Sobre la ilegalizacion de Batasuna, el pluralismo político, libertad ideológica etc
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DERECHOS FUNDAMENTALES MATERIALES I: Comentario de las
sentencias del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de
Derechos Humanos sobre ilegalización de Batasuna, con especial incidencia en los
concepto pluralismo político, libertad ideológica y democracia militante.
¿Puede alguien afrontar esta practica sin temor a explicitar todo cuanto piensa y
arriesgarse por ello a no superarla, aun cuando estuviere perfectamente argumentada y
de tal modo sustentada que no hubiere lugar a dudas, de que quien la elabora pueda ser
considerado como anarquista universal, separatista intransigente, y que justifica la
legitima defensa cuando media la muerte, fuere cual fuere la cara de esta, todo ello en
el mejor de los casos pues igualmente se le pudiera considerar como un apologista del
terrorismo y que por sus razonamientos pusiera en la tesitura de pronunciarse a quien ha
de evaluarle? Si la respuestas fuere sí, - pues no ha de existir miedo alguno a expresar
uno cuanto siente por encontrarnos en un Estado social democrático y de Derecho”
donde su fin ultimo es el imperio de la Ley, y el libre ejercicio de cuantos derecho y
libertades en esta vienen reconocidos, Art. 1.1 art 15 art 16 C.E sin que este pueda
arrogarse paternalismo ni reproche respecto a lo que uno ha de convenir como acertado
y legitimo - aún cuando la respuesta fuera afirmativa de entre quienes estamos
interrelacionándonos en este preciso instante.
¿Que garantías poseemos de que nuestras opiniones no acabasen en cualquier base
de datos? cuya disposición este en manos de quienes no compartieran estos propósitos y
ejerzan de infinidad de modos, con sus múltiples medios un control social sobre quienes
no son de su mismo criterio. Condenándoles en el mejor de los casos a una vida
destinada al ostracismo, aislándoles y sometiéndoles a una constante y permanente
consideración o reconvención de sus postulados por otros que fueren mesurados y
políticamente correctos. O en el peor de los casos forzara que en defensa de su
subsistencia tanto de idearios y allegados hubiera de guardar silencio y trabajar
soterradamente desde la clandestinidad ocultando sus pensamientos y acciones,
desdeñando el art 22 C.E ¿No es esto acaso injusto y apologistico?
Albergándose este temor nada improbable o remoto como posible y lógico se ha
de pensar que no todos poseen igualdad de medios para la consecución de sus
propósitos o el desarrollo de su libre albedrío o derecho a disentir por no existir un
pluralismo político en toda la magnitud del termino De aquí que siendo esto una
realidad no sobrevenida, el análisis de estas sentencias señaladas parten de premisas no
contempladas pues los respectivos tribunales dada su supremacía por quienes no se
sienten sus súbditos, lejos de ser esta una razón de su legitimidad, es razón y causa de su
no reconocimiento.
Al partir de extremos en estas no cuestionados tales como la consideración de
Estado, Pueblo, soberanía, patria, propiedad privada, solo se estará a discernir sobre
aspectos no contemplados cuyo orden de partida y valoración por ello se hará de modo
sesgado y carente de imparcialidad. Pues las controversias entre pueblos u estados que
no se reconocen difícilmente pueden encontrar soluciones pacificas si no existe un
mutuo respeto. Dado que si el principio de irretroactividad no se considera para un
propósito “ah hoc”, difícilmente no puede alegarse la “legitima supervivencia, de un
sentimiento y cuantos instrumentos se empleen directamente promociónales al daño que
a este se le infrinja”, si bien se ha de centrar el punto de mira.
Puesto que los argumentos jurídicos en ultima instancia están cargados de
objetivadas subjetiva, con puntos de inflexión que como máxima se erigen por encima
de cualquier considerando, para prueba un alfiler vease la Resolución 1308/2002 de la
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa donde trae a colación el 11S de 2001,
como un ejemplo más de fanatismo y extremismo que amenaza a la democracia y sus
libertades, donde en esta se dan indicaciones y recomendaciones para la restricción de
los partidos políticos. Pues si ponen este ejemplo como alerta bien pudieran de igual
modo reparar cual puede ser el detonante de estos extremismos. ¡Igual puede ser el no
respetar los derechos humanos de los demás!.
De aquí aunque el debate fuere léxica y juridicamente enconado, la objetivad
partirá de hechos considerados como tales, cuando en verdad se omitieran
tendenciosamente cuestiones que debieran traerse a colación. Pues en tanto y en cuanto
la autodeterminación no sea definida ni adscrita como derecho fundamental al igual que
el derecho a vivir en paz de los pueblos que se tienen como tales, por convenir que estos
existirán aun cuando solo se alberguen en los corazones de un reducto de “luchadores”,
no desaparecerán ni con el ultimo de quienes defienda esto si su memoria perdurare
invernada en el silencio estratégico por su supervivencia. (Veasen infinitud de
definiciones de Estado).
