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JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 DE OVIEDO Teléfono: Fax: N.I.G.: Procedimiento origen: / Sobre DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. SENTENCIA En Oviedo a 22 de diciembre de 2015. Vistos por Dña. CAROLINA SERRANO GÓMEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo y su Partido Judicial, los autos de procedimiento ordinario núm. 556/15, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Florentina González Rubín en representación de D. AAA y Dña. BBB, frente a Banco Popular Español, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Suárez Saro y asistido del Letrado D. Juan Barthe Marco, vengo a dictar la presente sentencia sobre la base de lo siguiente. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. González en la representación anteriormente indicada, se interpuso demanda de procedimiento ordinario que turnada correspondió al presente Juzgado, sobre la base de los hechos que plasmó en el escrito iniciador del presente procedimiento, que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad,

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JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 DE OVIEDOTeléfono:

Fax:

N.I.G.:

Procedimiento origen: /

Sobre

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Oviedo a 22 de diciembre de 2015.

Vistos por Dña. CAROLINA SERRANO GÓMEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera

Instancia nº 10 de Oviedo y su Partido Judicial, los autos de procedimiento ordinario núm.

556/15, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Florentina González Rubín en

representación de D. AAA y Dña. BBB, frente a Banco Popular Español, S.A., representado

por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Suárez Saro y asistido del Letrado D. Juan

Barthe Marco, vengo a dictar la presente sentencia sobre la base de lo siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. González en la representación

anteriormente indicada, se interpuso demanda de procedimiento ordinario que turnada

correspondió al presente Juzgado, sobre la base de los hechos que plasmó en el escrito

iniciador del presente procedimiento, que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad,

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para a continuación, tras alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos,

terminar suplicando que se dictase una sentencia por la que:

Condene al Banco a indemnizar a los actores en el importe de los costes que les

originó el contrato de permuta financiera o swap de tipos de interés suscrito el

15 de octubre de 2007 por importe de 16.550,63€ más los intereses legales

desde la interposición de la demanda.

La no incorporación al contrato de la cláusula suelo establecida en la cláusula

primera apartado 3, subapartado 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario de

15 de octubre de 2007.

Subsidiariamente, se declare la nulidad de dicha cláusula, en ambos caso, con

la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas desde la

fecha de cada cobro o subsidiariamente desde el 9 de mayo de 2013

Se condene a la demandada al pago de las costas judiciales.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda presentada, de la que se dio

traslado a la demandada quien, en tiempo y forma se opuso a la demanda alegando, respecto

de la indemnización por la permuta financiera que se procedió voluntariamente a la

cancelación de la permuta, que sería de aplicación la doctrina de los actos propios y que la

acción estaría caducada. En cuanto a la cláusula suelo, que la cláusula fue negociada entre las

partes, habiendo cumplido la demandada con la normativa bancaria de transparencia,

entregando a los actores la documentación necesaria para tener un adecuado conocimiento de

las condiciones del préstamo. Se trata de una cláusula sencilla de fácil comprensión.

TERCERO.- El día y hora señalados se celebró audiencia previa en el que las partes

se afirmaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba. Las

pruebas propuestas fueron admitidas en la manera que es de ver.

CUARTO.- día y hora señalado se practicó la prueba propuesta y tras el resumen de

prueba por las partes quedaron los autos en poder de S.Sª para dictar sentencia.

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QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las

formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores suscribieron el 15 de octubre de 2007 un contrato de

compraventa y de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad demandada para la

adquisición de una vivienda. En dicha escritura se establece en la cláusula financiera primera

un interés mínimo del 3%. Considera la parte actora que dicha cláusula debe ser declarada

nula con las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad. Juntamente con el contrato

de préstamo con garantía hipotecaria, suscribieron un contrato de permuta financiera si bien

ellos creían que estaban suscribiendo un seguro gratuito que les protegía frente a las subidas

del EURIBOR. Al ver que las liquidaciones de dicho producto eran muy altas, y por consejo

del banco, decidieron proceder a su cancelación para lo cual tuvieron que contratar un nuevo

préstamo con el banco de 13.400€. Los actores reclaman esta cantidad junto con los gastos de

notario (40,30€), la comisión de apertura (120,20€), la primera liquidación del swap

(515,60€), los intereses del préstamo (2.474,48€), en total 16.550,63€.

