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Respuesta a Observaciones a las Bases Preliminares
Estudio Tarifario de la Empresa de Servicios Sanitarios ESSAL S.A. Periodo 2016-2021
Septiembre 2015
Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.
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Tabla de Contenidos
1. OBSERVACIÓN GENERAL SOBRE EL PROCESO TARIFARIO, LA EMPRESA MODELO COMO ESTRUCTURA
BASE DEL DICHO PROCESO, LA FIJACIÓN DE PARÁMETROS Y EXCLUSIÓN DE PARTIDAS, EL ROL DE LA
COMISIÓN DE EXPERTOS Y LO RELATIVO A LA INFORMACIÓN, SU CORRECCIÓN Y USO .......................... 8
2. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. LIMITACIÓN DE CORRECCIÓN Y
COMPLEMENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN, SECCIÓN Nº 4, CAPÍTULO I, PÁGINA 13 A 14 ...................... 9
3. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. ANTICIPACIÓN DE ENTREGA DE ANTECEDENTES
QUE SON PARTE DE LOS ESTUDIOS Y NO DE LA ETAPA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. SECCIÓN Nº 4,
CAPÍTULO I, PÁGINAS 13 Y 14 ........................................................................................................................ 11
4. INADMISIBILIDAD DE DISCREPANCIAS, SECCIÓN Nº 4, CAPÍTULO I, PÁGINA 13 ...................................... 13
5. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. FACULTAD DE LA SISS DE RECHAZAR
CORRECCIÓN, SECCIÓN 4, CAPÍTULO I, PÁGINA 14. .................................................................................... 14
6. NO SE PERMITE DIMENSIONAMIENTO MAYOR AL Q*, SECCIÓN Nº 5.5., CAPÍTULO I, PÁGINA 19 Y
SECCIÓN, N° 6.6.1 CAPÍTULO III, PÁGINA 119 ............................................................................................... 15
7. ÍNDICES POLINOMIO DE INDEXACIÓN, SECCIÓN N° 5.9, CAPITULO I, PAGINA 21. ................................... 17
8. NO SE INCLUYEN ALGUNOS COMPONENTES EN LA EMPRESA MODELO, SECCIÓN N° 1.1, CAPÍTULO III,
PÁGINAS 27 Y 28 ............................................................................................................................................. 19
9. ENTREGA ANTICIPADA DE PROYECCIÓN DE DEMANDA, SECCIÓN Nº 2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 29 .... 20
10. SE RESTRINGE LA INFORMACIÓN PARA ESTUDIO DE DEMANDA, Nº 2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 29 ...... 21
11. SE FIJA CAPACIDAD DE LAS CAPTACIONES SUBTERRANEAS, Nº 3.3, PÁGINA 42 ..................................... 22
12. COEFICIENTES Y FACTORES DE DIMENSIONAMIENTO EN PLAN DE DESARROLLO, Nº 5.2., CAPÍTULO III,
PÁGINA 51 ....................................................................................................................................................... 23
13. CAUDAL MÁXIMO DE AGUAS SERVIDAS, SECCIÓN Nº 5.2.4, CAPÍTULO III, PÁGINA 52 .......................... 24
14. NIVELES DE PÉRDIDAS EFICIENTES DE LA EMPRESA MODELO. SECCIÓN 5.3., CAPÍTULO III, PÁGINA 53.
24
15. NIVEL DE PÉRDIDAS EFICIENTE, SECCIÓN 5.3, CAPÍTULO III, PÁGINA 53: NO SE ACEPTAN COSTOS PARA
MANTENER NIVEL DE PERDIDAS EFICIENTES ............................................................................................... 25
16. EXCLUYE COSTOS DE ESTANQUEIDAD, CAPÍTULO III, Nº 5.4, PÁGINA 53 ................................................. 25
17. SE FIJA ESTÁNDAR DE OBRA, Nº 6.2.1. LETRA C), CAPÍTULO III, PÁGINA 55 .............................................. 26
18. COSTOS DE ESTUDIO Y DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, SECCIÓN Nº 6.2.1. LETRA L),
CAPÍTULO III, PÁGINA 60 ................................................................................................................................ 27
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19. EXCLUYE DE LOS COSTOS DE LAS OBRAS LOS COSTOS DE LAS RCA ASOCIADOS A COMPENSACIONES,
SECCIÓN Nº 6.2.1. LETRA L), CAPÍTULO III, PÁGINA 60 ................................................................................ 30
20. NO SE ACEPTA LA INCLUSIÓN DE LOS INTERESES INTERCALARIOS, SECCIÓN Nº 6.2.1. LETRA M),
CAPÍTULO III, PÁGINA 60 ............................................................................................................................... 31
21. RELACIÓN ENTRE PRECIOS UNITARIOS Y COSTOS INDIRECTOS DE OBRAS TIPO Y OBRAS ESPECIALES,
SECCIÓN 6.2.2, CAPÍTULO III, PÁGINA 61 ...................................................................................................... 36
22. CONDUCCIONES DE AGUA POTABLE. ETAPA DE PRODUCCIÓN, N° 6.2.3.3 PÁGINAS 69 A 72 ................ 36
23. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE AGUA POTABLE, N° 6.2.3.3.1,
PÁGINA 70, N° 6.2.3.3.2, PÁGINA 72 ............................................................................................................. 37
24. PARÁMETROS Y CONCENTRACIONES QUE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DEBERÁ ABATIR, SECCIÓN
6.2.3.4, CAPÍTULO III, PÁGINA 72 ................................................................................................................... 38
25. SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE CLORACIÓN AP, SECCIÓN Nº 6.2.3.5,
CAPÍTULO III, PÁGINAS 75 Y 76 ...................................................................................................................... 38
26. SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE FLUORURACIÓN, SECCIÓN Nº 6.2.3.6,
CAPÍTULO III, PÁGINA 76 Y 77. ....................................................................................................................... 39
27. NO CONSIDERA REDUCTORAS DE PRESIÓN QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL. SECCIÓN 6.2.3.11,
CAPÍTULO III, PÁGINA 84 Y 85 ....................................................................................................................... 40
28. ENTREGA DE INFORMACIÓN DE LOS DESAGÜES PARA CADA UNO DE LOS TRAMOS DE TODAS LAS
CONDUCCIONES DE TODOS SUS SISTEMAS, NUMERAL 6.2.4.3.2, CAPITULO III, PÁGINA 94 .................. 40
29. DIMENSIONAMIENTO PTAS, SECCIÓN 6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 104 ......................................... 41
30. DIMENSIONAMIENTO PTAS, RÉGIMEN CONTINUO. NUMERAL 6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 10442
31. ANCHO DE ZANJA PARA LA INSTALACIÓN DE ARRANQUES, SECCIÓN 6.2.3.12, CAPÍTULO III, PÁGINA
86. ..................................................................................................................................................................... 43
32. PROFUNDIDAD MEDIA DE ARRANQUES, SECCIÓN N° 6.2.3.12, CAPÍTULO III, PÁGINA 86. ..................... 43
33. LONGITUD DE ARRANQUES Y UNIONES DOMICILIARIAS, SECCIONES 6.2.3.12 Y 6.2.4.1, CAPÍTULO III,
PAGINAS 87 Y 88. ............................................................................................................................................ 44
34. SE FIJA PENDIENTE DE 7 O/OO PARA CONDUCCIONES GRAVITACIONALES DE AS Y REDES MAYORES DE
AS, SECCIÓN Nº 6.2.4.3.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 92 Y SECCIÓN N° 6.7.6.2 PÁGINA 126 ......................... 44
35. DETERMINACIÓN DEL APORTE INDUSTRIAL, SECCIÓN Nº6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III, PAGINA 103 .......... 45
36. LÍMITES DE TOLERANCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL APORTE INDUSTRIAL, SECCIÓN Nº6.2.4.5.2.1,
CAPÍTULO III, PAGINA 103. ............................................................................................................................. 45
37. CAPACIDAD DE DILUCION DEL CUERPO RECEPTOR, PTAS, SECCIÓN 6.2.4.5.2, CAPÍTULO III, PÁGINA 98,
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38. VALORIZACIÓN DE ATRAVIESOS, SECCIÓN N° 6.5., CAPÍTULO III, PÁGINA 116 ......................................... 47
39. CRITERIOS DE DISEÑO DE ACUEDUCTOS SECCIÓN Nº 6.2.4.3.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 92 ..................... 48
40. SE FIJA DISTANCIA ENTRE CÁMARAS PARA RED DE RECOLECCION, SECCIÓN Nº 6.2.4.2, CAPÍTULO III,
PÁGINA 90. ...................................................................................................................................................... 51
41. SE ELIMINAN LAS OBRAS ELECTRICAS PARA CONDUCCIONES DE AGUAS SERVIDAS, SECCIÓN Nº
6.2.4.3, CAPÍTULO III, PÁGINA 91 ................................................................................................................... 51
42. SE FIJA DISTANCIA ENTRE VENTOSAS PARA IMPULSIONES DE AGUAS SERVIDAS, N°6.2.4.3.2, PÁGINAS
93 Y 94 .............................................................................................................................................................. 52
43. OBLIGA A ADELANTAR RESULTADOS DEL ESTUDIO DE CARGA ORGÁNICA, ACÁPITE N° 8, NUMERAL Nº
6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 102 .......................................................................................................... 52
44. NO CONSIDERA KVA DE POTENCIA Y EQUIPOS GENERADORES QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA
REAL. SECCIÓN N° 6.2.5.2., CAPÍTULO III, PÁGINA 111 ................................................................................ 53
45. SÓLO PERMITE SISTEMAS DE TELEMETRÍA EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. SECCIÓN N° PUNTO 6.3,
CAPÍTULO III, PÁGINA 113 .............................................................................................................................. 53
46. SE LIMITA LAS SINGULARIDADES DE OBRA TIPO A CONSIDERAR EN LA EMPRESA MODELO, N° 6.5,
CAPÍTULO III, PÁGINA 115. ............................................................................................................................. 54
47. SÓLO PERMITE MACROMEDIDORES EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.2.5.1. PÁGINA 11054
48. NO CONSIDERA SISTEMAS ANTI GOLPE DE ARIETE QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL. PUNTO
6.2.5.3. PÁGINA 112 ........................................................................................................................................ 55
49. RESTRINGE EL PERÍODO PARA LA CONSIDERACIÓN DE UNA OBRA ESPECIAL YA CONSTRUIDA POR LA
EMPRESA, N°6.6 PÁGINA 117 ........................................................................................................................ 56
50. CRITERIO DE DIMENSIONAMIENTO DE RECINTOS, N° 6.4, PÁG. 115 ........................................................ 56
51. DETERMINACIÓN DEL COSTO TOTAL DE INVERSIÓN OBRAS ESPECIALES, N° 6.6.1.1 PAGINA 120 Y
Nº6.6.1.2, PÁGINA 120 ................................................................................................................................... 57
52. SE LIMITA CRITERIOS DE JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES, N° 6.7.2, PÁGINAS 122 Y 123 .................... 57
53. EN EL CASO DE DUPLICIDAD DE TUBERIAS NO JUSTIFICADAS SE MANTENDRÁ LA TUBERIA DEMAYOR
DIAMETRO SIN HACER LA CORRECIÓN A DIAMETRO EQUIVALENTE PARA MANTENER EL NIVEL DE
SERVICIO N° 6.7.2, PÁGINA 123. .................................................................................................................... 59
54. COLECTORES UNITARIOS FUNCIONALES, Nº 6.7.1, PÁGINA 122; N° 6.7.9, PÁGINA 133 ......................... 59
55. SE FIJAN CAUDALES PARA EL DIMENSIONAMIENTO DE LAS REDES MAYORES, N° 6.7.6, PÁGINA 126.. 61
56. NO SE CONSIDERA ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS EN DETERMINACIÓN DE RED MENOR.
ARRANQUES Y UD DE AUTOFINANCIAMIENTO, LETRA C), NUMERAL 6.7.7, , PÁGINA 128; NUMERAL
7.1, CONSIDERACIONES GENERALES, PÁGINA 134 ...................................................................................... 62
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57. DETERMINACIÓN DE LA RED MENOR EFICIENTE DE AUTOFINANCIAMIENTO, NUMERAL 6.7.8.1. SE
LIMITA VALOR DEL INDICADOR. PÁGINA 129 .............................................................................................. 62
58. CONSIDERACIÓN DE INTERFERENCIAS SUBTERRÁNEAS CON OTROS TIPOS DE INSTALACIONES, LETRA
D) NUMERAL 7.1. PAGINA 135 ...................................................................................................................... 63
59. METODOLOGÍA PARA ESTIMAR EL COSTO POR ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTO, LETRA C. DE
LA LETRA A) NUMERAL 7.2 PÁGINA 138. ...................................................................................................... 63
60. ANCHOS TÍPICOS ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTO, NUMERAL 7.2. PÁGINA 139 ....................... 64
61. LAS BASES SOLICITAN ENVIAR LAS CONDICIONES DE BORDE PARA EL CÁLCULO EN LA ENTREGA DE
ANTECEDENTES N° 7.2, PÁG 140 ................................................................................................................... 64
62. SE LIMITA COSTO POR PERMISOS MUNICIPALES Y SERVIU POR RRP A LOS EFECTIVAMENTE PAGADOS
POR LA EMPRESA REAL, Nº 7.2, LETRA F), PÁGINA 139; ............................................................................. 65
63. RESTRINGE EL TIPO DE INTERFERENCIAS, N° 7.5.3, PÁGINA 146 ............................................................... 66
64. PARA CUADRAS DE LONGITUD MENOR A 60 (M) DEFINE COMO LÍNEA DE ÁRBOLES LA EXISTENCIA DE
AL MENOS 3 ÁRBOLES, PUNTO 5, LETRA C. NUMERAL 7.5.3, PÁGINA 146 ............................................... 66
65. GASTOS DE LA EMPRESA REAL PARA LOS CUALES NO SE ENTREGA A CABALIDAD TODA LA
INFORMACIÓN SOLICITADA, NUMERAL 8.1. PÁGINA 155 .......................................................................... 67
66. GASTOS DE LA EMPRESA MODELO NO REALIZADOS POR LA EMPRESA REAL, NUMERAL 8.1. PÁGINA
155. ................................................................................................................................................................... 68
67. GASTOS DE VIAJES NO INFORMADOS CON EL DETALLE SOLICITADO, NUMERAL 8.2.2.1. PÁGINA 160 68
68. EXCLUYE COSTOS VINCULADOS A RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, Nº8.1, PÁGINA 155....... 69
69. LIMITACIÓN DE ACTIVIDADES PARA DIMENSIONAMIENTO DE PERSONAL, Nº 8.2.1.1, PÁGINA 157; ... 70
70. LIMITACIÓN DE REMUNERACIONES DE PERSONAL DE ACUERDO A LAS DE LA EMPRESA REAL, Nº
8.2.1.2, PÁGINA 158; ....................................................................................................................................... 71
71. BENEFICIOS ADICIONALES, Nº 8.2.1.4, PÁGINA 159 .................................................................................... 72
72. INCORPORAR MONITOREOS VOLUNTARIOS EN RED DE RECOLECCIÓN, N° 8.2.3.5. PÁGINA 165 ......... 73
73. PRECIOS UNITARIOS DE PRODUCTOS QUÍMICOS. MINIMO ENTRE PRECIO DE COMPRA Y PRECIO DE
MERCADO, Nº 8.2.3.1, PÁGINA 162 .............................................................................................................. 73
74. COSTOS DE MONITOREO AMBIENTAL A PARTIR DE LOS EFECTIVAMENTE INCURRIDOS, Nº 8.2.3.5,
LETRA C), PÁGINA 165 .................................................................................................................................... 74