¿Entonces porque imponer una constitución a quienes por considerarse como no
Españoles ni siquiera la votaron o quienes votándola se negaron a la misma
mayoritariamente en el territorio que estos consideran como Euskalerria?. ¡Ah que esta
no es la cuestión que la cuestión es la constitucionalidad de la LO/62002! ¿Y para el
caso no es lo mismo?, no ha de contemplarse en esta la salvaguarda de todos los
derechos fundamentales y humanos existentes y cuando digo todos son todos con una
tutela judicial efectiva que los auspicie, sin cortaduras ni subterfugios engañosos a
evitar plasmar desde cualquier mesa constituyente. (Al final he de hacer una propuesta
en este sentido).
Ya de partida difícilmente puede aducirse que cuanto sea impuesto ha de
vincular. ¿Y como desvincularse de esa realidad impuesta históricamente y no
refrendada? Los constituyentes se arrogaron a perpetuidad cuantas generaciones a
posteriori vinieren a sucederle prescindiendo de quienes ni tan siquiera sean llamados al
plebiscito para que deban no cuestionar su vigencia, términos u aceptación, con el
argumento imperativo por único imperante, que uno ha de ser súbdito del lugar donde se
nace y no del mundo, y acatar por ello lo que se le exige.
Pues la resiliencia o memoria de nuestro “mores maiorum” como refugio y alivio de
nuestro pesares y de cuanto convengamos en considerar como propio en el libre
ejercicio de nuestros dictámenes cognitivos auspiciado por cuantos consideremos
merecedores de detentar los genes transmisores que fecunden nuestra formación,
realización e idiosincrasia consuetudinaria, no ha de sufrir minoración alguna debiendo
encontrar respaldo en cualquier ordenamiento y no refugio, pues bien pudiera nuestra
carta magna haber sido más explicita en este orden de cosas y no haberse blindado del
modo que lo ha hecho, proclamando somera y difusamente en su preámbulo lo que
conviene en considerar como pueblos de la tierra, (a buen seguro por entender que no ha
lugar cuestionarse, antes la indisolubilidad del estado por los constituyentes concebido),
aconsejable habría sido contemplarse al objeto de su aprobación una disposición
adicional más donde no hubiere dejado lugar a dudas, aunque no existan estas para
quienes celebran que “quedase todo atado y bien atado”. O como sostiene el catedrático
Don Antonio torres del Moral remitiéndose igualmente a este prologo resaltando el
termino “promover el bien de cuantos la integra”, no repara que igual termino hubiera
podido emplearse en el párrafo que comienza con “proteger a todos los españoles y
pueblos de España, en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones,
lengua e instituciones” pues promover resulta menos paternalista que proteger. Me
pregunto donde apuntaban las miradas de los constituyentes para no reparar en esto ¿Si
acaso no repararon? ¿Estaban pensando ya en esta Ley orgánica? ¿O de cuantas han
sido redactada a la defensiva?
Art. 6 de la Constitución Española: “Los partidos políticos expresan el pluralismo
político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son
instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su
actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna
y funcionamiento deberán ser democráticos”.
De la lectura detenida de este, y tenida en consideración mi valoración previa,
¿puede uno plantearse en el seno de esta constitución la creación de un partido político
que albergarse un propósito separatista con un pluralismo político donde la libertad
ideología, quede condicionada por las reservas que le ponga el Estado del que
desvincularse? ¿O ya esto de partida si su propósito es cuestionar la legitimidad de
éste, aun cuando deba de emplear los resortes que le “presta”, no esta abocado a su
infructuoso empeño? ya por no serle autorizado, sino por el desmedido esfuerzo que
habría de realizar del todo infructuoso, pues la ley electoral vigente con su sistema D
´hondt pendería como espada de Damocles in extremis. Siendo una falacia en creer que
cada ciudadano es un voto de igual peso especifico en orden de hacer valer sus
intensiones e ideales. Pues es obvio que las “manifestación de la voluntad popular”
como mayoría considerada no esta sentada en nuestras instituciones representativas.
Llegado a esta inflexión uno ha de dar respuesta a estas tres sentencias haciendo
especial hincapié en conceptos ya señalado como pluralismo político, libertad
ideológica y democracia militante. Pero a poco o mucho que lo intente difícilmente
convendré en coincidir en el uso que de estos se hacen en las mismas, aunque comparta
su propósito por entender que sea no otro que la paz social. Pero esta ha de granjearse
con igualdad de armas. Y con argumentos jurídicos no impuestos por criterios
auspiciados por la elocuencia de quienes esgrimen con el beneplácito y reconocimiento
de quienes quieren valorar estos en este sentido. Pues siendo esta constitución nuestra
de alto rigor científico para quienes la quieran acatar por muy cierto que sea esto.
