Simulación absoluta lícita e ilícita y su tratamiento en ...
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UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE DERECHO
TESIS
Simulación absoluta lícita e ilícita y su tratamiento en el
código civil peruano
Para optar el título profesional de:
Abogado
Autor: Bach. Alina Teófila NIÑO RIMAC
Asesor: Dr. Rubén Jaime TORRES CORTEZ
Cerro de Pasco – Perú - 2019
UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE DERECHO
TESIS
Simulación absoluta lícita e ilícita y su tratamiento en el
código civil peruano
Sustentada y aprobada ante los miembros del jurado:
____________________________ _________________________________________
Dr. Yino Pelé YAURI RAMON Dr. Miguel Ángel CCALLOHUANCA QUITO
PRESIDENTE MIEMBRO
________________________________
Mg. José Luis YUPANQUI CORDOVA
MIEMBRO
I
DEDICATORIA
A mis padres, Félix y Teófila, por la semilla de superación
que han sembrado en mí.
A mis hermanos Alicia, Félix, Carlos y Jhoselin por su gran
motivación para realizar este gran sueño y enseñarme que,
con sacrificio, dedicación y mucha perseverancia si se
puede.
II
RECONOCIMIENTO
Gracias a Dios, porque cada día me demuestra lo hermoso que es la vida y lo justa que
puede llegar a ser;
A mi madre, por escoger la profesión que en poco tiempo ejerceré;
Mi agradecimiento especial a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, la cual me abrió sus puertas para
formarme profesionalmente;
A mis maestros por sus diferentes formas de enseñar, quienes me incentivaron en muchos
sentidos a seguir adelante y sin su apoyo esto no hubiera sido posible;
A mis amigas y a esa persona especial que, aunque ahora no está a mi lado, estoy segura
que compartiría mi felicidad;
No ha sido sencillo el camino hasta ahora, pero gracias a sus aportes, a su amor, a su
inmensa bondad y apoyo hoy puedo decir “HAKUNA MATATA”
III
RESUMEN
Se realizó una investigación con el propósito de determinar si es posible
reconocer los efectos jurídicos de algunos negocios celebrados con simulación
absoluta que no afectan intereses de terceros ni vulneren normas jurídicas. Con este
propósito se estudió los orígenes de la figura jurídica de la simulación absoluta, así
como el desarrollo, conceptualización y de la simulación absoluta en el derecho
peruano. Finalmente se trató de establecer el sustento válido porqué algunos negocios
jurídicos -con simulación absoluta que no afectan intereses de terceros ni vulneren
normas jurídicas-, no deberían ser considerados nulos. Por tanto, como variable
independiente se consideró el estudio de la denominada “Simulación Absoluta Lícita”
y como Variable Independiente se planteó “El Reconocimiento de los Efectos
Jurídicos de la Simulación Absoluta Lícita”. Como instrumento de investigación se
aplicó un cuestionario tipo Likert y se entrevistaron a especialistas en el tema. El
cuestionario aplicado fue debidamente validado por criterio de jueces y su
confiabilidad fue determinada por el Coeficiente Alpha de Cronbach. El cuestionario
se aplicó a una muestra conformada por 67 personas miembros de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión (Docentes y alumnos),
operadores de justicia (Jueces, Secretarios y Fiscales), Abogados Litigantes y
justiciables. El tipo de investigación fue la investigación aplicada, el nivel de la
investigación fue el explicativo causal, el diseño fue el no experimental y el diseño
estadístico fue el de comparación de frecuencias aplicando la Razón Chi Cuadrado. El
método fue el cuantitativo ya que se procesó estadísticamente los resultados y también
se aplicó procedimientos cualitativos ya que se analizaron las respuestas de la muestra
a una entrevista personal. El procesamiento estadístico fue realizado con el programa
estadístico SPSS versión 22 y se recurrió a la Razón Chi Cuadrado a fin de determinar
IV
cuál era la opinión predominante en cada pregunta. Se comprobaron las hipótesis
planteadas. Se establecieron las conclusiones del caso y se formularon las respectivas
recomendaciones.
Palabras Claves: Derecho Civil, Código Civil, Simulación Absoluta y Simulación
Relativa.
V
ABSTRACT
An investigation was carried out with the purpose of determining if it is
possible to recognize the legal effects of some businesses held with absolute
simulation that do not affect the interests of third parties or violate legal norms. For
this purpose, the origins of the legal figure of absolute simulation as well as the
development, conceptualization and absolute simulation in Peruvian law were studied.
Finally, it was tried to establish the valid support because some legal businesses - with
absolute simulation that do not affect the interests of third parties or violate legal
norms - should not be considered void. Therefore, the study of the so-called “Absolute
Lawful Simulation” was considered as an independent variable and as an Independent
Variable the “Recognition of the Legal Effects of the Lawful Absolute Simulation”
was considered. As a research instrument, a Likert questionnaire was applied and
specialists in the subject were interviewed. The questionnaire applied was duly
validated by judges' criteria and its reliability was determined by Cronbach's Alpha
Coefficient. The questionnaire was applied to a sample made up of 67 members of the
Law School of the Daniel Alcides Carrión National University (Teachers and
students), justice operators (Judges, Secretaries and Prosecutors), Litigating and
justiciable Lawyers. The type of research was applied research, the level of research
was the explanatory cause, the design was non-experimental and the statistical design
was the comparison of frequencies applying the Chi Square Reason. The method was
quantitative since the results were statistically processed and qualitative procedures
were also applied since the sample responses to a personal interview were analyzed.
The statistical processing was carried out with the statistical program SPSS version
22 and the Chi Square Reason was used to determine which opinion was predominant
VI
in each question. The hypotheses raised were checked. The conclusions of the case
were established and the respective recommendations were formulated.
Keywords: Civil Law, Civil Code, Absolute Simulation and Relative Simulation.
VII
INTRODUCCIÓN
La simulación implica un acuerdo entre dos o más personas para aparentar jurídicamente
la existencia de un negocio. La simulación presenta una clasificación doble: simulación
absoluta y simulación relativa. La simulación absoluta que consiste en crear la apariencia
de un negocio sin contenido real, porque la intención de sus partícipes no produce entre
ellos efecto alguno; y la simulación relativa consistente -a diferencia de la absoluta- si
existe un negocio, pero oculto o disimulado tras una declaración pública distinta.
Cusi Arredondo (2017)1 señala sobre la simulación jurídica:
El acto jurídico simulado es aquel que, por su concierto de las
partes, tiene una apariencia distinta de la que realmente le
corresponde. Es decir, existe en ambos sujetos el propósito de
presentar el acto como real, a pesar de que no existe el acto
jurídico o es distinto del que se aparenta realizar; se trata, pues,
de una ficción para engañar a terceros. En consecuencia, el acto
simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o
porque no existe en absoluto o porque es distinto de como
aparece. La simulación del acto jurídico, si bien es cierto lleva
consigo como uno de sus componentes esenciales el engaño hacia
los demás, sin embargo, debe precisarse que no toda simulación
es ilícita o perjudicial, por cuanto mientras no vaya contra el
ordenamiento legal o agravie a terceros, un acto jurídico
simulado puede ser válido.
Cusi Arredondo (2017) distingue dos tipos básicos de simulación del acto jurídico:
1 Cusi Arredondo (2017) La simulación del acto jurídico. Lima.
VIII
La simulación absoluta: Ocurre cuando se aparenta la celebración de un acto
jurídico, sin que exista ninguno otro encubierto. Las partes conciertan para declarar
un acto jurídico que no han celebrado y que tampoco encubre otro que han querido.
Se trata de un acto calificado de inexistente porque carece de una verdadera
manifestación de voluntad; se trata del concierto para el engaño total; se aparenta un
acto jurídico que realmente no se ha celebrado. A través de esta modalidad se busca
dar existencia a un acto jurídico sin contenido, vacío y neutro, donde la voluntad es
una ficción, nada es querido, nada es deseado; no existe una voluntad real de celebrar
el acto jurídico. Por ello un importante sector de la doctrina considera que en el acto
jurídico que lleva consigo la simulación absoluta prácticamente no hay
consentimiento. La voluntad externa no concuerda con la voluntad interna emitida
por los celebrantes, de manera que se celebra un acto jurídico cuando realmente no
se tiene la intención firme de realizarlo.
La simulación relativa: Ocurre cuando, tras el acto jurídico aparente, se encubre un
acto realmente realizado. Las partes han expresado sus dos intenciones: la intención
real de realizar un acto jurídico al que se ha dado apariencia de otro, en el que se
expresa la intención ficticia. En este caso si existe una voluntad real de celebrar el
acto jurídico que aparece ocultado, donde se hace ver ante los demás un acto
aparente. Cusi Arredondo (2017) precisa al respecto:
En la simulación relativa existen dos actos a saber: 1) Aquél
oculto, secreto, disimulado y escondido que contiene la real
intención de los celebrantes y; 2) Otro acto aparente, ficticio o
simulado mediante el cual los celebrantes efectivizan el propósito
de engañar, el que por cierto no contiene la verdadera voluntad
de aquellos. En consecuencia, para la existencia de la simulación
IX
relativa se requiere la concurrencia de ambos actos, tanto en la
sustancia, así como la forma y, es por ello que se manifiesta que
debe existir una coexistencia entre el acto aparente y el acto
secreto pero efectivo.
En el artículo 191º del Código Civil encontramos a la simulación relativa cuando
prescribe: "Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene
efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia en
forma y no perjudique el derecho de terceros".
La simulación como figura jurídica exhibe una tradición secular que se remonta incluso
desde la época romana. Esta antigua tradición se sustenta posiblemente en el hecho
habitual que muchas veces infinidad de personas tienen que realizar simulaciones por
diversos motivos. En la antigüedad la simulación era considerada como una figura
negativa y fraudulenta, porque se suponía que, por recurrir al engaño, su objetivo no
podría ser otro que la de engatusar. Esta situación en la actualidad ha variado
radicalmente y, al presente, la doctrina jurídica admite que el acto simulatorio tiene dos
modalidades: (i) una negativa, porque afecta intereses ajenos y (ii) una positiva, que se
halla libre de dolosa ya que no busca causar perjuicio a ninguna persona, por
consiguiente, ambos tipos de simulaciones no pueden ser tratadas de la misma manera.
La legislación peruana al redactar el artículo 194° del Código Civil, ha reconocido que,
incluso la simulación absoluta ilícita, es decir aquella que busca perjudicar a un acreedor,
por ejemplo, puede generar efectos legales, debido a la fortaleza que tiene el negocio
jurídico simulado en forma absoluta al constituir un caso de apariencia jurídica y, por
tanto, genera confianza en el orden social y no puede afectar a terceros que actúan de
buena fe.
X
De este modo el artículo 219° inciso 5 del Código Civil puede ser aplicado únicamente
para el supuesto de nulidad absoluta ilícita, teniendo en consideración la utilidad y/o
beneficios que puede producir en el mundo real, la denominada simulación inocente o
lícita, la misma que es celebrada de buena fe por sus integrantes, por tanto, no debe ser
considerada nula per se. Consideramos que en la figura de la simulación absoluta sí existe
voluntad, empero es una voluntad para simular para crear una apariencia negocial,
situación ésta que no afecta necesariamente intereses de terceros.
La normatividad peruana establecida en el artículo 194 del Código Civil, indica que no
podemos negar que un supuesto de simulación absoluta (apariencia de una situación
jurídica) puede generar efectos legales, esto es, la figura de la simulación absoluta puede
dar lugar a una situación real, en este caso, justificada porque se procura que exista
seguridad en el tráfico jurídico y, con ello, proteger los intereses del tercero quien de
buena fe ha manifestado una voluntad de contratar sobre la base de una apariencia
(desconocida por aquél), primando entonces la situación aparente sobre la situación real
(negocio con simulación absoluta).
Por consiguiente, es razonable que se establezca una apertura en el tratamiento y análisis
de la simulación absoluta lícita. Existen autores que de cierta forma comparten esta
postura. Así Soria Aguilar (2014)2 señala que:
“Si es que las partes pretenden crear una apariencia jurídica
distinta a la realidad esta no puede reprobarse por sí misma, salvo
que afecte los límites del orden público, las buenas costumbres o
las normas imperativas. Si es que la apariencia es inocua y no
afecta la esfera jurídica de ningún tercero, la apariencia será
admitida por el derecho sin ningún reparo.” (p. 208).
2 SORIA AGUILAR, Alfredo (2014) El negocio jurídico. Lima: Fundación M.J Bustamante de la Fuente
XI
Se considera, desde esta perspectiva, que la culminación de un negocio simulado es una
manifestación del principio de autonomía privada, el cual no puede generar limitaciones
del Estado, salvo que existan razones válidas y justificables (como los intereses de
terceros o el orden público). Con esto no se busca plantear un uso desmedido de la figura
legal de la simulación, pues, incluso la autonomía privada, como señala Angelo Falzea
(2006)3 “debe tener una base de autodisciplina y autorresponsabilidad” (p. 209).
Así, por ejemplo, las partes que acuerdan crear esta situación aparente, deben ser
conscientes que si uno de ellos (incumpliendo el acuerdo simulatorio) transfiere el bien
inmueble a un tercero de buena fe, el derecho de éste último prevalecerá, pues, la
seguridad en el tráfico tiene un valor superior que el acuerdo simulatorio privado.
La noción de buena fe en el marco de la simulación jurídica puede concebida incluso en
el supuesto que el tercero conoce del negocio simulado, empero, es consciente que se
trata de una simulación lícita, es decir, que no afecta derechos de terceros ni tampoco el
orden público. Complementariamente, nuestra legislación reconoció otro supuesto en el
que un negocio jurídico simulado puede generar efectos y esto ocurre al transcurrir diez
años desde la realización del negocio jurídico simulado (Inciso 1 del artículo 2001 del
Código Civil). Así, luego de transcurrido este tiempo, el negocio jurídico con simulación
absoluta se legitima y no podrá ser objeto de una acción judicial de nulidad, Es decir,
prevalece la apariencia negocial. Es obvio que este postulado tiene mayor sentido y
menores cuestionamientos cuando estamos frente a un negocio jurídico con simulación
absoluta que no afecta intereses ajenos (simulación lícita). Entonces, el correcto afirmar
que nuestro ordenamiento jurídico civil sí ha previsto casos en los que los negocios
3 FALZEA, Ángelo (2006) El principio jurídico de la apariencia. Revista de la Facultad de Derecho PUCP.
Lima, No. 59.
XII
jurídicos simulados pueden generar efectos legales, valga la redundancia, legalmente
protegidos.
En ese orden, un ejemplo interesante sobre simulación lícita que se menciona en un caso
de análisis doctrinario: un padre de familia adinerado buscando enmendar la vida
dilapidada de su hijo o para obligarlo a concluir sus estudios universitarios, transfiere
todos sus bienes a un amigo de mucha confianza, indicándole a su hijo que su situación
económica es muy desfavorable y, por tanto, debe corregir su comportamiento. Al cabo
de unos años el hijo concluyó su carrera universitaria, pues, decidió que debía cambiar
frente al nuevo contexto familiar; luego de ello, el padre dejó sin efecto el negocio
jurídico simulado y sus bienes se revirtieron nuevamente en él. Como se puede apreciar,
la simulación absoluta en el presente caso no fue utilizada con ánimo pernicioso, sino
todo lo contrario, se logró un objetivo positivo a través de la simulación. Si no existió
perjuicio en el acto del padre, este negocio no debe ser tipificado como nulo desde su
origen.
Esta nuestra posición no es solitaria toda vez que dicha regulación existe debidamente
reconocida en Argentina, Francia, Brasil y Paraguay. En esa línea, existe sustento aplicar
la regla de no declarar la nulidad de un negocio jurídico con simulación absoluta
(neutralidad) cuando no se afecte derechos o intereses de terceros. La pregunta inmediata
es ¿por qué una apariencia de un negocio jurídico que no afecte ningún interés tendría
que ser nula? La legislación peruana reconoce efectos jurídicos a algunos negocios
jurídicos simulados en forma absoluta, para determinados casos, por ejemplo, respecto
del tercero de buena fe que adquiere un bien inmueble. Se plantea que la simulación
jurídica sea aplicada bajo claros criterios de razonabilidad y utilidad.
Tanto el acuerdo simulatorio oculto como el negocio simulado propiamente dicho (las
cuales son partes de un proceso unitario), deben tener propósitos honestos, descartándose
XIII
plenamente la simulación ilícita. La Corte Suprema en la Casación 735-2006 (Diálogo
con la Jurisprudencia No. 38. Enero 2001, p. 241) ha emitido un pronunciamiento acorde
con la tesis planteada, en el sentido de requerir la existencia de un perjuicio debidamente
acreditado a efectos de poder solicitar la nulidad de un negocio jurídico simulado. Esto
guarda coherencia con las definiciones de Francesco Galgano, Hernán Córtez y Francisco
Ferrada en relación al concepto de simulación absoluta, los cuales no incluyen ni
consideran que se trate de una figura perniciosa y/o negativa, o como bien lo señala
Guillermo Borda (1996)4, la simulación en sí misma no puede ser considerada ni buena
ni mala. Se considera que la realización de un negocio jurídico simulado que no afecta
intereses de terceros constituye legítimamente una clara manifestación de la
autoregulación de intereses privados que podría generar determinados efectos legales,
sobre todo sobre aquellos que, desconociendo la situación de apariencia, contratan
basados en la confianza que otorga el sistema legal en el que nos desenvolvemos.
En este contexto, el ocultamiento de negocios y/o de bienes, con el propósito de evitar
ser víctimas de organizaciones delictivas, de no ser víctimas de actos de extorsión, por
ejemplo, se puede obtener utilizando de forma legítima y justificable la figura de
simulación. Esta situación de hecho lejos de afectar intereses de terceros o al interés
público, conlleva un beneficio para la sociedad. Consecuentemente, se recomienda
respetar el principio de autonomía privada, sino también a la utilización responsable de
esta figura. Guillermo Ospina y Eduardo Ospina (1994)5 señalan que cuando el
comerciante buscaba ocultar sus negocios, ello en sí mismo no tiene un ánimo indebido.
Se busca que la utilización de un esquema de simulación absoluta (simulación neutra)
4 BORDA, Guillermo A. (1996) Manual de obligaciones. Octava edición. Buenos Aires: Editorial Perrot. 5 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y Eduardo OSPINA ACOSTA (1994) Teoría general del contrato y
de los demás actos o negocios jurídicos. Cuarta edición. Bogotá: Editorial Temis.
XIV
constituya una herramienta o un medio que nos permita vivir con una mayor tranquilidad,
en síntesis: que tenga una utilidad social.
La simulación como figura jurídica es utilizada en nuestro sistema legal, sobre la base de
dos modalidades. La primera, la simulación ilícita, es utilizada con el propósito de afectar
intereses de terceros y obtener una ventaja calificada como “indebida”, pues, dicha
ventaja se obtiene a costa de la afectación de un derecho de tercero o del estado, como,
por ejemplo, el buscar evadir el pago de impuestos o el pago de una acreencia. Una
segunda modalidad, es la simulación lícita, es decir, aquella que no busca afectar ningún
interés ajeno, pero sí obtener una ventaja. Evidentemente, que dicha ventaja no podría
ser calificada como “indebida”, porque no se sacrifica ni afecta ningún interés ajeno, esto,
es podríamos incluso calificar como una “utilización eficiente” de la figura de la
simulación absoluta. Así Bullard (2006)6 realizando una definición de eficiencia, afirma
que ésta es: “cuando una persona mejora sin empeorar la situación de otra.” (p. 214).
Al respecto merece señalarse un caso real ocurrido en el año 2014 en el norte del país.
Una persona propietaria de varios negocios tomó conocimiento que diversos empresarios
venían siendo extorsionados por diversas organizaciones delictivas. Esta persona analizó
la situación y consideró que una forma de evitar de ser víctima de aquellos delincuentes,
era trasladando parte importante de su patrimonio a algunos terceros de su entera
confianza. Así, conversó con dos de sus familiares y acudió a una notaría y, previa
elaboración de los contratos respectivos, decidió poner a nombre de terceros sus
principales negocios. Estos terceros eran familiares de mucha confianza para Pedro y
residían en el extranjero, regresando luego a sus respectivas ciudades fuera del país. De
esta manera la persona transfirió propiedades, acciones y vehículos, encontrando en la
6 BULLARD GONZALES, Alfredo (2006) Derecho y Economía. El análisis económico de las
instituciones legales. Segunda edición. Lima: Palestra Editores.
