S E N T E N C I A: Celaya, Guanajuato; veintidós de
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S E N T E N C I A: Celaya, Guanajuato; veintidós de
Junio del año dos mil dieciocho, “2018. Año de Manuel Doblado,
Forjador de la Patria”.-
V I S T O para resolver el expediente número ****/2017
relativo al Juicio Oral Ordinario Familiar promovido por ********, por su
propio derecho, en contra de ********, sobre divorcio incausado, pensión
alimenticia, disolución y liquidación de sociedad conyugal, pago de
interés, pago de alimentos caídos y pago de gastos y costas; y: -
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito presentado en la Secretaría de este
Juzgado Civil de Partido Especializado en Materia Familiar, ********, por
su propio derecho, promovió demanda en contra de ********, sobre
divorcio incausado, pensión alimenticia, disolución y liquidación de
sociedad conyugal, pago de interés, pago de alimentos caídos y pago de
gastos y costas. La petición fue admitida. Emplazada que fue la parte
demandada de manera personal y directa, dio contestación a la
demanda dentro del término de Ley. Se procedió a señalar fecha y hora
para la celebración de la audiencia preliminar la que se realizó en todas
sus fases, así se procedió a señalar fecha para la celebración de la
audiencia de juicio y sus respectivas reanudaciones, las que se
realizaron en sus etapas correspondientes, citándose en la misma a
escuchar la sentencia correspondiente, razón por la cual en estos
momentos se dicta la presente sentencia, y: -
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.- Este Juzgado es competente
para conocer y resolver el presente litigio, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 104 interpretado a contrario sensu y 116
fracción primera de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 16, 24 y 30 del Código Procesal Civil vigente en el Estado,
toda vez que la controversia planteada es de naturaleza civil y no
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valuable en dinero; así como en razón de territorio, al tener las partes su
domicilio dentro de la demarcación territorial donde este juzgado detenta
competencia.-
SEGUNDO. Vía.- La vía por la que se encausó el
procedimiento resulta ser la adecuada, puesto que se ejerce una acción
de divorcio necesario, contemplada en el artículo 822, fracción III del
Código de Procedimientos Civiles vigente en esta Entidad Federativa. -
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS E
INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA
TERCERO. Existencia del matrimonio. ******** y ********,
contrajeron matrimonio el ** de ******** de ****1, estableciendo su último
domicilio conyugal en calle ******** número ****, Colonia ******** de
******** Municipio de ********, Guanajuato, concibiendo durante su
matrimonio dos hijas, las cuales son mayores de edad, de nombres
******** y ********, ambas de apellidos ********. -
CONSIDERACIONES JURIDICAS
CUARTO.- Inconstitucionalidad del Sistema de
Causales establecido en el artículo 323 del Código Civil para el
Estado de Guanajuato. De conformidad con lo establecido en los
artículo 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, este tribunal partiendo de la presunción de constitucionalidad
de las leyes que en el ámbito de sus respectivas competencias se
encuentra obligado a aplicar, debe ejercer un control de
convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de la
constitucionalidad de tales disposiciones legales.-
Para llevar a cabo el examen de compatibilidad entre las
normas constitucionales y convencionales que reconocen derechos
1 Documental pública consistente en la copia certificada de acta de matrimonio ****, libro ****, expedida por la
Oficialía del Registro Civil **** de ********, México. Con eficacia probatoria plena de conformidad con los ordinales
132, 202 y 207 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
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humanos y las normas legales que este tribunal de oralidad se encuentra
obligado a aplicar en el presente caso, se debe seguir la siguiente
metodología fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:2.-
1) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que implica
interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los
cuáles el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia; -
2) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que
significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas,
se debe preferir aquella que hace a la ley en cuestión acorde a los
derechos fundamentales contenidos en la Constitución o tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar
incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, -
3) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores
no son posibles.-
Ahora bien, de una lectura al escrito inicial se advierte que
una de las prestaciones demandadas es el divorcio necesario, y toda vez
que las demás pretensiones son consecuencia de la declaración de la
disolución del vínculo matrimonial, es por lo que se hace su análisis en
primer término.-
Es importante destacar que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 28/2015,
determinó lo siguiente: “…el régimen de disolución de matrimonio
contemplado en las legislaciones de Morelos, Veracruz y ordenamientos
análogos que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie
2 Véase la tesis identificada bajo el epígrafe: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS”, que apareció publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de diciembre de 2011, página 557 in fine.
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del derecho al libre desarrollo de la personalidad…de acuerdo con lo
anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar
el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera
que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que
uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo
alguno…”3. -
Con apoyo en tal criterio obligatorio en términos de lo
previsto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, este Juzgado estima
que el artículo 323 del Código Civil vigente en la Entidad es semejante
en su contenido a los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de
Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, dado que
todos ellos tienen como una propiedad esencial la necesidad de probar
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TESIS JURISPRUDENCIAL 28/2015 (10a.) DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES,
VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS
DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la
personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado
tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la
persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el
libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y
materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del
matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que
exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una
medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta
idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil
para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda
decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden
condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la
disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia
de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.
Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo
del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015. La votación
se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y
Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
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causales para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando
no existe mutuo consentimiento.-
Por tanto, a efecto de respetar el derecho humano de la
parte actora al libre desarrollo de su personalidad y en cumplimiento a la
obligación de realizar ex oficio el control difuso de constitucionalidad,
será necesario inaplicar el artículo 323 del Código Civil vigente en la
Entidad en el presente juicio, dado que no cabe realizar una
interpretación conforme en sentido amplio o estricto, pues el máximo
Tribunal ya ha determinado su manifiesta inconstitucionalidad4. -
En consecuencia, dado que la parte actora manifestó ante
este juzgado su deseo de divorciarse del demandado, se deberá
decretar de plano la disolución del vínculo matrimonial que los une, sin
necesidad de examinar la prueba de los hechos relativos a las causales
de divorcio invocadas, puesto que ya ha sido declarada la inaplicación de
tal sistema de causales previsto por la legislación local por
inconstitucional.
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DIVORCIO. EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO, AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES PARA LA DISOLUCIÓN
DEL MATRIMONIO CUANDO NO EXISTE MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS
CÓNYUGES, ES INCONSTITUCIONAL.El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión
jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual la libre elección individual de planes de vida es valiosa en sí misma, por lo cual, el Estado tiene prohibido interferir en su
elección, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada quien elija, así como a impedir la interferencia
de otras personas en su persecución. En el sistema jurídico mexicano, el libre desarrollo de la
personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos
de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en el
Código Civil para el Estado de Guanajuato, que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la
personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente dicho
derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir alguno de los límites que imponen los derechos de terceros y el orden público. En consecuencia, el artículo 323 del código aludido, al establecer
las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no
existe mutuo consentimiento de los cónyuges, es inconstitucional, toda vez que los juzgadores de esa entidad federativa no pueden condicionar la disolución del matrimonio a la prueba de alguna causal, de
manera que para decretar el divorcio basta con que uno de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de
expresar algún motivo para ello.Amparo directo en revisión 1638/2015. 4 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su
derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para
formular voto concurrente. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
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Bajo esta tesitura, este Tribunal advierte que al inaplicarse
el sistema de causales establecido por la legislación sustantiva civil, no
es procedente declarar la culpabilidad o inocencia de los cónyuges
respecto al divorcio.-
Así las cosas, las cuestiones familiares relacionadas con la
disolución del matrimonio, como pudieran ser los alimentos o alguna otra
cuestión semejante deberán resolverse conforme a otros estándares
constitucionales y convencionales, o bien evitar las consecuencias
económicas desfavorables que tendrá la separación para el cónyuge que
se dedicó preponderantemente al trabajo doméstico; quedando tales
derechos a salvo.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
QUINTO. Procedencia de la acción de divorcio. Con
base en el contexto normativo planteado previamente este tribunal
considera que la sola manifestación de voluntad de la parte actora en el
sentido de dar por concluido el matrimonio que la une con al demandado
es suficiente para la procedencia de la acción y decretar el divorcio,
puesto que ambos se encuentran unidos bajo matrimonio civil y es deseo
de uno de ellos finalizarlo. Al no existir cónyuge culpable, ambos podrán
contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia. -
EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
SEXTO. Excepciones planteadas por la demandada. El
demandado ********, al dar contestación a la demanda instaurada en su
contra, opuso las siguientes excepciones y defensas: non mutati libeli,
improcedencia de la acción, falsedad de los hechos, la consistente en
que la señora tiene las habilidades físicas y mentales para laborar, la
falsedad sobre su dedicación al hogar, la existencia de una fuente de
trabajo que tiene la actora que le permite generar ingresos, la
inexistencia de causas y pleno ejercicio de su derecho al libre desarrollo
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de la personalidad y la dignidad humana, la contenida en la tesis que
indica, la de cosa juzgada respecto a la violencia intrafamiliar que dice
sufrió la actora, y, todas y cada una de las excepciones que se derivan
del escrito de contestación de la demanda.
Por lo que hace a la excepción de non mutati libeli, resulta
improcedente atendiendo a que la parte actora no modificó ni varió su
escrito de demanda dentro del presente procedimiento, después de
haber sido emplazada a juicio la parte demandada, amén de que nuestro
sistema jurídico es de litis cerrada, por lo que, no es permisible que una
vez emplazada la parte demandada, la parte actora pueda variar el
contenido de su ocurso de demanda.
Respecto a la excepción de improcedencia de la acción, la
de la inexistencia de causas y pleno ejercicio de su derecho al libre
desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, la contenida en la
tesis que indica, quedan sin materia, pues como ya se precisó, se estimó
inaplicar el artículo 323 del Código Civil vigente en la Entidad en el
presente juicio, porque la disposición invocada restringe precisamente el
derecho al desarrollo de la personalidad humana.
En relación a la excepción consistente en todas y cada una
de las excepciones que se deriven del ocurso de contestación, es
improcedente en virtud de que la parte demandada en modo alguno
precisó en forma clara y detallada en cada caso específico los hechos,
base o razones por las que aduce estima procedentes sus excepciones y
defensas.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, ya fue
debidamente analizada en la tercera etapa de la audiencia preliminar de
fecha siete de Febrero del año en curso, declarándola improcedente,
determinación confirmada por el Tribunal de Alzada mediante resolución
del veinticuatro de Abril del año que transcurre.