Imposible es que para quienes no la admiten como propia se les pueda imponer sea cual
fuere el medio de coacción o coerción a emplear.
Aunque este no seria el caso a discutir sino la valoración ha hacer con respecto a los
conceptos requeridos en la práctica dentro del seno de estas sentencias, pero se hace
insoslayable no repararar en estas otras cuestiones por ir de la mano. De aquí que a la
nuestra se le tache por quienes deben de acatarla por “imperativo legal” de una
democracia militante entendiéndose por “aquella democracia que se reserva el derecho a
defenderse a sí misma de quienes intentan atacarla utilizando los resortes que les facilita
la propia democracia”. a diferencia de lo que sería una democracia neutral o abierta,
(procedimental) la que admitiría todo tipo de ideologías, por contrarias o extremistas
que pudieran parecerle a los poderes públicos, debiendo quedar estos ajenos al debate
que se generase entre los grupos políticos o no, o donde estos se integrasen para
alcanzar el poder y hacer valer esas sus pretensiones.
Como seria el caso de la nuestra y la de EEUU donde supuestamente no se pone
límite alguno a su reforma, pudiendo hipotéticamente llegarse a la supresión del sistema
democrático. Donde irónicamente estas tienden a estar mejor blindadas ante las
amenazas de los movimientos antidemocráticos o separatista. Es decir como se
reconoce en esta primera sentencia del Tribunal Constitucional en la materia la STC
48/2003, en la que el Tribunal resolvió el recurso de inconstitucionalidad del
Parlamento Vasco frente a la Ley Orgánica de Partidos Políticos (LOPP). En esta, el TC
dice con toda claridad que: La Constitución española, a diferencia de la francesa o la
alemana, no excluye de la posibilidad de reforma ninguno de sus preceptos ni somete el
poder de revisión constitucional a más límites expresos que los estrictamente formales y
de procedimiento.[FJ7º], es decir en cualquier caso arto difícil, habiendo señalado como
se “conforma cada bancada parlamentaria”.
Tanto es así que vasta remitirnos a estas sentencias, coincidentes todas ellas sin
punto de inflexión alguno, ni votos particulares, salvo matizaciones apreciativas en la
emitida por el TEDH, donde me arriesgo a afirmar que sin lugar a dudas la nuestra es
una democracia no solo militante, sino “militarista” en su génesis pues desde su
concesión no dejó de pulular el fantasma de los sables en los acuartelamientos, ni el
rumor de las pistolas en las mesas negociadoras, aun cuando pudiera no existir pruebas
fehacientes de estos hechos sacados a la luz por la ponderación de las implicaciones que
esto hubiera supuesto para una transición menos convulsiva, hasta nuestros días
ciertamente conseguida, salvedad del affaire del País Vasco. Al que no puede
cercenársele a priori su libre determinación con interpretaciones segadas y subjetivas
emanadas de este art 6 C.E que como tantos otros es impreciso e imposible de aglutinar
el sentir de la “manifestación popular” o de un pueblo. Y máxime cuando los
nacionalismos están abocados a diluirse en un universalismo multirracial y cósmico.
Pero por ende, por esta imprecisión y porque el independentismo vasco para
algunos campaba a sus anchas (con lo que ello supone al no condenar expresamente las
acciones de ETA) en las instituciones españolas, hubo de promulgarse la LO 6/2002 de
27 de Junio, de Partidos Políticos, la cual fuere recurrida por inconstitucional por el
gobierno autónomo vasco, sin que el fallo le hubiera sido favorable, en sentencia del TC
48/2003 de 12 de Marzo. Véase uno de los textos recomendado para esta práctica del
profesor Javier Tajadura Tejada: Partidos políticos y constitución. De Civitas ediciones
S.L Madríd 2004, del cual no solo ha de destacarse las valoraciones que hace de él en
su prologo el susodicho catedrático de derecho constitucional Antonio Torres del Moral,
sino que quedo, relegado nuevamente a un minoritario circulo, en el de quienes como él
igualmente catedrático en idéntica materia Javier Pérez Royo ponen más énfasis en el
articulo 22 de la C.E que en el 6º ya señalado, por convenir como él que esta ley es
inconstitucional e innecesaria puesto que para los fines que persigue bastaría el Código
Penal, en correlación a lo dispuestos del art 22 de la C.E. Pero yo añadiría no por serlo,
sino porque no debiera haber sido.
