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Síntesis:
El 1 de octubre de 2003 esta Comisión Nacional inició el expediente 2003/382
4-I, con motivo del escrito de impugnación presentado por el ingeniero Blas
Cárdenas Ramírez, en contra de la no aceptación de la Recomendación
140/03, por parte del Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del
estado de Nuevo León, y por el cumplimiento insatisfactorio de dicha
Recomendación, por parte del presidente Municipal de Guadalupe, emitida el
27 de mayo de 2003, por la Comisión de Derechos Humanos de esa entidad
federativa.
En ese orden de ideas, el Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León,
aceptó en principio la Recomendación , sin embargo, el 5 de agosto de 2003
informó que no aceptaba el punto cuarto recomendado, argumentando que la
empresa Cordones Monterrey, S. A. de C. V., es una industria que tiene
laborando desde 1964, mucho antes que el recurrente habitara la casa que
colinda con ésta, además de que los decibeles de ruido de dicha empresa
cumplen la norma NOM-081-ECOL/94. Por su parte, la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de Nuevo León no se pronunció
respecto de la aceptación de la Recomendación 140/03, y argumentó que fue
requerida en calidad de colaboración.
Del análisis que esta Comisión Nacional realizó a la documentación que integra
el recurso de impugnación, quedó evidenciado que la entonces Secretaría de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas en el estado cumplió los dos puntos
recomendatorios que fueron dirigidos, y la autoridad municipal acreditó el
cumplimiento de los puntos recomendatorios segundo y tercero de la
Recomendación 140/03, por lo que esta Comisión Nacional sólo se pronuncia
respecto de los puntos recomendatorios primero y cuarto de la citada
Recomendación, dirigidos al Presidente Municipal de Guadalupe Nuevo León, y
que se refieren a que se conmine al titular de la Dirección de Permisos de
Construcción y Uso de Suelo para que dé contestación al escrito del quejoso
del 19 de abril de 2002, y que se giren instrucciones para que, en términos de
la normativa aplicable, se dicten medidas disciplinarias en contra de la empresa
Cordones Monterrey, S. A. de C. V., por no contar con el permiso de uso de
suelo, respectivamente.
En este sentido, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos no contó
con evidencias fehacientes de que el 20 de octubre de 2003 la autoridad
municipal hubiera satisfecho el derecho de petición del agraviado, por lo que se
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acreditó la violación al derecho humano de petición, salvaguardado por el
artículo 8o. de la Carta Magna.
Respecto del punto cuarto de la Recomendación , la autoridad citada
argumentó que la empresa Cordones Monterrey es una industria instituida
desde 1964, mucho tiempo antes de que el recurrente habitara la casa que
colinda con ella, además de que la empresa cumple con la norma NOM-081
ECOL/94; sin embargo, en ningún momento se hizo referencia al permiso de
uso de suelo, motivo de este punto recomendatorio, ni se acreditó que dicha
industria cuente con el mencionado permiso.
Por lo anterior, para este Organismo Nacional los razonamientos esgrimidos
por el Presidente Municipal, al no estar relacionados con la licencia de uso de
suelo de la empresa Cordones Monterrey, S. A. de C. V., carecen de validez
jurídica para eximirlo del cumplimiento del punto cuarto de la Recomendación
140/03, por lo que la autoridad municipal deberá verificar que dicha empresa
cuente con el permiso de uso de suelo correspondiente y, en caso de no contar
con él, agotar el procedimiento respectivo por la falta del mismo y, en su caso,
imponer la sanción que corresponda.
En virtud de lo expuesto, el 27 de mayo de 2005 este Organismo Nacional
emitió la Recomendación 12/2005, dirigida al H. Ayuntamiento constitucional de
Guadalupe, Nuevo León, a efecto de que gire sus instrucciones para que se
satisfaga el derecho de petición del ingeniero Blas Cárdenas Ramírez,
formulado en su escrito del 19 de abril de 2002; asimismo, se giren
instrucciones a quien corresponda a efecto de que se requiera a la empresa
Cordones Monterrey, S. A. de C. V., para que exhiba el permiso de uso de
suelo correspondiente y, en caso de no contar con él, proceder en términos de
la normativa respectiva.
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RECOMENDACIÓN 12/2005
México, D. F., 27 de mayo de 2005
SOBRE EL CASO DEL RECURSO DE
IMPUGNACIÓN DEL SEÑOR BLAS
CÁRDENAS RAMÍREZ
H. Ayuntamiento constitucional de Guadalupe, Nuevo León
Muy distinguidos señores:
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo
establecido en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1o.; 3o., párrafo cuarto; 6o., fracción V; 15, fracción
VII; 24, fracción IV; 55; 61; 63; 64; 65, y 66, inciso d), de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, y 159, 160, 166, 167 y 168 de su
Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente
2003/382-4-I, relativos al recurso de impugnación interpuesto por el señor Blas
Cárdenas Ramírez, y visto los siguientes:
I. HECHOS
A. Blas Cárdenas Ramírez El 6 de diciembre de 2002 el señor , presentó ante
la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León un escrito de queja
en el que argumentó que desde hace varios años ha tenido problemas con la
empresa Cordones Monterrey, S. A. de C. V., que está a ubicada dentro de la
colonia Linda Vista, en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, considerada
por la Secretaría de Desarrollo Urbano como zona residencia l . Dicha empresa
además de estar ocasionando ruido y vibraciones a las casas contiguas, entre
las que se encuentra la suya, y que desde 1994 ha acudido en varias
ocasiones a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología ( sic ) del Gobierno
del estado de Nuevo León a denunciar a dicha empresa, ya que aparentemente
no cuenta con el permiso de uso de suelo.
Agregó que el 19 de abril de 2002 presentó ante el arquitecto Alfredo Sánchez
G. , Director de Permisos de Construcción y Uso de Suelo, un con atención al
licenciado Víctor Daniel Alcalá, del departamento jurídico de la misma
dependencia, escrito signado por los vecinos de la colonia Linda Vista del
Municipio de Guadalupe, Nuevo León, en el cual se detalla la problemática y
las soluciones parciales que se han aplicado, y solicitó que se revisara la
autorización de uso de suelo o la situación de la empresa, mismo que nunca le
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fue contestado, por lo cual consideró que se violentó su derecho de petición,
además su derecho a un medio ambiente sano y a una buena calidad de vida.
