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1 Familia anglosajona: antecedentes e inicio del sistema jurídico del Reino Unido * Farid Barquet Climent ** A pesar de que los romanos invadieron en 43 a. C. el territorio que hoy ocupa Gran Bretaña, derrotaron a las tribus celtas 1 ahí asentadas y permanecieron casi cuatro siglos 2 , el derecho romano no tuvo influencia en el sistema jurídico del Reino Unido porque, de acuerdo con Gilles Cuniberti citado por Eric Tardif Chalifour, “en la época en la que el derecho inglés se estuvo formando, el derecho romano no había sido todavía redescubierto en el continente (en particular en Italia) de tal suerte que no se encontraba todavía accesible a los juristas ingleses 3 . Los romanos abandonaron el territorio británico hacia principios del siglo V 4 , tras lo cual inmigraron legiones provenientes de etnias germánicas, entre las principales: celtas, anglos, sajones, bretones, daneses y jutos, las cuales fundaron varios reinos que permanecieron por aproximadamente dos siglos 5 . Estas etnias llevaron a la isla sus tradiciones y costumbres 6 . Tardaron aproximadamente tres siglos en surgir las ambiciones expansionistas de los jerarcas de cada reino y, en consecuencia, las disputas entre ellos. En 860 un ejército danés invadió Wessex, el reino de los sajones del oeste que era dominado por Alfredo el Grande, quien recibió ese apelativo por repeler la invasión y conservar su reino. Establecida la paz en sus dominios, Alfredo el Grande dividió su reino en condados que recibieron el nombre de shires. En cada shire se estableció una Corte con funciones gubernativas así como tribunales de condado (county courts), que impartían un derecho consuetudinario cuyo rasgo característico era la apelación a ritos divinos, como las ordalías (a saber: el juramento, la prueba del hierro candente, del agua fría y el duelo entre litigantes) 7 , para supuestamente comprobar la verdad de los hechos sometidos a juicio. * Texto preparado para el curso de asignatura Sistemas Jurídicos de la División de Estudios Profesionales de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. ** Abogado, Profesor de la UNAM y el ITAM. 1 Zárate, José Humberto, “El common law ingles”, en Zárate, José Humberto et al, Sistemas jurídicos contemporáneos, McGraw-Hill, México, 1997, p. 93 y Arredondo, Arturo Jaime, Sistemas jurídicos contemporáneos, Oxford University Press, México, 2008, p. 54. 2 Lan Arredondo, op. cit., p. 54 y Zárate, op. cit., p. 93. 3 Cuniberti, Gilles, Grands systemes de droit contemporains, LGDJ, París, 2007, p. 66, citado por Tardif Chalifour, Eric, Sistemas Jurídicos contemporáneos (Derecho comparado), Limusa, México, 2013, pp. 89-90. 4 Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas jurídicos contemporáneos, Porrúa, México, 2013, p. 59. 5 Lan Arredondo, op. cit., p. 54. 6 Sirvent, op. cit., p. 60 y Tardif, op. cit., p. 90. 7 Sirvent, op. cit., p. 60 y Tardif, op. cit., p. 90.

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Familia anglosajona: antecedentes e inicio del sistema jurídico del Reino Unido*

Farid Barquet Climent**

A pesar de que los romanos invadieron en 43 a. C. el territorio que hoy ocupa Gran Bretaña, derrotaron a las tribus

celtas1 ahí asentadas y permanecieron casi cuatro siglos2, el derecho romano no tuvo influencia en el sistema

jurídico del Reino Unido porque, de acuerdo con Gilles Cuniberti citado por Eric Tardif Chalifour, “en la época en la

que el derecho inglés se estuvo formando, el derecho romano no había sido todavía redescubierto en el continente

(en particular en Italia) de tal suerte que no se encontraba todavía accesible a los juristas ingleses”3.

Los romanos abandonaron el territorio británico hacia principios del siglo V4, tras lo cual inmigraron legiones

provenientes de etnias germánicas, entre las principales: celtas, anglos, sajones, bretones, daneses y jutos, las

cuales fundaron varios reinos que permanecieron por aproximadamente dos siglos5. Estas etnias llevaron a la isla

sus tradiciones y costumbres6.