No quiero decir por ello que la ley de partidos una vez ya en vigor no deba de ser de
aplicación o innecesaria, sino que por considerarse esta imprescindible para regular lo
que a criterio de quienes la sostienen como constitucional, el hecho de haberse dado a la
luz ha sido al objeto inmediato de cercenar los mecanismos que pueda brindársele a
quienes no reconocen el estado, (dícese el pluralismo político y la libertad ideológica)
utilizando los instrumentos que el mismo por ser de derecho les facilita. De aquí
pudiendo llegar a sostener que ésta fuera constitucional es inconstitucional el uso de su
aplicación para la ilegalización de estos partidos aberchales, (Pues el propósito de
enmienda ha de ser mutuo). Dado que al perseguirse estos con el código penal hubiere
quedado en menor evidencia el propósito final de impedir el acceso del separatismo a
cuotas de poder donde se perpetuase e incubara estos idearios con cargo a los
presupuesto del Estado, la persecución de las ideas son propias de los estados
totalitarios, solo los métodos empleados para culminar con sus objetivos han de ser
alcanzados con el peso de la ley y corte internacional penal de la Haya que el genocidio
de los pueblos no es solo posible con gas letal. Existen otro procedimiento mal lentos
pero igual de eficaces.
De ahí que si el propósito es prevenir antes que curar, difícilmente se puede
conseguir esto, al no existir remedio alguno para extirpar enfermedad que se tenga por
denominar conciencia de pueblo o dignidad por no perderla. Por lo que comparto
enteramente lo que Pablo Lucas Verdú, sostiene, parafraseando su cita tomada de este
por Javier Tajadura Tejada: Partidos políticos y constitución. De Civitas ediciones S.L
Madríd 2004,
“Es menester evitar la supeditación de la Constitución a los partidos, de manera que,
exagerando, pero para expresarse con propósitos clarificadores, no puede decirse que la
Carta constitucional es para los partidos y consiste en lo que éstos digan o quieran, sino
que, justamente al revés, los partidos son para la Constitución y para lo que ésta dice”.
Y es de aquí ,de cuanto dice, desde donde se ha de dar respuesta a cuantos ataques se
le infieran, pues habiendo nacido del modo que lo ha hecho, la irretroactividad alegada
en los argumentos esgrimidos por el gobierno Vasco en su escrito de impugnación y
queja por “franco” quebrantamiento del principio non bis in idem entre otros también
aducidos por Batasuna – violación del derecho libertad de asociación, a la libertad de
expresión, a la libertad de pensamiento, principios de legalidad, de seguridad jurídica y
de no retroactividad de las leyes penales desfavorables, la proporcionalidad - ante el TC,
quien sostiene que no es ni presumible ni equiparable en esto su proceder. Corriendo
igual suerte en orden de la subjetividad el pensar que los separatista quienes como he
dicho al principio no han cejado en su propósito de proclamar su autodeterminación por
imprescriptible, difícilmente se les pueda por ello convencer desde instancias que no
reconocen, al considerar estos que poseen cuantos requisitos le son exigibles para que se
les debiera el reconocimiento por pueblo o nación al disponer de lengua propia, un
territorio delimitado y una población adscrita al mismo. Por ser esto un hecho para estos
igualmente en este caso retroactible de considerar como la legitima defensa. De aquí
que esta misma constitución no pueda quedar cuestionada con sentencias del TC, que
puedan ser hartamente cuestionable.
Pese a convenir que esta ley no fuera inconstitucional, es inevitable poseer sus
reserva antes de hacer esta afirmación categórica pues nace al auspicio de una
democracia militante entendida no al modo que lo interpreta A.Torres del Moral, como
necesaria y exigible, sino, por cuestiones de Estado de las que hubo de correr un tupido
velo, que hasta nuestros días persiste.
Solo por medio de una carta magna que hiciere honor a una constitución
neutral y abierta, sería factible no enconar los propósitos de aquellos que acaban
legitimando la violencia, pues ésta es de reciproca aplicación. Siendo agentes externos
quienes acabaran aprovechándose de la desmembración no de un país,- si esto es lo que
supuestamente se pretende salvaguardar, - sino que revertirá en una cada vez más frágil
constitución difícil de aglutinar a sus súbditos, pues la autoridad no se sostiene con
imposiciones ni con medidas intimidatorias. Sino con coherencia ejemplar en lo
demandado y requerido.
Salvo que este sea el propósito final porque no se quieran encontrar
argumentos en pos de dar una oportunidad a los pueblos de vivir en coexistencia
pacifica, porque exista un compromiso taxito por más útil y practico- sin apreciar el
valor de las vidas - al cohesionar una nación bajo el imperio del miedo y no de la razón.
