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    INTRODUCCION

    La participacin ciudadana directa es un factor esencial para que los espacioslocales se conviertan en un nuevo status de desarrollo social y humano, por lo quese hace relevante identificar cuales son los requisitos bsicos con los que se debe

    contar como sociedad para avanzar en esta direccin, la Participacin Socialactiva. En este sentido es necesario contar con voluntades personales y coninstitucionalidades establecidas que faciliten dicha participacin.

    En tal sentido el presente ensayo trata de demostrar que un factor primordial parael desarrollo local es la participacin ciudadana como gestor de ciudadana y

    promocin de capacidades, con un enfoque territorial.

    En esta lgica es que la iniciativa de desarrollar una actividad donde, "mediante eltrabajo en comn de maestros y discpulos", se debata, discuta y se adiestre a losparticipantes en los conceptos y herramientas existentes que apunten a conseguir

    un DESARROLLO LOCAL PARTICIPATIVO.

    . Replanteamiento de un modeloalternativo para el siglo XXI

    :Planes de inclusin social y

    primaca de los DerechosHumanos

    1.1 El Plan de Desarrollo Econmico y

    Social en Venezuela y su articulacincon los DDHH

    1.2 Tratamiento de los derechosfundamentales y humanos en

    Venezuela: Tratamiento de los derechos fundamentales y humanos deVenezuela.

    La Constitucin Venezolana y los Derechos HumanosMecanismos de Proteccin. Comparacin con otras del Continente.-Aspectos

    Positivos y Contradictorios.. Constitucin vigente de la Repblica Bolivariana de Venezuela.-Aspectos

    Positivos y Aspectos Contradictorios.-La Constitucin de Venezuela de 1999 fue adoptada en diciembre de 1999,

    impulsada por Hugo Chvez, actual Presidente, recibiendo un gran respaldo dediversos sectores, incluyendo a actores de la Constitucin de Venezuela de 1961,

    como Lus Miquilena y el rechazo de los partidos tradicionales. Chvez y susseguidores la llaman la "Constitucin Bolivariana", por inspirarse en los ideales de

    Simn Bolvar y su ideologa el Bolivarianismo.El domingo 25 de abril de 1999, los venezolanos, fueron convocados a un

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    referndum Consultivo (el primero realizado para este fin en la historia deVenezuela) para que decidiesen si aprobaban o no la propuesta presidencial deconvocar una Asamblea Constituyente (cuyos integrantes serian electos por votopopular despus) para refundar el estado Venezolano dotndolo con una nuevaconstitucin, finalmente la propuesta fue Aprobada, y los partidarios del gobierno

    obtuvieron la mayora de los asamblestas de la Constituyente, siendo estaconstitucin redactada en aproximadamente 6 meses, tiempo despus del cual eltexto aprobado por la Asamblea fue sometido a Referndum popular.

    Este procedimiento para aprobar la nueva Carta Magna convirti a la constitucinvenezolana de 1999 en la primera y nica en la historia nacional cuya redaccin

    fue aprobada por el pueblo mediante el voto en referndum, el 15 de diciembre de1999, recibiendo el respaldo del 71,78% de los votos escrutados .

    Esta nueva Carta Magna del pueblo Venezolano, se compone de un Prembulo,350 Artculos, divididos en 9 Ttulos, Captulos y las Disposiciones Transitorias.

    Entre las prerrogativas y conquistas que esta modificacin constitucional conllevaen relacin al tema de los Derechos Humanos, objeto de este trabajo, estn:

    .- Aspectos Positivos de la Modificacin Constitucional.-a).- Aumento de losDerechos Fundamentales de los Indgenas venezolanos tanto en cultura, territorioe idiomas. Se distingue el trmino de Pueblos Indgenas que le otorga sta

    constitucin del que se le da en el Derecho Internacional.b).- Aumento de los Derechos Polticos, Econmicos, Sociales, Familiares,

    Educativos, del Trabajo y de la Salud.c).- La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.d).- Aparicin de los Referendos Revocatorios para todos los cargos de eleccin

    popular a mitad de su periodo Constitucional.e).- Aparicin de otros cargos pblicos como El Defensor del Pueblo.

    .- Aspectos Contradictorios de la Modificacin Constitucional.-

    Por otro lado, nos referiremos a algunos aspectos contradictorios de lamodificacin constitucional citada, en relacin a las garantas y calidades que esamisma Carta Sustantiva debe acordar.

    Mecanismos de Proteccin de los Derechos Humanos en Venezuela.-.- La Accin de Tutela: La proteccin consistir en una orden para que aqul

    respecto de quien se solicita la tutela, acte o se abstenga de hacerlo. El fallo, queser de inmediato cumplimiento, podr impugnarse ante el juez competente y, en

    todo caso, ste lo remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisin(artculos 23, 24, 25, 26 y 27 de la Constitucin de la Republica Bolivariana de

    Venezuela)..- Las Acciones Populares: Para proteger los Derechos e intereses colectivos

    (artculo 31 de la Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela). Sobre lafacultad del ciudadano de dirigir quejas y peticiones a los organismos

    internacionales signatarios de los pactos y convenciones sobre derechoshumanos.

    .- La Accin de cumplimiento: Toda persona podr acudir ante la autoridad judicialpara hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Artculo 29de la Constitucin, el cual comentaremos ms adelante por su contradiccin con lo

    estipulado por el artculo 285, que asigna similares atribuciones al MinisterioPblico.

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    .- El "Habeas Corpus": Hace referencia segn definicin de la academia alderecho de todo ciudadano, detenido o preso a comparecer en los lapsos

    inmediatos, ante un juez o un tribunal para que, oyndole, resuelva si su arrestofue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse. Hay varios tipos de habeas corpus,

    establecidos para resguardar el Derecho Humano violado.

    .- Derecho Constitucional Particular: es el Derecho Constitucional que sedesenvuelve dentro del plano individual de forma privada, a peticin de las partesinteresadas para resolver un conflicto o aclarar dudas constitucionales de los

    particulares..- Derecho Constitucional General: se encarga de velar por el buen funcionamientode las normativas dentro del plano constitucional, y que pueden afectar o afecten

    al ciudadano desde el Estado. Se puede decir que el Derecho ConstitucionalGenrico o General es una sub rama del derecho que se desenvuelve en el

    Derecho Pblico..-Derecho Constitucional Comparado: este derecho tiene la particularidad de ser

    usado en momento donde no se consigue una deliberacin definitiva, por

    carencias de la materia que se plebiscite en la Constitucin. Los abogados usaneste derecho, que consiste en comparar la materia en juicio con otrasconstituciones derogadas o de pases vecinos, o con afinidad jurdica.

    .- Similitudes y Diferencias de la Constitucin V enezolana con otras delContinente Americano en Relacin al tema Derechos Humanos.-

    El artculo 19 de la Constitucin de la Republica de Venezuela establece losiguiente: "El Estado garantizar a toda persona, conforme al principio deprogresividad y sin discriminacin alguna, el goce y principio irrenunciable,

    indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos". Su respeto y garantason obligatorios para los rganos del Poder Pblico de conformidad con la

    Constitucin, los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la

    Repblica y las Leyes que los desarrollen".En lo relativo al tema de los Derechos de los Pueblos Indgenas, la mismaConstitucin Venezolana en su Art. 126 establece que "El trmino pueblo no podr

    interpretarse en la misma en el sentido que se le da en el derecho internacional;contrario a lo acordado por La Conferencia General de la OIT, la cual adopt el 27

    de junio de 1989 un convenio sobre Pueblos Indgenas y Tribales en PasesIndependientes (Convenio 169). Para ello, revisaron el convenio 107 adoptado en

    1957, considerando que:"La evolucin del derecho internacional y la situacin del indgena ha cambiado en

    todo el mundo, es aconsejable adoptar nuevas formas". De dicho convenio sederiv:

    Seguir manejando el trmino: "pueblos indgenas y tribales"Como lo han exigido las organizaciones indgenas.

    Se demanda la participacin del Estado, en el desarrollo de stos pueblos;protegiendo su integridad y derechos.

    Se pide respetar su identidad social y cultural. Se hagan valer tambin para ellos los principios ticos y legales de dignidad,

    libertad y justicia. Respeten los derechos particulares con relacin a las tierras o territorios que

    ocupan o utilizan. Y lo hagan legalmente.

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    Que no sean vctimas de robos y saqueos, por parte de los poderosos. Mxico, fue uno de los dos primeros pases en dar validez universal a este

    Convenio; y en el Art. 133 de esa Constitucin es ya una ley.La AMNU (Asociacin Mexicana para las Naciones Unidas) difundi el proyecto deDeclaracin Universal Sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas, presentado

    por el grupo de trabajo de Poblaciones Indgenas, en la ONU.En 1947, la CNDH de la ONU, crearon una Subcomisin de Prevencin deDiscriminacin y Proteccin a las Minoras. Que en 1970 nombr al Dr. Jos R.Martnez Cobo (cubano) como relatador sobre problemas de discriminacin al

    indgena, publicado en New York (1987).Es quizs Mxico el pas del continente con ms tnias de origen indgena, pues

    en 1810 representaban el 60% de la poblacin, aunque hoy da apenas son el 9%de la misma, y slo mantiene un nmero absoluto de entre 3.5 a 4.5 millones dehabitantes distribuidos por toda la Repblica, principalmente en el rea de Meso

    Amrica (zona centro, sur y sureste). Estos indgenas hablan 51 lenguasagrupados en 56 etnias, extraordinariamente heterogneas en nmero,

    localizacin y complejidad. No obstante, el tratamiento en su Constitucin estacorde con lo planteado por los convenios citados, estipulando en su legislacin losiguiente:

    Art. 4. "La nacin mexicana tiene una composicin pluricultural sustentadaoriginalmente en sus pueblos indgenas. La Ley proteger y promover eldesarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, formas

    especficas de organizacin social y garantizar a sus integrantes el efectivoacceso a la jurisdiccin del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en queaquellos sean parte, se tomaran en cuenta sus prcticas y costumbres jurdicas en

    los trminos que establezca la Ley". En el caso Venezolano, aunque se reconoce la existencia de los pueblos y

    comunidades indgenas, se especifica que "corresponde al Ejecutivo Nacional conla participacin de aquellos, demarcar y garantizar el derecho de propiedadcolectiva de sus tierra.," Art. 119, y en el Art. 120 consagra que "El

    aprovechamiento de los recursos naturales en los habitats indgenas por parte delEstado se har sin lesionar la integridad cultural, social y econmica de losmismos". Por lo tanto, dos (2) principios fundamentales que acuerda la

    Constitucin Mexicana como "el Derecho de Autodeterminacin Autnoma yAutogobierno, y el Principio de Restauracin, Reparacin y Compensacin no son

    reconocidos en la legislacin Venezolana.