Tardaron aproximadamente tres siglos en surgir las ambiciones expansionistas de los jerarcas de cada reino

y, en consecuencia, las disputas entre ellos. En 860 un ejército danés invadió Wessex, el reino de los sajones del

oeste que era dominado por Alfredo el Grande, quien recibió ese apelativo por repeler la invasión y conservar su

reino.

Establecida la paz en sus dominios, Alfredo el Grande dividió su reino en condados que recibieron el

nombre de shires. En cada shire se estableció una Corte con funciones gubernativas así como tribunales de

condado (county courts), que impartían un derecho consuetudinario cuyo rasgo característico era la apelación a ritos

divinos, como las ordalías (a saber: el juramento, la prueba del hierro candente, del agua fría y el duelo entre

litigantes)7, para supuestamente comprobar la verdad de los hechos sometidos a juicio.

* Texto preparado para el curso de asignatura Sistemas Jurídicos de la División de Estudios Profesionales de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. ** Abogado, Profesor de la UNAM y el ITAM. 1 Zárate, José Humberto, “El common law ingles”, en Zárate, José Humberto et al, Sistemas jurídicos contemporáneos, McGraw-Hill, México, 1997, p. 93 y Arredondo, Arturo Jaime, Sistemas jurídicos contemporáneos, Oxford University Press, México, 2008, p. 54. 2 Lan Arredondo, op. cit., p. 54 y Zárate, op. cit., p. 93. 3 Cuniberti, Gilles, Grands systemes de droit contemporains, LGDJ, París, 2007, p. 66, citado por Tardif Chalifour, Eric, Sistemas Jurídicos contemporáneos (Derecho comparado), Limusa, México, 2013, pp. 89-90. 4 Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas jurídicos contemporáneos, Porrúa, México, 2013, p. 59. 5 Lan Arredondo, op. cit., p. 54. 6 Sirvent, op. cit., p. 60 y Tardif, op. cit., p. 90. 7 Sirvent, op. cit., p. 60 y Tardif, op. cit., p. 90.

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En 1033 los daneses invadieron nuevamente el reino sajón y lograron conquistarlo tres años después, tras

lo cual Canuto II el Grande fue proclamado rey de Inglaterra8. Después de dos sucesiones al trono de descendientes

de Canuto II ya no había herederos, por lo cual se restauró la dinastía de Wessex, de Alfredo el Grande, en la

persona de Eduardo III el Confesor, quien murió sin descendencia, por lo cual la nobleza sajona eligió a Haroldo

Harefoot, de Warwick, para ocupar el trono. Sin embargo, a éste le disputó la Corona un normando: Guillermo el

Conquistador. Fue así como tuvo lugar la invasión normanda que en 1066 derrotó en Hastings a las tropas de

Haroldo, con lo que dio inicio propiamente el sistema jurídico del common law en Inglaterra9.

¿Por qué el triunfo de la invasión normanda, encabezada por Guillermo el Conquistador, marca un punto de

inflexión en la historia del common law? Porque este monarca sentó las bases de la jurisdicción real, es decir, de

tribunales en los que impartía justicia el rey en tanto juzgador supremo10, auxiliado por una Curia Regis11, para

resolver los conflictos derivados de las reformas impulsadas por él mismo en materia de propiedad agraria12, toda

vez que al haberse autoproclamado Lord Paramount (“señor de todas las tierras”)13, “confiscó todas la tierras del

reino, reservándoselas en su calidad de soberano y después las distribuyó, divididas en sesenta mil feudos, entre

sus seguidores de acuerdo a los servicios prestados”14.

A Guillermo el Conquistador los sucedieron sus hijos Guillermo II y Enrique I. Este último fue quien dio inicio

propiamente al common law con la creación de los Tribunales Reales15. De acuerdo con Sirvent, la primera corte

real de justicia fue la Corte del Tesoro (Court of Exchequer) que “conocía de las finanzas públicas, pero con el

tiempo llegó a abarcar cualquier litigio entre particulares en razón de una deuda pública”16. Después se crearon

tribunales reales en materias civil o de las “causas comunes”17 (Common Pleas) y penal (King’s Bench) en

Westminster, sede del poder real.