La demandada se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que estamos ante una

cláusula perfectamente clara y comprensible para los que la suscriben, negociada con la parte

actora previa información pertinente de las consecuencias de la misma. En cuanto al swap,

considera que el mismo fue cancelado por lo que sería de aplicación la doctrina de los actos

propios, el banco cumplió con la obligación de facilitar una información veraz. En todo caso,

la acción estaría caducada.

SEGUNDO.- Fijadas así las posturas de las partes, en primer lugar, debe ser

examinada es la validez o nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato y, después, y en

caso de ser declarada nula, la retroactividad o irretroactividad de tal declaración. Para

determinar la validez de la cláusula suelo debe partirse de la doctrina sentada por el Tribunal

Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013, reiterada en las de 24 y 25 de marzo de 2015.

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La primera de las citadas sentencias aclarada en Auto 3 junio, que resuelve en casación la

acción colectiva de cesación entablada contra tres entidades financiaras y tiene por objeto las

cláusulas de limitación del interés mínimo (conocida como cláusula suelo) contenidas en los

contratos de préstamo con garantía hipotecaria de las demandadas. La sentencia parte de la

base de que conforme al artículo 1 de la LCGC son “condiciones generales de la contratación

las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes,

con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su

extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad

de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". El apartado 2 precisa "El hecho de que

ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado

individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación

global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión". Esta condición no

desaparece por el hecho de que la entidad bancaria formule varias ofertas a su cliente siempre

y cuando estas contengan cláusulas estandarizadas, sin que exista posibilidad real de

negociación. Añade la sentencia, a fin de evitar equívocos, que la imposición de cláusulas o

condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata

de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los

costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de

junio, RC 46/2010, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico

"modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y

presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del

contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados

por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y

servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC

535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su

nulidad" En concreto precisa:

1.- Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor

identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y, en particular,

conocer los riesgos de la variabilidad de los tipos y los efectos que tales variaciones tendrán

sobre la cuota a abonar.

2.- No es preciso que exista un equilibrio o equidistancia entre los topes máximo y mínimo,

siendo incluso posible que solo exista éste último.

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3.- Corresponde al empresario fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta

comercial, pero también tiene la obligación de comunicar de forma clara, comprensible y

destacada los términos de la oferta, sin diluir su relevancia mediante su ubicación en cláusulas

con distinto objeto o con profusión de datos difíciles de entender.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 establece lo

siguiente: “1.- Una vez sentado que la denominada “cláusula suelo” debe ser objeto de un

control de transparencia que vaya más allá del control de incorporación, que verifique que

la información suministrada permite al consumidor saber que se trata de una cláusula que

define el objeto principal del contrato y puede incidir de forma importante en el contenido

de su obligación de pago, y que el adherente puede tener un conocimiento real y

razonablemente completo de cómo juega en la economía del contrato, ha de abordarse la

impugnación que el recurso hace de los criterios empleados por la sentencia recurrida, en

tanto que esta asume la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013, para

verificar si se ha cumplido esa exigencia de transparencia.

2.- La doctrina sentada en la sentencia núm. 241/2013 no infravalora la normativa vigente

cuando se interpuso la demanda, y en concreto la Orden de 5 de mayo de 1994, sino que le

otorga la trascendencia adecuada, que es la de garantizar razonablemente la observancia de

los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de

determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.

Pero el cumplimiento de las prescripciones de dicha norma no garantiza, por sí solo, la

necesaria transparencia de las condiciones generales que recogen la cláusula suelo, de

modo que el consumidor adherente pueda hacerse una idea cabal y suficiente de las

importantes consecuencias económicas que puede tener la inserción de dicha cláusula.

Las referencias que el recurso hace a la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011 y a la

Ley 1/2013, de 14 de mayo, no pueden ser tomadas en consideración, puesto que no estaban

en vigor cuando se emplearon las condiciones generales cuestionadas; es más, son

posteriores a la presentación de la demanda.

3.- Tampoco se infravalora la actuación del notario autorizante de la escritura de préstamo

hipotecario. Como se afirmó en la sentencia de esta Sala, de Pleno, núm. 464/2014, de 8 de

septiembre, «sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan

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sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la

caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real

debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma

que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones

financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen,

por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este

especial deber de transparencia». Debe tomarse en consideración que el art. 84 TRLCU solo

prevé que el notario no autorizará los contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda

la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro

de Condiciones Generales de la Contratación.

