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Convenio MARPOL Edición refundida de 2006 Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques Suplemento Desde la publicación de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL, el Comité de Protección del Medio Marino (MEPC) ha adoptado resoluciones que enmiendan dicho Convenio. En este suplemento se incluyen, por orden cronológico de adopción, las enmiendas que han entrado o entrarán en vigor antes de la próxima publicación del Convenio. Página Resolución Enmiendas Aplicable a partir del 2 MEPC.154(55) Anexo I 1 marzo 2008 4 MEPC.156(55) Anexo III 1 enero 2010 10 MEPC.164(56) Anexos I and IV 1 diciembre 2008 13 MEPC.186(59) Annex I; Suplemento del Certificado IOPP, Modelo B 1 enero 2011 17 MEPC.187(59) Anexo I; Suplemento del Certificado IOPP, modelos A y B; Libro registro de hidrocarburos, partes I y II 1 enero 2011 25 MEPC.189(60) Anexo I 1 agosto 2011 27 MEPC.190(60) Anexo VI 1 agosto 2011 Copyright © Organización Marítima Internacional 2011 Número de venta OMI : IC520S

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Convenio MARPOLEdición refundida de 2006Convenio internacional para prevenir

la contaminación por los buques

SuplementoDesde la publicación de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL, el Comité de Protección del Medio Marino (MEPC) ha adoptado resoluciones que enmiendan dicho Convenio. En este suplemento se incluyen, por orden cronológico de adopción, las enmiendas que han entrado o entrarán en vigor antes de la próxima publicación del Convenio.

Página Resolución Enmiendas Aplicable a partir del

2 MEPC.154(55) Anexo I 1 marzo 2008

4 MEPC.156(55) Anexo III 1 enero 2010

10 MEPC.164(56) Anexos I and IV 1 diciembre 2008

13 MEPC.186(59) Annex I; Suplemento del Certifi cado IOPP, Modelo B 1 enero 2011

17 MEPC.187(59) Anexo I; Suplemento del Certifi cado IOPP, modelos A y B; Libro registro de hidrocarburos, partes I y II

1 enero 2011

25 MEPC.189(60) Anexo I 1 agosto 2011

27 MEPC.190(60) Anexo VI 1 agosto 2011

Copyright © Organización Marítima Internacional 2011 Número de venta OMI : IC520S

2 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

RESOLUCIÓN MEPC.154(55) adoptada el 13 de octubre de 2006

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR

LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

(Designación de las aguas meridionales de Sudáfrica como zona especial)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO, RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones conferidas al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar, TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Convenio de 1973") y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Protocolo de 1978"), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y se confiere al órgano competente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), HABIENDO EXAMINADO las propuestas de enmienda a la regla 1 del Anexo I revisado del MARPOL 73/78 con miras a designar las aguas meridionales de Sudáfrica como zona especial, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo I revisado del MARPOL 73/78, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución; 2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de septiembre de 2007, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas; 3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de marzo de 2008, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior; 4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo; y 5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el MARPOL 73/78.

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 3

ANEXO

ENMIENDAS AL ANEXO I REVISADO DEL MARPOL 73/78

(Designación de las aguas meridionales de Sudáfrica como zona especial)

En la regla 1.11 se añade el siguiente nuevo subpárrafo .10:

".10 Por aguas meridionales de Sudáfrica se entiende la zona marina que se

encuentra limitada por las siguientes coordenadas:

31 14' S; 017 50' E 31 30' S; 017 12' E 32 00' S; 017 06' E 32 32' S; 016 52' E 34 06' S; 017 24' E 36 58' S; 020 54' E 36 00' S; 022 30' E 35 14' S; 022 54' E 34 30' S; 026 00' E 33 48' S; 027 25' E 33 27' S; 027 12' E"

4 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

RESOLUCIÓN MEPC.156(55) adoptada el 13 de octubre de 2006

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR

LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

(Anexo III revisado del MARPOL 73/78)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO, RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones conferidas al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar, TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Convenio de 1973") y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Protocolo de 1978"), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y se confiere al órgano competente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), RECORDANDO además que, en su 54º periodo de sesiones, había refrendado la propuesta del Subcomité DSC relativa al calendario para la entrada en vigor del Anexo III revisado del MARPOL 73/78 de modo que ésta coincida con la entrada en vigor de la enmienda 34-08 al Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG), HABIENDO EXAMINADO la propuesta de enmiendas al Anexo III del MARPOL 73/78 (Anexo III revisado), 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo III del MARPOL 73/78, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución; 2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2009, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas; 3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2010, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior; 4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo; y 5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el MARPOL 73/78.

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 5

ANEXO

ENMIENDAS AL ANEXO III DEL MARPOL 73/78

(Anexo III revisado)

Se sustituye el texto actual del Anexo III del MARPOL por el siguiente:

"REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS PERJUDICIALES TRANSPORTADAS POR MAR EN BULTOS

Regla 1 Ámbito de aplicación

1 Salvo disposición expresa en otro sentido, las reglas del presente anexo

son de aplicación a todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en bultos.

.1 A los efectos del presente Anexo, "sustancias perjudiciales" son

las consideradas como contaminantes del mar en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) o las que cumplen los criterios que figuran en el Apéndice del presente Anexo.

.2 A los efectos del presente Anexo, la expresión "en bultos" remite a

las formas de contención especificadas en el Código IMDG para las sustancias perjudiciales.

2 El transporte de sustancias perjudiciales está prohibido a menos que se

realice de conformidad con las disposiciones del presente Anexo. 3 Como complemento de las disposiciones del presente Anexo, el Gobierno de

cada Parte en el Convenio publicará o hará publicar prescripciones detalladas relativas al embalaje/envase, marcado, etiquetado, documentación, estiba, limitaciones cuantitativas y excepciones, con objeto de prevenir o reducir al mínimo la contaminación del medio marino ocasionada por las sustancias perjudiciales.*

4 A los efectos del presente Anexo, los embalajes/envases vacíos que hayan

sido utilizados previamente para transportar sustancias perjudiciales serán considerados a su vez como sustancias perjudiciales, a menos que se hayan tomado precauciones adecuadas para garantizar que no contienen ningún residuo perjudicial para el medio marino.

5 Las prescripciones del presente Anexo no son aplicables a los pertrechos

ni al equipo de a bordo.

Regla 2 Embalaje y envasado

Los bultos serán de tipo idóneo para que, habida cuenta de su contenido específico, sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino.

* Véase el Código IMDG adoptado por la Organización mediante la resolución MSC.122(75), enmendada.

6 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

Regla 3 Marcado y etiquetado 1 Los bultos que contengan alguna sustancia perjudicial irán marcados de

forma duradera con el nombre técnico correcto de dicha sustancia (no se admitirán sólo nombres comerciales) y, además, irán marcados o etiquetados de forma duradera para indicar que la sustancia es un contaminante del mar. Cuando sea posible, se complementará esa identificación utilizando otros medios, por ejemplo el número correspondiente de las Naciones Unidas.

2 El método de marcar el nombre técnico correcto y de fijar etiquetas en los

bultos que contengan alguna sustancia perjudicial será tal que los datos en ellos consignados sigan siendo identificables tras un periodo de tres meses por lo menos de inmersión en el mar. Al estudiar qué métodos de marcado y etiquetado conviene adoptar, se tendrán en cuenta la durabilidad de los materiales utilizados y la naturaleza de la superficie del bulto.

