Respuestas de los órganos jurisdiccionales en cuanto al ... · Segundo.- Inconforme la Defensa con...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
141/2015 13 (trece) de mayo de 2015 (dos mil quince)
V I S T O para resolver el toca 141/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por la sentenciada en contra de la
sentencia condenatoria pronunciada el 9 (nueve) de septiembre de 2014 (dos mil catorce) por el Juez de Primera
Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado, con residencia en Tamazunchale, SLP, a ELIMINADO por el delito de
Homicidio, dentro del proceso penal 179/2012, y;
R E S U L T A N D O
Primero.- El auto apelado contiene los siguientes puntos resolutivos:
“[...] PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver el presente caso. SEGUNDO.-
ELIMINADO en el presente proceso, es penalmente responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO.
TERCERO.- Por su probada responsabilidad en la comisión del ilícito de HOMICIDIO, se impone a
ELIMINADO la pena consistente en 10 DIEZ AÑOS DE PRISION ORDINARIA Y SANCION PECUNIARIA por
la cantidad de $11,816.00 (ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.). Pena que
comenzara a computarse a partir del 01 primero de noviembre del 2012 dos mil doce, que es a partir de que la
Fiscalía Investigadora lo puso a disposición de éste Juzgado. CUARTO.- No se concede a la sentenciada
ELIMINADO beneficio alguno. QUINTO.- Se condena a la sentenciada ELIMINADO el pago de la Reparación
del Daño, por la cantidad de $176.058.40 (CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS
40/100 M.N.) a favor de quien demuestre y acredite sus derechos a que se refiere el numeral 23 en relación al
28 último párrafo del código penal vigente en el Estado. SEXTO.- Amonéstese a la sentenciada ELIMINADO
con los términos de Ley. SÉPTIMO.- Atento al contenido de la circular número 26/09 signada por el Presidente
del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,
Magistrado ELIMINADO, con fecha 1° primero de Septiembre del 2009 dos mil nueve, y atento a lo dispuesto
por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública del Estado, se
hace del conocimiento del sentenciado, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en
definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así también deberá hacérsele
saber el derecho que les asiste para manifestar hasta antes de que se dice el fallo, su voluntad para que los
datos personales señalados en el artículo 3 fracción XV de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin
perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. OCTAVO.- Notifíquese personalmente a la
aquí sentenciada, a la Defensa, al Representante social Adscrito y a la parte ofendida y hágaseles saber el
derecho y término que la Ley le concede para apelar en la presente Resolución, si con la misma no fuere
conforme. NOVENO.- En cumplimiento al oficio número 1166 remitido por la Presidenta del Supremo Tribunal
de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado por Ministerio de Ley, remito el 04 cuatro y recibido el 17
de Febrero de 2010 dos mil diez, envíese copia de la presente resolución al Director General de Prevención
social, al Procurador General de Justicia en el Estado y al Director del Centro de Reinserción Social de ésta
Ciudad, para los efectos legales a que haya lugar.”
Segundo.- Inconforme la Defensa con el sentido de la anterior resolución la impugnó en apelación, la que se admitió en
ambos efectos, remitiéndose el original del expediente del proceso penal para la sustanciación del recurso.
Tercero.- Recibido en esta Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el asunto de que trata se
acordó darle el trámite legal correspondiente, celebrándose la audiencia de vista el 17 (diecisiete) de abril de 2015 (dos
mil quince) con la asistencia del fiscal de la adscripción, por su propio derecho y en representación de la ofendida
ELIMINADO (abuela de la menor finada ELIMINADO) y del defensor público, quien representa a la encausada
ELIMINADO.
La Secretaria hizo una relación del asunto y manifestó que la sentenciada y su defensor interpusieron recurso de
apelación y compareció el defensor de oficio por medio de escrito, recibido el 15 (quince) de abril de 2015 (dos mil
quince), a través del cual expresó agravios, el que se agregó en autos para que surtiese sus efectos legales. Enseguida
el defensor solicitó el uso de la voz y ratificó el escrito de agravios.
Escrito del cual se dio vista al fiscal adscrito a esta Sala quien en uso de la palabra solicitó se confirme el fallo recurrido.
Por último, se declaró visto el asunto y se citó para resolver.
C O N S I D E R A N D O
Primero.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de acuerdo a lo que dictan los
artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 21 y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y tiene por objeto cumplir con
lo que marcan los numerales 361, 362, 380 y 383, del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad
federativa.
Segundo.- Los agravios vertidos por la defensa son del tenor literal siguiente:
“[…] Causa agravio a los intereses de ELIMINADO la sentencia en contra de misma, en virtud de que en autos
no se justifica del delito de HOMICIDIO, en consecuencia la mi defensa en el citado ilícito, situación que
vulnera los 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. En efecto, el artículo 107
del Código Penal vigente en el Estado establece como elementos del cuerpo del delito en estudio,
respectivamente los siguientes: A).- Una vida humana previamente existente; B).- Supresión de esa Vida; C).-
Que la supresión de esa vida se deba a la conducta del sujeto activo. En el caso que nos ocupa, contrario a lo
que estima el Juzgador Inferior, si bien existen medios de convicción suficientes y aptos, dentro de secuela
procesal que demuestran que el día de los hechos, la menor ahora occisa, quien en vida respondiera al
nombre de ELIMINADO recibió diversas lesiones que le produjeron la muerte; también lo es, que no hubo
prueba fehaciente que demuestre plenamente que la recurren hayan incurrido en la conducta antijurídica que
se le atribuye. En efecto, el Juez de primer grado incurre en una inexacta aplicación de la ley, violándose con
ello los principios reguladores de la valoración de la prueba, porque contrariamente a lo señalado en la
sentencia en el caso no se actualiza la materialidad de los elementos del cuerpo del delito de HOMICIDIO, ya
que cabe señalar y así obra en autos el oficio de investigación rendido por los C.C ELIMINADO elementos
adscritos a la Policía Ministerial del Estado quienes en lo que interesa manifestaron: “Que siendo las 13:45
horas del día de la fecha el suscrito en compañía del Agente “B’ ELIMINADO, arribamos a las instalaciones
del Hospital Civil Dr. Humberto Acosta Vega, de esta ciudad, donde tomamos conocimiento de un cuerpo sin
vida del sexo femenino, que se encontraba en posición de cubito dorsal, sobre una cama de la sala uno y
dicha menor vestía pantalón de pana en color rojo con una florecita estampada en la parte frontal de la pierna
izquierda, suéter de algodón con líneas horizontales en colores negro, blanco y rojo, una blusa en color rosa
de cuello tipo polo con franjas en color azul, amarillo y blanco, debajo de la misma una playera en color rojo de
cuello tipo tortuga, calcetas en color rosa, cuerpo que tiene la siguientes características físicas, pelo lacio
negro largo, cara redonda, piel moreno claro de una estatura aproximada de 90 centímetros, complexión
media, y se observan restos de jugo gástrico entre región de labio superior y fosas nasales, una herida
superficial (rasguño) en la fosa nasal izquierda, hematoma en la parte izquierda del abdomen a la altura del
hipocondrio, dando fe del cuerpo sin vida, personal de la fiscalía a su cargo y realizando la certificación del
cuerpo de la menor el médico legista Dr. ELIMINADO. En ese mismo lugar se realiza entrevista de la madre
de la menor de nombre ELIMINADO, quien en un inicio de la entrevista manifestó que su hija empezó a tener
muestras de vómito y diarrea desde el día sábado y como en la vivienda en donde ellos viven no tienen
servicio sanitario ella la sacaba a que hiciera sus necesidades y como la niña ya había mejorado un poco de
ayer lunes 30 de los en curso no le aviso que quería ir al baño y se hizo entre las ropas, lo cual le molesto
mucho y la derribo al suelo en donde ella propino algunos golpes con un zapato tenis y después la sentó en la
orilla de una pequeña borda para que hiciera sus necesidades pero como la niña no hacía en un arranque de