Y que el art. art. 7. 3. 2. c) de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre

transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, al prever que el

notario advertirá sobre los «[…] límites a la variación del tipo de interés», establece que «en

particular cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el Notario

consignará expresamente en la escritura esta circunstancia, advirtiendo de ello a ambas

partes». Y, como se declaró en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013, la razón de

considerar abusiva las condiciones generales que establecían la cláusula suelo, objeto de

aquella sentencia, no era el desequilibrio entre el suelo y el techo, sino la falta de

transparencia en el establecimiento del suelo por debajo del cual no bajaría el tipo de

interés variable pactado.

Por último, la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la

concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo

hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea

el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente

adoptada con base en una información inadecuada.

4.- No es correcta tampoco la afirmación que realiza el recurso en el sentido de que la

normativa sectorial impone que la cláusula de limitación de los tipos de interés contenga

tanto las limitaciones a la baja como al alza, sin que la recurrente haga más precisiones al

respecto. El apartado 3 del anexo II de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 impone

que cuando se establezcan límites máximos y mínimos a la variación del tipo de interés

aplicable al préstamo, se expresarán dichos límites en términos absolutos, expresándose en

forma de tipo de interés porcentual los citados límites máximo y mínimo, cuando puedan

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expresarse así al tiempo del otorgamiento del documento de préstamo, o de cualquier otro

modo, siempre que resulte claro, concreto y comprensible por el prestatario, y sea conforme

a Derecho. No impone, por tanto, que “suelo” y “techo” se incluyan en una misma cláusula,

y menos aún que se haga creando la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación

inescindible la fijación de un techo.

5.- Tampoco la exigencia de exhaustividad en la información y la contratación en masa

justifica, como alega el recurso, que no pueda darse la información sobre un elemento

esencial del contrato, en cuanto que conformador del precio, con un tratamiento adecuado

a tal carácter y de un modo que permita al consumidor hacerse una idea adecuada de las

consecuencias económicas que dicha cláusula puede suponer para él, de modo que pueda

hacer una comparación adecuada con otras ofertas de préstamos teniendo en cuenta no

solo el importe del diferencial que debe sumarse al índice de referencia, sino también la

existencia o no de un suelo por debajo del cual nunca bajará el tipo de interés, y conocer

adecuadamente su posición jurídica y económica derivada del contrato que suscribe.

6.- En cuanto al “sesgo” que el recurso atribuye al enjuiciamiento del tribunal, que se dice

influenciado por las circunstancias económicas más recientes, no deja de ser una opinión

personal de la recurrente, que como tal difícilmente puede ser combatida si no es negando

que se haya adoptado algún “sesgo” inadecuado por la Sala. Simplemente se ha constatado

el perjuicio que la inserción de dicha condición general, de forma no transparente, supone

para el consumidor adherente cuando como consecuencia de la fuerte bajada de los tipos

de referencia, el interés que paga por el préstamo hipotecario es superior al que resultaría

de la aplicación de los diferenciales, más altos, ofertados por entidades financieras

competidoras, que no incluían en los clausulados de sus préstamos la llamada “cláusula

suelo”, de un modo que no pudo ser previsto al contratar por la falta de transparencia en la

inserción de la condición general en el contrato. …

Falta de transparencia y carácter abusivo de la condición general

1.- La toma en consideración, como criterio general para enjuiciar el carácter abusivo de

una condición general, de «la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron

tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario

diligente, cuando menos a corto o medio plazo» no es contrario al ordenamiento jurídico.

Podrá cuestionarse si en un caso concreto es posible prever esa evolución, y con qué

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alcance, pero no que ese pronóstico de evolución de las circunstancias relevantes en la

contratación sea una cuestión sin importancia y no deba considerarse como un criterio

general en dicho enjuiciamiento. Por otra parte, que el enjuiciamiento abstracto de la

validez de una condición general ha de hacerse teniendo en cuenta el momento de la

litispendencia no supone que no se tome en consideración la evolución de las

circunstancias relevantes acaecida hasta ese concreto momento, como de hecho se hace en

la sentencia núm. 241/2013.

2.- La crítica que se formula acerca de que el juicio de abusividad queda diluido en el

juicio de transparencia, de modo que toda cláusula suelo no transparente es abusiva, no se

considera correcta. La sentencia núm. 241/2013 afirma que «la falta de transparencia no

supone necesariamente que sean desequilibradas» (apartado 250). Tal afirmación se

explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el

adherente, pues pese a no poder hacerse una idea cabal de la trascendencia que

determinadas previsiones contractuales pueden provocar sobre su posición económica o

jurídica en el contrato, las mismas no tienen efectos negativos para el adherente.

