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Boletín Oficial de Canarias núm. 251
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Miércoles 28 de diciembre de 201636238
I. Disposiciones generales
Consejería de Hacienda
4890 ORDENde19dediciembrede2016,porlaquesefijanlosíndices,módulosydemásparámetrosdelrégimensimplificadodelImpuestoGeneralIndirectoCanarioparael año 2017.
El artículo 64.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, dispone que el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas, que desarrollen las actividades que determine la consejería competente en materia tributaria. Por otra parte, el número 5º del apartado dos de este artículo 64 establece como supuesto de exclusión del régimen simplificado la superación de la magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la consejería competente en materia tributaria.
Igualmente, el artículo 65.Uno.A) de la citada Ley 4/2012, establece que la determinación del importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado se realizará a través del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la consejería competente en materia tributaria. Esta competencia reglamentaria se reitera en el artículo 18 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto.
En el artículo 13.2 del citado Reglamento se prevé que periódicamente la consejería competente en materia tributaria publique las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Orden a que se refiere el mencionado artículo 18.
Por último, la letra f) del citado anteriormente artículo 65.Uno.A) de la Ley 4/2012 dispone que la consejería competente en materia tributaria podrá establecer una cuota mínima en función de las cuotas devengadas, de forma que la diferencia entre dichas cuotas devengadas y las cuotas deducibles no pueda ser inferior a la citada cuota mínima.
En su virtud,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Actividades incluidas en el régimen especial simplificado.
1. El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario será aplicable a las actividades o sectores de actividad que a continuación se relacionan:
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Miércoles 28 de diciembre de 201636239
ORDEN DE 19 DE DICIEMBRE DE 2016, POR LA QUE SE FIJAN LOS ÍNDICES, MÓDULOS Y DEMÁSPARÁMETROS DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIOPARA EL AÑO 2017
El artículo 64.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, dispone que elrégimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las personas físicas y a las entidades enrégimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este últimocaso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas, que desarrollen las actividades quedetermine la consejería competente en materia tributaria. Por otra parte, el número 5º del apartado dos de esteartículo 64 establece como supuesto de exclusión del régimen simplificado la superación de la magnitudesespecíficas establecidas para cada actividad por la consejería competente en materia tributaria.
Igualmente, el artículo 65.Uno.A) de la citada Ley 4/2012, establece que la determinación del importe delas cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario por los sujetos pasivos acogidos alrégimen simplificado se realizará a través del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca laconsejería competente en materia tributaria. Esta competencia reglamentaria se reitera en el artículo 18 delReglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por elDecreto 268/2011, de 4 de agosto.
En el artículo 13.2 del citado Reglamento se prevé que periódicamente la consejería competente en materiatributaria publique las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Ordena que se refiere el mencionado artículo 18.
Por último, la letra f) del citado anteriormente artículo 65.Uno.A) de la Ley 4/2012 dispone que laconsejería competente en materia tributaria podrá establecer una cuota mínima en función de las cuotas devengadas,de forma que la diferencia entre dichas cuotas devengadas y las cuotas deducibles no pueda ser inferior a la citadacuota mínima.
En su virtud, DISPONGO:
Artículo 1.- Actividades incluidas en el régimen especial simplificado.
1.- El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario será aplicable a las actividades osectores de actividad que a continuación se relacionan:
IMPUESTO SOBREACTIVIDADESECONÓMICAS(I.A.E.)
ACTIVIDAD ECONÓMICA
División 0 Ganadería independiente --- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.--- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o
ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
--- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares deactividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de laagricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
--- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas
Dirección: Edificio Usos Múltiples II-5ª planta
Avda. José Manuel Guimerá nº 10
38003 Santa Cruz de Tenerife
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desarrolladas en régimen de aparcería.--- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales
desarrolladas en régimen de aparcería.--- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales,
vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente aactividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas yse realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengandirectamente dichos productos naturales.
419.1 Industrias del pan y de la bollería.419.2 Industrias de la bollería, pastelería y galletas.419.3 Industrias de elaboración de masas fritas.423.9 Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.642.1, 2, 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.642.5 Asado de pollos644.1 Fabricación de pan especial y productos de pastelería, bollería, confitería y helados
para su venta en el propio establecimiento, y venta de lotería.644.2 Fabricación de pan especial y productos de bollería para su venta en el propio
establecimiento, y venta de lotería.644.3 Fabricación de productos de pastelería, bollería y confitería para su venta en el propio
establecimiento, y venta de lotería644.6 Elaboración de masas fritas con o sin cobertura o rellenos, patatas fritas, productos de
aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes parasu venta en el propio establecimiento, y venta de lotería.
647.1, 2 y 3 Vendedores de loterías652.2 y 3 Vendedores de loterías653.2 Instalación y reparación de aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y
otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de laeléctrica, así como de muebles de cocina.
653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario desaneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. 654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de
oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda
clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículoscitados.
659.3 Servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para suprocesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias yampliaciones
659.4 Servicio de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de transporte público,tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías
662.2 Vendedores de loterías663.1 Elaboración de churrería y patatas fritas para su venta en la propia instalación o
vehículo671.4 Restaurantes de dos tenedores y venta de lotería671.5 Restaurantes de un tenedor y venta de lotería672.1. 2 y 3 Cafeterías y venta de lotería673.1 Cafés y bares de categoría especial y venta de lotería673.2 Otros cafés y bares y venta de lotería675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos y venta de lotería676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías y venta de lotería681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas y venta de lotería682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones
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2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en el Anexo II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal.
No obstante los sujetos pasivos incluidos en el régimen simplificado, en los epígrafes, 653.4 y 5, 654.2, 654.5 y 654.6, únicamente lo estarán por su actividad comercial en la medida en que no tengan la consideración de comerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 2.- Magnitudes excluyentes.
El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario no será aplicable cuando se superen las siguientes magnitudes:
desarrolladas en régimen de aparcería.--- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales
desarrolladas en régimen de aparcería.--- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales,
vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente aactividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas yse realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengandirectamente dichos productos naturales.
419.1 Industrias del pan y de la bollería.419.2 Industrias de la bollería, pastelería y galletas.419.3 Industrias de elaboración de masas fritas.423.9 Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.642.1, 2, 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.642.5 Asado de pollos644.1 Fabricación de pan especial y productos de pastelería, bollería, confitería y helados
para su venta en el propio establecimiento, y venta de lotería.644.2 Fabricación de pan especial y productos de bollería para su venta en el propio
establecimiento, y venta de lotería.644.3 Fabricación de productos de pastelería, bollería y confitería para su venta en el propio
establecimiento, y venta de lotería644.6 Elaboración de masas fritas con o sin cobertura o rellenos, patatas fritas, productos de
aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes parasu venta en el propio establecimiento, y venta de lotería.