XV
“simulación absoluta” un medio para eludir y/o escapar de las organizaciones delictivas.
No se buscó nunca perjudicar a nadie, por el contrario, la venta de un inmueble generó
el pago del impuesto de alcabala y con ello se generó ingresos al fisco. La persona ya no
aparece como propietario de diversos bienes (muebles e inmuebles) ante los Registros
Públicos. Los dueños (simuladamente) estarían en el extranjero, por ende, fuera de los
alcances de los delincuentes locales. Este caso nos permite reflexionar sobre la institución
de la simulación absoluta y analizar ciertamente su utilidad en nuestra sociedad, cuando
ésta no perjudica a nadie.
En el caso referido apreciamos que, al momento de suscribir los contratos de
transferencia, se utilizó la figura jurídica de la simulación absoluta, esto es, se creó un
supuesto de apariencia negocial, debido a que no tuvieron la voluntad real de generar
aquellas transferencias de dominio. Existió, pues, un acuerdo simulatorio y el ánimo de
generar un engaño a los terceros. Es indudable que sí existió un proceso volitivo de Pedro
y de sus familiares, y decidieron que exista en la realidad una titularidad sobre derechos
de propiedad sólo en apariencia, se produjo entonces –voluntariamente- una discordancia
entre la voluntad declarada y la voluntad interna de los intervinientes.
Es indiscutible que aquí se presentó la denominada causa simulandi, esto es, el motivo
que determinó la celebración de los negocios simulados. Es de precisar que, en el caso
mencionado, la motivación fue “lícita”; pues, no se buscó perjudicar intereses ajenos. Se
buscó la protección de los propios bienes jurídicos, representados en la integridad,
tranquilidad individual y familiar, buscando evitar ser víctimas de las organizaciones
delictivas. En este caso, se presenta una justificación legítima para la realización de los
negocios simulados, una utilización racional de la figura de la simulación, la que a su vez
resulta de elevada utilidad.
XVI
Los referidos negocios simulados terminaron generando efectos entre las partes y ello es
indudable. Existe, pues, un acuerdo simulatorio, esto es, un reglamento de intereses de
las partes que podría tener como punto de partida el compromiso de no disposición sobre
los bienes por parte de los familiares, esto es, el respeto de la palabra empeñada, pues,
únicamente se generó una apariencia negocial. De existir una vulneración del acuerdo
simulatorio, se podría iniciar una acción indemnizatoria, tal como lo establece el artículo
2001° inciso 2 del Código Civil Peruano. Esta situación de apariencia también al
principio no genera efectos respecto de terceros, salvo que estos se vean involucrados
con aquellos negocios simulados. Así, por ejemplo, si un tercero adquiere el derecho de
propiedad de parte de los familiares, el artículo 194° del Código Civil Peruano, les
concede la posibilidad de tener sólidos sus derechos, no obstante haber contratado sobre
la base de un negocio aparente, siempre que hayan actuado de buena fe. La buena fe del
tercero también se presentaría, en el supuesto que la persona simuladora y los familiares
conversen con los terceros y les expliquen por qué los derechos de propiedad no están a
nombre del propietario original. En efecto, si la simulación no afectó intereses ajenos y
es explicada a los terceros, consideramos que no hay razón para que el derecho de
propiedad de estos últimos se vea disminuido o amenazado (esto suele ocurrir en muchas
ocasiones). Vemos entonces que la simulación absoluta lícita terminó generando efectos,
ello por voluntad del mismo legislador peruano. Consecuentemente, la simulación del
negocio jurídico no puede ser considerando de ninguna manera como un negocio
inexistente.
En caso no se produzca la transferencia de derechos de parte de los familiares del
propietario, esto es, de encontrarnos frente a la simulación absoluta lícita en su estado
natural, no encontramos inconvenientes para aquella situación de simulación “exista” o
“subsista”, no podría ser reputada nula per se, pues, ésta no vulnera intereses ajenos, ni
XVII
se afecta el interés público. Existe una plena manifestación de la autonomía privada de
los intervinientes, quienes han actuado con total responsabilidad.
La simulación absoluta lícita un mecanismo para poder escapar de la delincuencia o,
específicamente, de aquellas organizaciones que buscan extorsionar a aquellas personas
que son dueños de varias propiedades, a empresarios, entre otros. Es indudable que
debido a casos como el señalado, nos permiten concluir que la simulación absoluta lícita,
tiene “cierta utilidad” en nuestra sociedad, por ello, es que su tratamiento no puede ser
igual como los supuestos de simulación absoluta ilícita; estos últimos deberían mantener
el tratamiento que se les da en la actualidad.
En esta línea, se puede afirmar que la simulación lícita genera una situación de eficiencia,
toda vez que, la realización de tal negocio simulado, lejos de generar un desmedro de un
interés ajeno termina mejorando la situación de otra persona. Así en el ejemplo, el
propietario real adquiere para sí y para su familia mayor tranquilidad en sus actividades
comerciales, mayor seguridad, al reducir la posibilidad de ser víctima de alguna
organización delictiva, ergo, se crea una situación de bienestar que antes de la realización
de los negocios simulados, no existía.
En resumen, el Código Civil Peruano vigente regula en el artículo 190° la figura de la
simulación absoluta refiriéndose que a través de ella se aparenta celebrar un negocio
jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. Al respecto, nuestro
ordenamiento jurídico civil establece –como remedio negocial- que el negocio jurídico
celebrado con simulación absoluta es nulo, así lo expresa el artículo 219° inciso 5 del
indicado Código. Consecuentemente, se reconoce legislativamente la invalidez de dicho
negocio jurídico y, por tanto, en principio no se le reconocen efectos jurídicos al mismo.
A esto debemos agregar que acorde con la reglamentación establecida en los artículos
193° y 220° del Código Civil, la acción para poder solicitar la nulidad del negocio
XVIII
simulado puede ser ejercida por cualquiera de las partes, por el tercero perjudicado, por
quien tenga interés, por el Ministerio Público e incluso puede ser declarada de oficio por
cualquier Juez cuando considere que la simulación absoluta (entiéndase como supuesto
de Nulidad) resulte manifiesta. No obstante, ello, debe también considerarse el artículo
193° del Código Civil, norma que establece que la acción para solicitar la nulidad del
acto simulado puede ser ejercida por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado,
según sea el caso.
Sin embargo, es un hecho real que habitualmente las personas naturales y jurídicas en
nuestro país celebran “negocios jurídicos con simulación absoluta”, en muchas ocasiones
como un acto fraudulento, es decir, para ocasionar un perjuicio a terceros (para evadir
impuestos, para perjudicar a un acreedor, para perjudicar la sociedad de gananciales,
etc.), sin embargo, existen también casos en los cuales ese tipo de negocios son
celebrados por las partes sin ningún ánimo malicioso, esto es, sin la intención de generar
un perjuicio a terceras personas. Por ejemplo, cuando un empresario no quiere ostentar
mucho patrimonio debido a la ola de inseguridad que se vive actualmente en nuestro país,
lo que hace muchas veces es tener sus bienes a nombre de terceras personas (transfiere
su propiedad a un familiar, persona cercana u otra persona de confianza), para así no ser
víctimas de las diversas organizaciones delictivas y/o criminales, por cuanto, es de
público conocimiento la débil actuación de las autoridades frente al problema social de
la inseguridad nacional; entonces, se terminan celebrando negocios jurídicos con
simulación absoluta (generando con ello una situación de apariencia negocial), sin
embargo, como se aprecia, estos son realizados sin ningún ánimo fraudulento, esto es, no
se busca perjudicar a ningún tercero, ni vulnerar alguna norma jurídica.
No obstante, este tipo de negocios que podríamos calificarlos como “leoninos” y “con un
propósito lícito o justificable” no son aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por
XIX
cuanto, tales negocios jurídicos son sancionados a través del remedio de la nulidad, por
ende, son inválidos y no se les reconoce efecto legal alguno. Una muestra es la Casación
No. 1128- 97, Ucayali, El Peruano, 17-03-1999, p.2801, en la que se estableció que: “El
artículo 190° del Código Civil establece que por la simulación absoluta se aparenta
celebrar un acto jurídico cuando realmente no existe la voluntad para celebrarlo; por
tanto, para ello se requiere de la existencia de tres presupuestos; disconformidad entre la
voluntad real y la manifestación; concierto entre las partes para producir el acto simulado,
y el propósito de engaño”.
En ese sentido, se advierte que la concepción que se hace sobre la simulación absoluta –
el cual es sancionado con nulidad- no considera el perjuicio a terceros o la vulneración
de normas legales; esto es, la simulación absoluta per se es sancionada con nulidad
cuando se presentan tres elementos o supuestos requisitos: la ausencia de voluntad para
celebrar el negocio jurídico, el acuerdo simulatorio y el propósito de engaño. Recordemos
que la nulidad es la forma más grave y/o severa de invalidez en los negocios jurídicos.
El fundamento para considerar nulos tales negocios jurídicos, tiene diversas
justificaciones, siendo tal vez la primordial el hecho concreto de la falta de manifestación
de voluntad en el negocio jurídico con simulación absoluta, pues, en definitiva existe una
disociación entre la voluntad declarada y la voluntad interna, lo que comúnmente
denominan “apariencia contractual”, empero ello no es del todo cierto; por ello el Dr.
Lohmann Luca de Tena (1994)7, quien señala que:
“Es evidente, en todo caso que la celebración del negocio sí
responde a una real existente voluntad: precisamente la de
celebrarlo para simular y esto siempre es mencionado (artículo
7 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo (1994) El negocio jurídico. Lima: Editora Jurídica
Grijley EIRL, p. 369.
XX
219.5. C.C). Lo que no se corresponde con la voluntad real es el
contenido que se declara y, por ende, el efecto o resultado
práctico y jurídicamente exigible que se derivaría de tal negocio.”
(p. 369).
Se considera necesario efectuar una reflexión sobre las razones que podrían justificar que
un negocio jurídico simulado que no ocasiona ningún perjuicio a terceros ni vulnera
alguna norma legal, tendría que ser considerado nulo per se, toda vez que de no haber
ninguna razón idónea, tales negocios no debieran ser afectados por el remedio de la
nulidad, por el contrario, podrían tener una utilidad que justifique su existencia y, por
ende, el reconocimiento de determinados efectos legales entre las partes que celebran el
negocio simulado y respecto de terceros.
En la simulación ilícita, la simulación tiene como uno de sus elementos fundamentales
el propósito de engañar a terceros y este engaño deviene en malicioso o perjudicial para
terceros, o cuando sus fines son ilícitos. El artículo 193º del Código Civil señala al
respecto: "La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por
cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso". Es el caso de Jorge
(padre de Jorgito), quien decide donar a Antonio (su mejor amigo) la totalidad de sus
bienes, empero acuerda con este último que se presentará ante los demás como una
compraventa, cuando en realidad se trata de una donación." Aquí, el acto jurídico
simulado (compraventa) resulta totalmente ilícito, por cuanto está contraviniendo el
ordenamiento legal, por ende, su fin resulta ilícito debido a que en realidad está
disponiendo la totalidad de sus bienes a título gratuito, cuando la norma prevé que sólo
podrá hacerlo hasta la tercera parte de su patrimonio.
El artículo 725º del Código Civil dispone: "el que tiene hijos u otros descendientes, o
cónyuges, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes".
XXI
Debemos considerar que el Código Civil (Artículo 193º), por su carácter genérico en
cuanto a su regulación, permite que la acción de nulidad pueda plantearse tratándose de
simulaciones tanto lícitas como ilícitas.
XXII
INDICE
DEDICATORIA
RECONOCIMIENTO
RESUMEN
ABSTRACT
INTRODUCCIÓN
INDICE
CAPÍTULO I
PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
1.1. Identificación y determinación del problema .................................................... 1
1.2. Delimitación de la investigación........................................................................ 4
1.3. Formulación del problema ................................................................................. 4
1.3.1. Problema Principal .......................................................................................... 9
1.3.2. Problemas Específicos .................................................................................... 9
1.4. Formulación de objetivos................................................................................. 10
1.3.1. Objetivo General ........................................................................................... 10
1.3.2. Objetivos Específicos .................................................................................... 10
1.5. Justificación de la investigación ...................................................................... 10
1.6. Limitaciones y alcances de la investigación ................................................... 12
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
2.1. Antecedentes de estudio................................................................................... 14
2.2. Bases teóricas – científicas .............................................................................. 21
2.4. Formulación de Hipótesis ................................................................................ 41
2.4.1. Hipótesis General .......................................................................................... 41
2.4.2. Hipótesis Específicas .................................................................................... 41
XXIII
2.5. Identificación de Variables .............................................................................. 42
2.6. Definición operacional de variables e indicadores .......................................... 42
CAPÍTULO III
METODOLOGÍA Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
3.1. Tipo de Investigación....................................................................................... 43
3.2. Métodos de investigación ................................................................................ 43
3.3. Diseño de investigación ................................................................................... 44
3.4. Población y Muestra ........................................................................................ 44
3.5. Técnicas e instrumento de recolección de datos .............................................. 46
3.6. Técnicas de procesamiento y análisis de datos ................................................ 47
3.7. Tratamiento estadístico .................................................................................... 48
3.8. Selección y validación de los instrumentos de investigación .......................... 48
3.9. Orientación ética .............................................................................................. 48
CAPÍTULO IV
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
4.1. Descripción del trabajo de campo ...................................................................... 50
4.2. Presentación, análisis e interpretación de resultados ....................................... 55
4.3. Prueba de hipótesis .......................................................................................... 58
4.4. Discusión de resultados ................................................................................... 59
CONCLUSIONES
RECOMENDACIONES
BIBLIOGRAFIA
ANEXOS
1
CAPÍTULO I
PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
1.1. Identificación y determinación del problema
Pinto Oliveros (2017)8 indica que la “simulación es una operación jurídica
compleja caracterizada por el acuerdo de las partes para fingir un negocio jurídico
o contrato, o para disimularlo, detrás de un negocio jurídico o contrato aparente”.
De modo general, la simulación constituye una operación jurídica compleja
caracterizada por el acuerdo entre las partes para fingir un negocio jurídico –o, más
específicamente un contrato– o para disimularlo, detrás de un negocio jurídico o
contrato aparente. De allí que, la doctrina se oriente por identificar dos elementos
esenciales en la simulación:
Existencia de un acuerdo simulado entre las partes.
La apariencia contractual (contrato aparente). No
8 Pinto Oliveros, Sheraldine (2017) Breves notas críticas sobre la simulación en el código civil peruano a
la luz del derecho comparado. Lima. PUCP.
2
En el derecho comparado, la doctrina ha prestado especial atención a la
clasificación de la simulación en absoluta y relativa.
En el primer caso, o simulación absoluta, las partes celebran un negocio jurídico o
contrato aparente u ostensible dirigido exclusivamente a servir de fachada o a valer
frente a terceros; ya que, entre ellas, dicho negocio jurídico o contrato no surtirá
ningún tipo de efectos. De hecho, la situación jurídica subjetiva preexistente entre
las partes permanece invariada. De allí que se trate de un negocio o contrato
absolutamente falso o simulado o, lo que es lo mismo, de una simulación absoluta,
donde o existe (verdadera) voluntad de las partes de producir los efectos jurídicos
que derivarían del negocio jurídico o contrato simulado. El Código Civil en su
Artículo 190° la define de la siguiente manera:
“Artículo 190º.- Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico
cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo”.
En el segundo caso o, simulación relativa, en cambio, existe voluntad de las partes
de modificar la situación jurídica subjetiva entre ellas mediante el negocio jurídico
o contrato. Sin embargo, los verdaderos efectos de este último son enmascarados
por el negocio jurídico o contrato aparente u ostensible, igualmente destinado a
servir de fachada o a valer frente a terceros. De allí que se trate de un negocio o
contrato disimulado o, lo que es lo mismo, de una simulación relativa; donde, se
afecta(n) alguno(s) de los demás elementos del verdadero negocio jurídico o
contrato, es decir, el objeto, la causa o (alguna de) las partes, que difiere(n) respecto
a aquel(los) del negocio jurídico o contrato aparente. El Código Civil en su Artículo
191 la define de la siguiente manera:
3
Artículo 191º.- Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente,
tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de
sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.
Existe simulación cuando la realidad deseada por las partes es diferente a la
voluntad plasmada en los documentos (contrato de compraventa, escritura pública,
etc.). La simulación de contratos o actos jurídicos puede ser absoluta o relativa,
según sean las intenciones ocultas detrás del negocio jurídico. Al respecto, la Sala
Civil de la Corte suprema de justicia en sentencia del 3 de junio de 1996, expediente
42, ha establecido que:
“La simulación, puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando
el concierto simulatorio entre los partícipes está destinado a crear
una apariencia probatoria de un negocio sin contenido real, esto
es, a producir la idea de un negocio no querido. Las partes como
dice Messineo, además de no tener la voluntad que declaran, no
tienen ninguna otra. La segunda, o sea la relativa, se presenta
cuando el negocio simulado o aparentado, esconde total o
parcialmente otro negocio, que es el verdaderamente querido”.
Es decir, la simulación es absoluta cuando el vendedor transfiere mediante escritura
pública su propiedad a un tercero, pero en el fondo no hay transferencia efectiva de
la propiedad (Por ejemplo, Pedro le dice a Juan: Te traspaso mi finca para que
María no me la embargue, pero la finca sigue siendo mía). El supuesto vendedor
no tiene la más mínima voluntad o intención de vender la finca.
Por su parte, la simulación relativa se produce cuando Pedro le vende a Juan su
finca por 10 millones, pero en la escritura figuran 5 millones para evitar el
impuesto. En este caso, la realidad oculta se parece en algo a la realidad de la
4
escritura, sólo que se oculta parte de precio real. Como se observa, existe la
voluntad de vender la finca, pero se simula el precio real, de allí a que la simulación
se considera relativa, también llamada “simulación a medias”.
1.2. Delimitación de la investigación
Delimitación Geográfica: El área geográfica de la investigación se ubica a nivel
nacional ya que el tema civil que trata la presente investigación tiene alcance
nacional.
Delimitación Temporal: El estudio se desarrollará en el periodo comprendido
entre los meses de Octubre – Diciembre del 2019.
Delimitación Social: El estudio se centra en un nivel social medio y medio-bajo.
Delimitación Conceptual: El estudio planteado considera las siguientes
variables fundamentales: Derecho Civil, Código Civil, Simulación Absoluta
Lícita, Simulación Absoluta Ilícita.
1.3. Formulación del problema
Nuestro tema se centra en la “Simulación Absoluta del Negocio Jurídico” el cual
está ubicado en el Libro II del Código Civil de 1984. Consideramos al respecto que
como planteamiento base de nuestro estudio pueden reconocerse los efectos
jurídicos de algunos negocios celebrados con simulación absoluta.
El Código Civil vigente regula en el artículo 190° la figura de la simulación
absoluta refiriéndose que a través de ella se aparenta celebrar un negocio jurídico
cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. Al respecto, nuestro
ordenamiento jurídico civil establece –como remedio negocial- que el negocio
jurídico celebrado con simulación absoluta es nulo, así lo expresa el artículo 219°
inciso 5 del indicado Código. Consecuentemente, se reconoce legislativamente la
invalidez de dicho negocio jurídico y, por tanto, en principio no se le reconocen
5
efectos jurídicos al mismo. A esto debemos agregar que acorde con la
reglamentación establecida en los artículos 193° y 220° del Código Civil, la acción
para poder solicitar la nulidad del negocio simulado puede ser ejercida por
cualquiera de las partes, por el tercero perjudicado, por quien tenga interés, por el
Ministerio Público e incluso puede ser declarada de oficio por cualquier Juez
cuando considere que la simulación absoluta (entiéndase como supuesto de
Nulidad) resulte manifiesta. No obstante, ello, debe también considerarse el
artículo 193° del Código Civil, norma que establece que la acción para solicitar la
nulidad del acto simulado puede ser ejercida por cualquiera de las partes o por el
tercero perjudicado, según sea el caso.