Pero no es ese el supuesto de las llamadas “cláusulas suelo”.

La falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un

desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las

exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación

fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con “cláusula suelo” en el

caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de

comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

Como decíamos en la sentencia núm. 241/2013, apartado 218, «la oferta como interés

variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación

permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco

de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de

ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula

suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma

relevante en el comportamiento económico del consumidor».

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3.- Las consideraciones sobre la función económica de las cláusulas suelo y de los efectos de

eliminación práctica que se hacen en la última parte del motivo del recurso no pueden

justificar la estimación del recurso, sin perjuicio de que en la sentencia núm. 241/2013

fueran tomadas en consideración para fijar los efectos de la nulidad declarada.

Por otra parte, no puede olvidarse que la sentencia núm. 241/2013 consideró que «las

cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar

la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de

riesgos de la variabilidad de los tipos». Por tanto, la sentencia no niega la licitud, en

abstracto, de la cláusula suelo, sino que afirma su carácter abusivo cuando, pese a superar

el control de inclusión, no es transparente en el sentido que se ha explicado.”

Para determinar la ilicitud o no de la cláusula suelo debe hacerse un doble control: de

inclusión (incorporación) y de transparencia. En el primer caso se trata de determinar si se

cumplen los requisitos de sencillez en su redacción, no incorporación entre otras referidas a

condiciones, o a de forma conjunta con cláusulas techo y como aparente contraprestación de

las mismas, o redactadas con profusión de datos difíciles de entender para personas sin

conocimientos específicos en la materia. El control de transparencia permite determinar si el

consumidor ha recibido la información necesaria acerca de que la cláusula define el objeto del

contrato, conocer realmente el reparto de los riesgos en los casos de variaciones del tipo. Es

necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de

referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga

previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que

las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de

forma imperceptible en su beneficio. En el auto de aclaración de 3 de junio de 2013 el

Tribunal aclara que la sentencia proclama la licitud de las cláusulas suelo condicionada a que

se observe la especial transparencia exigible en las cláusulas no negociadas individualmente

que regulen los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores. Las

circunstancias que enumera (motivos cuya concurrencia conjunta determinó que se

considerara que las cláusulas suelo analizadas no son transparentes y que se relacionan en el

párrafo 255, que son los siguientes: a) Falta información suficientemente clara de que se trata

de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta

con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen

simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente

previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara

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y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia

entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las

mismas. e) ubicación entre abrumadora cantidad de datos en los que quedan enmascaradas)

constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las

concretas cláusulas analizadas, pero no se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a

tener en cuenta con exclusión de cualquier otra y tampoco determina que la presencia aislada

de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a

efectos de control de su carácter eventualmente abusivo.

En el caso que nos ocupa, la cláusula impugnada viene incluida dentro de la cláusula

financiera primera en el punto 3.3 (la cláusula tercera, con múltiples divisiones se refiere, en

general, al interés aplicable). En ella se establece de manera sencilla los límites que se pactan.

De todo ello se deduce que la cláusula cumple con los requisitos de incorporación.

Por otra parte, y por lo que respecta al segundo de los controles, no consta acreditado que los

actores recibiera información suficiente que le permitiera hacerse una idea adecuada de las

consecuencias económicas que la cláusula suelo podía suponer para ellos, de modo que

pudiera hacer una comparación adecuada con otras ofertas de préstamos teniendo en cuenta

no solo el importe del diferencial que debe sumarse al índice de referencia, sino también la

existencia o no de un suelo por debajo del cual nunca bajará el tipo de interés, y conocer

adecuadamente su posición jurídica y económica derivada del contrato que suscribe.

La demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que los actores fueron debidamente

informados. Por otro lado, no consta la existencia de oferta vinculante ni que se facilitara a los

actores ningún tipo de información por escrito ni por el Notario se le hizo ningún tipo de

explicación acerca del contenido de la escritura (únicamente se procedió a la lectura de la

escritura pública).

Todo ello hace pensar que los actores no sabían, en realidad, que su préstamo contenía una

cláusula suelo, por lo que la cláusula debe ser declarada nula.