Como señala Sirvent, las acciones procesales para someter a la consideración de la jurisdicción real algún

diferendo “no eran un derecho de los particulares sino un privilegio que concedía el rey”18, es decir, no se podía

ejercer ninguna acción si previamente el monarca no emitía una orden, dirigida a un funcionario, “para que trajera al

8 Sirvent, op. cit., p.60. 9 Sirvent, op. cit., p.61. 10 Sirvent, op. cit., p.62. 11 Sirvent, op. cit., p.61. 12 Sirvent, op. cit., p. 61 y Zárate, op. cit., p. 93. 13 Tardif, op. cit., p. 91. 14 Sirvent, op. cit., p. 61. 15 Sirvent, op. cit., p. 59 y 62. 16 Sirvent, op. cit., p. 62. 17 Zárate, op. cit., p. 94. 18 Sirvent, op. cit, p. 62 y Tardif, op. cit., pp. 93-94.

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demandado a los tribunales”19. Estas órdenes reales recibieron el nombre de writs y los había de aproximadamente

cincuenta tipos diferentes: “el rey sólo expedía un writ para cada clase de ofensa que se alegaba, no había un

permiso general para demandar en toda situación que se presentara”20.

En opinión de Zárate, gracias a los writs se “desarrolló un principio jurídico muy característico de la familia

del common law, según el cual las formas adjetivas preceden a los derechos sustantivos (remedies precede rights),

por lo que éstos quedan indefensos en caso de inexistencia de las primeras”21.

A Enrique II lo sucedió en el trono su hijo Ricardo I, conocido como Ricardo Corazón de León, a quien le

siguió en 1199 su único hermano sobreviviente, el quinto de los hijos de Enrique II: Juan I, conocido como Juan Sin

Tierra en virtud de que su padre no lo hizo legatario de ninguna finca por haber conspirado contra él.

Durante el reinado de Juan I aumentó el número de writs y se establecieron tribunales reales de carácter

ambulante, los cuales de inmediato rivalizaron con la jurisdicción territorial que tenían a su favor los tribunales

señoriales, es decir, los que estaban destacados en cada señorío feudal.

Es así como, en palabras de Tardif, “la creación y popularidad adquirida por los tribunales reales y su ámbito

territorial de jurisdicción, que otorgaba competencia en todo el reino, significó un menoscabo considerable en el

poder de los señores feudales, situación que obviamente no fue bien recibida por los mismos”22.

Además, Juan Sin Tierra se enfrascó en guerras cuyo sostenimiento le llevó a pretender obtener cada vez

más recursos, principalmente de quienes tenían el uso y goce de las tierras, todas ellas propiedad del monarca

soberano. Esta situación se agravó y condujo a un descontento generalizado, que llevó al rey a firmar en 1215 un

documento propuesto, casi impuesto, por los terratenientes: la Carta Magna Liberhatum (Carta Magna de las

Libertades).

La Carta Magna le impuso al monarca una serie de deberes orientados a no lesionar la tenencia de la tierra

de que gozaban los señores feudales. A pesar de representar “la gran victoria del feudalismo”23, la Carta Magna es

considerada un instrumento jurídico pionero del constitucionalismo inglés por limitar la soberanía, al obligarle a

respetar la aplicación de la justicia de cada comarca y prohibir los tribunales reales ambulantes, a lo cual

19 Sirvent, op. cit., p. 62. 20 Sirvent, op. cit., p. 62. 21 Zárate, op. cit., p. 94. 22 Tardif, op. cit., p. 94. 23 Tardif, op. cit., p. 94.

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contribuyeron también las Provisions of Oxford (1258) y el Segundo Estatuto de Westminster (1285)24, ambos

dictados durante el reinado del hijo de Juan Sin Tierra, Enrique III, quien le sucedió en el trono tras su muerte en

1216 a causa de la guerra sostenida con los barones feudales por haber desconocido las prescripciones de la Carta

Magna.