Sobre el particular, es un hecho real que con mucha frecuencia las personas
naturales y jurídicas en nuestro país celebran “negocios jurídicos con simulación
absoluta”, en muchas ocasiones como un acto fraudulento, es decir, para ocasionar
un perjuicio a terceros (para evadir impuestos, para perjudicar a un acreedor, para
perjudicar la sociedad de gananciales, etc.), sin embargo, existen también casos en
los cuales ese tipo de negocios son celebrados por las partes sin pretender un fin
malicioso, es decir, sin la intención de generar un perjuicio a terceras personas. Por
ejemplo, cuando un empresario no quiere ostentar mucho patrimonio debido a la
ola de inseguridad, lo que hace muchas veces es tener sus bienes a nombre de
terceras personas (transfiere su propiedad a un familiar, persona cercana u otra
persona de confianza), para así no ser víctimas de las diversas organizaciones
delictivas y/o criminales, por cuanto, es de público conocimiento la débil capacidad
de las autoridades para afrontar la inseguridad ciudadana. Por esta razón se celebran
negocios jurídicos con simulación absoluta (generando con ello una situación de
apariencia negocial), sin embargo, hay que reiterar que éstos son realizados sin
6
ninguna intención fraudulenta, o sea, no se busca perjudicar a ningún tercero, ni
vulnerar alguna norma jurídica.
Ahora bien, no obstante, este tipo de negocios que podríamos calificarlos como con
un “propósito lícito o justificable” no son aceptados por nuestro ordenamiento
jurídico, por cuanto, tales negocios jurídicos son sancionados a través del remedio
de la nulidad y, por ende, son inválidos y no se les reconoce efecto legal alguno.
Así una muestra de ello lo es la Casación No. 1128- 97, Ucayali, El Peruano, 17-
03-1999, p.2801, en la que se estableció que:
“El artículo 190° del Código Civil establece que por la
simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando
realmente no existe la voluntad para celebrarlo; por tanto, para
ello se requiere de la existencia de tres presupuestos;
disconformidad entre la voluntad real y la manifestación;
concierto entre las partes para producir el acto simulado, y el
propósito de engaño”.
En ese sentido, se advierte que la concepción que se hace sobre la simulación
absoluta –el cual es sancionado con nulidad- no considera el perjuicio a terceros o
la vulneración de normas legales; esto es, la simulación absoluta per se es
sancionada con nulidad cuando se presentan tres elementos o supuestos requisitos:
la ausencia de voluntad para celebrar el negocio jurídico, el acuerdo simulatorio y
el propósito de engaño. Al respecto hay que precisar que la nulidad es la forma más
grave y/o severa de invalidez en los negocios jurídicos.
El fundamento para considerar nulos estos negocios jurídicos, tiene diversas
justificaciones:
7
La falta de manifestación de voluntad en el negocio jurídico con simulación
absoluta, pues, en definitiva, existe una disociación entre la voluntad declarada y
la voluntad interna, lo que comúnmente denominan “apariencia contractual”. Esto
no es del todo cierto, Lohmann Luca de Tena (1994)9 señala al respecto que:
“Es evidente, en todo caso que la celebración del negocio sí
responde a una real existente voluntad: precisamente la de
celebrarlo para simular y esto siempre es mencionado (artículo
219.5. C.C). Lo que no se corresponde con la voluntad real es el
contenido que se declara y, por ende, el efecto o resultado
práctico y jurídicamente exigible que se derivaría de tal negocio”.
(p. 369).
Se debe hacer una reflexión sobre las razones que podrían justificar que un negocio
jurídico simulado que no ocasiona ningún perjuicio a terceros ni vulnera alguna
norma legal, tendría que ser considerado nulo per se, toda vez que de no haber
ninguna razón idónea, tales negocios no debieran ser afectados por el remedio de
la nulidad, por el contrario, podrían tener una utilidad que justifique su existencia
y, por ende, el reconocimiento de determinados efectos legales entre las partes que
celebran el negocio simulado y respecto de terceros.
Así, por ejemplo, podemos señalar en forma anticipada, que el artículo 1094° del
Código Civil Peruano de 1936 establecía que:
“La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie
perjudica, ni tiene un fin ilícito”.
9 Lohmann Luca De Tena, Juan Guillermo (1994) El negocio jurídico. Lima: Editora Jurídica Grijley EIRL,
p.
369.
8
Se trataba entonces de un acto que no era sancionado con el remedio negocial de
la nulidad. Es decir, se constata que el antecedente legislativo civil peruano
estableció una regulación diferente, que sirve de base para el cuestionamiento que
planteamos a la actual regulación de la simulación absoluta en los negocios
jurídicos, razón por la cual consideramos que en los tiempos actuales la figura
jurídica civil de la simulación absoluta que no perjudica a terceros ni vulnera
dispositivos legales, debe tener un nuevo enfoque acorde, más aún cuando podría
ser de cierta “utilidad” para afrontar serios problemas como la inseguridad
ciudadana que padece nuestra sociedad actual, siendo esto último la justificación
de nuestra investigación.
Acotamos adicionalmente, que existen otros ordenamientos jurídicos en las cuales
se reconoce la postura que se plantea en la presente investigación, tales como
Francia y Argentina, en las cuales la simulación absoluta que no afecta normas de
orden público ni intereses de terceros no están afectados por el remedio de la
nulidad. En menor medida, por ejemplo, Italia regula la figura de la simulación
como un supuesto de ineficacia.
En este punto, consideramos importante referir que en el Derecho Romano se
reconocía la existencia de la simulación, empero la simulación “mala” o ilícita era
considerada dentro de la figura del “dolo”, es decir, como vicio de la voluntad. En
ese sentido, señala Gomes Santa María (1947)10:
“El engaño tiene lugar siempre que una de las partes o ambas
alteran o encumbren la verdad, o dan a sus actos cierta apariencia
contraria a ella: poco importa en este caso que la intención sea
10 Gomez Santa Maria, Eduardo (1947) Manual de Derecho Romano. Madrid: Imprenta de don José María
Alonso.
9
buena o mala; pero en este último supuesto, la simulación toma
el carácter de dolo.” (p. 178)
Se puede afirmar, por tanto, que la figura de la simulación era considerada desde
la época del derecho romano.
Lo sostenido líneas arriba, permite plantear la siguiente interrogante como
descripción esencial del problema:
¿Deben considerarse nulos los negocios jurídicos celebrados con simulación
absoluta que no afecten intereses ni derechos de terceros ni vulneran dispositivos
legales?
La respuesta tentativa a esta interrogante constituye la hipótesis a comprobar en el
presente estudio:
“Hay sustento para no considerar nulos aquellos negocios jurídicos celebrados con
simulación absoluta, en la que no se afectan intereses de terceros ni dispositivos
legales”.
1.3.1. Problema Principal
¿Es posible, luego de un exhaustivo análisis jurídico y de la legislación
comparada no considerar como nulos algunos negocios celebrados con
simulación absoluta que no afectan intereses de terceros ni vulneren normas
jurídicas?
1.3.2. Problemas Específicos
1. ¿Es posible analizar los orígenes de la figura jurídica de la simulación
absoluta?
2. ¿Es posible analizar el desarrollo, conceptualización y de la simulación
absoluta en el derecho peruano?
10
3. ¿Es posible sustentar válidamente porqué los negocios jurídicos con
simulación absoluta que no afectan intereses de terceros ni vulneren normas
jurídicas, no deberían ser considerados nulos?
1.4. Formulación de objetivos
1.3.1. Objetivo General
Determinar si es posible reconocer los efectos jurídicos de algunos negocios
celebrados con simulación absoluta que no afectan intereses de terceros ni
vulneren normas jurídicas
1.3.2. Objetivos Específicos
1. Determinar los orígenes de la figura jurídica de la simulación absoluta.
2. Determinar el desarrollo, conceptualización y de la simulación absoluta en
el derecho peruano.
3. Establecer el sustento válido porqué los negocios jurídicos con simulación
absoluta que no afectan intereses de terceros ni vulneren normas jurídicas,
no deberían ser considerados nulos.
1.5. Justificación de la investigación
Para abordar adecuadamente la eficacia de la simulación jurídica, es pertinente
primero realizar un acercamiento detallado a esta figura. Si bien la doctrina y la
jurisprudencia se han pronunciado y manifestado muchas veces sobre la Teoría de
la Simulación, definido sus características o requisitos, las maneras en las que se
debe intentar la acción de simulación y los efectos de las misma, lo claro, es que
estos análisis no ha sido esclarecedores creando confusiones en los operadores
jurídicos. Por tanto, es necesario un estudio de esta figura con el objetivo de
clarificar sus reales alcances y posible validez jurídica.
11
La simulación constituye un fenómeno universal que ningún ordenamiento jurídico
ha logrado eludir desde el derecho romano. Consiste en la apariencia ficticia de
realidad de un acto mediante el acaecimiento de otro, situación en la que las partes
coinciden en manifestar una voluntad contraria a la deseada con el fin de engañar
a terceros. La simulación puede ser clasificada según su contenido en absoluta o
relativa; y de acuerdo al móvil perseguido, en lícita e ilícita. Establecida ex
consensu por las partes, la simulación contiene una apariencia ficticia de realidad,
situación desenmascarada mediante el ejercicio de la acción, sirviéndose de la
prueba como instrumento necesario para evidenciar la voluntad real encubierta por
el negocio simulado; la acción contra la simulación puede ser ejercida por las partes
o por terceros, alegando el contradocumento como prueba por excelencia, o, en su
defecto, los restantes medios probatorios.
La acción contra la simulación deviene en un recurso ulterior a la consumación del
acto simulado, y supone un instrumento jurídico para aquel que manifiesta un
interés legítimo en desenmascarar el negocio aparente. La acción está encaminada
a dejar al descubierto la apariencia ficticia del negocio simulado, por medio de la
vía judicial, incidiendo en el acto realizado conforme a la clase que lo afecte.
Justificación teórica: Es importante estudiar qué situaciones derivadas de la
aplicación de la simulación absoluta lícita no deben ser declaradas nulas a fin de
esclarecer y ampliar los alcances obligacionales de determinados casos de
simulación absoluta.
Justificación práctica: Los hallazgos y conclusiones que se encuentren pueden
servir eventualmente como marco referenciales para delimitar y/o ampliar el campo
normativo de la simulación absoluta lícita.
12
Justificación metodológica: Recurrir a la encuesta y entrevistas constituye el
procedimiento metodológico más adecuado para abordar el tema objeto de estudio.
1.6. Limitaciones y alcances de la investigación
Duración del tiempo de la investigación: Dada la amplitud del tema y el tiempo
que demandaría abarcar de manera integral el complejo tema de la simulación
absoluta lícita e ilícita en el Código Civil consideramos un tiempo prudencial de
cinco meses. Por otro lado, la presente investigación se circunscribirá a los alcances
de la normatividad civil vigente en nuestro país.
1.6.1 Importancia del estudio
En cuanto a la viabilidad del estudio puede indicarse que:
1. El estudio de este problema es políticamente viable por ser la simulación
absoluta lícita e ilícita, muy importantes para la optimización de la legislación
civil peruana.
2. Porque permitió conocer la actual situación de la legislación civil peruana en
materia de simulación absoluta.
3. Porque al conocer los resultados de la investigación las entidades interesadas
estarán en condiciones de asumir las recomendaciones planteadas a fin de
mejorar su gestión institucional.
4. Porque, en esta oportunidad se dan las mejores condiciones de factibilidad,
viabilidad, utilidad y conveniencia para realizar esta investigación.
5. Porque se dispone de recursos humanos, económicos y materiales suficientes
para realizar la investigación.
6. Porque es factible llevar a cabo el estudio en el tiempo previsto y con la
metodología necesaria.
7. Porque el investigador conoce y domina los métodos seleccionados.
13
8. Porque no existen problemas éticos-morales para el desarrollo de la
investigación.
9. Porque los resultados de este estudio pueden servir de referencia y
motivación para la réplica de estudios similares en otros lugares.
10. Porque el investigador está interesado y motivado en el estudio del problema
y tiene la competencia suficiente para llevar a cabo la investigación.
14
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
2.1. Antecedentes de estudio
La simulación ha sido una causa de ineficacia jurídica en las relaciones
comerciales, cuando oculta determinado acto jurídico bajo la apariencia de otro.
Entendida como el cambio o alteración de la causa que motiva al acto, tiene sus
orígenes en el ius civile romano, donde el acto de simular según se tratare era
sancionado con la nulidad absoluta o relativa, constituyendo el cumplimiento de
todas las formalidades el criterio fundamental para juzgar su validez. La simulación
absoluta, en la que se ocultaba un fin ilícito, constituía una transgresión de normas
básicas vigentes, operando por tanto la nulidad frente a las partes y a terceros
perjudicados. Por ejemplo, la venta simulada de los bienes de un deudor para
engañar a los acreedores. La simulación relativa implica la existencia real del acto,
coexistiendo dos actos distintos, el simulado y el disimulado. Por ejemplo, la
donación que disimula una compraventa con el fin de evadir impuestos.
15
Los jurisconsultos romanos se ocuparon extensamente de los negocios simulados.
Sobre la base de textos romanos se ha formulado la doctrina de la simulación y su
distinción en absoluta (sicut corpus sine spiritu, quia consensus est remotus) y
relativa (contractus figuratis, depictus coloratus), cuando esconde un negocio bajo
la forma externa de otro sin que pueda percibirse en ello una conversión voluntaria,
como indica Olivera Lovón (2012)11. Según Castro y Bravo (1985)12, en el derecho
romano la simulación alcanzó una importancia jurídica y social significativa, pues
el Codex le dedica un título especial, "Plus valere quod agitur quam quod simulate
concipitur".
Por otra parte, Barros Errazuriz (1992)13 establece que en los inicios del derecho
romano la sanción para el acto nulo era la ineficacia: como dice el Digesto, "nullum
est negotium, nulla obligatio; nihil agitur, nihil actum est"; empero, esta situación
se modificó bajo el Imperio en virtud del derecho pretoriano, respondiendo a la
imposibilidad que ostentaba el pretor para, en virtud del derecho civil, anular por
su propia autoridad un acto válido. Según este autor, en el derecho romano la
simulación no siempre constituía un acto con efectos negativos, hecho que
podemos apreciar en el caso de la mancipatio, la cual estaba determinada al cambio
de una cosa por un precio simbólico (sestertio numo uno). Según López de Zavalía,
la mancipatio constituía un negocio, per aes et libram (esto es, con la presencia del
librepens y cinco testigos, utilizando la balanza y el metal) que servía para las más
variadas finalidades.
11 Olivera Lovón, C. (2012) La simulación del acto jurídico. Buenos Aires. EMI 12 Castro y Bravo, J. (1985) El Negocio Jurídico, Civitas, Madrid. 13 Barros Errazuriz, E. (1992) Curso de Derecho Civil, Primera parte, vol. ii, Nascimento. Santiago de
Chile.
16
León Hilario (2013)14 señala que en efecto, en el Derecho Romano existía una
regulación sobre la simulación:
“nuda et imaginaria venditio pro non factaest et ideo
necalienatioeiusreiintellegitur” (Digesto, 18.1.55) o sea que
“nula e imaginaria venta se tiene por no hecha, y por consiguiente
tampoco se entiende hecha la enajenación de la cosa. Si bien los
romanistas aclaran que en la fuente romana “imaginaria venditio”
es, en realidad, una especie de compra en la que no se paga
ningún precio a cambio de la cosa, en el entender general la
máxima se interpreta (y es invocada) con el significado de una
negación de la validez de los contratos aparentes en general, por
el sólo hecho de ser actos no correspondientes a la realidad, es
decir, sin prestar atención al plano de la voluntad de las partes”.
(p. 19).
Un aspecto importante a considerar en este punto es lo indicado por Ferrada
(1969)15, quien comentando la regulación de la simulación en el derecho romano,
señala que no se analizaba desde la perspectiva de la ausencia de la voluntad
(aspecto psicológico), “sino que se detenían en una concepción material y objetiva:
el negocio simulado es nulo por no ser verdadero, por no corresponder a la
realidad” (p. 41).
Entonces un primer aspecto a considerar es que dentro del Derecho Romano, los
negocios jurídicos simulados eran considerados nulos, pero no porque era relevante
la existencia de una voluntad para contratar (o la discordancia de la voluntad interna
14 León Hilario, Leysser (2013) Los negocios Jurídicos Simulados. Introducción a su régimen normativo y
praxis en el derecho peruano. Lima. Praxis. 15 FERRADA, Francisco (1960) La simulación de los negocios jurídicos. Madrid: Editorial Revista de
Derecho Privado.
17
con la voluntad declarada), sino porque en sí misma no guardaba relación con la
realidad, esto es, la figura de la simulación era analizada más desde un plano
objetivo que subjetivo, desde la perspectiva de la seriedad de la declaración
(simulatus, fictus, imaginarius nudus). En ese contexto, los negocios simulados al
ser nulos no podían producir efectos jurídicos de ningún tipo.
Según Olivera Lovón (2012), en el derecho español clásico las Partidas de Alfonso
"el Sabio" denominan engaño a la simulación. Y la Novísima Recopilación declara
nulas las donaciones en fraude de las contribuciones reales. El Código de Napoleón
de 18046] regula en su artículo 1321 aspectos relativos a la simulación al establecer
la validez de los pactos secretos acordados por las partes, condición que no admite
para terceros involucrados. El artículo 1099 establece la nulidad de las donaciones
disimuladas o realizadas a personas interpuestas.
En la legislación civil peruana la simulación ha sido considerada en los siguientes
Códigos Civiles:
a) El Código Civil de 1852
Este Código no incorporó en su contenido la teoría del Acto o Negocio Jurídico,
esto se habría producido debido a que el Código Francés de 1804 (que influyó en
los legisladores de la época) tampoco la regulaba en sus orígenes. En ese sentido
comenta Vidal Ramírez (1996)16:
“Como ya lo hemos advertido, la formulación teórica del acto
jurídico fue posterior al Código de Napoleón pues éste no lo
conceptuó ni lo reguló. Sus redactores estuvieron fuertemente
influidos por la idea de que todo derecho u obligación tenía su
16 Vidal Ramirez, Fernando (1996) “Instituciones del libro del Acto Jurídico” En Aranibar Fernández
Dávila,
Gabriela y otros. Instituciones del Derecho Civil Peruano (Visón Histórica). Tomo I. Lima: Cultural Cuzco.
18
fuente inmediata en la ley. Además, como ya lo hemos señalado,
el Code Civil adoptó como concepto genérico el de la
convención”. (p. 572).
La afirmación descrita en líneas precedentes también es reconocida por el Dr.
Francisco García Sayán (2005)17, quien al respecto señala:
“Siguiendo con el modelo del Code, nuestro primer cuerpo de
leyes privadas no legisló acerca del acto jurídico.” (p. 36).
En virtud a lo antes referido y en relación al tema específico de investigación, se
puede colegir que no puede hablarse de una regulación sistemática de la figura civil
de la “Simulación” de los Negocios Jurídicos en el Código Civil Peruano de 1852.
Sin embargo, dicho Código reguló un supuesto de simulación, ello en el artículo
1329° del referido Código en la que se estableció que “la venta simulada era nula”.
En esa misma línea, en el artículo 1253° del mismo cuerpo normativo, se reguló
que “era nulo el contrato sin tener una causa o con causa falsa o ilícita. Asimismo,
en el artículo 1744° se reguló que “las obligaciones que nacen de una pérdida de
juego disfrazadas bajo una forma legal, son nulas”.
Como se puede colegir, existía un tratamiento legislativo, en virtud al cual se
consideraba “nulo” los negocios jurídicos celebrados con simulación; no
haciéndose distinción alguna sobre la simulación absoluta o relativa. Por su parte,
el Dr. Jorge Basadre (1984)18, al comentar sobre el Código Civil Peruano de 1852,
refiere el contexto y la conducta que tuvieron los operadores jurídicos de la época,
siendo resaltante citar lo siguiente:
17 GARCÍA SAYÁN, Francisco Mareyra (2005) El acto jurídico según el Código Civil peruano. Lima:
Fondo Editorial de la PUCP, p. 36. 18 Basadre Grohmann, Jorge (1984) Historia del Derecho Peruano. Lima: Atenea, p. 390.
19
“Cabe llegar a la conclusión de que, inmediatamente antes
de entrar en vigencia el Código Civil de 1852 y en el momento
en que el Código convivió con el Derecho que inmediatamente
le precediera, los tribunales trataron de armonizar según las
conveniencias y características del país, La constitución
republicana la tradición colonial, las doctrinas del Derecho
Romano y las ideas nuevas llegadas de España o Francia.