coraje la empujo cayendo la niña sobre unas varillas que se encuentran a una distancia aproximada de un
metro, que la volvió a subir y le pregunto si quería seguir haciendo del baño que la niña le contesto
afirmativamente y nuevamente la sentó al filo del mismo desnivel que se forma entre el piso del domicilio y a
parte baja del solar, y que en esta segunda ocasión la niña se cayó sola, que nuevamente la subió y la cambió
de ropa introduciéndola al domicilio que después la niña siguió mala y aclara que ya en la noche del día de
ayer la niña se vomito en una colchoneta y que esto le dio mucho coraje y que la aventó sobre la cama y le dio
dos golpes con la mano empuñada y ELIMINADO no se dio cuenta porque estaba dormido y fue hasta el día
de hoy por la mañana aproximadamente a las 09:00 cuando volvió a vomitar y convulsionar por lo que ella le
dijo a su actual pareja ELIMINADO que necesitaba llevar a la niña al médico, por lo que pidieron apoyo a un
vecino para que los trasladara al hospital de esta ciudad y cuando llegaron a los pocos minutos que
empezaron atender a la menor les dijeron que ya había fallecido, indicándonos que en varias ocasiones
golpeo a su hija pero que esto lo hacía porque no le hacía caso y a escondidas de su actual pareja, por lo que
en ese momento se le cuestiona al respecto de otros dos hijos que refirió tener indicándonos que su hijo
mayor de nombre ELIMINADO, quien actualmente cuenta con la edad de 5 años, no vivía con ellos ya que lo
hacía con los padres de la entrevistada desde hace aproximadamente 3 meses y al respecto de un recién
nacido que dio a luz el día 25 del presente mes y año en el Instituto Mexicano del Seguro Social en el Hospital
Oportunidades Zacatipan en la Ciudad de ELIMINADO, este menor se lo entrego a los abuelos paternos para
que se hicieran cargo de sus cuidados y solamente realizo un documento a mano que fue firmado por a C.
ELIMINADO que es hermana del padre del menor haciéndonos entrega del documento realizado a mano
escrito el día 28 de Octubre del año 2012. En ese mismo lugar se entrevistó al C. ELIMINADO de 27 años de
edad, con domicilio originario de la ciudad de San Luis Potosí de la calle ELIMINADO en ese lugar y domicilio
provisional en la comunidad el ELIMINADO de este municipio, quien al respecto de los hechos que se
investigan refiere: que tiene aproximadamente 3 meses de vivir en unión libre con ELIMINADO a quien conoce
desde hace 6 meses y que cuando se unieron ella se llevó consigo a sus dos menores hijos que son
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO que cuentan con 5 y 2 años de edad, que en un principio el
entrevistado desconocía de que ELIMINADO tuviera un embarazo y que cuando ella se lo comento también le
dijo que los abuelos paternos de ese producto vendrían a la ciudad de ELIMINADO a recogerlo y hacerse
cargo de sus cuidados, que ella ingreso a la clínica del Seguro Social el día 25 del mes que transcurre y dio
luz a un varón el día 28 del mismo mes acudió una hermana del padre del niño y se lo llevo y que para
deslindar responsabilidades ELIMINADO y esa persona realizaron un documento, respecto a los hechos o
como perdiera la vida la menor ELIMINADO solo sabe que desde el sábado pasado 27 de los en curso la niña
se empezó a sentir mal y traía diarrea pero que hasta el día de ayer se enteró de que la niña se había caído
de una bardita que se forma entre el piso del domicilio y la parte baja del solar, pero que ELIMINADO le dijo
que la niña se había caído como a las 8:30 de la mañana, incluso el día de ayer como a la una de la tarde el
entrevistado fue a traer agua y la niña lo acompaño y por la tarde que regreso se dio cuenta que la niña seguía
mal y fue hasta en la mañana cuando la niña pidió de comer y cuando le dieron empezó a vomitar y a
convulsionarse por tal motivo le pidieron a un vecino que los trasladara al hospital de ELIMINADO para que la
atendieran y cuando llegaron les dijeron que la niña ya venía muerta, aclara que en una ocasión le propino dos
nalgadas pero porque era muy inquieta y no le hacía caso. A fin de obtener más información al respecto nos
trasladamos a la comunidad el Platanito Municipio de ELIMINADO lugar en donde realizamos entrevista con al
C. ELIMINADO de 40 años de edad con domicilio conocido en ese lugar exactamente a un costado de la
capilla quien enterada del motivo de nuestras investigaciones como elementos de la Policía Ministerial del
Estado nos manifestó o siguiente: que se enteró por medio de ELIMINADO y la señora ELIMINADO quienes
son vecinas de la comunidad que ella habían visto cuando el esposo ELIMINADO a quien conocen como el
ELIMINADO le pego a la niña ELIMINADO y que esto ocurrió un día sábado que era el 20 del presente mes y
este comentario se lo hicieron el día de hoy en la escuela primaria andaban armando el arco para la
celebración del día de los muertos, ella también se percató que hora aproximadamente que la niña
ELIMINADO traía unos golpes en la cara que la niña cuando le preguntaban decía que se había caído. En ese
mismo lugar se entrevistó a la C.C. ELIMINADO de 50, 38 y 50 años de edad respectivamente todas ellas con
domicilio ELIMINADO ante quien nos acreditamos como elementos efectivos de la policía Ministerial del
Estado y enteramos del motivo de nuestras investigaciones, a lo que nos manifestaron: que para dar
cumplimiento con lo que e señala el programa de oportunidades tiene que hacer faena en la comunidad y que
el día 20 de este mes barrían la calle frente al domicilio donde vive ELIMINADO y una persona masculina a
quien todos en la comunidad conocen como el ELIMINADO y aproximadamente a la 07:00 horas cuando
hacían esta actividad observan que ELIMINADO y el ELIMINADO salían de la casa como si se dirigieran a
comprar algo a la tienda y que tardaron muy poco y regresaron sin ningún objeto en sus manos y lograron
escuchar cuando el ELIMINADO le gritaba a la niña LEVÁNTATE VETE A LAVAR TU ROPA, LÁRGATE” y
casi de inmediato se escuchó un grito de la niña ELIMINADO como si la hubieran golpeado y como ellas
barrían alejándose del domicilio ya no escucharon más, haciéndose mención que los padres de ELIMINADO
también tienen conocimiento de que la niña era maltratada por los pareja. Al igual se logra entablar entrevista
con los C.C. ELIMINADO y ELIMINADO de 47 y 60 años de edad respectivamente ambos con domicilio en la
comunidad antes mencionada, a quienes enteramos del motivo de nuestras investigaciones como elementos
de la Policía Ministerial del Estado y que a la entrevista respondieron: que ellos son padres de ELIMINADO y
que efectivamente saben de los malos tratos que su hija y su actual pareja que se llama ELIMINADO y que en
la comunidad la gente le apoda ELIMINADO le daban a la niña ELIMINADO porque hace aproximadamente 8
días un vecino de nombre ELIMINADO les comento que recogieran esa niña ya que le daban muy malos
tratos además del antecedente que ellos ya tienen debido a que su nieto de nombre ELIMINADO de 05 años
de edad vivía con su hija y su pareja, y por los malos tratos que le daban al niño este decidió irse a vivir con
ellos y actualmente así lo hace, que también saben que en el transcurso de la semana pasada dio a luz a un
varoncito pero este niño lo regalo al parecer a los abuelos paternos pero ella no les quiere dar información,
que la mayoría de los habitantes de la comunidad saben de los malos tratos que su hija y ELIMINADO le dan
a sus hijos. De igual forma ELIMINADO nos hace entrega de un zapato tenis con el que golpeó a su menor
hija ELIMINADO el día de ayer por la noche, de las prendas que vestía a menor cuando la arrojo de la barda
en la parte trasera del domicilio. Del anterior oficio de investigación rendido por los agentes aprehensores no
se desprende que la aquí recurrente el día de los hechos haya lesionado a la sujeto pasivo ya que existen
contradicciones tanto de los testigos de cargo como de descargo ya que unos mencionan que a sujeto activo
maltrataba a su menor hija y otros que nunca vieron que la maltratara, al contrario que la querían mucho y que
la mamá era muy responsable, por lo anterior esta defensa considera que en el presente caso deberá
aplicarse lo establecido por el numeral 309 de la ley penal adjetiva. Cabe mencionar que la inculpada al rendir
su declaración ministerial se le designa para que la asesore y represente en la diligencia a una persona de su
confianza nombrando está a su padre el señor ELIMINADO quien acepto el cargo, violándose con lo anterior
lo establecido por el artículo 20 Constitucional fracción VIII, por lo que en el presente en todo caso deberá
reponerse el procedimiento para que no se violen en su contra sus derechos fundamentales.”
