Resumen de la Resolución: Calidad Pascual S.A.U. vs ... · a una publicidad de la que es...

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1 Resolución de 27 de marzo de 2014 de la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por la mercantil Calidad Pascual S.A.U. frente a una publicidad de la que es responsable la entidad Lactalis Puleva S.L. La Sección estimó parcialmente la reclamación, declarando que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Frente a dicha resolución Calidad Pascual S.A.U. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 30 de abril de 2014. Resolución de 27 de marzo de 2014 de la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por la mercantil Calidad Pascual S.A.U. frente a una publicidad de la que es responsable la entidad Lactalis Puleva S.L. La reclamación se formula frente a varias piezas publicitarias difundidas en televisión, internet, carteles publicitarios en punto de venta y el etiquetado del producto “Puleva Omega 3” (en adelante, y de forma conjunta, la “Publicidad Reclamada”). En la publicidad reclamada se incluyen distintas alegaciones referidas a: (i) “Corazón sano”, (ii) “Corazón contento”, (iii) “Regula el colesterol” y “Ayuda a regular el colesterol” y (iv) la eliminación de las grasas saturadas. El Jurado entendió, en primer lugar, y en relación con la alegación “Corazón Sano”, que en el contexto de la publicidad difundida en televisión, carteles y etiquetado, un consumidor medio no interpretará dicha alegación en el sentido de que el producto promocionado reduce o elimina el riesgo de aparición de enfermedades cardiovasculares de cualquier tipo, sino que, por el contrario, entenderá que existe una relación entre el producto promocionado y el funcionamiento del corazón en condiciones normales y, en consecuencia, la citada alegación fue considerada como una declaración de propiedades saludables específica del tipo de las previstas en el artículo 13.1 a) del Reglamento y no como una declaración de reducción de riesgo de enfermedad, desestimando la reclamación en este punto. Sin embargo, en el contexto de la página web reclamada, el Jurado consideró que la alegación “Corazón Sano” sí transmite un mensaje en el sentido de que el producto promocionado reduce significativamente el riesgo de aparición de enfermedades cardiovasculares, existiendo, por tanto, una clara alusión a las propiedades preventivas y terapéuticas del producto en relación con este tipo de enfermedades. En consecuencia concluyó que dicha alegación en este contexto debía ser considerada como una declaración de reducción del riesgo de enfermedad y, no existiendo ninguna autorización de declaración de reducción de riesgo de enfermedad en la que el producto Puleva Omega 3 pueda amparar tal declaración, la misma seria contraria al principio de legalidad previsto en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, en relación con el artículo 14 del Reglamento 1924/2006 y el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996. En segundo lugar, y en relación con la alegación “Corazón Contento” el Jurado desestimó la reclamación en este punto, al entender que dicha alegación, en el contexto en el que se emplea en la publicidad en televisión, en el cartel publicitario en punto de venta y en el etiquetado, no es una declaración de propiedades saludables sino una mera Resumen de la Resolución: Calidad Pascual S.A.U. vs. Lactalis Puleva S.L. (“Puleva Omega 3 y Puleva Omega 3 Nueces”)

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Resolución de 27 de marzo de 2014 de la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por la mercantil Calidad Pascual S.A.U. frente a una publicidad de la que es responsable la entidad Lactalis Puleva S.L. La Sección estimó parcialmente la reclamación, declarando que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Frente a dicha resolución Calidad Pascual S.A.U. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 30 de abril de 2014.

Resolución de 27 de marzo de 2014 de la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por la mercantil Calidad Pascual S.A.U. frente a una publicidad de la que es responsable la entidad Lactalis Puleva S.L.

La reclamación se formula frente a varias piezas publicitarias difundidas en televisión, internet, carteles publicitarios en punto de venta y el etiquetado del producto “Puleva Omega 3” (en adelante, y de forma conjunta, la “Publicidad Reclamada”). En la publicidad reclamada se incluyen distintas alegaciones referidas a: (i) “Corazón sano”, (ii) “Corazón contento”, (iii) “Regula el colesterol” y “Ayuda a regular el colesterol” y (iv) la eliminación de las grasas saturadas.

El Jurado entendió, en primer lugar, y en relación con la alegación “Corazón Sano”, que en el contexto de la publicidad difundida en televisión, carteles y etiquetado, un consumidor medio no interpretará dicha alegación en el sentido de que el producto promocionado reduce o elimina el riesgo de aparición de enfermedades cardiovasculares de cualquier tipo, sino que, por el contrario, entenderá que existe una relación entre el producto promocionado y el funcionamiento del corazón en condiciones normales y, en consecuencia, la citada alegación fue considerada como una declaración de propiedades saludables específica del tipo de las previstas en el artículo 13.1 a) del Reglamento y no como una declaración de reducción de riesgo de enfermedad, desestimando la reclamación en este punto. Sin embargo, en el contexto de la página web reclamada, el Jurado consideró que la alegación “Corazón Sano” sí transmite un mensaje en el sentido de que el producto promocionado reduce significativamente el riesgo de aparición de enfermedades cardiovasculares, existiendo, por tanto, una clara alusión a las propiedades preventivas y terapéuticas del producto en relación con este tipo de enfermedades. En consecuencia concluyó que dicha alegación en este contexto debía ser considerada como una declaración de reducción del riesgo de enfermedad y, no existiendo ninguna autorización de declaración de reducción de riesgo de enfermedad en la que el producto Puleva Omega 3 pueda amparar tal declaración, la misma seria contraria al principio de legalidad previsto en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, en relación con el artículo 14 del Reglamento 1924/2006 y el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996. En segundo lugar, y en relación con la alegación “Corazón Contento” el Jurado desestimó la reclamación en este punto, al entender que dicha alegación, en el contexto en el que se emplea en la publicidad en televisión, en el cartel publicitario en punto de venta y en el etiquetado, no es una declaración de propiedades saludables sino una mera

Resumen de la Resolución: Calidad Pascual S.A.U. vs. Lactalis Puleva S.L. (“Puleva

Omega 3 y Puleva Omega 3 Nueces”)