75. EL CONTROL DE CALIDAD DE SERVICIO INCORPORA CALIDAD DE AGUA SERVIDAS CRUDAS, N° 8.2.3.5.
PÁGINA 165 ..................................................................................................................................................... 74
76. SERVIDUMBRES NO REGULARIZADAS CONSIDERADAS CON COSTO CERO, N° 9.2.9, PÁGINAS 171 Y 172
75
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77. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES, SE IMPONE FACTOR DE AJUSTE
DE 10%, N° 9.2.9, PÁGINA 172 ....................................................................................................................... 76
78. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES. CONSIDERACIONES PARA
CALCULO DEL PRECIO N° 9.2.9, PÁGINA 172 ................................................................................................ 77
79. SERVIDUMBRES CON VALOR SIN INFORMACIÓN O NO CANCELADAS, SE CONSIDERARAN CON COSTO
CERO, N° 9.2.9, PÁGINA 173 .......................................................................................................................... 77
80. CAPITAL DE TRABAJO, N° 9.2.10, PÁGINA 173 ............................................................................................. 78
81. RESTRINGE ACTIVIDADES A CONSIDERAR COMO GASTOS DE PUESTA EN MARCHA, CAPÍTULO Nº
9.2.11, PÁGINA 174 ......................................................................................................................................... 78
82. METODOLOGÍA DE DETERMINACIÓN DEL VAC, ETAPA 7, CASO 2. PÁGINA 182...................................... 80
83. DEFINICION DE MERCADOS DE AGUA, CAP. 10, PÁG. 175 ......................................................................... 81
84. BASE DE DATOS DE TRANSACCIONES NO DEPURADA. CAP. 10, PAG.178 ................................................ 82
85. DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES DE EMPRESAS SANITARIAS, CAP.10 PÁGINAS 178 Y 179 ................ 83
86. TRANSACCIONES ENTRE PARIENTES. CAP. 10, PÁG. .................................................................................... 84
87. DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES ENTRE EMPRESAS RELACIONADAS. CAP 10, PÁG. 179 ................... 85
88. ELIMINACION DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES CON CAUDAL INFERIOR A 0,05 L/S. CAP 10,
PÁG. 178 Y 179. ............................................................................................................................................... 86
89. OBLIGACIÓN DE USAR BASE DE DATOS DE LA SISS SI NO SE LLEGA A ACUERDO CON LA EMPRESA, CAP
10, PÁGINAS 180 Y 181 ................................................................................................................................... 87
90. APLICACIÓN DE DESCUENTOS EN EL CASO DE PRESTACIONES NO REGULADAS QUE COMPARTEN
COSTOS CON SERVICIOS REGULADOS. PUNTO 11. PÁGINAS 183 Y 184 ................................................... 88
91. AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, N° 12.2.2.1, PÁGINA 187 .................................. 92
92. INEQUIDAD EN EL AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, 12.2.2.1, PÁGINA 187 ......... 94
93. SE FIJAN VIDAS ÚTILES TÉCNICAS, Nº 13.6, PÁGINA 195 ............................................................................. 95
94. LA SISS FIJA LOS SECTORES TARIFARIOS Y TARIFAS A DETERMINAR, CAPITULO V, ANEXO N°1, PÁGINA
206 .................................................................................................................................................................... 95
95. ACLARACIÓN DE SISTEMAS, INTERCONEXIONES, SECTORES TARIFARIOS Y LOCALIDADES: PÁGINA 26,
TABLA 1.1, ANEXO 1, PÁGINA 203; TABLA 1.4, ANEXO 1, PÁGINA 206 Y CUADRO N°0 “SECTORES
TARIFARIOS”, ANEXO 6 RESULTADOS ........................................................................................................... 96
96. NO INCLUYE INFORMACIÓN DE SOLERAS PARA EL ATRAVIESO, ANEXO N° 5 TABLA 5.6 ........................ 97
97. SE FIJA LA CANTIDAD DE INTERFERENCIAS EN EL PERFIL TRANSVERSAL. ANEXO N°5, TABLAS 5.5 ........ 97
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98. METODOLOGÍA PARA DETERMINACIÓN DE GASTOS EFICIENTES PARA LA EMPRESA MODELO, PUNTO
8.2 CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LA EMPRESA MODELO Y ANEXO Nº 4.1.6,
PÁGINA 235. .................................................................................................................................................... 98
99. CONSISTENCIA FECHA DE PRECIO BASE Y TASA DE IMPUESTO. PUNTO 13.2 PÁGINA 194 ..................... 98
100. ESTABLECIMIENTO DEL STOCK BASE INICIAL DE REDES APORTADAS POR TERCEROS PARA EL CASO DE
LOMAS COLORADAS PUNTO 12.2.1.1 PAG. 186 .......................................................................................... 99
101. INFORMACION ANEXO N° 5 AGUA CRUDA. TABLAS 7.1 A 7.4 ................................................................... 99
102. TABLA RR HH REMUNERACIONES EXIGE ID DE TRABAJADORES, CAPITULO V, SECCIÓN 9.1.1 ANEXO
N°5 PUNTO10, PÁGINA 52 .......................................................................................................................... 100
103. CRITERIOS VALORIZACION DE OTRAS INVERSI0NES, CAP.9 PAG 167, ANEXO 7.2-DETALLE INVERSIONES
HOJA A$53. ................................................................................................................................................... 100
104. OBRAS ESPECIALES ADICIONALES .............................................................................................................. 101
105. INCLUIR COMO OBRA ESPECIAL LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE LA CIUDAD DE
OSORNO N° 6.6, PÁGINA 117 ..................................................................................................................... 101
106. SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADICIONAL, ANEXO Nº 5, CAPÍTULO V, PÁGINA 237 ............................ 102
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1. OBSERVACIÓN GENERAL SOBRE EL PROCESO TARIFARIO, LA EMPRESA MODELO
COMO ESTRUCTURA BASE DEL DICHO PROCESO, LA FIJACIÓN DE PARÁMETROS Y
EXCLUSIÓN DE PARTIDAS, EL ROL DE LA COMISIÓN DE EXPERTOS Y LO RELATIVO A LA
INFORMACIÓN, SU CORRECCIÓN Y USO
1.1. Respuesta
Se rechaza la observación, sin perjuicio de lo que se resolverá en cada una de las
observaciones particulares.
1.2. Fundamentos
La tarificación conforme a una empresa modelo tiene por finalidad que la autoridad dé a
través del nivel tarifario una señal de eficiencia productiva disciplinando de esta manera el
comportamiento de la empresa regulada. En este sentido, el concepto de empresa
modelo tiene un objetivo depurativo precaviendo que las ineficiencias de la gestión de la
empresa regulada se traspasen al consumidor.
Por otra parte, conviene tener presente que la empresa modelo debe obligatoriamente
recoger las mejores prácticas del sector y en consecuencia no hay sustento legal que
impida que uno de los referentes sea la propia empresa que se regula. En otras palabras,
la información proveniente de la empresa regulada también puede servir de fundamento
para sustentar la eficiencia productiva de la empresa modelo. Por lo demás, esta
afirmación es consistente con la obligación legal y reglamentaria de la empresa regulada
de entregar toda la información que esta Entidad juzgue necesaria para el cumplimiento
de su función tarifaria.
En cuanto al Dictamen de la Contraloría citado, solo cabe manifestar que se trata de un
pronunciamiento particular que debe entenderse en el contexto de lo que se planteó en
dicho caso y, por lo tanto, no es aplicable a los criterios de Bases que se impugnan en esta
observación.
Respecto de la fijación de parámetros y valores en las Bases, téngase presente que, tal
como reiteradamente ha declarado esta Entidad en procesos tarifarios pasados, de los
artículos 10° inciso primero y 13° de la Ley de Tarifas, se infiere la potestad de esta
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Superintendencia para fijar unilateralmente criterios, estándares, metodologías y
antecedentes a objeto de cumplir y hacer cumplir el mandato de eficiencia dispuesto por
el legislador lo que, a su vez, debe ser respetado por el prestador en caso que decida
elaborar su propio estudio. En este orden de cosas, las Bases de los Estudios Tarifarios
son, justamente, el marco regulatorio del proceso de fijación tarifaria, en el cual se
establecen los parámetros y límites a los que el regulador y el regulado deben ceñirse en
la elaboración de sus estudios, de modo tal, que ambos realicen dichos estudios sobre la
base de los mismos antecedentes objetivos y comparables.
Se hace presente que la información requerida para el presente Estudio, su forma de
entrega y posibilidad de corrección, corresponde a una materia regulada en Bases desde,
a lo menos, el cuarto proceso tarifario en adelante y que tiene como sustento los artículos
27° de la Ley N°18.902 y 5° del Reglamento de Tarifas. En cuanto a la posibilidad de
complementar o modificar la Información Oficial en casos excepcionales y fundados, se
trata de una materia regulada en estas Bases. Lo mismo rige respecto de la Información
Excepcional.
2. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. LIMITACIÓN DE CORRECCIÓN Y
COMPLEMENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN, SECCIÓN Nº 4, CAPÍTULO I, PÁGINA 13 A
14
2.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
2.2. Fundamentos
Las Bases contemplan la posibilidad de corregir errores u omisiones de la información, en
la medida que se den los supuestos en ellas establecidos. El requisito de que tales errores
u omisiones se deban a hechos ajenos a la voluntad del prestador se basa en el principio
básico del derecho de que “nadie puede beneficiarse de su propia torpeza”, no
constituyendo una conducta discrecional o arbitraria de parte de la autoridad. En efecto,
resulta insostenible que una empresa que ha remitido información a esta SISS en virtud de
instrucciones previas, que se ha responsabilizado por el carácter fidedigno de esa
información o antecedentes, que adicionalmente ha sido objeto de validaciones o
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auditorías, luego sea beneficiada con un supuesto derecho a cambiar dicha información
durante el desarrollo del estudio tarifario.
Lo señalado precedentemente se encuentra en perfecta concordancia con la obligación de
la empresa de entregar información veraz y fidedigna durante el periodo interestudios,
deber que no sólo se encuentra establecido en la Ley General de Servicio Sanitarios y su
Reglamento, sino que cuya inobservancia se encuentra expresamente sancionada
mediante el artículo 11° inc. 1° letra d) de la Ley N°18.902, existiendo tiempo suficiente
entre que dicha información fue entregada a las SISS mediante los protocolos de
información establecidos para tal efecto, para realizar todas las correcciones de fallas o
errores que se estimen pertinentes. En este sentido, el planteamiento realizado por la
empresa, no sólo implicaría que esta se beneficiase de su propio error, sino que el
eliminar el requisito de acreditar que el error sea de carácter involuntario implicaría
permitir que la empresa de mala fe entregue información falsa o errónea durante el
periodo de cinco años de vigencia de la fijación tarifaria, para después rectificarla al
momento del siguiente proceso de fijación tarifaria, lo cual es a todas luces contrario el
espíritu de la normativa sectorial.
En consecuencia, esta autoridad no rechaza la posibilidad de que la información entregada
por el prestador contenga errores, pero exige que ella se atenga a las reglas contempladas
en Bases.
En cuanto a la posibilidad de complementar la información, el prestador puede hacerlo
bajo la figura de la Información Excepcional, sujetándose a las formalidades establecidas
en las propias Bases. Sobre este particular, la lógica dicta que si los antecedentes
extemporáneamente acompañados resultan ser anteriores a la época indicada por el
artículo 5° del Reglamento de Tarifas, ello significa que fueron considerados innecesarios
por la propia prestadora para la realización del correspondiente estudio y, por lo mismo,
su omisión o ausencia no puede influir en el resultado del mismo. En cambio, si el
antecedente era necesario y existente a la época indicada, no puede ser presentado con
posterioridad a los 30 días por cuanto vendría a transgredir el principio de que las partes
deben estricta sujeción a las Bases y condiciones de una licitación. Como bien sabe el
prestador, existe amplia jurisprudencia contralora que confirma la aplicación de este
principio en la materia que nos ocupa.
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3. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. ANTICIPACIÓN DE ENTREGA DE
ANTECEDENTES QUE SON PARTE DE LOS ESTUDIOS Y NO DE LA ETAPA DE ENTREGA DE
INFORMACIÓN. SECCIÓN Nº 4, CAPÍTULO I, PÁGINAS 13 Y 14
3.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
3.2. Fundamentos
Como cuestión previa, cabe señalar que la literatura económica sobre organización
industrial enseña que las empresas reguladas tienen ventajas comparativas respecto de la
información que pueda manejar el regulador sobre aquellas; esta condición de asimetría
de información otorga una ventaja al regulado que contraviene el principio de igualdad de
acceso a la información de los agentes que se busca en un mercado competitivo. En este
contexto, la libertad absoluta de información resulta inconsistente con la búsqueda de
una solución eficiente de tarificación, puesto que atenta contra un principio básico de
eficiencia, cual es que los agentes tengan igualdad de condiciones al acceso a la
información. Por otra parte, la modificación planteada por la empresa no se concilia con
las potestades legales de esta entidad en orden a requerir toda la información necesaria
para el cumplimiento de sus funciones y a velar por que ella sea fidedigna y completa de
modo que la SISS determine tarifas que sean técnica y económicamente irreprochables.
Ahora bien, en cuanto a la modificación solicitada, estas Bases regulan el tiempo y forma
en que la empresa puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinentes y/o
atingentes al proceso de fijación tarifaria, los cuales pueden comprender aquellos
expresamente requeridos por esta Superintendencia, como otros adicionales que el
propio prestador estime de relevancia sean considerados en la elaboración de los
respectivos estudios tarifarios.
El hecho de fijar determinada información o antecedentes dentro de las Bases Tarifarias
para la elaboración de los respectivos estudios es perfectamente coherente con la
normativa aplicable a esta materia. En efecto, el artículo 10°, incisos 1° y 2°, de la Ley de
Tarifas establece la entrega de estudios tarifarios y antecedentes que obedezcan a lo
dispuesto en las bases, pues de esta manera, el regulador busca preservar la transparencia
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12 | P á g i n a
del procedimiento de fijación de tarifas y, en especial, contar con información fidedigna e
irrefutable al momento de elaborar los estudios tarifarios. Todo lo cual se ha hecho dentro
de la potestad legal de esta Superintendencia, teniendo en cuenta que es deber del
prestador tener a disposición del ente fiscalizador toda la información relativa a los
servicios que presta.
Por otra parte, conviene hacer presente que la fijación de tarifas es una actividad pública.
En consecuencia, no tiene asidero suponer reserva de derechos allí donde hay una
autoridad que no puede renunciar al ejercicio de sus potestades. En ese sentido, SISS tiene
el deber de apreciar en conciencia los antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 35° de la Ley N°19.880.
Por último, conviene anotar que el prestador no especifica el concepto “información
distinta a la Oficial y Excepcional”. Atendido lo señalado en las Bases sobre la materia, no
queda más que entender que se refiere a cualquier información que surja durante el
desarrollo de los estudios, incluso pudiendo ésta ser irrelevante. Tal pretensión no es
legítima y contradice el principio de intangibilidad de las Bases.
