SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SENTENCIAS QUE CAUSARON ... · PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO...
Transcript of SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SENTENCIAS QUE CAUSARON ... · PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO...
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
829-2016
13 trece de enero del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del Toca número 829-2016, relativo a la apelación
interpuesta por la actora, en contra de la sentencia definitiva de 18 dieciocho de agosto del 2016 dos mil dieciséis,
pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1261/2014, relativo a la
TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA en relación con el JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL (expediente
486/2011), promovida por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia definitiva de 18 dieciocho de agosto del 2016 dos mil dieciséis, concluyó
con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Se tramitó legalmente la presente Tercería Excluyente de Preferencia y la personalidad de las partes
quedó acreditada en autos. TERCERO.- La parte actora no demostró su acción, por lo que se absuelve a la parte
demandada de las prestaciones reclamadas en el presente juicio. CUARTO.- Se condena a la parte actora al pago
de las costas y gastos originas (sic) con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia
favorable. QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación, el que le fue
admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación y llegados
que fueron a esta Tercera Sala, a quien por cuestión de turno correspondió conocer, mediante proveído de 03 tres de
enero del 2017 dos mil diecisiete, previa confirmación de la calificación de grado hecha por el inferior y una vez tomada
razón de la oportuna expresión de agravios formulados por la parte apelante y que solo ELIMINADO contestó; en el
propio auto se hizo del conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para
que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho
manifestación alguna; en consecuencia, se citó a las partes para resolver, ordenándose el turno del Toca,
correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la formulación y presentación del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, en concordancia con el 1°, 3°, 4°, fracción I,
7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios que hace valer la actora y apelante ELIMINADO, son del tenor literal
siguiente: “1.- Causa agravios a la suscrita que su Señoría realice una Interpretación PERSONALÍSIMA de los
artículos 1367 y 1374 del Código de Comercio, Interpretación de la cuál le resultan los elementos a probar en la
presente Tercería y que son, según su PERSONALÍSIMA Interpretación a) La Existencia de un crédito a favor del
tercerista y a cargo de la persona ejecutada en el juicio; b) Que ese crédito tenga preferencia sobre el del
ejecutante en dicho juicio, y; c) Que ese crédito sea exigible en el momento de promoverse la tercería. 2.- Pues
bien, la Interpretación PERSONALÍSIMA que realiza su Señoría de dichos artículos es contraria al mas elemental
y fundamental derecho que tiene la Suscrita como Acreedora Alimentaria, lo cuál es el principal Agravio que me
causa su Señoría, pues vulnera mi derecho a los alimentos que son parte de los Derechos Humanos que tiene
todo individuo para su subsistencia y modo digno de vivir, pues no es óbice el que la Suscrita Tercerista no sea
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
un niño, niña o adolecente (sic), pues mi derecho como adulto mayor de igual forma se encuentra tutelado por
los tratados internacionales que claramente refieren que se deberá de proveer lo necesario para que tengamos
una vida digna en nuestra vejez, máxime que la Suscrita siempre estuve a cargo del cuidado de mis hijos y de
los trabajos inherentes al hogar y que por tal razón jamás tuve un trabajo pues siempre dependí del Deudor
Alimentario, por lo cuál, es violatorio de mis Derechos Humanos el que su Señoría prive a la Suscrita de la
Garantía existente para en caso de que el Deudor Alimentario me deje de suministrar los alimentos, máxime que
soy una persona de 63 años de edad y sin un trabajo con que proveerme mis propios alimentos. 3.- Además de lo
anterior, el Derecho a los Alimentos es preferente ante cualquier otro crédito derivado de una Acción Personal
como lo es el Juicio Ejecutivo Mercantil que se tramita en este H. Juzgado y del que emana la presente Tercería,
razón por la cuál el derecho de preferencia se encuentra plenamente demostrado. 4.- Así mismo Causa Agravios
el que su Señoría Interprete lo que en ninguno de los párrafos de los artículos 1367 y 1374 se refiere en cuanto a
que se tiene que demostrar que el crédito de la Tercería es exigible al momento de la interposición de la Tercería,
pues la Garantía existente es para los efectos del incumplimiento de las obligaciones de proporcionar alimentos
por parte del Deudor Alimentario y es hasta ese preciso momento que se haría exigible el crédito, por lo cuál es
contraria a derecho la interpretación que da su Señoría a los artículos mencionados en líneas que anteceden, ya
que de ser como lo Interpreta su Señoría, me estaría condicionando a que la suscrita presentara una sentencia
judicial en la que se hubiese condenado al Deudor Alimentario al pago del crédito preferente aún y cuando no
existiera incumplimiento por parte del Deudor Alimentario, lo cuál sería contrario a derecho y violatorio del
procedimiento legal, máxime que la Suscrita presenté prueba Testimonial, misma que en concatenación con la
Documental ofertada, tienen pleno valor probatorio y acreditan la procedencia de la presente Tercería. Sirve de
apoyo para la procedencia del Recurso que aquí se tramita, la siguiente Jurisprudencia que me permito
transcribir... Época: Novena Época, Registro: 162456, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis:
1a./J. 14/2011, Página: 421. TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. SU PROCEDENCIA NO REQUIERE DE
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SENTENCIA JUDICIAL PREVIA EN LA QUE SE HAYA CONDENADO AL PAGO DEL CRÉDITO PREFERENTE. La
determinación del mejor derecho no deriva de que éste sea indubitable -como lo es el que proviene de una
sentencia-, sino de la propia naturaleza del crédito, ya que la preferencia del crédito es una cualidad que le
atribuyen al derecho las propias disposiciones sustantivas. Por tanto, la ley no condiciona la procedencia de la
tercería excluyente de preferencia a que la documental exhibida deba ser una sentencia judicial en la que se haya
condenado al pago del crédito preferente, pues una cosa es determinar -con base en la documental y pruebas
exhibidas- si el crédito existe y es exigible, para lo cual no se requiere contar con dicha sentencia, y otra distinta
es que se haya condenado a su pago y que, por tanto, esta obligación a favor del acreedor sea indubitable por
virtud de la sentencia. Contradicción de tesis 323/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del
Décimo Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:
Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tesis de jurisprudencia 14/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,
en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil once.”.
TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad que
hace valer la actora y apelante ELIMINADO, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser improcedentes e
inoperantes.