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alegación publicitaria. Sin embargo, en el contexto de la pagina web, el Jurado entendió que la expresión “Corazón contento” se utiliza con idéntico significado a la alegación “Corazón sano”, por lo que también se estaría transmitiendo al consumidor que el producto promocionado reduce significativamente el riesgo de aparición de enfermedades cardiovasculares, asociando, por tanto, propiedades preventivo/terapéuticas al producto en relación con este tipo de enfermedades, y, por tanto, la utilización de la misma también sería contraria al principio de legalidad previsto en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, en relación con el artículo 14 del Reglamento 1924/2006 y el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996. En tercer lugar, y en relación con las alegaciones “Regula el colesterol” y “Ayuda a regular el colesterol”, el Jurado entendió que se está transmitiendo un mensaje según el cual el consumo del producto promocionado contribuye a regular el colesterol, en el sentido de mantener niveles normales de colesterol. Así pues, el mensaje que transmiten las citadas alegaciones, quedaría perfectamente englobado en la declaración autorizada. En consecuencia, el Jurado concluyó que la utilización publicitaria de dichas declaraciones de propiedades saludables es conforme con el principio de legalidad previsto en la norma 2 del Código de Conducta en relación con el artículo 13 del Reglamento 1924/2006. En cuarto lugar, en relación con las referencias a que el producto no contiene grasas saturadas, el Jurado entendió que las mismas constituyen declaraciones nutricionales y, teniendo en cuenta la documentación obrante en el expediente, comprobó cómo el producto promocionado no cumpliría con las exigencias previstas en el Anexo del Reglamento 1924/2006 para la utilización de dichas referencias, por lo que la utilización publicitaria de las mismas vulnera la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con el artículo 8 del Reglamento 1924/2006. Por último, dado que el Jurado apreció una vulneración del principio de legalidad en relación con parte de la publicidad difundida en internet, en el mismo sentido, apreció una infracción del art. 3.1 del Código Ético de Confianza Online. II. Recurso de Alzada

Frente a dicha resolución Calidad Pascual S.A.U. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 30 de abril de 2014.

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En Madrid, a 27 de marzo de 2014, reunida la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dª. María José Morillas Jarillo, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la mercantil Calidad Pascual S.A.U. frente a una publicidad de la que es responsable la entidad Lactalis Puleva S.L. emite la siguiente

RESOLUCIÓN

I.- Antecedentes de hecho.

1.- El pasado día 13 de marzo de 2014, la empresa Calidad Pascual S.A.U. (en lo sucesivo, “Pascual”), presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la entidad Lactalis Puleva S.L. (en adelante, “Puleva”).

2.- La reclamación se formula frente a varias piezas publicitarias difundidas en televisión, internet, carteles publicitarios en punto de venta y el etiquetado del producto “Puleva Omega 3” (en adelante, y de forma conjunta, la “Publicidad Reclamada”).

La publicidad difundida a través de televisión consiste en cuatro anuncios de 30, 25, 15 y 10 segundos respectivamente. El primero de ellos comienza con la escena de una familia desayunando donde podemos ver el producto promocionado. Después observamos a tres hombres vestidos de ciclistas en una terraza junto al producto promocionado que se dan una palmada en el corazón. Acto seguido aparece una pareja en el campo con el producto promocionado. Después vemos diversas imágenes de los ciclistas, la familia y la pareja bailando y cantando. Durante todas estas escenas, en el margen superior aparece la sobreimpresión: “#corazoncontento”. Seguidamente vemos a una mujer sacar un envase de “Puleva Omega 3” del frigorífico y cómo lo vierte en un vaso donde leemos: “Omega 3”. En el margen superior aparece la indicación: “¿Tienes un corazón contento? Descúbrelo en Puleva.es”. A continuación vemos a la pareja en el campo bailando y cómo en pantalla se ve la indicación “Grasas saturadas” tachada. Después observamos a la familia desayunando mientras los padres están bailando. Posteriormente aparece una representación de una arteria sobre la que avanzan círculos de color verde y sobre la que se sobreimpresiona: “Ayuda a regular tu colesterol”. Justo después aparece una mujer degustando el producto promocionado, y un hombre subiendo unas escaleras mecánicas mientras se da una palmadita en el corazón. Por último se observa un bodegón con el producto promocionado y la indicación: “Corazón sano. Corazón contento”. Durante estas imágenes aparece el siguiente scroll: “En el contexto de una dieta sana y equilibrada y un estilo de vida saludable. El ácido graso Omega 3 EPA ayuda al normal funcionamiento del corazón. La sustitución en la dieta de grasas saturadas por grasas insaturadas, como el ácido oleico, contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo”. Asimismo, a lo largo del anuncio podremos escuchar a sus protagonistas cantando la siguiente canción: “Tengo el corazón contento, el corazón contento, lleno de alegría. Tengo el corazón contento desde aquel momento en que llegaste a mí”; y una locución en off que dice:

Texto completo de la Resolución del Jurado: Calidad Pascual S.A.U. vs. Lactalis Puleva

S.L. (“Puleva Omega 3 y Puleva Omega 3 Nueces”)

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“Un corazón sano, es un corazón contento. Desayuna Puleva con Omega 3 para ayudar a cuidar tu corazón. Hemos eliminado la grasa saturada e incluido ácidos grasos esenciales Omega 3 y oleico que te ayuda a regular tu colesterol. Puleva Omega 3, corazón sano, corazón contento. Puleva, me va”.

Los otros tres anuncios son versiones de duración inferior al anterior, pero con el mismo

esquema publicitario, y en los cuales se utilizan entre otras las indicaciones: “Corazón sano, corazón contento”, “Te ayuda a regular tu colesterol” y distintas referencias a que se han eliminado las grasas saturadas del producto promocionado.

Por otro lado, en la publicidad difundida a través de internet pueden leerse, entre otras,

diferentes menciones ayuda a regular el colesterol, al mantenimiento de un corazón saludable, a los ácidos grasos Omega, al ácido Oleico y al ácido fólico, así como un apartado titulado “Estudios científicos que demuestran la eficacia de Puleva Omega 3”.

Además, en los carteles publicitarios observamos las indicaciones: “Un corazón sano es

un corazón contento” y “Y tú… ¿tienes el corazón contento?”. Por último, en el etiquetado reclamado pueden leerse, entre otras, las siguientes

sobreimpresiones: “Puleva Omega 3. Corazón Sano*. Regula el colesterol*”, “A partir de los 40 años, Puleva Omega 3 te cuida el doble porque: *Te ayuda a mantener tu corazón sano: los ácidos grasos esenciales Omega 3 cuidan tu corazón y, como tu cuerpo no los fabrica en cantidad suficiente, debes asegurarte de obtenerlos a través de la dieta. *Te ayuda a regular el colesterol: porque hemos sustituido la grasa saturada por ácido oleico procedente del aceite de oliva” y “Puleva te recomienda que te informes sobre los distintos factores de riesgo cardiovascular y la forma de reducirlos porque la alteración de uno de estos factores de riesgo puede tener un efecto perjudicial sobre la salud. Una dieta sana y equilibrada ayuda a tu salud cardiovascular”.

3.- Según expone en su escrito de reclamación, Pascual considera que la Publicidad Reclamada contraviene las normas 2 y 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el “Código de Conducta Publicitaria”).

Con carácter previo, Pascual puntualiza que, de la Publicidad Reclamada, son objeto de la reclamación exclusivamente las alegaciones: (i) “Corazón sano”; (ii) “Corazón contento”; (iii) “Regula el colesterol” y “Ayuda a regular el colesterol” y (iv) aquellas referidas a la eliminación de las grasas saturadas.