3 Los bultos que contengan cantidades pequeñas de sustancias perjudiciales

podrán quedar exentos de las prescripciones sobre marcado.*

Regla 4†

Documentación

1 En todos los documentos relativos al transporte de sustancias perjudiciales por mar en los que haya que nombrar tales sustancias, éstas serán designadas por su nombre técnico correcto (no se admitirán sólo nombres comerciales), consignándose además, a efectos de identificación, las palabras "CONTAMINANTE DEL MAR".

2 Los documentos de embarque presentados por el expedidor incluirán o

llevarán adjunta una certificación o una declaración firmada en la que se haga constar que la carga que se presenta para el transporte ha sido adecuadamente embalada/envasada y, según sea el caso, marcada, etiquetada o rotulada, y que se halla en condiciones de ser transportada de modo que sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino.

3 Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevará una lista o un

manifiesto especial en los que se indiquen las sustancias perjudiciales embarcadas y el emplazamiento de éstas a bordo. En lugar de tal lista o manifiesto cabrá utilizar un plano detallado de estiba que muestre el emplazamiento a bordo de las sustancias perjudiciales. De tales documentos retendrán también copias en tierra el propietario del buque o su agente hasta que las sustancias perjudiciales hayan sido desembarcadas. Antes de salir de puerto, se entregará copia de uno de esos documentos a la persona u organización designada por la autoridad del Estado rector del puerto.

* Véanse las exenciones específicas estipuladas en el Código IMDG, adoptado mediante la resolución

MSC.122(75), enmendada. † La referencia a "documentos" en esta regla no excluye el tratamiento electrónico de datos (TED) o el

intercambio electrónico de datos (IED) como complemento de la documentación impresa.

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 7

4 En cualquier escala en la que se lleven a cabo operaciones de carga o descarga, incluso parciales, se facilitará antes de salir de puerto, a la persona u organización designada por la autoridad del Estado rector del puerto, una versión actualizada de los documentos en los que se enumeren las sustancias perjudiciales embarcadas, se indique su emplazamiento a bordo o figure un plano detallado de estiba.

5 En el caso de que el buque lleve una lista o un manifiesto especial o un

plano detallado de estiba, de acuerdo con lo prescrito para el transporte de mercancías peligrosas en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado, los documentos prescritos en la presente regla podrán combinarse con los correspondientes a las mercancías peligrosas. Cuando se combinen dichos documentos, se establecerá en ellos una clara distinción entre las mercancías peligrosas y las sustancias perjudiciales regidas por el presente Anexo.

Regla 5 Estiba Las sustancias perjudiciales irán adecuadamente estibadas y sujetas para que sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino, sin menoscabar por ello la seguridad del buque y de las personas a bordo. Regla 6 Limitaciones cuantitativas Por fundadas razones científicas y técnicas, podrá ser necesario prohibir el transporte de ciertas sustancias perjudiciales o limitar la cantidad que de ellas se permita transportar en un solo buque. Al establecer esa limitación cuantitativa se tendrán en cuenta las dimensiones, la construcción y el equipo del buque, así como el embalaje/envase y la naturaleza de la sustancia de que se trate.

Regla 7 Excepciones 1 La echazón de las sustancias perjudiciales transportadas en bultos estará

prohibida, a menos que sea necesaria para salvaguardar la seguridad del buque o la vida humana en la mar.

2 A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, se tomarán medidas

basadas en las propiedades físicas, químicas y biológicas de las sustancias perjudiciales para reglamentar el lanzamiento al mar, mediante baldeo, de los derrames, a condición de que la aplicación de tales medidas no menoscabe la seguridad del buque y de las personas a bordo.

Regla 8 Supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto* 1 Un buque que se halle en un puerto o en una terminal mar adentro de otra

Parte estará sujeto a inspección por funcionarios debidamente autorizados de dicha Parte en lo que concierne a las prescripciones operacionales en virtud del presente Anexo, cuando existan claros indicios para suponer que

* Véanse los Procedimientos para la supervisión por el Estado rector del puerto, adoptados por la Organización

mediante la resolución A.787(19), enmendada por la resolución A.882(21).

8 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

el capitán o la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo relativos a la prevención de la contaminación por sustancias perjudiciales.

2 Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1 de la presente

regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta que se haya resuelto la situación de conformidad con lo prescrito en el presente Anexo.

3 Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector

del puerto estipulados en el artículo 5 del presente Convenio se aplicarán a la presente regla.

4 Nada de lo dispuesto en la presente regla se interpretará de manera que

se limiten los derechos y obligaciones de una Parte que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales expresamente establecidas en el presente Convenio.

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 9

APÉNDICE DEL ANEXO III

Criterios para determinar si las sustancias que se transportan en bultos son perjudiciales

A los efectos del presente Anexo, son perjudiciales las sustancias a las que se aplique uno cualquiera de los siguientes criterios*:

Categoría: Toxicidad aguda 1

CL50 96 h (para peces) 1 mg/l y/o CE50 48 h (para crustáceos) 1 mg/l y/o CEr50 72 ó 96 h (para algas u otras plantas acuáticas) 1 mg/l

Categoría: Toxicidad crónica 1

CL50 96 h (para peces) 1 mg/l y/o CE50 48 h (para crustáceos) 1 mg/l y/o CEr50 72 ó 96 h (para algas u otras plantas acuáticas) 1 mg/l

y la sustancia no sea rápidamente degradable y/o el log KOA 4 (a menos que el FBC, determinado experimentalmente, sea < 500).

Categoría: Toxicidad crónica 2

CL50 96 h (para peces) >1 a 10 mg/l y/o

CE50 48 h (para crustáceos) >1 a 10 mg/l y/o

CEr50 72 ó 96 h (para algas u otras plantas acuáticas) >1 a 10 mg/l y la sustancia no sea rápidamente degradable y/o el log KOA 4 (a menos que el FBC, determinado experimentalmente, sea < 500), y que las concentraciones sin efecto observado (NOEC) de la toxicidad crónica sean > 1 mg/l.

"

* Estos criterios se basan en los elaborados en el marco del Sistema globalmente armonizado de

clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA) de las Naciones Unidas, enmendado. Por lo que respecta a las definiciones de las siglas y los términos utilizados en el presente apéndice,

véanse los párrafos pertinentes del Código IMDG.

10 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

RESOLUCIÓN MEPC.164(56)

adoptada el 13 de julio de 2007

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR

LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

(Instalaciones de recepción fuera de zonas especiales y descarga de las aguas sucias)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO, RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones conferidas al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar, TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Convenio de 1973") y el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Protocolo de 1978"), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), HABIENDO EXAMINADO propuestas de enmiendas a la regla 38.2.5 del Anexo I y a la regla 11.1.1 del Anexo IV del MARPOL 73/78, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas a los Anexos I y IV del MARPOL 73/78 cuyos textos figuran respectivamente en los anexos 1 y 2 de la presente resolución; 2. DISPONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de junio de 2008, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas; 3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2008, una vez aceptadas con arreglo a lo estipulado en el párrafo 2 anterior; 4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en los anexos; y 5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de sus anexos a los Miembros de la Organización que no son Partes en el MARPOL 73/78.