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Es preciso indicar que las demás excepciones planteadas
por la parte demandada, serán analizadas al hacer el estudio de las
demás pretensiones de la parte actora.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DIVORCIO
SÉPTIMO. Procedencia de la acción de divorcio. Al
resultar procedente la acción intentada, con fundamento en el artículo
322 del Código Civil, se declara la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron ******** y ********, el ** de ******** de ****, ante el Oficial del
Registro Civil número ** de ********, México. -
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
remítase copia certificada de la misma, así como del auto que la declara
ejecutoria al Oficial del Registro Civil del lugar en el que se celebró el
matrimonio, para que proceda en los términos de los artículos 117 y 119
del Código Civil, a fin de que se sirva realizar las anotaciones marginales
en el acta de matrimonio número **** de fecha de registro ** de **** de
**** *, a nombre de ******** y ********. -
Se hace del conocimiento del Oficial del Registro Civil, que
en términos del artículo 119 del Código Civil Vigente en la Entidad, en su
caso, será está última Institución quien deberá enviar aviso a las
Oficialías del Registro Civil de los lugares de nacimiento de los
divorciados, solicitándole hacer las anotaciones correspondientes en las
actas de nacimiento. -
En el presente caso se declara que no existe cónyuge
culpable, por lo que ambas partes podrán volver a contraer matrimonio
una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.-
ANALISIS DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD
CONYUGAL
OCTAVO.- En lo que interesa, por lo que hace a las
pretensiones de disolución de sociedad conyugal, liquidación y pago de
los bienes muebles, bienes inmuebles y las ganancias de la negociación
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a nombre de la actora, así como el pago de interés legal de dicha
negociación, los artículos 176, 180, 184, 193 y 196 del Código Civil,
establecen respectivamente lo siguiente:
“ARTÍCULO 176. El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes.
Si no hubiere convenio expreso, celebrado de conformidad con lo previsto en la Fracción VII del artículo 102 de este Código, y lo estipulado en los Artículos 180, 181 y del propio Ordenamiento, el matrimonio se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes.”
“ARTÍCULO 180. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y, en lo que éstas no prevean, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad civil.”
“ARTÍCULO 184. La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos por el artículo siguiente.”
“ARTÍCULO 193. Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán los objetos de uso personal de los consortes y que no sean de lujo.”
“ARTÍCULO 196. Todo lo relativo a la formación de inventarios y formalidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles en materia de sucesiones.”
De los preceptos jurídicos se desprende que, el matrimonio
puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de
separación de bienes; que si no hubiere convenio expreso sobre el
régimen a que se sujetará el matrimonio, se entenderá celebrado bajo el
régimen de separación de bienes.-
Que la sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones
matrimoniales y, en lo que éstas no provean, por las disposiciones
relativas al contrato de sociedad civil; que la sociedad conyugal termina
por la disolución del vínculo matrimonial; que disuelta la sociedad se
procederá a formar inventario en el cual no se incluirán los objetos de
uso personal de los consortes y que no sean de lujo; y que todo lo
relativo a la formación de inventarios y formalidades de la partición y
adjudicación de los bienes, se regirá por lo que dispone la ley adjetiva
civil en materia de sucesiones.-
Si bien es cierto que el artículo 176 del Código Civil,
dispone que el matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad
conyugal o el de separación de bienes y que si no existiera convenio
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expreso sobre el régimen, el matrimonio se entenderá celebrado bajo el
régimen de separación de bienes; no menos cierto es que en el presente
caso ******** y ********, en forma expresa celebraron el matrimonio bajo el
régimen de sociedad conyugal, tal como se desprende de la documental
pública consistente en el acta de matrimonio número **** de fecha ** de
**** de ****, expedida por el Oficial del Registro Civil de ********, Estado
de México, concretamente en el apartado que reza: “ESTE CONTRATO
ESTA SUJETO A RÉGIMEN DE: SOCIEDAD CONYUGAL”; probanza
que merece valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 132,
202 y 207 del Código de Procedimientos Civiles.
Por consiguiente, al existir convenio expreso por parte de
******** y ********, en el sentido de que su matrimonio se sujetaba al
régimen de sociedad conyugal, no se actualiza el supuesto normativo
previsto en el segundo párrafo del artículo 176 del Código Civil, al
constar la voluntad expresa de las partes en tal punto.
Sin que sea óbice, el hecho de que el artículo 180 del
Código Civil, establece que la sociedad conyugal se regirá por las
capitulaciones matrimoniales, pues de una interpretación armónica y
funcional de los artículos 176 y 180 ambos del cuerpo normativo aludido,
se infiere que cuando se conviene en forma expresa el régimen de
sociedad conyugal y no existen capitulaciones matrimoniales, a la
sociedad la regirán las disposiciones relativas al contrato de sociedad
civil.-
Por lo que, aún y cuando no haya capitulaciones
matrimoniales, el matrimonio no puede considerarse bajo el régimen de
separación de bienes, al haberse sujetado en forma expresa bajo el
régimen de sociedad conyugal, en estricto acatamiento a los artículos
176 y 180 del Código Civil.-
En este orden de ideas, con la disolución del vínculo
matrimonial se terminó la sociedad conyugal, y por ende, disuelta la
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sociedad deberá procederse a su liquidación en ejecución de sentencia,
en términos de los artículos 184, 193 y 196 del Código Civil.
Por consiguiente considerando que por disposición expresa
de la ley, la sociedad conyugal termina, entre otras causas, por
disolución del vínculo matrimonial, y que al actualizarse dicho supuesto,
debe entenderse que la culminación del régimen matrimonial en cita
constituye una consecuencia jurídica necesaria de la declaración del
divorcio que no puede constituir motivo de controversia alguna entre las
partes, resulta inconcuso que si se declaró la disolución del vínculo
matrimonial debió tenerse por disuelto el régimen patrimonial del
matrimonio y ordenar su liquidación.
En conclusión, al haberse decretado la disolución del
vínculo matrimonial celebrado entre ******** y ********, se declara disuelto
el régimen patrimonial del matrimonio y se ordena su liquidación en
ejecución de sentencia, en estricto acatamiento al artículo 184, 193 y
194 del Código Civil.
Robustece lo anterior la doctrina legal, que expresa: “SOCIEDAD CONYUGAL. LA DISOLUCIÓN Y LA ORDEN DE LIQUIDACIÓN QUE DE ELLA ESTABLEZCA EL JUZGADOR, OFICIOSAMENTE, EN LA SENTENCIA QUE DECLARÓ PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE REVESTIR TODA SENTENCIA. Si se toma en consideración que por disposición expresa de la ley, la sociedad conyugal termina, entre otras causas, por disolución del vínculo matrimonial, y que al actualizarse dicho supuesto, debe entenderse que la culminación del régimen matrimonial en cita constituye una consecuencia jurídica necesaria de la declaración del divorcio que no puede constituir motivo de controversia alguna entre las partes, resulta inconcuso que el hecho de que en la sentencia que declare procedente la acción de divorcio, el juzgador tenga por disuelto el régimen patrimonial del matrimonio y ordene su liquidación, no transgrede el principio de congruencia que debe revestir toda sentencia, aun cuando en el juicio respectivo, la terminación de la sociedad conyugal no haya sido planteada como pretensión por alguna de las partes. Lo anterior es así, porque dicha circunstancia no constituye la intromisión de una cuestión ajena a la litis, sino la aplicación al resultado del juicio de las consecuencias jurídicas inherentes a la procedencia de la acción del divorcio”. Novena Época, Registro: 188349, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Noviembre de 2001, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 84/2001, Página: 22.
Se determina lo anterior, al no contar con elementos
probatorios que permitan establecer los bienes muebles e inmuebles
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(sus valores) que son parte de la sociedad conyugal, así como las
ganancias o pérdidas de la negociación a nombre de la parte actora, al
haberse anexado únicamente copia simple de la factura expedida por
********, a nombre de ********, respecto de un vehículo de motor; cuatro
impresiones de un estado de cuenta expedido por la Institución de
Crédito denominada ******** a nombre de ********; tres tarjetas de
presentación, así como una cédula de liquidación por la omisión total en
la determinación y pago de cuotas, expedida por el Instituto Mexicano del
Seguro Social; escrito de fecha siete de Diciembre del dos mil diecisiete,
en el que se requiere a la actora para que realice la devolución de un
vehículo de motor, por las irregularidades en el historial de pagos; escrito
firmado por el presidente de la Asociación de Colonos del Conjunto
Habitacional ********, donde indica que el demandado tiene un adeudo de
mantenimiento de tres meses; impresión de un correo en el que se indica
que están pendientes declaraciones definitivas, provisionales e
informativas ante el Servicio de Administración Tributaria de la actora.
También anexó la actora, escrito de fecha quince de
febrero del dos mil dieciocho, en el que se le indica que tiene un adeudo
vencido; escrito a nombre de ********, respecto a una tarjeta de crédito,
relativo a una invitación formal para pago; un citatorio para la aplicación
del procedimiento administrativo de ejecución a nombre de ********,
expedida por la Dirección de Incorporación y Recaudación del Instituto
Mexicano del Seguro Social; y, nueve fotografías a color.
La actora también ofreció como prueba superveniente la
consistente en dos estados de cuenta de la cuenta bancaria ******** a su
nombre; dos impresiones a color; impresión de una declaración
provisional o definitiva de impuestos federales expedida por el Servicio
de Administración Tributaria a nombre de ********.
El demandado anexó a su escrito inicial de demanda una
impresión de aviso de actualización o modificación de situación fiscal, a
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nombre de la Señora ********, una impresión de un acuse de
actualización al Registro Federal de Contribuyentes y una impresión de
inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
De igual manera obra el informe rendido por el Banco
********, de fecha trece de Abril del año en curso, en el que anexa copia
simple de los estados de cuenta bancaria localizados a nombre de
********.
Documentales las anteriores que si bien satisfacen los
requisitos de los artículos 132, 136, 202, 207 y 208 de la Ley Adjetiva
Civil, las mismas resultan ineficaces para tener por demostrado los
bienes muebles, inmuebles, que son parte de la sociedad conyugal, de
ahí que la liquidación de la sociedad conyugal se deberá ejercitar en
ejecución de sentencia, a través de la vía incidental, donde deberá
definirse la existencia, pérdida o subsistencia de bienes aportados o
adquiridos durante el matrimonio, o en su caso, si éstos obtuvieren
ganancias. Y en su caso, los activos y pasivos de la sociedad conyugal.
Por lo que hace a la disolución de la sociedad conyugal, la
liquidación y el pago de las ganancias a razón del 50% de la negociación
creada en el régimen de persona física de la actividad empresarial a
nombre de ********, y el pago de interés legal de las cantidades que
resulten del incumplimiento de la repartición de las ganancias que han
generado la negociación que se encuentra a nombre de la citada, se
dejan a salvo los derechos de la parte actora para que promueva en
contra de la citada ********, lo que a sus intereses convenga, al no ser
parte dentro de la presente controversia.
