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SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 1 respuesta CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA I.- DEFINICIÓN: Es una sociedad que tiene naturaleza cerrada, fundada sobre una base familiar, donde los socios se conocen, y no permite que ingresen extraños, por eso las participaciones no están incluidas en títulos valores ni en acciones. Su capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales. II.- REGULACIÓN NORMATIVA Ley 26887, Ley General de Sociedades Art. 283° (referido a la definición) Art. 284° (referido a la denominación) • Art. 285° (referido al capital social) • Art. 291° (referido al derecho de adquisición preferente) Art. 299° (sobre la administración) • Art. 294° (referido a las estipulaciones a ser incluidas en el pacto social) D.S. N° 008-2004-JUS: TUPA de la SUNARP Resolución N° 200- 2001-SUNARP-SN, del 24.07.2001: Reglamento del Registro de Sociedades. Art. 94° (referente a las normas aplicables) • Art. 103° ( referido al contenido del asiento) III.- REQUISITOS 1. Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. 2. Copia simple del documento de Identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. 3. Pago de los derechos registrales. 4. Escritura Pública que contenga el pacto social y el estatuto. IV.- ASPECTOS CALIFICABLES • Son aplicables las disposiciones del Reglamento del Registro de Sociedades para las sociedades anónimas, en lo que sea pertinente.

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SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA1 respuesta

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

I.- DEFINICIÓN:

Es una sociedad que tiene naturaleza cerrada, fundada sobre una base familiar, donde los socios se conocen, y no permite que ingresen extraños, por eso las participaciones no están incluidas en títulos valores ni en acciones.Su capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones.Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales.

II.- REGULACIÓN NORMATIVALey N° 26887, Ley General de Sociedades• Art. 283° (referido a la definición)• Art. 284° (referido a la denominación)• Art. 285° (referido al capital social)

• Art. 291° (referido al derecho de adquisición preferente)• Art. 299° (sobre la administración)• Art. 294° (referido a las estipulaciones a ser incluidas en el pacto social) D.S. N° 008-2004-JUS: TUPA de la SUNARP Resolución N° 200-2001-SUNARP-SN, del 24.07.2001: Reglamento del Registro de Sociedades.• Art. 94° (referente a las normas aplicables)• Art. 103° ( referido al contenido del asiento)

III.- REQUISITOS1. Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.2. Copia simple del documento de Identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.3. Pago de los derechos registrales.4. Escritura Pública que contenga el pacto social y el estatuto.

IV.- ASPECTOS CALIFICABLES• Son aplicables las disposiciones del Reglamento del Registro de Sociedades para las sociedades anónimas, en lo que sea pertinente.• La escritura Pública de constitución debe presentarse en la Oficina Registral correspondiente al domicilio de la sociedad.

ESTIPULACIONES DEL PACTO SOCIAL• La identificación de los socios fundadores (personas naturales o jurídicas) quienes no pueden ser menos de dos ni más de veinte. Sí se trata de personas jurídicas: denominación o razón social, el lugar de constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación.• La declaración de voluntad de los socios de constituir una SRL en forma simultánea y en un solo acto, también se debe indicar el número de socios.• El monto del capital social y el detalle de los aportes otorgados por cada uno de los socios.

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Cada participación en que se divide el capital social debe estar pagada al menos en un 25%. ( para mayor información en sobre el tema de aportes ver Constitución de Sociedad Anónima).• Las prestaciones accesorias que los socios se hayan comprometido a realizar, señalándose su modalidad y la retribución que con cargo a beneficios hayan de recibir los que las realicen; así como la referencia a la posibilidad que ellas sean transferibles con el solo consentimiento de los administradores.• El nombramiento de los primeros administradores de la sociedad.

