SENTENCIA EN SUMARIO SANITARIO N°

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SENTENCIA EN SUMARIO SANITARIO N° 265/2013, C/CONSTRUCTORA SEBEN LTDA. EXENTA N° 6464 VALDIVIA, SEPTIEMBRE 15 DE 2014. VISTOS: PRIMERO: El Sumario Sanitario indicado en la Suma, ordenado instruir en el Departamento de Acción Sanitaria, dependiente de la Seremi de Salud de la Región de los Ríos, en contra de la CONSTRUCTORA SEBEN LTDA., RUT 76.050.319-3, representada para estos efectos por don Oscar Enrique Flores Hennings, C.I. 6.287.215-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Las Tranqueras N° 457, Las Condes, Santiago. SEGUNDO: Que con fecha 02.10.13, a las 12:40 horas, se realizó visita de fiscalización a las faenas de la Constructora Seben Ltda., ubicado en la dirección enunciada a la sumariada, levantándose acta de fiscalización al establecimiento, detectándose los siguientes hechos: 1. No haber notificado accidente ante autoridades sanitarias y dirección del trabajador, lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 76 inc. 4 de la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. 2. No haber iniciado autoparalización del área del accidente, lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 76 inc 5, de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. 3. No contar en faena con acta de entrega de equipos de protección personal, lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 184 del Código del trabajo, art 68 inc. 3 de la Ley 16.744 referida accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y 53 del D.S. 594/99 que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. 4. No contar con reglamento interno, lo que eventualmente podría constituir una infracción a los arts. 14 y siguientes del D.S. 40/69, que aprueba Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, al art. 67 de la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; y al art. 153 del Código del Trabajo. 5. No contar con la entrega de la obligación de informar los riesgos, lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 184 del Código del Trabajo y al art. 21 del D.S. 40/69, que aprueba Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales. 6. No contar con un procedimiento de trabajo en altura, escalaciones, corte y desfierradura, lo que eventualmente podría constituir una infracción a los arts. 21 y 23 del D.S. 40/69, que aprueba Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales 7. No contar con señalización de radiación U.V., lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 109b letra B del D.S. 594/99, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. 8. No contar con supervisión directa y efectiva, lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 3 del D.S. 594/99, sobre condiciones sanitarias ambientales básicas en los lugares de trabajo; al art. 8 del D.S. 40/69, sobre prevención de riesgos profesionales; y a los arts. 66 N°2 y 66 bis de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales 9. No con contar con resolución de agua potable y alcantarillado, lo que eventualmente podría constituir una infracción los arts. 12, 13 y 14 del D.S. 594/99, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. 10. No contar con las medidas preventivas y/o correctivas por el accidente, lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 66 n°4 de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. 11. No contar con la investigación del accidente, lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 66 n°3 de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. TERCERO: Citada para presentar sus descargos en entrevista de fecha 09.10.13, a las 11:00 horas, comparece el representante de la sumariada, haciendo entrega de sus descargos en audiencia y adjuntando documentos, señalando lo siguiente: 1. Que respecto al punto 1 y 2 de los hechos constatados por el fiscalizador, declara que se encontraba en el lugar el jefe de obra, quien le informa telefónicamente que un trabajador sufrió una caída, y al constatar que solo había sufrido algunas magulladuras y que luego de la caída el trabajador se puso de pie, este continuó con sus labores normales; así, por este motivo, no se realizó notificación alguna a la autoridad competente ni se procedió a realizar la autoparalización. 2. Que respecto al punto 3, indica que no es real, ya que se acompañan documentos adjuntos como medios de prueba.

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SENTENCIA EN SUMARIO SANITARIO N°

265/2013, C/CONSTRUCTORA SEBEN LTDA.

EXENTA N° 6464

VALDIVIA, SEPTIEMBRE 15 DE 2014.

VISTOS:

PRIMERO: El Sumario Sanitario indicado en la Suma, ordenado instruir en el Departamento de Acción Sanitaria, dependiente de la Seremi de Salud de la Región de los Ríos, en contra de la CONSTRUCTORA

SEBEN LTDA., RUT 76.050.319-3, representada para estos efectos por don Oscar Enrique Flores Hennings, C.I. 6.287.215-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Las Tranqueras N° 457, Las Condes, Santiago.

