Respuestas de los órganos jurisdiccionales en cuanto al ... · elementos objetivos del tipo penal...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
916/2015 5 (cinco) de noviembre de 2015 (dos mil quince)
V I S T O para resolver el toca 916/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por los sentenciados en contra de la
sentencia condenatoria pronunciada el 7 (siete) de mayo de 2015 (dos mil quince) por el Juez Quinto del Ramo Penal de
esta ciudad, a ELIMINADO y ELIMINADO por el delito de ejercicio indebido de las funciones públicas, dentro del proceso
penal 133/2013, y;
R E S U L T A N D O
Primero.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Este Juzgado Quinto del Ramo Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el
Estado, resultó competente para conocer y resolver esta causa penal. SEGUNDO.- En autos quedaron plena y
legalmente acreditados los elementos constitutivos del delito de EJERCICIO INDEBIDO DE LAS FUNCIONES
PÚBLICAS; previsto y sancionado por los artículos 276 Fracción VIII y 277 segundo párrafo, del Código Penal
vigente en el momento en que acontecieron los hechos. TERCERO.- ELIMINADO y ELIMINADO, de las
generales conocidas en autos, son penalmente responsables del delito de EJERCICIO INDEBIDO DE LAS
FUNCIONES PÚBLICAS; cometido en perjuicio de ELIMINADO. CUARTO.- Por la comisión de tal ilícito,
circunstancias de ejecución y personales de ELIMINADO y ELIMINADO, se les impone a cada uno la PENA
privativa de libertad de 03 TRES AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA; sanción pecuniaria por 20 días de salario
mínimo, vigente en la época en que se cometió el delito, que fue durante la vigencia del año 2012, a razón de
$59.08 pesos, para hacer un total de ELIMINADO; la sanción corporal deberá compurgar en el
establecimiento determinado por el Poder Ejecutivo del estado; y por lo que hace a la sanción pecuniaria,
deberá remitir el acusado una vez que haya causado Estado al Juez de Ejecución, tal y como lo ordena así el
numeral 54 Bis, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y 491 de la Ley de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad del Estado; quedando el sentenciado sujeto al cuidado y vigilancia del Juez de
Ejecución una vez que el presente fallo haya causado estado. QUINTO.- En lo que respecta a la Reparación
del Daño, proveniente del ilícito de EJERCICIO INDEBIDO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS; cometido por los
sentenciados ELIMINADO y ELIMINADO, al respecto se condenan a los sentenciados a dicho pago, previa
regulación que en ejecución de sentencia se haga, y aporten los medios legales para su monto conforme a lo
establecido en el Título Sexto de Incidentes del Capítulo V del Código Procesal Penal vigente en el Estado. Se
absuelve a los sentenciados ELIMINADO y ELIMINADO, del pago de reparación del daño, por los motivos y
explicaciones ya precisadas. SEXTO.- Se les concede a los sentenciados ELIMINADO y ELIMINADO el
beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión y multa, mediante la cantidad de ELIMINADO,
que deberán depositar a satisfacción de este Juzgado; debiendo para gozar de este beneficio, cumplir con la
sanción pecuniaria impuesta. SÉPTIMO.- Procede a suspender en su caso, en sus derechos políticos y civiles
a los sentenciados a ELIMINADO y ELIMINADO, de conformidad con lo previsto por los artículos 39, 40 y 41
del Código Penal vigente en el momento en que sucedieron los hechos, por el tiempo que dure su condena, lo
que deberá hacerse del conocimiento al Registro Federal de Electores y Consejo Estatal Electoral, una vez
que haya causado estado esta Sentencia para que dé cumplimiento a este mandato judicial. OCTAVO.-
Amonéstese a los sentenciados en los términos de Ley y hágasele saber las penas a las cuales queda
expuesto en caso de reincidir. DÉCIMO.- (sic) Hágase saber a las partes el derecho y término de 5 cinco días,
que la Ley les concede para apelar la presente resolución en caso de inconformidad con la misma. DÉCIMO
PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”
Segundo.- Inconformes los sentenciados con el sentido de la anterior resolución la impugnaron en apelación, la que se
admitió en ambos efectos, remitiéndose el original del expediente del proceso penal para la sustanciación del recurso.
Tercero.- Recibido en esta Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el asunto de que trata se
acordó darle el trámite legal correspondiente, celebrándose la audiencia de vista el 14 (catorce) de octubre de 2015 (dos
mil quince) con la asistencia del fiscal de la adscripción, por su propio derecho y en representación del ofendido Contador
Público ELIMINADO, Auditor Superior del Estado, así como los acusados ELIMINADO y ELIMINADO y de su defensor
licenciado ELIMINADO.
La secretaria hizo una relación del asunto y manifestó que los sentenciados, así como su defensor interpusieron recurso
de apelación y compareció el defensor, por medio de escrito fechado y recibido el día de la audiencia, a través del cual
formuló agravios, el que se agregó en autos para que surtiese sus efectos legales.
Escrito que el defensor en uso de la voz ratificó, además realizó sus respectivas manifestaciones, las que fueron
transcritas en el acta levantada con motivo de la audiencia.
Agravios con los cuales se dio vista al fiscal adscrito a esta Sala quien en uso de la palabra solicitó se mantenga el
criterio del juez natural a fin de que sea confirmada la sentencia recurrida.
Por último, se declaró visto el asunto y se citó para resolver.
C O N S I D E R A N D O
Primero.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de acuerdo a lo que dictan los
artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 21 y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y tiene por objeto cumplir con
lo que marcan los numerales 361, 362, 380 y 383, del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad
federativa.
Segundo.- Los agravios vertidos por la defensa son del tenor literal siguiente:
“[…] PRIMERO.- La sentencia recurrida viola en perjuicio de mis defendidos el contenido de los artículos 14,
16 y 17 de la Constitución Federal, 6°., del Código Penal del Estado vigente en el momento de los hechos, 38
fracción IV, 107, 309 del Código de Procedimientos Penales del Estado y la tesis de jurisprudencia 143/2011
(9a.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de cuatro
de noviembre de dos mil once, cuya voz es ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN
SI. SUS DIFERENCIAS, misma que más adelante se transcribe. En efecto, del contenido de la parte
considerativa SEGUNDA, de la sentencia recurrida, se advierte con toda claridad, que el Juez a quo que la
emitió, no alcanzó a comprender el estadio procesal de la causa penal que en la cual se ha dictado aquella,
pues el estudio que se realiza en la misma, se refiere al cuerpo del delito de EJERCICIO INDEBIDO DE LAS
FUNCIONES PUBLICAS, previsto por el artículo 276 fracción VIII, del Código Punitivo del Estado vigente al
momento de ocurridos los hechos, cuestión incongruente con el tipo de resolución judicial emitida y con el
estado procesal del juicio en que fue dictada. Es decir, que en la sentencia recurrida, el a quo solo estudia los
elementos objetivos del tipo penal antes citado, análisis que como sabemos, encuentra su fundamento en lo
previsto por el artículo 107 párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado, numeral que
se refiere al cuerpo del delito y que resulta inaplicable, porque no se trata en el caso de una resolución de
término Constitucional, sino de una sentencia definitiva que debe sustentarse en el estudio del injusto penal y
de la culpabilidad del sentenciado, conforme al numeral 309 del citado Código. Lo anterior produce agravio a
mis representados, pues se les condena a la pena de prisión y a la pecuniaria referidas en la sentencia
recurrida, sin que, en sentido estricto, se emitan las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones
legales estrictamente aplicables al caso concreto, conforme lo ordena el numeral 38 fracción IV del Código de
Procedimientos Penales del Estado, en correlación con el diverso 6°., del Código Punitivo vigente en el
momento de los hechos. Cuando el Legislador se refiere a esas consideraciones, fundamentaciones y
motivaciones legales, que son propias de una resolución judicial, en el caso una sentencia, alude a que el
Juez debe expresar en ella, como es que advierte en los autos, que derivado del material probatorio que existe
en ellos, se acreditó una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable, pero derivado de un
análisis fundado y motivado (juicio de valoración), sobre la existencia de cada uno de esos componentes del
concepto material del delito a que se refiere el artículo 6°, del Código Penal del Estado vigente el día en que
ocurrieron los hechos; empero, como deviene del fallo recurrido, su emisor no expresa las razones, motivos y
causas particulares que lo llevaron a la convicción, fuera de toda duda razonable, acerca de la existencia de
pruebas que acreditan aquellos elementos. Lo anterior tiene a su vez fundamento, en lo ordenado por el
artículo 309 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que reza: ARTÍCULO 309. No podrá
condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del
delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda, deberá absolvérsele. Por tanto, ese fallo se convierte en
un acto de molestia que no está debidamente fundado y motivado, produciéndose la correspondiente
indefensión para mis representados al desconocerse las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones
legales estrictamente aplicables al caso concreto, conforme lo ordena el numeral 38 fracción IV del Código de
Procedimientos Penales del Estado lo que le impide expresar una correcta y apta contradicción sobre el
contenido del delito por el que se le considera responsable. Así entonces, se ha condenado a mis
representados, sin sujeción al principio de legalidad y proceso debido, vulnerándose las formalidades
esenciales del procedimiento, pues en lugar de la simple corporeidad objetiva del tipo penal en cuestión, que
solo tiene un carácter presuntivo, debieron estudiarse por el Juez a quo, todos los elementos del delito. O sea,
que en el caso concreto, no se ha llevado a cabo un juicio de valoración independiente y específico, con un
estándar probatorio estricto, con respecto de la existencia comprobada en los autos del sumario, de la
conducta, tipicidad (elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo), antijuridicidad (desvalor de la
conducta y desvalor del resultado sin causa de justificación alguna) y culpabilidad del sentenciado (un
verdadero juicio de valoración, con sustento en el cual, se establezcan las razones y motivos particulares por
los cuales es reprochable el actuar de mi defendido, pero con referencia específica a los elementos del tipo
penal), en correlación al referido ilícito, elementos que como sabemos, son los componentes del concepto
material y dogmático del delito. Como he dicho, cobra puntual aplicación la jurisprudencia que enseguida se
invoca: Décima Época Registro: 160621 Instancia: Primera Sala Jurisprudencias Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 2 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 143/2011
(9a.) Páginas: 912 ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.
Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción
penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo
cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del
conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el
análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara
que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el
proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el juez cuenta con la facultad de revocar esa
acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público,
en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión
de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y
normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio
mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la
corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El
principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional,
únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero
no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un
proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por
ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto,
la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el
acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio
acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su
contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento,
sin que tengan el carácter de prueba. Tesis de jurisprudencia 143/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once. Lo anterior es suficiente para
revocar la sentencia impugnada. SEGUNDO.- La resolución impugnada viola en perjuicio de la partes que
represento los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal de la República, así como los numerales 1°, 2°,
16 del vigente Código Penal del Estado aplicados en benéfica retroactividad a favor de mis representados,
308, 309, 310, 311, 315, 316, 317, 320, 341 y 344 del Código de Procedimientos Penales de la Entidad en
correlación con el numeral 276 fracción VIII del Código Penal del Estado, vigente el día 1 de octubre del año
2012, en que sucedieron los hechos. El artículo 14 de la Constitución Federal, establece el principio de exacta
aplicación de la Ley penal, al ordenar: Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del
orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. La normatividad secundaria penal
del Estado, regula la exacta observancia de esa máxima Constitucional, cuando establece los principios de
legalidad y tipicidad, en los términos siguientes: El principio de legalidad que establece nuestro Código Penal
en su artículo 1°., establece que nadie podrá ser sancionado penalmente sino por la realización de una acción
u omisión prevista en Ley vigente, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas
señale la propia Legislación. Y el principio de tipicidad, consagrado en el artículo 2°., de la propia Ley Penal
del Estado, ordena que la acción o la omisión, serán sancionadas penalmente cuando se describan en el tipo
legal de que se trate y se demuestren todos los elementos que lo integran. Estas disposiciones son violadas
por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, en la sentencia recurrida, por las siguientes
consideraciones: En congruencia con esos principios, y tocante al tipo penal de EJERCICIO INDEBIDO DE
LAS FUNCIONES PUBLICAS y que está previsto por el artículo 276 fracción VIII, del Código Punitivo del
Estado vigente al momento de ocurridos los hechos, debo decir lo siguiente: La descripción típica dice: Artículo
276. Comete el delito de ejercicio indebido de las funciones públicas quien: (…) Fracción VIII.- Omita la
remisión en tiempo y forma establecidos en la Ley, de las cuentas públicas en los términos del artículo 38 de la
Ley de Auditoria Superior del Estado de San Luis Potosí, y el delito se consuma por la omisión a cargo del
agente, de no remitir en tiempo y forma, la correspondiente cuenta pública, pero en los términos del artículo 38
de la Ley de Auditoria Superior del Estado. Así entonces, la conducta esperada por el tipo, es que el sujeto
activo cumpla con una concreta obligación que le impone la citada Legislación de Auditoría, empero, el tipo
penal de mérito no describe de manera total todos sus elementos, características, condiciones, términos y
plazos, sino que la naturaleza, contenido y alcances de la omisión ilícita, están regulados en otro
ordenamiento legal y del cual se hace depender la actualización del citado tipo penal y por ende de la
existencia de la tipicidad y del delito mismo. En efecto, si bien es cierto que el artículo 276 fracción VIII ibídem,
establece con claridad cuál es el verbo rector o núcleo del tipo (omitir la remisión), también lo es, que el delito
no se consuma por la simple omisión, en este caso, de remitir la cuenta pública, sino que existe la necesidad
imperiosa, de complementar la valoración típica, analizando el contenido del artículo 38 de la Ley de Auditoría
Superior del Estado, vigente en la fecha y lugar del hecho, para establecer “el tiempo” en que el agente debe
remitir dicho documento; “la forma” en que debe hacerlo y, sobre todo, a quien debe remitirse la misma, pues
solo así, es posible realizar con legalidad y debido proceso, el juicio de valoración sobre la existencia de la
tipicidad (primer categoría o elemento del concepto material del delito). Pues bien, el delito previsto por el
artículo 276 fracción VIII del Código Penal aplicable en el caso, es de naturaleza instantánea, pues la
consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción
legal. En tal virtud, la conducta de los activos no trascendió más allá de la fecha 1 de octubre del 2012. El 1 de
octubre del 2012, regía la Ley de Auditoría Superior del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado el 30 de mayo del 2006, cuya última reforma dató del 31 de Julio del 2012. El
artículo 38 de esa Ley, disponía lo siguiente: “Artículo 38. Para los efectos de esta Ley las cuentas públicas
deben contener como mínimo: I.- El estado analítico de los ingresos y egresos, así como los estados
programáticos, presupuestarios, financieros y contables; II.- El balance general o estado de situación
financiera; III. - El origen y aplicación de los recursos; y IV. - En su caso, el resultado de las operaciones de los
Poderes del Estado y de los Ayuntamientos, y de los organismos e instituciones que administren fondos o
valores públicos, además de los estados detallados de la deuda pública. La Auditoria Superior del Estado
solicitara la información general que permita el análisis de los resultados, en los que se incluyan los datos
económicos”. Estas son las disposiciones que, por tanto, regían en San Luis Potosí, el 30 de septiembre y 1°.,
de octubre del 2012, para los efectos del “tiempo y la forma”, a que se refiere el tipo penal descrito en el
artículo 276 fracción VIII del Código Penal del Estado, en que deberían remitirse las cuentas públicas de los
tres Poderes del Estado, los Ayuntamientos del Estado y de los Organismos e Instituciones administradoras de
fondos y valores públicos. Más sin en cambio, atento al contenido del invocado artículo 38 de la Ley de
Auditoría Superior del Estado, es evidente que éste no establece: • A quien debe remitirse la cuenta pública de
los Ayuntamientos del Estado, concretamente la que corresponde a Villa Hidalgo, San Luis Potosí; y • En qué
tiempo debe hacerse la remisión de ese mismo documento. En virtud de lo anterior, me permito hacer las
siguientes consideraciones: I.- Es evidente que conforme a la dogmática jurídica, en el caso del delito previsto
por la fracción VIII del numeral 276 del Código Penal vigente el día de los hechos, estamos ante un tipo penal
“abierto”, dada la ambigüedad de la descripción secundaria que lo complementa y que se deriva del artículo 38
de la Ley de Auditoría del Estado, a grado tal que el Juez Quinto de lo Penal de esta ciudad, se ha encargado
de “cerrar” o concluir la descripción típica, al establecer que la omisión ilícita es atribuible a mis representados
por no haber “entregado” la cuenta pública anual del ejercicio 2012, del Ayuntamiento Municipal de Villa
Hidalgo, San Luis Potosí, al Congreso del Estado de la propia Entidad Federativa, cuando el mencionado
dispositivo complementario, NO EXPRESA a quien debe remitirse dicho documento, supuesto que resulta
incompatible con un sistema o Estado de derecho en el que se respete el principio de exacta aplicación de la
ley penal (nullum crimen sine lege), lo cual significa que es el citado Juzgador quien realiza en la sentencia,
una función tipificadora de cierre o construcción final de la descripción típica, que no le corresponde porque es
propia del Poder Legislativo del Estado y que por otro lado, se viola el principio de exacta aplicación de la Ley
Penal, en virtud de que ello da lugar a la aplicación analógica de normas, ya que no se detalla claramente la
conducta considerada ilícita y, por tanto, el destinatario de la norma, en el caso mis representados, no
estuvieron en posibilidad de saber con precisión qué es lo que está prohibido por el tipo penal, previsto en el
artículo 276 fracción VIII del Código Penal del Estado. Por otro lado, resulta incongruente la sentencia, cuando
el Juez que la emitió altera el tipo penal previsto por el artículo 276 fracción VIII del Código Penal aplicable al
caso concreto, pues como se advierte de ese fallo, dicho Juzgador dice que la obligación de “entregar” la
cuenta Pública al Congreso del Estado, que se dice omitió mis representados, la establece el artículo 39 de la
Ley de Auditoría Superior del Estado, cuando la descriptiva típica alude al precepto 38 de aquella Legislación,
evidentemente diferente. II. Como podrá advertirse de la transcripción del citado numeral 38 de la Ley de
Auditoria del Estado, tampoco dicho dispositivo establece el tiempo en que los Ayuntamientos deben remitir la
cuenta pública anual, luego entonces el Juez Quinto del Ramo Penal de ésta Capital, no tiene por qué
introducir en la sentencia recurrida un plazo que, para esa finalidad, no está inserto dentro de la parte
complementaria del tipo penal de EJERCICIO INDEBIDO DE LAS FUNCIONES PUBLICAS, previsto por el
artículo 276 fracción VIII, del Código Punitivo del Estado vigente al momento de ocurridos los hechos, al
señalar que el referido término venció precisamente el 30 de septiembre del 2012, y que como el
Ayuntamiento de Villa Hidalgo, S.L.P., omitió la entrega del documento precisamente en esa fecha, porque lo
hizo hasta el 1 de octubre del 2012, al estar acreditado que mis defendidos eran el tesorero y sindico
respectivamente del mencionado Ayuntamiento, a ellos le es reprochable la conducta omisa prevista en el tipo.
Menos aún le era permitido a dicho Juzgador, invocar como sustento de su ilegal actuación, el artículo 39 de
aquella Ley, porque el tipo penal previsto por el artículo 276 Fracción VIII del Código Penal del Estado
aplicable al hecho, no remite a ese precepto sino a otro diverso, así entonces, la sentencia resulta
incongruente. TERCERO.- La resolución impugnada viola en perjuicio de las partes que represento los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal de la República, así como los numerales 1°., 2°., 16 del
vigente Código Penal del Estado aplicados en benéfica retroactividad a favor de mis representados, 308, 309,
310, 311, 315, 316, 317, 320, 341 y 344 del Código de Procedimientos Penales de la Entidad en correlación
con el numeral 276 fracción VIII del Código penal del Estado, vigente el día 1 de octubre del año 2012, en que
sucedieron los hechos. El artículo 14 de la Constitución Federal, establece el principio de exacta aplicación de
la Ley penal, aI ordenar: Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. La normatividad secundaria penal del
Estado, regula la exacta observancia de esa máxima Constitucional, cuando establece los principios de
legalidad y tipicidad, en los términos siguientes: El principio de legalidad que establece nuestro Código Penal
en su artículo 1°., establece que nadie podrá ser sancionado penalmente sino por la realización de una acción
u omisión prevista en Ley vigente, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas
señale la propia Legislación. Y el principio de tipicidad, consagrado en el artículo 2°., de la propia Ley Penal
del Estado, ordena que la acción o la omisión, serán sancionadas penalmente cuando se describan en el tipo
legal de que se trate y se demuestren todos los elementos que lo integran. Estas disposiciones son de nueva
cuenta violadas por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, en la sentencia recurrida, por las
siguientes consideraciones: Artículo 276. Comete el delito de ejercicio indebido de las funciones públicas
quien: (...) Fracción VIII. Omita la remisión en tiempo y forma establecidos en la Ley, de las cuentas públicas
en los términos del artículo 38 de la Ley de Auditoria Superior del Estado de San Luis Potosí, y El juicio de
valoración sobre la tipicidad de la conducta de omisión que se atribuye a mi representado, en realidad debe
resultar negativo porque, en contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, sus conductas de no entregar a
más tardar el 30 de septiembre del 2015, la cuenta pública del ejercicio 2012 del Ayuntamiento de Villa
Hidalgo, S.L.P., no se amolda al citado tipo penal. En primer orden, por las razones expuestas en el concepto
de agravio SEGUNDO de este escrito a las que me remito para no incidir en repeticiones inútiles. En segundo
orden, porque el núcleo del tipo arriba descrito, resulta ser el verbo rector REMISIÓN. Esto es, que la tipicidad
en el caso se produce, por OMITIR REMITIR en tiempo, la referida cuenta pública. Y no como reiteradamente
lo señala el Juez a quo en la sentencia: OMITIR ENTREGAR en tiempo, la referida cuenta pública. Luego, si el
inferior alude a un núcleo o verbo típico distinto del que realmente describe el tipo penal en comento, por esta
simple circunstancia, la sentencia es incongruente y ello es suficiente para revocarla, por violar los principios
de legalidad y tipicidad. Inclusive y aparte de lo arriba señalado, cabe establecer que REMITIR constituye un
elemento normativo del propio tipo, que requiere de una valoración de carácter jurídica o incluso cultural,
misma que necesariamente por razones lógicas, arroja como conclusión dos conceptos totalmente
DIFERENTES en su significado. Pues resulta del más elemental sentido común, que hay una diferencia
substancial entre REMITIR y ENTREGAR, que el A quo no alcanza a comprender. Efectivamente. Conforme al
Diccionario de la Real Academia, para los efectos del tipo penal en estudio, REMITIR significa: (Del lat.
remittére). 1. tr. Enviar algo a determinada persona de otro lugar. 2. tr. Perdonar, alzar la pena, eximir o liberar
de una obligación. 3. tr. Dejar, diferir o suspender. 4. tr. Dicho de una cosa: Ceder o perder parte de su
intensidad. U. t. c. intr. y c. prnl. 5. tr. Dejar al juicio o dictamen de alguien la resolución de algo. U. m. c. prnl.
