Sistema Tributario
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA
FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS ESCUELA
ACADMICO PROFESIONAL DE
INGENIERA EN AGRONEGOCIOS
TEMA
SISTEMA TRIBUTARIO
DOCENTE
MENDOZA LULICHA, Jorge Luis
RESPONSABLES
BUENO HERRERA, Elisa
COTRINA TAMAY, Olga
FLORES BAUTISTA, Luis Adelmo
LUCANO VSQUEZ, Emerson Eliel
PISCO CUEVA, Richard Franklin
RODAS ROJAS, Wilmer
Bambamarca, Julio del 2015
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INTRODUCCIN
Cada Estado conforme a su desarrollo histrico, sus objetivos de pas y polticas de Estado
prioriza determinado tipo de gastos e inversiones, que generan necesidades de
financiamiento, por lo que, para financiar estas actividades, y segn las caractersticas del
pas, se disea un ordenamiento, el cual contiene principios, normas, reglas y procedimientos
los cuales tratan de ser coherentemente enlazados para una ptima creacin y aplicacin de
los tributos, todo ello podra considerarse como un sistema tributario. Y de ese sistema
depende la capacidad del Estado para crear y administrar sus tributos adecuadamente
conforme sus rasgos particulares e igualmente esta capacidad objetiva podra decirse que
conforma un sistema tributario. Aunque parezca que la tributacin es algo tan simple como
puede ser presentar una declaracin y pagar un tributo por internet, en realidad es bastante
compleja en la medida que su proceso de creacin y de modificaciones constantes requiere
coincida con diversas ideas e intereses. En el presente trabajo pretendemos dilucidar en que
consiste un sistema tributario, no pretendiendo dar una idea final y acabada del tema.
El siguiente tema que trataremos es el Impuesto a la Renta ya que es un tributo que se
determina anualmente y considera como ejercicio gravable aquel que comienza el 1 de
enero y finaliza el 31 de diciembre de cada ao. Este impuesto grava las rentas que provengan
de la explotacin de un capital (bien mueble o inmueble), las que provengan del trabajo
realizado en forma dependiente e independiente, as como las obtenidas de la aplicacin
conjunta de ambos factores (capital y trabajo) y las ganancias de capital.
Si bien la determinacin del Impuesto a la Renta es de carcter anual, a lo largo del
ejercicio gravable, dependiendo del tipo de renta, se realizan pagos a cuenta de manera
directa por el contribuyente o se efectan retenciones a los mismos. Estos conceptos se
utilizan luego como crditos a fin de reducir o descontar el monto del Impuesto que se
determine en la Declaracin Jurada Anual.
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EL TRIBUTO
1. DEFINICIN
La norma II del Cdigo Tributario (1999) [1] no precisa una definicin de lo que se
debe entender por Tributo, limitndose a indicar que sus disposiciones rige las
relaciones jurdicas originadas por los tributos precisando que comprende: a)
Impuesto, b) Contribucin y c) Tasa, trminos sobre los cuales no definiremos en este
momento.
El legislador no ha considerado realizar una definicin legal de Tributo, por lo que
recurrimos a otras fuentes.
Partiendo de la SUNAT, la misma asume una definicin en su web institucional,
citando a Hctor B. Villegas, para orientar en lo que debe entenderse por Tributo; as
indica Es una prestacin de dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder de
imperio sobre la base de la capacidad contributiva en virtud de una ley, y para cubrir
los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines.
La Real Academia tambin define el Tributo como Obligacin dineraria establecida
por la ley, cuyo importe se destina al sostenimiento de las cargas pblicas.
Por su parte Huaman (2007) [2], opta por definir al tributo como la prestacin
obligatoria, generalmente pecuniaria, establecida por la ley, cuya finalidad es
proporcionar recursos al Estado o entes pblicos para el cumplimiento de sus fines.
Barco (2009) [3], seala que una de las definiciones ms precisas y reconocidas
respecto a la naturaleza jurdica de los tributos ha sido la estructurada por Geraldo
Ataliba, quien lo define como una obligacin jurdica pecuniaria ex lege, que no
constituye sancin por acto ilcito, cuyo sujeto activo es en principio una persona
[1] TUO del Cdigo Tributario. 1999. Decreto Supremo 135-99-EF. Lima.
[2] Huaman, R. 2009. Cdigo Tributario Comentado. 5 ed. Editorial Juristas, Lima. Pg 25.
[3] Barco, I. 2009. Teora General de lo Tributario. Lima: Grijley. Pg. 388.
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pblica y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esta situacin por voluntad de la
ley; pero precisa que aun as, tal definicin no permite saber a plenitud cuando, en
todos los casos, el ingreso ostentar la condicin de tributo y cuando no. Este autor
esboza una definicin de tributo desde el punto de vista jurdico, financiero y jurdico
fundamentalista.
Jurdicamente seala que el tributo es una obligacin de ndole coactiva
preestablecidos por una ley de mxima jerarqua y que consiste en que una persona
entregue voluntariamente parte de su patrimonio al Estado. Hay una condicin ex lege
que deriva en su obligatoriedad.
Desde el punto de vista financiero, el tributo es un recurso pecuniario del Estado que
se administra a travs del presupuesto; establecido por una norma de mayor
jerarqua. Aqu se encuentra determinado el ingreso como tributo en la medida que
constituye recursos para el fisco, no teniendo relevancia en caso contrario. En el
sentido jurdico fundamentalista, seala que el tributo es un deber que tiene una
persona, que da lugar a un recurso de ndole financiero para un Estado, constituido
por una obligacin de naturaleza coactiva, establecido por una ley previa de mxima
jerarqua y que implica una cesin voluntaria al fisco. Aqu se sustenta en el deber de
contribuir.