SEGUNDO: Que con fecha 02.10.13, a las 12:40 horas, se realizó visita de fiscalización a las faenas de la Constructora Seben Ltda., ubicado en la dirección enunciada a la sumariada, levantándose acta de fiscalización al establecimiento, detectándose los siguientes hechos:

1. No haber notificado accidente ante autoridades sanitarias y dirección del trabajador, lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 76 inc. 4 de la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

2. No haber iniciado autoparalización del área del accidente, lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 76 inc 5, de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

3. No contar en faena con acta de entrega de equipos de protección personal, lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 184 del Código del trabajo, art 68 inc. 3 de la Ley 16.744 referida accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y 53 del D.S. 594/99 que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.

4. No contar con reglamento interno, lo que eventualmente podría constituir una infracción a los arts. 14 y siguientes del D.S. 40/69, que aprueba Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, al art. 67 de la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; y al art. 153 del Código del Trabajo.

5. No contar con la entrega de la obligación de informar los riesgos, lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 184 del Código del Trabajo y al art. 21 del D.S. 40/69, que aprueba Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales.

6. No contar con un procedimiento de trabajo en altura, escalaciones, corte y desfierradura, lo que eventualmente podría constituir una infracción a los arts. 21 y 23 del D.S. 40/69, que aprueba Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales

7. No contar con señalización de radiación U.V., lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 109b letra B del D.S. 594/99, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.

8. No contar con supervisión directa y efectiva, lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 3 del D.S. 594/99, sobre condiciones sanitarias ambientales básicas en los lugares de trabajo; al art. 8 del D.S. 40/69, sobre prevención de riesgos profesionales; y a los arts. 66 N°2 y 66 bis de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales 9. No con contar con resolución de agua potable y alcantarillado, lo que eventualmente podría

constituir una infracción los arts. 12, 13 y 14 del D.S. 594/99, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.

10. No contar con las medidas preventivas y/o correctivas por el accidente, lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 66 n°4 de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

11. No contar con la investigación del accidente, lo que eventualmente podría constituir una infracción al art. 66 n°3 de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales.

TERCERO: Citada para presentar sus descargos en entrevista de fecha 09.10.13, a las 11:00 horas, comparece el representante de la sumariada, haciendo entrega de sus descargos en audiencia y adjuntando

documentos, señalando lo siguiente: 1. Que respecto al punto 1 y 2 de los hechos constatados por el fiscalizador, declara que se

encontraba en el lugar el jefe de obra, quien le informa telefónicamente que un trabajador sufrió una caída, y al constatar que solo había sufrido algunas magulladuras y que luego de la caída el trabajador se puso de pie, este continuó con sus labores normales; así, por este motivo, no se realizó notificación alguna a la autoridad competente ni se procedió a realizar la autoparalización.

2. Que respecto al punto 3, indica que no es real, ya que se acompañan documentos adjuntos como medios de prueba.

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3. Que respecto a los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11, si bien no hace descargo en la misma audiencia, acompaña documentos.

4. Que respecto al punto 9 de los hechos constatados por el fiscalizador, indica que acompaña la resolución respectiva.

Además de lo anterior, y para efectos de prueba, adjunta los siguientes documentos: a) Resolución de obras de agua potable y sistema de alcantarillado particular. b) Ficha de entrega de elementos de protección personal al trabajador accidentado.

c) Informe de investigación accidentes de trabajo. d) Acta de charla sobre orden, higiene y seguridad respecto a hormigón armado,

excavación en zanjas y andamios. e) Acta sobre inducción a trabajadores nuevos. f) Reglamento de orden, higiene y seguridad de la empresa y comprobante de recepción

del reglamento de higiene y seguridad por parte de trabajadores de la sumariada.