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 11

ANEXO 1

ENMIENDAS AL ANEXO I DEL CONVENIO MARPOL

(Instalaciones de recepción fuera de zonas especiales)

La regla 38.2.5 se sustituye por el siguiente texto:

"todos los puertos en lo que respecta a las aguas de sentina oleosas y otros residuos que no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en las reglas 15 y 34 del presente Anexo; y"

12 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

ANEXO 2

ENMIENDAS AL ANEXO IV DEL CONVENIO MARPOL

(Descarga de las aguas sucias)

La regla 11.1.1 se sustituye por el siguiente texto:

".1 que el buque efectúe la descarga a una distancia superior a 3 millas marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema aprobado por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la regla 9.1.2 del presente Anexo, o a una distancia superior a 12 millas marinas de la tierra más próxima si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. En cualquier caso, las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención, o las aguas sucias procedentes de espacios que contengan animales vivos, no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose el buque en ruta navegando a una velocidad no inferior a cuatro nudos. Dicho régimen de descarga habrá de ser aprobado por la Administración, teniendo en cuenta las normas elaboradas por la Organización*; o"

* Véase la Recomendación sobre normas relativas al régimen de descarga de aguas sucias sin tratar por

los buques, adoptada por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización mediante la resolución MEPC.157(55).

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 13

RESOLUCIÓN MEPC.186(59) Adoptada el 17 de julio de 2009

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR

LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

(Adición de un nuevo capítulo 8 del Anexo I del Convenio MARPOL e introducción de las enmiendas consiguientes en el modelo B del Suplemento del Certificado IOPP)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,

RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, que trata de las funciones del Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar, TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Convenio de 1973") y el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Protocolo de 1978"), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), HABIENDO EXAMINADO las propuestas de enmiendas al Anexo I del Convenio MARPOL 73/78, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo I del Convenio MARPOL 73/78 consistentes en la adición de un nuevo capítulo 8 e introducción de las enmiendas consiguientes en el modelo B del Suplemento del Certificado IOPP, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución; 2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2010, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2011, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior; 4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el Convenio MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo; y 5. PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL 73/78.

14 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

ANEXO

(Adición de un nuevo capítulo 8 del Anexo I del Convenio MARPOL e introducción de las enmiendas consiguientes en el modelo B del Suplemento del Certificado IOPP)

1 Se añade el siguiente nuevo capítulo 8:

"CAPÍTULO 8 – PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DURANTE ELTRASBORDO DE CARGAS DE HIDROCARBUROS ENTREPETROLEROS EN EL MAR

Regla 40 Ámbito de aplicación 1 Las reglas que figuran en el presente capítulo se aplican a los petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 que realicen el trasbordo de cargas de hidrocarburos entre petroleros en el mar (operaciones de buque a buque) y a las operaciones de buque a buque que lleven a cabo el 1 de abril de 2012 o posteriormente. No obstante, las operaciones de buque a buque que se lleven a cabo antes de esa fecha, pero después de la aprobación por la Administración del plan de operaciones de buque a buque prescrito en la regla 41.1, se harán de acuerdo con dicho plan de operaciones de buque a buque, en la mayor medida posible. 2 Las reglas que figuran en el presente capítulo no se aplicarán a las operaciones de trasbordo de hidrocarburos relacionadas con las plataformas fijas o flotantes, incluidas las plataformas de perforación, las instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga (IFPAD) utilizadas para la producción y el almacenamiento de hidrocarburos mar adentro y las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) utilizadas para el almacenamiento mar adentro de los hidrocarburos producidos.*

3 Las reglas que figuran en el presente capítulo no se aplicarán a las operaciones de toma de combustible. 4 Las reglas que figuran en el presente capítulo no se aplicarán a las operaciones de buque a buque necesarias para garantizar la seguridad de un buque o salvar vidas humanas en el mar, ni para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir al mínimo los daños resultantes. 5 Las reglas que figuran en el presente capítulo no se aplicarán a las operaciones de buque a buque cuando cualquiera de los buques sea un buque de guerra, un buque auxiliar de la armada o un buque que, siendo propiedad de un Estado o estando explotado por éste, esté exclusivamente dedicado en el momento de que se trate a servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Estado garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de tales buques, que las operaciones de buque a buque se realicen de forma compatible con lo prescrito en el presente capítulo dentro de lo razonable y factible.

* El capítulo 7 del Anexo I revisado del Convenio MARPOL (resolución MEPC.117(52)) y el artículo 56 de

la CONVEMAR son aplicables y tratan de dichas operaciones.

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 15

Regla 41 Normas generales de seguridad y protección del medio ambiente 1 Todo petrolero que intervenga en operaciones de buque a buque llevará a bordo un plan en el que se estipule cómo realizar dichas operaciones (plan de operaciones de buque a buque) a más tardar en la fecha del primer reconocimiento anual, intermedio o de renovación del buque que se realice el 1 de enero de 2011 o posteriormente. El plan de operaciones de buque a buque de cada petrolero deberá ser aprobado por la Administración y estará redactado en el idioma de trabajo del buque. 2 El plan de operaciones de buque a buque se elaborará teniendo en cuenta la información que figura en las directrices de mejores prácticas para las operaciones de buque a buque indicadas por la Organización.* El plan de operaciones de buque a buque podrá incorporarse en el sistema de gestión de la seguridad existente, prescrito en el capítulo IX del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado, si dicha prescripción es aplicable al petrolero en cuestión. 3 Todo petrolero regido por el presente capítulo y que realice operaciones de buque a buque cumplirá lo dispuesto en su plan de operaciones de buque a buque. 4 La persona que ejerza el control consultivo general de las operaciones de buque a buque estará cualificada para desempeñar todas las funciones pertinentes, teniendo en cuenta las cualificaciones que figuran en las directrices de mejores prácticas para las operaciones de buque a buque indicadas por la Organización. 5 Los registros† de las operaciones de buque a buque se mantendrán a bordo durante tres años y estarán disponibles para su inspección por las Partes en el presente Convenio. Regla 42 Notificación 1 Todo petrolero regido por el presente capítulo que tenga previsto realizar operaciones de buque a buque dentro del mar territorial o la zona económica exclusiva de una Parte en el presente Convenio, notificará a esa Parte, con una antelación de 48 horas como mínimo, las operaciones de buque a buque previstas. En el caso excepcional de que no se encuentre disponible toda la información especificada en el párrafo 2 con al menos 48 horas de antelación, el petrolero que descargue los hidrocarburos notificará a la Parte en el presente Convenio, con no menos de 48 horas de antelación, que se va a realizar una operación de buque a buque y que la información especificada en el párrafo 2 se comunicará a la Parte lo antes posible.

* El "Manual sobre la contaminación ocasionada por hidrocarburos, Parte I – Prevención", enmendado, de

la OMI y la publicación "Ship-to-Ship Transfer Guide, Petroleum" de la ICS y el OCIMF, 4ª edición, 2005. † Capítulos 3 y 4 del Anexo I revisado del Convenio MARPOL (resolución MEPC.117(52)); prescripciones

para registrar las operaciones de toma de combustible y de trasbordo de cargas de hidrocarburos en el Libro registro de hidrocarburos y todos los registros prescritos en el plan de operaciones de buque a buque.

