REVISTA DIGITAL MIGUEL TIMAURE
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NOCIONES SOBRE EL
DELITO
Revista de Derecho. Delitos contra la
propiedad Volumen Nº1. Edición
Especial. Ensayo Académico. Cabudare.
Lara. Venezuela. 2016.
UNIVERSIDAD DE YACAMBÚ
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE HUMANIDADES
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UNIVERSIDAD DE YACAMBÚ
Vicerrectorado Académico
Facultad de Humanidades
Autor: Miguel Eduardo Timaure Bin
C.I. V-19.252.661
Nº de Expediente académico: CJP-133-00211V
Revista Nº 01
Volumen: Nº 01
Edición Especial: marzo 2016
Diagramación: Miguel Eduardo Timaure Bin
Editado por. Miguel Eduardo Timaure Bin
Fecha. 22 de marzo 2016
Estudio: Ensayo Académico
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Editorial
Es de principios de tiempo el delito ha sido analizado por los integrantes de la sociedad como
conductas humanas irreprochables y sancionables, en virtud que lesionan, dañan o atentan contra la
seguridad y el bienestar de los integrantes de la sociedad y hasta de la humanidad. En este sentido, es
que el delito es una consecuencia de la convivencia social, que infringe normas legales. Así pues, el
concepto sustancial del delito se describe, según Jiménez (2009), “como aquella conducta que es
dañosa o lesiva para los intereses jurídicos protegidos como la vida, la libertad, la propiedad, es decir
aquel hecho que arriesga la estabilidad y el bienestar de la sociedad.”(p.24)
Muchos han sido los conceptos manejados del delito a través del tiempo, refiere Jimenez
(ob.cit), citando a Carmignani (1768-1847).. “Acto humano sancionado por la ley”. Feuerbach.(1804-
1872).”Una injuria contenida en una ley penal, o una acción contraria al derecho del otro, conminada
en una ley penal” Mezger (1883-1962). “Acción punible entendida como el conjunto de los
presupuestos de la pena”. De lo que, se desprende que el delito es toda acción u omisión o comisión
por omisión, típicamente antijurídica y correspondientemente imputable al culpable, siempre y cuando
no surja una causal de exclusión de la pena o el enjuiciable sea susceptible de la aplicación de una
medida de seguridad.
En ese sentido, el delito vincula cuatro elementos el hecho, la acción y la casualidad y la
culpabilidad se limita con la necesidad de prevención y juntas originan el nuevo concepto de
responsabilidad, que es la base de la imposición de la pena, Sólo se castiga por hechos o por
comportamientos humanos que trascienden o afectan la vida social y en los cuales se refleja el hombre
como tal, esto es, como ser dotado de voluntad. No hay delito sin la existencia de un hecho, el cual
demanda la trascendencia externa o la expresión perceptible de un comportamiento activo u omisivo,
ya que el pensamiento solo no delinque; y no lo hay sin la referencia a la voluntad o el dominio por
esta del comportamiento. E cuanto a este aspecto el marco jurídico venezolano expresa una
agrupación de los delitos cometidos contra persona, cosas y sociedad. En ese sentido los delitos
contra la Administración de la Justicia, se encuentran amparados en la Constitución Nacional.
Artículo 255 …Los jueces son personalmente responsables en los términos que determine la Ley por
error, retardos y omisiones injustificadas por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por
denegación, parcialidad por los delitos de cohechos y prevaricación en que incurran el despacho de
sus funciones En esta ocasión es de importancia así conocer sobre las nociones del delito y en un
contexto legal, lo cual está reflejado en esta revista, elaborada tipo ensayo a los efectos únicamente de
información a un nivel académico.
El autor
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Índice
Delitos contra la Administración de la Justicia Prevaricación Delitos contra la Administración de la Justicia Prevaricación Encubrimiento Fuga de Detenidos. Quebrantamiento de condena.
Caricaturas
Glosario
Bibliografía
De los Delitos contra el orden público
Generalidades, Importación, comercio Detentación, porte de arma Instigación a Delinquir El Agavillamiento Disposiciones y Elementos
Delitos contra la cosa Pública
Usurpación de Funciones. Violencia o Resistencia a la Autoridad y otros.