NOVENO.- MEDIDA DE RESTRICCION Y PROTECCION
EN RELACIÓN A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
Debido a que la parte actora manifiesta tener el temor
fundado, de que el demandado puede atentar en su contra, este tribunal
tiene la obligación de prever dicha circunstancia, es por ello, que
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subsistirá la medida decretada en el auto de fecha doce de Junio del dos
mil diecisiete, con carácter permanente en los mismos términos, es decir,
********, deberá abstenerse de acudir a la casa que sirve de domicilio en
que actualmente vive ********, ubicada en la Calle ******** número **** de
la Colonia ******** de ******** Municipio de ********, Guanajuato; así como
también deberá abstenerse de acercarse de los lugares donde se
encuentre la persona de ********, a una distancia mínima de 100 cien
metros, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se hará uso de los
medios de apremio establecidos en el artículo 60 del Código de
Procedimientos Civiles.-
Máxime que fue acreditada la violencia económica, física y
psicológica que cometió el demandado ********, en contra de la
Ciudadana ********, con los siguientes medios de prueba:
Copias simples de la averiguación previa número ****/2017,
iniciada por el delito de violencia intrafamiliar cometido por ******** en
agravio de ******** y ********; las cuales se encuentran robustecidas con
la hoja de control de averiguaciones de fecha 13 trece de Marzo del 2017
dos mil diecisiete, a nombre de la compareciente ********, y, la copia
certificada del audio y video de la Audiencia Inicial efectuada el catorce
de Julio del dos mil diecisiete, dentro de la causa penal ****, expedida
por el Juzgado de Oralidad Penal. Documentales públicas las anteriores
que tienen valor probatorio indiciario, en términos de los artículos 132,
202, 207 y 207 de la Ley Adjetiva Civil, la cual produce plena convicción
al encontrarse robustecidas con otros medios de prueba.5
5 “ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN JUICIOS CIVILES. La responsable tiene el deber
de estudiar y valorar las actuaciones y pruebas rendidas ante la autoridad penal, si le fueron aportadas por medio de un documento público, como es la copia certificada legalmente expedida que las contiene, ofrecida y admitida como prueba
en el juicio del orden civil; y si bien es cierto que las declaraciones testimoniales que en esa copia se contienen no
pueden, directamente y por sí mismas, valer dentro de ese juicio, como prueba testimonial, no puede dejar de reconocerse que estando plenamente acreditada su existencia al través del documento público en que constan, tienen algún valor
probatorio como meros indicios, que deben ser tomados en cuenta y valorados por el juzgador, en relación con los demás
elementos de convicción traídos a juicio.”. Sexta Época, Instancia Tercera Sala, fuente apéndice de 1995 mil novecientos noventa y cinco, Tomo IV cuarto, parte SCJN. Tesis 26 veintiséis, página 17 diecisiete.
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Como se advierte del audio y video aportado por la parte
actora, del cual se observa el golpe que recibió la Señora ******** por
parte del Señor ********, que se encuentra robustecido con la testimonial
a cargo de las Ciudadanas ********, ********, ******** y ********, en la que la
primera de las citadas señaló en lo medular: que sabe que la actora está
dada de alta como persona física con actividad empresarial, el nombre
del negocio es ********; que se dedicaba el negocio, ********; que la
persona que era el encargado de la administración del negocio era su
papá; sabe que quien se encargada de los manejos de los ingresos del
negocio, era su papá, que la persona se encargaba de las compras para
el negocio, era su papá, el nombre de la persona que se encarga del
manejo de las tarjetas y cuentas de cheques del negocio y de fijar los
plazos a los clientes del negocio era su papá; que ******** agredía
físicamente a ********, lo sabe, por qué la primera vez en enero del año
pasado, estaban en la casa de ******** y escuchó que estaban
discutiendo, ella estaba en la parte de arriba, y estaban discutiendo en la
parte de abajo, estaba medio dormida y despertó cuando oyó un golpe y
subió su mamá llorando y traía toda la cara morada, después, luego en
marzo otra vez fue la misma situación, esta vez empezó a discutir y las
agarró a golpes a las dos, es decir a la señora ******** y a la testigo, y
fueron dos días seguidos, por eso lo sabe; el señor ******** agredía
emocionalmente a la señora ********, sí, lo sabe porque le decía que era
un parasito, una mantenida, que no servía para nada, que no podía
pensar, que era una inútil, muchas cosas; ejercía violencia económica a
********, sí, lo sabe por qué no podían disponer de dinero, tenían que
hacer una lista, es decir las tres, su madre, su hermana ******** y ella, de
los gastos que tenían o que pensaban tener en la semana, se la
entregaban el domingo y pues él veía que gastos aprobaba y que gastos
no, con esa lista él ya les daba el dinero que él veía que era justo, para ir
al súper tenían que entregar la lista y posteriormente entregar el ticket
16
que habían comprado solo lo que les dijo, si les mandaba hacer un pago
de una empresa del negocio, solo lo que él dijo y tenían todos los
bauchers y se los tenían que entregar para que los revisara que fuera
cierto; en este momento el demandado cambio el negocio que estaba a
nombre de su mamá lo cambio a nombre de su hermana, de ahí está
sacando dinero para él y su hermana.
En la razón de su dicho, motivo es por qué toda su vida ha
vivido con sus papás en la casa, y solo quiere que sea algo justo y que
estén en paz todos; que se daba la violencia físicamente o verbalmente
entre sus padres, a su papá no se le puede llevar la contraria, si no
estaban de acuerdo de algo o preguntaban más de lo que él decía, se
enojaba mucho por eso amenazaba a agredir físicamente, ya no fueron
suficiente las palabras se llegó a los golpes; si ha discutido con su papá,
la última vez que hubo violencia entre la testigo y su papá, en agosto y
septiembre que fue a su casa, por mensaje es como se comunica con su
papá, hubo alguna controversia con el papá por la lista que se le
entregaba, todos los fines de semana, porque quería hacer ejercicio y le
decía que no, necesitaba copias para la escuela y le decía que no, el
tanque de gasolina que le ponía le tenía que durar todo el mes,.
Además de que tenía que repartir lo que le mandaba del
negocio, las discusiones eran por la gasolina y el negocio; el
esparcimiento es un gasto necesario y siempre le faltó, solo era lo que él
decía, tal vez no le falto nada, cosas que quería hacer. Asimismo indico,
que estaban su papá y ella en la cocina en el mes de marzo, y le dijo que
si le gustaría ir a Chile, le respondió que no le gustaría porque estaba en
clases, pero que le gustaría gastar el dinero del viaje en cosas que
necesitaba o quería, refiriéndose a ropa, gimnasio y por eso se enojó y le
dijo que era una malagradecida y que no apreciaba lo que le daba, y
para presionarse para ir al viaje le dijo que se quería morir y le dijo que
ella también, se levantó de la mesa y la empezó a golpear contra la
17
pared, bajo su mamá rápido y trató de quitárselo y del golpe que le dio, le
tiró los lentes y no veía mucho pero con su misma fuerza las empujo a
las dos en una esquina de la cocina y trato de ahorcarla, y lo único que
hizo fue meterle la mano a la boca, después se lo quitaron de encima,
bajo su hermana y salió corriendo a la calle y le dijo su papá que si su
hermana se iba que ellas se morían, y su mamá trató de salir atrás de su
hermana para detenerla, le quitó el teléfono por qué él decía que no lo
merecía, agarró las llaves de los carros y de la casa y cuando salieron de
la casa y aventó a su mamá para el jardín, salieron a buscar a mi
hermana y no quería regresar a la casa, ya después regresaron a la casa
y les dijo que las dos estaban muertas para él; todo el tiempo eran
insultos para su mamá, dejándola de hablar, ignorándola, sacándola del
cuarto, antes de que se saliera de la casa dos años antes, cuando se
salió de la casa en marzo del dos mil diecisiete y dos años anteriores la
conducta del señor era ofensiva; antes de todo el problema de que
saliera, le diseño un logo para un negocio de su hermana hace más de
un año, hizo toda la idea y empezó a vender a nombre de su hermana
con los mismos clientes y productos, después sacó las cosas de la
bodega de los ******** y no sabe a dónde se las llevó y factura a nombre
de su hermana, si está a nombre de su hermana el negocio pero su papá
lo sigue manejando y su hermana no está capacitada, nunca les dio una
capacitación de que vender o como vender, él trataba todo y las
mandaba a veces a entregar, nunca le propuso un negocia a su nombre.
Testimonio que merece valor probatorio indiciario conforme
a lo atendido en los artículos 202 y 220 del Código de Procedimientos
Civiles, en el sentido de la violencia física y económica que han sufrido
por parte del demandado.
Por su parte, la testigo ********, precisó: que conoce a
********, porque son sus vecinos, el señor ya no vive ahí pero era su
vecino, sabe que tenía un negocio de ******* por qué le rentaba un local
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que utilizaba como bodeguita; el señor ******** sí ejercía violencia
psicológica a ********, por qué la vio morada y por qué hasta su casa se
escuchaban los gritos cuando peleaban; sabe que el demandado ejercía
violencia económica a ********, porque ella le decía que tenían que hacer
una listita de todos los gastos que tenían que hacer en un mes; que
******** ejercía violencia física a ******** por qué la vio morada de la cara
y de sus brazos en dos ocasiones, es su vecina y se daba cuenta de las
cosas; sabe a que se dedica ********, porque donde tienen un local
familiar tienen una bodega y por eso sabía a que se dedicaba, en la
actualidad no sabe a qué se dedica; los gritos que escuchó de la casa de
los señores a su casa provenían de la señora, de él y de su hija ********;
que en una ocasión salió corriendo ella diciendo que ya se iba porque no
soportaba la situación; la distancia que hay de la casa de los señores a
la suya solamente los divide la calle; la violencia económica la sabe por
qué la señora se lo ha dicho y que le ha tenido que dar de comer porque
no tiene y se iba a su local ella y su hija a comer por eso sabe que no
tienen dinero; si ha entrado a la casa casi diario a tomar café y a fumar,
si ha verificado que no tiene alimentos en la alacena, ya que sabe que el
mismo se encuentra entrando a la cocina lo tiene de lado derecho, sigue
el refri y la estufa; en enero fue la primera ocasión que la vio morada y
después fue como en marzo o abril del año pasado, alcanzaba a
escuchar que le decía que era peor que una basura.
