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[ 147 ] Noviembre 2017 - ISSN: 0122-0799 - Bogotá, Colombia - pp. 147 - 178 Comentarios a las liquidaciones oficiales - Comparación entre el Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 390 de 2016. Análisis conjunto con las declaraciones de corrección, las causales de aprehensión y decomiso, el pago en exceso y el pago de lo no debido. El procedimiento establecido para emitir las liquidaciones oficiales Comments to official liquidations - Comparison between Decree 2685 of 1999 and Decree 390 of 2016. Joint analysis with the declarations of correction, the causes of seizure and forfeiture, overpayment and not owed payment. The procedure established to issue the official liquidations Comentários às liquidações oficiais – Comparação entre o Decreto 2685 de 1999 e o Decreto 390 de 2016. Análise conjunta com as declarações de correção, as causais de apreensão e confisco, o pagamento em excesso e o pagamento do não devido. O procedimento estabelecido para emitir as liquidações oficiais Óscar Mauricio Buitrago Rico 1 Gerente de la firma Buitrago Asociados 1 Abogado Universidad Externado de Colombia con maestría en Ciencias Penales y Criminológicas de la misma Universidad. Experto en derecho aduanero y comercio exterior, derecho administrativo y derecho penal aduanero. Ex juez penal aduanero, ex funcionario de la Dirección General de Aduanas. Abogado litigante, catedrático de varias universidades y conferencista. Miembro del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero. Gerente de la firma Buitrago Asociados.

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Comentarios a las liquidaciones oficiales - Comparación entre el Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 390 de 2016. Análisis conjunto con

las declaraciones de corrección, las causales de aprehensión y decomiso, el pago en exceso y el

pago de lo no debido. El procedimiento establecido para emitir las liquidaciones oficiales

Comments to official liquidations - Comparison between Decree 2685 of 1999 and Decree 390 of 2016. Joint analysis with the declarations of correction, the causes of seizure and

forfeiture, overpayment and not owed payment. The procedure established to issue the official liquidations

Comentários às liquidações oficiais – Comparação entre o Decreto 2685 de 1999 e o Decreto 390 de 2016. Análise

conjunta com as declarações de correção, as causais de apreensão e confisco, o pagamento em excesso e o

pagamento do não devido. O procedimento estabelecido para emitir as liquidações oficiais

Óscar Mauricio Buitrago Rico1

Gerente de la firma Buitrago Asociados

1 Abogado Universidad Externado de Colombia con maestría en Ciencias Penales y Criminológicas de la misma Universidad. Experto en derecho aduanero y comercio exterior, derecho administrativo y derecho penal aduanero. Ex juez penal aduanero, ex funcionario de la Dirección General de Aduanas. Abogado litigante, catedrático de varias universidades y conferencista. Miembro del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero. Gerente de la firma Buitrago Asociados.

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Para citar este artícu lo/To reference this articleÓscar Mauricio Buitrago Rico. Comentarios a las liquidaciones oficiales - Comparación

entre el Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 390 de 2016. Análisis conjunto con las declaraciones de corrección, las causales de aprehensión y decomiso, el pago en exceso y el pago de lo no debido. El procedimiento establecido para emitir las

liquidaciones oficiales . Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario 77. Mayo de 2017. At. 147.

Fecha de recepción: 21 de septiembre de 2017Fecha de aprobación: 18 de diciembre de 2017

Página inicial: 147Página final: 178

Resumen

En el presente trabajo se hace un estudio comparativo de la forma en que los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 desarrollan el tema de las liquidaciones oficiales, su estructura, denominación y cambios significativos. Aunque aparen-temente no hay relación entre las liquidaciones oficiales y las causales de apre-hensión y decomiso de mercancías, el inicio del trámite de las primeras puede terminar en aprehensión, por remisión expresa que hace la Nueva Regulación Aduanera. De ahí la inclusión de este aspecto en el trabajo. Se hace referencia al procedimiento contenido en el Decreto 390 de 2016 que comparten las liquida-ciones y las sanciones. Finalmente se mencionan las características del pago en exceso y el pago de lo no debido.

Palabras clave

Aprehensión; Corrección; Declaración de Corrección; Decomiso; Decreto 390 de 2016; Liquidación Oficial; Pago de lo no debido; Pago en exceso; Resolución 064 de 2016; Valor.

Abstract

In the present work, there is a comparative study of the way in which Decrees 2685 of 1999 and 390 of 2016 develop the issue of official liquidations, their structure, denomination and significant changes. Although apparently there is no relationship between the official liquidations and the causes of seizure and forfeiture of goods, the initiation of the processing of the former may end in seizure, by express remission made by the Nueva Regulación Aduanera (New Customs Regulation). Hence the

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inclusion of this aspect in this work. Reference is made to the procedure contained in Decree 390 of 2016, which the liquidations and sanctions share. Finally, the char-acteristics of the overpayment and the not owed payment are mentioned.

Keywords

Seizure; Correction; Declaration of Correction; Forfeiture; Decree 390 of 2016; Offi-cial Liquidation; Not owed payment; Overpayment; Resolution 064 of 2016; Value.

Resumo

No presente trabalho se faz um estudo comparativo da forma em que os Decretos 2685 de 1999 e 390 de 2016 desenvolvem o tema das liquidações oficial, a sua estrutura, denominação e mudanças significativas. Ainda que aparentemente não há relação entre as liquidações oficiais e as causais de apreensão e confisco de mercancias, o início do trâmite das primeiras pode terminar em apreensão, por remissão expressa que faz a Nova Regulação Alfandegaria. Dali a inclusão deste aspeto no trabalho. Se faz referência ao procedimento contido no Decreto 390 de 2016 que partilham as liquidações e as sanções. Finalmente mencionam-se as características do pagamento em excesso e o pagamento do não devido.

Palavras-chave:

Apreensão; Correção; Declaração de Correção; Confisco, Decreto 390 de 2016, Liquidação Oficial; Pagamento do não devido; Pagamento em excesso; Reso-lução 064 de 2016; Valor.

Sumario

Introducción; 1. Las liquidaciones oficiales en el Decreto 2685 de 1999; 1.1. Liquidación oficial de corrección; 1.1.2. Liquidación oficial de revisión de valor; 1.1.3. Oficio– concepto jurídico- No. 339 de 2006 de la DIAN. Necesidad de la prueba en la emisión de la liquidación oficial de revisión de valor; 1.2. Las liqui-daciones oficiales en el Decreto 390 de 2016; 1.2.1. Liquidación oficial de correc-ción; 1.2.2. Declaraciones de corrección que disminuyen el valor de tributos y sanciones; 1.2.3. Liquidación oficial de revisión; 1.3. Las liquidaciones oficiales y las causales de aprehensión y decomiso; 1.4. Procedimiento sancionatorio y de formulación de liquidaciones oficiales; 1.5. El pago en exceso y el pago de lo no debido; 2. Conclusiones; Bibliografía.

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Introducción

Las liquidaciones oficiales estuvieron reguladas en el Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero. Se les incorporaron cambios con el Decreto 390 de 2016 o Nueva Regulación Aduanera. Este fue reglamentado por la Resolución No. 064 de septiembre 28 de 2016, emitida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, lo que nos lleva a afirmar que con la reglamentación entró en plena vigencia esta materia.

Empecemos por mencionar los cambios que el legislador efectuó a esta institución.

En el Decreto 2685 de 1999, se definía la liquidación oficial de la siguiente manera:

LIQUIDACION OFICIAL. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Decla-ración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este Decreto. (E.A., ART.1)2

La definición legal pone en cabeza de la autoridad aduanera la potestad de emitir un acto administrativo en el cual se determine el valor de tributos a pagar, más las sanciones, cuando a ellas hubiere lugar, proceden cuando se detecten incongruencias entre la liquidación privada efectuada por el importador y la liqui-dación que determine la Administración, bien sea en el trámite de una importación o en las acciones de control posterior.