B. Una vez que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León
integró el expediente de queja CEDH/467/2002, el 27 de mayo de 2003 dirigió
la Recomendación 140/03 determinó recomendar al Presidente Municipal de
Guadalupe, Nuevo León, y al Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas
del estado , en los siguientes términos:
Al Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León:
PRIMERA: Que con el fin de resarcir el derecho constitucional violentado al C.
ingeniero BLAS CÁRDENAS RAMÍREZ, contenido en el artículo 8 o. de nuestra
Carta Magna, se conmine al titular de la Dirección de Permisos de
Construcción y Uso de Suelo para que dé contestación al escrito de fecha 19
de abril del año 2002.
SEGUNDA : Gire las instrucciones del caso para que el Órgano de Control
Interno de esa Administración Municipal inicie el procedimiento de
responsabilidad administrativa en contra de los C.C. ARQUITECTO ALFREDO
SÁNCHEZ y LICENCIADO VÍCTOR DANIEL ALCALÁ, por haber dejado de
contestar el escrito mencionado en el párrafo que antecede en detrimento de
los derechos del señor C ÁRDENAS RAMÍREZ, y una vez agotado el mismo,
se le s sancione conforme a Derecho.
TERCERA: Que gire las instrucciones pertinentes a fin de que se resuelvan
conforme a Derecho y a la brevedad posible los expedientes 57/01 y 97/02 que
fueran iniciados en la Dirección de Ecología Municipal.
CUARTA : Se giren las instrucciones del caso para que conforme a los
preceptos señalados de la Ley de Ordenamiento Territorial de los
Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano en el Estado, en el ámbito de
facultades que corresponden a ese municipio a su cargo, se proceda a dictar
en contra de la empresa Cordones Monterrey, S. A. de C. V., medidas
disciplinarias que correspondan con fundamento en dicha normativa, en virtud
de no contar con el tan mencionado permiso de uso de suelo.
Al Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas en el Estado:
PRIMERO: Gire las instrucciones del caso a fin de que se resuelva conforme a
Derecho el expediente 2261 que se tramita en la Subsecretaría de Ecología
Estatal y que ha quedado señalado en el cuerpo de la presente determinación.
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SEGUNDO: Se giren las instrucciones a quien corresponda para que se inicie
una investigación interna en contra de los funcionarios omisos en dictar la
resolución de fondo del expediente administrativo señalado en el punto que
antecede lo siguiente:
Primera.- Que con el fin de resarcir el derecho constitucional violentado al C.
Ingeniero Blas Cárdenas Ramírez, contenido en el artículo 8° de Nuestra Carta
Magna, se conmine al titular de la Dirección de Permisos de Construcción y
Uso de Suelo para que dé contestación al escrito de fecha 19 de abril del año
2002.
Segunda.- Gire las instrucciones del caso para que el Órgano de Control
Interno de esa Administración Municipal inicie el procedimiento de
responsabilidad administrativa en contra de los C.C. Arquitectos Alfredo
Sánchez y Víctor Daniel Alcalá, por haber dejado de contestar el escrito
mencionado en el párrafo que antecede en detrimento de los derechos del
señor Cárdenas Ramírez, y una vez agotado el mismo se le sancione conforme
a derecho.
Tercero.- Que gire las instrucciones pertinentes a fin de que se resuelva
conforme a derecho y a la brevedad posible los expedientes 57/01 y 97/02 que
fueran hincados en la Dirección de Ecología Municipal.
Cuarta.- Se giren las construcciones del caso para que conforme a los
preceptos señalados de la Ley de Ordenamiento Territorial de los
Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano en el Estado, en el ámbito de
sus facultades que corresponden a ese municipio a su cargo, se proceda a
dictar en contra de la empresa Cordones Monterrey, S.A. de C.V., medidas
disciplinarias que correspondan con fundamento en dicha normativa, en virtud
de no contar con el tan mencionado permiso de uso de suelo.”
Al Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del estado de Nuevo
León.
Primera.- Gire las instrucciones del caso a fin de que se resuelva conforme a
derecho el expediente 2261 que se tramita en la Subsecretaría de Ecología
estatal y que ha quedado señalado en el cuerpo de la presente determinación.
Segunda.- Se giren las instrucciones a quien corresponda para que se inicie
una investigación interna en contra de los funcionarios omisos en dictar
resolución de fondo del expediente administrativo señalado en el punto que
antecede
C. El Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León, aceptó la
Recomendación , y la notificó a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
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Administrativo, a efectos del cumplimiento de la recomendación específica
segunda, dándose inicio al procedimiento de po r responsabilidad
administrativa número 216/2003; sin embargo, con posterioridad informó a la
Comisión estatal que no aceptaba el punto 4 de la Recomendación en virtud de
que la empresa Cordones Monterrey, S. A. de C. V., es una industria que
labora desde 1964, mucho antes de que el hoy recurrente habitara la casa que
colinda con é esta, además de que los decibeles de ruido de dicha empresa
cumplían con la normatividad NOM-081-ECOL/94 .
D . Por su parte, e Sin embargo, e l secretario de Desarrollo Urbano y Obras
Públicas del estado de Nuevo León presentó, el 9 de junio de 2003, un recurso
de impugnación en contra de la Recomendación 140/03, argumentando que la
misma fue dictada sin cumplirse el supuesto previsto en el artículo 34 de la Ley
que Crea y rige a esa Comisión Estatal, toda vez que esa Secretaría no fue
emplazada en calidad de autoridad responsable, sino en vía de colaboración,
además de que la queja presentada por el ingeniero Blas Cárdenas Ramírez
fue promovida contra autoridades del municipio de Guadalupe, Nuevo León, y
no de dicha Secretaría.
E. Ante esta situación, la Comisión Estatal de Derechos Humanos remitió a
esta Comisión Nacional el recurso interpuesto por la autoridad estatal, para que
se resolviera conforme a Derecho, por lo que el 31 de julio del mismo año se le
respondió al Organismo estatal protector de los Derechos Humanos señalando
que este Organismo Nacional no estaba en posibilidad de iniciar trámite alguno
en virtud de que, en términos de lo establecido en los artículos 64 y 65 de la
Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sólo están legitimados
para interponer los recursos de impugnación quienes hayan sido quejosos en
un expediente integrado por un Organismo estatal de Derechos Humanos.