En el caso del Dr. Bravo (2010) [4]; define a Tributo desde dos perspectivas una
esttica y otra dinmica. En el primer caso, afirma que puede definirse como aquella
prestacin de dar una suma de dinero con carcter definitivo exigible coactivamente,
que no constituya sancin por acto ilcito, cuyo cumplimiento es dispuesto por la
instauracin de una relacin jurdico obligatoria de derecho pblico (deber jurdico
de prestacin tributaria), como producto del acaecimiento de una hiptesis de
incidencia tributaria y su consecuente normativo, fundados o graduados por el
principio de capacidad contributiva, y cuyo sujeto activo es en principio, un ente de
derecho pblico. En el segundo caso, afirma que puede definirse al tributo como un
fenmeno normativo. as entendido, el tributo como norma describe un hecho
[4] Bravo, J. 2010. Fundamentos del derecho tributario, 4 ed. Lima. Pg. 69-76.
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gravable (elemento descriptor ante cuya ocurrencia prescribe que se generar una
obligacin con prestacin de dar una suma de dinero (o su equivalente) con carcter
definitivo (elemento prescriptor).
Como lo ha dicho el Dr. Bravo , en la doctrina no existe un consenso en torno a la
definicin de Tributo, resaltando que en suma se ha considerado al Tributo como
obligacin, una segunda tendencia como prestacin coactiva y la tercera
tendencia como norma jurdica; lo cual en efecto se puede apreciar de las distintas
definiciones sealadas precedentemente.
Para los fines didcticos de esta investigacin, el autor se adhiere a la posicin
expuesta por el Dr. Jorge Bravo Cucci, quien ha procurado plasmar en su definicin
la naturaleza del Tributo; esto es de prestacin obligatoria y como fenmeno
normativo, admitiendo as su carcter polismico, es decir que puede devenir en
diferentes significados.
2. CARACTERSTICAS GENERALES DEL TRIBUTO
Dentro de las caractersticas generales del tributo, Huaman (2009) [ 5] resume
las tres caractersticas principales del tributo y estas son:
a) Es una prestacin debida y obligatoria, por mandato de la ley y es
impuesta por el estado en virtud de su poder imperio.
b) Generalmente es una prestacin pecuniaria o monetaria. Es decir es una
obligacin de dar una suma de dinero al Estado.
c) La finalidad del tributo es proveer de ingresos al Estado o a los entes
pblicos.
3. FINALIDAD DE LA TRIBUTACIN
El Estado como ente destinado a la atencin constante y permanente de los intereses
generales de la colectividad, necesita obtener recursos para poder cumplir con su fin
[5] Huaman, R. 2009. Cdigo Tributario Comentado. 5 ed. Editorial Juristas, Lima. Pg 26.
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primordial de satisfacer las necesidades pblicas, o sea que la finalidad de la
tributacin es la obtencin de recursos para el cumplimiento de los fines sociales del
Estado.
4. IMPORTANCIA
En materia econmica los tributos tienen una gran importancia para todos los Estados,
pues sin ellos, los Estados de ninguna manera podrn satisfacer las necesidades del
pueblo. Por ende, es necesario la participacin de la poblacin, con el pago de sus
tributos para que haya una satisfaccin de necesidades y un desarrollo de estado.
5. CLASIFICACIN DE LOS TRIBUTOS
Tal como tambin puede apreciarse de la Norma II del Cdigo Tributario (2013) [6];
los tributos se clasifican en:
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestacin
directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
b) Contribucin: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador
beneficios derivados de la realizacin de obras pblicas o de actividades
estatales.
c) Tasa: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin
efectiva por el Estado de un servicio pblico individualizado en el contribuyente.
Respecto a este tributo, la sub clasifica como Arbitrios, Derechos y Licencias.
Tomando en cuenta la clasificacin realizada por el Dr. Bravo (2010) [7],
utilizando el criterio esbozado por Geraldo Ataliba; los tributos se clasifican en:
[6] TUO del Cdigo Tributario. 2013. Decreto Supremo 133-13-EF. Lima. [7] Bravo, J. 2010. Fundamentos del derecho tributario, 4 ed. Lima. Pg. 105.
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a) Vinculados: Es decir que la hiptesis de incidencia se vincula con la actividad
estatal. Aqu se incluyen las tasas y contribuciones.
b) No vinculados: En oposicin a lo anterior, aqu la hiptesis de incidencia, en
su aspecto material, no se vincula con la actividad estatal.
2. OBLIGACIN TRIBUTARIA
1. DEFINICIN
Ossorio (1987), define que: Obligacin tributaria es la que en forma unilateral
establece el Estado en ejercicio del poder de imponer, exigible coactivamente de
quienes se encuentran sometidos a su soberana, cuando respecto de ellos se verifica
al hecho generador previsto en la ley.[8]
Iras (2004) define que: Obligacin Tributaria es el vnculo jurdico de carcter
personal, entre la administracin tributaria y los sujetos pasivos de ella. Tiene por
objeto la prestacin de un tributo, surge al darse el presupuesto del hecho generador
previsto en la ley y se conserva su carcter personal a menos que su cumplimiento se
asegure mediante garanta real o fiduciaria sobre determinados bienes o con
privilegios especiales. La obligacin tributaria pertenece al derecho pblico y es
exigible coactivamente. [9]
As pues, el artculo 1 del Cdigo Tributario (2013), prescribe que La obligacin
tributaria, que es de derecho pblico, es el vnculo entre el acreedor y el deudor
tributario, establecido por Ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestacin
tributaria, siendo exigible coactivamente. [10]
[8] Ossorio, M. 1987. Diccionario de ciencias jurdicas polticas y sociales. Buenos Aires, Argentina. Pg.505
[9] Iras, JM. 2004. Catlogo de trminos y sus acepciones utilizadas en administracin financiera y
administracin tributaria. Guatemala. Pg. 198.