Lo que es importante destacar de la época de los tribunales reales es que en ellos paulatinamente fue

cobrando forma una “jurisprudencia unitaria en Inglaterra”25 que está en la raíz del common law.

Durante el reinado de Enrique III, en Oxford tuvo lugar la primera convocatoria para conformar un órgano

similar a lo que a partir de 1295, ya en el periodo de su hijo Eduardo I, se conoce como sistema parlamentario, sello

distintivo de su sistema político hasta la fecha.

Además de inaugurar el parlamentarismo, el periodo de Eduardo I conoció el surgimiento de los anuarios

(year books) que contenían resúmenes de los procesos judiciales más importantes acontecidos cada año. Como

nos recuerda Sirvent invocando las palabras del comparatista Kiralfy: “cuando los tribunales reales dictaban una

sentencia, ésta se registraba en el anuario (y si bien) en principio no se reconoció la doctrina de que los tribunales

debían seguir los precedentes establecidos en otras sentencias, con el correr de los años los precedentes fueron

considerados como de autoridad definitiva”26.

En virtud de que el common law se articuló con base en los writs y en los tribunales reales, adquirió una

formalidad rayana en la rigidez, razón por la cual entró en una crisis que dio lugar al surgimiento de un Derecho

alternativo con su respectiva estructura judicial, a saber: la justica de equidad (equity) y los tribunales de cancillería,

cuya descripción y evolución abordaremos más adelante.

24

Tardif, op. cit., p. 94 y Sirvent, op. cit, p. 64. 25 Tardif, op. cit., p. 95. 26

Sirvent, op. cit., p. 65.

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Familia Anglosajona: del common law a la equity*

Farid Barquet Climent**

Bajo el sistema jurídico del common law “las formas adjetivas preceden a los derechos sustantivos

(remedies precede rights), por lo que éstos quedan indefensos en caso de inexistencia de las primeras”27.

Esta característica del common law provocó que los tribunales reales sólo pudieran conocer de aquellos

reclamos o alegaciones para los cuales estuviera previsto un writ, por lo cual el common law devino en un

sistema jurídico marcado por su “rígida formalidad”28.

Hacia el siglo XV la creciente complejidad de la vida económica y social en Inglaterra puso de manifiesto

los inconvenientes de la rigidez propia del common law. En aras de superarla circa 1474 se creó una

suerte de jurisdicción paralela al common law, misma que recibió el nombre de equity, orientada a

resolver aquellos diferendos cuya materia no pudiera subsumirse o encuadrarse en algún writ.

En palabras de Marta Morineau: “se puede decir que la equity nació como rama complementaria del

common law, para remediar situaciones que este último, debido a su carácter más rígido y formal, fue

incapaz de resolver”29.

Esta jurisdicción paralela no quedó a cargo del Rey ni de la Curia Regia, sino que se depositó en el

confesor del monarca: el Canciller.

Fue así como surgieron las Cortes de Cancillería (Courts of Chancery). En ellas, a través de un

procedimiento escrito, inquisitorial y carente de jurado30, el Canciller resolvía los asuntos sometidos a su

* Texto elaborado para el curso de asignatura Sistemas Jurídicos de la División de Estudios Profesionales de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. ** Abogado, Profesor de la UNAM y el ITAM. 27 Zárate, José Humberto, “El common law inglés”, en Zárate, José Humberto et al, Sistemas jurídicos contemporáneos, McGraw-Hill, México, 1997, p. 94. 28 Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas jurídicos contemporáneos, Porrúa, México, 2013, p.65. 29

Morineau, Marta, “Introducción al sistema de common law”, p. 13, disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/844/3.pdf 30 Zárate, op. cit., p. 96 y Sirvent, op. cit., p. 65.

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jurisdicción con base en principios morales de su conciencia, sin apelar a la legislación proveniente del

Parlamento ni a las decisiones judiciales de los tribunales reales31.

El Canciller era regularmente un eclesiástico y no fue sino hasta 1529, en tiempos de la dinastía Tudor,

que “Enrique VIII nombró por primera vez como canciller a un jurista del common law que no pertenecía

al clero: Tomás Moro”32.