4.- Una vez aclarado lo anterior, Pascual articula su reclamación de la siguiente forma: en primer lugar, expone cuál es a su juicio el mensaje general que transmite la Publicidad Reclamada y, en segundo lugar, desarrolla los motivos por los cuales considera que cada una de las cuatro categorías de alegaciones reclamadas son contrarias al Código de Conducta Publicitaria.

En relación con el mensaje que perciben los consumidores de la Publicidad Reclamada, Pascual considera que la misma transmite un mensaje según el cual el producto promocionado evita o reduce las enfermedades cardiovasculares puesto que garantiza un “corazón sano”. A la hora de interpretar qué entenderá el consumidor por “corazón sano”, la reclamante acude a la primera y segunda acepción de “sano” según el Diccionario de la Real Academia Española de la

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Lengua (“que goza de perfecta salud” y “seguro, sin riesgo”). Y a la vista de tales acepciones concluye que un consumidor interpretará por “corazón sano” un órgano que goza de perfecta salud, está seguro y sin riesgo, y por tanto libre de enfermedades cardiovasculares.

Asimismo, a pesar de que Pascual reconoce que en otro contexto la alegación “corazón contento” podría tener una connotación subjetiva referida a la sensación de alegría, considera que en el contexto de la Publicidad Reclamada el consumidor concluirá que el corazón está contento porque está sano.

A juicio de Pascual, el mensaje principal “corazón sano” se refuerza con: (i) la parte de la canción que dice: “desde que llegaste a mí”-mientras la mujer coge el producto promocionado-, que en opinión de Pascual transmite que en caso de no estar sano, al consumir el producto lo estarás. Este mensaje comporta, a su modo de ver, no sólo una idea de prevención o mantenimiento, sino también de reducción –el corazón enfermo sana cuando se toma el producto; (ii) las referencias a la regulación del colesterol y a la eliminación de las grasas saturadas y (iii) las numerosas menciones a la prevención de enfermedades que se pueden encontrar en la página web de Puleva en relación a los Omega 3 – la reclamante cita, entre otras, las siguientes: “el ácido oleico (…) ejerce una acción beneficiosa en los vasos sanguíneos reduciendo el riesgo de sufrir enfermedades cardiovasculares”, “son imprescindibles para prevenir ciertas enfermedades”, etc.-, así como con el apartado relativo a “Estudios Científicos” que figura en la misma y en los que se incluyen avales científicos.

5.- En segundo lugar, Pascual pone de manifiesto que, a su juicio, las alegaciones “Corazón sano”, “Regula el colesterol” y “Ayuda a regular el colesterol”, son ilícitas por contravenir el Reglamento (CE) 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en adelante, el “Reglamento 1924/2006”). En particular, Pascual alega que serían contrarias a los artículos 10.1 (en relación con el artículo 14 o subsidiariamente con el artículo 13), 3 y 6 del Reglamento 1924/2006. Asimismo, la reclamante considera que dichas alegaciones serían también contrarias al artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria (en lo sucesivo, el “Real Decreto 1907/1996”).

En este sentido, Pascual considera que las mencionadas alegaciones son declaraciones

de reducción del riesgo de enfermedad –según definición del art. 2.2.6 del Reglamento 1924/2006- que no están expresamente autorizadas –según exige el art. 14 del Reglamento 1924/2006-. Y ello porque Pascual entiende que: (i) con la indicación “Corazón sano” se está aludiendo a que el corazón está libre de enfermedades cardiovasculares debido al consumo del producto promocionado y (ii) con el verbo “regular” en relación con el colesterol, se alude a la idea de que se “ajusta” algo para ponerlo en un rango de normalidad, por lo que se traslada un mensaje análogo al de “reducir.

6.- Por otro lado, Pascual argumenta que, en cualquier caso, de entenderse que las

alegaciones anteriores no constituyen declaraciones de reducción de riesgo de enfermedad, sino meras declaraciones de propiedades saludables –según definición del art. 2.2.5 del Reglamento 1924/2006-, serían alegaciones que irían mucho más allá de las autorizadas por el Reglamento nº 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a

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la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (en adelante, el “Reglamento 432/2012”).

En particular, Pascual considera que las alegaciones reclamadas exceden de lo aprobado

puesto que: (i) “corazón sano” transmite al consumidor un mensaje que va más allá que la alegación autorizada “contribuyen al funcionamiento normal del corazón” al transladar que el corazón goza de perfecta salud y, por tanto, está libre de enfermedades cardiovasculares si se consume Puleva Omega 3 y (ii) “regula el colesterol” transmite al consumidor un mensaje que va más allá que la alegación autorizada “La sustitución de grasas saturadas por grasas insaturadas en la dieta contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo. El ácido oleico es una grasa insaturada” al trasladar que el producto ayuda a reducir el colesterol.

A la vista de lo anterior, Pascual considera que los mensajes que se transmiten

vulnerarían lo establecido por las recomendaciones elaboradas por los expertos de los Estados miembros que asisten al grupo de trabajo de la Comisión sobre declaraciones de propiedades nutricionales y saludables en los alimentos recogidas en el documento titulado “Principios Generales de Flexibilidad en la redacción de las declaraciones de propiedades saludables” (en lo sucesivo, los “Principios Generales de Flexibilidad”), que exigen asegurar que la redacción adaptada de las declaraciones tiene el mismo significado para el consumidor que la redacción autorizada y, en consecuencia, prohíben hacer “más fuerte” una declaración que la autorizada.

7.- Por otro lado, Pascual pone de manifiesto que Puleva incluye en la Publicidad

Reclamada -en concreto, en el etiquetado-, leyendas que sólo se utilizan para las declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad. En particular, la referida al artículo 14.2. del Reglamento 1924/2006, por lo que estarían admitiendo que “Corazón sano” es una declaración de reducción del riesgo de enfermedad “Puleva te recomienda que te informes sobre los distintos factores de riesgo cardiovascular y la forma de reducirlos porque la alteración de uno de estos factores de riesgo puede tener un efecto perjudicial sobre la Salud. Una dieta sana y equilibrada ayuda a tu salud cardiovascular” – aunque a su juicio lo hacen introduciendo modificaciones inaceptables, al sustituir la advertencia relativa a que “… puede tener o no un efecto benéfico” por “… puede tener un efecto perjudicial sobre la Salud”-.

8.- Asimismo, Pascual advierte que en ningún caso puede entenderse aplicable el artículo

10.3 del Reglamento 1924/2006 a las alegaciones “corazón sano” y “regular el colesterol”, puesto que son declaraciones que no se refieren a la salud en general, sino a una función específica y concreta del alimento sobre sobre el corazón y el colesterol respectivamente

9.- Finalmente, Pascual trae a colación determinadas resoluciones previas del Jurado de

Autocontrol en relación con el producto “Puleva Omega 3” y “Puleva Omega 3 Nueces” para advertir que las conclusiones allí alcanzadas por el Jurado son inaplicables al caso que nos ocupa puesto que: (i) los citados asuntos se resolvieron con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento 432/2012; (ii) las expresiones examinadas en su día por el Jurado incluían la matización “ayuda a…" - “ayuda a mantener (…) y tu corazón sanos”- a diferencia de lo que ocurre en este caso en el que se incluye la alegación “corazón sano” sin matiz alguno; y (iii) las expresiones analizadas por el Jurado en aquella ocasión eran accesorias, no constituían el mensaje principal de la publicidad y tenían un impacto en el consumidor distinto.