ESTIPULACIONES DEL ESTATUTO• La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada tiene una denominación, pudiendo utilizar además un nombre abreviado, al que debeañadir la indicación “Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura “S.R.L.” (para mayor información ver Constitución de S.A).• Domicilio de la sociedad (ver Constitución de Sociedad Anónima).• Duración: determinado o indeterminado (ver Constitución de S.A).• Se debe describir en forma detallada los negocios u operaciones lícitas que constituyen el objeto social (ver Constitución de Sociedad Anónima).• Las solemnidades que deben cumplirse para el aumento y reducción de capital social, señalando el derecho de preferencia que puedan tener lossocios y cuando el capital no asumido por ellos puede ser ofrecido a personas extrañas a la sociedad.• Se debe determinar la forma y manera como se expresará la voluntad de los socios, siempre y cuando sea establecida por los socios que representen la mayoría. La voluntad debe ser expresada de manera indubitable, pudiendo establecer cualquier medio que garantice su autenticidad. La L.G.S. da libertad para establecer los mecanismos de expresión de la voluntad de la sociedad, pero señala que será obligatoria la celebración de junta general cuando soliciten su realización los socios que representen por lo menos la quinta parte del capital social.• La formulación y aprobación de los estados financieros, el quórum y mayoría exigidos y el derecho a las utilidades repartibles en la proporcióncorrespondiente a sus respectivas participaciones sociales, salvo disposición diversa del estatuto.• Reglas y procedimientos que a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen establecer, siempre y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma societaria.• La forma y oportunidad de la convocatoria, la celebración de las juntas generales, así como la representación de los socios, se regirán por lasdisposiciones de la Sociedad Anónima en cuanto le sean aplicables

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I. Introducción

Con frecuencia, al momento de iniciar una empresa, las personas que desean emprender una determinada actividad se formulan la siguiente pregunta ¿qué tipo de sociedad o forma societaria es la más conveniente al constituir una empresa?.

En la Ley General de Sociedades (LGS), Ley N° 26887 (09.12.1997) se regulan una serie de tipos societarios que las personas tienen que analizar para poder optar por aquella que más se ajuste a sus necesidades e intereses.

Así, la LGS nos ofrece a la Sociedad Anónima en sus tres variantes: Cerrada, Ordinaria y Abierta; se tiene también a la Sociedad en Comandita (la cual se puede optar por la Simple o por la Comandita por Acciones); además están, la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y las Sociedades Civiles (en sus variantes de Ordinaria y de Responsabilidad Limitada).

Cada una de ellas comparten rasgos o características comunes, como la forma de constitución, el reparto de utilidades, las obligaciones de la Junta General de Socios, entre otras. Por otra parte, cada una, también, conserva por su parte, características particulares, como es el caso del tipo de responsabilidad, mientras que para unas es de carácter limitado al aporte del socio, en otros casos es ilimitado, donde el socio tiene responsabilidad solidaria con las obligaciones asumidas por la sociedad.

Otra característica que se presenta es que no todas las sociedades tienen acciones, sino participaciones como es el caso de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y de las Sociedades Civiles.

En este sentido, en el presente informe abordaremos los aspectos legales de constituir una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada –SRL-, dejando para otra oportunidad las bondades y desventajas que implica constituir las demás formas societarias señaladas en el párrafo anterior.

II. La constitución de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada

2.1 Antecedentes

La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se encuentra regulada en los artículos 283° al 294° de la LGS, sin embargo cuando se estaba preparando la LGS, en un primer momento la Comisión encargada de su preparación sostuvo la eliminación de esta figura societaria en base a que la Sociedad Anónima Cerrada podía sustituir los mismos fines de aquella. (1)

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Sin embargo, existieron posiciones en contrario, sobre todo por parte de aquellos empresarios que ya tenían establecido una SRL, dado que les originaría mayores costos el hecho de adaptarse a una Sociedad Anónima Cerrada.

Asimismo, anota el Dr. Torres que “existían razones de índole tributario que beneficiaban a la inversión extranjera y que se perderían si desaparecía la SRL. En efecto, en países como Estados Unidos, la SRL puede calificar como una sociedad de personas o “partnership”, permitiendo al inversionista deducir en su país la totalidad de impuestos pagados en el Perú. Esta razón fue tal vez la más importante e impactante sustento para mantener a la SRL dentro de la nueva Ley General de Sociedades”. (2)

En vista de esta y otras razones, la Comisión Revisoria de la LGS optó por regular a la SRL.