En efecto, esencialmente aduce la apelante en su pliego de inconformidades, los que se analizan en
conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí, que le irroga agravio la sentencia impugnada que declaró sin
acreditación su acción de Tercería Excluyente de Preferencia; en virtud, de que el Juez A-quo al establecer los elementos
constitutivos de la acción ejercitada, interpretó en forma contraria a derecho los artículos 1367 y 1374 del Código de
Comercio, vulnerando el derecho que tiene como acreedora alimentaria, siendo que los alimentos son parte de los
derechos humanos que tiene todo individuo para su subsistencia y modo digno de vivir; sin que sea óbice a lo anterior
que ella en su calidad de tercerista no sea un niño, niña u adolescente, dado que su derecho como adulto mayor, de igual
forma se encuentra tutelado por los Tratados Internacionales, que claramente refieren que se deberá de proveer lo
necesario para que tengan una vida digna en su vejez; máxime, que ella siempre estuvo a cargo del cuidado de sus hijos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
y de los trabajos inherentes al hogar, y por tal razón, jamás tuvo un trabajo, pues siempre dependió del deudor
alimentario; por lo cual, es violatorio de sus derechos humanos que el Juez A-quo en la sentencia impugnada, la prive de
la garantía existente para el caso de que el deudor alimentario le deje de suministrar los alimentos, siendo que es una
persona de 63 años de edad y sin un trabajo con que proveerse sus propios alimentos; además, de que el derecho a los
alimentos es preferente a cualquier otro crédito derivado de una acción personal, como lo es, el juicio ejecutivo mercantil
que se tramita en el juzgado de origen y del cual emana la presente tercería; razón por la cual, en el caso, su derecho de
preferencia se encuentra plenamente demostrado; siendo, también contrario a derecho lo establecido por el Juez A-quo,
en el sentido de que se encontraba obligada a demostrar como tercer elemento constitutivo de la acción de tercería de
preferencia ejercitada por su parte, que su crédito era exigible al momento de la interposición de la tercería; siendo, que
en ninguno de los párrafos de los artículos 1367 y 1374 del Código de Comercio, se establece lo determinado por el Juez
A-quo; por lo cual, es contraria a derecho la interpretación del A-quo a los artículos mencionados, ya que de ser
interpretados dichos numerales en la forma establecida en la sentencia impugnada, se le estaría condicionando a que
presentara una sentencia judicial en la que se hubiese condenado al deudor alimentario al pago del crédito preferente
aún y cuando no existiera incumplimiento por parte del deudor alimentario, lo que es violatorio del procedimiento legal, de
conformidad con la jurisprudencia que al respecto invoca; máxime que al respecto desahogó prueba testimonial en el
juicio, misma que en concatenación con la documental ofertada, tienen pleno valor probatorio y acreditan la procedencia
de la presente Tercería.
Conceptos de inconformidad de la apelante que carecen de sustento legal, pues al respecto para la
mejor comprensión del asunto que nos ocupa, es de señalar, los antecedentes siguientes:
Mediante escrito recibido en 08 ocho de septiembre del 2014 dos mil catorce, la actora aquí apelante
ELIMINADO, compareció a promover Tercería Excluyente de Preferencia de Pago, a efecto de que se determine que su
crédito es preferente al que reclama ELIMINADO como actor a ELIMINADO como demandado, dentro del Juicio
Ejecutivo Mercantil, número 486/2011, que se sigue en el juzgado de origen; y en consecuencia, se resuelva que debe
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ser pagado en primer lugar el crédito a su favor por alimentos, con el producto del remate del bien embargado en el juicio
que señala.
Narrando como hechos constitutivos de la acción de Tercería Excluyente de Preferencia de Pago
promovida, lo siguiente:
Que con fecha 15 quince de noviembre del 2012 dos mil doce, presentó ante la Oficialía de Partes del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, demanda en contra de ELIMINADO, en la Vía de Controversia Familiar por
Alimentos, habiendo sido turnada al Juzgado Cuarto del Ramo Familiar y radicada bajo el número 1830/2012.
Que una vez emplazado el demandado, se embargó para garantizar el pago de los alimentos a su
favor, los derechos que le corresponden a dicho demandado sobre la nuda propiedad del inmueble ubicado en la calle de
ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, inmueble que tiene la superficie,
medidas y colindancias que al respecto señala, inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la inscripción
ELIMINADO, a fojas ELIMINADO vuelta, del Tomo ELIMINADO de escrituras privadas; embargo, que a su vez, se
encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad de esta Capital, bajo el folio real número ELIMINADO.
Siendo, que en el Juicio Ejecutivo Mercantil antes señalado, el mismo inmueble se encuentra
embargado y próximo a rematar el 09 nueve de septiembre del año 2014 dos mil catorce; razón por la que se ve en la
necesidad de comparecer, demandando la preferencia en el pago de los alimentos adeudados y que se sigan
devengando a su favor, según el convenio que obra en autos del expediente 1830/2012, que se sigue en contra de
ELIMINADO, en el Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta Ciudad y del que acompaña copias certificadas, en virtud de
que en el juicio relacionado con la Tercería, el actor ejercitó una acción personal, siendo que el derecho a los alimentos
es preferente a la misma.
Que para acreditar lo anteriormente manifestado, ofrece las pruebas siguientes:
Documental, consistente en copias certificadas del Juicio número 1830/2012, expedidas por el
Secretario de Acuerdos del Juzgado Cuarto de lo Familiar, en el que ella demanda a ELIMINADO por alimentos, y en las
cuales se encuentra constancia registral de 11 once de julio del 2013 dos mil trece, fecha en la que se inscribió el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
embargo del inmueble bajo el número de folio real ELIMINADO, signado por el Subdirector de la Dirección General del
Registro Público de la Propiedad; así como diversas constancias, en las que se encuentra el embargo por ella trabado a
dicho inmueble, así como también el oficio girado al Director del Registro Público para la debida inscripción del embargo,
y de igual manera, el convenio mediante el cual quedó concluido el juicio; prueba con la que acredita, la existencia del
embargo sobre el bien que se va a rematar en el Juicio Ejecutivo Mercantil y su debida inscripción ante el Registro
Público de la Propiedad en esta Ciudad, así como que la tercerista tiene un derecho preferente al actor en ese juicio,
como lo relaciona en los puntos 1, 2 y 3 de hechos de la demanda de Tercería.
Documental pública, consistente en la libertad de gravamen presentada por el actor del Juicio
Ejecutivo Mercantil de referencia, la cual hace suya para todos los efectos legales a que haya lugar, con la que prueba la
existencia del embargo por ella realizado del inmueble que se pretende rematar en el Juicio Mercantil.
Asimismo, consta de autos, que por acuerdo de 09 nueve de septiembre del 2014 dos mil catorce, se
admitió a trámite la demanda, teniéndose a la aquí apelante, ELIMINADO, por promoviendo Tercería Excluyente de
Preferencia, en contra de ELIMINADO, como ejecutante, y ELIMINADO, como ejecutado, dentro del expediente número
486/2011, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que se ventila en el Juzgado de origen; ordenándose el emplazamiento a
los demandados en los términos de ley, mismo que se llevó a efecto en las fechas que al respecto constan en autos.