Testimonio que merece valor probatorio indiciario conforme
a lo atendido en los artículos 202 y 220 del Código de Procedimientos
Civiles, en el sentido de que la propia testigo ha sido quien ha ayudado a
la actora cuando tiene problemas con el demandado, esto, en relación
con la violencia física y psicológica que ejerce el demandado en contra
de la señora ********.
La Ciudadana ********, indicó en lo medular: que conoce a
********, es su vecina, conoce a ********, era su vecino; sabe que el Señor
19
******** tiene una empresa de ********; que ******** agredía físicamente a
********, por qué estaba con la Señora ******** cuando le acaba de pegar
y ella tenía marcas y lloraba con ellas su mamá ******** y ella, incluso la
tuvieron que esconder por miedo, ******** agredía psicológicamente a
********, por todas las cosas que le decía; que ******** agredía
económicamente, incluso su mamá le tenía que prestar dinero por qué
no tenía para sus gastos; lo sabe por qué es vecina y vive en frente de
su casa; que ******** le decía cosas, una vez se pelearon fuera de su
casa, esto a principios de año, en el patio y le gritaba que era poca cosa
y que era una basura, cuando ella llegaba con ellas le decía que le dijo
que era una inútil, fue la primera vez que la golpeó fue en noviembre en
el cumpleaños de la señora, en noviembre del 2016.
Testimonio que merece valor probatorio indiciario conforme
a lo atendido en los artículos 202 y 220 del Código de Procedimientos
Civiles, en el sentido de que ha ayudado económicamente a la actora por
la violencia económica que ha vivido con el actor, así como la violencia
física que ha recibido, por el demandado.
De igual manera, la Señora ********, refirió: que sabe que
******** tiene un negocio de ********, venta ********; sabe que ********
ejercía violencia física a ********, lo sabe por dichos de ella, que ********
ejercía violencia psicológica sobre ********, lo vió, lo sintió y muchas
veces comentó ella las actitudes; que también ejercía violencia
económica, lo sabe porque lo vio, lo comentaron y ella misma ha tenido
que prestarle o apoyarla en algunas de sus actividades
económicamente; sabe todo lo manifestado por que lo ha visto y es su
hermana; en la actualidad no sabe si se dedica a la venta ********; la
violencia psicológica es desde hace ** años, en la forma, el trato, las
actitudes hacia ella, la vigilancia, el encierro, cosas que son detalles que
va armando la situación y en la violencia económica, ella le prestaba
20
$500.00, $300.00 u $800.00, más o menos, no sabe de dónde tenía
******** dinero, pero ella le prestaba dinero por eso lo sabe.
Testimonio que merece valor probatorio indiciario conforme
a lo atendido en los artículos 202 y 220 del Código de Procedimientos
Civiles, en el sentido de que la testigo al ser hermana de la actora, se ha
dado cuenta de la violencia psicológica y económica que ha sufrido por
parte del demandado, ya que ella misma ha tenido que prestar dinero
para los gastos de la actora ********.
Atendiendo al contenido de las declaraciones y a la fuente
directa de la percepción de los hechos, además porque su atesto se
advierte claro, preciso, sin dudas ni reticencias, convergentes sobre las
circunstancias esenciales, donde además los testigos dieron razón de su
dicho, considerando que por la edad de los declarantes tienen la
capacidad necesaria para formarse su opinión de los hechos que
advirtieron, se estima que sus atestos valorados en forma conjunta
satisfacen los requisitos contenidos en el artículo 220 del Código
Procesal Civil, por eso se les concede pleno valor probatorio, además de
que no obra en autos otro elemento que contradiga la información
proporcionada por los testigos, de lo que se desprende la violencia física,
económica y psicológica que sufrió la Señora ********, de parte del Señor
********.
Por ello, con fundamento en el artículo 336 A del Código
Civil interpretado conforme al contenido del artículo 7.b de la Convención
Belém do Pará y en atención al deber de debida diligencia fijado por su
interpretación judicial por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso “Campo Algodonero”, este tribunal ante el riesgo que para la
receptora de la violencia supone el contacto con el señor ********, con
carácter permanente se le prohíbe ir al domicilio de la señora ********, así
como acercársele a menos de cien metros, hecha excepción de los
casos en donde autoridades de estado exijan la presentación de la
21
víctima y agresor simultáneamente, quedando bajo resguardo de tales
autoridades su seguridad. –
De igual manera, se condena al demandado ********, a la
reparación integral de la parte actora, consistente en el pago de los
daños y perjuicios a su favor, por virtud del hecho ilícito consistente en la
violencia intrafamiliar, tanto física y psicológica que en su contra produjo
su cónyuge, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 342 y 1405 del
Código Civil del Estado, el cual consiste en pagar a la víctima un
tratamiento psicológico para que pueda ella restablecer su vida.
Asimismo, se le hace saber a ********, que puede acudir a
los centros de apoyo contra la violencia que prestan ayuda en los casos
como el suyo, tales como el Centro Multidisciplinario para atención
Integral a la Violencia (CEMAIV) ubicado en Campeche esquina con
Pachuca, Colonia Villa de los Reyes de esta ciudad de Celaya,
Guanajuato, que cuenta con equipo de abogados, trabajadores sociales
y psicólogos para un apoyo integral en casos de violencia contra las
mujeres, bien acudiendo a sus oficinas, a través de la vía telefónica en
el número 6135777 y de Procuraduría 6126616 o a través de internet en
la página http://difcelaya.gob.mx/category/cemaiv/ e incluso en Facebook
https://es-la.facebook.com/copmuf.celaya en Centro de Orientación
Psicológica para la Mujer.
Se le informa a ********, que puede acudir al Centro de
Justicia para Mujeres, ubicado en Paseo Irapuato número 200,
Residencial Campestre, de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, con
número telefónico 01477 358 44 33, explicándole que dicho centro
funciona como un refugio para mujeres maltratadas, donde se le puede
brindar servicios especializados y gratuitos en hospedaje, alimentación,
vestido y calzado, servicio médico, asesoría y asistencia jurídica, apoyo
psicológico, programas reeducativos integrales a fin de integrarse
plenamente a la vida pública, social y privada, capacitación laboral e
22
inclusive bolsa de trabajo; en términos del artículo 34 de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato.
Se precisa que no se hace condena de indemnización, toda
vez que el demandado ********, ya realizó pago a la actora ********, por
reparación de daño derivado de la denuncia penal, que no obstante que
de las constancias se observa que fue para cubrir la atención
psicológica; también lo es que al tratarse de una persona que pertenece
a un grupo vulnerable de la sociedad, éste Juzgador está obligado a
dictar las medidas necesarias, en el particular caso, ante la violencia
intrafamiliar ejercida por el demandado en contra de la citada, por
encontrarse en una situación de debilidad frente a su agresor, la Señora
********, debe continuar con un tratamiento psicológico para que pueda
ella restablecer su vida6.
Además, se ordena librar oficio al titular del Instituto de la
Mujer Guanajuatense, con copia certificada de esta sentencia, a través
de correo certificado, a fin de que esté en conocimiento de este caso,
tenga acceso al presente expediente, le dé el seguimiento que requiere
la parte actora, de atención a la víctima e implemente medidas para su
salvaguarda e integridad.
6
Lo anterior de conformidad con los artículos 1 y 4 la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 2, 6 y 7
de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, "Convención de Belem
do Pará", adoptada en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, el nueve de junio de 1994, publicada en el Diario oficial del
Federación el 19 de enero de 1999, y 1 Y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el señalado medio de difusión oficial el doce de mayo de 1981, se
obtiene el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación el cual guarda una interdependencia
con el derecho a la igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de
otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación
por condiciones de sexo o género.
23
Es preciso indicar que por lo que hace a las hojas relativas
a mensajes enviados, no ha lugar a concederle valor probatorio, al no
estar robustecido con otro medio de convicción idóneo, para tener por
acreditado que dichos mensajes fueron enviados del teléfono del Señor
******** al teléfono de la actora, de conformidad con los artículos 136,
202 y 210 del Código de Procedimientos Civiles.