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10 11 12 12
13
15 16 17 18 18
22 22
-es.wilkipedia.org
5
https://ferminmitilo.wordpress.com/2014/12/page/4/
6
Penalfrank.blogspot.com/2009_07_01_archive.html
belden.comeze .com/2010__archive.html
ruizhealytimes.com
ww.taringa.net/posts/noticias/17315849/
Delitos contra la Administración de la Justicia
Encubrimiento
Equivale a ocultar, tapar o disimular. Así, el encubriendo es aquella acción en la que se enmascara o protege algo o alguien por algún motivo (Página 9)
Delitos contra la Administración de la Justicia
Actuaciones de ciertas autoridades, funcionarios y terceras personas, que olvidan los fines dela Justicia y actúan a favor de otra u otras personas determinadas, utilizando su posición, (página 7)
Prevaricación
Consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicta una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial a sabiendas de que dicha resolución es injusta, (página 8)
Ben
Fuga y quebrantamiento de la pena
Evasión, fuga carcelaria o fuga de presos es la acción mediante el cual un detenido se libra de la vigilancia a la que está sometido
cuando éstos se hallan cumpliendo condena, constituye el delito de quebrantamiento de condena (Página 10)
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Penalfrank.blogspot.com/2009_07_01_archive.html
Delitos contra la Administración de la Justicia Los Delitos contra la Administración de Justicia son todas aquellas
especies delictivas que afectan el correcto proceder de la Justicia, bien porque se la entorpece, bien porque se la pone en
funcionamiento sin justa causa, es decir son las actuaciones de ciertas autoridades, funcionarios y terceras personas, que
olvidan los fines dela Justicia y actúan a favor de otra u otras personas determinadas, utilizando su posición. En Venezuela,
se encuentran tipificados en La Ley Orgánica del Poder Judicial (1998).Artículo 109. El que con violencia o intimidación
intente influir en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, jurado, intérprete o testigo en una causa para que
modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el autor del hecho alcanza
su objetivo se impondrá la pena incrementada en una cuarta parte. Iguales penas se impondrán a quien realice cualquier
acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en
este artículo, por su actuación en un proceso judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales
hechos sean constitutivos. Y el Artículo 110. El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la
ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años
En la Ley Contra la Corrupción (2003) Artículo 83. El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Artículo 84. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce desueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía. Artículo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de 21los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años
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Prevaricación Consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicta una resolución arbitraria en un asunto administrativo
o judicial a sabiendas de que dicha resolución es injusta, a voluntad de satisfacer a partes interesadas, o cuando se
perjudique maliciosamente al enjuiciado que defienden. Es un delito de tipo penal que tiene como bien jurídico
protegido a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en consecuencia la comisión de dicho ilícito sólo afecta al Estado
como garante de esa función pública que se resume en impartir Justicia, no pudiendo un particular usurpar la cualidad
de víctima cuando la misma solo esta conferida al Estado Venezolano. En Venezuela se encuentra tipificado en el
Código Penal (2005) en sus artículos 250 al 253
Artículo 250. El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte
contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio
tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y
suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Cualquiera de los individuos arriba
indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la
defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.
En este artículo, se prevee la regulación de la actuación delictiva de funcionarios de justicia, defensores u
otros que conociendo una causa, se la haya confiado de un demandado, negocie las decisiones a la parte
demandante o viceversa a beneficio propio o interés de otros
Artículo 251. Los mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo precedente que, en causa
criminal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo, perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden,
serán castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo
igual al de la condena. Si el defendido estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta
meses o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos años.
Aquí se prevee la sanción por la comisión de delito de prevaricación por parte del juez o defensor en contra del
indiciado o defendido, quien con su acción lo perjudicado moral y corporalmente sin causa justa
Artículo 252. Los fiscales o representantes del Ministerio Público que, por colusión con la parte contraria o por
cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento
de la causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho meses.
En este artículo también se establece la sanción sobre la actuación indebida del fiscal o representante del
Ministerio público, cuando su actuación, solicitud o acción contraviene el principio de la verdad y la justicia
Artículo 253. Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 251 que se haga entregar de su cliente dinero u
otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, intérpretes, representantes del Ministerio Público,
magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y
suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena
En este artículo, se prevee el hecho de la negociación para beneficio propio a los fines de lograr la decisión a
favor del defendido por vías fraudulentas.
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Encubrimiento. Equivale a ocultar, tapar o disimular. Así, el encubriendo es aquella acción en la que se
enmascara o protege algo o alguien por algún motivo. Rodríguez Devesa (1995) citado por Sánchez (2015), dijo
que son dos las causas de encubrimiento: “el favorecimiento y la receptación”, El favorecimiento, que comprende
las conductas de prestar ayuda a los delincuentes para eludir la acción de la justicia o aprovecharse de los efectos
del delito, en tanto que la receptación, consiste en beneficiarse el encubridor por sí mismo de los referidos efectos.