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13 | P á g i n a
4. INADMISIBILIDAD DE DISCREPANCIAS, SECCIÓN Nº 4, CAPÍTULO I, PÁGINA 13
4.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
4.2. Fundamentos
El párrafo observado se sustenta en lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 6 del
D.S. N°453/89, disposiciones actualmente vigentes, que la SISS tiene deber de cumplir y
hacer cumplir conforme se establece expresamente en el artículo 4°, letra c) de la Ley
N°18.902.
El procedimiento de fijación de tarifas y especialmente la etapa de respuestas a las
observaciones a las Bases no constituyen una instancia pertinente para atender ni resolver
los planteamientos formulados por el prestador. Tampoco la SISS tiene potestades para
invalidar administrativamente normativa legal ni reglamentaria, aún a pretexto de
supuestos vicios de inconstitucionalidad.
Finalmente, el fundamento legal de la admisibilidad de las discrepancias es precisamente
la obligación que tiene el prestador de elaborar su estudio tarifario conforme a las Bases
Definitivas contemplada en el inciso 1° del artículo 10° de la Ley de Tarifas y la potestad de
esta Superintendencia para hacer cumplir esta normativa conforme con el artículo 4° letra
c) de la Ley N°18.902.
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14 | P á g i n a
5. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. FACULTAD DE LA SISS DE
RECHAZAR CORRECCIÓN, SECCIÓN 4, CAPÍTULO I, PÁGINA 14.
5.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
5.2. Fundamentos
En relación a lo observado, cabe reiterar que esta reglamentación parte de la base de que
la información entregada por la empresa a la SISS es fidedigna y completa, por lo que, por
regla general, no debiera ser objeto de correcciones de ningún tipo.
Sin perjuicio de lo anterior, entendiendo que es posible que existan errores manifiestos,
relevantes, y que obedezcan a un hecho ajeno a la voluntad de la concesionaria, se ha
permitido que ésta corrija dicha información, indicando al regulador la rectificación
solicitada y los antecedentes en que se funda.
Teniendo en cuenta que uno de los principales objetivos de las bases en materia de
información es disminuir la brecha existente entre regulador y regulado, disminuyendo las
asimetrías que pueden existir, la SISS se encuentra en la obligación de analizar y validar la
nueva información que está acompañando la empresa, para lo cual, necesariamente,
requiere contar con el tiempo suficiente en consideración de la magnitud de la
modificación propuesta y de la oportunidad en que fue presentada.
En este orden de cosas, las Bases no controvierten lo observado respecto de la obligación
de los órganos de la Administración de expresar los fundamentos de sus decisiones
cuando estas afecten derechos de particulares. Por el contrario, el acto administrativo
mediante el cual se rechaza la corrección deberá contener los fundamentos sobre los
cuales se basa tal rechazo, los cuales, de acuerdo a las Bases, se circunscriben a dos
elementos, a saber, la oportunidad en que se presenta la corrección y la magnitud o
entidad de la misma, elementos que serán apreciados en conciencia por esta
Superintendencia, según se señaló precedentemente.
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15 | P á g i n a
6. NO SE PERMITE DIMENSIONAMIENTO MAYOR AL Q*, SECCIÓN Nº 5.5., CAPÍTULO I,
PÁGINA 19 Y SECCIÓN, N° 6.6.1 CAPÍTULO III, PÁGINA 119
6.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
6.2. Fundamentos
El nivel tarifario se determina mediante el costo total de largo plazo (CTLP), concepto
definido en el inciso quinto del artículo 4 de la ley: “Se entenderá por costo total de largo
plazo aquel valor anual constante requerido para cubrir los costos de explotación eficiente
y los de inversión de un proyecto de reposición optimizado del prestador, dimensionado
para satisfacer la demanda, que sea consistente con un valor actualizado neto de dicho
proyecto igual a cero, en un horizonte no inferior a 35 años”.
En el reglamento, en el artículo 35, se define la fórmula para calcular la demanda anual
actualizada. La fórmula es la siguiente:
11
1
1 5
535
1 )(
*)(
)( r
rr
r
Q
Qi
i
i
Donde
• Q es la demanda anual actualizada. • Qi es la demanda del período i. • r es la tasa de costo de capital. • i es el período anual.
Adicionalmente, este artículo en su letra (iii) dice: “Se calculará el costo total de largo
plazo, de acuerdo a la fórmula establecida en el artículo 24 del reglamento, considerando
que se debe satisfacer la demanda calculada en i)”, refiriéndose a la demanda anual
actualizada de este artículo. Por lo tanto, la demanda que ha de ser utilizada para
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16 | P á g i n a
dimensionar el proyecto de reposición y determinar su costo total de largo plazo, es la
demanda anual actualizada del período tarifario.
El artículo 24 del reglamento, impone una restricción adicional al cálculo del CTLP, ya que
“...deberá considerar el diseño de una empresa eficiente que inicia su operación,
considerando para ello su trayectoria óptima de crecimiento”.
La prestadora afirma sin base legal que de estos dos artículos se puede afirmar que: “el
hecho de que tenga que satisfacer la demanda Q* no significa que no se pueda
dimensionar las instalaciones para satisfacer una demanda superior, cuando así lo exija la
trayectoria óptima de crecimiento”.
La prestadora no toma en cuenta los siguientes aspectos:
a) El artículo 8 establece que “sólo deberán considerarse los costos indispensables
para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas
servidas”.
b) De acuerdo a la fórmula del artículo 35 del Reglamento, la demanda actual
anualizada que se utiliza para calcular el dimensionamiento de la empresa
modelo es una constante a lo largo de todo el horizonte de evaluación del
proyecto de reposición optimizado.
c) El dimensionamiento sin holguras es consistente con respetar la trayectoria de
una empresa modelo que no crece en todo su horizonte de planificación.
En consecuencia, otras razones para sobre dimensionar la infraestructura podrían ser
posibles únicamente cuando los supuestos del modelo consideran demandas crecientes.
Tal como se expuso en los párrafos anteriores, esta condición no se presenta en el
proyecto de reposición de la empresa modelo y por tanto, no existe una justificación para
sobredimensionar las obras.
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17 | P á g i n a
7. ÍNDICES POLINOMIO DE INDEXACIÓN, SECCIÓN N° 5.9, CAPITULO I, PAGINA 21.
7.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
7.2. Fundamentos
Las bases señalan los índices más convenientes de considerar para la definición del
indexador. El reglamento no especifica que cada ítem de costo deba utilizar el índice
correspondiente más apropiado para ello, sino más bien, que la estructura de costos de la
empresa se vea reflejada en función de los precios de los principales insumos, y en eso los
índices propuestos son recomendables y ajustados a derecho, permitiendo generar
fórmulas de indexación en las que las variables independientes no tienen correlación
entre ellas.
La determinación del índice no sólo tiene que ver con cuáles son los índices particulares
que conforman la canasta de índices a utilizar, sino que, de modo especialmente
determinante, con la ponderación que se le otorgue a cada uno. De acuerdo a esto, el
requerimiento de utilizar los índices indicados en las bases, ciertamente no constituye una
violación al reglamento, toda vez que el indexador propio se determinará necesariamente
en el estudio de costos ya que la ponderación relativa de cada índice utilizado en su
confección será recién determinada en esa instancia.
Esta Superintendencia pretende lograr una agrupación de los distintos ítems tal que,
aquéllos cuyos precios estén altamente correlacionados, se agrupen en un índice en
común, de modo que, por un lado, se simplifique el polinomio a utilizar, y por el otro, se
evite que se multipliquen los efectos de las variaciones.
Con respecto al Índice de Precios de Bienes Importados Sector Manufacturero (IPBI), cabe
recordar que siguiendo lo señalado por el INE a esta Superintendencia, mediante Ord. SISS
N°996 de 01.03.2012 en el punto 2 se comunicó a las empresas sanitarias lo siguiente:
“Se aclara que el índice de Precios al Por Mayor de Productos Importados Categoría
Industria Manufacturera no sufre ningún tipo de variación metodológica ni de base, salvo
la fecha de publicación de dicho índice, y se seguirá calculando tal cual se ha hecho hasta
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18 | P á g i n a
la fecha, sólo cambió su nombre a Índice de Precios de Bienes Importados Sector
Manufacturero, siendo su continuador.”
Este índice es informado por el INE a la SISS y se encuentra disponible en www.siss.cl.
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19 | P á g i n a
8. NO SE INCLUYEN ALGUNOS COMPONENTES EN LA EMPRESA MODELO, SECCIÓN N°
1.1, CAPÍTULO III, PÁGINAS 27 Y 28
8.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
8.2. Fundamentos
En primer término, se aclara que la palabra “únicos” citada en la observación no forma
parte del texto oficial de las bases preliminares de la empresa.
El texto actual de las bases del estudio tarifario permite recoger en forma amplia los
diferentes componentes de la empresa modelo, mientras que en el anexo 7.1 se
enumeran en forma explícita los componentes.
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20 | P á g i n a
9. ENTREGA ANTICIPADA DE PROYECCIÓN DE DEMANDA, SECCIÓN Nº 2.1, CAPÍTULO III,
PÁGINA 29
9.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
9.2. Fundamentos
Tal y como reiteradamente ha sostenido en procesos tarifarios anteriores, la proyección
de la demanda de planificación es un antecedente más que se solicita para realizar el
cálculo tarifario, el cual es consistente con la demanda calculada para la empresa real y
que la empresa debería mantener actualizada como antecedente esencial para su gestión.
Finalmente, no se considera atendible el argumento basado en el principio de
contradictoriedad consagrado en el artículo 10 de la ley 19.880 toda vez que mediante
este pasaje de bases, la empresa precisamente puede aportar antecedentes suyos para la
elaboración del acto administrativo de fijación de tarifas. Tampoco tiene asidero plantear
que SISS y el prestador son partes interesadas en el proceso tarifario, pues se trata de
personas de naturaleza, roles y finalidades distintas. En efecto, SISS es la autoridad con
potestad para proceder de oficio a la determinación de las fórmulas tarifarias y no una
parte interesada que puede o no hacer valer sus intereses dentro del procedimiento. En
consecuencia, la interpretación que el prestador hace del artículo 10 de la Ley de Tarifas
es inconsistente con la naturaleza pública de la función que se desarrolla en materia
tarifaria y tampoco permite hacer aplicable a la posición SISS lo dispuesto en el inciso final
del artículo 10 de la Ley 19.880.
Finalmente, las Bases son anteriores a la entrega de información por lo tanto tiene pleno
sentido que ellas definan en particular los criterios para la determinación de la demanda.
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21 | P á g i n a
10. SE RESTRINGE LA INFORMACIÓN PARA ESTUDIO DE DEMANDA, Nº 2.1, CAPÍTULO III,
PÁGINA 29
10.1. Respuesta
Se rechaza la observación y se aclara.
10.2. Fundamentos
Se aclara que de acuerdo con lo indicado en las bases tarifarias, la empresa podrá hacer
llegar a la SISS todos los antecedentes adicionales que haya utilizado en la elaboración de
sus proyecciones de demanda.
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22 | P á g i n a
11. SE FIJA CAPACIDAD DE LAS CAPTACIONES SUBTERRANEAS, Nº 3.3, PÁGINA 42
11.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
11.2. Fundamentos
En primer lugar, sin pronunciarse sobre la autoridad o validez técnica de las opiniones
presentadas por la empresa, esta Superintendencia reitera que no tiene competencia legal
para restringir o ampliar el uso o explotación del caudal concedido por la autoridad
competente en la materia.
Si a juicio del prestador sanitario, existen antecedentes suficientes para acreditar esta situación, los documentos y sus antecedentes deben ser presentados al organismo facultado para interpretar estos datos apropiadamente, el cual si lo estima pertinente podrá tomar decisiones al respecto del estado del acuífero y/o cuenca. De acuerdo con los procedimientos de la Dirección General de Aguas (DGA), los derechos se otorgan bajo dos condiciones fundamentales: • Comprobación de la existencia de agua. • Confirmación de la disponibilidad del caudal solicitado. Lo señalado, significa que el caudal otorgado como derecho de aprovechamiento, corresponde al caudal susceptible de ser extraído, en forma permanente y continua en el tiempo. Se debe tener presente que la acción de la DGA propende a una explotación sustentable del recurso. De igual forma, en el caso de las fuentes subterráneas, la DGA otorga derechos de aprovechamiento susceptibles de ser extraídos en forma permanente y continua en el tiempo, teniendo en consideración el volumen del acuífero y el balance entre su recarga y descarga, de modo de asegurar un uso sustentable en el tiempo. De ningún modo puede presumirse que los factores de uso que toma la DGA para medir la capacidad de un acuífero presupone una limitación a la explotación de los derechos ya existentes, pues este escenario sólo puede darse en el caso que se declare área de restricción o prohibición como señala el código de aguas y como recogen perfectamente las bases.
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23 | P á g i n a
Esta Superintendencia no tiene competencia legal para restringir el uso o explotación del caudal concedido por la autoridad competente en la materia. Es evidente que la DGA al conceder un derecho de aprovechamiento, sopesa los caudales concedidos a terceros. De manera que, constituiría una infracción al principio de legalidad que esta Superintendencia pretendiese modificar lo resuelto por la DGA en esta materia. Finalmente, las empresas sanitarias deben acreditar que sus derechos son suficientes para atender la demanda en el día de máximo consumo. El régimen de explotación inherente al servicio sanitario, determina que solo se ocupa una fracción del volumen, medido en términos de m3/año, que tienen permitido por los derechos que poseen.
12. COEFICIENTES Y FACTORES DE DIMENSIONAMIENTO EN PLAN DE DESARROLLO, Nº
5.2., CAPÍTULO III, PÁGINA 51
12.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
12.2. Fundamentos
Se modifica la redacción de las bases en los siguientes términos. Donde dice: “Los coeficientes y factores de dimensionamiento se determinarán a partir de lo indicado en los puntos siguientes. En ningún caso estos podrán ser mayores que los incorporados en los planes de desarrollo vigentes.” Debe decir: “Los coeficientes y factores de dimensionamiento se determinarán a partir de lo indicado en los puntos siguientes.”
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24 | P á g i n a
13. CAUDAL MÁXIMO DE AGUAS SERVIDAS, SECCIÓN Nº 5.2.4, CAPÍTULO III, PÁGINA 52
13.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
13.2. Fundamentos
Se aclara que la empresa deberá remitirse a la normativa actualmente vigente NCh
1105/98 y a lo considerado por la empresa en los planes de desarrollos vigentes de las
ciudades señaladas en su observación. En efecto, la referencia del caudal medio del
período punta, se refiere al período relativo a la mayor demanda de la infraestructura
sanitaria asociada.
14. NIVELES DE PÉRDIDAS EFICIENTES DE LA EMPRESA MODELO. SECCIÓN 5.3., CAPÍTULO
III, PÁGINA 53.
14.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
14.2. Fundamentos
Ante todo, se debe tener presente que el artículo Nº 13, del DFL 70/88, señala
expresamente que las bases deben definir los criterios de optimización aplicables a la
operación y a la expansión de los sistemas.
El nivel de pérdidas que debe afrontar la empresa modelo, es evidentemente un criterio
de optimización de la operación de los sistemas y como tal debe ser definido en las bases
y no es materia del estudio.