Cuarto.- Los agravios expresados por el defensor de la inculpada son fundados, aun cuando para considerarlos así sean
suplidos en su deficiencia.
Es importante destacar que para el dictado de una sentencia condenatoria el artículo 309 del Código de Procedimientos
Penales exige que se encuentren demostrados todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del
enjuiciado en su comisión, y que, en caso de duda, deberá absolvérsele.
Ahora bien, de la lectura del pliego de conclusiones acusatorias así como de la sentencia apelada se logra establecer que
se atribuye a ELIMINADO el delito de homicidio simple intencional previsto por el artículo 107 en relación con el 7,
párrafo segundo, del Código Penal, cometido en agravio de la menor ELIMINADO.
En ese tenor, se dijo en el pliego mencionado y en la resolución recurrida, en idénticos términos, que ELIMINADO el “[…]
29 veintinueve de octubre de 2012 dos mil doce, específicamente en su domicilio ubicado en ELIMINADO, golpeó en
diversas ocasiones a la menor ofendida, ocasionándole las lesiones que se encuentran descritas en el certificado Médico
expedido por el Doctor ELIMINADO las cuales causaron su muerte por SHOCK HIPOVOLÉMICO SECUNDARIO A
ESTALLAMIENTO DE VÍSCERA ABDOMINAL Y/O LESIÓN DE MÉDULA ESPINAL SECUNDARIO A LUXACIÓN DE
VÉRTEBRAS CERVICALES.”1
Conviene señalar que las conclusiones así expresadas son defectuosas, en virtud que no se precisa en qué consistieron
los golpes y cuáles son las lesiones causadas con ellos, sin embargo, no es procedente ordenar reponer el procedimiento
para que se de vista al Procurador General de Justicia del Estado para que las ratifique o modifique.
1 Foja 252 vuelta, tercer párrafo, por lo que hace a las conclusiones, y foja 304, último párrafo, por lo que hace a la sentencia.
Ello debido a que dicha reposición se realizaría en perjuicio de la enjuiciada, máxime que el Ministerio Público no apeló a
la sentencia y, por ello, no hay agravio de esa institución en el sentido de que se ordene la reposición.
De apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, sirve la jurisprudencia PC.II. J/8 P (10a.) de registro 2007682,
emitida por el Honorable Pleno del Segundo Circuito, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, página 1340, de rubro y texto siguientes:
“CONCLUSIONES DEFICIENTES O NO ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 259
Y 260 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO (ABROGADO),
VULNERAN LOS ARTÍCULOS 1o., 14, 16, 17 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. Los preceptos legales citados, que prevén que el juzgador enviará, junto con el
proceso, las conclusiones deficientes o de no acusación del Ministerio Público al Procurador General de
Justicia del Estado o al Subprocurador que corresponda, por haberse actualizado alguna irregularidad, para
que éste determine lo procedente (confirmar, revocar o modificar el planteamiento de la acusación), vulneran
los artículos 1o., 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha
situación representa que el juzgador ejerza una doble función, como juzgador y auxiliar del Ministerio Público,
al realizar acciones de supervisión y autorización para instar el perfeccionamiento de la acusación ministerial,
lo que es contrario al postulado de división de funciones competenciales de los órganos del Estado, contenido
en la Constitución Federal, caracterizado por la tutela de división de facultades de los órganos estatales de
persecución y ejercicio de la acción penal propias del Ministerio Público, frente a las correspondientes al
ámbito de la administración de justicia que competen a la autoridad judicial; además, se oponen a los
principios de igualdad de las partes en el proceso, que inciden en el ejercicio de los derechos en equidad de
los involucrados y de juzgamiento por autoridad judicial imparcial y objetiva. Lo anterior no implica que se
genere impunidad, colocando al juzgador como simple espectador y sujetándolo a emitir sus determinaciones
con apego exacto a las peticiones de las partes, en estricta interpretación de la forma en que las realizan, sin
tener oportunidad de solicitar aclaraciones, porque éstas podrán efectuarse si el pedimento ministerial no
proporciona claridad, en una audiencia final y con presencia del inculpado, quien tendrá oportunidad de ejercer
su derecho de defensa; esto es, el Juez, como rector del proceso, puede analizar si las conclusiones
formuladas por la fiscalía puntualizan, sin lugar a dudas, la pretensión ministerial y, de no ser así, en diligencia
formal con asistencia de las partes, sobre todo del inculpado, requerirá a esa parte procesal para que
especifique y centre su pretensión punitiva, pudiendo su contraparte, en esa oportunidad, hacer valer lo que a
su derecho legal convenga, en aras de salvaguardar los principios de igualdad de las partes en el proceso,
que inciden en el ejercicio de los derechos en plena equidad de los involucrados y de juzgamiento por
autoridad judicial imparcial y objetiva, aparejado con la observancia del estado de derecho.”
Por otra parte, esta Sala considera que la representación social no demostró su afirmación inherente a que ELIMINADO
el “[…] 29 veintinueve de octubre de 2012 dos mil doce, específicamente en su domicilio ubicado en ELIMINADO, golpeó
en diversas ocasiones a la menor ofendida, ocasionándole las lesiones que se encuentran descritas en el certificado
Médico expedido por el Doctor ELIMINADO las cuales causaron su muerte por SHOCK HIPOVOLÉMICO SECUNDARIO
A ESTALLAMIENTO DE VÍSCERA ABDOMINAL Y/O LESIÓN DE MÉDULA ESPINAL SECUNDARIO A LUXACIÓN DE
VÉRTEBRAS CERVICALES.”
En efecto, las pruebas aportadas no demuestran la acción que se atribuye a ELIMINADO, por las razones que enseguida
se expondrán.