647.1, 2 y 3 Vendedores de loterías652.2 y 3 Vendedores de loterías653.2 Instalación y reparación de aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y
otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de laeléctrica, así como de muebles de cocina.
653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario desaneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. 654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de
oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda
clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículoscitados.
659.3 Servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para suprocesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias yampliaciones
659.4 Servicio de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de transporte público,tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías
662.2 Vendedores de loterías663.1 Elaboración de churrería y patatas fritas para su venta en la propia instalación o
vehículo671.4 Restaurantes de dos tenedores y venta de lotería671.5 Restaurantes de un tenedor y venta de lotería672.1. 2 y 3 Cafeterías y venta de lotería673.1 Cafés y bares de categoría especial y venta de lotería673.2 Otros cafés y bares y venta de lotería675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos y venta de lotería676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías y venta de lotería681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas y venta de lotería682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones
2683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos691.9 Reparación de calzado691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado,
restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales)692 Reparación de maquinaria industrial699 Otras reparaciones n.c.o.p.721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera721.2 Transporte por autotaxis722 Transporte de mercancías por carretera751.5 Engrase y lavado de vehículos757 Servicios de mudanzas849.5 Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente
con medios de transportes propios933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.933.9 Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección,
mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
967.2 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos
del hogar usados972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero972.2 Salones e institutos de belleza 973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras
2.- La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse deacuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, comprenderán en cada actividadlas operaciones económicas que se incluyen expresamente en el anexo II de esta Orden, siempre que se desarrollencon carácter accesorio a la actividad principal. Se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyovolumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal.
No obstante los sujetos pasivos incluidos en el régimen simplificado, en los epígrafes, 653.4 y 5, 654.2,654.5 y 654.6, únicamente lo estarán por su actividad comercial en la medida en que no tengan la consideración decomerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 2. Magnitudes excluyentes.
El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario no será aplicable cuando se superen lassiguientes magnitudes:
a) Magnitud en función del volumen de ingresos del conjunto de las actividades empresariales oprofesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, desarrolladas por el sujeto pasivo:
250.000 euros anuales.
A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o noobligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones defacturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará alaño.
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a) Magnitud en función del volumen de ingresos del conjunto de las actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, desarrolladas por el sujeto pasivo:
250.000 euros anuales.
A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
b) Magnitud en función del volumen de ingresos en las actividades agrícolas, forestales y ganaderas:
250.000 euros de volumen de ingresos en cualquiera en las siguientes actividades:
- Ganadería independiente.
- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y, se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el libro registro a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto.
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Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades “Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario” y “Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario” contemplados en el artículo 1 de la presente Orden, solo quedarán sometidos al régimen simplificado, si el volumen de ingresos conjunto imputables a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación.
c) Magnitud en función del volumen de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo:
250.000 euros anuales.
Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones o importaciones de inmovilizado.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
d) Magnitudes específicas:Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al
año.
d) Magnitudes específicas:
EPÍGRAFEI.A.E.
ACTIVIDAD ECONÓMICA MAGNITUD
419.1 Industrias del pan y de la bollería 6 personas empleadas419.2 Industrias de la bollería, pastelería y galletas 6 personas empleadas419.3 Industrias de elaboración de masas fritas 6 personas empleadas423.9 Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y
similares6 personas empleadas
642.1, 2 y 3 Comercio al por menor de carnes y despojos; deproductos y derivados cárnicos elaborados.
5 personas empleadas
642.5 Comercio al por menor de huevos, aves, conejos degranja, caza; y de productos derivados de los mismos.
4 personas empleadas
644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería ysimilares, y de leche y productos lácteos
6 personas empleadas
644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería 6 personas empleadas644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería,
bollería y confitería6 personas empleadas
644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sincoberturas o rellenos, patatas fritas, productos aperitivos,frutos secos, golosinas, preparados de chocolate ybebidas refrescantes
6 personas empleadas
647.1 Comercio al por menor de toda clase de productosalimenticios y de bebidas en establecimiento convendedor
5 personas empleadas
647.2 y 3 Comercio al por menor de cualquier clase de productosalimenticios y bebidas en régimen de autoservicio omixto en establecimientos cuya sala de venta tenga unasuperficie inferior a 400 metros cuadrados
4 personas empleadas
652.2 y 3 Comercio al por menor de productos de droguería,perfumería y cosmética, limpieza, pintura, barnices,disolventes, papeles y otros productos para la decoracióny de productos químicos, y de artículos para la higiene yel aseo personal
4 personas empleadas
653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos,electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de usodoméstico accionados por otro tipo de energía distinta dela eléctrica, así como muebles de cocina
3 personas empleadas
653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción,artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas,persianas, etc.
3 personas empleadas
654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas derecambio para vehículos terrestres.
4 personas empleadas
654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria(excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos,ortopédicos, ópticos y fotográficos).
3 personas empleadas
654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes ycámaras de aire para toda clase de vehículos
4 personas empleadas
659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentosmédicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos
3 personas empleadas
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Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará alaño.
d) Magnitudes específicas:
EPÍGRAFEI.A.E.
ACTIVIDAD ECONÓMICA MAGNITUD
419.1 Industrias del pan y de la bollería 6 personas empleadas419.2 Industrias de la bollería, pastelería y galletas 6 personas empleadas419.3 Industrias de elaboración de masas fritas 6 personas empleadas423.9 Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y
similares6 personas empleadas
642.1, 2 y 3 Comercio al por menor de carnes y despojos; deproductos y derivados cárnicos elaborados.