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No obstante lo anterior, Pascual alega que el término “ayuda”, no sirve para matizar o neutralizar la alegación “Regula el colesterol”, ya que “regular” tiene en todo caso un sentido distinto de “mantener”.

10.- En tercer lugar, Pascual pone de manifiesto que la alegación “Corazón contento”, en el contexto en que se inserta, viene a reforzar la idea de que el producto promocionado reduce el riesgo de padecer enfermedades cardiovasculares, por lo que traslada el mismo mensaje que la expresión “Corazón sano”.

11.- En cuarto lugar, Pascual recuerda que solamente se puede afirmar que un alimento no contiene grasas saturadas cuando la cantidad de las mismas es inferior a 0,1g/100 ml. Sin embargo, la reclamante alega que esta condición no se cumple en el producto Puleva Omega 3 puesto que de la propia Publicidad Reclamada –en concreto, del etiquetado del producto- se infiere que dicha cantidad es superior por lo que se estaría incumpliendo el artículo 8 del Reglamento 1924/2006. A la vista de lo anterior, Pascual alega que no serían correctas: (i) la leyenda “grasas saturadas” tachada y (ii) la locución “Hemos eliminado las grasas saturadas e incluido aceites esenciales Omega 3 y Oleico”

Asimismo, la reclamante considera que estas alegaciones no pueden ampararse en la alegación autorizada “la sustitución de grasas saturadas por grasas insaturadas en la dieta contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo. El ácido oleico es una grasa insaturada” por los siguientes motivos: (i) la alegación autorizada se refiere a la sustitución de grasas en la dieta, mientras que la Publicidad Reclamada se refiere al propio producto y (ii) lo que se permite es hablar de la “sustitución”, no de la “eliminación” o inexistencia de las mismas. Por tanto existiría un incumplimiento del art. 8 Reglamento 1924/2006, y en consecuencia de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria.

En consecuencia, Pascual solicita al Jurado que declare ilícita la Publicidad Reclamada y requiera a Puleva su cese definitivo.

12.- Trasladada la reclamación a Puleva, esta compañía ha presentado en plazo escrito de contestación por el que se opone a las pretensiones de la reclamante en los siguientes términos.

En primer lugar, Puleva aclara que el mensaje que transmite la Publicidad Reclamada no puede ser considerado de forma objetiva como que se está prometiendo, y menos aún garantizando, que el consumo del producto promocionado evita que se padezca cualquier tipo de enfermedad cardiovascular. Como prueba de ello, Puleva aporta un estudio realizado entre consumidores en el que se concluye que estos no perciben de la maqueta publicitaria objeto del estudio un mensaje según el cual el producto Puleva Omega 3 reduce o evita enfermedades cardiovasculares, sino que perciben un mensaje según el cual producto contribuye a tener una dieta sana. Asimismo, en relación con el texto de la canción “en que llegaste a mí” - coincidente con el gesto de la protagonista del anuncio sacando el producto de la nevera--, según este estudio, el consumidor medio deduce del mismo la capacidad de la campaña para ser llamativa y provocar emociones.

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Además, Puleva aporta al expediente dos Copy Advice relativos a esta campaña publicitaria emitidos por el Gabinete Técnico de Autocontrol con informe jurídico positivo -en concreto dos Copy Advice emitidos en relación a dos storyboard de 10 seg y de 20 seg-.

13.- En segundo lugar, y en relación con la alegación “Corazón Sano” Puleva entiende

que debe interpretarse atendiendo al contexto de la Publicidad Reclamada y, en este sentido, tal y como confirma el estudio de consumidores anteriormente citado, el consumidor medio: (i) no interpreta que esta alegación equivalga a una declaración de reducción de riesgo de enfermedades cardiovasculares, sino a que es una ayuda dentro de un contexto saludable y llevando unos hábitos saludables; (ii) interpretará que un corazón sano es un corazón que funciona con normalidad -declaración de propiedades saludables que está expresamente autorizada por el Reglamento 432/2012-; (iii) interpretará que un corazón sano es la consecuencia lógica del beneficio de ayudar a regular el colesterol; y (iv) concluirá que corazón sano es un término puramente descriptivo y racional.

Así las cosas, Puleva considera que un consumidor medio sabe que el consumo del

producto promocionado no garantiza que el corazón esté sano. Por el contario, el hecho de que un producto ayude al funcionamiento normal del corazón, se entiende por un consumidor medio, que ayuda a tener un corazón sano. A este respecto, Puleva alega que su producto es fuente de ácidos grasos omega 3, contiene un alto contenido de grasas monoinsaturadas y un bajo contenido de grasas saturadas. Por tanto, cumple las condiciones para poder realizar las siguientes declaraciones de propiedades saludables: “contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo” y “contribuye al normal funcionamiento del corazón”.

Asimismo, en relación con la alegación “corazón sano”, Puleva difiere de la opinión de

Pascual y entiende que la misma es una alegación genérica permitida por el artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006 al hacer referencia a “beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud”, declaración genérica que va claramente acompañada de una declaración de propiedades saludables específica autorizada por el Reglamento 432/2012.

Por último, en lo que se refiere al etiquetado, Puleva alega que queda perfectamente claro

que el producto ayuda a mantener tu corazón sano, en un contexto de hábitos saludables, consecuencia lógica de regular el colesterol. Y que para ello utilizan una técnica común en los etiquetados, que es la de vincular tal alegación mediante un asterisco con otras alegaciones explicativas de la misma. Asimismo aclara que con el texto que se incluye sobre los distintos factores de riesgo cardiovascular y que Pascual alega se encuadraría dentro del artículo 10.2 del Reglamento 1924/2006, lo único que se pretende es dar información al consumidor para que pueda valorar los diferentes factores de riesgo cardiovasculares.

14.- En tercer lugar, y en relación con la alegación “Corazón contento”, Puleva afirma que

no es más que una alegación puramente subjetiva, emotiva y de connotaciones completamente anímicas, que en ningún caso transmite un mensaje vinculado a la salud como así se refleja en el estudio de consumidores citado anteriormente.

