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penal de fojas cuarentiséis a cuarentinueve aclarada de fojas cincuentitrés a cincuenticuatro, abriendo instrucción ésta Judicatura mediante auto de fojas sesentiocho a setentidós, que tramitada la causa conforme a su virtual naturaleza sumaria y vencido todos los plazos legales, la Señora Fiscal Provincial formula su Acusación Penal que fluye de fojas ciento cuarentiocho a ciento cincuenticuatro subsanada de fojas ciento cincuentiséis a ciento cincuentisiete, el que fue puesto de manifiesto a las partes por el término de ley a fin de que por intermedio de sus Abogados Defensores formulen los respectivos alegatos escritos y/o soliciten Informe Oral, vencido dicho término y luego de haber efecto el Uso de la Palabra el letrado patrocinante del acusado Sánchez Vargas, conforme se anota en la constancia de fojas doscientos veinte, ha llegado la oportunidad procesal de dictar la resolución que ponga fin a la instancia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es principio fundamental que la prueba debe constituir el fundamento de la sentencia, de tal manera que la motivación de la misma se constituya en un imperativo constitucional a efectos de permitir no sólo el control de la actividad jurisdiccional sino también para lograr el convencimiento del acusado y de los demás sujetos procesales respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial; que en éste sentido se tiene que las pruebas dentro del procedimiento penal deben de constituirse en eficaces a través de su acopio legítimo, selectivo y suficiente, tomándose de ésta manera en medios probatorios pertinentes, conducentes y útiles a efectos de permitir un pleno conocimiento del thema probandum. SEGUNDO: Que, el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, en razón de la naturaleza de la sanción debe rodearse de las mayores garantías, de suerte que asegUren al ciudadano la legitimidad de aquel ejercicio; una de aquellas garantías, consecuencia del principio de legalidad, es la jurisdiccional o judicial (que recoge nuestra Constitucional Política en su artículo ciento treintinueve, inciso décimo), su finalidad es asegurar una declaración de certeza fundada en suficientes elementos de prueba,

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penal de fojas cuarentisis a cuarentinueve aclarada de fojas cincuentitrs a cincuenticuatro, abriendo instruccin sta Judicatura mediante auto de fojas sesentiocho a setentids, que tramitada la causa conforme a su virtual naturaleza sumaria y vencido todos los plazos legales, la Seora Fiscal Provincial formula su Acusacin Penal que fluye de fojas ciento cuarentiocho a ciento cincuenticuatro subsanada de fojas ciento cincuentisis a ciento cincuentisiete, el que fue puesto de manifiesto a las partes por el trmino de ley a fin de que por intermedio de sus Abogados Defensores formulen los respectivos alegatos escritos y/o soliciten Informe Oral, vencido dicho trmino y luego de haber efecto el Uso de la Palabra el letrado patrocinante del acusado Snchez Vargas, conforme se anota en la constancia de fojas doscientos veinte, ha llegado la oportunidad procesal de dictar la resolucin que ponga fin a la instancia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, es principio fundamental que la prueba debe constituir el fundamento de la sentencia, de tal manera que la motivacin de la misma se constituya en un imperativo constitucional a efectos de permitir no slo el control de la actividad jurisdiccional sino tambin para lograr el convencimiento del acusado y de los dems sujetos procesales respecto de la correccin y justicia de la decisin judicial; que en ste sentido se tiene que las pruebas dentro del procedimiento penal deben de constituirse en eficaces a travs de su acopio legtimo, selectivo y suficiente, tomndose de sta manera en medios probatorios pertinentes, conducentes y tiles a efectos de permitir un pleno conocimiento del thema probandum.

