SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA. Ciudad Judicial Estatal...
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EXPEDIENTE 363/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL
SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA.
Ciudad Judicial Estatal, Zapopan, Jalisco, a 03 tres de
noviembre de 2016 dos mil dieciséis.-
V I S T O S: Para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA los autos
del juicio CIVIL ORDINARIO expediente número 363/2015 promovido por
-------------------------------------------- en su carácter de Presidente del
Consejo de Administración del Condominio denominado -----------------
------------------, en contra de -----------------------------------, del índice del
Juzgado Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de
Jalisco y:
R E S U L T A N D O S:
1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común
del H. Consejo de la Judicatura del Estado, el 10 diez de abril de 2015
dos mil quince, y turnado a este Juzgado el 13 trece de abril del mismo
año, compareció -------------------------------------------- en su carácter de
Presidente del Consejo de Administración del Condominio
denominado -----------------------------------, en la vía civil ordinaria,
ejercitando la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra
de -----------------------------------, de quien reclamó los siguientes conceptos:
“a).- Por el cumplimiento de manera total y cabal del CONTRATO DE
RECONOCIMIENTO DE ADEUDO CON GARANTIA PRENDARIA, de fecha
31 de Octubre de 2014, respecto del adeudo de cuotas ordinarias y
extraordinarias que presenta el inmueble marcado con el número ---------------,
de la avenida ---------------------- -----, Colonia ------------------ en la Ciudad de
Guadalajara, Jalisco, deberá condenarse al cumplimiento respecto de todas y
cada una de las cláusulas estipuladas en el acuerdo de voluntades.
b).- El pago inmediato de la cantidad de $560,000.00 (Quinientos
sesenta mil pesos 00/100 m.n.) por concepto de las cuotas ordinarias de
mantenimiento que se adeudan desde hace 4 años. Así como al pago del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) a razón del 16% de la cantidad antes
mencionada.
c).- Por el pago de los intereses moratorios a razón del 5% mensual,
sobre los pagos parciales convenidos atrasados, esto en concordancia con lo
pactado en el párrafo segundo de la cláusula QUINTA del fundatorio de la
acción.
d).- La efectividad y adjudicación directa de los bienes garantes, lo
anterior encuentra su sustento y fue descrito en la cláusula TERCERA del
fundatorio, así mismo se pactó su efectividad en la cláusula SEPTIMA del
multicitado contrato.
e).- Por el pago de la cantidad correspondiente al 20% de la suerte
principal por concepto de PENA CONVENCIONAL tal y como lo establece en
la cláusula OCTAVA del contrato fundatorio de la acción.
f).- El pago de gastos y costas que se generen por la tramitación del
presente juicio, mismas que serán cuantificadas en el momento procesal
oportuno mediante la vía incidental con la planilla de gastos y costas
correspondientes.”
2.- Por auto de 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince (foja
14), se reconoció el carácter al compareciente ------------------------------------
-------- como Presidente del Consejo de Administración del
Condominio denominado -----------------------------------, y así mismo, se
admitió la demanda ordenándose el emplazamiento al demandado con
las copias simples que se acompañaron para tal efecto, otorgándole un
término de 08 ocho días para que la contestara, apercibiéndole que de no
hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la
misma y se seguiría el juicio en su rebeldía.
3.- El 10 diez de agosto de 2015 dos mil quince, foja 16, se
emplazó de manera personal al demandado -----------------------------------,
quien de manera consecutiva, comparece a producir contestación a la
demanda incoada en su contra, lo que así se decretó mediante
proveído de 25 veinticinco de agosto de 2015 dos mil quince, foja 26,
en donde además se le tuvo oponiendo las excepciones y defensas que
del libelo en comento se desprenden, mismas que en la presente
resolución se analizaran conforme a derecho.
4.- Mediante escrito recibido por la Oficialía de Partes del H.
Consejo de la Judicatura del Estado, el 31 treinta y uno de agosto de
2015 dos mil quince, foja 28, comparece la parte actora con el fin de
evacuar la vista que se ordenó sobre la contestación de demanda que
realiza su contraria, refutando el contenido de ésta, objetando además por
su parte la totalidad de pruebas que ofrece su contraria.
5.- El 10 diez de noviembre de 2015 dos mil quince, foja 42, se
dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decreta improcedente
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la falta de personalidad opuesta por la parte demandada,
posteriormente, el 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, foja 66,
fecha señalada para el desahogo de la audiencia conciliatoria prevista por
el numeral 282 bis del Enjuiciamiento Civil Estatal, se ordenó al tenor del
numeral 68 ter del Enjuiciamiento Civil Estatal, dar vista al C. Agente
Social con adscripción a este Tribunal dado que el representante de la
actora resultaba ser un adulto mayor, lo que se suscitó el 26 veintiséis de
abril de 2016 dos mil dieciséis, foja 66 vuelta, haciéndose de manera
consecuente presente dicho servidor social quien manifestó conformidad
con la tramitación del presente juicio.
6.- Dentro del proveído de 20 veinte de mayo del presente año,
foja 72, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y
alegatos, admitiéndose las pruebas que ofertara cada parte y
apercibiéndolas para efectos de llevar a cabo debida integración de las
mismas.
Acto seguido, el 11 once de julio de 2016 dos mil dieciséis, foja
83, se da inicio a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se
reanudó el 07 siete de septiembre del presente año, foja 90, dando por
concluidas en mismo, tanto la etapa probatoria como la correspondiente
para alegar, para que de manera consecutiva se ordenara el dictado de la
presente resolución, al tenor de los siguientes;
C O N S I D E R A N D O S:
I.- De la competencia, vía y personalidad.- La competencia de
este H. Juzgado se encuentra satisfecha en los términos previstos por los
numerales 157 y 161 fracción II ambos del Código Procesal Civil del
Estado de Jalisco, que dispone:
“Artículo 157.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian
clara y terminantemente el fuero que la Ley les concede y designan con toda
precisión el Juez a quien se someten.”
“Artículo 161.- Es Juez competente:
…II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la
obligación.
Tanto en este caso como en el anterior surte el fuero no sólo para la
ejecución o cumplimiento del contrato, sino para rescisión o nulidad…”
Lo anterior es así, en virtud de que según se advierte del documento
fundatorio de la acción, cito, Contrato de Reconocimiento de Adeudo con
Garantía Prendaria de 31 treinta y uno de octubre de 2014 dos mil catorce,
dentro de la cláusula Novena, las partes hoy contendientes se someten
expresamente a la jurisdicción de los Tribunales del Primer Partido Judicial
del Estado de Jalisco, con sede en Zapopan, Jalisco.