    1.2.1 Libertad personal:Al trmino libertad podramos caracterizarlo como unode los ms ambiguos en el lenguaje social, poltico y jurdico, es un vocablo que

    lleva implcito varias definiciones o significados que permiten que podamos usarloindistintamente para los fines ms variados. Es por eso que dar una definicin lo

    ms general y abarcadora posible de la libertad, ha resultado ser una de las tareasms difciles para los estudiosos de las ciencias sociales. No obstante la mayorade las definiciones han coincidido en considerarla como una facultad o capacidadque tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, o sencillamente no obrar,esta facultad nace del poder de que se halle revestido naturalmente el hombre

    para emplear sus facultades en la ejecucin de aquello que le parezca ms

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    conveniente. Por tanto la libertad debe entenderse como ausencia de coaccioneso trabas externas que impidan el desarrollo integral de la persona. Acto libre seraentonces aquel que se ejecuta con dominio, esto es, con facultad para realizar otro

    distinto o contrario, o cuanto menos para omitirlo.La libertad caracteriza los actos propiamente humanos, y hace al hombre

    responsable de sus actos en la medida en que ellos son voluntarios. Spinozaentiende como libre lo que existe nicamente por necesidad de su naturaleza yslo por ella se determina a la accin, necesario, o por mejor decir, obligado; es

    algo que est determinado de una manera segura y precisa por otra cosa para sery actuar".

    la libertad es susceptible de varias definiciones, as podemos hablar de libertad depensamiento, de culto, del espritu, de conciencia, etc.

    En nuestra carta magna esta especificada la libertad personal en el artuculo 44que dice asi:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden

    judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso ser llevada anteuna autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir delmomento de la detencin. Ser juzgada en libertad, excepto por las razones

    determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.La constitucin de caucin exigida por la ley para conceder la libertad de la

    persona detenida no causar impuesto alguno.2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus

    familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y stos o stas, a suvez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se

    encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente delos motivos de la detencin y a que dejen constancia escrita en el expediente

    sobre el estado fsico y psquico de la persona detenida, ya sea por s mismos opor s mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevarun registro pblico de toda detencin realizada, que comprenda la identidad de la

    persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que lapracticaron.

    Respecto a la detencin de extranjeros o extranjeras se observar, adems, lanotificacin consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habr condenas apenas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excedern

    de treinta aos.4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estar obligada a

    identificarse.5. Ninguna persona continuar en detencin despus de dictada orden de

    excarcelacin por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.Y el articulo 60 que dice asi:

    Toda persona tiene derecho a la proteccin de su honor, vida privada, intimidad,propia imagen, confidencialidad y reputacin.

    La ley limitar el uso de la informtica para garantizar el honor y la intimidadpersonal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus

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    derechos.

    libertad de cultos: La Constitucin consagra la libertad de culto, siempre ycuando la prctica de una religin no infrinja la moralidad, la decencia o el ordenpblicos. Las dems leyes y normas contribuyen a que, por lo general, la religin

    se practique libremente.La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela contempla en susartculos 59 y 61 el derecho a la libertad de religin y culto, y el derecho a la

    libertad de conciencia, respectivamente, en los siguientes trminos:"Artculo 59. El Estado garantizar la libertad de religin y de culto. Toda personatiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en

    privado o en pblico, mediante la enseanza u otras prcticas, siempre que no seopongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden pblico. Se garantiza, asmismo, la independencia y la autonoma de las iglesias y confesiones religiosas,

    sin ms limitaciones que las derivadas de esta Constitucin y de la ley. El padre yla madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educacin religiosa que

    est de acuerdo con sus convicciones. Nadie podr invocar creencias o disciplinasreligiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra elejercicio de sus derechos".

    "Artculo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y amanifestarla, salvo que su prctica afecte su personalidad o constituya delito. Laobjecin de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o

    impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos".

    La libertad de conciencia y religin constituye, en consecuencia, un aspectopuramente personal e ilimitado, pues la decisin de la creencia o religin a seguir

    se encuentra en la esfera interna de cada persona.

    El carcter fundamental de esta libertad significa que no puede ser objeto desuspensin en situaciones de conmocin social o estados de excepcin. Alrespecto, el artculo 337 de la Ley Fundamental establece que en caso de la

    declaratoria de un estado de excepcin, podrn ser restringidas temporalmente lasgarantas consagradas en la Constitucin, salvo las referidas al derecho a la vida,prohibicin de incomunicacin o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho

    a la informacin y los dems derechos humanos intangibles.Tomando en consideracin estas apreciaciones, mediante el reconocimiento de

    este derecho se garantiza que nadie ser obligado a actuar contra sus creencias osu religin, ni impedido de actuar conforme a ella, ya sea en privado o en pblico,

    slo o asociado con otros.A fin de lograr la plena vigencia de los derechos humanos de toda persona, el

    Estado debe tratar en condiciones de igualdad a las diferentes comunidadesespirituales, sin privilegios para ninguna de ellas en particular. Cabe destacar que

    en el prembulo de la Constitucin de 1999 se invoca la proteccin de Dios, locual en modo alguno significa que el Estado venezolano adopte en su estructura

    una religin en particular.La objecin de conciencia es entendida como una postura tica que lleva a lapersona a negarse a cumplir con determinadas obligaciones impuestas por el

    rgimen jurdico del Estado. El caso ms comn de objecin de conciencia es la

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    ausencia de colaboracin con los instrumentos utilizados por el militarismo, comolo pueden ser: el servicio militar obligatorio, los gastos militares, el uso de la

    violencia para resolver conflictos. Muchos sistemas constitucionales hanconsagrado el derecho de toda persona a la objecin de conciencia.

    El objetor de conciencia no incurre en violacin de los preceptos constitucionales y

    legales por el hecho de adoptar una posicin negativa frente a la obligacin que sele impone, sino que, dadas las condiciones que el respectivo rgimen jurdicoestablezca, hace uso de un verdadero derecho, que debe ser reconocido por las

    autoridades.Ante estas circunstancias, por lo general se canjean con el objetor las

    prestaciones que normalmente le corresponderan, por otras similares que noimpliquen trasgresin a los principios que alega derivados de su conciencia. Entre

    los servicios alternativos que puede prestar se encuentran la construccin decaminos, el trabajo en hospitales o el cuidado de enfermos mentales, que son

    otras actividades tiles, productivas y pacficas.Al respecto nuestro Texto Fundamental contempla el derecho a la libertad de

    conciencia en su artculo 61, como se sealara antes, pero le establece ciertaslimitaciones.

    libertad de impresin: En la Amrica hispana la presencia de la imprenta sedivisa casi a la par de las Carabelas de Coln. En 1520 arribaba a la NuevaEspaa (Mxico) y hacia finales del siglo XVI llega al Per. En la Capitana

    General de Venezuela aparece inslitamente casi tres siglos despus. En 1808hace su aparicin la primera imprenta y se imprime el primer peridico editado en

    suelo venezolano La Gazeta de Caracas.Las imprentas en los territorios dominados por el imperio espaol eran todas

    reales. Se necesitaba un permiso de la corona, es decir, un permiso real, para

    poder operarlas y dedicarse al oficio de la impresin. Eran muy rigurosos paraotorgar estas licencias y para certificar a las personas como impresores. Esteinstrumento era considerado altamente subversivo y peligroso. Las monarquas

    absolutistas de los siglos XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, saban del poder de laimprenta. De all su control.

    Por esa razn, una de las ms caras reivindicaciones republicanas consagradasen la Constitucin emanada del Congreso de las 7 Provincias que finalmentedeclara la independencia en julio de 1811, fue el de la libertad de imprenta. El

    concepto se confunde con el derecho a la libertad de expresin, pero la libertad deimprenta era mucho ms que eso. Desde luego que tal garanta contena lo

    relativo a la libertad de opinin y de informacin, pero el principio liberal, heredadode las influencias de la ilustracin francesa, consagraban el pleno derecho a la

    libertad de poseer, operar y dedicarse al oficio de la impresin por parte decualquier persona que tuviera a su alcance los medios materiales para hacerlo.

    De tal modo que las imprentas, desde 1811, dejaron de ser reales en Venezuela yen toda Hispanoamrica, para convertirse en propiedad privada de sus dueos,

    sin necesidad de tener que tener un permiso, una concesin o una gracia real paratenerlas u operarlas. El concepto de la libertad de imprenta, consagrado en laconstitucin republicana de 1811, marca el inicio de la garanta constitucional

    conocido como la libertad de expresin, pero, como se puede ver, esta libertad

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    est histricamente vinculada al derecho a la propiedad privada e individual, yaque las imprentas, al fin y al cabo constituan bienes materiales, es decir, activos

    que al ponerse en funcionamiento, se convertan en empresa mercantilesdedicadas al oficio de la impresin de todo gnero de publicaciones,

    principalmente, de peridicos y libros.

    Por esta razn histrica, los medios impresos son los ms libres de todos los queexisten, ya que son una propiedad privada absoluta, que no depende de ningunaconcesin o gracia obtenida desde el poder. Cosa distinta ocurre con los medios

    radioelctricos, ya que las frecuencias de radio y televisin son una concesin quepor Ley otorgan los gobiernos de turno en el entendido que estas frecuencias sedesplazan a travs del espacio areo de la Repblica, el cual forma parte de la

    soberana nacional y corresponde al Estado su propiedad y administracin.En tal sentido, los gobiernos en Venezuela, los de ayer y los de hoy, pueden

    legalmente intervenir las programaciones y los contenidos que se transmiten porlos medios radioelctricos, sobre todo los de seal abierta va atmsfera, ya que

    stos hacen uso del espacio areo. Tal cosa no ocurre con la televisin por cable.