16 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

2 La notificación especificada en el párrafo 1 de la presente regla* contendrá, al menos, la información siguiente:

.1 nombre, pabellón, distintivo de llamada, número IMO y hora

estimada de llegada de los petroleros que intervengan en las operaciones de buque a buque;

.2 fecha, hora y situación geográfica del inicio de las operaciones de

buque a buque previstas; .3 modo en que se llevarán a cabo las operaciones de buque a

buque: al ancla o en marcha; .4 tipo de hidrocarburos y su cantidad; .5 duración prevista de las operaciones de buque a buque; .6 identificación del proveedor del servicio de operaciones de buque

a buque o de la persona que ejerza el control consultivo general y datos de contacto; y

.7 confirmación de que el petrolero tiene a bordo un plan de

operaciones de buque a buque que cumple las prescripciones de la regla 41.

3 Si la hora estimada de llegada de un petrolero al punto o zona de las operaciones de buque a buque varía en más de seis horas, el capitán, propietario o agente de dicho petrolero transmitirá una hora estimada de llegada revisada a la Parte en el presente Convenio especificada en el párrafo 1 de la presente regla."

2 Se añade la siguiente nueva sección 8A al Cuadernillo de construcción y equipo

para petroleros (modelo B):

"8A Operaciones de trasbordo de hidrocarburos de buque a buque en el mar (regla 41)

8A.1 El petrolero está provisto de un plan de operaciones de buque a buque que cumpla lo dispuesto en la regla 41."

* El punto de contacto nacional operativo que figure en la lista de la circular MSC-MEPC.6/Circ.4, de 31 de

diciembre de 2007, o en sus enmiendas posteriores.

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 17

RESOLUCIÓN MEPC.187(59) Adoptada el 17 de julio de 2009

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR

LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

(Enmiendas a las reglas 1, 12, 13, 17 y 38 del Anexo I del Convenio MARPOL, al Suplemento del Certificado IOPP y a las partes I y II

del Libro registro de hidrocarburos)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO, RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones conferidas al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar, TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Convenio de 1973") y el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Protocolo de 1978"), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL 73/78), HABIENDO EXAMINADO propuestas de enmienda al Anexo I del Convenio MARPOL 73/78, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo I del Convenio MARPOL 73/78 relativas a las reglas 1, 12, 13, 17 y 38 y al Suplemento del Certificado IOPP y las partes I y II del Libro registro de hidrocarburos cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución; 2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2010, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas; 3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2011, una vez aceptadas con arreglo a lo estipulado en el párrafo 2 anterior; 4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el Convenio MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo; y 5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL 73/78.

18 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

ANEXO

ENMIENDAS AL ANEXO I DEL CONVENIO MARPOL

(Enmiendas a las reglas 1, 12, 13, 17 y 38 del Anexo I del Convenio MARPOL, al Suplemento del Certificado IOPP y a las partes I y II

del Libro registro de hidrocarburos)

Anexo 1

ENMIENDAS A LAS REGLAS 1, 12, 13, 17 Y 38

DEL ANEXO I DEL CONVENIO MARPOL Regla 1 – Definiciones 1 Se añaden los siguientes nuevos subpárrafos .31, .32, .33 y .34 a continuación del subpárrafo .30 existente:

".31 Por residuos de hidrocarburos (fangos) se entienden los productos de aceites de desecho residuales generados durante las operaciones normales del buque, tales como los resultantes de la purificación del combustible o del aceite lubricante para la maquinaria principal o auxiliar, el aceite de desecho separado procedente del equipo filtrador de hidrocarburos, el aceite de desecho recogido en bandejas de goteo, y los aceites hidráulicos y lubricantes de desecho.

.32 Por tanque de residuos de hidrocarburos (fangos) se entiende un

tanque que contenga residuos de hidrocarburos (fangos) desde el cual puedan eliminarse directamente a través de la conexión universal a tierra o de cualquier otro medio de eliminación aprobado.

.33 Por aguas de sentina oleosas se entienden las aguas que pueden estar

contaminadas por hidrocarburos resultantes de incidencias tales como fugas o trabajos de mantenimiento en los espacios de máquinas. Se considera agua de sentina oleosa todo líquido que entre en el sistema de sentinas, incluidos los pozos de sentina, las tuberías de sentina, el techo del doble fondo y los tanques de retención de aguas de sentina.

.34 Por tanque de retención de aguas de sentina oleosas se entiende un

tanque que recoge aguas de sentina oleosas antes de su descarga, trasvase o eliminación."

Regla 12 – Tanques para residuos de hidrocarburos (fangos) 2 Se enmienda el párrafo 1 de modo que diga lo siguiente:

"1 Todos los buques de arqueo igual o superior a 400 estarán provistos de un tanque o tanques de capacidad adecuada, según el tipo de máquinas y la duración del viaje, para recibir los residuos de hidrocarburos (fangos) que no puedan tratarse de otra forma con arreglo a las disposiciones del presente Anexo."

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 19

3 Se añade el siguiente nuevo párrafo 2 a continuación del párrafo 1 existente:

"2 Los residuos de hidrocarburos (fangos) podrán eliminarse directamente desde el tanque o tanques de residuos de hidrocarburos (fangos) mediante la conexión universal a tierra que se indica en la regla 13 o a través de cualquier otro medio de eliminación aprobado. El tanque o tanques de residuos de hidrocarburos (fangos):

.1 estarán provistos de una bomba destinada a la eliminación que

pueda aspirar desde el tanque o tanques para residuos de hidrocarburos (fangos); y

.2 no tendrán conexiones de descarga con el sistema de sentina, el

tanque o tanques de retención de aguas de sentina oleosas, el techo del doble fondo ni los separadores de aguas oleosas, pero podrán disponer de medios de drenaje, provistos de válvulas de cierre automático accionadas manualmente y medios para la posterior vigilancia visual del agua separada de los sedimentos, que vayan a un tanque de retención de aguas de sentina oleosas o a un pozo de sentina, o un medio alternativo, a condición de que éste no tenga una conexión directa con el sistema de tuberías de sentina."

4 Los párrafos 2 y 3 existentes pasan a ser los párrafos 3 y 4, respectivamente. Reglas 12, 13, 17 y 38 5 La palabra "fangos" que figura en las reglas 12.2, 13, 17.2.3, 38.2 y 38.7 se sustituye por la expresión "residuos de hidrocarburos (fangos)". 6 La expresión "y otros residuos de hidrocarburos" que figura en la regla 17.2.3 se suprime.

20 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

Anexo 2

ENMIENDAS AL MODELO A (BUQUES NO PETROLEROS) Y AL MODELO B (PETROLEROS)

DEL SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO IOPP

1 La sección 3 actual de los modelos A y B del Suplemento del Certificado IOPP se sustituye por la siguiente: "3 Medios para la retención y eliminación de residuos de hidrocarburos (fangos)

(regla 12) y tanques de retención de aguas de sentina oleosas*

3.1 El buque está provisto de los siguientes tanques de residuos de hidrocarburos (fangos) para la retención de los residuos de hidrocarburos (fangos) a bordo:

Identificación del tanque

Ubicación del tanque Volumen (m3)

De la cuaderna… a la… Posición lateral

Volumen total: .........…. m3 3.2 Medios para la eliminación de los residuos de hidrocarburos (fangos) retenidos en los tanques de residuos de hidrocarburos (fangos): 3.2.1 Incinerador de residuos de hidrocarburos (fangos); capacidad máxima ...... kW o kcal/h (táchese según proceda) ......................................................................................................... 3.2.2 Caldera auxiliar con capacidad para incinerar residuos de hidrocarburos (fangos) ..