CUARTO.- Por lo que se refiere a los efectos de la declaración de nulidad, el Tribunal

Supremo en sus sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 ha limitado el efecto

establecido en el artículo 1.303 del Código Civil al estipular que los efectos de la declaración

de nulidad quedan restringidos a los pagos hechos con posterioridad a la sentencia de 9 de

mayo de 2013. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo de 2015 señala: “La

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Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, al plantearse a instancia del Ministerio Fiscal el

elemento temporal de la sentencia, analizó los efectos retroactivos de la nulidad para, a

continuación, razonar la posibilidad de limitarla y concluir, en su sistematizado discurso, por

declarar la irretroactividad de la sentencia en los términos que se especifican:

1. Recoge como regla general que la ineficacia de los contratos -o de algunas de sus

cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como

si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se deriven efectos, de acuerdo con la

regla clásica "quod nullum est nullum effectum producit" (lo que es nulo no produce ningún

efecto). Así lo dispone, y es el artículo clásico citado cuando se plantea el debate que nos

ocupa, el 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "[...] declarada la nulidad de una obligación,

los contratantes deben restituirse reciprocamente las cosas que hubiesen sido materia del

contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos

siguientes".

2. La Sala refuerza esa regla general con cita de STS 118/2012 de 13 de marzo, Rc.

675/2009, y se trataría "[...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de

haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que

ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in

debiti". Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que

impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente".

También cita en apoyo del meritado principio el que propugna el 1C 2000 al afirmar que

"[l]a decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotaer

sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)". Finalmente recoge como esa

regla la contempla el TJUE para el caso de nulidad de cláusulas abusivas en la Sentencia de

21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11, apartado 58. 3. La Sala, avanzando en la

motivación de su discurso, afirma que no obstante la regla general de eficacia retroactiva de

las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios

generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE).

A fin de evidenciar que la limitación de la retroactividad no es algo anómalo, novedoso o

extravagante, cita una serie de normas y resoluciones que así lo atestiguan: i) El artículo 106

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos,

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inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que “[l] as facultades

de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo

transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la

buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes” ii) Singularmente, cuando se trata de

la conservación de los efectos consumados, existen previsiones al respecto (Artículos 114.2

de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos

de Utilidad; 54.2 de la Ley 17/2001 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de

julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial). iii) También el Tribunal Constitucional,

por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la

declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio, 281/1995 de 23

octubre, 185/1995, de 14 diciembre, 22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo. iv) En la

misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos

de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-

Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo

Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria

nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en

contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la

vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la Ley,

al proponer la ineficacia retroactiva y que “[l]a eliminación, en su caso, de la cláusula

abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de

la presente Ley”. v) También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la

nulidad ya que “[l]a "restitutio" no opera con un automatismo absoluto, ya que el

fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por

la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial

anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de

la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad” (STS 118/2012, de

13 marzo, RC 675/2009) Como sentencia de cierre, a la hora de exponer la posibilidad de

limitar la retroactividad, menciona la del TJUE de 21 de marzo de 2013, RWE, Vertrieb, ya

citada, apartado 59, que dispone que: “[…] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el

principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse

inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él

interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para

poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber,

la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular,

las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56;

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de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de

2012, Rçdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59). En esta sentencia del TJUE se

encuentran los elementos básicos en los que la Sala, en su Sentencia de Pleno, fundó la

irretroactividad de la misma, a saber, seguridad jurídica, buena fe y riesgo de trastornos

graves.

4. Respecto del trastorno grave del orden público económico la sentencia de la Sala en la

letra "K" del parágrafo 293 afirma que: "Es notorio que la retroactividad de la sentencia

generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al

extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en

el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las

cláusulas controvertidas." Pretender que en la acción individual no se produzca meritado

riesgo no se compadece con la motivación de la sentencia, pues el conflicto de naturaleza

singular no es ajeno al conjunto de procedimientos derivados de la nulidad de las cláusulas

suelo incorporadas en innumerables contratos origen de aquellos, como es notorio y

constatable por la abundante cita de sentencias que sobre tal objeto se hace en la presente

causa. Y esa fue la razón que retuvo la Sala en su sentencia. La afectación al orden público

económico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede resultar

ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de

procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto.

5. La Sala atiende a una serie de argumentos de los que colige, a la fecha de la sentencia, la

buena fe de los círculos interesados y que como tales valora, a saber: "a) Las cláusulas

suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas. b) Su inclusión en los

contratos a interés variable responde a razones objetivas –el IBE indica como causas de su

utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas

(depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado

nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar

los préstamos, que son independientes del precio del dinero-. c) No se trata de cláusulas

inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo

de tipos de intereses que en España “[…] casi el 97% de los préstamos concedidos con la

vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable”. d) Su

utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los

años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-. e) La condena a cesar en el

uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus

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efectos – en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta

de transparencia. f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la

insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta

sentencia. g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias

reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994. h) La finalidad

de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento

mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades

resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones. i) Igualmente

según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios

significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el

momento de decidir sus comportamientos económicos. j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo,

sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del

acreedor."