    La libertad de expresin es un derecho fundamental o un derecho humano,sealado en el artculo 19 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanosde 1948, y las constituciones de los sistemas democrticos, tambin lo sealan.

    De ella deriva la libertad de imprenta tambin llamada libertad de prensa.En la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela 1999, este derecho

    estincluido de modo extendido y existen varios artculos que afectan, positiva o

    negativamente, el ejercicio de este derecho. El artculo 57 desarrolla el referido ala

    libertad de expresin y el 58 incluye la necesidad de las personas a recibirinformacin, as como la rplica y rectificacin. Del mismo modo en otros artculos

    se garantiza a los ciudadanos el acceso a la informacin pblica e imponetaxativamente a los funcionarios la responsabilidad de informar y ofrecer el accesoa los archivos y registros pblicos.

    Adems de las consideraciones explcitas en la Constitucin Venezolana tambinexiste la posibilidad de recurrir a los tratados internacionales por cuanto todos

    aquellos debidamente suscritos forman parte de la legislacin interna conforme alo establecido en el artculo 23, incluso prevalecen sobre la constitucin sobre la

    base del principio de progresividad.

    garanta al debido proceso: En cuanto a la garanta al debido proceso resultaobligada la referencia al caso de los diputados SALOM MEZA Y FORTUNATOHERRERA (Procesados por rebelin militar en el caso del secuestro de William

    Niehous) (Sent. 213 S.P-A 25/08/76 Ponente: Martn Prez Guevara).El Diputado al Congreso de la Repblica FORTUNATO HERRERA, quien seencontraba detenido en el Cuartel San Carlos en virtud del auto de detencin

    dictado en su contra por el Juzgado Militar Tercero de Primera InstanciaPermanente de Caracas, por la presunta comisin del delito de Rebelin Militar,

    previsto en el Cdigo de Justicia Militar, solicit ante la Sala Poltico-Administrativade la Corte Suprema de Justicia amparo constitucional, al considerar que le fueron

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    lesionados los derechos consagrados en los artculos 143 (inmunidadparlamentaria), y 144, 145 y 215, ord. 2 ejusdem, (obligacin del Tribunal deenviar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia a los fines de que se

    pronuncie sobre la existencia de mritos para el enjuiciamiento de Congresistas"antejuicio de mrito"); sealando asimismo, que la jurisdiccin Militar no es

    competente para enjuiciar este caso, ya que el secuestro es un delito ordinario yno militar.La Sala se declar incompetente para conocer del amparo interpuesto,

    argumentando que corresponde decidir dicha accin a los Tribunales de PrimeraInstancia en lo Penal por mandato de la Disposicin Transitoria Quinta (5) de laConstitucin; de otra parte, estableci que el Tribunal Militar debi cumplir con elrequisito previo del antejuicio de mrito para poder dictar el auto de detencin (ocualquier medida privativa de libertad) en contra de los congresistas, sin importar

    que el tipo de delito cometido por stos fuera militar u ordinario, en virtud de locual, vista su incompetencia para revocar el auto de detencin, decidi, en elmismo fallo, la existencia de mritos suficientes para enjuiciar a los diputados

    SALOM MEZA ESPINOSA Y FORTUNATO HERRERA.Estableci, igualmente, que aun cuando el secuestro es un delito ordinariotipificado en el Cdigo Penal, su enjuiciamiento no corresponde a los TribunalesPenales Ordinarios, puesto que en el presente caso, el secuestro constituy un

    medio para obtener financiamiento para actividades subversivas, lo que deriv enla configuracin del delito de rebelin, el cual est tipificado en el Cdigo de

    Justicia Militar.En el dispositivo del fallo se orden otorgarle a los indiciados el beneficio de casa

    por crcel y ponerlos a la orden de la Cmara de Diputados, para elcorrespondiente procedimiento de allanamiento de la inmunidad parlamentaria.En opinin de los magistrados JULIO RAMIREZ BORGES Y MIGUEL ANGEL

    LANDAEZ, quienes salvaron su voto del fallo comentado, no existan mritossuficientes para enjuiciar al Diputado Salom Meza.Asimismo, es indispensable hacer referencia al caso de los SOBREVIVIENTESDE LA MASACRE EN "EL AMPARO" (SENT. 206 S. P-A 10/08/89 Ponente: Luis

    H. Faras Mata):Los apoderados judiciales de los sobrevivientes de los hechos ocurridos en elcao La Colorada del Estado Apure, poblacin de "El Amparo", solicitaron a la

    Sala Poltico-Administrativa se avocara al conocimiento del caso tramitado ante laCorte Marcial referido a los mencionados hechos.

    Al analizar los requisitos de procedencia del avocamiento se indic que portratarse el caso del debido respeto a los derechos humanos, deba la Sala hacer

    un especial estudio pues, los derechos humanos, conforme a los trminosexpresados en el prembulo de la Carta Fundamental, constituyen el fundamentode nuestro Estado democrtico; razn por la cual, seala la Corte, su aplicacinresulta directa e inmediata cuando estn contemplados en tratados o convenios

    internacionales y no se admite suspensin de esas garantas "tanentraablemente ligadas a la persona humana" ni an en los casos de estado de

    emergencia, conmocin nacional, ni de las ms graves circunstancias. Siendo unanatural garanta del respeto a los derechos humanos el debido proceso que

    contempla nuestra Constitucin en su artculo 68. En efecto, seala la Sala que

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    "...Es dentro de los sealados parmetros fijados por el ordenamientointernacional y nacional de: prioritaria salvaguarda de los derechos humanos, por

    una parte, pero tambin, por la otra, con arreglo al 'debido proceso' -ste, a suvez, derecho fundamental y garanta formal de aqullos-, que la Sala pasa a

    examinar la solicitud que le ha sido formulada, en el sentido de que se avoque al

    conocimiento del referido expediente, actualmente en tramitacin ante la CorteMarcial."El virtual anlisis realizado a los fines de decidir la procedencia del avocamiento

    condujo a la Sala a rechazar la solicitud bajo el argumento de que en elavocamiento no debe entenderse que la Sala Poltico-Administrativa pudiera

    conocer de causas enteramente ajenas a su cometido legal, como en el presentecaso de ndole penal, pues ello podra convertir la avocacin "en instrumento

    perturbador del orden procesal, (...) atentndose de esta manera contra la tambiny no menos preciada garanta constitucional -protectora de los derechos humanos-

    , del 'debido proceso'..." Por otra parte, indic el fallo, que aun ante lacircunstancia de fallar los recursos internos, incluso extraordinarios, "...quedaran

    abiertas las vas que los tratados internacionales, de los cuales Venezuela esparte, prescriben, como excepcionales, para la cabal defensa de los derechoshumanos frente a cualquier eventual limitacin que pudiere derivarse o surgir de

    los ordenamientos jurdicos internos..."Otro asunto en que se trat el punto del debido proceso, esta vez, desde la

    perspectiva de los ordenamientos de emergencia es el caso: HERNN GRUBERODREMAN Y OTROS vs. DECRETO PRESIDENCIAL N 2.669 (EXP. 568 S.P.

    16/03/93 Ponente: Josefina Calcao de Temeltas).El arriba indicado actor y otros adherentes demandan la nulidad de los Decretos

    Presidenciales Nros. 2.668 y 2.669 dictados el 27 de noviembre de 1992,mediante los cuales se suspendieron las garantas constitucionales contenidas en

    los artculos 60, ordinales 1, 2, 6 y 10; 62; 64; 66; 71 y 115; y, se orden laaplicacin del Procedimiento Extraordinario previsto en el Cdigo de JusticiaMilitar para el enjuiciamiento de delitos cometidos con ocasin de la rebelin

    armada del 27 de noviembre de 1992, respectivamente.En esa oportunidad, la Corte, en atencin a los procedimientos extraordinarios

    para llevar a cabo juicios militares, analiz la intencin del constituyenterelacionada con la consagracin de las garantas de defensa y debido proceso en

    el contexto histrico-poltico en que fueron concebidas, particularmente por lascircunstancias de inestabilidad que atravesaba el pas "...lo que desde un principiomotiv a conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Repblica a travs

    de un ordenamiento de emergencia, para que en determinadas circunstanciaspudiese acudir a medidas excepcionales para la defensa del rgimen democrtico,

    recin instaurado." Pero esos poderes extraordinarios, indica la Corte, no seextendan a todas las garantas sino que se excluy de su mbito la posibilidad derestriccin o suspensin de aqullas previstas a los fines de tutelar los derechos ala vida, a no ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que

    causen sufrimiento fsico o moral y a no ser condenado a penas perpetuas oinfamantes ni a penas restrictivas de la libertad cuya duracin exceda de treinta

    aos. De all que, seala la Corte, "...no nace para el Ejecutivo, de pleno derecho,la potestad de suspender indiscriminadamente las garantas constitucionales, sino

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    que por su doble condicin de normas de contenido inherente a la personahumana y de rango constitucional, deben ser restringidas en la menor medida

    posible. La regla a formular es que slo son susceptibles de restriccin osuspensin, aquellas garantas que constituyen un verdadero obstculo para la

    vuelta a la normalidad institucional, y slo en la medida en que no afecten la

    esencia del derecho cuya garanta se pretende reglamentar, limitndola." Agregams adelante que el mbito del decreto de suspensin de garantas slo puedeabarcar las garantas que el constituyente establece para el efectivo ejercicio de

    los derechos fundamentales y en modo alguno los derechos en s mismos,concluyendo de esta forma en que "...los derechos constitucionalmente

    consagrados y an aquellos que no estndolo son inherentes a la personahumana, no son susceptibles de suspensin en ninguna medida. S son en cambiolimitables, mediante reglamentacin de emergencia, las garantas que conforme al

    artculo 241 permite la Carta suspender, pero slo en la medida en que sulimitacin no apareje una lesin grave al derecho cuyo ejercicio protege." De otraparte, apunt la Corte que la suspensin de garantas constituye una excepcin al

    principio de la reserva legal por cuanto, en ejecucin directa del textoconstitucional, le es conferida transitoriamente al Ejecutivo la potestad natural delCongreso para reglamentar sobre las garantas constitucionales. Todo lo anterior,

    llev al Mximo Tribunal, a declarar la nulidad del Decreto 2.669, con laconsideracin de que al no haber sido suspendidas en el decreto 2.668 las

    garantas del debido proceso y la defensa, no poda el ejecutivo reglamentar laaplicacin de un procedimiento "...slo pautado bajo supuestos de estricto

    cumplimiento que, en este caso, tal como ha podido constatar este Alto Tribunal,no se dieron en la realidad fctica, violndose as los derechos garantizados por laConstitucin, y, por ende, el impugnado Decreto N 2.669 del 27 de noviembre de

    1992, resulta absolutamente nulo, segn lo previene el artculo 46

    constitucional..."derecho a la defensa: En cuanto a este derecho tan vinculado al punto antestratado sobre la garanta al debido proceso, citar el caso: ASOCIACIN CIVIL

    MISIN PADAMO (S.P.A. EXP. N 12.139 del 22/05/96). Ponencia del MagistradoHumberto J. La Roche).

