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Valparaíso, trece de febrero de dos mil quince.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, LAUTARO FARIÑA QUEZADA, abogado, con domicilio en
Almirante Señoret 151, Of. 50, Valparaíso, en representación convencional de
don, CRISTIAN HERMAN AVELLO LIZAMA; maestro pintor; CRISTIAN
ULISES BAEZA TAPIA, soldador; VICTOR MANUEL HERNANDEZ JARA,
operador; YERCO ERNESTO CAMPUSANO ARIAS, dibujante técnico; JAIME
OSVALDO CORTES VARAS, maestro carenador; CRISTIAN SANTIAGO
CUADRO ASTETE, maestro pintor; ARMANDO ENRIQUE ENCINA SOTO,
maestro pintor; JORGE RAUL FUENTEALBA IBARRA, mecánico; MANUEL
ALEJANDRO CASTILLO GARRIDO, maestro en maquinaria pesada;
FRANCISCO JAVIER JELVEZ ARAYA, operador de maquinaria pesada, JOSE
LUIS LOAIZA SILVA, maestro pinto y carenador; JOSE DOMINGO OLIVARES
ARANCIBIA, maestro maquinaria; MARCELO ANDRES QUEZADA
QUEZADA, maestro pintor y de máquinas; RICARDO ENRIQUE MENDOZA
ACEVEDO, soldador calificado; MARIO SAAVEDRA ARANCIBIA, ayudante
servicios generales; BERNARDO ELISEO MORAGA FLORES, soldador
oxiginista; JUAN JOSE OLIVARES UGARTE, maestro pintor y carenador;
MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, maestro operador
maquinaria; JOSE CLODOMIRO LOIZA ARIAS, maestro pintor y carenador;;
CRISTIAN ANDRES VIDAL CORTES, carenador y pintor; LUIS ALBERTO
VIDAL LILLO, maestro pintor y carenador todos domiciliados para estos
efectos en pasaje Almirante Señoret 151, oficina 50, Valparaíso, interpone
demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra SOCIBER
LTDA, RUT 87.806.400-3, representada por HUGO DANIEL BARRA
SALCEDO, ambos domiciliado en Calle Blanco 1199, piso 9, Valparaíso,
SEGUNDO: Que, los fundamentos de hecho y derecho en los que los actores
apoyan su acción son como sigue:
SOCIBER LTDA. SOCIEDAD IBEROMARECINA DE REPARACIONES
NAVALES es una empresa con actividades en la región desde 1985. Por sus
plantillas han pasado más de 2.000 trabajadores durante todo este tiempo, es
la dueña del dique VALPARAÍSO III con el cual presta servicios de astillero a
naves en materias propias de la mecánica e ingeniería naval. Estas labores
consisten en mantención, reparación y servicios generales prestados a los
armadores dueños de los buques recibidos por el dique.
Como señala en su página web este año ha cumplido con la "varada" (atención
a nave) N° 1.000. En consecuencia, habiendo comenzado sus actividades en
1985 el dique, en promedio, ha atendido o prestado servicios a 33.6 buques al
año, ó 2,8 embarcaciones por mes (29 años).
Afirma que SOCIBER LTDA ha contratado a los demandantes bajo la
modalidad de contrato por obra o faena, los que se han sucedido por
innumerables veces, sin solución de continuidad, previa firma de un finiquito
informal al momento del pago de la remuneración por los días trabajados.
Agrega que la demandada ha pretendido justificar esta contratación
"temporal" de trabajadores en la "eventualidad", "discontinuidad",
"variabilidad" o "imprevisibilidad" de la carga de trabajo del dique, la que le
haría necesitar mano de obra de manera cambiante, por lo que a veces
necesitaría más trabajadores que en otras.
Sostiene que aunque lo anterior no es totalmente falso, tampoco es totalmente
cierto. Es efectivo que un buque de 500 toneladas de desplazamiento no
precisa las misma cantidad de trabajadores para su mantención que un gran
buque (de hasta 10.000 toneladas); también es cierto que una revisión no es lo
mismo que una reparación, y que la primera requiere menos tiempo y personal
que la segunda. También es cierto que los buques requieren o demandan más
o menos servicios (casco, limpieza de estanques, revisión de cañerías,
mecánicas, soldaduras, etc.) dependiendo de su estado y de la necesidad de
obtener ciertas certificaciones. Sin embargo, lo que hecho SOCIBER es
mantener una plantilla de trabajadores permanentes (buzos azules u obreros
de planta) inferior a la que realmente mantiene vinculados de manera regular
y continua con ella. En efecto, SOCIBER tiene soldadores, maestros
carenadores, técnicos, ayudantes, etc., contratados de manera permanente,
los que gozan de ciertos beneficios (contrato indefinido), y especialmente de
reconocimiento de antigüedad laboral, pagos adicionales (bonos y aguinaldos),
entre otros. Pero mantiene también contratos de trabajo permanentes, no
obstante su encubrimiento, con los demandantes y otros trabajadores, los que
tienen tanta regularidad en la prestación de servicios para SOCIBER como los
trabajadores con contrato indefinido.
Es decir, agrega, es cierto que la actividad de SOCIBER no tiene la misma
regularidad semana a semana, o mes a mes, lo que implica que su demanda
de mano de obra sea variable; sin embargo, no lo es en la proporción que ha
pretendido hacer creer, y que pretenderá hacernos creer; que mejor prueba de
ello es la continuidad laboral de los demandantes, que llevan años prestando
servicios para SOCIBER, s i n que exista la pretendida eventualidad o
discontinuidad.
En otras palabras, la demanda cambiante o fluctuante del dique precisa un
número mínimo de trabajadores de manera regular(aun cuando hayan días sin
prácticamente nada que hacer más que limpiar u ordenar) con los cuales se
atiende regularmente al buque que requiere menos mano de obra; con todo lo
que ello implica, desde la mantención previa del dique, la preparación del
mismo para recibir los buque (hacer las camas en la jerga del astillero), la
entrada del mismo, las labores propiamente tales y la bajada hasta el próximo
buque. Esta "dotación" mínima está constituida por un número determinable
de trabajadores, los cuales mantienen contratos indefinidos con SOCIBER
(planta, buzos azules) o contratos por obra sucesivos (personal eventual, buzos
rojos); en este segundo grupo están los demandantes. Se trata de trabajadores
que prestan servicios con regularidad para el dique, y los que son necesitados
en tal proporción por la demandada que todos los meses trabajan para ella. Así
SOCIBER no necesita como plantilla mínima para prestar sus servicios el
número de trabajadores que tiene contratado a término indefinido (planta),
sino que necesita dicho número aumentado en el número de los demandantes
(llamados malamente eventuales), los que han prestado servicios por años a
SOCIBER con tanta regularidad como sus compañeros que tienen contrato
indefinido. SOCIBER los ha contratado por obra no obstante utilizar sus
servicios de manera regular.
De esta forma, explica, no es cierto que los demandantes sean trabajadores
eventuales, transitorios, accidentales o pasajeros. Muy por el contrario, los
demandantes son personas que han prestado servicios de manera regular,
continua y permanente, sin perjuicio de ciertas interrupciones (suspensiones)
menores, pero que no ha importado solución de continuidad del vínculo
laboral.
Quien podría sostener lo contrario si entre los demandantes hay personas que
llevan trabajando más de 20 años seguidos para SOCIBER, firmando en
algunos casos más de 300 contratos por obra. Es impresentable sostener que
un trabajador mantiene una vinculación eventual o transitoria con su
empleador si durante todo un año éste le ha hecho firmar más de 30 contratos
por obra, uno tras de otro, con interrupciones de días o semanas que no se
explican o justifican sino en la conveniencia económica del empleador ¿Es
eventual la relación laboral con un empleador si el trabajador por años ha
prestado servicios sólo para ese empleador, con cotizaciones continuas?
¿Puede ser accidental la vinculación entre un trabajador y su empleador si el
primero ha prestado servicios en casi todas las actividades de su empleador,
pero por contratos por obra o faena?
Ha habido, aunque han sido pocos, periodos de semanas o meses en los cuales
el dique ha estado sin atender naves, incluso por mantenciones del mismo
dique. En estos periodos algunos de los demandantes no ha prestado servicios
para la demandada, pero apenas ha varado otro buque han sido llamados por
SOCIBER y han vuelto a sus puestos de trabajo. Precisamente en estos
momentos excepcionales, la demandada saca gran provecho a su fórmula
contractual, y el trabajador saca la peor parte; esto, lógicamente, justifica que
en ciertos periodos la espera de los trabajadores no se pueda sostener y deban
aceptar otras ofertas de trabajo, todas transitorias, pues terminan volviendo al
dique.
Toda esta mala utilización de los contratos por obra obedece a una única
razón; reducir los costos laborales y hacer a la empresa más competitiva. La
demandada ha ahorrado más de 31.000.000 de US. DÓLARES al mantener esta
modalidad artificial, y pretende ahorrar más al momento de terminar el vínculo
definitivamente con los trabajadores, pues no les reconoce derecho a
indemnización por años de servicios.
En síntesis, los actores han mantenido un vínculo laboral continuo con la
demandada, muy diverso al transitorio o eventual del propio de un contrato
por obra, por lo que deben ser reconocidos sus derechos laborales respectivos.
ORGANIZACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS
SOCIBER LTDA contrata personal de manera directa e indirecta. Directamente
lo hace a través de personal con contrato de trabajo indefinido (conocido como
personal de planta) y a través del personal contratado por obra.
Indirectamente lo hace a través de contratistas.
Personal de planta: "buzos azules": mantiene un número de aproximadamente
200 trabajadores de planta, entre los cuales figuran:
- Personal gerencial.
- Ingenieros, supervisores y capataces.
- Personal Administrativo.
- Personal de faena propiamente tal (maestros soldadores, pintores,
carenadores, grueros, ayudantes, etc.)
Todo personal de gerencia, ingenieros, supervisores y administrativo, mantiene
contrato indefinido.
Personal eventual: "buzos rojos": El personal de trabajadores, todos
obreros, maestros o ayudantes, que se comprende en este grupo presta
servicios con contrato por obra, y utilizan el particular buzo color rojo.
Estos trabajadores, al igual que los denominados buzos azules (obreros de
planta) prestan servicios en bodega, en carena o pintura, soldadura, servicios
generales, manejo de grúas, etc.
Estos trabajadores son contratados de acuerdo a la "necesidad" del dique,
dependiendo de la cantidad de trabajadores que se precisa para atender una
determinada faena (varada).
Así, han sido miles los trabajadores que alguna vez han suscrito contrato con
SOCIBER. A estos trabajadores, al contratárseles por primera vez se les asigna
un número único, que mantendrán para su individualización durante sus
posteriores vinculaciones. Así, por ejemplo, don Dino Díaz es E1385, don José
Vera Moreno E0911, don Francisco Reyes Guajardo E0588. De esta forma, el
número de cada trabajador indica, a su vez, más o menos, la antigüedad del
mismo.
Personal eventual propiamente tal: SOCIBER, contrata y despide
constantemente gran cantidad de trabajadores, debido a que dependiendo de
los trabajos que deban realizar al buque, los plazos que deban cumplir, y otros
factores, necesita más o menos mano de obra.
Así, hay trabajadores que prestan servicios de manera muy esporádica para
SOCIBER, que trabajan algunos días y después vuelven a ser llamados en
meses, muchos de los cuales ni siquiera vuelven a trabajar, pues prefieren
fuentes de trabajo seguras.
Con este personal se celebran contratos por obra propiamente tales, basados
en la mayor necesidad de mano de obra en ciertos periodos, y en la efectiva
transitoriedad de la vinculación; digamos que en este universo de trabajadores
la eventualidad es real, pues no se precisan sino por determinadas faenas
mayores que tiene lugar con cierta intermitencia.
Estos trabajadores, aunque SOCIBER lo niegue, de mucha menor
productividad, más conflictivos, de menor experiencia, no están en la misma
situación que los demandantes, pues su vinculación es realmente excepcional,
transitorio o eventual.
Los demandantes: Trabajadores "eventuales" permanentes o
regulares: La situación de los demandantes es precisamente la contraria a la
de los trabajadores anteriores; son personas con experiencia en su oficio, que
conocen las particularidades del mismo en la faena de un Astillero
(calificación), que conocen la forma de trabajo y organización del dique y su
personal, y respecto de los cuales existe mayor confianza en cuanto a su
honradez y compromiso con la empresa.
Lo anterior se manifiesta en un hecho indesmentible; la continuidad o
regularidad en la prestación de servicios. Los actores han prestado servicios
por años a la demandante, sin que nunca ésta les haya reconocido su calidad
de trabajadores permanentes, dejándolos siempre en la incertidumbre y
precariedad laboral.
Estos trabajadores comienzan a prestar servicios, algunos, incluso antes que el
buque suba al dique, preparando al mismo para la faena.
A golpe de Teléfono: Todos los demandantes, al terminar las faenas
especificas realizadas en el buque, el mismo día de la bajada del buque, o
algunos días después, eran enviados a sus casas señalándoles "quedas a golpe
de teléfono", lo que significaba que debían estar atento a la llamada de los
supervisores para reincorporarse a las faenas.
De esta forma, no se les despedía realmente, no obstante la carta de despido
(que se les entregaba el mismo día de la firma del contrato) y el "finiquito" que
se les hacía firmar al momento de recibir la paga de la remuneración.
ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: Afirman que comenzaron a prestar
servicios en las fechas que se indican en la tabla que se agrega a continuación.
Los mismos prestaron servicios, hasta la fecha del término de sus contratos, en
las labores que en la misma tabla se indican, con una remuneración mensual
que también señala en ella.
TRABAJADOR REMUNERACION
FIJA ($)
INICIO Y TERMINO RELACION LABORAL
ENRIQUE ARMANDO ENCINA SOTO 615.000 01-04-1990 A 06-06-2014
CRISTIAN ULISES BAEZA TAPIA 615.000 01-07-2003 a 07-07-2014
MIGUE RODIGUEZ MARTINEZ 507.000 01-01-2012 a 07-07-2014
CRISTIAN CUADRO ASTETE 615.000 01-05-2013 a 07-07-2014
JORGE RAUL FENTEALBA IBARRA 615.000 01-01-2013 a 07-07-2014
BERNARDO MORAGA FLORES 615.000 01-04-2013 A 07-07-2014
CRISTIAN ANDRES VIDAL CORTES 507.000 01-09-2013 a 07-07-2014
JOSE CLODOMIRO LOAIZA ARIAS 615.000 01-06-2010 a 07-07-2014
JUAN OLIVARES UGARTE 507.000 01-02-2003 a 07-07-2014
LUIS ALBERTO VIDAL LILLO 507.000 01-12-2010 a 07-07-2014
YERKO CAMPUSANO ARIAS 615.000 01-06-2007 a 07-07-2014
CRISTIAN AVELLO LIZANA 507.000 01-07-2008 a 07-07-2014
RICARDO MENDOZA ACEVEDO 615.000 01-09-2009 a 07-07-2014
JOSE LOAIZA SILVA 507.000 01-09-2010 A 07-07-2014
JOSE OLIVARES ARANCIBIA 615.000 01-12-2006 a 12-07-2014
FRANCISCO JELVEZ ARAYA 615.000 01-01-2012 a 04-06-2014
JAIME CORTES VARAS 615.000 01-07-1990 a 09-07-2014
VICTOR MANUEL HERNANDEZ JARA 615.000 01-01-1998 a 18-08-2014
MARCELO QUEZADA QUEZADA 507.000 01-03-2008 a 03-07-2014
MANUEL CASTILLO GARRIDO 435.000 01-05-2010 a 07-07-2014
MARIO SAAVEDRA ARANCIBIA 435.000 01-06-2008 a 03-07-2014
NATURALEZA DE LOS SERVICIOS: prestaron servicios en faenas de limpieza
y mantención (servicios generales), custodia, soldadura, carenado, arenado y
pintado de embarcaciones y artefactos navales de propiedad de los clientes de
la demandada.
A los trabajadores se les dividía en categorías de acuerdo a la experiencia y
labores a realizar, así, existían maestros de primera, maestros de segunda y
ayudantes, todos los cuales recibían distintas remuneraciones.
JORNADA DE TRABAJO: De acuerdo al contrato de trabajo celebrado la
jornada de trabajo ordinaria se extendía por 45 horas semanales, en todos los
casos, distribuidas en turnos de 08:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00, y de 00:00 a
08:00, con interrupción de 30 minutos para colación.
Prestaron servicios en jornadas de trabajo irregulares, normalmente de más de
7.5 horas. En cuanto al número de días en los que se distribuía la jornada en la
semana, éste dependía de la disposición unilateral de la demandada. Así,
cumplían turnos irregulares que podían extenderse de uno a siete días.
Asimismo, estos turnos podían comprender sábados, domingos y festivos, y
extenderse por más de 7 días continuos sin descanso.
Otra cuestión irregular, además de las señaladas, era que podían trabajar
incluso "dos turnos" diarios, realizando labores para un mismo empleador en
jornadas de trabajo continuas, que no se expresaban como sobretiempo, y que
se pagaban de manera irregular, no como sobresueldo.
REMUNERACIÓN PACTADA:
La remuneración pactada era de:
1) Los maestros de primera recibían: $20.500.
2) Los maestros de segunda recibían: $16.900.
3) Los ayudantes recibían: $14.500.
La naturaleza de esta remuneración es fija, y constituye un jornal o sueldo
diario, calificable de sueldo, y que por tratarse de un contrato de jornada
completa, permite obtener el sueldo mensual. Esta remuneración debe
considerarse por 30 días para determinar la remuneración de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo.
NATURALEZA DEL CONTRATO: PRIMACÍA DE LA REALIDAD: quienes
demandan por despido injustificado, han prestado servicios por periodos que
van desde los 1 a los 22 años, mediante contratos "por obra" cuyos términos
fueron impuestos totalmente por la demandada. Los "contratos" celebrados,
así, eran, en apariencia, de duración determinada, transitorios, y por servicios
"eventuales". Se les hacía "un contrato" por cada buque que subía al dique
(varaba), o a su costado, para realizarle mantenciones, reparaciones o
revisiones.
Así, cada vez que llegaba una nueva embarcación se hacía un nuevo contrato a
los demandantes, como si la relación laboral comenzara nuevamente,
"renovándose", en algunos casos, en más de 300 veces.
Sin embargo, esta vinculación nunca fue accidental, ni transitoria ni eventual,
sino que fue de carácter permanente. Así es como todos los demandantes
prestaron servicios de manera continua para SOCIBER, como interrupciones
mínimas o pequeñas que se debieron a diversas razones tales como licencias
médicas, enfermedades comunes, necesidades económicas, sanciones de
parte de SOCIBER, periodos de excepcional baja de demanda, etc., pero que no
solucionaron la continuidad del vínculo.
Se ha utilizado de manera indebida la modalidad de contratación transitoria
"por obra o faena", pues ella supone una vinculación accidental, pasajera o
circunstancial, y no una de carácter permanente, que en nada se diferencia a
una relación de término indefinido, ya que en estricto rigor lo es.
De esta forma, la real vinculación entre las partes fue de naturaleza indefinida,
no por haber tenido lugar una sucesión de contratos transitorios, o por haber
trabajado determinado tiempo de un lapso también determinado, sino porque
estos "contratos" (escrituraciones realmente, porque contrato de trabajo ha
habido uno sólo y continuo) no dieron cuenta de una vinculación transitoria o
eventual, sino que dieron cuenta de una vinculación permanente, continua e
indefinida.
En consecuencia, el uso de la modalidad del contrato por obra obedeció a
conductas elusivas de parte de la demandada, la que cubrió bajo un manto de
transitoriedad una realidad permanente respecto de los demandantes,
desconociendo una serie de derechos laborales con el objeto de ahorrar costos
de esta naturaleza y, principalmente, desconocer la antigüedad de todos estos
trabajadores, que, al término de sus contratos, en concepto de la demandada,
no tendrían derecho a indemnización alguna.
En síntesis, la vinculación con la demandada fue de carácter permanente, por
lo tanto de carácter indefinida, con todo lo que ello implica desde el punto de
vista legal, y que la demandada ha pretendido desconocer con el recurso de
contrato por obra.
De esta forma, lo esencial será determinar la naturaleza de la vinculación
laboral entre las partes, la que fue de naturaleza continua e indefinida de
acuerdo a lo expuesto. Asimismo, deberá determinar si las pequeñas
interrupciones que tuvieron lugar implicaron solución de continuidad, lo que,
como podremos probar, no fue así, implicando sólo "suspensiones" de los
vínculos, sin pretensiones de desvinculación definitiva.
"SUSPENSIONES" DEL VÍNCULO LABORAL
Durante el transcurso de la relación laboral tuvieron lugar, en algunos casos,
interrupciones o suspensiones del vínculo contractual, algunas más cortas que
otras, y que obedecieron o diversas causas:
- Suspensiones por enfermedad o accidente laboral o común" (con
o sin licencia médica): en ocasiones los vínculos se "suspendieron" por
licencias médicas que se entregaron a SOCIBER o que, por no tener contrato
"vigente" los trabajadores no pudieron tramitar. En ocasiones, como en casos
de accidentes comunes, o enfermedades antes de retomar la siguiente obra, el
trabajador impedido de trabajar no pudo prestar sus servicios y no recibió
remuneración ni subsidio, por lo que aparecen lagunas en sus cotizaciones.
En este caso no cabe duda que, no obstante la irregularidad que haya podido
existir respecto del tema previsional (no uso del seguro legal de accidentes del
trabajo o accidente o enfermedad común), no puede entenderse interrumpido
el vínculo laboral, pues no hubo solución de continuidad. En efecto, durante la
enfermedad o convalecencia el trabajador se encuentra impedido de prestar
servicios, y por ello el empleador no paga remuneración al mismo, asumiendo
la continuidad en los ingresos el sistema previsional- Sin embargo, hubo casos
en los que no se pudo echar mano al sistema previsional y en esos casos el
trabajador no tuvo más que recuperarse sin asistencia ni de la demandada ni
del sistema previsional, volviendo a sus labores al dique una vez recuperado.
- Suspensión por castigos de parte de SOCIBER: en otras ocasiones
el vínculo laboral se suspendía por decisión unilateral de SOCIBER durante
periodos de semanas, un mes, y hasta más meses. Estos castigos podían
deberse a cuestiones relativas a faltas del trabajador, como sanciones por no
utilizar los implementos de protección, o no obedecer órdenes de superiores, o
por diversas razones, como no querer trabajar horas extras, peleas entre
compañeros, reclamos, malos entendidos, etc. En la práctica no quedaba
constancia del "castigo" pues éste se ejecutaba simplemente dejando de
llamar al trabajador por algún tiempo o faenas (buques). Con todo, es una
práctica común de SOCIBER que probaremos cuando sea necesario.
Por esta razón varios demandantes presentan interrupciones de un mes en sus
cotizaciones, sin que si quiera hayan alcanzado a prestar servicios para un
tercero, pues esperaban la reanudación de las faenas con el dique.
- Suspensión por razones de estudio: en un caso las suspensiones se
produjeron por que el trabajador comenzó a estudiar en periodos cortos, que
luego de terminar, hicieron retomar la labora con SOCIBER, sin mediar ninguna
relación laboral con terceros.
- Suspensiones por falta de trabajo: en el caso de los demandantes,
sólo en periodos breves se prescindió de sus servicios, específicamente en
periodos en los que por alguna razón ajena al dique hubo bajas de demanda
considerables. Así, en abril y mayo de 2013 hubo interrupciones
(suspensiones) en algunos casos por baja en las faenas. El riesgo de esta baja
de demanda lo asumieron, entonces, los trabajadores, que se reincorporaron
una vez que ésta se regularizó. Vale la pena señalar que lo normal eran las
suspensiones de días, que duraban lo que duraba la llegada del siguiente
buque.
- Suspensiones por razones de seguridad económica: en ocasiones
los demandantes prestaron servicios por periodos más o menos cortos para
terceros, especialmente para contratistas de la misma demandada. Es decir,
debemos distinguir aquellas situaciones en las que se prestaron servicios para
terceros ajenos al dique y situaciones en las que se prestaron servicios para
contratistas de SOCIBER, caso en el cual el trabajador continuó prestando
servicios en el dique, pero contratado por un contratista del dique, realizando
la misma función y bajo la dirección de los jefes de SOCIBER y del contratista
en conjunto.