5 personas empleadas
642.5 Comercio al por menor de huevos, aves, conejos degranja, caza; y de productos derivados de los mismos.
4 personas empleadas
644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería ysimilares, y de leche y productos lácteos
6 personas empleadas
644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería 6 personas empleadas644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería,
bollería y confitería6 personas empleadas
644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sincoberturas o rellenos, patatas fritas, productos aperitivos,frutos secos, golosinas, preparados de chocolate ybebidas refrescantes
6 personas empleadas
647.1 Comercio al por menor de toda clase de productosalimenticios y de bebidas en establecimiento convendedor
5 personas empleadas
647.2 y 3 Comercio al por menor de cualquier clase de productosalimenticios y bebidas en régimen de autoservicio omixto en establecimientos cuya sala de venta tenga unasuperficie inferior a 400 metros cuadrados
4 personas empleadas
652.2 y 3 Comercio al por menor de productos de droguería,perfumería y cosmética, limpieza, pintura, barnices,disolventes, papeles y otros productos para la decoracióny de productos químicos, y de artículos para la higiene yel aseo personal
4 personas empleadas
653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos,electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de usodoméstico accionados por otro tipo de energía distinta dela eléctrica, así como muebles de cocina
3 personas empleadas
653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción,artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas,persianas, etc.
3 personas empleadas
654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas derecambio para vehículos terrestres.
4 personas empleadas
654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria(excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos,ortopédicos, ópticos y fotográficos).
3 personas empleadas
654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes ycámaras de aire para toda clase de vehículos
4 personas empleadas
659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentosmédicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos
3 personas empleadas
5659.4 Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de
papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes3 personas empleadas
662.2 Comercio al por menor de toda clase de artículos,incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientosdistintos de los especificados en el grupo 661 y en elepígrafe 662.1
3 personas empleadas
663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimientocomercial permanente de productos alimenticios inclusobebidas y helados
2 personas empleadas
671.4 Restaurantes de dos tenedores 10 personas empleadas671.5 Restaurantes de un tenedor 10 personas empleadas672.1, 2 y 3 Cafeterías 8 personas empleadas673.1 Cafés y bares de categoría especial 8 personas empleadas673.2 Otros cafés y bares 8 personas empleadas675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales
análogos3 personas empleadas
676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías 3 personas empleadas681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos
estrellas10 personas empleadas
682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones 8 personas empleadas683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes 8 personas empleadas691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar 3 personas empleadas691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros
vehículos5 personas empleadas
691.9 Reparación de calzado 2 personas empleadas691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto
reparación de calzado, restauración de obras de arte,muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
2 personas empleadas
692 Reparación de maquinaria industrial 2 personas empleadas699 Otras reparaciones n.c.o.p. 2 personas empleadas721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera 5 vehículos cualquier día
del año721.2 Transporte por autotaxis 3 vehículos cualquier día
del año722 Transporte de mercancías por carretera 5 vehículos cualquier día
del año751.5 Engrase y lavado de vehículos 5 personas empleadas757 Servicios de mudanzas 5 vehículos cualquier día
del año849.5 Transporte de mensajería y recadería, cuando la
actividad se realice exclusivamente con medios detransportes propios
5 vehículos cualquier díadel año
933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres,acuáticos, aeronáuticos, etc
4 personas empleadas
933.9 Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas,corte y confección, mecanografía, taquigrafía,preparación de exámenes y oposiciones y similaresn.c.o.p.
5 personas empleadas
967.2 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte 3 personas empleadas971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas
hechas y de prendas y artículos del hogar usados4 personas empleadas
972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero 6 personas empleadas972.2 Salones e institutos de belleza 6 personas empleadas
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Miércoles 28 de diciembre de 201636244
Para el cómputo de la magnitud específica que determine la inclusión en el régimen simplificado se considerarán las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Orden.
El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado, de acuerdo con las definiciones contenidas en el apartado 2.1 de las Instrucciones del Anexo II de la presente Orden.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.
659.4 Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos depapelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes
3 personas empleadas
662.2 Comercio al por menor de toda clase de artículos,incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientosdistintos de los especificados en el grupo 661 y en elepígrafe 662.1
3 personas empleadas
663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimientocomercial permanente de productos alimenticios inclusobebidas y helados
2 personas empleadas
671.4 Restaurantes de dos tenedores 10 personas empleadas671.5 Restaurantes de un tenedor 10 personas empleadas672.1, 2 y 3 Cafeterías 8 personas empleadas673.1 Cafés y bares de categoría especial 8 personas empleadas673.2 Otros cafés y bares 8 personas empleadas675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales
análogos3 personas empleadas
676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías 3 personas empleadas681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos
estrellas10 personas empleadas
682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones 8 personas empleadas683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes 8 personas empleadas691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar 3 personas empleadas691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros
vehículos5 personas empleadas
691.9 Reparación de calzado 2 personas empleadas691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto
reparación de calzado, restauración de obras de arte,muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
2 personas empleadas
692 Reparación de maquinaria industrial 2 personas empleadas699 Otras reparaciones n.c.o.p. 2 personas empleadas721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera 5 vehículos cualquier día
del año721.2 Transporte por autotaxis 3 vehículos cualquier día
del año722 Transporte de mercancías por carretera 5 vehículos cualquier día
del año751.5 Engrase y lavado de vehículos 5 personas empleadas757 Servicios de mudanzas 5 vehículos cualquier día
del año849.5 Transporte de mensajería y recadería, cuando la
actividad se realice exclusivamente con medios detransportes propios
5 vehículos cualquier díadel año
933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres,acuáticos, aeronáuticos, etc
4 personas empleadas
933.9 Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas,corte y confección, mecanografía, taquigrafía,preparación de exámenes y oposiciones y similaresn.c.o.p.
5 personas empleadas
967.2 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte 3 personas empleadas971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas
hechas y de prendas y artículos del hogar usados4 personas empleadas
972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero 6 personas empleadas972.2 Salones e institutos de belleza 6 personas empleadas
6973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas
fotocopiadoras4 personas empleadas
Para el cómputo de la magnitud específica que determine la inclusión en el régimen simplificado seconsiderarán las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y decualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo1 de la presente Orden.
El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se hayaejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado, de acuerdo con lasdefiniciones contenidas en el apartado 2.1 de las Instrucciones del Anexo II de la presente Orden.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas ovehículos al inicio de la misma.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedaráexcluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario,cuando resulte aplicable por estas actividades. A tal efecto, deberá presentar una declaración censal de modificaciónhasta el 31 del enero del año en que la exclusión deba surtir efectos.
Artículo 3.- Eficacia temporal.
El ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario que sepublica a través de esta Orden, así como los índices, módulos y demás parámetros de este régimen que se contienenen sus anexos I y II, se mantendrán durante el año 2017.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectospara el año 2017.