    La Sala Poltico-Administrativa, declar parcialmente con lugar la apelacin de unaaccin de amparo constitucional ejercida ante la Corte Primera de lo Contencioso-

    Administrativo por la Asociacin Civil Misin Padamo contra la Resolucin N 1147del 15 de mayo de 1995 dictada por la Direccin de Justicia y Cultos del Ministerio

    de Justicia. La Asociacin Padamo haba solicitado que se suspendieran losefectos de la Resolucin ministerial que revoca la inscripcin de carcter religioso

    de esa asociacin y le prohibe realizar actividades en la comunidad indgenayanomano, donde antes estaba constituida la Misin Nuevas Tribus. La Sala

    desecha las denuncias de violacin constitucional imputadas al actoadministrativo, pero acoge el planteamiento de los actores referente a la violacindel derecho a la defensa al haberse negado la Direccin de Justicia y Cultos del

    Ministerio de Justicia a mostrar el expediente a la Asociacin Civil Padamoinvocando el carcter reservado para el servicio oficial que tienen los archivos dela Administracin Pblica Nacional (Artculo 54 L.O.A.C.). La decisin de la Sala

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    fue, consecuentemente, ordenar a la citada Direccin abstenerse de impedir a losinteresados el acceso al referido expediente.

    Igualmente, por el tratamiento del derecho a la defensa desde la ptica de losinstrumentos internacionales, entre estos, la Convencin Americana de Derechos

    Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos, har

    referencia al caso: ABDN VIVAS TERN (EXP. 790 S.P. 30/07/96, Ponente:Humberto J. La Roche).El entonces Embajador de Venezuela en Colombia, ciudadano Abdn Vivas

    Tern, solicit copias de actuaciones correspondientes al antejuicio de mrito poracusacin en su contra seguido ante la Sala Plena de la Corte Suprema de

    Justicia.La Corte, invocando la norma contenida en el artculo 369 del Cdigo de

    Enjuiciamiento Criminal segn la cual se establece el suministro de copia ntegrade la querella y de sus anexos al acusado, seal que el objetivo de dicha normano es otro que el de proporcionar a ste la posibilidad de ejercer su derecho a la

    defensa a travs de la lectura de la querella y la documentacin correspondiente.

    En este sentido, el Mximo Tribunal hizo una reflexin sobre la falta deuniformidad de criterio en la jurisprudencia habida cuenta de la existencia deprecedentes en los que no se ha ordenado la expedicin de copias solicitadas

    (Casos: Lusinchi, Manzo Gonzlez, Antonio Ros) y, por otra parte, en los que elinteresado no ha tenido acceso a las mismas (Casos: Jos Angel Ciliberto,

    Antonio Aranguren Luzardo, Alejandro Izaguirre, Salas Rmer).Al respecto apunt que el impulso de los derechos humanos y el desarrollo destos tanto en instrumentos nacionales como internacionales obedece a la idea

    conforme a la cual la plena realizacin de los derechos del hombre no esespontnea sino se desprende de su consagracin jurdica; lo cual, en criterio de

    la Corte, fortalece el estado de derecho y propugna la integridad del orden jurdico.

    De all que, seala, "...Ciertamente el ciudadano cuenta con un nuevo derecho quelo protege hoy ms que nunca: el derecho de los derechos humanos." Asimismo,anot, que en esta materia, el principio jurdico de progresividad envuelve lanecesidad de aplicar con preferencia la norma ms favorable a los derechoshumanos "...sea de Derecho Constitucional, de Derecho Internacional o de

    derecho ordinario..."Concluye invocando disposiciones consagradas en Tratados Internacionales queestablecen la proteccin del derecho a la defensa. Respecto de esta normativa

    seal "...rige en plenitud dentro del pas..." implcitamente en el artculo 50 de laConstitucin, fundamento en el cual apoy su decisin de ordenar la expedicin de

    copias del libelo y dems documentos anexos solicitadas por el encausado.

    igualdad legal:Ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte. Resaltar.porconsiderarlos suficientemente representativos, los siguientes:

    El caso del sacerdote LUIS RAMON BIAGGI TAPIA (EXP. N 103, S.P. 01/08/83,Ponente: Carlos Trejo Padilla), en el cual el recurrente interpuso recurso de

    nulidad parcial por inconstitucionalidad del artculo 12 de la Ley de Abogados,especficamente de la frase "los ministros de culto", contenida en el aludidodispositivo legal; en vista de que la misma -en su opinin-, establece una

    discriminacin fundada en el credo, entre los que son ministros de culto y los que

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    no lo son; lo que atentara contra el propsito del constituyente de establecer laigualdad social y jurdica.

    En la oportunidad de pronunciarse, la Corte distingui entre el principio deigualdad social contenida en el artculo 61 de la Constitucin, y el mismo principio,

    referido en el artculo 96 ejusdem, que consagra el derecho de todos los

    ciudadanos a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia; al respectoseal que en la aplicacin del principio en el segundo caso "()el Constituyentefue mucho menos absoluto y riguroso que en el primer caso, pues no slo admitiexcepciones establecidas en el texto de la propia Constitucin, sino que tambin

    permiti que las leyes pudiesen establecer limitaciones a esa igualdad por razonesde seguridad, de sanidad u otras de inters social()"; y que la aludida prohibicin

    para los ministros de culto de ejercer la profesin de abogado, contenida en elartculo 12 de la Ley de Abogados, hecha en virtud de la enajenacin de la libertad

    fsica e intelectual, que implica el sacerdocio, no contrara el artculo 61Constitucional, ya que est referida de una manera general a todos los ministrosde culto, sin hacer distincin con relacin al culto que profesen esos ministros.

    En consecuencia, la Corte en Pleno concluy declarando sin lugar el recurso.En el caso "SAMUEL ELIAS FLORES Y OTROS vs. REGLAMENTO DEL IUPC(G.F. N 130, S.P. 19/11/85, Ponente: Josefina Calcao de Temeltas); Exfuncionarios directivos del Instituto Universitario Pedaggico de Caracas,

    demandaron la nulidad por inconstitucionalidad de los artculos 68 y 69 delReglamento de la mencionada institucin, al considerar que dichas normas sonretroactivas y lesionan los derechos subjetivos consagrados en el Reglamentoderogado y en el vigente de Personal Docente y de Investigacin del Instituto

    Universitario Pedaggico de Caracas. La Corte seal que el principio deirretroactividad de las normas, no solo tiene por objeto garantizar que los derechos

    subjetivos legtimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma no resulten

    afectados por una norma nueva, sino tambin PRESERVAR LA IGUALDADENTRE LOS CIUDADANOS, la cual se vera gravemente afectada si lasdisposiciones que entran en vigencia, crean, modifican o extinguen situaciones a

    determinados ciudadanos, lo cual ocurri en el caso referido en el epgrafe, dondese dispuso en el nuevo Reglamento, el cese de las funciones de la directiva y, a la

    vez se orden el nombramiento de autoridades internas, con lo cual no solo seincurri en irretroactividad, como lo asume la Corte, sino que se vulner el

    principio de igualdad ciudadana.En la materia, debe tambin hacerse referencia al caso: "CSIMO ELIA

    D'ANGELA Y OTROS vs. BANCO LATINO" (SENT. 976 S.P-A 15/12/95, Ponente:Josefina Calcao de Temeltas), por ser demostrativo de otros aspectos del

    derecho a la igualdad, como lo es, en el mbito de los auxilios econmicos ofinancieros, en efecto, los actores interpusieron accin de amparo contra la JuntaInterventora del Banco Latino S.A.C.A. por considerar que, entre otros derechos,les fue lesionado su derecho a la igualdad, pues, en criterio de los accionantes, la

    Junta Interventora del Banco Latino les someti a un trato discriminatorio ydesventajoso en relacin con otros ahorristas, depositantes y acreedores del

    Banco intervenido, al establecer en su plan de rehabilitacin el pago a clientes consumas inferiores a 10 millones de bolvares, congelando el pago de los restantes

    depsitos mayores a esa cifra.

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    La Sala, al referirse al concepto de igualdad reclamado por los accionantes,seal que el mismo es fuente en s mismo de desigualdad porque hace

    abstracciones de situaciones particulares "...poniendo en iguales condicionesseres que no lo estn...", como es el caso, a manera de ejemplo, de la igualacin

    de la mujer trabajadora a la trabajadora embarazada. Esta dinmica, indica la

    Sala, ha conducido a una legislacin ms exigente sujeta al legtimo objetivo deutilidad al Estado, en la que, bajo un sano criterio, se establecen nuevascategoras "...cuyo reconocimiento, antes que constituir un agravio a la igualdad,

    sea el fiel soporte donde descansen los otros principios esenciales de todo Estadomoderno, la solidaridad social, entre ellos." Con este postulado, afirma la Sala que

    "...La categorizacin se justifica e incluso se hace consustancial al Estado deDerecho en la medida en que contribuye a eliminar desventajas de un grupo socialsobre otro." Agrega asimismo que a los supuestos de prohibicin de discriminacin

    contenidos en el artculo 61 del Texto Fundamental debe agregrsele el quesituaciones similares o anlogas se deciden "sin aparente justificacin" de manera

    distinta o contraria. Invoca la Sala en este sentido, el criterio jurisprudencial

    conforme al cual "...las situaciones anlogas que obligan a un comportamientoigual de la Administracin slo pueden ser diferenciadas por disposiciones legales,nunca sublegales (...) y que las actuaciones previas de la Administracin, que

    servirn de comparacin para demostrar la discriminacin, no pueden sercontrarias a la Ley sino que deben ser siempre acorde con sta y, adems,

    generalizada, no excepcional..."En el caso concreto, decidi la Sala que la situacin con la que se pretende

    demostrar la conducta discriminatoria debe ser acorde con las normas que regulanesas situaciones y no tratarse de actos por los cuales se transgreden

    disposiciones "...pues carece de todo sentido lgico como de justicia, invocar unasituacin ilegal para alegar una violacin a la igualdad..."