De ahí que sean cada vez más las voces que se levanten en pos, de que se le de una
oportunidad a la paz y al dialogo. Pues no habiendo cambiado en nada las
reivindicaciones ni los movimientos nacionalistas a tenor de su autodeterminación,
salvo en la condena expresa exigida de cualquier tipo de violencia, provenga de donde
provenga, - sírvase tener como ejemplo la reciente sentencia aún por publicar del TS
con respeto a la ilegalización de Sortu donde nueve jueces ha dictado su ilegalización
cuando han existido 7 quienes han emitido su voto particular en sentido contrario.- A
puesto nuevamente al descubierto que las razones para decantarse por la legalidad o no
de la militancia de quienes pretendan esto en filas de cualquier agrupación política sea o
no partidos, estarán condenadas a ser ilegalizadas, si se vislumbra un atisbo de
independentismo o alguna conexión con quienes hagan uso de la fuerza aunque estos no
la compartan. ¡¡por esta regla de tres no habría de existir ningún Estado!!,
Aunque todos estos extremos no han sido tomados en cuenta de modo aislado, en
todas y cada una de estas sentencias. - hecho que en cualquier caso se ha de agradecer
en pos de unas resoluciones cada vez más reflexivas, cuidadas y elaboradas - no
restando sino que ambos posicionamientos acaben encontrando un punto de encuentro
que no sea otro que el reconocimiento de la constitución como vehiculo catalizador de
los desencuentros siempre que ésta deje de ser tachada como fruto de una democracia
militante. Pues existen otros muchos procedimientos para no llevar a cabo cuantos
propósitos puedan plantearse aquellos que quieran desvincularse de esta, sin tener que
por ello proceder contra la ilegalización de partido alguno creando una ley “ad hoc”.
Estos otros mecanismos controladores “milicianos” por así decirlos los encontramos en
el ya señalado sistema de recuento y escrutinio D´hondt que fuerza hacer algo menos
que imposible para alcanzar el quorum necesarios y posibilitar el cambio de esta
constitución, en atención al significado que habría de dársele y que se desprende de la
traducción de “quórum vos unum esse volemos” o lo que es lo mismo “de los cuales
queremos que vos seáis uno”. Solo cuando fuere posible platear una constitución de otro
modo electa y el refrendo hubiere de ser exigible con cierta regularidad, no acabaríamos
poseyendo la impresión que hemos sido presa de una coyuntura histórica pasada que
hubo de admitir ésta por “imperativo de necesidad”, y por quienes hubieron de
transigir, conviniendo que una bandera no merecía el derramamiento de una sola gota de
sangre más, pese a que al mismo se le responsabilice por lo acaecido en Paracuellos del
Jarama, y sea considerado como un “elemento” fundamental para la consecución e
instauración de nuestra constitución y la elaboración de la misma, en los extremos que
finalmente quedare redactada, por ambigua e imprecisa, solo plausible por cuantas
cuestiones fundamentales fueron en esta traídas a colación por quienes doctamente
supieron dejar en su articulado inconcluso e inacabado resortes sobre los que hacer
palanca para evitar el inmovilismo de la misma y la posible repetición de errores
pasados, no debiendo incurrir en estos nuevamente cuando no ha lugar.
Han de ser las nuevas generaciones de juristas ávidas de una definitiva
adecuación a cuantos derechos fundamentales le son exigibles por el devenir de las
exigencias y el correr de los acontecimientos, las que denuncien y reparen cuantos
desperfectos ha ocasionado las intransigencias interpretativas procediere del lugar que
fuere. Pues se ha de convenir que son muchos los que comulgan con el independentismo
no así con los métodos para obtenerle si estos son fruto de la violencia, si bien ésta no
solo es traducida de modo físico, pues el ser humano no ha de sentirse privado de
cuantos valores le honren o dignifiquen su existencia y uno de ellos es no soportar
tortura alguna, pues por correlación la tendencia natural es defenderse en igual grado o
proporción.
Y los fundamentos jurídicos esgrimidos por parciales o sectarios cuando estos
están correspondidos y amparados en cuestiones ya no de índole jurídica sino por la
supremacía de intereses políticos y la concepción de la idea de Estado, no hemos de
olvidar - pues me pronuncio abiertamente - que esta ha de ir evolucionando como de
hecho ha ocurrido a nuestros días, de igual modo que al unísono de esto, las doctrinas de
los pensadores han convenido en ir alterando sus posturas. Pues disiento que éste ente
superior de denominación Estado, definido por Max Weber en 1919 como “una unidad
de carácter institucional que en el interior de su territorio monopoliza para sí el uso de la
fuerza legal”, de idéntica justificación a la postura del profesor Pedro de Vega, quien se
apoya en la máxima clásica “Salus populi suprema lex est” o lo que es lo mismo decir
que para la salvaguarda de su existencia este puede emplear cuantos recursos disponga y
estén a su alcance siendo lo ultimo el polemizar jurídicamente sobre la validez de sus
actos pues estos en todo caso fueren cuales fueren quedarían justificados y por ende
legalizados
Que es lo mismo que sostiene más soterradamente el catedrático A. Torres del Moral
con respecto a la justificación del termino de nuevo cuño jurídico “democracia
militante” pues conviene en la belicidad que ha de utilizar cualquier democracia para
salvaguardarse de quienes pretendan atentar contra esta. Conviniendo con él en la
certeza de que esto se ha de hacer cuando corran peligro valores enraizados en el
respeto y la tolerancia, por no haber régimen político preferible a ésta, reseñando los
cuatro valores superiores ya indicados del art 1.1 de la C.E , más la dignidad humana al
igual que otros tantos extraíbles de esta. De cualquier modo el límite infranqueable ha
de ser el respeto al Derecho y al ordenamiento jurídico.