En consecuencia, dada la jerarquía de las normas, el artículo 29 del Reglamento de Tarifas
que cita la empresa debe interpretarse en concordancia con el tenor literal del artículo 13
de la Ley de Tarifas.
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25 | P á g i n a
Por otra parte, es la competencia de la Comisión de Expertos la que debe respetar y
adecuarse a las Bases dictadas conforme al artículo 13 de la Ley y no como plantea su
observación. Al respecto, conviene recordar que el artículo 13 del Reglamento de Expertos
dispone que la Comisión de Expertos debe ceñirse estrictamente a lo establecido en las
bases definitivas de los estudios.
15. NIVEL DE PÉRDIDAS EFICIENTE, SECCIÓN 5.3, CAPÍTULO III, PÁGINA 53: NO SE ACEPTAN
COSTOS PARA MANTENER NIVEL DE PERDIDAS EFICIENTES
15.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
15.2. Fundamentos
Siendo coherente con la definición de la demanda de autofinanciamiento en el sentido
que se trata de una demanda fija, no puede el nivel de perdidas sino considerarse de la
misma forma. Lo observado por la empresa apunta, incorrectamente, a la consideración
de niveles de pérdida variables año a año.
16. EXCLUYE COSTOS DE ESTANQUEIDAD, CAPÍTULO III, Nº 5.4, PÁGINA 53
16.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
16.2. Fundamentos
Ante todo, debe estarse al carácter restrictivo del artículo 8° de la Ley de Tarifas en cuya
virtud solo los costos indispensables para proveer agua potable y servicio de alcantarillado
deben ser reconocidos en tarifas. En consecuencia, si bien la empresa modelo se
construye dentro de un contexto normativo y reglamentario que incluye todo su entorno
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26 | P á g i n a
físico, la normativa técnica oficial debe interpretarse y aplicarse conforme con la voluntad
restrictiva del legislador en la materia.
17. SE FIJA ESTÁNDAR DE OBRA, Nº 6.2.1. LETRA C), CAPÍTULO III, PÁGINA 55
17.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
17.2. Fundamentos
Se aclara que el sentido indicado en las bases es que se debe considerar en la empresa
modelo y cuando corresponda, aquella obra existente o tipo que represente el menor
Coto Total de Largo Plazo.
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27 | P á g i n a
18. COSTOS DE ESTUDIO Y DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, SECCIÓN Nº 6.2.1.
LETRA L), CAPÍTULO III, PÁGINA 60
18.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
18.2. Fundamentos
Los argumentos presentados por la empresa no aportan antecedentes ni argumentos nuevos a los
formulados en procesos tarifarios anteriores. Por lo tanto, se reitera que la interpretación que
hace la empresa del artículo 27 del Reglamento de Tarifas y el alcance que da al inicio de
operación de la empresa modelo, referido en el Reglamento de Tarifas, es insuficiente para crear
el convencimiento en esta Autoridad sobre la racionabilidad de su solicitud en esta materia. Con
todo, es importante que se tenga presente que la interpretación de los artículos 24 y 27 del
Reglamento de Tarifas necesariamente debe ajustarse al mandato del legislador en el artículo 4 de
la Ley de Tarifas, esto es, que se fije tarifas en base a un proyecto de reposición optimizado como
un proyecto de expansión optimizado del prestador. La voluntad del intérprete debe adecuar el
texto reglamentario al texto legal y no al revés.
Cabe señalar que el proyecto de reposición es precisamente considerar lo que costará reemplazar
un activo a precio actual. En este contexto la preexistencia de los bienes es reconocida por la
legislación y por la práctica de todos los procesos tarifarios a la fecha.
Como el cálculo del CTLP se basa en la valorización de un activo preexistente, entonces es del todo
pertinente hacer la consideración si la legislación medioambiental hace algún distingo en el
tratamiento de aquel activo.
Pues bien, como es ya sabido las obras de sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de
tratamiento de aguas servidas, emisarios submarinos y sistemas de tratamiento y disposición de
riles, preexistentes al año 1997, fecha de entrada en vigencia del Reglamento del Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental (DS N° 30/97), no deben ser sometidas al sistema de evaluación
ambiental.
No obstante, si un proyecto o actividad ya ejecutado —obra preexistente— es modificado con
posterioridad al año 1997, sí debe ser sometido al SEIA. Para estos fines se entiende por
“modificación de proyecto o actividad” la realización de obras, acciones o medidas tendientes a
intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra
cambios de consideración (Art. 2 letra D, RSEIA).
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28 | P á g i n a
En el afán de acotar el sentido del concepto de modificación, la CONAMA (actualmente Servicio de
Evaluación Ambiental: SEA) evacuó un memorando (Memorando Op N° 126/2003) a sus Directores
Regionales comunicándoles criterios sobre el concepto. En aquel memorando se indican cuáles
son los requisitos para que se verifique una modificación y por consiguiente, se genere la
obligación de ingresarla al SEIA:
i. Que se pretenda desarrollar determinadas obras, acciones o medidas;
ii. Que dichas obras, acciones o medidas tiendan a intervenir o complementar un proyecto o
actividad
iii. Que dicho proyecto o actividad se encuentre “ya ejecutado”;
iv. Que dicho proyecto o actividad “sufre cambios de consideración”
Asumiendo que los tres primeros requisitos se encuentren dados, cabe aclarar la idea de «cambios
de consideración». Así, serán cambios de consideración:
i. la intervención o complementación de un proyecto o actividad, o
ii. que dicha intervención o actividad sea de una magnitud tal que conduzca en forma
conjunta con el resto del proyecto a reunir los requisitos del artículo 3 del RSEIA, o
iii. que las obras acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o
actividad sean susceptibles de generar nuevos impactos ambientales adversos.
Por el contrario, la autoridad ambiental no considera como cambios de consideración, tanto la
mantención o conservación, como la reparación, rectificación, reconstitución, la renovación, y por
último, la reposición.
La reposición es conceptualizada, por la autoridad ambiental, como “una intervención que tiene
por efecto reemplazar los elementos que le faltan o que se le han quitado de alguna de sus
partes”. Si bien esta definición no se ajusta a la idea implícita en la valorización que la SISS realiza
conforme a la ley, la autoridad ambiental sí la considera bajo el concepto de renovación. Al
respecto, el organismo ambiental entiende que un proyecto o actividad se renueva cuando es
intervenido con el propósito de “hacer como nuevo o volver a su primer estado uno o más de sus
elementos”.
Por consiguiente, de acuerdo con las consideraciones anotadas en párrafos precedentes, la
situación hipotética observada, no tiene asidero siquiera desde un punto de vista meramente
conceptual. En efecto, no es necesario el ingreso al SEIA de los proyectos sanitarios preexistentes
al año 1997 por cuanto se trata de una reposición - renovación de acuerdo a las definiciones de
autoridad ambiental - que no requiere aquel ingreso.
Por lo tanto no se considerarán ni los costos asociados a los estudios correspondientes ni tampoco
medidas de mitigación o compensación asociadas a obras de características similares.
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29 | P á g i n a
Una segunda fase del análisis está asociado al proyecto de expansión que constituye el ítem de
inversión en activos nuevos que la empresa modelo —y finalmente la empresa real— realizará en
el futuro. Esta inversión en nuevos activos implica someter aquellos proyectos al SEIA. Ahora,
como cada proceso de evaluación ambiental es ad hoc o particular a cada proyecto de inversión,
no es posible determinar a priori si aquellos proyectos ingresarán como DIA o EIA, ni determinar
las medidas de mitigación, ni determinar cuál será finalmente el contenido de la RCA.
Con lo que para aquellas obras que deberán someterse al SEIA a futuro, dado el carácter
preventivo que la Ley 19.300 impuso al sistema, no es posible estimar la envergadura o intensidad
de las medidas de mitigación necesarias para dar cumplimiento a la normativa ambiental vigente
en las etapas de construcción y operación, debido a que depende de las condiciones cualitativas
del lugar de emplazamiento.
De todas formas los proyectos de construcción en Chile, consideran medidas de mitigación básicas
como son de mantener húmedo el terreno para el paso de camiones, de trabajar en horarios
determinados por la municipalidad, de no provocar alteraciones significativas o peligros en el
tráfico, etc.
En definitiva, esta Superintendencia mantiene la posición de reconocer en tarifas, cada cinco años,
solo los costos efectivamente incurridos por la empresa sobre activos que se encuentren
construidos y en operación al momento de tarificar, y cuya construcción sea posterior a la fecha de
vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental. Para tal efecto, la empresa deberá
indicar, dentro del plazo para la entrega de información, la modalidad de ingreso al SEIA y una
copia del presupuesto adjudicado del estudio o declaración ambiental desglosado en sus ítems
relevantes.
Finalmente, se hace presente que lo dispuesto en el dictamen N° 2710 de la Contraloría General
de la República no afecta lo planteado precedentemente. En efecto, dicho dictamen precisa una
situación que es completamente distinta a la planteada en materia de estudios de impacto
ambiental en que las Bases establecen ciertas reglas en cumplimiento de la disposición legal de
considerar únicamente los costos indispensables para entregar los servicios.
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30 | P á g i n a
19. EXCLUYE DE LOS COSTOS DE LAS OBRAS LOS COSTOS DE LAS RCA ASOCIADOS A
COMPENSACIONES, SECCIÓN Nº 6.2.1. LETRA L), CAPÍTULO III, PÁGINA 60
19.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
19.2. Fundamentos
Según el texto legal Artículo 8 DFL 70 inciso primero, sólo deberán considerarse los costos
indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas
servidas. En este contexto, la compensación no cumple la característica de ser
categóricamente necesaria para la prestación de estos servicios y no corresponden a
exigencias previstas con certeza en ningún cuerpo normativo, legal o reglamentario
vigente.
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31 | P á g i n a
20. NO SE ACEPTA LA INCLUSIÓN DE LOS INTERESES INTERCALARIOS, SECCIÓN Nº 6.2.1.
LETRA M), CAPÍTULO III, PÁGINA 60
20.1. Respuesta
Se rechaza la observación
20.2. Fundamentos
De la fórmula del CTLP establecida en el art. 24 del Reglamento de tarifas, DS 453/89 se
desprende inequívocamente que el flujo de inversiones del proyecto de reposición de la
empresa modelo se realiza al inicio del año cero (t=0), mientras los gastos, al igual que los
ingresos, se realizan desde el inicio del año 1 (t=1). De esta forma la fórmula del CTLP está
efectivamente cubriendo a lo menos en promedio los intereses intercalares equivalentes a
un periodo de 12 meses.
Este planteamiento se encuentra además respaldado por los argumentos vertidos por el
fallo del Panel de Expertos de ESSAT en el tercer proceso de fijación de tarifas1, contexto
en el cual se afirma que la actual fórmula de cálculo del costo total de largo plazo, en
adelante CTLP, incluye los intereses intercalares correspondientes a un período de
construcción de 12 meses.
En efecto partiendo de dichos argumentos se desarrolla el siguiente planteamiento y
demostración:
12
1 11
121 12
12
)1(
1
)1(
1)(
12
1
)1(
1)1(
m
T
kkm
N
jj
N
rrGPQ
r
rN
I (1)
Donde:
N = Plazo de construcción en meses (período de existencia de intereses intercalarios)
1De hecho, el argumento allí establecido ha sido usado por la SISS en varios procesos posteriores, afirmando que los intereses intercalarios estarían incorporados en la fórmula reglamentaria del CTLP.
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32 | P á g i n a
I = Costo total de inversión
r = Tasa anual de costo de capital
T = Horizonte de evaluación (35 años)
PQ = Ingresos totales anuales de la firma regulada (Q = demanda anual; P = precio
regulado)
G = Gastos anuales de operación
El lado izquierdo de la ecuación representa la suma de los flujos de inversión mensual,
equivalente a la suma de dichos flujos evaluada al inicio de las obras (inicio del mes -N),
actualizada al momento cero (cuando la empresa modelo entra en operación). Por su
parte, el lado derecho representa la suma de los flujos mensuales de ingresos tarifarios y
gastos de cada año, expresados al inicio de dicho año, actualizados al momento cero. Cabe
señalar que para la construcción de la expresión anterior se ha supuesto que las
inversiones mensuales se realizan al final de cada mes, y que los ingresos y los gastos
también se concretan al final de cada mes.
Siguiendo con su argumentación, el fallo de peritos divide por (1+r) en ambos de la
expresión, llegando a:
12
1 1121 12
112
)1(
1
)1(
1)(
12
1
)1(
1)1(
m
T
kkm
N
jj
N
rrGPQ
r
rN
I
De donde se concluye que si N es igual a doce, entonces la expresión se reduce a
T
kkr
GPQI
1 )1(, lo cual es equivalente a la expresión reglamentaria del CTLP, es decir:
T
T
T
kk
rr
r
r
GI
PQ
)1(
1)1(
)1(1
Como es obvio, la equivalencia anterior supone dos elementos, por un lado, que el
período de construcción de obras demora en promedio 12 meses, lo que ha sido
explícitamente señalado en el fallo de peritos, y por otro, que la tasa de endeudamiento
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33 | P á g i n a
(usada para el cálculo de intereses intercalarios) es equivalente a la de costo de capital,
empleada para efectos de la tarificación.
Con el objeto de encontrar una solución general, que no suponga necesariamente que N =
12, ni que iguale la tasa de endeudamiento a la de capital de la empresa regulada, la
ecuación (1) puede ser reescrita, asumiendo:
N = 12 + B
r = Tasa de costo de capital de la empresa regulada r1 = Tasa de endeudamiento de la empresa regulada.
12
1 112
12
1 121
1212
1
)1(
1
)1(
1)(
12
1
)1(
1
)1(
)1(
12 m
T
kkm
B
jj
B
rrGPQ
rr
r
B
I (2)
Sea la siguiente definición:
12
1 12
12
1 121
12
1
12
1 12121 )1(
1)1(
1
)1(
1
)1(
1
jj
ii
i jji
r
r
rr (3)
Desarrollando la expresión anterior se llega a que:
]1)1[(
]1)1[(
)1(
)1(
121
1
121
1
1
r
r
rr
rr (4)
La ecuación (2) puede expresarse como:
12
1 1121
12
1 121
1212
1
1212
1
)1(
1
)1(
1)(
)1(
1
)1(
1
)1(
)1(
12
12
m
T
kkm
B
j hhj
B
rrGPQ
rrr
r
BI
Dividiendo en ambos lados por el lado izquierdo de la ecuación (3), se llega a:
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34 | P á g i n a
T
kk
mm
B
jjB
r
GPQ
r
r
r
r
BI
112
1 121
1 1212
112
12
1
)1(
)(1
)1(
1
)1(
1
)1(
)1(
12
12
Desarrollando los términos del lado izquierdo de la igualdad2 y reemplazando el valor de
, se llega al siguiente resultado:
T
kk
BB
r
GPQrrr
rr
r
BI
1
1211
121
121
1
121
)1(
)()1(]1)1[(
]1)1[(
]1)1[(
12
12 (5)
Se puede constatar que el resultado encontrado por el panel de peritos es un caso
particular de la expresión anterior, donde B = 0 (es decir, N = 12) y rr 1, en que se llega
al resultado:
T
kkr
GPQI
1 )1(.