“NOVENA.- JURISDICCION.- Para cualquier controversia que se suscite con
la interpretación y cumplimiento del presente CONTRATO DE
RECONOCIMIENTO DE ADEUDO CON GARANTIA PRENDARIA, las partes
se someten expresamente a las leyes del Estado de Jalisco, así como la
competencia de los Tribunales del Primer Partido Judicial del Estado de
Jalisco, con sic. cede en el municipio de Zapopan, Jalisco. Renunciando
expresamente a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles por
razones de su domicilio presente o futuro o por cualesquier otra razón.”
De ahí que este H. Juzgado, sea el competente para conocer del
presente procedimiento y dictar la resolución que en derecho corresponde.
La vía elegida es la correcta, atendiendo a que por disposición
expresa de la ley, las controversias que no contengan trámite especial
determinado por la misma, deberán de ventilarse en la vía civil ordinaria,
de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Jalisco.
La personalidad de la actora “CONDOMINIO ----------------------------
-------” se encuentra satisfecha dentro del presente procedimiento, tras
haber comparecido por conducto de su Presidente del Consejo de
Administración C. -------------------------------------------- en los términos de los
numerales 41 y 90 fracción I de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco,
en tanto que, la parte demandada ----------------------------------- compareció a
producir contestación a la demanda, por su propio derecho, por tanto
queda satisfecho el numeral 40 del Enjuiciamiento Civil Estatal.
II.- PUNTOS DE LA LITIS.-
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A). DEMANDA.- La parte actora comparece ante esta jurisdicción,
ejercitando la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, señalando
como hechos en los que funda su demanda, esencialmente los siguientes:
1.- Que con fecha 31 de Octubre del 2014, celebró en su carácter de
representante legal del Condominio -------------------------------, Contrato de
Reconocimiento de Adeudo con Garantía Prendaria, con su demandado,
compareciendo éste último como DEUDOR, siendo el objeto de dicho acto
jurídico el adeudo de las cuotas ordinarias y extraordinarias que presentaba
el inmueble ---------------- de la Avenida ------------------ número ----, Colonia ----
-------------- en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco.
2.- Que adquiriendo ambas partes derechos y obligaciones, derivadas
del contrato obligándose al cabal y total cumplimiento de todas y cada una de
las cláusulas en él estipulada, situación que jamás se cumplió por parte del
ahora demandado.
3.- Que hacía del conocimiento del Juzgado que no obstante de que
en el fundatorio, se estipularon pagos parciales, el demandado incumplió con
la obligación de pago de manera total, pues el mismo jamás realizó pago
alguno.
4.- Que no obstante de las múltiples gestiones de cobranza realizadas
por la actora, el demandado es renuente en su negativo de pago, por lo que
se veía obligado a iniciar el presente ordinario.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, CONDOMINIO ----------------------
-------------.- A efecto de cumplir con la obligación procesal que impone el
numeral 286 del Código Procesal Civil Estatal, la parte actora ofreció las
pruebas siguientes:
I.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un Contrato de
RECONOCIMIENTO DE ADEUDO CON GARANTÍA PRENDARIA que
celebran “CONDOMINIO DENOMINADO -----------------------------------”
representado por el Presidente de la Mesa Directiva el C. -------------------------
------ en su calidad de ACREEDOR y ----------------------------------- en su
calidad de DEUDOR, quienes se sujetan a las siguientes Cláusulas;
Primera.- Objeto.- El deudor reconoce deber al acreedor LA CANTIDAD DE
$560,000.00 (quinientos sesenta mil pesos) que se compromete a pagar
incondicionalmente, dejando bajo se más estricta responsabilidad garantía
prendaria para el pago de dicha obligación.
Dicho adeudo tiene como hecho generador: El atraso y falta de pago por
concepto de cuotas ordinarias, extraordinarias, mensualidades,
mantenimiento y varios, al condominio denominado ----------------------------------
-, siendo el suyo el --------------, mismo del cual el deudor es condómino,
manifestando de conformidad y reconoce la falta de pago oportuno en la cual
ha incurrido.
Segunda.- Cuantía.- En virtud de la naturaleza del hecho genera el adeudo,
la cuantía al día de firma del presente Acto Jurídico es por la cantidad de
$560,000.00 (quinientos sesenta mil pesos)
Tercera.- Garantía.- A la firma del contrato el DEUDOR deja como garantía
prendaría bajo su más estricta responsabilidad 2 dos vehículos que a
continuación se describen:
1.- VEHÍCULO ****
* Marca, Línea y Versión: ****
* Clase y Tipo: SEDAN
* Modelo: 2003
* Puertas: 4
* Cilindros: 4 EN LINEA
* Color AZUL ATLANT.
* Número de Motor: -------------------------
* Número de Serie: --------------------------
2.- ****:
* Marca, Línea y Versión: ****.
* Clase y Tipo: SEDAN
* Modelo: 2003
* Puertas: 4
*Cilindros: 4
* Color: WHITE GOLD
*Número de motor: -----------------------------
* Número de serie: --------------------------------
Cuarta.- Responsabilidad.- Manifiesta el DEUDOR bajo su más estricta
responsabilidad que responderá de cualquier responsabilidad CIVIL, PENAL,
ADMINISTRATIVA o de cualquier otra índole que tenga el vehículo con fecha
anterior a la firma del presente contrato; de igual manera el DEUDOR se
hace responsable por el saneamiento en caso de evicción en los términos de
ley. Así mismo el acreedor responderá de cualquier responsabilidad CIVIL,
PENAL, ADMINISTRATIVA o de cualquier otra índole que tenga el vehículo
con fecha posterior a la firma del presente instrumento.
Quinta.- Plazo.- El plazo para el cumplimiento de la obligación de pago por
parte del DEUDOR, será por un término improrrogable de 30 TREINTA DIAS
NATURALES, en el entendido que el plazo expira el día 30 TREINTA DE
NOVIEMBRE DEL AÑO 2014. Declarando desde este momento el
ACREEDOR y aceptando el DEUDOR de común acuerdo que la suma
adeudada se pagará en parcialidades de la siguiente manera;
PRIMER PAGO: La cantidad de $70,000.00 (Setenta mil pesos) pagadero el
día 05 de Noviembre del 2014.
SEGUNDO PAGO: La cantidad de $80,000.00 (Ochenta mil pesos) pagadero
el día 12 de Noviembre de 2014.
TERCER PAGO: La cantidad de $80,000.00 (Ochenta mil pesos) pagadero el
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día 19 de Noviembre del 2014.
CUARTO PAGO: La cantidad de $330,000.00 (Trescientos treinta mil pesos)
pagadero el día 26 de Noviembre de 2014.