En Venezuela se encuentra tipificado en el Código Penal (2005) en sus artículos 254 al 257
Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con
presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin
embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la
persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o
indicios de un delito que merezca las antedichas penas.
Este artículo opera sobre los funcionarios que ocultan, tapan, disimulan, sustraen o destruyen medios
probatorios, resultados de pesquisas o cualquier otro elemento culposo que afecta directamente a una persona
involucrado en un delito penado con presidio o prisión o a un reo ya procesado a los fines de evadir la acción de la
justicia sobre éstos
Artículo 255. Cuando la pena que debiere imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad de la
correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará
aquella a dicha mitad. Aquí se pondera la acción del delito de encubrimiento conforme al tiempo de la pena
impuesta al transgresor de la ley.
Artículo 256. Cuando los actos previstos en el artículo 254 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado
con penas distintas de la de presidio y prisión, se castigarán aquellos con multa de un mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), si fuere de faltas.
Este artículo es expreso y refiere al encubrimiento un hecho punible, castigado con penas distintas de la de
presidio y prisión
Artículo 257. No es punible el encubridor de sus parientes cercano
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Caricaturas
Fuga de Detenidos. Quebrantamiento de condena.
La evasión, fuga carcelaria o fuga de presos es la acción mediante el cual un detenido se libra de la vigilancia a la que está sometido. Cometen este delito los sentenciados o presos que quebrantan su condena, prisión, conducción o custodia, así como los que extrajeren de las cárceles o los establecimientos penales a alguna persona recluida en ellos o les proporcionasen la evasión. La fuga de presos, cuando éstos se hallan cumpliendo condena, constituye el delito de quebrantamiento de condena; si el fugado se hallaba en libertad provisional, pierde la fianza que hubiera depositado. La evasión puede ser individual o colectiva. En la mayoría de los casos, se realiza con ayuda de cómplices que no están internos en la prisión. La evasión requiere abandonar el recinto para ello el recluso utiliza diversos métodos ilícitos, tales como la excavación de túneles, la llegada de helicópteros, la toma de rehenes, la escalada de muros o vallas. En Venezuela se encuentra tipificado en el Código Penal (2005) en sus artículos 258 al 269 Artículo 258. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses. Artículo 264. El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración dela pena que le quede por cumplir al fugado…Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno delos medios indicados en el artículo 258, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida. Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco. Artículo 265. El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años. Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se suministren, la pena será de tres a seis años de presidio si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario. Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses. Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse. Artículo 267. El funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado, le permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aun temporalmente del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que debe sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis meses. En el caso de que por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue a fugarse, la prisión será de tres meses a dos años. Artículo 268. Cuando el fugado se constituya espontáneamente prisionero, la pena establecida en los artículos anteriores se rebajará a una quinta parte. Artículo 269. Al funcionario que, siendo culpable de los hechos respectivamente previstos en el segundo aparte del artículo 265, haya logrado, dentro de los tres meses siguientes a la fuga, la captura de los evadidos o su presentación a la autoridad, se le reducirá la pena a un quinto Artículo 259. Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techos o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del tribunal…Artículo 261. Si el quebrantamiento de la condena fuere en el caso de suspensión de empleo, el recargo de pena será una multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Artículo 262. Si lo fuere en los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o de caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentará el tiempo de vigilancia, y en el otro tiempo de arresto si lo hubiere, hasta una tercera parte
de estas mismas penas, a juicio del tribunal.