Cuando la norma menciona la emisión de un acto administrativo, éste no puede emitirse sin agotar el proceso preestablecido en la normativa, que respete los principios de legalidad, del debido proceso y de defensa.

El procedimiento para la emisión de las liquidaciones oficiales era el mismo consagrado a partir del artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, para la imposición de sanciones, el cual contaba con etapas tales como el Requerimiento Especial Aduanero, la oportunidad para dar respuesta a ese requerimiento, la práctica de pruebas de oficio o a petición de parte, la emisión de la liquidación oficial, la opor-tunidad para recurrir mediante la interposición del recurso de reconsideración y la

2 Martha Teresa Briceño de Valencia y Gustavo Adolfo Lorenzo Ortiz. Diccionario Técnico Adua-nero y Cambiario. Página 326. Panamericana Editorial. Bogotá, D.C., abril de 2005.

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resolución que decidía el recurso y ponía fin a la sede administrativa (antes cono-cida como vía gubernativa).

Cabe recordar que, agotado el proceso administrativo ante la autoridad aduanera, se abre la posibilidad de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por medio de la presentación de la demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, porque las liquidaciones oficiales involucran el pago de tributos, o Derechos e Impuestos a la Importación, como lo define por el artículo 3º del Decreto 390 de 2016. Recordemos que en controversias de carácter tributario está expresamente prohibida la conciliación.3

“De conformidad con los artículos 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999, hay dos clases de liquidación oficial de corrección: la que denomina, simplemente, “liquidación oficial de corrección” y la “liquidación oficial de revisión de valor”4.

1. LasliquidacionesoficialesenelDecreto2685de1999

De las dos clases de liquidaciones oficiales (liquidación oficial de corrección y liqui-dación oficial de revisión de valor) del Decreto 2685 de 1999, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, expidió reglamentación con la Resolución 4240 de 2000, ampliando un poco más el sentido del Decreto.

De la lectura de las normas básicas y reglamentarias se pueden identificar las características de una y otra figura. Veamos sus enunciados.

1.1. Liquidación oficial de corrección

Decreto2685de1999.

ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN.La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Correc-ción cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos prefe-renciales. -subrayado fuera de texto-

3 Ver artículo 70 Ley 446 de 1998, Decreto 1716 de mayo 14 de 2009, Acta 111 de junio 12 de 2009 y Acuerdo 21 de mayo 17 de 2016, ambos del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

4 Juan Manuel Camargo. Derecho Aduanero Colombiano. Página 676. Legis Editores S.A., Bo-gotá. (2009).

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Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.

Resolución4240de2000

ARTÍCULO 438. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, recono-cidos en la inspección; b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos adua-neros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. PARÁGRAFO. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independien-temente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario.

A la luz del artículo 513, la autoridad aduanera expide la liquidación oficial de corrección en presencia de errores en las declaraciones de importación y hace una lista de cuáles tipos de errores motivan tal proceder, en la subpartida arance-laria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o trata-mientos preferenciales.

Se limita la liquidación oficial a las declaraciones de importación. No desa-rrolló el Decreto 2685 de 1999 una liquidación oficial en el tema de la exportación, como sí lo hace el Decreto 390 de 2016. Así lo veremos más adelante. Tampoco el artículo 513 define qué es error, ni cuáles son sus características; por lo cual debe entenderse que sin importar la clase de error de que se trate, siempre y cuando esté referido a la enunciación taxativa que se hace en el artículo, procede la liquidación oficial de corrección.

En el segundo inciso del artículo 513 se menciona que también procede la liquidación oficial de corrección cuando la mercancía presente averías recono-cidas en la inspección, que determinen un cambio de valor.

No son pocas las ocasiones en que suceden faltantes de mercancías o averías de ellas, que no son reconocidas en una inspección aduanera, porque

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simplemente no hay inspección, ya que la importación obtuvo levante automático, pero al abrirse el contenedor o realizar inventario de la mercancía nacionalizada (desaduanada), ya en manos del importador, se advierte que no llegó al país una parte de la mercancía o hay avería en un porcentaje de ella. Consideramos que en casos como estos, debe proceder la liquidación oficial de corrección, a petición de parte y en aplicación del principio de libertad probatoria admitirse, a cambio de la inspección, pruebas como los documentos soporte, certificaciones del proveedor, inspección sobre la mercancía por funcionarios aduaneros, informes de pesaje en lugar de arribo, en depósitos, etc., informes del transportador y demás pruebas que puedan llevar a demostrar que, pese a la ausencia de actuación de la auto-ridad aduanera, la avería o el faltante efectivamente ocurrió.

En el literal b) del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, se permite, a petición de parte, solicitar la liquidación oficial de corrección cuando se pretenda determinar el valor real de los tributos, cuando se aduzca un pago en exceso. No obstante que en el artículo 513 no se menciona la liquidación oficial de correc-ción respecto a errores en el recibo oficial de pago, como sí se hace en el artículo 579 del Decreto 390 de 2016, el pago en exceso podía ser ocasionado por error al diligenciar el recibo oficial de pago y no en la declaración de importación, por lo que el literal b) mencionado, permitía pedir la emisión de la liquidación oficial de corrección para llegar al valor real de lo que procedía pagar.

En el parágrafo del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, se prohibía la “devolución” cuando la operación estuviera soportada en documentos falsos. Con base en este parágrafo, la DIAN negó la procedencia de muchas devolu-ciones de pago en exceso y pago de lo no debido, sin que existiera una sentencia penal que determinara la existencia de un delito de falsedad. Sin una sentencia penal no es posible afirmar que un documento es falso.

Consideramos que el parágrafo en mención desborda el contenido de la norma reglamentada del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, porque en este se regula exclusivamente la liquidación oficial de corrección y no la procedencia de una devolución, o los juicios de falsedad respecto a los documentos soportes de la petición. Por más que en ocasiones la liquidación lleve a una devolución de tributos, no hay unidad de materia en el parágrafo, como norma reglamentaria y el artículo 513 como norma reglamentada.

Reiteramos que cuando se trata de una conducta del ámbito del derecho penal, necesariamente se requiere pronunciamiento de la jurisdicción competente (Fiscalía y Juzgados Penales), que determinen la existencia real de un delito de falsedad. No puede admitirse entonces, que tomado como base la ligereza en la redacción del parágrafo, se afirme que hay falsedad con el único propósito de negar la devolución de sumas pagadas en exceso o sin causa legal.

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El inciso 3º del artículo 522 del Decreto 390 de 2016, permite contar el término de tres años de caducidad para la imposición de sanciones, a partir de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria, cuando se trata de los eventos del numeral 2º del artículo 5265 de ese mismo decreto. De la misma manera debería, en materia de devoluciones, cuando se suponga la existencia de una falsedad documental en la operación, que incida directamente en la liquidación oficial de corrección (no cualquier tipo de falsedad independiente), permitirse la suspensión de los términos legales para efectuar la devolución mientras se decide, por parte de la jurisdicción penal competente, la existencia o no del delito. Así, se evitaría una arbitrariedad al calificarse de falso, por el funcionario aduanero, un documento que no ha surtido el debate legal, el debido proceso, la controversia de las pruebas, el ejercicio del derecho de defensa y el respeto por la presunción de inocencia.

Se atenta de manera grave contra la seguridad jurídica cuando queda a criterio del funcionario de turno calificar conductas como delictivas, sin tener competencia ni jurisdicción para ello.

«La seguridad jurídica “no es sino el resultado del acatamiento de las normas que imperan en el Estado de Derecho, las que deben ser respetadas por los poderes públicos con el fin de procurar su vigencia real y no solamente formal. La actuación efectiva de las reglas preestablecidas genera un clima de segu-ridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se suje-tará la actuación de los gobernantes de manera que la conducta de éstos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al transgresor»6.

El parágrafo en comento ha sido utilizado como salida rápida en el soporte de la negativa de una devolución, por pago en exceso o pago de lo no debido, que no necesariamente tiene relación directa con una liquidación oficial de corrección.