Sorprendiendo el que conviniendo en esto ultimo y en que la dignidad sea un valor
irrefutable del ser humano dentro de la constitución que fuere, pueda por ello negársele
a éste el disponer de ésta en orden del propósito de defenderla, justificándose el empleo
de la fuerza como legitima defensa a toda ultranza, sea cual fuere la opción a defender,
aunque para ellos se recurra a las cloacas del Estado, como por desgracia han existido
precedentes aún por esclarecer en todas sus incógnitas X y demás derivadas. Lejos de
auspiciar un respaldo concienciado por su nítido proceder, se nos presenta ésta con
recelo por parte de quienes argumentan en estos método igual reproche y consideración
si al terrorismo hemos de acabar refiriéndonos sea o no de estado. Pero ambos
postulados no encuentran igual tratamiento, pese a no valer una vida más que otra.
Así que puestos a elegir una definición de Estado preferiría la que de este hace G.W.F
Hegel “El Estado es la conciencia de un pueblo”, u otras como: Es la personificación de
un pueblo (Bluntschli), o como diría Hans Kelsen “El Estado es el ámbito de aplicación
del Derecho”, añadiendo por mi parte el de aplicación que no el de imposición, pues al
convenir de este modo es reconocer que la construcción escalonada del orden jurídico,
será en tanto posible en cuento la norma no solo sea valida sino eficaz, y la eficacia de
esta reside en la efectiva aplicación de la misma no siendo compresible que siendo la
constitución para todos la norma suprema por antonomasia, esta subyugue a cuantos no
la compartan, aunque pretenda alinearse en partidos políticos creados a tal efecto, que
dado ya este paso en sí es convenir en acatar el orden de las reglas del juego, pese que
se le tache de que su propósito es autofinanciarse para persistir en su empeño y estar
inmiscuidos en los poderes públicos de decisión ¿No es acaso esto el ejercicio de sus
derechos? En detrimentos de quienes comparten lo propio en otro orden de propósitos
sin reconocer igualmente que cuantas acciones atentatorias mejor encubiertas al
disponer el control sobre los medios de difusión haciéndose eco escaso casi inapreciable
pero no inexistente. Y cuando por alguna razón salta a la opinión publica los mismos
métodos deleznables de actuación, estos son perseguidos puntualmente y presentados
como errores asumibles de los servidores a la patria sin que las responsabilidades se
exijan más allá de quienes acaban siendo los ejecutores de las ordenes directas de
quienes acaban diluyéndose en el entramado del poder del Estado, perpetuándose
indefectiblemente sin posibilitar de modo real y alcanzable su modificación como
opinare Jean- Jacques Rousseau al igual que lo sostenía Thomas Jefferson siendo su
modificación arto difícil como ya he señalado en atención a lo recogido en la C.E en el
Titulo X en sus art 166 y S.S y otras cuestiones.
Asumo el riesgo que personalmente conllevo, al justificar lo que doctos
magistrados no admiten por injustificable, pese a compartir el criterio de cualquier bien
nacido que como bien supremo ha de respetar la vida de los demás. He de señalar la
relevancia de determinaciones como las reconocidas en estas sentencias, cargadas de
emotividad y alejadas a mi modesto y aún nada docto parecer de insuficiente
sustentación jurídica objetiva, pues se emplea un marco constitucional parcelario como
campo de batalla político, conviniendo sí en esta ocasión con el sector de catedráticos y
profesores que como Antonio Torres del Moral quienes reconocen puntos oscuros en la
ley que sirve de marco para esta ilegalización aun cuando lo convienen por considerar
como inevitable y de exigible constitucionalidad haciendo ejercicio de su interpretación
para salvar estas “tinieblas”. Pues igual esfuerzo habría de exigírseles a estos y a
quienes consideran que estos escollos son insuperables y por tanto asumible en aras de
encontrar otros instrumentos que no sean la ilegalización de asociación alguna, por el
hecho de entre otros que ésta no se pronuncie condenando en uno u otro sentido el
terrorismo, como se expresara el TS y el TC a este respecto al considerar que en
determinadas ocasiones el no hacerlo supondría el considerar esto como una actitud de
apoyo político tácito art. 9.3ª LOPP o de legitimación de acciones terroristas con fines
políticos.