Santa Cruz de Tenerife, 19 de diciembre de 2016
LA CONSEJERA DE HACIENDA
Rosa Dávila Mamely
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Boletín Oficial de Canarias núm. 251
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Miércoles 28 de diciembre de 201636245
Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, cuando resulte aplicable por estas actividades. A tal efecto, deberá presentar una declaración censal de modificación hasta el 31 del enero del año en que la exclusión deba surtir efectos.
Artículo 3.- Eficacia temporal.
El ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario que se publica a través de esta Orden, así como los índices, módulos y demás parámetros de este régimen que se contienen en sus Anexos I y II, se mantendrán durante el año 2017.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos para el año 2017.
Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 2016.
LA CONSEJERA DE HACIENDA,
Rosa Dávila Mamely.
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Miércoles 28 de diciembre de 201636246
ANEXO IACTIVIDADES AGRÍCOLAS, FORESTALES Y GANADERAS
ÍNDICES DEL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTOCANARIO
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovinode lecheÍndice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivaso extensivas no comprendidas expresamente en otros apartadosÍndice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Apicultura.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Servicios de cría, guarda y engorde de aves.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,035
Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores o ganaderos o titulares deactividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca delImpuesto General Indirecto Canario, y servicios de cría y engorde de ganado, excepto aves.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07
Actividad: Actividades accesorias realizadas por agricultores o ganaderos o titulares de actividadesforestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto GeneralIndirecto Canario.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07NOTA: A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen:Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganaderoparticipe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc.
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas enrégimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidas en los apartadossiguientes.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,01
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ANEXO IACTIVIDADES AGRÍCOLAS, FORESTALES Y GANADERAS
ÍNDICES DEL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTOCANARIO
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovinode lecheÍndice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivaso extensivas no comprendidas expresamente en otros apartadosÍndice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Apicultura.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Servicios de cría, guarda y engorde de aves.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,035
Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores o ganaderos o titulares deactividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca delImpuesto General Indirecto Canario, y servicios de cría y engorde de ganado, excepto aves.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07
Actividad: Actividades accesorias realizadas por agricultores o ganaderos o titulares de actividadesforestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto GeneralIndirecto Canario.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07NOTA: A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen:Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganaderoparticipe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc.
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas enrégimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidas en los apartadossiguientes.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,01
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ANEXO IACTIVIDADES AGRÍCOLAS, FORESTALES Y GANADERAS
ÍNDICES DEL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTOCANARIO
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovinode lecheÍndice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivaso extensivas no comprendidas expresamente en otros apartadosÍndice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Apicultura.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03
Actividad: Servicios de cría, guarda y engorde de aves.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,035
Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores o ganaderos o titulares deactividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca delImpuesto General Indirecto Canario, y servicios de cría y engorde de ganado, excepto aves.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07
Actividad: Actividades accesorias realizadas por agricultores o ganaderos o titulares de actividadesforestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto GeneralIndirecto Canario.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07NOTA: A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen:Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganaderoparticipe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc.
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas enrégimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidas en los apartadossiguientes.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,01
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Miércoles 28 de diciembre de 201636247
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas enrégimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,015
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas enrégimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,05
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales, desarrolladas enrégimen de aparcería.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,05
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para laobtención de vino de mesa.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,055
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para laobtención de vino con denominación de origen.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,055
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para laobtención de otros productos distintos a los anteriores.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,05
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOSÍNDICES Y MÓDULOS EN EL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, FORESTALES Y GANADERAS
NORMAS GENERALES
1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cadauna de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario por la realización de cadaactividad resultará de la diferencia entre “cuotas devengadas por operaciones corrientes” y “cuotas soportadas osatisfechas por operaciones corrientes” relativas a dicha actividad. El resultado será la “cuota derivada del régimensimplificado”, y debe ser corregido, tal como se indica en el número 12 de las Instrucciones del Anexo II, de estaOrden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el artículo 65.Uno.B de laLey 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y la deducción, en su caso, de las cuotassoportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.
2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada del régimen simplificadocorrespondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:
2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes.
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Miércoles 28 de diciembre de 201636248
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas enrégimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,015
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas enrégimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,05
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales, desarrolladas enrégimen de aparcería.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,05
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para laobtención de vino de mesa.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,055
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para laobtención de vino con denominación de origen.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,055
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para laobtención de otros productos distintos a los anteriores.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,05
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOSÍNDICES Y MÓDULOS EN EL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, FORESTALES Y GANADERAS
NORMAS GENERALES
1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cadauna de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario por la realización de cadaactividad resultará de la diferencia entre “cuotas devengadas por operaciones corrientes” y “cuotas soportadas osatisfechas por operaciones corrientes” relativas a dicha actividad. El resultado será la “cuota derivada del régimensimplificado”, y debe ser corregido, tal como se indica en el número 12 de las Instrucciones del Anexo II, de estaOrden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el artículo 65.Uno.B de laLey 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y la deducción, en su caso, de las cuotassoportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.
2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada del régimen simplificadocorrespondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:
2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes.
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Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas enrégimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,015
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas enrégimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,05
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales, desarrolladas enrégimen de aparcería.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,05
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para laobtención de vino de mesa.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,055
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para laobtención de vino con denominación de origen.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,055
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para laobtención de otros productos distintos a los anteriores.Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,05
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOSÍNDICES Y MÓDULOS EN EL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, FORESTALES Y GANADERAS
NORMAS GENERALES
1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cadauna de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario por la realización de cadaactividad resultará de la diferencia entre “cuotas devengadas por operaciones corrientes” y “cuotas soportadas osatisfechas por operaciones corrientes” relativas a dicha actividad. El resultado será la “cuota derivada del régimensimplificado”, y debe ser corregido, tal como se indica en el número 12 de las Instrucciones del Anexo II, de estaOrden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el artículo 65.Uno.B de laLey 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y la deducción, en su caso, de las cuotassoportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.
2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada del régimen simplificadocorrespondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:
2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes.
La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en que se realice la entrega delos productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total
9de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes no vinculadas al precio de las operaciones, las subvenciones decapital y las indemnizaciones, así como el Impuesto General Indirecto Canario, de cada uno de los cultivos oexplotaciones por el “índice de cuota devengada por operaciones corrientes” que corresponda.
La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en las que se sometan losproductos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se obtendrá multiplicando el valor de losproductos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el “índice de cuota devengada por operacionescorrientes” correspondiente. La imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes en estas actividades seproducirá en el momento en que los productos naturales sean incorporados a los citados procesos de transformación,elaboración o manufactura.