5 Artículo 526. Infracciones que dan lugar a la sanción de cancelación de la autorización o habilitación. A quienes incurran en las siguientes infracciones se les impondrá la sanción de cancelación que en cada caso se indica:

2. Permitir o participar como operador de comercio exterior en operaciones vinculadas a los delitos de con-trabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, fa-vorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento Ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal. En estos casos, el proceso sancionatorio se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial. No obstante, cuando la decisión judicial imponga la sanción de privación del derecho de ejercer el comercio, se declarará la pérdida de la autorización o habilitación correspondiente. Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, que se deducirá por los procedimientos previstos en este Decreto.

6 Lorena Bartomioli. Legislación y Jurisprudencia Aduanera: Aspectos que Comprometen la Seguridad Ju-rídica. Memorias 7ª y 8ª Reunión Mundial de Derecho Aduanero, Buenos Aries, Argentina 4 y 5 de agosto de 2011 – Cancún. México 23 y 24 de agosto de 2012. Editorial ISEF Empresa Lider – International Cus-toms Law Academy.

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Los funcionarios administrativos aduaneros o del área de impuestos, encargada de decidir sobre las devoluciones, acuden a estos argumentos para negar las devolu-ciones, sin que exista siquiera una investigación por falsedad documental, material o ideológica, respecto de documentos soporte de una declaración de importación, que muchas veces no guardan relación con la devolución. Sirva como ejemplo una lista de empaque incompleta que equivocadamente se entregó como soporte de una importación y, por tal motivo, se negó el levante y el importador pidió devo-lución, sin necesidad de agotar el trámite de una liquidación oficial de corrección. Esto, porque no hay motivo alguno para ello, ya que el artículo 5487 del Decreto 2685 de 1999, permite pedir directamente la devolución de lo pagado en exceso cuando no se obtiene el levante. Es una arbitrariedad negar una devolución proce-dente legalmente como la contenida en el literal c) del artículo 548, negativa del levante, aduciendo falsedad de un documento que nada tiene que ver con una liqui-dación oficial de corrección, ni ha sido declarado como falso por la autoridad penal competente, solo porque el funcionario de turno le atribuye esa calidad. Obvia-mente que, por obligación legal, el funcionario que tenga conocimiento de la exis-tencia de un delito debe ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, las cuales investigarán e impondrán las sanciones correspondientes o exonerarán si no encuentran mérito para condenar. Esto lleva a rechazar los juicios de valor que efectúa la autoridad aduanera, sin tener competencia para calificar delitos, ni sustento legal para negar una devolución.

Merece especial mención la parte final del inciso primero del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, cuando hace mención a los tratamientos preferenciales. A manera de ejemplo, vale mencionar un acuerdo de libre comercio, cuya aplica-ción lleve a un menor pago de derechos e impuestos a la importación, pero que al momento de tramitarse la declaración de importación no se hubiera invocado o

7 DEVOLUCION Y COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS ARTICULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera

en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:

a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o,

b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin ob-tener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisio-nales y éstos no se impongan definitivamente.

PARAGRAFO 1o. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

PARAGRAFO 2o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte. (ver equivalencia en el artículo629delDecreto390de2016)

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acogido a él por parte del importador; ya sea porque no tenía conocimiento de su existencia, porque hubo un cambio reciente en las tarifas, porque no se contaba en ese momento con el certificado de origen, o por cualquier otra razón. Estas circunstancias determinan la procedencia de una liquidación oficial de correc-ción, ya que el derecho emana de la ley y no de una oportunidad procesal. No significa que por no haberse acogido el importador al tratamiento preferencial, al momento de diligenciar el formulario de la declaración de importación, se pierda el derecho, porque para ello el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 permitía acudir al trámite de una liquidación oficial de corrección, como ahora también lo permite el artículo 677 del Decreto 390 de 2016.

1.1.2. Liquidaciónoficialderevisióndevalor

Decreto2685de1999.

ARTICULO 514. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR. La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declara-ción de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos,ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corres-ponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la auto-ridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposi-ciones en materia de valoración aduanera. (Subrayado fuera del texto)

Resolución4240de2000.

ARTÍCULO 439. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR. Conforme lo señala el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, esta liquidación procede respecto de las Declaraciones de Importa-ción que presenten erroresenelvalorFOB,fletes,seguros,otrosgastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía, establecido por la autoridad aduanera. (Resaltado fuera del texto)Igualmente, a solicitud del declarante, procederá la liquidación oficial de revisión de valor, cuando de conformidad con el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999, el valor en aduana resulta efectivamente infe-rior al valor en aduana declarado provisionalmente.ARTÍCULO 440. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL. La liquidación oficial contendrá, como mínimo, la siguiente información:

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1. Administración, lugar y fecha de expedición. 2. Declaración de Importación a la que se refiere. 3. Nombre o razón social del declarante, importador y depósito. 4. Número del documento de identidad y del de identificación tributaria del declarante.5. Base gravable para la determinación de los tributos aduaneros. 6. Monto de los tributos y sanciones a cargo del declarante e impor-tador, según el caso.7. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la Declara-ción de Importación.8. Firma del funcionario competente.

A diferencia del artículo 513, que trata de la liquidación oficial de correc-ción, formular una liquidación oficial de revisión de valor, con base en el artículo 514, implica que la Administración debe ahondar en el valor de la mercancía, en elementos como el valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera.

Para respetar el debido proceso, las pruebas dentro de la sede administra-tiva estarán enfocadas a determinar el valor real de la mercancía, que de resultar superior al declarado por el importador, amerita la emisión de una declaración oficial de revisión.

La necesidad de la prueba y el debido recaudo de ella, no es extraño para la autoridad aduanera, porque sin soportes probatorios es imposible proferir una liquidación oficial de revisión de valor que obligue al particular al pago de mayores tributos, o derechos e impuestos a la importación, intereses y sanciones. Basta citar el concepto jurídico contenido en el Oficio No. 339 de diciembre 27 de 2006, que en esta materia preceptúa lo siguiente:

1.1.3. Oficio–Conceptojurídico–No.339de2006delaDIAN.Necesidaddelapruebaenlaemisióndelaliquidaciónoficialderevisióndevalor

Descriptores:Liquidacion oficial de revision del valorInterpretación jurídica:[...]Consulta usted si la administración aduanera puede proferir Liquidación Oficial de Revisión sin contar con el acervo probatorio suficiente que otorgue certeza sobre la existencia de las causales que dan lugar a su expedición.Al respecto se precisa:

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De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso y el derecho de defensa se aplicarán a toda clase de actuaciones tanto judi-ciales como administrativas.Así mismo la norma en comento califica como “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.Enmarcado en los anteriores preceptos constitucionales, el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, preceptúa:Pruebas en la investigación aduanera. Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.Armoniza con el texto precedente el procedimiento contenido en la sección II del Capitulo XIV del Decreto en cita, referente a la expedición de liquida-ciones oficiales en materia aduanera. Establece en primer término el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, la procedencia de la expedición del requerimiento especial aduanero una vez hayan sido “identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales.”Así mismo, consagra el artículo 510 ibídem, el término de quince (15) días hábiles al presunto infractor, una vez notificado el requerimiento especial aduanero, para dar respuesta y con ella formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.Es por esto que para efectos probatorios el artículo 511 ejusdem dispone un término de dos (2) meses para la práctica de las pruebas en el país, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior.Consonante con lo anterior, el artículo 512 del Decreto en cita esta-blece un término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente al vencimiento del periodo probatorio para la formulación de la Liquida-ción Oficial o el archivo del expediente por parte de la autoridad aduanera. Así las cosas, de derecho resulta colegir que el procedimiento establecido en la normativa citada se orienta a garantizar la salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa del administrado tanto en la solicitud y aporte de pruebas como en la práctica de las mismas.Se colige igualmente que la práctica de las pruebas con el cumplimiento de la totalidad de formalidades legales se orienta a generar certeza en la admi-nistración respecto de la ocurrencia o existencia de causales que dan lugar a la expedición de una Liquidación Oficial.