6. tr. Indicar en un escrito otro lugar de él o de distinto escrito donde consta lo que atañe al punto tratado. 7.
prnl. Atenerse a lo dicho o hecho, o a lo que ha de decirse o hacerse, por uno mismo o por otra persona, de
palabra o por escrito. Mientras que ENTREGAR, conforme al propio Diccionario, significa: (Del lat. integrre,
restituir a su primer estado). 1. tr. Poner en manos o en poder de otro a alguien o algo. 2. tr. Arq. Introducir el
extremo de una pieza de construcción en el asiento donde ha de fijarse. 3. tr. And. Consumir, deshacer a
alguien a fuerza de disgustos. 4. tr. ant. devolver (II restituir). 5. prnl. Ponerse en manos de alguien,
sometiéndose a su dirección o arbitrio. 6. prnl. Ceder a la opinión ajena. 7. prnl. Recibir realmente algo y
encargarse de ello. 8. prnl. Hacerse cargo de alguien o algo, apoderarse de él o de ello. 9. prnl. Dedicarse
enteramente a algo, emplearse en ello. 10. prnl. Darse a vicios y pasiones. 11. prnl. Declararse vencido o sin
fuerzas para continuar un empeño o trabajo. O sea, que la subsunción de la conducta omisa en el tipo penal
previsto por el artículo 276 fracción VIII del Código Penal Vigente del día de los hechos, no se colmó porque
mis representados omitieron PONER EN MANOS O EN PODER DEL CONGRESO DEL ESTADO, esto es,
ENTREGAR la cuenta pública 2012, del Ayuntamiento Municipal de Villa Hidalgo, S.L.P., antes de las 24 horas
del 30 de septiembre del 2012, como equivocadamente lo señala el Juez a quo. Antes bien, si la referida
descripción típica establece que el delito de ejercicio indebido de las funciones públicas, se comete por
OMITIR REMITIR en tiempo y forma las cuentas públicas, es obvio que en el supuesto (no probado en autos),
de que la Ley de Auditoría Superior del Estado, hubiera establecido, que para la específica cuenta pública
2012 del Ayuntamiento de Villa Hidalgo, S.L.P., la misma debía REMITIRSE a más tardar a las 24 horas del 30
de septiembre del 2012, en autos aparece demostrado el cumplimiento cabal de esa obligación a cargo del
mencionado Ayuntamiento y por tanto, también está demostrada LA ATIPICIDAD de la conducta omisa que se
imputa a mi defendido. Cierto. En los autos del sumario corre agregado un OFICIO FECHADO EL 30 DE
SEPTIEMBRE DEL 2012, firmado por ELIMINADO en su calidad de Tesorero Municipal de Villa Hidalgo,
S.L.P. y por ELIMINADO en su carácter de Sindico, Municipal de Villa Hidalgo, S.L.P MEDIANTE EL CUAL SE
ENVIÓ LA CUENTA PÚBLICA 2012 DE ESTE ÚLTIMO LUGAR, A LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ,
LUGAR EN DONDE SE UBICA EL CONGRESO DEL ESTADO LO QUE DEMUESTRA QUE LA MISMA SE
REMITIÓ EN ESA FECHA, a la citada Soberanía estatal y que luego entonces SI SE REMITIÓ EN TIEMPO,
tan es así, que también está demostrado en autos, que mis representados se trasladaron todavía el 30 de
septiembre del 2012, de Villa Hidalgo a ésta ciudad Capital, para entregar la citada cuenta pública, lo cual
corrobora que SI SE REMITIÓ EN TIEMPO y sin que sea óbice para concluir en el desacato a que alude el
juzgador A quo, que en tal oficio aparezca un sello de recibido en el Congreso del Estado de San Luis Potosí,
de las 08.21 horas del 1°., de Octubre del 2012, dado que ello solo constituye la evidencia de que el oficio y la
cuenta pública SE ENTREGARON Y RECIBIERON en su destino en tal hora y fecha, pero como ya se
estableció, la conducta de los sentenciados de entregar el documento en cuestión hasta ésta última fecha, no
se ajusta a la descriptiva del verbo rector del tipo penal previsto en la fracción VIII del artículo 276 ibídem,
porque éste NO SANCIONA LA CONDUCTA DE ENTREGAR LA CUENTA PUBLICA FUERA DEL INDICADO
PLAZO, como inexactamente lo señala el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, sino NO REMITIRLA
FUERA DE PLAZO, cuestión evidentemente diversa. Por lo tanto, si la tipicidad es el encuadramiento del
comportamiento del activo, en la parte descriptiva del modelo típico impuesto por el Legislador en la Ley
Penal, debe concluirse que en el caso, no existe el tal encuadre y en consecuencia no hay tipicidad ni mucho
menos delito, por lo que debe revocarse la sentencia. CUARTO.- La sentencia recurrida viola lo dispuesto por
los artículos 309 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en correlación con el artículo 7°, en su
segundo párrafo, del Código Penal del Estado vigente en la época en que ocurrieron los hechos. Debo decir,
que el al regular las acciones u omisiones delictivas, dicho precepto ordena lo siguiente: “Artículo 18.-
ARTICULO 7°. Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales. Obra dolosamente el que,
conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley. Obra
culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado causa igual daño que por un
delito intencional. Obra preterintencionalmente el que causa el resultado típico mayor al querido o aceptado.
De acuerdo al invocado artículo, en nuestra Entidad Federativa y para efectos penalmente relevantes, el citado
Código Penal reconocía tres tipos de acciones u omisiones delictivas: LAS DOLOSAS, LAS CULPOSAS y
LAS PRETERINTENCIONALES. En cuanto a las acciones u omisiones delictivas dolosas, debo señalar lo
siguiente: Dogmáticamente es conocido, que el dolo se integra por dos elementos: a).- El cognitivo o
intelectual que está representado por el conocimiento a cargo del activo de los elementos objetivos del tipo; el
sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que conforman el hecho típico; y b).- El volitivo,
que se representa por la voluntad de querer realizar el hecho típico que se conoce o representa previamente;
es decir, para actuar dolosamente no es suficiente con el conocimiento de los elementos del hecho típico, es
preciso querer realizarlo. El dolo, conforme al segundo párrafo del citado numeral, es de dos clases: El Dolo
directo y el eventual. Actúa con dolo directo, quien al momento de llevar a cabo su conducta, se representa
como algo seguro la producción del resultado típico y QUIERE realizarlo. Actúa con dolo eventual, quien se
representa como algo probable el resultado típico y LO ACEPTA en caso de que ocurra. Pues bien, el
Juzgador A quo señala en su sentencia, que mis representados obrando con dolo omitieron “entregar” en el
tiempo establecido en el artículo “39” de la Ley de la Auditoría Superior del Estado, la cuenta pública 2012 del
Ayuntamiento de Villa Hidalgo, S.L.P., ello en razón de que eran el tesorero y síndico del propio Ayuntamiento
respectivamente, y de acuerdo a esos puestos que ostentaban, tenían la obligación legal de vigilar y procurar
que dicha cuenta pública fuera aprobada de manera oportuna, para que se presentara al Congreso del Estado
en tiempo y forma, esto es, tenía la obligación de aprobar (sic) y tomar las medidas necesarias para que la
cuenta fuera remitida al Congreso del Estado a más tardar el 30 de septiembre del 2012 y no lo hicieron. No
estoy de acuerdo con ese incongruente e inexacto razonamiento, por lo siguiente: a).- Porque el tipo penal
previsto por el artículo 276 fracción VIII del Código Penal vigente el día de los hechos, NO DESCRIBE como
una conducta punible para el servidor público que ostente el cargo de tesorero o de síndico en un
Ayuntamiento, LA OMISIÓN concreta de cumplir con una obligación legal de vigilar y procurar que la cuenta
pública fuera aprobada de manera oportuna, para que se presentara al Congreso del Estado en tiempo y
forma, esto es, no dispone como acciones delictivas: la omisión de aprobar (sic) y tomar las medidas
necesarias para que la cuenta fuera remitida al Congreso del Estado en determinado tiempo. Y refiriéndome a
ELIMINADO, en su calidad de Síndico del Ayuntamiento de Villa Hidalgo, el propio tipo penal no describe
como un comportamiento típico, LA OMISIÓN “de realizar todas aquellas actividades o acciones que tuviera a
su alcance para compeler al tesorero para que elaborara oportunamente esa cuenta y pudiera ser aprobada
con la anticipación debida necesaria para que fuera a su vez entregada al Congreso antes de la fecha límite
establecida para ese fin en la Ley de la Auditoría del Estado”. En efecto, la única conducta que se describe por
el Legislador en ese modelo legal, es la omisión de remitir la cuenta pública anual, en el plazo que otra diversa
Legislación Estatal, establece. Es evidente que en ambos casos, el Juez A quo, viola en perjuicio de mis
representados, el artículo 14 de la Constitución Federal, pues inobjetablemente, les impone una sanción penal
mediante la aplicación analógica de la Ley Penal, así como el principio de taxatividad también conocido como
de exacta aplicación de la Ley Penal. b).- Porque el artículo 39 de la Ley de Auditoría, no está contenido
dentro del tipo penal previsto por la fracción VIII del artículo 276 del Código Penal vigente en el tiempo en que
ocurrieron los hechos. Esto es, dicho precepto, no pertenece a esa descriptiva típica y al aplicarlo se viola,
como ya antes se dijo, el principio de taxatividad contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal,
también conocido como de exacta aplicación de la Ley Penal. c).- Porque existe en la sentencia falta de
fundamentación y motivación. En efecto, la simple circunstancia de que mi defendidos hayan sido el tesorero y
síndico del Ayuntamiento de Villa Hidalgo, no es suficiente para determinar que eran los sujetos obligados a
cumplir con el deber de remitir la cuenta pública 2012, del Ayuntamiento a más tardar el 30 de septiembre del
2012, si no se indica en la sentencia, la norma de donde deviene el sustento de ese deber, pues es del más
elemental sentido común, que un deber siempre debe fundarse en una norma vigente. Ahora bien, debo
señalar que los numerales 81 y 75 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí,
establecen las atribuciones y deberes que deben cumplir las personas que funjan como Tesorero y síndico de
un Ayuntamiento de la Entidad. El primero de dichos ordinales, establece cuales son las obligaciones del
tesorero de un Ayuntamiento del Estado, y dentro de las mismas, no está la relativa a ENTREGAR o REMITIR
la cuenta pública anual en los términos que señala el Juez a quo. Cierto, ese numeral dice: ARTÍCULO 81.
SON FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL TESORERO: I. INTERVENIR EN LA ELABORACIÓN DE LOS
PROYECTOS DE LEYES, REGLAMENTOS Y DEMÁS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL MANEJO
DE LOS ASUNTOS FINANCIEROS DEL MUNICIPIO; II. ASUMIR BAJO SU ESTRICTA RESPONSABILIDAD
LO RELATIVO A LAS EROGACIONES QUE REALICE FUERA DE LOS PRESUPUESTOS Y PROGRAMAS
APROBADOS POR EL AYUNTAMIENTO; III. DETERMINAR, LIQUIDAR Y RECAUDAR LOS IMPUESTOS,
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, DERECHOS, PRODUCTOS Y APROVECHAMIENTOS QUE
CORRESPONDAN AL MUNICIPIO CONFORME A LA RESPECTIVA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL Y
DEMÁS LEYES FISCALES; ASÍ COMO ADMINISTRAR LAS PARTICIPACIONES Y TRANSFERENCIAS EN
CONTRIBUCIONES FEDERALES Y ESTA TALES; IV. RESGUARDAR LOS INGRESOS QUE EN EFECTIVO
RECAUDE POR LOS CONCEPTOS ENUNCIADOS EN LA FRACCIÓN ANTERIOR QUE CORRESPONDAN
AL MUNICIPIO, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE INGRESOS RESPECTIVA, Y REALIZAR EL DEPOSITO
BANCARIO DE LOS MISMOS AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE SU RECAUDACIÓN; SE EXCEPTÚA DE ESTA
OBLIGACIÓN AL AYUNTAMIENTO QUE NO CUENTE EN SU MUNICIPIO CON INSTITUCIÓN BANCARIA,
EN CUYO CASO, EL DEPOSITO LO DEBERÁ EFECTUAR A MAS TARDAR EL TERCER DÍA HÁBIL
SIGUIENTE AL DE SU RECEPCIÓN; V. VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES, REGLAMENTOS Y
DEMÁS DISPOSICIONES DE CARÁCTER FISCAL; VI. TENER AL CORRIENTE EL PADRÓN FISCAL
MUNICIPAL, ASÍ COMO ORDENAR Y PRACTICAR VISITAS DE AUDITORIA CONFORME A DERECHO, A
LOS OBLIGADOS EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES HACENDARIA 5 MUNICIPALES; VII. EJERCER LA
FACULTAD PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES CUYO COBRO LE
CORRESPONDA AL MUNICIPIO; VIII. LLEVAR LA CONTABILIDAD DEL MUNICIPIO; IX. FORMULAR
MENSUALMENTE UN ESTADO FINANCIERO DE LOS RECURSOS MUNICIPALES, Y PRESENTARLO AL
CABILDO, DEBIENDO ENVIARLO POSTERIORMENTE PARA SU FISCALIZACIÓN AL CONGRESO DEL
ESTADO; ASIMISMO, EN LOS TÉRMINOS ACORDADOS POR EL AYUNTAMIENTO, DEBERÁ
PUBLICARLO EN LOS PRIMEROS DIEZ DÍAS DEL MES SIGUIENTE Y EXHIBIRLO EN LOS ESTRADOS
DEL AYUNTAMIENTO; X. EJERCER EL PRESUPUESTO ANUAL DE EGRESOS Y VIGILAR QUE LOS
GASTOS SE APLIQUEN DE ACUERDO CON LOS PROGRAMAS APROBADOS POR EL AYUNTAMIENTO,
EXIGIENDO QUE LOS COMPROBANTES RESPECTIVOS ES TEN VISADOS POR EL PRESIDENTE
MUNICIPAL, EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO, Y EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE
HACIENDA; XI. INTERVENIR EN LA FORMULACIÓN DE CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL CON
EL GOBIERNO DEL ESTADO; XII. ELABORAR EL PROYECTO Y SOMETER A LA APROBACIÓN DEL
CABILDO EN FORMA OPORTUNA, LA CUENTA PUBLICA ANUAL MUNICIPAL, Y EL PRESUPUESTO
ANUAL DE EGRESOS, EL CUAL DEBERÁ INCLUIR LOS TABULADORES DESGLOSADOS DE LAS
REMUNERACIONES QUE SE PROPONE PERCIBAN SUS SERVIDORES PÚBLICOS, SUJETÁNDOSE A
LAS BASES PREVISTAS EN EL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y XIII.
LAS DEMÁS QUE LE SEÑALEN LAS LEYES Y REGLAMENTOS MUNICIPALES. Y el segundo de dichos
artículos, establece cuales son las obligaciones del Síndico de un Ayuntamiento del Estado, y dentro de las
mismas, no está la relativa a ENTREGAR o REMITIR la cuenta pública anual en los términos que señala el
Juez a quo. Cierto, ese numeral dice: ARTÍCULO 75. EL SÍNDICO TENDRÁ LAS SIGUIENTES
FACULTADES Y OBLIGACIONES: I. LA PROCURACIÓN, DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LOS INTERESES
MUNICIPALES; II. LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO EN LOS ASUNTOS EN QUE
ÉSTE SEA PARTE, Y EN LA GESTIÓN DE LOS NEGOCIOS DE LA HACIENDA MUNICIPAL; III. VIGILAR LA
CORRECTA APLICACIÓN DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL; IV. ASISTIR EN COORDINACIÓN CON EL
CONTRALOR INTERNO, A LAS VISITAS DE INSPECCIÓN QUE SE HAGAN A LA TESORERÍA
MUNICIPAL,’ V. VIGILAR CON LA OPORTUNIDAD NECESARIA, QUE SE PRESENTE AL CONGRESO DEL
ESTADO EN TIEMPO Y FORMA LA CUENTA PÚBLICA ANUAL,’ ASIMISMO, CERCIORARSE DE QUE SE
ORDENE LA PUBLICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS MENSUALES, PREVIO CONOCIMIENTO
DEL AYUNTAMIENTO,’ VI. LEGALIZAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES MUNICIPALES E INTERVENIR
EN LA FORMULACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS INVENTARIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
DEL MUNICIPIO, EN COORDINACIÓN CON LA OFICIALÍA MAYOR O TESORERÍA, PROCURANDO QUE
SE ESTABLEZCAN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA SU CONTROL Y
VIGILANCIA VII. ASISTIR PUNTUALMENTE A LAS SESIONES DEL AYUNTAMIENTO Y PARTICIPAR EN
LAS DISCUSIONES CON VOZ Y VOTO,’ VIII. REFRENDAR CON SU FIRMA, CONJUNTAMENTE CON LAS
DEL PRESIDENTE MUNICIPAL Y DEL SECRETARIO, LOS CONTRATOS, CONCESIONES Y CONVENIOS
QUE AUTORICE EL AYUNTAMIENTO, RESPONSABILIZÁNDOSE DE QUE LOS DOCUMENTOS SE
APEGUEN A LA LEY; IX. PRESIDIR LAS COMISIONES PARA LAS CUALES FUERE DESIGNADO, X.
INTERVENIR COMO ASESOR EN LAS DEMÁS COMISIONES CUANDO SE TRATE DE DICTÁMENES O
RESOLUCIONES QUE AFECTEN AL MUNICIPIO, XI. FUNGIR COMO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN LOS CASOS QUE DETERMINEN LAS LEYES DE LA MATERIA, Y XII. LAS DEMÁS QUE LE
CONCEDAN O LE IMPONGAN LAS LEYES, LOS REGLAMENTOS O EL AYUNTAMIENTO, Ahora bien, el
verbo rector del tipo penal que el A quo estima colmado, lo es el “omitir la entrega”, de un documento, en este
caso la cuenta pública del Ayuntamiento del año 2012 Luego, la responsabilidad penal debió acreditarse para
formar la convicción plena de que ELIMINADO y ELIMINADO teniendo la obligación desde el punto de vista
del marco legal de su función como tesorero y sindico respectivamente, OMITIERON LA REMISIÓN, de ese
documento. Empero, no hay prueba en el sumario de ello. Antes bien, de la redacción de la fracción XII del
numeral 81 invocado, se advierte que con relación a la cuenta pública, la única obligación de ELIMINADO,
como Tesorero del referido Ayuntamiento era la atiente a: “ELABORAR EL PROYECTO Y SOMETER A LA
APROBACIÓN DEL CABILDO EN FORMA OPORTUNA, LA CUENTA PUBLICA ANUAL MUNICIPAL, Y EL
PRESUPUESTO ANUAL DE EGRESOS, EL CUAL DEBERÁ INCLUIR LOS TABULADORES
DESGLOSADOS DE LAS REMUNERACIONES QUE SE PROPONE PERCIBAN SUS SERVIDORES
PÚBLICOS, SUJETÁNDOSE A LAS BASES PREVISTAS EN EL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO”. Así mismo la obligación de ELIMINADO según el ordinal 75 fracciones V de la Ley
Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí es: “VIGILAR CON LA OPORTUNIDAD NECESARIA, QUE
SE PRESENTE AL CONGRESO DEL ESTADO EN TIEMPO Y FORMA LA CUENTA PÚBLICA ANUAL;
ASIMISMO, CERCIORARSE DE QUE SE ORDENE LA PUBLICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
MENSUALES, PREVIO CONOCIMIENTO DEL AYUNTAMIENTO”; Deberes que mis defendidos colmaron en
su plenitud, atento a las declaraciones rendidas en autos por los Señores ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, por su orden, Presidente Municipal, Regidor, Regidora, Regidora y
Secretario general del Ayuntamiento de Villa Hidalgo en ese tiempo, respectivamente, quienes en sus dichos
son perfectamente congruentes en establecer que el tesorero del mismo, en vigilancia del síndico entregó el
proyecto de la cuenta pública 2012 al Cabildo del propio Ayuntamiento antes de las 20.17 horas del 30 de
septiembre del 2012 y que a esa hora dio inicio la sesión en donde se aprobó la misma. De lo anterior se sigue
que mi defendidos, cumplieron con la responsabilidad que le correspondían tocante al procedimiento de
elaboración, entrega y vigilancia de dicha entrega de la cuenta pública 2012 al órgano municipal idóneo para
su aprobación, acorde a la norma que arriba se invoca, siendo evidente que en el caso el Juez A quo, trata de
imponerles una responsabilidad que no les es atribuible, en lo tocante a la remisión en tiempo de la citada
cuenta pública al Congreso del Estado, y esto es así, porque los numerales 81 y 75 arriba en cita, en ninguna
de sus partes, disponen el señalado deber. d).- Porque de las pruebas rendidas en el proceso no se arriba a la
plena convicción, fuera de toda duda razonable, que ELIMINADO y ELIMINADO, fueron las personas que,
conociendo los elementos objetivos de la descriptiva típica y queriendo el resultado de lesión a la
administración pública del Estado, omitieron la remisión en tiempo de la cuenta pública 2012 del mencionado
Ayuntamiento, desde el punto de vista de sus atribuciones como Tesorero y síndico del citado Ayuntamiento.
Aún en el supuesto no admitido, de que se estimara probada la existencia de la obligación que se cita en el
apartado anterior y que estuviera acreditado en el sumario que la misma fue incumplida por mis patrocinados,
lo cual por supuesto no se acepta, no se tiene en consideración por el A quo, que era menester la prueba del
dolo con el que dice actuaron en ese evento, a fin de que se acreditara la tipicidad de la conducta de omisión,
considerando que el dolo es un elemento subjetivo que pertenece al tipo penal en comento o bien su
responsabilidad plena como autores directos en la omisión del señalado deber. Empero, en autos no aparece
demostrada ninguna conducta dolosa que pudiera serle atribuible a mis patrocinados. En efecto, conforme a lo
dispuesto por el numeral 7°., segundo párrafo del Código Penal del Estado, obra dolosamente, quien,
conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la Ley. Reitero, son
dos los elementos del dolo: a) El conocimiento de la tipicidad del hecho; y b) la voluntad de llevarlo a cabo. Lo
primero que debió demostrarse, es que mis patrocinados tenían el conocimiento de que, el día de los hechos,
estaba prohibido por la Ley Penal vigente en San Luis Potosí, remitir después del 30 de septiembre del 2012,
la cuenta pública de ese año una vez aprobada por el Cabildo Municipal y que tal omisión por tanto, era
delictiva. Sin embargo, ese conocimiento no está acreditado en los autos del proceso que culminó con la
sentencia impugnada, por la simple y sencilla razón de que el numeral 38 de la Ley de Auditoría Superior del
Estado, al que remite el tipo penal previsto por el numeral 276 fracción VIII del Código Penal vigente en el
tiempo del hecho, no establece ni el tiempo en que la citada cuenta pública debía ser remitida ni el lugar a
donde debe ser enviada, luego, resulta muy claro que el aludido tipo penal, NADA COMUNICO en ese sentido
a ELIMINADO ni a ELIMINADO y en tal estado de cosas NO HUBO LA PREVENCIÓN GENERAL, que es una
de las principales funciones del tipo. Y lo segundo es que habiéndose acreditado ese conocimiento, la
representación social hubiera demostrado en el proceso, que mis patrocinados CON VOLUNTAD Y
FINALIDAD QUISIERON LESIONAR EL BIEN TUTELADO POR EL TIPO PENAL, o sea la administración
pública del Estado, lo cual nunca sucedió y esa cuestión les produce agravio porque el A quo dice en su
sentencia, que mis representados incurrieron en dicha omisión dolosa, sin que esté probado en el sumario,
que de manera intencionada, no remitieron la cuenta pública en el tiempo marcado en la norma administrativa
o sea a más tardar el día 30 de septiembre del año 2012, y sin que tampoco se haya acreditado que, también
con la dañada intención, la entregaran en el Congreso del Estado hasta el 1 de octubre del mismo año. Por
ello, lo procedente es que se revoque la sentencia condenatoria recurrida. En Mérito de lo expuesto solicito
muy atentamente a Ustedes Señores Magistrados de esa H. Sala, se sirvan revocar la sentencia recurrida y en
su lugar tengan a bien dictar otra, pero absolutoria para mis representados.”