Sobre este punto será necesario extenderse en la explicación del siguiente
punto:
Periodos trabajados para contratistas de SOCIBER en el mismo dique:
Algunos de los demandantes prestaron servicios por periodos más o menos
cortos en faenas de contratistas de SOCIBER, con la anuencia y autorización de
SOCIBER, en faenas del mismo dique, bajo la dirección del mismo personal de
SOCIBER, y cumpliendo las mismas funciones que cumplían para SOCIBER.
De esta forma, se producía una sola alteración formal del vínculo, pues los
servicios personales seguían siendo aprovechados por SOCIBER, aunque
indirectamente, la que pagaba a la Contratista que luego pagaba al trabajador.
Sin embargo el trabajador realizaba la misma labor que realizaba para
SOCIBER, ya sea soldadura, arenado, pintura, limpieza, etc.
El trabajador no dejaba el dique, seguía prestando servicios en las labores
propias de su oficio, pero firmando un "contrato" con la contratista, tal como lo
hacía con SOCIBER. Vale la pena destacar que a veces el contratista pagaba
más al trabajador que SOCIBER, pues le imponía por el mínimo, pero pagaba
más en negro, lo que hacía atractiva la alternativa para el trabajador,
considerando que seguiría prestando los mismos servicios en la práctica.
Periodos trabajados para terceros ajenos al dique:
En casos aislados, y por periodos cortos, los trabajadores prestaron servicios
para terceros. Esto, que podría parecerse a una renuncia, y por lo tanto, una
solución del vínculo, no lo era, especialmente por dos razones:
- La necesidad la creaba SOCIBER: en efecto, al contratar a
los trabajadores por obra siempre existía una percepción de inestabilidad, y al
temer los trabajadores no ser llamados al siguiente buque, o al ser castigados
por SOCIBER, necesitaban buscar otra fuente de ingresos.
- SOCIBEER siempre los mantenía a Golpe de teléfono: estas
interrupciones fueron siempre transitorias, aceptadas por SOCIBER, que
llamaba constantemente a estos trabajadores para reincorporarlos luego de
terminados estos trabajos. SOCIBER, mediante su sistema de contrato por obra
dejaba al trabajador en un estado permanente de incertidumbre, por lo que
frente a esta inseguridad en algunos casos se optó por asegurar una oferta de
trabajo existente, siempre, transitoria, para poder mantener la continuidad de
los ingresos; SOCIBER no puede obtener provecho de esta situación de
precariedad que ella misma creó.
Es decir, es la continuidad de los ingresos, fundada en la
necesidad de llevar el sustento al hogar, en el contexto creado por SOCIBER, lo
que hacía a los trabajadores, en algunos casos, tener que aceptar ofertas de
trabajo transitorio para terceros, sin que ello implicara un abandono de la
relación con SOCIBER; prueba de ello es que el vínculo se "restablecía"
terminado ese lapso.
Así, no podría SOCIBER alegar esta cuestión a su favor sin contravenir la buena
fe objetiva, pues ella creaba esta situación de incertidumbre e inseguridad
económica, en nuestra opinión.
En otras ocasiones las imponía necesariamente, como cuando castigaba a
trabajadores sin llamarlos por algunos turnos.
Contratistas de SOCIBER:
De manera regular SOCIBER demandaba los servicios de empresas contratistas
para realizar sus faenas. Estas empresas prestaban servicios en limpieza
(servicios generales), estructuras y soldaduras, mecánica, manejo de grúas,
etc.
Las contratistas se encargaban de proporcionar al Dique las manos necesarias
para terminar los trabajos más grandes. Sin embargo, no sólo prestaban
servicios en estos casos, sino que lo hacían de manera regular.
Los trabajadores demandantes, algunos, prestaron servicios por periodos más
o menos largos para estas contratistas, con conocimiento y autorización verbal
del personal de SOCIBER, y en las mismas labores que realizaban para el
dique, es decir, limpieza de estanques, pintura, carenado, manejo de grúas,
soldaje, montaje, etc.
Por otra parte, se debe tener presente que cuando SOCIBER llamaba al
trabajador para reincorporarse y éste señalaba que estaba prestando servicios
para otra empresa, se le advertía de sanciones de suspensión si no se
reincorporaba.
Las principales empresas contratistas, sin perjuicio de la participación de otras
menores, fueron:
A- DANTE PEIRANO LTDA. RUT 70.015.580-3.
Esta contratista prestaba servicios en materia de limpieza de estanques de los
buques y trabajaba con las mismas personas que realizaban esas labores para
SOCIBER. Además prestaba servicios de pintura.
Los implementos principales utilizados por esta empresa eran de propiedad del
dique. La labor del contratista consistía, principalmente, en gestionar los
recursos humanos involucrados, que por su experiencia, ya sabían la labor a
realizar.
Por otra parte, las labores del personal de la contratista eran supervigiladas y
fiscalizadas por el personal de supervisores de SOCIBER y por sus ingenieros.
También hay que tener presente que el Sr. Peirano, principal socio, fue
Subgerente de producción de SOCIBER.
B. INGELOGIK, RUT 76.509.880-7
Empresa que prestaba servicios en materias de estructuras y soldadura. Los
trabajos eran realizados por trabajadores que prestaban servicios como
eventuales para SOCIBER, a los que se les contrataba por obra o a plazo.
Esta empresa proporcionaba personal para las labores del Dique, y los mismos
capataces del dique y sus supervisores impartían instrucciones a los
trabajadores.
Cada vez que el trabajador prestaba servicios para el contratista cambiaba
sólo su elementos subjetivo, pero el funcional seguía siendo el mismo,
realizando la misma labor, con los mismos compañeros y en las mismas
condiciones, sólo se le sumaba un capataz de la contratista, el resto seguía
igual para el trabajador.
C. CONSTRUCTORA COVA LTDA. RUT 70.030.295-3.
Contratista en servicios de Carenado, pintura y limpieza de estanques. Pista
empresa realizaba sus labores con herramientas e implementos de propiedad
de SOCIBER, con el personal que ésta había tenido contratado como
"eventual", entre ellos, algunos de los demandantes. Los jefes y supervisores
del dique impartían órdenes directamente al personal de esta contratista.
ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL
- Termino de la relación laboral
En las fechas que señalan fueron despedidos por SOCIBER al terminar el
contrato "por obra" por el cual habían sido contratado.
La aplicación de la causal es indebida, pues el contrato que les vinculó con la
demandada no fue realmente un contrato por obra, sino un contrato de
duración indefinida encubierto por sucesivos y múltiples contratos por obra
que se firmaban cada vez que varaba un buque y que "terminaban" cada vez
que éste se iba. En consecuencia, habiendo sido la vinculación con la
demandada continua y permanente, la causal del articulo 159 N°5 es
inaplicable, y el despido es por tanto injustificado.
- Finiquito, carta de despido y liquidación: después de cada
contrato por obra se hacía firmar a los trabajadores un documento denominado
"finiquito" con las siguientes particularidades:
- El documento hacía las veces de liquidación de la remuneración a
pagar, y ésta no se pagaba sin previamente firmar el documento.
- La firma no era autorizada por ministro de fe, por lo que no
cumplía con la solemnidad legal.
- Daba cuenta del pago de los días efectivamente trabajados, y en
algunas casos del pago de semana corrida.
La primera impresión que da esta práctica es que la demandada, después de
cada término de faenas por cada buque, ponía término al contrato de trabajo
celebrado, desvinculándose del trabajador, pasando a ser nuevamente sujetos
extraños contractualmente hablando. Es decir, el contrato nacía y se extinguía
en un periodo breve, normalmente de días, semanas o meses, al cabo de los
cuales se disolvía el vínculo (solución de continuidad).
Sin embargo lo anterior no es correcto, ni verdadero. No es correcto por que no
existía una vinculación transitoria o eventual propia de una actividad
intermitente o accidental; y no es verdadero porque la relación entre las partes
subsistía realmente, sólo que el trabajador debía esperar hasta la varada del
próximo buque, lo que tomaba días, semanas, y en casos muy excepcionales,
meses.
Durante estos periodos de "espera" el trabajador permanecía disponible para
SOCIBER (a golpe de teléfono), sabiendo que en pocos días retomarían sus
labores, pero no sin cierta incertidumbre, pues siembre se les hacía firmar este
"finiquito" que les hacía creer que su vinculación había terminado.
Naturaleza de estos despidos:
La declaración de voluntad extintiva del empleador no era tal, pues necesitaba
al trabajador para poder realizar su giro, y lo necesitaba a tal punto que lo
llamaba para prácticamente todos los trabajos que realizaba. En otras
palabras, esta declaración de término de la relación laboral era meramente
formal, destinada a mantener una "distancia jurídica" con el trabajador, para
insertarlo en una realidad de "eventualidad" y ahorrar grandes sumas de
dineros en costos laborales.
De esta forma, el trabajador era quien asumía el peso económico de las pausas
propias de la labor de un dique, las que iban desde el tiempo necesario en que
un buque salga y vare otro, preparación para la varada (hacer las camas),
retrasos en la llegada de buques a atender, reparaciones del dique, bajas de
demanda (siempre menores y transitorias), etc. De esta manera SOCIBER
mantenía a estos trabajadores a su disposición, pero no les pagaba estos días
de espera, ni mucho menos los días de descanso, ni las vacaciones legales.
Esto siempre se justificó en la calificación y especialización de los trabajadores,
los que si bien realizaban labores genéricas (soldadura, limpieza, carpintería,
pintura, etc.) conocían los pormenores del trabaja en el dique, a los jefes y las
reglas de la empresa; de ahí que llamaran siempre a los mismos, pues su
planta era siempre insuficiente.
Mediante esta fórmula se evitaban el pago de gratificaciones, feriado legal,
días de descanso, remuneraciones en los días de pausa por la naturaleza del
giro y, preventivamente, las indemnizaciones por término de contrato.
4. Fecha de término del vínculo.
Las fechas indicadas como término de contrato de cada uno de los actores en
esta demanda corresponden al último día de trabajo realizado para SOCIBER,
momento en el cual la demandada vuelve a realizar la declaración de término
de contrato, señalando que el vínculo iniciado terminaba por finalización de la
faena para la cual fue contratado. Vale la pena recordar, también, que se les
hacía firmar una carta en blanco de aviso de término de obra al suscribir el
contrato.
Esta declaración es y ha sido meramente formal, pues su objeto no ha sido
terminar con la vinculación jurídica laboral existente con el trabajador, la que
nunca ha sido eventual, sino por el contrario, ha sido siempre permanente,
como demuestran los hechos, y se probará.
Su objeto ha sido, junto con la "firma" de contratos "por obra", simular una
realidad inexistente, crear una apariencia jurídica y social que le permita
eximirse de cumplir con las normas que regulan el contrato de trabajo a
término indefinido; es decir, su objeto ha sido ocultar la continuidad laboral y
evadir sus consecuencias económicas, traspasando parte del riesgo de su
actividad a los trabajadores afectados.
Ahora bien, la pregunta es, ¿qué debe hacer el trabajador en este caso, si por
una parte se le despide y por otra parte, a los pocos días, se le contrata para el
próximo buque, aunque con diferencias de días o semanas en algunos casos.
Situación especial de don Víctor Manuel Hernández Jara.
El señalado trabajador prestó servicios efectivos hasta abril de 2014, fecha en la
cual, viéndose afectado por el "Gran incendio" de Valparaíso, solicitó permiso
para ausentarse por un tiempo indeterminado.
El referido trabajador perdió todos sus enseres y su casa misma, junto con
otros familiares vecinos que se vieron también afectados por el terrible
siniestro.
SOCIBER LTDA. a través de uno de sus supervisores, acordó la suspensión del
vínculo, hasta que el trabajador comunicara que se encontrara en condiciones
de reincorporarse. Hace un mes ello tuvo lugar, y la empresa le comunicó que
a mediados de agosto llegaría un buque para que se reincorporara, lo que a la
fecha no ha ocurrido.
En razón de lo anterior el trabajador envió una carta, la que después de una
semana de haber sido enviada, no ha sido respondida.
Debe considerarse como fecha de término del contrato la fecha en que la
empleadora manifestó su voluntad extintiva, expresa o tácitamente, lo que
sólo ha tenido lugar con la falta de respuesta a la carta señalada.
Antes de la carta el contrato no habla terminado, prueba de ello es que nunca
existió carta de término de contrato ni se esgrimió causal alguna; tenga en
cuenta que el trabajador prestó servicios de manera continua desde 1996, y
fue en razón de aquello que se accedió a la suspensión del vínculo mientras
arreglaba sus condiciones de vida.
De manera tal que el contrato de trabajo de este demandante terminó el día
25 de agosto, al transcurrir un plazo razonable sin haber obtenido respuesta de
la solicitud de reactivación del vínculo.
La contraria intentará decir que el contrato terminó cuando se quemó la casa
del actor y este dejó de trabajador, sin embargo, demostraremos que esto no
fue así; a) primero, porque hubo autorización expresa para que dejara de
trabajar por un tiempo indeterminado; b) segundo, sino hubiese sido abandono
de labores le hubiesen despedido (con carta), al igual que si hubiese sido por
ausencia; c) en agosto el trabajador se reunión con un supervisor y este le
señaló que en agosto se le reincorporaría.
Así las cosas, ha tenido lugar un despido tácito con fecha 25 de agosto de
2014.
Declaración de voluntad real v/s voluntad declarada: derecho de la
contraparte a preferir una u otra
Existen, por lo tanto, dos declaraciones de voluntad contradictorias de parte de
la demandada:
a) Una voluntad formal declarada: por lo cual manifiesta existe una
vinculación temporal o transitoria (obra o faena) con los demandantes. Esta se
encuentra expresada por escrito en el "contrato" y en el "finiquito", pero no se
condice con la real ocurrencia de los hechos (continuidad laboral).
b) Una voluntad real o material oculta. La continuidad de la prestación de
servicios por parte de los demandantes; Los sucesivos contratos por obra, la
especialización que otorgan los años, el trabajar siempre en el dique, las
cotizaciones por años por parte de la demandada, los castigos de suspensión,
etc., evidencian que existe una relación laboral continua, que se oculta bajo la
forma de un contrato por obra o faena. Los hechos demuestran que existe una
relación continua. Esta relación continua tiene como uno de sus extremos a la
demandada, y es ésta, precisamente, la que determina la forma del vínculo,
para ocultar esta real voluntad de continuidad del vínculo laboral.
Solución del conflicto de voluntades:
Sostienen como hechos constitutivos de su causa de pedir que los actores
fueron despedidos en las fechas que indican, y que lo fueron de manera
injustificada e improcedente.
Pues bien, recordemos que estamos tratando en este acápite el término del
contrato de trabajo (despido de los demandantes). Recordemos, también, que
el conflicto al que aludimos recién es el que se produce entre la declaración de
término emanada de la demandada al cabo de cada obra o faena (voluntad
formal declarada) y la declaración oculta de continuidad por la cual el vínculo
no presenta solución de continuidad, sino solo se suspende.
Estamos diciendo, como demandantes, que los actores han prestado servicios
continuos, siendo "falsos" los despidos al "termino de cada faena". Es decir,
estos "despidos", que tendrían lugar al término de cada faena por la causal del
articulo 159 N°4, no existen, no son tales, son falsos, pues realmente no hay
voluntad extintiva de parte del empleador, es decir no hay voluntad real de
poner término al vínculo; el vínculo continúa, y ha continuado durante años
bajo la misma fórmula. El vínculo se suspende, a veces, por días, otras veces
por semanas, y hasta por meses.
La calificación de suspensión que hacemos evidencia la buena fe de los
trabajadores, de lo contraria deberían demandar el pago de todos los días no
trabajados para el dique, pero en los cuales se estuvo a disposición del mismo
a la espera de la varada del buque siguiente.
Se podría pensar que incurren en una contradicción: ¿cómo podemos postular
la inexistencia del "despido" y al mismo tiempo venir a demandar el "despido"
injustificado de los actores? ¿No acabamos de decir que estos despidos son
falsos, artificiales, que no ponen término al vínculo laboral? ¿existe despido o
no?
Sostienen, firmemente, que no ha existido despido real al término de cada una
de las "faenas" pues ha existido siempre continuidad en la prestación de
servicios, por lo tanto, en el contrato de trabajo es indefinido. Al mismo tiempo,
demandan despido injustificado de los actores ¿cómo se explica esto?
Frente a un conflicto entre la voluntad real y la voluntad declarada debe primar
la voluntad real. Ya lo hicimos para sostener que existe un vínculo laboral
continuo, haciendo primar la realidad, como indica el aforismo, "las cosas son
en derecho os que son y no lo que las partes digan."
Esta es la solución que la buena fe y el principio pro operario ordenan.
En efecto ¿puede hacerse cargar al trabajador con el peso de la incertidumbre
creada por la precariedad laboral establecida por el empleador?
Evidentemente la declaración de despido del empleador puede ser tomada
como tal por el trabajador que se encuentra en estas condiciones.
A mayor abundamiento, en este último despido se señaló a los trabajadores
que no se sabía cuándo los volverían a llamar, pero que estuvieran atentos al
teléfono; así fue como muchos que prestaron servicios en junio no volvieron a
prestar servicios en Julio, pues no se les llamó. Esto confirma la declaración
real de este último despido.
La razón de esto es la eventual partida del dique a Talcahuano.
Voluntad real, buena fe y teoría del acto propio.
Lo que queda claro es que SOCIBER, con abuso del derecho, contrata a
personas por obra o faena, en circunstancias que la vinculación con ellos es
permanente, y no transitoria o eventual.
En esta fórmula la demandada emite una declaración de voluntad para poner
término al contrato de trabajo cada vez que termina una varada, pero llamando
luego al trabajador al siguiente buque.
En consecuencia, no despide, pues la relación laboral se mantiene en suspenso
por algunos días. Esto, en el fondo, sólo perjudica al trabajador, pues debería
gozar de todos los derechos laborales del trabajador de contrato indefinido y
jornada completa, en cambio de tener que esperar días sin recibir
remuneración.
Así, el trabajador que no ha podido sino aceptar esta maniobra, resulta ser
"despedido" innumerables veces, teniendo la incertidumbre, en la práctica, de
si será llamado al buque siguiente, y por lo tanto, teniendo la incertidumbre si
el despido esta vez fue real.
Es decir, al trabajador no se le garantiza por la empresa que será llamado al
siguiente buque, por lo que no tiene como exigírselo a su empleador; esta es
parte fundamental de la fórmula utilizada.
Pues bien, si lo anterior es así, y se produce únicamente por la actuación de la
parte empleadora, entonces ella habrá de asumir las consecuencias de esta
conducta, pudiendo la parte trabajadora aceptar esta declaración formal y
accionar conforme a su mérito.
La irregularidad y precariedad promovida por la demandada no pueden ser
aumentadas en el tribunal por el hecho de nunca saberse cuál será el "último
despido".
Evidentemente que será aquel que formule el empleador y que el trabajador,
tomando conocimiento del mismo, asuma como real término del vínculo; en el
presente caso, los trabajadores, siguen sin saber qué pasará con ellos por la
salida del dique de Valparaíso, por lo que aunque son contratados nuevamente
por algunos días, siguen en la misma incertidumbre y precariedad.
La buena fe impediría a la demandada desconocer el despido que formula cada
vez que pone término al "contrato por obra", aunque realmente sepa que es
una fórmula para crear la apariencia de una vinculación transitoria. Por lo
tanto, conforme a la teoría de los actos propios, no podría aceptarse en la
contestación de la demanda que SOCIBER desconociera el término de los
vínculos en las fechas que señalamos, aunque después haya ofrecido trabajo a
los demandantes y estos hayan aceptado.
ECONOMIA POR MALAS PRÁCTICAS LABORALES
Desde el año 1985 al empresa SOCIBER ha contratado a más de 1.300
trabajadores en las condiciones descritas, han sido 30 años que la demandada
disminuye sus costos y aumenta las ganancias en forma considerable en
sacrificio de los derechos de los trabajadores. Así las cosas, pasamos a detallar
ahorros que la empresa ha logrado con estas malas prácticas laborales,
conceptos que paso a detallar:
i.- De las indemnizaciones por años de servicios.
Actualmente en reparaciones de buques, del tamaño que SOCIBER atiende, se
requiere una mano de obra de al menos 200 trabajadores, los cuales algunos
son trabajadores en las condiciones laborales objeto de ésta demanda. Si
consideramos que el promedio de los 1.300 trabajadores que han prestado
servicio a la demanda es de 5 años y con un sueldo de mercado, de acuerdo a
su especialización, de 500.000 (quinientos mil pesos), de una simple operación
aritmética, como sigue:
1.300 trabajadores x 5 años de servicios x $ 500.000 pesos
= $3.250.000.000 (tres mil doscientos cincuenta millones de pesos)
Es una suma que quizás nos permita mejor comprender con un tipo de cambio
de moneda americana (dólar)
= $3.250.000.000 / 550 pesos = $5.909.091 millones de dólares.
ii.- De las horas de desplazamiento no pagas.
Ahora bien, la demandada obliga a los trabajadores a cambiar su ropa de
trabajo en un lugar apartado del dique, es decir, del lugar de trabajo o donde
realizan sus funciones, los trabajadores antes de iniciar sus jornadas laborales
deben acudir a un recinto ubicado en Sector Puerto, calle Cochrane,
aproximadamente 1 kilómetro de distancia del embarcadero que los llevará al
dique y posteriormente esperar una lancha de embarque que les permita
embarcarse en la estructura flotante. Desde el momento que el trabajador
llega al lugar a cambiar sus ropas camina hasta el embarcadero y logra llegar
al dique, transcurre no menos de 1 hora. Esto se repite al comienzo y al
término de la jornada de trabajo en las mismas condiciones antes descritas.
Si consideramos el sueldo promedio de un trabajador de SOCIBER, señalado en
el punto i,) y el promedio de hora/trabajador de tiempo de desplazamiento no
pagado es de 2 horas diarias, obtendremos la siguiente ecuación:
*Valor hora: $2.778 pesos
*2 horas no pagadas x 20 días de trabajo promedio = 40 horas por trabajador
al mes.
*40 horas mensuales x 12 meses = 480 horas al año por trabajador.
*480 horas por trabajador x promedio de años de servicios 5 años = 2.400
horas por trabajador.
*2.400 horas por trabajador x 1.300 trabajadores - 3.120.000 horas.
Ahora si valoramos en dinero las horas que SOCIBER no ha pagado a sus
trabajadores por 30 años, tenemos
3.120.000 horas x $2.778 pesos = S 8.667.360.000 (ocho mil seiscientos
sesenta y siete millones trescientos sesenta mil
En moneda americana,
$8.667.360.000 / 550 pesos = $15.758.836 millones de
dólares
iii) De las vacaciones proporcionales.
En el mismo supuesto se encuentran el concepto de vacaciones
proporcionales, toda vez que los trabajadores durante todos los años que han
prestado servicios a la demandada, nunca se han visto beneficiados por éste
derecho laboral irrenunciable. Sabemos que un trabajador devenga 15 días
hábiles de vacaciones proporcionales al año, lo cual se traduce en un promedio
de 21 días corridos. Por una simple regla matemática podemos obtener el valor
de los 21 días de vacaciones de un trabajador, como sigue:
$500.000 / 30 días = $16.667 pesos día
$16,667 valor día x 21 días de vacaciones = $350.000 pesos.
$350.000 proporcional de vacaciones x 5 años promedio = $1.750.000 pesos
por trabajador
$1.750.000 por trabajador x 1.300 trabajadores = $2.275.000.000 (dos mil
doscientos setenta y cinco millones de pesos.
En moneda americana,
$2.275.000.000 / $550 = $4.136.363 millones de dólares
iv) De la seguridad en el trabajo.
En su página web la empresa la demanda declara respecto a la seguridad
ocupacional, lo siguiente, citamos textual "SOCIBER entiende la prevención de
Riesgos y Salud Ocupacional como una disciplina integral cuyo objetivo es
resguardar la seguridad, la salud y el bienestar de las personas involucradas
en la actividad de Reparaciones de Naves. En un día cualquiera en el astillero,
las personas están sometidas al logro de estándares técnico marítimos y
plazos apremiantes. En consecuencia la Prevención de Riesgos y Salud
Ocupacional resulta vital por razones de orden moral, legal y financiera."