Hemos expuesto brevemente el contexto legal en la LGS de la SRL, para dar cuenta de algunas ventajas que presenta la SRL en el ámbito societario y que representó en su momento su continuidad en la LGS.

Así, se podrá apreciar por un lado, que la SRL guarda mucha relación con la Sociedad Anónima Cerrada, más aún los estudios que se realizan sobre ella siempre contrastan y comparan ambas formas societarias (3), por otro lado la SRL presenta algunas características propias que convienen ser tratadas a fin de tenerlas en cuenta al momento de decidir si se opta o no por esta forma societaria al constituir una empresa.

2.2 Aspectos legales en la Constitución de la SRL

a) Denominación social

En principio, la denominación de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada puede utilizar un nombre abreviado añadiéndose “Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” o bien su abreviatura “SRL”.

b) Aportes societarios

Al igual que en otras sociedades, el capital en la SRL está conformado por las aportaciones que realicen sus socios, las cuales deben estar pagadas en no menos del veinticinco por ciento (25%) de cada participación, y depositado en una entidad bancaria o financiera a nombre de la sociedad, este capital como se aprecia está divido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones.

En estos casos, los aportes pueden constituir en bienes dinerarios y/o no dinerarios, los cuales, en el primer caso, se desembolsarán en la oportunidad y condiciones establecidas en el pacto social, mientras que en el segundo caso, en la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen o detallan los bienes y/o derechos objeto del aporte, como también se debe indicar cuáles fueron los criterios utilizados para su valuación.

c) Número de socios y responsabilidad societaria

Por otra parte, en cuanto a los socios, la SRL al igual que una SAC, el número de socios no puede ser mayor de veinte, y en cuanto a la responsabilidad de los mismos, ésta solamente

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se extiende por el aporte realizado y no responden de forma personal por las obligaciones contraídas por la sociedad.

Asimismo, conviene señalar que en cuanto a la responsabilidad de los gerentes frente a la sociedad, éstos se encuentran obligados a responder por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Ahora, para ejercer esta acción, se tiene como condición el acuerdo de la sociedad que representen la mayoría del capital social. Para esto, lo socios deben tener en cuenta que la responsabilidad civil derivada del actuar del gerente general caduca a los dos años del acto realizado u omitido por éste, se deja a salvo en este caso la responsabilidad y reparación penal si correspondería.

La regulación de responsabilidad sobre los administradores de una SRL, como podemos apreciar, se aplica sobre el gerente o gerentes, a diferencia de la Sociedad Anónima, donde se extiende también la responsabilidad al Directorio, órgano societario que la SRL carece.

2.3 La transferencia de participaciones

a) La transferencia inter vivos y el derecho de adquisición preferente

Cuando se trata el tema de transferencia de participaciones lleva aparejado, en la SRL, el derecho de adquisición preferente.

Así, tenemos, cuando cualquiera de los socios que se proponga transferir su participación o participaciones sociales a una persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez (10) días naturales.

Una vez recibida dicha comunicación los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación, y si son varios, se distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales. En el supuesto que ningún socio ejercite el derecho de adquisición preferente, podrá adquirir la sociedad esas participaciones para ser amortizadas, con la consiguiente reducción del capital social. Sin embargo, en opinión de Elías Laroza, en el caso previsto de reducción de capital, ésta no podrá realizarse si pone en peligro créditos o derechos de terceros, al tratarse de una forma societaria cuyo capital es la única garantía frente a los acreedores sociales (4). Efectivamente, en este supuesto estaríamos ante un caso excepcional en el que el crédito de los acreedores se vería frustrado.

Ahora bien, una vez transcurrido el plazo, sin que se haya hecho uso de la preferencia, el socio quedará libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente a cualquier tercero, siempre y cuando no se hubiese convocado a junta para decidir la adquisición de las participaciones por la sociedad.