Siendo de señalar, que en cuanto al demandado ejecutante ELIMINADO, mediante escrito recibido
en 21 veintiuno de octubre del 2014 dos mil catorce, compareció en tiempo y forma a producir su contestación a la
demanda entablada en su contra, señalando esencialmente, que la actora carecía de razón al afirmar que su crédito por
alimentos es preferente al que él reclama en el Juicio Ejecutivo Mercantil de referencia, a ELIMINADO, puesto que, en
primer lugar, resultaba contradictorio lo dicho por la actora, en el sentido de que, el derecho a los alimentos es preferente
a una acción personal, siendo que tanto una acción personal y los alimentos, son exactamente lo mismo, puesto que los
alimentos se encuentran dentro de la clasificación de las acciones personales; siendo que, por otra parte, los documentos
exhibidos por la parte actora, resultaban ser pruebas plenas a su favor, en virtud de que tiene el carácter de parte actora
dentro de los autos del expediente 486/2011, tramitado ante el propio juzgado de origen, relativo al Juicio Ejecutivo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Mercantil que promueve en contra de ELIMINADO; juicio dentro del cual se señaló para embargo y se declaró bien y
formalmente embargado el 07 siete de abril del 2011 dos mil once, la nuda propiedad del inmueble ubicado en la calle
ELIMINADO número ELIMINADO, Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad; constando en los autos de dicho juicio,
que el embargo quedó debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado, el 29 veintinueve de abril
del 2011 dos mil once; en tanto, que del mismo certificado de libertad de gravámenes que obra dentro del juicio del cual
deriva la presente Tercería, que es prueba plena a su favor, se puede advertir, que el embargo que pretende hacer valer
como preferente la actora, fue inscrito el 11 once de julio del 2013 dos mil trece; es decir, que la inscripción de ese
embargo se llevó a cabo, casi 3 años después de la que se realizó con motivo del trámite del juicio mercantil del cual
deriva la presente Tercería; por lo que, entonces, es notoriamente improcedente la acción ejercitada por la parte actora
de preferencia de pago; ya que de las propias probanzas por ella ofrecidas, que por su naturaleza hacen prueba plena, se
acredita que el embargo practicado dentro de los autos del juicio del cual deriva la presente Tercería, es primario, al que
alude la actora del presente negocio; siendo que no basta que un embargo sea derivado de un juicio de alimentos, para
que por ese simple hecho pueda ser preferente a cualquier otro embargo trabado por el ejercicio de otra acción de tipo
personal; pues lo que debe de tomarse en cuenta, no sólo es el tipo de acción ejercitada, que en el caso que nos ocupa
son de la misma naturaleza, es decir, acciones personales; sino, la temporalidad de las inscripciones derivadas de los
embargos practicados, pues son las que dan el orden de prelación y en ese caso, es primaria la ejercitada por el
ejecutante demandado, a la de la actora, operando en su favor el principio general de derecho que reza “el que es
primero en tiempo, es primero en derecho”; por lo que oponía a las pretensiones de la actora: la excepción de sin
derecho; excepción de non mutatis libelo; oscuridad de la demanda; y, excepción de sin acción, basadas en los
argumentos que al respecto manifiesta; invocando como disposiciones aplicables a su favor, las diversas disposiciones
que al respecto refiere, de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San
Luis Potosí, así como la Tesis aislada con Registro 191930.
En tanto que, el diverso demandado ELIMINADO, mediante escrito recibido en 22 veintidós de
septiembre del 2014 dos mil catorce, se allanó a la demanda entablada en su contra (f. 80).
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por otra parte, consta de autos, que una vez substanciado en sus términos el procedimiento en el
presente asunto, en 18 dieciocho de agosto del 2016 dos mil dieciséis, el Juez A-quo dictó la correspondiente sentencia
definitiva, misma que aquí es materia de apelación, en la que estableció substancialmente; que de la interpretación de los
artículos 367 y 374 del Código de Comercio, se advertía que para acreditar la preferencia de derechos era necesario que
la tercerista demostrara:
a) La existencia de un crédito a favor de la tercerista y a cargo de la persona ejecutada en el juicio.
b) Que ese crédito tenga preferencia sobre el del ejecutante en dicho juicio, y;
c) Que ese crédito sea exigible en el momento de promoverse la Tercería.
Por lo que a fin de acreditar lo anterior, la accionante acompañó a su demanda copias certificadas por
el Secretario de Acuerdos del Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta Ciudad, respecto de diversas constancias existentes
en el Expediente número 1830/12, relativas a la Controversia Familiar por Alimentos, promovida por la actora en este
juicio en contra de ELIMINADO.
Documentales de las cuales se desprendía, que el 14 catorce de enero del 2013 dos mil trece, le
había sido embargado a ELIMINADO, a fin de garantizar la pensión alimenticia decretada en tal procedimiento, el bien
inmueble ubicado en la Calle de ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad,
consistente en un lote número ELIMINADO, Lado ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, sección “ELIMINADO”, con
una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE.- ELIMINADO
metros, con la calle ELIMINADO; AL SUR.- ELIMINADO metros, con Lote número ELIMINADO; AL ORIENTE.-
ELIMINADO metros, con resto del lote; y, AL PONIENTE.- ELIMINADO metros con resto de lote ELIMINADO; traba que
fue inscrita en la Oficina Registral el 11 once de julio del 2013 dos mil trece, según la constancia registral a fojas 50 de
autos; actuaciones judiciales que en términos del artículo 1294 del Código de Comercio, adquirían valor probatorio pleno,
en cuanto acreditan la existencia del crédito a favor de la tercerista.
Precisando, por otra parte, que si bien las Tercerías Excluyentes tienen la naturaleza de juicio y no de
incidente, ya que en ellas se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
controversia en la Tercería es diferente a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con
sustantividad propia.
También, era innegable la relación de dependencia indisoluble que existe entre la Tercería y el juicio
principal, pues la existencia de aquella obedece a la de éste; por ello, era de concluir que para resolver la Tercería
Excluyente, el Juez tiene la facultad, incluso de oficio, para tener a la vista y tomar en cuenta las actuaciones que obran
en el juicio principal, no obstante que el Código de Comercio expresamente disponga que el trámite de la Tercería se
llevara por cuerda separada, pues ello no impide al juzgador tener a la vista y considerar tales actuaciones para
resolverla.
Por lo que, en tal virtud, el resolutor ponía a la vista las actuaciones del expediente número 486/2011,
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, en donde se desprende que
le fue embargado a este último el 07 siete de abril del 2011 dos mil once, el bien inmueble materia de la presente
controversia, habiéndose registrado el 29 veintinueve de abril del 2011 dos mil once.
Por lo cual, como podía verse, el embargo del diverso demandado ELIMINADO, fue inscrito en primer
lugar; luego, atendiendo a lo previsto en el artículo 5° (sic) fracción IV de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de
Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, que a la letra dice: “El Registro Público de la Propiedad es
un servicio público que consiste en dar publicidad a los actos jurídicos inscritos, que precisan de ese requisito
para surtir plenamente efectos contra terceros...”.
“IV. DE PRELACIÓN: consiste en la preferencia entre derechos reales sobre un mismo bien
inmueble o finca, y se determina por el orden de la presentación en el Registro y no por la fecha del título o
documento que contiene el acto jurídico a registrar; ...”.
Concluyendo el A-quo, en que el embargo del demandado ELIMINADO, era preferente al invocado
por la actora; por lo que no se cumplía con el segundo de los requisitos de la acción en estudio.
Aclarando el Juez de Primer Grado, que en el caso concreto, no se desprendía que el crédito
alimentario estuviera protegiendo derechos de niñas, niños o adolescentes, para que pudieran surtir efectos los principios
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
rectores contenidos en los artículos 3° y 4° actualmente octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del
segundo precepto señalado y de la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde se advierte que el interés superior
es un principio rector de los derechos de los menores, el cual también se encuentra contemplado en los artículos 4, 24 y
45 de esa Ley; al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que ese interés superior implica,
entre otras cosas, considerar aspectos que garanticen y protejan su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, para
la satisfacción de sus necesidades, entre las que se encuentra la alimentación, debe entenderse que los créditos que por
ese concepto les son otorgados, tendrán preferencia sobre cualquier otra, cuando deriven de juicios en los que se fincó
embargo a su favor, con independencia de que hayan sido o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en virtud
de que su supremacía deriva de la Constitución Federal y de disposiciones legales nacionales e internacionales suscritas
por el Estado mexicano, con efectos erga omnes, las cuales no restringen la eficacia de esa preeminencia frente a
terceros, ni la condicionan, circunscribiéndola a que el crédito se haya inscrito en la Oficina Registral respectiva.