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Caricaturas
http://oasportal.policia.gov.co/imagenes_ponal/dijin/revista_criminalidad/vol52_2/04estudio.html
ww.taringa.net/posts/noticias/17315849/Se-fugo-un-interno-del-Penal-III.html
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Glosario
Delito penado. Es la comisión de un hecho que la ley castiga con una cierta pena. Lo que hace característico al
delito, es la existencia de una norma jurídica que debe haber sido dictada con anterioridad al hecho, que amenace
fija una sanción al que realiza el hecho. Es decir previene la conducta por la amenaza de la sanción, y no por la
prohibición. La conducta tipificada, debe tener prevista una sanción penal, ya que en caso contrario, será una
norma que fija una conducta no punible
Evasión. Acción mediante el cual un detenido se libra de la vigilancia a la que está sometido
Hecho punible, Punible es un adjetivo que refiere a lo susceptible o merecedor de ser castigado. Un castigo, por
otra parte, es una sanción o una pena que se aplica sobre quien incumplió una ley, una norma, etc. Esto quiere
decir que una conducta punible es aquella que, por sus características, puede o debe recibir una punición
Funcionario público Un funcionario es una persona que desempeña un empleo público. Se trata de un trabajador
que cumple funciones en un organismo del Estado
Multa. Proviene del latín, y significa multiplicación, pues era una sanción que se establecía, y que iba en aumento
si las violaciones a las órdenes del Magistrado continuaban. Eran al principio, pecuniarias (de “pecus” = ganado)
pues se debían dar ciertas cabezas de ganado al Estado, luego estas multas en especie fueron reemplazadas por
sumas en dinero, con la aparición de la moneda
Pena. Sanción impuesta por la ley a quien, por haber cometido un delito o falta, ha sido condenado en sentencia
firme por el órgano jurisdiccional competente.
Prisión. Una prisión o cárcel es, por lo general, una institución autorizada por el gobierno donde son encarceladas
las personas consideradas por la ley como autores de un determinado delito penado y con confinamiento
Presidio- Artículo 12. Código penal La pena de presidio se cumplirá en las penitenciaras que establezca y
reglamente la ley. No existe actualmente presidio con trabajos forzados en Venezuela. Cuando un Artículo
establece pena de presidio, la pena aplicable al reo es la de prisión; es lo único que cambia, porque el tiempo que
debe cumplir el reo de acuerdo a la mencionada pena de presidio, es el mismo tiempo que cumplirá en la pena de
prisión
Reos. Persona acusada o presunta responsable de un delito
Bibliografía
Arteaga, Alberto. Derecho Penal Venezolano. 10a ed Caracas: Mcgraw-Hill Interamericana, 2006 Constitución nacional CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. G. O. (36860) 30 /12/1999 y G. O. (5453E) 24 /3/2000 Jiménez, L. (2009). La Ley Y El Delito. Caracas: Edti. Atenea. Sánchez de la Torre, Ángel (2015). Fundamentos Jurídicos del Derecho. Principios Jurídicos en el Definición del Derecho. Editorial DYKINSON. España Ley Orgánica del Poder Judicial Gaceta Oficial Nº 5262, de fecha 11 de septiembre de 1998 Ley Contra la Corrupción Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003
Código Penal Venezolano. (2005) Gaceta Oficial Número. 5.768. 13 de abril de 2005
13
Bernaldolomas-abogaos.es/
14
De los Delitos contra el orden público
Generalidades. Importación, comercio (página 15)
Detentación, porte de arma (página 16)
Instigación a Delinquir (página 17)
El Agavillamiento (página 18)
Disposiciones y Elementos (página 18)
Monas.gov.ve
15
De los Delitos contra el orden público
El Orden público parafraseando a Grisanti (2007), representa a todos los principios de las instituciones
fundamentales para la organización social de un país y éste se rige por un ordenamiento jurídico. El orden público
tiene para el mundo derechos múltiples manifestaciones, puede decirse que integra el orden público todo aquello
que viene impuesto por la autoridad a las personas, y que actúa como límite a la autonomía de la voluntad y a su
propia libertad. En virtud del cual, resultan nulos los actos o contratos cuyo contenido sea contrario a los intereses
colectivos de una comunidad, manifestados en principios y reglas de Derecho (Derecho privado), en Derecho
público, este orden está representado por la tranquilidad y paz social que proviene del respeto generalizado al
ordenamiento jurídico. La mantención de este orden público habilita a la Administración pública, a través de la ley,
para imponer órdenes, prohibiciones y sanciones. De allí que los delitos contra el orden público, son aquellos que
atentan y violentan esta tranquilidad y paz social que proporciona la autoridad impuesta por el Estado.
Los delitos contra el Orden Público son el irrespeto que causa la inestabilidad, atentando contra la paz social
de la sociedad. Así pues, el Código Penal en sus artículos 272 al 292, contempla que los delitos contra el orden
público son: La importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas.