Precisa indicar que del certificado de necropsia expedido por el doctor ELIMINADO2 respecto del cuerpo sin vida de
ELIMINADO no se desprenden las pruebas que haya practicado para establecer que el cuerpo de la menor presentó
“traumatismo de cuello con luxación de vértebras cervicales”.
Por tanto, es una afirmación dogmática, carente de sustento objetivo, al no haberse especificado los exámenes que se
practicaron para arribar a esa conclusión y la expresada en el sentido de que la causa de su deceso se debió a “[…]
LESIÓN DE MÉDULA ESPINAL SECUNDARIA A LUXACIÓN DE VERTEBRAS CERVICALES.”
Es por ello que la representación social no demostró tal motivo del deceso de la menor ELIMINADO, máxime que no se
menciona en la pretensión punitiva la acción o golpe que motivó tal lesión.
Tampoco está demostrado que la enjuiciada ELIMINADO haya golpeado a ELIMINADO y que con motivo de esos golpes
se haya ocasionado el estallamiento del colon descendente que presentó el cuerpo sin vida de la menor, lo que ocasionó
el shock hipovolémico causa del deceso de ELIMINADO, según se mencionó en el certificado de necropsia referido.
Así es, las pruebas aportadas no acreditan que ELIMINADO haya golpeado a ELIMINADO, por las razones que serán
expuestas enseguida.
Las inspecciones ministeriales practicadas respecto del cuerpo sin vida de ELIMINADO,3 sólo demuestran en forma
fehaciente, conforme lo marca el numeral 315 de la ley adjetiva penal, la existencia de dicho cuerpo y de las lesiones
externas que presentó, pero no la manera en que fueron ocasionadas.
2 Fojas 36 y 37
3 Foja 3 frente, y 3 vuelta a 4 vuelta.
Lo depuesto por ELIMINADO y ELIMINADO el 30 de octubre de 2012 ante el representante social investigador donde
expusieron4, en esencia, que ELIMINADO es su hija, la cual es madre de los menores ELIMINADO y ELIMINADO, y de
otro recién nacido que saben regaló, además, ELIMINADO vivía con ELIMINADO y su pareja, a quien conocen como
ELIMINADO alias ELIMINADO, que diversos vecinos de la comunidad ELIMINADO, les comentaron que escuchaban a
ELIMINADO que lloraba mucho, y al parecer ELIMINADO y ELIMINADO le pegaban, el día de su declaración su hija
ELIMINADO les informó que ELIMINADO estaba en el Hospital Civil y que había fallecido, cuyo cuerpo reconocieron
cuando se les mostró.
Declaraciones a las que se otorga valor de indicio de conformidad con los artículos 311 y 317 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado.
Sin embargo, no aclaran que ELIMINADO haya golpeado a ELIMINADO, ya que no la vieron ejecutar una acción de esa
índole contra la menor, y aun cuando señalen que diversos vecinos les dijeron que escucharon llorar a ELIMINADO, que
debían ir por ella porque al parecer era golpeada, empero, no les consta en lo personal que la enjuiciada haya golpeado a
su menor hija.
Lo declaración rendida el 30 de octubre de 2012 ante el fiscal investigador por el menor ELIMINADO5, en la que señaló,
en esencia, que su mamá es ELIMINADOy que ella vivía con ELIMINADO, que su mamá y ELIMINADO le pegaban en
las pompis, y que ELIMINADO le daba de patadas en el estómago, además jalaba sus orejas, lo golpeaba en la cara y lo
aventaba al piso, pero que su mamá no lo defendía.
4 Fojas 5 frente y vuelta, 7 frente, 8 frente y vuelta, y 10 frente a 11 vuelta
5 Fojas 5 frente y vuelta, 7 frente, 8 frente y vuelta, y 10 frente a 11 vuelta
Declaración del menor que si bien tiene valor de indicio de conformidad con los artículos 311 y 317 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, en nada perjudica a la enjuiciada, puesto que ELIMINADO no refiere que
ELIMINADO golpeara a ELIMINADO; y el hecho (no demostrado) de que a él le pegará en los glúteos no implica que
haya golpeado a ELIMINADO y ocasionado las lesiones que provocaron su deceso.
El informe contenido en el oficio 1324/PME/ZHSYANKE/2012 de 30 de octubre de 2012 signado y ratificado por los
elementos de la Policía Ministerial del Estado, ELIMINADO,6 tampoco demuestra una acción dolosa realizada por la
inculpada.
Lo anterior, en primer término, porque lo señalado a los policías por ELIMINADO no puede tomarse en su contra, atento
lo dispuesto por la última parte del artículo 312 de la ley adjetiva penal, puesto que los policías no están facultados por la
ley para recabar confesiones y las realizadas a ellos son nulas.
En segundo lugar, no les constan los hechos en lo personal.
Y las diversas personas que entrevistaron los policías dieron su versión ante el representante social investigador,
declaraciones que tampoco demuestran que la enjuiciada haya golpeado a su hija y que con motivo de ello se causaran
las lesiones motivo de su muerte, según se dijo al analizar lo declarado por ELIMINADO y ELIMINADO, y se expondrá al
realizar el análisis de las declaraciones de ELIMINADO.
La inspección ministerial7 así como la inspección judicial8 practicadas respecto de diversas prendas de vestir de la menor
ELIMINADO así como de un zapato tenis9 y la secuencia fotográfica respecto de eso10, nada aportan contra la enjuiciada,
6 Fojas 13 a 18, y 34 frente y vuelta.
sólo demuestran en forma fehaciente, en términos de los artículos 311, 315 y 316 de la ley de enjuiciamiento penal, la
existencia de esos objetos.
Además, con referencia al zapato tenis y la manera en que se aseguró por los policías, no puede perjudicar a la
inculpada, puesto que los elementos policiales no están autorizados para recabar confesiones, y las realizadas a éstos
son nulas por así ordenarlo el último párrafo del artículo 312 de la ley adjetiva penal.
Las inspecciones ministerial11 y judicial12 practicadas respecto del inmueble en que tenían su domicilio ELIMINADO,
ELIMINADO alias ELIMINADO, demuestra en forma fehaciente, conforme lo marca el numeral 315 de la ley procesal
penal, la existencia del sitio, pero no arroja dato contra ELIMINADO, y si en cambio, como se expondrá más adelante,
corroboran el dicho de la enjuiciada, en cuanto a la existencia del sitio y de las varillas en que la inculpada dice que se
cayó la menor.
Pues se dio fe, conforme a la inspección ministerial practicada el 31 de octubre de 2012, de que en ese domicilio, en el
extremo poniente del patio se encuentra un espacio de aproximadamente 50 centímetros de ancho entre la malla
ciclónica y el piso de cemento del patio, con una profundidad de 1.50 metros aproximadamente, en cuyo fondo se
observan pedazos de varilla de 3/8 de 90 centímetros de largo, basura, zacate seco y hojarasca.
Mientras que conforme a la inspección judicial practicada el 28 de mayo de 2013, se dio fe de que en dicho domicilio, en
el extremo poniente del traspatio o patio se encuentra un espacio entre la malla ciclónica y el piso de cemento del patio,
7 Fojas 34 vuelta y 35 frente.
8 Foja 84 vuelta.
9 Fojas 34 vuelta y 35 frente.
10 Fojas 55, 56 y 57.
11 Foja 38 frente y vuelta.
12 Foja 158 frente a 159 vuelta.
existe una abertura de 60 centímetros de ancho y 8 metros de largo, con un declive que inicia en su parte derecha, 20
centímetros hacia abajo, corriendo hacia la izquierda, donde la profundidad alcanza 1.60 metros, y esta abertura está
repleta de tierra, hojarasca, basura, zacate seco y algunas piedras, sin que sean visibles varillas.