Tercero.- Las manifestaciones realizadas por el licenciado ELIMINADO en la audiencia son las siguientes:
“Con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos en nombre y representación de ELIMINADO
y ELIMINADO, apelantes en el presente toca me permito ratificar el escrito constante de 13 trece fojas tamaño
oficio útiles por una sola de sus caras signada por el suscrito, mediante el cual se expresan los agravios que
les causa a mis representados la resolución dictada el día 07 siete de mayo del año en curso, por el titular del
Juzgado Quinto del Ramo Penal del Estado de San Luis Potosí, escrito que ratifico para todos los efectos
legales a que haya lugar y del cual solicito a esta Honorable Sala que al momento de resolver se realice un
estudio exhaustivo de los agravios y de las constancias que integran el proceso penal número 133/2013, para
que se sirvan revocar la sentencia recurrida y en su lugar tengan a bien dictar otra en la que se absuelva a mis
representados, siendo todo lo que tengo que manifestar.”
Cuarto.- Los agravios expresados por el defensor particular de ELIMINADO y ELIMINADO son infundados por una parte
y fundados por otra, en la medida que ésta Sala expondrá pero suficientes para revocar la sentencia apelada.
Este tribunal de apelación advierte que el juez natural de manera incorrecta, con lo que se coincide con la defensa, se
avocó al estudio del cuerpo del delito de ejercicio indebido de las funciones públicas, proceder que resulta desatinado.
Porque ese ejercicio es propio de las órdenes de aprehensión y comparecencia, y de los autos de formal prisión y de
sujeción a proceso, pero no de una sentencia.
En efecto, los numerales 16 y 19 de la Constitución Federal (anterior a la reforma de 18 de junio de 2008) regulan,
respectivamente, la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, y señalan que para dictarse, la primera, deberá
haber datos que acrediten el cuerpo del delito, y para la segunda, estar comprobado tal supuesto.
Además, esa línea siguen los artículos 107, 132, 170 y 171 del Código de Procedimientos Penales, en torno al ejercicio
de la acción penal ante los tribunales y la orden de aprehensión; y respecto de los autos de formal prisión y de sujeción a
proceso los numerales 187 a 190 del mismo código.
En cambio, la sentencia está regulada por el precepto 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, donde se expresa la prohibición de imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
De lo que se desprende que, las penas, son la consecuencia de la comisión de un delito, pero ambos, delito y pena,
deben preverse en la ley.
Así, no es dable dictar una sentencia condenatoria contra algún inculpado si tan sólo se encuentra satisfecho el cuerpo
del delito atribuido, puesto que los delitos tienen elementos diferentes que los que esa figura procesal (cuerpo del delito)
precisa en su artículo 107 de la ley adjetiva penal.
Lo anterior tiene refuerzo en los numerales 6 del Código Penal y 309 del Código de Procedimientos Penales, de los que
se desprende que el delito es la conducta típica, antijurídica y culpable, y para el dictado de una sentencia condenatoria
es necesario que estén comprobados todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado
en su comisión; sin que exista ninguna causa excluyente del delito o extintiva de la responsabilidad en términos del
artículo 15 de la ley sustantiva penal.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 16/2012 (10a.) de registro 2000572, emitida por la Honorable Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 429, de rubro y texto siguientes:
“ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA
DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 122, 124, 286 bis y 297, del Código
de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que el Ministerio Público acreditará el cuerpo
del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal
y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos; asimismo, se prevé
que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que
integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determine la ley penal. Por otra parte, de
los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el análisis
del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y
comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que el estudio mediante el cual se comprueba el
cuerpo del delito debe ser distinto de aquel que el juez realiza cuando emite la sentencia definitiva; ello,
porque esto último únicamente tiene carácter presuntivo, pues no comprende el análisis que supone la
acreditación de la comisión de un delito. Por tanto, la demostración de los elementos del tipo penal sólo debe
realizarse en la sentencia definitiva, al comprender la aplicación de un estándar probatorio más estricto, en
virtud de que la determinación de la existencia de un delito implica corroborar que en los hechos existió una
conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Atento a lo anterior, en el supuesto de que la
autoridad responsable haya analizado en la sentencia definitiva el cuerpo del delito o los elementos del tipo
penal -o ambos-, de manera alguna da lugar a que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del asunto en
amparo directo, conceda la protección constitucional para el efecto de que la autoridad funde y motive el acto,
pues si de todas formas estudió el conjunto de elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal, ello
no causa perjuicio a la parte quejosa al grado de otorgar el amparo para el efecto mencionado.”
También la Jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.) de registro 160621, sostenida por el mismo órgano jurisdiccional,
publicada en la página 912 del Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, que dice:
“ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los
artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el
Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual
significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de
los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del
cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la
acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el
proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el juez cuenta con la facultad de revocar esa
acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público,
en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión
de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y
normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio
mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la
corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El
principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional,
únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero
no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un
proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por
ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto,
la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el
acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio
acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su
contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento,
sin que tengan el carácter de prueba.”
Así como la jurisprudencia I.7o.P. J/6 de registro 161350 emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito, emitida en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, Agosto
de 2011, página 926,
“CUERPO DEL DELITO. LA SENTENCIA QUE UTILICE Y TENGA POR ACREDITADO ESTE CONCEPTO
PROCESAL, EN LUGAR DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS
DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONSAGRADAS EN
LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El análisis de la figura procesal del "cuerpo del
delito", conforme a los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es atendible y
debe acreditarse exclusivamente en las resoluciones de órdenes de aprehensión y comparecencia, formal
prisión o auto de sujeción a proceso, no así en las sentencias, donde deben examinarse todos los elementos
del delito y, consecuentemente, acreditarse todos los elementos del tipo penal. Por tanto, si en la sentencia el
juzgador utiliza y tiene por acreditado el concepto "cuerpo del delito", en lugar de los elementos del tipo penal
descritos en la ley, resulta inconcuso que tal determinación viola las garantías de exacta aplicación de la ley
penal, fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.”
Razones las anteriores que ponen en claro que el proceder del juzgador de origen, al ocuparse del estudio del cuerpo del
delito en la sentencia, es incorrecto, pues debió entrar al estudio de todos los elementos del delito, y por ello no está
debidamente fundada y motivada.
Además, este tribunal advierte que el juzgador omitió valorar la totalidad de las pruebas e incumple con ello el deber de
motivar su resolución.
De modo que en la recurrida se incumple con el mandato contenido en los numerales 37 y 38 del Código de
Procedimientos Penales.
Pero no por ello, contrario a lo expresado por el defensor de los sentenciados, debe dictarse una sentencia absolutoria,
pues dicho proceder, al asumir esta Sala jurisdicción, queda sin efecto alguno, ya que éste tribunal, está facultado para
subsanar las omisiones del juez de primera instancia.
En el segundo de los agravios, el cual por cierto resulta infundado, sostiene la defensa, en síntesis, que el tipo penal
contenido en el artículo 276, fracción VIII, del Código Penal vigente en la época de los hechos, viola los principios de
legalidad y taxatividad en materia penal.
La razón de su afirmación radica en que, a su parecer, dicha hipótesis es abierta, y que, por tanto, no se describe de
manera exhaustiva lo punible.
Esto es, señala el defensor, el legislador omitió dejar en términos claros y exactos la omisión a sancionar, porque en ésta
no se establece “el tiempo” en que el agente debe remitir la cuenta pública, tampoco “la forma” en que deba hacerlo, ni
precisa a “quien” debe remitirse.
A efecto de dar claridad al estudio del argumento referido, resulta necesario precisar lo que en torno al tipo penal de
ejercicio indebido de funciones públicas prevé el Código Penal para el Estado, aplicable al momento de los hechos, en su
artículo 276, fracción VIII.
“Artículo 276. Comete el delito de ejercicio indebido de las funciones públicas quien:
[…]
VIII. Omita la remisión en tiempo y forma establecidos en la Ley, de las cuentas públicas en los términos del
artículo 38 de la Ley de Auditoría Superior del Estado;
[…]”.
Como puede observarse, en el precepto trascrito no se precisa “el tiempo” en que el agente debe remitir la cuenta
pública, tampoco “la forma” en que deba hacerlo, ni precisa a “quien” debe remitirse, pero, contrario al sentir del defensor
de los sentenciados, no por ello se atenta contra los principios constitucionales que rigen la materia, a la luz de los cuales
debe analizarse el dispositivo legal trascrito.
Respecto al principio de legalidad, cabe señalar que es el límite impuesto por las exigencias del estado de derecho al
ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden
reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.
De esta forma, el contenido esencial del principio de legalidad en materia penal radica en que no puede sancionarse
ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide con el principio de
legalidad de los delitos y las penas, frecuentemente expresado mediante el aforismo “nullum crimen, nullum poena, sine
lege”.
En efecto, el principio constitucional referido prescribe que sólo se puede castigar un hecho si la punibilidad se encuentra
prevista en una ley antes de su comisión. Es decir, por más que una conducta resulte nociva para la sociedad y, por
ende, revele la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como razón para la aplicación de sanciones
jurídico-penales si advirtió antes y de manera expresa tal circunstancia a los gobernados a través de la ley.
Una de las consecuencias lógicas del principio de legalidad es que las leyes penales no pueden ser indeterminadas
“nullum crimen, sine lege certa”.
De modo que, el tipo penal debe describir de manera precisa y exhaustiva todas las características que ha de tener la
conducta punible, puesto que una ley indeterminada o imprecisa no puede proteger a los ciudadanos contra las
arbitrariedades, porque permite al juzgador interpretarla prácticamente de la manera que quiera, lo cual evita que el
individuo conozca de antemano la conducta que se quiere prohibir.
Se trata, por tanto, de que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero
también de que los ciudadanos conozcan en todo momento cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en
que dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta seguridad de que si la ley no las establece, nunca
podrán afectarles.
Como se mencionó, para que realmente la ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles
debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a términos excesivamente vagos que dejen de hecho en la indefinición
el ámbito de lo punible. La vaguedad de las definiciones penales, además de privar de contenido material al principio de
legalidad, disminuye o elimina la seguridad jurídica exigida por el orden constitucional.
La exigencia de clara determinación de las conductas punibles se expresa en el denominado principio de taxatividad o
mandato de certeza, cuyo cumplimiento plantea uno de los problemas más arduos del manejo correcto de la técnica
legislativa.
Así es, el legislador penal no puede pretender recoger absolutamente todos los matices con que se expresa la realidad y
debe acudir frecuentemente a términos amplios que deben ser concretados por los jueces en su función interpretativa de
las normas, porque es imposible que la ley enumere todas las posibles formas de aparición de una situación.
Cuando ello se intenta, se cae en la utilización de enumeraciones casuísticas que generalmente no agotan todas las
posibilidades fácticas y obligan a interpretaciones forzadas para evitar lagunas de punibilidad.
Una técnica legislativa correcta debe huir tanto de los conceptos excesivamente vagos en los que no es posible
establecer una interpretación segura, como de las enumeraciones excesivamente casuísticas que no permiten abarcar
todos los matices de la realidad. Así, los conceptos valorativos utilizados en ocasiones por la ley penal no
necesariamente violan el principio de legalidad si su significado puede ser concretado por la interpretación en cada
momento histórico.
En esa posibilidad de concreción se encuentra uno de los aspectos esenciales de la cuestión y permite establecer
diferentes grados de taxatividad: por un lado, el legislador puede acudir en ocasiones a conceptos que necesiten de la
concreción jurisdiccional pero cuyo significado genérico se desprende de la propia ley o es deducible de la interpretación
armónica misma.
Tales conceptos jurídicos indeterminados tienen un significado atribuible a grupos de casos, que el juez debe concretar,
pero que no depende de su personal valoración y, pese a ser amplios, tienen límites cognoscibles.
Sin embargo, ello no ocurre cuando el legislador establece lo que se denominan tipos abiertos en los que las fronteras de
la conducta punible son absolutamente difusas, con el consiguiente perjuicio de la seguridad jurídica.
Respecto del principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a
declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se
considera delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.
En este sentido, las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que en las descripciones del
injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que
hacen posible la justicia y la paz social, para lo cual puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos,
normativos inherentes a las conductas antijurídicas; que de realizarse funden los juicios de reproche sobre sus autores y
la imposición de penas, previa y especialmente establecidas, por tanto, el tipo penal es un instrumento legal necesario
que es de naturaleza propiamente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente
sancionadas.
Al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 10/2006 de registro electrónico 175,595 emitida por la Honorable
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXIII, marzo de 2006, página 84 que dice:
“EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y
alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se
abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa
a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión
de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una
actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le
aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración
mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.”
Así como la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de registro 2006867 emitida por la Honorable Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 131 del Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN
EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES
DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el
derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a
ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón,
sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas
claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la
comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente
formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación
del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de
tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o
amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la
exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición
pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar
el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al
redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta
Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender
al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación
debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los
tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un
sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las
pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de
taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día,
los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de
los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya
que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos
penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.”
Además, conforme a la jurisprudencia citada, es inobjetable que se cumple con ese principio de taxatividad cuando el
nivel de determinación de la conducta tipificada sea tal, que el comportamiento objeto de prohibición pueda ser conocido
por el destinatario de la norma, sin desatender el contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles
destinatarios.
Las normas jurídicas deben ser asequibles para quienes se dirigen o hacia aquellos que potencialmente pueden verse
sujetos a ellas.
Por tanto, es permisible que al describirse en la ley las conductas prohibidas existan conceptos jurídicos indeterminados,
términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, que en el ámbito de su quehacer cotidiano les es en mayor
medida comprensible el objeto de prohibición.
Como por ejemplo, los tipos penales que tutelan la administración pública, van dirigidos, en mayor medida, a los
servidores públicos para prevenir las conductas que afecten el quehacer o función a cargo de los poderes públicos.
Pues aquéllos, los servidores públicos, al estar inmersos en las actividades propias de las funciones públicas es claro que
tienen a su alcance conocer y entender lo ilegal al realizar u omitir ciertos comportamientos en el desempeños de las
actividades propias de su empleo, cargo o comisión.
Por otra parte, conviene mencionar que los denominados tipos penales de remisión son supuestos hipotéticos en los que
la conducta que se califica como delictiva está precisada en términos abstractos, pues se requiere de un complemento
para quedar plenamente integrada.
Así, pudiera hablarse en sentido impropio de una norma penal en blanco en aquellos casos en donde se requiera la
declaración de otra ley para tener por ilícita la conducta reglada en el dispositivo penal, toda vez que el supuesto de
hecho no aparece descrito en su totalidad, debiendo acudirse, para su complemento, a otra norma o conjunto de ellas de
naturaleza extrapenal.
En este sentido si bien la ley específica la penalidad aplicable y describe en términos abstractos la figura típica de la
infracción, ésta realmente se integra con un elemento que es determinado a posteriori mediante la aplicación de otra
norma.
Ordinariamente, la disposición complementaria se encuentra comprendida dentro de las normas que integran el mismo
ordenamiento legal o en sus leyes conexas, pero que de cualquier manera han sido dictadas por el Congreso del Estado,
con apoyo en las facultades expresamente concedidas a dicho cuerpo legislativo en la fracción I del artículo 57 de la
Constitución Política del Estado, pues la función legislativa en materia penal local ha sido reservada constitucionalmente
al Poder Legislativo.
Con base en ello, se puede afirmar que es jurídico que en las denominadas “leyes penales en blanco” la propia norma
penal remita a una ley extrapenal en sentido formal y material; pero no lo es cuando se reenvía a otra norma que no tiene
carácter de ley en sentido formal.
Pues se estima que es un principio fundamental, plasmado a nivel constitucional, que el Congreso del Estado no puede
delegar en ningún otro poder o autoridad ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implícitamente
conferidos, y que la infracción y la sanción en materia penal deben encontrarse claramente establecidos en una ley en
sentido formal y material, sin que resulte admisible, desde un punto de vista constitucional, el reenvío a un reglamento o
cualquier otro ordenamiento que no tenga las características de leyes formal y materialmente para establecer cualquiera
de esos dos elementos.
En efecto, esta Primera Sala advierte que los elementos esenciales de toda norma penal son, a saber:
1) la conducta, esto es, la acción u omisión prevista en el supuesto hipotético, y
2) la sanción penal, que constituye la consecuencia de la actualización de la conducta.
Por lo tanto, en respecto del principio de reserva de ley que se ha hablado, es indispensable que tanto la conducta como
la sanción se encuentren descritas en una ley en sentido formal y material, producto de la discusión de una asamblea
democrática.
Ahora bien, en los aspectos referentes a “el tiempo” en que el agente debe remitir la cuenta pública, “la forma” en que
debe hacerlo, y a “quien” debe remitirse, es en lo que se centra el presente estudio, pues en la medida en que si es o no
posible establecerlos legalmente depende la actualización o no de la descripción típica, por ello resulta importante
establecer su alcance.
Desde luego, el principio de reserva de ley toma particular importancia en su análisis, pues el legislador fija determinadas
conductas.
La conducta es el comportamiento humano; es la manera en que las mujeres y los hombres gobiernan su vida y dirigen
sus acciones.
El tipo penal implica una selección de comportamientos y, por tanto, una valoración (lo típico es ya lo relevante
penalmente).
Es verdad que determinadas acciones carecen de relevancia al ser habituales o corrientes en el ámbito social.
Pero no deben confundirse esos planos, el social y el jurídico; lo que es adecuado socialmente, es decir, los
comportamientos habituales en la sociedad, aceptados y practicados por la mayoría, no deberían ser generalmente
típicos, o penalmente relevantes.
Sin embargo, se está en un supuesto muy peculiar; en efecto, el servidor público es una figura social que tiende a ser
analizado, vigilado y supervisados por la sociedad. Sus actos repercuten en la comunidad y afectan directamente el
ámbito social, así, su finalidad es fácil de definir: justicia, equidad y bien común.
Su conducta no puede ser otra más que la que está prevista en la ley, éste no se podrá apartar de aquélla, no hay excusa
para su incumplimiento, de ahí que su comportamiento sea o pueda ser válidamente y justamente reprochable.
Ahora bien, la imagen conceptual que es el tipo penal se formula con expresiones lingüísticas que, con mayor o menor
acierto, intentan describir -con la debida abstracción y generalidad-, la conducta prohibida.
Para cumplir su función de garantía, el tipo penal tiene que estar redactado de tal manera que de su texto se pueda
deducir con claridad la conducta prohibida. Para ello hay que utilizar un lenguaje claro y preciso, asequible al nivel cultural
medio. Se debe ser templado en la utilización de elementos normativos que implican siempre una valoración y por ello, un
cierto grado de subjetivismo, y emplear, sobre todo, elementos lingüísticos descriptivos que cualquiera pueda apreciar o
conocer su significado sin mayor esfuerzo.
La inclusión de los vocablos “tiempo” y “forma”, en el tipo penal previsto por el artículo 276, fracción VIII, del Código
Penal, son claros y precisos, porque hacen referencia –tiempo- a la época –durante la cual sucede algo-1 en que el
agente debe enviar la cuenta pública y -forma- a la configuración externa –de algo-2 en que debe hacerla.
Son descripciones claras y precisas, toda vez que no pueden tener una confusión, al ser posible su determinación legal, a
través de la ley.
1 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. 23ª edición. En línea. Consultado el 30 de octubre de 2015 a través de
http://dle.rae.es/?w=tiempo&o=h 2 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. 23ª edición. En línea. Consultado el 30 de octubre de 2015 a través de
http://dle.rae.es/?id=IEvo12v&o=h
En efecto, el precepto en análisis –manda (al servidor público)- que la remisión de la cuenta pública se realice durante el
tiempo y en la forma previstos en la ley, que en el caso no es otra que la Ley de Auditoría Superior del Estado, como se
expondrá más adelante.
En la legislación de la norma penal, algunas veces es necesario recurrir a los términos con un significado puramente
técnico, porque las personas que están en condiciones de realizar la conducta típica –realizar lo prohibido u omitir lo
debido- suelen ser especialistas en la materia y por ello, conocen de manera perfecta dicho lenguaje.
Del tipo penal se desprende una composición de elementos de distinta procedencia y distinta significación que, de un
modo constante, están siempre presentes en la composición de los tipos: sujeto activo, conducta y bien jurídico.
1. Sujeto activo: El delito, como obra humana, siempre tiene un autor, aquél que realiza la acción prohibida u omite la
acción esperada.
Normalmente en el tipo se alude a dicho sujeto con expresiones impersonales, como “el que” o “quien”, a no ser que sea
sumamente específico (sujeto activo calificado) como el precepto en análisis: el servidor público.
Pues dicho artículo se encuentra en el capítulo III, referente al Ejercicio Indebido de las Funciones Públicas, contenido en
el Título Décimo Quinto de lo Delitos Cometidos por los Servidores Públicos Contra la Administración Pública, que se
encuentra en la Parte Especial del Código Penal vigente al momento de los hechos en el Estado.
De modo que, sólo puede ser sujeto activo el servidor público, que conforme al numeral 271 de ese código es la persona
que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal, en los
poderes legislativo, y judicial, y en la administración municipal, incluyendo las entidades paraestatales y paramunicipales,
así como los organismos constitucionales autónomos, y los tribunales administrativos del Estado.
2. Conducta: En todo tipo penal hay una conducta descrita, entendida como comportamiento humano –acción u omisión-
que constituye el núcleo del tipo, su elemento más importante.
La conducta viene descrita generalmente por un verbo que puede indicar una acción (hacer) o una omisión (no hacer).
En el precepto que se analiza, la conducta es de omisión.
Consiste en que el sujeto activo (un servidor público) omita (no realice) la remisión en tiempo y forma establecidos en la
Ley, de las cuentas públicas en los términos del artículo 38 de la Ley de Auditoría Superior del Estado.
Ahora bien, deben quedar bien claros, a efecto de estar en aptitud de dilucidar si en el precepto sujeto a análisis se
cumple con el principio de taxatividad, lo siguiente:
i) Remisión;
ii) Cuenta pública;
iii) Quién debe realizar la remisión;
iv) A quién debe realizarse la remisión;
v) Tiempo en que debe efectuarse la remisión; y
vi) La forma en que debe hacerse dicha remisión;
Todo ello, a la luz de la normativa aplicable, no puede ser de otro modo porque el precepto analizado, remite a la Ley.
En este caso, el cuerpo normativo a través del cual deben fijarse los elementos referidos, lo es la Ley de Auditoría
Superior del Estado entre otras.
i) Remisión
La palabra remisión denota la acción y efecto de remitir3, mientras que remitir es enviar algo a determinada persona
de otro lugar4.
Así, la locución empleada por el legislador, consistente en “remisión”, hace referencia al envío de algo a determinada
persona de otro lugar, que en el caso, es la cuenta pública.
Dicho de otro modo, lo que debe enviarse es la cuenta pública a determinada persona de otro lugar.
En consecuencia, en el punto que se analiza, no es falto de claridad el tipo penal.
ii) Cuenta pública
El elemento que nos ocupa, está descrito por la fracción IV del artículo 2 de la Ley de Auditoría Superior del Estado, en el
que se precisa lo siguiente.