La instigación a delinquir. El agavillamiento y La excitación a la guerra civil, organizar cuerpos armados o intimidar al
público. Detallando los delitos nombrados anteriormente la importación, fabricación, comercio, detentación y
porte de armas están tipificados en los artículos 272 al 282 del Código Penal Venezolano,(CPV)
En ese sentido, se refiere conforme a lo expresado den los mencionados artículos, lo siguiente: La
introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las
disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos Artículo, por lo que son considerados
delitos, con punibilidad (castigo) (Artículo 272 CPV). Teniendo agravantes cuando el delito sea cometido por
funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y
empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media. En el siguiente artículo
(273) define el concepto de armas en general; que son: todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas,
para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo
anterior. De allí, la Ley sobre Armas y Explosivos, actualmente en vigencia según Gaceta Oficial Nº 19.900 de
fecha12 de junio de 1939, expresa en sus artículos sietes (7) y ocho (8) la clasificación de armas blancas y armas
de fuego, el nueve (9) armas de guerra y otras armas, el diez (10) armas del estado 8y el once (11) armas de
reglamento. Las cuales incluyen las municiones, explosivos, químicos y afines de su género…
En el artículo 274. El CPV. Se establece la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años El comercio, la
importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de
guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos. Excluyéndose (artículo 275) los que posean colecciones de armas
consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas
colecciones se ciñan a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional. Artículo 276. El comercio, la importación, la
fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren
prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a
ocho años. Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se
castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 278. En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se
confiscaran y se destinaran al parque nacional. Artículo 279. No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los
artículos 277 y 278 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los
funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos
que rijan el desempeño de sus cargos
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De acuerdo con la Ley sobre Armas y Explosivos, en su artículo 40, señala una clasificación de las otras
armas, señalado en el artículo nueve (9) d ela misma Ley. Artículo 40. Son Otras Armas aquellas que por sus
características y uso, no están incluidas en la clasificación de Armas de Guerra y comprenden las armas de uso
policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas,
blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes,
arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas
fumígenas y lacrimógenas, peinillas, rolos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos, municiones,
cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas,
almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional. Están incluidas entre las Otras
Armas: Las armas, municiones, explosivos, equipos especiales, químicos y afines; utilizados por los Órganos de
Seguridad Ciudadana y la Fuerza Armada Nacional, para sustentar y restablecer el orden público, proteger a los
ciudadanos y ciudadanas, los bienes públicos y privados y mantener el orden interno del país.
Sin embargo, Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto, establecer las disposiciones sobre las armas, municiones,
explosivos, químicos y afines, en todo el territorio nacional y demás espacios geográficos de la República; crear el
marco jurídico para la fabricación, importación, reexportación, exportación, tránsito, transporte, almacenamiento,
reparación y mantenimiento, comercialización, inspección, supervisión, fiscalización, registro, control, tenencia,
posesión, porte y uso de las Armas de Guerra y Otras Armas, clasificadas en la presente Ley, así como las
sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes. Artículo 2. Esta Ley comprende las personas
naturales y jurídicas que fabrican, importan, reexportan, exportan, almacenan, transportan, comercializan, reparan,
detentan, portan, usan o realizan cualquier actividad con armas, municiones, explosivos, químicos y afines, y la
Fuerza Armada Nacional y los organismos competentes que reglamentan, controlan, autorizan, supervisan y
fiscalizan todo lo referente a la materia.
Artículo 5. Los ciudadanos venezolanos, las ciudadanas venezolanas, las personas jurídicas venezolanas, las
personas naturales y jurídicas extranjeras domiciliadas y registradas en el país, están en la obligación de declarar y
registrar las armas, municiones, explosivos, químicos y afines que posean ante el Ministerio de la Defensa, a través
de los órganos competentes. En consecuencia, el incumplimiento de esta disposición ocasionará el decomiso de los
mismos pasando a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso, como también la correspondiente
sanción dispuesta en la presente Ley y su Reglamento. Esto no excluye las acciones penales a que hubiere lugar
Artículo 36. Sólo el Estado puede poseer y usar las Armas de Guerra y solo el Estado, a través de la Fuerza Armada
Nacional, puede autorizar su importación, reexportación, fabricación, ensamblaje, almacenamiento, transporte,
exportación, comercialización, posesión, tenencia, uso y porte. Todas las Armas y Material de Guerra que existan, se
fabriquen o se introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso Artículo
37. No incurren en la sanción prevista en el artículo anterior, los ciudadanos y ciudadanas que posean colecciones
de Armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar tales
colecciones y realizar estudios científicos, se ciñan a la presente Ley y su Reglamento. Artículo 50. Las personas