¿Que criterio con la suficiente mesura ha de resolver donde comienza o termina
el libre ejercicio de la discrepancia de omitir un juicio de valor?,- libertad ideológica - si
por negarte a hacerlo al involucionarte en lo más profundo de tu identidad, seria renegar
de cuantos han sacrificado su existencia por la dignidad de posibilitar un vinculo de
“estirpe y sanguinidad tan loable como cualquier otro orden de cosas que para un pueblo
se le venga en admitir libremente. ¿No es sobrado el asentir con el propósito de “luchar”
dentro del marco jurisdiccional dentro de un pluralismo político? el que te brinda una
constitución que consideras como impuesta, ¿no es suficiente el acatar esto?, cuando el
no pronunciamiento a este respecto unido con practicas que habrían de ser perseguible -
con el código penal y no de otro modo -, contribuye a irradiar un mensaje
ejemplarizante por medio de la ilegalización de una persona jurídica, ¡como si cuantos
pudieren suscribir sus propósitos acaran apoyando o no sus silencios!. Dejando a
quienes representan, sin la oportunidad de ejercer su libertad de participación y voto
puntualmente requerido. Pudiendo ser fruto esto de una estrategia para enconar aun más
los extremismos y no evitar en cualquier caso el entendimiento de los pueblos si este
fuere el propósito último de quienes ocultándose detrás de un pasamontañas y en el
anonimato incongruente ¡que incomprensiblemente le es atribuido a quienes dicen ser
portavoces de un pueblo en armas! Se les da más valor que a quienes sostienen posturas
abiertamente enfrentadas pero a cara descubierta. ¿A caso estos interlocutores
encapuchados que conviene el estado por reconocer como validos son perfectamente
identificado e identificables y pese a ello campan a sus anchas?, ¿Por qué no ha en este
caso y con los mismos argumentos de prevención, proceder contra los instigadores
(personas morales que en este orden de cosas también existen dentro de los estados o
cómplices necesarios), y de cuantos intereses inconfesables se valen? Evitándose
sospechas y suspicacias que apuntan al propio estado como parte interesada en dilatar
esta controversia, que no aporta nada bueno - si estuviéramos en lo cierto - porque las
idean no pueden ilegalizarse, como tampoco puede ponerse puertas al campo.
Por ello igual proceder “a hoc” habría de emplearse, calcando en su integridad el
contenido de la LOPP 06/2002 especialmente su articulo 9, donde hubiere de sustituirse
el termino partido por el de Estado y cuantos fundamentos de derechos vienen recogidos
justificativamente de las respectivas sentencias donde se basamenta su
constitucionalidad y razón de la disolución de este partido, si esta se dirigiera contra
quienes auspiciados por los acontecimientos históricos y la realidad cronológica de los
hechos sin desdeñar su relevancia en el resultado final de ésta nuestra constitución,
hubieren convenido auspiciar puntos de encuentro por medio de un articulado más
congruente y preciso para afrontar lo que se ha venido en denominársele el problema
Vasco. Creyendo que con el mero hecho de dictar una ley de amnistía en octubre de
1977 era sobrado para solventar este problema de Euskalerria.
Quizás me prodigue en el sentido que lo hago dejando un tanto de lado los
argumentos jurídicos que estas sostienen. En las mismas como se resalta y reconoce sus
resoluciones son contempladas dentro de todo un contexto y conjunto de valoraciones
que inclina el fallo en la ilegalización de los Partidos aberchales, como de cualquier otro
partido que pecase de lo que se le recrimina. Lo que no me ha quedado claro por no
contemplarse ¿que razones aducidas son las más significativas de cuantas se han
expuesto y han sido las resolutiva para tomar esa determinación, pues de hacerlo igual
se hubiere convenido que algunas esgrimidas como tales por el TS, reconocida en el
apartado 33 de la Sentencia del TEDH habría de haber sido reconsiderada en lo que
concierne al especial hincapié hecho en la figura de A.O pues igual se contemplaba
como alguno de sus delitos relacionado con el terrorismos la condena que este sufriera
por llamar “jefe de los torturadores al jefe del estado de la que recientemente ha existido
pronunciamiento en sentido exculpatorio debiéndole indemnizarle el estado español”,
pues pese a admitir éste que las expresiones en si mismas pueden ser consideradas como
un lenguaje “provocador” y “hostil”, hacia la institución de la monarquía no exhortan el
uso de la violencia no tratándose de un discurso de odio, pues ha sido en el libre
ejercicio de la libertad de expresión. A colación de esta sentencia, ¿Quién puede
oponerse a justificar un discurso de legitima defensa? lo que supondría considerar a este
como apología del terrorismo en el grado que se sustentase y en el orden de cuestiones
que se adujeran de existir indicios suficientes para respaldarlo. ¡”véase caso faisan”,
como un ejemplo más de las “cloacas del estado “¡ aún por dirimir responsabilidades.