3 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. 23ª edición. En línea. Consultado el 30 de octubre de 2015 a través de
http://dle.rae.es/?w=remisi%C3%B3n&o=h 4 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. 23ª edición. En línea. Consultado el 30 de octubre de 2015 a través de
http://dle.rae.es/?w=remitir&m=form&o=h
“Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
[…]
IV. Cuentas Públicas: Las que rinden los poderes del Estado, ayuntamientos y demás entes auditables al
Congreso, a fin de darle a conocer los resultados de su gestión financiera durante el periodo que corresponda
de acuerdo a la ley, para comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los
fondos o recursos públicos se realizaron en los términos de las disposiciones legales y administrativas
aplicables, y se ha dado cumplimiento a los objetivos contenidos en los planes y programas, de conformidad
con los criterios establecidos en los mismos o señalados en los presupuestos;
[…]”.
Así descritas las cuentas públicas por el propio legislador, es claro que no se vulnera el principio de taxatividad en el
numeral sujeto de estudio.
Porque el elemento normativo que nos ocupa está perfectamente definido por la legislación.
También es necesario señalar el contenido de las cuentas públicas, el cual se encuentra precisado en el numeral 38 de la
Ley de Auditoría Superior del Estado, el que marca:
“ARTÍCULO 38. Para los efectos de esta Ley las cuentas públicas deben contener como mínimo:
I. El estado analítico de los ingresos y egresos, así como los estados programáticos, presupuestarios,
financieros y contables;
II. El balance general o estado de situación financiera;
III. El origen y aplicación de los recursos, y
IV. En su caso, el resultado de las operaciones de los poderes del Estado y de los ayuntamientos, y de los
organismos e instituciones que administren fondos o valores públicos, además de los estados detallados de la
deuda pública.
La Auditoría Superior del Estado solicitará la información general que permita el análisis de los resultados, en
la que se incluyan los datos económicos.”
De ese modo, las cuentas públicas y su contenido mínimo, están perfectamente delimitados por los artículos 2, fracción
IV, y 38 de la Ley de Auditoria Superior del Estado, por consecuencia, no existe ambigüedad por lo que a tales extremos
se refiere, en el tipo penal que se analiza.
iii) Quién debe realizar la remisión;
Este extremo también se encuentra establecido legalmente, tanto en la Constitución Política del Estado como en la Ley
de Auditoría Superior del Estado, en los artículos que enseguida se trascriben.
La Constitución local, en su artículo 53, párrafo quinto, establece:
“Las cuentas públicas municipales anuales, previa su aprobación por los ayuntamientos respectivos, se
entregarán al Congreso del Estado, y en sus recesos a la Diputación Permanente, a más tardar el treinta y uno
de enero del año siguiente al de su ejercicio; salvo que se trate del último año del ejercicio de las
administraciones municipales, pues en tal caso, las cuentas públicas se presentarán durante la última semana
del periodo constitucional de los ayuntamientos. El periodo del que hubiera dejado de informarse deberá
incluirse en la primera cuenta pública del ayuntamiento entrante.”
La porción normativa trascrita, estable la obligación de los ayuntamientos municipales de rendir cuentas pública al
Congreso del Estado, así como la época en que debe efectuarse.
La Ley de Auditoría Superior del Estado, en sus artículos 2, fracciones III y IV, y 39, párrafo tercero, establece:
“ARTÍCULO 2º. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
[…]
III. Congreso: el Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
IV. Cuentas Públicas: las que rinden los poderes del Estado, ayuntamientos y demás entes auditables al
Congreso, a fin de darle a conocer los resultados de su gestión financiera durante el periodo que corresponda
de acuerdo a la ley, para comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los
fondos o recursos públicos se realizaron en los términos de las disposiciones legales y administrativas
aplicables, y si se ha dado cumplimiento a los objetivos contenidos en los planes y programas, de conformidad
con los criterios establecidos en los mismos o señalados en el presupuesto;
[…]”.
“ARTICULO 39. […]
Las cuentas públicas municipales anuales se entregarán al Congreso del Estado, y en sus recesos a la
Diputación Permanente, previa su aprobación por los ayuntamientos respectivos, a más tardar el treinta y uno
de enero del año siguiente al de su ejercicio, salvo que se trate del último año del ejercicio de las
administraciones municipales, pues en tal caso las cuentas públicas se presentarán durante la última semana
del periodo constitucional de los ayuntamientos. El periodo del que hubiera dejado de informarse deberá
incluirse en la primera cuenta pública del ayuntamiento entrante.”
También las porciones normativas trascritas obligan a los ayuntamientos municipales a rendir cuentas públicas al
Congreso del Estado, y el tiempo en que deben efectuarse.
Ahora bien, como el ayuntamiento es un órgano colegiado municipal, es necesario establecer cómo se integra en el caso
del Municipio de Villa Hidalgo, conforme a la legislación aplicable.
La Constitución Política para el Estado al efecto establece:
“ARTÍCULO 114.- El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y
administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales,
conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia del
gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá ninguna autoridad
intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Los ayuntamientos se compondrán por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley
determine, electos popularmente por votación directa, quienes no podrán ser reelectos para el período
inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad
desempeñen las funciones propias de sus cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no
podrán ser electas para el período inmediato.
Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos
para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán
ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio;
[…]
XI.- Los Ayuntamientos serán electos cada tres años. Se integrarán con un Presidente, hasta con dos Síndicos
y con Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos del artículo 115, fracción
VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes tendrán las mismas facultades y
obligaciones que los Regidores de mayoría relativa, conforme lo disponga la ley de la materia.
[…]”.
La Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí establece lo siguiente:
“ARTICULO 6°. El territorio del Estado de San Luis Potosí está dividido en cincuenta y ocho municipios, siendo
éstos los siguientes:
1. […]
55. Villa Hidalgo
[…]”.
“ARTICULO 12. En cada Municipio habrá un Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna
autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Para los efectos de esta Ley, por Cabildo se
entiende los miembros del Ayuntamiento, reunidos en sesión y como un cuerpo colegiado de gobierno; y por
Ayuntamiento se entiende el órgano de gobierno del Municipio, a través del cual sus ciudadanos realizan su
voluntad política y la autogestión de los intereses de la comunidad.
La competencia que otorga al gobierno municipal la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la presente Ley y demás ordenamientos,
se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva.”
“ARTICULO 13. Los ayuntamientos se integrarán mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa,
y de representación proporcional, de la forma siguiente:
I. El Municipio de San Luis Potosí con un Presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa y hasta
catorce regidores de representación proporcional;
II. Los de Ciudad Valles, Matehuala, Rioverde, Soledad de Graciano Sánchez y Tamazunchale, con un
Presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa, y hasta once regidores de representación
proporcional, y
III. Los restantes municipios, con un Presidente, un regidor y un síndico de mayoría relativa, y hasta cinco
regidores de representación proporcional.
Por cada Regidor y Síndico propietarios se elegirá un suplente.
En los municipios del Estado que cuenten con una población mayor de cuarenta mil habitantes, los síndicos
deberán ser abogados titulados.
Ningún integrante del Ayuntamiento podrá ocupar cargo honorífico o remunerado de director, jefe de
departamento o empleado del Municipio, ni ningún otro de sus organismos intermunicipales o paramunicipales,
debiendo constreñirse su responsabilidad al ejercicio propiamente edilicio.
El desempeño de cualesquiera de los cargos mencionados en el párrafo anterior, por algún integrante del
ayuntamiento, sin la respectiva licencia, será considerado como causal de responsabilidad en los términos y
para los efectos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San
Luis Potosí.”
“ARTÍCULO 17. Los ayuntamientos serán electos para un periodo de tres años; se instalarán solemne y
públicamente el día uno de octubre del año de su elección; sus miembros protestarán ante el ayuntamiento
saliente, representado por su Presidente, o en su caso, por quien designe el Honorable Congreso del Estado.”
“ARTÍCULO 19. El Ayuntamiento saliente dará posesión de las oficinas, bienes y fondos municipales, así como
de los inventarios, en los términos de la Ley de Entrega Recepción de los Recursos Públicos del Estado, a los
miembros del nuevo Ayuntamiento. Inmediatamente después, el Presidente Municipal saliente o quien haya
sido designado por el Congreso del Estado, tomará la protesta del nuevo Ayuntamiento en los siguientes
términos: "Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Municipio Libre, las demás disposiciones que de ellas
emanen y desempeñar fielmente los cargos que el pueblo de este Municipio les ha conferido" (los interpelados
contestarán: "Sí protesto") "Si así no lo hicieran, que el pueblo se los demande".
Rendida la protesta de ley, el Presidente Municipal enunciara las líneas generales de trabajo que se propone
realizar el Ayuntamiento durante el periodo de su gestión.
Acto seguido, en la misma sesión, el Cabildo, a propuesta del Presidente Municipal, designará conforme a lo
dispuesto en las fracciones V del artículo 70 y XXIV del inciso C) del artículo 31 de la presente Ley, al
Secretario, al Tesorero, al Contralor y, en su caso al Oficial Mayor y delegados municipales; levantándose la
respectiva Acta de Cabildo.
El nombramiento de secretario, tesorero, contralor, oficial mayor, y delegados municipales, será por un período
máximo igual a la duración de la administración que los designó; pudiendo removerlos libremente a propuesta
del Presidente Municipal y por acuerdo del Cabildo, sin responsabilidad para el ayuntamiento.”
“ARTÍCULO 31. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:
a) En materia de Planeación:
[…]
b) En materia Normativa:
[…]
IX. Aprobar el presupuesto anual de egresos, el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, sujetándose a las bases previstas en el
artículo 133 de la Constitución Política del Estado; así como la cuenta pública municipal anual que le presente
el Tesorero del Ayuntamiento, remitiéndola al Congreso del Estado para su revisión y fiscalización, a más
tardar el día 31 de enero del año siguiente al del ejercicio.
[…]
c) En materia Operativa:
[…]
II. Nombrar, a propuesta del Presidente Municipal, al Secretario, al Tesorero, al Contralor y, en su caso, al
Oficial Mayor; pudiendo removerlos libremente a propuesta del presidente Municipal y por acuerdo del cabildo,
sin responsabilidad para el ayuntamiento;
[…]”.
De lo trascrito se obtiene que el Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y
administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales, además, que el
territorio del Estado está dividido en 58 municipios, uno de éstos es Villa Hidalgo, cuyo ayuntamiento se integra por un
presidente, un regidor y un síndico de mayoría relativa, y hasta cinco regidores de representación proporcional.
Además, que es facultad de ese órgano aprobar la cuenta pública municipal anual que le presente el Tesorero del
Ayuntamiento y, finalmente, que es obligación de dicho órgano remitirla al Congreso del Estado para su revisión y
fiscalización.
De modo que corresponde al Ayuntamiento remitir la cuenta pública al Congreso del Estado.
En efecto, concretamente el artículo 31, inciso b) fracción IX), de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, obliga al
ayuntamiento municipal a remitir la cuenta pública al Congreso del Estado, y no al tesorero.
Conviene también precisar que, de acuerdo a los numerales trascritos, en el caso de Villa Hidalgo, el Síndico sí forma
parte del Ayuntamiento.
Y conforme al artículo 75, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, corresponde al Síndico vigilar
que la cuenta pública se presente al Congreso del Estado en tiempo y forma, pues ordena:
“ARTÍCULO 75. El Síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
[…]
V. Vigilar con la oportunidad necesaria, que se presente al Congreso del Estado en tiempo y forma la cuenta
pública anual; asimismo, cerciorarse de que se ordene la publicación de los estados financieros mensuales,
previo conocimiento del Ayuntamiento;
[…]”.
Por otra parte, el tesorero municipal, no forma parte del Ayuntamiento, pues por mandato del artículo 13, fracción III, de
dicha ley, en el caso de Villa Hidalgo, el ayuntamiento se integra por un presidente, un regidor y un síndico de mayoría
relativa, y hasta cinco regidores de representación proporcional, entre cuyos integrantes, no se encuentra el tesorero
municipal.
A mayor abundamiento, de acuerdo a lo que establecen los artículos 21, inciso c) fracción II, y 70, fracción V, de la ley
orgánica mencionada, corresponde al ayuntamiento nombrar, a propuesta del presidente municipal, al tesorero.
Es cierto, se encuentra dentro de las facultades y obligaciones del tesorero municipal elaborar el proyecto de la cuenta
pública y someterlo a la aprobación del cabildo, ello según lo establece el artículo 81, fracción XI, de la ley orgánica
citada, que marca:
“ARTICULO 81. Son facultades y obligaciones del Tesorero:
[…]
XI. Elaborar el proyecto y someter a la aprobación de Cabildo en forma oportuna, la cuenta pública anual
municipal y el presupuesto anual de egresos, y
[…]”.
Lo cual se corrobora con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de los Municipios del Estado de San Luis
Potosí, en la que se ordena:
“ARTÍCULO 34. Los estados financieros y demás información contable, presupuestal y financiera que emane
de las dependencias municipales, será consolidada por la tesorería, para que ésta formule la cuenta de la
hacienda pública municipal y la someta a consideración del cabildo; un resumen de la misma deberá
publicarse mensualmente en los estrados municipales.”
Así, es claro que respecto de la cuenta pública, al tesorero corresponde elaborar su proyecto y someterlo a la
consideración del cabildo para su aprobación.
En resumen, corresponde al Ayuntamiento aprobar la cuenta pública y remitirla al Congreso del Estado.
Dicho de otro modo, es obligación del Ayuntamiento enviar la cuenta pública al Congreso del Estado.
En el caso concreto, obra escrito (foja 21) de 30 de septiembre de 2012 que firma el ELIMINADO, entonces Tesorero
municipal de Villa Hidalgo, SLP, presentado en el Congreso del Estado, al que anexa la cuenta pública (fojas 22 a 26),
misma que signan el citado Tesorero, así como el Presidente Municipal CP ELIMINADO y el Regidor de Hacienda
ELIMINADO.
iv) A quién debe realizarse la remisión;
El elemento que nos ocupa también se encuentra establecido legalmente, tanto en la Constitución Política del Estado
como en la Ley de Auditoría Superior del Estado, en los artículos que enseguida se trascriben.
La Constitución local, en su artículo 53, párrafo quinto, establece:
“Las cuentas públicas municipales anuales, previa su aprobación por los ayuntamientos respectivos, se
entregarán al Congreso del Estado, y en sus recesos a la Diputación Permanente, a más tardar el treinta y uno
de enero del año siguiente al de su ejercicio; salvo que se trate del último año del ejercicio de las
administraciones municipales, pues en tal caso, las cuentas públicas se presentarán durante la última semana
del periodo constitucional de los ayuntamientos. El periodo del que hubiera dejado de informarse deberá
incluirse en la primera cuenta pública del ayuntamiento entrante.”
La porción normativa trascrita, estable la obligación de los ayuntamientos municipales de rendir cuentas pública al
Congreso del Estado, así como la época en que debe efectuarse.
La Ley de Auditoría Superior del Estado, en sus artículos 2, fracciones I, III, IV y V, 3 y 39, párrafo tercero, establece:
“ARTÍCULO 2º. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Auditoría Superior: el órgano del Congreso del Estado que tiene a su cargo la función de fiscalización
superior de las finanzas públicas de los entes auditables;
[…]
III. Congreso: el Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
IV. Cuentas Públicas: las que rinden los poderes del Estado, ayuntamientos y demás entes auditables al
Congreso, a fin de darle a conocer los resultados de su gestión financiera durante el periodo que corresponda
de acuerdo a la ley, para comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los
fondos o recursos públicos se realizaron en los términos de las disposiciones legales y administrativas
aplicables, y si se ha dado cumplimiento a los objetivos contenidos en los planes y programas, de conformidad
con los criterios establecidos en los mismos o señalados en el presupuesto;
V. Entes Auditables: los poderes del Estado, los ayuntamientos, los organismos con autonomía otorgada
constitucionalmente, las entidades que conforman la administración pública descentralizada del Estado y los
municipios y, en general, cualquier persona física o moral, pública o privada, que recaude, administre, maneje
o ejerza recursos públicos, o que preste un servicio público;
[…]”.
“ARTÍCULO 3º. La revisión y examen de las cuentas públicas de los entes auditables corresponde al
Congreso por conducto de la Auditoría Superior del Estado, la que tiene a su cargo la función de fiscalización
superior en los términos de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.”
“ARTÍCULO 39. […]
Las cuentas públicas municipales anuales se entregarán al Congreso del Estado, y en sus recesos a la
Diputación Permanente, previa su aprobación por los ayuntamientos respectivos, a más tardar el treinta y uno
de enero del año siguiente al de su ejercicio, salvo que se trate del último año del ejercicio de las
administraciones municipales, pues en tal caso las cuentas públicas se presentarán durante la última semana
del periodo constitucional de los ayuntamientos. El periodo del que hubiera dejado de informarse deberá
incluirse en la primera cuenta pública del ayuntamiento entrante.
[…]
El Congreso, a través de la comisión, turnará las cuentas públicas y los estados e informes financieros, a la
Auditoría Superior del Estado.”
Las porciones normativas trascritas obligan a los ayuntamientos municipales a rendir cuentas públicas al Congreso del
Estado, de modo que es a éste a quien deben enviarse y entregarse las referidas cuentas públicas, y a él también
compete su revisión y examen por conducto de la Auditoría Superior del Estado, la cual es un órgano del propio
Congreso.
Ello se corrobora con la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, la cual establece:
“ARTICULO 31. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:
a) En materia de Planeación:
[…]
b) En materia Normativa:
[…]
IX. Aprobar el presupuesto anual de egresos, el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, sujetándose a las bases previstas en el
artículo 133 de la Constitución Política del Estado; así como la cuenta pública municipal anual que le presente
el Tesorero del Ayuntamiento, remitiéndola al Congreso del Estado para su revisión y fiscalización, a más
tardar el día 31 de enero del año siguiente al del ejercicio.
[…]”.
De lo trascrito se obtiene que es obligación del Ayuntamiento remitir la cuenta pública al Congreso del Estado, por tanto,
es a éste a quien deben enviarse las cuentas públicas municipales.
Incluso el artículo 75, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, impone al Síndico municipal vigilar
que la cuenta pública se presente al Congreso del Estado en tiempo y forma, pues ordena:
“ARTICULO 75. El Síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
[…]
V. Vigilar con la oportunidad necesaria, que se presente al Congreso del Estado en tiempo y forma la cuenta
pública anual; asimismo, cerciorarse de que se ordene la publicación de los estados financieros mensuales,
previo conocimiento del Ayuntamiento;
[…]”.
En resumen, corresponde al Ayuntamiento remitir y entregar al Congreso del Estado la cuenta pública.
Dicho de otro modo, es al Congreso del Estado al que debe enviarse la cuenta pública municipal por parte de los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado.
En el caso concreto, obra escrito (foja 21) de 30 de septiembre de 2012 que firma el ELIMINADO, entonces Tesorero
municipal de Villa Hidalgo, SLP, presentado en el Congreso del Estado, al que anexa la cuenta pública (fojas 22 a 26),
misma que signan el citado Tesorero, así como el Presidente Municipal CP ELIMINADO y el Regidor de Hacienda
ELIMINADO.
v) Tiempo en que debe efectuarse la remisión
La Ley de Auditoría Superior del Estado, en su artículo 39, párrafo tercero, establece:
“ARTICULO 39. […]
Las cuentas públicas municipales anuales se entregarán al Congreso del Estado, y en sus recesos a la
Diputación Permanente, previa su aprobación por los ayuntamientos respectivos, a más tardar el treinta y uno
de enero del año siguiente al de su ejercicio, salvo que se trate del último año del ejercicio de las
administraciones municipales, pues en tal caso las cuentas públicas se presentarán durante la última semana
del periodo constitucional de los ayuntamientos. El periodo del que hubiera dejado de informarse deberá
incluirse en la primera cuenta pública del ayuntamiento entrante.”
De la porción normativa trascrita se desprenden dos hipótesis, referentes a la presentación de las cuentas públicas por
parte de los Municipios al Congreso del Estado, a saber:
1. A más tardar el treinta y uno de enero del año siguiente al de su ejercicio; y
2. Si se trate del último año del ejercicio de las administraciones municipales, se presentarán durante la última semana
del periodo constitucional de los ayuntamientos.
Es el segundo supuesto, el que se atribuye dejaron de cumplir los enjuiciados.
A efecto de dilucidar dicho elemento, es necesario establecer, en qué momento inician y cuando concluyen los períodos
constitucionales de los ayuntamientos municipales.
La Constitución Política para el Estado al efecto establece:
“ARTÍCULO 114.- El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y
administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales,
conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia del
gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá ninguna autoridad
intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Los ayuntamientos se compondrán por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley
determine, electos popularmente por votación directa, quienes no podrán ser reelectos para el período
inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad
desempeñen las funciones propias de sus cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no
podrán ser electas para el período inmediato.
Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos
para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán
ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio;
[…]
XI.- Los Ayuntamientos serán electos cada tres años. Se integrarán con un Presidente, hasta con dos Síndicos
y con Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos del artículo 115, fracción
VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes tendrán las mismas facultades y
obligaciones que los Regidores de mayoría relativa, conforme lo disponga la ley de la materia.
[…]”.
Mientras que la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, establece el periodo mencionado en su artículo 17, el cual
ordena:
“ARTÍCULO 17. Los ayuntamientos serán electos para un periodo de tres años; se instalarán solemne y
públicamente el día uno de octubre del año de su elección; sus miembros protestarán ante el ayuntamiento
saliente, representado por su Presidente, o en su caso, por quien designe el Honorable Congreso del Estado.”
De las porciones normativas trascritas se desprende que los ayuntamientos son electos para un periodo de tres años; y
su instalación es el día uno de octubre del año de su elección.
En consecuencia, si la gestión de los ayuntamientos comienza el uno de octubre del año de su elección, es claro que la
última semana de su período, que dura tres años, abarca del veinticuatro al treinta de septiembre del tercer año.
Ahora bien, el 30 de septiembre de 2009 se publicó en el Periódico Oficial del Estado (fojas 30 a 46), la declaratoria de la
elección e integración de los 58 Ayuntamientos del Estado, entre ellos el de Villa Hidalgo, para el periodo comprendido
del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2012, cuyos miembros fueron instalados el 1 de octubre de 2009 según
acta 068/2009 (fojas 27 a 29).
Corolario, el Ayuntamiento de Villa Hidalgo, SLP, cuyos miembros son los referidos en el periódico mencionado y en el
acta citada, estaba obligado a presentar la cuenta pública al Congreso del Estado, correspondiente al último año del
ejercicio, del 24 al 30 de septiembre de 2012.
A mayor abundamiento, el vocablo “tiempo” contenido en el tipo penal previsto por el artículo 276, fracción VIII, del
Código Penal, hace referencia a la época (durante la cual sucede algo)5 en que el agente debe enviar la cuenta pública, y
no puede ser confundida, al ser posible su determinación legal, a través de la ley.
Entonces, el tiempo en que debió remitirse y entregarse la cuenta pública corrió del 24 al 30 de septiembre de 2012.
5 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. 23ª edición. En línea. Consultado el 30 de octubre de 2015 a través de
http://dle.rae.es/?w=tiempo&o=h
Más, en el caso concreto, la cuenta pública del municipio de Villa Hidalgo, se presentó a las 8:21 horas del 1 de octubre
de 2012 en el Congreso del Estado (fojas 21 a 26), por tanto, fue presentada 8 horas con 21 minutos después del tiempo
que la ley señala para ello.
vi) La forma en que debe hacerse dicha remisión
Esta Sala considera que la cuenta pública es un acto administrativo del Ayuntamiento, pues dicho órgano, como ya se
expuso, es quien la aprueba y debe remitirla al Congreso del Estado.