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En consecuencia si una vez culminado el periodo probatorio la adminis-tración aduanera no ha consolidado un acervo probatorio que le otorgue certeza sobre la ocurrencia de las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales o a la imposición de sanciones, según el caso, no resulta válida ni jurídicamente de recibo la expedición de la liquidación oficial o de acto sancionatorio alguno.Obrar de manera contraria, profiriendo liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias sin contar con el acervo probatorio suficiente que genere certeza sobre su procedencia, no solo desatiende el debido proceso y el derecho de defensa del administrado sino que contraviene frontalmente el principio de justicia consagrado en el literal b) del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999 cuyo tenor literal reza:Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende. También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras.

No solo el soporte probatorio debe estar presente en la emisión de los actos administrativos, sino todos los derechos y principios, tanto los derechos funda-mentales de la Constitución Nacional, como los consagrados en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra-tivo, artículo 3º, como del artículo 2º del Decreto 390 de 2016 y en lo pertinente, el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999.

1.2. Lasliquidacionesoficialeseneldecreto390de20168

Con la emisión del Decreto 390 de marzo 07 de 2016, en su Capítulo III, del Título XVII, se mencionan las reglas para emitir las liquidaciones oficiales.

La liquidación oficial se define legalmente como el acto administrativo por el cual la autoridad aduanera modifica las declaraciones de aduanas para corregir inexactitudes. La liquidación oficial reemplaza la liquidación aduanera y puede ser de dos clases: de corrección o de revisión.

8 Algunos apartes de este numeral ya fueron publicados por el mismo autor en la obra: Comen-tarios a la Regulación Aduanera. ICDT-ICDA. Bogotá, D.C. (2016).

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Al final del artículo 575 se informa sobre un cambio de procedimiento que inicia como liquidación oficial, pero que si en su desarrollo, se advierte, por la autoridad aduanera, la existencia de una causal de aprehensión, la norma obliga a dar por terminado este proceso de liquidación oficial e iniciar el procedimiento correspondiente al decomiso.

En el artículo 576 denominado “Correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial”, se desarrolla un aspecto de respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, porque obliga a que exista homogeneidad en los “cargos” que van desde el requerimiento hasta la resolución con la que se emite la liquidación. Debe existir armonía entre las causales base del requeri-miento y el acto administrativo que emite la liquidación, pues sería violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, el cambio de soporte jurídico entre las dos providencias, lo que llevaría a anular el acto administrativo en caso de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La jurisprudencia del Consejo de Estado es reiterativa en que debe existir congruencia entre los cargos y la decisión final para salvaguardar el derecho de defensa. Veamos algunos apartes de una sentencia en este sentido:

«Esta precisión no aparece en el Pliego de Cargos y tampoco en los actos demandados y, en su lugar, lo que aparece es una serie de imputaciones fácticas y jurídicas equívocas, que a todas luces afectan el derecho de defensa, puesto que no le permitieron a la sancionada saber en forma clara o a ciencia cierta de qué infracción se le sindicaba. El derecho de defensa exige que toda imputación punible, incluso en materia administra-tiva, se haga con todos los componentes de la infracción, esto es, la conducta y la norma que la describe como reprochable». «…A ello se suma que en la resolución sancionatoria aparece aduciendo disposiciones cuya infracción no le fue atribuida a la investigada en el pliego de cargos…». (Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de octubre 07 de 1999. Expediente No. 5437. M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. Actor: Aces S.A. Apoderado: Oscar Mauricio Buitrago Rico).

En las secciones I y II del Capítulo III, antes del procedimiento para su emisión, se encuentran las definiciones de las liquidaciones oficiales de correc-ción y de revisión, identificando cada una de ellas, para que se distingan por los motivos que las originan.

Estas figuras, al igual que el proceso administrativo reglado en el Capítulo IV, se diferencian del trámite que corresponde a las declaraciones de correc-ción, con o sin pago de rescate, desarrolladas en el artículo 229 del Decreto 390 de 2016. Las primeras son actuaciones de la Administración que se efectúan

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a través de un procedimiento y el agotamiento de sus etapas, en tanto que las segundas son trámites que se evacúan con un formulario y no están atadas al agotamiento de un proceso jurídico.

1.2.1. Liquidaciónoficialdecorrección

Laliquidaciónoficialdecorrección, según el artículo 577 del Decreto 390 de 20169, permite a la autoridad aduanera corregir errores u omisiones en la declara-ción de importación y de exportación, cuando se genere un menor pago de dere-chos, impuestos y/o sanciones, en cuanto a los siguientes aspectos: “tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código del tratamiento preferen-cial y al régimen o destino aplicable a las mercancías”, también pueden ser objeto de liquidación oficial de corrección: “las controversias sobre recategoriza-ción de los envíos de entrega rápida; o cambio de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico postal” y cuando se hubiere negado un tratamiento preferencial, producto de un proceso previo de verificación de origen de mercan-cías importadas; sin que el nuevo proceso de liquidación oficial pueda permitir la controversia del origen ya surtida.

A diferencia del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, es más amplia la liquidación oficial de corrección en el Decreto 390 de 2016, ya que se extiende a la declaración de exportación.

En el Decreto 2685 de 1999, no contemplaba como tal la emisión de un acto administrativo de liquidación oficial de corrección para la declaración de exporta-ción. Sí se permitía corregir esta, pero por medio de la declaración de corrección del artículo 336 del Decreto 2685 de 1999, y ahora, su equivalente en la Nueva

9 Artículo 577. Facultad de corregir. Mediante la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documento que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías. Igualmente se someterán a la liquidación oficial de corrección las controversias sobre recategorización de los envíos de entrega rápida; o cambio de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico postal.

La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión.

También habrá lugar a la liquidación oficial de corrección, cuando previamente se hubiere ade-lantado el procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a la liquidación oficial de corrección se adelantará una vez en firme la resolu-ción de determinación de origen contemplada por el artículo 599 del presente Decreto. Dentro de dicho proceso no habrá lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de las mercancías, sino las tarifas correspondientes a los derechos e impuestos a la im-portación y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial.

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Regulación Aduanera es el artículo 352 del Decreto 390 de 2016. Las dos normas a la letra dicen:

Decreto 2685 de 1999. ARTICULO 336. DECLARACIÓN DECORRECCIÓN.<Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 1530 de 2008.> Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera voluntaria, sólo para cambiar información referenteacantidadoprecio,por razonesderivadasdefluctua-ciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT.Previa autorización de la autoridad aduanera, el declarante podrá corregir los valores agregados de los sistemas especiales de importa-ción-exportación, consignados en la declaración de exportación.PARÁGRAFO. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá corregirse infor-mación diferente a la prevista en el presente artículo.Decreto 390 de 2016. Artículo 352. Declaración de corrección. Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la declaración aduanera de exportación de manera voluntaria dentro del término defirmeza,sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razonesderivadasdefluctuacionesenel comporta-miento de los mercados o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT.En los casos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación del análisis de las pruebas presentadas.El trámite de la declaración de corrección se surtirá en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cuando la liquidación oficial de corrección se refiere a las exportaciones y condiciona su procedencia a cuando se genere un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones, podría pensarse que se están dejando sentadas la bases para, en el futuro, gravar las exportaciones.

Por un lado, está la liquidación oficial de corrección que en la nueva regula-ción aduanera extiende este procedimiento a la declaración de exportación, cuya

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reglamentación está pendiente de emitirse. Por otro lado, el trámite de la declara-ción de corrección, que es el mecanismo para corregir los eventos que contempla el artículo 352 antes citado, el cual implica aspectos cambiarios en menor o mayor reintegro de divisas por las fluctuaciones del mercado o siniestros a la mercancía después de la exportación, o afecta el pago de incentivos tributarios con ocasión de la exportación. Como hasta ahora no se ha reglamentado el Decreto 390 en cuanto a las exportaciones, es necesario esperar qué regula la autoridad aduanera en estos aspectos, tanto para la liquidación oficial de corrección, como para el trámite de la declaración de corrección.