15.- En cuarto lugar, Puleva no comparte la interpretación que hace Pascual del término

“regular” puesto que, en su opinión, los términos “regular”, “ajustar” y “mantener” son sinónimos ya que todos, en el contexto analizado, indican un deseo de ayudar a tener unos niveles regulares o normales de colesterol. A estos efectos, Puleva aclara que no es lo mismo decir que

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un producto reduce o ayuda a reducir el colesterol, a decir que ayuda a regular el nivel de colesterol, alegación de propiedades saludables que está autorizada en el Reglamento 432/2012 y en relación a la cual Puleva afirma cumplir con las condiciones para su uso. Por lo que, a su juicio, la Publicidad Reclamada, en este sentido, se limita a resaltar los beneficios que la ingesta del producto puede tener sobre el corazón sin que se le atribuyan ningún tipo de propiedades preventivas o terapéuticas.

16.- En quinto lugar, y en relación con las referencias a la eliminación de las grasas

saturadas, Puleva contesta que, en los anuncios de televisión reclamados se están refiriendo a la eliminación de la grasa saturada de la leche de vaca, por lo que van a modificar la alegación que se incluye en los mismos; y que en el etiquetado reclamado, modificarán y completarán la alegación tal y como está aprobada.

En consecuencia, Puleva solicita al Jurado la desestimación íntegra de la Reclamación

presentada por Pascual.

II.- Fundamentos deontológicos.

1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Jurado considera

conveniente aclarar que, a pesar de que Pascual hace referencia en su escrito de reclamación a múltiples alegaciones publicitarias, la propia reclamante pone de manifiesto que el objeto de su reclamación se circunscribe a las siguientes alegaciones: (i) “Corazón sano”; (ii) “Corazón contento”; (iii) “Regula el colesterol” y “Ayuda a regular el colesterol”; y (iv) las referidas a la eliminación de las grasas saturadas. En consecuencia, esta Sección se limitará a examinar única y exclusivamente la compatibilidad de las citadas alegaciones –siguiendo el mismo orden en que han sido invocadas- con las normas deontológicas que resulten de aplicación, en este caso, el Código de Conducta Publicitaria y el Código Ético de Confianza Online.

Asimismo, en aras a una mayor economía procesal y al objeto de evitar reiteraciones

innecesarias, procedemos a analizar la Publicidad Reclamada de forma conjunta excepto en aquellos casos en los que esta Sección considere preciso un análisis independiente de uno o varios medios publicitarios en particular en relación con alguna de las cuestiones alegadas.

2.- Una vez aclarado lo anterior, y adentrándonos ya en el fondo del asunto, este Jurado

debe analizar en primer lugar la alegación “Corazón sano”, a la luz de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, que recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: “la publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución”. En el caso que nos ocupa, dicha norma debe ponerse a su vez en relación con el Reglamento 1924/2006 y el Real Decreto 1907/1996.

El Reglamento 1924/2006 tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las

declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de alimentos, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado a la vez que proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.

Pues bien, a este respecto, la reclamante considera que la alegación “corazón sano”

constituye una declaración de reducción de riesgo de enfermedad -regulada en el art. 14 del Reglamento 1924/2006-, que no cumpliría con los requisitos para su utilización al no estar

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autorizada como tal. Por el contrario, la reclamada considera que dicha alegación constituye una declaración de propiedades saludables genérica –regulada en el art. 10.3 del Reglamento 1924/2006- y que se encuentra debidamente acompañada por la declaración de propiedades saludables específica “contribuye al normal funcionamiento del corazón”, autorizada de conformidad con el art. 13 del Reglamento 1924/2006.

Antes de entrar a dilucidar la cuestión planteada, conviene recordar brevemente cuál es el

régimen de las declaraciones de propiedades saludables previsto en el Reglamento 1924/2006. En primer lugar, veamos cuáles son los distintos tipos de declaraciones de propiedades saludables reguladas. El art. artículo 2.2.5 del Reglamento 1924/2006, define con carácter general las “declaraciones de propiedades saludables” como “cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes y la salud”.

Dentro de las “declaraciones de propiedades saludables” el Reglamento 1924/2006 regula

de forma específica tres categorías: (i) Las declaraciones de propiedades saludables propiamente dichas -reguladas en el art.

13 del Reglamento 1924/2006-. Dentro de las cuales, a su vez, cabe distinguir tres subcategorías en virtud del apartado 1 del art. 13 del Reglamento 1924/2006, en función de que las mismas describan o se refieran a: a) la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales; b) las funciones psicológicas y comportamentales, o c) al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta.

(ii) Las “declaraciones de reducción de riesgo de enfermedad” -reguladas en el art. 14 del

Reglamento 1924/2006-. El art. 2.2.6 del Reglamento 1924/2006 define las “declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad” como “cualquier declaración de propiedades saludables que afirme, sugiera o dé a entender que el consumo de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes reduce significativamente un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana”.

(iii) las declaraciones relativas al desarrollo y a la salud de los niños –que no resultan

relevantes en el presente caso-. Pues bien, de conformidad con lo previsto en el art. 10.1 del Reglamento 1924/2006, para

poder realizar declaraciones de propiedades saludables en la publicidad -sean del tipo que sean-, éstas han de estar autorizadas e incluidas, según corresponda, en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14 del propio Reglamento 1924/2006.

La autorización de la lista de declaraciones de propiedades saludables prevista en el art.

13 del Reglamento 1924/2006 se ha llevado a cabo a través del Reglamento nº 432/2012 y sus sucesivas modificaciones. Por su parte, la autorización o denegación de las declaraciones de reducción de riesgo de enfermedad previstas en el art. 14 del Reglamento 1924/2006 se ha llevado a cabo a través de diversos Reglamentos de la Comisión.

Un buen ejemplo que sirve para distinguir qué declaraciones han sido autorizadas en uno

u otro sentido por el legislador comunitario y que, además, es relevante para el análisis de la

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reclamación planteada por Pascual, es el relativo a las declaraciones relacionadas con el nivel de colesterol en sangre. Así pues, nos encontramos con que las alegaciones relativas al “mantenimiento de niveles normales de colesterol en sangre” han sido consideradas alegaciones propias del art. 13 del Reglamento 1924/2006; mientras que las alegaciones relativas a “la reducción de los niveles de colesterol en sangre” han sido consideradas declaraciones de reducción de riesgo de enfermedad de conformidad con el art. 14 del Reglamento 1924/2006

Por último, es preciso señalar que si bien las declaraciones de los artículos 13 y 14 exigen

la referencia a beneficios específicos del nutriente o alimento, el art. 10.3 del Reglamento 1924/2006 permite que en la publicidad se realicen referencias a beneficios generales del nutriente o alimento para la buena salud general siempre que las mismas se acompañen de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en los artículos 13 ó 14.

Una vez aclarado el régimen general de las declaraciones de propiedades saludables

previsto en el Reglamento 1924/2006, y a efectos de poder valorar la corrección deontológica de la alegación “corazón sano” en la Publicidad Reclamada, este Jurado debe determinar con carácter previo si nos encontramos ante una declaración que deba ser considerada como una declaración de reducción del riesgo de enfermedad, tal y como sostiene Pascual; o si, por el contrario, nos encontramos frente a una declaración de propiedades saludables genéricas, de conformidad con lo que afirma la reclamada.