SEGUNDO: Que, el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, en razn de la naturaleza de la sancin debe rodearse de las mayores garantas, de suerte que asegUren al ciudadano la legitimidad de aquel ejercicio; una de aquellas garantas, consecuencia del principio de legalidad, es la jurisdiccional o judicial (que recoge nuestra Constitucional Poltica en su artculo ciento treintinueve, inciso dcimo), su finalidad es asegurar una declaracin de certeza fundada en suficientes elementos de prueba, que adems de idneos hayan sido obtenidos respetando el derecho de defensa.

TERCERO: Que, bajo ste esquema argumentativo y legal, se tiene que durante el desarrollo de las investigaciones judiciales se ha llegado a establecer de manera fehaciente que el da diez de diciembre del ao dos mil trece siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos de la maana, el acusado Eduardo Ronald Snchez Vargas se encontraba conduciendo el vehculo (mnibus) de placa de rodaje nmero A uno J guin siete nueve cinco marca toyota ao noventids modelo coaster de propiedad de Santos Manuel Garca Rodrguez afiliada a La Empresa Business Corporation Mileni Um S.A.C, por la cuadra veinte de la a Avenida Colonial en la Jurisdiccin del Cercedao de Lima, en sentido de circulacin de oeste a este, en el cual se encontraban su coacusado Edwin Deyvis Rettiz Medrano haciendo las funciones de cobrador y la agraviada Emilia Gladis Martnez Araos como pasajera, siendo que antes de llegar a laAvenida Vctor Sarria sta ltima le indic al acusado Rettis Medrano que se bajaba en el paradero El Paso, por lo que el vehculo se detuvo y cuando an no descenda de la unidad, el acusado Snchez Vargas debido a la confianza dej todo principio de seguridad y reinici su marcha, lo cual no result apropiado para las circunstancias del momento.

CUARTO: Producto de ese accionar suscitado a raz de la accin negligente por parte del acusado Eduardo Ronald Snchez Vargas, la victima cae sobre la superfice de la vereda y luego el vehculo se detiene mas adelante, acercndose en esos momentos el acusado Edwin Deyvis Rettiz Medran() para ayudarla a que se levante, a quien le reclam lo sucedido, optando el agente por abordar el vehculo y reitirarse del lugar, a lo que la agravuada se quejo ante el administrador del paradero inicial ubicado en el Mercado Minka, para luego de unas horas apersonarse por su cuenta al servicio de emergencia del Hospital San Jos del Callao, donde los galenos de guardia le brindaron las atenciones del caso, permtiniendo ello que posteriormente los Mdicos Legistas elaboren el Certificado Mdico Legal nmero cero siete nueve cinco siete uno guin LT de fojas quince y complementado con el Certificado Mdico Legal nmero cero siete nueve cinco siete uno guin LT, ocasionndole: "fractura radio distal derecho desplazado", requiriendo cinco das de atencin facultativa por cincuenta de incapacidad mdico legal; en tal virtud se infiere que en mrito a su accionar negligente fue que se dieron los resultados que son materia de instruccin, determinndose as que fue el operativo puesto de manifiesto por el acusado Eduardo Ronald Snchez Vargas en su condicin de conductor del vehculo sub judice, al no tomar las precauciones que el caso ameritaba.

QUINTO: En principio se debe tener en cuenta que "acta culposa imprudentemente el que omite la diligencia debida (...), se trata, por tanto de la infraccin del deber de cuidado, o sea, de las normas de conducta exigibles para el caso, las cuales se extraen de la experiencia comn y no dependen necesariamente de la transgresin de leyes reglamentos. Se trata de un deber objetivo en cuanto es el que hubiera observado un ciudadano medio en tales condiciones y con los conocimientos especficos del agente...." (Serrano Gmez Alfonso: Derecho Penal: Parte General, volumen uno, Delitos contra las Personas, Madrid: Dikinson, mil novecientos noventisis, pgina cuarentisiete); siendo as se tiene que las lesiones se producen debido a la falta de deber de cuidado que deba preservar el acusado, aprecindose claramente la verificacin del nexo causal existente, caracterstica especial en ste tipo de ilcitos.