No basta que el tesorero municipal elabore el proyecto de la cuenta pública municipal, sino que es aquél órgano
colegiado quien tiene la facultad de aprobarla y la obligación de remitirla.
De modo que, conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha cuenta, debe
constar por escrito.
Pues se trata, insistimos, de un acto administrativo de un órgano de gobierno municipal.
A fin de reforzar esa aseveración, conviene citar lo que la Ley de Auditoría Superior del Estado, en sus artículos 2,
fracción IV, 38 y 39, párrafo tercero, ordenan:
“ARTÍCULO 2º. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
[…]
IV. Cuentas Públicas: las que rinden los poderes del Estado, ayuntamientos y demás entes auditables al
Congreso, a fin de darle a conocer los resultados de su gestión financiera durante el periodo que corresponda
de acuerdo a la ley, para comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los
fondos o recursos públicos se realizaron en los términos de las disposiciones legales y administrativas
aplicables, y si se ha dado cumplimiento a los objetivos contenidos en los planes y programas, de conformidad
con los criterios establecidos en los mismos o señalados en el presupuesto;
[…]”.
“ARTÍCULO 38. Para los efectos de esta Ley las cuentas públicas deben contener como mínimo:
I. El estado analítico de los ingresos y egresos, así como los estados programáticos, presupuestarios,
financieros y contables;
II. El balance general o estado de situación financiera;
III. El origen y aplicación de los recursos, y
IV. En su caso, el resultado de las operaciones de los poderes del Estado y de los ayuntamientos, y de los
organismos e instituciones que administren fondos o valores públicos, además de los estados detallados de la
deuda pública.
La Auditoría Superior del Estado solicitará la información general que permita el análisis de los resultados, en
la que se incluyan los datos económicos.
“ARTÍCULO 39. […]
Las cuentas públicas municipales anuales se entregarán al Congreso del Estado, y en sus recesos a la
Diputación Permanente, previa su aprobación por los ayuntamientos respectivos, a más tardar el treinta y uno
de enero del año siguiente al de su ejercicio, salvo que se trate del último año del ejercicio de las
administraciones municipales, pues en tal caso las cuentas públicas se presentarán durante la última semana
del periodo constitucional de los ayuntamientos. El periodo del que hubiera dejado de informarse deberá
incluirse en la primera cuenta pública del ayuntamiento entrante.”
De lo trascrito no se desprende la apariencia externa que debe tener la cuenta pública, sin embargo, sí se menciona en
que consiste y cuál debe ser su contenido.
Por tanto, lo que conforme los preceptos mencionados, más aún el numeral 38, debe contener la cuenta pública, es por lo
que resulta claro que debe ser por escrito.
Ya que en dicho escrito, deben especificarse todos los elementos que el artículo referido menciona, y no puede ser de
otro modo porque se trata de un acto de autoridad (Ayuntamiento), en el cual está informando, a otra autoridad (Congreso
del Estado), la cuenta pública municipal.
Y es que el vocablo “forma”, contenido en el tipo penal previsto por el artículo 276, fracción VIII, del Código Penal, se
refiere a la configuración externa –de algo-6, y no puede ser confundido, al ser posible su determinación legal, a través de
la ley.
6 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. 23ª edición. En línea. Consultado el 30 de octubre de 2015 a través de
http://dle.rae.es/?id=IEvo12v&o=h
Debido a que, legalmente, logró establecerse que la cuenta pública municipal, debe constar por escrito en el que se
incluyan las exigencias que la ley de la materia señala.
En el caso concreto, obra escrito (foja 21) de 30 de septiembre de 2012 que firma el ELIMINADO, entonces Tesorero
municipal de Villa Hidalgo, SLP, presentado en el Congreso del Estado, al que anexa la cuenta pública –por escrito- (fojas
22 a 26), misma que signan el citado Tesorero, así como el Presidente Municipal CP ELIMINADO y el Regidor de
Hacienda ELIMINADO.
De modo que obra por escrito la cuenta pública municipal de Villa Hidalgo, SLP, misma que signan el CP ELIMINADO y
ELIMINADO, presidente municipal, regidor de hacienda y tesorero, respectivamente.
3. Bien jurídico: La norma penal tiene una función protectora de bienes jurídicos. Para cumplir esta función protectora
eleva a la categoría de delitos, por medio de su tipificación legal, aquellos comportamientos que más gravemente
lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos. El bien jurídico es, por tanto, la clave que permite descubrir la
naturaleza del tipo, dándole sentido y fundamento.
Todo tipo penal debe incluir un comportamiento humano capaz de provocar la puesta en peligro o la lesión de un bien
jurídico. Éste no es otra cosa que el valor que la ley quiere proteger de las acciones que puedan dañarlo. Este valor es
una cualidad positiva que el legislador atribuye a determinados intereses. La cualidad de bien jurídico es, por tanto, algo
que crea la ley y no algo preexistente a ella misma.
Lógicamente, el legislador sólo utiliza el derecho penal para proteger bienes jurídicos verdaderamente importantes y, por
ello, tipifica aquellos comportamientos verdaderamente lesivos o peligrosos para esos bienes jurídicos.
En el caso presente no es la excepción. Se protege un bien muy preciado para la sociedad, la administración pública,
pues a través de las conductas realizadas por el servidor público, al desarrollar su función de manera indebida, se pone o
puede poner en peligro la administración pública.
Y por ello, el legislador previó que omitir enviar las cuentas públicas en el tiempo y la forma que la ley establece, y con los
requisitos que la legislación exige, sería sancionado con tres a siete años de prisión, multa de sesenta a ciento cuarenta
días del salario que perciba al momento de la comisión del delito, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de
prisión impuesta, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; ello conforme a los artículos 276, fracción
VIII, y 277, segundo párrafo, del Código Penal aplicable.
4. Tipo subjetivo: El tipo penal o tipo injusto tiene tanto una vertiente objetiva como subjetiva.
En la primera se incluyen todos aquellos elementos que caracterizan objetivamente el supuesto de hecho de la norma
penal, o tipo penal –el sujeto activo, la acción u omisión, las formas y los medios de la acción, el resultado, la relación de
causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado a la acción u omisión, el objeto material, etcétera-.
En la segunda, el contenido de la voluntad que rige la acción –fin, efectos concomitantes y selección de medios-.
Esta vertiente subjetiva es, a diferencia de la objetiva, mucho más difusa y difícil de probar, ya que refleja una tendencia o
disposición subjetiva que se puede deducir, pero no observar.
Admite, además, graduaciones. Y es que entre los supuestos en los que el fin del autor coincide exactamente con el
resultado prohibido por el tipo y aquellos otros en los que el fin pretendido es absolutamente irrelevante desde el punto de
vista jurídico-penal, pero en los que se desaprueba la forma de utilización de los medios elegidos para conseguir ese fin,
hay diferencias evidentes que merecen una distinta valoración.
De ahí la distinción que debe hacerse en el plano de la tipicidad, entre tipo de injusto realizado dolosamente y tipo de
injusto realizado imprudentemente.
En el artículo 276, fracción VIII, del Código Penal, se prevé una conducta que es completamente opuesta –y fácil de
distinguir- a la conducta que debiera hacerse o cumplir.
De ahí que justamente en esta excepción –el artículo como tal- no es difícil del todo probar su degeneración, pues
resultaría prácticamente evidente.
En efecto, el delito de ejercicio indebido de las funciones públicas, en la hipótesis que nos ocupa, supone una rebelión
consciente contra el bien jurídico protegido y no podría alegarse imprudencia, pues no implica una falta de cuidado en la
que el sujeto activo ni siquiera se plantea el posible daño al bien jurídico.
En cuanto al dolo que constituye el ámbito subjetivo del tipo de cualquier injusto, en este caso de omitir remitir y entregar
la cuenta pública como la ley lo exige, se entiende evidentemente como conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo
de un delito.
A propósito de ello, conviene decir que el párrafo segundo del artículo 7 del Código Penal establece que:
“Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado
prohibido por la ley.”
De ahí derivan dos elementos: uno intelectual –que se desprende de la frase “conociendo las circunstancias del hecho
típico”-, y otro volitivo –que surge del enunciado “quiere o acepta el resultado prohibido por la ley”-.
En cuanto al intelectual, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su
conducta como omisión típica.
Es decir, ha de saber, como servidor público, que el indebido encausamiento de sus funciones o el llevarlas a cabo de
manera contraria a la normativa aplicable -indebidamente- como lo es omitir enviar las cuentas públicas como lo exige la
ley constituye un delito.
No es necesario, en cambio, que conozca otros elementos pertenecientes a la antijuricidad, a la culpabilidad o a la
penalidad.
El elemento intelectual del dolo se refiere, por tanto, a los elementos que caracterizan objetivamente a la omisión como
típica –sujeto, conducta, resultado, relación causal o imputación objetiva, objeto material, etcétera-.
El conocimiento que exige el dolo, en el tipo delictivo que nos ocupa, es un conocimiento actual, no basta uno meramente
potencial. Es decir, el servidor público ha de saber lo que hace u omite realizar –pues tiene un evidente conocimiento
previo de sus facultades como de sus deberes-, no basta con que hubiera debido o podido saberlo.
Generalmente, en la mayoría de los delitos, la vertiente negativa del elemento intelectual cognitivo del dolo es el error o la
ignorancia, que da lugar a que el dolo no exista, determinado, todo lo más, la existencia de imprudencia si se dan los
elementos conceptuales de ésta.
Sin embargo, es prácticamente imposible la presencia de ignorancia en el tipo que se analiza pues la omisión de remitir
las cuentas públicas como lo marca la ley es llevada a cabo con plena conciencia, es decir, con el conocimiento de que
se está llevando a cabo de manera ilícita e injusta y que su actualización perjudica a la sociedad por ser el sujeto activo
un representante de ésta.
La descripción del tipo penal que se analiza engloba y subraya de manera correcta la desviación de la correcta
funcionalidad de ciertas atribuciones y facultades de un servidor público, considerado por el legislador –por las razones
antes expuestas- como delito.
En cuanto al elemento volitivo, si bien es cierto que para actuar dolosamente, en el tipo que se estudia, no basta con el
mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos.
De ahí que la descripción del artículo 276, fracción VIII, del Código Penal, sea clara al enunciar que “Omita la remisión en
tiempo y forma establecidos en la ley, de la cuentas públicas […]”, pues supone una previa deliberación como un fin para
el servidor público al no llevar a cabo sus funciones.
El elemento volitivo supone voluntad incondicionada de realizar u omitir algo (típico) que el autor cree que puede realizar
o no hacer. De algún modo el querer supone además el saber, ya que nadie puede querer realizar algo que no conoce.
5. Ahora bien, al hacer una relación de conflicto entre la acción humana y el orden jurídico, es decir, haciendo referencia
a la antijuricidad, se puede realizar una importante distinción:
a) Un criterio formal cuando una conducta es completamente contraria a la norma penal o cuando ésta es infringida; y
b) Un criterio material cuando una conducta quebranta normas morales y causa daño social.
Es formalmente antijurídica la conducta que viola una norma estatal, un mandato o prohibición del ordenamiento jurídico y
es materialmente antijurídica toda conducta socialmente perjudicial.
Por lo tanto, la conducta antisocial sería una agresión a intereses vitales del individuo o de la colectividad protegidos por
la ley, o también, la ofensa o exposición a peligro de algún bien jurídico.
Este concepto de conducta antisocial es metajurídico: la norma jurídica lo encuentra, no lo crea.
El mismo ejercicio indebido de las funciones públicas por parte del servidor público resulta perjudicial a intereses
fundamentales de la colectividad. Estas facultades o funciones están previstas de una manera previa a su violación, de
ahí que la norma jurídica se encuentra ante este supuesto, ella no lo crea.
La fracción VIII del artículo 276 del Código Penal -que se analiza- como la mayor parte del ordenamiento jurídico penal,
trae implícita una antijuridicidad que pretende destacar la violación a intereses vitales para la organización social;
intereses que al ser protegidos por la organización jurídica constituyen una institución o bien jurídico, de ahí que se afirme
una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico generalizado –la administración pública- con ausencia de causas de
justificación.
De manera evidente se exige en ese ordenamiento una conducta contraria al derecho positivo; hay una violación de un
orden superior de valoración de conductas o la lesión de un género de intereses considerados por la sociedad como
vitales. De ahí que se esté en presencia de un carácter valorativo.
El artículo 276, fracción VIII, del Código Penal se encuentra ubicado dentro del Título Décimo Quinto, denominado
“DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, así como
dentro del Capítulo III, denominado “EJERCICIO INDEBIDO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS”.
La denominación de dicho capítulo, adquiere relevancia para el estudio del tipo penal que nos ocupa, ya que inicialmente
está indicando el ejercicio indebido de las funciones públicas, las cuáles realizan (las funciones) los servidores públicos, a
mayor abundamiento en el capítulo I denominado DISPOSICIONES GENERALES, del título mencionado, se contiene el
artículo 271, en el que se precisa qué es lo que debe entenderse por servidor público.
Así, los servidores públicos realizan sus funciones, pero no de cualquier forma, sino en el ejercicio de sus atribuciones y
facultades en la administración pública, y es en ese ámbito cuando las ejecutan de forma indebida, contraria a la ley.
Lo anterior significa, que las denominaciones del título y del capítulo en que se contiene el artículo 276 del Código Penal,
han de trascender a los tipos penales ahí descritos.
De esta manera, puede establecerse que los delitos que prevé dicho numeral sólo pueden realizarse por los servidores
públicos, atendiendo a la naturaleza de la función que desempeñan en la administración pública, las atribuciones y
facultades que les corresponden, invariablemente serán las que se encuentran contenidas en las normas jurídicas
respectivas.
En el caso del tipo penal descrito en el artículo 276, fracción VIII, del Código Penal, en el que remite a la legislación, al
señalar por una parte “en tiempo y forma establecidos en la ley”, y por otra, “las cuentas públicas en los términos del
artículo 38 de la Ley de Auditoría Superior del estado de San Luis Potosí”, pues es en tales legislaciones donde se prevé
el tiempo y la forma en que debe remitirse la cuenta pública, y también los requisitos que ésta debe contener, quién debe
formularla, quién debe aprobarla, enviarla y entregarla así como a quién se debe enviar y entregar.
Pues en tales cuerpos normativos, los citados aquí, y los mencionados arriba, se contienen las atribuciones y facultades
del Ayuntamiento, del Presidente, Tesorero y Síndico municipales, y del Congreso del Estado, respecto del caso que nos
ocupa.
Corolario de lo anterior, el tipo penal mencionado contiene una norma de remisión, y no una norma penal en blanco, en
virtud que al aludir al servidor público obligado a remitir la cuenta pública, implica que se tenga que acudir a los
ordenamientos bajo los cuales rige su actuación.
En la administración pública municipal, la manifestación que distingue el desarrollo de la función pública, lo es el acto
administrativo, expresándose en la actividad que desarrollan los servidores públicos.
En estas condiciones, la regulación de los actos administrativos, puede estar contenida en uno o varios ordenamientos
legales, a los cuales debe ceñirse el procedimiento para la culminación del acto específico.
El procedimiento prevé presupuestos que deben ser cumplidos por parte de los servidores públicos que lo realizan, ya
sea que se trate de una acción directa o verificar que la contraparte que motiva el acto satisfaga los requisitos
correspondientes.
En el caso de que se trastoquen dichos presupuestos, se generará una irregularidad y, con ello, una conducta indebida o
ilícita.
Así, el procedimiento administrativo que rige la elaboración, aprobación y envío de la cuenta pública municipal, y los
servidores públicos obligados a cumplirlo, están determinados en la legislación, la que fue citada con anterioridad.
Con base en lo expuesto es que se corrobora la afirmación en el sentido de que resultan infundados los agravios
formulados en esta instancia, referentes a que el tipo penal descrito por el artículo 276, fracción VIII, del Código Penal
aplicable, trasgrede los principios de los cuales nos ocupamos con antelación, pues no es así según se expuso.
Los agravios que restan, resultan fundados pero en la medida en que esta Sala considera que no se demuestran la
totalidad de los elementos del tipo penal referido.
Para dar nitidez a este fallo es conveniente reseñar el caudal probatorio que informa la causa.
1) Denuncia presentada por ELIMINADO, Auditor Superior del Estado de San Luis Potosí, el 10 de diciembre de 2012
mediante escrito (fojas 3 a 11)
“C.P.C. ELIMINADO mexicano, mayor de edad, casado, funcionario público, originario del Municipio de
Calera, Estado de Zacatecas, vecino de esta Ciudad, en mi carácter de Auditor Superior del Estado de San
Luis Potosí, según lo justifico con la copia fotostática debidamente certificada por el Notario Público No. 7 en
ejercicio en esta Ciudad Capital del nombramiento expedido a mi favor por la Quincuagésima Octava
Legislatura del Estado, así como su debida publicación en el Periódico Oficial del Estado, señalando como
domicilio para recibir notificaciones el ubicado en la calle de Profr ELIMINADO y autorizando para que las
reciban indistintamente a los CC. Lics. ELIMINADO y ELIMINADO y ante usted con el debido respeto me
permito exponer: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 108, 114 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 54 tercer y cuarto párrafo, 124,125 fracción II, 127 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, 2 fracción I y II, 3 fracciones I, II, III, VI del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, 3 fracción XII, 29, 30 de la ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, 2 fracción I, 7 fracción XV, 12 fracciones XXI,
XXIV y 83 fracción VI de la ley de Auditoría Superior del Estado vengo a formular denuncia en contra de los
CC. ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO por los delitos de EJERCICIO INDEBIDO DE LAS FUNCIONES
PÚBLICAS Y COALICIÓN, sancionados y tipificados por los artículos 276 fracciones V, VIII, y 279 del Código
Penal vigente en el Estado y por los que les resulten quienes ostentaron los cargos de Presidente Municipal,
Síndico y Tesorero, del Ayuntamiento de Villa Hidalgo, S.L.P. durante el Ejercicio Fiscal 2012, así como en
contra de quien o quienes resulten responsables al haber cometido actos u omisiones derivados de los hechos
que más adelante se narrarán. 1. Esta Auditoría Superior del Estado como Órgano Fiscalizador tiene como
encargo la fiscalización y revisión de las finanzas públicas de los entes auditables, entendiéndose por éstos, a
los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los Organismos Autónomos, así como otras entidades que
conforman la Administración Pública según lo establecido por los artículos 2 fracción I, V. 3 y 5 de la Ley de
Auditoría Superior del Estado. 2.- Para efectos de un mayor entendimiento en relación a la presente es
necesario detallar debidamente lo establecido por el artículo 2° de la Ley de Auditoría Superior del Estado,
mismo que a la letra señala: ARTICULO 2°. Para efectos de la presente Ley se entiende por: 1. Auditoría
Superior: El órgano del Congreso del Estado que tiene a su cargo la función de fiscalización superior de las
finanzas públicas de los entes auditables; II. Comisión: La Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado,
encargada de coordinar y evaluar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado; IIl. Congreso: El
Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; IV. Cuentas Públicas: Las que rinden los poderes
del Estado, ayuntamientos y demás entes auditables al Congreso, a fin de darle a conocer los resultados de su
gestión financiera durante el periodo que corresponda de acuerdo a la ley, para comprobar que la
recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los fondos o recursos públicos se realizaron en
los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, y si se ha dado cumplimiento a los
objetivos contenidos en los planes y programas, de conformidad con los criterios establecidos en los mismos o
señalados en el presupuesto; V. Entes Auditables: Los poderes del Estado, los ayuntamientos, los organismos
con autonomía otorgada constitucionalmente, las entidades que conforman la administración pública
descentralizada del Estado y los municipios y, en general, cualquier persona física o moral, pública o privada,
que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos, o que preste un servicio público; VI. Gestión
Financiera: la actividad de los entes auditables, respecto de la administración, manejo, custodia y, aplicación
de los ingresos, egresos, fondos y, en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de
los objetivos contenidos en los programas aprobados, en el periodo que corresponde a una cuenta pública,
sujeta a la revisión posterior del Congreso, a través de la Auditoría Superior del Estado, a fin de verificar que
dicha gestión se ajuste a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como el
cumplimiento de los programas señalados. Erradicar la impunidad y combatir la corrupción administrativa,
siguen siendo demandas sociales que pasan por el cuestionamiento de la credibilidad y eficiencia de los
órganos públicos de control, por ello, fortalecer la función de control es, sin duda, tema prioritario, cuyo análisis
y discusión, por sus notorias implicaciones sociales, involucra a funcionarios, servidores públicos y por
supuesto, a los ciudadanos; es por lo que los hechos que a continuación se relatan, aunados a otras
irregularidades detectadas en la propia fiscalización a la referida Cuenta Pública del H. Ayuntamiento de Villa
Hidalgo, S.L.P., hacen presumir la existencia de responsabilidad penal imputable a los servidores públicos
municipales, anteriormente señalados. HECHOS.- P R I M E R O.- El H. Ayuntamiento Constitucional de Villa
Hidalgo, S.L.P., en acatamiento al contenido del artículo 53 párrafo quinto, de la Constitución Política del
Estado, del Tercer Párrafo del artículo 39, 39 Bis y 39 Ter de la Ley de Auditoría Superior del Estado, entregó
al H. Congreso del Estado con fecha 01 de Octubre del 2012 su Cuenta Pública correspondiente al Ejercicio
Fiscal 2012 periodo del mes de enero al mes de Septiembre 2012 y por consecuencia fuera del término
establecido que para tal efecto disponen los dispositivos en cita, según se justifica con las copias fotostáticas
debidamente certificadas de la Cuenta en comento, y de la cual se desprenden los Ingresos, Derechos,
Productos, Aprovechamientos, Contribuciones Especiales, Participaciones, Ingresos Extraordinarios, Ingresos
a Cuenta de Terceros, la suma de los Ingresos ms Existencia Inicial, Egresos, Servicios Personales,
Materiales y Suministros, Servicios Generales, Transferencias, Adquisiciones, Obras Públicas y Construcción,
Deuda Pública, Egresos Adicionales y Egresos a Cuenta de Terceros. S E G U N D O.- En esa tesitura
tenernos que la Ley de Auditoría Superior del Estado señala en su artículo 38 el contenido que deberán de
contener la Cuentas Públicas, así mismo prevé en el párrafo tercero de su artículo 39 el término en que los
Municipios deben de entregar su Cuenta Pública y al efecto dichos dispositivos legales señalan textualmente
lo siguiente: ARTÍCULO 38. Para los efectos de esta Ley las Cuentas Públicas deben contener como mínimo:
I. El estado analítico de los ingresos y egresos, así como los estados programáticos, presupuestarios,
financieros y contables; II. El balance general o estado de situación financiera; III. El origen y aplicación de los
recursos, y IV. En su caso, el resultado de las operaciones de los poderes del Estado y de los ayuntamientos,
y de los organismos e instituciones que administren fondos o valores públicos, además de los estados
detallados de la deuda pública. La Auditoría Superior del Estado solicitará la información general que permita
el análisis de los resultados, en la que se incluyan los datos económicos. ARTICULO 39. La Cuenta Pública
del Estado que se íntegra con la información debidamente clasificada de los poderes del Estado, deberá
presentarse al Congreso, y en sus recesos a la Diputación Permanente, en forma anual, a más tardar el último
día del mes de febrero del año siguiente al que corresponda su ejercicio. Además, se rendirá a más tardar el
día quince del mes siguiente al periodo de que se trate, un informe de la situación financiera de forma
trimestral, conforme lo dispuesto en la presente Ley. Las cuentas públicas municipales anuales se entregarán
al Congreso del Estado, y en sus recesos a la Diputación Permanente, previa su aprobación por los
ayuntamientos respectivos, a más tardar el treinta y uno de enero del año siguiente al de su ejercicio, salvo
que se trate del último año del ejercicio de las administraciones municipales, pues en tal caso las cuentas
públicas se presentarán durante la última semana del periodo constitucional de los Ayuntamientos. La
señalada hipótesis normativa se actualizó en la última semana del ejercicio con que concluyeron su gestión