El artículo 577 del Decreto 390 de 2016 permite corregir errores en el pago efectuado a título de rescate, lo que constituye un avance, porque no se puede desconocer que en cualquiera de los pagos que se efectúen a la Administra-ción se pueden cometer errores que solo se solucionan con la devolución de lo pagado en exceso o pagado sin causa legal.

El numeral 2º del artículo 229 del Decreto 390 de 2016, se refiere a las declaraciones con pago de rescate, abarcando los eventos que en vigencia del Decreto 2685 de 1999, soportan una declaración de legalización con pago de rescate. Como este tipo de declaraciones, se hacían la mayoría de las veces de manera voluntaria, no había un mecanismo claro para pedir una devolución cuando se presentaban errores de fondo, no los simples errores aritméticos; sino por ejemplo, cuando la legalización no era realmente voluntaria, sino que era la única salida que le quedaba al usuario ante una inminente aprehensión, aun teniendo la razón. No se descarta la posibilidad de que atendiendo las voces del artículo 577 de la nueva regulación aduanera, se solicite una liquidación oficial de corrección luego de haber tramitado una declaración con pago de rescate, por ejemplo, en casos de mercancía diferente y que de las pruebas a practicar en el proceso de liquidación se demuestre que no era mercancía diferente.

La definición del error aritmético del artículo 578 le facilita al funcionario su aceptación, porque básicamente el error es, como lo dice el numeral 3º de este artículo, “un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos correspondientes”. Es decir, además de la lista de errores de los numerales 1º y 2º, un error es cualquier equivocación, por lo que no puede descartarse su admisión, aun si no se trata de alguno de los textualmente relacionados en el artículo 578.

Otro aspecto de relevancia en el artículo 577 es la inclusión de las contro-versias por recategorización de los envíos de entrega rápida y los cambios de régimen de mercancía sometidas a tráfico postal, como generadores de liqui-daciones oficiales de corrección. En este aspecto se aplaude el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, pues si bien estos casos no repre-sentan grandes sumas en controversia, no pueden ser ajenos al respecto de las

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garantías constitucionales y legales, pero es un gran reto para la Administración, si el número de procesos se incrementa de manera significativa.

En cuanto a las controversias de verificación de origen, luego de termi-nado un primer proceso reglado por el artículo 599 del Decreto 390 de 2016 y siguientes, se puede iniciar un proceso adicional tendiente a emitir la liquidación oficial de corrección. Por expreso mandato del artículo 577, inciso 3º, en este nuevo proceso no se admite controversia respecto del origen de las mercancía, porque este es el núcleo de la discusión en el primer proceso y podría decirse que habría “cosa juzgada”, en cuanto a la firmeza de la decisión del origen, llevando la discusión al plano del monto de las tarifas en el segundo proceso.

El artículo 579 del Decreto 390 de 2016 trata de correcciones de oficio en aspectos simplemente formales. La norma advierte que por este mecanismo no pueden realizarse correcciones que impliquen modificación del valor a pagar o afectación de restricciones legales o administrativas. En nuestra modesta opinión, la corrección de errores formales ya estaba regulada en el artículo 227 del mencionado decreto, cuando se regula la declaración de corrección, por lo que bastaba solo incluir su procedencia de oficio. El trámite de una declaración de corrección es diferente a un proceso reglado que implica la liquidación oficial.

1.2.2. Declaraciones de corrección que disminuyen valor de tributos y sanciones

Hay que precisar que estamos tratando dos aspectos diferentes de un mismo tema. Por un lado, está el “proceso” completo de las liquidaciones oficiales y por otro, el “trámite” de la declaración de corrección.

En cuanto al aspecto del trámite de las declaraciones de corrección, el artículo 227 permite ciertas correcciones, pero cuando se tocan aspectos de la corrección que disminuyen derechos e impuestos, es aplicable el artículo 593 del Decreto 390 de 2016, que a la letra dice:

Artículo 593. Declaraciones de corrección que disminuyen el valor de los derechos e impuestos a la importación o de sanciones. Cuando se presente una solicitud de aprobación de una declaración de corrección, en la que se disminuye el valor a pagar de los derechos e Impuestos a la importación o de sanciones, conforme al artículo 227 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá resolución moti-vada a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Contra esta decisión procede el recurso de reconsideración.

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Cuando el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al momento de la importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y el reembolso de los derechos pagados, dentro del término establecido en el acuerdo, presentando:1. La prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se hace la solicitud.2. Información que demuestre el carácter originario de la mercancía, y3. Documentos relacionados con la importación de las mercancías que sea requerida por la autoridad aduanera.La autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la práctica hasta por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término para resolver la solicitud.La aprobación de la solicitud de corrección de la declaración no impide el ejercicio de la facultad de expedir una liquidación oficial de correc-ción o de revisión, si a ello hubiere lugar con posterioridad a la misma.Cuando con motivo de la solicitud de aprobación de la corrección, la autoridad aduanera encuentre que procede una liquidación oficial de corrección o de revisión, negará la solicitud de aprobación de correc-ción de la declaración y remitirá la actuación a la dependencia compe-tente para ejercer dicho control.No habrá lugar a solicitar la disminución de los mayores valores esta-blecidos en la diligencia de aforo y que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías.

El legislador determinó que si el usuario necesita corregir aspectos mera-mente formales, bien puede tramitarse una declaración de corrección. Pero cuando se trata de corregir aspectos de fondo, que tienen que ver con dismi-nuir el valor de la mercancía, se debe acudir al trámite creado por el artículo 593. El artículo 593, antes citado, crea un procedimiento cuando el particular le solicita a la Administración la aprobación de una declaración de corrección, que disminuye el valor a pagar de los derechos e impuestos a la importación o de las sanciones que implica la expedición de una resolución motivada, dentro de un término máximo de tres (3) meses, acto contra el cual procede el recurso de reconsideración.

A partir del inciso segundo de este artículo, se contemplan casos en que, al momento de la importación, no se haya solicitado un trato arancelario preferen-cial, con el fin de pedir la aplicación de la preferencia y el reembolso de los dere-chos pagados. Aquí la norma se remite a los términos fijados por el acuerdo como

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límite para efectuar la petición y obliga a aportar pruebas del origen y la documen-tación que exija la autoridad.

Podría interpretarse que las circunstancias del inciso primero difieren, en cuanto al procedimiento, de las que trata el inciso segundo, pero como el artículo es uno solo y según su título se regula el trámite de las declaraciones de correc-ción que disminuyen derechos e impuestos, pues el período probatorio que en este artículo se contempla y la procedencia del recurso de reconsideración contra la decisión, proceden para cualquiera de las circunstancias que motiven una soli-citud de corrección que pretenda disminuir los derechos e impuestos.

No obstante que el título del artículo menciona “trámite”, en realidad es un procedimiento legal, porque se incluye período probatorio y recurso de reconsi-deración contra la decisión final, lo que, obviamente, abre la puerta a un proceso contencioso porque hay claro agotamiento de la sede administrativa.

Bajo estas circunstancias, no se entiende la posibilidad contenida en este artículo de que la autoridad aduanera pueda, posteriormente a la aprobación de la solicitud de corrección, expedir una liquidación oficial de corrección o de revi-sión, porque si ya la Administración tuvo la oportunidad de estudiar el caso, prac-ticar pruebas y pronunciarse por medio de una resolución motivada, creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, que lo hace inamovible unila-teralmente por la autoridad, porque requiere del consentimiento expreso y escrito del titular, como bien lo señala el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.10 o, demandar su propio acto, con las salvedades que permite esta ley.

El camino correcto para la Administración no es contrariar la ley, sino cambiar el trámite del artículo 593 y remitir el caso a la dependencia competente para darle el curso procesal de una liquidación oficial de corrección o de revisión, como lo permite su inciso penúltimo, cuando dice: “Cuando con motivo de la solicitud de aprobación de la corrección, la autoridad aduanera encuentre que procede una liquidación oficial de corrección o de revisión, negará la solicitud de aprobación de corrección de la declaración y remitirá la actuación a la dependencia compe-tente para ejercer dicho control”.