naturales venezolanas y las empresas nacionales, cumplidos los requisitos, tienen el derecho a la tenencia,
posesión, porte y uso de las armas, municiones, explosivos, químicos y afines clasificados como Otras Armas. El
órgano competente está obligado a dar oportuna y debida respuesta, de acuerdo a lo establecido en la ley y
reglamentos correspondientes. Artículo 51. Está prohibido la posesión, tenencia, porte y uso de las armas,
municiones, explosivos, químicos y afines clasificados como Otras Armas, en todo el territorio nacional y demás
espacios geográficos, a las personas naturales o jurídicas sin la debida autorización de la institución competente
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Artículo 52. Se prohíbe el otorgamiento de posesión, tenencia, porte y uso de las armas, municiones, explosivos, químicos y afines clasificados como Otras Armas, a las personas naturales de comprobados antecedentes penales, enfermedades mentales, que hayan atentado contra la moral y las buenas costumbres. Así como a las personas jurídicas de comprobada comisión de hechos ilícitos. Artículo 53. Está prohibido el porte y uso de armas, municiones, explosivos, químicos y afines clasificados como Otras Armas en las reuniones y manifestaciones públicas, marchas, huelgas, mítines y en los procesos refrendarios y electorales Artículo 55. Está prohibido el porte y uso de armas, municiones, explosivos, químicos y afines clasificados como Otros Armas en los sitios públicos de consumo de bebidas alcohólicas, también a aquellas personas naturales que se encuentren en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y sicotrópicas
Igualmente en la Resolución Nº 092 del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. Resolución Nº 022651. Caracas, 23 de mayo de 2012 se expresa lo siguiente: Artículo 1. Prohibir el ingreso de armas de fuego y municiones, a los lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, tales como bares, cantinas o tabernas, restaurantes, clubes nocturnos, clubes sociales y salones de baile, en todo el territorio nacional. Artículo 2. Prohibir el porte de armas de fuego y municiones en todos los establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, tales como bares, cantinas o tabernas, restaurantes, clubes nocturnos, clubes sociales y salones de baile, a nivel nacional
Asimismo en las DISPOSICIONES: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE SERVICIOS DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Caracas, 12 de Julio de 2013 se encuentra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° MPPD-VS-DAEX-017-2013 DE CARÁCTER GENERAL
Toda persona que solicite por primera vez o renueve un permiso de Porte de Arma de Fuego, debe anexar el certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, cuya vigencia será de tres (03) años, el cual debe ser dictado por un Instructor Registrado y Autorizado por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX).El permiso de Porte de Arma de Fuego, es absolutamente personal e intransferible, en consecuencia el beneficiario del mismo está obligado a notificar de inmediato, por escrito, a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), cualquier cambio en los datos suministrados, referidos a la persona, su residencia, al arma o también al permiso de Porte de Arma de Fuego, cuando se trate de pérdida por robo, hurto, extravío, etc. En estos últimos casos, la notificación debe ir acompañada indispensablemente de una copia fotostática de la correspondiente denuncia, ante los organismos policiales competentes en la materia. La notificación de cambio debe hacerse aun cuando el permiso de Porte de Arma de Fuego esté vigente
Instigación a Delinquir
Instigación es, según el Diccionario Académico “acción y efecto de instigar”, y como este infinitivo dice tanto como incitar, provocar o inducir, a uno que haga una cosa, se concluye que instigación a delinquir es la acción de excitar a otro a que cometa delitos. La conducta incriminada comprende una instigación hecha públicamente, es decir, en público, en presencia de varias personas. Puede ser dirigida a una sola de estas, siempre que se haga públicamente. El delito queda consumado tan pronto como el agente instiga públicamente a otro a cometer una infracción determinada. Y es imputable a título de dolo. El delito que se estudia es el que la doctrina penal denomina instigación directa o específica, pues consiste en excitar precisamente a cometer una infracción determinada. La genérica o indirecta está tipificada en el artículo 285, el cual prescribe: “Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública” Este delito se encuentra expresamente tipificado en el Código Penal venezolano en los artículos 283 al 285.
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Artículo 283. Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado: (1). Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado y (2). En todos los demás casos, con multas deciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del hecho instigado. Artículo 284. En el caso indicado con el numeral 1 del artículo 283, nunca podrá excederse de la tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se refiere la instigación. Artículo 285. Quien instigare a la desobediencia de las leyes o alodio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años El Agavillamiento
Consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Se trata por consiguiente de
un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos dos personas
imputables. Establecido en los articulo 286 al 292 del Código Penal Venezolano
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será
penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años .Artículo 287. Si los agavillados
recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar
determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años. Artículo 288. Los promotores o
jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 286 y
de treinta meses a seis años, en el caso del artículo 287. Artículo 292. El que haya tomado parte en una
asociación, con el objeto de cometer los delitos previstos en el artículo285, será castigado con presidio de seis
meses a un año.