Aunado a lo anterior, el ACREEDOR otorga al DEUDOR un plazo de gracia
de 02 dos días hábiles posteriores a los días pactados para realizar los
pagos parciales: en caso de no exhibir dichos pagos el interés se computara
el 5% cinco por ciento, señalando que dicho interés solo se aplicara en
relación al pago parcial en el que se incurra en mora.
Séptima.- Efectividad de la garantía.- Manifiestan ambas partes de común
acuerdo que si una vez trascurrido el termino pactado en la cláusula
inmediata anterior, no se ha realizado el pago del adeudo reconocido en el
presente acto jurídico, el ACREEDOR hará efectiva la garantía, procediendo
al remate del bien garante.
Octava.- Pena convencional.- Manifiestan las partes de común acuerdo que
para el incumplimiento del contrato el DEUDOR aunado a la pérdida del bien
garante de la obligación, se haría acreedor a una pena del 20% del valor total
que derive el presente contrato.
Y por último manifiestan los comparecientes que una vez leído y consientes
del alcance y consecuencias jurídicas del contrato y reconociendo
expresamente que en el contrato no hay error, lesión, dolo, reticencia y mala
fe, lo firman como se aprecia a última foja del acuerdo.
Medio de convicción que merece pleno valor probatorio en cuanto a su
contenido, al no verse desvirtuado con diverso medio de prueba de la
parte demandada, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 403 del Enjuiciamiento Civil del Estado, y, cuyo alcance probatorio
beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora, dadas las razones
legales que más adelante se expondrán.
II.- CONFESIONAL.- Ofrecida a cargo de la parte demandada ----------
-------------------------, a quien mediante audiencia de 11 once de julio del
presente año, foja 83, se declaró confeso de las posiciones aprobadas de
legales visibles a fojas 78 y 79 de autos, para tener entonces fictamente
confesados los siguientes puntos;
Que con fecha 31 treinta y uno de Octubre del 2014 dos mil catorce
celebró un contrato de reconocimiento de adeudo con garantía
prendaria con la parte actora;
Que reconoce una de las firmas del contrato fundatorio como de su puño
y letra;
Que reconoce que el objeto del fundatorio, fue respecto de su adeudo
de las cuotas ordinarias y extraordinarias del PENTHOUSE de la
avenida ------------------------ número ------ de la Colonia ------------------ de
Guadalajara, Jalisco.
Que en el multicitado contrato fundatorio, reconoció un adeudo por la
cantidad de $560,000.00 (Quinientos sesenta mil pesos) derivado de los
pagos de cuotas ordinarias y extraordinarias incumplidos, del inmueble
descrito en el punto que precede.
Que en virtud del multicitado adeudo dejó como garantía 2 vehículos
automotores, descritos en la cláusula TERCERA del contrato de marras.
Y por último, que reconocía haber sido omiso a dar cabal
cumplimiento a las parcialidades de pago a que se obligó en los
días que para tal efecto se estipularon.
Por ende, se tiene que la presente confesional ficta al tenor del
numeral 323 fracción I del Enjuiciamiento Civil Estatal, se valora de forma
favorable a los intereses de la parte actora, tal y como se resolverá al dar
conclusión a la presente.
III.- TESTIMONIAL.- Ofrecida a cargo de por los menos 02 dos
testigos que se comprometió a presentar en audiencia de 11 once de
julio del presente año, foja 84, y que al no velar por su correcto
desahogo, se decretó en la misma audiencia, por perdido el derecho a
su desahogo al quedar la preparación de la prueba a cargo de la parte
que la ofrece, en términos del numeral 363 del Enjuiciamiento Civil del
Estado.
IV.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en la
totalidad de los autos que integran el presente expediente, en cuanto lo
beneficien, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 402 del
Enjuiciamiento Civil del Estado, hacen prueba plena de forma favorable a
los intereses de la accionante.
V.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En sus aspectos lógico-
jurídicos y humanos en cuanto beneficie a su representada. Mismas que
se valoran al tenor de lo dispuesto por los artículos 414 y 415 del
Enjuiciamiento Civil del Estado, en favor de ésta como se concluirá en la
presente resolución.
B) DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA; DE ----------------------------
-------.-
La parte demandada -----------------------------------, al dar contestación a
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la demanda entablada en su contra manifestó esencialmente a las
prestaciones lo siguiente:
“a).- Que era totalmente improcedente que se le demandara por el
cumplimiento del CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO CON GARANTIA
HIPOTECARIA, del cual ya se encontraban debidamente cumplidas las obligaciones
pactadas, lo que pretende justificar con las documentales que exhibe.
b).- Que era improcedente y negaba el derecho a reclamarle el pago de las
cantidades que se le demandan, en razón de que manifiesta haber cumplido con el
pago de la cantidad que se le demanda, tal y como acredita con los recibos expedidos
a su favor, y que presenta como fundatorios de la acción.
c).- Que era improcedente que se pretenda su pago por ser una prestación accesoria
que sigue la suerte principal y en razón de que ya había cumplido con el pago de la
obligación principal que se le demanda, como justifica con los recibos que presenta en
su contestación.
d).- Que era improcedente la efectividad y adjudicación directa de los bienes
otorgados en garantía, toda vez que ya cumplió y pago el fundatorio que se le
demanda, y le fue devuelto al momento del pago solo el vehículo señalado en la
cláusula tercera marcado con el número 2, por lo que solicita a esta autoridad le
requiera al actor por la entrega judicial del Vehículo marcado con el número 1 de la
cláusula tercera del fundante.
e).- Que era improcedente que se pretendiera su pago por ser esta accesoria que
sigue la suerte principal y en razón de que ya había cumplido con el pago del principal
que se le demanda, tal y como se acredita con los recibos que anexa en su
contestación.
f).- Que se establecía la improcedencia de esta prestación en razón de que no había
dado motivo legal alguno para que se le cobrara de manera judicial y por las razones
que dejaría asentadas en la contestación, solicitando que resuelto el juicio se condene
a su demandante al pago de daños y perjuicios ocasionados así como los gastos y
honorarios de sus abogados.”
EN CUANTO A LOS HECHOS, CONTESTÓ LO SIGUIENTE;
1.- Que era falso que el actor --------------------------------------------, por su propio
derecho haya celebrado el Contrato fundatorio de la acción, con su persona, pues
bastaba de la simple lectura del fundatorio que se le demanda que fue firmado por
dicho compareciente en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva, carácter
distinto con el cual se ostenta en la demanda y que es reconocido por esta autoridad
como Presidente del Consejo de Administración.