10 Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Cons-titución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo de-mandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.

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En el inciso final del artículo 593 se impide solicitar la disminución de los mayores valores establecidos en la diligencia de aforo, que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías. Esta norma carece de fundamento legal y es violatoria de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, porque hace suponer que en la diligencia de aforo se agotan las oportunidades al usuario para hacer valer sus derechos, lo que no es cierto, si tenemos en cuenta las siguientes razones.

En la diligencia de aforo normalmente interviene un representante de la agencia de aduanas y no el representante legal de la sociedad importadora o el titular del derecho, si es una persona natural, por lo tanto, el “consentimiento” que en ella se otorgue no proviene del verdadero titular y único autorizado para otor-garlo, así el Decreto 390 tome como declarante al importador, pues quien inter-viene en la diligencia de aforo es otra persona.No se puede afirmar que en la diligencia de aforo exista como tal un consenti-miento jurídico, porque en ella no se incluye un testimonio o una confesión de parte, ni se indaga expresamente a quien interviene en la diligencia para que manifieste su consentimiento de aprobación de los mayores valores establecidos por la autoridad aduanera, para afirmar que son incontrovertibles posteriormente.

Recordemos que el derecho a un menor valor que lleve a la disminución soli-citada proviene de la ley, de un acuerdo, del estudio de la documentación soporte de la operación de comercio exterior, etc. y no de una oportunidad de contro-versia en el corto tiempo que permite la diligencia de aforo. Además, si se diera un consentimiento expreso, este estaría viciado debido a la presión que genera al importador el hecho de tener su mercancía retenida por la autoridad aduanera, prolongando innecesariamente el proceso de desaduanamiento, mientras que la materia prima, el repuesto, los bienes que se importan para cumplir pedidos o compromisos comerciales, etc., requieren de rapidez y no de sobrecostos. No vemos entonces, el sentido de la norma de impedir que posteriormente a la dili-gencia de aforo, se pueda llevar a efecto un proceso amplio, con una solicitud fundamentada, con período probatorio y con una resolución motivada, que garan-tice el derecho a la defensa y a controvertir las pruebas, como el que permite el artículo 593 o el diseñado para las liquidaciones oficiales.

Como conclusión de este numeral, podemos decir que el Decreto 390 de 2016, le permite al particular dos caminos: iniciar el trámite o procedimiento del artículo 593, para pedir corrección de la declaración tendiente a disminuir dere-chos e impuestos o sanciones o, solicitar, directamente el inicio del procedimiento de una liquidación oficial de corrección.

Si bien el artículo 577 del Decreto 390 de 2016, regula la facultad de la auto-ridad aduanera para corregir errores u omisiones en las declaraciones aduaneras, ello no significa que solamente se puedan realizar dichas correcciones de oficio y

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no a solicitud de parte. No se discute que la facultad de corregir es privativa de la autoridad, pues así claramente lo dice este artículo, pero la iniciativa para llegar a la emanación de voluntad de la autoridad bien puede provenir del interesado en que se haga la corrección, porque no hay prohibición legal al respecto.

1.2.3. Liquidaciónoficialderevisión

A su turno, la facultad de revisión, que puede también abarcar la corrección de los errores y omisiones que puedan dar lugar a la liquidación oficial de correc-ción, según el inciso segundo del artículo 580 del Decreto 390 de 2016, procede mediante la liquidación oficial de revisión, por una sola vez: “cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificaciónarancelaria;valorFOB;origen;fletes;seguros;otrosgastos;ajustes;y,engeneral,cuandoelvalorenaduanaovalor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia”.

El artículo 580 otorga a la Administración la facultad de revisar, mediante el mecanismo de la liquidación oficial de revisión, aspectos de las declaraciones de importación o exportación que tengan que ver con el valor de los bienes, lo que implica un estudio de valoración, o clasificación arancelaria, con sustento proba-torio para que el Estado desvirtúe la liquidación privada y profiera la resolución correspondiente, con la cual se tasen derechos e impuestos, bases de cuantifi-cación, explicación de las modificaciones efectuadas, etc., como lo dice el artí-culo 589 del Decreto 390 de 2016. Todo ello, dentro del marco de los principios de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, basados en las pruebas legal-mente allegadas al proceso.

Recordemos que en aspectos de valoración el Decreto 390 de 2016 fue reglamentado por la Resolución 0072 de noviembre 29 de 2016 y las liquida-ciones oficiales por el Capítulo V, artículos 41 y 42 de la Resolución 0064 de septiembre 28 de 2016, lo que nos permite afirmar que estos aspectos están regidos y en vigencia actualmente bajo la nueva regulación aduanera.

Advierte el legislador que procederá solo por una vez esta liquidación oficial de revisión, obviamente dentro del término de la firmeza de la declaración de importación, lo que otorga seguridad jurídica al particular e impide a la autoridad aduanera requerir por estos motivos varias veces al usuario.

En el inciso final del artículo 575, se menciona que, de advertirse una causal de aprehensión y decomiso dentro del proceso de liquidación oficial, se dará por terminado este para iniciar el de decomiso.

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1.3. Lasliquidacionesoficialesylas causales de aprehensión y decomiso

Pareciera no haber relación alguna entre el proceso de liquidación oficial y el de aprehensión y decomiso, pero en la práctica han venido presentándose casos en los que procede uno y no el otro, de ahí la importancia de precisar sus diferencias.

No es simplemente académica la discusión, sino de importancia real, ya que la indebida elección del camino procesal lleva a afectar la validez de las actua-ciones y los derechos de terceros ajenos al proceso de importación.

Cuando se emite una liquidación oficial para cobrar mayores derechos e impuestos, el destinatario del pago es el importador, en tanto que si se aprehende una mercancía, el afectado es el propietario actual, que muchas veces es ajeno al proceso de importación.

A manera de ejemplo, pensemos en un bien no perecedero, una maquinaria o un vehículo que años después de importado esté en poder de terceros y que la autoridad decida su aprehensión porque un documento soporte indique un mayor valor al momento de la importación. Ahí confluye la procedencia de una liquida-ción oficial o de una aprehensión, por lo que debe determinarse claramente si procede uno u otro procedimiento, pero no puede quedar a elección del funcio-nario de turno decidir la aprehensión, que perjudica a terceras personas, porque se pasaron los tres años y operó la firmeza de la declaración de importación.

Para mejor ilustración, pasamos a presentar un cuadro comparativo entre las posibles causales de aprehensión y decomiso que tendrían que ver con el valor en los documentos soporte y las normas que regulan en el Decreto 390 de 2016 las liquidaciones oficiales, con el fin de evidenciar la diferencia entre una y otra figura. Veamos:

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Causal de aprehensión y decomiso Decretos2685/99y390de2016 LiquidacionesOficiales.Decreto390de2016

Decreto2685de1999.Artículo502.

1.25 <Numeral adicionado el artículo 10 del De-creto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguien-te:> Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presen-te Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se pre-sentaron en debida forma los documentos so-porte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa. <Inciso adicionado por el artículo 6 del Decreto 3555 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada.

Decreto390de2016.Artículo550.

3. Cuando en control posterior se en-cuentre que los documentos soporte no corres-ponden con la operación de comercio exterior declarada; o no son los originalmente expedi-dos; o se encuentran adulterados; o correspon-den a un importador o declarante inexistente al momento de su otorgamiento o no demuestran el cumplimiento de la restricción legal o admi-nistrativa.

Artículo577.Facultaddecorregir.Mediante la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documento que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen un me-nor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código del trata-miento preferencial y al régimen o destino aplica-ble a las mercancías. Igualmente se someterán a la liquidación oficial de corrección las controver-sias sobre recategorización de los envíos de en-trega rápida; o cambio de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico postal.La expedición de una liquidación oficial de co-rrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión.