Lo antes citado, constituye a todas luces una falacia respecto de los 1.300
trabajadores que nunca han recibido la protección declarada por la empresa,
es más, lo único cierto en la realidad es la desigualdad entre un trabajador
contratado de "planta" y las miles de personas vulneradas en su seguridad
ocupacional. Para un mejor entendimiento de lo que nos referimos, pasamos a
detalles las evasiones que la empresa ha incurrido durante 30 años respecto
de implementos de seguridad con su apreciación monetaria.
- Un trabajador en el dique requiere como implementos de protección personal
los siguientes:
- - Zapatos de seguridad a un valor de $ 60.000
- - Casco de seguridad a un valor de $ 30.000
- - Overol de trabajo a un valor de $ 50.300
- - Lentes antiparras a un valor de $ 10.000
- - Mascarillas de seguridad a un valor de $ 50.000
- - Chaqueta protección de frío a un valor de S
- - Chalecos reflectantes a un valor de $ 10.000
- - Guantes de cuero a un valor de $ 15.000
Total implementos de seguridad x trabajador $ 225.000
Considerando que reemplazo de los implementos de seguridad debe ser
bianual, tenemos un valor de $ 450.000 por trabajador al año.
Ahora llevemos éste ahorro en el tiempo, como sigue $450.000 x 1.300
trabajadores x 5 años = $ 2.925.000.000. En moneda americana,
$ 2.925.000.000. / $550 => $ 5.318.181,82
v.- En resumen
Sin duda, y como lo respaldan las cifras, ha sido un excelente negocio vulnerar
los derechos de los trabajadores durante los últimos 30 años, la demandada
aumento sus ganancias en más de 31 millones de dólares, para un mejor
entendimiento resumimos todos los puntos anteriores en la siguiente tabla:
Concepto En pesos
En dólaresIndemnización por año de servicio $ 3.250.000.000,00 $ 5.909.091,00
Horas de desplazamiento $ 8.667.360.000,00 $ 15.758.836,00
Vacaciones $ 2.275.000.000,00 $ 4.136.363,00
Seguridad en el trabajo $ 2.925.000.000,00 $ 5.318.181,00
TOTALES $ 17.117.360.000,00 $ 31.122.471,00
EN CUANTO AL DERECHO:
EN CUANTO AL CONTRATO DE TRABAJO
El artículo 7 del Código del Trabajo define el contrato individual como "una
convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente/
éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del
primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada"
El contrato de trabajo es un acuerdo generador de derechos y obligaciones. A
su vez, el contrato de trabajo es una realidad concreta, que nace de la sola
prestación de servicios en condiciones de subordinación y dependencia. El
vínculo contractual laboral nace, así, del acuerdo de voluntades entre el
trabajador y entre el empleador y consiste en la ejecución o en la prestación
de servicios personales en condiciones de subordinación y dependencia. Por su
parte, el artículo 8 precisa que toda prestación de servicios en condiciones de
subordinación y dependencia hace presumir la existencia de un vínculo laboral;
el artículo 9 señala, además, que se trata de un contrato consensual.
Principio de continuidad laboral:
La sociedad, a través del Derecho, ha reconocido la importancia del trabajo y
su estabilidad para asegurar subsistencia. Por eso La ley prefiere y decanta los
vínculos laborales hacía términos (duración) indefinidos, con pretensiones de
durabilidad. Así, se privilegia el contrato de trabajo a jornada completa e
indefinida.
En razón de lo anterior, los contratos de duración parcial son la excepción, y
están sujetos a reglas especiales, precisamente porque establecen diferencias
sustanciales entre los trabajadores.
De esta forma, toda regulación del contrato de trabajo por término definido,
como es el contrato por obra o faena, está sujeta a una serie de condiciones
particulares, las cuales, si no se cumplen, no permiten aplicar su estatuto
especial, sino el propio del contrato indefinido.
En consecuencia, el estatuto general es del contrato de trabajo por jornada
completa y de duración indefinida. Así, el contrato a plazo fijo debe
determinarse con toda precisión su duración, y el contrato por obra o faena
debe suponer la existencia de una faena determinada al cabo de la cual la
vinculación, transitoria, desaparece entre las partes, sin que se deban
indemnizaciones a los trabajadores contratados bajo esta modalidad.
Temporalidad en la contratación laboral:
El vínculo laboral puede ser permanente o transitorio. En el primer caso es un
contrato de duración indefinida, en el segundo, de duración parcial,
determinada o determinable.
Las normas que regulan la transitoriedad del vínculo laboral pueden
clasificarse en
- Normas generales: Reglas aplicables a todo contrato.
- Normas especiales: aplicables a determinados contratos
solamente.
En lo relativo a las normas generales encontramos.
- Contrato a plazo fijo.
- Contrato por obra o faena.
3. Contrato de servicios transitorios.
En las normas especiales encontramos.
- Contrato de trabajadores portuarios eventuales.
- Contrato de trabajo de Trabajadores Agrícolas de temporada.
- Contrato de trabajo de los trabajadores de artistas y espectáculos.
- Otros contratos especiales.
De esta manera, si no existe una regulación especial en razón de la naturaleza
de los servicios prestados, en virtud de la cual se han establecido reglas
excepcionales, habrá de aplicarse el estatuto general, es decir, el que regula el
contrato por obra o faena. Así, resultará inaplicable el contrato de trabajadores
portuarios eventuales; la aplicación de estas reglas especiales, aún por
analogía, sería contraria al concepto de trabajador portuario, al principio de
especialidad, al pro operario y a la buena fe.
CONTRATO POR OBRA O FAENA:
De acuerdo al artículo 10 el contrato de trabajo debe señalar el "plazo de su
duración". Sin nada indica se entiende que es término indefinido.
Por su parte, el artículo 159 del Código del Trabajo dispone que el contrato de
trabajo termino por n° 5: "la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al
contrato".
En materia sindical el artículo 216 letra d) del Código del Trabajo define al
sindicato de trabajadores eventuales o transitorios como aquel constituido por
trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en
periodos cíclicos o intermitentes.
A su vez, el artículo 305 señala que no pueden negociar colectivamente "los
trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten
exclusivamente para el desempeño de una determinada obra o faena
transitoria o de temporada".
En consecuencia, no existe una definición ni una regulación completa de esta
modalidad del contrato de trabajo.
En primer lugar, no existe señalada en la ley la duración máxima de contrato
por obra o faena. Sin embargo, al pertenecer al género de duración definida, la
jurisprudencia ha señalado que no puede durar más de dos años, al cabo de
los cuales el contrato se torna de duración indefinida.
La Dirección del Trabajo lo ha definido como "aquella convención en virtud de la cual
el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual
específica y determinada, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de
aquella", y que "Constituyen contratos por obra o faena transitoria, aquellos que se celebran
para la ejecución de una obra o trabajo que por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de
momentánea o temporal, circunstancia ésta que deberá ser determinada en cada caso
particular".
De esta manera, podemos sostener:
- El contrato por obra es un contrato sujeto a un plazo indeterminado;
- El contrato por obra sólo puede celebrarse para la ejecución de una obra
o trabajo que por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de momentánea o
temporal.
- El contrato por obra crea una vinculación transitoria, momentánea o
temporal.
- El contrato por obra establece ciertas reglas excepcionales en contra del
trabajador, como son la prohibición de negociar colectivamente, o la
eliminación de indemnización por años de servicio.
OBRA O TRABAJO QUE POR SU NATURALEZA INTRÍNSECA TIENE EL
CARÁCTER DE MOMENTÁNEA O TEMPORAL.
¿Las faenas del dique, para las cuales fueron contratados los demandantes,
son de naturaleza momentánea o temporal?
En otras palabras ¿la atención (reparación, revisión o mantención) a la nave
por parte de SOCIBER es de naturaleza momentánea o temporal?
La respuesta, parece ser, que sí, pues la atención de un buque puede tomar
días, semanas, y en casos excepcionales meses, por lo que podría
perfectamente contratarse a un trabajador por faena u obra. De esta forma, la
vinculación transitoria con uno o más trabajadores es legítima, y no implica
simulación alguna.
La labor de un astillero, con todo, tiene cierta regularidad:
- Existe una agenda de varadas
- Existen actividades permanentes
- Durante el tiempo que no se atiende un buque se realizan
actividades laborales igualmente. Antes y después de varar un buque las
actividades continúan por unos cuantos días.
- Para estas actividades se necesitan una plantilla mínima; ésta ha
estado conformada por el personal de planta y los demandantes, que han sido
indebidamente considerados como trabajadores eventuales.
NATURALEZA INTRÍNSECA; CARÁCTER DE MOMENTÁNEA O TEMPORAL
DE LA OBRA O FAENA.
El análisis de este elemento no debe llevar a confusión. La transitoriedad de la
obra o faena debe analizarse en abstracto y en contrato.
El análisis en abstracto sólo atiende a la obra o faena en sí, como puede ser la
construcción de una casa, la instalación de un sistema eléctrico, la demolición
de un edificio, la atención de un buque, etc. En este sentido, la labor de un
Astillero puede considerarse transitoria, y por lo tanto, puede dar lugar a un
contrato por obra o faena.
El análisis en concreto, en cambio, pone en juego el elemento objetivo con el
subjetivo; así, la vinculación con el trabajador y el empleador, no obstante
enmarcarse en un contexto objetivo de una actividad transitorio o
intermitente, debe analizarse de manera particular.
Lo anterior lleva a concluir que un trabajador puede vincularse
permanentemente (contrato indefinido) con su empleador no obstante
desempeñarse en una labor que en abstracto es transitoria o intermitente; así,
todo el personal administrativo de dique está vinculado a la demandada de
manera permanente, pues su labor no es transitoria.
Asimismo, el personal de planta (buzos azules), no obstante trabajar en cada
buque (obra o faena) mantiene también una relación de término indefinido; la
naturaleza de este vínculo está determinada por la continuidad en la
prestación de servicios.
Pues bien, la continuidad entre los demandantes y la demandada existe, por lo
que no obstante la faena del Astillero ser intermitente, en este caso concreto,
la vinculación es permanente por la sucesión de contratos y la falta de una real
voluntad extintiva.
En consecuencia, la referida transitoriedad, que podemos llamar objetiva,
supone también la transitoriedad subjetiva, o de la vinculación entre las
partes. De esta forma, si el vínculo entre las partes trasciende cada obra o
servicio, o se sucede por cada obra o servicio, tal como la de un contrato
indefinido, entonces existe un terreno en el que la contratación por obra o
faena no se ajusta a la realidad de las cosas.
En consecuencia, aplicando el principio de primacía de la realidad debe
declararse que la relación laboral ha sido de naturaleza indefinida, y que ha
terminado por aplicación indebida del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo.
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
El contrato de trabajo entre las partes sufría continuas suspensiones derivadas
de la fórmula en la que la demandada organizaba el trabajo; estas
suspensiones duraban normalmente días o semanas, y excepcionalmente
meses, como expusimos en Los hechos de esta demanda.
En primer lugar debemos señalar que la suspensión es la cesación transitoria
de los efectos del contrato de trabajo durante la cual las obligaciones
principales del contrato no son exigibles.
La suspensión puede producirse por disposición de la ley o por acuerdo de las
partes. Sin embargo, como podemos ver, también puede tener lugar por
decisión unilateral del empleador.
Esta última, la suspensión por voluntad unilateral del empleador, no es
normalmente tratada por la doctrina laboralista, porque realmente no es
legítima; el empleador no puede disponer la suspensión del contrato de trabajo
por su sola voluntad. Sin embargo, en los hechos vemos que sí lo hace,
aprovechando la necesidad del trabajador.
En la relación de fondo de estos autos el contrato se suspendía por la voluntad
del empleador, lo que era aceptado implícitamente por el trabajador al no
reclamar por ésta. Efectivamente, no puede haber despido sin voluntad
extintiva del empleador, la que se ha negado y desconocido cada vez que el
trabajador es llamado nuevamente a trabajar por los supervisores del dique;
realmente no es que se niegue esta voluntad extintiva por este hecho, lo que
sucede es que queda en evidencia que sólo hubo una suspensión de mayor o
menor duración.
Otra cuestión que evidencia la real voluntad suspensiva, y no extintiva, es que
durante los días de paro el trabajador no cobraba ni exigía remuneración, ni
denunciaba esto como un incumplimiento, pues efectivamente aceptaba esta
suspensión; ello no significaba, pues implicaría renuncia ilegal de derechos
laborales, que el trabajador abandonaba sus derechos, especialmente el de
devengar antigüedad para una eventual indemnización por años de servicio.
EN CUANTO A LA ÚLTIMA REMUNERACIÓN
La remuneración de los actores fue pactada por un monto diario, como
expresan sus numeroso y sucesivos contratos "Por obra". Así:
- Los maestros de primera recibían : $20.500
- Los maestros de segunda recibían : $15.900
- Los ayudantes recibían : $14.500
El artículo 172 del Código del Trabajo dispone:
"Art. 172. Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda
cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al
momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de
previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies
avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por
sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por
una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base
del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.
Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se
considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último
día del mes anterior al pago, imitándose a dicho monto la base de cálculo."
Esta disposición supone que se trata de un contrato con jornada completa,
pues en caso de ser jornada parcial se aplica lo dispuesto en el artículo 40 BIS
D.
A su vez, el artículo 172 distingue si la remuneración pactada es fija, variable o
mixta.
En el caso de los demandantes sus contratos fueron por jornada completa y
con remuneración fija; es decir, una remuneración determinada por el
cumplimiento de la jornada de trabajo, en término de lo dispuesto en el
artículo 42 a) del CT, por lo tanto, correspondiente a un sueldo, en este caso,
diario.
De esta forma, siendo jornada completa la pacata, ha de aplicarse el artículo
172, y siendo remuneración fija la pactada " la última remuneración mensual
comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la
prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato"
De esta forma, la última remuneración mensual corresponde, en el caso de los
demandantes, la suma pactada por día multiplicada por 30, lo que da el valor
indicado en esta demanda.
No debe obtenerse un promedio de lo obtenido en el último mes, pues ello sólo
correspondería si se tratara de una remuneración variable.
El artículo 71 del CT, el cual precisa, en su inciso tercero, que "se entenderá
por remuneraciones variables, los tratos, comisiones, primas y otras que con
arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado
mensual total no sea constante entre uno y otro mes".' En este contexto, la
expresión "tratos" alude en general al pago por pieza, medida u obra (destajo);
la expresión "primas" alude a la forma de remuneración de los planes de
rendimiento visto, entre otros (trabajo medido) y; la expresión "comisión"
alude a la remuneración definida en la letra c) del artículo 42 del CT, que es
una forma de remuneración a destajo. Como se puede apreciar, se trata de
remuneraciones que responden por definición al rendimiento.
La disposición citada no define, por otra parte, lo que se entiende por
remuneración fija. Con todo, podemos sostener que la fijeza es la propiedad de
toda remuneración por tiempo, y sólo de estas, en virtud de la cual, su
devengo dependo única y exclusivamente de la prestación de servicios en una
jornada ordinaria de trabajo, "con prescindencia de otros elementos
relacionados con la productividad"
Normalmente, se ha puesto el énfasis en el resultado fluctuante que genera la
remuneración variable, por su naturaleza misma, entendiendo que lo que la
diferencia de otras remuneraciones es precisamente que "el resultado mensual
total no sea constante entre uno y otro mes". Así, se han producido constantes
confusiones, calificándose como remuneraciones variables algunas realmente
fijas, simplemente por arrojar resultados diversos en un mes a otro; otras
dependientes únicamente del rendimiento del trabajador, han sido calificadas
de eventuales (con otras palabras), por el sólo hecho de pactarse con una
periodicidad superior al mes.
De los términos de la definición legal de remuneración variable puede
concluirse que lo central del concepto, y lo que diferencia a las
remuneraciones variables de otras, es "su naturaleza intrínseca", en virtud de
la cual, el resultado fluctuante es un efecto, pero no la causa. La definición,
dejando abierta la puerta a otras formas de remuneración variable, señala que
tienen una naturaleza común, nombrando modalidades que tienen en común el
depender del rendimiento. Creemos que esta naturaleza común a la que se
alude, no es otra que el ser remuneraciones fundadas exclusivamente en el
rendimiento del trabajador.
SUSPENSIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EMPRESAS
CONTRATISTAS DEL DIQUE
Señalamos también que algunos de los demandantes, con autorización de
SOCIBER prestaron servicios por periodos más o menos largos antecedidos y
precedidos por periodos continuos trabajados para SOCIBER.
Los trabajadores que prestaban servicios para los contratistas lo hacían en las
mismas labores que realizaban para SOCIBER, es decir, soldadura, carenado,
pintado, etc. Asimismo, el contacto y relación con el personal de SOCIBER
seguía siendo el mismo.
Jurídicamente estas interrupciones son calificables de suspensiones de común
acuerdo del contrato de trabajo, aceptadas, lógicamente por SOCIBER y en
algunos casos hasta gestionada por ella al dar la información de los
trabajadores especializados a las empresas contratista.
GRATIFICACIÓN LEGAL Y FERIADO LEGAL.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 del CT: "En los contratos que tengan
una duración de treinta días o menos, se entenderá incluida en la remuneración que
se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe pagarse por feriado y demás
derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido".
En virtud de esta disposición la demandada dejó de pagar la gratificación legal
y el feriado legal de los demandantes.
Lo anterior constituye un incumplimiento de la Legislación laboral, pues los
contratos de los demandantes fueron contratos de años, no de días. Aun
cuando se suspendían por cierto número de días, la vinculación entre las
partes fue permanente, como lo demuestran las cotizaciones previsionales
continuas por años para SOCIBER.
En consecuencia, no habiendo sido contratos de duración menor a treinta días,
los actores tuvieron derecho durante toda la relación laboral a estos derechos
irrenunciables.
En cuanto al monto de la remuneración devengable durante lo que debió ser el
feriado legal se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 71,
considerando que se trata de contratos de jornada completa con remuneración
fija. En consecuencia, la determinación de los montos debe hacerse en base al
sueldo, en este caso, diario.
En cuanto a la gratificación, si bien la empleadora es quien debe elegir el
sistema de gratificación legal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 47 y
50 del CT, esta parte demanda en lo principal la del artículo 47, por una
cuestión de certeza; la contraria podrá controvertir alegando que nada adeuda,
o en subsidio que la debe conforme a lo dispuesto en el artículo 50.
De todas formas, en caso de ser jurídicamente incorrecto lo planteado, en
subsidio se deberá aplicar la gratificación legal del artículo 50, estableciéndose
los elementos de hecho en la etapa probatoria, oficiando a quien corresponda.
7. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN CAUSAS SIMILARES.
La situación de hecho de estos autos es de gran peculiaridad, y sus
circunstancias particulares son bastante poco frecuentes.
Sin embargo, nuestros tribunales han tenido la oportunidad de fallar
causas similares, en las que se ha discutido la naturaleza transitoria o
permanente del vínculo laboral, y las suspensiones que en él puedan
darse por disposición unilateral de empleador, lo que el trabajador no
tenía alternativa de discutir vigente la relación laboral.
Así, en "Colonia con Construcciones Nexo S.A", Rit 0- 2384-2010,
conocida por el Segundo juzgado de letras del trabajo de Santiago, el
actor "Funda su acción en el hecho de haber ingresado a prestar servicios para la demandada,
Inmobiliaria y Constructora Nexo S.A., bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha
09 de septiembre de 2002, cumpliendo funciones de jornal de la construcción, suscribiendo
contrato para la ejecución de la obra Casa Canales , a cuyo término estuvo dos meses sin
trabajo, para luego celebrar, con fecha 12 de noviembre de 2020, nuevo contrato con la
demandada por la obra Warren Smith , y una vez finalizada ésta, continuó prestando servicios
sin solución de continuidad hasta el día 01 de abril de 2010, en virtud de una serie sucesiva de
contratos por obra o faena celebrados con la demandada principal, celebrándose con fecha 02
de abril de 2009 el último de ellos para la faena denominada Villa Los Trapenses , ubicada en
Valle Monasterio N°2496, de la comuna de Lo Barnechea, refiriendo que cada vez que
concluían las obras respectivas, suscribía un finiquito, sin los requisitos legales, recibiendo, sin
embargo, lo correspondiente a feriado proporcional"
En dicha causa el actor prestó servicios por sucesivos contratos por obra, entre
los cuales incluso, al comienzo, transcurrieron dos meses de interrupción
(suspensión del contrato).
El tribunal señaló en su sentencia que "(considerando séptimo) es posible
concluir que el demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y
dependencia de la demandada, desde el 09 de septiembre de 2002",
considerando, implícitamente, que el periodo de dos meses entre el primer y
segundo contrato por obra constituyó una suspensión del contrato que no
alteró los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la antigüedad
del vínculo, otorgando la correspondiente indemnización por años de servicio.
En otra oportunidad, en la causa "Campos con Terminaciones en Construcción
S.A", RIT 0-2871-2010, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,
en el marco de una relación laboral similar a la anterior, en la que se
sucedieron numerosos contratos por obra, el juez señaló en su sentencia:
"(considerando cuarto) que al revisar los contratos de trabajo suscritos entre el
actor y la demandada, es posible colegir que entre las partes de este juicio ha
habido un vínculo de subordinación y dependencia en virtud de sucesivos
contratos por obra, desde julio de 1999 y de manera continua y hasta la fecha
de término de los servicios desde octubre de 2001, relación contractual que
además se encuentra acreditada a través de los certificados de cotizaciones
previsionales del actor incorporados en autos tanto por la parte demandante
como por la parte demandada." Señala más adelante también: " Que advertido
lo anterior importante es calificar jurídicamente, si el vínculo contractual que
unió a las partes, fue la suscripción de diversos contratos por obra o faena, o
por el contrario este era uno de término indefinido; en relación a este
cuestionamiento cabe señalar, a juicio de esta sentenciadora, que en la
especie no se cumplen las condiciones de hecho que permiten la contratación
sucesiva por obra o faena, en los términos previstos por el legislador en el
artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, ya que el trabajador demandante no
se desempeñaba en forma ocasional, o esporádica para la demandada, sino
que por lo que se ha observado, a través de la documental ya citada, sus
servicios han sido "continuos en el tiempo desde octubre de 2001 en adelante;
sobre este punto la naturaleza continua de los servicios no permite que esta
sucesión de contratos lo sean por obra o faena, sino que de término
indefinido."
En tercer lugar, y de manera más contundente aún, La Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de nulidad laboral (Rol
Corte N°10476-2008), señaló "Cuarto: Que uno de los principios del derecho
del Trabajo es el de la continuidad de la relación laboral, una de cuyas
manifestaciones dice que en la sucesión de contratos a plazo fijo debe
tenderse a concluir que se trata de un contrato de duración indeterminada."
En la referida causa, en la que un profesor de un instituto técnico profesional
prestó servicios por contratos a plazo fijo con interrupciones (suspensiones del
vínculo) de dos meses por el periodo de vacaciones, que el empleador no le
reconocía, por más de 5 años, señalando la corte que " Quinto: Que la prueba
aportada, lleva a concluir que esta serie de contratos concatenados en el
tiempo y la suspensión del vínculo laboral únicamente durante los citados, tuvo
por fin ocultar una relación continua e interrumpida entre las partes desde
marzo de 1998."
En consecuencia, se reconoce expresamente por la Corte la suspensión del
vínculo laboral, para amparar así el derecho del trabajador a su indemnización
por años de servicios, pues el vínculo no fue transitorio, sino permanente,
aunque suspendido por voluntad unilateral del empleador, agregando " Una
interpretación contraria importa aceptar que mediante tal mecanismo se prive
a los trabajadores de la estabilidad laboral propia de una relación de carácter
indefinido y, por ende, del derecho indemnizatorio cuando la entidad
empleadora opta por hacer efectivo el último de los contratos a plazo y un
0aparente finiquito, maniobra inadmisible pues reviste características claras de
abuso del derecho."
El siguiente es el cuadro confeccionado por el apoderado de los demandantes
que indica cargo o categoría por cada trabajador, función y remuneración
además de feriado legal demandado por cada uno y periodos anuales por los
que instan al pago de gratificación.