F. El 18 de agosto de 2003 la Comisión Estatal de Derechos Humanos de
Nuevo León mediante el oficio V1/6408/03 notificó al hoy recurrente la no
aceptación del punto 4 de la Recomendación por parte de la autoridad
municipal .
G. El 1 de octubre de 2003 se recibió en esta Comisión Nacional el escrito de
impugnación presentado por el señor Blas Cárdenas Ramírez, del 15 de
septiembre de 2003, por la no aceptación de la Recomendación 140/03 , del
que el 27 de mayo de 2003 emitida emitió por la Comisión Estatal de Derechos
Humanos de Nuevo León en contra del al Secretario de Desarrollo Urbano y
Obras Públicas de esa entidad federativa , y por el cumplimiento insatisfactorio
de la misma por parte del Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León,
radicándose en este Organismo Nacional bajo el expediente el recurso de
impugnación número 2003/382-4-I., razón por la cual informa al recurrente para
los efectos legales a que haya lugar.
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F H. Mediante el oficio APMARN-II/001/04, del 10 de marzo de 2004, el
Director General de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos
Naturales del Gobierno del estado informó a esta Comisión Nacional que el
expediente 2261, originado por la queja presentada por el ingeniero Blas
Cárdenas en contra de Cordones Monterrey, S. A. de C. V., por los ruidos y
vibraciones que producía, y de la que se derivó la firma de un convenio entre la
entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y la citada
empresa, fue cerrado por carecer de actividad procesal de parte de cualquiera
de las partes , ya que la última actuación que obra en el citado expediente es
del 16 de febrero de 1995, en la que la empresa informó del cumplimiento del
convenio. En cuanto al punto segundo recomendado, reiteró esa agencia que
la mencionada en ningún momento y por ningún medio fuero n debidamente
notificad os a como autoridades responsables dentro de la queja interpuesta
por el ingeniero Blas Cárdenas Ramírez.
II. EVIDENCIAS
En este caso las constituyen:
A. El escrito del 15 de septiembre de 2003 , , recibido en esta Comisión
Nacional el 30 del mes y año citados, por el cual el ingeniero Blas Cárdenas
Ramírez interpuso el recurso de impugnación.
B. CEDH/467/2002El expediente de queja , , que integró la Comisión Estatal de
Derechos Humanos de Nuevo León, en el que destacan las siguientes
constancias:
1. Blas El escrito del 6 de diciembre de 2002, mediante el cual el ingeniero
Cárdenas Ramírez solicitó la intervención de la Comisión Estatal Solicitud de
intervención de Derechos Humanos .
2. arquitecto Alfredo Sánchez GEl escrito del 19 de abril de 2002, dirigido al . y
al licenciado Víctor Daniel Alcalá, ambos adscritos a la Dirección de Permisos
de Construcción y Uso de Suelo de Guadalupe, Nuevo León, suscrito por
varios vecinos de la colonia Linda Vista, entre los que se encuentra el quejoso .
3. El acuerdo realizado entre los vecinos de la calle Vista Hermosa, de la
colonia Linda Vista, y el representante de la empresa Cordones Monterrey, S.
A. de C. V., recibido en la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas ,
Subsecretaria de Ecología y Unidad Jurídica de la misma el 13 de mayo de
1994.
4. El convenio administrativo del 20 de julio de 1994, realizado entre el
apoderado jurídico de la empresa Cordones Monterrey, S. A. de C. V., y la
Subsecretaría de Ecología del Gobierno del estado.
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5. El oficio SP/JOA/038/15-01-03, del 15 de enero de 2003, mediante el cual el
Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León, rind ió e el informe solicitado
por la Comisión Estatal.
6. Los oficios 560/H.4-2/03 y 634/H.4.2/03, del 27 de enero y 20 0 de febrero de
2003, respectivamente, por el los que el Subsecretario de Ecología en el
estado dio respuesta a los informes requeridos por el Organismo estatal y anex
a ó copia del expediente 2261.
7. Blas Cárdenas Ramírez Las diversas comparecencias del ingeniero ante la
Comisión Estatal, , en las cuales presentó copia de la Norma Oficial Mexican o
a NOM-091-ECOL-1994, que establece los límites máximos permisibles de
emisión de ruidos de las fuentes fijas y su método de medición, as í i í como , el
escrito signado por el Jefe del Laboratorio de Vibraciones Mecánicas y
Acústicas, de la Facultad de Ingeniería Mecánica y Eléctrica de la Universidad
Autónoma de Nuevo León, por medio del cual se le informa el procedimiento
del análisis de vibración en el piso de algún local o cuarto de habitación.
8. La Recomendación 140/03, del 27 de mayo de 2003.
9. El oficio SP/JOA/145/05-06-03 , del 5 de junio de 2003, mediante el cual el
Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León, aceptó la Recomendación
140/2003 y notificó o a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo
para que se iniciara el procedimiento de responsabilidad administrativa en
contra del os arquitecto s Alfredo Sánchez Gómez y el licenciado Víctor Daniel
Alcalá Galván, Director de Permisos de Construcción y Uso de Suelo y
Coordinador de Uso de Suelo de la misma Dirección, respectivamente.
10. El oficio del 9 de junio de 2003, signado por el Secretario de Desarrollo
Urbano y Obras Públicas y el Subsecretario de Ecología, del estado de Nuevo
León, en el que interponen formal recurso de impugnación en contra de la
Recomendación , 140/03, en virtud de que dentro de la queja interpuesta por el
ingeniero Blas Cárdenas Ramírez la Comisión Estatal les requirió información
en vía de colaboración y no en calidad de autoridades responsables.
11. El oficio 015275, del 31 de julio de 2003, por medio del cual el Director
General de Quejas y Orientación de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos informó al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
de Nuevo León la imposibilidad de realizar trámite alguno respecto del recurso
interpuesto por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del
Gobierno de esa entidad federativa.
12. El oficio SP/JOA/172 , del 5 de agosto de 2003 , , mediante el cual el
Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León, remitió constancias de
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cumplimiento de recomendación, informando, asimismo, la no aceptación del
punto cuarto recomendatorio.
13. El oficio V1/4666/03 , del 18 de agosto de 2003 , , mediante el cual el
Primer Visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos hizo del
conocimiento del ingeniero Blas Cárdenas Ramírez la no aceptación del punto
cuarto recomendatorio por parte del Presidente Municipal de Guadalupe,
Nuevo León, por lo que se hace de su conocimiento por sí deseaba hacer uso
del recurso de impugnación contra el deficiente cumplimiento de la
recomendación.