    Ms recientemente, y tambin importante tanto por tratar, por vez primera, elderecho de las minoras, como por constituir un nuevo ejemplo de aplicacin denormas de tratados internacionales (artculo 25 de la Ley Aprobatoria del Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Polticos; artculo 21 de la DeclaracinUniversal de los Derechos Humanos; artculo 20 de la Declaracin Americana delos Derechos y Deberes del Hombre; artculo 23 de la Convencin Americana de

    Derechos Humanos; artculo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolticos) es el caso de las COMUNIDADES INDGENAS DEL ESTADO

    AMAZONAS Y OTROS vs. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO AMAZONAS(EXP. 748. SP. 5/12/96, Ponente: Alfredo Ducharne Alonzo).

    Alegaron los accionantes, que al sancionar la Ley de Divisin Poltico-Territorialdel Estado Amazonas, sin considerar a las comunidades indgenas, como lo exige

    el Rgimen Constitucional de excepcin para las comunidades indgenas; sevulner el Derecho de Participacin Poltica de stas. Al respecto opin la Corte:"La participacin ciudadana constituye una forma de expresin poltica que en elcaso de las comunidades indgenas cobra una relevancia especial, en el contexto

    del rgimen de excepcin previsto en el artculo 77 de la Constitucin de laRepblica y en el mbito de los derechos humanos de las minoras,

    especficamente, los indgenas.La Corte precisa que mediante la participacin ciudadana, la minora indgena,

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    identificable como grupo, ejerce, efectivamente, sus derechos relacionados consus tradiciones y costumbres, caractersticas tnicas; religiosas o lingsticas..."

    Asimismo, considera que "...la participacin ciudadana en la ordenacin yplanificacin territorial constituye un medio conciliatorio entre los intereses

    generales y particulares y se manifiesta como una exigencia permanente en

    materia de ordenacin poltico-territorial..."Estima el Alto Tribunal que en la formacin de una ley de divisin poltico-territorialdel Estado, como lo es el de Amazonas no debe desestimarse la expresin de lavoluntad de los mismos indgenas. "...Ms an -expresa el fallo-, su participacin

    debe ser considerada con especial atencin, en vista de que los indgenasconstituyen uno de los grupos sociales ms expuestos a la violacin de sus

    derechos humanos, por sus condiciones socio-econmicas, culturales, yaislamiento, por cuanto en su hbitat intervienen intereses distintos y a veces

    contrarios a los legtimos derechos de la poblacin autctona, porque,lamentablemente, la historia de la humanidad, evidencia un largo y triste padecer

    de las minoras, en algunos casos, por el desconocimiento de sus legtimos

    derechos, en otros, por la cultura del odio y el prejuicio. Es entonces, en estecontexto, que los derechos humanos de los indgenas, cobran mayor fortaleza, yesta Corte as lo reconoce expresamente." Asimismo, precisa el Alto Tribunal, que

    la lesin de los derechos humanos de las minoras no les atae tan slo a esascomunidades sino a la nacin entera, en virtud de la solidaridad y proteccin delos intereses superiores del gentilicio venezolano (artculos 57 y 51 de la Carta

    Magna)."De igual forma, en la oportunidad de dictar el mandamiento de ejecucin de la

    decisin, parcialmente transcrita supra, la Corte reiter:"(...) los derechos legtimos de las minoras, tiene un valor jurdico y una fuerzavinculante per se; por lo tanto, pueden y deben manifestarse en el mbito de su

    entorno vital: socio-econmico, cultural, geogrfico y poltico, con prescindencia deconsideraciones exgenas, incluyendo la voluntad de la mayora (...)"Asimismo, en sentencia dictada el 29-04-97, al tratar sobre el derecho a la

    igualdad y no discriminacin, la Corte en Pleno, con ponencia del MagistradoCarlos Trejo Padilla y presentada por el Magistrado Csar Bustamante Pulido envirtud del fallecimiento del primero, resolvi en relacin a la demanda de nulidadpor inconstitucionalidad parcial del artculo 137 del Cdigo Civil, que dispone que

    la mujer casada podr usar el apellido del marido, que tal norma no eradiscriminatoria ni violaba el derecho a la igualdad cuando no previ la posibilidad

    de que el marido pudiera usar el apellido de su esposa. En esta oportunidad, luegode un exhaustivo anlisis histrico y cultural de la relacin hombre-mujer, del

    matrimonio y de la familia la Corte concluy: "que es perfectamente explicable quedesigualdades fsicas como la estatura o el vigor muscular, o las desigualdadesintelectuales, vgr. talento, posesin o carencia de determinadas capacidades, no

    deben constituir hechos con relevancia jurdica que afecten los derechosfundamentales del hombre". Agreg la Corte que "uno de los casos en los cuales

    es imperativo de justicia tomar en consideracin muchas de las desigualdadeses precisamente en el de los convencionalismos sociales, y en particular las reglasdel trato, como es el caso del apellido de la mujer casada" porque "hay usos que

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    se refieren a la conducta prctica y externa pero que carecen de proteccinnormativo".

    proteccin a la maternidad:Tambin ha tenido la Corte oportunidad parapronunciarse sobre la proteccin a la maternidad. El primer que referir, que

    adems es lder en esta materia en la Sala Poltico-Administrativa, y constituyeotro ejemplo de aplicacin de normas internacionales (artculo 3 del Convenio 103de la O.I.T.; artculo 11 de la Ley aprobatoria de la Convencin sobre la

    eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer G.O. 3074 Ext.16-12-82), es el fallo recado en el asunto: MARIELA MORALES (Sent. N 661,

    S.P-A, 04/12/90, Ponente: Josefina Calcao de Temeltas).La abogada accionante ejerci amparo constitucional contra una decisin del

    Ministro de Justicia, mediante la cual la remueve de su cargo, mientras seencontraba embarazada. La Sala en atencin a las disposiciones contempladas en

    los artculos 93 y 50 de la Constitucin, precis la existencia y el reconocimientodel derecho a la proteccin a la maternidad, aunque no exista ley que desarrolle

    su contenido. Para la Sala los artculos arriba mencionados constituyen normasoperativas que dan lugar a derechos subjetivos constitucionales, cuyocumplimiento y proteccin es exigible por los ciudadanos "son el principio

    fundamental, base y apoyo de la existencia del derecho a la inamovilidad en elcargo o empleo de la mujer trabajadora embarazada y consiguientemente, el

    derecho a disfrutar plenamente del descanso pre y post-natal requerido para llegara feliz trmino la gestacin" "Igualmente debe sealarse que el derecho a lainamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada y el derecho a disfrutar del

    descanso pre y post-natal constituyen derechos inherentes a la persona humana."La Sala concluy declarando con lugar el recurso y ordenando, en consecuencia,

    la inmediata incorporacin al cargo de Directora de la Comisin Nacional de

    Legislacin, Codificacin y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia a la ciudadanaMariela Morales.En igual sentido, el caso: REINA DE JESS HENRIQUEZ DE PEA vs.

    CONSEJO DE LA JUDICATURA (SENT. 638 S. P-A 05/12/91 Ponente: Luis H.Faras Mata), en que la demandante ejerci accin de amparo contra decisin delConsejo de la Judicatura mediante la cual se produjo su remocin del cargo que

    vena ocupando al designar a otra persona como titular del mismo cuando seencontraba en estado de gravidez.

    En esa oportunidad la Sala seal que las normas a que se contraen los artculos74 y 93 de la Constitucin son normas operativas "...en las que se contemplan

    verdaderos derechos subjetivos de rango constitucional inherentes a la personahumana, como son la inamovilidad en el cargo o empleo de la mujer embarazada

    y el consecuente derecho que le asiste de contar con el disfrute pleno de undescanso pre y post-natal..." Agregando que tales derechos no requieren de leyque los reglamente para poder ser exigidos y eficazmente disfrutados, pues se

    ubican dentro de los trminos a que se refiere el artculo 50 constitucional.En cuanto al punto que motiv la accin, seal la Sala, haciendo suyos los

    postulados internacionales sobre proteccin de la mujer trabajadora embarazada,que el acto por el cual el empleador despide a una mujer durante el perodoanterior o posterior al parto -el cual estiman inicia el da en que se notifica al

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    empleador por certificado mdico- se considera ilegal. En tal virtud, la Salainvocando la plena vigencia del derecho de inamovilidad que asiste a toda mujer

    embarazada, declar con lugar la accin de amparo propuesta en el caso.

    Ambiente: Por lo que respecta a una materia de tanta actualidad, como la

    ambiental, la Corte no ha tenido, lamentablemente, tantas oportunidades deestablecer su criterio interpretativo, lo que pensamos puede obedecer a larelativamente reciente importancia que se le ha dado a este tema. Sealar elcaso: OSCAR RAMIRO LUGO (SENT. 636 S. P-A 07/07/94, Ponente: Josefina

    Calcao de Temeltas).El actor ejerci recurso contencioso administrativo de nulidad por razones deilegalidad e inconstitucionalidad contra Resolucin emanada del Ministerio del

    Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables mediante la cual se confirmuna providencia administrativa que orden al ciudadano Oscar Lugo demoler

    bienhechuras de su propiedad construidas en contravencin de las normas deproteccin ambiental, toda vez que durante el curso de la averiguacin

    administrativa se comprob que el producto de la contaminacin de aguas de marde una zona en el Estado Falcn se deba a filtraciones de pozos spticosconstruidos en contravencin de normas ambientales. Alega el recurrente que elacto impugnado atenta, principalmente, contra su derecho de propiedad y en tal

    virtud reclama el pago de una indemnizacin por los supuestos daos causados.La Sala indic, que las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad atiendena un concepto de inters general y de utilidad pblica; y que por ello, el Ministerio

    del Ambiente tiene atribuidas competencias que lo facultan para ordenar ladestruccin de obras construidas por particulares que produzcan o amenacen

    producir daos al ambiente, lo cual constituye una forma de restriccin al derechode propiedad constitucionalmente contemplado, justificada en la obligacin de

    cuidar el ambiente que tiene el referido Ministerio a cuya gestin le ha sidoencomendado, en inters general, tutelar la garanta de un ambiente apto para eldesarrollo humano.