Si se define 1211
121
121
1
121
)1(]1)1[(]1)1[(
]1)1[(
12
12 BB
rrrrr
r
BK
, la ecuación (5) puede
reescribirse como:
T
T
T
kk
rr
r
r
GIK
PQ
)1(
1)1(
)1(1
Si B fuera igual a cero, es decir el período de construcción equivaliera exactamente a 12
meses y la tasa de costo de capital de la empresa regulada fuese superior a la tasa de
endeudamiento ( rr 1 ), entonces el parámetro K quedaría reducido a:
2Nótese que
12
1 121
11
1
121 ]1)1)[(1()1(
1
mm
rr
r
r y
B
jBB
B
j
rr
r
r1 1212
112
13
1
121
1212
1)1()1(
1)1(
)1(
1
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35 | P á g i n a
]1)1[(
]1)1[(
121
1
112
1
rr
rrK
, valor que es menor que uno para cualquier magnitud, mientras se
cumpla que rr 1 . Lo anterior es plenamente consistente desde la perspectiva
conceptual, ya que si la tasa de endeudamiento es menor que la de descuento, la tarifa
debe disminuir respecto al cálculo que no considera diferencia en las tasas.
De igual modo si B>0, es decir el período de construcción supera los 12 meses, y las tasas
son idénticas ( rr 1 ), se cumplirá que r
rrr
BK
BB12
1112
1 )1(]1)1[(
12
12
, valor que
es mayor que uno para cualquier B. Esto es razonable, ya que la tarifa deberá aumentar si
el período de cálculo de los intereses intercalarios se incrementa (respecto a la fórmula
original que sólo considera 12 meses).
De esta forma tanto lo expuesto en los fundamentos a) y b) de la observación han
quedado refutados.
Del mismo modo respecto al fundamento planteado en el punto c) de la observación, es
posible afirmar que también se desprende del desarrollo del planteamiento anterior que
la fórmula del CTLP considera un factor de anualidad anticipada correspondiente a:
T
T
rr
r
)1(
]1)1[(
Y que tal como se demostró es consistente con la inclusión de intereses intercalares en la
forma expuesta anteriormente.
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36 | P á g i n a
21. RELACIÓN ENTRE PRECIOS UNITARIOS Y COSTOS INDIRECTOS DE OBRAS TIPO Y OBRAS
ESPECIALES, SECCIÓN 6.2.2, CAPÍTULO III, PÁGINA 61
21.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
21.2. Fundamentos
Se aclara que las bases no impiden utilizar el vector de precios unitarios de obras tipos en
la valorización de obras especiales. Sin embargo, se deberá tener presente lo estipulado
en el numeral 6.6.1 de las bases: ”La valorización de la obra especial se entenderá que se
realiza en forma independiente de la valorización que se realiza para las obras tipo, en el
sentido que no existe vínculo entre los precios unitarios y costos indirectos que se utilicen
en ambos casos, aun cuando para valorizar algunas obras especiales se pueda adoptar el
precio considerado para una obra tipo. En definitiva, si se modifica un precio del vector de
precios que haya sido utilizado en la valorización de las obras tipo, no implica que se deba
modificar la valorización de la obra especial”.
22. CONDUCCIONES DE AGUA POTABLE. ETAPA DE PRODUCCIÓN, N° 6.2.3.3 PÁGINAS 69 A
72
22.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
22.2. Fundamentos
De acuerdo a lo establecido en el Art. 29° del reglamento, los costos de inversión deberán
desagregarse al nivel de los distintos tipos de instalaciones constitutivas de los sistemas
correspondientes a las etapas del servicio sanitario consideradas. Para tales efectos, toda
obra de infraestructura que forme parte de la empresa modelo deberá esencialmente
valorizarse como una Obra Tipo. Su planteamiento implica no considerar a las
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37 | P á g i n a
conducciones como obras tipo, sino por el contrario se busca tratar cada parámetro o
criterio como una situación de excepción.
23. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE AGUA POTABLE,
N° 6.2.3.3.1, PÁGINA 70, N° 6.2.3.3.2, PÁGINA 72
23.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
23.2. Fundamentos
Tal y como reiteradamente ha sostenido SISS en todos los procesos tarifarios anteriores, la
norma chilena NCh. 691 indica profundidad medida desde la clave de 1,1 metros, esto es
aplicable a cualquier tubería independiente del material. Esto se contradice con la norma
NCh 2282/2, que indica que esta misma profundidad para las tuberías de PVC debe ser
como mínimo de 1,3 metros. Para estos casos, se adopta aquello regulado por la norma
cuya fecha de oficialización es la más reciente, por lo tanto en este caso prima la norma
NCh 691/98, puesto que fue oficializada por medio del decreto N°1.839 de 30.09.98, en
comparación con la norma NCh 2282/2 Oficial de la República por Decreto N°691 de fecha
30.08.96.
En todo caso se reitera que la empresa modelo, debe considerar en lo que corresponda la
normativa vigente.
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38 | P á g i n a
24. PARÁMETROS Y CONCENTRACIONES QUE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DEBERÁ
ABATIR, SECCIÓN 6.2.3.4, CAPÍTULO III, PÁGINA 72
24.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
24.2. Fundamentos
Es facultad de esta Superintendencia, solicitar todos los fundamentos y respaldos que
estime necesarios y prudentes, en especial si estos se requieren para justificar parámetros
que afectan directamente el dimensionamiento y valorización de la infraestructura y sus
elementos asociados.
25. SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE CLORACIÓN AP, SECCIÓN Nº
6.2.3.5, CAPÍTULO III, PÁGINAS 75 Y 76
25.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
25.2. Fundamentos
Se modifica el párrafo observado de las bases:
Dice:
“Los tipos de tecnología según rango de caudal máximo diario a considerar, aproximadamente, serán los siguientes:”
Debe Decir:
“Los tipos de tecnología según rango de caudal máximo diario a considerar, aproximadamente y a modo referencial, serán los siguientes:”
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39 | P á g i n a
26. SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE FLUORURACIÓN, SECCIÓN Nº
6.2.3.6, CAPÍTULO III, PÁGINA 76 Y 77.
26.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
26.2. Fundamentos
Se modifica el párrafo observado de las bases:
Dice:
“Los tipos de tecnología según rango de caudal máximo diario a considerar, aproximadamente, serán los siguientes:”
Debe Decir:
“Los tipos de tecnología según rango de caudal máximo diario a considerar, aproximadamente y a modo referencial, serán los siguientes:”
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40 | P á g i n a
27. NO CONSIDERA REDUCTORAS DE PRESIÓN QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL.
SECCIÓN 6.2.3.11, CAPÍTULO III, PÁGINA 84 Y 85
27.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
27.2. Fundamentos
Asociada a este tipo de obra y en conjunto con los macromedidores, sistemas anti golpe de ariete, generadores de aguas servidas y sistema de telemetría, se determinará una tarifa única adicional para las obras futuras para cada etapa según corresponda. Las obras futuras corresponderán a aquellas requeridas por la SISS y acordadas con la empresa, y que deberán establecerse en los planes de desarrollo de la empresa. Para la determinación de esta tarifa adicional, las obras futuras así definidas deberán ajustarse a los requerimientos de la empresa modelo.
Esta tarifa adicional podrá ser cobrada por la empresa una vez que se hayan construido la totalidad de las obras futuras, y sea autorizado el cobro por la SISS.
28. ENTREGA DE INFORMACIÓN DE LOS DESAGÜES PARA CADA UNO DE LOS TRAMOS DE
TODAS LAS CONDUCCIONES DE TODOS SUS SISTEMAS, NUMERAL 6.2.4.3.2, CAPITULO
III, PÁGINA 94
28.1. Respuesta
Se rechaza lo solicitado.
28.2. Fundamentos
Es facultad de esta Superintendencia, solicitar todos los fundamentos y respaldos que
estime necesarios y prudentes, en especial si estos se requieren para justificar parámetros
que afectan directamente el dimensionamiento y valorización de la infraestructura y sus
elementos asociados.
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41 | P á g i n a
29. DIMENSIONAMIENTO PTAS, SECCIÓN 6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 104
29.1. Respuesta
Se acepta la observación.
29.2. Fundamentos
Los requisitos para cumplir el DS04 y ser parte de la tarifa de tratamiento son los
siguientes:
Tener el plan de manejo de lodos presentado y aprobado por la autoridad. (el plan
de manejo de lodos es el proyecto de ingeniería).
Tenerlo implementado.
Contar con la autorización sanitaria de funcionamiento (Resolución de la
autoridad).
De acuerdo a lo anterior se modifica el texto quedando de la siguiente manera:
Dice:
“Se establecerá una tarifa adicional por cumplimiento del DS 04/09, en todas aquellas
plantas que copulativamente: a) no cuente con la aprobación de los Proyectos de
Ingeniería, Plan de Manejo de Lodos y todo requisito establecido por la Autoridad Sanitaria
para estos efectos, b) no se encuentre implementada la infraestructura requerida para
estos efectos, y c) no se encuentre operando bajo régimen continuo. La empresa deberá
informar en el Anexo 5, qué plantas se encuentren en alguna de estas condiciones. La
tarifa adicional será cobrada una vez que cuente con la autorización por parte de la SISS
para efectuar el cobro.
Para aquellas plantas que cumplan con todas las condiciones anteriores y cuenten con la
autorización de cobro, no se determinará la tarifa adicional por cumplimiento del DS
04/09, y los costos serán parte de la tarifa de tratamiento.”
Debe decir:
“Los costos asociados a la solución eficiente para cumplir con el DS 04/09 formarán parte
de la tarifa de tratamiento de aguas servidas, siempre y cuando, las plantas de
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42 | P á g i n a
tratamiento cumplan copulativamente con las siguientes condiciones: a) cuenten con el
plan de manejo de lodos presentado y aprobado por la Autoridad Sanitaria, b) se
encuentre implementada la infraestructura requerida para estos efectos, y c) se encuentre
operando bajo régimen continuo. La empresa deberá informar en el Anexo 5, la situación
en que se encuentra cada una de sus plantas de tratamiento en el cumplimiento de estas
condiciones. En aquellas plantas que cuenten con la autorización sanitaria, la empresa
deberá enviar una copia de la resolución, el plan de manejo de lodos sobre el cual se
aprobó la solución y toda otra exigencia de la autoridad sanitaria en caso de existir.
En aquellas plantas que no cumplan con alguna de las condiciones enunciadas en el
párrafo anterior, se determinará una tarifa adicional por cumplimiento del DS 04/09 y
cuyo cobro será autorizado por la Superintendencia una vez que la planta cumpla
cabalmente con los requisitos del párrafo anterior.”
30. DIMENSIONAMIENTO PTAS, RÉGIMEN CONTINUO. NUMERAL 6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO
III, PÁGINA 104
30.1. Respuesta
Se acepta la observación.
30.2. Fundamento
Se aclara que el texto “c) no se encuentre operando bajo régimen continuo” se refiere a una PTAS
que aún no haya iniciado su operación.
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43 | P á g i n a
31. ANCHO DE ZANJA PARA LA INSTALACIÓN DE ARRANQUES, SECCIÓN 6.2.3.12,
CAPÍTULO III, PÁGINA 86.
31.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
31.2. Fundamentos
La norma NCh 1360/2010 que se refiere específicamente a las instalaciones de arranques
de agua potable, cualquiera sea el material del mismo, señala un ancho mínimo de 30 cm
para la instalación de arranques con diámetros menores a 75 mm, lo que corresponde a
un valor cercano al 100% de los arranques de la empresa.
32. PROFUNDIDAD MEDIA DE ARRANQUES, SECCIÓN N° 6.2.3.12, CAPÍTULO III, PÁGINA
86.
32.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
32.2. Fundamentos
El esquema presentado por la empresa como antecedente es un supuesto teórico, y no tiene un
respaldo con base en su propia realidad. La empresa es eficiente y cumple la norma con 0.6
metros de profundidad media, no se justifica los 0.09 metros adicionales.
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44 | P á g i n a
33. LONGITUD DE ARRANQUES Y UNIONES DOMICILIARIAS, SECCIONES 6.2.3.12 Y 6.2.4.1,
CAPÍTULO III, PAGINAS 87 Y 88.
33.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
33.2. Fundamentos
En lo relativo a la similitud de las situaciones señaladas, se reitera a la empresa que ella es
responsable de tener al día la información de su propia infraestructura, no así del espacio público
en el que intervienen otros actores (MINVU, SERVIU, etc).
En lo relativo a la longitud de arranques y uniones domiciliarias, las bases permiten a la empresa
modificar este parámetro justificándolo en los términos establecidos en el acápite
correspondiente.
34. SE FIJA PENDIENTE DE 7 O/OO PARA CONDUCCIONES GRAVITACIONALES DE AS Y REDES
MAYORES DE AS, SECCIÓN Nº 6.2.4.3.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 92 Y SECCIÓN N° 6.7.6.2
PÁGINA 126
34.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
34.2. Fundamentos
Es facultad de esta Superintendencia, solicitar todos los fundamentos y respaldos que estime
necesarios y prudentes, en especial si estos se requieren para justificar parámetros que afectan
directamente el dimensionamiento y valorización de la infraestructura y sus elementos asociados.
Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.
45 | P á g i n a
35. DETERMINACIÓN DEL APORTE INDUSTRIAL, SECCIÓN Nº6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III,
PAGINA 103
35.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
35.2. Fundamentos
La empresa modelo no utiliza las máximas concentraciones de vertido, dado que hay
información que permite determinar las cargas orgánicas de riles según lo informado en
los registros en el protocolo PROCOF, por lo que no hace partícipe al usuario de considerar
una PTAS para las condiciones de diseño más desfavorables con un aporte de carga
orgánica de riles regulados que no condicen con lo que presentan los establecimientos
industriales en la realidad para una determinada PTAS.
Sólo en el caso que las mediciones de riles que ingresan a la PTAS indiquen que se tienen
mediciones superiores a 300mg/l, se utiliza este último valor para ser incorporado en la
valorización, por lo que lo que indica la empresa no procede.
36. LÍMITES DE TOLERANCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL APORTE INDUSTRIAL, SECCIÓN
Nº6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III, PAGINA 103.
36.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
36.2. Fundamentos
No corresponde considerar para estos efectos valores distintos a los límites máximos
establecidos en el DS MOP N°609/98. Al respecto cabe señalar que la situación reseñada
por la empresa, referida a la DBO5, sólo se da en aquellos casos en que se realiza un solo
control al mes. A través de la exigencia de la realización de los remuestreos que considera
la norma o la realización de más de un control es posible reflejar el incumplimiento
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46 | P á g i n a
normativo en estos casos y requerir las medidas para resolver este problema. Lo anterior
es sólo a modo ilustrativo y forma parte de las gestiones que la empresa puede realizar.
Al respecto cabe señalar que, de acuerdo a los datos informados por ESSAL S.A., durante
el año 2014 más del 30% de los establecimientos industriales afectos a esta normativa no
fueron controlados por la empresa. Considerando todo lo anterior, esta Superintendencia
estima que la metodología propuesta permite un cálculo razonable e incluso conservador
de las cargas de Riles a descontar de la carga regulada que se utiliza como base para el
cálculo de la tarifa de tratamiento de aguas servidas.
37. CAPACIDAD DE DILUCION DEL CUERPO RECEPTOR, PTAS, SECCIÓN 6.2.4.5.2, CAPÍTULO
III, PÁGINA 98,
37.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
37.2. Fundamentos
De acuerdo a la Ley, en la determinación de las tarifas solo deben considerarse los costos
indispensables para la prestación de los servicios. Al mismo tiempo, estos costos deben
ser calculados con criterios de eficiencia.