Pues bien, a juicio de esta Sección no puede defenderse que la alegación “corazón sano”

constituya una declaración de propiedades saludables genérica, de las previstas en el art. 10.3, pues no se está realizando con la misma una referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud. Al contrario, un consumidor medio percibirá una declaración de propiedades saludables específica y relativa al funcionamiento de un órgano concreto y particular del organismo: el corazón.

Una vez concluido que no nos encontramos ante una declaración de propiedades

saludables genérica sino específica, este Jurado debe determinar si nos encontramos propiamente ante una declaración de propiedades saludables –de las previstas en el art. 13 del Reglamento 1924/2006- o si por el contrario nos encontramos ante una declaración relativa a la reducción del riesgo de enfermedad –de las previstas en el art. 14 del Reglamento 1924/2006-. Y para ello, a su vez es necesario determinar previamente cuál es el mensaje que la alegación “Corazón sano” en el contexto de la Publicidad Reclamada transmite al público destinatario de la misma, y, en particular, a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

A este respecto, debe recodar esta Sección que, a la hora de analizar los mensajes

publicitarios, ha de atenderse al mensaje de conjunto que transmite la publicidad a los consumidores. Así lo recoge la norma 3.1 del Código de Conducta Publicitaria, en virtud de la cual: “Los anuncios y las expresiones publicitarias deben ser analizadas en su conjunto, sin descomponer sus partes integrantes y atendiendo a la impresión global que generen en sus destinatarios”.

4.- Establecido lo anterior, y en relación con la Publicidad Reclamada, esta Sección

considera que la publicidad difundida a través de la página web de Puleva merece un análisis

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diferenciado la publicidad difundida en televisión, mediante carteles publicitarios en punto de venta y mediante etiquetado.

En efecto, en el contexto de la publicidad difundida en televisión, carteles y etiquetado,

este Jurado considera que un consumidor medio no interpretará la alegación “corazón sano” en el sentido de que el producto promocionado reduce o elimina el riesgo de aparición de enfermedades cardiovasculares de cualquier tipo, sino que, por el contrario, da a entender que existe una relación entre el producto promocionado y el funcionamiento del corazón en condiciones normales.

En consecuencia, es evidente que la alegación reclamada debe ser considerada, en este

determinado contexto, como una declaración de propiedades saludables específica del tipo de las previstas en el artículo 13.1 a) del Reglamento y no como una declaración de reducción de riesgo de enfermedad -tal y como afirmaba Pascual-. Por tanto, es preciso desestimar la existencia de una infracción de la norma 2 del Código de Conducta en relación con el art. 14 del Reglamento 1924/2006 en la publicidad de televisión, carteles publicitarios y etiquetado como consecuencia de la utilización de la alegación "corazón sano".

5.- No obstante, para el caso de que esta Sección considerase que la alegación "corazón

sano" constituía una declaración de las previstas en el art. 13 del Reglamento 1924/2006, Pascual había alegado de forma subsidiaria que el mensaje que transmite la misma excede del mensaje de la declaración que realmente había sido autorizada por el Reglamento 432/2006.

Tal y como han puesto de manifiesto ambas partes, en el Anexo del Reglamento

432/2012 se autoriza como alegación propia del artículo 13.1 la mención: “Los ácidos eicosapentaenoico y docosahexaenoico contribuyen al funcionamiento normal del corazón”. A este respecto conviene aclarar que los ácidos eicosapentaenoico (EPA) y docosahexaenoico (DHA) son, ambos, ácidos grasos omega 3, sin que haya sido un hecho controvertido por las partes que el producto Puleva Omega 3 cumpla con los requisitos para poder utilizar dicha declaración. Por tanto, el análisis de esta Sección debe centrarse única y exclusivamente en determinar si el mensaje que transmite la alegación "corazón sano" en el contexto de la publicidad excede del mensaje autorizado de contribución al funcionamiento normal del corazón.

Pues bien, esta Sección no puede acoger la pretensión de la reclamante y entiende que

no cabe realizar ninguna objeción en este determinado contexto -televisión, carteles publicitarios y etiquetado-, frente a la alegación “Corazón sano”. Y ello por considerar que la misma, en el contexto de la publicidad analizada, será interpretada de forma vinculada y conexa con la alegación aprobada por el Reglamento 432/2012 “Los ácidos eicosapentaenoico y docosahexaenoico contribuyen al funcionamiento normal del corazón” , sin que exista ninguna otra alegación o mención que pueda distorsionar este mensaje o influenciar en la percepción que tenga del mismo el consumidor medio.

En consecuencia, debe entenderse que la utilización de dicha declaración de propiedades

saludables en este contexto es conforme con las exigencias previstas tanto en el Reglamento 1924/2006 como en el Reglamento 432/2012 y, por tanto, debe descartarse la infracción del principio de legalidad en este concreto punto en relación con el art. 13 del Reglamento 1924/2006.

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6.- Una vez expuesto lo anterior, este Jurado debe analizar la licitud de la alegación “Corazón sano” cuando ésta se utiliza en el específico contexto de la página web reclamada.

No obstante, y con objeto de evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a la

argumentación expuesta anteriormente, con base en la cual este Jurado debe determinar también en este punto, cuál es el mensaje que la alegación “Corazón sano” transmite al público destinatario de la misma, y, en particular, a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

En el caso de la página web, esta Sección considera que el contexto en el que se engloba

la alegación "corazón sano" difiere sustancialmente del resto de las piezas publicitarias analizadas. Y ello por cuanto que, en la misma página web en la que se emplea la alegación “corazón sano”, se incluyen múltiples alusiones a estudios científicos y propiedades beneficiosas de los nutrientes de Puleva Omega3 en relación con la prevención de enfermedades cardiovasculares -por ejemplo, "acción beneficiosa en los vasos sanguíneos reduciendo el riesgo de sufrir enfermedades cardiovasculares", "imprescindibles para prevenir ciertas enfermedades", etc.-. A la vista de lo anterior, este Jurado considera que, cuando se utiliza en un contexto como el de la página web, con constantes alusiones a la prevención de enfermedades cardiovasculares, un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz interpretará la alegación reclamada "corazón sano" en el sentido de que el producto promocionado reduce significativamente el riesgo de aparición de enfermedades cardiovasculares, existiendo, por tanto, una clara alusión a las propiedades preventivas y terapéuticas del producto en relación con este tipo de enfermedades.

En consecuencia, la alegación reclamada debe ser considerada, cuando se utiliza en este

determinado contexto, como una declaración de reducción del riesgo de enfermedad, en el sentido expuesto en el art. 2.2.5 del Reglamento 1924/2006.