La regulación sobre el derecho de adquisición preferente establece las reglas para la valuación de las participaciones en caso de conflicto, así admite la posibilidad que, el precio de venta, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y un tercero nombrado por los otros dos, o si esto no se logra, por el juez mediante demanda por proceso sumarísimo.

Sin embargo, nada impide que el estatuto establezca otros pactos y condiciones para la transmisión de las participaciones sociales y su evaluación en estos supuestos, pero en ningún caso es válido que el pacto prohíba totalmente las transmisiones.

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A diferencia de la Sociedad Anónima Cerrada, donde la titularidad de la acción es quien aparezca como tal en el libro de matrícula de acciones, en la SRL, la transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro, tiene, pues, carácter ad solemnitatem, en donde se sanciona con nulidad las transferencias que no sigan este procedimiento.

b) Trasmisión mortis causa

Siguiendo, con el tema de la transferencia de participaciones, es pertinente tocar el tema de la transferencia mortis causa. Como bien señala Ferrero Diez Canseco, las participaciones sociales como bienes forman parte de la masa hereditaria y como tales su transmisión mortis causa se verifica con arreglo al derecho de sucesiones, lo cual supone que la condición de socio podría acarrear una situación de copropiedad entre los herederos sea por razón de una sucesión intestada o testamentaria. (5)

En estos casos, la LGS ha estimado que la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición de socio. Sin embargo, el estatuto puede establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del plazo que aquél determine, las participaciones sociales del socio fallecido, según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale. Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.

Existe una regla similar para el caso de Sociedades Anónimas Cerradas; sin embargo, en esta última se regula los casos de conflicto en cuanto al precio de las participaciones, por ello siempre es recomendable que el Estatuto de la sociedad prevea estas situaciones a fin de evitar cualquier conflicto que resulte posteriormente.

2.3 Las cargas y gravámenes sobre las participaciones

a) El usufructo y prenda

En caso de usufructo, corresponde al propietario los derechos de socio, y al usufructuario, los derechos al dividendo durante el plazo del usufructo, salvo que las partes establezcan otro acuerdo, como el que corresponda al usufructuario los dividendos pagados en acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo de usufructo.

Habida cuenta, el usufructo de participaciones se rige al igual de lo dispuesto para el usufructo de acciones. Lo mismo sucede con la prenda de participaciones, en donde el socio conserva sus derechos, y el acreedor garantizado debe permitir o facilitar el ejercicio de dichos derechos. (6)

b) Medidas Cautelares

La participación social, también, puede ser materia de medida cautelar. En estos casos, la resolución judicial que ordene la venta de la participación debe ser notificada a la sociedad. La sociedad tendrá un plazo de diez días contados a partir de la notificación para sustituirse a los posibles postores que se presentarían al acto del remate, y adquirir la participación por el precio base que se hubiese señalado para dicho acto.

Así, una vez adquirida la participación por la sociedad, el gerente procederá en la forma indicada anteriormente en el caso del ejercicio del derecho de adquisición preferente. Si

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ningún socio se interesa en comprar, se considerará amortizada la participación, con la consiguiente reducción de capital.

NOTAS A PIE DE PÁGINA:

(1) Al respecto puede consultarse: TORRES MORALES, Carlos. “La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada en la Nueva Ley General de Sociedades”. En: http://www.teleley.com/5Torres-50.htm(2) Loc. Cit.(3) Así, por ejemplo puede revisarse el Informe Especial: “La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. Caracteres de una de las sociedades mercantiles más usadas”. En: Informativo Caballero Bustamante, primera quincena de febrero del 2006, pp. H1-H2.(4) ELIAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Editora Normas Legales. Trujillo, 2000, p.621.(5) FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. “La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I. Derecho Societario, Ed. Gaceta Jurídica, 2004, p.1047.(6) Al respecto puede consultarse: HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “La prenda de acciones frente al Sistema General de Garantías Mobiliarias”. En: Actualidad Jurídica N° 157, Ed. Gaceta Jurídica, 2006, pp. 263 y ss.