    A juicio de la Sala, en el caso del Seor Oscar Ramiro Lugo, la Administracinaplic la sancin prevista en el ordinal 4 del artculo 25 de la Ley Orgnica del

    Ambiente (demolicin), en el ejercicio de su funcin protectora del ambiente, locual se apoya en el examen de la Sala sobre las actas procesales que dio lugar ala comprobacin del hecho que motiv la orden administrativa de demolicin, delas que dijo haber observado "...que el actor en ningn momento trajo a los autos

    elementos que pudieran contradecir la cuestin fundamental de que efectivamentelas aguas estaban contaminadas y, por lo tanto, la Administracin en modo alguno

    conculc el derecho de propiedad, sino delimit entre lo degradante ycontaminante del ambiente en relacin a los inmuebles y pozos spticos objeto de

    la averiguacin administrativa abierta..." Agregando que "...la cuestin de lapropiedad implcita en estos fundamentos del acto sancionatorio, es por completoindependiente del hecho comprobado y no desvirtuado de la contaminacin de las

    aguas del mar, porque con independencia de si el Estado o el particular fuesendueos de las construcciones demolidas, la proteccin de la salud de los

    habitantes y la preservacin de los ecosistemas son derechos de mayor jerarqua,prevalentes a los que fueron invocados como violados..." Concluy, en igual

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    sentido, afirmando que "...la proteccin constitucional del ambiente, de la calidadde vida y de la salud suponen derechos que deben ser garantizados por el

    organismo que dict el acto, y en tal virtud, la demolicin efectuada supone ladestruccin del inmueble cuya realizacin se ha precisado contaminante y en

    ningn caso su confiscacin (...) Es evidente entonces, que no se puede pretender

    que ante el hecho de construir pozos spticos que han contaminado el ambiente yamenazado la salud de la poblacin, se obtenga adems un premio por la faltacometida..."

    Con este argumento, desech la pretensin del recurrente dirigida a obtener lanulidad del acto sancionatorio y el pago de una indemnizacin.

    Salud: Una novedad en cuanto al derecho a la salud y que est referida a unproblema que lamentablemente afecta a un nmero cada vez mayor de personasy, a la vez, es nuevamente demostrativo de la aplicacin de la normativa existenteen Tratados Internacionales (artculo 12 de la Declaracin Universal de Derechos

    Humanos; artculo V de la Declaracin Americana de Derechos y Deberes del

    Hombre; artculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos;artculo 11, ordinal 2, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos;artculo 25 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos; artculo XI de laDeclaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) caso: "J.R.B.,D.L. D.R. y N.A. vs. MINISTRO DE LA DEFENSA" (SENT. 28 S. P-A 20/01/98,

    Ponente: Alfredo Ducharne Alonzo). En efecto, cuatro ciudadanos pertenecientesa las Fuerzas Armadas Nacionales ejercen accin de amparo constitucional contra

    el Ministro de la Defensa por habrseles aplicado una Directiva dictada por elreferido Ministro, en cuyo punto 5 se ordenaba, entre otras, dar de baja

    inmediatamente a los alistados que resultaran contagiados con el VIH, alegando alrespecto que su condicin de salud pas a ser del conocimiento pblico en sus

    respectivas unidades por lo que se vieron sometidos a tratamientos de aislamientoentre sus compaeros, al tiempo que fueron calificados con adjetivos ofensivos asu condicin de hombres, orientacin sexual y dignidad. Estimaron los accionantes

    que les fueron violados el derecho a la dignidad e integridad personales; elderecho a la inviolabilidad de correspondencia y comunicaciones; el derecho al

    trabajo; el derecho a la no discriminacin e igualdad ante la Ley y el derecho a lasalud.

    Previo al anlisis de las denuncias formuladas, la Sala precis que el tratamientode los derechos humanos en asuntos relacionados con enfermedades epidmicase incurables impone la simultnea consideracin de las garantas y libertades dequienes han contrado la enfermedad y los derechos de la colectividad, con el finde resguardar la salud pblica; que las posibles colisiones e incompatibilidadesentre los derechos individuales de la persona que ha contrado un virus (v.gr.

    SIDA) y los derechos de la sociedad, encuentran solucin en el balance de losderechos involucrados. (Vid. Pgs. 33 a la 36).

    En atencin a la alegada violacin del derecho constitucional a la vida privada, porrevelacin del estado de salud de personas con HIV/SIDA, seal la Sala que en

    el mbito socio-cultural venezolano -y en el mundo en general- la enfermedadproducida por el virus HIV se vincula generalmente con conductas contrarias a la

    moral y buenas costumbres por lo que constituye una tendencia usual el

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    anonimato, dada la posible exposicin al escarnio pblico a que pudieran versesometidos los que padezcan del mencionado mal. Estima la Corte, que la

    revelacin del estado de salud de quienes posean el virus del SIDA lesionaderechos humanos en cuanto a la vida privada (salud pblica) se refiere, de

    conformidad con lo que establecen los Pactos y Convenciones Internacionales

    existentes, as como lo dispuesto en los artculos 50 y 63 de nuestra CartaFundamental. (Vid. Pgs. 39 a la 43).Con relacin al derecho a la salud invocado por los accionantes en amparo comovulnerado, la Sala seal que corresponde al Estado la proteccin de la salud por

    razn de la dignidad de la condicin humana, que por ello, en cuanto a laspersonas con anticuerpos anti-HIV, incumbe al Estado el deber asistencial en lo

    fsico, psquico, econmico y social tanto en la etapa de portacin asintomtica delvirus como en el desarrollo de la enfermedad del SIDA. En apoyo a esta

    afirmacin establece la Sala, que el derecho a la vida surge no como un paliativodel buen morir, sino como un reclamo de la vida, puesto que el hombre en

    consideracin de la historia y cultura de la humanidad ha encontrado siempre

    respuesta a las epidemias humanas. (Vid. Pgs. 44 a la 46).Con respecto a la denunciada violacin al derecho al trabajo de los recurrentes porhabrseles impuesto reposo domiciliario impidindoles dedicarse a sus actividades

    habituales dentro de la institucin cuando slo se trata de portadoresasintomticos, la Corte consider que "dadas las caractersticas de la enfermedadVIH/SIDA y las exigencias en el desempeo de las funciones activas del militar, elpadecimiento de esta patologa es incompatible con la carrera de las armas" por lo

    que -a su juicio- el Ministro de la Defensa no lesion los derechos de losrecurrentes en cuanto al trabajo al distanciarlos de la actividades militares

    cotidianas "por cuanto, por una parte, con esta medida se protege la mismacondicin de enfermos de los recurrentes y, por otra, se protegen los derechos de

    los dems, de preservar su salud (por el peligro de la contaminacin existente),inclusive se salvaguarda la seguridad y defensa del Estado. (vid. Pgs. 46 a la53).

    Al tratar sobre la dignidad, seal la Sala que sta constituye un valor intrnsecoconstituido por la condicin humana, espiritual y tica del hombre y se atenta

    contra ella prescindiendo de las circunstancias personales del sujeto y hasta sinintencin. Requirese, en el sentido invocado por la Corte, que exista una relacin

    directa entre el autor del agravio y el agraviado para considerar que se haatentado contra el derecho humano a la dignidad. (Vid. Pgs. 53 a la 58).

    Educacin: Los principios fundamentales del Sistema Educativo Venezolanoestn contemplados en la Constitucin Nacional y en la Ley Orgnica de

    Educacin. Estos principios constitucionales se expresan en la Ley Orgnica deEducacin, al fijar como objetivos de la educacin, el pleno desarrollo de la

    personalidad, la formacin de ciudadanos aptos para la vida, el ejercicio de lademocracia, el fomento de la cultura y el espritu de solidaridad humana. Adems,

    se considera a la educacin como un servicio pblico y como una funcinprimordial e indeclinable del Estado, as como un derecho permanente e

    irrenunciable de la persona.

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    En las Disposiciones Generales de la Ley Orgnica de Educacin, Titulo II,Capitulo I, se define al Sistema Educativo "como un conjunto orgnico, integrador

    de polticas y servicios que garanticen la unidad del proceso educativo, tantoescolar como extra-escolar y su continuidad a lo largo de la vida de la persona

    mediante un proceso de educacin permanente. Asimismo, el sistema educativo

    se fundamenta en principios de unidad, coordinacin, factibilidad, regionalizacin,flexibilidad e innovacin".La educacin en Venezuela es gratuita y obligatoria entre los 7 y los 14 aos de

    edad; asimismo, el Estado garantiza la gratuidad de la enseanza pblicasecundaria y universitaria.

    Artculo 102. La educacin es un derecho humano y un deber social fundamental,es democrtica, gratuita y obligatoria. El Estado la asumir como funcin

    indeclinable y de mximo inters en todos sus niveles y modalidades, y comoinstrumento del conocimiento cientfico, humanstico y tecnolgico al servicio de lasociedad. La educacin es un servicio pblico y est fundamentada en el respetoa todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial

    creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en unasociedad democrtica basada en la valoracin tica del trabajo y en laparticipacin activa, consciente y solidaria en los procesos de transformacin

    social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visinlatinoamericana y universal. El Estado, con la participacin de las familias y lasociedad, promover el proceso de educacin ciudadana de acuerdo con los

    principios contenidos de esta Constitucin y en la ley.Veamos que dice el Artculo 103 textualmente:

    Toda persona tiene derecho a una educacin integral de calidad, permanente, enigualdad de condiciones y oportunidades, sin ms limitaciones que las derivadas

    de sus aptitudes, vocacin y aspiraciones. La educacin es obligatoria en todossus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida enlas instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el

    Estado realizar una inversin prioritaria, de conformidad con lasrecomendaciones de la Organizacin de las Naciones Unidas. El Estado crear y

    sostendr instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar elacceso, permanencia y culminacin en el sistema educativo. La ley garantizar

    igual atencin a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y aquienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan decondiciones bsicas para su incorporacin y permanencia en el sistema

    educativo.

    Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativospblicos a nivel medio y universitario sern reconocidas como desgravmenes al

    impuesto sobre la renta segn la ley respectiva.

    honor, vida: Otro aspecto relacionado con Derechos Humanos,que ha sidotratado por la Corte en su jurisprudencia, es el relacionado en el derecho al honor.

    Dos casos son emblemticos de la posicin de la Corte. En el caso: MIGUELAIZPURUA LOPEZ vs. MINISTRO DE LA DEFENSA (SENT. 846 S. P-A 12/12/96,

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    Ponente: Cecilia Sosa Gmez), aleg el recurrente que la Resolucin emanadadel Ministro de la Defensa, en fecha 08.03.94, por la cual fue pasado a situacin

    de retiro de la Armada Venezolana por medida disciplinaria violaba flagrantementesu honor y reputacin al tildarle de "cobarde" e imputarle "carecer de dignidad y

    honor", adems de tener "relajada conducta" por mantener, supuestamente,

    "relaciones con personas que moralmente no estn a la altura".En sus consideraciones, la Sala sostuvo que la carga de la prueba recaaexclusivamente sobre el Ministro de la Defensa no slo porque al sancionado le

    resultaba imposible probar unos hechos negativos sino porque se trataba de"quebrar la presuncin de inocencia del particular". La revisin del expedienteevidenci la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Administracin y la

    consecuente transgresin del derecho al honor y reputacin basada en el falsosupuesto de hecho contenido en el acto sancionatorio del cual, a su vez, se

    desprenda la conclusin del Ministro, calificada por la Sala como "dudosa" por laque se consider que el trato con un ser humano es capaz de condicionar la moral

    de un individuo.

    Al pronunciarse sobre la nulidad solicitada, seal de esta manera la Corte en esaoportunidad:"El fundamento de hecho de la sancin dictada por el Ministro de la Defensa

    contra M.A.L., como se desprende del acto impugnado es su supuesta amistadreiterada con el ciudadano N.R.G., lo que haca que su conducta fuese relajada,

    que careciera de dignidad y honor y que su moral fuese contraria a la vida militar.Pues bien, dejando la Sala a un lado la dudosa conclusin de que el trato con unser humano, de por s, condicionase el valor moral de un individuo -ms cuando

    de aqul no hay pruebas en autos de su irregular comportamiento-, el casoconcreto, luego de un detenido anlisis del expediente principal y de la pieza

    contentiva de los antecedentes administrativos, es concluyente para la Sala el

    evidente falso supuesto en que se ha basado el acto impugnado, ya que,contrariamente a lo expuesto por el Ministro de la Defensa, surge de ladocumentacin aportada que no existen lazos de amistad ni relaciones cotidianas

    entre el ciudadano M.A.L. y N.R.G., sino que el trato entre ellos fue casual y selimit a actos pblicos, los cuales fueron pautados o de alguna forma permitidos

    por oficiales de la Armada.... (omissis)...

    Por tanto, es concluyente para la Sala el evidente falso supuesto de hecho y, a lavez, la violacin del derecho constitucional al honor y buena reputacin del actor -a quien se le atribuy falsamente el cometer hechos inmorales-, lo que motiva ladeclaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de fecha..."

    (Pgs. 30, 31, 33, 34, 37, 38 del fallo).El otro caso que en esta vertiente vamos a citar, es el de RICHARD JOS

    CORREDOR BERMDEZ vs. MINISTRO DE LA DEFENSA (Sent. N 674 S.P-A30/10/97, Ponente: Alfredo Ducharne Alonzo).

    El recurrente interpuso recurso de nulidad junto con amparo cautelar, contra elacto administrativo contenido en la certificacin de baja emanada de la AcademiaMilitar Venezolana, y confirmado va silencio administrativo por el Ministro de la

    Defensa; mediante la cual fue retirado de dicha Academia, en virtud de habrseleaplicado una medida prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de esa

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    Institucin, por falta de adaptacin al medio militar. El hecho que dio origen a lasancin, fue la orden que dio el recurrente, en su condicin de Brigadier, al Cadete

    de segundo ao, Jorge Gonzlez Mantillo, de tomarse un vaso de pintura.En la oportunidad de pronunciarse sobre el amparo, la Corte examin las

    supuestas lesiones a derechos constitucionales a la educacin, a ser juzgado por

    un Juez natural y al debido proceso, cuyo restablecimiento solicitaba elrecurrente.El criterio de la Corte al respecto fue el siguiente:

    "La Sala no niega el derecho de mando, en el rea militar, que detenta el superiorsobre el inferior en grado, pero este derecho, de ninguna manera, puede

    ejercerse, con el desmedro de otro derecho, con el fin de lesionar el honor, ladignidad y la estima personal por cuanto la persona humana tiene el derecho a no

    ser escarnecido o humillado ante s mismo o ante los dems. La dignidad delhombre es inalienable e intangible, se trata de un valor espiritual y moral inherentea la condicin humana en todas las dimensiones... El ser humano, como persona,(...), es un sujeto moral que posee una dignidad absoluta y debe ser tratado con el

    debido respeto.La Sala, aprecia la conducta del recurrente como lesiva de la dignidad de lapersona, incluso como periclitante de la vida humana y afirma: "...en el contexto

    del presente amparo constitucional, del derecho justo y del imperativo categrico,resulta que es el recurrente quien vulner la dignidad de la persona humana y suintegridad fsica, al ordenar a un subalterno tomar un vaso de pintura, orden queatenta contra las leyes del honor y de mando militar de la institucin, la AcademiaMilitar de Venezuela y, en definitiva, lesiona la conciencia civilizada universal en

    cuanto a las relaciones humanas."

    1.3 El eje de Desarrollo Social: La participacin ciudadana directa es un factor

    esencial para que los espacios locales se conviertan en un nuevo status dedesarrollo social y humano, por lo que se hace relevante identificar cuales son losrequisitos bsicos con los que se debe contar como sociedad para avanzar en

    esta direccin, la Participacin Social activa. En este sentido es necesario contarcon voluntades personales y con institucionalidades establecidas que faciliten

    dicha participacin.

    En el marco de una macro-visin social de pas, donde la igualdad deoportunidades y el libre acceso a servicios sociales bsicos constituyen los

    fundamentos en los que se debe sostener el estado social de derecho en unademocracia como la colombiana, son las polticas pblicas las que determinan, deacuerdo a los principios que las rigen, la forma cmo deber ser considerada la vida

    como valor supremo de la sociedad.Cierto es que la integralidad de los derechos humanos es un criterio que busca

    hacer coherente y amplia la capacidad de autorrealizacin de las personas, sin locual la subvaloracin o la mayor ponderacin de algunos derechos sobre otros,

    conllevara a disfuncionar la vida en comunidad. En una sociedad desigual einequitativa como la colombiana creer que el sostenimiento de la democracia se

    aviene formalmente con el establecimiento de instituciones de orden electoral, noes ms que contraponer la estabilidad y permanencia de la misma a la

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    imposibilidad de una masa social excluyente que no encuentra en su propio passu reconociendo como personas con necesidades econmicas, sociales y

    culturales.De esta manera, cuando se comprende a la pobreza como un estado de

    restricciones, imposibilidades e infravaloracin social, los costos de oportunidad

    para una sociedad tienden a ser ms altos cuanto mayor sea la postergacin delas acciones encaminadas a atacar las causas que les son semilla de aparicin,desarrollo y perpetuacin.

    El sentido de la equidad se convierte, en consecuencia, en el eje central con elque se pretende dignificar y hacer valedera la vida en un contexto en el que lo

    econmico se potencializa de acuerdo a las condiciones sociales que en materiade educacin, salud, vas, agua potable y telecomunicaciones tenga acceso la

    poblacin.

    1.3.1 Polticas sanitarias y el derechohumano a la salud:Anlisis de los artculos de salud de la constitucin

    El texto constitucional aprobado fue el siguiente: Artculo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligacin del Estado,que lo garantizar como parte del derecho a la vida. El Estado promover y

    desarrollar polticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo yel acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la proteccin de la

    salud, as como el deber de participar activamente en su promocin y defensa, y elde cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, deconformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados

    por la Repblica. Artculo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado crear, ejercer la

    rectora y gestionar un sistema pblico nacional de salud, de carcter

    intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridadsocial, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,integracin social y solidaridad. El sistema pblico de salud dar prioridad a lapromocin de la salud y a la prevencin de las enfermedades, garantizando

    tratamiento oportuno y rehabilitacin de calidad. Los bienes y servicios pblicos desalud son propiedad del Estado y no podrn ser privatizados. La comunidadorganizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones

    sobre la planificacin, ejecucin y control de la poltica especfica en lasinstituciones pblicas de salud.

    Artculo 85. El financiamiento del sistema pblico de salud es obligacin delEstado, que integrar los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la

    seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. ElEstado garantizar un presupuesto para la salud que permita cumplir con losobjetivos de la poltica sanitaria. En coordinacin con las universidades y los

    centros de investigacin, se promover y desarrollar una poltica nacional deformacin de profesionales, tcnicos y tcnicas y una industria nacional de

    produccin de insumos para la salud. El Estado regular las instituciones pblicasy privadas de salud.