Constitucional las pasadas Administraciones Municipales, misma que transcurrió de los días 24 veinticuatro al
día 30 treinta del mes de septiembre del año 2012, por lo que en consecuencia debieron hacer entrega de su
Cuenta Pública, a más tardar el día 30 treinta de septiembre del año 2012; sin que el en lo particular su
Presidente Municipal, Síndico Municipal y Tesorero del H. Ayuntamiento cumplieran con esa disposición legal
como puntualmente lo asentaré en el siguiente punto de hechos; y es que en el tema de la Administración de
los Recursos Públicos se debe actuar con puntualidad, con eficacia y con transparencia, ya que la ciudadanía
ávida de conocer el destino de los recursos, debe saber en qué y cómo se gastan los dineros, lo que se
materializa a través de las Cuentas Públicas, que de no existir una obligatoriedad y una sanción para esa
omisión a los entes auditables, éstos continuarán en incumplimiento, lo que hace presumible el ocultamiento
del estado que guardan las finanzas, con el objetivo probable de que los encargados de la administración de
los fondos públicos eviten ser sancionados por su ejercicio indebido T E R C E R O.- El Honorable Congreso
del Estado de San Luis potosí por conducto de la Comisión de Vigilancia emitió el acuerdo mediante el cual
hace del conocimiento de esta Auditoría Superior del Estado, que los Municipios de Real de Catorce, S.L.P.,
Ébano, S.L.P., Matehuala, S.L.P., Rayón, S.L.P., Tamuín, S.L.P., Tanquián de Escobedo, S.L.P. y Villa de
Hidalgo, S.L.P. no presentaron en tiempo y forma la Cuenta Pública relativa al Ejercicio Fiscal 2012,
instruyendo a éste Órgano de Fiscalización Superior para que pusiera en conocimiento de la Procuraduría
General de Justicia en el Estado las señaladas conductas de omisión y que se convierten en un acto ilícito
sancionado y tipificado por nuestro Código Penal Vigente en el Estado de San Luis Potosí, ahora bien
mediante reforma y adición hecha por la LIX legislatura Constitucional del Estado, se modificó la anterior
redacción del numeral 276 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí relativo al delito de “Ejercicio
Indebido de las Funciones Públicas, adicionando una fracción VIII, y mismo que actualmente señala:
ARTICULO 276. Comete el delito de ejercicio indebido de las funciones públicas quien: I.-… II.-… III.-… IV.-…
V.-… VI.-… VII.-… VIII.- Omita la remisión en tiempo y forma establecidos en la ley, de las cuentas públicas en
los términos del artículo 38 de la Lev de Auditoría Superior del Estado de San Luis Potosí, y (ADICIONADA,
P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2010) IX.-… x.-… De igual manera se adicionó el segundo párrafo del diverso
numeral 277 del Código en cita para quedar como sigue: ARTICULO 277. El delito a que se refiere el artículo
anterior se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a sesenta
días del salario que perciba al momento de la comisión del delito y destitución e inhabilitación del doble de la
pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. (REFORMADO, P. O. 05
DE SEPTIEMBRE DE 2009) (REFORMADO, P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2010) Al infractor de las fracciones
IV, VI, VIII y IX del artículo anterior, se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión, sanción
pecuniaria de sesenta a ciento cuarenta días del salario que perciba al momento de la comisión del delito, y
destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta, para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos. C U A R T O.- Tal como se estableció en el punto que antecede, el H. Ayuntamiento de
Villa Hidalgo, S.L.P., se encuentra entre aquellas administraciones municipales que incurrieron en la conducta
de omisión que sanciona la legislación penal, el H. Ayuntamiento de Villa Hidalgo, S.L.P. al incurrir en la
conducta reprochable penalmente señalada con antelación y que tuvo como resultado una lesión al bien
jurídicamente tutelado que en el caso a estudio lo es la rendición de cuentas, circunstancia que entraña una
conducta, cuyo móvil bien puede considerarse como la voluntad de ocultar el estado real que guardan las
finanzas públicas del ente auditable, conducta de omisión dolosa, realizada con la finalidad de evitar las
sanciones que en su momento se aplicarían a los servidores públicos responsables del ejercicio indebido de
los fondos que les fueron otorgados en custodia. Luego entonces la gravedad que implica la existencia de esa
conducta omisiva, adquiere capital relevancia al considerar los alcances de su resultado dañoso, que puede
producir con el ilegal ocultamiento de los documentos e información en general, mediante los cuales pueda
acreditarse el efectivo y legal ejercicio de las finanzas públicas municipales del H. Ayuntamiento de Villa
Hidalgo, S.L.P. por el pasado Ejercicio Fiscal que involucra los meses de enero a septiembre del año en curso;
la abstención en la presentación de la Cuenta Pública anual del Ayuntamiento en comento debe de
considerarse por consiguiente como el incumplimiento a una norma o dispositivo legal, elevada a la categoría
de ilícito penal, cuya existencia lo motiva la seguridad jurídica, que con la reforma y adición recientemente
publicada, se pone de manifiesto la seguridad jurídica de que el legislador quiso investir al legal ejercicio de los
fondos públicos, mediante la efectiva rendición de cuentas cuya omisión implica necesariamente una conducta
correlativa de un resultado de daño económico al Estado, así con dicha reforma se dota a los órganos de
fiscalización de una herramienta legal, que posibilita la exigencia en el cumplimiento de la entrega de las
Cuentas Públicas a los entes auditables, para que en caso de omisión, denunciarlos ante las autoridades
competentes, y qué ésta dé curso legal a tal denuncia, con el propósito de que sean sancionadas las
conductas ilícitas que así lo ameriten como en el caso concreto a estudio. No resulta ocioso señalar que
paralelamente al inicio y trámite de la presente denuncia, se dará inicio al Procedimiento Administrativo de
Responsabilidad correspondiente en contra de los servidores públicos aquí denunciados. Por lo anteriormente
expuesto, y con apoyo también en lo dispuesto por los artículos 4 y 7, fracciones VII, Xl y XV; 12, fracciones I y
XXI; 18, AUDITORIA fracciones III y V, de la Ley de Auditoría Superior del Estado; 3, fracción IV; 74, de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí; 148, 149, 150 y
151, del Código de Procedimientos Penales, solicito: PRIMERO.- Se me tenga por presentado con la
personalidad con la cual comparezco, con escrito de denuncia y anexos que acompaño, por formulando
denuncia en contra de los CC. ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de Ex Presidente
Municipal, Ex Síndico Municipal y Ex Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Villa Hidalgo, S.L.P. por los
delitos de EJERCICIO INDEBIDO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS Y COALICIÓN, sancionados y tipificados
por los artículos 276 fracciones V y VIII, y 279 del Código Penal vigente en el Estado y por los que les resulten
quienes fungieron en los cargos citados en líneas que anteceden durante el Ejercicio Fiscal 2012 así como
hechos que pudieran ser constitutivos de algún otro ilícito penal, cometidos en agravio de la Hacienda Pública
del Municipio de Villa Hidalgo, S.L.P. SEGUNDO.- Se ordene la radicación de esta denuncia y en su caso, se
me reciba la ratificación y ampliación de la misma para el caso de serlo necesario, en día y hora que al efecto
se señale. TERCERO.- Se decrete la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias, hasta lograr
la debida integración de la Averiguación Previa del caso. CUARTO.- Solicito se tenga a esta Auditoría Superior
del Estado, como coadyuvante de esa Representación Social, ejerciendo dicha coadyuvancia conjunta o
separadamente tanto al suscrito como los CC. Lics. ELIMINADO y ELIMINADO QUINTO.- De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 83 fracciones III y VII de la Ley de Auditoría Superior del Estado, solicito se
mande llamar por su conducto al Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de Villa Hidalgo, S.L.P. a efecto de
que se presente a deducir sus derechos que le corresponden como Representante legal del Ayuntamiento en
cita. SEXTO.- Integrada que sea la presente indagatoria, se Ejercite la Acción Penal de su competencia, con
inclusión de la correspondiente al pago de la reparación del daño proveniente del delito.”
2) Nombramiento de ELIMINADO como Auditor Superior del Estado de 19 de febrero de 2007 (foja 20) que dice:
“[…] El Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en sesión extraordinaria celebrada el día de
hoy, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan los artículos 54 párrafo séptimo, y 57 fracción XLIII de la
Constitución Política del Estado; 9°. Fracción y de la Ley de Auditoria Superior del Estado de San Luis Potosí;
1 5 fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; ha tenido a bien nombrarlo, por mayoría
calificada de sus integrantes: AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO. Cargo que desempeñará por el término
estipulado en el octavo párrafo del artículo 54 de la Norma Fundamental precitada; y numeral 10 del segundo
Ordenamiento invocado; contado a partir de la fecha en que entre en vigor el Decreto correspondiente.”
3) Periódico Oficial del Estado de 20 de febrero de 2007 (foja 14) en el cual se publica el Decreto 098 por el que el
Congreso del Estado designa al contador público ELIMINADO Delgado auditor superior de Estado.
4. Escrito de ELIMINADO fechado del 17 de enero de 2013 (foja 20 frente) en e que señala:
“[…] Que para efecto de lograr el perfeccionamiento de la Averiguación Previa iniciada con motivo de la
denuncia instaurada en contra de los Funcionarios Públicos Municipales del Municipio de Villa Hidalgo, S.L.P.,
que incumplieron con la presentación en tiempo de su Cuenta Pública por el ejercicio fiscal 2012, adjunto al
presente escrito, me permito acompañar las siguientes documentales: 1.- Copia certificada de la Cuenta
Pública que el Ayuntamiento denunciado presentara extemporáneamente, (Acuse de Recibo) del H. Congreso
del Estado. 2.- Oficio que remite la Comisión de Vigilancia del H. Congreso del Estado, mediante el cual se
instruye al Auditor Superior del Estado, para que inicie los Procedimientos de Responsabilidades que
correspondan, en contra de los Ayuntamientos que no hubieran presentado en tiempo sus Cuentas Públicas,
relativas al ejercicio fiscal 2012. 3.- Copia certificada del ejemplar del Periódico Oficial, en su edición
extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 2009, en el cual se publica la Declaración de Validez de las
elecciones de los 58 Ayuntamientos del Estado, para el Ejercicio Constitucional 2009-2012. 4.- Copias
certificadas de las Actas relativas a la Primera Sesión Solemne de Cabildo, en las que se designó a los
Secretarios, Tesoreros y Contralores Internos Municipales de los Ayuntamientos que fueron denunciados, en
virtud de no haber presentado en tiempo y forma legal su Cuenta Pública Anual, correspondientes al ejercicio
fiscal 2012 […]”.
5. Copia certificada del escrito signado por el contador público ELIMINADO, como tesorero municipal de Villa Hidalgo,
SLP, de fecha 30 de septiembre de 2012, recibido en el Congreso del Estado a las 8:21 horas del 1 de octubre de 2012
(foja 21), a través del cual entrega la cuenta pública.
6. Copia certificada de la cuenta pública (fojas 22 a 26) del municipio de Villa Hidalgo, SLP, fechada del 30 de septiembre
de 2012, firmada por el contador público ELIMINADO, contador público ELIMINADO y por ELIMINADO, como
presidente, tesorero y regidor de hacienda, de dicho municipio, recibida en el Congreso del Estado a las 8:21 horas del 1
de octubre de 2012.
7) Copia certificada del acta 068/2009 de 1 de octubre de 2009, levantada con motivo de la sesión solemne de cabildo del
municipio de Villa Hidalgo, SLP, en que consta la instalación de los miembros del Ayuntamiento para el ciclo 2009-2012
así como la designación de Secretario, Tesorero y Contralor (fojas 27 a 29).
8) Periódico Oficial del Estado de 30 de septiembre de 2009, en la que se publica la declaratoria de validez de la elección
de los 58 Ayuntamientos del Estado, entre ellos el de Villa Hidalgo, para el periodo comprendido del 1 de octubre de 2009
al 30 de septiembre de 2012 (fojas 30 a 45).
9) Escrito de ELIMINADO fechado del 29 de enero de 2013 (fojas 48 y 49 ) en que señala:
”[…] me permito anexar en 08 ocho fojas útiles copias fotostáticas debidamente certificadas del acta No. 2 de
la reunión ordinaria No. 1 de la Comisión de Vigilancia del H. Congreso del Estado del día 3 de octubre del
2012 mediante la cual acuerdan en el punto segundo relativo a las Cuentas Públicas “que se instruye al
ELIMINADO, Auditor Superior del Estado, proceda en términos de ley a dar inicio a la revisión y examen de
las cuentas públicas municipales, así como a la presentación de las denuncias y querellas, que en términos de
la legislación aplicable resulten procedentes” en contra de los Ayuntamientos que no hubieren presentado en
tiempo y forma sus Cuentas Públicas relativas al Ejercicio Fiscal 2012 ELIMINADO lo anterior de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 107, 228, 229, 230, y 288 del Código de Procedimientos Penales Vigente en
el Estado. Por lo antes expuesto, A Usted C. Agente del Ministerio Público del Fuero Común Adscrito a la
Mesa 1 Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos, atentamente Pido:
ÚNICO.- Se me tenga por acompañando al presente en ocho fojas útiles 08 ocho fojas útiles copias
fotostáticas debidamente certificadas del acta No. 2 de la reunión ordinaria No. 1 de la Comisión de Vigilancia
del H. Congreso del Estado del día 3 de octubre del 2012 mediante la cual acuerdan en el punto segundo
relativo a las Cuentas Públicas “que se instruye al ELIMINADO, Auditor Superior del Estado, proceda en
términos de ley a dar inicio a la revisión y examen de las cuentas públicas municipales, así como a la
presentación de las denuncias y querellas, que en término de la legislación aplicable resulten procedentes” en
contra de los ELIMINADO Ayuntamientos que no hubieren presentado en tiempo y forma sus Cuentas
Públicas relativas al Ejercicio Fiscal 2012 como en el caso concreto a estudio lo es Ayuntamiento de Villa
Hidalgo, S.L.P.”
10) Copia certificada del acta 2 levantada con motivo de la sesión celebrada el 3 de octubre de 2012 por la Comisión de
Vigilancia del H. Congreso del Estado, mediante el cual se instruye al Auditor Superior del Estado, para que inicie los
Procedimientos de Responsabilidades que correspondan, en contra de los Ayuntamientos que no hubieran presentado en
tiempo sus Cuentas Públicas, relativas al ejercicio fiscal 2012 (fojas 50 a 57).
11) Escrito de 19 de marzo de 2013 signado por ELIMINADO (fojas 78 y 79) a través del cual dice rendir su declaración
ministerial en los términos que siguen:
“LIC. ELIMINADO Presente.- C. Agente del ministerio público del fuero común adscrito a la mesa 1 de la
agencia del ministerio público especializada en investigación de delitos cometidos por servidores públicos. Por
medio de este documento comparezco ante usted, en cumplimiento a su oficio girado con fecha 8 de marzo
del 2013, donde se me cita para comparecer el día de hoy 20 de marzo del año en curso, a fin de hacer saber
a usted que de acuerdo a la denuncia presentada por auditor superior del estado, ELIMINADO, quiero declarar
lo siguiente: En el acto que se me imputa como responsable de haber entregado la cuenta pública 2012 fuera
de tiempo, aclaro contundentemente que no fue mi responsabilidad y como pruebas expongo ante usted el
acta extraordinaria de cabildo No 55, debidamente certificada, el oficio MVH/1002/2012, que es una invitación
a reunión de cabildo a las 13:30 HORAS, el día 30 de septiembre del 2012, la cual en su orden del día en el
punto número 5, se trataría la APROBACIÓN cuenta pública 2012; sesión de cabildo terminada a las 22:18,
horas: además como tercer prueba expongo ante usted el acuse de recibo del H. Congreso del Estado, donde
marca las 8:21 horas del día 01 de octubre del 2012, fecha y hora en que se entregó en el H. Congreso del
Estado. En la primer prueba es de suponer, que al ver terminado tan tarde dicha sesión, sacar copias a todos
los documentos, firmarlos, así como certificar las actas de cabildo, me era imposible llegar a San Luís Potosí a
entregar dicha información, pues la fecha límite era a las 12:00 am. En mi tercer prueba que expongo ante
usted demuestro que no fue mi responsabilidad el haber entregado la cuenta pública 2012 a destiempo, pues
demuestro que la reunión se citó a una hora y se empezó mucho después. Un servidor se izo (sic) acompañar
del Ing. ELIMINADO, que fungía como director de desarrollo social en ese momento, que es un testigo fiel de
lo que declaro y que incluso me acompaño a pernoctar en la capital por cuestiones de inseguridad y lo tarde
que era, pues como ya indique más arriba ese día nos quedamos en san Luis potosí. Quiero manifestar por
último que en mi carácter de tesorero en ese momento, estuve al pendiente y sugiriendo al presidente
municipal en turno que la hora señalada como límite, para entregar LA CUENTA PUBLICA 2012 ERA A LAS
12:00 AM DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE, pero como constan las pruebas que expongo, mi petición no tuvo
eco ATENTAMENTE ELIMINADO.”
12) Diversas copias certificada del oficio MVH/1002/2012, de 29 de septiembre de 2012, signado por ELIMINADO,
Secretario del Ayuntamiento Municipal de Villa Hidalgo, por el cual se cita a ELIMINADO a la reunión de cabildo a
celebrarse a las 13:30 horas del 30 de septiembre del 2012, en el que aparece como orden del día en el punto 5, la
aprobación de la cuenta pública 2012 (fojas 80 y 138)
13) Diversas copias certificadas del acta 55/2012 relativas a la sesión extraordinaria de cabildo realizada el 30 de
septiembre de 2012, a través de la cual se aprueba la cuenta pública; de la cual se desprende que concluyó la sesión a
las 22:18 horas de ese día (fojas 81 a 84, 131 a 134, 146 y 147).
14) Comparecencia de ELIMINADO emitida el 8 de abril de 2013 (fojas 72 frente y vuelta, 75 frente a 76 frente) en la que
expuso:
“[…] el motivo de mi nueva comparecencia ante esta Representación Social es para agregar en estos
momentos mi declaración por escrito reconociendo como mía la firma que aparece en dicho escrito de fecha
19 de (sic) 2013 y recibido en esta Agencia el día de hoy por lo que en estos momentos ratifica el contenido de
dicho y en estos momentos me permito exhibir las siguientes documentales a efecto de que sean cotejadas
con las copias simples que anexo para que alcancen los efectos legales correspondientes siendo las
siguientes documentos: 1.- oficio 1002/2012 de fecha 29 de septiembre de 2012 y suscrito por el entonces
secretario del Ayuntamiento ELIMINADO, mediante el cual invita a reunión de cabildo conforme a las
disposiciones constitucionales y legales contenidas en dicha invitación, la que deba practicarse a las 13:30
trece horas con treinta minutos del 30 de septiembre de 2012, conforme al orden del día precisado en el
referido documento, reunión que no tuvo lugar a la hora indicada; 2.- Acta número 55/2012 fechada el 30 de
septiembre de 2012, que contiene la sesión de cabildo, con hora de inicio 20:17 veinte horas con diecisiete
minutos, la que concluyo a las 22:18 horas de esa misma fecha firmando los que en ella intervinieron,
tratándose los asuntos contenidos en la misma. Como podrá advertir esta Representación Social, dada la hora
en que concluyó la sesión de cabildo, físicamente me fue imposible dar cumplimiento con la presentación de la
cuenta pública antes de la media noche; es decir en el caso particular a la omisión que se me atribuye por
parte del Auditor Superior del Estado no es intencional mucho menos con la finalidad alguna de ocultar
información de ningún tipo sea financiera, jurídica o administrativa, sino que como ya lo precise materialmente
y físicamente no me fue posible presentar la cuenta pública en los plazos que puntualmente precisa la
auditoria Superior. Insisto en ningún momento fue mi intención incurrir en la omisión precisada; 3.- documento
fechado el 30 de septiembre de 2012 suscrito por un servidor y recibido por el congreso del estado a través de
la oficialía mayor a las 08:21 horas del 012 primero de octubre de 2012, así también ese mismo documento
fue presentado en la Auditoria Superior a las 08:50 horas en esa misma fecha, dirigido al congreso del estado,
mediante el cual el Ayuntamiento de Villa Hidalgo, San Luis Potosí, presento la cuenta pública del ejercicio
2012 con el acta de cabildo que la aprueban; estados financieros; Anexos de la cuenta; presupuestos de
egresos 2012; informe de los procedimientos, civiles penales, administrativos y labores en trámite de la
administración de la cuenta pública 2012 así como el respaldo de contabilidad del ramo 33 2012; 4.-
documento suscrito por el compareciente de fecha 30 de septiembre de 2012 dirigido al contador público
ELIMINADO mediante el cual el ayuntamiento del Municipio de Villa Hidalgo hace formal la entrega de la
cuenta pública del ejercicio 2012 el que me fue recibido a las 08:50 horas del 01 de octubre de 2012, a través
del cual se le hace llegar la información que ya describí en el documento dirigido al Congreso del Estado y que
ya especifique en el punto anterior; 5.- Documento que consta de 05 cinco hojas en el que se contiene el total
de ingresos, así como la existencia inicial de la cuenta pública 2012 del mencionado Ayuntamiento,
debidamente rubricada por el presidente Municipal, por un servidor y por la regidora de Hacienda, sellos y
firmas originales, el que me fue recibido por el Congreso del Estado el 01 de Octubre de 2012 a las 08:21
horas y por la Auditoria Superior del Estado en esa misma fecha a las 08:50 horas; 6.- Documento que consta
de 3 tres hojas en el que se contiene los egresos de la cuenta 2012 del Ayuntamiento de Villa Hidalgo, con
firmas originales y sellos originales, el que también me fue recibido por la Auditoria Superior en la misma fecha
y hora precisada con anterioridad; 7.- 7 siete documentos relacionados con la cuenta pública 2012 del
ayuntamiento de Villa Hidalgo fechados el 30 de septiembre del mismo año, que corresponden al ejercicio del
01 primero de enero al 30 de septiembre de 2012, tales como Estado de situación financiera, estado de
resultados, estado de origen y aplicación de recursos, estado analítico de ingresos presupuestales, estado de
gastos presupuestario, estado de deuda pública, recibidos por la Auditoria Superior en la fecha y hora ya
indicada con firmas originales del compareciente y del presidente municipal en ese entonces; 8.- presupuesto
de egresos 2012 el que consta de seis hojas y que también me fue recibido por la auditoria superior: 9.-
Relación de juicios en trámite y su estado procesal recibido por la Auditoria Superior en la fecha y hora ya
indicada; 10.- Finalmente acompaño el respaldo de contabilidad de los ramos 28 y 33 en copia fotostática,
relacionados con las cuentas bancarias que utilizo el ayuntamiento de Villa Hidalgo que corresponden a los
números siguientes, 0632315453; 0673328399; 0673328401, 0803333172, 0803333181, con sus respectivos
movimientos. Así también respecto de la cuenta 0627860061 que corresponde al ramo 28 y la diversa cuenta
0632315462 con sus respectivos movimientos especificados en los documentos que exhibo. Todo ello como lo
podrá advertir esta agencia del Ministerio Público se realizó con la firme decisión de cumplir con la
presentación de la cuenta pública, pues de mi parte en ningún momento existió la intención o voluntad de
evadir la presentación de la cuenta, solo que por las razones que ya especifique en cuanto a la hora en que
concluyó la sesión de cabildo celebrada el 30 de septiembre de 2012, físicamente me fue imposible
presentarlo antes de la hora y día de su vencimiento, sin embargo lo hice dentro de la primera hora del día
siguiente, me refiero a la hora laborable. Con todo ello espero que esta fiscalía le otorgue el valor jurídico a los
documentos que exhibí y llegue a la convicción de que el compareciente en ningún momento tuvo la intención
de incurrir en la figura típica que se me atribuye. Enseguida en uso de la voz la ciudadano LICENCIADO
ELIMINADO mexicano, manifiesta tomando en cuenta la declaración vertida por el contador Público
ELIMINADO y las pruebas documentales que acompaña solicito con mucho respeto a esta fiscalía
investigadora al momento de resolver sobre materialidad de la conducta atribuida al servidor público municipal,
que el tipo penal por el que el contralor ELIMINADO formula la denuncia, requiere como elemento subjetivo la
voluntad o intención de la gente, y que dicho elemento debe estar acreditado en autos, razón jurídica que su
servidor estima bastante para decretar el inejercicio de la acción penal, pues el acta de cabildo evidencia la
imposibilidad física en cuanto a los tiempos para poder dar cumplimiento a la presentación de la cuenta
pública en el plazo que precisa la Auditoria Superior, razón por la cual si bien extemporáneamente se cumple
en la primera hora laborable del día 01 primero de octubre de 2012, lo que hace evidente que la voluntad e
intención del servidor público municipal siempre fue la de cumplir con la presentación de la cuenta pública
2012. Cabe precisar que el auditor superior del Estado en su denuncia hace consideraciones subjetivas en
cuanto a una presumible ocultamiento del estado que guardaban las finanzas del ayuntamiento de Villa
Hidalgo, según el con el objetivo probable de evitar que los fondos públicos de la citada administración
municipal fueran revisados por la Auditoria y como consecuencia los administradores de los mismos ser
sancionados por su ejercicio indebido. Afirmaciones dogmáticas y subjetivas, ya que lo único que consta en
autos es la omisión en tiempo en que se ha incurrido. Misma que es imposible desconocer, sin embargo esa
sola circunstancia no puede demostrar a plenitud cada uno de los elementos que integran la figura típica que
se le imputa al servidor público municipal, principalmente el elemento subjetivo o la voluntad de la gente como
ya se precisó, pues le tipo penal no es susceptible de cometerse por culpa […]”.