Disposiciones y Elementos
El orden público es la situación de un normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, en
las que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y las personas ejercen pacíficamente sus derechos y
libertades. Está estrechamente relacionado con el concepto de legitimidad en el ejercicio del poder público y el de
consenso Desde el punto de vista del derecho civil , el orden público es el «conjunto de principios jurídicos,
políticos, morales y económicos obligatorios para conservar el orden social del pueblo en una época determinada,
es todo aquello que viene impuesto por la autoridad a las personas, y que actúa como límite a la autonomía de la
voluntad y a su propia libertad. La libertad consiste en poder hacer todo lo que no sea perjudicial al otro. Así, el
ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tienen otro límite que aquellos que aseguren a los otros
miembros de la sociedad el disfrute de estos mismos derechos; estos límites sólo pueden estar determinados por
la ley.
En este orden está representado por la tranquilidad y paz social que proviene del respeto generalizado al ordenamiento jurídico. Por lo que transgredir el orden público es sancionado penalmente solo con los elementos de intencionalidad, hecho y cohecho, agravado por el uso de armas de fuego o blancas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Armas y Explosivos, además se le pueden sumar la penas tipificadas en el agavillamiento y la instigación a delinquir por un lado, por otro está la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de
armas es un delito penal cuando no se tiene autorización del Estado para estos fines.
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GLOSARIO Agavillamiento. Es lo mismo que asociación ilegal, asociación ilícita, asociación criminal, es decir, se trata de la unión de dos o más personas para realizar una actividad ilegal, y se usa con el mismo sentido que conspiración
Armas. Es un instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse Armas de guerra. Aquellas que se usan o puedan ser utilizadas por los componentes dela Fuerza Armada Nacional para la seguridad y la defensa integral de la Nación Armas de uso policial. Son las armas, municiones, equipos especiales, químicos y afines, usados por los organismos de seguridad ciudadana para mantener y restablecer el orden público, garantizar la protección y seguridad de la ciudadanía y de los funcionarios policiales. Armas de uso deportivo. Aquellas utilizadas por los deportistas en las competencias nacionales e internacionales, aceptadas por los organismos deportivos nacionales oficiales o privados e internacionales, destinadas al tiro, la pesca y la cacería Armas de colección. Las armas de fuego, bayonetas, espadas, sables, lanzas, flechas, arcos, hachas, ballestas y demás instrumentos contundentes, cuyo tiempo de fabricación, uso, valor histórico, cultural, preservación y mantenimiento, Armas para espectáculos. Son aquellas armas de fuego, explosivos, municiones, cartuchos, bayonetas, espadas, sables, lanzas, flechas, arcos, hachas, ballestas y demás instrumentos contundentes, utilizados en filmaciones cinematográficas, televisivas, radiales, grabaciones, teatro y demás espectáculos públicos y privados, para simulaciones, actuaciones y efectos especiales. Armas de uso científico. Son aquellas armas de fuego, de funcionamiento a gas o aire comprimido que utilizan dardos o proyectiles provistos de sustancias químicas para la captura de animales con fines científicos y médicos. Delinquir. Este vocabulario se define en cometer o incurrir una falta, transgresión o un delito que consiste en quebrantar la ley y de acuerdo con la legislación y del código penal. Orden. Situación o estado de normalidad o funcionamiento correcto de algo, en especial armonía en las relaciones humanas dentro de una colectividad Otras Armas. Aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de Armas de Guerra y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, rolos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos, municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional. Público. es un adjetivo que hace referencia a aquel o aquello que resulta notorio, manifiesto, patente, sabido o visto por todos. Aquello que ciertamente se opone a lo privado porque es sabido o conocido por la mayoría de la gente. Bibliografía -Código Penal Venezolano. (2005) Gaceta Oficial Número. 5.768. 13 de abril de 2005 -Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores -Ley sobre Armas y Explosivos Actualmente en vigencia según Gaceta Oficial Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939 -Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Resolución nº 092 ministerio del poder popular para la defensa resolución nº 022651caracas, 23 de mayo de 2012 gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela número nº 39.928. Caracas, miércoles 23 de mayo de 2012 -Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Disposiciones: Despacho del Viceministro de Servicios. Dirección General de Armas y Explosivos Providencia Administrativa N° MPPD-VS-DAEX-017-2013.Caracas, 12 de Julio de 2013
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Delitos contra la cosa pública
Según Arteaga, (2006), Son los delitos que se refieren a la actividad administrativa, a los funcionarios públicos, a la ética, a los procedimientos, a la administración de bienes que son propiedad del Estado; que el legislador tuteló en el Código Penal en lo que se denomina la administración pública, referida a lo que anteriormente se llamaba cosa pública o patrimonio público; desde ese punto de vista en la Constitución Nacional se refiere a las previsiones del poder central, estatal y municipal; y a la obligación de todos aquellos funcionarios investidos de poder actuar conforme a la normativa y leyes vigentes, sobre las cuales se sostiene el poder público. La finalidad de sancionar y penalizar estas especies de delitos (delitos contra la cosa pública) es lograr la administración transparente, eficiente, de los recursos del Estado; es decir, considerar como delito cualquier conducta que pudiera generar resultados negativos para los fines propios de la administración de los recursos del Estado.