DERECHO DE LA EX ESPOSA A RECIBIR UNA
PENSION COMPENSATORIA ALIMENTARIA. -
DÉCIMO. Marco jurídico del derecho a una pensión
compensatoria. En lo que interesa, los artículos 159, 160, 161, 355,
356, 365, 365-A, 342 y 342-A del Código Civil, estatuyen
respectivamente, lo siguiente: -
“ARTÍCULO 159. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.”.-
“ARTÍCULO 160. Los cónyuges están obligados a vivir juntos en el domicilio que fijen de común acuerdo. En todo cambio de domicilio será necesario el consentimiento de ambos; si no existiere acuerdo, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos y si no lo lograre, resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente. “.-
“ARTÍCULO 161. El sostenimiento, administración, dirección y atención del hogar se distribuirán equitativamente y de común acuerdo entre los cónyuges. Se considerará como aportación al sostenimiento del hogar la atención y el trabajo en el mismo. -
En el supuesto de que alguno de los cónyuges estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, los gastos serán por cuenta del otro cónyuge y se cubrirán con bienes de él. -
En caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de lo Civil competente procurará avenirlos, si no lo lograre, resolverá sin necesidad de juicio lo que fuere más conveniente atendiendo a las circunstancias y características personales de cada uno de ellos.”. -
“Artículo. 355.- La obligación de dar alimentos es reciproca: el que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos. El derecho y la obligación alimentarios son personales e intransmisibles”.-
“Artículo. 356.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en los otros que la misma ley señale”.-
“ARTÍCULO 365. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. -
Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán una actualización automática mínima equivalente al aumento porcentual anual correspondiente a la Unidad de Medida y Actualización diaria, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. -
24
En este caso, la actualización en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.”.-
ARTÍCULO 365-A. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos. -
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.”. -
“ARTÍCULO 342. En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. -
En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo.”. -
“ARTÍCULO 342-A. En la demanda de divorcio el cónyuge inocente podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias: -
I. Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y - II. Que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el
matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. -
El Juez en la sentencia de divorcio habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el matrimonio, los bienes con que cuente el cónyuge inocente, la custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso. -
Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.”. -
Por su parte, los artículos 1 y 4 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente: -
“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. -
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. -
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. -
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. -
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
25
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”. -
“Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. -
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.-
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. -
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. -
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. -
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. -
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. -
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. -
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. -
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. -
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.”.-
Los artículos 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará”, prevén respectivamente, lo consecuente: -
26
“Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: -
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y-
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.”.-
“Artículo 6 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y- b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.”. -
“Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: -
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; -
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; -
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; -
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; -
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; -
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; -
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y -
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”. -
Por otra parte, los preceptos jurídicos 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, disponen lo siguiente: -
“Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
27
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”.-
“Artículo 16. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: -
El mismo derecho para contraer matrimonio; - El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio
sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con
ocasión de su disolución; - Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; -
Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; -
Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; -
Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; -
Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.”. -
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.”. -
De la transcripción de los artículos 1 y 4 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer, "Convención de Belém do Pará", adoptada en la ciudad de
Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y, 1 y 16 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la asamblea
general el 18 de diciembre de 1979, publicada en el señalado medio de
difusión oficial el 12 de mayo de 1981, deriva que el derecho humano de
la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es
interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente, porque este
28
último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros
derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los
principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o
género. -
Así las cosas, el reconocimiento de los derechos de la
mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la
justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos
jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que
constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras
y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o
género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de
desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la
igualdad.-
De ahí que el Tribunal debe cuestionar los estereotipos
preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro
género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma
jurídica en cada situación; pues el Estado tiene el deber de velar porque
en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de
violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta
sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y
garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.-
Sostiene lo anterior, la tesis cuyo epígrafe expresa: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. De los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la asamblea general el 18 de diciembre de 1979, publicada en el señalado medio de difusión oficial el 12 de mayo de 1981, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones
29
de sexo o género. Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. “Época: Décima Época, Registro: 2005794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a.), Página: 524.-
Así las cosas, si bien es cierto que, el artículo 342 del
Código Civil, instituye que en los casos de divorcio, la mujer inocente
tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva
honestamente; no menos cierto es que tal disposición jurídica,
transgrede el derecho de ******** a la alimentación que se encuentra
contemplada en el tercer párrafo del artículo 4 Constitucional, así como a
llevar una vida libre de violencia acorde a los artículos 2, 6 y 7 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará, y preceptos
jurídicos 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Por eso, este Juzgador estima que al aplicarse el artículo
342 del Código Civil, haría nugatorio su derecho a percibir una pensión
alimenticia por parte de su ex cónyuge, ponderando que además se
afecta su supervivencia dado que no existe prueba que desvirtué que se
dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de sus
hijas de nombres ******** y ********, ambas de apellidos ********; además
de participar en el negocio familiar que aunque estaba a nombre de ella
toda la familia participaba en la venta ********, no desarrolló ninguna
actividad laboral que le permitiera adquirir bienes que le permitan
sufragar sus necesidades alimentarias. Ello es así, porque de los
30
estados de cuenta de ********, notificaciones del Instituto Mexicano del
Seguro Social y del Sistema de Administración Tributaria, se infieren los
diversos adeudos que reporta la actora, sin que se desprenda que hoy
en día obtenga ingresos para subsistir.
En este orden de ideas, en la especie no es aplicable el
contenido del numeral 342 del Código Civil, por ende, procede establecer
una pensión alimenticia compensatoria a favor de ********, misma que no
obedece a la existencia de cónyuge inocente o culpable, sino que es de
naturaleza diversa, ya que se otorga con una finalidad compensatoria,
esto es, que se debe a la situación de desventaja económica en la que
queda alguno de los miembros de la pareja en cuanto a su posibilidad
para allegarse de los satisfactores requeridos para su subsistencia, es
decir, que esta pensión alimenticia compensatoria se constriñe a un
deber de ayuda mutua, que subsiste aún después de la disolución del
vínculo matrimonial por el tiempo en que duró la relación civil, en el caso
por 30 años 10 meses. -
Debido a que la pensión alimenticia compensatoria atiende
a un deber resarcitorio o asistencial para el cónyuge que queda en
desventaja, debido al desequilibrio que se produce en la pareja después
del divorcio y debe ser concedida respondiendo a las circunstancias del
caso concreto, atendiendo en todo momento a la situación de que la
acreedora alimenticia durante el matrimonio se vio imposibilitada para
adquirir una independencia económica, pues se reitera, a pesar de que
estaba a su nombre la negociación al final no adquirió bienes que le
permitan sufragar sus necesidades alimentarias.
Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis cuyos epígrafes
expresan:
PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA PENSIÓN COMPENSATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA CULPABILIDAD DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES.
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Esta Primera Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que la obligación de dar alimentos derivada de una relación de matrimonio, desaparece al momento en que se declara disuelto el vínculo matrimonial; sin embargo, también se dijo que de esta ruptura puede surgir una nueva y distinta obligación que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, el surgimiento de esta obligación posterior a la disolución del vínculo matrimonial no depende del grado de culpabilidad que tenga alguno de los cónyuges en relación con la ruptura de la relación, pues la misma no posee una naturaleza de sanción civil. Por el contrario, esta obligación surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia. En consecuencia, no sólo no es contrario a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo establezca la obligación de pagar una pensión compensatoria con independencia de la culpabilidad de los cónyuges en la ruptura del vínculo matrimonial; sino que, por el contrario, la mencionada disposición es armónica con la naturaleza y alcances de la figura de la pensión compensatoria, lo que permite la consecución de los fines de la misma consistentes en la plena eficacia del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida digno de los cónyuges afectados por un desequilibrio económico post-marital.”. Época: Décima Época, Registro:2008108 Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CDXXXIX/2014 (10a.) Página: 238.-
“PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Esta Primera Sala advierte que en el caso del matrimonio, la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio. Sin embargo, una vez decretada la disolución del matrimonio esta obligación termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una nueva que responde a presupuestos y fundamentos distintos, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensatoria", aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia. En efecto, se advierte que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, esta Primera Sala considera que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Por tanto, podemos concluir que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en
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tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia. Época: Décima Época, Registro: 2007988, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.), Página: 725.-
Sin que la decisión de la pensión compensatoria quebrante
con el principio de igualdad entre las partes, pues desde el momento en
que se decreta a favor del cónyuge que resulte en desventaja económica
respecto del otro, implica que se puede conceder tanto al marido como a
la mujer, lo que los ubica en circunstancias de igualdad ante la hipótesis
de la pensión compensatoria.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe reza: “PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO. El artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán establece como único destinatario de los alimentos a la mujer. Lo anterior se debe a que en sus orígenes la pensión compensatoria fue concebida como un medio para "compensar" las labores domésticas dentro del matrimonio que tradicionalmente eran realizadas únicamente por las mujeres y que les impedían realizar actividades por las que pudieran recibir una retribución económica. Sin embargo, es posible sostener que la sociedad mexicana ha evolucionado y paulatinamente se ha roto con el paradigma de que exclusivamente la mujer debe ser la encargada de las labores del hogar y del cuidado de los hijos. En esta lógica, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo impugnado debe ser interpretado en el sentido de que cualquiera de los cónyuges, independientemente de su género, puede ser acreedor de una pensión compensatoria, siempre y cuando su rol en la dinámica familiar lo coloque en una situación de necesidad derivada de un desequilibrio económico al disolverse el vínculo matrimonial. En atención a lo anterior, es claro que la pensión compensatoria no puede ser vista como un beneficio exclusivo de la mujer, sino que se trata de una obligación que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio, dirigida exclusivamente a sanear el desequilibrio económico entre los cónyuges que suele presentarse al momento de la disolución del vínculo matrimonial y a evitar que uno de éstos caiga en un estado de necesidad. Época: Décima Época, Registro: 2008109, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CDXL/2014 (10a.), Página: 239.-
Bajo esta óptica, si los alimentos residen en el deber de
proporcionar la asistencia debida para el adecuado apoyo de las
personas que de acuerdo a la ley se ubiquen en una situación precaria
que amerite el apoyo del deudor alimentario, debe indicarse que
ponderando la igualdad que debe existir entre los cónyuges al margen de
la existencia o inexistencia de cónyuge culpable o inocente, contenida en
33
el artículo 1° Constitucional, teniendo el Estado Mexicano la obligación
de garantizar dicha igualdad no solo respecto de los derechos y
responsabilidades durante el matrimonio, sino también una vez disuelto
éste, es procedente la pensión alimenticia compensatoria.
Asimismo, dicha obligación compensatoria se encuentra
contenida en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
debiendo existir igualdad de derechos y una adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges, no solamente durante la vigencia
del vínculo matrimonial, sino también en los arreglos relativos a una
eventual separación legal, por lo que no está permitido cualquier trato
discriminatorio relacionados con los motivos y los procedimientos de
separación o divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión
alimenticia. -
Ello es así, porque los alimentos tienen como fundamento
"la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún
vínculo familiar", de forma que en ningún caso puede considerarse que
se trata de una sanción; por ende, los alimentos no pueden decretarse
en función de la culpabilidad de alguno de los cónyuges. -
En esa tesitura, el hecho relativo a decretar la disolución
del vínculo matrimonial incausado o sin expresión de causa, no debe
traer como consecuencia lógica, declarar improcedente la acción de
pago de pensión alimenticia compensatoria solicitada por ******** en
razón a que el derecho a la alimentación, no puede condicionarse a la
culpabilidad o inocencia de alguno de los cónyuges al no ser una
sanción. –
Es importante indicar que la parte actora ofreció como
prueba de su parte, copias simples de dos recibos firmados por ********,
entregado por ********, pero se estima no concederle valor probatorio al
34
no satisfacer los requisitos que establece el artículo 210 de la Ley
Adjetiva Civil.
Tenemos que el demandado ********, al momento del
desahogo de la confesional a su cargo, contestó: “que no tiene ingresos,
depende económicamente de su hija ********; sí ha trabajado en los
últimos 20 años para empresas o negocios de actividad de venta ********;
que no agredió físicamente a ********; que no ha ejercido violencia
psicológica a ********; que no ha ejercido violencia económica; no
reconoció de manera voluntaria y espontanea haber ejercido violencia
física, psicológica y económica en contra de ******** dentro del proceso
penal que se sigue en su contra por el delito de violencia familiar; que el
negocio que se emprendió con ********, era conocida como ********; que
no era el encargado de la administración; que no era el encargado del
manejo de los ingresos; no era el encargado de las compras, que las
hojas contables para entregar al Contador ******** no las entregaba, solo
la entrega de recibos, facturas; que rentó una bodega en la calle ********,
se rentó a su nombre, para uso personal, el contrato está a su nombre,
estuvo rentada a su nombre; transporto los bienes de la calle ******** a la
calle ********, había muebles que eran de la casa eso fue lo que se
movió, cajas de cartón de lo que se vendía y lo que sobraba, pero no
había inventario de la señora porque no trabajaron con inventario; que no
era el que decidía los plazos y las formas de pago que se podían
otorgaba a los clientes de ********; era el encargado de decidir cuáles
eran las gastos encargados del negocio, lo veían juntos la señora y el, no
lo hacia el solo; no ostenta en su poder el token bancario para realizar
las transacciones bancarias del negocio; que almacenaba ******** en la
calle ********, era lo que se tenía en la casa, se trasladó para allá y era
sobre pedido lo que se manejaba, había poco inventario, se le facturó
parte de ese inventario a su hija ******** y se le pago a la señora; que le
35
enviaba al contador ******** una hoja donde plasmaba cuales eran los
ingresos y egresos del negocio ********.
