electorales o durante
la jornada electoral, de lo contrario su comportamiento
? Diccionario para Juristas. Juan Palomar de Miguel. Ediciones Mayo, México, 1981. Pag. 376
70
ho seria punible por no coincidir exactamente con la
hipétesis legislativa, es decir, hay un limite en cuanto
al tiempo.
Por otra parte, el tipo no requiere un = lugar
determinado para que la conducta sea tipica (por ejemplo
en las casillas electorales).
8, EL TIPO QUE DESCRIBE LA FRACCION Vi DEL ARTICULO 403 DEL
CODIGO PENAL FEDERAL
Para referirnos al delito previsto en la fraccién VI
del articulo 403 del Titulo Vigesimocuarto en el
Capitulo Unico, del Cédigo Penal para el Distrito
Federal en Materia del Fuero Comin y para toda la
Reptblica en Materia del fFuero Federal, comenzaremos
senalando que este Titulo, denominado “DELITOS
ELECTORALES Y EN MATERIA DE REGISTRO NACIONAL DE
CIUDADANOS”, fue adicionado casi en su totalidad por
decretos publicados en el Diario Oficial de la
Federacién con fechas del 13 de mayo de 1996 y 22 de
noviembre del mismo afio, para entrar en vigor al dia
siguiente de su publicacion. El texto del articulo 403
71
ciel citado ordenamiento fue reformado por el decreto del
,2 de noviembre de 1996.
El texto vigente del tipo que estudiamos es el
Siguiente:
“ARTICULO 403.- Se impondran de diez a cien dias
multa y prisién de seis meses a tres afios, a quien:
VI. Solicite votos por paga, dadiva, promesa de dinero u
otra recompensa durante las campaiias electorales o la
jornada electoral;”
C. CLASIFICACION DEL ILICITO QUE NOS OCUPA, EN ORDEN AL TIPO
Son diversas las clasificaciones expuestas de los
Lipos penales. Entre ellas destacan las de Castellanos
Tena, Jiménez de Azua, Jiménez Huerta, Pavon
Vasconcelos, entre otros.
Nosotros nos basaremos en la clasificacién que
proporciona Castellanos Tena:
i.Por su composicién pueden ser normales y
anormales.
2.Por su ordenacién metodoldgica son fundamentales o
bAsicos, especiales y complementados.
72
-En funcién ge su autonomia o independencia se w clasifican en auténomos o independientes” y
subordinados.
4.Por su formulacién de dividen en casuisticos y
amplios.
5.Per el dafio que causan pueden ser de dafio (o de
iesién) y de peligro.
Tomando esta clasificacién como guia y aplicdndola
ali delito que estudiamos, podemos decir io siguiente:
Por su composicién se trata de un tipo anormal, pues
contiene elementos normativos que son aquellos que
requieren una valoracién para captar su sentido
“,,.pudiendo ser eminentemente juridica, de acuerdo con el
contenido juris del elemento normativo, o bien cultural, cuando
se debe realizar de acuerdo a un criterio extrajuridico.”*
Estos elementos son: paga, dadiva, promesa de dinero
y otra recompensa.
> PAVON VASCONCELOS, Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano. Parte General. Séptima edici6n, Pornia, México, 1985. Pag. 278
73
Por su ordenacioén metodolégica, se trata de un tipo
pecial, porque se constituye al lado de un tipo basico
que es el fraude electoral, de naturaleza distinta o
singular, pero que se da bajo las mismas circunstancias
de tiempo que el fraude electoral: Epoca de elecciones.
Por su autonomia o independencia, es un tipo
autoénomo o independiente, pues tiene vida por si, no
4epende su existencia de la conformacién de otro tipo.
Por su formulacion se trata de un tipo casuistico,
pues puede darse bajo la adecuacioén a cualquiera de las
Lipotesis (alternative), es decir, se configura el
4elito cuando hay un ofrecimiento de paga, dadiva,
promesa de dinero u otra recompensa a cambio del voto.
iio requiere que se satisfagan todas las hipdtesis
facumulativo), basta con una de ellas para que se colme
aa cr & ipo.
Por el daho que causan, es un tipo de dafio o de
lesién, pues tutela contra la disminucién o destruccién
bien juridico, que:
74
“en sentido amplio y general para los delitos electorales, es fa
adecuada funcién electoral...”
Esto es, la respetabilidad, imparcialidad, seguridad
y exactitud de la funcién electoral. Y en el caso
particular de la fraccién VI del articulo 403 el bien
juridico queda establecido en los parrafos segundo y
tercero del articulo 4° del Cédigo Federal de
Instituciones y procedimientos electorales:
“ARTICULO 4.- Ef voto es universal, libre, secreto,
directo, personal e intransferible.
Quedan prohibides fos actos que generen presién o
coaccién a los electores.”
D. CAUSAS DE ATIPICIDAD
Castellanos Tena instruye:
“Cuando no se integran todos los elementos descritos en el
tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado
atipicidad. La atipicidad es la ausencia de adecuacién de la
conducta al tipo. Si Ia conducta no es tipica, jamas podra ser
delictuosa.”
* REYES TAYABAS, Jorge. Andlisis de los Delitos Electorales y Criterios Aplicativos. Procuradurfa General de ta Reptblica. México, 1994. Pag 19.
75
Las causas de atipicidad mas importantes son, segun
e] Dr. Castellanos Tena:
1. Ausencia de calidad o ntmero en cuanto a los
sujetos activo o pasivo;
2. Falta del objeto material o juridico;
3. Cuando no se dan las referencias temporales o
espaciales requeridas en el tipo;
4. El no realizarse el hecho por los medios
comisivos especificamente sefialados en la ley;
5. Ausencia de los elementos subjetivos del
injusto; y,
6. Por no darse, en su caso, la antijuridicidad
especial.