Abundando el A-quo, que para que procediera la Tercería de Preferencia era indispensable que la
tercerista demostrara en autos los anteriores elementos señalados, por lo que también era necesario que quedara
demostrado que su crédito era exigible al instante de iniciarse la Tercería, (tercer elemento), en virtud de que el crédito
por sí sólo era insuficiente para lograr que al rematarse el bien se le pagara preferentemente, por no demostrarse la
exigibilidad del pago anticipado a la fecha de la conclusión del crédito.
Además, que aún y cuando la actora ofertó prueba testimonial con cargo a ELIMINADO y
ELIMINADO, no eran suficientes para acreditar los elementos ahí estudiados, al no quedar de relieve con su desahogo,
que el crédito reclamado sea preferente al del diverso demandado ELIMINADO, ni mucho menos demostrada la
exigibilidad del mismo al momento de haber presentado la Tercería. Por tanto, que al no haber quedado demostrados el
segundo y tercero de los elementos, resultaba innecesario entrar al estudio de la contestación y pruebas ofrecidas por la
demandada, ya que a ningún fin práctico conduciría, pues la actora estaba obligada a probar los hechos constitutivos de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
su acción y al no probarlos ésta no podía prosperar; declarando por tanto, que la parte actora no demostró su acción,
razón por la cual se dejaban a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente.
Ahora bien, una vez relatados los antecedentes relevantes de este asunto, por razón de metodología
jurídica, se entra en primer término al análisis del concepto de inconformidad de la apelante, mediante el cual
esencialmente aduce, que su derecho de preferencia en el pago como acreedora alimentaria, se encuentra plenamente
demostrado, porque el derecho a los alimentos es preferente a cualquier otro crédito derivado de una acción personal,
como lo es el del Juicio Ejecutivo Mercantil del que emana la presente Tercería.
Motivo de disenso que deviene como improcedente, pues al respecto es oportuno precisar:
Que de lo previsto en los artículos 1367 y 1374 del Código de Comercio1, deriva, que el objeto de la
Tercería Excluyente de Preferencia es decidir cuál crédito se tiene que pagar primero, esto es, en ella se dirime el mejor
derecho que el tercero deduzca para ser pagado; por tanto, la Tercería de Preferencia debe fundarse precisamente en la
existencia de un crédito que por su naturaleza excluye al crédito del acreedor en el juicio principal; de modo que la
sentencia al declarar la preferencia que alega el tercer opositor para ser pagado antes que al ejecutante, implica el
análisis y pronunciamiento sobre la existencia del crédito y su calidad privilegiada; siendo que la preferencia de los
créditos frente al deudor común deriva de las disposiciones sustantivas respecto a la prelación que los mismos tienen; de
manera que, salvo ciertas excepciones, los créditos garantizados con algún derecho real se pagan con el producto de los
bienes afectos a la garantía, con exclusión de los demás acreedores; en el entendido, de que si concurren varios
acreedores con garantías sobre los mismos bienes, habrá que atender a la fecha de inscripción de los gravámenes en el
Registro Público de la Propiedad; en efecto, tratándose de la prelación de un crédito debe considerarse que el derecho
crediticio se tiene que apreciar en relación con la garantía que se haya constituido por el deudor para responder del
1 “ARTÍCULO 1367.- Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.” “ARTÍCULO 1374.- Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decida ésta, se depositará el precio de la venta.”
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
crédito, al momento en que contrajo la obligación, como sería a través de una prenda o una hipoteca, o bien, que se
configure la garantía después, de manera forzada, como ocurre con el embargo, pues mediante la garantía se tiende a
asegurar el pago al acreedor con un bien determinado, dado que la acción de preferencia no se da en relación con todo el
patrimonio del deudor, sino que se intenta respecto de bienes que son materia de un juicio ya instaurado, respecto del
cual el actor en la acción de preferencia, es un acreedor que es tercero con relación al juicio principal; por tanto, para
decidir sobre la preferencia en el pago, cobran trascendencia tanto la naturaleza del crédito y su garantía, así como la
fecha cierta de su constitución y de inscripción de esa garantía ante el Registro Público de la Propiedad; de modo que,
cuando se trata de créditos personales, el orden preferencial debe establecerse atendiendo al que trabó el embargo y
registró el gravamen primero en fecha, porque con el embargo y su registro configuró la garantía para ser pagado,
individualizando un bien de la generalidad del patrimonio del deudor, y mediante el registro lo puede oponer a cualquier
otro tercero acreedor.
Consideraciones éstas, que encuentran sustento legal, por analogía y en lo conducente, en el
contenido de la Tesis visible en la página 2046, Tomo XXII, Agosto de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguiente: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. EL TERCERISTA
DEBE INSCRIBIR EL EMBARGO DE UNA NEGOCIACIÓN MERCANTIL EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
PARA QUE SURTA EFECTOS LA PRELACIÓN FRENTE A LA PARTE EJECUTANTE. La preferencia de los créditos
frente al deudor común deriva de las disposiciones sustantivas respecto a la prelación que los mismos tienen, ya
que la tercería excluyente de preferencia en materia mercantil entraña la concurrencia de acreedores frente al
deudor común, por lo que debe definirse cuál es el derecho de crédito preferente que será cubierto con los
bienes del deudor, y por tanto, no basta que el tercerista demuestre que es acreedor del mismo deudor frente al
ejecutante, sino que es necesario que acredite que el derecho de crédito que tiene es preferente con relación al
acreedor ejecutante, atendiendo a la garantía que esté relacionada con su derecho, pues ambos y otros
acreedores que pudieran existir, pretenden ser pagados con el mismo bien o bienes pertenecientes al deudor, o
con el producto de su venta judicial. En efecto, tratándose de la prelación de un crédito debe considerarse que el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
derecho crediticio se tiene que apreciar en relación con la garantía que se haya constituido por el deudor para
responder del crédito, al momento en que contrajo la obligación, como sería a través de una prenda o una
hipoteca, o bien que se configure la garantía después, de manera forzada, como ocurre con el embargo, pues
mediante la garantía se tiende a asegurar el pago al acreedor con un bien determinado, dado que la acción de
preferencia no se da en relación con todo el patrimonio del deudor, sino que se intenta respecto de bienes que
son materia de un juicio ya instaurado respecto del cual el actor en la acción de preferencia es un acreedor que
es tercero con relación al juicio principal. Por tanto, cobran trascendencia tanto la naturaleza del crédito y su
garantía, como la fecha cierta de constitución y de inscripción de esa garantía ante el Registro Público, ya sea
de la Propiedad o de Comercio, según corresponda. De esa manera, conforme a la naturaleza del crédito y su
garantía se van graduando los créditos para determinar el orden en que se pagará cada clase de ellos, según
prevé el artículo 2976 del Código Civil para el Distrito Federal, ordenamiento que establece, en sus diversos
artículos 2980, 2981, 2985, 2989, 2993, 2994, 2995, 2996, 2997 y 2998, créditos y acreedores preferentes, así como
una tipología de acreedores que recibirán su pago según la clase u orden a que correspondan, originando un
primer criterio de prelación, conforme al cual basta con atender a la naturaleza de los créditos (fiscales,
hipotecarios, laborales, personales, etcétera) para determinar el orden en que serán cubiertos, de acuerdo al
criterio cerrado o numerus clausus previsto en la legislación sustantiva civil, de tal suerte que, concurriendo un
crédito hipotecario, que es de carácter real, con un quirografario, que es de tipo personal, por ejemplo, será
preferente, acorde al primer lineamiento de prelación, el hipotecario, a menos que del derecho personal derivase
un embargo inscrito con anterioridad a la constitución de la hipoteca, debiendo prescindirse, en ese supuesto, de
cualquier otra consideración ajena a la naturaleza crediticia. Un segundo criterio está constituido por la fecha
cierta del crédito, según las fechas de los títulos, si la misma constare de manera indubitable, tratándose de
acreedores de la misma clase y número, verbigratia, hipotecarios con hipotecarios; en cambio, si son
quirografarios con quirografarios, debe atenderse al que trabó el embargo y registró el gravamen primero en
fecha, porque con el embargo y su registro configuró la garantía para ser pagado, individualizando un bien de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
generalidad del patrimonio del deudor, y mediante el registro lo puede oponer a cualquier otro tercero acreedor.