Se aclara que en el caso particular de las plantas de tratamiento de aguas servidas se
deben considerar las tecnologías más eficientes que permitan el cumplimiento de la
normativa ambiental. Para determinar lo anterior es preciso en primer lugar determinar
cuál es la normativa que debe cumplir el efluente del sistema de tratamiento y para lo
anterior será necesario conocer si existe algún pronunciamiento de la Dirección General
de Aguas que establezca un caudal de dilución en el curso receptor. De ser así, este
antecedente debe considerarse al momento de determinar la alternativa más eficiente de
tratamiento.
Cabe señalar que a la fecha existe un número considerable de plantas de tratamiento de
aguas servidas y de Riles, autorizadas ambientalmente, que en su diseño han considerado
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47 | P á g i n a
el aprovechamiento de los caudales de dilución disponibles y determinados por la
autoridad competente, en este caso la Dirección General de Aguas.
38. VALORIZACIÓN DE ATRAVIESOS, SECCIÓN N° 6.5., CAPÍTULO III, PÁGINA 116
38.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
38.2. Fundamentos
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Tarifas, el estudio debe restringirse a los costos
indispensables para prestar los servicios. De acuerdo con el diccionario de la Real
Academia de la Lengua, dicho adjetivo significa “que es necesario o muy aconsejable que
suceda”. En consecuencia y dado que a esta Superintendencia no consta que el cobro en
comento sea indispensable, se requiere que su empresa acompañe los permisos indicados
como antecedente necesario para incluir dichos costos en el estudio tarifario.
En este sentido, los argumentos de la empresa son injustificados por cuanto el criterio de
las bases busca reconocer el gasto en permisos por atraviesos, siempre y cuando, el
desembolso exista y la empresa pueda demostrar su pago con antecedentes fidedignos.
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48 | P á g i n a
39. CRITERIOS DE DISEÑO DE ACUEDUCTOS SECCIÓN Nº 6.2.4.3.1, CAPÍTULO III, PÁGINA
92
39.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
39.2. Fundamentos
1.- El Artículo 1 del DFL 70 señala: “Estarán sujetos a fijación de tarifas los servicios de
agua potable y de alcantarillado de aguas servidas, …” .Por su parte, de acuerdo con el
artículo 8 del DFL N° 382/89, la empresa sanitaria tiene como “…único objeto el
establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos indicados en el
artículo 5º de esta ley, y demás prestaciones relacionadas con dichas actividades”. En
consecuencia, la normativa vigente del sector sanitario no autoriza a la empresa a
transformarse en responsable de la recolección de las aguas lluvias, ni de hecho ni de
derecho. De esta manera, esta Superintendencia no puede reconocer mediante tarifas un
hecho que pugna con la legislación sanitaria vigente.
A mayor abundamiento, el artículo 1 de la ley Nº 19.525, sobre sistemas de evacuación y
drenaje de aguas lluvias, establece expresamente que es el Estado el responsable de la
existencia de los sistemas de aguas lluvias. Su construcción corresponde al Ministerio de
Obras Públicas (red primaria) y a los Servicios de Vivienda (red secundaria).
Seguidamente, el artículo 2 inciso final del texto legal en comento, dispone que las redes
de aguas lluvias que se construyan serán independientes de las de alcantarillado. La ley
sólo reconoce la existencia de colectores unitarios, al señalar que:
“Las redes de evacuación y drenaje de aguas lluvias que se construyan serán
independientes de las redes de alcantarillado de aguas servidas y no podrán tener
interconexión entre ellas. Sin embargo, podrán ser unitarias o tener interconexión entre
ellas, cuando la autoridad competente así lo disponga, fundada en un estudio de
ingeniería que lo justifique desde un punto de vista técnico.” (lo destacado es nuestro)
Todo esto debe ser relacionado con el artículo 27 inciso segundo del Reglamento de
Tarifas para comprender que la empresa modelo al considerar la normativa vigente no
puede aceptar la inclusión de aguas lluvias en las redes de alcantarillado. Por tanto, no
Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.
49 | P á g i n a
corresponde que sea considerada en el diseño de una empresa eficiente, ni en el cálculo
de la tarifa que deben pagar los usuarios.
En conclusión, ni la empresa real ni la modelo son responsables de la evacuación de las
aguas lluvias de las ciudades. La normativa vigente sólo reconoce la excepción de los
colectores unitarios, Art. 4 transitorio DFL N° 382/88, en el cual se señala la posibilidad de
los servicios públicos de recolección de aguas servidas de continuar explotando los
alcantarillados unitarios en operación a 1988.
2.- La tecnología actual permite la estanqueidad de las redes. Las características de los
materiales existentes en el mercado hacen factible construir una red de aguas servidas
estanca. Por otra parte, las condiciones establecidas para la recepción de obras
desarrolladas por urbanizadores, y más aún las propias, garantizan que los sistemas son
estancos para las condiciones operacionales actuales.
3.- La norma chilena no obliga a diseñar considerando infiltración. La norma Chilena no
obliga a considerar en el diseño de los colectores de agua servidas un porcentaje de agua
de infiltración. A saber, la NCh 1105, Of.98 sólo señala: “cuando corresponda”. Además, la
norma indica una serie de materiales que pueden ser utilizados para la construcción de las
cañerías de alcantarillado, entre las que existe el material estanco, tanto para su
estructura como para sus uniones.
Adicionalmente, se debe aclarar que la norma ya citada no considera el aporte de aguas
lluvias en los caudales de diseño de los colectores de aguas servidas. Concretamente, la
norma en su punto 4.2 señala:
“En los nuevos sistemas de alcantarillado y en toda nueva ampliación o extensión de un
sistema de alcantarillado unitario existente, deben considerarse redes separadas aunque
se empalmen temporalmente a un servicio de alcantarillado existente.”
4.- El concepto de eficiencia de la empresa modelo no sólo comprende las obras
ejecutadas por la empresa regulada, sino también aquellas ejecutadas por terceros. No
hay argumentos para suponer que los urbanizadores emplearán materiales distintos a los
que utiliza la empresa, entendiendo que ésta los selecciona en forma eficiente.
Por otra parte, el diseño de las redes públicas de aguas servidas tiene una serie de
exigencias, entre las cuales se encuentran la de realizar calicatas de reconocimiento del
Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.
50 | P á g i n a
terreno e indicar si existe o no napa subterránea. Cualquier empresa medianamente
eficiente en un sector con napa va a considerar la utilización de materiales estancos. En
consecuencia, dicha elección debe asumirse al diseñarse una empresa modelo.
La misma norma en comento indica, en el punto 4.2, “En los nuevos sistemas de
alcantarillado y en toda nueva ampliación o extensión de un sistema de alcantarillado
unitario existente, deben considerarse redes separadas...”, eliminando la consideración de
las aguas lluvias dentro de los aportes que componen el caudal de diseño de una red de
alcantarillado nueva.
Consecuentemente, el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y
Alcantarillado (RIDAA) establece en el Art. 100° que la disposición de las aguas lluvias del
inmueble debe ser independiente de la solución de alcantarillado, en tanto el nivel de
estanqueidad de las instalaciones queda establecido en los artículos 86° y 105°,
respectivamente, en los cuales se indica que se deberá asegurar hermeticidad e
impermeabilidad de éstas.
5.- Acción irresponsable de terceros.
Tal como la misma observación lo señala, se trata de “acciones ilícitas” las cuales no
corresponde que sean consideradas en la empresa modelo, por lo cual, no se definen
instalaciones ni medidas que reconozcan o legitimen acciones al margen de la ley. Se
reitera que el artículo 27 del reglamento ordena que la modelación de la empresa se
sujete a restricciones normativas, demográficas y geográficas, hipótesis dentro de las
cuales no cabe comprender las acciones ilegales planteadas por esa prestadora.
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51 | P á g i n a
40. SE FIJA DISTANCIA ENTRE CÁMARAS PARA RED DE RECOLECCION, SECCIÓN Nº 6.2.4.2,
CAPÍTULO III, PÁGINA 90.
40.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
40.2. Fundamentos
Es facultad de esta Superintendencia, solicitar todos los fundamentos y respaldos que
estime necesarios y prudentes, en especial si estos se requieren para justificar parámetros
que afectan directamente el dimensionamiento y valorización de la infraestructura y sus
elementos asociados.
41. SE ELIMINAN LAS OBRAS ELECTRICAS PARA CONDUCCIONES DE AGUAS SERVIDAS,
SECCIÓN Nº 6.2.4.3, CAPÍTULO III, PÁGINA 91
41.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
41.2. Fundamentos
En la tipología “conducciones de aguas servidas” no se contemplan obras eléctricas. La
empresa si estima su pertinencia deberá sustentarlas técnicamente e imputarlas en las
tipologías de obras que establecen las bases para ellas.
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52 | P á g i n a
42. SE FIJA DISTANCIA ENTRE VENTOSAS PARA IMPULSIONES DE AGUAS SERVIDAS,
N°6.2.4.3.2, PÁGINAS 93 Y 94
42.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
42.2. Fundamentos
Es facultad de esta Superintendencia, solicitar todos los fundamentos y respaldos que
estime necesarios y prudentes, en especial si estos se requieren para justificar parámetros
que afectan directamente el dimensionamiento y valorización de la infraestructura y sus
elementos asociados.
43. OBLIGA A ADELANTAR RESULTADOS DEL ESTUDIO DE CARGA ORGÁNICA, ACÁPITE N°
8, NUMERAL Nº 6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 102
43.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
43.2. Fundamentos
Se mantiene el texto de las bases, pero se otorga un plazo adicional para la entrega del
estudio de aporte per cápita. El estudio deberá entregarse a más tardar el 8 de noviembre
de 2015.
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53 | P á g i n a
44. NO CONSIDERA KVA DE POTENCIA Y EQUIPOS GENERADORES QUE NO EXISTAN EN LA
EMPRESA REAL. SECCIÓN N° 6.2.5.2., CAPÍTULO III, PÁGINA 111
44.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
44.2. Fundamentos
Asociada a este tipo de obra y en conjunto con los macromedidores, sistema anti golpe de ariete, reductoras de presión y telemetría, se determinará una tarifa única adicional para las obras futuras para cada etapa según corresponda. Estas obras futuras corresponderán a aquellas requeridas por la SISS y acordadas con la empresa, y que deberán establecerse en los planes de desarrollo de la empresa. Para la determinación de esta tarifa adicional, las obras futuras así definidas deberán ajustarse a los requerimientos de la empresa modelo.
Esta tarifa adicional podrá ser cobrada por la empresa una vez que se hayan construido la totalidad de las obras futuras, y sea autorizado el cobro por la SISS.
45. SÓLO PERMITE SISTEMAS DE TELEMETRÍA EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. SECCIÓN
N° PUNTO 6.3, CAPÍTULO III, PÁGINA 113
45.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
45.2. Fundamentos
Asociada a este tipo de obra y en conjunto con los macromedidores, sistema anti golpe de ariete, reductoras de presión y generadores de aguas servidas, se determinará una tarifa única adicional para las obras futuras para cada etapa según corresponda. Estas obras futuras corresponderán a aquellas requeridas por la SISS y acordadas con la empresa, y que deberán establecerse en los planes de desarrollo de la empresa. Para la determinación de esta tarifa adicional, las obras futuras así definidas deberán ajustarse a los requerimientos de la empresa modelo.
Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.
54 | P á g i n a
Esta tarifa adicional podrá ser cobrada por la empresa una vez que se hayan construido la totalidad de las obras futuras, y sea autorizado el cobro por la SISS.
46. SE LIMITA LAS SINGULARIDADES DE OBRA TIPO A CONSIDERAR EN LA EMPRESA
MODELO, N° 6.5, CAPÍTULO III, PÁGINA 115.
46.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
46.2. Fundamentos
La empresa no proporciona antecedentes para identificar nuevas singularidades de obras tipo.
Esta Superintendencia estima que es razonable pensar que si una singularidad es solución para un
problema de la empresa real, también lo será en la empresa modelo que enfrenta la misma
problemática, en este sentido es dable el comparar la solución real con alguna solución alternativa
en el caso que exista, y considerar en la empresa modelo aquella que entregare el menor costo
total, tal como lo indica la redacción de las bases.
47. SÓLO PERMITE MACROMEDIDORES EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.2.5.1.
PÁGINA 110
47.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
47.2. Fundamentos
Asociada a este tipo de obra y en conjunto con las obras telemetría, sistema anti golpe de
ariete, reductoras de presión y generadores de aguas servidas, se determinará una tarifa
única adicional para las obras futuras para cada etapa según corresponda. Estas obras
futuras corresponderán a aquellas requeridas por la SISS y acordadas con la empresa, y
que deberán establecerse en los planes de desarrollo de la empresa. Para la
Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.
55 | P á g i n a
determinación de esta tarifa adicional, las obras futuras así definidas deberán ajustarse a
los requerimientos de la empresa modelo.
Esta tarifa adicional podrá ser cobrada por la empresa una vez que se hayan construido la
totalidad de las obras futuras, y sea autorizado el cobro por la SISS.
48. NO CONSIDERA SISTEMAS ANTI GOLPE DE ARIETE QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA
REAL. PUNTO 6.2.5.3. PÁGINA 112
48.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
48.2. Fundamentos
Asociada a este tipo de obra y en conjunto con el sistema de telemetría, macromedidores,
reductoras de presión y generadores de aguas servidas, se determinará una tarifa única
adicional para las obras futuras para cada etapa según corresponda. Estas obras futuras
corresponderán a aquellas requeridas por la SISS y acordadas con la empresa, y que
deberán establecerse en los planes de desarrollo de la empresa. Para la determinación de
esta tarifa adicional, las obras futuras así definidas deberán ajustarse a los requerimientos
de la empresa modelo.
Esta tarifa adicional podrá ser cobrada por la empresa una vez que se hayan construido la
totalidad de las obras futuras, y sea autorizado el cobro por la SISS.
Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.
56 | P á g i n a
49. RESTRINGE EL PERÍODO PARA LA CONSIDERACIÓN DE UNA OBRA ESPECIAL YA
CONSTRUIDA POR LA EMPRESA, N°6.6 PÁGINA 117
49.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
49.2. Fundamentos
Se aclara que las obras indicadas en la tabla N° 6.6.1 de las bases preliminares
corresponden a las obras especiales que ya fueron sancionadas e incluidas en las bases
definitivas y consideradas en el estudio tarifario definitivo del quinto proceso tarifario de
ESSAL S.A. En dicho proceso, la empresa también tuvo la oportunidad de entregar todos
los antecedentes de las obras, construidas durante el quinquenio 2004-2009 o por
construir, para que en esa ocasión la Superintendencia evaluase su inclusión en el listado
de obras a considerar en el diseño y valorización de la empresa modelo.
En el proceso tarifario en curso, las bases preliminares mantienen la disposición que
permite a la empresa presentar, justificadamente, los antecedentes de las obras
construidas en el quinquenio 2009-20014 o por construir próximamente, que a juicio de
ella debiesen ser consideradas como obras especiales.
Por lo tanto, los fundamentos y antecedentes presentados por la empresa no son
suficientes para modificar esta disposición de las bases.
50. CRITERIO DE DIMENSIONAMIENTO DE RECINTOS, N° 6.4, PÁG. 115
50.1. Respuesta.
Se rechaza la observación.