También habrá lugar a la liquidación oficial de co-rrección, cuando previamente se hubiere adelan-tado el procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas, en cuyo caso el pro-ceso tendiente a la liquidación oficial de correc-ción se adelantará una vez en firme la resolución de determinación de origen contemplada por el artículo 599 del presente Decreto. Dentro de di-cho proceso no habrá lugar a controvertir los he-chos o las normas relacionadas con el origen de las mercancías, sino las tarifas correspondientes a los derechos e impuestos a la importación y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial.

Artículo580.Facultadderevisión.La autoridad aduanera podrá formular liquida-ción oficial de revisión por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean ob-jeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fle-tes; seguros; otros gastos; ajustes; y, en gene-ral, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.

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Causal de aprehensión y decomiso Decretos2685/99y390de2016 LiquidacionesOficiales.Decreto390de2016

Supuestos de hecho para el decomiso: la falta de correspondencia entre los documentos presentados con la declaración de importación y la operación de comercio exterior.

Procedenciadelaliquidaciónoficial: diferen-cia del valor entre la factura presentada en la declaración de importación y el valor establecido por la DIAN, o diferencias en otros elementos del valor, o aspectos que lo afecten que implique in-congruencias en este aspecto.

Consecuencias del decomiso: pérdida del derecho de dominio sobRe el bien importado.

No guarda relación directa la pérdida del dere-cho de dominio a favor del Estado de una mer-cancía de la cual se predica haber dejado de pagar unos tributos en la importación, si este es el aspecto base de la falta de correspondencia entre los documentos soporte y la operación de comercio exterior.

Consecuenciasdelaliquidaciónoficialdere-visión de valor: cobro a favor del Estado de los tributos dejados de pagar en la importación, los intereses moratorios desde el momento en que se causó el tributo, hasta la fecha del pago y la san-ción del 50% de la diferencia entre el precio decla-rado y el determinado por la autoridad aduanera.

Compensa al Estado los perjuicios causados, pues en materia económica puede ser muy gra-voso.

El proceso de decomiso no admite discusión sobre temas de valoración, sino exclusivamen-te desvirtuar la causal imputada del artículo 502 del Decreto 2685/99 o artículo 550 del Decreto 390 de 2016.

La imposición de estas medidas implica agotar el procedimiento consagrado en el artículo 581 y siguientes del Decreto 390 de 2016

1.4. Procedimiento sancionatorio y de formulación de liquidaciones oficiales11

En el capítulo IV, Título XVII del Decreto 390 de 2016, se desarrollan las etapas del proceso sancionatorio, tanto para imponer sanciones como para emitir las liquidaciones oficiales, a partir del artículo 581, proceso que, además, se adopta para la imposición de las sanciones aduaneras previstas en los acuerdos comer-ciales. Se permite que la imposición de las sanciones se haga de manera inde-pendiente o dentro del trámite de la liquidación oficial.

Las características y etapas procesales son las siguientes:Requerimiento especial aduanero. Con esta providencia se da inicio

formal al proceso administrativo y en ella se proponen la sanción contra el autor o autores de la presunta infracción, o la liquidación oficial contra el declarante. El requerimiento se debe emitir y notificar sin que opere la caducidad o firmeza y siempre la expedición tiene que hacerse a más tardar dentro de los treinta (30)

11 El numeral 3º corresponde a reproducción de parte del artículo publicado por el mismo autor en la obra: Comentarios a la Regulación Aduanera. ICDT-ICDA. Bogotá, D.C. (2016).

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días siguientes a la ocurrencia de los hechos, según lo dispuesto por los artículos 582 y 583 del Decreto 390/16.

No obstante que en el Capítulo IV del Título XVII se desarrolló el procedi-miento para imponer sanciones y emitir liquidaciones oficiales, en el artículo 584 que se refiere a la vinculación de terceros al proceso, se hace referencia al deco-miso que tiene un procedimiento especial, a partir del artículo 561.

La vinculación de los terceros es un asunto de gran importancia, porque, si desde el inicio del proceso son vinculados los terceros interesados, así se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa. No se entiende cómo, si a alguien le pueden afectar las resultas del proceso, no es vinculado desde el prin-cipio. A este respecto, vale la pena hacer la comparación con el procedimiento civil ordinario y las figuras del litisconsorte, de los terceros interesados o los inter-vinientes que cuentan con derecho de intervenir en el proceso y si lo hacen desde su inicio, puede afirmarse que sus derechos están garantizados. Es un acierto exigir su vinculación, tanto que en el inciso segundo del artículo 584 se permite, antes de emitirse el auto que decrete pruebas, suspender el proceso mientras se hace la vinculación de los terceros y reanudarlo luego de vencerse el término para responder del último, de los notificados.

La notificación del requerimiento se debe hacer al presunto infractor o infractores, también a los terceros que deban vincularse, como a la compañía de seguros, entidad bancaria, garante y responsables solidarios y subsidiarios.

Sin duda, la vinculación de la compañía de seguros, como uno de los terceros interesados, permite ejercer la defensa de sus intereses, pues antes de esta reforma normativa, el requerimiento que proponía la liquidación oficial no se notificaba a la compañía de seguros que había emitido la garantía global o espe-cífica del interesado y solo hasta la decisión de fondo se le enteraba, cuando ya se había adelantado un parte importante del proceso y se habían perdido oportu-nidades procesales valiosas.

La respuesta al requerimiento especial aduanero debe hacerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación. No se exige presen-tación personal. Dentro de los diez (10) hábiles siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento se ordenará, por auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o de oficio. Este auto se notificará por estado o “vía electrónica si lo autoriza el interesado” (inciso 2º, artículo 587). El término probatorio es de dos (2) o cuatro (4) meses dependiendo si las pruebas deben practicarse en el país o en el exterior. Luego del vencimiento del período proba-torio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, o antes, cuando se hubieren practicado todas las pruebas, mediante auto, que no admite recursos, se ordena el cierre del período probatorio y la remisión del expediente a la dependencia competente, si a ello hay lugar. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

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a la notificación del auto que ordena el cierre del período probatorio, similar al proceso de decomiso, el interesado (o los interesados) puede presentar escrito de alegatos de conclusión respecto de las pruebas allegadas al proceso.

Autoadministrativoquedecidedefondo.Artículo588.De manera similar al proceso de decomiso, dentro del proceso para emitir el acto administrativo que impone la sanción, emite una liquidación oficial, o archiva el expediente, la Admi-nistración cuenta con cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del día siguiente del vencimiento del término para responder el requerimiento, si no hay pruebas que practicar; o del día siguiente de la presentación de la respuesta al requerimiento especial, si el interesado renuncia al resto del término que faltare, siempre que no esté pendiente la práctica de pruebas; o a partir del día siguiente de la notificación del auto que cierra el período probatorio.

El auto que decide de fondo debe ser motivado y resolver sobre el resto de aspectos complementarios del proceso, como la efectividad de la garantía y la finalización del régimen aduanero, de ser esto procedente.

Un aspecto importante del parágrafo del artículo 588, es la posibilidad de finalizar en forma anticipada el proceso, en cualquier momento, mediante acto motivado, si se acepta el allanamiento; cuando hay pruebas satisfactorias de la improcedencia de la acción o su continuación. De tomarse esta decisión, también debe decidirse sobre el resto de aspectos del proceso, como por ejemplo, la devolución de la garantía.

Contenidode la liquidaciónoficial. El artículo 589 hace una lista de 17 aspectos sobre los que se debe decidir al emitirse una liquidación oficial, que tienen que ver con aspectos de forma y de fondo, así como la obligación de pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria, de los derechos, intereses, rescate y sanción que se impongan. De no cumplirse con esta orden, se enviará el acto a la dependencia competente para que inicie el proceso de cobro. En simi-lares condiciones se debe emitir el acto que impone la sanción, pero los requisitos especiales de este se encuentran en el artículo 590. Recomendamos consultar los textos legales si se quieren conocer los detalles de estos aspectos.