Que era falso que el actor -------------------------------------------- en su carácter de
representante legal del “CONDOMINIO -------------------------------” haya celebrado
contrato de reconocimiento de adeudo con garantía prendaria con su persona, pues
bastaba de la lectura del fundante que fue firmado por el C. ------------------------------------
-------- en representación del Condominio y en el primer párrafo de dicho documento se
ostenta como PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA carácter distinto con el que se
ostenta en la demanda.
Que solamente resultaba cierto que su persona celebró Contrato de
Reconocimiento de Adeudo con Garantía Prendaria con el C. ---------------------------------
----------- en representación del condominio y en su carácter de PRESIDENTE DE LA
MESA DIRECTIVA del Condominio denominado “-----------------------------------” siendo
como hecho generador del adeudo de acuerdo con el segundo párrafo de la cláusula
primera del fundatorio que se le demanda lo siguiente: “EL ATRASO Y FALTA DE
PAGO POR CONCEPTO DE CUOTAS ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS,
MENSUALIDADES, MANTENIMIENTOS Y VARIOS AL CONDOMINIO DENOMINADO
-----------------------------------…”
2.- Que no era cierto que se haya incumplido por el contrario tal y como
acredita con las siguientes documentales su persona cumplió con las obligaciones
asumidas;
I.- Hoja con membrete del despacho que lo demanda **** que contiene el
recibo de la cantidad de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos) por la Licenciada --------------
---------- cantidad entregada en efectivo y la cual quedo como respaldo de la entrega
del coche por parte de -----------------------------------, por pago de una parte del adeudo
pendiente que se tiene con el Condominio ---------------------- de fecha 20 de Febrero del
2015, debidamente firmado por la persona que recibe la cantidad descrita.
II.- Hoja con membrete del despacho que le demanda **** el cual contiene el
recibo de la cantidad de $300,000.00 (Trescientos mil pesos) por la Licenciada ----------
------------- cantidad entregada en efectivo por su persona, por pago de una parte del
adeudo pendiente que se tiene con el Condominio ---------------------- de fecha 20 de
Febrero del 2015, debidamente firmado por la persona que recibe la cantidad descrita.
III.- Hoja de membrete del despacho que le demanda **** el cual contiene el
recibo de la cantidad de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) por la por la
Licenciada ------------------------------- cantidad entregada en efectivo por su persona, por
pago de una parte del adeudo pendiente que se tiene con el Condominio ------------------
------------- de fecha 20 de Febrero del 2015, debidamente firmado por la persona que
recibe la cantidad descrita.
Y que en cumplimiento con el artículo 92 A del Enjuiciamiento Civil del Estado,
manifiesta bajo protesta de decir verdad que los documentos señalados se exhiben en
copias fotostáticas ya que se encontraba imposibilitado para exhibir los originales, al
ser retenidos por la Licenciada ------------------------------- a través de engaños ofreciendo
una renegociación de la deuda que no aceptó, por lo que se negaron a devolverlos.
Así mismo, refiere que por la realización de los pagos le fue devuelto el
vehículo número 2 de la cláusula tercera del fundatorio, quedando pendiente la
devolución y entrega del vehículo 2.
3.- Reitera que era falso que su persona haya incumplido con el contrato por el
contrario como lo acredita con las documentales, en párrafos citados, cumplió con los
siguientes pagos.
I.- Hoja con membrete del despacho que lo demanda **** que contiene el
recibo de la cantidad de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos) por la Licenciada --------------
----------------- cantidad entregada en efectivo y la cual quedo como respaldo de la
entrega del coche por parte de -----------------------------------, por pago de una parte del
adeudo pendiente que se tiene con el Condominio ------------------------------- de fecha 20
de Febrero del 2015, debidamente firmado por la persona que recibe la cantidad
descrita.
II.- Hoja con membrete del despacho que le demanda **** el cual contiene el
recibo de la cantidad de $300,000.00 (Trescientos mil pesos) por la Licenciada ----------
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--------------------- cantidad entregada en efectivo por su persona, por pago de una parte
del adeudo pendiente que se tiene con el Condominio ------------------------------- de fecha
20 de Febrero del 2015, debidamente firmado por la persona que recibe la cantidad
descrita.
III.- Hoja de membrete del despacho que le demanda **** el cual contiene el
recibo de la cantidad de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) por la por la
Licenciada ------------------------------- cantidad entregada en efectivo por su persona, por
pago de una parte del adeudo pendiente que se tiene con el Condominio ------------------
------------- de fecha 20 de Febrero del 2015, debidamente firmado por la persona que
recibe la cantidad descrita.
Y que en cumplimiento con el artículo 92 A del Enjuiciamiento Civil del Estado,
manifiesta bajo protesta de decir verdad que los documentos señalados se exhiben en
copias fotostáticas ya que se encontraba imposibilitado para exhibir los originales, al
ser retenidos por la Licenciada ------------------------------- a través de engaños ofreciendo
una renegociación de la deuda que no aceptó, por lo que se negaron a devolverlos.
B.1) DE LA VISTA QUE SE LE CORRE A LA PARTE ACTORA DE
LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA.-
Cabe mencionar, que la parte actora comparece ante este Tribunal
mediante escrito de 01 primero de septiembre de 2015 dos mil quince,
evacuando la vista que se le ordenó correr sobre la contestación a las
prestaciones y hechos que contestó su demandado, manifestándose al
tenor de las siguientes consideraciones;
i) Que a las prestaciones marcadas con las letras A, B, C, D Y E, eran
procedentes, toda vez que el demandado no ha cumplido con su obligación de
pago, así mismo, exhibe copias simples de supuestos recibos emitidos por el
despacho **** manifestando que el reo no ha exhibido ningún pago en las fechas
que refiere ni en ninguna otra, por lo que dichos documentos carecen de validez,
aplicando el accionante los criterios bajo rubros;
PRUEBAS. COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES CARECEN DE VALOR
PROBATORIO Y POR LO TANTO NO PUEDE ORDENARSE SU COTEJO.-
COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.------
COPIAS FOTOSTATICAS VALOR PROBATORIO DE LAS.
ii) Que por lo que concernía a la prestación marcada con la letra F), era
improcedente que el hoy demandado reclamara el pago de gastos y costas a su
favor, puesto a que sería el mismo a quien debía condenarse su pago.