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57 | P á g i n a
50.2. Fundamentos
La partida señalada por la empresa se encuentra incorporada en la glosa habilitación y
operación.
51. DETERMINACIÓN DEL COSTO TOTAL DE INVERSIÓN OBRAS ESPECIALES, N° 6.6.1.1
PAGINA 120 Y Nº6.6.1.2, PÁGINA 120
51.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
51.2. Fundamentos
El sentido de lo indicado en las bases, es que el valor de inversión de la opción de diseño
“Solución Base”, si es que se opta por esta, no podrá ser superior al valor de inversión de
la obra real, depurada de elementos que no sean estrictamente indispensables para su
funcionamiento, ajustada a Q* e indexada a la moneda base del estudio.
52. SE LIMITA CRITERIOS DE JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES, N° 6.7.2, PÁGINAS 122 Y
123
52.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
52.2. Fundamentos
La SISS considera que todos los casos de duplicidades justificadas están considerados en
las bases.
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58 | P á g i n a
Se aclara que el análisis de duplicidades se efectúa exclusivamente sobre las tuberías
pertenecientes a las redes de distribución y recolección, por consiguiente, cañerías de
distinta funcionalidad no deben ser incorporadas al conjunto de redes pertinentes. Lo que
solicitan las bases es identificar paralelismos entre tuberías que son redes, y no entre
redes y conducciones.
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59 | P á g i n a
53. EN EL CASO DE DUPLICIDAD DE TUBERIAS NO JUSTIFICADAS SE MANTENDRÁ LA
TUBERIA DEMAYOR DIAMETRO SIN HACER LA CORRECIÓN A DIAMETRO EQUIVALENTE
PARA MANTENER EL NIVEL DE SERVICIO N° 6.7.2, PÁGINA 123.
53.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
53.2. Fundamentos
La capacidad conjunta de las cañerías en paralelo, normalmente va ser muy superior a la
necesaria para portear el caudal de autofinanciamiento, ya que sus diseños son para
satisfacer demandas a largo plazo.
Adicionalmente, en el caso de las redes de agua potable, generalmente deben enfrentar
pérdidas mayores a las de la empresa modelo, lo que también conduce a un
sobredimensionamiento de la infraestructura.
54. COLECTORES UNITARIOS FUNCIONALES, Nº 6.7.1, PÁGINA 122; N° 6.7.9, PÁGINA 133
54.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
54.2. Fundamentos
Ni la empresa real ni la modelo son responsables de la evacuación de las aguas lluvias de
las ciudades. La normativa vigente sólo reconoce la excepción de los colectores unitarios,
Art. 4 transitorio DFL N° 382/88, en el cual se señala la posibilidad de los servicios públicos
de recolección de aguas servidas de continuar explotando los alcantarillados unitarios en
operación a 1988.
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60 | P á g i n a
El artículo 3° transitorio de la ley N° 19.525 no puede interpretarse en un sentido que
pugne con la legislación vigente.
En efecto, cualquier interpretación del citado artículo 3° transitorio debe ser consistente
con la legislación vigente que impide a las sociedades sanitarias encargarse de la
recolección de las aguas lluvias (artículo 8, DFL. MOP. N° 382/88), salvo el caso
contemplado en el artículo 4° transitorio del DFL. MOP. N° 382/88. Resulta impropio que,
basado en una interpretación a contrario sensu, se pretenda legitimar situaciones de
hecho que no corresponden a la contemplada en la normativa vigente. Más aún, la
empresa tiene las herramientas legales para disponer la clausura de los sumideros ilegales
que viertan al alcantarillado que no tenga la característica de un alcantarillado unitario.
Por lo demás, así ha informado la SISS esta materia.
En consecuencia, la única obligación expresamente contenida en el artículo 3° en comento
es la consistente en conectar a las redes de recolección de aguas lluvias, los sumideros
conectados a las redes de alcantarillado a la fecha de dictación de la ley 19.525.
Evidentemente, el sujeto de la obligación es quien sea responsable de la administración
de las redes de recolección de aguas lluvias. Así las cosas, no consta del tenor literal de la
disposición citada una supuesta obligación para la empresa sanitaria de operar sumideros
de aguas lluvias, máxime si se tiene presente el contexto normativo en que se inserta esta
disposición.
Por último, conviene precisar que la doctrina nacional reconoce que la argumentación a
contrario sólo sirve para restringir la aplicación de una norma que, por su literalidad,
aparece más amplia que la que ordena su genuino sentido. Valga citar al efecto a don
Agustín Squella Narducci:
“…argumento a contrario: que es aquel por el que, dada una norma que establece una
calificación normativa de un sujeto o de una clase de sujetos, se concluye que tal
calificación no vale para otro sujeto o clase de sujetos no expresamente mencionados o
incluidos en la norma que se trate…..Por lo mismo, puede afirmarse que el argumento a
contrario es un procedimiento justificatorio de interpretaciones estrictas.” (Introducción al
Derecho, p. 421, Editorial Jurídica de Chile, 2003).
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61 | P á g i n a
55. SE FIJAN CAUDALES PARA EL DIMENSIONAMIENTO DE LAS REDES MAYORES, N° 6.7.6,
PÁGINA 126
55.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
55.2. Fundamentos
En primer lugar, se recuerda que el método se refiere al dimensionamiento de redes
mayores, y no de conducciones. Las bases establecen la eliminación de conducciones que
puedan estar contendidas en el catastro de redes.
En segundo lugar, en las bases se solicita a la empresa, en Tabla N°3.12 y en Tabla N°3.13
ambas del Anexo 5, informe como son abastecidos los sectores de consumo AP por los
distintos sectores de red AP, y como son saneados los sectores de consumo AS por los
distintos sectores de red AS, para considerarlos en el dimensionamiento de las redes
mayores de cada sector de red. Por tanto, deben informarse todos los sectores de
consumo, incluyendo aquellos aguas abajo o aguas arriba según corresponda, por lo que
las bases no descartan su consideración en el dimensionamiento de la red mayor.
Finalmente, respecto a considerar para el dimensionamiento la suma de los caudales de
todos los sectores de consumo abastecidos o saneados por un sector de Red AP, cabe
mencionar que el modelamiento de las redes eficientes de la empresa modelo se realiza
sobre la base de la información de las redes de la empresa real, eliminando las
ineficiencias asociadas a duplicidades no justificadas, ajustando el diámetro sólo a las
tuberías de mayor diámetro y proyectando el crecimiento de una porción de ella,
denominada red menor. Por lo tanto, se está reconociendo casi la totalidad de una red
que está dimensionada para caudales mayores al de autofinanciamiento. En la realidad la
empresa abastece las localidades más grandes por medio de varios subsectores de red,
para los cuales se podrán encontrar diámetros máximos menores que el que se obtiene de
la consideración del mayor sector de consumo. El criterio señalado es, por lo demás,
conservador, ya que se ajusta un diámetro que si bien será mayor o igual al necesario para
todos los sectores de consumo de la red, permite asegurar que no se estarán
considerando
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62 | P á g i n a
56. NO SE CONSIDERA ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS EN DETERMINACIÓN DE
RED MENOR. ARRANQUES Y UD DE AUTOFINANCIAMIENTO, LETRA C), NUMERAL
6.7.7, , PÁGINA 128; NUMERAL 7.1, CONSIDERACIONES GENERALES, PÁGINA 134
56.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
56.2. Fundamentos
La empresa modelo no enfrentará pavimento al instalar redes, arranques y UD
proyectadas entre el año base y el autofinanciamiento.
57. DETERMINACIÓN DE LA RED MENOR EFICIENTE DE AUTOFINANCIAMIENTO, NUMERAL
6.7.8.1. SE LIMITA VALOR DEL INDICADOR. PÁGINA 129
57.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
57.2. Fundamentos
El criterio indicado permite no trasladar al crecimiento de la red, inconsistencias entre la
longitud de redes construidas en el último quinquenio, y la información de cantidad de
nuevos arranques de dicho período.
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63 | P á g i n a
58. CONSIDERACIÓN DE INTERFERENCIAS SUBTERRÁNEAS CON OTROS TIPOS DE
INSTALACIONES, LETRA D) NUMERAL 7.1. PAGINA 135
58.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
58.2. Fundamentos
Al diseñar una empresa eficiente que inicia su operación, Art 24 del DS 453/89, no es
factible suponer que previo a la instalación de la infraestructura sanitaria ya existan todos
los otros servicios como señala la empresa en su observación.
59. METODOLOGÍA PARA ESTIMAR EL COSTO POR ROTURA Y REPOSICIÓN DE
PAVIMENTO, LETRA C. DE LA LETRA A) NUMERAL 7.2 PÁGINA 138.
59.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
59.2. Fundamentos
La empresa se equivoca cuando señala que las bases preliminares exigen valores finales de
rotura y reposición de pavimentos. De hecho, en el párrafo siguiente de las bases indica lo
siguiente:
“Si la empresa utiliza una metodología alternativa, ésta deberá ser única y aplicable a la
totalidad de las localidades. En las localidades para las cuales la empresa no presente los
antecedentes de terreno necesarios, el costo por rotura y reposición de pavimentos será
cero.
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64 | P á g i n a
El plazo de entrega de dicha metodología, antecedentes y condiciones de borde para el
cálculo (distanciamiento de las interferencias, etc.) corresponde al previsto por el artículo
5 del reglamento de tarifas.”
Finalmente, la Superintendencia está actuando dentro de sus atribuciones al requerir toda
la información que estime necesaria para la realización del estudio tarifario. Esta
modificación a las bases se realizó para evitar la posibilidad de interpretaciones
tendenciosas de la normativa vigente para maximizar la rotura y reposición de pavimentos
injustificadamente.
60. ANCHOS TÍPICOS ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTO, NUMERAL 7.2. PÁGINA 139
60.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
60.2. Fundamentos
Se aclara que la Superintendencia está actuando dentro de sus atribuciones al requerir
toda la información que estime necesaria para la realización del estudio tarifario. Esta
modificación a las bases se realizó para evitar la posibilidad de interpretaciones
tendenciosas de la normativa vigente para maximizar la rotura y reposición de pavimentos
injustificadamente.
61. LAS BASES SOLICITAN ENVIAR LAS CONDICIONES DE BORDE PARA EL CÁLCULO EN LA
ENTREGA DE ANTECEDENTES N° 7.2, PÁG 140
61.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
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65 | P á g i n a
61.2. Fundamentos
Se reitera que la Superintendencia está actuando dentro de sus atribuciones al requerir
toda la información que estime necesaria para la realización del estudio tarifario, así como
también, la potestad de tomar las medidas tendientes a resguardar el principio de
igualdad de información en la que se basarán los respectivos estudios tarifarios,
morigerando la asimetría de información existente.
62. SE LIMITA COSTO POR PERMISOS MUNICIPALES Y SERVIU POR RRP A LOS
EFECTIVAMENTE PAGADOS POR LA EMPRESA REAL, Nº 7.2, LETRA F), PÁGINA 139;
62.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
62.2. Fundamentos
Se aclara que el criterio de las bases busca reconocer el gasto asociado a derechos
municipales, siempre y cuando, estos hayan sido cancelados por la empresa y, a su vez,
pueda demostrar su existencia o pago a través de antecedentes fidedignos.
En este sentido, se aclara que las bases no impiden considerar los gastos devengados,
siempre y cuando, estos hayan sido cancelados, efectivamente, en un periodo contable
posterior al cierre del ejercicio y no correspondan a gastos provisionados.
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66 | P á g i n a
63. RESTRINGE EL TIPO DE INTERFERENCIAS, N° 7.5.3, PÁGINA 146
63.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
63.2. Fundamentos
Al diseñar una empresa eficiente que inicia su operación, Art 24 del DS 453/89, no es factible
suponer que previo a la instalación de la infraestructura sanitaria ya existan todos los otros
servicios como señala la empresa en su observación.
64. PARA CUADRAS DE LONGITUD MENOR A 60 (M) DEFINE COMO LÍNEA DE ÁRBOLES LA
EXISTENCIA DE AL MENOS 3 ÁRBOLES, PUNTO 5, LETRA C. NUMERAL 7.5.3, PÁGINA
146
64.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
64.2. Fundamentos
La Superintendencia considera que el criterio establecido en las bases permite caracterizar
adecuadamente la existencia de interferencias asociados a árboles.
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67 | P á g i n a
65. GASTOS DE LA EMPRESA REAL PARA LOS CUALES NO SE ENTREGA A CABALIDAD TODA
LA INFORMACIÓN SOLICITADA, NUMERAL 8.1. PÁGINA 155
65.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
65.2. Fundamentos
Se modifican las bases de acuerdo a lo siguiente:
Dice:
“Por otra parte, todo gasto de la empresa real que se traslade directa, o indirectamente a
través de un inductor, a la empresa modelo, y para el cual no se entregó a cabalidad toda
la información solicitada, se deberá reducir en un 50%. De igual forma, se procederá con
todas aquellas cuentas que la empresa entregue en forma agrupada.”
Debe decir:
“Por otra parte, todo gasto de la empresa real que se traslade directa, o indirectamente a
través de un inductor, a la empresa modelo, y para el cual no se entregó a cabalidad toda
la información solicitada o se encuentre en forma agrupada, esta Superintendencia
solicitará aclaraciones a la empresa, la cual deberá responder a éstas, en el plazo que en
dicha oportunidad establezca la SISS. De persistir el problema, se aplicará la reducción en
un 50% de la cuenta, en caso de trasladar un gasto de la empresa real, directa o
indirectamente a través de un inductor, a la empresa modelo.”
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68 | P á g i n a
66. GASTOS DE LA EMPRESA MODELO NO REALIZADOS POR LA EMPRESA REAL, NUMERAL
8.1. PÁGINA 155.
66.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
66.2. Fundamentos
Se aclara que el sentido de las bases es evitar que actividades ficticias o teóricas sean consideradas
en los costos de operación y mantención de la empresa modelo.
67. GASTOS DE VIAJES NO INFORMADOS CON EL DETALLE SOLICITADO, NUMERAL 8.2.2.1.
PÁGINA 160
67.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
67.2. Fundamentos
Se modifican las bases.
Dice:
“En el caso de gastos de viajes, si éstos no son informados con el detalle solicitado, y por lo
tanto no es posible realizar la depuración correspondiente, la empresa modelo no
considerará ningún tipo de gastos por viajes.”
Debe decir:
“En el caso de gastos de viajes, si éstos no son informados con el detalle solicitado, y por lo
tanto no es posible realizar la depuración correspondiente, se aplicará el criterio descrito
en el numeral 8.1 Consideraciones generales, párrafo 3 de estas Bases.”
Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.
69 | P á g i n a
68. EXCLUYE COSTOS VINCULADOS A RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, Nº8.1,
PÁGINA 155.
68.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
68.2. Fundamentos
Según el texto legal Artículo N° 8 del DFL N° 70 inciso primero, sólo deberán considerarse
los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y
disponer aguas servidas.
La Responsabilidad Social Empresarial es una acción voluntaria de la empresa que no está
exigida en ningún cuerpo normativo, legal o reglamentario vigente. Por lo tanto de
manera alguna los costos asociados a la RSE deben considerarse como costos
indispensables y, en consecuencia, no corresponde que sea considerado como parte de
los costos de la empresa modelo.
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70 | P á g i n a
69. LIMITACIÓN DE ACTIVIDADES PARA DIMENSIONAMIENTO DE PERSONAL, Nº 8.2.1.1,
PÁGINA 157;
69.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
69.2. Fundamentos:
Se modifica el párrafo observado.