[10] TUO del Cdigo Tributario. 2013. Decreto Supremo 133-13-EF. Lima.
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La obligacin tributaria es entonces el vnculo jurdico existente entre el Estado quien
acta como sujeto activo y los particulares, quienes tienen la calidad de sujeto pasivo,
por medio del cual se hace efectivo el cobro de los tributos a que est obligado el
sujeto pasivo, y que estn plasmados en la ley tomando en consideracin los
presupuestos que constituyen el hecho generador de la obligacin.
2. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
El artculo 3 del cdigo tributario hace mencin que la obligacin tributaria es
exigible: [11]
a) Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el da siguiente al
vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a
partir del dcimo sexto da del mes siguiente al nacimiento de la obligacin.
b) Cuando deba ser determinada por la Administracin Tributaria, desde el da
siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolucin que
contenga la determinacin de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir
del dcimo sexto da siguiente al de su notificacin.
3. CARACTERSTICAS DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
Entre las caractersticas [12] ms relevantes de la obligacin tributaria se mencionan
las siguientes:
Es un vnculo jurdico y no de carcter moral o natural, existiendo medios legales
entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, para exigir su cumplimiento.
[11] TUO del Cdigo Tributario. 2013. Decreto Supremo 133-13-EF. Lima. [12] Para otros autores las caractersticas son las siguientes: a) Un vnculo jurdico que existe entre el sujeto
pasivo y el ente pblico., b) Reconoce como fuente nica y exclusiva el precepto legal, en consecuencia se trata
de una obligacin ex-lege., c) Es una obligacin de derecho pblico., d) Nace al producirse la situacin de hecho
a la cual vincula la ley el establecimiento del gravamen., e) Se trata de una obligacin principal., f)
Indisponibilidad del crdito.
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Vnculo de carcter personal, debido a que es entre personas, es decir, un sujeto
activo (El Estado) quien por ley exige el pago del tributo y un sujeto pasivo
(contribuyente o responsable).
Constituye una obligacin ex lege, esto quiere decir que tiene como fuente a la
ley, la cual debe de determinar los hechos que dan origen a la obligacin tributaria,
sin considerar la voluntad de las partes.
Es una obligacin de Derecho Pblico, porque es una relacin de derecho no de
poder, el cual es un recurso bsico de la hacienda, por lo que responde a un inters
de orden patrimonial, y su procedimiento se rige por normas de Derecho Pblico.
Prestacin Jurdica Patrimonial, es la parte del patrimonio del deudor en dinero o
en especie a favor del Estado.
De esto podemos finalizar diciendo que La caracterstica principal de la obligacin
tributaria es su naturaleza "personal", es decir, que existe un nexo jurdico entre un
sujeto activo, llamado Estado o cualquier institucin con 85 potestad tributaria
delegada (Municipalidades, Aduanas, etc.), y un sujeto pasivo, que puede ser una
persona natural o una persona jurdica, que tenga patrimonio, realice actividades
econmicas o haga uso de un derecho que genere obligacin tributaria.
En cuanto a las caractersticas de la Obligacin es importante mencionar que su
objeto consiste en una prestacin en dinero, especies o servicios apreciables en
dinero, a favor del ente pblico. [13]
4. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
Como bien lo ha anotado Huaman (2007) [14], al citar a Ferreiro, por su obra Los
elementos constitutivos de la obligacin tributaria; hay una distincin entre los
elementos de la obligacin tributaria y los elementos constitutivos de la obligacin
[13] Algunos autores, entre ellos, Martn Queralt y Lozano Serrano consideran que el objeto de la obligacin tributaria es una prestacin patrimonial a un ente publico, por lo que admitiendo la configuracin obligacional,
se tratara de una obligacin de dar y mas concretamente, de dar una suma de dinero. [14] Huaman, R. 2010. Los elementos constitutivos de la obligacin tributaria. Editorial Jurista. Lima. pg. 150-
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tributaria, siendo en el presente caso que se consideran: a) Sujeto activo, Sujeto pasivo
y el Objeto. Resulta as que la obligacin tributaria nace y se configura en cada caso,
y en este sentido se constituye, en funcin de estos elementos: objeto del tributo;
elementos objetivo y subjetivo del hecho imponible; base y tipo de gravamen. Estos
son, en consecuencia, los elementos constitutivos de la obligacin tributaria. Los
elementos, repetimos, que determinan el nacimiento y la configuracin de cada
obligacin tributaria y que, en este sentido, constituyen, componen, configuran,
forman o dan el ser a la citada obligacin.
As, con la precisin precedente, se pueden identificar los elementos que la doctrina
ya ha establecido en la obligacin tributaria:
- El Sujeto.- Se tiene al sujeto activo, como acreedor a favor del cual se realiza la
prestacin tributaria. Aqu se cita al Estado, representado en sus diversos niveles.
En el lado del sujeto pasivo, el mismo se representa por la persona obligada al
cumplimiento de la prestacin tributaria, sea como contribuyente o sea como
responsable.
- El Objeto.- Es la prestacin tributaria a ser cumplida por el contribuyente o
responsable. No se consideran prestaciones de naturaleza tributaria los emprstitos
forzosos, los deberes formales o instrumentales, las sanciones pecuniarias.
No se habla respecto del objeto del impuesto, sino el objeto de la obligacin tributaria,
ya que el objeto de la obligacin tributaria es la prestacin que debe cumplir el sujeto
pasivo, es decir, el tributo a pagar y agrega En cambio, el objeto del impuesto
consiste en la fuente de riqueza en que recae el gravamen (capital o renta), o la
presuncin de riqueza (consumo), esto es la base econmica sobre la cual el legislador
estima la capacidad contributiva. Constituye el presupuesto o antecedente de la
obligacin.