    Contrario a lo postulado en la Constitucin de 1961, la concepcin de la nuevaConstitucin es ms amplia, se concibe la salud como derecho social fundamental,

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    a ser garantizado por el Estado sin distingos ni discriminaciones de ningn tipo, ycomo parte del derecho a la vida, expresando claramente la vinculacin entre

    salud, calidad de la vida y bienestar colectivo.Asimismo, la nueva Constitucin, define los mecanismos de garanta

    constitucional que permitirn convertir ese Derecho en una realidad. Ellos son tres,

    el primero: la creacin del Sistema Pblico Nacional de Salud, de carcterintersectorial, universal, descentralizado y participativo; segundo: los principiosque rigen a ese sistema: universalidad, integralidad, solidaridad, equidad; el

    tercero: el financiamiento bsicamente fiscal, responsabilidad del Estado, quienintegra los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la Seguridad Social y

    cualquier otra fuente que establezca la Ley.El primer artculo (83) incluye tres conceptos fundamentales: La salud como

    derecho social, que debe ser garantizado por el Estado como parte del derecho ala vida. Esta definicin de tipo poltico-conceptual es el eje central alrededor del

    cual se organiza el resto de los planteamientos constitucionales. Inmediatamentese desarrolla un concepto que seala la relacin entre polticas pblicas, calidad

    de vida y salud. Por ltimo, se incluye un componente para enfatizar el deberciudadano de participar en la promocin y defensa de la salud.Posterior a esta conceptualizacin, se disearon los mecanismos de garanta

    constitucional en los artculos 84 y 85.El artculo 84 rescata la rectora del Estado en las polticas de salud y contempla lacreacin de un Sistema Pblico Nacional de Salud, definiendo sus caractersticas:

    intersectorial, descentralizado y participativo, integrado a la seguridad social,regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad y

    solidaridad.Intersectorial, porque parte de la concepcin de que la salud depende

    fundamentalmente de la calidad de la vida y de las condiciones de trabajo de la

    poblacin. No es posible construir salud en una sociedad enferma, con niveles depobreza, desnutricin y desempleo elevadsimos. Por lo tanto, construir un sistemade salud al margen de construir un pas diferente es absolutamente imposible;

    planteamos que el desarrollo de la salud debe ir acompaado de un proceso quepermita elevar la calidad de la vida, y ello implica Intersectorialidad.

    nico y universal, se trata de un sistema nico, nacional, universal, que atiendasin distingo de ningn tipo a todos los ciudadanos y acabe con la dualidad, la

    discriminacin y la fragmentacin.Integral, porque enfrenta la concepcin medicalizada, centrada en la curacin y en

    la accin hospitalaria, proponiendo una concepcin integral, que asuma tanto locurativo como lo preventivo, pero que privilegie la promocin y la prevencin, al

    mismo tiempo que sea capaz de atender la enfermedad y reparar y rehabilitar losdaos que ella produce.

    Ello queda claramente planteado, al sealar que se debe dar prioridad a lapromocin de la salud, a la prevencin de la enfermedad, y que debe dar cuenta

    tambin del tratamiento y la rehabilitacin: El sistema pblico de salud darprioridad a la promocin de la salud y a la prevencin de la enfermedad,

    garantizando tratamiento oportuno y rehabilitacin de calidad.Luego, un prrafo de connotacin poltica, cerrando la posibilidad de privatizarbienes o servicios de salud. En muchos pases del mundo se ha transitado el

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    camino de la privatizacin del sector salud, debido al predominio de unaconcepcin de la salud como un objeto de mercado. Se introduce este paraimpedir cualquier intento privatizador posterior. El prrafo dice: Los bienes y

    servicios pblicos de salud son propiedad del Estado y no podrn serprivatizados.

    Por ltimo, se incluye un prrafo, que era un artculo independiente en lapropuesta inicial, pero qued como parte del artculo 84 sin tener mucho que vercon l. Dice ese prrafo: La comunidad organizada tiene el derecho y el deber departicipar en la toma de decisiones sobre la planificacin, ejecucin y control de lapoltica especfica en las instituciones pblicas de salud. Es la concepcin de laparticipacin de la comunidad, en donde se da la oportunidad de participar en la

    toma de decisiones a todos los niveles del proceso sanitario.El artculo 85 contiene tres grandes conceptos: el financiamiento, la coordinacin

    con las universidades y el papel regulador del Estado sobre el sector privado.Financiamiento: Se plantea la necesidad de integrar los recursos para evitar la

    fragmentacin existente, y posteriormente la necesidad de un presupuesto

    adecuado: El financiamiento del sistema pblico de salud es obligacin del Estado,que integrar los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridadsocial y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado

    garantizar un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos dela poltica sanitaria.

    Coordinacin con las universidades y los centros de investigacin: Encoordinacin con las universidades y los centros de investigacin, se promover y

    desarrollar una poltica nacional de formacin de profesionales, tcnicos ytcnicas y una industria nacional de produccin de insumos para la salud. Se

    plantea la necesidad de coordinar el diseo de una poltica nacional de formacinde profesionales y de desarrollo tecnolgico en la produccin de insumos para el

    sector salud, buscando mecanismos que permitan vincular al Estado, productor deservicios de salud, con la Universidad, generadora de conocimientos yprofesionales, en la perspectiva necesaria de convertir los conocimientos

    producidos por las universidades en tecnologas que puedan ser utilizadas por elsector salud. Se insisti mucho en la necesidad de tener claramente definidas

    polticas relacionadas con la ciencia y la tecnologa en el sector salud desde dospuntos de vista: uno, como la necesidad de definir polticas que vinculen la

    produccin cientfica con las necesidades del sector y otro, como regulacin deluso de la tecnologa, asunto que redundara en la eficiencia y la eficacia del

    sistema de salud.Y el ltimo elemento tiene que ver con el papel rector y regulador del Estado: El

    Estado regular las instituciones pblicas y privadas de salud.Adems de estos tres artculos centrales (83-84-85) hay otros 9 artculos

    relacionados con la salud,. Artculos de la Constitucin

    8687

    111122

    127, 128 y 129

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    184 Seguridad socialSalud laboral, prevencin de accidentes y enfermedades ocupacionales

    Deporte y salud

    Salud de los pueblos indgenasContaminacin ambiental y el impacto de los desechos txicos y peligrososCompetencias del Poder NacionalCompetencias del Poder Municipal

    Descentralizacin de los servicios de salud a municipios y comunidadesResaltamos el carcter avanzado del artculo 184 que en forma absolutamentenovedosa plantea: La ley crear mecanismos abiertos y flexibles para que los

    Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y gruposvecinales organizados los servicios que estos gestionen previa demostracin desu capacidad para prestarlos, promoviendo: 1. La transferencia de servicios en

    materia de salud, educacin..... Este artculo resulta interesante porque plantea el

    problema de la descentralizacin, no como simple transferencia de competenciasdesde el Estado Nacional a los estados y municipios, sino como la generacin demecanismos abiertos y flexibles para que los estados y municipios profundicen ladescentralizacin hacia la sociedad organizada, y el primer elemento que se debetransferir es el de la salud. All hay un elemento que nos parece fundamental en lo

    que es la concepcin democratizadora de esta Constitucin en relacin con elpapel protagnico que debe tener la comunidad.

    Finalmente, el 15 de diciembre de 1999, se convoc un referndum en el cual losciudadanos deban, por primera vez en la historia, emitir su opinin acerca de la

    nueva Constitucin. De esta manera, con un 71,37 % a favor del S se consagraen la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela el derecho social a la

    salud y los mecanismos para garantizarlo.La poltica sanitaria es la forma de gobierno mediante la cual se rige la sociedad,se regula, para la bsqueda del bien comn en relacin con la salud de los

    ciudadanos.La poltica pblica sanitaria no slo se ocupa de la justicia distributiva, sino quetambin trata de maximizar la salud de toda la poblacin. Por ello, se distinguen

    tres objetivos en la poltica sanitaria que deben ser ponderados: Maximizar la salud

    Reducir las desigualdades en salud Favorecer a aquellos que lo merecen, frente aquellos que no, en funcin de sus

    estilos de vida.En Venezuela, el Sistema Pblico Nacional de Salud (SPNS) es un organismo

    dependiente del gobierno nacional que establece las directrices de la organizaciny financiamiento del sistema de salud pblico del pas y asesora el Ministerio del

    Poder Popular para la Salud de Venezuela. El SNPS fue ideado en la constitucinde 1999 y finalmente diseado como parte de la reforma de ley de salud e integraen un solo ente la salud pblica correspondiente a la Sanidad Militar, el Ministerio

    de Salud (orientado fundamentalmente hacia Barrio Adentro I, II, III y IV), elInstituto Venezolano de los Seguros Sociales, el IPASME adscrito al Ministerio del

    Poder Popular para la Educacin y los organismos de salud dependiente de

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    alcaldas y gobernaciones.El diseo del SPNS proviene del Sistema Metropolitano de Salud y agrupar a

    todos los hospitales, ambulatorios y centros asistenciales bajo un esquemadescentralizado administrados por cada estado. La empresa privada tiene

    participacin en el Sistema Pblico Nacional de Salud proveyendo bienes e

    insumos que complementen los servicios de salud y la hagan ms econmica. LaLey Orgnica de Salud de Venezuela establece que el SPNS se rige por losprincipios de Universalidad, Equidad, Gratuidad, Solidaridad, Integracin Social,

    Unicidad, Integridad y Transectorialidad, Pertinencia Cultural y Lingisitca,Participacin y Corresponsabilidad Social y Efectividad Social: los mismos que

    definieron inicialmente a Barrio Adentro.La atencin del paciente dentro del Sistema Pblico Nacional de Salud comienza

    en Barrio Adentro. De necesitar especialistas o atencin de urgencia que noprovee Barrio Adentro, el paciente es referido a hospitales especializados que

    forman parte de la instancia pblica del estado.

    1.3.2. Polticas educativas y el derechohumano a la educacin: Las polticas educativas, como ejes referenciales de lasinstituciones educativas y del subsistema social que generan, de creciente

    complejidad en sus dinmicas y estructuras, han tenido una evolucin histricaligada a sus funciones sociales de socializacin, transmisin y reelaboracin de lacultura, as como a la cualificacin personal y profesional de la ciudadana. Pero,

    precisamente por esa evolucin histrica (cultural, poltica, social yeconmicamente condicionada), el sistema educativo se enfrenta actualmente a

    los nuevos retos que le marca el economicismo hegemnico y a las viejasexigencias sociales de igualdad y libertad a las que se debe desde su origen en el

    seno de la Modernidad. As, en la actualidad nos encontramos inmersos en un

    modelo social de corte neoliberal cuyas caractersticas principales, como el propioHABERMAS comenta, son las siguientes (HABERMAS, 1986, p.35):Defensa de una poltica econmica orientada a la recuperacin de los procesos de

    acumulacin de riqueza (aunque ello conlleve injusticias sociales).

    Transferencia de competencias parlamentarias hacia sistemas de negoc