A los hechos, para lo que aquí concierne, manifestó que su
oponente no había acreditado con el documento idóneo el pago realizado
para sufragar sus obligaciones, exhibiendo 3 recibos falsos en copia
simple, el primero de ellos por la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil
pesos) de fecha 20 de Febrero del 2015; el segundo por la cantidad de
$300,000.00 (Trescientos mil pesos) de fecha 20 de Febrero del 2015 y el
tercero de ellos por la cantidad de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil
pesos) de fecha 20 de Febrero del 2015, aparte de carecer de validez por
no ser un documento privado exhibido en original, la fecha de suscripción
del falso recibo es posterior a la del vencimiento que se estipuló en el
fundatorio de la acción, en el que se establecía un término improrrogable
de 30 treinta días naturales para el pago de la deuda, en el entendido que
el plazo expiraba el día 30 de Noviembre del 2014, y que en el supuesto
sin conceder de que la parte demandada haya realizado dicho pago, el
mismo se encuentra fuera de tiempo y forma, haciéndose acreedor a la
pena convencional e intereses moratorios, que del fundante se
desprenden, lo que le quita validez a su dicho de que las prestaciones
reclamadas son improcedentes. Así mismo, indica que fue facultado
únicamente para realizar las gestiones de cobranza respecto del pent
house, como obraba en el punto I del instrumento público exhibido ante
esta H. Autoridad.
Y por último, indica que era clara la falta de pago del
demandado puesto a que no se acreditaba haber cumplido cabalmente
con su obligación.
Por su parte, el demandado ----------------------------------- con el fin de
acreditar sus excepciones ofreció al tenor del numeral 286 del
Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, los siguientes elementos
probatorios;
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que hace consistir en la copia
certificada de la escritura pública número --- pasada ante la fe del Notario
Público número --- de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, Maestro --------------
---------------------- con la que se justifica dentro del acuerdo admisorio el
carácter de Presidente del Consejo de Administración del Condominio
denominado “-----------------------------------”.
Medio de convicción que merece pleno valor probatorio en cuanto a su
contenido, dada su naturaleza pública y no verse desvirtuado su contenido
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por otro de similar especie y de fecha posterior, lo anterior de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 329, 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del
Estado, sin embargo, no es factible tomar en cuenta como lo pretende el hoy
oferente, esto es, para los efectos de desacreditar la personalidad del
compareciente, misma que además de ser reconocida en acuerdo admisorio
(foja 19), se confirma mediante interlocutoria de 10 diez de noviembre de
2015 dos mil quince, foja 42.
2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el original del Contrato
de Reconocimiento de Adeudo con Garantía Prendaria suscrito en
Guadalajara, Jalisco, de 31 treinta y uno de octubre de 2014 dos mil catorce,
entre ------------------------------- en representación del Condominio actor y el
demandado -----------------------------------, que cabe subrayar es valorado
como fundatorio de la acción, de forma previa, y al tenor del numeral 403 del
Enjuiciamiento Civil del Estado, por lo tanto, se reproduce el contenido de
dicho documento como si a la letra se insertara, el cual cabe aludir en nada
favorece a los intereses de la parte demandada como se resolverá al
concluir con la presente.
3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Que hace consistir su oferente en la
copia fotostática de la hoja con membrete del despacho que lo demanda
(****) que contiene el recibo de la cantidad de $50,000.00 (Cincuenta mil
pesos) por la Licenciada ------------------------------- que refiere fue entregada
como respaldo de la entrega del coche por parte del demandado, como
pago de una parte del adeudo pendiente que se tiene con el Condominio ----
--------------------------- de 20 veinte de febrero de 2015 dos mil quince.
Medio de convicción que se valora al tenor del numeral 381 del
Enjuiciamiento Civil del Estado, al considerarse un elemento técnico y no
como se ofrece (Documental privada), advirtiéndose que su contenido no
favorece a los intereses de la parte demandada, al advertirse de autos
objeción al contenido de ésta prueba por parte del actor, quien no reconoce
haber recibido la cantidad que refiere el presente documento, ni en la fecha
que refiere, ni en ninguna otra, por lo que al no encontrarse relacionada
con diversa prueba que robustezca su contenido, deberá decretarse
insuficiente como justificante del pago que pretende acreditar el accionante,
situación que se abundara al concluir con la presente resolución. Sirve de
apoyo la jurisprudencia con número de registro electrónico 2025501, a rubro
y texto siguientes:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS
SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede
otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido
objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples
de un documento, pues al no tratarse de una copia
certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues
dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no
son susceptibles de producir convicción plena sobre la
veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se
pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas
con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria,
razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no
haber sido perfeccionadas.”.
4.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Que hace consistir en la copia
fotostática de la hoja con membrete del despacho que lo demanda (****) que
contiene el recibo de la cantidad de $300,000.00 (Trescientos mil pesos)
por la Licenciada ------------------------------- que fue entregada como pago de
una parte del adeudo pendiente que se tiene con el Condominio ----------------
--------------- de 20 veinte de febrero de 2015 dos mil quince, que se
encuentra debidamente firmado por la persona que recibe el monto ahí
descrito.
Medio de convicción que se valora al tenor del numeral 381 del
Enjuiciamiento Civil del Estado, al considerarse un elemento técnico y no
como se ofrece (Documental privada), advirtiéndose que su contenido no
favorece a los intereses de la parte demandada, al advertirse de autos
objeción al contenido de ésta prueba por parte del actor, quien no reconoce
haber recibido la cantidad que refiere el presente documento, ni en la fecha
que refiere, ni en ninguna otra, por lo que al no encontrarse relacionada
con diversa prueba que robustezca su contenido, deberá decretarse
1 Época: Novena Época, Registro: 202550, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Mayo de 1996, Materia(s): Común, Tesis: IV.3o. J/23, Página: 510.
EXPEDIENTE 363/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL
insuficiente como justificante del pago que pretende acreditar el accionante,
situación que se abundara al concluir con la presente resolución.
5.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Que hace consistir en la copia
fotostática de la hoja con membrete del despacho que lo demanda (****) que
contiene el recibo de la cantidad de $250,000.00 (Doscientos cincuenta
mil pesos) por la Licenciada ------------------------------- que fue entregada
como pago de una parte del adeudo pendiente que se tiene con el
Condominio ------------------------------- de 20 veinte de febrero de 2015 dos mil
quince, que se encuentra debidamente firmado por la persona que recibe el
monto ahí descrito.
Medio de convicción que se valora al tenor del numeral 381 del
Enjuiciamiento Civil del Estado, al considerarse un elemento técnico y no
como se ofrece (Documental privada), advirtiéndose que su contenido no
favorece a los intereses de la parte demandada, al advertirse de autos
objeción al contenido de ésta prueba por parte del actor, quien no reconoce
haber recibido la cantidad que refiere el presente documento, ni en la fecha
que refiere, ni en ninguna otra, por lo que al no encontrarse relacionada
con diversa prueba que robustezca su contenido, deberá decretarse
insuficiente como justificante del pago que pretende acreditar el accionante,
situación que se abundara al concluir con la presente resolución.