- El Vnculo.-
Que es el enlace de los sujetos al cumplimiento de la prestacin tributaria.
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5. LA RELACIN JURDICO TRIBUTARIA Y LA OBLIGACIN
TRIBUTARIA
La relacin tributaria es un vnculo jurdico que se establece entre sujeto llamado
activo, Estado, y otro sujeto llamado pasivo, el contribuyente, cuya nica fuente es la
ley y nace en virtud de la ley, por cuya realizacin el contribuyente se encuentra en la
necesidad jurdica de cumplir con ciertas obligaciones formales y adems de entregar
al estado, cierta cantidad de bienes, generalmente dinero, que este debe destinar a la
satisfaccin del gasto pblico [15]. Esta definicin presenta en primero lugar a los
sujetos de la relacin jurdica tributaria y posteriormente hace referencia a la fuente
de la relacin en momento que es la ley, posteriormente hace referencia a la obligacin
tributaria en la que el contribuyente entrega al estado ciertos bienes, generalmente
dinero para que este los destine al gasto pblico.
Por su parte, Jarach (1996)[16], precisa que no se puede considerar la existencia de una
relacin jurdica compleja debiendo distinguirse la relacin jurdica derivada de la
prestacin del tributo, derivada de los deberes administrativos y penales; seala al
respecto que, Cuando se habla de este tpico, se alude en general- a la relacin
jurdica principal, la que tiene por objeto la obligacin de pagar el tributo (obligacin
de dar), y agrega adems que Su naturaleza es la de una relacin de derecho, lo que
implica la igualdad de la posicin jurdica del sujeto activo Estado u otra entidad a
la que la ley atribuye el derecho creditorio- y del sujeto pasivo deudor o responsable
del tributo y se identifica con una obligacin de dar, a pesar de las obligaciones
accesorias.
En el caso peruano, no se puede soslayar la definicin legal realizada en el Cdigo
Tributario, en el que a mi parecer hace un uso indistinto de la Obligacin Tributaria
para referirse a la relacin jurdico tributaria. Bravo(2010)[17], sostiene que la
obligacin tributaria como hecho jurdico, es una relacin jurdica que importa un
[15] Boeta, A. 1992. Derecho fiscal. Teora y prctica. 2 ed. Mxico. Pag.47
[16] Jarach, D. 1996. Finanzas Pblicas y Derecho Tributario. 3 ed. Buenos Aires. pg. 367
[17] Bravo, J. 2010. Fundamentos del derecho tributario, 4 ed. Lima. Pg. 332-333.
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deber jurdico de prestacin de dar una suma de dinero con carcter definitivo de un
sujeto deudor a favor de otro acreedor (quien en contraposicin detenta un derecho
subjetivo o crdito tributario), cuya causa fuente es la incidencia de una norma
jurdica en sentido estricto ante la ocurrencia, en el plano fctico, de un supuesto de
hecho previsto en la hiptesis de incidencia de dicha norma. La obligacin tributaria
es un deber jurdico de prestacin que no deviene de la voluntad del deudor tributario
(ex voluntate), sino de un fundamento externo a la misma: una norma jurdica y un
hecho imponible (ex lege).
6. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
El artculo 2 del Cdigo Tributario [18] seala que la obligacin tributaria nace cuando
se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligacin.
La obligacin tributaria nace[19] en el momento que se verifica el hecho generador, lo
cual nos crea el deber de cumplir con el tributo que nos corresponde como
contribuyente responsable, determinando que el tributo no son contratos ni
pertenecen al campo del derecho privado, son materia de derecho pblico, provienen
del ejercicio de la potestad tributaria del Estado.
Bravo (2010) [20] al respecto considera que Siendo estrictos con las categoras
jurdicas, y respetuosos de la fenomenologa de la incidencia tributaria, la obligacin
[18] TUO del Cdigo Tributario. 2013. Decreto Supremo 133-13-EF. Lima.
[19] En opinin de Sainz de Bujanda es importante determinar el momento del nacimiento de la obligacin
jurdica tributaria porque todo el ciclo jurdico de la vida de la obligacin tributaria queda legalmente organizado en torno al momento de su nacimiento, as mismo sostiene que en la realidad, el nacimiento de la obligacin tributaria y la produccin del Hecho Generador, son fenmenos que aparecen indisolublemente
unidos, en el sentido de que se producen en el mismo instante, y adems que no pueden concebirse el uno sin
el otro, un tratamiento cientfico autnomo, es decir, que se le considere en si mismo, en su problemtica especfica, desgajndolo idealmente del obligacional, es decir que la obligacin nace cuando se realiza el hecho imponible. Y es por esta razn que Vicente Arche agrega que solo desde el momento en que el crdito nace a favor del sujeto activo de la relacin jurdica impositiva, puede y debe considerarse obligado el deudor,
con todas las consecuencias derivadas de esta situacin obligacional. Por otro lado, algunos autores, destacan
el hecho de que, se exija como requisito indispensable, para el nacimiento de la relacin jurdica tributaria, que
efectivamente se produzca en la realidad esos hechos definidos abstractamente por la ley, pero existen algunos
que sostienen que esto no es, ni debe ser un elemento ni tampoco un requisito, sino ms bien una consecuencia.
[20] Bravo, J. 2010. Fundamentos del derecho tributario, 4 ed. Lima. pg. 343-345.
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tributaria general y abstracta nace cuando se produce el hecho imponible, producto
de la irradiacin de efectos jurdicos que genera la incidencia de la norma tributaria
sobre el hecho acaecido en el mundo fenomnico, que son efectos jurdicos
preliminares.