Que no laboraba para la empresa ********, tenía un contrato
como prestador de servicio, nunca trabajo en esa empresa como
empleado no tenía ese nombre; que indicaba de manera precisa a sus
hijas ******** y ******** las actividades que deberían de desarrollar dentro
del negocio, la señora estaba presente, también participaba en esos
comentarios, por decir así; que era la única persona en su familia que
se encargaba de los manejos de su familia, pero no de los ingresos
del negocio; le indico al contador, dar de alta a ******** como trabajadora
del negocio, se tomó junto con la señora ******** diera de baja a ********;
es el encargado de pagar los gastos de ********; no era el encargado
de asignar las tareas dentro del negocio; que no era el encargado de
manejar el token bancario q se encuentra a nombre de ********;
actualmente se encuentra dado de alta en el IMSS; que no se encuentra
en poder de las facturas que se encuentran a nombre de ********, son
electrónicas y cada quien tiene acceso a su portal, cada quien tiene sus
claves para hacer sus facturas, no tiene acceso a ello, no tiene ni las
facturas; no se encuentra en poder de las documentales, como son la
lista de proveedores, facturas por cobrar que se encuentran a nombre de
********; fue dado de alta en el IMSS con el carácter de trabajador, pero
no de la empresa; estuvo viviendo en el domicilio ********, Colonia
********, y solicitaba a su hija ******** y aun esposa una lista de
gastos personales por semana, era para todos, todos participaban
para saber que gastos se tiene que hacer y q comprar; no negaba
los gastos personales de su hija ******** y esposa ******** si no
entregaban los gastos que estas requerían por semana; que no era
encargado de autorizar los gastos personales de su hija ******** y su aún
esposa; no insultaba de manera constante a ********; en el año 2015 era
la única persona que pernotaba en la habitación principal, fue un acuerdo
36
por que los dos se enojaban mucho y era para descansar; que no es
cierto que desde el año 2015 no compartía lo alimentos con la actora;
que es quien se ha hecho cargo de los gastos de manutención del
domicilio ********, colonia ********; no generaba ventas aproximadas por
la cantidad de $300,000.00 mensuales, del negocio ********, el que tenía
esos números era el contador quien los sacaba para las declaraciones
mensuales; que no obtuvo préstamos bancarios de las tarjetas de
********, todas las decisiones se tomaban en conjunto con la señora; que
no era el encargado de las cuentas bancarias y cheques con la cual se
manejaba el negocio, era en conjunto; que es el encargado de cubrir
los gastos educativos de sus hijas; que no adquirió diversos vehículos
de motor con las ganancias que generaba el negocio, se adquirieron dos
coches a nombre de la señora de común acuerdo y eran para las dos
hijas para que les ayudan en el negocio y tuvieran para mover para ir a la
escuela; que en el mes de abril 2017, no se negó a dar cantidad por
concepto de alimentos a la actora; actualmente no tiene vehículos que se
encuentran a nombre de la actora; no cuenta con las facturas, datos por
cobrar y proveedores pertenecientes a la actora; en el 2017 viajó a los
Estados Unidos de Norteamérica, en donde trabajaba como prestador de
servicios había unas exposiciones y ellos pagaban los gastos por
participar para su empresa en esos viajes y convenciones; en el 2017
viajo a Europa; en 2017 viajo a Cancún, México, debido a su profesión
se ve obligado a viajar constantemente; no generaba por concepto de
compras de refacciones del negocio una cantidad superior a los
$100,000.00 mensuales, esos pagos se hacían de común acuerdo y el
flujo del negocio se veía con la señora ********; que obtenía una cantidad
superior a los $30,000.00 mensuales por concepto de honorarios cuando
trabajaba para la empresa denominada ********; en agosto del 2017 no
se ha dedicado a la recuperación de las ventas a plazos que genero el
negocio; que no ha omitido entregar las ganancias obtenidas del negocio
37
a la actora, de acuerdo a los resultados del contador la empresa tenía
pérdidas, en múltiples ocasiones le dijo a la actora que el negocio no
había obtenido ingresos, una cosa son ingresos y otras ganancias,
ingresos había, lo que no había eran ganancias; que no ordenaba al
contador la forma en que debía de integrar los impuesto del negocio; que
no por decisión propia y con pleno conocimiento omitió pagar los
impuestos del negocio, se le aviso a la señora que tenía que hacer
pagos y unos pagos pendientes con Hacienda y al seguro social, el
problema es que no había dinero en la cuenta, por eso se dejaron de
pagar los impuestos, le ordenó al contador aplazar los pagos de los
impuesto que el negocio ******** y, no, para que no hicieran una multa se
le pidió que hasta dentro de la ley pudiera aplazar la presentación de la
declaración para juntar dinero y poderlo pagar dentro de lo que da la ley,
sí se lo pidió”.
Confesional que valorada en términos de los artículos 202,
204 y 205 tiene pleno valor probatorio, para tener por acreditado que el
demandado ********, era la única persona en su familia que se
encargaba de los manejos de su familia y que se ha hecho cargo de
los gastos de manutención del domicilio ********, colonia ********.
De suerte que, considerando por un lado, que en la
actualidad ******** tiene ** años, que se dedicó al cuidado de sus hijas, y
que de la documental que ofreció como prueba consistente en el examen
clínico expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, padece
artrosis, que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículo 132 ,
202 y 207 de la Ley Adjetiva Civil, lo que la pone en este momento en un
plano de desventaja laboral que le permita conseguir un empleo que le
reporte ingresos económicos y que le permita sufragar sus necesidades
alimentarias, y por otro, que al no existir prueba en contrario se presume
válidamente que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar
mientras subsistió su matrimonio; se colige que ******** sí tiene derecho
38
a que ******** le otorgue una pensión alimenticia compensatoria por el
tiempo que duró el matrimonio, en el caso por los 30 años 10 meses, y
en tanto la acreedora no contraiga nupcias o se una en concubinato con
otra persona, con fundamento en los artículos 357, 362, 365, 365-A del
Código Civil, así como en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,
"Convención de Belém do Pará".-
La señora ******** fue omisa en acreditar a cuánto
ascienden los gastos necesarios para su subsistencia; si bien del
sumario se advierte el escrito firmado por ********, director de ventas de
********, en el que indica que el demandado nunca ha laborado en dicha
empresa; así como obra el informe que rindió ********, Gerente de Banco
******** en el que anexa copias simples del estado de cuenta a nombre
de ********.
También lo es que de los informes que rindió el Servicio de
Administración Tributaria, que obra a fojas 392, 393, 411 y 412, se
observa tiene estatus de reactivado y que la cantidad que reportó el
demandado por el monto total de los ingresos en el año 2017, fue de
$100,924.00 (cien mil novecientos veinticuatro pesos 00/10 moneda
nacional), esto es, $8,410.33 (ocho mil cuatrocientos diez pesos 33/100
Moneda Nacional) en forma mensual, así como del informe rendido por
el Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración, se advierte que el Señor ********, tiene registrados tres
muebles -vehículos de motor-.
Documental la anterior la cual tiene eficacia probatoria
ilustrativa al tenor de los artículos 132, 136, 202, 207 y 208 del Código
Procesal Civil, para demostrar la capacidad económica del demandado
en el año 2017.
39
Empero, de las constancias que obran en el expediente, no
se cuenta con medios de prueba idóneos que revelen la capacidad
económica real del deudor en su calidad de exconsorte, en el año 2018,
además de que no se cuenta con datos que demuestren en forma
objetiva el monto de las necesidades económicas de subsistencia de las
partes actora y demandada; por lo que entonces se procede a fijar una
unidad de medida y actualización vigente en la entidad (2018),
equivalente a la cantidad de $80.60 (ochenta pesos 60/100 moneda
nacional, diaria, pensión compensatoria aquí decretada a favor de la
actora ********, en base a lo estatuido en el artículo 342-A del Código
Civil, esto es, la suma de $2,450.24 (dos mil cuatrocientos cincuenta
pesos 24/100 moneda nacional), en forma mensual, con fundamento
en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo expuesto, se declaran improcedentes las
excepciones opuestas del demandado ********, de falsedad de los
hechos, la relativa a que la actora tiene habilidades físicas y mentales
para laborar, la de falsedad de su dedicación al hogar, la de la actora
tiene una fuente de trabajo que tiene la actora que le permita generar
ingresos, la de inexistencia de presunción de necesitar alimentos, dado
que como quedó acreditado, la actora ********, se encuentra en este
momento en un plano de desventaja laboral que le permita conseguir un
empleo que le reporte ingresos económicos y que le permita sufragar sus
necesidades alimentarias, y por otro, que al no existir prueba en contrario
se presume válidamente que se dedicó preponderantemente a las
labores del hogar mientras subsistió su matrimonio.
Lo anterior es así, pues si bien el demandado ofreció la
prueba confesional a cargo de ********, quien señaló en lo medular: “que
trabajo en una empresa de ********, durante 4 años los cuales fueron
intermitentes, un tiempo trabajaba uno no, según las necesidades de su
esposo, trabajaba 6 meses, dejaba de trabajar otros 6 y luego regresaba
40
un año; que el salario que percibía en dicha empresa no lo gasta en la
misma, es verdad que después de nacida su hija ******** se registró ante
la Secretaría de Hacienda Crédito Público como persona física actividad
empresaria, en donde se desempeñaba la compra y venta ********, pero
fue por qué su esposo le decía lo que tenía que hacer, incluso él la llevó
a Hacienda y ella firmaba nada más; es verdad que el 20 de noviembre
del 2012 se reactivó ante la Secretaría de Hacienda Crédito Público para
desempeñar las actividades de venta ********; no recibía ingreso
directamente de la actividad comercial; que ******** se hacía cargo de
todo absolutamente, de los trámites bancarios de la venta y comprar de
refacciones, solo firma porque está a su nombre; atendía personalmente
a los clientes, realizaba facturas de las compras, enviaba paqueterías,
solamente cuando ******** no estaba en ********; durante su vida
matrimonial con ********, tenía personal de apoyo y limpieza en su
domicilio conyugal, los últimos tres año.