En 1615 Jacobo I, primer rey de la dinastía Estuardo (inaugurada tras el fallecimiento de Isabel I, última

monarca Tudor) decidió por consejo de su canciller Francis Bacon que en caso de que entraran en

conflicto los precedentes del common law y los de la equity, era esta última la que debía prevalecer33.

Como señala Marta Morineau, “el dualismo del derecho inglés, o sea, la existencia de dos jurisdicciones

paralelas, con tribunales distintos, continuó hasta finales del siglo XIX”34.

Ahora bien, a raíz de la aprobación de las Leyes de la Judicatura (Judicature Acts) entre 1873 y 1875, se

estableció que la equity y el common law “podían ser administrados ambos por todas las cortes”35, lo cual

no supuso la fusión de ambos sistemas en uno sólo sino que únicamente otorgó competencia a los dos

tipos de órganos (tanto reales como de la cancillería) para aplicarlos.

Con el paso del tiempo tanto el common law como la equity generaron cadenas de precedentes que

terminaron por determinar el carácter del Derecho inglés como un “derecho jurisprudencial”36, es decir,

como un sistema jurídico fundamentalmente “creado por los jueces”37 al conocer y resolver casos (case

law).

Además de la jurisprudencia, las leyes (acts, statutes), provenientes del Parlamento, son fuente de

Derecho, junto a las ordenanzas reglamentarias que emiten la Corona, el Consejo de Ministros e inclusive

las autoridades locales.

31 Véase: http://fds.oup.com/www.oup.com/pdf/13/9780199592241_chapter1.pdf. También Tardif Chalifour, Eric, Sistemas Jurídicos contemporáneos (Derecho comparado), Limusa, México, 2013, p. 97. 32 Tardif, op. cit., p. 96. 33 Tardif, op. cit., p. 96 y Sirvent, pp. 66 y 67. 34

Morineau, op. cit., p. 14. 35

Tardif, op. cit., p. 97. 36

Morineau, op. cit., p. 14. 37

Morineau, op. cit., p. 14.

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Familia Anglosajona: el constitucionalismo y la monarquía parlamentaria en Inglaterra*

Farid Barquet Climent**

1. El constitucionalismo inglés

Cuando escuchamos la palabra constitución quienes vivimos en países cuyo sistema jurídico pertenece a

la familia neorromanista, solemos pensar en un único documento, en un solo texto fundamental o

refundacional que contiene, siguiendo la conocida expresión del argentino Carlos Santiago Nino, la “carta

de navegación”38 de un país.

Sin embargo, el Derecho comparado aporta evidencia que desmiente que las normas o reglas

constitucionales deban estar necesariamente contenidas en un solo ordenamiento. Un ejemplo en

contrario es el sistema jurídico inglés: Inglaterra no tiene un documento normativo que reciba el nombre

de constitución. Ahora bien, lo que sí tiene es una pluralidad de instrumentos que en su sistema cumplen

aquellas funciones que desempeñan las constituciones ahí donde las hay.

Tal es el caso de la Magna Charta Libertatum de 1215, la Petition of Rights de 1628, el Habeas Corpus Act

de 1679, el Bill of Rights de 1689 y el Reform Bill de 1832.

De la Magna Carta ya nos ocupamos en otra entrega. De ella dijimos que le impuso al rey Juan Sin Tierra

una serie de deberes orientados a no lesionar la tenencia de la tierra de que gozaban los señores feudales

y que, a pesar de representar “la gran victoria del feudalismo”39, es considerada un instrumento jurídico

pionero del constitucionalismo inglés por limitar la soberanía, al obligarle a respetar la aplicación de la

justicia de cada comarca y prohibir los tribunales reales ambulantes.

La Petition of Rights, presentada por el Parlamento a Carlos I40 a cambio de autorizar sus requerimientos

financieros41, prohibió el establecimiento de impuestos que no tuvieran el consentimiento del

parlamento, por lo cual se le puede considerar como una suerte de antecedente insular de la máxima “No

taxation without representation”, acuñada un siglo después en las colonias británica de Norteamérica.