Usurpación de Funciones. Delito cometido por quien, sin título o causa legítima, realice actos propios de una
autoridad o funcionario público, atribuyéndose carácter oficial. Tipificado en el Código Penal Venezolano en los
artículos 213 y 214 .Artículo 213. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o
militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público
que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo. Podrá
disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que
indicará el juez. Artículo 214. Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del
estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o
militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una
facultad que para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). El juez puede ordenar en estos casos que se publique la
sentencia, como se dispone en la parte final del artículo anterior.
Violencia o Resistencia a la Autoridad y otros. Tipificado en el Código Penal Venezolano en los articulo 215 al
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Artículo 215. El que amenace a un funcionario público o a uno de sus parientes cercanos, con el fin de intimidarlo
para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, será castigado con prisión de uno a tres años. Si el
hecho se ejecutare con violencia la pena será de dos a cuatro años. Cuando los hechos descritos en el aparte
anterior fuesen ejecutados en perjuicio de un alto funcionario de los previstos en el numeral 3 del artículo 266 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena será de dos a cinco años. Si la amenaza o acto de
violencia se realizare en el domicilio o residencia del funcionario público, las penas se incrementarán en una
tercera parte. Si el autor del delito fuere un funcionario público, la pena correspondiente se incrementará en dos
terceras parte.
Artículo 216. El que use de violencia o amenaza para impedir o perturbar las reuniones o funcionamiento de los
cuerpos legítimamente constituidos, judiciales, políticos, electorales o administrativos o de sus representantes o de
otra autoridad o institutos públicos o para influir en sus deliberaciones, será castigado con las penas establecidas
en el artículo precedente.
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GLOSARIO
Administración. Es la forma de estructurar y operar un organismo social. La administración es el proceso de: planificar, organizar, dirigir y controlar. Es imposibles lograr una buena administraron sin implementar estos cuatro pasos, ya que esta es la base fundamental de la administración. Autoridad. Refiere a la potestad y a la doble función de mandar por un lado y de lograr ser obedecido por el otro, que ostentará un individuo por sobre el resto Estado. Una forma de organización social soberana que tiene el poder administrativo y de regulación sobre un
determinado territorio.
Funcionario público. Es aquel trabajador que desempeña funciones en un organismo público del Estado, de una Comunidad Autónoma o de la administración local Usurpación. Delito que consiste en apoderarse violentamente o con intimidación de un inmueble o de un derecho que corresponde a otra persona. Perjuicio. Daño moral o material que una persona, institución, organización o una cosa causa en el valor de algo o en la salud o el bienestar de alguien Resistencia. Es la capacidad de realizar o mantener un esfuerzo contrario a una situación realidad flujo fuerza o hecho durante un tiempo prolongado, es decir, durante el mayor tiempo posible Bibliografía - Arteaga, Alberto. Derecho Penal Venezolano. 10a ed Caracas: Mcgraw-Hill Interamericana, 2006 -Constitución nacional CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. G. O. (36860) 30 /12/1999 y G. O. (5453E) 24 /3/2000 -Código Penal Venezolano. (2005) Gaceta Oficial Número. 5.768. 13 de abril de 2005
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Autor: Miguel Eduardo Timaure Bin
C.I. V-19.252.661
Nº de Expediente académico: CJP-133-00211V
Revista de Derecho. Delitos contra la propiedad Volumen Nº1. Edición Especial.
Ensayo Académico. Cabudare Lara. Venezuela. 2016.
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