Los anteriores argumentos, a los efectos aquí enjuiciados, se compadecen con una

concepción psicológica de la buena fe, por ignorarse que la información que se suministraba

no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo

de 2013; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella

naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en

materias propias del objeto social. 6. La conjunción de tales elementos es la que motivó la

conclusión de la Sala contenida en el parágrafo 294 cuando declaró la irretroactividad de la

presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones

definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los

pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.

DÉCIMO.- Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede

concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no

es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre

los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las

cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio

lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de

información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia. Si adoleciesen de

tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno

a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la

sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos

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pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en

orden a la irretroactividad declarada.

DÉCIMO PRIMERO.- En atención a todo lo expuesto se estima el recurso de casación,

confirmando la doctrina sentada por la sentencia del pleno del 9 mayo 2013, cuya cabal

clarificación se ha llevado a cabo en la presente, y, asumiendo la instancia, se estima el

recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA contra la sentencia dictada

por el Juzgado de Primera Instancia, declarando que la entidad recurrente no viene obligada

a la devolución de los pagos ya efectuados por los prestatarios a la fecha de publicación de

la sentencia de 9 mayo 2013.”

De conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, procede

condenar a la demandada a la devolución a los actores de las sumas indebidamente percibidas

como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde la fecha de

publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013.

QUINTO.- Juntamente con el préstamo con garantía hipotecaria, los actores

contrataron una permuta financiera o swap. La primera cuestión a tener en cuenta es el tipo

de contrato ante el que nos encontramos. Se trata de un contrato de los denominados “de

permuta financiera” o “swaps de intereses” que vienen definidos en el modelo de contrato

marco de operaciones financieras, redactado por la Asociación Española de Banca Privada

como aquella operación - contrato-, por la que las partes acuerdan intercambiarse ente sí

pagos de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe

nominal y durante un periodo de duración acordada. También en estrictos términos de ciencia

económica, el Dictionary of Banking Terms americano lo define como «...un acuerdo o

contrato para intercambiar el pago de intereses calculados a tipo fijo por el pago de intereses

calculados a tipo variable...». En la doctrina científica española se ha acuñado el término de

permuta financiera, término que ha adquirido carta de naturaleza en el derecho positivo a

través de diversos textos legales, como el artículo. 20.1, 18º, d) de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, que declara exentas de dicho impuesto las

operaciones de permuta financiera, o la Circular 1/1991, del Banco de España que desarrolla

diversas medidas sobre liberalización del control de cambios dentro de la pauta marcada por

elR.D. 1.816/1991, de 20 de diciembre. Por otro lado, el Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de

abril, de medidas de reforma económica, en su artículo 19, regula los instrumentos de

cobertura del riesgo de tipos de interés de los préstamos hipotecarios. Igualmente, estos

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contratos de cobertura de riesgos de incremento de tipos de interés se regulan en la Ley

36/2003 de 11 de noviembre, sobre medidas de reforma económica.

Señala la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, de 19.11.2008 que

"...QUINTO.- Comenzando por el primero de los citados puntos, sin ánimo alguno de

exhaustividad, nos basta con señalar que las operaciones de permuta financiera o swaps

constituyen contratos en los que dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos

monetarios, expresados en una o varias divisas, calculados sobre diferentes tipos o índices

de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto período de tiempo. Dichos

contratos pueden revestir diversas modalidades en función del objeto de la permuta,

pudiéndose distinguir entre swaps de tipos de interés, de divisas, de commodities o de

materias primas y de acciones. En el swap de tipos de interés como el que aquí nos ocupa,

las dos partes acuerdan, durante un período de tiempo establecido, un intercambio mutuo de

pagos periódicos de intereses nominados en la misma moneda y calculados sobre un mismo

principal pero con tipos de referencia distintos. En esta modalidad de swaps, no hay flujos de

pagos en concepto de principal (que es un importe meramente nocional), liquidándose

normalmente por diferencias los saldos respectivos entre las partes contratantes recurriendo

a la compensación. Así, en el supuesto más habitual, una de las partes acostumbra a pagar

intereses a tipo variable en función del EURIBOR o LIBOR, mientras que la otra lo hace a

un tipo fijo (lo que se conoce como swap de fijo contra variable o «coupon swaps»); aunque

también cabe el intercambio de flujos de intereses variables (swaps de variable contra

variable o «basis swaps»), ya sea con distinta periodificación (EURIBOR a tres meses contra