Aplicando estas causas de atipicidad tenemos que:
1. En cuanto a la calidad o numero del sujeto
activo, el tipo no exige ni calidad ni nutmero,
pudiendo ser cualquier persona sujeto activo. El
sujeto pasivo tampoco estA& determinado, pudiendo
76
ser ademas del Estado representado por el Instituto
Federal Electoral, los electores, los partidos
politicos o los candidatos.
No se exige objeto material pero si puede darse
la atipicidad cuando faite el objeto juridico: El
Estado democratico.
También opera la atipicidad en favor del sujeto
activo cuando falten las referencias temporales,
que en este caso consisten en que el ofrecimiento
que se realiza sea hecho durante las campafas
electorales o durante la jornada electoral, de otra
forma no constituiria delito. Al texto original de
la fraccién VI del articulo 403, se le adicion6é la
referencia temporal: “durante las campafias
electorales o la jornada electoral.”, limitando de
esta forma la conducta, por decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federacién el 22 de noviembre
de 1996. No se exigen referencias de lugar.
Los medios comisivos exigidos en este delito son
que se ofrezca por el voto, bien sea paga, dadiva,
77
promesa de dinero u otra recompensa, lo esencial
para que se de la conducta tipica es el
ofrecimiento de cosas, el medio comisivo es la
palabra hablada o escrita, e1 nicleo del tipo es el
verbo ‘ofrecer’, si se da por otro medio se produce
la atipicidad. Es alternativo pues alguno o varios
de estos medios comisivos bastan para colmar el
tipo. En su ausencia estaremos en presencia de una
causa de atipicidad.
5. El tipo no exige elementos subjetivos.
6. El tipo no contiene antijuridicidad especial.
78
E. EL PUNTO DE VISTA DEL SUSTENTANTE
la laguna amportante destacar en este estudio, Es
se ley en cuanto ali tiempo en que que existe en la
tipificaria este ilicito. La fraccién VI del articulo
403 ancluye dos referencias temporales claramente
el Cédigo Federal de Procedimientos delimitadas por
Electorales vigente:
1. La campafia electoral; y,
2. La jornada electoral.
La campafia electoral, conforme al articulo 190 del
citado ordenamiento,
celebrado la sesién de registro de candidatos para la
eleccién de que se trate,
celebrarse la jornada electoral:
“ARTICULO 190.- Las campatfias electorales de los partidos
politicos se iniciaran a partir del dia siguiente al de la sesién de
registro de candidaturas para la eleccién respectiva, debiendo
concluir tres dias antes de celebrarse fa jornada efectoral.”
YY la jornada electoral comienza, conforme
articulo 224 del multicitado ordenamiento, a las 8:00
79
empieza al dia siguiente de haberse
BEBE
BiBLiblEtg
A TES
IS Bg
ad
ote
AUR
BE LA
B
y termina tres dias antes de
al
de
la mafana y concluye a las 18:00 horas con dos
excepciones:
a)Cuando el presidente y el secretario certifiquen
que hubieren votado todos los electores incluidos
en la lista nominal correspondiente, y,
b)Cuando hubiere gente formada para votar, atn
siendo las 18:00 horas.
Con base en lo anterior, la laguna de la ley se
presenta precisamente en el periodo comprendido entre el
final de las campafias electorales {tres dias antes del
dia de la eleccién) y el inicio de la jornada electoral
{8:00 AM del dia de la eleccién).Es decar, el individuo
aque ofreciera paga, dadiva, promesa de dinero u otra
recompensa a que se refiere el presente trabajo, en el
lapso comprendido entre la terminaciédn de la campafia
electoral (tres dias antes de la jornada electoral) y el
dia de la votacién (jornada electoral) no se conduciria
tipicamente; porque quedan atipicas las conductas
orevistas en la fraccién VI del articulo 403 del Cédigo
Penal Federal, durante las setenta y dos horas que
80
preceden a la jornada electoral. No podria ser
sanc)yonada persona alguna por no constituir su conducta
un comportamiento tipico, puesto que no corresponderia
dicha conducta exactamente con el tipo de que se trata,
siendo un acto notablemente contrario a la adecuada
funcién electoral, que afectaria la respetabilidad,
imparcialidad, seguridad y exactitud de dicha funci6n
electoral y sin embargo, no seria punible conforme a la
fraccién VI del articulo 403 del Cédigo Penal Federal en
comento. Hablariamos de un acto atipico, no sancionable
conforme a la fraccién VI del articulo 403 del Cédigo
Penal Federal.
Estamos hablando de tres dias en que un sujeto
podria realizar un conducta aparentemente tipica, de
ofrecer a cambio del voto, paga, dddiva, promesa de
dinero u otra recompensa a algtn votante, sin que pueda
adecuarse dicha conducta -claramente lesiva a la
adecuada funcién electoral-, ali delito que estudiamos,
por faltar la referencia temporal a que hemos hecho
mencién, esto es, si no se realiza dicho ofrecimiento
dentro del periodo que comprenden las campafias
81
sjectorales o la jornada electoral, no habra tipicidad,
“o trataraé de una conducta no punible que sin embargo
deniera ser sancionada como seguramente pretendié el
fegislador al adicionar por decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federacién con fecha 22 de
noviembre de 1996, las referencias temporales de:
“durante las campanas electorales o jornada electoral.”
Antes de la adicién de noviembre de 1996 el tipo
capresaba:
“ARTICULO 403.- Se impondran de diez a cien dias multa
y prisisn de seis meses a tres afios a quien:
VI.- Solicite votos por paga, dadiva o promesa de dinero u
otra recompensa;”
Siendo un tipo demasiado amplio, pues faltando las
referencias temporales, el delito en cuestidn podia
comecerse en cualquier tiempo, incluso durante el
transcurso de la jornada electoral. A partir de la
rcitada adicién, el legislador proyect6é limitar la
copducta del individuo, sin prever que provocaba una
laguna en el tipo y por lo tanto dejaba impune una
conducta claramente contrarla al objetivo que
82
originariamente se planteé al tipificar estas conductas:
La adecuada funcién electoral.