Cuando, en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo anterior se realicen entregas en régimen dedepósito distinto de los aduaneros, los índices y módulos no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en larealización de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario.
2.2. Deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes.
De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas porla adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de laactividad, en los términos establecidos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, demodificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, considerándose a estos efectosactivos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que serefiere el artículo 82.Cinco de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. Además, yconforme con lo dispuesto en la letra e) del artículo 65.Uno.A) de la Ley 4/2012, será deducible el 1 por ciento delimporte de la cuota devengada por operaciones corrientes en concepto de cuotas soportadas, por este mismo tipo deoperaciones, de difícil justificación.
En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería yrestauración en el supuesto de sujetos pasivos que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, seconsiderará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitoscerrados al público.
2ª Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la autoliquidación correspondiente al últimoperíodo impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia delrégimen de tributación aplicables en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.
3ª. Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común envarias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir encada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicardicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
2.3. Cuota derivada del régimen simplificado.
El resultado de deducir de la cuota devengada por operaciones corrientes las cuotas soportadas o satisfechaspor operaciones corrientes, en los términos indicados en el número 2.2 anterior, será la cuota derivada del régimenespecial simplificado.
CUOTAS TRIMESTRALES
3. El cálculo indicado en el número 2 anterior deberá efectuarlo el sujeto pasivo al término del ejercicio, sibien en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural el sujeto pasivo
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Boletín Oficial de Canarias núm. 251
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Miércoles 28 de diciembre de 201636249
3. El cálculo indicado en el número 2 anterior deberá efectuarlo el sujeto pasivo al término del ejercicio, sibien en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural el sujeto pasivorealizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de unaparte de la cuota derivada del régimen simplificado.
Para cuantificar el importe a ingresar en tales autoliquidaciones, se estimará la cuota devengada poroperaciones corrientes del trimestre, aplicando el “índice de cuota devengada por operaciones corrientes”correspondiente sobre el volumen total de ingresos del trimestre, excluidas subvenciones corrientes no vinculadas alprecio de las operaciones, subvenciones de capital y las indemnizaciones, así como el Impuesto General IndirectoCanario, y sobre tal cuota devengada por operaciones corrientes se aplicarán los siguientes porcentajes:
ACTIVIDAD PORCENTAJEGanadería independiente 40%Servicios de cría, guarda y engorde de aves. 40%Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores , ganaderos otitulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de laagricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario, y serviciosde cría y engorde de ganado, excepto aves. 48%Actividades accesorias realizadas por agricultores o ganaderos o titulares deactividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura,ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario. 80%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productosagrícolas no comprendidos en los apartados siguientes. 2%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes. 28%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textilesy tabaco. 44%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales,desarrolladas en régimen de aparcería. 44%Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturalespara la obtención de vino de mesa. 80%Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturalespara la obtención de vino con denominación de origen. 80%Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturalespara la obtención de otros productos distintos a los anteriores. 80%
No obstante, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación,elaboración o manufactura, el citado porcentaje se aplicará sobre el resultado de multiplicar el “índice de cuotadevengada por operaciones corrientes” correspondiente sobre el valor de los productos naturales utilizados en eltrimestre por el precio de mercado.
CUOTA ANUAL
4. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el sujeto pasivo deberá calcular la cuota anualderivada del régimen simplificado, teniendo en cuenta el volumen total de ingresos, excluidas subvencionescorrientes no vinculadas al precio de las operaciones o de capital y las indemnizaciones, así como el ImpuestoGeneral Indirecto Canario, correspondientes al año natural, según lo establecido en el punto 2 anterior.
5. En la autoliquidación correspondiente al último trimestre del año natural se hará constar la cuota anualderivada del régimen simplificado, detrayéndose de la misma las cantidades liquidadas en las autoliquidaciones delos tres primeros trimestres naturales del año. Si el resultado de la autoliquidación del último trimestre del año
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de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes no vinculadas al precio de las operaciones, las subvenciones decapital y las indemnizaciones, así como el Impuesto General Indirecto Canario, de cada uno de los cultivos oexplotaciones por el “índice de cuota devengada por operaciones corrientes” que corresponda.
La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en las que se sometan losproductos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se obtendrá multiplicando el valor de losproductos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el “índice de cuota devengada por operacionescorrientes” correspondiente. La imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes en estas actividades seproducirá en el momento en que los productos naturales sean incorporados a los citados procesos de transformación,elaboración o manufactura.
Cuando, en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo anterior se realicen entregas en régimen dedepósito distinto de los aduaneros, los índices y módulos no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en larealización de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario.
2.2. Deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes.
De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas porla adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de laactividad, en los términos establecidos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, demodificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, considerándose a estos efectosactivos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que serefiere el artículo 82.Cinco de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. Además, yconforme con lo dispuesto en la letra e) del artículo 65.Uno.A) de la Ley 4/2012, será deducible el 1 por ciento delimporte de la cuota devengada por operaciones corrientes en concepto de cuotas soportadas, por este mismo tipo deoperaciones, de difícil justificación.
En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería yrestauración en el supuesto de sujetos pasivos que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, seconsiderará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitoscerrados al público.
2ª Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la autoliquidación correspondiente al últimoperíodo impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia delrégimen de tributación aplicables en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.
3ª. Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común envarias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir encada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicardicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
2.3. Cuota derivada del régimen simplificado.
El resultado de deducir de la cuota devengada por operaciones corrientes las cuotas soportadas o satisfechaspor operaciones corrientes, en los términos indicados en el número 2.2 anterior, será la cuota derivada del régimenespecial simplificado.
CUOTAS TRIMESTRALES
3. El cálculo indicado en el número 2 anterior deberá efectuarlo el sujeto pasivo al término del ejercicio, sibien en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural el sujeto pasivo
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3. El cálculo indicado en el número 2 anterior deberá efectuarlo el sujeto pasivo al término del ejercicio, sibien en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural el sujeto pasivorealizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de unaparte de la cuota derivada del régimen simplificado.