EURIBOR a seis meses) o con distinta indexación (EURIBOR a tres meses contra LIBOR a

tres meses, etc.). Se trata en definitiva de operaciones de cobertura del riesgo de tipo

interés, que permiten a los operadores económicos con endeudamiento a tipos de interés

variable protegerse de la fluctuación en los tipos de intereses, convirtiendo deudas con

intereses fijos en variables, o con intereses variables en fijos o variables con distinta

indexación. SEXTO.- Una importante distinción que nos introduce directamente en la

problemática que plantean los swaps en los casos de insolvencia es la diferencia existente

entre «contratos de swap» y «operaciones de swap». En el supuesto más frecuente en el

mercado (que es el que por cierto aquí también se produce) las partes suscriben un contrato

marco (también llamado «contrato único») en el que se determinan las definiciones, pactos y

condiciones propios del swap. El contrato marco establece el régimen general al que

quedarán sujetas las operaciones concretas de intercambio entre las partes, para cuya

conclusión basta la comunicación entre los contratantes de una confirmación, habitualmente

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en formulario tipo acompañado como Anexo al contrato. En este escenario, cada

confirmación no supone la celebración de un nuevo contrato, integrándose todas las

operaciones en un mismo y único contrato de tracto sucesivo. Llegada la finalización del

«contrato marco», todas las obligaciones pendientes de ser cumplidas se liquidan mediante

un procedimiento que en términos bancarios acostumbra a denominarse de «close-out

netting». Esta liquidación no supone sino una compensación de los saldos positivos y

negativos resultantes las operaciones de swap ya concluidas, así como las pendientes de

conclusión”.

Se trata, por tanto, de contratos de gran complejidad técnica, que no son fácilmente

comprensibles tras una simple lectura por un usuario medio de banca. Exigen conocimientos

financieros altos para valorar adecuadamente la magnitud de los riesgos que se asumen.

Además, se trata de contratos que, difícilmente puede decirse que sean de cobertura, sino más

bien, de carácter especulativo.

En este caso, el producto fue ofertado a los actores como un seguro que les protegería de las

subidas del euribor, aprovechando además, la firma de la hipoteca para instar a los actores a

su contratación. Nadie les explicó las verdaderas condiciones del contrato. En este sentido,

como señala la SAP Valencia (Secc. 9ª) 13-11-2008, reiterando otra del mismo Tribunal

de 14-11-2005, la especial complejidad del sector financiero le dota de peculiaridades propias

y distintas respecto de otros sectores que conllevan la necesidad de procurar al consumidor de

una adecuada protección, tanto en la fase precontractual -mediante mecanismos de garantía de

transparencia del mercado y de adecuada información (pues sólo un consumidor bien

informado puede elegir el producto que mejor conviene a sus necesidades y efectuar una

correcta contratación)- como en la fase contractual -mediante la normativa sobre cláusulas

abusivas y condiciones generales, a fin de que la relación guarde un adecuado equilibrio de

prestaciones- como, finalmente, en la fase postcontractual, cuando se arbitran los mecanismos

de reclamación Desde esta perspectiva, importa destacar aquí la Ley 24/1988, de 28 de julio,

del Mercado de Valores, que en su redacción vigente al tiempo de suscribirse el contrato

litigioso, anterior, por tanto, a la reforma introducida por Ley 47/2007, de 19 de diciembre,

tras declarar en su art. 2.b) incluidos en su ámbito de aplicación, entre otros, los contratos de

permuta financiera cuyo objeto sean tipos de interés, con independencia de la forma en que se

liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no, ya

establecía en el art. 78.1 que las entidades de crédito debían respetar las normas y códigos de

conducta que aprobase el Gobierno o, con habilitación de éste, el Ministerio de Economía, y