Que los gastos de la familia eran administrados por ********, con
independencia de los ingresos que recibía cada integrante de su familia
incluyéndola en ********, si el los proporcionaba sin saber si era de sueldo
de ******** o del negocio; que si y no tiene la capacidad física y mental
con estudios de carrera técnica que le permita desempeñar algún trabajo
para generar ingresos, porque tiene 30 años que no trabaja porque no
está actualizada y de hecho no ha podido conseguir trabajo; que no
planeo grabar videos de las discusiones que propiciaba intencionalmente
con ********, no ese día se le ocurrió en ese momento porque había
habido que le había golpeado a ella y su hija y el segundo día decidió
grabarlo, no era planearlo que no supo cómo grabar; que no agredió a
********; durante su vida matrimonial, la mayor parte del tiempo se dedicó
con ********, al comercio y a la ********, su deber como esposa es
apoyarlo con sus decisiones pero nunca intervino en alguna planeación;
el video que fue aportado como prueba se observa violencia entre ella y
41
********, no fue recortado o editado, ******** manifiesta estar en
tratamiento psicológico y psiquiátrico por lo que está viviendo y pasado,
manifiesta tener mucho miedo a las represalias que pudiera tener el
********, haciendo del conocimiento del Tribunal que ******** le dijo que si
no firmaba los convenios que estuvo mandado a como él los acomodo, le
dijo que se iban a juicio hasta terminar con todo que nadie quede con
nada, a su hija una vez le refirió que el único interés era hacerle daño,
refiere tener pánico, miedo estar declarando y estar ante el juzgado
porque sabe que va haber represalias y sabe que va a tener más
consecuencias de todo esto, se siente mal esta en terapias pero siempre
es así, le ha costado trabajo declarar por eso.
Confesional de mérito que tiene valor probatorio al tenor de lo
dispuesto por los artículos 99, 204 y 205 de la Ley Adjetiva Civil, sin que
del resultado de la misma favorezca los intereses de la parte oferente.
El demandado ********, ofreció la testimonial a cargo de dos
grupos de testigos, el primero a cargo de los Ciudadanos ******** y
********, en la que el primero de los citados indicó: “sabe que ********, se
dedica a ********, y lo sabe porque algunas veces fue por unas ******** a
su casa, a lo largo de unos tres años, fue unas diez veces, donde lo
atendió la ********; el trato que tenía con ******** era comercial, iba a
recoger ******** y le pagaba nada más; alguna vez le expidió alguna
factura ella por correo; la señora sabia la ******** especifica por la que
iba, diez veces le dió efectivo a ella cuando pagaba, también llegó a ir la
señora a ********, iba acompañada de sus hijas; la relación laboral a que
se refiere es ********”.
Atesto que merece valor probatorio indiciario de
conformidad con los artículos 202 y 220 del Código de
Procedimientos Civiles.
42
Por su parte, el segundo de los testigos indicó: “conoció a
******** en la ******** hace como 3 ó 4 años, es empresa de ******** era el
encargado de entregar a mercancía a los clientes, le entregaba con su
nombre y el negocio de ******** era de ella, porque lo mandaban a ser
revisión a los domicilios de los clientes que tenía créditos en la empresa,
para que la empresa de un crédito las personas se dirigen con el
ejecutivo de ventas o gerentes, les solicitan documentación para tener el
crédito con la empresa, cuando se autoriza se envía sin ningún costo; en
ocasiones se encontraba ********, ******** y sus hijas, quienes también
recogían y enviaban mercancía; las revisiones que se hacen las elabora
la asistente del gerente en una relación de todos los envíos, se elabora
al mes y se pasa al cliente a su domicilio, y firman de común acuerdo;
dos o tres ocasiones fue al domicilio a entregarle un paquete de revisión,
los envíos los pagaba a nombre de quien está la cuenta.”
Testimonio que merece valor probatorio indiciario de
conformidad con los artículos 202 y 220 del Código de
Procedimientos Civiles.
Atestos que a pesar de satisfacer los requisitos del artículo
220 del Código Procesal Civil, resultan insuficientes para tener por
acreditado que la actora trabajaba y derivado de dicha actividad obtenía
ingresos económicos, dado que se advierte que las actividades que
indican son derivadas del negocio familiar, como lo confesó el propio
demandado, corroborado por los siguientes atestos.
Por lo que respecta a la testimonial a cargo de ********,
refiere que conoce a la señora ******** porque empezó a realizar la
declaración al señor ******** en el 2005 y ahí los conoció a los dos, que
era a la señora ******** a quien le llevaba la contabilidad de hasta el año
2016, con el régimen empresarial y profesional, que el señor ******** le
mandaba cada mes una relación de facturas, y la señora ******** le daba
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los recados del señor ********, pero era con el señor ******** con quien se
entendía a cuanto a dudas, y la señora ******** era la intermediaria
porque ella entregaba documentos y daba recados pero las decisiones
eran a cargo de ********, pero desconoce cómo se manejaban
cooperativamente; en 2016 ya manejaban buen número de clientes y
facturación, incluso se buscaba realizar compras para disminuir la
utilidad y no se generara el pago de impuestos, otorgaban pagos a
plazos a sus clientes, ella, es decir la señora ******** les llamaba cada 5
de cada mes, porque ******** le enviaba correos, para ver que día podía
verlos, llamadas que contestaba la señora ********, a veces se
encontraban presentes sus hijas, a veces solo la señora ******** o a
veces los 2, ella platicaba con los 2, e incluso al tener su segundo hijo
los señores fueron a visitarla como gesto de cortesía, que con la que se
dirigía para cuestiones de su pago era con la señora ******** y que su
relación con la señora ******** era de cordialidad mas no de amistad.
Testimonial que merece valor probatorio indiciario de
conformidad con los artículos 202 y 220 del Código de
Procedimientos Civiles.
En relación testimonial a cargo de ********, el mismo refiere
que conoce a la señora ******** porque llevaba la contabilidad de ********
y ********, específicamente las del 2016 y 2017 del mes de julio, que la
señora se encontraba bajo el régimen de ********, que el señor ********
era quien toma las decisiones respecto a la forma que se debía pagar
los impuestos, así como las hojas de cálculo de impuestos de la
actividad comercial, así como las dudas que se generaban por facturas
mal expedidas cancelación de facturas y/o formas en las que se debían
de expedir, así como fue el que ordenó dar de alta y baja del Instituto de
Seguridad Social a las ciudadanas ******** y ******** de apellidos ********
directamente; que las obligaciones de la señora ******** se encontraban
44
al corriente hasta el mes de julio del 2017 ya después quedaron algunos
pagos sin realizarse, no sabe el motivo por el que no se puso al corriente
después de julio del 2017, ya que él pasó los datos y las declaraciones al
señor ********, fiscalmente la actividad que desempeñaba la señora
******** no era muy lucrativa, no sabría decir cuáles eran los ingresos que
se generaban de la actividad comercial que desempeñaba la señora
********, ya que los datos si los tiene en el despacho meno no los trae, ya
que casi un año que no lleva esa contabilidad; la actividad comercial que
desempeña la señora otorga créditos, y tiene cuentas por cobrar y todo
esto lo sabe porque estaban las facturas expedidas y no estaba todavía
el pago, la señora ******** lo invitó para que le elaborara los recibos de
nómina al mes, que en ocasiones tenía reuniones con el señor ******** 3
o 4 donde la señora ******** no se encontraba presente y no participaba
de las reuniones, el señor ******** era como el administrador de la
empresa, comercialmente no conoce el negocio.
Testimonial que merece valor probatorio indiciario de
conformidad con los artículos 202 y 220 del Código de Procedimientos
Civiles.
Por último, la testigo ********, señaló: que trabaja
parcialmente en pequeño negocio ********, gana $7,500.00 quincenal;
que la relación entre sus padres durante la vida matrimonial, fue normal y
se llevaban bien y con respeto; ******** no obligó a ******** durante su
matrimonio a realizar algún acto, no estuvo amenazada; los dos
administraban el gasto familiar, su papá trabajaba, daba dinero para la
casa y a mamá iba al súper y entre los dos estaba balanceado; el 11 y
12 de marzo del 2017, el sábado estaban en la cocina su papá, su
hermana y ella, planeando un viaje y su hermana le empezó a decir que
quería dinero, y como solo decía eso, ella se subió y de rato se
empezaron a escuchar gritos y bajo su mamá y ella y solo recuerda que
manoteaba y le decía que era un pendejo, bueno para nada, que de
45
viejito nadie le iba a cambiar el pañal, porque todos lo odiaban y nadie lo
soportaba su reacción fue defender a su papá, la tomó de los brazos y
llevó su mamá, ella solo decía que se estuvieran en paz los tres y se
salió y se echó a correr, después su mamá y su hermana la encontraron
y llegaron a la casa y estaba su papá ahí, se subieron a su cuarto y al
día siguiente se estaba bañando y empezó a escuchar gritos, y su papá
le dijo que se saliera, y estaban los tres en la recamara de su papá, y su
papá le dijo es que me están grabando le quito el teléfono a su mamá y
se fue al pasillo y regreso a donde estaban los tres y seguían discutiendo
y agrediéndose, los tres estaban gritando, su papá trataba de quitárselos
de encima, se metieron al cuarto y llegó la policía, ******** no agredió
intencionalmente a ******** ya que solo se estaba defendiendo de su
hermana y de su mamá; que sabe que ******** no intimido u obligó a
******** para que se dedicara a la venta ********, no la amenazó, su papá
se quedó sin trabajo en el 2011, y como iba y se quedaba en México
decidieron hacer el negocio aquí, pero no la obligó; que nunca les falto a
los miembros de la familia alimentos, la alacena y el refri estaba lleno de
extras y su papá daba dinero a la quincena para los gastos nada más le
pedían dinero y lo tenían que agarrar de las tarjetas; la actitud de la
señora ******** para con ellas es tranquila, tiene poca paciencia, cuando
se le sale de las manos cree que llorar es la respuesta, con la gente de
las tiendas en bastante déspota, los desprecia mucho, es decir les habla
grosera, los hace menos, hubo muchas muchachas como personal de
apoyo pero por lo mismo de como las trataba ******** no duraban por los
tratos que recibían de su mamá, un día dejaban de ir; estudia en ********,
en la universidad, ella paga sus estudios, los fines de semana y en
vacaciones era cuando asisten a su domicilio ********, el día que señaló
se gritaron los tres se pateaban, se gritaban”.
