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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL: No. 570-2013 RESOLUCION: No. 1431-2013 - SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO PROCESADO: MARÍA CONSUELO MUÑOZ HIDALGO, OLGER JORGE MOLINA JATO OFENDIDO: MARÍA YOLANDA PASTUNA TOAQUIZA RECURSO: CASACIÓN POR: LESIONES

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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUICIO PENAL: No. 570-2013

RESOLUCION: No. 1431-2013 - SALA PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

PROCESADO: MARÍA CONSUELO MUÑOZ HIDALGO,OLGER JORGE MOLINA JATO

OFENDIDO: MARÍA YOLANDA PASTUNA TOAQUIZA

RECURSO: CASACIÓN

POR: LESIONES

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CORTENACIONAL DtJUSTICIA

No. 570- ÇJ11-LBP

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Juicio No. 570-2011•LBP

Quito, 26 de noviembre de 2013.- Las 11H20.-

VISTOS.-

HECHOS

Consta en la sentencia de 15 de marzo de 2013, que por recurso de apelación conoció la

Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial del Justicia de Pichincha, lo siguiente:

“...El 6 de enero del 2011, a las 8H00, la señora María Yolanda Luz Pastuña Toaquiza sube a la

terraza de su domicilio ubicado en el barrio Los Rosales, San Juan de Turubamba, manzana 1,

lote 3, Guamaní, de esta ciudad de Quito, desde donde divisa a la señora Maria Consuelo

Muñoz Hidalgo, a quien le solicita que arregle una pared, por la humedad que ocasiona un pozo

séptico que tiene dicha señora; que en ese momento el señor Molina Jato, esposo de la señora

María Muñoz, insulta a la señora Pastuña con términos soeces, la señora Pastuña baja, lo que

es aprovechado por el señor Molina, quien le sujeta de los brazos mientras su esposa le da con

una varilla en la cabeza; que el hijo de la señora Pastuña Hamilton Ramírez Pastuña, de 11

años de edad, trata de evitar esta agresián, recibiendo golpes por parte de la señora Muñoz...”

II. ANTECEDENTES PROCESALES

La Jueza Primera de Garantías Penales de Pichincha dicta auto de llamamiento a juicio el 23 de

febrero del 2012 a las 15h11’, por considerar que obran elementos suficientes que conllevan a

establecer que existe el nexo causal entre la infracción y la responsabilidad de los procesados

María Consuelo Muñoz Hidalgo y Olger Jorge Molina Jato, en calidad de autores del delito de

lesiones tipificado y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.

1 cuaderno del Segundo T~bunaI de Garantías Penales de Pichincha, f. 11

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4~a CORTE/ Y 2111 NACIONAL DE

~ JUSTICIANo. 570-2011-LBP

Del auto de llamamiento a juicio los procesados interponen recurso de nulidad, que es resuelto

por la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en auto de 07 de junio de

2012, a las 08h292, en el que declara el abandono del recurso de nulidad interpuesto, por cuanto

el doctor Sandro Enrique Cevallos defensor de los recurrentes, no compareció a la audiencia

pese a haber sido legalmente notificado.

El 14 de noviembre del 2012 a las 14h51, el Tribunal Segundo de Garantías Penales de

Pichincha dictó sentencia condenatoria3 en contra de los ciudadanos María Consuelo Muñoz

Hidalgo y Olger Jorge Molina Jato, por considerarlos autores del delito de lesiones, tipificado y

sancionado en el artículo 463 del Código Penal, imponiéndoles la pena atenuada de 60 días de

prisión y multa de 6 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a cada uno.

El 16 de noviembre del 2012 los acusados interponen recurso de apelación, mismo que es

conocido por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, que mediante sentencia de 15 de marzo del 2013, las 10h454, rechaza los recursos

de apelación propuestos por los sentenciados María Consuelo Muñoz Hidalgo y Olger Jorge

Molina Jato y confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado.