CONSIDERANDO ADEMÁS:

PRIMERO: Que los hechos establecidos en el Acta de Fiscalización señalada en los Vistos, corresponden a una posible infracción de la normativa sanitaria, específicamente de los arts. 3, 12, 13, 14, 53 y 109-B letra b del Dto. N° 594/99, Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo; arts 66 n°2, n°3 y n°4, 66bis, 67 y 76 inc. 4 e inc. 5 de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; arts. 8, 14 y siguientes, 20, 21 y 23 del Dto. N° 40/69, que aprueba Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales; y art. 184 del Código del

Trabajo. SEGUNDO: Que la sumariada controvierte los hechos motivo de cargos contenidos en el Acta

de Fiscalización, señalando básicamente que: • Si bien el trabajador accidentado sufrió una caída de una altura de cuatro metros

aproximadamente, desde un segundo piso de la construcción, éste, una vez que se produjo la caída, se puso de pie, reincorporándose a sus labores de manera normal. Además un funcionario de la empresa indica haber constatado que el trabajador no había sufrido mayores consecuencias. Por lo anterior no se produjo la autoparilazadón de la obra ni el aviso respectivo a las autoridades competentes. En lo que respecta a los otros cargos, tales como no con contar con resolución de agua potable y alcantarillado, no sería real ya que se acompaña resolución respectiva de la autorización de la autoridad competente. En relación a que la empresa no haya cumplido con otras obligaciones, como no contar en faena con acta de entrega de equipos de protección personal de los trabajadores y no contar con el reglamento interno, esto no es correcto ya que se entregaran dichos elementos al trabajador.

TERCERO: Que respecto a los descargos mencionados se puede señalar que:

• Respecto del punto 1, este se encuentra acreditado, ya que el empleador no informó de forma inmediata a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial respectiva de la ocurrencia de un accidente grave, tal como lo es una caída de un trabajador desde una altura 4 metros aproximadamente;

incumpliendo obligaciones legales. • Respecto del punto 2, se aplican los cargos, puesto que existió la ocurrencia de un

accidente grave, donde se debía seguir el procedimiento para tales casos como lo es la paralización de las faenas donde tuvo ocurrencia el hecho. Además ningún trabajador de obra, sin conocimientos técnicos sobre la medicina o tema afin, puede medir la gravedad del hecho realizando una simple revisión del trabajador accidentado.

• Respecto al punto 3, se encuentra acreditado, ya que la autoridad fiscalizadora, al realizar la fiscalización a la sumariada, no tuvo a disposición las actas de entrega de equipos de protección personal por parte del empleador hacia los trabajadores para realizar sus labores; sin perjuicio de constar la entrega posterior de la ficha de entrega de E.P.P., según se indica desde fjs 24 a 34 del actual sumario.

• Respecto al punto 4, se aplican cargos, ya que al igual que en punto anterior, no se tuvo acceso el reglamento de higiene y seguridad de la empresa por el cual se rigen sus trabajadores; de igual manera se tiene en consideración la entrega de este reglamento como documento adjunto en los descargos de la empresa en este procedimiento, como consta a fjs. 65 de este sumario.

• En lo que respecta al punto 5, se encuentra desvirtuado el cargo, ya que como consta a fjs 43, la sumariada en sus descargos acompañó el acta sobre inducción al trabajador nuevo con fecha 1 de marzo de 2013, firmada por el trabajador, donde se indica que dentro de los temas tratados se encuentra la obligación de informar los riesgos laborales. Esto en relación a lo acompañado en fjs. 113 del presente sumario, donde se indican los diversos riesgos al realizar las labores allí indicadas, así como también sus medidas preventivas.

• Respecto al punto 6, no se aplicará el cargo, puesto que la empresa sumariada, en sus descargos, acompaña a fjs 41 el acta sobre realización de la charla de la orden, higiene y seguridad, donde el tema tratado es el procedimiento de armado y uso de andamios.

• Respecto al punto 7, se encuentra acreditado, esto debido que al realizar la fiscalización la autoridad competente, dejó constancia que se incumplía tal obligación por parte del empleador. Lo anterior debido a que el trabajador accidentado se encuentra dentro de aquellos que desempeñan sus labores habituales bajo radiación solar U.V. directa, y el empleador no hizo descargo alguno al respecto.

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TARIO

TARIO REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DE LOS RÍOS

12,51[112511 - Infractor - Depto. Acción Sanitaria - Depto. Juridico.

