Revista Yenifer torres
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Diseñado por: Yenifer Carolina Torres Vargas.
Directora: Raíza Terán.
1
DIR
EC
TOR
A
UTO
RA
DR.(A). RAISA TERAN SPINETTI.
YENIFER CAROLINA TORRES
VARGAS
2
Garay, J. (2006). La
Constitución Bolivariana. Caracas –
Venezuela: Corporación AGR, S. C.
Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de
Finanzas Públicas y Derecho
Tributario. Caracas: Mobiliarios.
Ossorio, M. (2006). Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Heliasta.
Torres B., R. (2005). Principios de
Derecho Tributario e Impuesto sobre la
Renta venezolanos. Caracas:
Universidad Nacional Abierta.
Villegas, H. B. (2002). Curso de
Finanzas, derecho financiero y
tributario. Buenos Aires: Editorial Astrea.
3
Contenido Pag.
Potestad Tributaria. 5
Concepto. 6
Potestad tributaria Originaria - Potestad
tributaria derivada o delegada,
7
Características de la Potestad Tributaria. 8
Limites a la potestad Tributaria. 9
¿A quien Pertenece? 10
Competencia Tributaria. 11 - 12
Elementos de la Obligación Tributaria. 13
Sujetos de la Obligación Tributaria. 14
Aspectos importantes del sujeto pasivo.-
Obligaciones tributaria Formales. –
Obligaciones de sujetos pasivos. –
Obligaciones de Información.
15
Obligaciones Accesorias. – Con relaciones
al pago el articulo 16 del código tributario. –
Domicilio Fiscal.
16
Contribuyentes. – Dicha condición puede
recaer en:
Obligación. – Responsables.
17
Responsables Directos. – Responsables
Solidarios.
18
Art. 19 COT. – Hechos Imponibles. –
Ocurrencias.
19
Condiciones. 20
Publicidad. 21 4
5
Es la facultad que tiene el Estado de crear
unilateralmente tributos, cuyo pago sea exigido a
las personas sometidas a su competencia tributaria
especial siendo su destino es el de cubrir las
erogaciones que implica el atender necesidades
públicas
6
Se dice que la potestad tributaria
es originaria cuando emana de
la naturaleza y esencia misma
del Estado, y en forma
inmediata y directa de la
Constitución de la República.
Nace de la propia Carta
Fundamental, donde exista
constitución escrita, o de los
principios institucionales donde
no exista la misma.
Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.
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Abstracto: Para que exista
un verdadero poder tri-
butario, es necesario que el
mandato del Estado se
materialice en un sujeto y se
haga efectivo mediante un
acto de la administración.
Alessi (citado en Moya)
considera que puede
hablarse de poder tributario
abstracto y poder tributario
concreto, siendo este,
complementario del
abstracto.
La Potestad Tributaria, al igual
que las leyes, es abstracta,
pero se deben aplicar en
concreto.
Permanente: La potestad
tributaria perdura con el
transcurso del tiempo y no
se extingue. Sólo se
extinguirá cuando perezca
el Estado. Siempre que
exista, ineludiblemente ha-
brá poder de gravar.
Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse
ni delegar la potestad
tributaria. El Estado
puede delegar la fa-
cultad de recaudar y
administrar los tributos.
No puede renunciar a su
poder de imposición.
Indelegable: Esta característica es
sinónima de la anterior,
ya que el Estado no
puede renunciar o
desprenderse en forma
total y absoluta de su
potestad tributaria o
facultad de imposición
tributaria.
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9
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se
encuentra limitada por la Constitución de la
República. Existen varios principios
Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son:
a) Principio de Legalidad o Reserva Legal;
b) Principio de Capacidad Contributiva;
c) Principio de Generalidad;
d) Principio de Igualdad;
e) Principio de No Confiscatoriedad.
10
Moya (2009), asevera que el sujeto activo de
Poder Tributario es el ente público con capacidad
para crear normas jurídicas tributarias, llámese
Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Regional o
Cámara Municipal, quienes actúan como órganos
legisladores en su respectivo ámbito territorial.
Se tiene, pues, que el Poder Tributario o Potestad
Tributaria a Nivel Nacional le pertenece a la
Asamblea Nacional.
Es preciso, citar lo dispuesto en el Artículo 187 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera expresa le atribuye a la
Asamblea Nacional:
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea
Nacional:
1º Legislar en las materias de la competencia
nacional y sobre el funcionamiento de las
distintas ramas del Poder Nacional.
6º Discutir y aprobar el presupuesto nacional
y todo proyecto de ley concerniente al
régimen tributario y al crédito público. (…)
11
Analizando las razones iníciales de la
competencia tributaria, cabe destacar
que la baja en los impuestos aumenta la
asignación de recursos productivos, ya
que al bajar los impuestos la tasa de
rendimiento productiva aumenta.