SEXTO: Ante tales imputaciones, los acusados han sealado lo siguiente en sus declaraciones instructivas, a saber: a) Eduardo Ronald Snchez Vargas de fojas ochenta a ochenticuatro niega los hechos incriminados en su contra, refiriendo que cuando la agraviada bajaba con sus paquetes de la unidad vehicular que conduca, en la ltima grada se resbal y al caer al piso su coprocesado se baj para ayudarla, as como su persona, ofrecindole conducirla a un centro mdico para atenderla con el SOAT del vehculo, sin embargo la agraviada se neg aduciendo que se encontraba apurada, posteriormente tom conocimiento que la misma lo estaba esperando en el terminal de Minka y le indic que presentaba dolores por el golpe, a lo cual su persona le reitero para llevarla a un centro mdico, negndose sta en todo momento, por lo que le entreg la suma de cincuenta nuevos soles para que se compre su pomada y ofrecindole su apoyo en todo momento y b) Edwin Deyvis Rettiz Medrano de fojas ochenticinco a noventiuno se considera inocente de las incriminaciones que se le hacen y que cuando la agraviada llevaba dos bolsas, cuando ella baja le ayuda con una bolsa y al bajar se tropieza con su mismo pie y cae al pavimento, momentos en que la recoge para que se quede en el paradero y aparentemente no tena daos a la vista, solamente le dijo que se habua golpeado su brazo derecho, ante tal hecho regresa al conductor y le explica lo sucedido, recibiendo como reespuesta que le de el nmero telefnico del chofer y la placa del carro para que cualquier cosa le llama, lo cual accede y posteriormente continuan su recorrido, ya a mitad de ruta les llaman de su paradero Minka el Despachador porque la agraviada les estaba esperando y al llegar la hacen subir al carro para coversar, pidindole apoyo econmico para ir al mcico, dndole cincuenta nuevos soles y aparte le dieron el nombre del dueo del carro, ofrecindole incluso su posterior ayuda, a lo cual la agravuada luego se retir.

SPTIMO: De la apreciacin valorativa de los hechos sub examine, se arriba a la conviccin de que en autos existen suficientes elementos de juicio que configuran la comisin de los delitos de Lesiones, Omisin de Socorro y Exposicin a Peligro y Fuga del lugar del Accidente de Trnsito as como la responsabilidad penal del acusado Eduardo Ronald Snchez Vargas, conforme a las conclusiones arribadas en el Atestado Policial inserto en autos, dndose de sta manera los presupuestos a que hace referencia el artculo Ciento Veinticuatro del Cdigo Penal, en la que se prescribe que el delito de lesiones culposas consiste en el dao causado a la integridad corporal o la salud fsica de una persona, entendindose por dao a la integridad corporal todo aquello que destruya o vulnere la estructura y correlacin de rganos y tejidos pudiendo ser interna o externa, sin tener en cuenta el agente del resultado de sus acciones, tal y conforme se han dado en el caso de autos.

OCTAVO: Asimismo no obstante su negativa rotunda en la comisin de la comisin de los hechos, ella debe tenerse como meros argumentos pueriles tendientes a enervar el reproche penal que le compete, pues resuta claro que habindose dado el resultado fatal no prest el auxilio o socorro al sujeto pasivo que ha herido, poniendo con tal conducta omisiva en peligro su vida o salud , desprendindose pues que ante dicho evento de sangre lo ms prudente hubiese sido detener la marcha de su vehculo y no demostrar con ello una insensibilidad al dejar a la vctima sin la atencin que requera.