83
CAP IIUNLO IV
4NTLIURIDIEIDAD ¥ PUNIBILIDAD
A.LA ANTIJURIDICIDAD EN EL DELITO SUJETO A ESTUDIO
B.LA JUSTIFICACION
C.LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION EN EL DELITO SUJETO A
ESTUDIO
D.LA PUNIBILIDAD EN EL DELITO QUE INVESTIGAMOS
A LA ANTIJURIDICIDAD EN EL DELITO SUJETO A ESTUDIO
Para poder determinar la antijuridicidad en el
delito que estudiamos, debemos recordar y precisar el
concepto de antijuridicidad. Pavén Vasconcelos afirma:
“Es un desvalor juridico, una contradiccién o desacuerdo
entre el hecho del hombre y las normas de derecho.”
Al respecto Castellanos Tena opina:
“Como fa antijuridicidad es un concepto negativo, un
anti, {6gicamente existe dificultad para dar sobre ella una idea
positiva; sin embargo, comunmente se acepta como antijuridico
lo contrario a Derecho.”
Ignacio Villalobos afiade:
“Antijuridicidad es oposicién af Derecho; y como ef
Derecho puede ser legislado, declarado por el Estado y formal, o
bien de fondo, de contenido o material, también de la
antijuridicidad se puede afirmar que es formal y material por
cuanto se opone a fa ley del estado y material por cuanto afecta
los intereses protegidos por dicha fey.”?
* PAVON VASCONCELOS, Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano Novena edicién,
Pomia, México, 1980. Pag. 295.
? CASTELLANOS TENA, Femando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Tngesimoctava edici6n, Porrtia, 1997. Pag. 177
> VILLALOBOS, Ignacio. Derecho Penal Mexicano. Porriia, México, 1960 Pag 249
®R partir de la doctrina dualista de la
ant.iyuridicidad de Franz Von Liszt, se distingue entre
antijuridicidad material y antijuridicidad formal. Como
3sefiala Villalobos, el acto antijuridico sera formal
cuando transgreda a una norma establecida por el Estado
y serdA antijuridico materialmente, cuando represente una
contradiccion a los intereses de la colectividad.
En el delite que tipifica la fraccién VI del
articulo 403 del Cédigo Penal Federal, encontramos que
se da la antijuridicidad formal cuando el sujeto activo
realiza el ofrecimiento de paga, ddadiva, promesa de
‘dinero u otra recompensa a una persona, con la sola
intencién de obtener su voto favorable para determinado
candidato o partido politico, pues con este ofrecimiento
se viola objetivamente la norma.
La antijuridicidad material se ejemplifica en el
aelito a estudio, con la puesta en peligro del bien
auridicamente protegido, que establecimos con
anterioridad, es decir, es la adecuada funcién
electoral, que se manifiesta en la respetabilidad,
iumparcialidad, seguridad y exactitud de su desarrollo,
85
pues la antijuridicidad material viola los untereses
vitales de la sociedad.
B. LA JUSTIFICACION
La conducta tipica a la que nos hemos referido, sera
antijuridica siempre y cuando no se encuentre amparada
por una causa de justificacién:
“Puede ocurrir que la conducta tipica esté en aparente
oposicién al Derecho y sin embargo no sea antijuridica por
mediar alguna causa de justificacion.”"
Las causas de licitud o justificacién, constituyen
e] elemento negativo de la antijuridicidad. Si bien un
precepto sefala una conducta como delictuosa, puede
existir otro, que en determinadas circunstancias ampare
a dicha conducta como licita, es decir, excluya a la
antijuridicidad.
Estas causas de justificacién o eximientes de
responsabilidad, excluyen a la antijuridicidad, al
respecto Maggiore expresa:
‘ Castellanos Tena, op cit, p. 181.
“Llamamos causas de justificacién, fas circunstancias de
un hecho que borran su antijuridicidad objetiva; 0, en otros
términos, que tienen como efecto fa transformacién de un delito
en un no delito.”*
En nuestro derecho las fracciones IV, V, VI y Iil
del articulo 15 del Cédigo Penal Federal, referentes a
la legitima defensa, estado de necesidad, cumplimiento
de un deber y ejercicio de un derecho, y consentimiento
de] titular del bien afectado, constituyen
respectivamente, las causas de justificacién que nuestra
legislacién recoge.
Cc. LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION EN EL ILicITTO QUE ESTAMOS
ANALIZANDO
1) Legitima defensa
El articulo 15 del Cédigo Penal para el Distrito
Federal establece:
“ARTICULO 15.- El delito se excluye cuando:
IV. Se repela una agresién real, actual o inminente, y sin
derecho, en proteccién de bienes juridicos propios 0 ajenos,
siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de
° MAGGIORE, Giuseppe. Derecho Penal. Tomo I, Quinta edicién. Libreria Themis Lida, Bogota
Colombia, 1954. Pag. 399.
87
los medios empleados y no medie provocacién dolosa
suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona
a quien se defiende.”
Es claro que la legitima defensa no opera en
delito a estudio, pues el sujeto activo que realiza
ofrecimiento de paga, dinero u otra cosa cualquiera,
la realiza como respuesta a una agresidn, ni protege
el
un
no
de
forma alguna bienes juridicos propios o ajenos, sino por
el contrario, afecta bienes juridicos de terceros.
2. Estado de necesidad
La fracci6én V del articulo 15 del Cédigo Penal
sefala:
“ARTICULO 15.+ El delito se excluye cuando:
V. Se obre por fa necesidad de salvaguardar un bien juridico
propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no
ocasionado dolosamente por eJ agente, lesionando otro
bien de menor o igual valor que el salvaguardado,
siempre que ef peligro no sea evitable por otros medios y
el agente no tuviere el deber juridico de afrontarlo;”
Pudiera ocurrir que, en eli delito que estudiamos
quien realiza el ofrecimiento tipico al que hemos hecho
referencia, lo haga salvaguardando un bien juridico.