Procuraron el predominio de la razón y paz social. No cortaron,
ni desviaron, ni precipitaron, ni detuvieron el progreso nacional.”
b) El Código Civil de 1936
Este Código incorporó por primera vez en nuestra legislación civil una regulación
sobre los negocios jurídicos. En ese sentido, la Sección Primera del Libro Quinto
se denominó “De los actos jurídicos” (El indicado Libro se tituló “Del derecho de
obligaciones”). A su vez, se reguló también por la figura civil de la Simulación de
los Actos Jurídicos, esto en el título tercero de dicha sección. La regulación estuvo
compuesta de cuatro artículos.
Dentro de los principales dispositivos útiles para el presente estudio, debemos
indicar los siguientes:
El artículo 1094° de este Código establecía lo siguiente “La simulación no es
reprobada por la ley cuando a nadie perjudica, ni tiene un fin ilícito”. Por su parte,
el artículo 1095° reguló lo siguiente: Los que hubiesen simulado un acto con el fin
de violar la ley, o de perjudicar a un tercero, no podrán ejercer el uno contra el otro
las acciones que surgirían del acto practicado si fuere real y permitido.
En la exposición de motivos del indicado Código se dejó establecido que la
simulación era una figura jurídica lícita, ello siempre que con ello no se incurra en
20
un fraude a la ley o se perjudique a un tercero, tomándose como un punto de partida
el principio que garantiza la libre actividad de los individuos. Esta es la regulación
principal sobre la simulación en los negocios jurídicos; de la cual se puede colegir
que se reconocía legislativamente la validez de dichos negocios jurídicos y, por
tanto, el reconocimiento de sus efectos jurídicos, siempre que no perjudiquen a
nadie ni tengan fines ilícitos; en caso contrario, el negocio era anulable, tal como
lo establecía el artículo 1125° inciso 2 de dicho Código, la cual establecía:
Artículo 1125.- El acto jurídico es anulable:
1.- Por incapacidad relativa del agente;
2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia, intimidación, simulación o fraude.
El acto anulable podía ser objeto de confirmación, conforme lo establecía el
artículo 1132° del Código Civil Peruano, el cual señalaba que: “El acto anulable
puede ser confirmado, salvo el derecho de tercero”. Bajo el contexto legislativo en
mención, podemos concluir que el legislador peruano consideró –en forma
indirecta- que aquellos negocios jurídicos con simulación absoluta que respondan
a cierta utilidad y que no perjudiquen a nadie ni vulneren alguna norma legal, no
podían ser afectados con el remedio de la nulidad. Así por ejemplo si Juan era
dueño de dos fincas (A y B) y para evitar alguna extorsión o pillaje podría transferir
simuladamente una de sus fincas (Finca B) a Pedro, siendo este negocio
“ciertamente existente”, de tal manera que si luego Saulo (vecino de Juan) quiere
comprar la Finca B a Juan (sabiendo que está a nombre de Pedro), podría
comprarlo, pues, al ser un negocio jurídico simulado (el de Juan y Pedro) que no
afectaba a nadie ni vulneraba ninguna norma, no era sancionado con nulidad por
nuestro ordenamiento jurídico.
21
Podemos referir a la legislación contenida en el Código Civil Argentino, la misma
que en su artículo 957, regula: “La simulación no es reprobada por la ley cuando a
nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”. Como se aprecia la regulación del Código
de Velez Sarfield fue importada por los legisladores peruanos sin hacer ninguna
variación.
Podemos colegir que el legislador argentino tuvo no sólo la influencia del Code,
sino también de la legislación civil de Brasil, en la cual tampoco se sancionaba con
nulidad aquellos negocios jurídicos simulados que no afectaran derechos de
terceros o normas legales; en consecuencia, vamos advirtiendo que lo planteado en
la presente investigación no es una posición aislada, toda vez que ha sido recogida
en importantes legislaciones como Francia, Argentina y Brasil.
2.2. Bases teóricas – científicas
2.2.1. Noción de simulación
La palabra simulación proviene del latín simulandi y actio, que significa
fingir, hacer parecer una cosa distinta de la realidad. La simulación del
negocio jurídico difiere de la simulación vulgar, debido a que en la primera
se persigue la celebración de un negocio en apariencias, a través de la
manifestación de una voluntad contraria a la deseada, con el fin de engañar a
terceros, analizando stricto sensu la simulación en los negocios jurídicos.
Deik Acosta-Madiedo (2010)19 indica que:
El fenómeno simulatorio consiste en el acuerdo de dos o más
personas para fingir jurídicamente un negocio, o algunos
elementos del mismo, con el fin de crear ante terceros la
19 Deik Acosta-Madiedo, Carolina (2010) Simulación de actos jurídicos: Teoría, acción y los efectos de su
declaración. Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana.
22
apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus
efectos de ley, contrariando el fin del acto jurídico concreto.
Dado que los contratantes no siempre disimulan del mismo
modo, existen dos especies de simulación: la absoluta y la
relativa. Se produce la primera cuando las partes buscan el
propósito fundamental de crear frente a terceros la apariencia de
cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo
el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que
aparecen celebrando, ni, desde luego, sus efectos, dándolo por
inexistente. La declaración oculta tiene aquí, pues, el cometido
de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso
se reducen su contenido y su función (Corte Suprema de Justicia,
1969). Es decir, aquí la negociación es toda fingida, de manera
que una vez corrido el velo que cubre el contrato simulado, no
queda absolutamente nada. “En el segundo, en cambio, de la
voluntad que declararon algo es verdad, y de ahí que descubierto
el engaño, se halla que si bien las partes no quisieron el convenio
aparente en la forma en que aparece, sí son reales algunos de sus
efectos; como ocurre, por ejemplo, cuando se simula la persona
del contratante, las modalidades ciertas del negocio, su
naturaleza o su contenido (esto es, el precio, la fecha, las
cláusulas accesorias, el objeto, etc.). En esta situación, a
diferencia de la anterior, existen dos actos que, según De La
Morandiere (1966), deben ser contemporáneos. Uno de ellos es
aparente y ostensible, pero carece de fuerza obligatoria y sirve de
23
capa al otro, real y efectivo. Este último, denominado acto
velado, escondido, disimulado, tendrá plena eficacia cuando no
afecte los intereses de terceros y no infrinja la ley, como se acepta
uniformemente”.
Según López de Zavalía (1997)20, la simulación suele presentarse como una
discordancia entre la voluntad real y la manifestación, quedando dividida la
declaración de voluntad entre la realmente deseada y la que se oculta,
destinando el acto perpetrado a facilitar la realización del que se persigue
mediante el encubrimiento de la causa del negocio.
Esta divergencia se debe interpretar como una fragmentación de la voluntad,
ya que aparentemente la que se desea coincide con la voluntad real, tanto en
lo que atañe a la voluntad del contenido como a la de la manifestación;
téngase en cuenta que para la realización del acto que acuerdan las partes es
necesario poseer una voluntad interna y declarar otra distinta, por lo que las
dos voluntades son pactadas por los sujetos del negocio.
El acto simulado esconde una apariencia distinta a la que realmente se
persigue, manifestando la existencia de un hecho en el que se encuentra
disfrazado otro, cuya causa y requisitos de validez no están presentes en la
voluntad declarada por la parte. La simulación puede ser absoluta o relativa.
La primera consiste en la realización de un acto que constituye una completa
ficción alejada de la realidad, y la segunda consiste en un acto aparente que
esconde otro real, que existe, pero que no es el que se revela.
20 López de Zavalía, Fernando (1997) Teoría de los contratos. Tomo I. Parte General. Buenos Aires.
Zavalía.
24
Valdés Díaz (200621 establece que la simulación del negocio se produce
cuando se emite una declaración no coincidente con la voluntad interna,
previo acuerdo de las partes con el fin de engañar a terceros; o bien cuando,
tratándose de un negocio unilateral, el declarante concierta con el destinatario
la observancia de la misma conducta para el logro de similar objetivo final.
Para Díez Picazo (1996)22:
“El negocio simulado no pertenece a la teoría de los vicios de la
declaración, puesto que los partícipes de los actos simulados
declaran de forma voluntaria, pero contraria a la que realmente
se desea, constituyéndose entre ellos un acuerdo para que su
declaración sea solamente en apariencias, no formándose esta en
concordancia preceptiva con sus intereses; empero, se trata de un
fenómeno independiente y autónomo, con elementos y caracteres
propios que forman parte de un supuesto especial de la teoría del
negocio jurídico”. (p. 190).
La simulación constituye aquel supuesto en el que se aparenta o disfraza un
hecho mediante el acaecimiento de otro, situación en la cual las partes
coinciden en manifestar una voluntad distinta a la que se persigue, ya sea para
engañar a terceros o encubrir un acto determinado. La simulación no deviene
en un vicio del consentimiento, sino en un supuesto especial que forma parte
de la teoría del negocio jurídico; téngase en cuenta que, a pesar de que la
voluntad acordada es distinta de la declarada, las partes coinciden en ambas,
con independencia de si el fin es realizar un acto de manera ficticia o
21 Valdés Díaz, C. et al. (2006) Causa de las relaciones jurídicas civiles. En Derecho Civil. Parte General,
Editorial Félix Varela, Habana, 2006, 230. 22 Díez Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol. I, 5.ª ed., Civitas, Madrid, 1996, 190.
25
engañosa, como en la simulación absoluta, o uno real, pero contrario al
celebrado, como en la simulación relativa.
El concepto de simulación es regulado en varios códigos civiles, como el
mexicano, el guatemalteco, el nicaraguense y el argentino; el primero
establece en su artículo 2180 que el acto simulado es aquel en el que las partes
confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido
entre ellas. El Código Civil de Guatemala y el de Nicaragua la conceptualizan
en sus artículos 1284 y 2220, respectivamente. Por otra parte, el Proyecto de
Código Civil argentino de 2012 conceptualiza la simulación en su artículo
333.
El Código Civil cubano no realiza definición alguna de la simulación como
fenómeno jurídico, ni establece cuáles son los requisitos indispensables para
su constitución; sin embargo, sí la incluye como causa de ineficacia jurídica.
El artículo 67 del Código Civil cubano establece cuáles son los actos que se
consideran nulos11, reconociendo tanto la simulación absoluta como la
relativa en sus incisos e) y f).
El espectro de la simulación abarca gran cantidad de los negocios jurídicos.
Empero, existen unos cuantos casos en los cuales la simulación como
situación de hecho carece de efectos, generalmente los actos de derecho de
familia, a saber:
1. El matrimonio, en el cual las partes podrían tener interés en simular para
evadir posibles inhabilidades y prohibiciones de ley, no puede ser afectado
por este fenómeno por ser un acto de carácter institucional cuya estabilidad
resulta imperativa.
2. El divorcio y la separación de cuerpos, por iguales razones.
26
3. El reconocimiento de hijos naturales.
Para Cámara (1958)23, tampoco es posible la simulación en los siguientes
actos jurídicos:
1. El testamento, la aceptación y la repudiación de una herencia, por ser actos
unilaterales, en los cuales a lo sumo procedería la reserva mental.
2. La constitución de personas jurídicas cuando se requiera la intervención del
Estado en su formación.
3. Los actos judiciales.
4. Los actos en los cuales un funcionario público plasma su voluntad, los
cuales no pueden ser impugnados por ser simulados.
Ferrara (1960)24 coincide en señalar los “actos de potestad del Estado” y los
“actos con intervención de autoridad pública” como categorías de actos no
simulables, aclarando que los segundos se circunscriben a la intervención
integrante del funcionario público, donde éste interviene como parte en el
negocio jurídico, completándolo y perfeccionándolo con su declaración de
voluntad; así como la intervención constitutiva de derechos, como el caso del
reconocimiento de personas jurídicas. Por el contrario, en los casos en que la
intervención es meramente autorizante y certificadora (el caso de notarios y
otros oficiales públicos llamados al ejercicio de la función notarial) sí puede
ocurrir la simulación.
El mismo autor sostiene que los actos complejos en sí mismos son
susceptibles de reserva mental colectiva por parte de los varios sujetos del
negocio jurídico, pero no de simulación, salvo que al acto complejo se una la
23 Díez Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol. I, 5.ª ed., Civitas, Madrid, 1996, 190. 24 Ferrara, F. (1960. La simulación de los negocios jurídicos. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado.
27
voluntad de otra parte contratante, como ocurriría si varios condóminos
fingen enajenar un bien a un tercero.
2.2.2. Características de la simulación
Las características de la simulación coinciden, a grandes rasgos, con lo que
Cámara (1958) denominó “elementos constitutivos” de la simulación, y que
se remontan a los “requisitos del negocio simulado” expuestos por Ferrara
(1940). Estas características son las siguientes:
a) Acuerdo entre las partes
La doctrina y la jurisprudencia exigen acuerdo entre las partes para realizar
el negocio simulado, para fingir ante terceros la realidad de su convenio, de
manera que todas las partes del contrato actúen conscientemente con el fin
de crear una ilusión ante terceros. Es precisamente éste el elemento que
diferencia a la simulación del dolo y de la reserva mental, que ocurre cuando
tal fin proviene y se concreta por una sola de las partes.
Si bien el dolo es conocido de sobra en la teoría del derecho civil, la reserva
mental merece una breve alusión. En ésta, al igual que en la simulación, se
declara una cosa que no se quiere con el propósito de engañar; pero lo que
separa a una figura de la otra es que en la reserva mental es uno de los
contratantes quien oculta su verdadera voluntad frente al otro, sin que ello
reste eficacia al contrato; mientras que en la simulación existe un acuerdo
entre las partes dirigido a ocultar de los terceros el negocio real, que por tanto
es inoponible a quienes resultaron asaltados en su buena fe. Ahora bien,
mientras que en derecho canónico la reserva mental es causal de la nulidad
del matrimonio, el principio no puede trasportarse al campo del Derecho
28
Civil, donde se trata de negocios jurídicos y no de sacramentos (Ferrara,
1960).
El criterio generalizado sobre la necesidad del acuerdo simulatorio se ha
explicado en estos términos:
La simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes
participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte
ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar inter
partes todo efecto negocial (simulación absoluta), o en que se produzcan
otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración
aparente (simulación relativa).
Cuando uno sólo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad
u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno
simulatorio, porque esta reserva mental (propósito in mente retento) no
convierte en irreal el contrato celebrado en forma tal que éste pueda ser
declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al
contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la
declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde
o no a la intención interna de su autor, y esa buena fe merece protección.
b) Fin de engañar a terceros
Como es evidente, el fin deliberado de dicho acuerdo debe ser engañar a
terceros. Sin embargo, contrario a la idea de Wolf sobre el requisito de la
“consumación del engaño”, la consecución del fin perseguido no es un
elemento esencial para que se configure la simulación. Más aun, ese fin de
engañar puede tener “o no como propósito el daño o fraude, que es asunto
diferente y que antes se solía confundir”; pues, como bien lo anota Cámara
29
(1958), es importante no mezclar el propósito de engañar a terceros –que no
al otro contratante– con la intención de dañar, ya que, si bien el fraude es de
la naturaleza de la simulación, no es de su esencia.
Existen posiciones aisladas que determinan como único objeto de la ficción
la intención ilícita, como lo hace Vampré (1920), quien define la simulación
como la declaración engañosa de voluntad para producir efectos diversos del
ostensiblemente indicado, “con intención de violar derechos de terceros o
disposiciones de la ley”. Y lamentablemente, en la práctica es así las más de
las veces: la simulación absoluta suele tener carácter fraudulento y tiende a
causar perjuicio a terceros, frustrando legítimas expectativas; mientras que la
simulación relativa suele servir para disfrazar una ilegalidad. Aun así, la
doctrina mayoritaria reconoce que la simulación relativa y la absoluta
“puede(n) tener objetivos lícitos y hasta generosos” (Cámara, 1958). En la
simulación no siempre encontramos tintes ilícitos o de inmoralidad, sino que
puede tratarse de un contrato genuinamente concluido pero disfrazado ante
terceros –sin lesión para éstos– en cuanto a su naturaleza, sus condiciones
particulares o la identidad de sus agentes. Tal sería del caso de un altruista
que hace una cuantiosa donación y, para mantener el anonimato, se vale de
un contrato simulado ante terceros; o de quien desea conservar ciertas
apariencias sociales y por ello enajena conservando ante los ojos de los demás
la propiedad de sus bienes; o del industrial que finge enormes ventas de un
nuevo producto para incentivar su comercialización; o de quien, para
sustraerse de las insistencias y molestas atenciones de un aspirante a
heredarle, simula insolventarse.
30
Por eso la jurisprudencia ha distinguido, por un lado, al deudor moroso que
oculta los bienes por instinto de conservación, con el fin de vender tales
bienes a precio comercial y, con ello, honrar sus deudas; y por el otro, a quien
efectivamente comete fraude. En esta categoría se enmarca quien, simulando
una venta, dona bienes a su hijo favorito con el fin de frustrar los derechos
de sus legitimarios; quien esconde una donación para evadir el pago de
impuestos; o quien simula un negocio para evadir las prohibiciones de orden
público sobre incapacidades.
Este segundo elemento de la simulación hace imperioso distinguir entre el
negocio simulado y el negocio in fraudem legis. Este último no es para nada
aparente, sino que es efectivamente el negocio deseado por las partes, sólo
que al celebrarlo ellas tienen el propósito de violar indirectamente la ley, no
en su contenido sino en su espíritu, con el fin de conseguir el resultado que
la ley quería impedir. Con éste se muda el estado de hecho regulado por la
ley, pero los contratantes no fingen jurídicamente el acto que realizan, sino
que recurren realmente a ciertas formas jurídicas para obtener ulteriores
consecuencias que por otras vías legales serían inalcanzables. Por eso, en los
actos in fraudem legis lo que hay es una simulación en sentido económico,
pero no jurídico.
c) Disconformidad intencional entre las partes
Es parte de la esencia de la simulación que exista discordancia entre el
contrato deseado por las partes, de haberlo, y lo que se muestra al público,
que es un contrato ilusorio que disimula su real y oculta voluntad “bien de no
celebrar contrato alguno, o de celebrar uno diferente o con estipulaciones
distintas del pregonado o, en fin, con otra persona, de la que se hace figurar
31
como parte”. Así, el acto simulado es la consecuencia de un proceso en el
que hay deliberación de los autores, siendo éste el rasgo que distingue a la
figura del error, el cual se caracteriza porque la disconformidad entre los
contratantes es involuntaria.
2.2.3. Simulación en el Código Civil peruano
La diversidad de clasificaciones de los tipos o modalidades de simulación
Múltiples problemáticas relativas a la simulación ha dificultado su objetiva
tipificación, lleva a Pinto Oliveros (2017)25. A señalarlas como posibles
responsables de las incongruencias de la normativa del Código Civil peruano
en materia de simulación. De hecho, a pesar de que las clasificaciones o los
tipos de simulación describen diversas facetas de una misma fattispecie, es
decir, la fattispecie simulatoria, el Código Civil peruano decidió elevar al
rango de fattispecie diversas a algunas de dichas clasificaciones,
confiriéndoles distintas consecuencias jurídicas; especialmente, en el plano
de la invalidez del negocio jurídico o contrato aparente.
En tal sentido, el artículo 190 del Código Civil peruano define la simulación
absoluta como aquella en la que “se aparenta celebrar un acto jurídico cuando
no existe realmente voluntad para celebrarlo”; y sanciona dicha fattispecie
con la nulidad absoluta del negocio jurídico o del contrato simulado o
aparente, de conformidad con el inciso quinto del artículo 219 del mismo
Código. De esta manera, el artículo 190 del Código Civil peruano contempla
la hipótesis de la ausencia de voluntad de las partes de la simulación de
producir los efectos jurídicos que derivarían del negocio jurídico o contrato
25 Pinto Oliveros, Sheraldine (2017) Breves notas críticas sobre la simulación en el código civil peruano a
la luz del derecho comparado. Lima. PUCP.