7. HECHO GENERADOR
El artculo 37 del Modelo de Cdigo Tributario para Amrica Latina (MCTAL)
establece que El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para
tipificar el tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin
En la doctrina el hecho generador tambin es conocido como la Hiptesis de
Incidencia Tributaria. As tenemos que Jarach (1996)[21], utiliza los trminos de
Hecho Imponible Abstracto y Hecho Imponible Concreto, pero admite lo razonable
de la distincin de dos fenmenos vinculados entre s que hace Geraldo Ataliba, quien
afirma Una cosa es la definicin legal del presupuesto de hecho de la obligacin
tributaria, la que es un concepto abstracto contenido en la ley al cual se denomina,
siguiendo la teora de Alfredo Augusto Becker, hiptesis de incidencia, y otra cosa es
el hecho imponible que es un fenmeno fctico o concreto que se verifica en el mundo
real y que se subsume en la norma tributaria, originando as una obligacin tributaria.
En este sentido, se tiene que la norma tributaria cuenta con una hiptesis que de darse
lugar concretamente o bajo una ficcin legal, dar lugar a cumplir un mandato, siendo
esta la obligacin para el contribuyente ante la administracin. Pero para ello deber
considerarse que se cuenta con los aspectos sustanciales de la hiptesis, que en breve
se indican:
Subjetivo.-Viene a ser el sujeto a quien la norma ha establecido como obligado
a cumplir la prestacin tributaria.
Objetivo o material.-Es decir, la indicacin de lo que se est afectando o
gravando con la disposicin legal.
[21] Jarach, D. 1996. Finanzas Pblicas y Derecho Tributario. 3 ed. Buenos Aires. Pg. 378-379
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Temporal.-Esto es la precisin del momento en el cual se considera que ha
nacido la obligacin tributaria.
Espacial.-Relativo al lugar en el cual se da lugar el hecho imponible.
Nuestro Cdigo Tributario utiliza el trmino Hecho Generador para describir la
hiptesis de incidencia tributaria al que se hace cita precedentemente; esto se puede
advertir por ejemplo: De la Norma IV sobre el Principio de Legalidad y Reserva de
Ley; el artculo 8 que define a El Contribuyente; el artculo 19 sobre los responsables
solidarios; el artculo 59 sobre la determinacin de la obligacin tributaria; el artculo
60 sobre el inicio de la determinacin de la obligacin tributaria; el artculo 63 sobre
la determinacin tributaria en base cierta y presunta.
8. HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible precisa el objeto del tributo y provoca el nacimiento de la
obligacin tributaria el trmino hecho Imponible fue acuado por el argentino Dino
Jarach, quien sobre la denominacin empleada comenta lo siguiente:
El hecho imponible es una expresin sinttica, y podra decir convencional, para un
concepto que es mucho ms amplio de lo que las dos palabras significan. [22]
Las circunstancias, situaciones o supuestos de hecho, definidas legalmente, al
verificarse en la realidad y en los casos concretos generan la obligacin impositiva,
es decir que conforman el Hecho Generador del impuesto.
El hecho imponible no es otra cosa que el negocio o acto econmico que resulta afecto
al tributo y cuya realizacin u omisin determina el nacimiento de la obligacin
tributaria. Es un hacer o un no hacer.
[22] Jarach, D. 1969. Curso Superior de Derecho Tributario, Buenos Argentina. Pg. 370
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En otras palabras podemos decir que el hecho imponible es el presupuesto fijado por
la ley para configurar cada tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de la
obligacin tributaria principal. [23]
En consecuencia el hecho imponible, es un hecho jurdico concreto que da nacimiento
a la obligacin tributaria, ya que la ley 105 por s sola no puede cumplir con este fin
por no poder indicar dentro de su ordenamiento a los deudores individuales del
tributo, por lo que se vale del hecho imponible que al realizarse determina el sujeto
pasivo y la prestacin a que est obligado.
3. HIPOTESIS DE INCIDENCIA
1. DEFINICIN
En todo impuesto debe definirse lo que la doctrina denomina hiptesis de incidencia
tributaria, considerando que el concepto informa al supuesto de hecho definido en
forma abstracta por la ley, que llevado a cabo por un sujeto designado por ella, en el
lugar determinado por la misma, genera la obligacin de pagar el tributo.
As las cosas, la norma tributaria, asume la siguiente configuracin:
Hiptesis: Si sucediera el hecho Y
Mandato: pague X, en dinero, al Estado
Sancin: si no pagara se producirn las siguientes circunstancias [24]
Mientras que la hiptesis de incidencia es puro concepto el hecho imponible
es puro objeto.
La hiptesis de incidencia est conformada por cuatro elementos
indispensables: material u objetivo, personal o subjetivo, espacial o territorial
y temporal.
[23] Prez, J. 2009. Introduccin al Sistema Tributario Espaol, Ediciones CEF, 9 ed. Espaa. Pg. 30. [24]Ataliba, G. (1987) Hiptesis de Incidencia Tributaria. Pg. 55
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Aspecto material u objetivo: consiste en la descripcin objetiva del
hecho concreto que el destinatario legal realiza o la situacin en la que
el destinatario legal se halla, o a cuyo respecto se produce.
Aspecto personal o subjetivo: est dado por aquel que realiza el
hecho o se encuadra en la situacin que fue objeto del elemento
material del hecho imponible, es decir, de la descripcin objetiva en la
hiptesis legal condicionante tributaria.