Las declaraciones de ELIMINADO,13 emitidas el 31 de octubre de 2012, en las cuales en esencia expusieron que el 20 de
ese mes y año realizaban labores para la comunidad de ELIMINADO, cerca de la casa de ELIMINADO, en la cual vivía
con la persona que conocen como ELIMINADO y con la niña ELIMINADO, escucharon que ELIMINADO le gritaba a la
niña que se levantara, que se fuera a lavar y enseguida escucharon un grito de la niña.
Deposados que si bien tienen valor de indicio, conforme lo marca el numeral 311 de la ley procesal penal, sin embargo,
nada aportan contra la enjuiciada porque no vieron a ELIMINADO golpear a ELIMINADO.
La declaración de ELIMINADO14 rendida el 31 de octubre de 2012, en la que señaló que hacía un mes aproximadamente
que vio a ELIMINADO con su hija ELIMINADO, en el jardín de niños ELIMINADO que se encuentra en la comunidad de
ELIMINADO, y vio que la niña traía los ojos morados e inflamados, y las mejillas presentaba moretones, por lo cual
cuestionó a ELIMINADO sobre lo sucedido a ELIMINADO, a lo cual la enjuiciada respondió que se le había caído cuando
la estaba bañando.
Declaración a la cual se otorga valor de indicio en términos del numeral 311 del Código de Procedimientos Penales, sin
embargo, nada aporta contra la enjuiciada porque la ateste no refiere que ELIMINADO haya golpeado a su hija
ELIMINADO.
13
Fojas 39, 41 y 43. 14
Foja 45.
Lo depuesto por ELIMINADO15 el 31 de octubre de 2012, en donde señaló que tiene su domicilio cerca de la casa de
ELIMINADO quien vive con la persona que conoce como ELIMINADO así como con su hija ELIMINADO, y que cuatro
días antes de su declaración aproximadamente a las 21:00 horas escuchó gritos y el llanto de la niña, así como escuchó
golpes con la mano y con un palo, que la niña gritaba, se quejaba y lloraba, y decía a su mamá que se fueran a la casa
de sus abuelos, también escuchó que ELIMINADO decía váyanse, pero no escuchó a ELIMINADO decir nada, y que ello
ocurrió en un lapso de 5 minutos aproximadamente.
Deposado que tiene valor de indicio conforme al artículo 311 de la ley procesal penal, empero, nada arroja contra la
enjuiciada porque el declarante no refiere que ELIMINADO haya golpeado a su hija ELIMINADO, ni vio a quien o a que
se golpeaba con la mano o con un palo, sólo escuchó golpes.
Si bien es verdad que los testigos ELIMINADO, refieren estar enterados que la niña ELIMINADO falleció por golpes que
tenía en su cuerpo, o por golpes que le dieron y que en la comunidad los vecinos comentaban que ELIMINADO golpeaba
y torturaba a la menor, lo cierto es que no vieron quien golpeó a ELIMINADO, máxime que no señalan a ELIMINADO
como la persona que agredió a la niña.
El dictamen en materia fotográfica y de búsqueda de indicios16 emitido el 31 de octubre de 2012 por la ELIMINADO,
respecto del inmueble en el que tenía su domicilio la inculpada junto con su pareja sentimental y la menor ELIMINADO, el
cual si bien tiene valor de indicio en términos del artículo 311 de la ley adjetiva penal no ayuda a la pretensión punitiva del
Ministerio Público.
15
Foja 47. 16
Fojas 58, 59 y 60.
Lo anterior en razón de que, como se expondrá más adelante, corrobora el dicho de la enjuiciada, en cuanto a la
existencia del sitio y de las varillas en que la inculpada dice que se cayó la menor, pues de la secuencia fotográfica se
logra apreciar el punto mencionado y las varillas.
El dictamen en criminalística de anfiteatro y secuencia fotográfica de necropsia17 emitido el 31 de octubre de 2012 por la
ELIMINADO, respecto del cuerpo sin vida de la menor ELIMINADO, de las lesiones que presentó y la necropsia sobre él
practicado, mismo que tiene valor de indicio en términos del artículo 311 de la ley adjetiva penal no arroja dato contra la
enjuiciada.
Se afirma eso porque, según se expondrá con mayor amplitud más adelante, apoya esa diligencia el dicho de
ELIMINADO, en cuanto a que la niña ELIMINADO presentaba morado el estómago tal y como se aprecia de las
fotografías que obran a fojas 64, 65 y 67, además, se aprecia una escoriación en ese sitio.
Cierto, la perito en la conclusión segunda señaló que de acuerdo a la vestimenta y a las lesiones, la menor realizó y
realizaron sobre ella maniobras de lucha y/o forcejeo, sin embargo, la opinión en ese sentido es dogmática, porque no
señaló en que se basó para arribar a esa conclusión.
También es verdad que la perito mencionó en la conclusión tercera que las lesiones presentadas por la niña ELIMINADO
son similares a las que se producen en las muertes violentas por el contacto de la superficie corporal con un objeto romo
sin punta ni filo; sin embargo, de las fotografías que exhibe se desprenden diversas lesiones, pero no se señala cuáles de
ellas se produjeron con un objeto de las características que señala, máxime se aprecian escoriaciones, mismas que, la
experiencia informa, no se producen con un objeto de tales características.
17
Fojas 61 a 73.
La declaración ministerial rendida el 31 de octubre de 2012 por ELIMINADO alias ELIMINADO18 misma que ratificó en
vía de preparatoria el 1 de noviembre del mismo año19, en la cual expuso en esencia que vivía en unión libre con
ELIMINADO, además, que en la época de los hechos vivía con ellos la niña ELIMINADO quien era hija de ELIMINADO,
que el 28 de octubre de 2012 andaban los tres en Tamazunchale, SLP, y después de las 10:30 horas de ese día que
desayunaron y que compró a la niña una calabaza de plástico y una máscara, iban caminando y una persona pisó el
calzado de ELIMINADO por lo cual está cayó y se pegó en frente así como en el estómago en el filo de la banqueta, y
más tarde se fueron a El Platanito.
El día siguiente, esto es, el 29 de octubre de 2012, en El Platanito, cuando fue a su domicilio como a las 8:30 horas, al
llegar escuchó a la niña llorar, por lo cual preguntó a ELIMINADO lo que pasaba a ELIMINADO y su mamá dijo que se
había caído por donde tiene el declarante unos materiales para las alcantarillas que realiza en su trabajo, por lo cual
preguntó a la menor y ésta le dijo que se cayó cuando fue a hacer popo, le preguntó dónde le dolía y la niña señaló el
estómago, y como no vio nada mal, se regresó a sus labores, más tarde, como a las 11:30 horas volvió a su domicilio y la
niña continuaba bien, estaba jugando, y no presentaba dolor, incluso que ELIMINADO fue al manantial con el declarante,
y cuando regresaron a la casa a la menor se le cayó una botella de agua y al agacharse la niña para tratar de levantarla
comenzó a llorar, por lo cual le dijo que no pasaba nada.