32
simulado. Sin embargo, el artículo 219 del mismo Código se distancia de la
fuente de inspiración de las precitadas normas, es decir, el encabezado del
artículo 1414 del Código Civil italiano; que, al señalar “El contrato simulado
no produce efecto entre las partes”, pone de manifiesto que el régimen (o la
sanción) de la simulación se ubica en el plano de la ineficacia, aunque
tradicionalmente haya sido tratado en el de la invalidez.
Por ello, en el ordenamiento italiano, la sentencia de la acción de simulación
es declarativa en cuanto se dirige a reconocer la ineficacia del contrato
simulado y a revelar la verdadera relación entre las partes de la simulación.
Ahora bien, a pesar de la distancia entre las precitadas normas italiana y
peruana, estas coinciden en buena medida respecto a la legitimación para
intentar las respectivas acciones en cada uno de dichos ordenamientos; en
cuanto, el artículo 193 del Código Civil peruano confiere la legitimación de
la acción de nulidad, en el caso de la simulación absoluta, a las partes del
negocio jurídico (o del contrato) simulado o aparente, o a los terceros
perjudicados. Sin embargo, la expresión “terceros perjudicados” empleada
por el Código Civil peruano es más restrictiva respecto a “terceros” o
“terceros interesados”; cuya tutela, en otros ordenamientos jurídicos, incide
en el equilibrio entre la protección de la autonomía privada de las partes de
la simulación y la tutela de la confianza legítima de los terceros, que
caracteriza el régimen de la simulación.
Más problemática, en cambio, es la legitimación de la acción en el caso de la
simulación relativa, cuya fattispecie es sancionada con la anulabilidad del
negocio jurídico o contrato aparente, en atención al inciso tercero del artículo
221 Código Civil Peruano. No obstante, el artículo 191 del Código Civil
33
Peruano –aplicable expresamente a la simulación relativa y analógicamente
a la simulación parcial50– prácticamente reproduce el aparte primero del
artículo 1414 del Codice Civile italiano al establecer: “Cuando las partes han
querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto
ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no
perjudique el derecho de tercero”.
De allí que el artículo 191 del Código Civil Peruano, de un lado, aluda
expresamente a la eficacia del negocio jurídico o del contrato secreto u
oculto, e implícitamente a la ineficacia del negocio jurídico o contrato
aparente; y, del otro lado, reproduzca la exigencia del cumplimiento de los
requisitos de fondo y de forma del negocio jurídico o contrato secreto a los
fines de determinar su eficacia, aunque la exigibilidad de los requisitos de
forma haya sido flexibilizada o diferenciada –es decir, es aplicable solo a
algunos supuestos– en otros ordenamientos jurídicos, incluyendo el italiano,
en atención al carácter secreto del negocio jurídico o contrato oculto.
A diferencia del Codice Civile italiano, el Código Civil peruano no se limita
a requerir que el negocio jurídico o contrato oculto cumpla con los requisitos
de forma y sustancia para establecer su eficacia, sino que, adicionalmente,
exige que dicho negocio jurídico o contrato oculto no perjudique los derechos
de terceros54; y ello, a pesar de que, en la práctica, el negocio o contrato que
principalmente pudiera perjudicar los derechos de terceros es el negocio
jurídico o contrato aparente. De esta manera, la norma peruana podría
dificultar la tutela de los terceros afectados por el negocio jurídico o contrato
oculto56; o, implícitamente, privilegia la tutela de los terceros interesados en
el negocio.
34
2.2.4. Clases de simulación
Guevara Bravo (2017)26 reseña diversas modalidades de la simulación:
1. Simulación Absoluta: En la simulación absoluta, la causa es la finalidad
concreta de crear una situación aparente y, por tanto, no vinculante. Por la
simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en
realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no producirá
consecuencias jurídicas entre las partes. Nuestra jurisprudencia nacional
siguiendo a la teoría clásica de la naturaleza jurídica de la simulación
considera a la simulación absoluta cuando no hay voluntad de celebrar el acto
jurídico y solo en apariencia se celebra. Un claro ejemplo de la simulación
absoluta, será cuando una persona con el fin de engañar a sus acreedores
simula enajenar sus bienes a otros, a fin de impedir que estos cobren sus
créditos; pero en realidad no se transfiere nada y lo único que se busca es
aparentar la celebración de tal acto, puesto, que ni la transferencia del bien ni
el pago del precio se han concretizado. Los simulantes quieren solamente la
declaración, pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente
de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada a engañar a
terceros. Hay una declaración exterior vacía de sustancia para los declarantes.
2. Simulación Relativa: En la simulación relativa, el fin del negocio simulado
sí es el de ocular al negocio disimulado, o a los elementos disimulados, para
que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un negocio
que no es aquél del que realmente proceden, por ejemplo, ocultar una
donación a través de una compraventa. En la simulación relativa se realiza
aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad
26 Guevara Bravo, Sixto (2017) La simulación jurídica: consideraciones generales. Lima. HSC.
35
otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan
bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece
secreta. En la simulación relativa existen dos negocios jurídicos: a) Negocio
simulado como aparente y fingido y; b) Negocio disimulado como oculto y
real. En la simulación relativa no se limita a crear la apariencia, como en la
absoluta, sino que produce ésta para encubrir un negocio verdadero. Para ello
será necesario considerar la unidad de la declaración de voluntad de las partes
de sustituir la regla aparente por una diversa, uniendo así la declaración de
voluntad de simular y la declaración de voluntad de establecer un reglamento
de intereses distinto de aquél contenido en la declaración ostensible. La
jurisprudencia nacional también se ha pronunciado en ese sentido que debe
existir dos negocios, así en la Sala de Civil Permanente en la Casación Nº
1230-96-HUAURA, refiere que para que se configure la simulación relativa
deben existir dos actos en los que intervenga la voluntad de las partes: el acto
oculto, que es el que contiene la voluntad real y el acto aparente, que es lo
que en definitiva se celebra.
3. Simulación Total: La simulación es total cuando abarca al acto jurídico en
su totalidad. La simulación total es inherente a la simulación absoluta, pues
en ella tiene esta característica desde que comprende la totalidad del acto, en
todos sus aspectos.
4. Simulación Parcial: La simulación relativa puede ser parcial o total. La
simulación relativa total afecta la integridad del negocio jurídico, verbigracia
un anticipo de herencia es ocultado mediante un contrato compraventa. La
simulación relativa parcial recae solamente sobre alguna de las estipulaciones
del acto. Esto sucede cuando el acto contiene unas estipulaciones que son
36
verdaderas y otras que son falsas. Tal como en un contrato de compraventa
se simulado el precio con la finalidad de evadir impuestos. En la simulación
parcial, el acto jurídico no será nulo, por el principio de conservación de los
actos jurídicos el acto se mantendrá sólo se anulara las estipulaciones en los
cuales se haya cometido la simulación. De otro lado debe distinguirse la
simulación con la falsedad. En la falsedad se trata de un hecho material, por
el cual se crea, se altera o se suprime algo, con lo que se forja, se modifica o
se destruye una prueba testificativa de alguna obligación. Se trata ya de un
hecho punible, que cae dentro de la esfera del Derecho Penal. No es una
declaración que no corresponde a la realidad, esto es, a lo verdaderamente
querido. Mientras que en la simulación parcial corresponde a datos inexactos
y pueden estar referidos a fechas, hechos, cantidades y, en general,
declaraciones que no guardan conformidad con la realidad.
5. Simulación Licita: Tal como se ha señalado líneas arriba la simulación en
principio no es ilícita. La ilicitud se da cuando se perjudica el derecho a
terceros. Se considera que el fin de la simulación puede ser lícito y que no
hay nada ilícito, por ejemplo, cuando alguien pretende conservar sus bienes
para ello simula enajenarlos, a fin de evadir ciertos requerimientos de sus
familiares. La simulación lícita denominada también legítima, inocente o
incolora, está dada cuando no se trata de perjudicar a terceros con el acto;
además no deberá violar normas de orden público, imperativas ni las buenas
costumbres. Se funda en razones de honestidad.
6. Simulación Ilícita: La simulación es ilícita, maliciosa, cuando tiene por fin
perjudicar a terceros u ocultar la transgresión de normas imperativas, el orden
público o las buenas costumbres, verbigracia un deudor simula enajenar sus
37
bienes a fin de sustraer de la obligación de sus acreedores. De otro lado no se
debe confundir el acto jurídico simulado ilícito con el error en la declaración.
En el primero las partes en forma concertada anteladamente pretenden
celebrar un acto a fin de que no tenga efectos entre ellos. En el segundo las
partes quieren que el acto tenga plena eficacia, es decir, no existe un acuerdo
para perjudicar a los terceros.
7. Simulación por Interpósita Persona: La simulación por interpósita persona
es una modalidad de la simulación relativa que consiste en que una persona
aparezca como celebrante del acto y destinatario de sus efectos cuando en
realidad es otra persona, pues el que aparece celebrando el acto es un
testaferro u hombre de paja, un sujeto interpuestos ficticiamente, ya que el
acto realmente se celebra con la otra persona, el interponente, y sólo en
apariencia se celebra con el interpuesto o testaferro. Esta clase de simulación
se configura cuando alguien finge estipular un negocio con un determinado
sujeto, cuando, en realidad, quiere concluirlo y lo concluye con otro, que no
aparece. En la simulación por interpósita persona la interposición es ficticia
porque quién celera el negocio con el interpuesto sabe que es un testaferro y
que los efectos del acto celebrado se proyectan hacia el simulante
interponente, porque el acuerdo simulatorio es tripartito, ya que en él
participan las dos partes simulantes y la persona interpuesta, quien
deliberadamente, de acuerdo con ambas partes, se presta para la formación
del acto jurídico simulado.
2.2.5. Acerca de la noción de “fattispecie”
Es importante precisar previamente un concepto muy importante en este
contexto: “fattispecie”, que literalmente significa (del latín) “imagen del
38
hecho”. Frecuentemente la norma contiene la descripción de un hecho,
definido sobre la base de algunos elementos que lo caracterizan, en modo tal
que aquella descripción puede adaptarse a una multitud de eventos históricos,
los cuales presentan todos aquellos elementos característicos. Tal descripción
es la fattispecie abstracta: por ejemplo, en la norma sobre el resarcimiento
del daño contenido en el artículo 1969 del Código Civil peruano “todo aquel
que causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”.
Si un determinado día, en un cierto lugar, X por distracción o imprudencia
destruye el auto de propiedad de Y, este particular evento corresponde a la
descripción hecha en general por la norma: es, como se dice, una fattispecie
concreta que puede ser encuadrada en la fattispecie abstracta de la norma.
Con la consecuencia que a X viene concretamente aplicada la sanción del
resarcimiento, abstractamente prevista a cargo de quien causa un daño. La
operación lógica con la cual se verifica que una fattispecie concreta
corresponde a una fattispecie abstracta se llama también calificación de la
fattispecie (concreta).
Puede suceder que para individualizar el tratamiento jurídico de una
fattispecie
concreta, no baste aplicar a ella una norma en particular, sino que sea
necesario hacer referencia a dos o más normas, coordinándolas entre sí. Por
ejemplo, si hace seis meses A ha comprado un inmueble, basando esta
decisión sobre un error: para decidir si puede eliminar la operación necesita
aplicar la norma por la cual los contratos pueden ser anulados, si se realizaron
sobre la base a un error esencial y reconocible (artículo 201 del Código Civil
39
peruano); la norma que dice cuando un error es esencial (artículo 202)); la
norma que dice cuando un error es reconocible (artículo 203).
2.3. Definición de términos básicos
Simulación (Derecho Civil): Figura jurídica mediante la cual las partes
buscan engañar a terceros sobre sus relaciones o situaciones jurídicas; si se trata de
simulación absoluta: las partes sólo desean proyectar la imagen de que celebran un
acto jurídico que en realidad no desean, por tanto, el acto es nulo; si se trata de
simulación relativa, se efectúan un acto jurídico, pero se proyecta la imagen de que
se realiza otro, por ejemplo, yo digo que estoy vendiendo, pero la otra parte sabe
que doy en depósito.
Requisitos del acto simulado. Son tres: 1) una declaración de voluntad
disconforme con la intención efectiva del sujeto; 2) concertada de acuerdo entre
las partes de engañar a terceros. Conforme al primer requisito, se suscita una
declaración de voluntad ostensible carente de realidad, que puede recubrir una
diversa voluntad efectiva, o que puede ser, en verdad, enteramente vacía. Esta
alternativa da lugar a dos especies de simulación, la absoluta y la relativa, cuya
explicación se dará más adelante. En segundo lugar, las partes del acto simulado
se conciertan para constituir la apariencia resultante. Por ésto, Ferrara estima
que en la interposición de personas, mediante la cual se adquiere un derecho sin
aparecer el adquirente en el acto respectivo, sustituido por un testaferro, no hay
en verdad simulación cuando el transmitente ignora quien es el verdadero
adquirente. Entonces no hay acto simulado, ya que surte todos los efectos entre
las partes, si bien se presenta un mandato en razón del cual el testaferro tendrá
que rendir cuentas de la operación ante su mandante. En tercer término, el acto
simulado tiende a constituir una apariencia engañosa, es decir, busca provocar
40
el engaño de los terceros, aunque sea un engaño inocente como ocurre en la
simulación lícita.
Naturaleza jurídica del acto simulado. Hay dos opiniones disidentes. Para
unos autores, el acto simulado sería un acto inválido; en cambio, para la doctrina
dominante, es un acto jurídico inexistente. La opinión doctrinaria mas aceptada
sostiene que el acto simulado seria un acto inválido; en cambio, para la doctrina
dominante, es un acto jurídico inexistente. Se sostiene que el acto simulado es un
acto jurídico inexistente, por ausencia de ese elemento indispensable que es la
voluntad. En suma, el acto simulado no es un acto jurídico por cuanto el
consentimiento de las partes no es efectivo. Ha dicho colmo que " el acto simulado
no es un acto jurídico, sino una mera apariencia, una positiva inexistencia, un
perfecto no acto jurídico; la acción de nulidad de los actos jurídicos supone la
existencia de actos jurídicos, con la única limitación de que entrañan vicios que
pueden invalidarlos, siendo así que en el acto simulado no se tiene un vicio que
afecte al consentimiento o a la causa, sino una falla total que se refiere al acto
integro, en cuanto éste, en su entera plenitud no es sincero. En materia de
simulación, no juega una acción de nulidad, sino una de inexistencia, por la cual
no se deroga ni se anula ni se modifica, ni siquiera se destruye ni suprime el acto
simulado, sino que hace constar, declarar, que el acto simulado es efectivamente
tal, vale decir, es para apariencia que no existe y carece de cualquier virtualidad.
Clases de simulación. La doctrina divide la simulación en absoluta y
relativa y, desde otro punto de vista, en lícita e ilícita. La simulación es absoluta
cuando se celebra un acto que nada tiene de real. Entonces las partes han
constituido una pura apariencia, vacía de sustancia: colorem habet, substantiam
vero nullam. Ejemplo: la venta ficticia que hace de sus bienes el deudor par burlar
41
a sus acreedores, que se verán impedidos de hacer efectivos sus créditos hasta que
la simulación se declare. La simulación es relativa cuando se emplea para dar a un
acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. En tal supuesto
concurren dos actos, uno irreal o ficticio que es el acto ostensible o simulado; el
otro es el acto serio o disimulado: colorem habet, substantiam vero alteram, pero
entonces la inexistencia jurídica del acto simulado no se opone a la eficacia del acto
disimulado, con tal que no haya en el la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.
Ejemplo: a desea ausentarse durante un tiempo largo, y para no trabar la eficiente
Administración de sus bienes, los vende ficticiamente al administrador b, cuyas
facultades no podrán ser así discutidas, cualquiera sea la índole de los actos que
ulteriormente realice. De esta manera se presentaran simultáneamente dos actos:
uno ficticio, inexistente, es la venta o acto simulado; el otro real, efectivo, es el
mandato o acto disimulado.
2.4. Formulación de Hipótesis
2.4.1. Hipótesis General
Es posible luego de un análisis jurídico exhaustivo determinar que pueden
reconocerse los efectos jurídicos de algunos negocios celebrados con
simulación absoluta lícita.
2.4.2. Hipótesis Específicas
1. Se pueden determinar los orígenes de la figura jurídica de la simulación
absoluta.
2. Se puede determinar el desarrollo, conceptualización y de la simulación
absoluta en el derecho peruano.
42
3. Los negocios jurídicos con simulación absoluta lícita que no afectan
intereses de terceros ni vulneren normas jurídicas, no deberían ser
considerados nulos.
2.5. Identificación de Variables
2.5.1. Variable Independiente
Simulación absoluta lícita.
2.5.2. Variable Independiente
Reconocimiento de los efectos jurídicos de la simulación absoluta lícita.
2.6. Definición operacional de variables e indicadores
Variable independiente: Simulación absoluta lícita.
- Dimensión: Efectividad de los negocios jurídicos celebrados con simulación
absoluta licita.
- Indicadores: Existencia del acto jurídico simulado celebrado por las partes
Variable dependiente: Reconocimiento de los efectos jurídicos de la
simulación absoluta lícita.
- Dimensión: Negocio jurídico valido
- Indicadores: La no aplicación del remedio negocial de nulidad a los contratos
simulados licitos
43
CAPÍTULO III
METODOLOGÍA Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
3.1. Tipo de Investigación
3.1.1. Tipo de Investigación
La presente investigación será de tipo aplicado porque se orienta a proponer
alternativas normativas y/o legislativas relacionadas con la simulación
absoluta lícita.
3.1.2. Nivel de Investigación
El nivel de la presente investigación será el “Explicativo Causal”, porque
pretende investigar los factores que sustentan y avalan los principios
jurídicos relacionados con los efectos de la simulación absoluta rígida. La
investigación será de tipo conceptual.
3.2. Métodos de investigación
El método utilizado será el método hipotético-deductivo. Este método, según
Bunge (2006)27 sigue el siguiente proceso: 1) A través de observaciones realizadas
27 Bunge, Mario (2006) La ciencia, su método y su filosofía. Buenos Aires: Siglo Veinte.
44
de un caso particular se plantea un problema; 2) Se formula una hipótesis
explicativa; 3) A través de un razonamiento deductivo se intenta validar la hipótesis
empíricamente (cuantitativamente).
Se usará el método analítico crítico que se sustenta en la dogmática jurídica para
analizar la simulación absoluta lícita.
Para el presente trabajo se adoptará, además, el método funcionalista (cuestionarios
y entrevistas) con la intención de conocer con detalle el fenómeno objeto de
estudio.
3.3. Diseño de investigación
El diseño de la investigación será el "no experimental" ya que los datos serán
recogidos directamente y no se manipularán las variables. En cuanto a su diseño
estadístico la investigación asume un diseño descriptivo.
3.4. Población y Muestra
La población de la investigación estará conformada por integrantes de diversos
niveles de la Corte Superior de Pasco (jueces y secretarios), abogados del Distrito
Judicial de Pasco, estudiantes de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Nacional "Daniel Alcides Carrión" y analistas especializados en el
tema. Se calcula un universo de 200 personas.
De la población antes señalada, se tomará una parte de la misma que sea
representativa. (representa el 95% de los casos con un margen de error del 0.05).
La muestra fue seleccionada mediante la siguiente fórmula de Blalock (2002):
2
n = _ (Z) (P.Q.N)____________
2 2
(E) (N-1) + (Z) (P.Q)
45
Z = Desviación Estándar
E = Error de Muestreo
P = Probabilidad de ocurrencia de los casos
Q = (1 - )
N = Tamaño del Universo
n = Tamaño del Universo
Factores considerados en la fórmula, para determinar el tamaño de la muestra:
Z = 1.96
E = 0.05
P = 0.50
Q = 0.50
N = 200
n = Resultado a obtener (Muestra)
Sustituyendo:
2
n = (1.96) (0.5 X 0.5) 200 .
2 2
(0.05) (200 - 1) + (1.96) (0.5 X 0.5)
n = 67
La muestra estará conformada por 67 personas.
El muestreo aplicado es fue el muestreo probabilístico con afijación proporcional.
46
3.5. Técnicas e instrumento de recolección de datos
La técnica de recolección de datos que se aplicará será la encuesta por observación
y el instrumento a utilizarse será el “cuestionario" que se aplicará a la muestra
seleccionada (Sánchez Carlessi: 2005: 142)
La técnica que se empleará en la presente investigación es la “observación por
encuesta”. Según García Ferrando (1993: 142) la encuesta es:
Una técnica que utiliza un conjunto de procedimientos
estandarizados de investigación mediante los cuales se recoge y
analiza una serie de datos de una muestra de casos representativa
de una población o universo más amplio, del que se pretende
explorar, describir, predecir y/o explicar una serie de
características.