C. El oficio V1/7475/03 , del 19 de noviembre de 2003, mediante el cual el
Primer Visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León
remitió e a este Organismo Nacional , el oficio del 29 de octubre de 2003,
suscrito por la Directora de Normatividad de la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, mediante
el cual informó la resolución definitiva dictada en el expediente administrativo
216/2003, seguido en contra del arquitecto Alfredo Sánchez Gómez y el
licenciado Víctor Daniel Alcalá Galván, en la que se determina que los
servidores públicos mencionados no violaron el derecho de petición del
quejoso, declarando improcedente el procedimiento.
D. El oficio PMG/052/2003 DN , del 8 de diciembre de 2003 , , mediante el cual
el Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León, rindió el informe solicitado
por esta Comisión Nacional.
E. El oficio 074/APDU/2004 , del 16 de enero de 2004, suscrito por la
Presidenta Ejecutiva de la Agencia para la Planeación del Desarrollo Urbano de
Nuevo León, mediante en el cual que comunicó a esta Comisión Nacional que
de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública para el estado de
Nuevo León, corresponde a esa instancia dar respuesta a las solicitudes de
información formuladas por este Organismo Nacional, haciendo devolución de
la documentación remitida.
F. El oficio PMG/098/04, recibido en esta Comisión Nacional el 24 de febrero
de 2004, por medio del cual el Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo
León, informó a este Organismo Nacional que la anterior administración
municipal no dio cumplimiento al punto cuarto de la Recomendación 140/03, en
virtud de que la empresa Cordones Monterrey, S. A. de C. V., cumple con la
norma NOM-081-ECOL/94.
G. El oficio APMARN-II/001/04 , del 10 de marzo de 2004 , mediante el cual el
Director General de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos
Naturales dio da respuesta a la solicitud de informe de esta Comisión Nacional.
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H. El acta circunstanciada del 8 de diciembre de 2004, por medio del cual se
certifica la comunicación telefónica que un Visitador Adjunto de este Organismo
Nacional sostuvo con la Secretaria del Director Jurídico del Ayuntamiento de
Guadalupe, Nuevo León, en la que mencionó que enviarían, vía fax, el acuse
de recibo correspondiente a la respuesta que se dio al ingeniero Blas Cárdenas
respecto de su petición del 19 de abril de 2002. No obstante, hasta la fecha no
se ha recibido el acuse de la respuesta dirigida al ingeniero Cárdenas.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
El señor Blas Cárdenas Ramírez, desde hace aproximadamente 12 años ha
tenido problemas por los ruidos y vibraciones ocasionadas por la empresa
Cordones Monterrey, S. A. de C. V., razón por la cual el 19 de abril de 2002
presentó un escrito ante la Dirección de Permisos de Construcción y Uso de
Suelo del Municipio de Guadalupe Nuevo León, sin que haya obtenido
respuesta por parte de esa autoridad municipal, razón por la cual, el 6 de
diciembre de 2002, el señor Blas Cárdenas Ramírez presentó una queja ante la
Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León.
El Organismo estatal protector de los Derechos Humanos evidenció que,
efectivamente, la autoridad municipal no había dado respuesta a la solicitud
formulada por el quejoso, violentando con ello su derecho de petición,
consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Adicionalmente, esa Comisión estatal corroboró la existencia de
dos procedimientos administrativos seguidos ante la autoridad municipal que
aún no habían sido determinados, así como la existencia de un procedimiento
ante la autoridad ecológica estatal, iniciado en 1993, que tampoco había sido
concluido, además de no existir evidencias de que la empresa Cordones
Monterrey, S. A. de C. V., contara con el permiso de uso de suelo, por lo que
emitió la Recomendación 140/03, dirigida al Secretario de Desarrollo Urbano y
Obras Públicas del estado de Nuevo León y al Presidente Municipal de
Guadalupe, Nuevo León.
El Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León, aceptó la Recomendación
, ordenó dar respuesta al quejoso y procedió a notificar a la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo para que se iniciara el procedimiento
por responsabilidad administrativa correspondiente; sin embargo, el 5 de
agosto de 2003 informó que no aceptaba el punto cuarto recomendado,
argumentando que la empresa Cordones Monterrey, S. A. de C. V., es una
industria que tiene laborando desde 1964, mucho antes que el recurrente
habitara la casa que colinda con ésta, además de que los decibeles de ruido de
dicha empresa cumplen con la norma NOM-081-ECOL/94.
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Ante esta situación, el quejoso presentó un recurso de impugnación en contra
del insuficiente cumplimiento de la Recomendación 140/03, por parte del
Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León, y por la no aceptación de la
misma por parte de la actual Directora General de la Agencia de Protección al
Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo cual originó que esta Comisión
Nacional diera inicio al expediente 2003/382-4-I.
argumentando que desde hace varios años ha tenido problemas con la
empresa “Cordones Monterrey, S.A. de C.V.” la cual ocasiona ruido y
vibraciones a las casas contiguas, entre las que se encuentra la suya, por lo
que desde 1994 ha acudido en varias ocasiones a la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Ecología del estado de Nuevo León, ya que aparentemente esta
empresa no cuenta con el permiso de uso de suelo y el 19 de abril de 2002,
ante el Director de Permisos de Construcción y Uso de Suelo, el cual nunca le
fue contestado, por lo cual considera se le está violentando su derecho de
petición, además su derecho a un medio ambiente sano y a una buena calidad
de vida .