Alrededor de las 14:00 horas de ese día, después de comer la niña vomitó toda la comida, y continuaba vomitando como
hasta las 14:20 horas en que ELIMINADO le dio suero y se le detuvo el vómito; más tarde se fue con los trabajadores
pero retornó a su casa a las 16:00 horas aproximadamente y vio a la menor vomitando pero ya era el suero, preguntó
18
Fojas 52 a 54, y 74 frente. 19
Fojas 91, 93 y 94.
dónde le dolía y la niña se levantó el suéter y vio el golpe en el abdomen como de varilla que fue a causa de la caída; que
Toribio lo fue a visitar y les dijo que la niña tenía mal de ojo, por lo cual ELIMINADO la barrió con un huevo.
Como a las 22:00 horas se acostaron a dormir, pero la menor volvió a vomitar, ELIMINADO le dio suero y le dio arroz con
caldo de frijol, pero lo devolvió enseguida, así estuvo la niña hasta las 5 de la mañana del siguiente día, esto es, a las
5:00 horas del 30 de octubre de 2012, a las 6:30 horas se despertó la menor dijo que tenía hambre por lo cual su mamá
preparó arroz con agua y canela, enseguida la niña fue al baño y después de orinar se dirigió al interior de la casa pero
se cayó al piso, por lo que el declarante la levantó vio que en las piernas tenía algunos raspones y le untó vaporub y una
pomada en las piernas y en el abdomen, luego ELIMINADO dio a la niña el arroz con agua y canela, la niña no lo
devolvió, dijo que tenía más hambre por lo cual su mamá preparó una papa en agua, como un caldo de papa, la niña se
paró de la cama y comenzó a ingerirlo pero de repente la niña se empezó a poner muy mal por lo cual la llevaron al
hospital en una camioneta, y al llegar al hospital civil ELIMINADO se metió corriendo con la niña y después que a esta la
metieron a un cuarto un doctor les dijo que había fallecido.
Declaración que tiene valor de indicio en términos del numeral 311 de la ley de enjuiciamiento penal, pero de la cual no
se desprende que a la enjuiciada se atribuya haber golpeado a la menor ELIMINADO, en cambio, como más adelante
será expuesto, corrobora lo declarado por la inculpada, en el sentido de que la niña se cayó en dos ocasiones, una el 28
de octubre de 2012 en Tamazunchale,SLP, y otra en el domicilio del declarante el 29 del mismo mes y año.
Las cartas de recomendación expedidas a favor de ELIMINADO20 y ELIMINADO21 nada aportan contra ésta, porque no
hacen referencia a algún golpe hacia la niña ELIMINADO.
20
Fojas 103 y 104. 21
Fojas 105 y 106.
El informe rendido por el Director del Centro Estatal de Reinserción Social de Tamazunchale, SLP,22 respecto a que no se
encontraron antecedentes penales de ELIMINADO y ELIMINADO, no arroja dato favorable a la pretensión punitiva, en
virtud que no se señala ahí alguna conducta ejecutada en contra de la menor ELIMINADO.
Los estudios socioeconómico, criminológico y psicológico rendidos respecto de ELIMINADO,23 no aportan dato contra
ELIMINADO toda vez que no se aprecia de su lectura que ésta haya golpeado a su menor hija.
Las declaraciones de ELIMINADO,24 nada aportan contra la enjuiciada.
Lo anterior en virtud que los deponentes refieren, en síntesis, que ELIMINADO no golpeaba a sus hijos y que siempre los
trataba bien.
Como puede observarse de lo expuesto hasta ahora, las pruebas referidas no demuestran que ELIMINADO haya
golpeado a su hija ELIMINADO, y la declaración ministerial de ELIMINADO tampoco demuestra tal acción.
Resulta oportuno señalar que el Ministerio Público en su pliego de conclusiones acusatorias así como el Juez natural en
la sentencia recurrida, para afirmar que ELIMINADO golpeó a ELIMINADO, sólo se basan en la declaración de la
enjuiciada, y no en otras pruebas.
22
Foja 123. 23
Fojas 128 a 137. 24
Fojas 172 vuelta, 175, 176, 192, 200 y 202.
Conviene mencionar también que el fiscal adscrito al juzgado de origen y el juez instructor, aun cuando mencionan que la
declaración ministerial de la enjuiciada es una confesión calificada de divisible, sin embargo, omiten señalar en que basan
su afirmación, esto es, qué fue lo que ELIMINADO confesó, y qué es lo que no admiten de lo declarado por ella.
Se trata, pues, de afirmaciones dogmáticas, sin sustento alguno.
Por tanto, para una mayor comprensión del por qué esas afirmaciones del representante social y del juzgador de primera
instancia son erróneas, es conveniente transcribir la declaración Ministerial de ELIMINADO, vertida el 31 de octubre de
2012 en los términos siguientes:
“[…] tengo a tres hijos menores de edad de nombres ELIMINADO y un recién nacido que aún no le ponía
nombre, los dos primeros con apellidos ELIMINADO de 5 y 2 años de edad y el recién nacido con seis días de
nacido; y ELIMINADO vive con mis papas desde hace que nació y desde hace tres meses ELIMINADO(sic)
también vivía con ellos y desde ese tiempo que me fui a vivir con ELIMINADO me lleve a la niña y vivíamos en
la casa que es propiedad del señor ELIMINADO del cual no se sus apellidos y vivíamos ahí porque
ELIMINADO le rentaban esa casa para que estuviéramos ahí y durante los tres meses estuve viviendo en esa
casa con mi menor hija ELIMINADO (sic), quiero decir que conocí a ELIMINADO como en el mes de mayo
que fue cuando el ya andaba trabajando en la obra de un drenaje en la comunidad y ya como a los dos meses
me junte con él; pero yo ya iba embarazada de seis meses pero ELIMINADO me acepto así, estuve viviendo
todo lo que me faltaba de embarazo y el día 25 de este mes por la madrugada ELIMINADO me acompañó a
Zacatipan para aliviarme y tuve a un niño quien nació bien y ese mismo día 25 en la tarde me dieron de alta y
me fui para la casa de mi hermana quien vive por el rastro que se llama ELIMINADO, y nos quedamos ese día
en la casa de mi hermana ELIMINADO mi bebe y yo, y ya el día siguiente nos venimos para el centro y
busqué a la señora ELIMINADO el otro apellido no me lo sé ya que había quedado con ella en que iba a
regalarle mi bebé porque su hija ELIMINADO quería mi bebé para adoptarlo, entonces ese día deje al bebé a
la señora ELIMINADO en su casa y de esto también se dio cuenta ELIMINADO y después nos fuimos para el
rancho y regalé al niño porque desde que me embaracé decidí dejar en adopción, pero no hice ningún papel,
entonces el día domingo 28 de este mes regresé a la casa de la señora ELIMINADO para hacerle un papel en
donde yo le hice entrega del menor, entonces una vez que estaba en casa de ELIMINADO me dijo que su hija
ya no iba adoptar a mi bebé pero que ya tenía otra pareja que son familiares de ella y que viven en México
pero en ese momento se encontraban en su casa y ya hicimos el documento y a la señora que le dejé a mi
bebé se llama ELIMINADO del cual no se sus apellidos y así quedamos ellos se quedaron con mi bebé y yo
me fui para mi casa y me dijeron que cualquier problema que tuviera les hablara y ellos venían a ver porque se
los había entregado, pero no me dieron nada de dinero por mi bebé y a la señora ELIMINADO tampoco, ya
después de esto nos fuimos para el centro a comprar pero por la COMEX en la calle de abajo mi hija
ELIMINADO (sic) iba caminando solita y se cayó y la levanté porque se salió el aire y luego le soplé su carita y
nos fuimos a comprar una mascarita y una calabacita porque ella me pedía sus juguetes y andábamos dando