3.2.3 Otros medios aceptables (indíquense cuáles) .......................................................... 3.3 El buque está provisto de los siguientes tanques de retención para la retención a bordo de las aguas de sentina oleosas:

Identificación del tanque

Ubicación del tanque Volumen (m3)

De la cuaderna… a la… Posición lateral

Volumen total: ..........…. m3 "

2 Se suprime la expresión "(prescripciones sobre doble fondo)" que figura al final del párrafo 5.8.2 del modelo B.

* En el Convenio no se exige que haya tanques de retención de aguas de sentina oleosas. Si se dispone de

esos tanques, se consignarán en el cuadro 3.3.

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 21

3 Los párrafos 5.8.5 y 5.8.7 se sustituyen por lo siguiente:

"5.8.5 El buque no está sujeto a la regla 20 (marcar la casilla o casillas que corresponda):

.1 El buque tiene un peso muerto inferior a 5 000 toneladas .2 El buque cumple las prescripciones de la regla 20.1.2 .3 El buque cumple las prescripciones de la regla 20.1.3 "

"5.8.7 El buque no está sujeto a la regla 21 (marcar la casilla o casillas que corresponda):

.1 El buque tiene un peso muerto inferior a 600 toneladas .2 El buque cumple las prescripciones de la regla 19

(toneladas de peso muerto 5 000) .3 El buque cumple las prescripciones de la regla 21.1.2 .4 El buque cumple las prescripciones de la regla 21.4.2

(600 toneladas de peso muerto < 5 000) .5 El buque no transporta "hidrocarburos pesados"

según la definición de la regla 21.2 del Anexo I del Convenio MARPOL "

4 Se suprime el párrafo 6.1.5.4 del modelo B del Suplemento del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos.

22 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

Anexo 3

ENMIENDAS A LAS PARTES I Y II DEL LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS

1 Las secciones A) a H) de la Parte I del Libro registro de hidrocarburos se sustituyen por las siguientes: "A) Lastrado o limpieza de los tanques de combustible líquido 1 Identidad del tanque o tanques lastrados. 2 Dígase si se limpiaron desde la última vez que contuvieron hidrocarburos y, de no

ser así, el tipo de hidrocarburos que transportaron con anterioridad. 3 Limpieza:

.1 situación del buque y hora al comenzar y finalizar la limpieza;

.2 identidad del tanque o tanques en los que se ha empleado uno u otro método de limpieza (enjuague total con agua; mediante vapor; empleando productos químicos, con indicación del tipo y la cantidad de productos químicos utilizados, en m3);

.3 identidad de los tanques a los que se trasvasó el agua de limpieza y la cantidad, en m3.

4 Lastrado:

.1 situación del buque y hora al comenzar y finalizar el lastrado; .2 cantidad de lastre, si los tanques no están limpios, en m3.

B) Descargas de lastre contaminado o de aguas de limpieza de los tanques

mencionados en la sección A) 5 Identidad del tanque o tanques. 6 Situación del buque al comenzar la descarga. 7 Situación del buque al concluir la descarga. 8 Velocidad o velocidades del buque durante la descarga. 9 Método de descarga:

.1 a través de equipo de 15 ppm;

.2 en instalaciones de recepción. 10 Cantidad descargada, en m3. C) Recogida, trasvase y eliminación de residuos de hidrocarburos (fangos)

11 Recogida de residuos de hidrocarburos (fangos). Cantidad de residuos de hidrocarburos (fangos) retenidos a bordo. La cantidad se

consignará semanalmente* (esto significa que la cantidad se consignará semanalmente aunque el viaje dure más de una semana):

.1 identidad del tanque o tanques .2 capacidad del tanque o tanques ........................................ m3

* Sólo los tanques enumerados en el apartado 3.1 de los modelos A y B del Suplemento del Certificado

IOPP utilizados para los residuos de hidrocarburos (fangos).

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 23

.3 cantidad total retenida ....................................................... m3

.4 cantidad de residuos recogida manualmente .................... m3 (El operador inició las recogidas manuales en las que se trasvasan residuos de hidrocarburos (fangos) al tanque o tanques de residuos de hidrocarburos (fangos).)

12 Métodos de trasvase o eliminación de residuos de hidrocarburos (fangos).

Indíquese la cantidad de residuos de hidrocarburos trasvasados o eliminados, los tanques vaciados y la cantidad de residuos retenida, en m3:

.1 en instalaciones de recepción (indíquese el puerto);* .2 a otros tanques (indíquense los tanques y su contenido total); .3 incinerados (indíquese el tiempo total invertido en la operación); .4 otro método (especifíquese).

D) Inicio no automático de la descarga en el mar, trasvase u otro método de

eliminación de las aguas de sentina acumuladas en los espacios de máquinas

13 Cantidad descargada, trasvasada o eliminada, en m3.† 14 Hora de descarga, trasvase o eliminación (comienzo y fin). 15 Método de descarga, trasvase o eliminación:

.1 a través de equipo de 15 ppm (indíquese la situación del buque al comienzo y al final);

.2 en instalaciones de recepción (indíquese el puerto);

.3 a tanques de decantación, de retención u otros tanques (indíquense los tanques especificando la cantidad total retenida en cada tanque, en m3).

E) Inicio automático de la descarga en el mar, trasvase u otro método de

eliminación de aguas de sentina acumuladas en los espacios de máquinas

16 Situación del buque y hora en que el sistema se ha puesto en la modalidad de funcionamiento automático para la descarga en el mar, a través de equipo de 15 ppm.

17 Hora en que el sistema se ha puesto en la modalidad de funcionamiento automático para trasvasar el agua de sentina a un tanque de retención (identifíquese el tanque).

18 Hora en que el sistema se ha puesto en funcionamiento manual.

* El capitán solicitará a las empresas encargadas de las instalaciones de recepción, incluidas gabarras y

camiones cisterna, un recibo o certificado en el que se indiquen las cantidades de agua de lavado de tanques, lastre sucio, residuos o mezclas oleosas trasvasadas, así como la fecha y la hora de la operación de trasvase. Ese recibo o certificado, si se adjunta al Libro registro de hidrocarburos, Parte I, podrá ayudar al capitán a demostrar que el buque bajo su mando no ha estado implicado en un supuesto caso de contaminación. El recibo o certificado se guardará junto con el Libro registro de hidrocarburos, Parte I.

† En caso de descarga o eliminación de aguas de sentina de un tanque o tanques de retención, indíquese

la identidad y la capacidad del tanque o tanques de retención y la cantidad retenida en el tanque o tanques de retención.

24 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

F) Estado del equipo filtrador de hidrocarburos

19 Hora en que falló el sistema.* 20 Hora en que el sistema volvió a funcionar. 21 Razones del fallo.

G) Descargas accidentales o excepcionales de hidrocarburos

22 Hora del suceso. 23 Lugar o situación del buque en el momento del suceso. 24 Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos. 25 Circunstancias de la descarga o del escape, motivos y observaciones generales. H) Toma de combustible o aceite lubricante a granel

26 Toma de combustible:

.1 lugar de la toma de combustible.

.2 hora de la toma de combustible.

.3 tipo y cantidad de combustible e identidad del tanque o tanques (indíquese la cantidad añadida, en toneladas, y el contenido total del tanque o tanques);

.4 tipo y cantidad de aceite lubricante e identidad del tanque o tanques (indíquese la cantidad añadida, en toneladas, y el contenido total del tanque o tanques)."