Oficina de Partes - Caja Inc. / Surnario Sanitario Exp. N° 265/2013.-

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• Sobre el punto 8, se encuentra acreditado el cargo, debido que se aprecia una nula definición de los roles de supervisión, ya sean estos indirectos o efectivos, en las faenas de los trabajadores. Se hace

mención que la sumariada no hizo descargo alguno sobre este hecho. • Respecto del punto 9, este se desvirtúa, ya que en los descargos la sumariada

acompaña resolución N° 5 de la SEREMI de salud de los Ríos, de fecha 28 de agosto de 2013, que autoriza la solicitud

de obras de agua potable y sistema de alcantarillado para la vivienda. • En lo que respecta al punto 10, se acredita, puesto que una vez ocurrido el

accidente del trabajador, la empresa, al no tomar en cuenta la gravedad del hecho, no pone en marcha las medidas correctivas o preventivas para que esto no vuelva a ocurrir; incumpliendo así una obligación establecida en la normativa

legal vigente. Respecto del punto del 11, este se acredita, debido a que el informe de la •

investigación del accidente realizado por la sumariada, acompañada a fjs. 36, para esta autoridad sanitaria no es completo y suficiente, ya que no se demuestra de manera clara las causas que hayan originado el accidente de trabajo.

CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes obtenidos en el curso del presente sumario sanitario y el razonamiento expuesto en el considerando previo, esta autoridad declara que se dan por establecidos los hechos constitutivos de infracción a la normativa sanitaria señalada en el primer considerando, así como también queda establecida la responsabilidad que le cabe a la sumariada por las infracciones constatadas por el fiscalizador, a

excepción de las expresamente mencionadas en el considerando anterior.

QUINTO: Que, no obstante lo anterior, se tomarán en consideración al momento de resolver las medidas adoptadas con posterioridad a la fiscalización, acreditadas mediante los medios de prueba indicados en el

punto TERCERO de los Vistos;

y, TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Lo dispuesto en el DFL N° 1/2005, del Ministerio de

Salud, los D.S. N° 136/04 y N° 69/2014, ambos del Ministerio de Salud, lo previsto por D.S N° 594/1999, por el D.S. 40/1969, la Ley 16.744 y el Código del Trabajo, en relación con lo establecido en el Código Sanitario, artículos 1, 3, 5,

67, 161 y siguientes, 174 y siguientes, dicto la siguiente;

RESOLUCIÓN:

1.- APLÍQUESE a la CONSTRUCTORA SEBEN Ltda., individualizada como se indica en los vistos, representada

en este sumario por don Oscar Enrique Flores Hennings, una MULTA a beneficio de la Subsecretaría de Salud

Pública, ascendente a 15 UTM (Quince Unidades Tributarias Mensuales), la que deberá enterar en la Oficina

de Caja de la Autoridad Sanitaria de Valdivia, ubicada en calle Chacabuco N° 700, Valdivia, dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado el presente fallo, debiendo acreditar su pago en el Departamento Jurídico del Seremi de Salud, ubicado en García Reyes 270 B (2° piso), de la ciudad de Valdivia, bajo apercibimiento de

hacerse efectivo el cobro ejecutivo de las mismas, al constituir la presente resolución un título ejecutivo en virtud

del art. 174 del Código Sanitario.

2.- INGRÉSESE el monto de la multa aplicada al ítem 214.08.001 "Infracciones al Código Sanitario" del

presupuesto de la Subsecretaría de Salud Pública.

3.- LA REINCIDENCIA en que incurra la infractora mencionada podrá ser sancionada hasta con el doble de la

multa impuesta.

4.- SE HACE PRESENTE que la infractora podrá impugnar la presente resolución dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, impetrando los recursos legales establecidos en el artículo 171 y siguientes del Código Sanitario, ante los Tribunales de Justicia, y/o recurso de reposición, ante la propia Autoridad Sanitaria.

5.- NOTIFIQUESE la presente Resolución, por carta certificada o en su defecto, por Carabineros de Chile,

dejándose constancia en el Sumario Sanitario.

CÚMPLASE.