El 19 de marzo del 2013, María Consuelo Muñoz Hidalgo y Olger Jorge Molina Jato interponen

oportunamente recurso de casación, por lo que el proceso es remitido a la Corte Nacional de

Justicia.

III. Intervención de las partes en la sustanciación del recurso de casación

3.1 María Consuelo Muñoz Hidalgo y Olger Jorge Molina Jato5

Representados por su defensor, abogado Patricio Almagro, fundamentan su recurso de

casación, indicando en lo principal: 3.1,1 Violación del artículo 140 del Código de Procedimiento

2 Ibid. t 17Ibid. fa. 90-95

4 cuaderno de la Corte Provincial de JusUcia de Pichincha, fa. 8-9Expediente de la corte Nacional de Justicia, Acta de la audiencia de fundamentación del recurso, f. 14

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

No. 570-

Penal, “En este caso la Sala toma en cuenta el testimonio de la señora Pastuña, pero’rama en

cuenta de una forma parcial únicamente lo que interesa, ¿para qué?, para sentenciar a mis

defendidos, no se toma en cuenta por ejemplo lo que ella mismo afirmó y consta en el acta de la

audiencia, que la agresión se produjo en la puerta, dentro de la tienda de mis defendidos, es

decir que mis defendidos jamás iniciaron ninguna gresca absolutamente, sino que la señora de

su casa en la primera instancia viene y agrede a mis defendidos, esto cuando se le pregunta y

consta en el acta, repito, queda en evidencia que es la señora quien agredió y es la señora quien

fue a la tienda, a la casa, a la vivienda de mis defendidos, sin embargo el tribunal no tiene en

cuenta esto pues, y se viola el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal...” 3.1.2 El

abogado defensor alega que se han violado los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento

Penal porque: “. . el Tribunal de Garantías Penales debe hacer uso de toda la declaración o de

ninguna de sus partes y es textual y consta en la misma sentencia que mi defendida realizó este

acto de defensa porque había una agresión ilegítima y esto consta, sin embargo el tribunal

violando expresamente este artículo toma únicamente lo que conviene para sustentar la

sentencia, pero no da cumplimiento estricto a lo que dispone el artículo 144 del Código deProcedimiento Penal, por lo tanto aquí se vuelve a violar tanto el artículo 143 del Procedimiento

Penal porque además este testimonio debe ser tomado como medio de defensa por mandato

expreso de dicha norma..,” 3.1.3 Indebida aplicación del artículo 463 deI Código Penal, “.~se

está aplicando indebidamente este artículo, el artículo 463, pues no puede quedar simplemente

al antojo del Juez, del juzgador le imponga una pena de dos meses, debe estar justificado si es

que hay agravantes o no y sí estamos aplicando el artículo 463 inciso primero que me dice que

la pena es de quince días a partfr de ahí tomo la base y aplico las atenuantes respectivas y va a

ser la pena menor, pese a que se hizo caer en cuenta este hecho a los señores jueces de la

segunda instancia, ni siquiera tuvieron en cuenta este hecho particular. Por lo tanto se está

violando el artículo 463 al aplicarse indebidamente y también se está violando por segunda

ocasión cuando se aplica una pena que absolutamente no corresponde a este caso, porque

repito, absolutamente del proceso se puede revisar la sentencia de primera y segunda instancia

y no existe ninguna relación o circunstancia agravante, las circunstancias no se presumen deben

ser absolutamente explícitas y puntualizadas en la sentencia”, 3.1.4 Violación del artículo 304A

del Código de Procedimiento Penal, “. . .no hay certeza que mis clientes hayan cometido el delito

que se les está imputando, una cosa es que se haya producido un resultado, pero otra cosa es

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~*É~& CORTE‘ / Y ie NACIONALDE

~~9V JUSTiCIANo. 570-2011-LBP

que se haya producido un delito. Juzgar así simplemente por el resultado, estaríamos juzgando

un asunto que ya el Derecho Penal superó hace mucho tiempo, la responsabilidad objetiva y

absolutamente la acusación de un resultado no necesariamente implica que se haya cometido un

delito señores Jueces, y si esto es así señores Jueces, si se necesita la certeza, en el otro lado

tenemos que por el simple hecho de que exista duda mis defendidos deben ser declarados

inocentes y es otro asunto que no tuvieron en cuenta tanto los Jueces del primero y segundo

nivel en la sentencia que se dictó 3.1.5 El abogado defensor solicita al Tribunal que de no dar

paso al recurso de casación planteado, se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 82 del

Código de Procedimiento Penal.