1.5. Elpagoenexcesoyelpagodelonodebido

No obstante que el tema principal del presente trabajo corresponde a las liquida-ciones oficiales, vale la pena hacer referencia al pago en exceso y al pago de lo no debido, porque algunas veces es necesario solicitar una liquidación oficial para que se reconozca el pago de lo no debido, ya que el pago en exceso está reglado en la normativa aduanera en los artículos 548 del Decreto 2685 de 1999 y 629 del Decreto 390 de 2016, sin que se requiera reconocimiento alguno mediante liqui-dación oficial, porque procede directamente por expreso mandato legal.

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Según el numeral 1º del artículo 629 del Decreto 390 de 2016, es causal de pago en exceso la aceptación de una declaración de corrección en la que se reduzca el valor a pagar por derechos e impuestos a la importación, rescate y/o sanciones.

Se considera que existe “suma pagada en exceso” o “pago en exceso” cuando el importador, al momento de efectuar la liquida-ción y/o pago de la declaración de importación ha cometido error que se ajusta a una de las eventualidades previstas en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 y consecuencialmente ha pagado más dinero del que está obligado a sufragar en razón de la opera-ción de importación. En tanto que se entiende por pago de lo no debido todo aquel que se ha efectuado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que medie causa legal que genere la obli-gación” -Concepto jurídico DIAN No. 117 de noviembre 25 de 2003-

Se puede afirmar que lo que no está enunciado en el artículo 629 del Decreto 390 de 201612, como pago en exceso, se debe considerar pago de lo no debido. Así lo dice, expresamente, el penúltimo inciso de este artículo.

El término para solicitar la devolución o compensación del pago en exceso es de seis (6) meses, siguientes a la fecha del pago (artículo 631 del Decreto 390 de 2016) y de cinco (5) años para solicitar el pago de lo no debido (artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 731 de 2002 / artículo 11 del Decreto 2277 de 2012)

12 Artículo629.Causalesdepagosenexceso.La compensación o devolución procederá en los siguien-tes eventos:

1. Cuando se hubiere aceptado una declaración de corrección en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación, rescate y/o sanciones.

2. Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de derechos e impues-tos a la importación, rescate y/o sanciones.

3. Cuando se hubieren efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisio-nales y éstos no se impongan definitivamente, o se impongan en una menor cantidad.

4. Cuando al resolverse los recursos de la actuación administrativa se advierta que existió un pago en exce-so, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

5. Cuando hubiere lugar a cancelación del levante, en las condiciones del Parágrafo 2 del artículo 223. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por pago en exceso las sumas de dinero pagadas de

más, en relación con derechos e impuestos a la Importación, rescate o sanciones determinadas en una declaración o acto administrativo en firme.

Los casos no contemplados en el presente artículo se tendrán como pago de lo no debido, entendiéndose por tal el efectuado sin existir una operación de comercio exterior u obligación aduanera que lo justifique.

No habrá lugar a solicitar la devolución o compensación de los mayores valores establecidos en la diligen-cia de aforo, que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías”.

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2. Conclusiones

En la comunidad aduanera hay confusión respecto de la procedencia de una liqui-dación oficial de corrección o una liquidación oficial de revisión, en parte porque en la práctica, la misma autoridad aduanera inicia procesos por una u otra, sin suficiente claridad en las condiciones de una determinada operación. Uno de los objetivos del presente trabajo es evidenciar las diferencias que hay entre una y otra. En las distintas Direcciones Seccionales de Aduanas, la autoridad aduanera adelanta procesos bajo el título de liquidación oficial de revisión, por las causales que llevan a emitir una liquidación oficial de revisión y viceversa. No obstante que en el inciso segundo del artículo 580 del Decreto 390 de 2016, se permite adelantar un proceso para emitir una liquidación oficial de revisión, incluyendo además la corrección de los errores u omisiones que dan lugar a una liquidación oficial de corrección, el legislador diferencia entre la liquidación oficial de correc-ción y la liquidación oficial de revisión. Consideramos que en el presente escrito se hizo el esfuerzo por dejar en claro las diferencias entre una y otra figura, así como la diferencia que hay con respecto al trámite que corresponde a la declara-ción de corrección. Además de ser sutiles las diferencias, todas estas figuras jurí-dicas aduaneras llevan a un mismo fin, que es la corrección de los datos incluidos en las declaraciones aduaneras. Como si fuera poco, cuando la normativa, en el artículo 593 del Decreto 390 de 2016, menciona “trámite”, realmente creó un procedimiento, lo que hace crecer la confusión.

No debemos olvidar que en presencia de una liquidación oficial, con la cual no esté conforme el particular, una vez agotado el proceso de sede administrativa, procede la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin nece-sidad de acudir a la conciliación prejudicial, cuando se trate de controversias de carácter tributario. Es decir, que tengan que ver con el cobro o devolución de dere-chos o impuestos a la importación. Conviene recordar que según el Acta 111 de junio 12 de 2009 y el Acuerdo 21 de mayo 17 de 2016 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, se catalogan como controversias de carácter tributario las liquidaciones oficiales, porque tienen que ver con el cobro de tributos.

Con el Decreto 390 de 2016, en su artículo 576 denominado “Correspon-dencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial”, se desarrolla un aspecto importante de respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, porque obliga a que en el proceso exista homogeneidad en los “cargos” que van desde el requerimiento a la resolución con la que se emite la liquidación.

Las figuras de liquidaciones oficiales de corrección y revisión, requieren de un procedimiento administrativo reglado que finaliza con un acto administrativo, con una resolución, por lo que deben ser diferenciadas del trámite que corresponde a las declaraciones de corrección, con o sin pago de rescate, desarrolladas en el

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artículo 229 del Decreto 390 de 2016. Las primeras son actuaciones de la Admi-nistración que se efectúan a través de un procedimiento y el agotamiento de sus etapas, en tanto que las segundas son trámites que se evacúan con un formulario y no están atadas al agotamiento de un proceso jurídico, con las excepciones ya mencionadas que están en el artículo 593 del Decreto 390 de 2016.

La Liquidación Oficial de Corrección es más amplia en el Decreto 390 de 2016, ya que se extiende a la declaración de exportación y crea un procedimiento que no existía para el régimen de exportación. Antes solo se contemplaba la declaración de corrección, como un trámite, no como procedimiento, que para unos aspectos puntuales se permitía en el artículo 336 del Decreto 2685 de 1999 y ahora en el artículo 352 del Decreto 390 de 2016. Como se dejó claro en este trabajo, se trata de dos aspectos (trámite o procedimiento) que en últimas llevan a lo mismo, pero que el legislador decidió regular por separado para darle agilidad a las declaraciones de corrección y entidad propia reglamentada a las liquida-ciones oficiales.

En el artículo 577 del Decreto 390 de 2016 se incluyen como motivo de liquidación oficial de corrección las controversias por recategorización de los envíos de entrega rápida y los cambios de régimen de mercancía sometidas a tráfico postal.

El artículo 599 y siguientes del Decreto 390 de 2016, permiten iniciar un proceso adicional tendiente a emitir la liquidación oficial de corrección, luego de terminado el proceso por controversias en el origen de la mercancía.

Bibliografía.

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Ver artículo 70 Ley 446 de 1998, Decreto 1716 de mayo 14 de 2009, Acta 111 de junio 12 de 2009 y Acuerdo 21 de mayo 17 de 2016, ambos del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero. Comentarios a la Regulación Adua-nera. ICDT-ICDA. Bogotá, D.C. (2016).

Normas: Ley 446 de 1998, Decreto 1716 de mayo 14 de 2009, Acta 111 de junio 12 de 2009 y Acuerdo 21 de mayo 17 de 2016, ambos del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de

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la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Decreto 2685 de 1999; Decreto 390 de 2016; Ley 1437 de 2011 y Conceptos jurídicos de la DIAN Oficio No. 339 de 2006 y 117 de noviembre 25 de 2003.