Nombre Categoría Función Periodos Feriado legal demandado
Número de días de feriado demandado
Gratificación Remuneración fija (sueldo)
Legal art. 47 (periodos) Montos indeterminados
Cristian Avello Lizama
Maestro Segunda
Carena y Pintura
07-07-2013 a 07-07-2014 Y 07-07-2012 a 07-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $507.000
Cristian Ulises Baeza Tapia
Maestro Primera
Soldador Oxiginista
07-07-2013 a 07-07-2014 Y 07-07-2012 a 07-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $615.000
Yerko Ernesto Campusano Arias
Maestro Primera
Servicios Generales Mantencion
07-07-2013 a 07-07-2014 Y 07-07-2012 a 07-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $615.000
Jaime Osvaldo Cortez Varas
Maestro Primera
Carena y Pintura
09-07-2013 a 09-07-2014 Y 09-07-2012 a 09-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $615.000
Cristian Cuadro Astete
Maestro Primera
Carena y Pintura
07-07-2013 a 07-07-2014 Y 07-07-2012 a 07-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $615.000
Armando Enrique Encina Soto
Maestro Primera
Cañonero 06-06-2013 a 06-06-2014 Y 06-06-2012 a 06-06-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $615.000
Jorge Raúl Fuentealba Ibarra
Maestro Primera
Mecánico 07-07-2013 a 07-07-2014 Y 01-01-2013 a 07-07-
21 días por periodo, total 21 días.
2013 $615.000
2013
Manuel Alejandro Castillo Garrido
Ayudantes Servicios Generales
07-07-2013 a 07-07-2014 Y 07-07-2012 a 07-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $435.000
Víctor Manuel Hernández Jara
Maestro Primera
Maniobras 18-08-2013 a 18-08-2014 Y 18-08-2012 a 18-08-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $615.000
Francisco Javier Jelvez Araya
Maestro Primera
Carena y Pintura
04-06-2013 a 04-06-2014 Y 04-06-2012 a 04-06-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $615.000
José Luis Loaiza Silva
Maestro Segunda
Carena y Pintura
07-07-2013 a 07-07-2014 Y 07-07-2012 a 07-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $507.000
José Domingo Olivares Arancibia
Maestro Primera
Soldador Oxiginista
12-07-2013 a 12-07-2014 Y 12-07-2012 a 12-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $615.000
Marcelo Andrés Quezada Quezada
Maestro Segunda
Servicios Generales
03-07-2013 a 03-07-2014 Y 03-07-2012 a 03-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $507.000
Ricardo Enrique Mendoza Acevedo
Maestro Primera
Soldador Oxiginista
07-07-2013 a 07-07-2014 Y 07-07-2012 a 07-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $615.000
Mario Saavedra Arancibia
Ayudantes Servicios Generales
03-07-2013 a 03-07-2014 Y 03-07-2012 a 03-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $435.000
Bernardo Eliseo Moraga Flores
Maestro Primera
Soldador Oxiginista
07-07-2013 a 07-07-2014 Y 07-07-2012 a 07-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $615.000
Juan José Olivares Ugarte
Ayudantes Carena y Pintura
07-07-2013 a 07-07-2014 Y 07-07-2012 a 07-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $507.000
Miguel Alejandro Rodríguez Martínez
Ayudantes Maestro Mecánico
07-07-2013 a 07-07-2014 Y 07-07-2012 a 07-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $507.000
José Clodomiro Loaiza Arias
Maestro Primera
Carena y Pintura
07-07-2013 a 07-07-2014 Y 07-07-2012 a 07-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $615.000
Cristian Andrés Vidal Cortez
Maestro Segunda
Carena y Pintura
07-07-2013 a 07-07-2014 Y 07-07-2012 a 07-07-
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $507.000
2013
Luis Alberto Vidal Lillo
Maestro Segunda
Servicios Generales
07-07-2013 a 07-07-2014 Y 07-07-2012 a 07-07-2013
21 días por periodo, total 42 días.
2012 y 2013 $507.000
El siguiente es el cuadro en el que los demandados, sumados al cuadro anterior, resumen el total
de sus pretensiones demandadas a título de indemnizaciones por falta de aviso previo, por años
de servicio y recargo, más el feriado demandado en relación con el número de días mencionados
en el cuadro anterior:Nombre Inicio y
término de la relación laboral
Total años de servicio
Indemnización por falta de aviso previo
Indemnización por años de servicio
Feriado
Recargo leagal
Cristian Avello Lizama
01-07-2005 al 07-07-2014
6 años 507.000 $3.042.000 $1.521.000 $709.800
Cristian Ulises Baeza Tapia
01-07-2003 al 07-07-2014
11 años $615.000 $6.765.000 $3.382.500 $861.000
Yerko Ernesto Campusano Arias
01-06-2007 al 07-07-2014
7 años $615.000 $4.305.000 $2.152.500 $61.000
Jaime Osvaldo Cortez Varas
01-07-1990 al 07-07-2014
11 años $615.000 $6.765.000 $3.382.500 $861.000
Cristian Cuadro Astete
01-05-2013 al 07-07-2014
1 año $615.000 $615.000 $307.500 $430.500
Armando Enrique Encina Soto
01-04-1990 al 06-06-2014 (con reclamo)
11 años $615.000 $6.765.000 $3.382.500 $861.000
Jorge Raúl Fuentealba Ibarra
01-01-2013 al 07-07-2014
1 año $615.000 $615.000 $307.500 $430.500
Manuel Alejandro Castillo Garrido
01-05-2010 al 07-07-2014
4 años $435.000 $1.740.000 $870.000 $609.000
Víctor Manuel Hernández Jara
01-01-1998 al 25-08-2014
11 años $615.000 $6.765.000 $3.382.500 $861.000
Francisco Javier Jelvez Araya
01-01-2012 al 04-06-2014
2 años $20.500 $1.230.000 $615.000 $861.000
José Luis 01-09-2010 4 años $507.000 $2.028.000. $1.014.000 $709.800
Loaiza Silva al 07-07-2014
José Domingo Olivares Arancibia
01-12-2006 al 12-07-2014
8 años $615.000 $4.920.000 $2.460.000 $861.000
Marcelo Andrés Quezada Quezada
01-03-2008 al 03-07-2014
6 años $507.000 $3.042.000 $1.521.000 $709.800
Ricardo Enrique Mendoza Acevedo
01-09-2009 al 07-07-2014
5 años $615.000 $3.075.000 $1.537.500 $$861.000
Mario Saavedra Arancibia
01-06-2008 al 03-07-2014
6 años $435.000 $2.610.000 $1.305.000 $609.000
Bernardo Eliseo Moraga Flores
01-04-2013 al 07-07-2014
1 año $615.000 $615.000 $307.500 $430.500
Juan José Olivares Ugarte
01-02-2003 al 07-07-2014
11 años $507.000 $5.577.000 $2.788.500 $709.800
Miguel Alejandro Rodríguez Martínez
01-01-2012 al 07-07-2014
3 años $507.000 $1.521.000 $760.500 $709.800
José Clodomiro Loaiza Arias
01-06-2010 al 07-07-2014
4 años $615.000 $2.46.000 $1.230.000 $861.000
Cristian Andrés Vidal Cortez
01-09-2913 al 07-07-2014
1 año $507.000 $507.000 $235.500 $354.900
Luis Alberto Vidal Lillo
01-10-2010 al 07-07-2014
4 años $507.000 $2.028.000 $1.014.000 $709.800
TERCERO: Que, SOCIEDAD IBEROAMERICANA DE REPARACIONES
NAVALES LIMITADA o SOCIBER, domiciliada en Blanco 1.199, Piso 9º,
contesta la demanda. En primer lugar precisa que ninguna de las prestaciones
demandadas son o han podido ser adeudadas por su parte a ninguno de los
demandantes, por cuanto las pretensiones de las letras tres primeras a que
aspiran son por definición beneficios propios de las relaciones contractuales
laborales de plazo indefinido; y las restante, propias de los contratos de plazo
fijo superior a 30 días o de los contratos de plazo indefinido. Sucede, indica que
todos y cada uno de los trabajadores demandantes - sin excepción ninguna son
y han sido trabajadores que sólo han prestado servicios de modo discontinuo,
siempre a virtud de uno o más contratos por obra, faena o servicio
determinado, contratos que han tenido muy corta duración - no más de 18
días, en el caso de los contratos más extensos, de manera tal que la totalidad
de las pretensiones de la demanda deberán ser rechazadas por carecer de
todo sustento jurídico, con costas.
Opone Excepción de caducidad de la pretendida acción de despido
injustificado, respecto de los siguientes demandantes y por los fundamentos
que se señalarán:
1. Avello Lizama, Cristián. Este trabajador terminó su último contrato el
04 de Junio de 2014, y tal como consta en autos.
2. Baeza Tapia, Cristián. Este trabajador terminó su último contrato el 04
de Abril de 2014.
3. Castillo Garrido, Manuel. Este trabajador terminó su último contrato el
31 de Mayo de 2014.
4. Cuadro Astete, Cristián. Este trabajador terminó su último el 26 de
Abril de 2014.
5. Encina Soto, Armando. Este trabajador terminó su último contrato el
06 de Junio de 2014.
6. González Valderrama, Víctor. Este trabajador terminó su último el 03
de Junio de 2014.
7. Hernández Jara, Víctor. Este trabajador terminó su último contrato el
28 de Abril de 2014.
8. Jélvez Araya, Francisco. Este trabajador terminó su último contrato el
04 de Junio de 2014.
9. Mendoza Acevedo, Ricardo. Este trabajador terminó su último
contrato el 26 de Abril de 2014
10. Moraga Flores, Bernardo. Este trabajador terminó su último contrato
el 06 de Junio de 2014.
11. Vidal Cortés, Cristián. Este trabajador terminó su último contrato el 06
de junio de 2014.
Expresa que y tal como consta en autos, la acción de despido
injustificado fue interpuesta con fecha 25 de Agosto de 2014 con lo que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, que
establece que el plazo para reclamar del despido es de 60 días hábiles
contados desde la terminación del contrato, en todos estos casos este plazo
transcurrió con creces hasta la fecha de presentación de la demanda, razón por
la cual su acción se encuentra caduca.
El demandado contesta en el fondo la acción interpuesta comenzando por
sostener que la sociedad demandada es una empresa del giro de su
denominación, que presta servicios de carena, pintura, y de mantenimiento y
reparaciones mecánicas, eléctricas, electrónicas y estructurales a naves de
terceros, en el establecimiento industrial - artefacto naval - denominado Dique
Valparaíso III, astillero o dique flotante que está fondeado en la bahía de
Valparaíso.
Agrega que las características de la industria de reparaciones y/o mantención
naval en el Pacífico Sur y en la costa chilena están determinadas por la
circunstancia de estar alejada de los grandes flujos de tráfico naviero
internacional, a diferencia de lo que ocurre en áreas de tráfico más frecuente
del planeta. Señala que en las costas y puertos del Atlántico Sur y del Pacífico
Sur presentan flujos o tráficos menos frecuentes de naves que el Atlántico y
Pacífico del Norte, y - por consecuencia lógica -, hay menores requerimientos o
menor demanda de reparaciones de naves en esta zona del Pacífico. En los
hechos, la demanda por reparaciones navales que es susceptible de ser
capturada por astilleros en el Pacífico Sur determina que -por definición- la
industria de reparaciones navales en esta zona geográfica sea de carácter no
permanente, esporádico, con tasas de ocupación de sus instalaciones muy
inferiores a las tasas de ocupación de astilleros en los Estados Unidos de
América, China, Japón, España, Francia, Reino Unido, Grecia, Bélgica, los Países
Bajos, Corea del Sur, los países escandinavos, etc.
Añade que la entrada y salida de naves a astilleros presenta gran celeridad y
altos índices de rotación y que en cualquier área geográfica, el negocio
naviero consiste en que las naves estén lo más continuamente posible
transportando mercancías de puerto en puerto. Desde luego, no es parte del
negocio naviero el mantener a las naves en dique o astillero, ni menos por
prolongados períodos. Ello determina que las reparaciones navales son rápidas,
muy acotadas en el tiempo, de modo que parte del éxito y buena gestión de
los astilleros y diques - en cualquier parte del mundo - está afincado en
entregar las naves con sus reparaciones y/o mantenciones cien por ciento
operativos, dentro de los acotadísimos plazos de entrega. En fin, las naves
entran y salen del Dique, lo cual implica que la ocupación de este artefacto
naval - esto es, la demanda por sus servicios - es una cuestión muy dinámica
pero - por sobre todo - irregular, particularmente en la costa del Pacífico Sur.
De lo que se sigue, agrega, que los actores de esta industria deben estar
disponibles (es decir, deben contar con instalaciones y personal estable, todo
lo cual - evidentemente - no puede crearse de un día para otro). Pero también
en esta industria hay que ser flexibles (esto es, se debe tratar de una
organización de medios con gran capacidad de reunir o convocar rápidamente
a personal con diversos grados de especialización, cuando se deba llevar a
cabo una determinada reparación o mantención que requiera de servicios o
destrezas laborales específicas).
Es en este contexto, dice, en que se desarrollan las actividades productivas del
Dique Flotante Valparaíso III y es en este mismo contexto en que se establecen
relaciones laborales con diversos trabajadores, en algunos casos de carácter
más estable, bajo contrato de término indefinido, como es el caso de cierto
personal administrativo, de ventas y post-venta, directivo, etc.
En otros casos, la vinculación es de carácter esporádico o discontinuo, como lo
es la situación de cierto personal técnico, que es requerido sólo por su
especialidad y por un tiempo determinado, según el tipo de reparación o
mantención que necesita una determinada nave como es el caso de los 22
demandantes de autos. Para estos últimos, también sostiene, el sistema
consiste en llamar o contactarse con aquellos trabajadores de las diversas
especialidades o labores que se requieran para la atención de la nave para
convocarlos, si están disponibles y pueden prestar el servicio en la oportunidad
requerida; si no es así, se contacta a otro trabajador, de una nómina de más de
1.000 personas que ofrecen estos servicios.
Refiere que el dique opera de esta manera desde hace 29 años en que ha
desarrollado la labor de prestación de servicios a naves o artefactos navales
que lo requieran en forma discontinua y esporádica, en la medida de la
existencia de requerimiento de sus servicios, teniendo una operación promedio
anual de un 60% de los días del año, lo que en los últimos años incluso ha
disminuido a alrededor de un 30% a 40% de entradas al dique. La ocupación
del dique no es una situación de plena continuidad, ni cuando ocurre es de
larga estadía, puesto que la actividad u ocupación de éste depende de los
requerimientos de atención de naves - que se denominan "varadas" -; e
históricamente, la varada promedio por nave es de alrededor de 10 días desde
que ingresan al dique hasta que salen de éste con su mantención o reparación
terminadas.
Además es altamente especializada o singular, específica y técnica Esto es,
cada nave que ingresa al dique tiene requerimientos especiales o singulares, y
para su atención, limpieza o reparación se requieren también trabajadores que
tengan la especialidad que la nave específicamente requiere, lo que hace
también que la discontinuidad natural de la atención de las naves, todavía es
mayor en relación a las diversas labores o especialidades que se requieren
específicamente para su atención.
La industria que desarrolla el dique es sin duda singular y particular, no
comparable con ninguna otra industria productiva, pues se desarrolla en un
espacio físico limitado, en el mar, dentro de la bahía portuaria, se requiere
muchas especialidades de trabajos que no se desarrollan todos en una misma
oportunidad, y depende sin duda de la llegada o arribo de naves o artefactos
navales que requieran sus servicios. Si pudiere asimilarse a alguna labor o
industria, sin suda sería la labor de estiba y desestiba de naves que dependen
de los requerimientos de la nave, de la especialidad de la carga y el arribo a
puerto, para determinar el número y especialidad de las personas que deben
realizar la estiba y desestiba de las naves.
NEGACIÓN EXPRESA DE HECHOS.
En relación con el imperativo del inciso 20 del artículo 452 del Código del
Trabajo, y dada una serie de afirmaciones y hechos que los actores señalan en
su demanda, expresamente niega y controvierte todas y cada una las
afirmaciones tácticas de los demandantes:
En primer lugar, controvierte y niega la afirmación de los demandantes en el
sentido que hubiere pagado remuneraciones previa firma de un "finiquito
informal". Ello no es verdadero pues los finiquitos que han leído y firmado los
demandantes cumplen con todas las exigencias y formalidades de la ley
laboral, en particular lo prescrito en el inciso 70 del artículo 177 del Código del
Trabajo, y lo establecido en el inciso 40 del artículo 44 de mismo cuerpo de
leyes laborales.
En segundo lugar, no es efectivo que los actores hubieren prestado servicios
continuos, tampoco es verdadero que los actores hayan prestado servicios
continuos desde las fechas que indican en la tabla que contiene la demanda.
De hecho, incluso hay trabajadores cuyos últimos contratos por obra o faena
determinada se iniciaron y terminaron después de la fecha de presentación de
la demanda (25 de Agosto de 2014), como son los casos de:
a) Don José Clodomiro Loaiza Arias, cuyo último contrato de trabajo por
obra o faena determinada tuvo su término el día 28 de Septiembre pasado (y
no el 07 de Julio de 2014, como se expresa). En efecto, don José Clodomiro
prestó servicios entre el 23 y el 28 de Septiembre de 2014, en virtud de un
contrato por obra o faena determinada de menos de 30 días, en el Pesquero de
Alta Mar (PAM) María José, de acuerdo a la Orden de Servicio 651-17).
b) Don José Luis Loaiza Silva, cuyo último contrato por obra o faena
determinada ha tenido término el día 09 de Septiembre próximo pasado (y no
el 07 de Julio de 2014). En efecto, don José Luis prestó servicios entre el 05 y el
09 de Septiembre de 2014, en virtud de un contrato por obra o faena
determinada de menos de 30 días, en el Remolcador de Alta Mar (RAM)
Bandurria, de acuerdo a la Orden de Servicio 634-03).
No es verdad que los actores hubiesen pactado o percibido la remuneración
"fija mensual" que indican, montos que expresamente controvierte; y menos
aún es verdad que pueda ser calculada o que se haya calculado alguna vez una
remuneración por 30 días, pues los trabajadores demandantes nunca han
prestado servicios continuos por esa cantidad de días o más.
También controvierte, no son efectivas las jornadas que indican en el libelo las
demandantes; y con mayor razón niega el hecho que alguno de los
demandantes se desempeñara en más de un turno diario, como indican los
actores a propósito de la jornada de trabajo.
No es verdad lo que dicen los demandantes en el sentido que hubiese aplicado
"suspensiones por castigos", que se habrían materializado con el no Ilamado
laborar a trabajadores que habrían incurrido en faltas laborales. Esto es
absolutamente falso, no ha castigado a nadie, ni ha aplicado sanción de
ninguna naturaleza a los demandantes.
No es verdad nada de lo que indica la demanda respecto de la economía por
malas prácticas.
No son ciertas las cifras que indica en ahorro por indemnización por años de
servicio, ni tampoco lo que señala como horas de desplazamiento no pagadas,
ni menos aún podrían ser efectivas las vacaciones proporcionales que calcula
ni tampoco el presunto ahorro que indica en materia de seguridad del trabajo.
Especialmente en este punto, hace presente que todo el personal que labora
en el dique recibe y usa los elementos de protección personal necesarios y
adecuados a la función que cumple cada uno de los trabajadores de nuestra
empresa.
Si bien todas las cifras son falsas, cabe hacer notar que en la hipótesis que
plantea la demandante, la demandada debiera ser una empresa
económicamente boyante, con exceso de al menos 1 millón de dólares por año
- producto de los ahorros que denuncia la demandante por lo que nuestra
empresa no tendría los números que aparecen en sus balances.
Tampoco son efectivos los montos de remuneración fija que los actores
señalan en su cuadro”.
III. PRESTACIONES DEMANDADAS", por lo que de ninguna manera puede ser
verdadero que adeude siquiera alguna de las prestaciones que en ese cuadro
se indican.
Por último, no es efectivo lo que se expresa a propósito de la situación
particular del actor señor Hernández Jara, en cuanto a que el demandante hace
coincidir - artificiosamente - la fecha de término de su contrato con la fecha de
presentación de esta demanda, esto es, el 25 de Agosto de 2014. Esta
situación no tiene lógica ni sustento alguno; como se acreditará, el último
contrato del señor Hernández Jara rigió entre el 24 y el 29 de Abril de 2014. Lo
que sí es cierto es que el señor Hernández sufrió los efectos del gran incendio
en los cerros San Roque, Mariposa y otros en Valparaíso en Abril de este año y
que nuestra empresa prestó ayuda en materiales de construcción y para
instalaciones eléctricas, lo cual fue expresamente agradecido por él mediante
conceptuosa carta dirigida al gerente general de la empresa el 18 de Agosto
próximo pasado.
HECHOS DE LA CONTESTACIÓN.
Del grupo de 22 demandantes afirma que han prestado servicios en forma
esporádica y discontinua en virtud de contratos de obra o faena determinada
celebrados para la atención o reparación de una nave específica, de corta
duración no más allá de 18 días - en promedio finiquitándose después del
término de cada una de las obras o servicios para los cuales fueron
contratados.
A continuación detalla las fechas de inicio y término del último contrato de trabajo por obra o
faena determinada que cumplieron cada uno de los 22 demandantes, con indicación de la nave en
la cual laboraron:
Inicio del
último
contrato
Término
del último
contrato
Nave atendida Orden de
Servicio
N° 1o Apellido 2o Apellido Nombre
1 Avello Lizama Cristian 26-05-2014 04-06-2014 M/N Copérnico 792-04
2 Baeza Tapia Cristian 29-03-2014 04-04-2014 RAM Svitzer Cóndor 764-02
3 Campusano Arias Yerko 05-06-2013 21-06-2013 Mantención Dique 559-16
4 Castillo Garrido Manuel 27-04-2014 31-05-2014 M/N Copérnico 792 - 05
5 Cortez Varas Jaime 02-07-2014 09-07-2014 RAM Tricahue I 798-03
6 Cuadro Astete Cristian 21-04-2014 26-04-2014 M/N Balsa 84 771 - 02
7 Encina Soto Armando 26-05-2014 06-06-2014 M/N Copérnico 794-11
8 Fuentealba I barra Jorge 28-06-2014 14-07-2014 BBC Idaho 789-06
9 González Val derrama Víctor 28-05-2010 03-06-2010 RAM Fardela 78-02
10 Hernández Jara Víctor 21-04-2014 28-04-2014 OS 769-19 769-19
11 Jélvez Araya Francisco 27-05-2014 04-06-2014 M/N Copérnico 792-05
12 Loaiza Arias José 23-09-2013 28-09-2013 RAM María José 651-17
13 Loa iza Silva José 05-09-2013 09-09-2013 RAM Bandurria 634-03
14 Mendoza Acevedo Ricardo 21-04-2014 26-04-2014 M/N Balsa 772-05
15 Moraga Flores Bernardo 06-06-2014 06-06-2014 M/N Copérnico 793-05
16 Olivares Arancibia José 30-06-2014 10-07-2014 RAM Tricahue I 800-03
17 Olivares Ugarte Juan 02-07-2014 04-07-2014 RAM Tricahue I 798-03
18 Quezada Quezada Marcelo 02-07-2014 05-07-2014 RAM Tricahue I 797-11
19 Rodríguez Martínez Miguel 02-07-2014 05-07-2014 RAM Tricahue I 796-04
20 Saavedra Arancibia Mario 02-07-2014 04-07-2014 RAM Tricahue I 798 - 03
21 Vidal Cortez Cristian 27-05-2014 06-06-2014 M/N Copérnico 792 - 05
22 Vidal Lillo Luis 02-07-2014 04-07-2014 RAM Tricahue I 798-03
Todos los contratos son de breve duración - no más de 10 o 15 días de
duración -, pues las obras y/o servicios que prestan los demandantes están en
relación con tareas muy puntuales de su respectiva especialidad.
Suspensiones del vínculo laboral reconocidas por los demandantes. Así por lo
demás lo reconocen los propios demandantes cuando se refieren a las
pretendidas "suspensiones del vínculo laboral", que en estricta realidad no son
otra cosa que la discontinuidad propia de la forma en que los actores prestaron
sus servicios, en virtud de contratos de obra específicamente finitos en relación
al servicio prestado. En efecto, los demandantes reconocen diversas
interrupciones de lo que ellos estiman sería continuidad laboral que justifican
en enfermedad o accidente laboral o común, en razones de estudio, en razones
de seguridad económica, en razones de suspensiones por falta de trabajo, y
por último, en razón de supuestos castigos aplicados por mi representada.