88
Pudiera operar esta justificante en condiciones muy
especiales, por ejemplo, si un personaje bastante
conocido, famoso e influyente, por decir un
representante sindical, un funcionario piblico °
funcionario de un partido politico del que tuvieran
secuestrado a uno de sus hijos, y le impusieran los
secuestradores como condicién para liberarlo, no hacerle
dafo y no privarlo de la vida, que ofreciera
conseguirles trabajo a todos los desempleados que
votaran por determinado condidato o partido politico, y
gue realizara el ofrecimiento precisamente el dia de las
clecciones.
En este caso el autor del delito se encuentra ante
un estado de necesidad, ante dos valores tutelados por
ta ley; en primer lugar la vida de un hijo que se
encuentra en grave peligro y por otro lado la
oronibicién de ofrecer una recompensa a cambio de votos
durante el dia de las elecciones. A pesar de la
Prohibicién decide hacer ofrecimientos el mismo dia de
las elecciones, aqui opera la justificante del estado de
89
necesidad ya que sacrifica un bien juridico de menor
valia.
Cabe hacer hincapié que es esencial para que opere
eSta excluyente de responsabilidad que el peligro sea
actual o inminente para bienes juridicamente protegidos,
gue solo puede evitarse mediante la lesién de otros
bienes, pertenecientes a otra persona, pero dichos
bienes deben ser de menor o igual valor.
En este punto, es vital la opinién del Dr.
Castellanos Tena:
“,,.e5 indispensable distinguir si los bienes en conflicto
son de igual o de diferente valor. Si ef sacrificado es de menor entidad que el amenazado, se trata de una causa de justificacién;
pero si ef bien lesionado es de mayor valor que el salvado, el
delito se configura...”
3. Cumplimiento de un _deber oo ejercicio de un
derecho
La fraccién VI del articulo 15 del multicitado
ordenamiento, regula tanto al cumplimiento de un deber
° Castellanos Tena, op. cit., p. 203-204
80
como al ejercicio de un derecho en los’ siguientes
términos:
“ARTICULO 15.,- El delito se excluye cuando:
VI. La accién u omisién se realicen en cumplimiento de un deber
juridico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista
necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o
ejercer el derecho, y que este ultimo no se reafice con el solo propdsito de perjudicar a otro;”
No es posible que estas dos causas de justificacién
operen en favor del sujeto activo en caso de que éste
realice el ofrecimiento de paga, dddiva, promesa de
dinero u otra recompensa a cambio del voto, pues no se
trata en forma alguna de un derecho y mucho menos de un
deber, simplemente es una conducta antijuridica que no
puede desarrollarse al amparo de alguna de estas causas
excluyentes de responsabilidad.
5. Consentimiento del titular del bien afectado
Para que esta excluyente opere en cualquier delito,
es necesario cumplir con los siguientes requisitos que
se desprenden del texto legal (Articulo 15 fraccién
Tit}:
91
a} Que el bien juridico sea disponible,
b) Que el titular del bien tenga capacidad juridica
para disponer libremente del mismo, y
c) Que el consentimiento sea expreso o tacito y sin
que medie algun vicio.
En el delito que estudiamos el bien juridicamente
protegido es la adecuada funcién electoral, siendo por
naturaleza un bien juridico no disponible, y mas ain, el
titular de dicho bien son los ciudadanos con capacidad
juridica de votar, por lo que no es posible que el autor
se ampare ante esta causa de justificacién pues ni el
bien juridico es disponible y tampoco el titular puede
disponer libremente del mismo.
D. LA PUNIBILIDAD EN EL DELITO QUE INVESTIGAMOS
Como quedéd establecido en el Capitulo I, la
punibilidad es el merecimiento de una pena,
distinguiéndose de ésta en que la pena es la sancién que
acompafia a cada delito, fijada para disuadir a las
personas de cometer tal o cual conducta por considerarse
lesiva al Derecho, y la punibilidad es merecer esa pena
92
por haber actuado transgrediendo lo que manda o prohibe
la norma, s1endo esa conducta ademas de lesiva: tipica,
antijuridica y culpable.
Aunque la punibilidad no es un elemento esencial del
delito sino consecuencia de é€ste, si constituye una
caracteristica importante del ilicito penal, pues guién
con su comportamiento ha trangredido una norma penal es
sancionado generalmente con una pena, es decir se
materializa la amenaza que contiene Ja norma juridico-
penal, -idealmente proporcional al dafo ocasionado o al
religro al que se expuso el bien juridicamente
protegido-, salvaguardando asi el orden juridico que el
Estado esta obligado a mantener en una _ sociedad
jzuridicamente organizada, para vivir pacifica y
tranguilamente.
En el delito que estudiamos, si bien la pena es una
amenaza para quien realice un ofrecimiento a cambio del
voto durante la campafia electoral o la jornada
alectoral, surte buenos efectos pues muchos ciudadanos
se abstienen de realizar conductas de estas
caracteristicas. El articulo 403 establece:
93
“ARTICULO 403.- Se impondran de diez a cien dias multa y prisién de seis meses a tres afios, a quien:...”
Dicha sancién no es alternativa ni su aplicacién
privativa a la fracciédn VI que estudiamos, pues en
primer lugar, no queda al arbitrio del juez imponer
muita o bien pena privativa de libertad al sujeto
activo, pues el articulo ‘y’ insertado en el texto
transcrito, obliga al juzgador a imponer tanto la multa
como la pena de prisién. Es decir, se trata de una pena
acumulativa.