15) Declaración ministerial que por escrito rinde ELIMINADO fechado del 20 de marzo de 2013 (foja 130) en la que
expuso:
“[…] En cumplimiento a la notificación recibida con fecha 8 de marzo del 2013, comparezco para exponer los
motivos por los cuales no se entregó en tiempo la cuenta pública 2012, un servidor y los regidores recibimos la
convocatoria para la sesión de cabildo que era para hora 13:30 pm y que al final se empezó a las 8:17 pm y la
cual se terminó a las 10:18 pm, después de recabar firmas al terminar de elaborar el acta y por cuestiones
técnicas para sacar copias ya que en la presidencia no hay copiadora tamaño oficio solo tamaño carta y por lo
tarde que era y los 4 tantos de copias que el tesorero municipal necesitaba, además de que la camioneta que
se le facilito al tesorero no estaba en buenas condiciones de luces, y al parecer llego a las 00:15 horas,
después de la hora de entrega determinada como límite. Durmiendo en San Luis Potosí en las inmediaciones
del lugar al que tenía que llevar los documentos, que era la auditoria superior del estado y al H. Congreso del
estado, siendo hasta el día siguiente cuando a primera hora se entregó (01/10/2012), lo cual consta en el
acuse de recibo.”
16) Comparecencia de ELIMINADO de 10 de abril del 2013 (fojas 76 vuelta y 129 frente) en la que externó:
“[…] el motivo de mi nueva comparecencia ante esta Representación Social es con el fin de presentar mi
declaración ministerial por escrito, misma que consta de 01 una foja útil solamente por su lado anverso por lo
que en este momento ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma de mi escrito de
declaración ministerial, por haber sido elaborado por el de la voz, y reconozco como mía la firma que obra al
calce de la última foja por haber sido estampada voluntariamente de mi puño y letra, y en estos momentos me
permito exhibir las siguientes documentales a efecto de que sean cotejadas con las copias simples que anexo
para que alcancen los efectos legales correspondientes, siendo las siguientes: copia fotostática de la copia
certificada por el Secretario del Ayuntamiento de Villa Hidalgo, San Luis Potosí, ciudadano Licenciado
Edificación ELIMINADO, respecto del acta número 55-2012 celebrada el día 30 de septiembre de 2012 en
sesión ordinaria por el Honorable cabildo del Municipio de Villa Hidalgo, San Luis Potosí; copia con sello
original de recibido de la constancia mediante el cual se hizo entrega de la cuenta pública del ejercicio 2012
del Municipio de Villa Hidalgo, San Luis Potosí, fechada a 30 de septiembre de 2012 y con sello de recibido del
día 01 primero de octubre de 2012 en punto de las 08:21 horas por oficialía Mayor de partes del Congreso del
Estado dirigido al Auditor Superior del Estado; copia original de recibido de la constancia mediante el cual se
hizo entrega de la cuenta pública del ejercicio 2012 del Municipio de Villa Hidalgo San Luis Potosí, fechado a
30 de septiembre de 2012 y con sello de recibido del día 01 primero de octubre de 2012 en punto de las 08:21
horas por oficialía Mayor de partes del Congreso del Estado dirigido al Congreso del Estado de San Luis
Potosí; Por último oficio MVH/1002/2012 de fecha 29 de septiembre de 2012 suscrito por ELIMINADO en su
carácter de Secretario del Ayuntamiento de Villa Hidalgo San Luis Potosí, mediante el cual se cita al suscrito a
la reunión extraordinaria de cabildo en punto de las 13:30 horas de 30 de septiembre del 2012 con la orden del
día que en la misma se describe. Siendo todo lo que tengo de declarar.”
17) Diversas copias certificadas del escrito signado por ELIMINADO, tesorero municipal del Villa Hidalgo, fechado del 30
de septiembre de 2012, y recibido en el Congreso del Estado a las 8:21 horas del 1 de octubre de 2012 (fojas 21, 86, 87,
136, 137), en el que se lee:
“POR ESTE CONDUCTO HAGO ENTREGA DE LA CUENTA PÚBLICA DEL EJERCICIO 2012, DEL
MUNICIPIO DE VILLA HIDALGO, S.L.P., DE CONFORMIDAD CON EL ART. 53 PÁRRAFO 4 Y 54 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SAN LUIS, ART. 31 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO
LIBRE DE SAN LUIS POTOSÍ Y 39 DE LA LEY DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO, ASÍ MISMO A
CONTINUACIÓN RELACIONO LA INFORMACIÓN QUE HAGO ENTREGA: • CUENTA PÚBLICA DEL
EJERCICIO 2012 CON EL ACTA DE CABILDO DONDE SE APROBÓ. • ESTADOS FINANCIEROS
(POSICIÓN FINANCIEROS, ESTADO DE RESULTADOS, BALANZA DE COMPROBACIÓN Y ESTADO DE
ORIGEN Y APLICACIÓN. • ANEXOS DE LA CUENTA PÚBLICA 2012 (ESTADO DE SITUACIÓN
FINANCIERA, ESTADO DE RESULTADOS, ESTADO DE ORIGEN Y APLICACIÓN, ESTADO DE GASTO
PRESUPUESTUARIO, ESTADO DEUDA PÚBLICA, E INTEGRACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA) •
PRESUPUESTO DE EGRESOS 2012 Y MODIFICACIONES CON EL ACTA DE CABILDO DONDE SE
APROBÓ LA MODIFICACIÓN. • INFORME DE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES, PENALES,
ADMINISTRATIVOS Y LABORALES PENDIENTES DEL MUNICIPIO. • RESPALDO DE LA CONTABILIDAD
DE TESORERÍA MUNICIPAL Y RAMO 33 DEL EJERCICIO 2012.”
18) Copias certificada de la cuenta pública (fojas 22 a 26, 88 a 128) del municipio de Villa Hidalgo, SLP, fechada del 30
de septiembre de 2012, firmada por el contador público ELIMINADO, contador público ELIMINADO y por ELIMINADO,
como presidente, tesorero y regidor de hacienda, de dicho municipio, recibida en el Congreso del Estado a las 8:21 horas
del 1 de octubre de 2012.
19) Comparecencia de ELIMINADO de 12 de abril del 2013 (fojas 129 vuelta y 139 frente) en la que señalo:
“[…] el motivo de mi nueva comparecencia ante esta Representación Social es para agregar en estos
momentos mi declaración ministerial por escrito reconociendo como mía la firma que aparece al calce de la
última hoja en dicho escrito de fecha 12 de abril de 2013 y recibido en esta Agencia el día de hoy por lo que en
estos momentos ratifico todos y cada uno de los puntos que presento así como también nombro al Licenciado
ELIMINADO para que me asista sin hacer menoscabo al Licenciado ELIMINADO, quien ha llevado esta
Averiguación desde un principio y en relación a mi escrito en punto número tres presento copia simple del acta
de cabildo número 55-2012, realizada el 30 de septiembre de 2012, y que fue ofrecida como prueba
documental primera. Enseguida en uso de la voz al CIUDADANO LICENCIADO ELIMINADO, manifiesta que
me reservo por el momento el derecho de hacer alguna manifestación. Siendo todo lo que tengo que
manifestar, volviendo con el compareciente manifiesta: estoy de acuerdo con lo manifestado por mi abogado
defensor siento todo lo que tengo que declarar.”
20) Escrito de ELIMINADO de 12 de abril de 2013 por el cual dice rendir su declaración ministerial (fojas 140 a 145) en el
que se lee:
“[…] una vez que se me ha hecho del conocimiento del contenido de la denuncia presentada ante esta
Representación Social por el ELIMINADO, Auditor Superior del Estado, en donde se me relaciona con
supuestas conductas antijurídicas que desde este momento niego haber cometido, esto con motivo del
ejercicio de mi encargo y por lo que estando dentro del término concedido en su acuerdo de fecha 22 de
marzo del año en curso, a efecto de rendir mi declaración por vía escrita, misma que realizo en los siguientes
términos: 1.- Que me declaro completamente inocente a toda culpa y responsabilidad con respecto a los
hechos que mi denunciante pretende hacer creer a esta autoridad, lo cual podría provocar un daño irreparable
hacia mi persona y mis intereses, señalándome como responsable de hechos que jamás cometí. 2.- Que en
cuanto a los hechos que manifiesta en su denuncia, bajo protesta de decir verdad manifiesto que es
totalmente falso que el suscrito, en su carácter de Presidente Municipal de Villa Hidalgo, S.L.P. para el periodo
2009 - 2012, haya pretendido ocultar información o haber impedido el dar cumplimiento en tiempo y forma a la
presentación de la cuenta pública anual para el ejercicio fiscal 2012 ante la Auditoria Superior del Estado, por
el contrario, como lo estableceré, siendo una facultad del Presidente Municipal, de conformidad con lo que
establece el artículo 70 fracción lII de la Ley Orgánica del Municipio Libre, el de: “convocar por conducto del
Secretario y presidir las sesiones de Cabildo, teniendo voz y voto para tomar parte en las discusiones, y voto
de calidad en caso de empate”, con fecha lunes 24 de septiembre del 2012, llame a mi oficina ubicada en el
Palacio Municipal de Villa Hidalgo, S.L.P., al C. ELIMINADO, quien se desempeñaba como Secretario del
Ayuntamiento, a fin de revisar los asuntos pendientes de la última semana de trabajo de esa administración,
ya que entre los asuntos de mayor interés para un servidor se encontraba la aprobación por el Honorable
Cabildo de la cuenta pública 2012, del periodo de enero de 2012 a septiembre de 2012, al informarme el
Secretario de que el Tesorero Municipal de nombre ELIMINADO, aun no solicitaba el punto relativo a la cuenta
pública de referencia, le instruí al Secretario para que se constituyera con el Tesorero a efecto de que lo
requiriera para que a la brevedad se convocara a la sesión de cabildo en la que se trataría este asunto, lo
anterior por así corresponderle en términos de lo que establece el artículo 81 fracción Xl el cual textualmente
señala que: “Son facultades y obligaciones del Tesorero XI. Elaborar el proyecto y someter a la aprobación del
cabildo en forma oportuna, la cuenta pública anual municipal y el presupuesto anual de egresos, el cual
deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores
públicos, sujetándose a las bases previstas en el artículo 133 de la Constitución Política del Estado, y” ….. El
día 29 de septiembre de 2012, a primera hora, el Secretario del Ayuntamiento, se constituyó en mi oficina y me
informo que el Tesorero Municipal le había comentado que tendría lista la cuenta pública 2012, para
presentarla en la sesión de cabildo, el día 30 de septiembre a las 13:30 horas, por lo que una vez corroborada
la fecha y hora por un servidor de manera personal, se volvió a instruir al Secretario del Ayuntamiento, para
que, en términos de lo que establece el artículo 78 fracción III de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que
textualmente señala: “citar por escrito a los miembros del Ayuntamiento a las sesiones de Cabildo, formando el
orden del día para cada sesión” convocara a los integrantes del cabildo en la fecha y hora en la que el
Tesorero Municipal manifestó tener concluida la cuenta pública 2012, para efectos legales de presentación
ante el pleno Ayuntamiento, circunstancia que así ocurrió y cuya constancia obra en los archivos de la
Secretaria del Ayuntamiento de Villa Hidalgo, S.L.P. 3.- El día 30 de septiembre de 2012, siendo las 13:30
horas, previo citatorio, constituidos en las instalaciones del Palacio Municipal de Villa Hidalgo, me informa el
Secretario del Ayuntamiento de que ya estaban presentes los Regidores de nombre ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y el Síndico, de nombre ELIMINADO y
que existía quórum para poder dar inicio a la Sesión de Cabildo, por lo que le pedí que le informara también
dicha circunstancia al Tesorero Municipal, momento después me dirigí a la sala de cabildo, mas sin embargo
antes de llegar me encuentra el Secretario del Ayuntamiento y me comunica que el Tesorero Municipal le
había informado que aún no tenía concluida la cuenta pública 2012 y que había solicitado se le concediera
una prórroga para las 16:00 horas del mismo día, por consiguiente, hable de manera cordial con los
integrantes del Cabildo sobre lo que acontecía a lo que accedieron amablemente; consumida la prórroga se
nos informa al Secretario del Ayuntamiento y a un servidor, de que el Tesorero Municipal seguía sin concluir
los trabajos, por lo que el procedió a informar de nueva cuenta a los integrantes del Cabildo, quienes ya se
encontraban reunidos en el salón de sesiones, sobre las circunstancias que privaban en ese momento,
manifestándome la mayoría su molestia en razón de que se quería cumplir con su obligación de aprobar o en
su caso desaprobar la cuenta pública, por lo que me piden que les dé la hora exacta para presentarse a
sesionar, por lo que fue necesario volver hablar de manera personal con el Tesorero Municipal el cual me
respondió que “en unas 2 horas más terminaría”, informados los integrantes del Ayuntamiento de esto, se
retiraron algunos, solicitando al Secretario del Ayuntamiento les avisara vía telefónica en el momento que ya
estuvieran concluidos los trabajos por Tesorero Municipal, pasado lo anterior y siendo aproximadamente las
19:30 horas se les aviso vía telefónica los integrantes del Cabildo de que se daría inicio a la sesión, por lo que
ya constituidos en sala de Cabildo con la presencia de todos los Regidores y el Síndico Municipal, se dio inicio
a la sesión siendo las 20:17 horas con el pase de lista, verificación del quórum legal y la aprobación del acta
anterior, acto seguido se llama al Tesorero Municipal, ya que los siguientes puntos del orden del día le
correspondían a él su desahogo, por lo tanto se presenta en el salón de cabildo el Tesorero Municipal
acompañado del Contador del Municipio de nombre ELIMINADO, llevando consigo los siguientes documentos:
1.- Estado financiero de septiembre 2012 2.- Modificaciones al Presupuesto de Egresos 2012 3.- Aprobación a
la cuenta pública, siendo esta última aprobada de manera unánime, tal y como se acredita en el acta de
cabildo de esta sesión, la cual obra en los archivos de la Secretaria del Ayuntamiento de Villa Hidalgo, S.L.P.,
en ese momento, estando aun presentes los integrantes del Ayuntamiento, el suscrito les solicita el que no se
retiren ya que deberían firma el acta correspondiente, la cual de forma inmediata trasladaría el Tesorero
Municipal, junto con la documentación comprobatoria y de soporte a la cuenta pública anual, que por mi
instrucción dada en ese momento y en razón de lo que establece el artículo 34 de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Publico de los Municipios del Estado de San Luis Potosí, el cual menciona que: “Los
estados financieros y demás información contable, presupuestal y financiera que emane de las dependencias
municipales, será consolidada por la tesorería, para que ésta formule la cuenta de la hacienda pública
municipal y lo someto a consideración del cabildo…..”, En su correlación con lo que establece el artículo 38 de
la Ley de Auditoria Superior del Estado el cual menciona que: “Para los efectos de esta Ley las cuentas
públicas deben contener como mínimo: I. El estado analítico de los ingresos y egresos, así como los estados
programáticos, presupuestarios, financieros y contables; II. El balance general o estado de situación
financiera; lII. El origen y aplicación de los recursos, y IV. En su caso, el resultado de las operaciones de los
poderes del Estado y de los ayuntamientos, y de los organismos e instituciones que administren fondos o
valores públicos, además de los estados detallados de la deuda pública. La Auditoría Superior del Estado
solicitará la información general que permita el análisis de los resultados, en la que se incluyan los datos
económicos.” … de lo anterior, se acredita que es correspondencia y responsabilidad del Tesorero Municipal el
traslado de dicha documentación a las oficinas de la Auditoria Superior del Estado ubicadas en San Luis
Potosí capital, tal y como lo había venido realizando mensualmente durante los ejercicios fiscales de la
administración que Presidí, también y como se acredita en el oficio de fecha 30 de septiembre de 2012,
firmado por el C. ELIMINADO, en su calidad de Tesorero Municipal, mediante el cual remite la multicitada
Cuenta Pública Anual 2012, el cual obra como archivo adjunto a la denuncia inicial; cabe mencionar que la
sesión se tuvo por concluida en punto de las 22:18 p.m. del mismo día, le manifiesto que de lo dicho en su
parte final por el suscrito, les consta por haber estado presentes a los CC. ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, Regidores del Ayuntamiento, el Síndico Municipal de nombre ELIMINADO y el
Secretario del Ayuntamiento de nombre ELIMINADO. 4.- De lo antes expuesto, es más que claro que no es
atribuible al suscrito la supuesta conducta de omitir la presentación en tiempo y forma de la cuenta pública
anual 2012 del Municipio de Villa Hidalgo, S.L.P., ya que como lo manifesté y quedara establecido, siempre
impulse el cumplimento de la norma, citando en tiempo y en forma a los integrantes del Ayuntamiento para el
cumplimiento del objetivo, esto dentro de la atribución legal que me corresponde, nunca mi conducta fue
contraria a derecho o tendiente a la obstrucción de su cumplimiento. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERA.- Documental Publica la cual está relacionada con el punto número 2 de mi declaración y que
consiste en el acuse de recibo de los citatorios o convocatoria para la sesión de cabildo fecha 30 de
septiembre de 2012, el cual obra en el apéndice del acta de la misma fecha que se encuentra en los archivos
de la Secretaria General del Ayuntamiento de Villa Hidalgo, S.L.P., el cual pido se sirva solicitar en copia
fotostática certificada por medio de esta Autoridad, toda vez de estar impedido al acceso de este. SEGUNDA.-
Documental Publica la cual está relacionada con el punto número 3 de mi declaración y que en el acta de
cabildo de fecha 30 de septiembre de 2012 que se encuentra en los archivos de la Secretaria General del
Ayuntamiento de Villa Hidalgo, S.L.P., la cual pido se sirva solicitar en copia fotostática certificada por medio
de esta Autoridad, toda vez de estar impedido al acceso de este. TERCERA.- La Testimonial a cargo del C.
ELIMINADO, Ex Secretario del Ayuntamiento, cuyo testimonio tiene relación con los puntos 2 y 3 de mi
declaración y quien me comprometo a presentar el día y hora que tenga a bien señalar para el desahogo de la
misma. CUARTA.- La Testimonial a cargo de la C. ELIMINADO, cuyo testimonio tiene relación con el punto 3
de mi declaración y quien me comprometo a presentar el día y hora que tenga a bien señalar para el desahogo
de la misma. QUINTA.- La Testimonial a cargo de la C. ELIMINADO, cuyo testimonio tiene relación con el
punto 3 de mi declaración y quien me comprometo a presentar el día y hora que tenga a bien señalar para el
desahogo de la misma. SEXTA.- La Testimonial a cargo del C. ELIMINADO, cuyo testimonio tiene relación
con el punto 3 de mi declaración y quien me comprometo a presentar el día y hora que tenga a bien señalar
para el desahogo de la misma. SÉPTIMA.- La Testimonial a cargo del C. ELIMINADO, cuyo testimonio tiene
relación con el punto 3 de mi declaración y quien me comprometo a presentar el día y hora que tenga a bien
señalar para el desahogo de la misma. OCTAVA.- La presuncional legal y humana en todo lo que me
favorezca. NOVENA.- La instrumental de actuaciones en todo lo que me favorezca. Por lo anteriormente
expuesto, solicito a Usted, C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO lo siguiente: PRIMERO: Se me tenga por
presentando mi declaración por escrito. SEGUNDO: Me sean admitidas para su desahogo las pruebas que
ofrezco. TERCERO: En el momento procesal oportuno y de así estimarlo, el determinar el no ejercicio de la
acción penal por no existir elementos que determinen la culpa o responsabilidad del suscrito en los hechos
denunciados.”
21) Declaración de ELIMINADO de 23 de abril del 2013 (fojas 139 vuelta 148 frente) en la que dijo:
“[…] comparezco ante esta Representación Social voluntariamente a fin manifestar de lo que se y me consta
sobre los hechos materia de investigación en relación a los cuales declaro lo siguiente: que fungía como
regidor, que el citatorio que me mandaron para la junta de cabildo de la junta del 30 treinta de septiembre a las
13:30 trece treinta horas estando ya en el recinto me notifican que la junta no se puede llevar a cabo por que
la cuenta pública no estaba todavía acabada nos citan otra vez a las 4 cuatro de la tarde igual todavía nos
dicen que todavía no estaba y ahí acordamos que se no avise por teléfono a la hora que estuviera lista lo cual
nos notifican que a las 8 de la noche ya estaba listo el tesorero y empezando como a las 8:15 no recuerdo
bien a qué hora terminándose a las 10 de la noche donde se aprueban en la cuenta los puntos que venían en
el citatorio que nos mandan para la junta. Siendo todo o que tengo que declarar […]”.