Aspecto territorial o espacial: es el elemento que indica el lugar en
el cual el destinatario legal realiza el hecho o se encuadra en la
situacin que fuera descripto, o el lugar en que la ley tiene por
realizado el hecho o producida la situacin que fuera objeto de la
descripcin objetiva llevada a cabo mediante el aspecto material del
hecho imponible.
Aspecto temporal: se refiere al exacto momento en que se configura,
o el legislador estima debe tenerse por configurada, la descripcin del
comportamiento objetivo, contenida en el aspecto material del hecho
imponible
Su importancia es fundamental ya que cierra la obligacin tributaria: a
partir de este momento tendremos una relacin de crdito.
LA FRMULA DE LA REGLA MATRIZ
La norma matriz es la parte de la norma tributaria que contiene: La hiptesis
de incidencia o descripcin del hecho que se pretende gravar. La
consecuencia normativa que se atribuye a la realizacin del hecho descrito
en la hiptesis. [25]
Por ende, la frmula de la Hiptesis de Incidencia Tributaria es:
H= A- (B+C)
[25] De Barros, P. et al. 2003. Tratado de Derecho Tributario. Pg. 559
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H= Hiptesis de incidencia.
A= Hechos tributables.
B= Hechos inmunes e inafectos.
C= Hechos exentos.
4. DETERMINACIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
Giuliani (1978) define a la determinacin de la obligacin tributaria como el acto o
conjunto de actos emanados de la administracin, de los particulares o de ambos
coordinadamente, a establecer en cada caso particular la configuracin del
presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitivo de la
obligacin. [26]
La Determinacin es el procedimiento mediante el cual, el deudor tributario verifica
la realizacin del hecho generador de la obligacin tributaria seala la base imponible
y la cuanta del tributo. Por su parte, la Administracin Tributaria verifica la
realizacin del hecho generador de la obligacin tributaria, identifica al deudor
tributario, seala la base imponible y la cuanta del tributo.[27]
La Determinacin de la obligacin tributaria tiene por finalidad establecer la deuda
lquida exigible consecuencia de la realizacin del hecho imponible, esto es, de una
realidad preexistente, de algo que ya ocurri. Por esta razn, la determinacin tiene
efecto declarativo y no constitutivo. Pero no reviste el carcter de una simple
formalidad procesal, sino que es una condicin de orden sustancial o esencial de la
obligacin misma. Como hemos indicado anteriormente, la obligacin nace con el
presupuesto del tributo, por esa razn la determinacin tiene siempre efecto
declarativo.
[26] Giuliani, CM.1978. Derecho Financiero. 2 ed. Ed Depalma Buenos Aires. Pg. 364
[27] TUO del Cdigo Tributario. 2013. Decreto Supremo 133-13-EF. Lima.
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5. IMPUESTO A LA RENTA
1. DEFINICIN:
Coincidimos con lo sealado por Bravo (2009) al mencionar que El Impuesto a la
Renta es un tributo que se precipita directamente sobre la renta como manifestacin de
riqueza. En estricto, dicho impuesto grava el hecho de percibir o generar renta, la cual
puede generarse de fuentes pasivas (capital), de fuentes activas (trabajo dependiente o
independiente) o de fuentes mixtas (realizacin de una actividad empresarial = capital +
trabajo). En tal secuencia de ideas, es de advertir que el Impuesto a la Renta no grava la
celebracin de contratos, sino la renta que se obtiene o genera por la instauracin y
ejecucin de las obligaciones que emanan de un contrato.
As pues, el hecho imponible del Impuesto a la Renta es un hecho jurdico complejo (no
un acto o un negocio jurdico) con relevancia econmica, que encuentra su soporte
concreto, como ya lo hemos indicado, en la manifestacin de riqueza directa denominada
renta que se encuentra contenido en el aspecto material de su hiptesis de incidencia,
pero que requiere de la concurrencia de los otros aspectos de la misma, vale decir el
personal, el espacial y el temporal, para calificar como gravable. En esa secuencia de
ideas, resulta importante advertir que el hecho imponible del impuesto a la Rentase
relaciona con los efectos del contrato, y no con el contrato en s mismo. [28]
2. CARCTERISTICAS DEL IMPUESTO A LA RENTA
Para poder describir al Impuesto a la renta como tributo debemos hacer un repaso por
sus caractersticas.
2.1. PRIMERA CARACTERSTICA.
Tiene el carcter de ser no trasladable, ello por el hecho que afecta de manera
directa y a la vez definitiva a aquel supuesto que la Ley del Impuesto a la Renta
determine. De este modo ser el propio contribuyente quien debe soportar la carga
econmica por s mismo.
[28] Bravo, J. 2009. La renta como materia imponible en el caso de actividades empresariales y su relacin con la contabilidad. VII Jornadas Nacionales de Tributacin. Pg 63-64.
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Esto es distinto en el caso del Impuesto General a las Ventas IGV, toda vez que
all el Impuesto es trasladado al comprador o el usuario de los servicios, siendo
este ltimo denominado sujeto incidido econmicamente.
2.2. SEGUNDA CARACTERSTICA.
En el caso puntual del Impuesto a la Renta se contempla la aplicacin del principio
de equidad en sus dos vertientes (Horizontal29 y Vertical30), al estar relacionada
con la Capacidad Contributiva31.
Es importante precisar que los ndices bsicos de capacidad contributiva se
resumen en tres:
La renta que se obtiene.
El capital que se posee.
El gasto o consumo que se realiza.