En segundo lugar, el articulo 403 contiene trece
fracciones, a las cuales les es aplicable la misma pena,
Sin embargo por razones ldégicas no podemos analizar en
este trabajo una por una y solamente elegimos la
multicitada fraccidn VI.
CAPITUILO V
L4& CULPABILIDAD Y SU AUSENCIA
ALLA IMPUTABILIDAD COMO PRESUPUESTO DE LA
CULPABILIDAD
@.LA CULPABILIDAD EN EL DEUITO QUE VENIMOS ESTUDIANDO
C LA INCULPABILIDAD EN EL ILICITO A ESTUDIO
A tA iMPUTABILIDAD COMO PRESUPUESTO DE LA CULPABILIDAD
Bigunos autores asignan un contenido muy amplio a la
enlpabilidad, estudiando dentro de ella a la
lmpatabilidad, sin embargo, nosotros nos adherimos a
qguicnes como el Dr. Castellanos Tena, consideran que la
irmpatahrladad constituye un presupuesto de la
culpabiiidad.
“Para ser culpable un sujeto, precisa que antes sea
imputable, si en la culpabilidad... intervienen ef conocimiento y
fa voluntad, se requiere {a posibilidad de ejercer esas facuitades.
Para que el individuo conozca fa ificitud de su acto y quiera
realizarlo, debe tener capacidad de estender y de querer, de
determinarse en funcién de aquello que conioce; luego, la aptitud
(intelectual y volitiva) constituye el presupuesto necesario de la
culpabilidad.”"
La culpabilidad es el nexo necesario entre la mente
del autor y el resultado producido por su conducta. Si
te nexo intelectual y emocional no se da entre el
buleno activo y el resultado de su conducta, entonces
S5tc¢ no sera culvable ni se hara acreedor a pena aiguna.
Asi, la imputabilidad se refiere al conjunto de
' CASTELLANOS TENA, Femando LineamientosElementales de Derecho Penal, Trigesimoctava edicién, Pornia, México, 1997. Pag. 217.
95
facultades psiquicas necesarias en una persona para que
pueda ser considerada destinataria de determinada
unsecuencia penal.
Uo opstante su importancia, la imputabilidad no es
clemento esencial para la existencia del delito, pues
como sefialamos antes, son elementos esenciales del
RISMO: conducta, tipicidad, antijuridicidad y
eulpabilidad; y siendo la imputabilidad presupuesto de
“a culpabilidad, no es posible asignarle una categoria
aque no le corresponde. Es decir, de elemento esencial
del delito.
el mismo orden de ideas, la ausencia de
imputabilidad conduce a ia inimputabilidad, caso en el
sual se anula la capacidad delictiva del sujeto
haciéndolo inimputable y en consecuencia no se integra
delito. poe
o
fn este sentido, Vela Trevino sefala en su estudio
acerca de la culpabilidad, haciendo alusién a la
imputabilidad al afirmar:
“Aun careciendo de {a jerarquia de elemento del concepto
del delito, la imputabilidad tiene relevancia en fa integracién del
propio delito en razén de que... el juicio de reproche que
determina la culpabilidad solamente puede realizarse respecto de
un sujeto imputable. Dicho en otras palabras, si no hay
imputabilidad tampoco puede haber culpabilidad y la ausencia de
esta Ultima provoca la inexistencia del delito.””
La inimputabilidad se presenta cuando la capacidad
cognositiva del sujeto no es la idénea para entender el
caracter ilicito de su conducta, es decir, actila pero no
esta capacitado para entender y querer el resultado que
en el mundo factico producira dicho comportamiento.
Nuestra legislacién penal vigente establece en su
fraccién VII del articulo 15 del Cédigo Penal para el
Distrito Federal:
“ARTICULO 15.- EI delito se excluye cuando:
VII. “Al momento de realizar el hecho tipico, ef agente no
tenga la capacidad de comprender ef cardcter iffcito de
aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensién,
en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo
intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere
provocado su trastorno mental! dolosa o culposamente, en
cuyo caso responderd por el resultado tipico siempre y
cuando lo haya previsto o le fuere previsible.”
? VELA TREVINO, Sergio. Culpabilidad e Inculpabilidad. Teoria de! Delito. Segunda edicién, Tnilas, México, 1997. Pag. 45,
97
texto transcrito desprendemos como causas de
a) Trastorno mental, y
b} Desarrollo intelectual retardado.
Ademas de estas causas, nuestra legislacién penal
vigente, también recoge como causa de inimputabilidad a
Ja minoria de edad.
B LA CULPABILIDAD EN EL DELITO QUE VENIMOS ESTUDIANDO
Como apuntamos con anterioridad, la culpabilidad es
si mexo mnecesario entre la mente del autor y el
resultado producido por su conducta. Si no existe este
nexo intelectual y emocional entre el sujeto activo yel
resultado de su conducta, entonces éste no serd culpable
y por lo tanto no se hard acreedor a pena alguna.
La culpabilidad consta de dos elementos: el dolo y
la culpa. Un delito es cometido con dolo cuando de
manera consciente el sujeto activo dirige su
comportamiento a la realizacién de cierto acto
considerado como delito. Es decir, encauza suv voluntad
98
hacia la ejecucién de un hecho tipico y antijuridico. Se
dice que una conducta es culposa cuando se produce el
resultado Eipico y antijuridico pero faltando la
infencionalidad del sujeto activo de producir el
resultado, esto es, se ejecuta el comportamiento sin la
intencién de causar el dafio, sin embargo éste se produce
bien sea por negligencia, impericia, imprevisién, falta
de precaucién y de cuidado.
Mientras que en el dolo se conoce y se quiere el
resultado, en la culpa no se quiere pero este ocurre.