NOVENO: En cuanto al acusado Edwin Deyvis Rettiz Medrano, se encuentra su responsabilida penal en la comisin del delito de Fuga del lugar del Accidente de Trnsito, pues conforme ya se ha mencionado precedentemente actu en condicin de cobrador del vehculo que su coacusado conduca, huyendo ambos con el claro y nico objetivo de sustraerse a sus identificaciones y eludir a las comprobaciones, sin dar cuenta de lo acontencido a la autoridad policial, cuando lo m sensato era actuar de esa manera, ello debido a la magnitud del hecho y la avanzada edad de la agraviada Martnez Araos, quien a la fecha tena setenticinco aos; al respecto es neceario lo esbozado por aquella en su declaracin preventiva de fojas ciento doce a ciento catorce, cuando indica: "como viajaba como pasajera en el vehculo, al llegar al paradero, me encontraba bajando del vehculo y justo cuando uno de mis pies an se encontraba dentro del vehculo, ste procedi su marcha y en ese momento mi mano se solt del pasamanos y ca al pavimento y al apoyarme con mis manos es que sufr la lesin en mi brazo derecho. Y el vehculo avanz aproximadamente diez metros y recin se par, y regres el sobrador trayndome el boleto con el nmero del carro y ni siquiera me ayud a levantarme, hasta que le increp a que me ayudara y recin lo hizo" agregando respecto a la no atencin para que la trasladen a un centro asistencial "No, luego de que me levantara me acerc donde el conductor para increrparle su negligencia y ste me qued mirando para luego arrancar y retirarse, dejndome abandonana, por lo que tuve que tomar otro vehculo y me dirig a la casa de mi hija, dejando all mis paquetes".

DCIMO: Que, para que se declare la existencia de un delito e imponga la sancin que previene la Ley, es preciso que el Juzgador adquiera la certeza de que el procesado es el autor del ilcito, lo que justifica la imposicin de la pena y el pago de la Reparacin Civil; que conforme lo define Manzini la certeza "es el conocimiento que quita toda duda acerca de la conformidad de las ideas con hechos que se consideren; expresado de otro modo, la conviccin de que se conoce la verdad".

DCIMO PRIMERO: Respecto al delito de Omisin de Socorro y Exposicin a Peligro atribudo al procesado Rettiz Medrano, conforme a los fundamentos esgrimidos por la Seora Representante del Ministerio Pblico, los cuales se reproducen en su integridad, los hechos denunciados en su contra no se subsumen en dicho tipo penal, ya que ste no fue quien caus las lesiones a la agraviada, sino se encontraba en calidad de cobrador del vehculo donde aquella se transportaba, ergo teniendo en cuenta que el sujeto activo en ste tipo de delitos es el autor de la herida o incapacidad que caus a la vctima, por lo que, si quien omite prestar el auxilio o socorro a una persona herida es un tercero, el hecho punible materia no se configura, as pues factible procederse al sobreseimiento en cuanto a ste extremo, conforme a lo solicitado por la Titular de la Accin Penal.

DCIMO SEGUNDO: Que, para los efectos de la fijacin y graduacin de la pena, se deber tener en cuenta el cardinal VII "ab initio" del Ttulo Preliminar del Cdigo Penal el cual ordena que la pena, requiere de la responsabilidad del autor, que el tipo del injusto imputado a los acusados Eduardo Ronald Snchez Vargas Y Edwin Deyvis Rettiz Medrano es reprochable, por cuanto al momento del evento delictivo su capacidad psico fsica era normal, por lo tanto, tenan un mnimo de conocimiento que su conducta colisionaba con el orden legal y en esa situacin les era exigible que actuaran de un modo distinto; debindose tener en cuenta adems que el artculo VIII del referido ttulo prescribe que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho, por lo que para fundamentar y determinar la pena se debe tener en cuenta las condiciones personales de los acusados, el medio empleado, el modo en que sucedieron los hechos, el dao causado, el grado de culpabilidad y la lesin del bien jurdico tutelado en los delitos sub materia.