La doctrina en general acepta que de estos tres referentes, el ms utilizado es el
criterio de la renta que se obtiene, por lo que claramente el Impuesto sobre la renta
se ajusta a la capacidad contributiva, y en consecuencia contempla la equidad. [32]
2.3. TERCERA CARACTERSTICA
El Impuesto a la Renta en trminos econmicos pretende captar una mayor
cantidad de fondos de los contribuyentes, ello en las pocas en las que exista alza
de precios, permitiendo en este caso una mayor recaudacin a favor del fisco y en
pocas en las cuales exista recesin, toda vez que ello permite una mayor
liberacin de recursos al mercado (en trminos econmicos donde hay
[29] En la equidad horizontal si los contribuyentes se encuentran en una misma situacin entonces debern soportar idntica carga tributaria.
[{30] En la equidad vertical los contribuyentes que tienen menor capacidad contributiva asumen menor presin
tributaria, mientras que los contribuyentes que poseen una mayor riqueza, soportan una carga tributaria ms
elevada.
[31] Se entiende como tal a la capacidad econmica para contribuir al gasto pblico. {32] Garca, R. 1978. Manual del Impuesto a la Renta. Buenos Aires.
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compradores y vendedores), sobre todo en el caso de las escalas inferiores de
afectacin (es decir las que gravan menos tasas impositivas).
Se busca neutralizar los ciclos de la economa. En pocas de alza de precios el
Impuesto congela mayores fondos de los particulares y en pocas de recesin, se
liberan mayores recursos al mercado, sobre todo por ubicarse la afectacin en
escalas menores. [33]
2.4. CUARTA CARACTERSTICA.
El Impuesto a la Renta grava una serie de hechos que ocurren en un determinado
espacio de tiempo, ello significa entonces que hay una sucesin de hechos
econmicos producidos en distintos momentos, respecto de los cuales el legislador
verifica que la hiptesis de incidencia tributaria se va a configurar despus que
transcurra este perodo.
2.5. QUINTA CARACTERSTICA.
El Impuesto a la Renta puede ser de tipo global, cuando el tributo toma como
referencia la totalidad de las rentas del sujeto pasivo, sin tomar en cuenta el origen
de la renta, salvo para facilitar el resumen final utilizando categoras.
Tambin puede ser de tipo cedular, ya que se aprecia que existen varios
gravmenes enlazados con cada fuente. Por lo que se tributa por cada una de ellas
de manera independiente, sea de este modo por trabajo o por capital. En este
sistema existe una ntima relacin entre cada impuesto cedular con su fuente de
renta (trabajo, capital, combinacin de ambos). En caso que se presenta la
[33] Recordemos que en el caso de las personas naturales existe la afectacin al pago del Impuesto a la Renta
segn una escala acumulativo progresiva la cual tiene tres tramos de afectacin.
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combinacin de ambos supuestos entonces se considerar como un impuesto de
tipo dual, como el que actualmente tenemos en el Per. [34]
3. CULES SON LAS TEORAS QUE REGULAN EL TEMA DE LA
AFECTACIN EN EL IMPUESTO A LA RENTA?
Son tres las teoras que se aplican en la determinacin de los criterios de afectacin para
el Impuesto a la Renta, las cuales se desarrollarn a continuacin:
3.1. LA TEORA DE LA RENTA PRODUCTO TAMBIN CONOCIDA
COMO LA TEORA DE LA FUENTE
Esta es la ms sencilla de las teoras que pretenden explicar los supuestos de
afectacin al pago del Impuesto a la Renta. Bajo esta teora se determina que la
renta es un producto, el cual debe ser peridico y provenir de una fuente durable
en el tiempo y ser susceptible de generar ingresos peridicos.
En tal sentido, afirmamos que se trata de un producto porque el mismo es distinto
y a la vez se puede separar de la fuente que lo produce, ello puede darse en el caso
de una mquina, una nave de carga, un mnibus interprovincial, una parcela
agrcola, entre otros.
Tambin se puede mencionar que la fuente debe quedar en condiciones de seguir
produciendo mayor riqueza. En lo que corresponde a la periodicidad, recordemos
que se entiende como un mecanismo de poder repetir la produccin, siendo esta
posibilidad potencial y no necesariamente efectiva.
Conforme lo seala Fernndez La renta se caracteriza por ser una nueva riqueza
producida por una fuente productora, distinta de ella. Dicha fuente es un capital
que puede ser corporal o incorporal. Este capital no se agota en la produccin de
[34] A raz de las modificaciones efectuadas a la Ley del Impuesto a la Renta realizadas por el Decreto Legislativo
N 972, desde el ao 2009 en el Per el Impuesto a la Renta tiene la caracterstica de ser un impuesto dual.
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la renta, sino que la sobrevive. As, se considera cumplida la periodicidad si
potencialmente existe la posibilidad de que tenga lugar la repeticin de la ganancia.
Dicha posibilidad de reproduccin del ingreso significa que la fuente productora
del rdito o la profesin o actividad de la persona cuando, en este ltimo caso, es
la actividad humana la que genera la renta; pueden generar los mismos
rendimientos, si se vuelven a habilitar racionalmente para ser destinados a fines
generadores de renta. [35].
En la doctrina extranjera resulta relevante la opinin de Garca (1967) el cual
seala con respecto al rdito lo siguiente Constituye rdito aquel beneficio que
corresponde al fin a que se destina el bien que lo origin, o que deriva de la
actividad habitual del contribuyente, sin que tenga significacin alguna la
frecuencia de ese ingreso. [36]
El sustento de esta teora se encuentra reflejada en el texto del literal a) del artculo
1 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando precisa que el Impuesto a la Renta
grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicacin conjunta
de ambos factores, entendindose como tales aquellas que provengan de una fuente
durable y susceptible de generar ingresos peridicos.
3.2. TEORA DE LA "RENTA-INCREMENTO PATRIMONIAL"
Propuesta por el alemn Georg. Esta teora asume como renta a aquella riqueza
que se incorpora al patrimonio del contribuyente, una vez deducidos aquellos
gastos que permitieron producirla en un determinado tiempo.