Para cuantificar el importe a ingresar en tales autoliquidaciones, se estimará la cuota devengada poroperaciones corrientes del trimestre, aplicando el “índice de cuota devengada por operaciones corrientes”correspondiente sobre el volumen total de ingresos del trimestre, excluidas subvenciones corrientes no vinculadas alprecio de las operaciones, subvenciones de capital y las indemnizaciones, así como el Impuesto General IndirectoCanario, y sobre tal cuota devengada por operaciones corrientes se aplicarán los siguientes porcentajes:
ACTIVIDAD PORCENTAJEGanadería independiente 40%Servicios de cría, guarda y engorde de aves. 40%Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores , ganaderos otitulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de laagricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario, y serviciosde cría y engorde de ganado, excepto aves. 48%Actividades accesorias realizadas por agricultores o ganaderos o titulares deactividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura,ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario. 80%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productosagrícolas no comprendidos en los apartados siguientes. 2%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes. 28%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textilesy tabaco. 44%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales,desarrolladas en régimen de aparcería. 44%Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturalespara la obtención de vino de mesa. 80%Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturalespara la obtención de vino con denominación de origen. 80%Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturalespara la obtención de otros productos distintos a los anteriores. 80%
No obstante, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación,elaboración o manufactura, el citado porcentaje se aplicará sobre el resultado de multiplicar el “índice de cuotadevengada por operaciones corrientes” correspondiente sobre el valor de los productos naturales utilizados en eltrimestre por el precio de mercado.
CUOTA ANUAL
4. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el sujeto pasivo deberá calcular la cuota anualderivada del régimen simplificado, teniendo en cuenta el volumen total de ingresos, excluidas subvencionescorrientes no vinculadas al precio de las operaciones o de capital y las indemnizaciones, así como el ImpuestoGeneral Indirecto Canario, correspondientes al año natural, según lo establecido en el punto 2 anterior.
5. En la autoliquidación correspondiente al último trimestre del año natural se hará constar la cuota anualderivada del régimen simplificado, detrayéndose de la misma las cantidades liquidadas en las autoliquidaciones delos tres primeros trimestres naturales del año. Si el resultado de la autoliquidación del último trimestre del año
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3. El cálculo indicado en el número 2 anterior deberá efectuarlo el sujeto pasivo al término del ejercicio, sibien en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural el sujeto pasivorealizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de unaparte de la cuota derivada del régimen simplificado.
Para cuantificar el importe a ingresar en tales autoliquidaciones, se estimará la cuota devengada poroperaciones corrientes del trimestre, aplicando el “índice de cuota devengada por operaciones corrientes”correspondiente sobre el volumen total de ingresos del trimestre, excluidas subvenciones corrientes no vinculadas alprecio de las operaciones, subvenciones de capital y las indemnizaciones, así como el Impuesto General IndirectoCanario, y sobre tal cuota devengada por operaciones corrientes se aplicarán los siguientes porcentajes:
ACTIVIDAD PORCENTAJEGanadería independiente 40%Servicios de cría, guarda y engorde de aves. 40%Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores , ganaderos otitulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de laagricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario, y serviciosde cría y engorde de ganado, excepto aves. 48%Actividades accesorias realizadas por agricultores o ganaderos o titulares deactividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura,ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario. 80%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productosagrícolas no comprendidos en los apartados siguientes. 2%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes. 28%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textilesy tabaco. 44%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales,desarrolladas en régimen de aparcería. 44%Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturalespara la obtención de vino de mesa. 80%Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturalespara la obtención de vino con denominación de origen. 80%Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturalespara la obtención de otros productos distintos a los anteriores. 80%
No obstante, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación,elaboración o manufactura, el citado porcentaje se aplicará sobre el resultado de multiplicar el “índice de cuotadevengada por operaciones corrientes” correspondiente sobre el valor de los productos naturales utilizados en eltrimestre por el precio de mercado.
CUOTA ANUAL
4. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el sujeto pasivo deberá calcular la cuota anualderivada del régimen simplificado, teniendo en cuenta el volumen total de ingresos, excluidas subvencionescorrientes no vinculadas al precio de las operaciones o de capital y las indemnizaciones, así como el ImpuestoGeneral Indirecto Canario, correspondientes al año natural, según lo establecido en el punto 2 anterior.
5. En la autoliquidación correspondiente al último trimestre del año natural se hará constar la cuota anualderivada del régimen simplificado, detrayéndose de la misma las cantidades liquidadas en las autoliquidaciones delos tres primeros trimestres naturales del año. Si el resultado de la autoliquidación del último trimestre del año
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realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de unaparte de la cuota derivada del régimen simplificado.
Para cuantificar el importe a ingresar en tales autoliquidaciones, se estimará la cuota devengada poroperaciones corrientes del trimestre, aplicando el “índice de cuota devengada por operaciones corrientes”correspondiente sobre el volumen total de ingresos del trimestre, excluidas subvenciones corrientes no vinculadas alprecio de las operaciones, subvenciones de capital y las indemnizaciones, así como el Impuesto General IndirectoCanario, y sobre tal cuota devengada por operaciones corrientes se aplicarán los siguientes porcentajes:
ACTIVIDAD PORCENTAJEGanadería independiente 40%Servicios de cría, guarda y engorde de aves. 40%Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores , ganaderos otitulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de laagricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario, y serviciosde cría y engorde de ganado, excepto aves. 48%Actividades accesorias realizadas por agricultores o ganaderos o titulares deactividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura,ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario. 80%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productosagrícolas no comprendidos en los apartados siguientes. 2%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes. 28%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas,desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textilesy tabaco. 44%Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales,desarrolladas en régimen de aparcería. 44%Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales parala obtención de vino de mesa. 80%Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales parala obtención de vino con denominación de origen. 80%Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales parala obtención de otros productos distintos a los anteriores. 80%
No obstante, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación,elaboración o manufactura, el citado porcentaje se aplicará sobre el resultado de multiplicar el “índice de cuotadevengada por operaciones corrientes” correspondiente sobre el valor de los productos naturales utilizados en eltrimestre por el precio de mercado.
CUOTA ANUAL
4. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el sujeto pasivo deberá calcular la cuota anualderivada del régimen simplificado, teniendo en cuenta el volumen total de ingresos, excluidas subvencionescorrientes no vinculadas al precio de las operaciones o de capital y las indemnizaciones, así como el ImpuestoGeneral Indirecto Canario, correspondientes al año natural, según lo establecido en el punto 2 anterior.
5. En la autoliquidación correspondiente al último trimestre del año natural se hará constar la cuota anualderivada del régimen simplificado, detrayéndose de la misma las cantidades liquidadas en las autoliquidaciones delos tres primeros trimestres naturales del año. Si el resultado de la autoliquidación del último trimestre del añonatural fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 45 de la Ley
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20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, u optarpor la compensación del saldo a su favor en las siguientes autoliquidaciones periódicas.