DCIMO TERCERO: Que, por otro lado en cuanto a la Reparacin Civil, sta tiene por objeto el resarcir al agraviado de la infraccin del orden jurdico, de todo quebranto de orden econmico, esto es, de las consecuencias materiales e inmateriales del delito y comprende: la restitucin del bien o, si no es posible, el pago de su valor y, la indemnizacin de los daos y perjuicios, conforme lo seala el artculo noventitrs del Cdigo Penal; que en ese sentido, ella debe ser fijada teniendo en cuenta, entre otros puntos, que no se ha llegado a establecer documentariamente que el agente haya sufragado los gastos de curacin de la afectada y de manera solidaria con el Tercero Civilmente Responsable Auguto Aranda Espinal.

Por todo lo expuesto, el Suscrito considera que se han dado los presupuestos a que hacen referencia los artculos diez, doce, veintitrs, veinticinco, veintiocho, veintinueve, cuarentiuno, cuarenticinco, cuarentisis, cincuentisiete, cincuentiocho, noventids, noventitrs, Ciento Veinticuatro (cuarto prrafo) y Trescientos Sesentiocho (segundo prrafo) del Cdigo Penal Vigente, concordantes con los artculos quinto, doscientos ochentitrs y doscientos ochenticinco del Cdigo de Procedimientos Penales y con la facultad conferida por el artculo sexto del decreto legislativo Ciento Veinticuatro, el Seor Juez a cargo del TRIGSIMO TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LIMA, con el criterio de conciencia que la ley le faculta e impartiendo justicia a nombre de la Nacin:

FALLA:

DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO de la instruccin seguida contra EDWIN DEYVIS RETTIZ MEDRANO (coautor) por el delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud Omisin de Socorro y Exposicin a Peligro- en agravio de Emilia Gladis Martnez Araos y

CONDENANDO a EDUARDO RONALDS SNCHEZ VARGAS (autor) por los delitos contra La Vida, El Cuerpo y La Salud -Lesiones Culposas Graves-y -Omisin de Socorro y Exposicin a Peligro- y contra La Administracin de Justicia -Fuga del lugar del Accidente de Trnsito- en agravio de Emilia Gladis Martnez Araos y contra EDWIN DEYVIS RETTIZ MEDRANO (coautor) por el delito contra La Administracin de justicia -Fuga del lugar del Accidente de Trnsito- en agravio de Emilia Gladis Martnez Araos, imponindosele a EDUARDO RONALDS SNCHEZ VARGAS la sancin de CUATRO AOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya ejecucin se suspende condicionalmente por el trmino de TRES AOS y a EDWIN DEYVIS RETTIZ MEDRANO la sancin de UN AO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya ejecucin se suspende condicionalmente por el mismo trmino; quedando los sentenciados sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conductas: a) No variar de domicilio ni ausentarse del pas sin previa autorizacin del Juzgado b) Concurrir al Registro de Control Biomtrico cada fin de mes a fin de estampar su impresin digital y dar cuenta de sus actividades, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artculo cincuentinueve del Cdigo Penal, en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas de conductas sealadas.

asimismo al sentenciado EDUARDO RONALDS SNCHEZ VARGAS a la INHABILITACIN POR EL MISMO TRMINO DE LA CONDENA para conducir cualquier tipo de vehculo motorizado, conforme a lo dispuesto en el inciso sptimo del artculo treintisis del Cdigo Penal y ambos sentenciados al pago de CIENTO VEINTE DAS MULTA a razn de DOS NUEVOS SOLES de su haber diario a favor del Estado, la misma que deber ser abonada conforme a lo dispuesto en el artculo cuarenticuatro del Cdigo Penal.

se FIJA: En la suma de CINCO MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de Reparacin Civil debern abonar los sentenciados en forma solidaria con los Terceros Civilmente Responsables a favor de la agraviada.

MANDO: Que, la presente sentencia sea leda en Acto Pblico y una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, se oficie al Registro Central de Condenas para la anotacin respectiva y se tome razn donde corresponda, archivndose definitivamente la causa -