De modo que el orden preferencial derivaría de las fechas en que se otorgaron las hipotecas, si es que se
registraron en el término legal, o según el registro del embargo cuando se trata de créditos personales. Por ende,
cuando se embarga una negociación mercantil, integrada por el conjunto de personas y cosas organizadas por el
titular o empresario, que puede ser una persona física o moral, con el fin de realizar una actividad onerosa,
generalmente lucrativa, de producción o de intercambio de bienes o de servicios destinados al mercado, el
gravamen deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio, según se desprende de la interpretación
sistemática de los artículos 3o., 18, 21, 25, 27 y 29 del Código de Comercio y 1o., 29 y 33, fracción II, del
Reglamento del Registro Público de Comercio, vigente en dos mil dos, para efectos de determinar la prelación
frente a terceros, como la parte ejecutante en el juicio principal.”.
Así como también, en la Tesis visible en la página 1129, Libro 29, Abril del 2016, Tomo II, Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, del contenido literal siguiente: “PRELACIÓN DE CRÉDITOS.
DERECHOS REALES Y PERSONALES. Las disposiciones legales establecen diversos grados de prelación,
atribuyendo categorías preferentes a diversos tipos de derechos. Cuando los diversos derechos de crédito están
en una igualdad de rango, se puede hablar de coordinación, pero cuando se trata de créditos de diverso rango,
necesariamente habrá una subordinación de unos a los otros. La prelación de créditos regula la forma y orden en
que deben pagarse los acreedores del patrimonio de su deudor. En ese tenor, la preferencia del crédito es una
cualidad intrínseca que le atribuyen al derecho las propias disposiciones sustantivas. De manera que, salvo
ciertas excepciones, los créditos garantizados con algún derecho real se pagan con el producto de los bienes
afectos a la garantía, con exclusión de los demás acreedores. Si concurren varios acreedores con garantías
sobre los mismos bienes, habrá que atender a la fecha de registro de los gravámenes. A los derechos reales de
garantía se les atribuye un grado de preferencia y de prelación superior al que se atribuye a los derechos
personales, porque se constituyen sobre un bien específico y persiguen a la cosa, permitiendo al titular del
derecho real pagarse con el producto del bien gravado aun cuando haya pasado a manos de un tercero; a
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
diferencia de los derechos personales, en que el acreedor no tiene un derecho real sobre un bien específico para
pagarse el adeudo, sino sólo tiene un derecho personal en contra de su deudor, del cual éste responderá con los
bienes de que sea titular y que tenga disponibles, en su caso.”.
Siendo de precisar, en relación con la prelación de créditos y acreedores preferentes, que el artículo
2993 fracción IX del Código Civil Federal2, aplicable supletoriamente a la materia mercantil de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2° del Código de Comercio, establece quiénes son los acreedores preferentes sobre
determinados bienes; apareciendo en noveno lugar, los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad en
virtud de mandamiento judicial por embargo, que es la hipótesis en la cual se ubican los embargos por alimentos, pues el
embargo deriva de un mandamiento judicial, sin que de conformidad con el código en cita, interese que el crédito sea por
alimentos, porque del análisis del total de las disposiciones contenidas en la Tercera parte, Título Primero del Código Civil
en comento, relativas a la concurrencia y prelación de los créditos, no se advierte que el legislador haya establecido algún
otro tipo de prelación privilegiada para los créditos por alimentos; siendo que, para que jurídicamente pudiera admitirse lo
contrario, o sea, que los créditos de alimentos tienen preferencia en el pago sobre cualquier otro crédito, es indispensable
un texto expreso de la ley que así lo establezca, como el referente a los salarios de los trabajadores, de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 2989 del cuerpo de leyes en cita.
De igual manera, es de señalar, en apoyo de la prelación que le corresponde a los créditos por
alimentos, el contenido de la tesis invocada por el demandado ejecutante ELIMINADO, en su escrito de contestación,
2 ARTÍCULO 2993.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras; III. Los créditos a que se refiere el artículo 2644, con el precio de la obra construida: IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor; V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor; VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado; VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico; VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
misma que es visible en la página 896, del Tomo XI, Mayo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, del contenido literal siguiente: “ALIMENTOS, PREFERENCIA EN EL PAGO DE (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Para que un crédito por alimentos pueda tener preferencia en el pago en
relación con otros créditos, es menester que el embargo sobre el bien que los asegure se encuentre inscrito en el
Registro Público de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2823, fracción IX, del Código
Civil del Estado, porque esa inscripción otorga al acreedor de esta naturaleza, el derecho, conforme al orden que
establece el propio precepto legal, tanto a comparecer como a ser llamado a diverso juicio en el que se grave el
bien que los garantice.”; tesis en la que es materia de interpretación el artículo 2823 fracción IX del Código Civil del
Estado3, numeral en el que se reitera el mismo orden de prelación que les corresponde a los créditos por alimentos,
establecido en el artículo 2993 del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente a la materia mercantil.
Por lo que en tal virtud, de conformidad con el contexto legal que antecede, es dable concluir que
tanto el crédito por alimentos de la actora tercerista, como el del ejecutante contenido en el Juicio Ejecutivo Mercantil
número 486/2011, del índice del Juzgado de origen, se encuentran en el mismo grado de prelación, es decir, que
contrario a lo manifestado por la apelante, conforme a las leyes antes invocadas, su crédito por alimentos no resulta ser
preferente frente al crédito contenido en el Juicio Ejecutivo Mercantil de referencia, habida cuenta que ambos derechos
crediticios participan de la calidad de créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamientos
judiciales por embargo sobre el mismo bien; motivo por el cual, el orden de preferencia en el pago, debe establecerse
3 ARTÍCULO 2823.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras; III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2474 con el precio de la obra construida; IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halla en poder del deudor; V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor; VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado; VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico; VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; IX.- Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
atendiendo al embargo que se trabó y registró primeramente, porque como antes se dijo, con el embargo y su registro se
configuró la garantía para ser pagado dicho crédito, individualizando un bien de la generalidad del patrimonio del deudor,
y mediante el registro lo puede oponer a cualquier otro acreedor; razón por la cual, en el caso, resulta con pleno apego a
derecho lo establecido esencialmente por el Juez de Primer Grado en la sentencia impugnada, en el sentido de que, en la
especie, la prelación en el pago se determina por el orden o fecha de presentación de los gravámenes en el Registro
Público de la Propiedad, en atención a lo previsto en los artículos 5° y 6° fracción IV de la Ley del Registro Público de la
Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipio de San Luis Potosí, que a la letra dicen: “ARTÍCULO 5°.- El Registro
Público de la Propiedad es un servicio público que consiste en dar publicidad a los actos jurídicos inscritos, que
precisan de ese requisito para surtir plenamente efectos contra terceros. La prestación del servicio del Registro
Público de la Propiedad corresponde al Instituto Registral y Catastral del Estado en términos de esta Ley.”