Complementariamente, Sierra Bravo (1994: 83) señala que:
La observación por encuesta, consiste en la obtención de datos
de interés sociológico mediante la interrogación a los miembros
de la sociedad, es el procedimiento sociológico de investigación
más importante y el más empleado.
Los instrumentos que se utilizarán en la investigación son dos cuestionarios tipo
Likert elaborados expresamente para evaluar las variables consideradas en el
estudio. Estos instrumentos serán respondidos por el personal de la empresa.
Ambos cuestionarios antes de ser aplicados definitivamente serán sometidos a
estudios de validez aplicando el criterio de expertos y a estudios de confiablidad
utilizando la Prueba Alpha de Cronbach.
Se llevaron a cabo los siguientes procedimientos para la recopilación de los datos:
1. Se coordinó con los encuestados para la aplicación de los instrumentos.
47
2. Se aplicaron los instrumentos.
3. Se calificaron los cuestionarios aplicados.
4. Las puntuaciones obtenidas fueron trasladadas al Programa Estadístico SPSS
V. 22 para los análisis estadísticos del caso.
5. Se llevaron a cabo los procedimientos estadísticos del caso y se contrastaron
las hipótesis planteadas.
6. Se efectuaron los análisis de resultados y se plantearán las respectivas
conclusiones y se formularán las recomendaciones pertinentes.
Antes de aplicar el Cuestionario se efectuó una breve aplicación (Prueba Piloto)
para determinar su funcionalidad.
Se determinó la validez del Cuestionario mediante el sistema del "juicio de
expertos". El Cuestionario fue sometido al juicio de cinco expertos para que éstos
se pronuncien sobre su validez.
La confiabilidad del cuestionario se estableció mediante la aplicación del
estadístico Coeficiente Alpha de Cronbach a los resultados de la Prueba Piloto.
Se aplicó también una entrevista personal no estructurada a un grupo de 5
magistrados y 10 abogados especialistas en Derecho Penal y Civil.
3.6. Técnicas de procesamiento y análisis de datos
Para el "procesamiento de datos" la información proveniente del cuestionario fue
ingresada a una matriz de datos para su tratamiento estadístico. La contrastación de
las hipótesis se efectuó comparando el enunciado formulado en la hipótesis con el
resultado obtenido en el procedimiento correlacional llevado a cabo. De verificarse
la existencia de una relación positiva y significativa se consideró comprobada las
hipótesis. El análisis de datos se realizó utilizando la estadística descriptiva y el
análisis univariado.
48
3.7. Tratamiento estadístico
Consiste en afirmaciones estadísticas de los datos, cuyo propósito es resumir y
comparar las observaciones llevadas a cabo de tal forma que sea posible
materializar los estudios de la investigación atreves del cuestionario aplicado.
3.8. Selección y validación de los instrumentos de investigación
El Cuestionario se aplicó anticipadamente (Prueba Piloto) para determinar su
funcionalidad y comprobar su claridad en la redacción y, de ser el caso, aplicar los
correctivos pertinentes.
Se determinó la validez del Cuestionario mediante el sistema del "juicio de
expertos". El Cuestionario fue sometido al juicio de cinco expertos para que éstos
se pronunciaran sobre su validez. La confiabilidad del cuestionario se estableció
mediante la aplicación del estadístico Coeficiente Alpha de Cronbach a los
resultados de la Prueba Piloto.
3.9. Orientación ética
1. Se realizó la investigación teniendo en cuenta los procedimientos establecidos en
la universidad y se solicitaran las autorizaciones pertinentes, para la toma de
muestra, sin falseamiento de datos.
2. La investigación buscó mejorar el conocimiento y la generación de valor en
las instituciones empresariales y sus grupos de interés.
3. El trabajo de investigación guardó la originalidad y autenticidad buscando un
aporte por parte del tesista hacia la comunidad científica.
4. Los encuestados fueron informados acerca de la investigación y darán su
consentimiento voluntario antes de convertirse en participantes de la
investigación.
49
5. Los participantes en la investigación fueron seleccionados en forma justa y
equitativa y sin prejuicios personales o preferencias. Se respetó la autonomía de
los participantes.
6. Se respetaron los resultados obtenidos, sin modificar las conclusiones,
simplificar, exagerar u ocultar los resultados. No se utilizarán datos falsos ni
se elaborarán informes intencionados.
7. No se cometió plagio, se respetó la propiedad intelectual de los autores y se citó
de manera correcta cuando se utilizaron partes de textos o citas de otros autores.
8. Se contó con el previo consentimiento confirmado de los encuestados.
50
CAPÍTULO IV
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
4.1. Descripción del trabajo de campo
4.1.1. Estadística Descriptiva
a. Características de la muestra según género
La muestra de la investigación estuvo conformada por 67 personas de las cuales
49 pertenecían al género masculino y 18 al género femenino. Esto se aprecia en
la siguiente tabla:
Tabla 6
Características de la muestra según su género
Género
Masculino Femenino
49 18
Fuente: Elaboración propia.
Esta distribución se aprecia en el siguiente gráfico:
51
Figura 6. Características de la muestra según su género
Fuente: Elaboración propia.
Se aprecia que el grupo masculino es superior al femenino.
b. Características de la muestra según grupo etario
La muestra de la investigación se distribuyó según edad de la siguiente manera,
de acuerdo a la siguiente tabla:
Tabla 7
Características de la muestra según su edad
Grupo etario
18 - 29 años 16
30 – 45 años 29
45 – 60 años 22
Fuente: Elaboración propia.
Se aprecia que el grupo mayoritario es el que tiene como rango de edad los 30 -
45 años. Esta distribución se aprecia en el siguiente gráfico:
Figura 7. Distribución de la muestra según grupo etario
Fuente: Elaboración propia.
52
Se aprecia que el grupo minoritario es el que tiene como rango de edad los 18 –
29 años.
c. Características de la muestra según nivel de instrucción
La muestra de la investigación se distribuyó según su nivel de instrucción de la
siguiente manera, de acuerdo a la siguiente tabla:
Tabla 8
Características de la muestra según su nivel de instrucción Nivel de instrucción
Superior 47
Secundaria 20 Fuente de elaboración propia.
Esta distribución se aprecia en el siguiente gráfico:
Figura 8. Distribución de la muestra según su nivel de instrucción
Fuente: Elaboración propia.
Se aprecia que el grupo minoritario es el grupo de instrucción Secundaria (30%) y
que el grupo mayoritario es el grupo con Instrucción Superior (70%).
A la muestra se le aplicó un cuestionario tipo Likert de once preguntas con cuatro
alternativas de respuesta. Hay que precisar que los items están referidos a la
simulación jurídica.
Los items se orientaron a determinar los siguientes aspectos.
53
ITEMS
1) El Código Civil Peruano regula la figura civil denominada la simulación absoluta,
en su artículo 190°. Asimismo, el artículo 219° inciso 5 del referido Código
establece que la sanción (remedio negocial) a dicha figura lo es la nulidad; ergo -
en principio- no se reconoce su validez ni tampoco sus efectos legales. Esto
aplicaría en principio, para la simulación lícita y la ilícita.
2) Doctrinariamente se reconoce la simulación absoluta lícita e ilícita. La primera no
afecta derechos de terceros ni mucho menos alguna ley; la segunda sí puede afectar
derechos de terceros o algún dispositivo legal. En ese sentido, la simulación
absoluta lícita debería ser recogida como un criterio para no sancionar con nulidad
per se a aquellos negocios jurídicos simulados en forma absoluta que no afectan
derechos de terceros o que no vulneren alguna ley.
3) La utilización de la simulación absoluta sin vulneración de intereses ajenos podría
generar un supuesto de eficiencia, en el sentido, que podría mejorar la situación del
agente que interviene en la simulación, sin afectar en lo absoluto a nadie ni a nada.
Existen diversos pronunciamientos judiciales que terminan declarando la nulidad
de determinados negocios jurídicos, por el sólo hecho que se aprecie simulación
absoluta sin vulneración de intereses ajenos. Estos razonamientos judiciales
deberían incluir la comprobación del real perjuicio a terceros o la contravención de
algún dispositivo legal, pues, de no presentarse alguno de estos supuestos, no
correspondería declarar la nulidad de tales negocios jurídicos.
4) Si bien es cierto que el artículo 193º establece que las partes o los terceros
perjudicados pueden ejercer la acción por simulación, también es cierto que esta
norma está referida a la parte procesal, esto es, “al derecho de accionar”, en teoría
el negocio jurídico simulado que no afecta a nadie ni vulnera alguna ley es “nulo”
54
y dicho remedio negocial consideramos excesivo, teniendo en cuenta que existen
razones que podrían justificar la vigencia del mismo.
5) La simulación absoluta como tal, no constituye un supuesto de “inexistencia”, toda
vez que podría generar determinados efectos legales. Uno de ellos es la eficacia del
acto simulado frente a terceros de buena fe, tal como lo regula el artículo 194° del
Código Civil Peruano. Asimismo, se reconoce el derecho indemnizatorio en caso
de la violación del negocio jurídico simulado (aplicable entre las partes del negocio
simulado), tal como se prevé en el inciso 2 del artículo 2001° de nuestro Código
Civil.
6) Consideramos que el artículo 194° del Código Civil Peruano podría ser aplicado
aún frente a aquellos supuestos en los que el tercero conozca que el negocio jurídico
es simulado en forma absoluta, en los que el real titular del derecho conozca y
autorice el negocio que realizará el titular del derecho aparente, pues, en estos casos
consideramos que no existe mala fe, siempre claro está que no se afecte los
intereses de terceros, ni se vulneren normas jurídicas.
7) El acuerdo simulatorio es aquel concierto de voluntades al que arriban las partes
que intervienen en la realización de un negocio simulado, a través de la cual se
establecen compromisos u obligaciones de hacer y no hacer entre las partes,
respecto del negocio aparente. El acuerdo simulatorio conjuntamente con el
negocio simulado genera efectos legales entre las partes, así por ejemplo si una de
las partes incumple con el compromiso asumido y transfiere el bien del cual era un
titular aparente, entonces, podría estar obligado a resarcir económicamente a su
contra parte.
8) La simulación absoluta lícita, genera efectos legales entre las partes y sobre
terceros, por tanto, podría producirse el tracto sucesivo de bienes y servicios,
55
cuando antecede una simulación absoluta lícita, sin que se considere que el primer
negocio jurídico esté viciado de nulidad.
9) La simulación absoluta ilícita, aquella que afecta normas de orden público o
intereses ajenos, deberían mantener el tratamiento actual, esto es, ser nulos per se.
10) Los negocios jurídicos simulados que no afecten intereses de terceros ni vulneren
normas legales, podrían tener cierta utilidad, como por ejemplo el evitar ser
víctimas de determinados delitos económicos, lo cual se presenta cuando una
persona transfiere sus bienes a terceros.
Frente a cada una de estas preguntas los encuestados respondieron escogiendo una
de cuatro alternativas.
TD: Totalmente en Desacuerdo
ED: En Desacuerdo
DA: De Acuerdo
TA: Totalmente de Acuerdo
4.2. Presentación, análisis e interpretación de resultados
Los encuestados presentaron los siguientes resultados:
ITEMS TD ED DA TA El Código Civil Peruano regula la simulación absoluta, en su artículo 190°.
Asimismo, el artículo 219° inciso 5 del referido Código establece que la sanción
(remedio negocial) a dicha figura lo es la nulidad; ergo -en principio- no se
reconoce su validez ni tampoco sus efectos legales. Esto aplicaría en principio,
para la simulación lícita y la ilícita.
2 3 15 47
La doctrina reconoce la simulación absoluta lícita e ilícita. La primera no afecta
derechos de terceros ni mucho menos alguna ley; la segunda sí puede afectar
derechos de terceros o algún dispositivo legal. La simulación absoluta lícita
debería ser recogida como un criterio para no sancionar con nulidad per se a
aquellos negocios jurídicos simulados en forma absoluta que no afectan derechos
de terceros o que no vulneren alguna ley.
2 3 12 50
La utilización de la simulación absoluta sin vulneración de intereses ajenos podría
generar un supuesto de eficiencia, en el sentido, que podría mejorar la situación
del agente que interviene en la simulación, sin afectar en lo absoluto a nadie ni a
nada.
2 3 15 47
Existen diversos pronunciamientos judiciales que terminan declarando la nulidad
de determinados negocios jurídicos, por el sólo hecho que se aprecie simulación
absoluta sin vulneración de intereses ajenos. Estos razonamientos judiciales
deberían incluir la comprobación del real perjuicio a terceros o la contravención
de algún dispositivo legal, pues, de no presentarse alguno de estos supuestos, no
correspondería declarar la nulidad de tales negocios jurídicos.
1 1 12 53
56
Si bien es cierto que el artículo 193º establece que las partes o los terceros
perjudicados pueden ejercer la acción por simulación, también es cierto que esta
norma está referida a la parte procesal, esto es, “al derecho de accionar”, en teoría
el negocio jurídico simulado que no afecta a nadie ni vulnera alguna ley es “nulo”
y dicho remedio negocial consideramos excesivo, teniendo en cuenta que existen
razones que podrían justificar la vigencia del mismo.
2 1 11 53
La simulación absoluta como tal, no constituye un supuesto de “inexistencia”, toda
vez que podría generar determinados efectos legales. Uno de ellos es la eficacia
del acto simulado frente a terceros de buena fe, tal como lo regula el artículo 194°
del Código Civil Peruano. Asimismo, se reconoce el derecho indemnizatorio en
caso de la violación del negocio jurídico simulado (aplicable entre las partes del
negocio simulado), tal como se prevé en el inciso 2 del artículo 2001° de nuestro
Código Civil.
1 4 15 47
Consideramos que el artículo 194° del Código Civil Peruano podría ser aplicado
aún frente a aquellos supuestos en los que el tercero conozca que el negocio
jurídico es simulado en forma absoluta, en los que el real titular del derecho
conozca y autorice el negocio que realizará el titular del derecho aparente, pues,
en estos casos consideramos que no existe mala fe, siempre claro está que no se
afecte los intereses de terceros, ni se vulneren normas jurídicas.
1 4 11 51
El acuerdo simulatorio es aquel concierto de voluntades al que arriban las partes
que intervienen en la realización de un negocio simulado, a través de la cual se
establecen compromisos u obligaciones de hacer y no hacer entre las partes,
respecto del negocio aparente. El acuerdo simulatorio conjuntamente con el
negocio simulado genera efectos legales entre las partes, así por ejemplo si una de
las partes incumple con el compromiso asumido y transfiere el bien del cual era
un titular aparente, entonces, podría estar obligado a resarcir económicamente a
su contra parte.
3 3 16 45
La simulación absoluta lícita, genera efectos legales entre las partes y sobre
terceros, por tanto, podría producirse el tracto sucesivo de bienes y servicios,
cuando antecede una simulación absoluta lícita, sin que se considere que el primer
negocio jurídico esté viciado de nulidad.
1 1 10 55
La simulación absoluta ilícita, aquella que afecta normas de orden público o
intereses ajenos, deberían mantener el tratamiento actual, esto es, ser nulos per se.
2 4 11 50
Los negocios jurídicos simulados que no afecten intereses de terceros ni vulneren
normas legales, podrían tener cierta utilidad, como por ejemplo el evitar ser
víctimas de determinados delitos económicos, lo cual se presenta cuando una
persona transfiere sus bienes a terceros.
2 3 15 47
Como puede apreciarse en la tabla anterior la mayoría de encuestados estuvieron de
acuerdo (DA) o Totalmente de Acuerdo (TA) con las expresiones afirmadas en la
encuesta. Esto se puede apreciar en el siguiente gráfico:
57
58
4.3. Prueba de hipótesis
La hipótesis estadística se comprobó mediante la Razón Chi Cuadrado. Los
encuestados señalaron mayoritariamente estar "De Acuerdo" o "Totalmente de
Acuerdo".
Los resultados del procesamiento estadístico arrojaron que la opinión
predominante (De Acuerdo y Totalmente de Acuerdo) con los planteamientos
esbozados eb cada uno de los ítems que respondieron.
Razón Chi Cuadrado encontrada indica que la opción (TA) es una respuesta
altamente mayoritaria y constituye una opinión significativamente predominante
en el grupo. La significación asintótica reportada por el procesador estadístico
SPSS es 0.000 en todos los casos lo que confirma que la opción (TA) es una
respuesta altamente mayoritaria y constituye una opinión significativamente
predominante en el grupo.
ITEMS TD ED DA TA Sig. Asintótica
Chi Cuadrado
1 2 3 15 47 0.000
2 2 3 12 50 0.000
3 2 3 15 47 0.000
4 1 1 12 53 0.000
5 2 1 11 53 0.000
6 1 4 15 47 0.000
7 1 4 11 51 0.000
8 3 3 16 45 0.000
9 1 1 10 55 0.000
10 2 4 11 50 0.000
11 2 3 15 47 0.000
Por consiguiente, se consideró comprobadas la Hipótesis la Hipótesis General y las
Hipótesis Específicas.
59
4.4 Discusión de resultados
Como ya se indicó anteriormente, habitualmente, por diferentes razones, el ser
humano miente. Simula estar enfermo para no concurrir a una cita o para evitar un
castigo, simula tener talento, carácter, conocimientos con el fin de acceder a un
puesto de trabajo; disimula defectos, fracasos, vicios, enfermedades, etc. Según
Borda (2006)28: “Muchos sujetos son unos verdaderos artistas en la escena de la
vida”. De manera similar, en el campo de los negocios jurídicos, la simulación es
muy frecuente. Se la utiliza para engañar a terceros con diversos fines; aparentar
solvencia o insolvencia material, engañar a los acreedores, eludir prohibiciones
legales, protegerse contra los delincuentes, no herir susceptibilidades, evitar el
pago de impuestos, beneficiar a unas personas antes que, a otras, promover ciertos
negociados, etc.
Se denominada, acto jurídico simulado cuando las partes, a fin de engañar a
terceros, se ponen de acuerdo (acuerdo simulatorio) para crearlo, modificarlo o
extinguirlo, con un valor aparente, destinado a no producir efectos entre ellas, sino
solamente respecto a terceros, ya porque no quieren realizar acto jurídico real
alguno, ya porque quieren ocultar la verdadera naturaleza o contenido del acto que
celebran. Por ejemplo, se simula realizar una compraventa, pero en realidad no se
pretende vender ni comprar, o bien se pretende donar, se simula donar a X cuando
en realidad el donatario es Y; se simula vender por 100 cuando el precio real es
200.
La intención de los simulantes consiste: o bien en celebrar un acto jurídico
meramente aparente que no tiene nada real, o bien en celebrar un acto real dándole
una apariencia distinta para ocultarlo a la vista de los demás. Por tanto, hay
28 BORDA, Guillermo A. (2006) Manual de Derecho civil --parte general-- 8a. ed., Perrot, Buenos Aires.
60
simulación: a) cuando se crea un acto aparente que nada tiene de real; b) cuando se
encubre la naturaleza jurídica de un acto bajo la apariencia de otro (ej., la donación
se encubre bajo la apariencia de una venta); c) cuando el acto contiene fechas,
precios u otras estipulaciones que no son verdaderas; d) cuando por el acto
simulatorio se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas ficticias,
que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
El acuerdo simulatorio sólo es posible solamente en los actos bilaterales o
plurilaterales, en los cuales el acuerdo se lleva a cabo entre las partes que
intervienen en el acto y en los actos unilaterales receptivos. El acuerdo simulatorio,
habitualmente, es mantenido en secreto por las partes. Hacia el exterior solamente
declaran la apariencia como si se tratara de una auténtica verdad. Es decir, el
acuerdo simulatorio se traduce en dos declaraciones de voluntad: una declaración
(interna) destinada a permanecer secreta, la misma que constituye el vehículo por
el cual se exterioriza la común intención de las partes, lo que éstas verdaderamente
quieren como aparente y como real; y una declaración (externa) por la cual las
partes exteriorizan solamente el aspecto aparente de su común intención, aspecto
que pretenden que los terceros lo tengan como si fuera cierto, porque de otro modo
no podrían alcanzar el objetivo que persiguen con la simulación. Por tanto, la
declaración interna es el todo, contiene lo que las partes desean como aparente y lo
que desean como real, la declaración externa, es sólo una porción del todo, contiene
solamente el aspecto aparente de la declaración interna.