2 La sección J) de la Parte II del Libro registro de hidrocarburos se sustituye por la siguiente: "J) Recogida, trasvase y eliminación de residuos y de mezclas oleosas no

tratados de otro modo 55 Identidad de los tanques. 56 Cantidad trasvasada o eliminada de cada tanque (indíquese la cantidad retenida,

en m3). 57 Método de trasvase o eliminación:

.1 en instalaciones de recepción (identifíquese el puerto e indíquese la cantidad);

.2 mezclados con la carga (indíquese la cantidad);

.3 trasvase a o desde otro tanque o tanques, incluidos los trasvases desde los tanques de residuos de hidrocarburos (fangos) y los tanques de aguas de sentina oleosas de los espacios de máquinas (identifíquense los tanques e indíquese la cantidad trasvasada y el contenido total de los tanques, en m3); y

.4 otro método (especifíquese); indíquese la cantidad eliminada, en m3."

* El estado del equipo filtrador de hidrocarburos también incluye los dispositivos de alarma y de parada

automática, cuando proceda.

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 25

RESOLUCIÓN MEPC.189(60) Adoptada el 26 de marzo de 2010

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR

LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

(Adición de un nuevo capítulo 9 al Anexo I del Convenio MARPOL) EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,

RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones que confieren al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,

TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Convenio de 1973") y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Protocolo de 1978"), en los que, conjuntamente, se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),

HABIENDO EXAMINADO el proyecto de enmiendas al Anexo I del Convenio MARPOL 73/78, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo I del Convenio MARPOL 73/78 consistentes en la adición de un nuevo capítulo 9: "Prescripciones especiales para la utilización o el transporte de hidrocarburos en la zona del Antártico"; 2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de febrero de 2011, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas; 3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de agosto de 2011, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior; 4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el Convenio MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo; y 5. PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL 73/78.

26 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

ANEXO

ENMIENDAS AL ANEXO I DEL CONVENIO MARPOL PARA AÑADIR EL CAPÍTULO 9 – PRESCRIPCIONES ESPECIALES PARA LA UTILIZACIÓN O EL TRANSPORTE

DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA DEL ANTÁRTICO

Se añade el nuevo capítulo 9 siguiente:

"CAPÍTULO 9 – PRESCRIPCIONES ESPECIALES PARA LA UTILIZACIÓN O EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA DEL ANTÁRTICO

Regla 43Prescripciones especiales para la utilización o el transporte de hidrocarburos en la zona del Antártico

1 Excepto para las embarcaciones dedicadas a garantizar la seguridad de los buques o que participen en una operación de búsqueda y salvamento, el transporte a granel como carga o el transporte y la utilización como combustible de los productos siguientes:

.1 crudos con una densidad superior a 900 kg/m3 a 15 ºC; .2 hidrocarburos, distintos de los crudos, con una densidad superior

a 900 kg/m3 a 15 ºC o una viscosidad cinemática superior a 180 mm2/s a 50 ºC; o

.3 asfalto, alquitrán y sus emulsiones, estarán prohibidos en la zona

del Antártico, que se define en la regla 1.11.7 del Anexo I.

2 Cuando las operaciones anteriores del buque hayan incluido el transporte o la utilización de los hidrocarburos enumerados en los párrafos 1.1 a 1.3 de la presente regla, no se requerirá la limpieza ni el lavado de tanques y tuberías."

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 27

RESOLUCIÓN MEPC.190(60) Adoptada el 26 de marzo de 2010

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN

POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978

(Zona de control de las emisiones de Norteamérica)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,

RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones que confieren al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,

TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la

contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Convenio de 1973"), el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Protocolo de 1978"), y el artículo 4 del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (en adelante denominado "Protocolo de 1997"), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1997 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 modificado por los Protocolos de 1978 y de 1997,

TOMANDO NOTA TAMBIÉN de que, en virtud del Protocolo de 1997, el Anexo VI,

titulado "Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques", se agregó al Convenio de 1973 (en adelante denominado "Anexo VI"),

TOMANDO NOTA ADEMÁS de que el Anexo VI revisado se adoptó mediante la

resolución MEPC.176(58) y de que, habiéndose considerado aceptado el 1 de enero de 2010, entrará en vigor el 1 de julio de 2010,

HABIENDO EXAMINADO el proyecto de enmiendas al Anexo VI revisado,

1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo VI cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución; 2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de febrero de 2011, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

28 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de agosto de 2011, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior; 4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el Convenio de 1973 modificado por los Protocolos de 1978 y 1997 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo; y 5. PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio de 1973 modificado por los Protocolos de 1978 y 1997.

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 29

ANEXO

ENMIENDAS A LAS REGLAS 13 Y 14 Y NUEVO APÉNDICE VII DEL ANEXO VI REVISADO DEL CONVENIO MARPOL

1 El párrafo 6 de la regla 13 se enmienda del siguiente modo:

"6 A efectos de la presente regla, las zonas de control de las emisiones serán:

.1 la zona de control de las emisiones de Norteamérica, por la cual

se entiende la zona definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente Anexo; y

.2 cualquier otra zona marítima, incluidas las portuarias, designada

por la Organización de conformidad con los criterios y procedimientos indicados en el apéndice III del presente Anexo."

2 El párrafo 3 de la regla 14 se sustituye por el siguiente:

"3 A efectos de la presente regla, las zonas de control de las emisiones serán:

.1 la zona del mar Báltico definida en la regla 1.11.2 del Anexo I y la

zona del mar del Norte definida en la regla 5 1) f) del Anexo V; .2 la zona de Norteamérica definida por las coordenadas que figuran

en el apéndice VII del presente Anexo; y .3 cualquier otra zona marítima, incluidas las portuarias, designada por

la Organización de conformidad con los criterios y procedimientos indicados en el apéndice III del presente Anexo."

3 Se añade el nuevo apéndice VII siguiente:

"Apéndice VII Zona de control de las emisiones de Norteamérica (Reglas 13.6 y 14.3)

La zona de Norteamérica incluye:

.1 la zona marítima frente a las costas del Pacífico de los Estados

Unidos y Canadá limitada por las líneas geodésicas que unen las siguientes coordenadas:

30 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

PUNTO LATITUD LONGITUD 1 2 3 4 5 6 7 8 9

10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47

32º 32 10" N, 32º 32 04" N, 32º 31 39" N, 32º 33 13" N, 32º 34 21" N, 32º 35 23" N, 32º 37 38" N, 31º 07 59" N, 30º 33 25" N, 31º 46 11" N, 32º 21 58" N, 32º 56 39" N, 33º 40 12" N, 34º 31 28" N, 35º 14 38" N, 35º 43 60" N, 36º 16 25" N, 37º 01 35" N, 37º 45 39" N, 38º 25 08" N, 39º 25 05" N, 40º 18 47" N, 41º 13 39" N, 42º 12 49" N, 42º 47 34" N, 43º 26 22" N, 44º 24 43" N, 45º 30 43" N, 46º 11 01" N, 46º 33 55" N, 47º 39 55" N, 48º 32 32" N, 48º 57 47" N, 49º 22 39" N, 50º 01 52" N, 51º 03 18" N, 51º 54 04" N, 52º 45 12" N, 53º 29 20" N, 53º 40 39" N, 54º 13 45" N, 54º 39 25" N, 55º 20 18" N, 56º 07 12" N, 56º 28 32" N, 56º 37 19" N, 58º 51 04" N,