“ARTÍCULO 6°.- Para preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado, el Registro Público se
regirá bajo los siguientes principios: ... IV. DE PRELACIÓN: consiste en la preferencia entre derechos reales
sobre un mismo bien inmueble o finca, y se determina por el orden de la presentación en el Registro y no por la
fecha del título o documento que contiene el acto jurídico a registrar;...”.
Motivo por el cual, siendo que en el caso, de las constancias que anexó al juicio la propia actora aquí
apelante, se tiene que su embargo por alimentos, data del 14 catorce de enero del 2013 dos mil trece, habiendo sido
registrado el 11 once de julio del año en mención; en tanto, que tal como lo estableció el Juez A-quo en la sentencia
impugnada, el embargo del demandado ejecutante ELIMINADO, data del 07 siete de abril del 2011 dos mil once,
habiendo sido registrado el 29 veintinueve del mismo mes y año; consideración ésta, que no fue materia de impugnación
en esta instancia, al no haber sido controvertida por la apelante, por lo que deberá permanecer incólume para seguir
rigiendo el sentido del fallo; lo que deja ver como evidente, que el crédito del demandado ejecutante fue trabado y
registrado primeramente, es decir, en fecha anterior al de la tercerista; ante lo cual, es de considerar, que al derivar de la
disposición legal invocada en último término, que la prelación de los créditos materia de este asunto, se determina por el
orden de presentación en el Registro Público de la Propiedad, entonces al haber sido registrado primero el crédito del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ejecutante, tal crédito debe ser pagado en forma preferente; por lo que, no asiste razón a la apelante en cuanto
esencialmente argumenta, que su crédito por alimentos es preferente, ante el crédito del demandado ejecutante,
contenido en el Juicio Ejecutivo Mercantil, expediente número 486/2011, del índice del Juzgado de origen; resultando,
por ende, correcto lo establecido al respecto por el Juez A-quo, en el sentido de que, en el presente asunto la actora no
justificó debidamente el segundo de los elementos de la acción ejercitada, consistente en que su crédito tenga
preferencia sobre el del ejecutante en dicho juicio.
Asimismo, deviene también como improcedente el motivo de inconformidad de la apelante, mediante
el cual esencialmente aduce, que el Juez A-quo interpretó de igual forma indebidamente los artículos 1367 y 1374 del
Código de Comercio, vulnerando el derecho que tiene como acreedora alimentaria, siendo que los alimentos son parte de
los derechos humanos que tiene todo individuo para su subsistencia y modo digno de vivir; sin que sea óbice a lo
anterior, que ella en su calidad de tercerista no sea un niño, niña u adolescente, dado que su derecho como adulto
mayor, de igual forma se encuentra tutelado por los Tratados Internacionales, que claramente refieren que se deberá de
proveer lo necesario para que tengan una vida digna en su vejez; máxime, que ella siempre estuvo a cargo del cuidado
de sus hijos y de los trabajos inherentes al hogar, y por tal razón, jamás tuvo un trabajo, pues siempre dependió del
deudor alimentario; por lo cual, es violatorio de sus derechos humanos que el Juez A-quo en la sentencia impugnada, la
prive de la garantía existente para el caso de que el deudor alimentario le deje de suministrar los alimentos, siendo que
es una persona de 63 años de edad y sin un trabajo con que proveerse sus propios alimentos.
Motivo de disenso que resulta ser improcedente, puesto que si bien es cierto que el Juez A-quo en la
sentencia impugnada, al establecer que la actora aquí apelante no había acreditado el segundo de los elementos
constitutivos de la acción, consistente en que su crédito por alimentos tuviera preferencia sobre el del ejecutante en el
Juicio Ejecutivo Mercantil 486/2011, del índice del Juzgado de origen, estableció que en el caso, la prelación de la
tercerista no se encontraba ubicado dentro del orden de preferencia, que constitucional y/o convencionalmente se otorga
a los menores de edad en cuanto al derecho de la satisfacción de sus necesidades, entre las que se encuentra la
alimentación, en la que los créditos por ese concepto tendrán preferencia sobre cualquier otro, cuando deriven de juicios
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
en los que se fijó embargo a favor de un menor de edad, con independencia de que hayan sido o no inscritos en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en virtud de que su supremacía deriva de la Constitución Federal y de
disposiciones legales nacionales e internacionales suscritas por el Estado Mexicano, con efectos erga omnes, las cuales
no restringen la eficacia de esa preeminencia frente a terceros, ni la condicionan, circunscribiéndola a que el crédito se
haya inscrito en la oficina registral respectiva.
Sin embargo, es de considerar, que con independencia de que en el presente asunto, el Juez A-quo
precisó en la sentencia impugnada, la preeminencia de los créditos por alimentos a favor de menores de edad, señalando
que dicha preeminencia deviene de la necesidad de proteger el interés superior de los menores de edad, en cuanto a la
satisfacción de sus necesidades, entre las que se encuentra la alimentación, derivado de lo previsto en la Constitución
Federal y en las disposiciones legales nacionales e internacionales suscritas por el Estado mexicano; sin embargo, el A-
quo fue preciso en dejar establecido que dicha preeminencia no operaba en este caso concreto, dado que no se
desprendía que el crédito alimenticio estuviera protegido por los principios rectores del derecho de niñas, niños y
adolescentes; de lo que es dable deducir, que el juzgador primigenio tomó en cuenta que la prerrogativa de que los
créditos por alimentos a favor de menores de edad resultan ser preeminentes frente a terceros, aún y cuando no hayan
sido inscritos en el Registro Público de la Propiedad, solamente operaba en favor de los menores de edad.
Debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, que en la especie, existen disposiciones legales, que en
forma precisa determinan la prelación que les corresponde, tanto al crédito por alimentos de la tercerista, como al del
demandado ejecutante; como lo son, los invocados numerales 2993 fracción IX del Código Civil Federal, de aplicación
supletoria a la materia mercantil, el cual dispone igual orden de prelación de los créditos anotados en el Registro de la
Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias; por lo que, como
antes se dijo, en este estudio, ambos créditos materia de este asunto, fueron garantizados con un mismo bien inmueble,
a virtud de sendos embargos y mandamientos judiciales que ordenaron el registro de tales gravámenes; por otra parte, el
también invocado numeral 6° fracción IV de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí, es preciso en disponer, que la preferencia entre derechos reales sobre un mismo bien
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
inmueble o finca, se determina por el orden de la presentación en el Registro; siendo que tales disposiciones tienen la
finalidad de preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado, consistente en otorgar certeza y seguridad
jurídica sobre los derechos inscritos para que surtan efectos contra terceros; resulta indudable entonces, que para la
efectiva protección de los derechos de las personas el juzgador se encuentra obligado a resolver la contienda, de
conformidad con los presupuestos formales y materiales de procedencia de las acciones previstos en la ley; porque si
bien es cierto, que en términos de la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de
junio del 2011 dos mil once, en respeto al principio Pro Homine y el Control de Convencionalidad tutelado por el artículo
1° de la Carta Magna, el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor medida la
protección de las personas; así como, que el Control de Convencionalidad dispone la obligación de los juzgadores de
interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y con los Tratados
Internacionales de la Materia, favoreciendo la protección más amplia a las personas.
Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de
admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva
protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad
de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general con la mera invocación de estos
principios rectores de aplicación e interpretación de normas; criterio que se encuentra corroborado de conformidad con la
Jurisprudencia, visible en la página 1241, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Décima Época, del rubro y contenido siguiente: “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS
FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES. El principio pro homine y
el control de convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011. El principio pro homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de
preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas. Por su parte, el "control de
convencionalidad" dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos
humanos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la
protección más amplia a las personas. Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los presupuestos
formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funcional
administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe
establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser
superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación
de normas.”.
En igual forma, debe tenerse en cuenta en el caso que nos ocupa, que del contenido del escrito inicial
de demanda de la actora aquí apelante, se advierte que en ningún momento puso de manifiesto los hechos novedosos
que argumenta en esta instancia, en el sentido de que, su derecho alimenticio como adulta mayor se encuentra tutelado
por los Tratados Internacionales, que refieren, que se deberá proveer lo necesario para que tengan una vida digna en la
vejez, máxime que siempre estuvo al cargo del cuidado de sus hijos y de los trabajos inherentes al hogar, y que por tal
razón jamás tuvo un trabajo, pues siempre dependió del deudor alimentario, siendo una persona de 63 años de edad y
sin un trabajo con que proveerse sus propios alimentos; eventos y circunstancias que al no haber sido puestos de
manifiesto en el escrito de demanda, no formaron parte de la litis en este asunto, encontrándose por tanto imposibilitado
el Juez A-quo para tomarlos en consideración al momento de resolver este negocio jurídico; motivo por el cual, si ahora
en la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva expone argumentos pretendiendo que de
conformidad con principios de orden constitucional y convencional en materia de derechos humanos, en su calidad de
adulto mayor, se decrete la procedibilidad de su acción de preferencia en el pago de su crédito alimenticio; tales
cuestiones al no haberlas planteado ante el A-quo, implican la introducción de elementos novedosos a la litis planteada
en la primera instancia, que deben de considerarse como inoperantes, toda vez que son ajenos a la materia litigiosa y,
por ende, no tienen por objeto combatir los fundamentos y motivos establecidos para declarar improcedentes sus
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
pretensiones en el fallo recurrido; lo cual corrobora, por analogía y en lo conducente, la Tesis visible en la página 821,
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, del contenido
siguiente: “INCONVENCIONALIDAD DE LEYES. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE LA EXPONEN CUANDO
SON AJENOS A LA LITIS PLANTEADA EN PRIMERA INSTANCIA. Si en el escrito de agravios se exponen
planteamientos sobre la inconvencionalidad de leyes, sin haberlos planteado ante el a quo, ello implica la
introducción de elementos novedosos a la litis planteada en primera instancia, por lo que dichos agravios
resultan inoperantes, toda vez que son ajenos a la materia litigiosa y, por ende, no tienen por objeto combatir los
fundamentos y motivos establecidos en el fallo recurrido, con lo que sus consideraciones continúan rigiendo su
sentido.”.
Además, en la especie, es pertinente aclarar, que aún y cuando, de conformidad con los principios de
orden constitucional y/o convencional, así como de la doctrina jurídica, se desprende, la especial protección por parte de
los órganos del Estado a las personas mayores; empero, ello no conduce a considerar que por el simple hecho de que
una de las partes contendientes en el juicio sea un adulto mayor, debe operar en su beneficio la suplencia de la queja, a
efecto de que el juzgador analice oficiosamente en los asuntos de estricto derecho, cuestiones de protección privilegiada
a su favor, con perjuicio al derecho de la parte contraria, pues no todos los adultos mayores son vulnerables y la
vulnerabilidad a que pueden enfrentarse, en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que no basta
al apelante con alegar ahora en la segunda instancia que es un adulto mayor para que opere la suplencia de la queja;
sino que era preciso que en el planteamiento de la demanda ante el Juez A-quo, hubiera puesto a su consideración los
aspectos que ahora señala, por los cuales también considera que en su calidad de adulto mayor debió de haberse
declarado procedente su acción de Tercería Preferente de Pago; teniendo aplicación por analogía y en lo conducente, la
Tesis visible en la página 1104, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, que reza: “ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN
ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE. No se puede negar que cada vez es más amplia la gama de grupos que se ven beneficiados por esa
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
institución, pero en esa gama no se encuentra el grupo relativo a los adultos mayores, porque el envejecimiento
no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que la
vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la
disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar,
laboral y económica. En ese orden de ideas, el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es
insuficiente para considerar que en automático opera la suplencia de la queja, pues ello sólo acontece cuando se
demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser un adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de
vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia,
pues aunque es innegable el hecho de que en su gran mayoría, los adultos mayores enfrentan problemas
económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en desventaja respecto del resto de la
población, lo cual ha llevado a considerar que los adultos mayores son vulnerables porque en un alto porcentaje
son sujetos de desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy frecuentemente, carencias
económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas de un
comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección,
lo cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos
modernos han venido marcando una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de
procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a:
i) un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; ii) seguro social, asistencia y
protección; iii) no discriminación en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios
sociales; iv) servicios de salud; v) ser tratado con dignidad; vi) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii)
participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y viii) participar enteramente en la toma
de decisiones concernientes a su bienestar; se debe dejar en claro que la protección especial que se busca, debe
ser a partir de un modelo social, en el que se tome conciencia de que la vulnerabilidad en que pueden
encontrarse los adultos mayores, en su gran mayoría, obedece a las propias barreras que la organización social
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
genera al no atender de manera adecuada la situación en que se encuentran; sin embargo, ello no conduce a
considerar que por el simple hecho de ser un adulto mayor debe operar en su beneficio la suplencia de la queja,
pues no todos los adultos mayores son vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse, en especial
desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que no basta con alegar que se es un adulto mayor para
opere la suplencia de la queja.”.
Por otra parte, deviene como inoperante el concepto de inconformidad de la apelante, mediante el
cual aduce, que resulta ser indebido que el Juez A-quo en la sentencia impugnada, en interpretación de los artículos 1367
y 1374 del Código de Comercio, hubiere establecido como elemento de la acción, que se encontraba obligada a
demostrar que el crédito de la Tercería era exigible al momento de su interposición; siendo que conforme a esta
interpretación, se le estaría condicionando a que presentara una sentencia judicial en la que se hubiese condenado al
deudor alimentario al pago del crédito preferente, aún y cuando no existiera incumplimiento por parte de dicho deudor
alimentario; siendo que, de conformidad con la tesis que invoca no se requiere para la procedencia de la acción de
Tercería Excluyente de Preferencia, la existencia de una sentencia judicial que haya condenado al pago del crédito
preferente.