6.- PRUEBA CONFESIONAL.- Ofrecida a cargo del Condominio -------
---------------------------- por conducto de quien acredite ser su representante
legal, que mediante audiencia de 07 siete de septiembre de 2016 dos mil
dieciséis, foja 90, se decretó por perdido el derecho de la parte
demandada para efectos de desahogar la presente prueba, lo anterior al no
velar por su correcto y en términos del numeral 308 del Enjuiciamiento Civil
del Estado.
7.- PRUEBA CONFESIONAL.- Ofrecida a cargo del Presidente del
Consejo de Administración de la actora CONDOMINIO ----------------------------
-------, que mediante audiencia de 07 siete de septiembre de 2016 dos mil
dieciséis, foja 90, se decretó por perdido el derecho de la parte
demandada para efectos de desahogar la presente prueba, lo anterior al no
velar por su correcto y en términos del numeral 308 del Enjuiciamiento Civil
del Estado.
8.- PRUEBA CONFESIONAL.- Ofrecida a cargo de ------------------------
--------------------, que mediante audiencia de 11 once de julio de 2016 dos mil
dieciséis, foja 85, se decretó por perdido el derecho de la parte
demandada para efectos de desahogar la presente prueba, lo anterior al no
velar por su correcto y en términos del numeral 308 del Enjuiciamiento Civil
del Estado.
9.- TESTIMONIAL.- Ofrecida por la parte demandada ---------------------
-------------- a cargo de los testigos que se compromete a presentar, que
mediante audiencia de 11 once de julio de 2016 dos mil dieciséis, foja 86,
se declaró por perdido el derecho a desahogar esta prueba, al no velar la
parte demandada por su correcto desahogo, y en términos del numeral 308
del Enjuiciamiento Civil del Estado.
10.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en la
totalidad de los autos que integran el presente expediente, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, de forma
nada favorable a los intereses de la demandada.
11.- PRESUNCIONAL.- En su aspecto legal y humano en cuanto
beneficie a su representada. Mismas que se valoran al tenor de lo
dispuesto por los artículos 414 y 415 del Enjuiciamiento Civil del Estado,
de forma nada favorable a los intereses de la demandada.
Cabe mencionar, que ----------------------------------- como parte
demandada, al dar contestación a la demanda no expone como tal,
capitulo de excepciones, sin embargo, la suscrita juzgadora se
encuentra obligada a analizar de fondo aquellas defensas que en la
totalidad del libelo en comento se desprenden, al tenor del numeral 322 del
Enjuiciamiento Civil del Estado.
2 “Artículo 32.- La excepción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.”
EXPEDIENTE 363/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL
III.- ANÁLISIS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO.-
Entrelazando el material probatorio reseñado con anterioridad en
una forma lógica, jurídica y natural, nos permite tener por acreditado lo
siguiente:
La acción es procedente por estar satisfechos sus elementos
constitutivos basado en lo establecido por el precepto 17843 del Código
Civil Estatal, en términos del cual, la facultad exigir el cumplimiento forzoso
de un contrato se entiende implícita en los actos bilaterales, pudiendo
exigirlo la parte que ha cumplido con las obligaciones a su cargo, de
aquella que no hizo lo propio.
De lo anterior, se infiere que para la procedencia de la acción de
cumplimiento de contrato de reconocimiento de adeudo con garantía
prendaria, que hoy nos ocupa, deben acreditarse los siguientes elementos:
a).- La existencia de la obligación;
b).- La exigibilidad de esta, y;
c).- El incumplimiento del deudor.
Y todos éstos quedaron probados en el caso de estudio, con
fundamento en lo siguiente; El primero, conforme al artículo 12594 del
cuerpo de leyes en cita, se colma con el documento fundatorio en el que se
constituye la fuente de las obligaciones reclamadas, esto es, el Contrato de
Reconocimiento de Adeudo con Garantía Prendaria de 31 treinta y uno
de octubre de 2014 dos mil catorce, de cuyo contenido se desprende el
3 “Artículo 1784.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso
de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá optar entre el cumplimiento forzoso o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber pedido su cumplimiento, cuando éste fuere imposible.”
4 “Artículo 1259.- Las obligaciones no se presumen: quien afirme su existencia deberá referirse al título que las
origine.”
reconocimiento de un adeudo por la cantidad de $560,000.00 (Quinientos
sesenta mil pesos) y la garantía prendaria que ofrece el demandado -------
---------------------------- a favor del condominio denominado -------------------------
----------, acto jurídico que reúne los requisitos enunciados por los artículos
12645, 14586, 15777, 24738 del mismo ordenamiento sustantivo, esto es, se
determina claramente la obligación de pago del deudor, por la cual como
garantía instaura garantía prendaria sobre 2 dos vehículos que a
continuación se describen:
1.- VEHÍCULO ****
* Marca, Línea y Versión: ****
* Clase y Tipo: SEDAN
* Modelo: 2003
* Puertas: 4
* Cilindros: 4 EN LINEA
* Color AZUL ATLANT.
* Número de Motor: -------------------------
* Número de Serie: -----------------------------
2.- ****
* Marca, Línea y Versión: ****.
* Clase y Tipo: SEDAN
* Modelo: 2003
* Puertas: 4
*Cilindros: 4
* Color: WHITE GOLD
*Número de motor: -----------------------------
* Número de serie: ---------------------------------
Elemento que no fue desvirtuado a través de las etapas del
proceso, pese a excepcionarse el demandado ------------------------------
----- en el sentido de haber satisfecho el monto del adeudo
5 “Artículo 1264.- Para la validez de un Contrato se requiere:
I.- Consentimientos, y II.- Objeto que pueda ser materia de contrato.”
6 “Artículo 1458.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento o resolución se ha señalado un día
cierto.
7 “Artículo 1577.- Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación de hacer o no
hacer que se hubiere prometido.
8 “Articulo 2473.- La prenda es un contrato de naturaleza accesoria por virtud del cual, quien tiene la libre
disponibilidad sobre el bien mueble que se afecta, lo hace para garantizar el cumplimiento de una obligación a su cargo o de un tercero, así como su preferencia en el pago.”