6. La autoliquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse durante el mesde enero del año siguiente.
7. La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el artículo 65.Uno.B), de laLey 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y la deducción de las cuotas soportadas osatisfechas por la adquisición o importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada en el número 12 de lasInstrucciones del Anexo II de esta Orden.
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Boletín Oficial de Canarias núm. 251
https://sede.gobcan.es/cpji/boc
Miércoles 28 de diciembre de 2016362642
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Boletín Oficial de Canarias núm. 251
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Miércoles 28 de diciembre de 201636268
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS ÍNDICES Y MÓDULOS EN EL IMPUESTOGENERAL INDIRECTO CANARIO
OTRAS ACTIVIDADES
NORMAS GENERALES
1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan acada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario por la realización de cadaactividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia entre “cuotas devengadas poroperaciones corrientes” y “cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes”, relativas a dichaactividad, con un “importe mínimo” de cuota a ingresar. El resultado será la “cuota derivada del régimensimplificado”, y debe ser corregido, conforme se establece en el punto 12 siguiente, con la adición de lascuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el artículo 65.Uno.B) de la Ley 4/2012, de 25 dejunio, de medidas administrativas y fiscales, y la deducción, en su caso, de las cuotas soportadas o satisfechaspor la adquisición o importación de activos fijos.
2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota correspondiente a cada actividad secuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:
2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes.
La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a losmódulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidadasignada a cada uno de ellos por el número de unidades del mismo empleados, utilizadas o instaladas en laactividad. A tal efecto, se computará el total de unidades de la actividad, aunque en su seno se realicenoperaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en cuenta lassiguientes reglas:
1ª) Personal empleado. El personal empleado será tanto el asalariado como el no asalariado.
A) Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y loshijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personalasalariado de acuerdo con lo establecido en la letra B) siguiente.
Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que puedaacreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad,pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado laactividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación dela actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabajeen la actividad al menos 1.800 horas/año.
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Miércoles 28 de diciembre de 201636269
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de lapersona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y1.800.
El personal no asalariado con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 se computará al75 por 100.
Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero, antes de aplicar, en su caso, la reducciónprevista en el párrafo anterior, y no haya más de una persona asalariada. Esta reducción se practicará despuésde haber aplicado, en su caso, la correspondiente por grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
B) Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán laconsideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él,siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social,trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente. No secomputarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el móduloobligatorio de formación en centros de trabajo.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajadorfijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horasde trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporciónexistente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en sudefecto, 1.800.
Se computará en un 60 por 100 al personal asalariado menor de diecinueve años y al que preste susservicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación. Cuando el personal asalariado sea una personacon discapacidad, con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, se computará al 40 por 100. Estasreducciones serán incompatibles entre sí.
2ª) Superficie del local. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14ª.1.F), letras a), b),c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadapor Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y en la disposición adicional cuarta, letra f), de laLey 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de lasHaciendas Locales.
3ª) Consumo de energía eléctrica. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por laempresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía activa y reactiva, sólo se computará laprimera.
4ª) Potencia eléctrica. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la empresa suministradorade la energía.
5ª) Superficie del horno. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las característicastécnicas del mismo.
6ª) Mesas. La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas.Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en laproporción correspondiente.
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Miércoles 28 de diciembre de 201636270
7ª) Carga del vehículo. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto de vehículos será igual a ladiferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitacionesadministrativas que, en su caso, se reseñan en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarentatoneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión,remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estasúltimas con dos cifras decimales.
En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ochotoneladas como máximo.
Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en trestoneladas.
8ª) Número de plazas. Por plazas se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento delestablecimiento.
9ª) Asientos. Por asientos se entenderá el número de unidades que figura en la Tarjeta de InspecciónTécnica del vehículo, excluido el del conductor y el del guía.
10ª) Máquinas recreativas. Se considerarán máquinas recreativas tipo “A” o “B”, las definidas comotales en el artículo 19 de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.
No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la actividad.
11ª) Potencia fiscal del vehículo. El módulo CVF vendrá definido por la potencia fiscal que figura enla Tarjeta de Inspección Técnica.
12ª) Longitud de la barra. A efectos del módulo longitud de la barra, se entenderá por barra elmostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su longitud, que seexpresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zonareservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc.,dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.
13ª) Capacidad del asador. Número de piezas de pollo de tamaño medio que conforme a lascaracterísticas técnicas del asador puedan introducirse simultáneamente.
14ª) Distancia recorrida. Número de kilómetros que el vehículo haya realizado en todo el período enque haya ejercido la actividad durante el año natural.
2.2. Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones corrientes.
De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechaspor la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo dela actividad, en los términos establecidos en el Capitulo Primero del Título II de la Ley 20/1991, de 7 dejunio,de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, considerándose aestos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensacionesagrícolas a que se refiere el artículo 82.Cinco de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas yfiscales. Además, y conforme con lo dispuesto en la letra e) del artículo 65.Uno.A) de la Ley 4/2012, serádeducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes en concepto de cuotassoportadas, por este mismo tipo de operaciones, de difícil justificación.
En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
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Miércoles 28 de diciembre de 201636271
1ª. No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería yrestauración en el supuesto de sujetos pasivos que desarrollen la actividad en local determinado. A estosefectos, se entiende por local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos odepósitos cerrados al público.
2ª. La cuotas soportadas o satisfechas solo serán deducibles en la autoliquidación correspondiente alcuarto trimestre natural del año en que deban entenderse soportada o satisfechas, por lo que, con independenciadel régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivoposterior.
3ª. Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización encomún en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, lacuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si nofuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
2.3. Cuota derivada del régimen simplificado.
La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes:
- La resultante de número 2.2 anterior.
En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector previsto en elnúmero 6 siguiente.
- La cuota mínima resultante de aplicar el porcentaje, establecido para cada actividad, que figura en elanexo II de esta Orden, sobre la cuota devengada por operaciones corriente, definida en el número 2.1 anterior.
En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice corrector previsto enel número 6 siguiente.
CUOTAS TRIMESTRALES
3. El resultado de aplicar lo indicado en el número 2 anterior se calculará por el sujeto pasivo altérmino de cada ejercicio, si bien en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres decada año natural, el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril,julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado, que resultará deaplicar en cada trimestre el porcentaje señalado a continuación para cada actividad, a la cuota devengada poroperaciones corrientes, calculada de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior.