Además, instauró lo que hoy se conoce como principio de legalidad en la familia neorromanista bajo el

* Texto elaborado para el curso de asignatura Sistemas Jurídicos de la División de Estudios Profesionales de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. ** Abogado, Profesor de la UNAM y el ITAM. 38

Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de derecho constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992. 39

Tardif Chalifour, Eric, Sistemas Jurídicos contemporáneos (Derecho comparado), Limusa, México, 2013, p. 94. 40

Tardif, op. cit., p. 99. 41

Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas jurídicos contemporáneos, Porrúa, México, 2013, pp. 67-68.

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latinajo nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, toda vez que obligó a que toda detención y

posterior juicio se fundaran en una ley ordinaria.

Al Habeas Corpus tuvo gran importancia para la libertad de los individuos en virtud de que estableció un

catálogo de garantías que preludian el debido proceso tal como se entiende en la época acutal, como son

la obligación de presentar a un detenido dentro de un plazo cierto ante la autoridad juzgadora y la

previsión de límites a las facultades policiales a fin de evitar detenciones arbitrarias.

El Bill of Rights, que tras el triunfo de la Revolución de 1688 marca el inicio del reinado de Guillermo III

(William of Orange), tal como lo estudiaron en el curso de asignatura Teoría de la constitución, reviste una

importancia singular “no sólo para la historia, evolución y contenido del constitucionalismo británico, sino

una pieza fundamental en el desarrollo del constitucionalismo moderno, del garantismo y de los ideales

del Estado democrático actual”42, tal como señala Eric Tardif.

El Reform Bill sirvió para sentar las bases del gobierno representativo que rige hasta la fecha.

2. La monarquía parlamentaria como forma de Estado y de gobierno

Durante el curso hemos enfatizado que la principal fuente de Derecho en el sistema jurídico inglés es el

precedente judicial, es decir, las sentencias que dictan los jueces.

Esta primacía de la jurisdicción puede llevar a la conclusión de que el poder judicial tiene predominio en el

diseño constitucional que prevé la forma de gobierno. Sin embargo, esto no es así: Inglaterra guarda una

forma de Estado monárquica y como forma de gobierno adopta el parlamentarismo, toda vez que tanto el

poder legislativo como el ejecutivo descansan en el parlamento.

El rey o la reina es el Jefe de Estado del Reino. Entre sus atribuciones se cuentan: “convocar y disolver el

Parlamento, ratificar la legislación aprobada en las cámaras y designar a los funcionarios públicos de

mayor nivel, [conceder] su venia para la formación del gobierno por parte del primer ministro, dar validez

a los tratados internacionales y declarar la guerra”43.

42

Tardif, op. cit., p. 100. 43

Instituto Federal Electoral, Reino Unido, Colección Sistemas Políticos y Electorales Contemporáneos, México, 1999, p. 16.

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La reina actual pertenece a la Casa Windsor, que ocupa la Corona desde 1714.

La jefatura del gobierno recae en el Primer Ministro, que es un parlamentario.

El parlamento inglés es bicameral, compuesto por la Cámara de los Lores (House of Lords) y la Cámara de

los Comunes (House of Commons). Esta última tiene primacía puesto que la primera no puede modificar

ni rechazar en definitiva lo aprobado por la de los Comunes, sino sólo suspender la entrada en vigor de

leyes por un plazo de treinta días si la legislación de que se trate se refiere a asuntos económicos y hasta

de un año para el resto de las materias.

La Cámara de los Lores “es un cuerpo aristocrático tradicionalmente conservador que encuentra su

antecedente histórico en la Curia Regis”44. Sus más de 1,200 miembros no son electos popularmente (por

eso se dice que es aristocrática y no democrática) y los hay de dos tipos: unos llamados “espirituales”, a

saber: obispos y arzobispos, y otros denominados “temporales” (no porque su cargo tenga una duración

limitada sino en oposición a “trascendentes”), quienes son recipiendarios de títulos nobiliarios que desde

1999 no son hereditarios. La denominación “temporales” puede llevar a confusión y por ello no es la más

adecuada, pues hay lores vitalicios.