Villegas (2001), seala que Se estima que el creador de esta teora es el autor
alemn Georg Schanz, quien consideraba renta a todo ingreso que incrementaba el
patrimonio Segn esta concepcin, la nocin de renta es amplsima e incluye no
[35] Fernndez, J. El concepto de renta en el Per. VIII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. [36] Garca, H.1967. El concepto de Rdito en la Doctrina y en el Derecho Tributario. Buenos Aires.Pg.122
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solo los ingresos peridicos, sino tambin aquellos ocasionales, como las
plusvalas, donaciones, legados, ganancias del juego, herencias, etc..[37]
La renta se obtiene como resultado de la comparacin del patrimonio al inicio y al
final del perodo; para este fin se incluyen las ganancias de fuente permanente
como las ocasionales o eventuales, importando slo el incremento patrimonial
como resultado.
Para esta Teora, lo que interesa es, en cuanto aumenta la riqueza del particular en
el perodo.
Como bien identifica el Informativo Caballero Bustamante (2012), Los supuestos
en los cuales se constata la configuracin de dichas rentas al amparo de esta teora,
se encuentran consagradas por las rentas fictas o las rentas presuntas que surgen
por el uso o disfrute de determinados bienes que son cedidos gratuitamente como
es el supuesto delo regulado en el inciso h) del artculo 28 de la LIR. [38]
3.3.Teora del Flujo de Riqueza.-
Para esta teora, se tiene como renta la obtencin de la riqueza que proviene de
operaciones con terceros.
En el Informativo Caballero Bustamante (2012) amplia la concepcin asumida
por esta teora, por la cual Se considera renta a la totalidad de los ingresos
provenientes de terceros, es decir, el total del flujo de riqueza que desde los
terceros fluya hacia el contribuyente en un perodo de tiempo dado. [39]
En esta Teora ser renta todo beneficio o ingreso nuevo que haya percibido el
contribuyente como resultado de sus operaciones con terceros.
[37] Villegas, HB. 2001. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. 7 ed. Ed Astrea, Buenos Aires.
Pg.533 [38] Caballero Bustamante.2012. En torno al concepto de renta: Anlisis Jurisprudencial y Pronunciamientos de SUNAT.Pg.2
[39] Caballero Bustamante.2012. En torno al concepto de renta: Anlisis Jurisprudencial y Pronunciamientos
de SUNAT.Pg.2
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En Caballero Bustamante (2012) [40], citando a Juan Roque Garca Mulln, se
amplan los conceptos considerando como ingresos originados de operaciones con
terceros; clasificndolos como:
Ingresos por actividades accidentales: Aquellos ingresos originados por
una habilitacin transitoria y eventual de una fuente productora, o sea que
provienen de actos accidentales que no implica una organizacin de
actividades con el mismo fin.
Por ejemplo venta del activo fijo de una empresa.
Ingresos eventuales: Son ingresos cuya produccin depende de un factor
aleatorio, ajeno a la voluntad de quien lo obtiene, tales como los premios de
lotera y los juegos de azar. No hay periodicidad, ni habilitacin racional de
la fuente, de modo que no podrn ser incluidos en la teora de renta - producto.
Ingreso a Ttulo Gratuito: Comprende tanto a las transmisiones gratuitas por
acto entre vivos (regalos, donaciones) como por la causa de muerte (legados
y herencias).
Por ejemplo una donacin, herencia, etc.
Aunque no se definen los alcances de manera expresa de esta Teora en la Ley
del Impuesto a la Renta, la misma se encuentra implcita en el penltimo
prrafo del artculo 3 de la LIR, as como en el inc. g) del artculo 1 del
reglamento de la LIR, y ha sido as tambin admitida por el Tribunal Fiscal.
3.4. Teora Legalista
La teora legalista, propuesta por Garca Belsunce, afirma que se podr tener como
renta aquella que la ley lo califica como tal; es decir que si el ordenamiento legal
establece un supuesto como hecho gravado, la ganancia derivada de este ser
considerada como renta.
[40] Caballero Bustamante.2012. En torno al concepto de renta: Anlisis Jurisprudencial y Pronunciamientos de SUNAT.Pg.2
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Al respecto Villegas (2001) indica que El anlisis de la evoluci6n de los sistemas
fiscales, por consiguiente, demuestra que lo ms razonable es inclinarse por el
criterio funcional que subordina el concepto "renta" a lo que disponen al respecto
los regmenes legales positivos.Y agrega adems, Tal es la concepcin que
Garca Belsunce denomina "legalista" (ver El concepto,..,p.192) y que adoptan
prestigiosos autores latinoamericanos como Gomes de Sousa, Jarach y Giuliani
Fonrouge, as como el profesor Guillermo Ahumada (ver Tratado..., t. 2, p. 568).
Se trata de una posicin congruente con las necesidades fiscales y con las normas
legislativas que deben servirles de instrumento, puesto que conduce a aceptar el
concepto de renta ms adecuado a las modalidades de cada sistema tributario.[41]
[41] Villegas, HB. 2001. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. 7 ed. Ed Astrea, Buenos Aires.
Pg.535
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LITERATURA CONSULTADA
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Derecho Tributario. Pag.55
Barco, I. 2009. Teora General de lo Tributario. Lima: Grijley. Pg. 388.
Boeta, A. 1992. Derecho fiscal. Teora y prctica. 2 ed. Mxico. Pag.47
Bravo, J. 2009. La renta como materia imponible en el caso de actividades empresariales y
su relacin con la contabilidad. VII Jornadas Nacionales de Tributacin. Pg 63-64.
Bravo, J. 2010. Fundamentos del derecho tributario, 4 ed. Pg. 69-76.
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