Al respecto Castellanos Tena afirma:
“,..contiene un elemento ético y otro volitivo o emocional. Ef elemento ético estd constituido por fa conciencia de que se quebranta el deber. Ef volitivo o psicolégico consiste en Ia voluntad de realizar el acto; en [a volicién del hecho tipico.”*
En cuanto al delito que estudiamos, consideramos que
uUnicamente puede cometerse la conducta tipica y
antijuridica de manera dolosa, pues existe la
consciencia del sujeto activo, de que con dicha conducta
obtendra determinado resultado, esto es, el activo sabe
* Castellanos Tena, op cit., p 239
99
que con el ofrecimiento a un elector de paga, dadiva,
promesa de dinero, u otra recompensa, va ha obtener a
carbio el veto de dicho ciudadano beneficiando al
sanaidato o partido politico que el sujeto activo le
scenale al momento de ejecutar dicho ofrecimiento.
En cuanto a la culpa, quien realiza el ofrecimiento
a que se refiere la fraccién VI del articulo 403 objeto
“ste estudio, necesariamente conoce el resultado, le oO
puesto que atin desconociendo el caraécter antijuridico de
su conducta, no puede hablarse de culpa, pues de ningtn
modo estariamos en presencia de negligencia, impericia,
imprevision, falta de precaucién o de cuidado, que
inaicamos caracteriza a la culpa como vertiente de la
culpabilidad, si no mas bien, estariamos en presencia
dei error de derecho, pero como sabemos, existe el
Principio General de Derecho que sefiala: “la ignorancia
de ia ley no exime su cumplimiento”, por lo tanto, no
podriamos hablar tampoco de inculpabilidad. A_ este
tenor, Pavén Vasconcelos escribe:
“Tradicionalmente se ha considerado que cuando el sujeto
ignora la ley o Ja conoce erréneamente no hay inculpabilidad,
pues ‘la ignorancia de fas feyes a nadie beneficia’, principio casi
100
universal, apoyado en fa falsa presuncién del conocimiento def
Derecho.”*
Expuestas estas ideas, basta decir que el delito que
of tipifica en la fraccién VI del articulo 403 del
Codigo Penal Federal, solamente puede ser cometido en
forma dolosa, sin embargo, existen a favor del inculpado
varias causas de inculpabilidad como el error esencial
de hecho, que abordaremos en el inciso siguiente.
C. LA INCULPABILIDAD EN EL tLictto A ESTUDIO
El aspecto negativo de la culpabilidad se llama
tmculpabilidad. Al hacer referencia a los aspectos
nuegativos del delito, anotamos las dos corrientes que
explican la conducta de un sujeto culpable o inclupable:
ia corriente psicologista y la normativista:
La corriente psicolégica dice que la culpabilidad
consiste en un hecho de caraécter psicolégico, un nexo
necesario entre el sujeto y ei hecho que ejecuta, este
nexo reviste dos caracteres; uno intelectual y otro
yoiitivo. A falta del factor intelectual o el emocional
“ PAVON VASCONCELOS, Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano, Parte General Novena edicién, Porta, México, 1985. Pag. 434.
104
9% produce la inculpabilidad. Segin esta corriente, lo
yue extingue al dolo y a la culpa son las causas
excluyentes de culpabilidad que son el error y la
coaccien. El error elimina el conocimiento del sujeto al
realizar una conducta determinada y descrita como
tipica. La coaccién, por otro lado, elimina la voluntad
del sujeto al ejecutar el hecho.
La corriente normativista, considera que se produce
la inculpabilidad por el error y la no exigibilidad de
otra conducta. Acerca de la no exigibilidad de otra
conducta Castellanos Tena expresa:
“atin no se ha logrado determinar con precisién la
naturaleza juridica de la no exigibilidad de otra conducta, por no
haberse podido sefialar cudl de los dos elementos de la
culpabllidad queda anulado en presencia de ella.”*
Para el mismo autor, en estricto rigor, las causas
de inculpabilidad son:
i. El error esencial de hecho, que ataca el elemento
intelectual; y,
5 Castellanos Tena, op. cit., p. 258.
102
2. La coaccieén sobre la voluntad, que afecta al elemento
. 6 volitivo.
Por lo anterior, es Util delimitar que debemos
entender por error esencial de hecho y que por coaccién
aplicandolo al delito que nos ocupa.
Acerca del error esencial de hecho, Pavén
Vasconcelos asienta:
“El error de hecho esencial produce inculpabilidad en el
sujeto cuando es invencible, pudiendo recaer sobre los elementos
constitutivos del delito, de cardcter esencial, o sobre alguna
circunstancia agrayante de penalidad...
EI error esencial vencible (aquél en ef que ef sujeto pudo
y debié prever ef error) excluye el dolo pero no la culpa
carectendo por ello de naturafeza inculpable, salvo que la
estructura def tipo impida esa forma de culpabilidad.””
Para que el error pueda considerarse como una causa
de inculpabilidad, debe ser esencial ¢ invencible, de
otro modo hablariamos de error vencible o no esencial, y
aunque eliminaria al dolo, subsiste la culpa, y por
consiguiente el delito se configura.