Con la declaración simulada, se crea el acto simulado, el mismo que está limitado
en su significación y alcance por la declaración interna. Por esta razón a la
declaración interna se le denomina también contradeclaración. De ésta consta que
lo declarado al público es sólo aparente. Si el acto simulatorio consta por escrito,
61
al instrumento que contiene la declaración externa se le denomina documento (que
es revelado a los terceros) y al que contiene la declaración interna se le llama
contradocumento (que está destinado a permanecer secreto). A las personas que
intervienen en el acto se les conoce como sujetos simulados o simuladores. Es
importante precisar que el acto simulado es ineficaz entre las partes, salvo cuando
se trate de actos no simulables como los familiares que no pueden dejarse sin efecto
por mutuo acuerdo: ej., el matrimonio, el reconocimiento de un hijo.
Se da la “simulación absoluta” cuando el acto es solamente aparente, no tiene nada
de verdad, por ejemplo, se aparenta celebrar una compraventa, pero en realidad este
acto no produce los efectos de transferir la propiedad del bien ni de pagar el precio,
ni otro cualquiera. Por otro lado, la simulación es relativa cuando el aspecto
aparente del acto oculta un aspecto real, por ejemplo, A simula vender un bien a B,
pero en realidad lo dona. Este acto, en su aspecto aparente (la venta) es falso, y en
su aspecto disimulado (la donación) es verdadero.
Ferrara (1926) señala claramente: “Hay simulación cuando las partes de común
acuerdo, con el fin de engañar a terceros, celebran un acto jurídico aparente que
nada tiene de real o cuando ocultan el carácter real del acto que celebran, bajo una
apariencia”. (p. 74). Este autor complementa la definición anterior al señalar que:
La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no
real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para
producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico
que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a
cabo. (p. 76).
Con relación a la naturaleza jurídica de la simulación podemos indicar que, al
respecto, se plantean varios enfoques doctrinarios:
62
Doctrina que considera a la simulación como un caso de divergencia entre la
voluntad y su declaración crítica. Considera que los simulantes hacen una
declaración de voluntad que no coincide con su real querer interno. Al no haber
coincidencia entre el proceso psicológico y su manifestación exterior, la simulación
constituiría un vicio de la manifestación de la voluntad que difiere de la voluntad
interior, ya que el acto simulado sería un acto no querido. Así, se indica que en la
simulación de los negocios jurídicos hay una declaración deliberadamente
disconforme con la real intención de las partes; la diferencia entre el error y la
simulación se debe a que el que yerra dice lo que no quiere, sin advertirlo y sin la
intención de producir en otro una falsa representación de su querer, en cambio el
que simula dice deliberadamente lo que no quiere, con la conciencia de lo que hace
y la intención de engañar a los demás. Es decir, el acto simulado es inexistente por
faltarle un elemento indispensable que es la voluntad; no es un acto jurídico, sino
una mera apariencia; con la acción de nulidad no se persigue destruirlo, sino
declarar que efectivamente no existe.
Doctrina que considera a la simulación como vicio de la causa del acto jurídico.
Considera que en la simulación hay una divergencia entre la causa típica de la
figura jurídica utilizada y la finalidad concreta que las partes quieren alcanzar. Las
partes persiguen, a través del acto jurídico, un fin disimulado, distinto de su causa
típica. Por ejemplo, si se concluye un contrato de compraventa real, la finalidad
típica perseguida por los contratantes consiste en obtener una cantidad de dinero
para el vendedor y adquirir la propiedad de un bien para el comprador; en cambio,
si se celebra un contrato de compraventa simulada, el fin práctico perseguido por
las partes no es el de obtener una cantidad de dinero o adquirir la propiedad de un
bien a título oneroso, sino que puede consistir en sustraer el bien a la acción del
63
acreedor del simulado vendedor, o evitar ser víctima de la delincuencia, o librarse
de los requerimientos de terceros para que les transfiera el bien, o transferir el bien
a título gratuito, etc. En el acto simulado hay una causa fin ficticia (la causa típica)
y una causa fin real (la finalidad concreta). Los simulantes quieren y tienen
conciencia del acto que realizan, pero lo usan solamente como instrumento para
conseguir un fin diverso de aquél que constituye su causa típica. Por consiguiente,
en la simulación no hay divergencia entre la voluntad y su declaración, sino, lo que
hay es una divergencia conocida y querida, o sea, programada por las partes, entre
el fin práctico que ellas quieren alcanzar y los efectos correspondientes a la función
económico-social de la figura paradigmática que han utilizado.
La Doctrina que considera que en la simulación hay divergencia entre declaración
y contradeclaración. Señala que para consumar su propósito de engañar a terceros,
los simulantes hacen dos declaraciones de voluntad: la declaración interna,
denominada contradeclaración, destinada a permanecer secreta y la declaración
externa que aparece frente a terceros. Se ha llegado a afirmar que en la simulación
se asiste, antes que a un contraste entre la voluntad y la declaración, a la divergencia
entre la declaración, que rige para el mundo externo, y la contradeclaración,
destinada a operar entre las partes. Con frecuencia la verdadera intención consta de
una contradeclaración que las partes se entregan al momento de la conclusión del
acto aparente. Se afirma que se debe distinguir, del acuerdo simulatorio, las
contradeclaraciones; el acuerdo simulatorio prepara la simulación del negocio, pero
no la perfecciona en todos los casos: sólo la perfecciona en el caso de simulación
absoluta; para perfeccionarla en el caso de simulación relativa (de negocio o de
persona), son necesarias las contradeclaraciones; las cuales, precisamente, al
desarrollar el acuerdo simulatorio, indican cuál sea el contenido del negocio
64
simulado o, respectivamente, quién es el sujeto efectivo que ocupa el lugar del
sujeto ficticio.
Doctrina que considera que la simulación es un mero disfraz de la voluntad de las
partes. Esta teoría considera que, por la simulación, las partes adoptan un lenguaje
convencional, atribuyendo a la declaración un significado atípico, pero que entre
ellas tiene valor solamente el acto real. Cada una de las partes sabe bien lo que, con
las declaraciones de voluntad, se quiere decir, toda vez que se emplea entre las
partes un lenguaje convencional (o de jerga), o sea, un lenguaje que tiene un sentido
efectivo, diverso del que aparece de la letra de las declaraciones de voluntad, por
consiguiente, en la simulación no hay divergencia entre la voluntad y la
declaración. Así, por ejemplo, en los actos con forma solemne bastará que la
declaración simulada, y no la contradeclaración, revista la forma requerida, porque
es como si el acuerdo simulatorio atribuyese a la declaración simulada un
significado convencional, oculto a los terceros, de lo que sigue que los efectos
realmente queridos derivan de la declaración simulada, por eso es suficiente que el
requisito de forma esté presente solamente en ella.
Doctrina que considera al acto simulado como estructuralmente perfecto. Esta
doctrina explica el fenómeno sobre la validez del contrato simulado, diciendo que
es estructuralmente perfecto, y, por consiguiente, idóneo a constituir frente a los
terceros el título de adquisición, contraponiéndola a la eficacia, que depende de la
autorregulación delineada por las partes, pudiendo resolverse así en una disciplina
eventualmente disconforme de las relaciones internas entre ellas. El acto simulado
es estructuralmente correcto, pero aparente, porque su contenido no coincide con
la común intención de las partes, detrás del cual se esconde otro acto jurídico con
65
una función social y económica distinta, el cual sí es coincidente con los intereses
que las partes quieren regular.
Doctrina que considera a la simulación como un acuerdo complejo único. Esta
doctrina. Desde una perspectiva aproximada a la realidad jurídica, la simulación es
un caso de anomalía de la autonomía de la voluntad privada, por el cual los
particulares crean un acto complejo que contiene una doble regulación de los
intereses en juego: una regulación valedera para los terceros, y otra regulación
operativa solamente entre las partes. Un acuerdo unitario en el cual no existe
antinomia entre sus diversas disposiciones, las mismas que son ciertas en su
correspondiente ámbito de acción: el ámbito relativo a las relaciones entre las
partes y los terceros y el concerniente a las relaciones internas entre las partes. La
autonomía de la voluntad privada asume la función específica de crear un doble
reglamento de relaciones, uno que rige entre los estipulantes y otro respecto a los
terceros, función que está reconocida por el ordenamiento jurídico, en cuanto
atribuye relevancia al acuerdo simulatorio como tal, con prescindencia de la
finalidad que los contratantes persiguen en concreto.
Al respecto es importante diferenciar la simulación lícita y la simulación ilícita. La
simulación puede ser utilizada por las partes con fines lícitos o ilícitos. Las
personas tienen el derecho de celebrar sus actos jurídicos en la forma que mejor les
parezca, si desean pueden ocultar, bajo una apariencia, la verdadera naturaleza del
acto que realizan, pero este derecho sólo puede serles reconocido a condición de
que el acto no encierre el propósito de causar daños a terceros o la violación de
normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, como señala Salvat
(1945)29.
29 Salvat, C. (1947) Tratado de Derecho civil argentino. Buenos Aires- El Ateneo.
66
La simulación es lícita, legítima, inocente o incolora, como se le ha denominado,
cuando no tiene por fin perjudicar a terceros o transgredir normas imperativas, el
orden público o las buenas costumbres. Se funda en razones honestas, ejemplos: un
comerciante que desea hacer descuentos especiales a un cliente sin suscitar la
protesta de los otros puede recurrir a la simulación del precio: aquí el fin es lícito
(si no se trata de una de aquellas hipótesis en las cuales la ley impone la paridad de
tratamiento a los clientes); quien desee hacer una donación sin suscitar el celo de
terceros puede simular una compraventa; el que desea liberarse del acoso de los
que le exigen les venda un bien que quiere conservar o que les preste dinero, puede
realizar actos simulados de enajenación de su patrimonio; quien quiere evitar ser
víctima de la delincuencia, puede recurrir a testaferros para adquirir o enajenar
bienes; también, el benefactor que quiere permanecer en el anonimato realiza actos
de liberalidad mediante testaferros. Qué de malo puede haber, en principio, al
realizar actos simulados con el fin de aparentar una condición económica modesta
para evitar el acoso o la malsana curiosidad ajena, o para aparentar una gran
capacidad adquisitiva con el fin de ser admirado o poder acceder a cierto empleo,
o por razones de modestia, o por discreción.
Por ser innegable la existencia de simulaciones lícitas, el C.C. de 1936 fue muy
claro y terminante al respecto, consignando en su artículo 1094o (copia textual del
artículo 957o del C.C. argentino) que "la simulación no es reprobada por la ley
cuando a nadie perjudica, ni tiene un fin ilícito".
En cambio, la simulación es ilícita, maliciosa, cuando tiene por fin perjudicar a
terceros u ocultar la transgresión de normas imperativas, el orden público o las
buenas costumbres, ejemplos: el deudor simula enajenar sus bienes para sustraerlos
a la acción ejecutiva de su acreedor; con donaciones disimuladas dentro de la
67
apariencia inatacable de compraventas se puede defraudar el derecho de los
herederos forzosos sobre la cuota a ellos reservada; una compraventa con
indicación de un precio más bajo que el que realmente paga el comprador puede
ser hecha con el fin de pagar un menor impuesto; la transmisión de un bien a un
prestanombre puede ser hecha con el fin de ocultar al Estado la tenencia patrimonial
y no pagar o pagar menos impuestos; para dar apariencia legal a un acto prohibido
por la ley se puede recurrir a la figura del testaferro. Es decir, con la simulación
ilícita se puede perseguir eludir prohibiciones legales, evitar el pago de tributos,
defraudar a los acreedores, etc.
En la simulación relativa, el problema de la licitud o ilicitud del carácter disimulado
del acto es diverso de aquél de la licitud o ilicitud del carácter simulado. Si, por
ejemplo, un inmueble es vendido por 500 mil, pero se declara un precio aparente
de 300 mil con el fin de defraudar al Estado, la simulación es ilícita, por haber sido
hecha en fraude del Estado, pero la compraventa al precio efectivamente deseado
es lícita.
Si el acto es de aquellos para los cuales la ley exige una forma determinada (ej.,
escritura pública bajo sanción de nulidad), bastará que la declaración simulada (y
no la contradeclaración disimulada) revista la forma prescrita, puesto que el acto
con simulación relativa es único desde el inicio: ej., se simula la compraventa de
un inmueble cuando en realidad se trata de una donación, si ocurre que la
declaración de compraventa es hecha por escritura pública: ésta es la forma
requerida para la validez de la donación (artículo 1625o). La contradeclaración, en
cambio, puede ser hecha en cualquiera forma. El carácter aparente del acto jurídico
oculta al carácter real, por ello es suficiente que el requisito de la forma esté
presente solamente en la declaración externa o aparente.
68
Finalmente, se llega a la parte controversial del estudio cual es la acción de nulidad
por simulación. Este punto se sustenta en el Artículo 193 que dispone:
“La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por
cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso”.
El acto jurídico que adolezca de simulación absoluta es nulo (artículo 219o, inciso
5)- No se debe olvidar que el Derecho Romano establecía que los contratos
imaginarios no alcanzan vínculo de derecho, cuando se simula la realidad de un
hecho, no mediando verdad.
El acto jurídico por simulación relativa es nulo en su carácter simulado, y en el
disimulado es válido si es lícito, reúne los requisitos de validez exigidos por ley
(artículo 140o) y no contiene vicios que lo invaliden; caso contrario, es nulo si está
incurso en las causales señaladas en el artículo 219o, o anulable si concurren las
causales indicadas en el artículo 221o; además, por disposición del artículo 221o,
inciso 3, el acto es anulable en su carácter disimulado si perjudica los derechos de
terceros.
La declaración judicial de nulidad de los actos simulados procede en los casos de
simulación lícita o ilícita. Como toda acción de nulidad, la de simulación es
declarativa en cuanto está orientada a obtener el reconocimiento de la falsa
apariencia del acto, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a
dicho acto. La pretensión para que se declare judicialmente la nulidad del acto
jurídico por simulación puede hacerse valer en vía de acción, de excepción o de
reconvención.
Si la simulación es lícita, cualquiera de las partes puede solicitar que se declare la
nulidad del acto simulado. No habiendo prohibición para que las partes en ejercicio
de la autonomía de su voluntad privada creen un acto aparente que no tiene nada
69
de ilícito, ni perjudica a terceros, no se les puede privar del derecho de hacer
restablecer la verdad de los hechos en el momento que lo tengan por conveniente.
Quien alega la simulación debe probarla. Los que realizan un acto jurídico
simulado se valen generalmente de un contradocumento, que mantiene en secreto,
para asegurarse la prueba de la simulación. Entre las partes es fácil probar la
simulación con el contradocumento.
Mientras no se pruebe la simulación, el acto se tiene que presumir válido y eficaz,
por exigirlo así la estabilidad de las relaciones jurídicas. La prueba de la simulación
debe ser clara, cierta e inequívoca, como se aprecia, por ejemplo, en la Causa No
408-89-Lima, seguida por Inmobiliaria Sussie S.A., en su condición de accionista
de Inmobiliaria Dafna S.A., contra las firmas Urbe S.A., Urbanizadora Santa Rosa
del Palmar S.A. e Inversiones Cantú S.A., sobre nulidad por simulación del
contrato de compraventa del inmueble sito en Jr. de la Unión No 517 al 537 del
Cercado de Lima, celebrado por Inmobiliaria Dafna S.A. como vendedora, y las
firmas demandadas como compradoras, mediante minuta del 07.09.84, elevada a
Escritura Pública el 19.07.84, la Corte Suprema, mediante fallo del 29.04.1991,
declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nulo el contrario de compraventa
por simulado, en virtud de haberse probado lo siguiente:
1. La venta y forma del pago del precio no se ha hecho saber a la demandante en
su calidad de accionista de la vendedora, en proporción del 40%;
2. La transferencia se efectuó en favor de tres sociedades administradas por los
mismos que, como Directores de Inmobiliaria Dafna S.A., decidieron su
transferencia.
3. Según tasación del Cuerpo Técnico de Tasaciones a un inmueble de un valor de
S/. 6, 942'973, 000.00 se le ha fijado como precio la suma de S/. 624,000,000.00.
70
Es decir, el valor del bien es 10 veces superior al precio pactado en el contrato de
compraventa, precio inferior a la declaración de autoavalúo ascendente a S/.
894,394,607.00.
4. La estipulación por la que el precio sería pagado con una letra de cambio
aceptada por las firmas compradoras, indicándose que la entrega de la letra era
cancelatoria del precio, contraviene lo dispuesto por el artículo 1248o del C.C. de
1936, vigente en la fecha de la venta, que establecía que la entrega de pagarés,
letras de cambio u otros documentos sólo producirían los efectos del pago cuando
se hubieran realizado.
5. Que las sociedades compradoras no habían acreditado el pago del precio pactado
con la presentación de la letra de cambio u otro documento cancelatorio;
6. El hecho de que Humberto Bertello Másperi y Nello Tozzini Azabache eran
directores de la vendedora Inmobiliaria Dafna S.A. y de las compradoras Urbe S.A.
e Inversiones Cantú S.A., permite concluir que la compraventa contenida en la
escritura de 19.09.1984 es un acto simulado en perjuicio de la demandante,
accionista de la vendedora;
7. La simulación de la compraventa se corrobora con el contrato de locación
conducción de 01.09.84, en el cual las demandadas figuran como propietarias del
predio materia de la acción y alquilándolo, no obstante que en esta fecha aún no se
había realizado la transferencia de dicho inmueble a su favor.
La sentencia declarativa de simulación determina la desaparición del acto si la
simulación es absoluta, no quedando de él nada que sea y que, hasta entonces, se
haya mantenido oculto. Si la simulación es relativa, con la sentencia declarativa de
nulidad por simulación cae el carácter aparente del acto, haciéndose ostensible el
carácter oculto, por el cual se rigen las partes. La sentencia tiene efectos
71
retroactivos al momento anterior a la simulación, o sea, las cosas vuelven al mismo
estado en que se encontraban antes de celebrado el acto simulado, por ejemplo, el
que posee un bien en virtud de un título aparente, debe restituirlo a su dueño con
todos sus frutos, puesto que el bien nunca ha salido del patrimonio de éste.
Como la simulación es causal de nulidad absoluta (artículo 219o, inciso 5), la
acción de simulación prescribe a los diez años (artículo 2001o, inciso 1). La acción
de indemnización de daños y perjuicios derivados para las partes por la violación
del acto simulado prescribe a los siete años (artículo 2001o, inciso 2). La acción de
anulabilidad por simulación relativa, cuando el acto real perjudica el derecho de un
tercero (artículo 221o, inciso 3), prescribe a los dos años (artículo 2001o, inciso 4).
El Derecho romano consagró la imprescriptibilidad de la acción de simulación: C.,
1.VII, tít. XXXIII, ley 6, in fine: No tiene lugar en los contratos de mala fe la
prescripción de largo tiempo. El C.C. de 1936: Artículo 1096o. La acción de
simulación es imprescriptible entre las partes; pero se aplicará a los herederos de
ellas la regla del artículo 874o. Esto significaba que la acción de simulación es
imprescriptible solo inter partes; pero no cuando el sucesor a título universal ha
entrado en posesión del bien que fue objeto del acto simulado, y cuando ha
mantenido su posesión durante veinte años. León Barandiarán (1938)30, citando a
Baudry Lacantinerie, dice que esta disposición es errada, "El título de heredero no
es justo título. El heredero tiene todos los derechos de su autor y nada más;
adquiere, pues, la posesión tal como lo tenía el difunto, con sus cualidades y sus
vicios. Desde el punto de vista de la ley, la persona del heredero no se distingue de
la del difunto; si, pues, el difunto poseía sin título, el heredero continuará la
30 LEON BARANDIARAN, José: Comentarios al Código Civil Peruano (Derecho de obligaciones), T. I,
Acto jurídico, Librería e Imprenta Gil S.A., Lima, 1938, p. 105.
72
posesión en las mismas condiciones y por consecuencia, el no podrá prescribir por
diez o por veinte años". Un acto con nulidad absoluta no es título ad transferendum
dominium idoneus. Lo que es inexistente no puede dar vida a una situación jurídica.