3.2 María Yolanda Luz Pastuña Toaquiza6

Interviene el defensor abogado Rafael Arca Vega en representación de la acusadora particular,

ratificándose en su acusación e indicando en lo principal: “. . . dentro de esta acusación se ha

probado de conformidad, como todo delito penal, conforme al artículo 87 y 88 del Código

Adjetivo Penal, hay indicios probados, graves, precisos y concordantes, las presunciones

basadas en estos están dentro de los determinantes varios relacionados unívocos y directos...

tanto el tribunal como la Sala de apelación no cometieron error alguno...

3.3. Fiscalía General del Estado7

La doctora Yolanda Paredes, delegada del señor Fiscal General del Estado, en lo principal

manifiesta lo siguiente: 3.3.1 ‘L. las alegaciones formuladas aquí por el abogado de los

recurrentes, porque son las mismas tanto de la señora Muñoz como de su cónyuge, son las

mismas que ya fueron esgrimidas cuando interpusieron el recurso de apelación ante la Corte

Provincial de Justicia, la misma que fue rechazada, la apelación, por falta de fundamento legal

porque se contrae concretamente al análisis de las pruebas que ya fueron analizadas por el

juzgador en su momento procesal y no han adecuado concretamente a las determinadas en el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal~..” 3.3.2 “Concretamente también se ha referido

a que la Sala ha violado el artículo 140, 143 y 144, que se refiere que el testimonio de los

6lbid.,t16Ibid., E 16 vue~a

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aa CORTE/ Y ~t NACIONAL DE\~O9j~F JUSTICIA

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procesados por sí solos no constituyen prueba, más en el presente caso el testimonio del

procesado, de los procesados, ha sido concordante con las conclusiones a las que llega el

perito médico legista que realizó la evaluación médica a la agraviada que le determinó una

incapacidad de cuatro a ocho días a consecuencia las heridas producidas por un cuerpo

contundente, en este caso la barrilla, así mismo las lesiones sufridas por el menor, hUo de la hoy

ofendida que a esa fecha tenía once años de edad . Por todo lo expuesto la Fiscalía solicita

que se rechace el recurso por no haberse fundamentado conforme a la ley.

3.4 Maria Consuelo Muñoz Hidalgo y Olger Jorge Molina Jato8

Habiendo sido consultados por su abogado defensor, los recurrentes intervienen personalmente

diciendo en lo principal: 3.4.1 Señor Olger Jorge Molina Jato: “Solo algo voy a decir, que ante la

Ley y ante Dios, juro que nunca le agredí al chico por eso fue, y ahí de acuerdo a la primera

audiencia el doctor que le había hecho la operación duo que era de la enfermedad genética de

un clavo y que nunca había sido por un golpe de piedra de nada, eso es todo” 3.4.2 Señora

María Consuelo Muñoz Hidalgo: “Yo igual lo que le diría es que, que nosotros hemos dicho la

verdad, jamás le tocamos al chico, la señora lo puso al chico con mentiras, tenemos los

certificados médicos, vino el doctor dfjo que la señora jamás lo había visto lo conocía y que lo

había dicho claramente que lo que tenía el chico era una enfermedad genética, eso quedó muy

claro en la primera audiencía que tuvimos...”.

IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1.- Competencia del Tribunal.- El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de

julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley

Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el artículo 183

del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocerlos recursos de casación y revisión en

materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1

reformado del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento

8lbid.,f.11

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4tSS~ CORTE/ 1 ]IS NAC~ONALD~JUS11CIA

No. 570-2011-LBP

del recurso de casación; por sorteo realizado el 27 de agosto del 2012, las 11h15; la doctora

Lucy Blacio Pereira quien actúa como Jueza Nacional ponente según el artículo 141 del Código

Orgánico de la Función Judicial; y los doctores Wilson Merino Sánchez y Johnny Ayluardo

Salcedo, Jueces Nacionales, que conforman el tribunal.

4.2.- Validez Procesal.- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los

artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de

impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento

Penal. Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades

sustanciales, habiéndose observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la

validez de todo lo actuado.

4.3.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- La casación es una institución procesal, un

recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de análisis sobre los hechos

presentados en el caso, sino que realiza únicamente un análisis in iure de la sentencia de

segunda instancia para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse

contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la

misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento protector de los derechos y

garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los medios de

impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a los sujetos procesales para

defender el imperio del derecho en las decisiones judiciales. En el Ecuador rige el Estado

constitucional de derechos y justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la

función de control de la aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación

de criterios juhsprudenciales, a la función de tutela de la Constitución, de los tratados

internacionales de derechos humanos y de las normas formal y materialmente conforme a sus

disposiciones.

La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación,

garantizado en el artículo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José) que dice: “Durante el prdceso, toda persona tiene derecho, en plena

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CORTENACONA*~DEJUSTICIA

No.

igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) derecho de recurrir del fallo ai

tribunal superior”. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

establece que: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo

condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme

lo prescrito por la ley”. La Constitución de a República del Ecuador, reconoce este derecho en

el artículo 76.7.m.

Luis Cueva Carrión señala que: “. . .el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la

leyy la sentencia, no entre las partes.,.’9. El Tribunal de Casación, por disposición expresa de la

ley, está impedido de realizar una nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas

por el juzgador en la sentencia, excepto cuando éste comete errores de derecho en la

valoración de la prueba. Mediante esta sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y la

motivación como derecho del debido proceso.

4.5.- Análisis de la argumentación del recurso de casación

4.5.1 Acerca de la violación de los artículos 140, 143 y 144 y 304A del Código de

Procedimiento Penal.- De conformidad al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el

recurso de casación es procedente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por

contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

Es ob igación del recurrente, en atención a los principios de oralidad, contradicción e

inmediación, señalar en la fundamentación de su recurso cuál de estas causales ha configurado

la violación, siendo que además al invocarse una de las causales, esta excluye a las demás.

Toda vez que los recurrentes a través de su abogado defensor no han determinado de qué

forma el tribunal ad quem ha violado la ley, ya sea por a) contravención expresa de su texto; b)

indebida aplicación; y, c) errónea interpretación, este Tribunal de casación no puede entrar a

analizar las normas adjetivas penales supuestamente violadas en la sentencia.

9 Luis cueva Carrión, La Casación en Mateda Penal, Ediciones Cueva car~ón, 2da Edición, Quito, 2007, p. 146

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•~é& CORTE\ / Z fl NAClONA1~IJE~ JUSTICIA

No. 570-2011-LBP

4.5.2 Indebida aplicación del artículo 463 deI Código Penal.- La indebida aplicación se

presenta cuando el juzgador, al resolver, aplica una norma que no se adecua al caso concreto,

es decir, los hechos probados no se subsumen a la norma aplicada, lo que da lugar a que se

inobserve la disposición jurídica que verdaderamente correspondía. En definitiva, la norma

seleccionada por el juez no regula los hechos fácficos materia de juzgamiento. En el caso sub

iúdice el dehto por el que se ha sentenciado a los recurrentes es el de lesiones, mismas que

produjeron a la señora María Yolanda Pastuña una incapacidad de 4 a 8 días, conforme el

testimonio del perito médico legista Dr. Juan Carlos Pérez Lascano10, quien efectuó el examen

médico legal a la ofendida.

El artículo 463 del Código Penal que tipifica el delito de lesiones establece:

“El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el

trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de

quince días a tres meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte

América.