117º 06 11" W. 117º 07 29" W. 117º 14 20" W. 117º 15 50" W. 117º 22 01" W. 117º 27 53" W. 117º 49 34" W. 118º 36 21" W. 121º 47 29" W. 123º 17 22" W. 123º 50 44" W. 124º 11 47" W. 124º 27 15" W. 125º 16 52" W. 125º 43 23" W. 126º 18 53" W. 126º 45 30" W. 127º 07 18" W. 127º 38 02" W. 127º 52 60" W. 128º 31 23" W. 128º 45 46" W. 128º 40 22" W. 129º 00 38" W. 129º 05 42" W. 129º 01 26" W. 128º 41 23" W. 128º 40 02" W. 128º 49 01" W. 129º 04 29" W. 131º 15 41" W. 132º 41 00" W. 133º 14 47" W. 134º 15 51" W. 135º 19 01" W. 136º 45 45" W. 137º 41 54" W. 138º 20 14" W. 138º 40 36" W. 138º 48 53" W. 139º 32 38" W. 139º 56 19" W. 140º 55 45" W. 141º 36 18" W. 142º 17 19" W. 142º 48 57" W. 153º 15 03" W.

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 31

.2 las zonas marítimas frente a las costas atlánticas de los Estados Unidos, Canadá, Francia (San Pedro y Miquelón), y la costa de los Estados Unidos en el golfo de México limitadas por las líneas geodésicas que unen las siguientes coordenadas:

PUNTO LATITUD LONGITUD 1 2 3 4 5 6 7 8 9

10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48

60º 00 00" N, 60º 00 00" N, 58º 54 01" N, 57º 50 52" N, 57º 35 13" N, 57º 14 20" N, 56º 48 09" N, 56º 18 13" N, 54º 23 21" N, 53º 44 54" N, 53º 04 59" N, 52º 20 06" N, 51º 34 20" N, 50º 40 15" N, 50º 02 28" N, 49º 24 03" N, 48º 39 22" N, 47º 24 25" N, 46º 35 12" N, 45º 19 45" N, 44º 43 38" N, 44º 16 38" N, 43º 53 15" N, 43º 36 06" N, 43º 23 59" N, 43º 19 50" N, 43º 21 14" N, 43º 29 41" N, 42º 40 12" N, 41º 58 19" N, 41º 20 21" N, 40º 55 34" N, 40º 41 38" N, 40º 38 33" N, 40º 45 46" N, 41º 04 52" N, 40º 36 55" N, 40º 17 32" N, 40º 07 46" N, 40º 05 44" N, 39º 58 05" N, 39º 28 24" N, 39º 01 54" N, 38º 39 16" N, 38º 19 20" N, 38º 05 29" N, 37º 58 14" N, 37º 57 47" N,

64º 09 36" W. 56º 43 00" W. 55º 38 05" W. 55º 03 47" W. 54º 00 59" W. 53º 07 58" W. 52º 23 29" W. 51º 49 42" W. 50º 17 44" W. 50º 07 17" W. 50º 10 05" W. 49º 57 09" W. 48º 52 45" W. 48º 16 04" W. 48º 07 03" W. 48º 09 35" W. 47º 55 17" W. 47º 46 56" W. 48º 00 54" W. 48º 43 28" W. 49º 16 50" W. 49º 51 23" W. 50º 34 01" W. 51º 20 41" W. 52º 17 22" W. 53º 20 13" W. 54º 09 20" W. 55º 07 41" W. 55º 31 44" W. 56º 09 34" W. 57º 05 13" W. 58º 02 55" W. 59º 05 18" W. 60º 12 20" W. 61º 14 03" W. 62º 17 49" W. 63º 10 49" W. 64º 08 37" W. 64º 59 31" W. 65º 53 07" W. 65º 59 51" W. 66º 21 14" W. 66º 48 33" W. 67º 20 59" W. 68º 02 01" W. 68º 46 55" W. 69º 34 07" W. 70º 24 09" W.

32 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

PUNTO LATITUD LONGITUD 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99

100 101 102

37º 52 46" N, 37º 18 37" N, 36º 32 25" N, 35º 34 58" N, 34º 33 10" N, 33º 54 49" N, 33º 19 23" N, 32º 45 31" N, 31º 55 13" N, 31º 27 14" N, 31º 03 16" N, 30º 45 42" N, 30º 12 48" N, 29º 25 17" N, 28º 36 59" N, 28º 17 13" N, 28º 17 12" N, 27º 52 56" N, 27º 26 01" N, 27º 16 13" N, 27º 11 54" N, 27º 05 59" N, 27º 00 28" N, 26º 55 16" N, 26º 53 58" N, 26º 45 46" N, 26º 44 30" N, 26º 43 40" N, 26º 41 12" N, 26º 38 13" N, 26º 36 30" N, 26º 35 21" N, 26º 34 51" N, 26º 34 11" N, 26º 31 12" N, 26º 29 05" N, 26º 25 31" N, 26º 23 29" N, 26º 23 21" N, 26º 18 57" N, 26º 15 26" N, 26º 15 13" N, 26º 08 09" N, 26º 07 47" N, 26º 06 59" N, 26º 02 52" N, 25º 59 30" N, 25º 59 16" N, 25º 57 48" N, 25º 56 18" N, 25º 54 04" N, 25º 53 24" N, 25º 51 54" N, 25º 49 33" N,

70º 37 50" W. 71º 08 33" W. 71º 33 59" W. 71º 26 02" W. 71º 37 04" W. 71º 52 35" W. 72º 17 12" W. 72º 54 05" W. 74º 12 02" W. 75º 15 20" W. 75º 51 18" W. 76º 31 38" W. 77º 18 29" W. 76º 56 42" W. 76º 47 60" W. 76º 40 10" W. 79º 11 23" W. 79º 28 35" W. 79º 31 38" W. 79º 34 18" W. 79º 34 56" W. 79º 35 19" W. 79º 35 17" W. 79º 34 39" W. 79º 34 27" W. 79º 32 41" W. 79º 32 23" W. 79º 32 20" W. 79º 32 01" W. 79º 31 32" W. 79º 31 06" W. 79º 30 50" W. 79º 30 46" W. 79º 30 38" W. 79º 30 15" W. 79º 29 53" W. 79º 29 58" W. 79º 29 55" W. 79º 29 54" W. 79º 31 55" W. 79º 33 17" W. 79º 33 23" W. 79º 35 53" W. 79º 36 09" W. 79º 36 35" W. 79º 38 22" W. 79º 40 03" W. 79º 40 08" W. 79º 40 38" W. 79º 41 06" W. 79º 41 38" W. 79º 41 46" W. 79º 41 59" W. 79º 42 16" W.