22) Declaración de María Elba Mata Espinoza emitida el 23 de abril de 2013 (foja 148 frente y vuelta y 150 frente) en la
que expuso:
“[…] comparezco ante esta Representación Social voluntariamente a fin manifestar de lo que se y me consta
sobre los hechos materia de investigación en relación a los cuales declaro lo siguiente: El día 29 de
septiembre nos llegó el oficio para la reunión que sería el día 30 de septiembre a las 13:30 trece treinta horas
todos mis compañeros ya estábamos reunidos y miramos que el tesorero no llegaba y lo que hicimos fue
preguntar al presidente que por que el tesorero no llegaba si ya estábamos todos reunidos y el presidente lo
que hace es preguntar al tesorero que si ya estaba todo listo lo de la cuenta ñpu8blica (sic) porque ya
estábamos todos reunidos esperando el momento ya que el presidente pregunto nos comunica que el tesorero
dice que lo esperemos a las 4 cuatro de la tarde porque todavía no estaba listo y le proponemos que nos llame
por teléfono porque ya era muy tarde para estar esperando yo como regidora y todos mis compañeros y el
síndico le dijimos que nos llamaran por teléfono cuando ya hubiera terminado la cuenta pública y nos retiramos
un poco molesto por que si nos retiramos muy tarde y para que nos dijera que como hasta las 4 cuatro de la
tarde iba a estar nos retiramos todos los regidores y como varios somos retirados del municipio nos llaman por
teléfono que regresemos a las 7 siete de la tarde llegamos a las 7 en punto y esperamos otro momento la
reunión llego empezando como a las 8:17 de la tarde llega el tesorero se presenta nos presenta la cuenta
pública ya tratamos varios asuntos y se aprueba por unanimidad y con conformidad todos y nos retiramos de
la sesión de cabildo hasta que firmamos el acta nos retiramos como a las 10:15 hasta que firmáramos en ese
momento estábamos todos los regidores, el presidente el síndico y demás compañeros y escuchamos que le
dijo el presidente al tesorero retírate para que la llevas a auditoria ya estando firmada por todos como c las
10:18 horas y vimos que se retiró bajando de la sesión de cabildo y cuando bajamos ya no estaba el vehículo
del tesorero y comentamos que si se había retirado a entregar el acta para la auditoria pensando que si iba a
llegar como sierran la auditoria a las 12:00 horas y nosotros nos quedamos a convivir con el presidente.
Siendo todo lo que tengo que declarar ratifico mi dicho previa lectura y firmo al margen para constancia y por
diligencia.”
23) Declaración de ELIMINADO de 23 de abril de 2013 (fojas 150 vuelta y 152 frente) en la que señaló:
“[…] comparezco ante esta Representación Social voluntariamente a fin manifestar de lo que se y me consta
sobre los hechos materia de investigación en relación a los cuales declaro lo siguiente: QUE FUNGO COMO
REGIDORA EN la administración 2009- 2012 en ayuntamiento de Villa Hidalgo, San Luis Potosí, y con fecha
29 de septiembre del 2012 recibí el citatorio para la última sesión de cabildo para la aprobación o
desaprobación de la cuenta pública 2012 entre otros puntos la cual se llevaría el día 30 de septiembre a las
13:30 horas en dicha fecha y dicho horario me presenta a la sala de cabildo para llevar a cabo dicha sesión en
la cual se nos pidió una prórroga de 2 dos horas porque aún no estaba terminada dicha cuenta pública me
presente en el horario que habíamos establecido se nos informó nuevamente que aún no estaba terminada
que les proporcionáramos otro tiempo más el cual decidí solicitarles al secretario del ayuntamiento se me
informara vía telefónica la hora en que ya nos pudiéramos presenta en la hora que ya estuviera terminada la
cuenta fue hasta las 7:30 de la noche cuando recibí dicho aviso me presente nuevamente en la sala de juntas
y empezó a las 8:00 de la noche dio inicio la sesión posteriormente nos dieron a conocer los puntos entre ellos
la cuenta pública la cual fue aprobada por unanimidad dando termino la sesión a las 10:17 de la noche por
parte del presidente municipal ELIMINADO y el tesorero ELIMINADO nos solicitaron los esperáramos un
momento para que les firmáramos todos los documentos ya que tenían que presentarlos antes de las 12:00 de
la noche del mismo día ya que nos presentaron los documentos los firmamos se le dio la instrucción al
tesorero Municipal ELIMINADO para que acudiera de inmediato a entregar la cuenta pública y demás
documentos así como lo venía haciendo cada mes. Siendo todo lo que tengo que declarar ratifico mi dicho
previa lectura y firmo al margen para constancia y por diligencia.”
24) Declaración de ELIMINADO de 14 de mayo de 2013 (fojas 155 vuelta y 157 frente y vuelta) en la que señaló:
“[…] comparezco ante esta Representación Social voluntariamente a fin manifestar de lo que se y me consta
sobre los hechos materia de investigación en relación a los cuales declaro lo siguiente: En la ultimo semana
del mes de septiembre el día 24 me llama c presidente municipal ELIMINADO PARA VER ASUNTOS
PENDIENTES de los puntos a tratar en la última reunión de cabildo ya que nosotros estábamos en espera de
que el tesorero municipal ELIMINADO nos indicara si tenía listo el reporte de tesorería para poder llevar a
cabo la reunión nosotros hicimos el orden del día agregando los puntos que se tenían que tratar entre ellos los
de la cuenta pública hasta esa fecha el tesorero todavía no tenía hora ni día de terminar el reporte por lo cual
el presidente me encarga que este al pendiente con él para enviar los oficios a los regidores y el día 29 de
septiembre por la mañana el tesorero municipal me llama a su oficina para decirme que ya puedo mandar los
oficios a los regidores mas o menos para las 13:00 trece horas que ya para esa hora tienen listo el soporte de
caja y todo lo relacionado con el reporte de tesorería se lo comunico al presidente y en ese momento se
elaboran los oficios por escrito y son enviados a cada uno de los integrantes del cabildo convocándolos para
las 13:30 horas del 30 de septiembre así como el tesorero me indico se llega el día de la reunión se llega la
hora todos los integrantes del cabildo se encuentran presentes y le aviso al presidente que ya se encuentran
todos para poder dar inicio enseguida me dirijo con el tesorero municipal para darle la misma indicación en ese
momento él me dice que todavía no tiene lista la papelería y como otras veces había sido le pregunto que cual
es el motivo que él ya me había dicho que para esa hora y me contesta que es mucha la papelería que se
tiene que ordenar porque este último cierre del año que los avise al presidente y al cabildo que más o menos
para las 16:00 horas ya tiene listo su informe y juntos el presidente y yo les informamos a los integrantes del
cabildo las indicaciones del tesorero ellos aceptan y se retiran indicándonos que regresan para las 16:00 horas
se llegan la 16:00 horas se pasan a la sala de reuniones de cabildo y ya estando instalados ahí procedo de la
misma manera le informo al presidente y me vuelvo a dirigir con el tesorero municipal el me indica nuevamente
que todavía no terminan la información que van a entregar ya en ese momento le dijo que los regidores están
molestos que me diga una hora más exacta y el ahí me habla para las 19:30 horas nuevamente me dirijo con
el presidente y los integrantes del cabildo ya los integrantes del cabildo molestos le piden al presidente que él
hable con el tesorero para que a la mayor brevedad tenga listo el informe que tiene que ser revisado por ellos
y que ya no hay tiempo el presidente habla con el tesorero y se acuerda que más o menos para las 20:00
horas ya se puede convocar otra vez entonces los integrantes del cabildo me piden a mí que les confirme la
hora exacta yo estoy al pendiente en el avance de tesorería y les confirmo que para las 20:00 horas ya se va a
poder iniciar ellos llegan puntuales a las 20:00 horas y la reunión da inicio como a las 20:15 horas da inicio con
el pase de lista la instalación de la sesión y la lectura del acta anterior el siguiente punto del orden del día era
lo relacionado con tesorería con aprobación del estado financiero del mes de septiembre la aprobación de la
cuenta pública de lo más importante quiero mencionar los nombres de los integrantes del cabildo ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO EL SINDICO MUNICIPAL ELIMINADO el presidente municipal ELIMINADO y un
servidor el secretario ELIMINADO para el desahogo de esos puntos se llamó al tesorero municipal
ELIMINADO él se presentó en la sala de cabildo en compañía del contador del Ayuntamiento el señor
ELIMINADO ellos llevaban toda la documentación completa que tenía que ser revisada ahí en cabildo
después de ser revisada de los que quiero recalcar que fue aprobada la cuenta pública que era de lo que más
preocupaba a los integrantes del cabildo con ese punto se dio por terminada la sesión de cabildo y eran
aproximadamente las 22:17 horas de ese mismo día y al ser terminada la reunión le informamos el presidente
y yo a los integrantes del cabildo que es importante que no se retiren mientras se cierra el acta para que sea
firmada por que el tesorero tiene que entregar su papelería en la auditorio superior del estado junto con toda
su papelería de comprobación ellos acceden nadie se retiró se firma el acta en su totalidad por todos los
integrantes y no habiendo ya ninguna duda proceden a retirarse todos después de haber hecho todo lo
correspondiente a la reunión.”
25) Testimonio de ELIMINADO emitido el 30 de agosto 2013 (foja 290 frente y vuelta) en el que señaló:
“[…] vengo a declarar que conozco al señor ELIMINADO y al señor ELIMINADO, ya que yo fungí como
regidor de hacienda en la administración 2009-2012 y quiero decir que el señor ELIMINADO y el señor
ELIMINADO, no tienen la culpa de no haber entregado la cuenta pública 2012 a tiempo, ya que teníamos que
autorizar la cuenta pública en sesión de cabildo y se llevó a cabo a las 8:17 de la noche para terminar 10:18 o
sea ya un poquito tarde y partiendo de ahí se procedió a las firmas de todos los integrantes del cabildo y
cerraron el acta el secretario, lo cual se llevó más o menos de tiempo y de ahí se partió a sacar lo que fueron
las copias de la cuenta pública y a cotejar las actas de cabildo las cuales se realizaron en ese instante y más o
menos fue - como una hora o algo pero si se llevó más de una hora, para entregársele al contador
ELIMINADO y al señor ELIMINADO como 11:45 ya los paquetes como debieron de conformarse con sus
respectivas firmas y todo y ya el contador ELIMINADO y el señor ELIMINADO procedieron a traerlas a San
Luis a la auditoria del Estado, por lo cual encontraron cerrado y las entregaron al día siguiente muy temprano y
cabe mencionar que tampoco fue intención del cabildo pero el tiempo se salió de las manos, siendo todo lo
que deseo manifestar; En uso de la voz la defensa manifiesta: que me reservo el derecho de interrogar a la
testigo siendo todo lo que desea manifestar; En uso de la palabra la Agente del Ministerio Público manifiesta.-
que me reservo el derecho de interrogar al testigo […]”.
26) Testimonio de ELIMINADO de 30 de agosto de 2013 (foja 292 frente y vuelta) en el que expuso:
“[…] Yo vengo a declarar que ELIMINADO no tiene culpa de lo que se le está acusando, porque ese día 30
treinta de Septiembre se celebró la reunión de cabildo muy tarde y entonces creo que no se alcanzó a entregar
la papelería porque no se le entrego a su debido tiempo que debía ser y se le entrego tarde, entonces le
preguntamos otro día que si la había entregado a las 12:00 de la noche del día 30, entonces nos dice que la
entrego hasta el siguiente día, siendo todo lo que deseo manifestar; En uso de la voz la defensa manifiesta:
que solicito permiso para interrogar y concedido que le fue manifiesta a LA PRIMERA: que diga el testigo si
recuerda la hora en que termino la sesión de cabildo de 30 de Septiembre del 2012, de procedente y contesta:
a las 10:17 de la noche; A LA SEGUNDA: que diga el testigo si recuerda a qué hora le fue entregado formal y
materialmente el paquete que debería de acompañar la cuenta pública del ejercicio del primero de enero del
30 de septiembre del 2012, por parte del tesorero ELIMINADO y el Síndico ELIMINADO, de procedente y
contesta: quince minutos antes de las doce de la noche, en uso de la voz la defensa manifiesta: que me
reservo el derecho se seguir interrogando, siendo todo lo que de manifestar; En uso de la palabra la Agente
del Misterio Público manifiesta.- que me reservo el derecho de interrogar al testigo […]”.
Pues bien, como se apuntó, el delito que se atribuye a los enjuiciados, no se acredita con esos medios de convicción, por
las razones que enseguida se expondrán.
El tipo penal de ejercicio indebido de las funciones públicas atribuido a los inculpados esta descrito por el Código Penal
aplicable así:
“ARTÍCULO 276. Comete el delito de ejercicio indebido de las funciones públicas quien:
[…]
VIII. Omita la remisión en tiempo y forma establecidos en la ley, de las cuentas públicas en los términos del
artículo 38 de la Ley de Auditoría Superior del estado de San Luis Potosí, y
[…]”.
Cuya forma de realización de la conducta, fue a título doloso, y el artículo 7, párrafo primero y segundo, de la ley
represiva local, al respecto señala:
“ARTICULO 7°. Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales.
Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado
prohibido por la ley.”
Los elementos del tipo penal delito en mención son:
a) Conducta. La cual consiste en omitir la remisión en tiempo y forma establecidos en la ley, de las cuentas públicas en
los términos del artículo 38 de la Ley de Auditoría Superior del estado de San Luis Potosí,
b) El sujeto activo. Lo es el servidor público al que la ley obliga a remitir las cuentas públicas.
c) Sujeto pasivo. Lo es la sociedad, al ser ésta la titular del bien protegido, como lo es la administración pública.
d) El bien jurídico tutelado o protegido. En el caso lo es la administración pública.
e) Elementos normativos. Este tipo penal los contiene y son de naturaleza jurídica, pues señalan: “tiempo”, “forma” y
“cuenta pública”, cuya comprensión y alcance sólo puede obtenerse a través de la legislación aplicable al caso concreto.
f) Medios utilizados. El tipo penal no los requiere.
g) Forma de realización de la conducta. El tipo penal es doloso, lo que implica que la conducta del agente debe estar
directamente dirigida a no enviar las cuentas públicas en tiempo y forma establecidos en la ley, y con los requisitos que
aquélla debe contener, esto es, obra con el propósito de violar la norma del tipo penal.
h) En cuanto al resultado. Es un delito de peligro, por tanto, no requiere de un resultado material para su acreditación,
basta que el sujeto activo realice la conducta y con ello pone en peligro del bien jurídico tutelado.
i) La atribución de la puesta en peligro del bien jurídico tutelado a la conducta del sujeto activo. Implica ello que
debe existir un nexo causal entre la conducta y la puesta en peligro del bien objeto de protección, de manera que,
objetivamente, se pueda atribuir ese resultado al comportamiento del autor
Elementos los anteriores que esta Sala estima no se acreditan plenamente en atención a las siguientes consideraciones.
Es verdad que se demuestra con los medios de convicción reseñados en términos del numeral 320 de la ley adjetiva
penal, y conforme las consideraciones antes realizadas, que alguien omitió enviar, por escrito, dentro del lapso
comprendido entre los días 24 y 30 de septiembre de 2012 las cuentas públicas del municipio de Villa Hidalgo, SLP, al
Congreso del Estado, sin embargo, por lo que hace a ELIMINADO, quien fungía como tesorero municipal en esa época,
no estaba obligado a hacerlo.
Así es, la obligación de remitir las cuentas públicas municipales, como se vio, corresponde al Ayuntamiento, y el tesorero
no forma parte de ese órgano colegiado.
No obstante, fue dicho inculpado, quien con la calidad referida, elaboró el proyecto de la cuenta pública el cual fue
aprobado por el Cabildo conforme al acta levantada el 30 de septiembre de 2012, y es quien firma el escrito a través del
cual fue presentada dicha cuenta al Congreso del Estado, a las 8:21 horas del 1 de octubre del mismo año.
A mayor abundamiento, la cuenta pública está firmada por las personas que, en dicha época, ocupaban los cargos de
Presidente, Regidor de Hacienda y Tesorero municipales de Villa Hidalgo, SLP.
Es por ello que al no ser el tesorero municipal el obligado a remitir y entregar la cuenta pública al Congreso del Estado,
resulta evidente que no sea jurídicamente posible atribuirle la omisión de hacerlo, por tanto, en lo que hace a
ELIMINADO no puede tenerse por acreditado el delito que se le atribuye, por lo tanto procede revocar la sentencia
apelada y dictar una absolutoria a su favor.
Mientras que, tocante a ELIMINADO, quien fungía en el lapso de tiempo referido como síndico municipal en Villa Hidalgo,
SLP, sí es factible atribuirle dicha omisión, en virtud que, como se expuso con antelación, el síndico si conforma el
Ayuntamiento municipal, es integrante de éste órgano colegiado.
Empero, los que esto resuelven consideran que la conducta descrita en el tipo penal contenido en el artículo 276, fracción
VIII, del Código Penal, sólo puede ejecutarse de manera dolosa.
Puesto que, como se dijo, sólo pueden realizarla los servidores públicos cuya actividad está delimitada previamente por la
ley.
De tal suerte que el servidor público sabe y conoce lo que la ley lo faculta realizar y las obligaciones que le encomienda
en el desempeño de su encargo.
Así, resulta claro que al no hacer lo que la ley ordena, es porque previamente deliberó sobre no cumplir con sus
obligaciones, de lo cual se advierte que tenía un propósito.
Lo anterior implica, como se dijo, que la conducta descrita en el tipo penal mencionado, sólo puede cometerse con dolo,
pues el sujeto activo, que es un servidor público, de manera deliberada, omite enviar las cuentas públicas al Congreso del
Estado, en el tiempo, forma y requisitos que la ley establece.
Sabe que es su obligación cumplir con ello, conoce que si no lo hace es ilícito, y aun así quiere o acepta lo prohibido por
la ley, al no realizar lo que la norma legal le manda, dirige su conducta.
El dolo, según se apuntó, conforme al artículo 7, párrafo segundo, del Código Penal, tiene dos elementos, uno cognitivo y
el otro volitivo.
El primero consiste en que el sujeto activo conoce la ilicitud del comportamiento, esto es, conoce que es ilegal no enviar
las cuentas públicas al Congreso del Estado como lo exige la ley.
Y aún con conocimiento de ello, decide no enviarlas, con lo cual quiere o acepta lo prohibido por la ley.
Ahora bien, ELIMINADO, quien fungía en el lapso de tiempo mencionado, como síndico municipal en Villa Hidalgo, SLP,
y miembro del Ayuntamiento, sabía que en su calidad de servidor público se debían rendir las cuentas públicas
municipales como lo marca la ley, estaba obligado a ello, por tanto, también estaba a su alcance saber y conocía que no
enviarlas dentro del lapso que la normativa prevé es constitutivo de delito.
De modo que, el elemento cognitivo del dolo, sí está demostrado.
Lo cual no es suficiente, porque para que el dolo se integre se requiere además que el sujeto activo quiera o acepte lo
prohibido por la ley.
Pero en este asunto, dicho extremo no se encuentra acreditado.
Conviene mencionar que de las pruebas que obran en autos, de manera preponderante de las declaraciones de los
diversos servidores públicos municipales que fungían en esa época, y del acta 55/2012 levantada con motivo de la sesión
extraordinaria del Cabildo de Villa Hidalgo, SLP, se desprende que:
1. El tesorero municipal no logró tener las cuentas públicas sino hasta alrededor de las 20:00 horas del 30 de septiembre
de 2012;
2. La sesión de Cabildo en que dichas cuentas públicas fueron aprobadas se inició a las 20:17 horas de ese día;
3. La referida sesión concluyó a las 22:18 horas de la misma data;
4. Posterior a ello se recabaron las firmas, pero ese mismo día;
5. Enseguida que todos firmaron, se fueron a sacar copias del acta y de las cuentas, en la misma fecha; y
6. Después de ello, pero alrededor de las 23:45 horas de esa data, los paquetes fueron entregados a ELIMINADO y a
ELIMINADO, tesorero y síndico respectivamente, para que los llevaran a entregar al Congreso del Estado en esta ciudad
de San Luis Potosí; según lo expusieron ELIMINADO y ELIMINADO (regidores en la administración municipal 2009-2012
de Villa Hidalgo, SLP).
De esos indicios que arrojan los medios de convicción reseñados, no se desprende que ELIMINADO, quisiera no enviar
ni entregar a tiempo las cuentas públicas municipales al Congreso del Estado.
Pues si dichas cuentas le fueron entregadas a él y al diverso inculpado alrededor de las 23:45 horas del 30 de septiembre
de 2012, esto es, alrededor de quince minutos antes de que concluyera el plazo que tenía para entregarlas al Congreso
del Estado, era humanamente imposible que arribara a tiempo a ésta ciudad para cumplir con esa obligación conforme lo
establece la ley.
No hay que olvidar que tales cuentas fueron entregadas a los inculpados en Villa Hidalgo, SLP, por lo cual debían
trasladarse a ésta ciudad, la cual dista 49.5 kilómetros7, de ahí que no era posible, sin correr riesgo alguno, que arribaran
a esta ciudad antes de las 24:00 horas del 30 de septiembre de 2012 a entregar las cuentas públicas en el recinto oficial
del Congreso del Estado.
De ese modo, no se demuestra que el inculpado ELIMINADO, quisiera no enviar ni entregar a tiempo las cuentas
públicas municipales al Congreso del Estado, puesto que, además, no estaba a su alcance, por la distancia y el tiempo
que contaba para ello, entregar las cuentas públicas dentro del lapso que la ley marca.
7 Consultado en http://distancia.mx/San-Luis-Potosi/Villa-Hidalgo el 30 de octubre de 2015.
Así, al no acreditarse el segundo elemento del dolo, inherente a que el justiciable quiera o acepte el resultado prohibido
por la ley, es inconcuso que no puede tenerse por demostrada esa manera de cometer el injusto penal por el que se dictó
la apelada.
En consecuencia, no se acredita el elemento subjetivo del tipo penal de ejercicio indebido de las funciones públicas
previsto por el artículo 276, fracción VIII, en relación el 7, párrafo segundo, del Código Penal, por tanto, no se pueden
tener por demostrados los elementos del delito que se atribuye a ELIMINADO, e innecesario resulta entrar al estudio de
la responsabilidad penal de dicho enjuiciado en su comisión.
Corolario, procede revocar la sentencia apelada y dictar en su lugar sentencia absolutoria a ELIMINADO y ELIMINADO.
Por lo expuesto se resuelve:
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer este asunto.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el defensor particular de los sentenciados resultaron infundados por una parte
y fundados por otra, en la medida expuesta por este Tribunal de Apelación.
TERCERO.- Se revoca la sentencia condenatoria pronunciada el 7 (siete) de mayo de 2015 (dos mil quince) por el Juez
Quinto del Ramo Penal de esta ciudad, a ELIMINADO y ELIMINADO por el delito de ejercicio indebido de las funciones
públicas, dentro del proceso penal 133/2013; y en su lugar se dicta sentencia absolutoria a de dichos enjuiciados por el
antisocial referido.
CUARTO.- Con copia certificada de esta resolución devuélvase el duplicado del expediente al juzgado de su origen, y en
su oportunidad archívese el toca.
QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que en este asunto
integran la Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO; siendo ponente el segundo de los nombrados y secretario de estudio y cuenta el licenciado ELIMINADO,
con secretaria de acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO. DOY FE.-