46
Testimonio que merece valor probatorio indiciario de
conformidad con los artículos 202 y 220 del Código de
Procedimientos Civiles.
Atesto que al igual que la anterior, resulta insuficiente para
tener por acreditada las excepciones de la parte demandada, dado que
los testigos no indicaron que la Señora ********, se haya dedicado
durante su matrimonio a alguna actividad laboral que le permita en la
actualidad satisfacer sus necesidades alimentarias, pues finalmente
quien se encargaba de toda la administración del negocio que estaba
registrado a nombre de la actora, era precisamente el demandado, como
lo corroboran ******** y ********, quienes eran los profesionistas que se
encargaban de la contaduría. Por eso, a pesar de que ******** manifestó
que no había un administrador del negocio familiar, lo cierto es que
frente a los diversos testigos se arriba a la conclusión de que el
demandado era quien decidía lo relativo al negocio registrado a nombre
de la actora, ponderando que él confeso que era el único que se
encargaba de los manejos de la familia, conforme a los artículos 98, 99,
202, 204, 205 y 220 del Código de Procedimientos Civiles.
ANALISIS DE LA PRETENSION DEL PAGO DE
ALIMENTOS CAIDOS.-
DÉCIMO PRIMERO.- Por otra parte y siguiendo con el
estudio de la acción intentada y por ende con el análisis de la
procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas, tenemos
que, la Ciudadana ********, demando del Ciudadano ********, el pago de
alimentos caídos y no pagados desde el once de Abril del dos mil
diecisiete, así como el pago de gastos y deudas contraídas ocasionados
por la negativa de suministrarle alimentos.
Al respecto, el artículo 377 del Código Sustantivo Civil del
Estado, establece:
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“Cuando el Marido no estuviere presente, o estándolo rehusare a entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella o de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.”
Hipótesis legal que en el caso que nos ocupa no se
actualiza, en razón de que, del numeral en cita se infiere que la
obligación que tiene a su cargo el deudor alimentario de que, en caso de
que se le reclame el pago de alimentos caídos, la accionante debe de
demostrar que contrajo deudas por concepto de alimentos en la cuantía
estrictamente necesaria para ese objeto, circunstancia ésta que no
aconteció en la especie, toda vez que la parte actora fue omisa en
probar que contrajo deudas para satisfacer sus necesidades
alimentarias, por tanto, es indiscutible que existe la presunción de que la
parte actora Ciudadana ********, tuvo recursos necesarios para satisfacer
sus necesidades alimentarias, sin que exista prueba en contrario.
Por ende este Tribunal estima que la Ciudadana ********, no
acreditó su pretensión de pago de alimentos caídos que le reclaman a su
contraria ********.
Lo anterior tiene sustento legal en la Tesis que este
Tribunal comparte y a la letra reza:
“ALIMENTOS CAÍDOS. POR SU NATURALEZA ES NECESARIO EXPRESAR EN LA DEMANDA CÓMO SE CAUSARON, EN QUÉ FORMA QUEDARON SATISFECHOS Y ACREDITARLO. Atento a las características de los alimentos caídos, que esencialmente obedecen a la pretensión de recuperar el numerario que se destinó a sufragarlos, en sustitución del coobligado que no los proporcionó y, precisamente, por obrar hacia el pasado, es menester especificar en el ocurso de demanda cómo se causaron, en qué forma quedaron satisfechos y acreditarlo, por ejemplo, evidenciando que existió dificultad para proveerlos y que, incluso, se contrajeron deudas para no comprometer la subsistencia del acreedor alimentario, máxime si el deudor tuvo conocimiento de la paternidad de su descendiente con motivo del juicio y ello hizo que cobraran vida las obligaciones inherentes a ese hecho. A diferencia de lo que sucede con los alimentos que se reclaman para el presente, que responden a una necesidad actual e inaplazable, donde basta justificar el parentesco y la minoría de edad para presumir que se requieren”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Época: Décima Época. Registro: 2001826. Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Materia(s): Civil. Tesis: III.5o.C.4 C (10a.). Pag. 2363.
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DECIMO SEGUNDO.- Costas. Atendiendo a que por un
lado, la parte actora acreditó parcialmente sus pretensiones, al
absolverse al demandado del pago de alimentos caídos y de la
liquidación y el pago de las ganancias a razón del 50% de la negociación
creada en el régimen de persona física de la actividad empresarial a
nombre de ********, y el pago de interés legal de las cantidades que
resulten del incumplimiento de la repartición de las ganancias que han
generado la negociación que se encuentra a nombre de la citada, donde
se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que promueva en
contra de la citada ********, lo que a sus intereses convenga, al no ser
parte dentro de la presente controversia.
Y por otro, que se acogieron parcialmente las excepciones
y defensas puestas por el demandado, por las razones expuestas en la
sentencia, se considera que ambas partes perdieron parcialmente, de
manera recíproca; por ende se les exonera del pago de costas
procesales de esta instancia, debiendo cada parte soportar sus costas
personales. Con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal Civil.
PUNTOS RESOLUTIVOS
Por lo anterior expuesto y fundado, además en los artículos
16, 24, 224, 225, 227, 357 y 358 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, así como lo dispuesto en los numerales 4, 7, 108 y 110 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y los artículos 1, 6, 14, 16
primer y segundo párrafo, 17, 104 fracción II último párrafo y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los ordinales 8,
24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se
resuelve:-
PRIMERO.- Procedió la Vía Oral Ordinaria por la cual
se encausó el procedimiento, resultando competente este Juzgado para
conocer del mismo. -
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SEGUNDO.- La parte actora ******** acreditó su acción
de disolución del vínculo matrimonial.-
TERCERO.- Se declara el divorcio de ******** y ********,
respecto al matrimonio celebrado el ** de ******** de ********, ante el
Oficial del Registro Civil número ** de ********, México. -
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución
remítase copia certificada de la misma, así como del auto que declare la
ejecutoria al Oficial del Registro Civil número ** de ********, México, para
que proceda en los términos de los artículos 117 y 119 del Código Civil
del Estado, a fin de que se sirva realizar las anotaciones marginales
correspondientes en el acta de matrimonio número **** de fecha de
registro ** de ******** de ****, a nombre de los ciudadanos ******** y
********. -
Se hace del conocimiento del Oficial del Registro Civil,
que en términos del artículo 119 del Código Civil Vigente en la Entidad,
en su caso, será está última Institución quien deberá enviar aviso a las
Oficialías del Registro Civil de los lugares de nacimiento de los
divorciados, solicitándole hacer las anotaciones correspondientes en las
actas de nacimiento. -
CUARTO.- Al haberse decretado la disolución del vínculo
matrimonial celebrado entre ******** y ********, se declara disuelto el
régimen patrimonial del matrimonio y se ordena su liquidación en
ejecución de sentencia, en estricto acatamiento al artículo 184, 193 y
194 del Código Civil.
QUINTO.- Con carácter permanente se le prohíbe a ********
ir al domicilio de la señora ********, así como acercársele a menos de
cien metros, hecha excepción de los casos en donde autoridades de
estado exijan la presentación de la víctima y agresor simultáneamente,
quedando bajo resguardo de tales autoridades su seguridad.-
50
De igual manera, se condena al demandado ********, a la
reparación integral de la parte actora, consistente en el pago de los
daños y perjuicios a su favor, por virtud del hecho ilícito consistente en la
violencia intrafamiliar, tanto física y psicológica que en su contra produjo
su cónyuge, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 342 y 1405 del
Código Civil del Estado, el cual consiste en pagar a la víctima un
tratamiento psicológico para que pueda ella restablecer su vida.
Asimismo, se le hace saber a ********, que puede acudir a
los centros de apoyo contra la violencia que prestan ayuda en los casos
como el suyo, tales como el Centro Multidisciplinario para atención
Integral a la Violencia (CEMAIV) ubicado en Campeche esquina con
Pachuca, Colonia Villa de los Reyes de esta ciudad de Celaya,
Guanajuato, que cuenta con equipo de abogados, trabajadores sociales
y psicólogos para un apoyo integral en casos de violencia contra las
mujeres, bien acudiendo a sus oficinas, a través de la vía telefónica en
el número 6135777 y de Procuraduría 6126616 o a través de internet en
la página http://difcelaya.gob.mx/category/cemaiv/ e incluso en Facebook
https://es-la.facebook.com/copmuf.celaya en Centro de Orientación
Psicológica para la Mujer.
Se le informa a ********, que puede acudir al Centro de
Justicia para Mujeres, ubicado en Paseo Irapuato número 200,
Residencial Campestre, de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, con
número telefónico 01477 358 44 33, explicándole que dicho centro
funciona como un refugio para mujeres maltratadas, donde se le puede
brindar servicios especializados y gratuitos en hospedaje, alimentación,
vestido y calzado, servicio médico, asesoría y asistencia jurídica, apoyo
psicológico, programas reeducativos integrales a fin de integrarse
plenamente a la vida pública, social y privada, capacitación laboral e
inclusive bolsa de trabajo; en términos del artículo 34 de la Ley de
51
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato.
SEXTO.- Se concluye que es justo y equitativo reconocer
que la Ciudadana ********, tiene derecho a una pensión compensatoria
por parte del Señor ********, por los 30 años 10 meses que ella se
mantuvo desempeñando las labores del hogar y cuidado de las hijas, a
razón de una unidad de medida y actualización vigente en la entidad
(2018), equivalente a la cantidad de $80.60 (ochenta pesos 60/100
moneda nacional, diaria, por la suma de $2,450.24 (dos mil
cuatrocientos cincuenta pesos 24/100 moneda nacional), en forma
mensual.
SEPTIMO.- La parte actora no acreditó su acción de pago
de alimentos caídos, por lo que se absuelve al demandado de dicha
pretensión.
OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 11 del Código
Procesal Civil, se les exonera a las partes del pago de costas procesales
de esta instancia, debiendo cada parte soportar sus costas personales. -
NOVENO.-Dese de baja el presente expediente en los
Libros Físicos y Electrónico de este Juzgado, inclúyasele en la
estadística mensual que se rinde a la Superioridad y en su oportunidad
archívese como asunto totalmente concluido. -
DÉCIMO.-Notifíquese personalmente en el buzón
electrónico señalado para tales efectos, a la parte actora ********, y a la
parte demandada ********.-
Así lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado JOSE
HUMBERTO FIGUEROA MARTINEZ, Juez Especializado de Partido
Especializado en Materia Familiar de este Municipio, quien actúa con
Secretaria de Acuerdos, Licenciada SARAI RODRIGUEZ GAMEZ.- Doy
fe.-