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 33

PUNTO LATITUD LONGITUD 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156

25º 48 24" N, 25º 48 20" N, 25º 46 26" N, 25º 46 16" N, 25º 43 40" N, 25º 42 31" N, 25º 40 37" N, 25º 37 24" N, 25º 37 08" N, 25º 31 03" N, 25º 27 59" N, 25º 24 04" N, 25º 22 21" N, 25º 21 29" N, 25º 16 52" N, 25º 15 57" N, 25º 10 39" N, 25º 09 51" N, 25º 09 03" N, 25º 03 55" N, 25º 02 60" N, 25º 00 30" N, 24º 59 03" N, 24º 55 28" N, 24º 44 18" N, 24º 43 04" N, 24º 42 36" N, 24º 41 47" N, 24º 38 32" N, 24º 36 27" N, 24º 33 18" N, 24º 33 05" N, 24º 32 13" N, 24º 31 27" N, 24º 30 57" N, 24º 30 14" N, 24º 30 06" N, 24º 29 38" N, 24º 28 18" N, 24º 28 06" N, 24º 27 23" N, 24º 26 30" N, 24º 25 07" N, 24º 23 30" N, 24º 22 33" N, 24º 22 07" N, 24º 19 31" N, 24º 19 16" N, 24º 18 38" N, 24º 18 35" N, 24º 09 51" N, 24º 09 48" N, 24º 08 58" N, 24º 08 30" N,

79º 42 23" W. 79º 42 24" W. 79º 42 44" W. 79º 42 45" W. 79º 42 59" W. 79º 42 48" W. 79º 42 27" W. 79º 42 27" W. 79º 42 27" W. 79º 42 12" W. 79º 42 11" W. 79º 42 12" W. 79º 42 20" W. 79º 42 08" W. 79º 41 24" W. 79º 41 31" W. 79º 41 31" W. 79º 41 36" W. 79º 41 45" W. 79º 42 29" W. 79º 42 56" W. 79º 44 05" W. 79º 44 48" W. 79º 45 57" W. 79º 49 24" W. 79º 49 38" W. 79º 50 50" W. 79º 52 57" W. 79º 59 58" W. 80º 03 51" W. 80º 12 43" W. 80º 13 21" W. 80º 15 16" W. 80º 16 55" W. 80º 17 47" W. 80º 19 21" W. 80º 19 44" W. 80º 21 05" W. 80º 24 35" W. 80º 25 10" W. 80º 27 20" W. 80º 29 30" W. 80º 32 22" W. 80º 36 09" W. 80º 38 56" W. 80º 39 51" W. 80º 45 21" W. 80º 45 47" W. 80º 46 49" W. 80º 46 54" W. 80º 59 47" W. 80º 59 51" W. 81º 01 07" W. 81º 01 51" W.

34 Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL

PUNTO LATITUD LONGITUD 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206

24º 08 26" N, 24º 07 28" N, 24º 02 20" N, 23º 59 60" N, 23º 55 32" N, 23º 53 52" N, 23º 50 52" N, 23º 50 02" N, 23º 49 05" N, 23º 49 05" N, 23º 49 42" N, 23º 51 14" N, 23º 51 14" N, 23º 49 42" N, 23º 49 32" N, 23º 49 24" N, 23º 49 52" N, 23º 51 22" N, 23º 52 27" N, 23º 54 04" N, 23º 55 47" N, 23º 58 38" N, 24º 09 37" N, 24º 13 20" N, 24º 16 41" N, 24º 23 30" N, 24º 26 37" N, 24º 38 57" N, 24º 44 17" N, 24º 53 57" N, 25º 10 44" N, 25º 43 15" N, 26º 13 13" N, 26º 27 22" N, 26º 33 46" N, 26º 01 24" N, 25º 42 25" N, 25º 46 54" N, 25º 44 39" N, 25º 51 43" N, 26º 17 44" N, 25º 59 55" N, 26º 00 32" N, 26º 00 33" N, 25º 58 32" N, 25º 58 15" N, 25º 57 58" N, 25º 57 41" N, 25º 57 24" N, 25º 57 24" N,

81º 01 57" W. 81º 03 06" W. 81º 09 05" W. 81º 11 16" W. 81º 12 55" W. 81º 19 43" W. 81º 29 59" W. 81º 39 59" W. 81º 49 59" W. 82º 00 11" W. 82º 09 59" W. 82º 24 59" W. 82º 39 59" W. 82º 48 53" W. 82º 51 11" W. 82º 59 59" W. 83º 14 59" W. 83º 25 49" W. 83º 33 01" W. 83º 41 35" W. 83º 48 11" W. 83º 59 59" W. 84º 29 27" W. 84º 38 39" W. 84º 46 07" W. 84º 59 59" W. 85º 06 19" W. 85º 31 54" W. 85º 43 11" W. 85º 59 59" W. 86º 30 07" W. 86º 21 14" W. 86º 06 45" W. 86º 13 15" W. 86º 37 07" W. 87º 29 35" W. 88º 33 00" W. 90º 29 41" W. 90º 47 05" W. 91º 52 50" W. 93º 03 59" W. 93º 33 52" W. 95º 39 27" W. 96º 48 30" W. 96º 55 28" W. 96º 58 41" W. 97º 01 54" W. 97º 05 08" W. 97º 08 21" W. 97º 08 47" W.

Suplemento de la edición refundida de 2006 del Convenio MARPOL 35

.3 la zona marítima frente a las costas de las siguientes islas del archipiélago de Hawaii: Hawai'i, Maui, Oahu, Moloka'i, Ni'ihau, Kaua'i, L na'i y Kaho'olawe, limitada por las líneas geodésicas que unen las siguientes coordenadas:

PUNTO LATITUD LONGITUD

1 2 3 4 5 6 7 8 9

10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45

22º 32 54" N, 23º 06 05" N, 23º 32 11" N, 23º 51 47" N, 24º 21 49" N, 24º 41 47" N, 24º 57 33" N, 25º 13 41" N, 25º 25 31" N, 25º 31 19" N, 25º 30 31" N, 25º 21 53" N, 25º 00 06" N, 24º 40 49" N, 24º 15 53" N, 23º 40 50" N, 23º 03 20" N, 22º 20 09" N, 21º 36 45" N, 20º 55 26" N, 20º 13 34" N, 19º 39 03" N, 19º 09 43" N, 18º 39 16" N, 18º 30 31" N, 18º 29 31" N, 18º 10 41" N, 17º 31 17" N, 16º 54 06" N, 16º 25 49" N, 15º 59 57" N, 15º 40 37" N, 15º 37 36" N, 15º 43 46" N, 15º 55 32" N, 16º 46 27" N, 17º 33 42" N, 18º 30 16" N, 19º 02 47" N, 19º 34 46" N, 20º 07 42" N, 20º 38 43" N, 21º 29 09" N, 22º 06 58" N, 22º 32 54" N,

153º 00 33" W. 153º 28 36" W. 154º 02 12" W. 154º 36 48" W. 155º 51 13" W. 156º 27 27" W. 157º 22 17" W. 157º 54 13" W. 158º 30 36" W. 159º 09 47" W. 159º 54 21" W. 160º 39 53" W. 161º 38 33" W. 162º 13 13" W. 162º 43 08" W. 163º 13 00" W. 163º 32 58" W. 163º 44 41" W. 163º 46 03" W. 163º 37 44" W. 163º 19 13" W. 162º 53 48" W. 162º 20 35" W. 161º 19 14" W. 160º 38 30" W. 159º 56 17" W. 159º 14 08" W. 158º 56 55" W. 158º 30 29" W. 157º 59 25" W. 157º 17 35" W. 156º 21 06" W. 155º 22 16" W. 154º 46 37" W. 154º 13 05" W. 152º 49 11" W. 152º 00 32" W. 151º 30 24" W. 151º 22 17" W. 151º 19 47" W. 151º 22 58" W. 151º 31 36" W. 151º 59 50" W. 152º 31 25" W. 153º 00 33" W.

(final del texto)."