vueltas en el centro mucho rato y luego más tarde ELIMINADO me dijo que se quería dormir y no la dejé
porque andábamos caminando y ya nos fuimos a nuestra casa en el último camión de las siete y media de la
noche, y ya una vez estábamos en la casa y llegó a visitarnos la señora ELIMINADO y su hijo ELIMINADO y
en ese rato la niña estaba sentada y después me dijo que se quería dormir y la acosté en la cama y esto eran
como a las diez de la noche, después la señora ELIMINADO se fui (sic) su casa como a las diez y media de la
noche, y ya el da siguiente o sea el lunes 29 de este mes como a las 08:30 horas de la mañana me dijo
ELIMINADO que le dolía su pancita y le dije que se si quería hacer del baño entonces ella me dijo que si
entonces le quitó su pantaloncito negro y su suéter color azul marino con rayas y tiene una figura en su parte
frontal y después ELIMINADO salió solita afuera porque no tenemos baño entonces la deje afuera y yo me
metí hacer arroz y a picar verdura para hacer huevo y no le puse atención porque ELIMINADO tarda mucho
para hacer del baño, después de un rato terminé de guisar el arroz y me asomé dándome cuenta que
ELIMINADO estaba afuera sentándose para hacer del baño y me volví a meter para guisar el huevo y de
pronto oí que gritó la niña por lo que salí rápido y me di cuenta que se había caído para abajo por donde están
unas varillas y me di la vuelta para levantarla, no más le vi que tenía el punto de la varilla en la panza del lado
izquierdo y la sobé, después la cambié y se puso a jugar pero me decía que le dolía la panza pero ella estaba
bien jugando y ya como a las once y media de la mañana llegó ELIMINADO y le dije que no tenía agua para
poner frijoles afuera y le dije que la niña se había caído pero que estaba bien porque así la veía, después
ELIMINADO bajó al agua y también se fue la niña con él, después de un rato regresaron y la niña se quedó
conmigo ELIMINADO se fue a trabajar otra vez, pero empecé a ver la niña triste entonces le dijo que si quería
jugar con su muñeca que yo le tenía guardada y me dijo que si, después se la di y estuvo jugando; y como a la
una ELIMINADO subió a la casa para comer y empezamos a comer arroz, huevo y frijoles, y la niña también
comió, pero fue muy poco después de que terminamos de comer ELIMINADO empezó a vomitar entonces le
empecé a echar alcohol para que ya no vomitara, pero ELIMINADO se fue a su trabajo, mientras que yo le di
un medicamento para el vómito que me dan en el centro de salud, le di un vasito que trae el medicamento,
pero ELIMINADO vomitó el medicamento y empezó hacer mucha fuerza así como para volver a vomitar pero
ya no sacó nada, después lo que hice fue preparar suero oral y después lo dejé enfriar para dárselo más tarde
pero ELIMINADO me decía que le seguía doliendo la panza, en este rato ya llegó ELIMINADO esto ya eran
como seis o seis y media de la tarde, le dije que ELIMINADO se sentía mal porque le dolía su pansa; y él me
dijo que la trajera al hospital pero lo que hice después es buscar una yerba para hacerle barridas por si le dio
un mal aire, y la empecé a barrer con la yerba y un huevo; pero como quiera seguía vomitando pero era ya
como a las seis o siete de la tarde, pero no la quise traer al doctor porque pensé que se le iba a quitar el dolor
y ya más noche como a las ocho de noche se durmió pero despertó como a las diez de la noche y le volví a
dar suero porque ella me pedía suero, después revisé su pansa y vi que se estaba haciendo morado y hacia
fuerza como para vomitar y le dije que si quería hacer del baño pero me decía que no y así estuvo despierta
por un rato después se dormía un rato pero luego se despertaba, después dejé prendida la tele porque
tampoco me podía dormir, pero ELIMINADO estuvo mucho rato despierta hasta que amaneció y como a las
seis de la mañana ELIMINADO me dijo que le dolía la pansa y hacia fuerzas como para vomitar pero no
sacaba nada, y me dijo que le diera suero se lo di y ya después como vi que se le estaba poniendo morado en
su pansa lo que hice fue poner hoja de maguey, después calenté agua con sal para caldearle con trapo en la
pansa y la caldee harto rato con el agua con sal ya como a las siete de la mañana ELIMINADO me dijo que
quería ir al baño entonces la acompañé pero tardó y vi como hizo pipi después se metió sola al cuarto pero vi
que se aguado solita y se pegó en su cara en el block que está en la pata de la cama y empezó a temblar
entonces la levanté y le dije que le iba hacer sopa, pero la tenía cargada en mis brazos después la acosté en
la cama para poder hacer arroz, pero después vi que ELIMINADO estaba haciendo harta fuerza en la cama
como para hacer popo entonces como ya estaba el arroz con la canela se la di y se lo tomó y ya no lo vomitó,
y como también hice papa con caldito también se la di y se lo comió poquito pero solo quiso dos cucharitas del
caldo y le di suero otra vez pero me di cuenta que ya no tenía mucha fuerza, entonces se la traje al doctor a
Tamán para ponerle suero ELIMINADO consiguió el carro de doña ELIMINADO y nos trajo su hermano
ELIMINADO a Tamán pero como vimos que la niña se estaba poniendo fría entonces decidimos venir al
Hospital Civil y ahí es donde vimos que la niña ya no estaba bien porque le pusieron oxígeno y ya no estaba
viva la niña, porque cuando entramos nos dijeron que la teníamos que llevar a un consultorio pero nos traían
de un lado a otro hasta después que ya la metieron a un consultorio y le pusieron oxigeno pero a mí me
sacaron con ELIMINADO porque no podíamos estar ahí adentro y después de un ratito un doctor me dijo que
la niña ya no tenía vida, y las fotos que me ponen en este momento a la vista y en el que aparezco señalando
en donde la niña se puso hacer popo y se cayó para atrás ahí si es el lugar y las fotos en donde aparezco con
un tenis en la mano esas no son verdad y lo dije solo por estar desesperada y eso de que la golpe en un
arranque de coraje la había empujado cayendo la niña sobre las varillas y que la aventé sobre la cama y le di
dos golpes con la mano empuñada fue porque estaba desesperada y quiero decir que ELIMINADO nunca
golpeó a la niña y yo nunca le pegaba solo la regañaba.”
Declaración que tiene valor probatorio de indicio en términos del numeral 311 de la ley adjetiva penal, sin embargo, no
puede afirmarse que se trate de una confesión de parte de su emisora.
Ello en virtud que no acepta haber golpeado a ELIMINADO por una parte y por otra refiere que su menor hija se cayó en
dos ocasiones.
Lo que llama la atención de lo declarado por ELIMINADO es lo siguiente:
“[…] y las fotos que me ponen en este momento a la vista y en el que aparezco señalando en donde la niña se
puso hacer popo y se cayó para atrás ahí si es el lugar y las fotos en donde aparezco con un tenis en la mano
esas no son verdad y lo dije solo por estar desesperada y eso de que la golpe en un arranque de coraje
la había empujado cayendo la niña sobre las varillas y que la aventé sobre la cama y le di dos golpes
con la mano empuñada fue porque estaba desesperada y quiero decir que ELIMINADO nunca golpeó a la
niña y yo nunca le pegaba solo la regañaba.”