Suspensiones por "enfermedad". En cuanto a las denominadas "suspensiones"
por enfermedad o accidente laboral o común (con o sin licencia), hace presente
que cada vez que un trabajador con contrato vigente presenta una licencia
médica respeta el reposo en ella estipulado y - obviamente en lo que se refiere
a los accidentes del trabajo, ha respetado absolutamente la legislación vigente
respecto de los trabajadores, pues la seguridad del trabajo es una exigencia no
solo legal sino también fiscalizada por la autoridad marítima en razón a la
forma de desempeñar nuestra labor.
Es falso que a algún trabajador, en cualquier circunstancia, se hubiese negado
la recepción de alguna licencia médica o que se hubiese omitido la denuncia de
algún accidente del trabajo sufrido por trabajadores que prestaban servicios en
el dique, de modo que todas las suspensiones derivadas de enfermedades que
los propios demandantes reconocen, no son sino interrupciones del vínculo
laboral, períodos en que no tenían contrato vigente y por ello no prestaron
servicios.
Suspensiones por "estudios". En cuanto a las denominadas "suspensiones por
estudio" son casos en que el trabajador por decisión propia y autónoma
comenzó a estudiar y que " luego de terminar, hicieron retomar la labor con
SOCIBER (...)". Claramente, en estos períodos el supuesto trabajador no estuvo
vinculado a SOCIBER, por razones enteramente personales o particulares, por
lo que mal podría alegarse continuidad de los servicios en tales circunstancias.
Suspensiones por "falta de trabajo". Más evidente para determinar la
naturaleza de la relación laboral es lo que se puede leer en la misma página
18, que los demandantes denominan "suspensiones por falta de trabajo", en
que refieren interrupciones por bajas de demanda considerables, que es
justamente la razón para estructurar y programar el trabajo del Dique en
función de las faenas que se deban realizar, y que en virtud de ellas se
contrata a los trabajadores en forma específica o concreta para una obra o
servicio determinado ligado a la faena específica que deba realizar SOCIBER.
No es - como señalan los actores -, un simple riesgo del negocio sino que es la
forma misma en que se desarrolla la industria que realiza el dique...
absolutamente esporádica, aleatoria y en relación a La demanda de los
servicios que oferta el Dique que puedan requerir las naves o artefactos
navales.
Suspensiones por "razones de seguridad económica". Digno de destacar
también, son las que los actores denominan "suspensiones por razones de
seguridad económica" - que en misma página 18 se pueden leer pues en este
punto expresamente los demandantes reconocen que en el período que ellos
indican como vigencia de la relación laboral no le prestaron servicios para ella
sino que para terceros por quienes fueron contratados. Es decir, los
demandantes pretenden continuidad a pesar de haber prestado servicios a
otros empleadores y lo fundamentan en supuestas razones de seguridad
económica, que son sin duda razones de carácter exclusivamente personal de
cada uno de los demandantes y no imputables al demandado. Los
demandantes dicen que esto se debe al temor de no ser llamados para el
siguiente buque y que lo hacen por la necesidad de mantener la continuidad de
sus ingresos, lo que les llevaba a aceptar ofertas de trabajo de terceros; esta
es una argumentación pueril e irrelevante para la calificación jurídica de las
relaciones laborales habidas y este personal no permanente. Lo argumentado
en este punto por los actores - además de no ser cierto resulta que no es ni
puede ser de su incumbencia ni decisión.
Otras situaciones narradas a propósito de las "suspensiones". También
merecen especial mención los servicios que los actores dicen haber prestado
para contratistas de esta parte. En efecto, en determinadas circunstancias
debe subcontratar algunos servicios, lo que ha hecho actuando dentro de las
propias facultades que le concede el Código del Trabajo y con estricto
cumplimiento de la ley laboral. Hace presente que no es verdad que el
personal de los contratistas sea dirigido por jefes o superiores dependientes de
SOCIBER. Son los contratistas los que dirigen y utilizan los servicios de los
trabajadores en régimen de subcontratación; tanto es así, que en esta
demanda los demandantes no reclaman la existencia de subcontratación
impropia.
En cuanto a los "castigos", no sanciona ni ha sancionado a nadie con la
suspensión de sus labores; no es una práctica de la empresa.
De esta forma, el propio reconocimiento que hacen los demandantes de la
existencia de largos periodos en que no han prestado servicios, no sólo
acredita que no ha existido continuidad en sus servicios, sino también
demuestra que ellos se han ligado discontinuamente por diversos contratos de
obra o servicio. En suma, todos los demandantes son trabajadores de aquellos
que la ley denomina "eventuales o transitorios", que prestan sus servicios bajo
dependencia y subordinación en períodos cíclicos e intermitentes, tal como se
puede leer de la definición de la letra d) del artículo 216 del Código del Trabajo.
Los demandantes están afiliados a un Sindicato de trabajadores transitorios.
Tan es así, que actos propios de los demandantes llevan a la misma
conclusión, puesto que buena parte de ellos se califican a sí mismos como
"trabajadores transitorios" al haber constituido el "Sindicato de Trabajadores
Transitorios del Sector Marítimo Portuario del Dique Valparaíso", RSU N°
051790. De los 22 demandantes, la mayoría de ellos concurrieron a la
formación de este Sindicato - entre otros los señores Baeza Tapia, Campusano
Arias, Encina Soto, González Valderrama, Hernández Jara, Mendoza Acevedo y
Loaiza Arias al tanto que otros están actualmente afiliados a este Sindicato.
Causal de terminación del contrato de trabajo de los actores. En cuanto a la
terminación del contrato de trabajo de todos los demandantes, señala que ello
ocurrió por la causal del número 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto
es, "conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato en las fechas
que se indican en el cuadro inserto. Esto viene a significar que en cada caso, el
término del respectivo contrato responde específicamente al término de la
obra o servicio para el que cada demandante fue contratado, obra o servicio
que - por lo demás - es una obra temporal y naturalmente finita. En todos los
casos se notificó en la forma que exige el artículo 162 inciso 1º del Código del
Trabajo el término del contrato y además se suscribió el respectivo finiquito del
contrato de obra o servicio, conforme a las normas aplicables a los contratos
de duración inferior a 30 días, sin que en todos estos años hubiese existido
reparo o reclamo de ninguna naturaleza.
EXCEPCIONES.
Excepción de finiquito. Opone excepción de finiquito respecto de todos los
demandantes, pues cada uno de ellos suscribió un finiquito en que
expresamente declaró que nada se le adeuda por ningún concepto de origen
legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y otorgó el más
amplio y completo finiquito, señalando que no tenía cargo alguno que formular
derivado de la relación laboral que la unió a mi representada. En estos
finiquitos celebrados respecto del contrato de obra, de duración inferior a 30
días se liquidaron además todos los haberes que correspondían al trabajador al
término de sus servicios. Cabe tener presente que de acuerdo al inciso 7º del
artículo 177 del Código del Trabajo se dispone que: "No tendrá lugar lo
dispuesto en el inciso 1º en el caso de contratos de duración no superior a 30
días, salvo que se prorroguen por más de 30 días o que vencido este plazo
máximo el trabajador continuare prestando servicios al empleador con
conocimiento de este". Esto significa que los finiquitos suscritos por los actores
no requieren ser firmados o ratificado ante ministro de fe.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DEFENSAS DE FONDO.
Naturaleza jurídica del contrato de los demandantes. Todos los demandantes
prestaron servicios en virtud de un contrato de obra o servicio determinado,
celebrado para la ejecución de tareas en una obra específica, de corta
duración, con un fin preciso y natural, que no deja dudas sobre el momento de
la expiración del contrato.
En efecto, los demandantes eran contratados de acuerdo a su especialidad
para desarrollar sus labores en relación a una nave específica, que requería un
servicio también específico, al término del cual la nave dejaba el dique y debía
esperarse hasta la llegada de una nueva nave o artefacto naval que requiriese
la especialidad del trabajador para volver a prestar servicios, si es que estaba
disponible para hacerlo.
Conclusión del trabajo o servicio es la causal de terminación de los contratos
de los actores. Los demandantes prestaron servicios en virtud de un contrato
de obra al término del cual el contrato terminaba por la causal de término
conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, es decir, el artículo
159 N° 5 del Código del Trabajo, y suscribían su finiquito. En suma, los
servicios prestados por ellos eran discontinuos y esporádicos, dependiendo de
la necesidad de realizar o no una obra material perfectamente determinada
tanto en su inicio como en su término.
No existe discordancia alguna entre la voluntad real manifestada por los
contratantes, los hechos y la necesidad de desempeñar labores que
naturalmente tienen un fin específico. No se simulan contrataciones, no se
simulan obras, no se esconden labores, sino que obrando absolutamente de
buena fe y utilizando la figura contractual que se aviene a la situación de
hecho y que expresamente reconoce el Código del Trabajo, los actores
prestaron un servicio discontinuo y esporádico. Los servicios de los actores
fueron regulados por un contrato de aquellos que la doctrina denomina
"contratos por obra o faena".
El contrato por obra, faena o servicio determinado en la doctrina y
jurisprudencia. Tal como dice el demandante en su libelo, no existe en la ley
una definición o concepto del contrato por obra o faena; sin embargo, la
doctrina y la jurisprudencia administrativa han delimitado sus características y
la esfera de su aplicación.
La doctrina. El profesor Sergio Gamonal Contreras define al contrato por obra
o faena como "(...) aquel celebrado para la realización de una obra o faena
determinada expresamente en el contrato (...) Por su parte, Luis Lizama Portal
nos indica que "(...) el contrato por obra, faena o servicio, es aquel que las
partes al momento de suscribirlo convienen de antemano su duración, no
teniendo las mismas, sin embargo, certeza respecto del día en que dicha obra
o faena va a concluir y, por ende, la fecha cierta del contrato en referencia,
razón por la cual dicho contrato debe ser calificado jurídicamente, en cuanto a
su duración, de plazo indeterminado, atendido que el término del mismo
necesariamente debe llegar, pero no se sabe cuándo".
La jurisprudencia administrativa. La Dirección del Trabajo también ha definido
este contrato por obra o servicio determinado como: "aquella convención en
virtud de la cual el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar
una obra material o intelectual específica y determinada, cuya vigencia se
encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquella.".
Esta definición incluso está citada por la demandante en su libelo.
En suma, tanto la doctrina como la jurisprudencia han exigido determinados
requisitos para entender que estamos ante un contrato de obra o faena, cuales
son: a) la existencia de una obra o faena específicamente determinada a la
cual se adscribe la prestación de los servicios de los trabajadores; b) que la
prestación de servicios que se trata no sea de duración indefinida en el tiempo;
c) que los contratantes convengan de un modo expreso cuándo debe
entenderse terminado el contrato; y, d) además se ha dicho que se requiere
que las labores que pueden dar origen a estos contratos sólo pueden ser "ser
transitorias, temporales o de limitada duración.
Cumplimiento de requisitos legales, Doctrinarios y jurisprudenciales en los
contratos por obra, faena o servicio de los actores. En el caso de autos, se dan
todos los presupuestos del contrato de obra o faena determinada, conforme
paso a analizar:
La existencia de una obra o faena específicamente determinada a la cual se
adscribe la prestación de los servicios de los trabajadores. Como ya ha
señalado, los contratos de obra de los demandantes se celebraron para
atender una obra específica, vinculada a una Orden de Servicio específica,
concretamente determinada por la singular condición de la respectiva varada o
necesidad de atención de una nave o artefacto naval. Se trata además de una
actividad que la propia demandante en su libelo de demanda reconoce que es
de naturaleza momentánea o temporal, que puede tomar días o semanas, que
puede ser más o menos prolongada, pero que siempre es de corta duración. Es
así que cada vez que se contrató a uno cualquiera de los demandantes de
autos se les especificó claramente la obra respecto de la cual se contrataban
sus servicios en el respectivo contrato de trabajo.
No está demás reiterar que los actores no realizan actividades permanentes; ni
tampoco actividades que no sean aquellas estrictamente relacionadas con el
servicio de la nave o artefacto naval para e! cual han sido contratados expresa
y exclusivamente. En suma, son trabajadores que no cumplen ni han cumplido
labores administrativas ni de ninguna otra índole análoga o similar que pueda
ser homologable con una relación laboral estable de plazo indefinido.
Que la prestación de servicios que se trata no sea de duración indefinida en el
tiempo. Tal como se ha señalado, los demandantes son contratados de acuerdo
a su especialidad para prestar el servicio concreto y preciso a una nave
específica, lo que se hace normalmente en un período de corta duración, tal
como dijimos, en promedio 18 días.
Que los contratantes convengan de un modo expreso cuándo debe entenderse
terminado el contrato. En cada uno de los contratos celebrados con los
demandantes se determina expresamente cuándo se entiende que termina la
obra o servicio para el cual fue contratado; además, se cumple con la
legislación avisando al trabajador y suscribiendo el respectivo finiquito de
contrato.
Que las labores que pueden dar origen a estos contratos sólo pueden ser "ser
transitorias, temporales o de limitada duración". Tal como se demostrará, la
realización de las obras o faenas están ligadas a la varada o atención de buque
o artefacto naval que requiere los servicios del dique y que por su naturaleza
son transitorias o de corta duración, es más, es propio de la exigencia de la
operación marítima que dichas atenciones o servicios se realicen en el menor
tiempo posible.
Es claro entonces que en el caso de los 22 demandantes nos encontramos ante
contratos por obra o faena determinada, pues se cumplen todos y cada uno de
sus requisitos, sin que exista fraude o simulación de ninguna especie; son
labores que terminan naturalmente y de corta duración.
Inexistencia de continuidad laboral. Los actores no se han desempeñado
continuamente como sostiene la demandante en su libelo; y que no es verdad
que no exista lo que el demandante llama "transitoriedad subjetiva", puesto
que los demandantes si bien pueden prestar servicios más de una vez, en
virtud de más de un contrato, lo cierto es que ello dependerá de las
necesidades de la operación y de la especialidad que desempeñe el trabajador
respectivo. Es así como, un trabajador puede eventualmente ser contratado
para una obra o servicio específico y luego en otra oportunidad para otra
diversa que requiera su especialidad. La verdad es que no hay una relación
estable y continua, no hay prestación de servicios estables en el tiempo, un
trabajador podría por ejemplo, prestar servicios 3 días en un mes y 20 días en
el otro porque se requirieron sus experticias seguidamente, pero no podemos
sostener que ha tenido una relación continua si prestó servicios 23 días en
estos 2 meses.
No existe vinculación subjetiva ni objetivamente continua si los servicios se
contratan para una obra o faena específica y determinada, no simulada o
fraudulenta, y tales servicios no implican labores de índole permanente (que no
cesan o no concluyen).
Tal como reconocen los propios demandantes en su narración, en sus servicios
ha habido discontinuidad por largos períodos, incluso han prestado servicios a
terceros, por lo que mal podría entenderse que en cada una de sus respectivas
situaciones de trabajo para con mi parte existe o ha existido una labor
continua.
No está demás señalar que la propia Dirección del Trabajo en su jurisprudencia
administrativa ha reconocido como contratación por obra o faena incluso la
contratación sucesiva "si una vez finalizada la obra para la cual fue contratado
el dependiente y finiquitada la relación laboral respectiva, este es nuevamente
contratado por el mismo empleador para una faena distinta o en otra obra que
este ejecute".
La Dirección del Trabajo incluso ha expresado que la circunstancia que un
trabajador sea contratado para una faena determinada y al término de esta
continúe prestando servicios en una faena distinta dentro de la misma obra, no
produce el efecto de transformar dicho contrato en indefinido.
En el caso de autos, los demandantes han sido contratados para obras o faenas
distintas en cada oportunidad que se requirieron sus servicios.
Inexistencia de fraude. No está demás señalar que no esconde o simula una
relación indefinida, ni utiliza argucias que simulen la realidad de la naturaleza y
características de la prestación de servicios de sus trabajadores. El contrato de
obra o servicio de los demandantes responde a una obra o servicio
determinado, que no está en ninguna de las situaciones fraudulentas en que
doctrinaria o jurisprudencialmente se ha desconocido la naturaleza jurídica de
obra o faena de una relación laboral por simular por simular una relación
indefinida, pues no se trata en el caso de autos de una contratación sucesiva
por obra o faena cuya labor primitiva no ha finalizado y que continúa siendo
desarrollada por la empresa hasta su total finalización, como sucedería por
ejemplo si en la construcción de un camino se contratara por kilómetro;
tampoco es el caso de que se contrate a trabajadores para faenas que no
terminan en el tiempo, pues todas las que desarrolla mi representada tienen
un fin específico y natural, y cesan conforme a su naturaleza.
En su caso, la contratación por obra o faena no sólo se ciñe estrictamente a los
requisitos que la doctrina y jurisprudencia han determinado para la
procedencia de este tipo de contratación, sino también se adecúa a la realidad
que sucede en los hechos.
Inexistencia de "suspensiones" de la relación laboral; derechamente, lo que se
verifica es el término del contrato de trabajo. La demandante sostiene en su
libelo que respecto de sus representados ha operado la suspensión del
contrato de trabajo, que correctamente ha definido como la cesación
transitoria de los efectos del contrato de trabajo durante el cual las
obligaciones principales del contrato de trabajo no son exigibles, a lo que
habría que agregar que el contrato continua vigente para todos los demás
efectos. La suspensión o interrupción del contrato de trabajo "(...) supone la
subsistencia del contrato de trabajo pero la interrupción de alguno de sus
efectos jurídicos (... )" La suspensión del contrato de trabajo es una situación
absolutamente excepcional en las vicisitudes de éste. En efecto, siendo el
contrato de trabajo uno de tracto sucesivo, supone que en su desarrollo
puedan presentarse situaciones o vicisitudes que alteren o interrumpan la
normalidad de las prestaciones básicas sin ocasionar necesariamente la
extinción del mismo. Siendo excepcional la suspensión, supone que ésta esté
expresamente admitida como causal de suspensión para posibilitar el
incumplimiento de las obligaciones del contrato sin la consecuencia jurídica
que de ello emana.
De esta forma, siendo excepcional la suspensión debe estar expresamente
amparada por la ley, y es así como la doctrina reconoce como fuente de la
suspensión del contrato de trabajo solo el acuerdo de las partes (permisos con
o sin goce de remuneraciones) y la suspensión legal, como por ejemplo la
incapacidad laboral, descanso maternal, clausura de la empresa, la huelga,
lock-out Pero no pueden existir suspensiones de la relación laboral impuestas
por voluntad unilateral de ninguna de las partes sin tener causa legal.
En el caso de autos no han operado suspensiones de un contrato de trabajo o
de una relación continua, sino que lo que ha existido - según he señalado
precedentemente es la inexistencia de la relación laboral o discontinuidad por
largos períodos de tiempo, la mayoría de ellos incluso por voluntad del propio
trabajador, que se emplea para un tercero o se niega o no desea prestar
servicios, en un tiempo determinado.
Jurisprudencia judicial. Antes de señalar jurisprudencia que reconoce la
posibilidad de utilizar el contrato de obra en casos como el de la empresa que
represento, parece necesario precisar algunas cuestiones en relación a la
jurisprudencia invocada por la demandante bajo el título "Precedente
jurisprudencial en causas similares".
En cuanto al primer fallo que cita, esto es "Coloma con Construcciones Nexo S.
A.", RIT O-2384-2010, del 2o Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, es
digno de destacar que en esta causa la demandada no contestó la demanda y
tampoco rindió prueba, pero tal como indica el Considerando 7° del fallo, la
sentencia razona sobre la base de que los servicios del actor fueron
efectivamente continuos y se funda en que éste incorporó un certificado de
antigüedad extendido por la demandada, que demuestra la continuidad y es
por eso que concluye en el Considerando 8° que - en virtud del certificado de
antigüedad - existió continuidad y que, como la demandada no acreditó el
término de las faenas que motivaron la convención, estimó indefinido el
contrato.
Lo anterior implica que esta jurisprudencia en nada es aplicable al caso de
autos, toda vez que - tal como la propia demandante reconoce en su libelo - no
existen servicios continuos de los demandantes.
En cuanto al segundo fado, esto es "Campos con Terminaciones en
Construcción S. A.", RIT O-2871-2010, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo
de Santiago, tampoco es aplicable al caso de autos, pues como se señala en la
letra a) del Considerando 50, el trabajador demandante no se desempeñaba en
forma excepcional o esporádica para la demandada, sino que sus servicios
fueron continuos en el tiempo, sin "suspensiones" ni "interrupciones de
ninguno naturaleza".
Destacable es lo expresado en el Considerando 50 letra d) parte final, en el que
desestima la fecha de ingreso señalada por el actor, "(...) pues si bien del
mérito del certificado de cotizaciones previsionales registra para este
empleador pagos por este concepto, los mismos son esporádicos.
Es decir, en este caso también se trata de una prestación de servicios continua
e ininterrumpida y no como en el caso de estos autos, de servicios
interrumpidos o discontinuos.
Finalmente, en relación a la sentencia de recurso de nulidad Ingreso N°
10.476-2008 de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, tampoco tiene o
puede tener aplicación alguna al caso de autos, pues tal como consta en el
Considerando 30 de dicho fallo, la relación laboral se materializó por una serie
de contratos a plazo fijo y no por contratos de obra, y razona porque la
suspensión de los servicios es fija en cada año, correspondientes a [as
vacaciones de los alumnos de la institución docente, y por ello concluye en el
Considerando 6o que el contrato de trabajo "se transformó en indefinido" pues
asimila el tercer contrato a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo,
situación que -en caso alguno - es jurídicamente aplicable al contrato de obra o
faena, y por ello, en modo alguno aplicable al caso de autos.
Lo cierto es que, en forma reiterada y uniforme, la jurisprudencia señala que es
una característica esencial del contrato por obra su naturaleza finable, como
por ejemplo en la sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Talca, Rol 30-
2011, de fecha 24 de Marzo de 2011: "En este contexto, será posible definir el
contrato por obra o faena como aquella convención laboral de acuerdo a la
cual el empleador contrata los servicios de un trabajador, para la ejecución de
una obra material o intelectual, finable y determinada, y cuya duración se
condiciona a la vigencia de la obra que le ha dado origen, produciéndose, en
consecuencia, la terminación de la convención (contrato de trabajo), al
terminar dicha obra" .
Improcedencia de los beneficios demandados.
De acuerdo a todos los antecedentes de hecho y de derecho expresados
precedentemente, la demanda debe ser rechazada en todas sus partes por ser
improcedentes los beneficios reclamados debido a la naturaleza jurídica de (a
relación laboral y el contrato de trabajo que ligó a los demandantes con mi
representada.
Todos los demandantes celebraron sendos contratos de obra o faena
determinada en los que se estipuló - en forma absolutamente específica y
también determinada - cuándo se entendía que concluía la obra, lo que
efectivamente sucedió en los hechos; es decir, siempre todos y cada uno de los
contratos terminaron en la forma pre acordada en su texto, porque en todos y
cada uno de los casos concluyó la obra o faena para la cual los actores fueron
contratados.
En suma, operó justificadamente la causal del número 5 del artículo 159 del
Código del Trabajo, esto es, la "conclusión del trabajo o servicio que dio origen
al contrato.
De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo
159, en relación con los artículos 162 inciso 40 y 163 del Código del Trabajo, es
improcedente reclamar el pago de indemnizaciones por omisión del aviso
previo y de indemnizaciones por años de servicio y su recargo.
También los contratos de los actores no tuvieron una duración superior a 30
días. En efecto, los actores prestaron servicios esporádicos y discontinuos,
regidos por contratos por obra o faena con una duración no superior a 18 días -
por regla generalísima razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 44 inciso 40 del Código del Trabajo, los actores no tienen derecho a
reclamar el pago de feriado ni gratificaciones en los términos que demandan,
pues de acuerdo al referido inciso 40 "En los contratos que tengan una
duración de treinta días o menos, se entenderá incluida en la remuneración
que se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe pagarse por feriado
y demás derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido."
Por estas razones se debe rechazar la demanda en todas sus partes y negar
lugar a las prestaciones pretendidas en el romano III.- del libelo de demanda.