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en el art. 79.1, apartados a), c) y e), que debían comportarse con diligencia y transparencia en

interés de sus clientes, desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses

de los clientes como si fuese propios y asegurarse de que disponen de toda la información

necesaria sobre los mismos, manteniéndolos siempre adecuadamente informados. En

desarrollo de tales previsiones legislativas, el RD 629/1993, de 3 de mayo, establecía en su

art. 16, la obligación de las entidades de facilitar a sus clientes en cada liquidación que

practiquen un documento en el que expresen con claridad los tipos de interés y comisiones o

gastos aplicados y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda

comprobar dicha liquidación y calcular el coste o producto neto efectivos de la operación,

debiendo además informarles con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus

operaciones, e incorporaba como Anexo un Código general de conducta en los mercados de

valores en el que se establecía la obligación de las entidades de solicitar se sus clientes la

información necesaria sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de

inversión (art. 4.1) la obligación de ofrecer y suministrar a sus clientes toda la información de

que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de

inversión, dedicando a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los

productos y servicios más apropiados a sus objetivos, precisando además que la información a

la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su

incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy

especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con

precisión los efectos de la operación que contrata, y que cualquier previsión o predicción debe

estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar

malentendidos(art. 5, apartados 1 y 3). Todo ello ha permitido al Servicio de Reclamaciones

del Banco de España, precisamente a propósito de los instrumentos de cobertura de tipos de

interés, aunque referido a los asociados con operaciones de préstamo hipotecario, establecer el

criterio que expresa su Memoria correspondiente al año 2007 y que reitera en la del año 2008

(páginas 116 y 117 y 135 y 136, respectivamente, que pueden consultarse en su página web)

de que las entidades financieras deben estar en condiciones de acreditar que, con anterioridad

a la formalización de la operación, se ha facilitado al cliente un documento informativo sobre

el instrumento de cobertura ofrecido en el que se indiquen sus características principales sin

omisiones significativas, considerándose en caso contrario que su actuación sería contraria a

los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas prácticas bancarias.

En ningún caso resulta acreditado que se explicase a los actores los riesgos que corría

suscribiendo este producto: no se le hizo ninguna simulación de lo que ocurriría en el

supuesto de una bajada de los tipos de interés. No se explicó qué significaban los términos del

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contrato. En resumen, en realidad se le vendió un producto de inversión o de especulación

cuando lo que se pretendía y así lo creían los actores era cubrir posibles riesgos. Resulta

cuando menos, difícilmente creíble que los actores supieran los riesgos a los que se exponía

cuando contrató. Es evidente que se trata de un producto especulativo que requiere

conocimientos profundos en materia financiera.

Debe recordarse que, dado el sector en el que estamos, corresponde a la demandada acreditar

que cumplió con el deber de informar previamente al cliente de las condiciones del contrato

que suscribe, algo que no ha hecho en modo alguno. Por lo tanto, la demandada incumplió los

deberes para con sus clientes, debiendo responder de los daños y perjuicios que el

incumplimiento de sus obligaciones les causó. El hecho de que posteriormente, procedieran a

la cancelación del producto, en nada afecta a esta obligación, máxime cuando la cancelación

se hizo por recomendación del propio banco y suscribiendo un contrato de préstamo que,

nuevamente, generó beneficios para el Banco.

Tampoco puede admitirse que la acción esté caducada. No se solicita la nulidad del contrato

de permuta financiera, sino la indemnización de los daños y perjuicios que la actitud de la

demandada ocasionó a los actores, por lo que el plazo de prescripción será el ordinario de las

acciones personales.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, la reclamada por la parte actora es totalmente

ajustada a la realidad de los daños sufridos: se limita a pedir los gastos que le ocasionó la

contratación del producto. Por lo tanto, debe condenarse a la demanda a indemnizar a la parte

actora en 16.550,63€.

SEXTO.- Respecto de las costas, y al haber sido estimada íntegramente estimada la

demanda, se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados, la jurisprudencia y demás de pertinente aplicación

FALLO

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Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los

Tribunales Sra. González en representación de D. AAA y Dña. BBB frente a Banco Popular

Español, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez y:

Se condena al Banco demandado a indemnizar a los actores en 16.550,63€ más

los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la

presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el

artículo 576 de la LEC.

Se declara la nulidad de la cláusula suelo establecida en la cláusula primera

apartado 3, subapartado 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario de 15 de

octubre de 2007.

Se condena al demandado a devolver las cantidades indebidamente percibidas

por aplicación de esta cláusula desde el 9 de mayo de 2013, con los intereses

legales desde la fecha de cada cobro y hasta la fecha de la presente sentencia y

desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la

LEC

Se condena a la demandada al pago de las costas judiciales.

Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá prepararse

ante este órgano judicial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su

notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de

citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Para interponer el recurso

será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido

a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y

Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4392-

0000-04-00556-15, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª

LOPJ).

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN.- Para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en el

mismo día de ser dictada, en audiencia pública, mediante lectura íntegra de la misma. Doy fe.