Transcripción que admite una doble interpretación, la primera en el sentido de que aventó a su hija y la golpeó porque
estaba desesperada, y la otra consistente en que debido a que estaba desesperada dijo que la aventó y la golpeó.
Por tanto, al admitir una doble interpretación de lo señalado, es porque debe estarse a lo más favorable a la enjuiciada,
esto es, a que señaló que debido a que estaba desesperada dijo que aventó y golpeó a su hija.
Máxime que enseguida indicó que nunca golpeaba a su hija, de ahí que deba aceptarse la interpretación que más la
favorece.
Además conforme al interrogatorio formulado a ella25 el 30 de mayo de 2013 dijo que no designó abogado defensor en su
declaración ministerial, que no sabe que significa la palabra ratificar, que nada de lo que dijo ante el Ministerio Público es
cierto, que la amenazaban y le hacían preguntas, le decían que si no decía nada la iban a “madrear”, finalmente, señaló
que ella no dijo “eso de que la golpe en un arranque de coraje la había empujado cayendo la niña sobre las varillas
y que la aventé sobre la cama y le di dos golpes con la mano empuñada fue porque estaba desesperada”, que eso
fue cuando los ministeriales la metieron a un cuarto pero les dijo que no era cierto.
De ahí que no pueda tenerse que ELIMINADO haya confesado haber aventado o golpeado a ELIMINADO, por tanto, no
se demostró la acción atribuida a la enjuiciada, inherente a que haya golpeado a ELIMINADO y menos aún que haya
ocasionado las lesiones a consecuencia de las cuales falleció.
En cambio, el dicho de ELIMINADO inherente a que ELIMINADO cayó en dos ocasiones, una el 28 de octubre de 2012
en Tamazunchale, SLP, y la otra el 29 del mismo mes y año en su domicilio, que la menor vomitó el día 29 citado y que
25
Fojas 160 vuelta, 171 a 172 frente.
presentó morado el abdomen, que durmió hasta el 30 del mes y año referidos, además que éste día se desvaneció y
enseguida la llevaron al hospital, se encuentra demostrado.
Así es, según fue señalado al analizar lo declarado por ELIMINADO alias ELIMINADO, este confirma que ELIMINADO
se cayó el 28 de octubre de 2012 en la ciudad de Tamazunchale, SLP, en cuya caída se golpeó en el estómago con el filo
de una banqueta, además, que dicha menor el 29 del mes y año mencionados se cayó por donde él tiene unas varillas en
su domicilio, ya que se lo dijo ELIMINADO y lo confirmó la niña cuando le preguntó, también indicó que la menor ese día
29 vomitó en diversas ocasiones, y que durmió hasta las 5 de la mañana del 30 del mismo mes y año.
En cuanto a la existencia del sitio en que se cayó la niña y de las varillas en el domicilio de la inculpada, se cuenta con las
inspecciones ministerial y judicial, así como con la secuencia fotográfica aportada, de las cuales nos ocupamos arriba;
con ellas se corrobora lo señalado por ELIMINADO en cuanto al lugar en que cayó la menor y las varillas que ahí
estaban.
Y referente a que la niña presentó morado el abdomen, se observa de la secuencia fotográfica practicada respecto al
cuerpo sin vida de ELIMINADO, que si bien se trata de fotografías en blanco y negro, sin embargo, en la parte del
abdomen, del lado izquierdo, se observa más obscuro, así como un punto en esa parte que semeja un hoyo o agujero.
Corolario de lo expuesto, el dicho de la enjuiciada está demostrado más no la afirmación del Ministerio Público respecto a
que aquella golpeó a su hija y ocasionó las lesiones que provocaron su deceso.
Tampoco pasa desapercibido que la enjuiciada al momento de ser examinada en vía de preparatoria, ratificó su
declaración ministerial, lo cual nada arroja en su contra, por las consideraciones expuestas arriba en torno a su primera
versión.
Razones las anteriores por las cuales no se demostró que ELIMINADO haya golpeado a su menor hija ELIMINADO, en
consecuencia, no se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales para
dictarle sentencia condenatoria por el delito de homicidio que se dijo cometido en agravio de la niña mencionada, en
consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada y dictar en su lugar sentencia absolutoria por ese antisocial y ordenar
que se deje en inmediata libertad por lo que a dicho injusto penal y a esta causa se refiere.
Finalmente, no pasa desapercibido que el defensor de oficio designado a la enjuiciada pide se reponga el procedimiento
porque fue violentado en perjuicio de ELIMINADO su derecho a la defensa, puesto que al declarar ante el representante
social investigador designó para que la asesore y represente a su padre ELIMINADO como persona de su confianza.
Sin embargo, ello es improcedente porque esa declaración la ratificó ante el juez natural en vía de preparatoria donde sí
estuvo asistida por los licenciados ELIMINADO, abogados particulares que ella misma designó para que la asistieran y
defendieran; además, tampoco procede la reposición solicitada ante el resultado alcanzado con el resto de los agravios
suplidos en su deficiencia.
De ahí que lo procedente es revocar la sentencia recurrida, dictar en su lugar sentencia absolutoria y ordenar la inmediata
libertad de la inculpada.
Cuarto.- Esta Sala advierte que la acusada en su declaración preparatoria26 rendida el 1 de noviembre de 2012 y al ser
interrogada27 el 30 de mayo de 2013, señaló que fue objeto de agresiones verbales y amenazada por parte de elementos
policiales y de dos licenciadas que estaba en la agencia del Ministerio Público, cuando estaba a disposición de la
representación en la etapa de averiguación previa.
Situación por la cual se ordena al Juez del conocimiento ponga en conocimiento del Ministerio Público lo señalado por la
inculpada ELIMINADO en las diligencias mencionadas a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer este asunto.
SEGUNDO.- Suplidos en su deficiencia, resultaron esencialmente fundados los agravios expresados por el defensor de
oficio designado a la sentenciada ELIMINADO.
TERCERO.- Se revoca la sentencia condenatoria dictada el 9 (nueve) de septiembre de 2014 (dos mil catorce) por el
Juez de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado, con residencia en Tamazunchale, SLP, a ELIMINADO
por el delito de homicidio que se dijo cometido en agravio de la menor ELIMINADO, dentro del proceso penal 179/2012; y
26
Fojas 87, 89 a 91 frente. 27
Fojas 160 vuelta, 171 a 172 frente.
en su lugar se dicta sentencia absolutoria a la enjuiciada de mérito por el antisocial citado, en consecuencia, déjese en
inmediata libertad a dicha inculpada por lo que hace a dicho ilícito penal y a esta causa.
CUARTO.- Se ordena al Juez de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado, con residencia en
Tamazunchale, SLP, ponga en conocimiento del Ministerio Público lo relatado por ELIMINADO en su declaración
preparatoria rendida el 1 de noviembre de 2012 y al ser interrogada el 30 de mayo de 2013, a fin de que actúe conforme
a sus atribuciones, pues en tales diligencias la enjuiciada señaló que fue objeto de agresiones verbales y amenazada por
parte de elementos policiales y dos licenciadas que se encontraban en la agencia del Ministerio Público, cuando estaba a
disposición de la representación social en la etapa de averiguación previa.
QUINTO.- Con copia certificada de esta resolución devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad
archívese el toca.
SEXTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que en este asunto
integran la Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y secretario de estudio y cuenta el licenciado ELIMINADO,
con secretaria de acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO. DOY FE.