En subsidio, excepción de prescripción. En subsidio de las excepciones y
defensas formuladas en los números anteriores, y sin perjuicio de lo señalado
al oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo - no se indica en la
demanda los períodos respecto de los cuales se demandan los beneficios de
feriado y gratificación legal, opongo la excepción de prescripción respecto de
las prestaciones laborales de feriado y gratificación legal demandadas en el
número III del libelo que se hubiesen devengado con anterioridad a los dos
años contados hacia atrás desde la fecha de la notificación de la demanda
practicada con fecha 25 de Septiembre de 2014.
Por estas razones y de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 510 del Código del Trabajo, opone subsidiariamente la excepción de
prescripción de todos estos beneficios que eventualmente se hubiesen
devengado antes del 25 de septiembre de 2012 y solicita la acoja en los
términos señalados.
Improcedencia del derecho a gratificación legal. También en subsidio de todas
las excepciones y defensas anteriores, en todo caso debe rechazarse la
pretensión de gratificación formulada por los demandantes, pues si bien es
cierto no indican el período ni el tipo de gratificación que pretenden, lo cierto
es que durante los ejercicios financieros de los dos años inmediatamente
anteriores - es decir, los años 2012 y 2013 no ha registrado utilidades líquidas
laborales, requisito que establece el artículo 47 del Código del Trabajo para
que nazca la obligación de pagar gratificaciones legales. Por estas razones, en
subsidio y en todo caso, debe rechazarse el beneficio de gratificación
demandado.
CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria, el tribunal confirió traslado a los
demandantes de la excepción de caducidad interpuesta de contrario,
contestándolo, el apoderado expresó, en síntesis: que dado que la fecha de
término de la relación entre los trabajadores a que se refiere la excepción de
caducidad y la demandada se encuentra controvertida, no coincidiendo la
expresada por éstos y la que señala la demandada, solicita al tribunal dejar la
resolución para la dictación de la sentencia definitiva y estar a lo que se
verifique tras el análisis de la prueba que se rinda al efecto determine. El
tribunal la deja para definitiva e incluye en la interlocutoria de prueba un
hecho a probar al efecto.
QUINTO: Que, el tribunal llamó a las partes a conciliación en la audiencia
preparatoria, en lo que no obtuvo éxito por lo que debió recibir la causa a
prueba fijando, luego de resolver los recursos de reposición interpuestos, los
siguientes hechos a probar:
1. Si, los demandantes de la presente causa y la demandada han
sostenido desde la fecha que para cada uno de ellos se señala en la
demanda, una y la misma relación laboral en el tiempo. Hechos que
determine la existencia de ella;
2. Si, durante el lapso por el que cada uno de los trabajadores
demandantes señala que ha existido una relación única y sostenida en el
tiempo, han intervenido finiquitos entre ellos y el demandado, y si éstos
han cumplido con las solemnidades a que se refiere la ley;
3. Fecha de vencimiento del contrato o del último contrato en su
caso, respecto de Cristian Avello Lizama, Cristian Baeza Tapia, Manuel
Castillo Berríos, Cristian Cuadro Astete, Armando Encina Soto, Víctor
Hernández Jara, Francisco Jelvez Araya, Ricardo Mendoza Acevedo,
Bernardo Moraga Flores y Cristian Vidal Cortés;
4. Remuneración pactada por las partes, respecto de todos y cada
uno de los trabajadores, si esta era fija última percibida, si era variable
promedio de las últimas tres meses en su caso e ítems que la
componían;
5. Efectividad de haberse puesto término a la relación laboral de los
trabajadores con la demandada, por el término de la obra o faena,
convenida en cada una de ellos, según el contenido de las formalidades
que al efecto se utilizó en el término o conclusión del contrato;
6. Si, el empleador otorgó a los trabajadores beneficio de feriado en
los períodos por los que se demanda este beneficio, de tratarse de una
relación única y continua, o si lo incluyó a título de indemnización
compensatoria por feriado, de proceder en los respectivos finiquitos que
se habrían suscrito con cada uno de ellos, números de días
efectivamente concedidos o montos pagados en su caso;
7. Si, durante los períodos 2012 y 2013 la demandada obtuvo
utilidades líquidas para efectos del pago de gratificación legal a sus
trabajadores;
8. Si, durante el lapso por el que los demandantes alegan haber
prestado servicios continuos e ininterrumpidos para la demanda, estos
prestaron servicios para terceras empresas distintas del demandado.
Hechos y circunstancias que lo determinen, y en el caso efectivo para
quienes y por qué período;
9. Si, durante el lapso por el cual los trabajadores demandantes
sostienen haber prestado servicios continuos e ininterrumpidos para la
demandada, hubo suspensiones de esos servicios, origen de los mismos,
y si estos lo tuvieron en pacto tácito o expreso entre las partes u otro;
10. Fecha de inicio y término de la vinculación entre los trabajadores
demandantes y el demandado, en el caso que esta fuera única y
continua, fecha de inicio y término de la misma, en el caso que fuera
producto de sucesivos contratos por obra o faena, fecha de inicio del
primer contrato celebrado entre las partes y fecha de término del último
de los contratos celebrados por las partes.
SEXTO: Que, en la audiencia de juicio, las partes incorporaron la siguiente
prueba:
DEMANDADA.
Documental: incorpora los siguientes documentos:
1.- Carta de noviembre de 2010, dirigida por el Sindicato de Trabajadores
Transitorios del Sector Marítimo Portuario del Dique - Valparaíso, al Gerente
General de la demandada Sociedad Iberoamericana de Reparaciones Navales
Ltda. (SOCIBER), informando la constitución de dicho sindicato;
2.- Carta de diciembre de 2010, dirigida por el Sindicato de Trabajadores
Transitorios del Sector Marítimo Portuario del Dique - Valparaíso al Gerente de
Recursos Humanos de la demandada Sociedad Iberoamericana de
Reparaciones Navales Ltda. (SOCIBER), en la que se informa la composición del
directorio sindical a aquella fecha y se adjunta un registro de socios;
3.-Carta de enero de 2010, dirigida por el mismo Sindicato al Gerente de
Recursos Humanos, don Hernán López, en la que se informa la composición del
directorio sindical a dicha fecha;
4.- Certificado N° 141 de 08 de marzo de 2010, emitido por el Inspector
Provincial del Trabajo de Valparaíso, que certifica que se ha constituido
organización denominada Sindicato de Trabajadores Transitorios del Sector
Marítimo Portuario del Dique de Valparaíso, registrándose bajo el N°
05.01.0790 en el Registro Sindical Único (RSU) de la Dirección del Trabajo;
Listado de varadas de naves en el Dique Valparaíso III entre el 1° de enero y el
25 de agosto de 2014, a las cuales la demandada Sociedad Iberoamericana de
Reparaciones Navales Ltda. (SOCIBER) prestó servicios de reparación y/o
mantención;
5.- Gráfico que muestra la estructura de trabajadores eventuales en el
presente año de 2014;
6.- Carpeta del trabajador Cristián Avello Lizama, que incluye: Contratos de
trabajo por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 10 al 14 de
enero, 21 al 28 de enero, 04 al 05 de febrero, 22 al 24 de febrero, 28 de
febrero al 07 de marzo, 29 de marzo a 07 de abril, 10 al 14 de abril, 21 al 26
de abril y 06 al 09 de mayo, todos del año 2014, más liquidaciones de
remuneraciones, finiquitos y certificado de cotizaciones previsionales de todo
el año 2014, de fecha 15 de noviembre;
7.- Carpeta del trabajador Cristián Baeza, que incluye: Contratos de trabajo
por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 07 al 16 de enero, 22 al
28 de enero, 30 al 31 de enero, 05 al 07 de febrero, 20 al 28 de marzo y 29 de
marzo a 04 de abril, más liquidaciones de remuneraciones, finiquitos y
certificado de cotizaciones previsionales de todo el año 2014, de fecha 14 de
noviembre de 2014 emitido por PREVIRED;
8.- Carpeta del trabajador Yerko Campusano, que incluye: Contrato de
trabajo por obra o faena determinada de fecha: 05/06/2013 a 21/06/2013
(último contrato), más liquidaciones de remuneraciones, finiquitos y certificado
de cotizaciones previsionales de todo el año 2013;
9.- Carpeta del trabajador Manuel Castillo, que incluye: Contratos de trabajo
por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 22 al 26 de abril, 06 al
09 de mayo y 27 al 31 de mayo, todos de 2014, más liquidaciones de
remuneraciones, finiquitos y certificado de cotizaciones previsionales de fecha
20 de octubre de 2014 emitido por PREVIRED;
10.- Carpeta del trabajador Jaime Cortés, que incluye: Contratos de trabajo
por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 01 al 06 de marzo, 21
al 26 de abril, 06 al 09 de mayo, 26 de mayo al 06 de junio y 09 al 10 de junio,
todos de 2014, más liquidaciones de remuneraciones, finiquitos y certificado
de cotizaciones previsionales de fecha 14 de noviembre de 2014 emitido por
PREVIRED;
11.- Carpeta del trabajador Cristián Cuadro, que incluye: Contratos de
trabajo por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 25 al 28 de
diciembre de 2013, 20 al 26 de febrero de 2014, 01 al 07 de marzo, 13 al 18
de marzo, 29 de marzo al 06 de abril, 10 al 16 de abril y 21 al 26 de abril,
todos a excepción del primero, son de 2014, más liquidaciones de
remuneraciones, finiquitos y certificado de cotizaciones previsionales de fecha
01 de octubre de 2014 emitido por PREVIRED;
12.- Carpeta del trabajador Armando Encina, que incluye: Contratos de
trabajo por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 09 al 15 de
enero, 13 al 19 de marzo, 29 de marzo al 07 de abril, 09 al 16 de abril, 24 al 26
de abril, 07 al 10 de mayo y 26 de mayo al 06 de junio, todos de 2014, más
liquidaciones de remuneraciones, finiquitos y certificado de cotizaciones
previsionales de fecha 20 de octubre de 2014 emitido por PREVIRED;
13.- Carpeta del trabajador Jorge Fuentealba, que incluye: Contratos de
trabajo por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 28 al 30 de
diciembre de 2013, 22 al 26 de abril, 07 al 09 de mayo y 27 al 28 de junio,
todos de 2014 a excepción del primero, más liquidaciones de remuneraciones,
finiquitos y certificado de cotizaciones previsionales de fecha 14 de noviembre
de 2014 emitido por PREVIRED;
14.- Carpeta del trabajador Víctor Hernández, que incluye: Contratos de
trabajo por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 06 a 15 de
febrero, 17 al 26 de febrero, 27 de febrero al 08 de marzo, 12 al 21 de marzo,
29 de marzo al 05 de abril, 07 al 15 de abril y 21 al 28 de abril, todos de 2014,
más liquidaciones de remuneraciones, finiquitos y certificado de cotizaciones
previsionales de fecha 14 de noviembre de 2014 emitido por PREVIRED;
15.- Carpeta del trabajador Francisco Jelvez, que incluye: Contratos de
trabajo por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 31 de marzo al
07 de abril, 09 al 14 de abril, 22 al 26 de abril, 06 al 05 de mayo y 27 de mayo
al 04 de junio, todos de 2014, más liquidaciones de remuneraciones, finiquitos
y certificado de cotizaciones previsionales de fecha 15 de noviembre de 2014
emitido por PREVIRED;
16.- Carpeta del trabajador José Clodomiro Loaiza Arias, que incluye:
certificado de cotizaciones previsionales de fecha 09 de octubre de 2014
emitido por PREVIRED;
17.- Carpeta del trabajador José Luis Loaiza Silva, que incluye: certificado de
cotizaciones previsionales correspondientes al año 2013, emitido por
PREVIRED; que incluye: Contratos de trabajo por obra o faena determinada de
las siguientes fechas:05-09-2013 al 09-09-2013.
18.- Carpeta del trabajador Ricardo Mendoza, que incluye: Contratos de
trabajo por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 20 al 28 de
marzo, 29 de marzo al 05 de abril, 07 al 07 de abril, 09 al 17 de abril, y 21 al
26 de abril, todos de 2014, más liquidaciones de remuneraciones, finiquitos y
certificado de cotizaciones previsionales de fecha 15 de noviembre de 2014
emitido por PREVIRED;
19.- Carpeta del trabajador Bernardo Moraga, que incluye: Contratos de
trabajo por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 07 al 07 de
abril, 09 al 16 de abril, y 06 a 06 de junio, todos de 2014, más liquidaciones de
remuneraciones, finiquitos y certificado de cotizaciones previsionales de fecha
29 de octubre de 2014 emitido por PREVIRED;
20.- Carpeta del trabajador José Domingo Olivares Arancibia, que incluye: 1
Contrato de trabajo por obra o faena determinada de fecha: 30 de junio al 10
de julio de 2014, más liquidación de remuneraciones, finiquito y certificado de
cotizaciones previsionales, emitido por PREVIRED;
21.- Carpeta del trabajador Juan José Olivares Ugarte, que incluye: 1
Contrato de trabajo por obra o faena determinada de fecha: 02 al 04 de julio
de 2014, más liquidación de remuneraciones, finiquito y certificado de
cotizaciones previsionales, emitido por PREVIRED, de fecha 15 de noviembre;
22.- Carpeta del trabajador Marcelo Quezada, que incluye: 6 Contratos de
trabajo por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 27 de febrero al
06 de marzo, 29 de marzo al 07 de abril, 09 al 17 de abril, 06 al 09 de mayo, y
26 de mayo al 06 de junio, 09 al 11 de junio y 02 al 05 de julio, todos de 2014,
más liquidaciones de remuneraciones, finiquitos y certificado de cotizaciones
previsionales de fecha 15 de noviembre de 2014 emitido por PREVIRED;
23.- Carpeta del trabajador Miguel Rodríguez, que incluye: 3 Contratos de
trabajo por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 26 de mayo al
06 de junio, 09 al 11 de junio y 02 al 05 de julio, todos de 2014, más
liquidaciones de remuneraciones, finiquitos y certificado de cotizaciones
previsionales de fecha 15 de noviembre de 2014 emitido por PREVIRED;
24.- Carpeta del trabajador Mario Saavedra, que incluye: 6 Contratos de
trabajo por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 20 al 25 de
febrero, 31 de marzo al 05 de abril, 21 al 26 de abril, 06 al 09 de mayo, 26 de
mayo al 06 de junio y 02 al 04 de julio, todos de 2014, más liquidaciones de
remuneraciones, finiquitos y certificado de cotizaciones previsionales de fecha
15 de noviembre de 2014 emitido por PREVIRED;
25.- Carpeta del trabajador Cristián Vidal Cortés, que incluye: 5 Contratos de
trabajo por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 20 al 26 de
febrero, 01 al 08 de marzo, 29 de marzo al 07 de abril, 10 al 12 de abril, 22 al
26 de abril, 27 de mayo al 06 de junio, todos de 2014, más liquidaciones de
remuneraciones, finiquitos y certificado de cotizaciones previsionales, emitido
por PREVIRED;
26.- Carpeta del trabajador Luis Alberto Vidal Lillo, que incluye: 5 Contratos
de trabajo por obra o faena determinada de las siguientes fechas: 31 de marzo
al 07 de abril, 10 al 12 de abril, 22 al 26 de abril, 06 al 09 de mayo, 26 de
mayo al 06 de junio y 02 al 04 de julio, todos de 2014, más liquidaciones de
remuneraciones, finiquitos y certificado de cotizaciones previsionales de fecha
15 de noviembre de 2014 emitido por PREVIRED.
CONFESIONAL: Se deja constancia que las personas citadas a absolver
posiciones no comparecen a la presente audiencia, a saber:
Cristián Avello Lizama;
Yerko Ernesto Campusano Arias;
Manuel Castillo Garrido;
Cristián Santiago Cuadro Astete;
Jorge Raúl Fuentealba Ibarra;
Víctor Manuel Hernández Jara;
José Clodomiro Loaiza Arias;
José Luis Loaiza Silva;
Ricardo Enrique Mendoza Acevedo, y;
Bernardo Eliseo Moraga Flores.
Atendido la solicitud formulada por la demandada, el tribunal resuelve:
Téngase presente en la dictación de la sentencia.
TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, presta declaración:
Luis Esteban Molina Saavedra, Iván Roberto Fuentes Urrea, Claudia
Geraldine Calderón Torres y Patricio Andrés Troncoso Flores,
OFICIOS: Se incorpora la respuesta del oficio dirigido a:
Capitanía de Puerto de Valparaíso.
Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso.
Administradora de Fondos de Cesantía Chile.
DEMANDANTE.
DOCUMENTAL: incorpora el siguiente documento:
1.-Copia de carta enviada por don Víctor Manuel Hernández Jara a don Hugo
Daniel Barra Salcedo, de fecha 18 agosto de 2014.
CONFESIONAL: Se deja constancia que el citado a absolver posiciones don
Hugo Daniel Barra Salcedo no se encuentra presente en dependencias del
tribunal.
La parte demandada hace presente que el Sr. Barra se encuentra en el
extranjero y que para estos efectos hay un mandato especial otorgado por la
empresa a don Hernán López Barceló, quien reúne las calidades que indica la
ley atendido que tiene facultades señaladas en el mandato que se adjunta.
El tribunal deja constancia que tiene a la vista mandato especial de la Sociedad
Iberoamericana de Reparaciones Navales Ltda. SOCIBER a don Hernán López
Barceló, que está otorgado a 08 de marzo del año 2011 ante Marcos Díaz León,
y ante quien compareció don Hugo Daniel Barra Salcedo, dice que lo hace en
representación de la Sociedad demandada y confiere poder especial al gerente
de recursos humanos de la Sociedad Iberoamericana Hernán López Barceló.
El Tribunal resuelve: Conforme lo dispuesto en el artículo 454 numeral 3° inciso
segundo, la persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir
personalmente a la audiencia a menos que designe especialmente a un
mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador deberá tratarse
de una de las personas a que se refiere el artículo 4° de este código; la
designación del mandatario debe constar por escrito, y entregarse al inicio de
la audiencia, por lo tanto, el tribunal está obligado, tratándose de requisitos
copulativos, a decir no ha lugar a su solicitud.
Y no solo porque no lo entregó al inicio de la audiencia si no porque, además,
no se trata del mandato que requiere el artículo 454 numeral 3° inciso
segundo, porque ese mandato es especial y consiste en una designación
especial para el objeto preciso de absolver posiciones en un juicio
determinado, para concurrir a la audiencia de juicio y hacerlo.
Al recurso de reposición formulado, se resuelve: Por los argumentos que
constan íntegramente en audio, no ha lugar.
A la solicitud de la parte demandante, se resuelve: Téngase presente
en la dictación de la sentencia.
TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, presta declaración:
René Nolberto Rodríguez Urrutia, Fredy Andrés Lobos Preuss.
OFICIOS: Se incorpora la respuesta del oficio dirigido a:
AFP Hábitat.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandada exhibe los
siguientes documentos: Copia de los contratos de trabajo, liquidaciones de
remuneraciones y finiquitos otorgados entre los períodos comprendidos desde
el 01 de enero de 2012 a julio de 2014, respecto de todos los actores.
El Tribunal resuelve: Téngase por cumplida la exhibición de documentos de
parte de la demandada respecto del requerimiento practicado y ordenado por
el tribunal a esa parte; atendido su volumen guárdese en custodia.
SEPTIMO: Que, en primer lugar el tribunal se abocará a resolver la excepción
de caducidad de la acción de despido injustificado:
De acuerdo con lo expresado por el demandado esta excepción afecta a
los siguientes trabajadores demandantes y por haber concluido la última
contratación en las fechas que en cada caso se indica:
1. Avello Lizama, Cristián. Este trabajador terminó su último contrato el
04 de junio de 2014.
2. Baeza Tapia, Cristián. Este trabajador terminó su último contrato el 04
de abril de 2014.
3. Castillo Garrido, Manuel. Este trabajador terminó su último contrato el
31 de mayo de 2014.
4. Cuadro Astete, Cristián. Este trabajador terminó su último contrato el
26 de abril de 2014.
5. Encina Soto, Armando. Este trabajador terminó su último contrato el
06 de junio de 2014.
6. Hernández Jara, Víctor. Este trabajador terminó su último contrato el
28 de Abril de 2014.
7. Jélvez Araya, Francisco. Este trabajador terminó su último contrato el
04 de junio de 2014.
8. Mendoza Acevedo, Ricardo. Este trabajador terminó su último
contrato el 26 de abril de 2014
9. Moraga Flores, Bernardo. Este trabajador terminó su último contrato
el 06 de junio de 2014.
10. Vidal Cortés, Cristián. Este trabajador terminó su último contrato el 06
de junio de 2014.
Revisados los antecedentes incorporados especialmente por la demandada
consistentes en contratos de trabajo de los dependientes mencionados durante
el año 2014, entre los que se encuentra en cada caso el último de los contratos
de cada uno de los mencionados trabajadores, así mismo, examinados los
certificados de pago de cotizaciones de seguro de cesantía que fueron
allegados por la AFC Chile a propósito de envió de oficio al efecto, y los
documentos exhibidos a solicitud de los demandantes, se verifica que en cada
uno de los casos mencionados en la excepción que se analiza, resulta efectivo
que la última contratación de cada uno de ellos terminó en las fechas
propuestas por el demandado y no en las que se asignó para ellos en la
demanda.
Del examen de la carpeta virtual se desprende que la acción respecto de
todos los actores, incluidos los mencionados en este motivo, fue interpuesta el
25 de agosto de 2014. Además, ninguno ellos sostuvo haber interpuesto
reclamación administrativa a que se refiere el artículo 168 que trata la
caducidad de la acción de despido injustificado, por lo que el plazo, en todos
los casos ha de constarse desde la separación y hasta la interposición de la
demanda. Dicho plazo es de 60 días hábiles por lo que contados hacía atrás
desde el 25 de agosto de 2014 arroja como fecha más pretérita de despido
para que la demanda pudiera entenderse interpuesta dentro de plazo, el 13 de
junio de 2014, de tal suerte que la separación de los actores, anteriores a dicha
fecha no permitieron la interposición de la demanda dentro de plazo legal, tal
como lo expresa el demandado. La acción de despido injustificado de los
actores mencionados en la excepción, por haberse puesto término a sus
contratos en fechas anteriores al 13 de junio de 2014, se encuentra caduca. Se
acoge, en consecuencia, la excepción.
Mención especial merece la situación de don Víctor Hernández Jara.
Respecto de este trabajador los documentos analizados permiten verificar que
prestó servicios hasta el 28 de abril de 2014, durante dicho mes se desempeñó
en virtud de tres contratos el primero iniciado el 29 de marzo de 2014 por una
obra que terminó el 05 de abril de ese año, el segundo iniciado el 07 de abril
de 2014 con fecha de término de la faena el 15 de abril y por último el que se
inició el 21 de abril de 2014 para concluir el 28 de igual mes y año. En relación
con este trabajador se ha dicho por la parte demandante que a partir de abril
de 2014 no habría prestado servicios y que se le habría concedido un permiso
para regularizar su situación de vivienda afectada por el incendio que, como es
público y notorio ocurrió en Valparaíso, entre el 12 y el 14 de abril de 2014. A
partir de abril habría operado un permiso o suspensión que no se ha acreditado
en estos autos, siendo insuficiente la carta que se encuentra firmada por este
trabajador, fechada el 18 de agosto pasado, pocos días antes de la
interposición de esta acción, para entender que por ello se hubiera otorgado tal
permiso o suspensión, sobre todo si se tiene en cuenta que de acuerdo con los
contratos ya mencionados, precisamente durante todos los días en los que se
desarrolló el incendio, que supuestamente le habría afectado, afectación no
acreditada tampoco, el actor mencionado habría prestado servicios efectivos
para el empleador, es decir, en medio de la tragedia no dejó de prestar
servicios ni dejó de hacerlo hasta el 28 de abril de 2014, lo que resulta
inverosímil. Se refuerza la conclusión en orden a que no existió tal permiso o
suspensión, con la incomparecencia injustificada del trabajador a la diligencia
de absolución de posiciones a la que fuera citado legalmente como se constató
en la audiencia de juicio, por lo que se le tiene por incurso en el apercibimiento
de ley y en relación con los hechos a probar se presume efectivo que no existió
el permiso o suspensión que alega. La acción en estas condiciones se
encuentra igualmente caduca por haber terminado la relación entre las partes
el 28 de abril de 2014, por lo que al 25 de agosto de igual año el plazo de 60
días hábiles a que se refiere el artículo 168 del estatuto del trabajo, estaba
largamente transcurrido.