IV. OBSERVACIONES
Del análisis lógico-jurídico practicado a las evidencias que integran el
expediente 2003/ 382 -4-I, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos
considera que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León
acreditó plenamente las violaciones a los Derechos Humanos de petición,
legalidad y seguridad jurídica del ingeniero Blas Cárdenas Ramírez , por parte
de servidores públicos del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León . No
obstante lo anterior, de la información obtenida por este Organismo Nacional
en la integración del expediente de recurso en el que se actúa, la autoridad
municipal acreditó el cumplimiento de los puntos recomendatorios segundo y
tercero de la Recomendación 140/03, y la autoridad estatal hizo lo propio con
los dos puntos recomendatorios que fueron dirigidos a la entonces Secretaría
de Desarrollo Urbano y Obras Públicas en el Estado, por lo que esta Comisión
Nacional sólo se pronunciará respecto de los puntos recomendatorios primero y
cuarto de la citada Recomendación 140/03, dirigidos al Presidente Municipal de
Guadalupe Nuevo León. De análisis lógico-jurídico realizado a las constancias
y evidencias que integran el expediente de recurso de impugnación 2003/382
4-I, interpuesto por el ingeniero Blas Cárdenas Ramírez, por la no aceptación
de la Recomendación 140/03 del 27 de mayo de 2003, emitida por la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León en contra del Secretario de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas de esa Entidad y por cumplimiento
insatisfactorio del Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León, esta
Comisión Nacional llegó a la conclusión de que se vulneraron los Derechos
Humanos del recurrente, específicamente, el derecho a la legalidad y seguridad
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jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en atención a las siguientes consideraciones:
A. Este Organismo Nacional, con fundamento en el artículo 65, tercer párrafo,
de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ha examinado la
legalidad de los actos realizados por la Comisión de Derechos Humanos del
estado de Nuevo León en la integración del expediente CEDH/467/2002, y en
la emisión de la recomendación 140/03 del 27 de mayo de 2003 concluye que
la actuación del organismo estatal protector de los derechos humanos ha sido
conforme a derecho cuyas recomendaciones específicas son:
Primera. Con el fin de resarcir el derecho constitucional violentado al Ingeniero
Blas Cárdenas Ramírez, contenido en el artículo 8° de Nuestra Carta Magna,
se conmine al titular de la Dirección de Permisos de Construcción y Uso de
Suelo para que dé contestación al escrito de fecha 19 de abril del año 2002.
Segunda.- Gire las instrucciones del caso para que el Órgano de Control
Interno de esa Administración Municipal inicie el procedimiento de
responsabilidad administrativa en contra de los Arquitectos Alfredo Sánchez y
Víctor Daniel Alcalá, por haber dejado de contestar el escrito mencionado en el
párrafo que antecede en detrimento de los derechos del señor Cárdenas
Ramírez, y una vez agotado el mismo se le sancione conforme a derecho.
DERECHO DE PETICION.
Tipo de Documento: TESIS AISLADA Clave de Publicación: No Asignada
Clave de Control Asignada por SCJN: No especificada
Sala o Tribunal emisor: Tribunales Colegiados de Circuito - 7ma. Época
Materia: Común
Fuente de Publicación : Semanario Judicial de la Federación
Volumen: 8 Sexta Parte Página: 27
Toda autoridad está obligada a dictar el acuerdo que en derecho corresponda,
y hacerlo saber a los quejosos, como lo previene el artículo 8o. constitucional,
sin que importe que la petición esté mal formulada, y se satisfagan o no los
requisitos reglamentarios.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Descripción de Precedentes:
Amparo en revisión 618/69. Alfredo A. Carrasco y coags. 6 de agosto de 1969. Mayoría de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno. Disidente: Arturo Serrano Robles.
Texto íntegro emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Acervo Jurídico V3 Copyright 1998 - 2002 LEJR.
Todos los Derechos Reservados
CIVJSCJN 48857
DERECHO DE PETICION.
Tipo de Documento: TESIS AISLADA Clave de Publicación: No Asignada
Clave de Control Asignada por SCJN: No especificada
Sala o Tribunal emisor: 2da. Sala - 6ta. Época - Materia: Administrativa
Fuente de Publicación : Semanario Judicial de la Federación
Volumen: XXXIV, Tercera Parte Página: 26
El artículo 8o. constitucional exige que sea resuelta toda petición de los
particulares, y que el acuerdo que recaiga se dé a conocer, dentro de breve
término, al peticionario. Ahora bien, esta exigencia de la Carta Fundamental no
sólo se aplica a la decisión definitiva que se dicte en el expediente, sino
asimismo a las demás resoluciones que dentro de él hayan de emitirse, puesto
que, como lo ha establecido la Segunda Sala, de la Suprema Corte "sí deben
llenarse ciertos requisitos reglamentarios antes de que se dicte la resolución
final que acuerde la solicitud del promovente, también en lo que atañe a estos
trámites deben pronunciarse los acuerdos relativos, los cuales han de darse a
conocer al peticionario".
Descripción de Precedentes:
Amparo en revisión 527/60. Pablo Pérez Guevara. 6 de abril de 1960. 5 votos.
Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Texto íntegro emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
13
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Todos los Derechos Reservados
CIVJSCJN 59507
DERECHO DE PETICION.
Tipo de Documento: TESIS AISLADA Clave de Publicación: No Asignada
Clave de Control Asignada por SCJN:
Sala o Tribunal emisor: Pleno de la Corte - 5ta. Época - Materia: No
Especificada
Fuente de Publicación : Semanario Judicial de la Federación
Volumen: XV Página: 102
Las garantías que otorga el artículo 8o. constitucional, no consisten en que se
tramiten las peticiones sin las formalidades establecidas por la ley sino en que
a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, debe recaer un
acuerdo, también por escrito, de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual
tiene obligación de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario. Si a una
petición hecha por escrito, le falta algún requisito legal, no puede, por esa
causa, rehusarse a recibirla la autoridad, ni negarse a acordarla; pues para no
violar el derecho de petición, debe recibir y acordar, desde luego, ese escrito,
aunque sea negado lo que se pida, o aplazando el acuerdo para cuando se
cumpla con los requisitos exigidos por la ley.
Descripción de Precedentes:
Amparo en revisión 1324/85. Christian Dior, S. de R. L. 16 de enero de 1986.
Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Antonio Meza
Alarcón.
Texto íntegro emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
En este sentido, la autoridad municipal, mediante el oficio PMG/052/2003 DN ,
del 8 de diciembre de 2003 , , comunicó a esta Comisión Nacional que en
cumplimiento al punto segundo de la Recomendación se concluyó el
procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra del
arquitecto Alfredo Sánchez Gómez y el licenciado Víctor Daniel Alcalá Galván,
Director de Permisos de Construcción y Uso de Suelo y Coordinador de Uso de
Suelo de la misma Dirección, respectivamente, resolviendo que en virtud de
que el arquitecto Alfredo Sánchez Gómez procedió a notificar, el 20 de octubre
de 2003, al ingeniero Blas Cárdenas Ramírez su petición presentada ante la
14
Dirección de Permisos de Construcción y Uso de Suelo, los servidores públicos
mencionados no vulneraron el derecho de petición del quejoso, declarando
improcedente el procedimiento.