Sin embargo, tal y como ha quedado reconocido por ambas partes, no existe ninguna

autorización de declaración de reducción de riesgo de enfermedad en la que el producto Puleva Omega 3 pueda amparar tal declaración. En consecuencia, el Jurado debe entender que la utilización publicitaria de dicho mensaje en la página web reclamada es contraria al principio de legalidad previsto en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, en relación con el artículo 14 del Reglamento 1924/2006.

7.- Por otra parte, continuando con el estudio de las infracciones invocadas por la

reclamante, el principio de legalidad anteriormente mencionado debe ponerse, a su vez, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, el cual resulta aplicable a cualesquiera productos que no tengan la consideración legal de medicamentos o productos sanitarios, y prohíbe cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada, de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria, en una serie de casos que se enumeran en su artículo 4, y que deben ser analizados en relación con la página web.

Pues bien, tras el examen de la alegación “corazón sano” difundida en la página web, este Jurado concluye que la misma vulnera algunos de los límites y prohibiciones recogidos en el citado Real Decreto 1907/1996, en la medida en que, tal y como hemos expuesto, cuando dicha alegación se utiliza en el específico contexto de la página web reclamada (con constantes alusiones a la prevención de enfermedades cardiovasculares), se atribuyen al producto

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propiedades preventivas y terapéuticas. Concretamente, tras un análisis detallado de la página web, entiende la Sección que la alegación “corazón sano” en el contexto de la misma infringe lo dispuesto en los apartados 3, 9 y 16 del artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, que prohíbe la publicidad de productos con pretendida finalidad sanitaria “3) Que pretendan una utilidad terapéutica para una o más enfermedades, sin ajustarse a los requisitos y exigencias previstos en la Ley del Medicamento y disposiciones que la desarrollan. (…) 9) Que atribuyan a determinadas formas, presentaciones o marcas de productos alimenticios de consumo ordinario, concretas y específicas propiedades preventivas, terapéuticas o curativas. (...)16) Y, en general, que atribuyan efectos preventivos o terapéuticos específicos que no estén respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas y expresamente reconocidas por la Administración sanitaria del Estado”.

En consecuencia con lo expuesto, esta Sección del Jurado considera que la alegación “corazón sano” en el contexto de la publicidad reclamada difundida a través de la página web vulnera lo dispuesto en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, en la medida en que resulta contraria a los apartados citados del artículo 4 del Real Decreto 1907/1996.

8.- Llegados a este punto, y en relación con la alegación “Corazón contento”, este Jurado debe determinar si, tal y como mantiene la reclamante, la misma transmite el mismo mensaje que la alegación “Corazón sano”, es decir, constituye una declaración de propiedades saludables.

A este respecto, esta Sección considera –y así ha sido reconocido por la propia

reclamante-, que la alegación “Corazón contento” no tiene por qué transmitir per se una declaración de propiedades saludables, sino que podrá transmitir una mera alegación publicitaria de carácter subjetivo o un mensaje de que el producto promocionado tiene algún tipo de beneficio para la salud dependiendo del contexto en el que se utilice. Por ello, es preciso realizar un análisis de conjunto de la Publicidad Reclamada para determinar el concreto mensaje que transmite en el caso particular.

Tras examinar con detenimiento la Publicidad Reclamada, y en relación con la publicidad

difundida en televisión, mediante un cartel publicitario en punto de venta y mediante etiquetado, esta Sección ha podido constatar que la expresión “Corazón contento” se utiliza en la misma en un contexto neutral. Por lo tanto, este Jurado considera que, en el caso que nos ocupa, un consumidor medio no percibirá tal alegación ni siquiera en el sentido de la alegación “Corazón sano”, es decir, como un mensaje de que el producto promocionado tiene propiedades saludables, sino que entenderá que la misma constituye una mera alegación publicitaria que transmite un juicio estimativo sobre un estado de ánimo o percepción subjetiva.

Por lo tanto, este Jurado debe desestimar la reclamación en este punto, al entender que

la alegación “Corazón contento”, en el contexto en el que se emplea en la publicidad en televisión, en el cartel publicitario en punto de venta y en el etiquetado, no es una declaración de propiedades saludables.

9.- Sin embargo, la conclusión a la que llega esta Sección en relación con la alegación

“Corazón contento”, en el contexto de la página web es distinta. En efecto, esta Sección ha podido constatar que, en dicho contexto, en el que, tal y como se ha dicho, se insertan multitud de referencias explícitas a la prevención de enfermedades, la expresión “Corazón contento” se utiliza en la misma con idéntico significado a la alegación “Corazón sano”, por lo que también se estaría transmitiendo al consumidor que el producto promocionado reduce significativamente el

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riesgo de aparición de enfermedades cardiovasculares, asociando, por tanto, propiedades preventivo/terapéuticas al producto en relación con este tipo de enfermedades.

En consecuencia, y teniendo en cuenta la fundamentación anterior, dado que no existe

una autorización previa para la lícita utilización de esta declaración de reducción de riesgo de enfermedad, el Jurado debe entender que la utilización publicitaria de dicho mensaje en la página web reclamada es también contraria al principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, en relación con el artículo 14 del Reglamento 1924/2006 y con el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996.

10.- A continuación, ha de resolverse si las alegaciones: “Regula el colesterol” y “Ayuda a

regular el colesterol” deben considerarse lícitas a la luz de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, en relación con el Reglamento 1924/2006.

Con efecto de poder valorar la licitud de las mismas y por razones de economía procesal,

nos remitimos a la argumentación expuesta en los Fundamentos Deontológicos 2º y 3º. En este sentido, es preciso determinar, con carácter previo, si nos encontramos ante declaraciones que deban ser consideradas como declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad, tal y como sostiene Pascual; o si, por el contrario nos encontramos frente a declaraciones de propiedades saludables, de conformidad con lo que afirma la reclamada.

11.- Pues bien, en relación a este extremo, este Jurado ya ha declarado otras veces,

como por ejemplo en la Resolución de la Sección Quinta, de 3 de mayo de 2012 (Asunto: CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A. vs. LACTALIS PULEVA, S.L. “Puleva Omega 3 y Puleva Omega 3 Nueces”); que: “si bien el colesterol no puede ser considerado en si mismo una enfermedad, sí que merece esta calificación la denominada hipercolesterolemia. Por esta razón, debe trazarse una nítida distinción entre aquellas hipótesis en las que se afirma que un producto ayuda a regular el nivel de colesterol (que, siempre que sean veraces, deberían ser consideradas lícitas a la luz del Real Decreto 1907/1996, toda vez que no existe alusión explícita o implícita a ninguna enfermedad o patología que pueda ser prevenida o tratada a través del consumo del producto promocionado) y aquellas otras en las que se sostiene que un producto reduce (o ayuda a reducir) el nivel de colesterol. Estas últimas, en efecto, podrían ser fácilmente interpretadas por un consumidor medio como alegaciones preventivas o terapéuticas; en la medida en que se afirma que un producto reduce el colesterol, existe una clara alusión implícita a las propiedades preventivas y terapéuticas del producto en relación con la hipercolesterolemia, pues es bajo esta patología cuando se hace necesario o aconsejable reducir los niveles de colesterol. Esta impresión, por otra parte, se refuerza por la combinación de la primera frase incluida en el anuncio (“el exceso de colesterol frena tu salud”) y la citada (“reduce el nivel de colesterol”)”.