Dicho motivo de disenso de la apelante deviene como inoperante, porque aún y cuando resulta cierto,
que el Juez A-quo estableció en la sentencia impugnada como tercer elemento constitutivo de la acción de Tercería de
Preferencia hecha valer por la actora aquí apelante, que era necesario que la tercerista acreditara también, que ese
crédito era exigible en el momento de promover la Tercería; lo cual, de conformidad con la Jurisprudencia por
contradicción de tesis que invoca, no es necesario justificar para la procedencia de la acción de Tercería Excluyente de
Preferencia; tal como al respecto se advierte, de dicha Jurisprudencia invocada por la recurrente, visible en la página 421,
Tomo XXXIII, Marzo de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal
siguiente: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. SU PROCEDENCIA NO REQUIERE DE SENTENCIA
JUDICIAL PREVIA EN LA QUE SE HAYA CONDENADO AL PAGO DEL CRÉDITO PREFERENTE. La determinación
del mejor derecho no deriva de que éste sea indubitable -como lo es el que proviene de una sentencia-, sino de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
propia naturaleza del crédito, ya que la preferencia del crédito es una cualidad que le atribuyen al derecho las
propias disposiciones sustantivas. Por tanto, la ley no condiciona la procedencia de la tercería excluyente de
preferencia a que la documental exhibida deba ser una sentencia judicial en la que se haya condenado al pago
del crédito preferente, pues una cosa es determinar -con base en la documental y pruebas exhibidas- si el crédito
existe y es exigible, para lo cual no se requiere contar con dicha sentencia, y otra distinta es que se haya
condenado a su pago y que, por tanto, esta obligación a favor del acreedor sea indubitable por virtud de la
sentencia.”; no obstante lo cual, el hecho de que resulte ser indebido lo establecido por el Juez A-quo, deviene como
intrascendente, habida cuenta de que como al respecto se determina en la Jurisprudencia invocada, el mejor derecho al
pago de un crédito, no deriva de que éste sea indubitable, como lo es el que proviene de una sentencia; sino de la propia
naturaleza del crédito, ya que la preferencia en el pago es una cualidad que le atribuyen las propias disposiciones
sustantivas; siendo que, en la especie, de conformidad con las consideraciones establecidas por esta Alzada con
antelación en este estudio, quedó definido, que en términos de lo previsto por el numeral 2993 fracción IX del Código Civil
Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil, así como en lo dispuesto en el artículo 6° fracción IV de la Ley del
Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, tanto el crédito de la
tercerista, como el del demandado ejecutante, tienen el mismo orden de prelación para el pago, por lo que, para
establecer la preferencia debía tomarse en cuenta la fecha de presentación del gravamen en el Registro Público de la
Propiedad, siendo el del demandado ejecutante el que fue registrado primero; motivo por el que, como bien lo estableció
el Juez de Primer Grado, resultó sin acreditación el segundo de los elementos constitutivos de la acción de preferencia en
el pago ejercitada por la actora, consistente en que ese crédito tuviera preferencia sobre el del ejecutante; virtud por la
cual, aún y cuando no resulte legal lo establecido en la sentencia impugnada, en lo relativo a la obligación de acreditar el
tercero de los elementos fijados por el A-quo; sin embargo, la acción en cualquier forma deviene como improcedente, al
no haberse justificado el segundo de dichos elementos, lo cual puede ser estimado por el juzgador de oficio, por ser de
orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción; teniendo aplicación al
respecto, la Jurisprudencia firme, visible en la página 9, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Apéndice 2000, Sexta
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Época, del rubro y contenido siguiente: “ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia
de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por
ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.”.
Así pues, al resultar de lo anterior lo improcedente e inoperante de los conceptos de agravio hechos
valer por la actora y apelante ELIMINADO, procede CONFIRMAR la sentencia definitiva de 18 dieciocho de agosto del
2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número
1261/2014.
CUARTO.- Tomando en consideración que, en el caso, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo
1084 fracción IV del Código de Comercio reformado, en el sentido de que siempre se hará condenación en costas en
contra del que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, lo cual resulta
ser así al no haber obtenido la actora aquí apelante resolución favorable en primera instancia, la cual fue confirmada por
este Órgano Colegiado, se condena a la actora y apelante a pagar a su contraria parte, las costas generadas en ambas
instancias; teniendo aplicación al caso, por analogía y en lo conducente, la Jurisprudencia por contradicción de Tesis,
visible en la página 96, Tomo IV, Agosto de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
del contenido siguiente: “COSTAS EN LAS TERCERIAS DERIVADAS DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL,
PROCEDE LA CONDENA DE CONFORMIDAD AL CODIGO DE COMERCIO. En materia de costas en tercerías
excluyentes (de dominio o preferencia), que derivan del juicio ejecutivo mercantil, la entonces Tercera Sala ha
establecido la tesis visible en la página 21, Volumen 67, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la
Federación, correspondiente a la Cuarta Parte, cuyo rubro es el siguiente: "COSTAS EN LA TERCERIA". Ahora
bien, el análisis armónico del sistema adoptado por el Código de Comercio en materia de costas, conduce a
interrumpir la invocada tesis, en mérito de las consideraciones que en seguida se expresan. Cuando una de las
partes del juicio de tercería que deriva de un juicio ejecutivo mercantil, pierde en ambas instancias, procede
condenarla al pago de las costas del proceso, a pesar de que en los artículos 1081 a 1089 del Código de
Comercio que regulan dicha institución, no haya reglamentación a cuando se intenta la tercería excluyente en el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
juicio mercantil ejecutivo sin obtener sentencia favorable, pues al surtir la hipótesis de condenación forzosa en
los juicios mercantiles ejecutivos a que aluden la fracción III y IV, del numeral 1084 del propio ordenamiento, y
ante la aludida omisión o silencio del legislador, de acuerdo al precepto 1324 de la ley mercantil, se debe acudir a
la fuente integradora del derecho, como sería uno de sus principios generales que, reza: "DONDE HAY LA MISMA
RAZON, HAY EL MISMO DERECHO", sobre todo, si no se opone a lo que dispone la ley en consulta, ni hay
razones jurídicas para considerar que las costas se quisieron excluir específicamente de los juicios de tercería,
ya que, de considerarse así, se cometería una injusticia para la persona que sin ninguna culpa fue involucrada en
un procedimiento judicial o que se vio obligada a promoverlo, en virtud de que tendría que soportar los
desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda.”.
QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a
que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa
inclusión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 23 fracción III, 87 fracción III y relativos de la Ley en cita,
así como el 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para aplicación de la mencionada Ley, al
efectuarse dicha publicación, inclúyanse tales datos, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
operará a su favor.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los conceptos de agravio hechos valer por la actora y apelante ELIMINADO, resultaron
ser improcedentes e inoperantes.
TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de 18 dieciocho de agosto del
2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número
1261/2014, relativo a la TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA en relación con el JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL (expediente 486/2011), promovida por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
CUARTO.- Se condena a la actora y apelante a pagar a su contraria parte, las costas generadas en
ambas instancias.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su
origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al
procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de
oficio en relación a los mismos.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Señoras Magistradas que integran la
Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADAS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO ELIMINADO, siendo Ponente
ELIMINADO de las nombradas y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-