Asimismo, en la mencionada comunicación escrita la autoridad municipal III
informó que en relación con el punto tercero de la Recomendación 140/03, el
expediente 57/01 fue concluido y que, de acuerdo con las actuaciones
realizadas por personal adscrito a ese Ayuntamiento, n o se detectaron
problemas ambientales derivados por ruido de acuerdo a lo que establece la
norma NOM - o 0 81 - ECOL/94, cumpliendo de esta manera con lo solicitado
por la recomendación Recomendación. III.- Si n embargo, Por otro lado
respecto al punto cuarto la autoridad señalada como presuntamente
responsable, en relación a la resolución del expediente 97/02, la autoridad
municipal argumentó a que el mismo se inició en contra de refiere a un negocio
que se dedica a la venta de pollos asados ubicado en la a venida Camino Real
5912 de la colonia Guadalupe Chávez en ese municipio, al cual le dictaron
medidas correctivas de urgente aplicación, vía acuerdo administrativo para el
control de sus emisiones, a mismas que a la fecha se les ha dado
cumplimiento.
Por lo que respecta a los dos puntos recomendatorios dirigidos a la autoridad
estatal, la Agencia de Protección al Medio Ambiente del estado de Nuevo León,
en el informe rendido a esta Comisión Nacional señaló que el expediente 2261
fue cerrado por carecer de actividad procesal alguna, de parte de cualquiera de
las partes involucradas, en virtud de que la última actuación que obra en el
citado expediente data del 16 de febrero de 1995, y que en noviembre de 2002,
ante una nueva queja presentada por el ingeniero Blas Cárdenas, a la que se le
asignó un nuevo número de expediente, se ordenó, el 18 de noviembre de
2002, una nueva visita de inspección a la empresa Cordones Monterrey, S. A.
de C. V.
Asimismo, de la documentación presentada por la autoridad estatal se
desprende que el 6 de noviembre de 2003 se realizó una nueva visita de
inspección a la empresa Cordones Monterrey, S. A. de C. V., de la que se
substanció el procedimiento jurídico administrativo que prevé la Ley del
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Nuevo León,
sancionando a la empresa con una suspensión provisional de actividades de la
máquina a la que se le detectaron vibraciones; suspensión que fue combatida
mediante el juicio de amparo 1237/2003 seguido ante el Juez Primero de
Distrito en Materia Administrativa en el estado de Nuevo León, quien otorgó a
la empresa, mediante incidente, la suspensión definitiva del acto reclamado, y
resolvió conceder a Cordones Monterrey, S. A. de C. V., el 21 de abril de 2004,
el amparo y protección de la justicia de la Unión , en contra de los actos
15
reclamados a las autoridades señaladas como responsables. , absteniéndose
esta Comisión Nacional de hacer pronunciamiento alguno respecto a este
punto en particular, toda vez que el sentido en el que se resolviera dicho
expediente no forma parte de la misma.
Por otra parte, del análisis lógico-jurídico practicado a las evidencias que
integran el expediente 2003/ 382 -4-I, esta Comisión Nacional de los Derechos
Humanos considera que respecto de los puntos recomendatorios primero y
cuarto de la Recomendación 140/30 dirigidos a la Presidencia Municipal de
Guadalupe, Nuevo León, éstos no se ha cumplido, en virtud de las siguientes
consideraciones:
La autoridad municipal no refirió específicamente a esta Comisión Nacional
haber dado cumplimiento al punto primero de la Recomendación 140/03, no
obstante, mediante el oficio PMG/052/2003 DN, del 8 de diciembre de 2003, el
Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León, comunicó a este Organismo
Nacional que en cumplimiento al segundo punto recomendatorio se inició el
procedimiento administrativo 235/2003, en contra de los servidores públicos
que posiblemente omitieron dar respuesta al ingeniero Blas Cárdenas Ramírez,
resolviendo desecharlo en virtud de que el 20 de octubre del año citado fue
notificado al quejoso el acuerdo dictado por el arquitecto Alfredo Sánchez
Gómez Director de Permisos de Construcción y Uso de Suelo, recaído a su
petición formulada el 19 de abril de 2002.
Sin embargo, dentro de las constancias que integran la respuesta que la
autoridad municipal dirigió a este Organismo Nacional, solamente obra el
señalamiento realizado en el sentido de que el 20 de octubre de 2003 procedió
a notificar al ingeniero Cárdenas respecto de su petición, sin que ello se
encuentre sustentado por el acuse de recibo respectivo ni algún otro
documento que evidencie la mencionada notificación.
En este sentido, los tribunales colegiados de circuito han manifestado, a través
de tesis aislada bajo el rubro “DERECHO DE PETICION. NOTIFICACION
DEL”, que aun cuando la autoridad responsable señale haber dado respuesta a
la solicitud que el quejoso le presentó de acuerdo con el artículo 8o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si no demuestra de
manera fehaciente que la respuesta a tal solicitud, le fue notificada al
solicitante, debe considerarse que no dio contestación al peticionario, violando
con ello el precepto constitucional en comento.
En tal virtud, al no contar con evidencias fehacientes de que el 20 de octubre
de 2003 la autoridad municipal satisfizo el derecho de petición del agraviado,
esta Comisión Nacional considera el punto recomendatorio primero de la
Recomendación 140/03, emitida por la Comisión de Derechos Humanos de
16
Nuevo León, no ha sido cumplido por la autoridad municipal, manteniéndose,
en consecuencia, la violación al derecho humano de petición salvaguardado
por los artículos 8º. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XXIV
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre . De
análisis lógico-jurídico realizado a las constancias y evidencias que integran el
expediente de recurso de impugnación 2003/382-4-I, interpuesto por el
ingeniero Blas Cárdenas Ramírez, por la no aceptación de la Recomendación
140/03 del 27 de mayo de 2003, emitida por la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Nuevo León en contra del Secretario de Desarrollo
Urbano y Obras Públicas de esa Entidad y por cumplimiento insatisfactorio del
Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León, esta Comisión Nacional llegó
a la conclusión de que se vulneraron los Derechos Humanos del recurrente,
específicamente, el derecho a la legalidad y seguridad jurídica que consagran
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en atención a las siguientes consideraciones:
A. Este Organismo Nacional, con fundamento en el artículo 65, tercer párrafo,
de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ha examinado la
legalidad de los actos realizados por la Comisión de Derechos Humanos del
estado de Nuevo León en la integración del expediente CEDH/467/2002, y en
la emisión de la recomendación 140/03 del 27 de mayo de 2003 concluye que
la actuación del organismo estatal protector de los derechos humanos ha sido
conforme a derecho cuyas recomendaciones específicas son:
Primera. Con el fin de resarcir el derecho constitucional violentado al Ingeniero
Blas Cárdenas Ramírez, contenido en el artículo 8° de Nuestra Carta Magna,
se conmine al titular de la Dirección de Permisos de Construcción y Uso de
Suelo para que dé contestación al escrito de fecha 19 de abril del año 2002.