La Cámara de los Comunes tiene 659 integrantes desde 1977, electos en votación popular directa por un

periodo que desde 1911 es de cinco años (con anterioridad fue de tres y hasta de siete años)45. La jefatura

del gobierno recae en uno de esos 659 parlamentarios, quien es designado Primer Ministro (primus inter

pares) por el consenso del grupo mayoritario representado en la Cámara. De entre sus pares que

pertenezcan a su mismo partido, el Primer Ministro elige a los miembros de su gabinete, mientras que los

opositores se encargan de conformar un gabinete sombra que, eventualmente, puede llegar a convertirse

en gobierno.

Desde la Reform Act de 1885, las elecciones se rigen por el sistema de mayoría relativa a una sola vuelta,

de acuerdo con el principio según el cual “la voluntad de la mayoría del electorado es la única definitiva

para la asignación de escaños en el Parlamento”46.

El sistema parlamentario inglés tiene la particularidad de que “no existe una fecha determinada para

celebrar elecciones generales: el primer ministro puede disolver el parlamento y convocar a elecciones en

cualquier momento de su gestión con el objeto de obtener mayores márgenes de representatividad”47.

44

Sirvent, op. cit., p. 75. 45

IFE, Reino Unido, op. cit., p. 16. 46

IFE, op. cit., p. 25. 47

IFE, op. cit., pp. 16-17.

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La facultad de iniciar leyes, es decir, de presentar iniciativas de ley, la tienen tanto la Corona como el

gobierno y el Parlamento, si bien la mayoría de las iniciativas proviene del primer ministro48.

De los glosadores y los comentaristas al Derecho común y a los movimientos

codificadores*

Farid Barquet Climent**

Tal como nos recuerda Eric Tardif Chalifour, “entre los discípulos de Irnerio se suscitó una escisión”49. Uno

de los grupos en que se dividieron los sucesores del insigne maestro de la Universidad de Boloña fue

encabezado por Accursio, a quien se atribuye la autoría de la Gran Glosa o Glosa Accursiana. Al grupo de

juristas reunido en torno a la figura de Accursio se le denomina escuela de los glosadores.

En los siglos XIII y XIV, después de la escuela de los glosadores y tal como lo indica su denominación, vino

la escuela de los posglosadores (aunque autores como Eric Tardif encuentran vestigios de esta escuela

desde el siglo XII), también conocida como de los comentaristas o conciliadores, que como señala Arturo

Jaime Lan Arredondo, tuvo auge en las ciudades italianas de Perugia (Perusa), Padova (Padua), Pisa y

Pavia (Pavía)50.

Los comparatistas mexicanos contemporáneos coinciden en que la característica de los comentaristas

radica en que la interpretación que llevaron a cabo estuvo menos condicionada por la letra del Corpus Iuris

que la de los glosadores, y, en cambio, se ocuparon de desentrañar los motivos del legislador romano51.

Así como Irnerio hizo renacer en Boloña el estudio de la jurisprudencia y Accursio fue el más representativo

de los glosadores, entre los comentaristas destacan Cino de Pistoia, un alumno de éste que, se dice, lo

superó, Bartolo de Sassoferrato (aunque al parecer nació en Ventura, si bien cerca de Sassoferrato) y Baldo

de Ubaldis.

48

IFE, op. cit., p. 18. * Texto preparado para el curso de asignatura Sistemas Jurídicos de la División de Estudios Profesionales de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. ** Abogado, Profesor de la UNAM y el ITAM. 49 Tardif Chalifour, Eric, Sistemas Jurídicos contemporáneos (Derecho comparado), Limusa, México, 2013, p. 41. 50 Lan Arredondo, Arturo Jaime, Sistemas Jurídicos, Oxford University Press, México, 2011, p. 33. 51 Véanse Tardif, Sistemas Jurídicos contemporáneos, op. cit., p. 45 y Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas jurídicos contemporáneos, Porrúa, México, 2013, p. 33.

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En opinión de Lan Arredondo, los comentaristas “no estaban interesados en explicar el Corpus Iuris Civilis” a

modo de mera especulación intelectual, sino que ambicionaron, con base en sus interpretaciones, la

construcción y posterior aplicación de un Derecho común, primero, a todas las ciudades italianas52 y,

después, al resto de la Europa continental, lo cual se logró durante la etapa de auge del Humanismo en

Francia.