Anteriormente, los gobiernos disponían de
mayor libertad para asignar los valores de
los impuestos, ya que lo establecían como
obstáculo principal para la transferencia
en materia económica y personal; ya que
otro criterio en los cuales se basaban, era
la inversión de la mano de obra, para la
competitividad de la nación.
12
13
SU
JETO
AC
TIV
O (
CO
T 18)
SU
JETO
PA
SIV
O
EL ENTE público ACREEDOR
del TRIBUTO. (FISCO
NACIONAL, ESTATAL y
MUNICIPAL) (SENIAT, S.S.O,
INCE) (Es el ente público que se encarga de
controlar y recibir el tributo mediante
una ley.)
Artículo 19. Es sujeto pasivo el
obligado al cumplimiento de
las prestaciones tributarias,
sea en calidad de
contribuyente o de
responsable.
14
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Aspectos importante del Sujeto Pasivo
De esta manera, las obligaciones surgidas a raíz del hecho imponible siguen la siguiente clasificación:
Obligaciones Tributarias formales
- Presentación de declaraciones
- Obligación de realizar pago a cuenta
Obligaciones sujetos pasivos
- Repercusión
- Retención´
- Ingresos a cuenta
Obligaciones de Información
- Propia
- En relación con terceros.
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Obligaciones Accesorias Recargos, multas e intereses por mora.
Con relación al pago, el artículo 16 del Código Tributario establece lo siguiente:
¨ El pago es el cumplimiento de la prestación del tributo
debido y debe ser efectuado por los sujetos pasivos¨
Domicilio Fiscal
El domicilio fiscal es el lugar de localización del sujeto pasivo
(obligado tributario) en sus relaciones con la administración
tributaria. Es el lugar en el que deban notificar los actos y se
hayan de realizar las demás actuaciones de la
administración tributaria.
Para las personas físicas, será el lugar donde tenga su
residencia habitual. No obstante para las personas físicas
que desarrollen principalmente actividades económicas, la
Administración Tributaria podrá considerar su domicilio fiscal
en el lugar donde esté efectivamente centralizada la
gestión administrativa y la dirección de las actividades
desarrolladas.
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CONTRIBUYENTES
Son los SUJETOS PASIVOS sobre los cuales se
verifica el HECHO IMPONIBLE de la
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Dicha condición puede recaer en las:
PERSONAS NATURALES (aún MENOR de 18
años)
PERSONAS JURÍDICAS y demás ENTES
COLECTIVOS (SUJETOS de DERECHO)
ENTIDADES y COLECTIVIDADES (UNIDAD
ECONÓMICA, con PATRIMONIO propio y
AUTONOMÍA FUNCIONAL)
OBLIGACIÓN (COT 23)
Están OBLIGADOS al PAGO de los TRIBUTOS y
al cumplimiento de los DEBERES FORMALES
impuestos por el COT o por
las NORMAS TRIBUTARIAS especiales.
RESPONSABLES (COT 25)
Son los SUJETOS PASIVOS que sin tener el
carácter de CONTRIBUYENTES deben, por
disposición legal, cumplir las
OBLIGACIONES atribuidas a éstos.
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RESPONSABLES DIRECTOS (COT 27)
Son RESPONSABLES DIRECTOS en calidad
de AGENTES de RETENCIÓN
o PERCEPCIÓN las PERSONAS designadas
por la LEY o por la ADMINISTRACIÓN previa
autorización legal, que por
sus funciones públicas o por razón de sus
actividades privadas, intervengan en actos
u operaciones en los cuales deben
efectuar la RETENCIÓN o PERCEPCIÓN del
TRIBUTO correspondiente.
RESPONSABLES SOLIDARIOS (COT 28) Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: 1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces. 2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y
demás entes colectivos con personalidad reconocida. 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes
de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.
5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.
6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas. 7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.
Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan. Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición.
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Artículo 29. Son responsables solidarios los
adquirentes de fondos de comercio así como los
adquirientes del activo y del pasivo
de empresas o entes colectivos con personalidad
jurídica o sin ella.
La responsabilidad establecida en este artículo
estará limitada al valor de los bienes que se
adquieran, a menos que los adquirientes
hubiesen actuado con dolo o culpa grave. (…)
EL HECHO IMPONIBLE (COT 36)
Es el PRESUPUESTO establecido por LEY para
tipificar el TRIBUTO y cuya realización origina el
NACIMIENTO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
OCURRENCIA (COT 37)
Artículo 37. Se considera ocurrido el hecho imponible
y existentes sus resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento
que se hayan realizado las
circunstancias materiales necesarias para que
produzcan los efectos que normalmente les
corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en
que estén definitivamente constituidas de
conformidad con el derecho aplicable.
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CONDICIONES (COT 38)
Artículo 38. Si el hecho imponible estuviere
condicionado por la ley o fuere un acto
jurídico condicionado, se le considerará
realizado:
1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2. Al producirse la condición, si ésta fuere
suspensiva.
Parágrafo Único: En caso de duda se
entenderá que la condición es resolutoria.
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