° idem
” Pavon Vasconcelos, op. cit., p. 436-437
103
En cuanto al delito que nos ocupa, consideramos que
Si puede cometerse bajo el error esencial de hecho,
cuando, por ejemplo, un individuo perteneciente a un
partido politico, encarga a una persona de su confianza
que ofrezca a los ciudadanos de su localidad paga,
dadiva, promesa de dinero u otra recompensa a cambio de
su voto, a que se refiere la fracciédn VI del articulo
403 en estudio, mas sin embargo, dicho encargo se
realice semanas antes del periodo en que inicia la
campafia electoral. Esto es, dicho en otras palabras, el
sujeto que realiza el ofrecimiento a los ciudadanos a
cambio de su voto lo hace fuera del periodo que
comprende la campafia electoral y fuera por supuesto
también, del dia de la jornada electoral. En este tenor,
la conducta del sujeto no es tipica ni antijuridica,
pero si dicho ofrecimiento se prolonga, y atn sin
saberlo el que esta ofreciendo cosas, se registra el
candidato contendiente, y con ello se inicia el lapso en
gue debe realizarse la campafia electoral, por tanto en
este lapso ya est& prohibido realizar cualquier
ofrecimiento a cambio del voto y si lo hace, entonces su
conducta se volveria tipica y antijuridica, pero a él le
104
aseguraron que le comunicarian el dia y la hora en que
se registraria su candidato y no lo hicieron, por lo
tanto desconoce la antijuridicidad de su comportamiento,
porque es consciente de que no se ha iniciado la campafia
electoral, aunque de hecho ya se haya iniciado. De este
modo, quien realice este ofrecimiento tipico y
antijuridico, puede alegar el desconocimiento de la
antijuridicidad, y por lo tanto creer que se actta
juridicamente. Este error, al ser invencible, eliminaria
al dolo y a la cuipa dejando insubsistente a la
culpabilidad y por lo tanto al delito, no pudiendo
catalogarse dicha conducta como delictuosa.
Al referirme a este ejemplo, estoy pensando en un
poblado lejano del estado de Oaxaca en plena serrania,
donde no hay teléfono ni corriente eléctrica, donde el
medio de transporte son bestias de carga a través de
veredas, lugares en donde los ciudadanos con dificultad
entienden el castellano.
En cuanto a la coaccién, y considerando la corriente
psicoléogica, si puede ser una causa excluyente de
responsabilidad penal, pues borra el elemento volitivo
105
en el actuar humano. En consecuencia, si es operante en
la hipétesis que manejamos, pues el sujeto activo puede
estar coaccionado en su persona o en su familia, como lo
sefalamos en el capitulo IV, ante una amenaza de muerte
el sujeto actta en favor de determinado partido politico
0 candidato en particular, ofreciendo paga, dadiva,
promesa de dinero u otra recompensa a los votantes, mas
sin embargo, por la coaccién que recae en su persona,
éste actga sin libre voluntariedad al hacerlo. Al
respecto el Diccionario Juridico sefiala:
“No es dificil advertir que la expresién ‘coaccién’ evoca fa
idea de un impulso, de una motivacién. La coaccién se distingue
de cualquier otro empleo de fuerza o violencia por su propésito
especifico: provocar una accién. El uso de fa fuerza que
‘coacclén’ presupone es aquella que se introduce como
motivacién; su finalidad: hacer que alguien haga u omita.”®
En conclusién, respecto a la coaccién, si elimina el
elemento volitivo. No obstante que el sujeto conoce la
antijuridicidad de su conducta, por la coaccién que se
ejerce sobre su voluntad éste no actta libremente y
considerando a la culpabilidad como elemento esencial
5 Diccionano Juridico Méxicano. Tomo |. Sexta edicién, Porrua-instituto de Investigaciones
Juridicas UNAM, México, 1993. Pag. 482.
106
del delito, no se integra el ilicito penal pues opera
esta causa de exclusién del delito, eliminando la
culpabilidad e impidiendo, en consecuencia, la
jntegracion de cualquier delito.
107
PRIMERA. —
SEGUNDA. —
TERCERA. —
CONCLUSIONES
Las practicas fraudulentas dentro del Ambito
electoral y politico en general son llevadas
al cabo en todo el mundo, no es problema
privativo de nuestro pais. Asimismo, han
trascendido las fronteras del tiempo pues se
han ejecutado desde tiempos remotos y se
siguen cometiendo y perfeccionando en
perjuicio del orden social.
En la democracia, la soberania reside
esencial y originariamente en el pueblo. Es
el pueblo quien determina, a través de sus
representantes su forma de gobierno, es
decir, la voluntad del Estado y el orden
juridico son obtenidos de los ciudadanos.
La Constitucién Politica de los Estado Unidos
Mexicanos es el instrumento en el que las
leyes secundarias basan su legitimidad. Este
instrumento protege el derecho al sufragio de
108
CUARTA. -
QUINTA. -
SEXTA.-
todos los ciudadanos mexicanos, asi como su
derecho de ser votados para todos los cargos
de eleccién popular siempre que retinan las
calidades que exige la ley.
Es deber de todo ciudadano proteger y velar
por el debido cumplimiento de las leyes
electorales, evitando en todo momento
participar directamente en prdcticas ilegales
o indirectamente tolerando que otros las
ejecuten en perjuicio de los mismos
ciudadanos.
En el tipo penal sujeto a estudio, la
conducta siempre constituye una accidén, nunca
una omisidén.
Tratandose Del sujeto pasivo, debe
especificarse que son los ciudadanos, porque
son ellos quienes pueden ser influenciados a
emitir su voto en tal o cual sentido. Ya que
no se prometen dadivas u otras cosaS a
personas que no tienen la capacidad de votar.
109
SEPTIMA. —
OCTAVA. -—
NOVENA. -
El bien juridicamente tutelado por el tipo
penal que estudiamos es la adecuada funcién
electoral, que se proclama por los principios
de transparencia y legalidad, mediante la
respetabilidad, imparcialidad, seguridad y
exactitud de la funcién electoral.
De acuerdo a la Ultima reforma al articulo
403 del ordenamiento punitivo, se adicionéd a
la fraccién VI, las palabras “...durante las
campafias electorales o la jornada electoral”
limitando el tiempo en que este delito puede
tipificarse.
No obstante la buena intencién de nuestros
legisladores, quedé una laguna en el tipo,
que consiste en tres dias anteriores al de la
jornada electoral, en que cualquier persona
puede actuar como lo indica el tipo, sin
contravenir disposicién alguna por constituir
una conducta atipica. Por lo que propongo que
en vez de decir:
110
DECIMA.~
DECIMA PRIMERA. -
DECIMA SEGUNDA. -
“ARTICULO 403.- Se impondrdn de diez a cien dias multa y
prision de seis meses a tres afios, a quien:
VI. Solicite votes por paga, dddiva, promesa de dinero u otra
recompensa durante las campaiias electorales o la Jornada electoral.”