I.A.E. ACTIVIDAD ECONÓMICA PORCENTAJE314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería 14%316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados
del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p.15%
419.1 Industrias del pan y de la bollería 9%419.2 Industrias de la bollería, pastelería y galletas 14%419.3 Industrias de elaboración de masas fritas 15%423.9 Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares 15%642.1, 2, 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne en el
propio establecimiento15%
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642.5 Asado de pollos 15%644.1 Comercio al por menor y fabricación de pan especial y productos de
pastelería, bollería, confitería y helados en el propio establecimiento9%
644.2 Despacho y fabricación de pan especial y productos de bollería en elpropio establecimiento
9%
644.3 Comercio al por menor y fabricación de productos de pastelería, bolleríay confitería en el propio establecimiento
14%
644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos,patatas fritas, productos aperitivos, frutos secos, golosinas, preparadosde chocolate y bebidas refrescantes
15%
653.2 Comercio al por menor e instalación y reparación de aparatos eléctricos,electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso domésticoaccionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como demuebles de cocina
23%
653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos ymobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
6%
654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio paravehículos terrestres.
6%
654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatosdel hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
6%
654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras deaire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio alpor mayor de los artículos citados.
6%
659.3 Servicio de recogida de negativos y otro material fotográficoimpresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entregade las correspondientes copias y ampliaciones
6%
663.1 Elaboración de churrería y patatas fritas en la propia instalación ovehículo
9%
671.4 Restaurantes de dos tenedores 12%671.5 Restaurantes de un tenedor 18%672.1, 2 y 3 Cafeterías 12%673.1 Cafés y bares de categoría especial 8%673.2 Otros cafés y bares 8%675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos 8%676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías 18%681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas 18%682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones 18%683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes 18%691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar 23%691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos 14%691.9 Reparación de calzado 23%691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de
calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades einstrumentos musicales)
23%
692 Reparación de maquinaria industrial 14%699 Otras reparaciones n.c.o.p. 15%721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera 8%721.2 Transporte por autotaxis 15%722 Transporte de mercancías por carretera 14%751.5 Engrase y lavado de vehículos 14%
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757 Servicios de mudanzas 14%849.5 Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice
exclusivamente con medios de transportes propios14%
933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos,aeronáuticos, etc
23%
933.9 Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección,mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones ysimilares n.c.o.p.
23%
967.2 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. 23%971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de
prendas y artículos del hogar usados23%
972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero 23%972.2 Salones e institutos de belleza y gabinete de estética 23%973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras 14%
4. Para el cálculo del ingreso correspondiente a cada uno de los tres primeros trimestres, los datos-base de los módulos aplicables inicialmente en cada período anual serán los que el sujeto pasivo estimerazonablemente para el año que se inicia, no pudiendo ser inferiores a los que hayan resultado definitivos en elaño natural anterior.
Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los datos-base de los módulos aplicablesinicialmente serán los que razonablemente estime el sujeto pasivo conforme a la naturaleza y volumen de laactividad prevista.
Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.
5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembreo cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número 3anterior se calcularán de la siguiente forma:
1º) La cuota devengada por operaciones corrientes se determinará aplicando los módulos del sector deactividad que correspondan según lo establecido en el número 4 anterior.
2º) Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje correspondiente a cadaactividad que figura en el punto 3 anterior.
3º) La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuotacorrespondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de díasnaturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número totalde días naturales del mismo.
6. En las actividades de temporada se calculará la cuota devengada por operaciones corrientesconforme a lo dispuesto en el número 4 anterior.
La cuota devengada diaria por operaciones corrientes resultará de dividir la cuota devengada anual porel número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.
En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será elresultado de aplicar el porcentaje correspondiente a cada actividad, que figura en el número 3 anterior, al
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producto de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestrepor la cuota devengada diaria por operaciones corrientes.
La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientesíndices correctores:
- Hasta 60 días de temporada: 1,50.
- De 61 a 120 días de temporada: 1,35.
- De 121 a 180 días de temporada: 1,25.
Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollendurante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.
En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar autoliquidación en la forma yplazos previstos en la regulación de los aspectos de gestión del Impuesto, aunque la cuota a ingresar sea decero euros.
7. En el supuesto de actividad de venta de lotería, se cuantificará el importe trimestral aplicando lacantidad asignada para el módulo “Importe de las comisiones” sobre el total de los ingresos del trimestreprocedentes de esta actividad.
CUOTA ANUAL
8. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, para elcálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última autoliquidación del año, el sujeto pasivo deberácalcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido laactividad durante dicho año natural.
9. El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las horas, cuando setrate de personal empleado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvopara el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, loskilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifrasdecimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor acomputar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posibledeterminar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.
10. En la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre natural del año se calculará la cuotaderivada del régimen simplificado, conforme al procedimiento indicado en el número 2 anterior, detrayéndoselas cantidades liquidadas en las autoliquidaciones de los tres primeros trimestres naturales del año.
Si el resultado fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en elartículo 45 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen EconómicoFiscal de Canarias, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes autoliquidacionesperiódicas.
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11. La autoliquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse duranteel mes de enero del año siguiente.
INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO Y ACTIVOS FIJOS
12. La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotasdevengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 65.Uno.B) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, demedidas administrativas y fiscales, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por laadquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A estos efectos, seconsideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular, aquellos de los que se disponga envirtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante,como si no lo es.
Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el artículo 65.Uno.B) de la Ley 4/2012, de25 de junio, de medidas administrativas y fiscales (adquisiciones de bienes y servicios con inversión del sujetopasivo y transmisiones de activos fijos) deberán declararse en la autoliquidación correspondiente al trimestreen el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá declarar tales cuotas en laautoliquidación correspondiente al cuarto trimestre natural del año.
Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán deducirse,con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 33 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, demodificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la autoliquidacióncorrespondiente al período de liquidación en el se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con laslimitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo declare en la autoliquidacióncorrespondiente al cuarto trimestre natural del año las cuotas correspondientes a adquisiciones de activos fijoscon inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una autoliquidaciónanterior a aquella en que se declaren tales cuotas.
ALTERACIONES GRAVES EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD
13. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado seviese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial quesupongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, se podrá solicitar la reducción de los índices omódulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de gestión de los tributos derivados delRégimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto.
Igualmente se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos, en los términos establecidos en elmencionado artículo 19, en el caso en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidadtemporal y no tenga otro personal empleado.
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