Mención aparte merecen la situación de los trabajadores Sr. José Luis
Loaiza Silva, José Clodomiro Loaiza Arias y Yerko Campusano Arias. En
efecto, del análisis de los antecedentes de prueba se desprende que estos
trabajadores fueron contratados, los dos primeros, por última vez, en
septiembre de 2013, y la fecha de término del contrato es el 9 y el 28 de ese
mes y año, respectivamente, y el tercero, en junio de 2013, y la fecha de
término del contrato es el 21 de ese mes y año, no registrando nuevas
contrataciones desde tal fecha. Lo mismo se desprende del análisis de los
certificados de pago de cotizaciones para los efectos de seguro de cesantía
desde que a partir de septiembre de 2013 no registran nuevos pagos para
tales efectos provenientes de la demandada. Así las cosas, su relación con la
demandada expiró largamente antes del 13 de junio de 2014, fecha que se
ha dicho en esta misma motivación pudo ser la más pretérita para considerar
que la demanda interpuesta por él estuviera dentro de plazo de caducidad. La
acción de despido injustificado respecto de estos trabajadores se encuentra
igualmente caduca. ALEGARON LA CADUCIDAD DE ESTOS?
OCTAVO: Que, de la lectura de los libelos de inicio y contestación de la
demanda es posible verificar que las partes entre sí no han controvertido, en
esencia, la forma en la que en la práctica opera el dique Valparaíso III que
explota la demandada. En efecto, ambos han descrito la operación del
mencionado dique, en el que se desempeñaron o se han desempeñado los
actores, como aquella en la que se realiza, principalmente, mantención,
reparación y acondicionamiento de embarcaciones y artefactos navales y en
las que se utiliza mano de obra en cantidades variables, dependiendo de
múltiples factores, entre ellos, la envergadura de la nave o artefacto y la
complejidad o no de las faenas que demanda cada uno de ellos, lo que a su
turno determina el número de días en las que han de llevarse a cabo las tareas
convenidas por la demandada con, terceros, sus clientes. Este es el negocio de
la empresa demandada, no cabe duda y lo explicitan suficientemente los dos
primeros testigos de la demandada, jefes de proyectos.
De los antecedentes probatorios también se desprende que tales faenas se
desarrollan del modo descrito. Los testigos de la demandada, especialmente
han descrito estas tareas agregando que la ocupación del dique Valparaíso III
es variable pero también muy sensible no solo a la demanda sino también a
otras contingencias, como especialmente la naturaleza del negocio naviero en
el que se involucran grandes cantidades de dinero y que consiste en mover
carga a través de los mares y océanos, por lo que mientras navega un buque
genera dinero y cuando está en mantención genera gastos, de tal suerte que
ante la eventualidad de hacer un negocio bien se puede posponer la
mantención o reparación dentro de ciertos márgenes, y otros como el clima,
factores todos que en oportunidades obstan a que la programación de arribo
de naves o artefactos para ser varados en el dique y realizar los trabajos
convenidos, se pueda cumplir en el diseño original, siendo el negocio, en este
aspecto, flexible. Estos testigos también admiten en la descripción del negocio
que, pese a esta variabilidad o flexibilidad, incluso es posible realizar negocios
en el dique en el tiempo en que una nave pospuso su arribo, por ejemplo, con
reparaciones de emergencia requeridas por otras naves. Ambos testigos están
de acuerdo en que el porcentaje de varadas u ocupación del dique es más o
menos del 65% al 75% del año, lo que se corrobora con la información que
remitió la autoridad marítima al respecto.
En todo lo anterior, no parece haber real debate y se ve corroborado también
con lo que informa la autoridad marítima en su oficio remitido al tribunal sobre
naves que han entrado el dique entre el 25 de agosto de 2012 y el 25 de
agosto de 2014, de cuyo examen se advierte que si bien es cierto, el dique
Valparaíso III opera año corrido, todos los meses, las varadas, que equivale a
decir el tiempo en que los artefactos o naves se encuentran efectivamente
dentro del dique y en faenas, que las naves han entrado al dique, son, de una
parte, variables en su duración en el tiempo (mínimo 2 máximo 48 días) y de
otra parte, se encuentran intercaladas por espacios de tiempo en los que no
hay varadas, en los que no hay naves en el dique, tiempo que, en el periodo
analizado, va entre 0 a 44 días.
De otro lado, también del análisis de la prueba rendida es posible verificar, y
especialmente de la testifical de ambas partes, que entre varada y varada, es
decir, en el tiempo que media entre la entrada de una nave al dique y otra, o
tiempo de ocupación del dique, se desarrollan tareas de relevancia en el lugar,
se hace mantención del propio dique, que es un artefacto naval, se le prepara
para la próxima varada, se hacen las “camas”, lo que equivale a decir que se
confeccionan los soportes donde descansarán las naves que varen
próximamente y cuyo tamaño y complejidad depende de factores técnicos,
entre ellos, el tamaño de la nave que varará próximamente y las tareas que se
van a desarrollar en el buque a varar. En estas tareas, evidentemente se
emplea mano de obra y así se desprende de las declaraciones de unos y otros
testigos. Esta mano de obra es de planta o con contrato indefinido, que
desarrollan tareas idénticas a las desarrolladas por los actores, pero también
con los llamados por la empresa “eventuales” o personal como los
demandantes, todo depende de la premura o urgencia y también de la
envergadura de los requerimientos y el tiempo de que disponen entre varada y
varada.
Además, de los antecedentes de prueba se advierte lo que no ha negado la
demandada y se refuerza con la declaración de sus testigos, que, las labores
que se desarrollan a bordo del dique Va lparaíso III requieren de oficio, son
desarrolladas por personas, trabajadores que conocen las tareas y las realizan
correctamente dada su experiencia y aprendizajes previos, obtenidos en la
realización repetida de las tareas que se desarrollan en este particular medio.
Los testigos, y especialmente los jefes de proyectos que deponen por la
empresa, se esfuerzan en explicar al tribunal que las tareas que se desarrollan
en el dique son realizadas por personas que adquieren el oficio, que son, en las
palabras del jefe de proyectos Molina Saavedra “preparados por la empresa,
son especialistas para el trabajo en el dique”. De esta descripción no escapan
los demandantes a quienes el demandado no ha discutido sus labores.
NOVENO: Que, todos los actores, y nos referimos incluso a aquellos por los
que se ha acogido la excepción de caducidad de la acción de despido
injustificado, han prestado servicios para la demandada, no cabe duda, desde
que es una cuestión que no se ha negado por la demandada. Que lo han hecho
por sucesivos lapsos, tampoco. Según el análisis de los contratos de cada uno
de ellos y los certificados de cotizaciones de seguridad social, especialmente
de Seguro de cesantía, es posible afirmar que en la mayoría de los casos, la
primera contratación posee alguna antigüedad, pero también que, en la
mayoría de ellos, existe lapsos por los que no han mantenido vínculo alguno
con el demandado, de tal suerte que existen periodos de tiempo por los que, o
no se han vinculado con este empleador y han contratado con terceros, o no
han trabajado para empleador alguno. De otra parte, el examen de estos
mismos antecedentes permite concluir que los periodos en que se registran
tanto contratos de trabajo con el demandado durante meses consecutivos y
por lo mismo, cotizaciones de seguridad social por un periodo de meses
consecutivos también, no se trata de periodos mensuales completos sino de
días dentro de cada periodo mensual, producto de contratos que se han
celebrado formalmente como de obra o faena determinada, que en algunos
casos coinciden con las varadas de los buques en el dique, de acuerdo con lo
informado por la autoridad marítima y en otros casos no lo hacen, es decir, se
trata de periodos comprendidos en la varada de alguna nave pero no lo
comprende íntegramente, incluso hay quienes se han vinculado con el
demandado en periodos de uno o varios días en los que de acuerdo con la
información disponible, no ha habido naves varadas en el dique y que
lógicamente comprende periodos en los que se ha de haber hecho, limpieza o
mantención del dique y las camas necesarias para recibir a otra embarcación
como lo explican los testigos de una y otra parte.
De otra parte, no hay sino las declaraciones de los testigos de los
demandantes, ambos demandantes en otra causa seguida ante este mismo
tribunal por prestaciones sino idénticas, muy similares a las que se persigue
en la presente causa, quienes se refieren a las suspensiones por castigos
derivados de diferentes circunstancias que harían que el demandado no
llamara a los trabajadores por diferentes motivaciones como, discusiones con
los superiores, o bien negativa a prestar servicios por encontrarse prestando
servicios para terceros, incluso se ha dicho por estos testigos que en muchos
casos prestaron servicios los actores para terceras empresas contratistas de la
demandada y dirigidos o supervisados por los mismos supervisores de éstos
cuando prestan servicios directamente para la demandada, sin embargo se
cuenta solo con estos atestados no avalados por otros antecedentes y ocurre
que se trata de testigos que al mismo tiempo son demandantes en otra causa,
por lo que sus declaraciones no son totalmente imparciales desde que el
resultado de la presente causa incide en sus propios intereses sostenidos en
aquella en la que son parte, por lo que le resta credibilidad.
De lo anterior se sigue que para una acertada solución de la presente
controversia, habrá que estarse más bien al análisis de aquello que no se
discute entre las partes y también a aquellos antecedentes que se desprende
de los datos más objetivos que se han podido recopilar y a los que se ha hecho
mención en este mismo motivo.
DECIMO: Que, se verifica del análisis de los contratos celebrados por los
actores con la demandada que en todos los casos, al término de todos ellos se
suscribieron finiquitos en los términos a que se refiere el artículo 177 del
estatuto del trabajo en su inciso octavo, excepción del inciso primero y por lo
mismo exceptuado de la intervención de ministro de fe y ratificación ante él,
desde que cada uno de ellos, al menos en los términos en que fueron suscritos,
careció de la duración exigida por la ley para proceder a la mencionada
ratificación ante competente funcionario. Todos los finiquitos fueron adjuntados
a los contratos celebrados por las partes.
UNDECIMO: Que, del examen de los contratos celebrados por lo actores con la
demandada, incluidos aquellos por los que se declara la caducidad de la acción
de despido injustificado, se desprende que, con algunas excepciones, en los
periodos de continuidad mensual, es decir, en los periodos en los que se
denota pago de cotizaciones en periodos sucesivos de meses, en su inicio y
término se encuentran separados por algunos días y en algunos casos por más
de algunos días, una o más semanas. En efecto, se denota de este examen que
entre los contratos celebrados por los actores y el demandante que son
sucesivos, existe entre cada uno de ellos continuidad, aunque se encuentran
separados por días, incluso semanas entre el término de uno y el inicio del
siguiente. De otro lado, y aunque no existen antecedente probatorios
concluyentes para afirmar que estos periodos de interrupción se deban a
suspensiones de la relación laboral motivadas en las razones esgrimidas por
los demandantes, expresadas en su demanda, como motivos de capacitación,
castigos u otros, no es menos cierto que las interrupciones se explican tanto
por lo que no desconoce el demandado y en lo que explica incluso su proceder
o la forma de contratación por obra o faena y se desprende de lo informado por
la autoridad marítima en su oficio ya mencionado, esto es, porque entre varada
y varada existe un lapso de uno, dos o varios días también, en los que, no está
de más recordar, se realiza mantención del dique, limpieza y se confeccionan
las camas, todo, por cierto, en lo que se utiliza mano de obra, incluso de los
demandantes, como se puede verificar por el hecho que no siempre los
contratos celebrados con ellos coinciden con varadas de buques, como se
indicó y en el hecho que muchos de ellos se refieren a órdenes de trabajo y no
a faenas en un buque determinado.
DUODECIMO: Que, para los efectos de lo que se resolverá en definitiva en
esta causa, se ha analizado uno a uno los contratos de todos los actores,
incluyendo aquellos por los que se ha declarado la caducidad de la acción de
despido injustificado. Todo el análisis realizado se ha practicado desde la fecha
en la que los demandantes afirman que se ha iniciado la relación laboral con la
empresa. De este examen se desprende que no resulta efectivo, pese a lo que
se viene diciendo en esta misma sentencia, que la relación de cada uno de
ellos con la demandada tenga la antigüedad que se le atribuye en el libelo de
inicio pues, en cada caso, existen entre periodos de servicios que pudieran
estimarse continuos, otros periodos prolongados en que no prestaron servicio
para empleador alguno y o, lo hicieron para terceros y que no se ha
comprobado que se trate de contratistas de la demandada o que los hubieran
prestado en el dique del modo que lo proponen los actores y bajo la
supervisión de idénticos jefes que cuando los prestan directamente
contratados por el demandado. TENER PRESENTE PARA LA PRUEBA DE LA
PRIMERA
Así las cosas, para los efectos de lo que se resolverá en esta sentencia, los
periodos continuos que se considerarán por cada trabajador demandante son
los que sigue, ordenados en dos grupos, a saber, aquellos cuya acción de
despido injustificada se encuentra caduca y aquellos cuya acción no lo está:
Trabajadores cuya acción de despido injustificado está caduca:
Cristián Vidal Cortez: del 06 de septiembre de 2013 al 06 de junio de 2014.
Hernán Avello: del 19 de noviembre de 2013 al 04 de junio de 2014.
Cristian Cuadro Astete: del 20 de febrero de 2014 al 24 de abril de 2014.
Armando Encina Soto: del 04 de septiembre de 2014 al 06 de junio de 2014.
Francisco Jelves Araya: de 31 de marzo de 2014 al 04 de junio de 2014.
José Loaiza Silva: de 07 de junio de 2013 al 09 de septiembre de 2013.
Cristian Baeza Tapia: de 09 de julio de 2012 al 04 de abril de 2014.
Víctor Hernández Jara: del 06 de febrero de 2014 al 28 de abril de 2014.
José Loaiza Arias: desde 24 de junio de 2013 al 28 de septiembre de 2014.
Yerko Campusano Arias: Respecto de este trabajador, desde que el
certificado de cotizaciones para los efectos del seguro de cesantía registra
cotizaciones desde enero de 2010 y en forma ininterrumpida hasta abril de
2012, que desde mayo de 2012 se cuenta con los contratos que fueron
examinados, que el demandado, debiendo no exhibió los contratos de trabajo
de este actor desde enero de 2012 a abril de igual año como se le exigió y que
el representante de la empresa no concurrió a absolver posiciones como se le
citó al efecto, sin justificación, atento, además el tribunal a lo que al efecto
disponen los artículos 453 numeral 5 y 454 numeral 3 del Código del Trabajo,
se tendrá por efectivo que la relación entre este trabajador y el demandado de
forma ininterrumpida se extendió desde el 1 de enero de 2010 hasta el 21 de
junio de 2013.
Entre los trabajadores cuyas acciones de despido injustificado se
encuentran caduca, Manuel Castillo, Bernardo Moraga y Ricardo
Mendoza no registran periodos continuos de trabajo para la demandada
inmediatamente anterior a la fecha de la celebración del último contrato con
ésta.
Trabajadores cuya acción de despido injustificado no se encuentra
caduca:
Luis Vidal Lillo: del 31 de marzo de 2014 al 04 de julio de 2014.
Jaime Cortez Varas: del 21 de abril de 2014 al 07 de julio de 2014.
Mario Saavedra Arancibia: 20 de noviembre de 2013 al 04 de julio de 2014.
Jorge Fuentealba Ibarra: 22 de abril de 2014 al 14 de julio de 2014.
Miguel Rodríguez Martínez: 02 de mayo de 2014 al 05 de julio de 2014.
Marcelo Quezada Quezada: Respecto de este trabajador, desde que el
certificado de cotizaciones para los efectos del seguro de cesantía registra
cotizaciones desde mayo de 2013 y en forma ininterrumpida hasta agosto de
2013 que desde septiembre de 2013 se cuenta con los contratos que fueron
examinados, hasta el 05 de julio de 2014, que el demandado, debiendo, no
exhibió los contratos de trabajo de este actor desde enero de 2012 a
septiembre de 2013 como se le exigió y que el representante de la empresa no
concurrió a absolver posiciones como se le citó al efecto, sin justificación,
atento, además el tribunal a lo que al efecto disponen los artículos 453
numeral 5 y 454 numeral 3 del Código del Trabajo, se tendrá por efectivo que
la relación entre este trabajador y el demandado de forma ininterrumpida se
extendió desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 05 de julio de 2014.
Entre los trabajadores cuyas acciones de despido injustificado no se
encuentran caduca, Juan Olivares Ugarte y José Olivares Arancibia no
registran periodos continuos de trabajo para la demandada inmediatamente
anterior a la fecha de la celebración del último contrato con ésta.
DECIMO TERCERO: Que, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema de
Justicia, el contrato por obra o faena se caracteriza porque su objeto es la
ejecución de una obra material o un servicio determinado que, por su
naturaleza propia o intrínseca, tiene el carácter de transitorio o temporal, esto
es, son obras o servicios en que es posible reconocer un principio y un fin, el
que viene dado por la conclusión, debidamente explicitada en el contrato, de la
obra que se ejecuta o del servicio que se presta.
Por su parte, la causal contemplada en el N° 5 del artículo 159 del Código del
Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato,
supone, implícitamente, una temporalidad en la prestación de tales servicios.
En lo relativo al tiempo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce sólo dos
clases de contrato de trabajo, aquellos de duración determinada en que
pueden ser subsumidos los contratos a plazo y por obra o faena y los de
duración indeterminada o indefinidos.
Los primeros son de carácter excepcional y así fluye de la regulación restrictiva
que se contiene en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo respecto de los
contratos a plazo que, consecuente con ello, privilegia el imperio de la regla
general en la materia, que no es otra que la naturaleza indefinida de los
contratos.
En efecto, ha sostenido nuestro más alto Tribunal, de acuerdo a lo establecido
en dicha disposición, el legislador laboral sólo permite los contratos sujetos a
esa modalidad, por un plazo no mayor a un año, a lo que se une la
transformación, por el solo ministerio de la ley, del contrato a plazo en
indefinido, ante la segunda renovación del mismo o, incluso, la presunción
legal de contrato indefinido frente a servicios discontinuos prestados durante
doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera
contratación.
Por lo tanto, las convenciones que no precisen en forma previa y determinada
su duración, serán siempre de naturaleza indefinida, lo cual no es sino reflejo
del principio de continuidad inherente en las relaciones laborales, sustentada
en las razones de cautela y protección de los derechos de los trabajadores, que
de otra forma, se verían conculcados.
DECIMO CUARTO: Que, como lo refiere la jurisprudencia del más alto
Tribunal de la República, la estabilidad en el empleo está anunciada en el
epígrafe del Título V del Libro I del Código del Trabajo, en que se encuentra
regulada la terminación del contrato de trabajo "De la terminación del contrato
de trabajo y Estabilidad en el Empleo" lo que ya es indicativo que es éste el
criterio que inspira la legislación laboral en la materia y se traduce en un
sistema en que el trabajador tiene derecho a permanecer indefinidamente en
el empleo, hasta tanto no se configure una justa causal de terminación del
contrato de trabajo, de manera que si se lo despide al margen de dicho
sistema de justificación, tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes.
El hecho que existan situaciones puntuales de excepción, como las aludidas en
el motivo anterior, no alteran la regla, desde que, como se señaló, su
regulación demuestra que la calificación de las mismas, está marcada por el
principio de la continuidad, lo que implica reconducir la relación laboral a su
verdadera expresión, más allá de la denominación que le hayan otorgado las
partes.
Que, como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el Estatuto Laboral, en lo
que atañe a los contratos por obra o servicio determinado, no contempla, como
en los a plazo, normas que regulen su transformación en contratos de duración
indefinida.
Pero la ausencia de tales normas no obsta para que el intérprete pueda señalar
los racionales límites temporales de los contratos por obra o servicio
determinado.
En ese sentido, compete que se señalen tales límites racionales, pues
doctrinariamente y también conforme a nuestro derecho positivo, el principio
de la continuidad de la relación laboral muestra, como una de sus
manifestaciones, la preferencia por los contratos de duración indefinida, los
que otorgan una mayor protección al trabajador, especialmente en el difícil
momento del despido e inicio de una situación de desempleo.
Tales límites racionales se fundamentan en la duración real del trabajo.
DECIMO QUINTO: Que, como sostiene la Excma. Corte Suprema, las
reflexiones anteriores permiten concluir que los servicios que pueden dar lugar
a que opere la causal prevista en el N° 5 del artículo 159 del Código del
Trabajo, (causal aplicada por el demandado a la conclusión de todos los
contratos de los actores según se verifica de los antecedentes probatorios de la
causa) deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración, no
indefinidos de suerte que en caso de extenderse en el tiempo, es posible
presumir la existencia de, o conversión en un contrato de duración indefinida,
cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplado en la ley.
Dicha conclusión, implica dar el verdadero alcance a los contratos por obra o
faena, ajustándolos al espíritu del legislador laboral, que los previó en forma
excepcional y evitar que éstos puedan ser utilizados para eludir las
indemnizaciones previstas para los de duración indefinida, por la vía de invocar
la autonomía de la voluntad o la temporalidad que pueda afectar al empleador
en sus vinculaciones con terceros, desde que con ello se estaría permitiendo la
renuncia a derechos que son irrenunciables.
DECIMO SEXTO: Que, la demandada ha negado la continuidad a la relación
laboral postulada por los actores indicando que el grupo de 22 demandantes
afirma que han prestado servicios en forma esporádica y discontinua en virtud
de contratos de obra o faena determinada celebrados para la atención a
reparación de una nave específica, de corta duración no más allá de 18 días -
en promedio finiquitándose después del término de cada una de las obras o
servicios para los cuales fueron contratados.
Todos los contratos son de breve duración - no más de 10 o 15 días de
duración -, pues las obras y/o servicios que prestan los demandantes están en
relación con tareas muy puntuales de su respectiva especialidad.
Naturaleza jurídica del contrato de los demandantes. Todos los demandantes
prestaron servicios en virtud de un contrato de obra o servicio determinado,
celebrado para la ejecución de tareas en una obra específica, de corta
duración, con un fin preciso y natural, que no deja dudas sobre el momento de
la expiración del contrato.
En efecto, agregó la defensa, los demandantes eran contratados de acuerdo a
su especialidad para desarrollar sus labores en relación a una nave específica,
que requería un servicio también específico, al término del cual la nave dejaba
el dique y debía esperarse hasta la llegada de una nueva nave o artefacto
naval que requiriese la especialidad del trabajador para volver a prestar
servicios, si es que estaba disponible para hacerlo.
Conclusión del trabajo o servicio es la causal de terminación de los contratos
de los actores. Los demandantes prestaron servicios en virtud de un contrato
de obra al término del cual el contrato terminaba por la causal de término
conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, es decir, el artículo
159 N° 5 del Código del Trabajo, y suscribían su finiquito. En suma, dijo, los
servicios prestados por ellos eran discontinuos y esporádicos, dependiendo de
la necesidad de realizar o no una obra material perfectamente determinada
tanto en su inicio como en su término.
No existe discordancia alguna entre la voluntad real manifestada por los
contratantes, los hechos y la necesidad de desempeñar labores que
naturalmente tienen un fin específico. No se simulan contrataciones, no se
simulan obras, no se esconden labores, sino que obrando absolutamente de
buena fe y utilizando la figura contractual que se aviene a la situación de
hecho y que expresamente reconoce el Código del Trabajo, los actores
prestaron un servicio discontinuo y esporádico. Los servicios de los actores
fueron regulados por un contrato de aquellos que la doctrina denomina
"contratos por obra o faena".