Si concurre alguna de las circunstancias del Art. 450, las penas serán de prisión de dos

a seis meses y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte

América”.

La disposición citada supra, contempla en su segundo inciso una pena de dos a seis meses

cuando las lesiones se producen con cualquiera de las circunstancias agravantes señaladas en

el artículo 450 del Código Penal11, si no concurre esta condición, la pena que corresponde

aplicar es la de quince días a tres meses.

io cuaderno de la corte Provincial de Justicia de Pichincha, Sentencia emitida el 15 de marzo de 2013, las 10h45, f.ocho vuelta11 Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidioque se cometa con alguna de las circunstandas siguientes:la.- con alevosía;2a.- Por precio o promesa remuneratoria;3a.- Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento;4a.- con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido;Sa.- cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse;6a.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos;7a.- Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio;Sa.- con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendienteo descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y,

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CORTENAcIDNAL DEJUSTiCIA

No. 570-2’

Del análisis de la sentencia condenatoria de la Primera Sala de la Corte Provincial de~

Pichincha, confirmatoria de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal de Garantías Penales

de Pichincha, no consta argumento jurídico alguno que indique que los sentenciados,

ciudadanos Maria Consuelo Muñoz Hidalgo y Olger Jorge Molina Jato, cometieron el delito de

lesiones al que se refiere el artículo 463 deI Código Penal con alguna de las agravantes

establecidas en el artículo 450 ídem; tanto del acervo probatorio evaluado por el tribunal ad

quem así como de los antecedentes de la sentencia no existe elemento alguno que se refiera al

cometimiento de una infracción agravada. Por lo tanto, no correspondía en este caso la

aplicación del segundo inciso del articulo 463 del Código sustantivo Penal, cuando los hechos

materia de la litis se subsumen concretamente al contenido del primer inciso.

El artículo 82 del Código Adjetivo Penal dispone lo siguiente.- “En los casos de condena por

primera vez, si es causada por delito sancionado con una pena cuyo máximo no exceda de seismeses de prisión correccional o por un delito al que solo se aplique multa. los iueces podrán

ordenar en la misma sentencia que se deie en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta

decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del condenado, la

naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para

apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean pertinentes para

formar criterio”. [El subrayado no pertenece al texto]

La pena correspondiente para el delito de lesiones cuando no concurren circunstancias

agravantes es la de prisión de quince días a tres meses, por tanto se cumple con la condición del

artículo 82 para su aplicación, tanto más que ésta disposición no exige alegación expresa por

parte del procesado, sino que es una decisión facultativa del tribunal juzgador, en atención a la

personalidad integral de los condenados, los cuales han justificado además no contar con

antecedentes penales.

9a.- como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; opor no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible.10. Con odio o desprecio en razón de raza, religión, ohgen nacional o étnico, oñentación sexual o idenUdad sexual,edad, estado civil o discapacidad, de la victima.11. Si ha sido come~do en contra de miembros de las Fuerzas Aiwadas ola Policia Nacional, fiscales o jueces degarantías penales, en el desempeño de sus funciones.

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44frdWfk CORTE/ Z 2 NAC(ONAL DE

\Z~9V JUSTICIANo. 570-2o11-LBP

En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 deI Código de Procedimiento

Penal este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,

RESUELVE:

1. Casar la sentencia impugnada, por indebida aplicación del segundo inciso del artículo 463

del Código Penal, enmendando dicho error se impone a los procesados señora MARÍA

CONSUELO MUÑOZ HIDALGO y señor OLGER JORGE MOLINA JATO, la pena de 15 días de

prisión, conforme a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 463 el Código Penal, misma

que queda en suspenso de acuerdo alo que establece el artículo 2 el Códi

ratifica la multa de seis (6) dólares confirmada por el Tribunal ad-quei

2. Devolver el procese~al Tribunal de origen, notifíquese y cúmplas

Certifico.•

D ra~~h~ilIarroeliega~SECRETARIA RELATORA (e)

lo