EXPEDIENTE 363/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL
reconocido en este acto, exhibiendo para ello en su libelo contestatio
03 tres copias simples de recibos de pago, los cuales se decretó que
carecen de valor probatorio, ya que de primera mano, se encuentran
exhibidos en copias simples sin encontrar fundamento o
robustecimiento con algún medio probatorio diverso, como pudiesen
haber sido, las pruebas confesionales de posiciones (6, 7 y 8 de
pruebas) o la testimonial (9 de pruebas) ofertadas primigeniamente
por el reo, que al ser apercibido para que se ocupara de la
integración de dichas pruebas, no lo efectuó así, situación que
conllevó a la suscrita juzgadora a decretar por perdido su derecho al
desahogo de estas pruebas, por lo que es de concluir que el
documento base de la acción, hace prueba plena favorable a los
intereses de su ofertante de conformidad con lo dispuesto por el
numeral 4039 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Así mismo, se hace referencia que del propio fundatorio,
específicamente de su cláusula quinta, destaca que el demandado se
obligó a restituir el importe del crédito, en un plazo de 30 días naturales,
en el entendido de que dicho plazo expiraba el 30 treinta de noviembre
de 2014 dos mil catorce, aceptando de común acuerdo el demandado
que liquidaría parcialidades dentro de este periodo de la siguiente
manera;
Primer Pago: La cantidad de $70,000.00 (SETENTA MIL
PESOS) pagadero el día 05 cinco de Noviembre del 2014 dos
mil catorce.
Segundo Pago: La cantidad de $80,000.00 (OCHENTA
MIL PESOS) pagadero el día 12 doce de Noviembre del 2014
dos mil catorce.
Tercer Pago: La cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL
PESOS) pagadero el día 19 diecinueve de Noviembre de 2014
dos mil catorce.
9 “Artículo 403.- Los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueren objetados o no quedare
justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena, contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no sea autor de ellos.
Resultando entonces, que el último pago con el cual quedaría
cubierto el monto reconocido por la parte demandada como deuda se fijó
en fecha cierta en términos del artículo 145910 del Código Civil, existiendo
prueba plena respecto a la materia del incumplimiento en que incurrió la
parte demandada, respecto a la liquidación del monto reconocido fijada
para el 30 treinta de noviembre de 2014 dos mil catorce, ello es así
porque, se insiste, el reo pese a presentar 03 tres recibos de fechas 20
veinte de febrero de 2015 dos mil quince, en copias simples, que
consideró suficientes para acreditar sus excepciones, con los mismos
quedó claro, que no se justifica el pago cabal del monto adeudado, al no
coexistir con un diverso medio de convicción dentro del presente juicio,
que robustezca su contenido, encontrándose entonces en mora por lo que
bajo esta tesitura, factible resulta condenar a la parte demandada a
cumplimentar con la obligación de pago de la suerte principal a su cargo
en comunión con los diversos accesorios que se pactaron a voluntad de
las partes. Sirve de apoyo a lo anterior por las razones que la informan, la
jurisprudencia con número de registro electrónico 22645111, a epígrafe y
texto siguientes:
“COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR
PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA
OTRA PRUEBA. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de
valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, toda vez
que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia certificada, no es
posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada
su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la
veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y
por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su
fuerza probatoria.
Es por ello que al haber incumplido en el momento pactado con la
entrega puntual de la cantidad reconocida como adeudo, se volvió exigible
la obligación, hipótesis con la que se acredita el segundo elemento de la
acción.
En tanto que, el tercero y último elemento, se justifica tras haber
acreditado el accionante, la relación contractual que guardaba su
10
“Artículo 1459.- Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar. “
11
Época: Octava Época, Registro: 226451, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990, Materia(s): Civil, Común, Tesis: I.4o.C. J/19, Página: 677.
EXPEDIENTE 363/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL
representada con -----------------------------------, además, de las
obligaciones de éste último, quien por su parte, motiva al ejercicio de
la acción de cumplimiento del contrato que se analiza, tras haber
incumplido con el pago de la cantidad adeudada en la fecha cierta
que se estableció para su pago, lo anterior, en los términos de la
cláusula quinta del contrato fundatorio de esta acción, situación que
se insiste, da lugar a ordenar el cumplimiento del contrato fundatorio,
tras verse trasgredida la obligación principal del contrato en la fecha
señalada, al tenor de los numerales 145812 y 157713 del Código Civil
Estatal;
EN CONCLUSION.- En ese orden de razonamientos se impone
declarar procedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
puesta en movimiento y por ende, ha lugar a condenar a -----------------------
------------, al cumplimiento total del CONTRATO DE RECONOCIMIENTO
DE ADEUDO CON GARANTÍA PRENDARIA celebrado el 31 treinta y uno
de octubre de 2014 dos mil catorce, respecto del adeudo de cuotas
ordinarias y extraordinarias que presentaba el inmueble PENTHOUSE, de
la Avenida ------------------ número -----, de la Colonia ------------------ en la
Ciudad de Guadalajara, Jalisco, y por tanto deberá efectuar el pago de lo
siguiente:
Pago de la cantidad de $560,000.00 (QUINIENTOS SESENTA MIL
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) que según la cláusula
primera del contrato fundatorio, el demandado reconoció adeudar a
su acreedora hoy demandante, por concepto de atraso y falta de
pago de las cuotas ordinarias, extraordinarias, mensualidades y
mantenimiento al condominio denominado ----------------------------------
-.
Pago del 5% cinco por ciento mensual de la cantidad reconocida
como deuda, por concepto de intereses moratorios, generados a
partir del día siguiente del incumplimiento de pago de la obligación
12
“Artículo 1458.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento o resolución se ha señalado un día cierto.
13
“Artículo 1577.- Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación de hacer o no hacer que se hubiere prometido.
principal, señalado para el 30 treinta de noviembre de 2014 dos mil
catorce, y por todo el tiempo que trascurra hasta la fecha de
liquidación total de la deuda, en los términos de la cláusula quinta
del contrato fundatorio, debiéndose cuantificar este concepto en la
etapa de ejecución de sentencia correspondiente.
Pago de la cantidad correspondiente al 20% veinte por ciento de la
obligación principal condenada por concepto de PENA
CONVENCIONAL al tenor de lo que se estableció en la cláusula
Octava del Contrato fundatorio de la acción. Cantidad que se debe
cuantificar en la ejecución de la sentencia correspondiente.