De especificarse que razones son las más fundamentales, habría igualmente de
convenirse como lo hago, que para este objeto no seria necesaria la promulgación de
esta ley, a tenor empleada para la ilegalización de estos, conviniendo en la evidencia de
que cualquier partido que apoye el terrorismo o se financie de este, quede ipso facto
ilegalizado, no así si no se pronuncia. Pues pudiera pronunciarse en igual orden y
medida cualquier partido en exigir esclarecer porque el Ministerio del Interior español a
través de Francisco Paesa vendiera o entregara pistolas a ETA, según declaraciones de
este ante Garzón.
Partamos que LOPP en ningún momento se hace referencia a programas o ideologías
sino a actividades de colaboración o apoyo al terrorismo o la violencia. En
consecuencia, a priori no se abre ningún resquicio a la que se ha venido en denominar
"democracia militante", el resquicio queda abierto si por colaboración se considera dar
auspicio a quienes sostienen igual propósito de autodeterminación no así compartiendo
los medios empleados o en su caso no pronunciándose en ningún sentido. Entonces
como digo no es militante sino militar por existir una guerra sucia encubierta.
Que habría de ocurrir si un grupo de ciudadanos: Conviniese en llevar a cabo el
siguiente supuesto, auspiciados por esta nuestra constitución indistintamente la
compartieran o no pero debiendo de recurrir a ésta en el ejercicio de dar a conocer a la
opinión publica su idearios ideológicos al amparo de la libertad de expresión y
asociación decidiesen crear una Agrupación electoral que se presentase en una zona o
territorio independentista y al amparo de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del
Régimen Electoral general, y decidieran en todas las circunscripciones presentar
Agrupaciones electorales cuyo ideario fuere el separatismo abiertamente previamente
puesto de manifiesto, donde habrían pese a ello acoger a cuantos por su contra no lo
compartieran, y que las condiciones pactadas previas fueren las siguientes.
Los candidatos electos habrían de ser designado al azar, con el compromiso de que
sus cargos fueren rotativos cada equis tiempo por libre y comprometida renuncia
asumiéndose el riesgo a tal incumplimiento. Que cuantos apoyasen con sus firmas esta
iniciativa al igual que quienes mostrasen libremente su voto, aún cuando este sea secreto
- no dice nada la ley al respecto de poderle mostrar (notorios ejemplos existen), -
pudieran participar en la toma de decisiones tras ser oídos estos en consulta, convocada
a tal efecto para decir su autodeterminación. ¿En que momento se habría de ilegalizar
esta formación? ¿Habrían de ser oídos los argumentos esgrimidos en estas respectivas
sentencias y sería de aplicación esta LOPP?. ¿Que más democrático que este proceder
en detrimento de que no existe las listas abierta?, habrían de abrirse las cárceles para
cuantos componentes o votantes mostraren su respaldo, o poseyeran vínculos no solo
afectivos con quienes tienen manchadas su manos de sangre, aunque esto ellos no
comparta o no se pronuncien.
Ya afortunadamente nos encontramos en puertas de encontrar respuestas a estas
cuestiones el último comunicado emitido en prensa hoy mismo de quienes dicen hablar
en nombre de Eta, pide una “verificación internacional” del alto el fuego que decretara
este 10 de enero, con el fin de superar “el veto” de los estados español y frances a “una
comisión oficial”, como no cuenta con el reconocimiento oficial de los Gobiernos,
acepta “un mecanismo de verificación informal” a lo que responde el ministro del
interior que el único comunicado que de Eta se espera es su desaparición y el abandono
definitivo de la violencia, reconociendo que “las únicas verificaciones de la tregua las
hace las fuerzas de seguridad”. ¿Saben entonces quienes son los que tienen que entregar
las armas? ¿Quiénes no las portan pero las financian, también los conocen?
Con noticias como esta ¿Qué poder pensar?, el fallo del comunicado del día 10
fue no haber incluido el termino irreversible, y en esta ocasión el constatar un hecho que
al convenir de ser admisible es cuando menos imposible verificar lo exigido, es
reconocer que en las LO o en las Sentencias de los altos tribunales no se aduce cuanto
se sabe ni se dice. Pues habiendo de primar la separación de poderes pudiera llegarse a
pensar que el que manda es el 4º, que permanece a la sombra, haciendo un flaco favor a
la trasparencia y a la constitución que por días me fuera impuesta, en detrimento de sus
derechos humanos y proclamas en esta recogidas las que en desigualdad exijo.