Segunda.- Gire las instrucciones del caso para que el Órgano de Control
Interno de esa Administración Municipal inicie el procedimiento de
responsabilidad administrativa en contra de los Arquitectos Alfredo Sánchez y
Víctor Daniel Alcalá, por haber dejado de contestar el escrito mencionado en el
párrafo que antecede en detrimento de los derechos del señor Cárdenas
Ramírez, y una vez agotado el mismo se le sancione conforme a derecho.
DERECHO DE PETICION.
Tipo de Documento: TESIS AISLADA Clave de Publicación: No Asignada
Clave de Control Asignada por SCJN: No especificada
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Sala o Tribunal emisor: Tribunales Colegiados de Circuito - 7ma. Época
Materia: Común
Fuente de Publicación : Semanario Judicial de la Federación
Volumen: 8 Sexta Parte Página: 27
Toda autoridad está obligada a dictar el acuerdo que en derecho corresponda,
y hacerlo saber a los quejosos, como lo previene el artículo 8o. constitucional,
sin que importe que la petición esté mal formulada, y se satisfagan o no los
requisitos reglamentarios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Descripción de Precedentes:
Amparo en revisión 618/69. Alfredo A. Carrasco y coags. 6 de agosto de 1969.
Mayoría de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno. Disidente: Arturo Serrano
Robles.
Texto íntegro emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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CIVJSCJN 48857
DERECHO DE PETICION.
Tipo de Documento: TESIS AISLADA Clave de Publicación: No Asignada
Clave de Control Asignada por SCJN: No especificada
Sala o Tribunal emisor: 2da. Sala - 6ta. Época - Materia: Administrativa
Fuente de Publicación : Semanario Judicial de la Federación
Volumen: XXXIV, Tercera Parte Página: 26
El artículo 8o. constitucional exige que sea resuelta toda petición de los
particulares, y que el acuerdo que recaiga se dé a conocer, dentro de breve
término, al peticionario. Ahora bien, esta exigencia de la Carta Fundamental no
sólo se aplica a la decisión definitiva que se dicte en el expediente, sino
asimismo a las demás resoluciones que dentro de él hayan de emitirse, puesto
que, como lo ha establecido la Segunda Sala, de la Suprema Corte "sí deben
llenarse ciertos requisitos reglamentarios antes de que se dicte la resolución
18
final que acuerde la solicitud del promovente, también en lo que atañe a estos
trámites deben pronunciarse los acuerdos relativos, los cuales han de darse a
conocer al peticionario".
Descripción de Precedentes:
Amparo en revisión 527/60. Pablo Pérez Guevara. 6 de abril de 1960. 5 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Texto íntegro emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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CIVJSCJN 59507
DERECHO DE PETICION.
Tipo de Documento: TESIS AISLADA Clave de Publicación: No Asignada
Clave de Control Asignada por SCJN:
Sala o Tribunal emisor: Pleno de la Corte - 5ta. Época - Materia: No
Especificada
Fuente de Publicación : Semanario Judicial de la Federación
Volumen: XV Página: 102
Las garantías que otorga el artículo 8o. constitucional, no consisten en que se
tramiten las peticiones sin las formalidades establecidas por la ley sino en que
a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, debe recaer un
acuerdo, también por escrito, de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual
tiene obligación de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario. Si a una
petición hecha por escrito, le falta algún requisito legal, no puede, por esa
causa, rehusarse a recibirla la autoridad, ni negarse a acordarla; pues para no
violar el derecho de petición, debe recibir y acordar, desde luego, ese escrito,
aunque sea negado lo que se pida, o aplazando el acuerdo para cuando se
cumpla con los requisitos exigidos por la ley.
Descripción de Precedentes:
Amparo en revisión 1324/85. Christian Dior, S. de R. L. 16 de enero de 1986.
Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Antonio Meza
Alarcón.
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19
Por otra parte, l
IV a Comisión estatal recomendó al P residente M unicipal de Guadalupe,
Nuevo León, en el punto cuarto de la Recomendación 140/03, que en términos
de ley procediera a dictar en contra de la empresa Cordones Monterrey, S. A.
de C. V., las medidas disciplinarias que correspondieran, toda vez que dicha
empresa no contaba con el permiso de uso de suelo; la autoridad municipal,
después de que aceptó la Recomendación de manera general, mediante el
oficio SP/JOA/172, suscrito por el Presidente Municipal de Guadalupe Nuevo
León, informó a la Comisión Estatal de Derechos Humanos que declinaba la
aceptación de este punto recomendatorio . ”
Al respecto , argumentando que la empresa Cordones Monterrey es una
industria instituida desde 1964, es decir, hace casi 40 años, mucho tiempo
antes de que el ingeniero Cárdenas habitara la casa que colinda con é e sta,
además de que los niveles de ruido de la misma cumple n con la norma NOM
tividad 081-ECOL/94, lo cual fue confirmado a esta Comisión Nacional ,
mediante el oficio PMG/098/04, el 24 de febrero de 2004, en el cual la
Presidencia Municipal de Guadalupe, Nuevo León, informó que la anterior
administración municipal no dio cumplimiento al punto cuarto de la
Recomendación 140/03, en virtud de que la empresa Cordones Monterrey, S.
A. de C. V., cumple con la norma NOM-081-ECOL/94; sin embargo, en ningún
momento se hizo referencia al permiso de uso de suelo, motivo del punto
cuarto recomendatorio, ni se acreditó que dicha industria cuente con el
mencionado permiso de suelo.