No obstante lo anterior, no niega esta Sección que el término "regular" no pueda

transmitir, dependiendo del contexto en el que se inserte, un mensaje que vaya más allá del mero mantenimiento de los niveles normales del colesterol y llegar a transmitir, en cambio, un mensaje de reducción de la hipercolesterolemia. Sin embargo, en el contexto de la Publicidad Reclamada no alcanza esta Sección a ver que se introduzcan otras alegaciones o elementos que puedan alterar el mensaje que percibe el consumidor medio.

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A la luz de lo anterior, es evidente que las alegaciones reclamadas deben ser consideradas como declaraciones de propiedades saludables en el sentido expuesto en el ya transcrito artículo 13.1.a) del Reglamento 1924/2006, pues no cabe duda que, a través de ellas, se afirma de forma expresa una relación entre el producto promocionado y la salud, sin que exista ninguna alusión a que el producto reduce el colesterol y, por tanto, sin que exista una alusión implícita a las propiedades preventivas o terapéuticas del producto en relación con la hipercolesterolemia.

Pues bien, como ya se ha expuesto anteriormente, el Reglamento 1924/2006 condiciona

la utilización de estas declaraciones de propiedades saludables a su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas. A este respecto, es preciso señalar que ha quedado acreditado que el producto Puleva Omega 3 cumple con los requisitos para utilizar la siguiente alegación aprobada por el Reglamento 432/2012: "La sustitución de grasas saturadas por grasas insaturadas en la dieta contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo. El ácido oleico es una grasa insaturada”

12.- Dicho esto, tras un visionado detenido de la Publicidad Reclamada, esta Sección no

puede acoger la pretensión de la reclamante puesto que, tal y como se ha mencionado anteriormente, resulta claro para la misma que se está transmitiendo un mensaje según el cual el consumo del producto promocionado contribuye a regular el colesterol, en el sentido de mantener niveles normales de colesterol. Así pues, el mensaje que transmiten las alegaciones “Regula el colesterol” y “Ayuda a regular el colesterol” queda perfectamente englobado en la declaración autorizada.

En consecuencia, el Jurado debe entender que la utilización publicitaria de dichas

declaraciones de propiedades saludables es conforme con el principio de legalidad previsto en la norma 2 del Código de Conducta en relación con el artículo 13 del Reglamento 1924/2006.

13.- Por otra parte, y en relación a las referencias a la eliminación de las grasas saturadas,

este Jurado debe aclarar, con carácter previo al análisis de fondo de dicha cuestión, que, a pesar de que Puleva puntualiza que va a realizar ciertas modificaciones a este respecto en la Publicidad Reclamada, dicha puntualización no parece, en principio, suficiente para proceder a la aplicación del artículo 13.2 del Reglamento del Jurado (que excluye la tramitación de las reclamaciones que sean aceptadas por el reclamado, siempre que éste se comprometa por escrito a cesar de manera definitiva la difusión de la comunicación comercial cuestionada). Y ello, porque el artículo 13.2 exige –para su aplicación- la aceptación de la reclamación y un compromiso de cese de la publicidad, sin que quepa entender que la puntualización realizada por Puleva de que la Publicidad Reclamada será modificada en el futuro constituya una “aceptación de la reclamación” y un “compromiso de cese” suficiente a estos efectos.

Por lo tanto, una vez excluida la aplicación en este caso del artículo 13.2 del Reglamento

del Jurado, y sin entrar a valorar las modificaciones que propone expresamente la parte reclamada en este sentido, esta Sección debe emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

Así pues, la Publicidad Reclamada debe nuevamente ser analizada a la luz de la norma 2

del Código de Conducta Publicitaria, en relación con el artículo 1.2. del Reglamento 1924/2006, el cual entiende por declaración nutricional “cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee propiedades nutricionales benéficas específicas con motivo de:

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a) el aporte energético (valor calórico) i) que proporciona, ii) que proporciona en un grado reducido o incrementado, o iii) que no proporciona, y/o de b) los nutrientes u otras sustancias i) que contiene, ii) que contiene en proporciones reducidas o incrementadas, o iii) que no contiene” (art. 2.2.4).

De conformidad con este precepto, resulta claro que las referencias a que el producto no

contiene grasas saturadas constituyen declaraciones nutricionales. Por consiguiente, han de respetar las exigencias previstas, con carácter general, en el capítulo II del Reglamento, relativo a “Principios Generales”, así como el resto de condiciones específicas para este tipo de declaraciones.

Pues bien, el artículo 8.1 del Reglamento 1924/2006 señala que “solamente se

autorizarán las declaraciones nutricionales si están enumeradas en el Anexo y se ajustan a las condiciones fijadas en el presente Reglamento”.

A su vez, el referido Anexo sobre “Declaraciones nutricionales y condiciones que se les

aplican” contiene la siguiente previsión para la expresión “sin grasas saturadas”: “Solamente podrá declararse que un alimento no contiene grasas saturadas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si la suma de grasas saturadas y de ácidos grasos trans no es superior a 0,1 g por 100 g o 100 ml”.

Sin embargo, a la vista de las anteriores condiciones y teniendo en cuenta la

documentación obrante en el expediente, este Jurado ha podido comprobar cómo el producto promocionado no cumpliría con las exigencias previstas en el referido Anexo para la utilización de las menciones referidas a que el producto no contiene grasas saturadas, por lo que debe concluir que la utilización publicitaria de dichas alegaciones vulnera la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con el artículo 8 del Reglamento 1924/2006

15.- Por último, y teniendo en cuenta que parte de la Publicidad Reclamada ha sido

difundida a través de internet, hemos de completar el análisis deontológico acudiendo al Código Ético de Confianza Online. Este Código dispone en su artículo 3.1 que “La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional”. Pues bien, dado que este Jurado ha apreciado una vulneración del principio de legalidad en relación con parte de la publicidad difundida en la página web reclamada, cabe apreciar también una infracción del art. 3.1 del Código Ético de Confianza Online.

En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol

ACUERDA

1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la mercantil Calidad Pascual

S.A.U. frente a una publicidad de la que es responsable la entidad Lactalis Puleva S.L.

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2º.- Declarar que la Publicidad Reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria y la norma 3.1 del Código Ético de Confianza Online.

3º.- Instar al anunciante la rectificación de la Publicidad Reclamada en el sentido expuesto

en los fundamentos deontológicos de la presente resolución.