Debiera decir:
“ARTICULO 403.- Se impondran de diez a cien dias multa y prision de seis meses a tres alios, a quien:
VI. Solicite votos por paga, dadiva, promesa de dinero u
otra recompensa durante las campaiias electorales hasta
(a jornada electoral.”
Bn cuanto a la antijuridicidad, y las causas
de justificacién que estudiamos, solamente
opera el estado de necesidad en favor del
sujeto activo, eliminando la antijuridicidad
del hecho y por lo tanto, a la culpabilidad.
Por lo que toca a la punicién, se trata de
una pena acumulativa que consiste en diez a
cien dias multa y prisién de seis meses a
tres afios.
Sobre la culpabilidad, este delito solamente
puede ser cometido en forma dolosa, no
411
DECIMA
TERCERA. ~
culposa. Existe la consciencia del sujeto
activo de que con dicha conducta obtendra
determinado resultado. No puede alegarse
imprudencia, negligencia, impericia, falta de
precaucién o de cuidado.
EL error esencial de hecho y la coaccién,
como causas de inculpabilidad, si operan en
favor del sujeto activo. Ambas, bajo los
requisitos estudiados, operan desde luego
eliminado a la culpabilidad.
112
BIBLIOGRAFIA
-ANTOLISEI, Francesco. Manuale di Diritto Penale.
Tercera edicién, Milano, 1955.
-BACIGALUPO 2Z., Enrique. Teoria del Delito. Parte General. Tercera edicién, Temis, Santa Fe de Bogota,
Colombia, 1996.
.CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Trigesimoctava edicién, Porrta, 1997.
.CORDOVA, Arnaldo. La Formacién del Poder Politico en México. Séptima edicién, Era, México, 1979.
-COStO VILLEGAS, Daniel. El Sistema Politico Mexicano.
Decimotercera edicién, Cuadernos de Joaquin Mortiz,
México, 1982.
.CUELLO CALON, Eugenio. Derecho Penal. Parte General. Octava edicién, Bosh, Barcelona Espafia, 1973.
.Diccionario de la Lengua Espafiola. Decimonovena edicién, editorial Espasa- Calpe, Madrid Espana, 1981.
-Diccionario Juridico Mexicano. Sexta Edicién, editorial
Porrta-Instituto de Investigaciones Juridicas UNAM. México, 1993,
-Diccionario para Juristas. Juan Palomar de Miguel.
Ediciones Mayo, México, 1981.
143
10.GARCIA DOMINGUEZ, Miguel Angel. Los Delitos Especiales Federales. Trillas, México, 1988.
11.GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Introduccién al Estudio de Derecho. Trigesimosegunda edicidén, Porrta, México, 1980.
12.GONZALEZ CASANOVA, Pablo. La Democracia en México. Decimosegunda edicién, Serie Popular Era, México, 1980.
13.GONZALEZ DE LA VEGA, René. Derecho Penal Electoral.
Segunda edicién, Porrta, 1991.
14.GONZALEZ DE LA VEGA, Francisco. Derecho Penal Mexicano. Los Delitos. Vigesimosexta edicién, Porrta 1393.
15.JIMENEZ DE AZUA, Luis. fTratado de Derecho Penal. Editorial Lozada, Buenos Aires Argentina, 1943.
16.LOPEZ DUPONT, Rail. Las Excusas Absolutorias. México, 1964.
17.MAGGIORE, Giuseppe. Derecho Penal. Tomo [f. Quinta edicién, Libreria Themis Lida, Bogota Colombia, 1954.
18. MARQUEZ PINEIRO, Rafael. Derecho Penal. Editorial
Trillas, México, 1986.
19.MORALES PAULIN, Carlos Axel. Reforma al Sistema
Electoral Mexicano. Editorial Plaza y Valdés, México, 1997.
20.MUNOZ CONDE, Francisco. Teoria General del Delito.
Editorial Temis, Colombia, 1990.
114
21.ORELLANA WIARCO, Octavio Alberto. Teoria del Delito. Sistemas Causalista y Finalista. Cuarta edicidon, Porrda, México, 1997.
22.PAVON VASCONCELOS, Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano. Parte General. Segunda edicidén, Porria,
México, 1967.
23.PORTE PETIT CANDALAUP, Celestino. Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal. Duodécima edicién, Porria, México, 1989.
24.REYES ECHAND[A, Alonso. Tipicidad. Sexta edicién. Temis, Santa Fe de Bogotd-Colombia, 1997.
25.REYES TAYABAS, Jorge. Andlisis de los _Delitos Electorales y Criterios Aplicativos. Procuraduria General de la Repiblica, México, 1994.
26.RODRIGUEZ ARAUJO, Octavio. La Reforma Politica y los Partidos en México. Decimoprimera edicién, Siglo XXI, México, 1991.
27.VELA TREVINO, Sergio. Culpabilidad e Inculpabilidad. Teoria del Delito. Editorial Trillas, México, 1997.
28.VILLALOBOS, Ignacio. Nocién Juridica del Delito. Parte General. Quinta edicién, Porrta, México, 1990.
418
HEMEROGRAFIS
1. Periédico El Universal, Seccién Estados, Lunes 30 de
noviembre de 1998.
416
1.
LEGISLAGION
Constitucién Politica de los Estados Unidos Mexicanos.
Editorial Porrtia, México, 1998.
Cédigo Penal para el Distrito Federal en Materia
Comin, y para toda la Reptiblica en Materia del Fuero
Federal. Editorial Greca, México, 1998.
Cédigo Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales. Porrta, México, 1998.
Cédigo Civil para el Distrito Federal en Materia
Comin, y para toda la Reptiblica en Materia Federal.
Editorial Sista, México, 1998.
17