El Derecho común para la Europa continental fue el resultado de amalgamar el Derecho civil romano, el

Derecho canónico y las interpretaciones de glosadores y comentaristas.

Esta expansión continental de la recuperación del Derecho romano en convivencia con el canónico entró

posteriormente en decadencia por el surgimiento de los Estados nacionales.

El auge del Derecho común fue en buena medida el resultado del interés de los reyes europeos por imponer

sus aspiraciones autocráticas. En palabras de Consuelo Sirvent: “reyes y juristas se unieron en este

propósito político común que, al cabo del tiempo cristalizó en la formación del Estado moderno y de su

administración que encontró en el régimen imperial romano un modelo adecuado para su organización y

desarrollo”53.

Sin embargo, la vigencia de un Derecho común para Europa naufragó ante el ascenso de las pulsiones

nacionalistas que dieron lugar a los Estados-nación: “la unidad del sistema legal derivado del Derecho

Romano-Canónico como ius commune fue rota y reemplazada por un sistema de códigos”54.

Es así como el surgimiento de los Estados nacionales tiene como correlato jurídico a los movimientos

codificadores. Las codificaciones resultantes son la expresión del “nacionalismo jurídico” y del “positivismo

legislativo”55 concomitante.

En palabras de Consuelo Sirvent, “la era de la codificación trajo como consecuencia la desaparición de la

unidad jurídica europea, esto, debido a que el ius commune se vio reemplazado gradualmente por el

nacionalismo legal que tomó la forma de la codificación”56.

52 Lan Arredondo, Sistemas jurídicos contemporáneos, op. cit., p. 33. 53 Sirvent, Sistemas jurídicos contemporáneos, op. cit., p. 36. 54 Coing, Helmut, “German Pandektistik in its Relationship to the Former Ius Commune”, The American Jorunal of Comparative Law, Vol. 37, No. 1, American Foreign Law Association Inc., 1989, p. 10, citado por Lan Arredondo, Sistemas jurídicos contemporáneos, op. cit., p. 42. 55 Tardif, Sistemas Jurídicos contemporáneos, op. cit., p. 53.

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Inclusive, el latin, lengua paneuropea, fue sustituido por las lenguas de cada Estado en la formulación del

Derecho, es decir, “se olvidó el latín para elaborar los códigos de acuerdo con las lenguas nacionales”57.

Por codificación se entiende la elaboración de “colecciones de leyes promulgadas por el poder público

presentando un sistema completo de la legislación sobre una materia determinada”58 o, dicho en otros

términos, el “agrupamiento coherente, sistemático y completo de las normas jurídicas”59.

A decir de Eric Tardif, “la codificación es una empresa que subraya dos rasgos fundamentales del derecho

neorromanista: el culto a la ley y su carácter científico”60, a los que debe añadirse la conservación de “las

técnicas y los conceptos del derecho romano”61.

Además, la codificación representa un momento cúspide en la disputa entre el poder terrenal y el poder

trascendente, entre dios y césar: “después de la Edad Media (cuando) la autoridad del papa fue

reemplazada por la soberanía de los Estados, los gobernantes se dieron cuenta de que la codificación

resultaba favorecedora a las políticas de unificación”62, en cada uno de esos Estado, de las antiguas

ciudades cuyos territorios y habitantes en ese momento se encontraban bajo su dominio.

56 Sirvent, Sistemas jurídicos contemporáneos, op. cit., p. 47. 57 Tardif, Sistemas Jurídicos contemporáneos, op. cit., p. 53. 58 Sirvent, Sistemas jurídicos contemporáneos, op. cit., p. 47. 59 Tardif, Sistemas Jurídicos contemporáneos, op. cit., p. 52. 60 Tardif, Sistemas Jurídicos contemporáneos, op. cit., p. 52. 61 Lan Arredondo, Sistemas jurídicos contemporáneos, op. cit., p. 42. 62 Tardif, Sistemas Jurídicos contemporáneos, op. cit., p. 53.