Por otro lado, y con relación a la prestación que reclama la
accionante en el inciso d) de su escrito inicial de demanda, consistente en
la efectividad y adjudicación directa de los bienes garantes, en los
términos de la cláusula Tercera y Séptima del contrato base de la acción,
indíquesele que la misma es improcedente en los términos pactados,
porque el presente trámite se ventila en la vía ordinaria, siendo lo
procedente únicamente que una vez que cause estado la presente
resolución, concédase a la demandada ----------------------------------- término
voluntario para su cumplimiento, y si dicha parte no cumple de manera
voluntaria con lo aquí sentenciado, tomando en consideración que el
presente procedimiento fue tramitado en la vía civil ordinaria de
conformidad a lo establecido por los artículos 520 y 521 fracción I de la
Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco, deberá procederse previa petición
de parte interesada al embargo de los vehículos otorgados en garantía
prendaría por el aquí demandado a favor de la parte actora y
subsecuentemente al remate de dichos bienes en almoneda publica, para
que con su producto se pague a la parte actora lo sentenciado dentro de la
presente resolución, lo anterior al tenor de lo dispuesto en el Título Octavo
denominado “De la Ejecución de Sentencias” Capitulo Cuarto
denominado “De Los Remates” de la Ley Adjetiva Civil en el Estado de
Jalisco.-
Por otro lado, debe indicarse a la parte actora Condominio
Denominado -----------------------------------, por conducto de su Presidente
del Consejo de Administración --------------------------------------------, que no
es factible condenar a su contraria (-----------------------------------) al pago del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) a razón del 16% dieciséis por ciento del
EXPEDIENTE 363/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL
monto total reconocido como adeudo, y condenada para su pago dentro
de esta resolución ($560,000.00), en virtud de que del fundatorio,
(Contrato de Reconocimiento de Adeudo con Garantía Prendaria de fecha
31 treinta y uno de octubre de 2014 dos mil catorce), no se desprende
pactó alguno sobre dicho impuesto a cargo de la parte demandada, por
tanto, no ha lugar a condenar a la parte demandada a saldarlo por no
haberse acreditado la obligación de ésta respecto a dicho concepto.
En consecuencia, y debido a la procedencia parcial de las prestaciones
y de conformidad con lo previsto por el numeral 143 fracción II del código
procesal, por ende, se absuelve al demandado -----------------------------------
del cumplimiento de la prestación f) de la demanda, en que se solicita el
pago de gastos y costas por la tramitación del presente asunto.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo dispuesto por
los numerales 83 fracción III, 85, 86, 87, 88, 89 y relativos aplicables del
Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, se resuelve en definitiva con las
siguientes:
P R O P O S I C I O N E S :
PRIMERA.- La competencia de este H. Juzgado, la personalidad de
las partes contendientes dentro del presente procedimiento, y, la vía
elegida, quedaron debidamente acreditadas en autos.
SEGUNDA.- La parte actora Condominio Denominado -------------
---------------------- justificó la procedencia de su acción, no así la totalidad
de sus prestaciones, mientras que el demandado ---------------------------------
-- no justificó sus excepciones, en consecuencia:
TERCERA.- Se declara procedente la acción de CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO puesta en movimiento y por ende, se condena a -----------
------------------------, al cumplimiento total del CONTRATO DE
RECONOCIMIENTO DE ADEUDO CON GARANTÍA PRENDARIA
celebrado el 31 treinta y uno de octubre de 2014 dos mil catorce, respecto
del adeudo de cuotas ordinarias y extraordinarias que presentaba el
inmueble PENTHOUSE, de la Avenida ------------------ número ------, de la
Colonia ------------------ en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, y por tanto
efectuar el pago de lo siguiente:
Pago de la cantidad de $560,000.00 (QUINIENTOS SESENTA MIL
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) que según la cláusula
primera del contrato fundatorio, el demandado reconoció adeudar a
su acreedora hoy demandante, por concepto de atraso y falta de
pago de las cuotas ordinarias, extraordinarias, mensualidades y
mantenimiento al condominio denominado ----------------------------------
-.
Pago del 5% cinco por ciento mensual de la cantidad reconocida
como deuda, por concepto de intereses moratorios, generados a
partir del día siguiente del incumplimiento de pago de la obligación
principal, señalado para el 30 treinta de noviembre de 2014 dos mil
catorce, y por todo el tiempo que trascurra hasta la fecha de
liquidación total de la deuda, en los términos de la cláusula quinta
del contrato fundatorio, debiéndose cuantificar este concepto en la
etapa de ejecución de sentencia correspondiente.
Pago de la cantidad correspondiente al 20% veinte por ciento de la
obligación principal condenada por concepto de PENA
CONVENCIONAL al tenor de lo que se estableció en la cláusula
Octava del Contrato fundatorio de la acción. Cantidad que se debe
cuantificar en la ejecución de la sentencia correspondiente.
CUARTA.- Por otro lado, y con relación a la prestación que reclama
la accionante en el inciso d) de su escrito inicial de demanda, consistente
en la efectividad y adjudicación directa de los bienes garantes, en los
términos de la cláusula Tercera y Séptima del contrato base de la acción,
indíquesele que la misma es improcedente en los términos pactados,
porque el presente trámite se ventila en la vía ordinaria, siendo lo
procedente únicamente que una vez que cause estado la presente
resolución, concédase a la demandada ----------------------------------- término
voluntario para su cumplimiento, y si dicha parte no cumple de manera
voluntaria con lo aquí sentenciado, tomando en consideración que el
presente procedimiento fue tramitado en la vía civil ordinaria de
conformidad a lo establecido por los artículos 520 y 521 fracción I de la
EXPEDIENTE 363/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL
Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco, deberá procederse previa petición
de parte interesada al embargo de los vehículos otorgados en garantía
prendaría por el aquí demandado a favor de la parte actora y
subsecuentemente al remate de dichos bienes en almoneda publica, para
que con su producto se pague a la parte actora lo sentenciado dentro de la
presente resolución, lo anterior al tenor de lo dispuesto en el Título Octavo
denominado “De la Ejecución de Sentencias” Capitulo Cuarto
denominado “De Los Remates” de la Ley Adjetiva Civil en el Estado de
Jalisco.-
QUINTA.- Se absuelve al demandado ----------------------------------- del
pago del 16% de Impuesto al Valor Agregado (IVA) reclamado por la parte
actora sobre el monto principal condenado, dados los razonamientos
vertidos en el considerativo de la presente resolución.
SEXTA.- Debido a la procedencia parcial de las prestaciones y de
conformidad con lo previsto por el numeral 143 fracción II del código
procesal, por ende, se absuelve al demandado -----------------------------------
del cumplimiento de la prestación f) de la demanda, en que se solicita el
pago de gastos y costas por la tramitación del presente asunto.
NOTIFÍQUESE.-
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ LA C. JUEZ SÉPTIMO DE LO CIVIL DE
ESTE PRIMER PARTIDO JUDICIAL, MAESTRA EN DERECHO MAYELA
MONTSERRAT BALLESTEROS ORTEGA, ANTE LA FE DE SU C.
SECRETARIA DE ACUERDOS MÓNICA DEL CARMEN PANTOJA
JIMÉNEZ, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y QUIEN AUTORIZA Y
DA FE.-