Si la simulación está afectada de nulidad absoluta no debería dar origen a usucapión
en favor del adquirente ni en favor del heredero del mismo.
El acto simulado tiene existencia real y efectiva como acto aparente; produce
efectos frente a terceros (en base a la apariencia de verdad que para ellos suscita la
simulación) y algunos efectos entre las partes. La teoría de la inexistencia y de la
imprescriptibilidad resultan peligrosas para el establecimiento de un orden social
estable y seguro, como función principal del Derecho.
A continuación, repasaremos los argumentos esgrimidos para no considerar nulos
aquellos negocios jurídicos con simulación absoluta:
1) Reconocimiento legislativo a los efectos jurídicos derivados de los negocios
jurídicos simulados: La nulidad declarada judicialmente trae como consecuencia
un efecto retroactivo, aniquilándose directamente el acto (según la teoría
tradicional), buscando el regreso al estado anterior a su “celebración”. Lohmann
Luca de Tena (1994) señala que:
En el caso de la simulación, existe una presunción de validez del
negocio, mientras no se declare su nulidad, declarada ésta la
nulidad tiene efectos retroactivos hasta el momento anterior a la
celebración del negocio, pues tal como lo dicen los autores
Planiol y Ripert “la nulidad decretada judicialmente produce
como consecuencia la restitución de las cosas al estado en que se
encontraban antes de formarse”.
73
Hay que recalcar que el negocio jurídico simulado se presume válido y, tal como
lo señala Catherine Thibierge (2010)31 “en tanto no se declare la nulidad, el acto
permanece válido. Estará solamente viciado por una causa de nulidad.” (p. 197).
Esto explicaría entonces, que mientras no se declare judicialmente la simulación,
el negocio pueda “producir todos los efectos atados a un contrato válido. Por tanto,
se concluye que los negocios jurídicos con simulación absoluta y que no afectan
intereses ajenos, podrían seguir siendo parte del tracto sucesivo de bienes, siempre
que así lo decidan las mismas partes simulantes, con lo cual afirmaríamos que los
negocios jurídicos simulados en forma absoluta “terminan generando efectos
legales”, pudiendo también el tercero adquirente conocer de la simulación, pues,
reiteramos, lo que precedió fue una “simulación lícita”.
2) La simulación: expresión de la autonomía privada. La autonomía privada es una
expresión de la libertad de los individuos para celebrar los negocios jurídicos que
respondan a sus intereses, por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer y
proteger los efectos queridos por las partes, debiendo establecer limitaciones sólo
en los supuestos de afectación del orden público o de intereses de terceros, es decir,
el ordenamiento jurídico debe estar orientado a evitar los abusos en el ejercicio de
la “autonomía privada”.
Si el negocio jurídico simulado en forma absoluta, es una manifestación del
principio de autonomía privada, el ejercicio de este principio debe realizarse en
forma responsable y razonable, sin afectar derechos e intereses de terceros, pues,
en estos casos sí debe existir una reprobación legal. Al respecto debemos traer a
colación el denominado “principio de autoresponsabilidad” reconocido por la
31 THIBIERGE, Catherine (2010) Nulidad, Restituciones y Responsabilidad. Traducción de Gustavo de
Greiff. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
74
doctrina italiana y en virtud al cual, se le otorga al declarante el riesgo de una
declaración no conforme con la voluntad real. En consecuencia, las partes que
realizan negocios jurídicos simulados sobre la base de su ejercicio de autonomía
privada, deben actuar con plena “responsabilidad”, sin afectar intereses o derechos
de terceros. El principio de autonomía privada está relacionado íntimamente con el
principio de “autoresponsabilidad”. La potestad que tienen las personas de poder
ejercer su autonomía privada y -sobre esta base- realizar negocios jurídicos
simulados sin afectar intereses o derechos de terceros, tiene respaldo incluso en el
inciso 14 del artículo 2 de la Constitución de 1993, norma que establece que toda
persona tiene derecho “a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan
normas de orden público”. La carta magna hace referencia a “fines lícitos”, dentro
de los cuales se podría ubicar la denominada “simulación lícita”, en consecuencia,
existiría inclusive una justificación superior y constitucional, a efectos de no afectar
siempre con nulidad aquellos negocios jurídicos que fueron celebrados con
simulación absoluta pero que no perjudican a nadie.
3) La utilidad del negocio jurídico simulado que no afecta intereses ajenos. La
simulación absoluta lícita de un negocio no debe ser reprochada por la ley por
medio del remedio negocial de la nulidad, no sólo porque ésta no afecta intereses
de terceros, así como tampoco afecta normas de orden público, sino porque además
a través de ella, se puede obtener una utilidad para las personas, por ejemplo –como
ya se ha expuesto- cuando se busca evitar ser víctima de organizaciones delictivas
y, por ello, simuladamente se traslada parte del patrimonio a terceros. En este
contexto y estando a la inexistencia de afectación de intereses ajenos, el
ordenamiento jurídico no debería considerar nulos estos negocios, por más que no
se haya producido modificación alguna de la esfera jurídica de los intervinientes,
75
por lo que el tracto sucesivo de los negocios ex post a la simulación, deberían tener
una continuidad regular y no debería estar amenazada por ninguna sanción legal,
no obstante que los adquirentes hayan conocido los alcances de la simulación del
negocio previo, máxime si la buena fe de las partes simulantes existió desde el
inicio y aún en la celebración de los negocios venideros.
4) Los supuestos de simulación absoluta no deben afectar al Fisco. Uno de los
aspectos medulares para sustentar que los actos simulados no son per se anulables,
es la inexistencia de perjuicio a terceros, entre los que se encuentra la no afectación
al Estado, específicamente el no perjuicio al Fisco. En ese sentido, es evidente que
los negocios con simulación absoluta lícita no son tal, si en su naturaleza o
constitución sirven como un medio de evadir el pago de tributos. En esa línea de
ideas, cuando se realiza un negocio con simulación absoluta necesariamente para
alcanzar la categoría de la “licitud” debe de implicar el pago de los impuestos que
deban corresponder como si se tratara de un negocio jurídico real y transparente.
Deberán cumplirse, en consecuencia, con el Código Tributario, la ley de Impuesto
a la Renta, la Ley de Tributación Municipa, entre otras normas de naturaleza
tributaria. En la medida que se cumplan con los dispositivos legales tributarios, es
decir, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, la administración tributaria
no se afectaría en lo absoluto.
CONCLUSIONES
1) Se concluye que la simulación jurídica constituye un mecanismo por el cual se crea una
apariencia negocial que puede ser útil para proteger bienes jurídicos de importante valor,
como la integridad personal, la libertad o incluso la vida misma de las personas.
2) La simulación jurídica es una manifestación del ejercicio del principio de autonomía
privada, en cuya virtud las personas deciden libremente qué tipo de negocios jurídicos
celebran y qué alcances y/o efectos deben tener estos; no obstante ello, esta atribución
debe ser ejercida teniendo presente el principio de “autoresponsabilidad”.
3) La simulación jurídica sí responde a una voluntad interna de los sujetos intervinientes,
así como a una declaración externa de voluntad, esta última es la que se muestra a los
terceros, quienes confían en la “veracidad” de tales negocios.
4) El Código Civil Peruano regula la figura civil denominada la simulación absoluta, en su
artículo 190°. Asimismo, el artículo 219° inciso 5 del referido Código establece que la
sanción a dicha figura es la nulidad; ergo -en principio- no se reconoce su validez ni
tampoco sus efectos legales. Esto aplicaría en principio, tanto para la simulación lícita
como para la ilícita.
5) Doctrinariamente se reconoce la simulación absoluta lícita e ilícita. La primera no afecta
derechos de terceros ni mucho menos alguna ley; la segunda sí puede afectar derechos
de terceros o algún dispositivo legal. En ese sentido, la simulación absoluta lícita debería
ser recogida como un criterio para no sancionar con nulidad per se a aquellos negocios
jurídicos simulados en forma absoluta que no afectan derechos de terceros o que no
vulneren alguna ley.
6) La utilización de la simulación absoluta sin vulneración de intereses ajenos podría
generar un supuesto de eficiencia, en el sentido, que podría mejorar la situación del
agente que interviene en la simulación, sin afectar en lo absoluto a nadie ni a nada.
7) Existen diversos pronunciamientos judiciales que terminan declarando la nulidad de
determinados negocios jurídicos, por el sólo hecho que se aprecie elementos de
simulación. Estos procedimientos deberían incluir la comprobación del real perjuicio a
terceros o la contravención de algún dispositivo legal, pues, de no presentarse alguno de
estos supuestos, no correspondería declarar la nulidad de tales negocios jurídicos.
8) Si bien es cierto que el artículo 193º establece que las partes o los terceros perjudicados
pueden ejercer la acción por simulación, también es cierto que esta norma está referida a
la parte procesal, esto es, “al derecho de accionar”, en teoría el negocio jurídico simulado
que no afecta a nadie ni vulnera alguna ley es “nulo” y dicho remedio negocial (la
nulidad) consideramos excesivo, teniendo en cuenta que existen razones que podrían
justificar la vigencia del mismo.
9) La simulación absoluta puede generar determinados efectos legales. Uno de ellos es la
eficacia del acto simulado frente a terceros de buena fe, tal como lo regula el artículo
194° del Código Civil Peruano. Asimismo, se reconoce el derecho indemnizatorio en
caso de la violación del negocio jurídico simulado (aplicable entre las partes del negocio
simulado), tal como se prevé en el inciso 2 del artículo 2001° de nuestro Código Civil.
10) Consideramos que el artículo 194° del Código Civil Peruano podría ser aplicado aún
frente a aquellos supuestos en los que el tercero conozca que el negocio jurídico es
simulado en forma absoluta, en los que el real titular del derecho conozca y autorice el
negocio que realizará el titular del derecho aparente, pues, en estos casos consideramos
que no existe mala fe, siempre claro está que no se afecte los intereses de terceros, ni se
vulneren normas jurídicas.
11) La simulación absoluta lícita, genera efectos legales entre las partes y sobre terceros, por
tanto, podría producirse el tracto sucesivo de bienes y servicios, cuando antecede una
simulación absoluta lícita, sin que se considere que el primer negocio jurídico esté
viciado de nulidad.
12) La simulación absoluta ilícita, aquella que afecta normas de orden público o intereses
ajenos, deberían mantener el tratamiento actual, esto es, ser nulos per se.
13) Los negocios jurídicos simulados que no afecten intereses de terceros ni vulneren normas
legales, podrían tener cierta utilidad, como por ejemplo el evitar ser víctimas de
determinados delitos económicos, lo cual se presenta cuando una persona transfiere sus
bienes a terceros.
RECOMENDACIONES
1) La simulación absoluta ilícita, aquella que afecta normas de orden público o intereses
ajenos, deberían mantener el tratamiento actual, esto es, ser nulos per se.
2) La simulación absoluta lícita, aquella que no afecta normas de orden público o intereses
ajenos, no debe ser castigada per se con la nulidad del acto jurídico.
3) Por el sólo hecho que se aprecie elementos de simulación no puede plantearse la nulidad.
Este procedimiento debería incluir la comprobación previa del real perjuicio a terceros o
la contravención de algún dispositivo legal, pues, de no presentarse alguno de estos
supuestos, no correspondería declarar la nulidad de tales negocios jurídicos.
BIBLIOGRAFIA
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49) Olivera Lovón, C. (2012) La simulación del acto jurídico. Buenos Aires. EMI
50) Pinto Oliveros, Sheraldine (2017) Breves notas críticas sobre la simulación en el
código civil peruano a la luz del derecho comparado. Lima. PUCP.
51) Pinto Oliveros, Sheraldine (2017) Breves notas críticas sobre la simulación en el
código civil peruano a la luz del derecho comparado. Lima. PUCP.
52) Valdés Díaz, C. et al. (2006) Causa de las relaciones jurídicas civiles. En Derecho
Civil. Parte General, Editorial Félix Varela, Habana, 2006, 230.
53) Vidal Ramirez, Fernando (1996) “Instituciones del libro del Acto Jurídico” En
Aranibar Fernández Dávila,
ANEXOS
MATRIZ DE CONSISTENCIA
SIMULACIÓN ABSOLUTA LÍCITA E ILÍCITA Y SU TRATAMIENTO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
PROBLEMA OBJETIVOS HIPÓTESIS VARIABLES METODOLOGÍA
Problema General
¿Es posible, luego de un
exhaustivo análisis jurídico y de la
legislación comparada no
considerar como nulos algunos
negocios celebrados con
simulación absoluta que no afectan
intereses de terceros ni vulneren
normas jurídicas?
Problemas Específicos
1. ¿Es posible analizar los orígenes
de la figura jurídica de la
simulación absoluta?
2. ¿Es posible analizar el
desarrollo, conceptualización y de
la simulación absoluta en el
derecho peruano?
3. ¿Es posible sustentar
válidamente porqué los negocios
jurídicos con simulación absoluta
que no afectan intereses de
terceros ni vulneren normas
jurídicas, no deberían ser
considerados nulos?
Objetivo General
Determinar si es posible
reconocer los efectos jurídicos
de algunos negocios celebrados
con simulación absoluta que no
afectan intereses de terceros ni
vulneren normas jurídicas
Objetivos Específicos
1. Determinar los orígenes de la
figura jurídica de la simulación
absoluta.
2. Determinar el desarrollo,
conceptualización y de la
simulación absoluta en el
derecho peruano.
3. Establecer el sustento válido
porqué los negocios jurídicos
con simulación absoluta que no
afectan intereses de terceros ni
vulneren normas jurídicas, no
deberían ser considerados
nulos.
Hipótesis General
Es posible luego de un análisis
jurídico exhaustivo determinar que
pueden reconocerse los efectos
jurídicos de algunos negocios
celebrados con simulación
absoluta lícita.
Hipótesis Específicas
1. Se pueden determinar los
orígenes de la figura jurídica de la
simulación absoluta.
2. Se puede determinar el
desarrollo, conceptualización y de
la simulación absoluta en el
derecho peruano.
3. Los negocios jurídicos con
simulación absoluta lícita que no
afectan intereses de terceros ni
vulneren normas jurídicas, no
deberían ser considerados nulos.
Variable
Independiente
Simulación absoluta
lícita.
Variable
Independiente
Reconocimiento de
los efectos jurídicos
de la simulación
absoluta lícita.
La investigación es de tipo aplicado. El
nivel es el “Explicativo Causal”. El diseño
de la investigación es el "no experimental".
En cuanto a su diseño estadístico la
investigación asume un diseño descriptivo.
El universo de la investigación estará
conformado por integrantes de diversos
niveles de la Corte Superior de Pasco
(jueces y secretarios), abogados del Distrito
Judicial de Pasco, estudiantes de la Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Nacional "Daniel Alcides
Carrión" y analistas especializados en el
tema. Se calcula un universo de 200
personas. De la población antes señalada, se
tomará una parte de la misma que sea
representativa. (representa el 95% de los
casos con un margen de error del 0.05). La
muestra estará conformada por 67 personas.
Usaremos el método analítico crítico que se
sustenta en la dogmática jurídica para
analizar la validez de la simulación absoluta
lícita. Se aplicarán cuestionarios y
entrevistas. Previamente se determinará la
validez del Cuestionario mediante el
sistema del "juicio de expertos". La
confiabilidad del cuestionario se
establecerá mediante la aplicación del
estadístico Coeficiente Alpha de Cronbach.
INSTRUMENTO DE INVESTIGACIÓN
CUESTIONARIO SOBRE LA SIMULACIÓN JURÍDICA
Estimado colaborador: Estamos investigando la simulación jurídica a fin de
plantear propuestas a la normativa y sugerir procedimientos para optimizar su
aplicabilidad. Queremos señalar que no existen respuestas buenas o malas, correctas o
incorrectas. Lo importante es que usted conteste con sinceridad. El anonimato de sus
respuestas es total y los datos suministrados serán utilizados únicamente para los
propósitos de esta investigación. Agradecemos su colaboración
Clave de respuestas:
TD: Totalmente en Desacuerdo
ED: En Desacuerdo
DA: De Acuerdo
TA: Totalmente de Acuerdo
ITEMS TD ED DA TA El Código Civil Peruano regula la figura civil denominada la
simulación absoluta, en su artículo 190°. Asimismo, el artículo 219°
inciso 5 del referido Código establece que la sanción (remedio
negocial) a dicha figura lo es la nulidad; ergo -en principio- no se
reconoce su validez ni tampoco sus efectos legales. Esto aplicaría
en principio, para la simulación lícita y la ilícita.
Doctrinariamente se reconoce la simulación absoluta lícita e ilícita.
La primera no afecta derechos de terceros ni mucho menos alguna
ley; la segunda sí puede afectar derechos de terceros o algún
dispositivo legal. En ese sentido, la simulación absoluta lícita
debería ser recogida como un criterio para no sancionar con nulidad
per se a aquellos negocios jurídicos simulados en forma absoluta
que no afectan derechos de terceros o que no vulneren alguna ley.
La utilización de la simulación absoluta sin vulneración de intereses
ajenos podría generar un supuesto de eficiencia, en el sentido, que
podría mejorar la situación del agente que interviene en la
simulación, sin afectar en lo absoluto a nadie ni a nada.
Existen diversos pronunciamientos judiciales que terminan
declarando la nulidad de determinados negocios jurídicos, por el
sólo hecho que se aprecie simulación absoluta sin vulneración de
intereses ajenos. Estos razonamientos judiciales deberían incluir la
comprobación del real perjuicio a terceros o la contravención de
algún dispositivo legal, pues, de no presentarse alguno de estos
supuestos, no correspondería declarar la nulidad de tales negocios
jurídicos.
Si bien es cierto que el artículo 193º establece que las partes o los
terceros perjudicados pueden ejercer la acción por simulación,
también es cierto que esta norma está referida a la parte procesal,
esto es, “al derecho de accionar”, en teoría el negocio jurídico
simulado que no afecta a nadie ni vulnera alguna ley es “nulo” y
dicho remedio negocial consideramos excesivo, teniendo en cuenta
que existen razones que podrían justificar la vigencia del mismo.
La simulación absoluta como tal, no constituye un supuesto de
“inexistencia”, toda vez que podría generar determinados efectos
legales. Uno de ellos es la eficacia del acto simulado frente a
terceros de buena fe, tal como lo regula el artículo 194° del Código
Civil Peruano. Asimismo, se reconoce el derecho indemnizatorio en
caso de la violación del negocio jurídico simulado (aplicable entre
las partes del negocio simulado), tal como se prevé en el inciso 2 del
artículo 2001° de nuestro Código Civil.
Consideramos que el artículo 194° del Código Civil Peruano podría
ser aplicado aún frente a aquellos supuestos en los que el tercero
conozca que el negocio jurídico es simulado en forma absoluta, en
los que el real titular del derecho conozca y autorice el negocio que
realizará el titular del derecho aparente, pues, en estos casos
consideramos que no existe mala fe, siempre claro está que no se
afecte los intereses de terceros, ni se vulneren normas jurídicas.
El acuerdo simulatorio es aquel concierto de voluntades al que
arriban las partes que intervienen en la realización de un negocio
simulado, a través de la cual se establecen compromisos u
obligaciones de hacer y no hacer entre las partes, respecto del
negocio aparente. El acuerdo simulatorio conjuntamente con el
negocio simulado genera efectos legales entre las partes, así por
ejemplo si una de las partes incumple con el compromiso asumido
y transfiere el bien del cual era un titular aparente, entonces, podría
estar obligado a resarcir económicamente a su contra parte.
La simulación absoluta lícita, genera efectos legales entre las partes
y sobre terceros, por tanto, podría producirse el tracto sucesivo de
bienes y servicios, cuando antecede una simulación absoluta lícita,
sin que se considere que el primer negocio jurídico esté viciado de
nulidad.
La simulación absoluta ilícita, aquella que afecta normas de orden
público o intereses ajenos, deberían mantener el tratamiento actual,
esto es, ser nulos per se.
Los negocios jurídicos simulados que no afecten intereses de
terceros ni vulneren normas legales, podrían tener cierta utilidad,
como por ejemplo el evitar ser víctimas de determinados delitos
económicos, lo cual se presenta cuando una persona transfiere sus
bienes a terceros.