Sobre el particular, es decir, sobre las alegaciones de la defensa de la
demandada, en primer término, se hace necesario precisar que de acuerdo con
el artículo 7º del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es un acto jurídico
bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes: para el
empleador, proporcionar el trabajo convenido y pagar una remuneración
determinada, y para el trabajador, prestar los servicios para los cuales fue
contratado. Los trabajadores que prestan servicios en virtud de un contrato de
trabajo cumplen sus obligaciones contractuales realizando sus funciones en la
forma convenida en el respectivo instrumento, y por otra parte, corresponde al
empleador asumir las obligaciones que derivan de la gestión o administración
de su empresa. Con el objeto de deslindar estas responsabilidades se ha
desarrollado por la doctrina el principio de ajenidad, en cuya virtud los
dependientes que prestan servicios conforme a un contrato de trabajo, realizan
sus funciones "por cuenta de otro" o "por cuenta ajena", lo que significa “que
éstos son simplemente una de las partes del contrato de trabajo, que tienen
derecho a su remuneración y la obligación correlativa de prestar servicios, en
tanto que el empleador está obligado a pagar las respectivas remuneraciones y
a adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que garanticen el
normal desempeño de las funciones que a aquellos les corresponde, recayendo
sobre él el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable,
menos favorable o adverso de su gestión". De este modo y conforme a esta
doctrina, argumentar que la forma de contratar a los actores ( y a todos sus
dependientes) dice relación y responde a la realidad que enfrenta la empresa
por cuanto debe estar a los requerimientos que le planteé la demanda de sus
clientes, lo que no ocurriría siempre por lo que debe enfrentar la
incertidumbre, equivale a trasladar el riesgo de la empresa a los trabajadores
lo que no resulta lícito y por lo mismo no puede ser utilizado como argumento
para avalar y por lo mismo justificar una contratación por obra o faena cuando
la realidad demuestra además, que durante todo el tiempo en que los actores
prestaron servicios para la demandada, esta empresa ejerció y ha ejercido
constante y permanentemente su negocio, así lo demuestra, de una parte, que
no se niega que la atención de naves y su reparación y mantención constituye
su razón de ser, su negocio, exclusivo y excluyente, su giro, y de otra parte,
que, ha atendido permanentemente naves en su quehacer en forma
permanente con una ocupación del dique que bordea el 75% de los días del
año según lo expresan los testigos de la empresa, especialmente sus jefes de
proyecto, incluso ha debido atender urgencias en los periodos en los que por
cambio de programación de las varadas, éstas se retrasan y, deben hacer
limpieza y mantención de sus propias instalaciones en el dique las que debe
acondicionar para la atención de sus compromisos contractuales con sus
clientes, incluso entre varada y varada debe preparar el dique para la próxima
nave construyendo las camas, con todo lo anterior queda claro que el trabajo
en el dique Valparaíso III se realiza mucho más allá de las labores que plantea
la ocupación de éste por los buques, que el trabajo en este artefacto se realiza
y no es menor, incluso cuando no hay naves varadas en él.
Ahora bien y por otro lado, la contratación en los términos que sugiere el
demandado sólo resultaría jurídicamente viable concurriendo, indistintamente,
cualquiera de los siguientes requisitos: a) que se trate de trabajadores que
ocasionalmente se desempeñan para un mismo empleador o b) que la
naturaleza de los servicios desarrollados u otras circunstancias especiales y
calificadas permitan la contratación en las condiciones señaladas, ninguna de
las cuales se presenta en la especie, dado que, como hemos reseñado, los
trabajadores se desempeñaron en virtud de sucesivos contratos entre las
partes en labores todas que se desempeñan en la actividad continua, giro de la
empresa demandada y a partir de sus especialidades y oficios aprendidos en
el adiestramiento que los testigos de la demandada afirman se obtiene en la
propia empresa, que estas labores, como se desprende del análisis de los
contratos individuales de trabajo, en repetidas ocasiones trascienden y no se
refieren a las varadas, como lo sostiene el demandado, sino que muchas veces
son para realizar labores entre varada y varada y en el dique. Estas labores,
como ha quedado demostrado en la causa, son propias de las que se
desarrollan en el dique, fueron aprendidas allí por los actores y son idénticas a
las que realizan muchos de los trabajadores que se desempeñan con contrato
indefinido para el mismo empleador, de tal suerte que éste, amparado en
un argumento de flexibilidad y variabilidad del negocio en definitiva
mantiene una dotación inferior a la que realmente ocupa
permanentemente en sus tareas y hace coexistir junto a estos
trabajadores permanentes, mano de obra que ocupa en forma
continua, como los actores, pero contratados en un régimen precario
de inestabilidad y falta de acceso a derechos como son los descansos
anuales y al margen también del sistema de despido causado y por lo
mismo sin acceso a eventuales indemnizaciones por el término de los
contratos. Sostener lo contrario, implicaría vulnerar los derechos laborales de
los dependientes contratados en tales circunstancias y respecto de los cuales
no se da alguna de las exigencias señaladas precedentemente, pudiendo
citarse a modo de ejemplo, entre otros, el derecho a indemnización por años
de servicios, demandado en estos autos, el cual, conforme lo dispone el
artículo 5º del Código del Trabajo, reviste el carácter de irrenunciables. En
efecto, el artículo 5º citado, en su inciso 2º, dispone:
"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras
subsista el contrato de trabajo".
En estas circunstancias, sólo en el evento que asista al menos uno de los
requisitos señalados en los párrafos que anteceden, las partes contratantes se
encontrarían, legalmente facultadas para suscribir o celebrar contratos en los
términos que fueron suscritos los que unieron a las partes. De lo anterior, no
dándose en la especie las exigencias planteadas precedentemente, no
obstante haber mediado finiquitos, entre las contrataciones, resulta posible
concluir que estamos en presencia de relaciones laborales únicas, continuas y
de duración indefinida, cuya fecha de inicio es precisamente, la de la
celebración de los contratos que para cada caso de los demandantes se ha
indicado en esta sentencia precedentemente. Otro de los principios que rigen
en el Derecho Laboral, el de primacía de la realidad, apoya las conclusiones
anteriores, toda vez que en conformidad a él en caso de discrepancia entre lo
que sucede en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse
preferencia a lo primero pues la realidad expresa necesariamente la verdad en
tanto que la documentación puede reflejar la ficción dirigida a esconderla con
el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales. Por último, sin
perjuicio de la aparición y proliferación de formas atípicas de prestaciones de
servicios, contratos de corta duración para obras o servicios determinados,
etc., en las situaciones normales de los contratos de trabajo debe configurarse
la estabilidad que es consubstancial con el carácter indefinido de los contratos
de trabajo y que responde al principio protector del Derecho del Trabajo, como
ya se expresó citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en esta
misma sentencia y latamente.
DECIMO SEPTIMO: Que, las conclusiones a que se ha arribado en esta
sentencia acerca de la naturaleza indefinida de la contratación de los actores
no alcanza a los trabajadores que a continuación se mencionarán desde que de
acuerdo con el análisis de sus contratos y pese a que en el pasado registraron
contrataciones continuas, en cada caso sus últimos contratos estuvieron
precedidos por largos periodos en los que no estuvieron vinculados
laboralmente con el demandado:
Entre los trabajadores cuyas acciones de despido injustificado se
encuentran caduca, Manuel Castillo, Bernardo Moraga y Ricardo
Mendoza.
Entre los trabajadores cuyas acciones de despido injustificado no se
encuentran caduca, Juan Olivares Ugarte y José Olivares Arancibia.
DECIMO OCTAVO: Que, dadas las conclusiones a las que se ha arribado en
esta sentencia acerca de la naturaleza de los contratos de los actores de ser
éstos indefinidos y no por obra o faena como lo ha venido sosteniendo en el
tiempo el demandado, no resulta por ello jurídicamente procedente ponerle
término de acuerdo con lo que al efecto prevé el artículo 159 Nº 5 del estatuto
laboral, como lo ha hecho el empleador, causal que sólo es posible aplicar para
la conclusión de los contratos por obra o faena, cuyo no es el caso. Por lo que
los despidos de los que fueron objeto Luis Vidal Lillo el 04 de julio de 2014,
Jaime Cortez Varas el 07 de julio de 2014, Mario Saavedra Arancibia, el 04
de julio de 2014, Jorge Fuentealba Ibarra, el 14 de julio de 2014, Miguel
Rodríguez Martínez el 05 de julio de 2014 y Marcelo Quezada Quezada, el
05 de julio de 2014, son injustificados, acogiéndose con ello la demanda por
estos actores, como se dirá en lo resolutivo del fallo.
Evidentemente esta conclusión y dictamen no alcanza a aquellos
demandantes que pese a declararse que su última relación habida con el
empleador tuvo el carácter de indefinida, sus acciones se encuentran
prescritas y que fueron individualizados en esta misma sentencia y
precedentemente, ni a aquellos por los que se ha dicho no se reúnen los
requisitos para estimar que sus vínculos laborales fueron indefinidos y que
también han sido individualizados precedentemente.
DECIMO NOVENO: Que, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones
que en cada caso ha de pagarse a los actores mencionados en la motivación
anterior, y desde que las remuneraciones percibidas por los actores resultan
variables de mes en mes trabajado, en la etapa de cumplimiento del fallo se
determinará el valor de la indemnización por el promedio de los tres últimos
meses o periodo inferior si la relación pese a ser indefinida no tuvo la duración
de tres meses, periodos indicados en esta misma sentencia en la motivación
duodécima. El mencionado promedio servirá para la determinación de las
indemnizaciones por falta de aviso previo, por años de servicio y recargo legal
del 50% conforme al artículo 168 letra b) del estatuto del trabajo.
VIGESIMO: Que, el demandado alegó prescripción respecto de las
prestaciones laborales de feriado y gratificación legal demandadas que se
hubiesen devengado con anterioridad a los dos años contados hacia atrás
desde la fecha de la notificación de la demanda practicada con fecha 25 de
Septiembre de 2014 de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 510 del Código del Trabajo, respecto de todos estos beneficios que
eventualmente se hubiesen devengado antes del 25 de septiembre de 2012.
Que, por haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 510 del
estatuto del trabajo en la forma alegada por el demandado, se acogerá la
excepción en comento exclusivamente respecto de los actores Cristian Baeza
Tapia y Yerko Campusano Arias, respecto de los beneficios de feriado y
gratificación entre el de 09 de julio de 2012, el primero, y 1 de enero de
2010, el segundo y el 25 de septiembre de 2012, los que se encuentran
prescritos.
Los beneficios demandados por estos títulos no se encuentran afectos a
prescripción por el periodo en que se les ha reconocido relación indefinida.
VIGESIMO PRIMERO: Que, respecto del feriado demandado y la gratificación
se dirá que tal como se advierte de la contestación de la demanda, el
empleador sostuvo que tal beneficio y dada la duración de los contratos de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 inciso 40 del Código del Trabajo,
los actores no tienen derecho a reclamar el pago de feriado ni gratificaciones
en los términos que demandan, pues de acuerdo al referido inciso 40 "En los
contratos que tengan una duración de treinta días o menos, se entenderá
incluida en la remuneración que se convenga con el trabajador todo lo que a
éste debe pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en
proporción al tiempo servido."
Pues bien, en lo que dice relación con el feriado demandado, dada la
naturaleza indefinida de los contratos de trabajo de los actores, (salvo los de
aquellos por los que no se ha declarado que así sea), y atento el tribunal a lo
que disponen los artículo 66 y siguientes, especialmente 73 del estatuto del
trabajo, se ordenará pagar feriado legal y proporcional de los actores por todo
el tiempo que se ha reconocido a cada uno de ellos la relación de carácter
indefinida para cuyo cálculo se utilizará la remuneración que se determine para
cada uno de ellos del modo que se expresó en la motivación décimo novena
de esta sentencia.
Hernán Avello: del 19 de noviembre de 2013 al 04 de junio de 2014: 8 días de
feriado.
Cristian Cuadro Astete: del 20 de febrero de 2014 al 24 de abril de 2014: 2,6
días de feriado.
Armando Encina Soto: del 04 de septiembre de 2013 al 06 de junio de 2014:
11 días de feriado.
Francisco Jelves Araya: de 31 de marzo de 2014 al 04 de junio de 2014:2,6
días de feriado.
José Loaiza Silva: de 07 de junio de 2013 al 09 de septiembre de 2013: 3.7
días de feriado.
Cristian Baeza Tapia: 25 de septiembre de 2012 al 04 de abril de 2014: 24
días de feriado.
Víctor Hernández Jara: del 06 de febrero de 2014 al 28 de abril de 2014: 3.3
días de feriado.
José Loaiza Arias: desde 24 de junio de 2013 al 28 de septiembre de 2014:
3,8 días de feriado
Yerko Campusano Arias: 25 de septiembre de 2012 al 21 de junio de 2013.
Luis Vidal Lillo: del 31 de marzo de 2014 al 04 de julio de 2014: 3.8 días de
feriado.
Jaime Cortez Varas: del 21 de abril de 2014 al 07 de julio de 2014: 3.2 días
de feriado.
Mario Saavedra Arancibia: 20 de noviembre de 2013 al 04 de julio de
2014:9,4 días de feriado.
Jorge Fuentealba Ibarra: 22 de abril de 2014 al 14 de julio de 2014:3,3 días
de feriado.
Miguel Rodríguez Martínez: 02 de mayo de 2014 al 05 de julio de 2014: 2,5
días de feriado.
Marcelo Quezada Quezada: 1 de mayo de 2013 hasta el 05 de julio de
2014:17,6 días de feriado.
En todo caso y para los efectos de su pago efectivo, el número de días
de remuneración íntegra a pagar se determinará en la etapa del cumplimiento
del fallo a partir de la regla a que se refiere el artículo 69 del estatuto del
trabajo y se calculará a partir de la fecha de la separación de cada uno de ellos
ya mencionada.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la procedencia del derecho a
gratificación legal el demandado ha sostenido que debe rechazarse la
pretensión pues lo cierto es que durante los ejercicios financieros de los dos
años inmediatamente anteriores - es decir, los años 2012 y 2013 no ha
registrado utilidades líquidas laborales, requisito que establece el artículo 47
del Código del Trabajo para que nazca la obligación de pagar gratificaciones
legales.
VIGESIMO TERCERO: Que, conforme a lo que al efecto prevé el artículo 48 del
estatuto laboral se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que
practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto
a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad
líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento
del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.
A su turno, el artículo 49 del mismo cuerpo de ley dispone: Para los efectos del
pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos internos determinará, en la
liquidación, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calculará
el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de
gratificaciones. El referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de
Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten.
Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores,
sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran,
dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el
empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes
para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.
VIGESIMO CUARTO: Que, al momento de contestar, la demandada, después
de alegar prescripción, excepción de la que el tribunal ya se ha hecho cargo,
sostuvo, que nada adeuda a los actores a título de gratificación desde que
como dice en forma categórica “no obtuvo utilidades líquidas” en los periodos
demandados. A partir de la constatación que, tal como lo dice el demandado,
el pago del beneficio de gratificación es una obligación legal, es decir, que a su
pago el empleador se encuentra obligado por ley cada vez que se den los
presupuestos que ésta prevé para su procedencia, tan categórica afirmación
en orden a no haber obtenido utilidades líquidas en los ejercicios respectivos,
es una cuestión que a la luz de las disposiciones legales transcritas en el
motivo anterior, debió el propio demandado acreditar. Lo contrario, esto es,
poner como carga de la acreditación del hecho contrario, a los trabajadores,
resulta agobiante para éstos y no se condice con el principio protector del
derecho del trabajo, máxime si se tiene para ello presente que quien posee y
genera todos los antecedentes para la determinación de tal cuestión es
precisamente el empleador quien debe proporcionarlos al Servicio de
Impuestos Internos a fin que éste determine el concepto de utilidad líquida
según el mandato del artículo 49 del estatuto laboral, concepto de carácter
tributario y complejo. Ahora bien, ¿cuál fue el esfuerzo probatorio que con este
fin desplegó el demandado? Ninguno, tampoco solicitó por la vía de oficios la
competente información al Servicio de Impuestos Internos.
Además, requerido al efecto, el representante de la demandada no compareció
a la audiencia de juicio a la diligencia de absolución de posiciones sin
justificación de ninguna índole.
Que, dado todo lo que se ha dicho hasta aquí en la presente sentencia, en
conclusión, el empleador demandado no sólo no ha contribuido a la
determinación por parte del Tribunal de los presupuestos según los cuales ha
de determinarse, a su turno, la procedencia o no de la prestación que se
demanda, sino que con su inactividad ha provocado la indeterminación de la
información exigida. Conducta la anterior que atenta en contra del principio
que rige el proceso laboral establecido en el artículo 425, de la buena fe.
VIGESIMO QUINTO: Que, así las cosas, el Tribunal y frente a todo lo dicho,
opta, ante la inasistencia injustificada del representante legal de la demandada
a la audiencia de juicio a la que se encontraba legalmente citado para la
práctica de la diligencia de absolución de posiciones, por hacer uso de la
facultad a que se refiere el artículo 454 numeral 3 del estatuto laboral y, en
consecuencia, presume efectivo que el empleador obtuvo utilidades líquidas en
el periodo reconocido como periodo de contratación indefinida para cada uno
de los demandantes y el que ha quedado a salvo luego de acogerse la
prescripción, en el caso de Cristián Baeza y Yerko Campusano, por lo que se
hará procedente el pago de gratificación legal por dichos periodos. De este
modo, ordenará el pago del beneficio en cuestión, del modo en que se dirá más
adelante y en lo resolutivo del fallo por todos los periodos que incidan en los
demandados 2012 y 2013 en relación con cada uno de los actores y los
periodos por los que se le ha reconocido relación indefinida en esta misma
sentencia.
VIGESIMO SEXTO: Que, para los efectos de lo que se ordenará pagar a título
de gratificación demandada el tribunal fija prudencialmente la suma de 25% de
las remuneraciones determinadas conforme el motivo décimo noveno, por
cada uno de los meses o fracción de mes involucrado en el lapso por el que se
ordena pagar el mencionado beneficio, con el tope de 4,75 ingresos mínimos
mensuales, o proporción de esta suma, según el caso. Sumas que se
determinarán en la etapa de cumplimiento del presente fallo.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, las declaraciones de testigos se encuentran
íntegramente respaldadas en los registros de audio de la audiencia de juicio.
VIGESIMO OCTAVO: Que, la prueba que no se analiza consistente en los
documentos relativos a la formación de Sindicato de Trabajadores Transitorios,
tanto incorporados por el demandado como los remitidos por la Inspección del
trabajo, en nada alteran las conclusiones obtenidas sobre los hechos de la
causa ni sobre las conclusiones jurídicas a las que se ha arribado.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 47 y siguientes, 63, 66 y
siguientes, especialmente 69 y 73, 159 Nº 5, 161, 163, 168, 172, 173, 446 y
siguientes, especialmente 453 numeral 5 y 454 numeral 3, todos del código del
trabajo, se declara:
I.- Que, se hace lugar a la excepción de caducidad de la acción de
despido injustificado interpuesta por la demandada respecto de los actores:
1. Avello Lizama, Cristián.
2. Baeza Tapia, Cristián.
3. Castillo Garrido, Manuel.
4. Cuadro Astete, Cristián.
5. Encina Soto, Armando.
6. Hernández Jara, Víctor.
7. Jélvez Araya, Francisco.
8. Mendoza Acevedo, Ricardo.
9. Moraga Flores, Bernardo.
10. Vidal Cortés, Cristián.
II.- Que, se declara la caducidad de la acción de despido injustificado
interpuesta por los actores: José Luis Loaiza Silva, José Clodomiro Loaiza
Arias y Yerko Campusano Arias.
III.- Que, se acoge la excepción de prescripción de los beneficios de
feriado y gratificación únicamente respecto de los trabajadores Cristian
Baeza Tapia y Yerko Campusano Arias, respecto de los beneficios entre el
de 09 de julio de 2012, el primero, y 1 de enero de 2010, el segundo y el
25 de septiembre de 2012.
IV.- Que, se acoge la demanda interpuesta por:
Cristián Vidal Cortez, Hernán Avello, Cristian Cuadro Astete, Armando
Encina Soto, Francisco Jelves Araya, José Loaiza Silva, Cristian Baeza
Tapia, Víctor Hernández Jara, José Loaiza Arias, Yerko Campusano
Jorge Fuentealba Ibarra, Miguel Rodríguez Martínez, Marcelo Quezada
Quezada, declarándose que la relación que existió entre cada uno de ellos con
el demandado fue de carácter indefinido por los periodos que en cada caso se
indica en esta sentencia en el motivo duodécimo.
V.- Que, se rechaza la demanda en su integridad por los actores: Juan
Olivares Ugarte, José Olivares Arancibia, Manuel Castillo, Bernardo
Moraga y Ricardo Mendoza.
VI.- Que, se acoge la demanda de despido injustificado respecto de los
actores: Luis Vidal Lillo el 04 de julio de 2014, Jaime Cortez Varas el 07 de
julio de 2014, Mario Saavedra Arancibia, el 04 de julio de 2014, Jorge
Fuentealba Ibarra, el 14 de julio de 2014, Miguel Rodríguez Martínez el
05 de julio de 2014 y Marcelo Quezada Quezada, el 05 de julio de 2014.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de indemnización
sustitutiva de aviso previo a todos ellos al valor que se determine en la etapa
de cumplimiento del fallo de acuerdo con lo que se prevé en la motivación
décimo novena del fallo.
Además, se condena al demandado a pagar indemnización por un año de
servicio y recargo de 50% de acuerdo con el artículo 168 letra b) del estatuto
laboral al actor Marcelo Quezada Quezada al valor que se determine en la
etapa de cumplimiento del fallo de acuerdo con lo que se prevé en la
motivación décimo novena del fallo.
VII.- Que, se acoge la demanda en cuanto por ella se persigue el pago
de feriado, debiendo el demandado pagar a los siguientes trabajadores el
mencionado beneficio por los días y determinado del modo en que se ordena
en la motivación vigésimo primera:
Hernán Avello: del 19 de noviembre de 2013 al 04 de junio de 2014: 8 días de
feriado.
Cristian Cuadro Astete: del 20 de febrero de 2014 al 24 de abril de 2014: 2,6
días de feriado.
Armando Encina Soto: del 04 de septiembre de 2013 al 06 de junio de 2014:
11 días de feriado.
Francisco Jelves Araya: de 31 de marzo de 2014 al 04 de junio de 2014:2,6
días de feriado.
José Loaiza Silva: de 07 de junio de 2013 al 09 de septiembre de 2013: 3.7
días de feriado.
Cristian Baeza Tapia: 25 de septiembre de 2012 al 04 de abril de 2014: 24
días de feriado.
Víctor Hernández Jara: del 06 de febrero de 2014 al 28 de abril de 2014: 3.3
días de feriado.
José Loaiza Arias: desde 24 de junio de 2013 al 28 de septiembre de 2014:
3,8 días de feriado
Yerko Campusano Arias: 25 de septiembre de 2012 al 21 de junio de 2013.
Luis Vidal Lillo: del 31 de marzo de 2014 al 04 de julio de 2014: 3.8 días de
feriado.
Jaime Cortez Varas: del 21 de abril de 2014 al 07 de julio de 2014: 3.2 días
de feriado.
Mario Saavedra Arancibia: 20 de noviembre de 2013 al 04 de julio de
2014:9,4 días de feriado.
Jorge Fuentealba Ibarra: 22 de abril de 2014 al 14 de julio de 2014:3,3 días
de feriado.
Miguel Rodríguez Martínez: 02 de mayo de 2014 al 05 de julio de 2014: 2,5
días de feriado.
Marcelo Quezada Quezada: 1 de mayo de 2013 hasta el 05 de julio de
2014:17,6 días de feriado.
VIII.- Que, se acoge la demanda en cuanto se persigue el pago de
gratificación a los actores: Cristián Vidal Cortez, Hernán Avello, Cristian
Cuadro Astete, Armando Encina Soto, Francisco Jelves Araya, José
Loaiza Silva, Cristian Baeza Tapia, Víctor Hernández Jara, José Loaiza
Arias, Yerko Campusano Arias, Luis Vidal Lillo, Jaime Cortez Varas,
Mario Saavedra Arancibia. Jorge Fuentealba Ibarra, Miguel Rodríguez
Martínez, Marcelo Quezada Quezada, por los periodos trabajados, montos
y en la forma prevista en esta sentencia en los motivos vigésimo quinto y
vigésimo sexto.
IX.- Que, las sumas ordenadas pagar por esta sentencia deberán serlo con más
intereses y reajustes de conformidad a lo previsto en los artículos 63 y 173 del
estatuto del trabajo, según corresponda.
X.- Que, no se condena a la demandada al pago de las costas de la
causa al no haber resultado totalmente vencida
XI.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de
quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los
antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
XII.- Devuélvase a los intervinientes la prueba documental incorporada,
debiendo solicitar su devolución dentro de 60 días corridos, desde que la
sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de su destrucción.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por doña Ximena Cárcamo Zamora, Juez Titular del Juzgado de
Letras del Trabajo de Valparaíso.