Sin embargo, para esta Comisión Nacional , el hecho independientemente de
que la empresa Cordones Monterrey, S. A. de C. V., cumpla con la norma
NOM-081-ECOL/94 y lleve laborando más de 40 años, no la exime de cumplir
con los ordenamientos legales relacionados con la licencia de uso de suelo, así
como tampoco exime a la autoridad municipal de verificar la existencia de dicha
licencia, como la obligan los artículos 12, fracciones XVI y XXV; 248, y 265, de
la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de
Desarrollo Urbano del estado de Nuevo León, que en lo sustancial señalan que
corresponde a la autoridad municipal autorizar o negar, con base en el plan
municipal de desarrollo urbano, planes de los centros de población, planes
parciales, de sus reglamentos, y demás disposiciones de carácter general, las
licencias de usos y cambios de usos del suelo así como ordenar, imponer y
ejecutar las medidas de seguridad y sanciones, y aplicar las medidas y
procedimientos coactivos previstos en la ley.
Por lo anterior, para este Organismo Nacional los razonamientos esgrimidos
por el Presidente Municipal, al no estar relacionados con la licencia de uso de
suelo de la empresa Cordones Monterrey, S. A. de C. V., carecen de validez
20
jurídica para eximirlo del cumplimiento del punto cuarto de la Recomendación
140/03, por lo que la autoridad municipal deberá verificar que dicha empresa
cuente con el permiso de uso de suelo correspondiente y , en caso de no
contar con él, agotar el procedimiento respectivo por la falta del mismo y, en su
caso, imponer la sanción que corresponda . debe imponerse a la misma, si no
cuenta con el correspondiente permiso de uso de suelo y por lo tanto está
obligado a agotar el procedimiento correspondiente por la presunta falta del
mismo.
se desprende que el agravio que el recurrente hizo valer ante la misma,
consiste en el hecho de que en diversas ocasiones y desde el año de 1994, ha
solicitado tanto a autoridades del ámbito estatal (Secretaría de Desarrollo
Urbano y Ecología del Estado), como Municipal (Secretaría de Desarrollo
Urbano y Ecología y Dirección de Permisos de Construcción y Uso de Suelo
del Municipio de Guadalupe, Nuevo León), su intervención y resolución en el
asunto que le aqueja, consistente en que derivado de la actividad que
desarrolló la empresa denominada Cordones Monterrey, S.A. de C.V., ubicada
en la calle de Vista Regia No. 500 Poniente, de la colonia Linda Vista, en
Guadalupe, Nuevo León, se ve afectada su tranquilidad, pues esto le ocasiona
ruidos, molestias y vibraciones, lo cual ha padecido a lo largo de estos años,
sin que las autoridades en cuestión hayan resuelto nada al respecto,
agregando que la negociación de referencia no cuenta con el permiso de uso
de suelo correspondiente.
Por lo anterior la Comisión Estatal procedió a hacer un estudio pormenorizado
del acto reclamado y de las constancias que en razón del procedimiento de
queja hizo llegar la autoridad municipal señalada como responsable y las que
en vía de colaboración aportaron las autoridades del Estado, con lo cual
determinó que:
El establecimiento de la empresa CORDONES MONTERREY, S.A. DE C.V. se
encuentra ubicado en una zona habitacional y no en un área industrial.
Que la misma no cuenta con el permiso de Uso de Suelo correspondiente.
Que por las actividades propias que desarrolla dicha empresa están afectando
con anuencia de la autoridad o autoridades correspondientes los derechos de
terceros.
Que la autoridad o autoridades competentes en la materia han dejado de dictar
en atención y seguimiento de la queja planteada por los afectados.
En tal virtud considera que se ve trastocado el artículo 12, fracción XVI y XXV.
265 y 274 de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos
Humanos y de Desarrollo Urbano en el Estado, razón por la cual la Comisión
21
Estatal recomendó al Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del
estado de Nuevo León.
Primera.- Gire las instrucciones del caso a fin de que se resuelva conforme a
derecho el expediente 2261 que se tramita en la Subsecretaría de Ecología
estatal y que ha quedado señalado en el cuerpo de la presente determinación .
Segunda.- Se giren las instrucciones a quien corresponda para que se inicie
una investigación interna en contra de los funcionarios omisos en dictar
resolución de fondo del expediente administrativo señalado en el punto que
antecede cuando el representante legal de la empresa Cordones Monterrey
S.A., informó que había dado cumplimiento a la serie de medidas correctivas
que fueron acordadas entre los particulares en conflicto en febrero de 1994,
después de una serie de reuniones supervisadas y atendidas por la entonces
Subsecretaría de Ecología, dependiente de la entonces Secretaría de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas, originada por una queja presentada por el
ingeniero Blas Cárdenas Ramírez.
En virtud de lo anteriormente señalado, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 66, inciso d), de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, se declara la insuficiencia en el cumplimiento de la Recomendación
140/03 emitida por la Comisión estatal y por ello se permite formular a ustedes,
integrantes del H. Ayuntamiento constitucional de Guadalupe, Nuevo León, las
siguientes:
V. RECOMENDACIONES
PRIMERA. Se sirva girar sus instrucciones a efecto de que se satisfaga el
derecho de petición del ingeniero Blas Cárdenas Ramírez, formulado en su
escrito del 19 de abril del año 2002.
SEGUNDA. Se sirva girar sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de
que se requiera a la empresa Cordones Monterrey, S. A. de C. V., para que
exhiba el permiso de uso de suelo correspondiente y, en caso de no contar con
él, proceder en términos de la normatividad respectiva.
La presente Recomendación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de
hacer una declaración respecto de una conducta irregular por parte de
servidores públicos en ejercicio de las facultades que expresamente les
confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda por parte de las
dependencias administrativas o cualesquiera otra competentes para que dentro
de sus atribuciones apliquen las sanciones conducentes y se subsane la
irregularidad cometida.
22
De conformidad con el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, solicito a usted que la respuesta sobre la
aceptación de esta Recomendación, en su caso, sea informada dentro del
término de 15 días hábiles siguientes a su notificación. Igualmente, con apoyo
en el mismo fundamento jurídico, solicito a usted que las pruebas
correspondientes al cumplimiento de la Recomendación que se le dirige se
envíen a esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos dentro de un
término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo
para informar sobre la aceptación de la misma.
La falta de presentación de pruebas dará a lugar a que se interprete que la
presente Recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos quedará en libertad para hacer pública esta
circunstancia.
El Presidente de la Comisión Nacional
Rúbrica
23