Dice:
“Para el dimensionamiento del personal de cada área, se deberá considerar las actividades
definidas en el punto 4.1. del Anexo 4. La empresa podrá proponer, fundadamente, en las
observaciones a las bases preliminares, la inclusión de actividades no consideradas en la
nómina.
La SISS sancionará su inclusión en las bases definitivas.”
Debe Decir:
“Para el dimensionamiento del personal de cada área, se deberá considerar las actividades
definidas en el punto 4.1. del Anexo 4. La empresa podrá proponer, fundadamente, en el
período de entrega de información, la inclusión de actividades no consideradas en la
nómina3, las que deberá incluir también en el listado de actividades del Anexo 5,
cumpliendo con la entrega de la información en los términos establecidos en dicho anexo.
La SISS se reserva el derecho a incluir o no en su estudio la actividades que proponga la
empresa.”
Además en el punto 4.1. del Anexo 4:
Dice:
“En el presente anexo se identifican el número máximo de actividades que se podrán
considerar en el dimensionamiento de la dotación de personal de cada área de la empresa
3 Se deberá informar sólo aquellas actividades que no estén relacionadas con las actividades incluidas en el listado. Si la actividad no incluida es parte de alguna de las actividades indicadas en el listado no se considerará como una actividad adicional, debiéndose asimilar a la actividad existente.
Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.
71 | P á g i n a
modelo. Para estos efectos se podrá estimar la dotación de personal sobre la base de cada
actividad o bien a nivel cada área.”
Debe Decir:
“En el presente anexo se identifican actividades que se podrán considerar en el
dimensionamiento de la dotación de personal de cada área de la empresa modelo. Para
estos efectos se podrá estimar la dotación de personal sobre la base de cada actividad o
bien a nivel cada área.”
Para efectos de implementar lo anterior, la empresa deberá agregar la actividad en el
Maestro SISS, tabla actividades (Hoja 2), dándole el código de actividad siguiente que le
corresponda dependiendo del subproceso al que pertenece. Para tales efectos se
recodificó las actividades del Maestro SISS para que exista un único código asociado a
ellas.
70. LIMITACIÓN DE REMUNERACIONES DE PERSONAL DE ACUERDO A LAS DE LA EMPRESA
REAL, Nº 8.2.1.2, PÁGINA 158;
70.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
70.2. Fundamentos:
Se elimina el párrafo observado por la empresa.
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72 | P á g i n a
71. BENEFICIOS ADICIONALES, Nº 8.2.1.4, PÁGINA 159
71.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
71.2. Fundamentos
En un primer término, la empresa modelo considera el pago de remuneraciones de
mercado, considerando el costo de oportunidad de la mano de obra. Evidentemente este
costo involucra todos los beneficios y prestaciones que recibe el trabajador a cambio de su
desempeño en la empresa. Por ello, considerar además, en la tarifa beneficios adicionales,
implicaría pagar dos veces por el mismo concepto. Por ello se aclara que las Bases
consideran, ya en el estudio de remuneraciones todo el costo de contratación de la mano
de obra.
Para el caso específico de beneficios valorizables (vestuario, colaciones, etc.), éstos
corresponderán a un desembolso efectivo de la empresa modelo, siempre y cuando, sean
indispensables y representativos del mercado relevante. En este sentido, las Bases señalan
claramente que si bien los beneficios valorizables no serán incluidos en el estudio de
remuneraciones, éstos sí deberán ser considerados en la estructura de gastos de la
empresa modelo.
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73 | P á g i n a
72. INCORPORAR MONITOREOS VOLUNTARIOS EN RED DE RECOLECCIÓN, N° 8.2.3.5.
PÁGINA 165
72.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
72.2. Fundamentos
Según el texto legal Artículo 8 del DFL 70 inciso primero, sólo deberán considerarse los
costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer
aguas servidas.
Los monitoreos voluntarios en la red de recolección solicitados por la empresa son
acciones voluntarias de la empresa que no están exigidas en ningún cuerpo normativo,
legal o reglamentario vigente. Por lo tanto de manera alguna los costos asociados a los
monitoreos voluntarios deben considerarse como parte de los costos de la empresa
modelo.
73. PRECIOS UNITARIOS DE PRODUCTOS QUÍMICOS. MINIMO ENTRE PRECIO DE COMPRA
Y PRECIO DE MERCADO, Nº 8.2.3.1, PÁGINA 162
73.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
73.2. Fundamentos
El criterio indicado en las bases se sustenta en lo siguiente:
La empresa es un comprador relevante en el mercado; es decir adquiere productos
en volúmenes significativos como para obtener precios representativos de este.
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74 | P á g i n a
La empresa es un adquirente permanente del mercado; es decir conoce los precios
en forma histórica y por lo tanto su contabilidad refleja apropiadamente el cambio
que los precios pudiesen involucrar.
74. COSTOS DE MONITOREO AMBIENTAL A PARTIR DE LOS EFECTIVAMENTE INCURRIDOS,
Nº 8.2.3.5, LETRA C), PÁGINA 165
74.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
74.2. Fundamentos
La Empresa modelo vela por el cumplimiento de la normativa vigente y las exigencias
ambientales determinadas en las RCA y/o por la autoridad competente, bajo este
concepto la implementación de controles voluntarios por parte de la empresa no
corresponden a costos indispensables para la prestación de servicios.
75. EL CONTROL DE CALIDAD DE SERVICIO INCORPORA CALIDAD DE AGUA SERVIDAS
CRUDAS, N° 8.2.3.5. PÁGINA 165
75.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
75.2. Fundamentos
De acuerdo a la Ley solo deben considerarse los costos indispensables para la prestación
del servicio. En el caso de mal uso de alcantarillado no corresponde que la empresa
traspase esos costos a la generalidad de los usuarios, debiendo proceder de acuerdo a lo
que establece el art. 45 del DFL 382/88.
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75 | P á g i n a
76. SERVIDUMBRES NO REGULARIZADAS CONSIDERADAS CON COSTO CERO, N° 9.2.9,
PÁGINAS 171 Y 172
76.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
76.2. Fundamentos
La empresa modelo no considerará valor alguno para servidumbres que no estén
regularizadas, ya que dichas servidumbres al no estar inscritas, legalmente no existen. Si la
empresa no logra certificar que es propietaria legal y en derecho de una servidumbre, se
asume que no ha cancelado por ella valor alguno.
Finalmente, téngase presente que el concepto de empresa modelo tiene por objeto que el
proceso de fijación tarifaria incentive conductas eficientes de la empresa real y, en el caso
analizado, lo eficiente es que la empresa sanitaria se responsabilice de regularizar la
instalación de su infraestructura conforme a derecho y no obtener rentas que aprovechen
precisamente la falta de apariencia de estas servidumbres.
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76 | P á g i n a
77. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES, SE IMPONE
FACTOR DE AJUSTE DE 10%, N° 9.2.9, PÁGINA 172
77.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
77.2. Fundamentos
Se modifica el texto de bases.
Dice:
“Se podrá utilizar como fuentes de información, entre otras, avisos económicos de ofertas
de terreno publicados en la prensa de circulación nacional, regional o comunal, portales
inmobiliarios, rebajadas en un 10% para reflejar el precio final de compra; y/o precios
determinados por empresas especializadas o disponibles en organismos públicos.”
Debe decir:
“Se podrá utilizar como fuentes de información, entre otras, avisos económicos de ofertas
de terreno publicados en la prensa de circulación nacional, regional o comunal, portales
inmobiliarios, las que deberán ser rebajadas en un porcentaje para reflejar el precio final
de compra; y/o precios determinados por empresas especializadas o disponibles en
organismos públicos”.
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77 | P á g i n a
78. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES.
CONSIDERACIONES PARA CALCULO DEL PRECIO N° 9.2.9, PÁGINA 172
78.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
78.2. Fundamentos
Si un terreno en particular a la fecha del estudio tarifario, se encuentra con algún tipo de
restricción impuesta por el Plano Regulador, el precio de mercado de dicho terreno
corresponderá al precio con la restricción incluida. No se considerará un precio distinto
por un posible o potencial cambio de la norma a futuro, por lo tanto el entorno no influye
en las restricciones que impone el Plano Regulador actual.
79. SERVIDUMBRES CON VALOR SIN INFORMACIÓN O NO CANCELADAS, SE
CONSIDERARAN CON COSTO CERO, N° 9.2.9, PÁGINA 173
79.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
79.2. Fundamentos
Esta Superintendencia no considera valorizar servidumbres que no hayan sido
efectivamente inscritas y pagadas por la empresa.
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78 | P á g i n a
80. CAPITAL DE TRABAJO, N° 9.2.10, PÁGINA 173
80.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
80.2. Fundamentos
El método de desfase es una estimación válida para empresas que no crecen (en términos
de ingresos por ventas) en forma muy importante a lo largo del horizonte de valoración.
En estos casos, la inversión más relevante en capital de trabajo es la inicial. No obstante,
para empresas que crecen en forma significativa en el periodo de análisis, deben
considerarse inversiones intermedias asociadas a crecimientos proyectados (nuevos
desfases asociados a más inventarios, plazos de pagos adicionales otorgados a nuevos
clientes, etc.). Este último escenario no es relevante para la evaluación del proyecto de
reposición de la empresa modelo.
81. RESTRINGE ACTIVIDADES A CONSIDERAR COMO GASTOS DE PUESTA EN MARCHA,
CAPÍTULO Nº 9.2.11, PÁGINA 174
81.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
81.2. Fundamentos
Desde una perspectiva legal el tratamiento de los gastos de puesta en marcha está
especialmente relacionado con la frase “el cálculo del costo total de largo plazo deberá
considerar el diseño de una empresa eficiente que inicia su operación”, contenida en el
Artículo N° 24 del Reglamento de Tarifas.
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79 | P á g i n a
El primer aspecto que es necesario aclarar es que el momento del inicio de operaciones no
tiene por qué coincidir con el de la constitución de la empresa. En efecto, puede ocurrir
que se cree una empresa, pero que no se adjudique una licitación, en este caso, la
concesión de prestación de servicios sanitarios. De esta forma, la empresa puede existir
desde antes del momento en que logre adjudicarse una licitación, que sería el instante en
que debe considerarse que “inicia su operación”.
En virtud de la Ley de Concesiones Sanitarias y su respectivo reglamento debemos señalar
que:
En el procedimiento establecido en el DFL N° 382/98 y en su respectivo Reglamento se
hace mención sobre los requisitos y antecedentes que el o los interesados deberán reunir
y presentar ante la autoridad para que ésta lleve a cabo el proceso de otorgamiento y
adjudicación de la concesión a la empresa solicitante.
En este sentido, si existiesen otros interesados en solicitar dicha concesión, el reglamento
contempla en lo concerniente al proceso de adjudicación de la concesión (Artículo N° 23),
la competencia ex-ante entre las propuestas de concesión presentadas y, a su vez, la
aplicación de un criterio de selección a mínima tarifa para resolver quién será en definitiva
el operador de la concesión.
En efecto, el Artículo N° 12 del DFL N° 382/98 señala requisitos que la empresa debe
disponer en forma previa al inicio de sus operaciones. Esto significa que toda empresa,
para postular a adjudicarse una concesión, debe estar constituida. Por lo tanto, el punto
inicio corresponde que fuese situado, en este caso, en la fecha del decreto de
adjudicación, ya que a partir de él, una de las empresas oferentes puede iniciar su
operación. Las demás empresas, que no obtuvieron la concesión, debieron incurrir en los
mismos gastos necesarios para participar en el proceso, los que obviamente no pueden
ser cobrados al oferente y menos al usuario, ya que, son parte del riesgo empresarial que
deben enfrentar los oferentes y son en definitiva parte de los requisitos mínimos para
tener derecho a operar una concesión y por lo tanto se trata de costos hundidos para
efectos de estimar los costos de autofinanciamiento de la empresa modelo.
La ley ordena establecer los estudios necesarios para determinar los gastos e inversiones
que se requieren para la prestación de los servicios sanitarios y no se pone en el supuesto
de un inicio de actividades anterior al otorgamiento de la concesión.
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80 | P á g i n a
82. METODOLOGÍA DE DETERMINACIÓN DEL VAC, ETAPA 7, CASO 2. PÁGINA 182
82.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
82.2. Fundamentos
El artículo 13 del DFL MOP N°70/88 establece la facultad de la SISS de definir entre otros
aspectos del estudio tarifario, la metodología de valoración del agua cruda. Lo observado
corresponde a este ámbito por lo que ambos estudios de tarifas deberán acogerse a lo
establecido en dicha metodología.
La situación señalada por la empresa es el caso más excepcional de la metodología y
ocurriría solo si se agotan todas las posibilidades de ampliación de la base de
transacciones que se definen en la Etapa 6. Por tratarse de situaciones excepcionales y de
estar frente a un mercado que presenta muchas dificultades para determinar el precio de
los derechos de agua, la solución del promedio ponderado del resto de los VAC es la
menos distorsionadora frente a determinar un valor con metodologías ajenas al espíritu
de la establecida en las Bases Preliminares, estas últimas se basan generalmente en
métodos indirectos (por ej. métodos hedónicos o métodos basados en disposición a
pagar, entre otros) de determinación los que tienen variadas limitaciones por los
supuestos y parámetros que requieren utilizar, los que muchas veces carecen de los
fundamentos específicos que requiere su aplicación.
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81 | P á g i n a
83. DEFINICION DE MERCADOS DE AGUA, CAP. 10, PÁG. 175
83.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
83.2. Fundamentos
Se aclara que en caso de no ser directamente deducible el mercado, se considerará que
este está conformado por todas las fuentes ubicadas en la comuna o localidad a que
pertenezca la fuente de la empresa.
Es necesario agregar este criterio ya que para efectos del desarrollo del estudio es preciso
tener definidos los mercados al momento de levantar la información de los
conservadores.
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82 | P á g i n a
84. BASE DE DATOS DE TRANSACCIONES NO DEPURADA. CAP. 10, PAG.178
84.1. Respuesta.
Se rechaza la observación.
84.2. Fundamentos
El agrupamiento de inscripciones particionadas distingue entre información administrativa
(inscripciones) e información económica (transacciones).
Si bien la fuente de información de compraventas de derechos de agua corresponde a las
inscripciones del Registro de Propiedad de Agua del respectivo CBR, en los siguientes
casos una inscripción no es equivalente a una transacción:
De acuerdo al reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces, en caso que se
transen derechos provenientes de distintas inscripciones, aun cuando la transacción (y
escritura) sea una sola, los derechos transados deben inscribirse en distintas inscripciones,
para así poder hacer seguimiento a la propiedad del derecho de agua.
El loteo de bienes inmuebles también genera diferencias entre inscripciones y
transacciones. En efecto, el Código de Aguas define el derecho de agua como un bien
inmueble, por lo que su comercio e inscripción se ven afectadas por la figura de loteo. Al
respecto, para subdividir un bien inmueble y poder vender cada parte como un todo se
debe particionar el bien. Luego, una vez que el bien inmueble está particionado, cada
parte corresponde a una propiedad por separada. En esta situación, si el vendedor y un
comprador negocian simultáneamente varios derechos loteados del mismo mercado, la
operación resultante corresponde a una sola transacción, pero su inscripción en el CBR
debe distinguir que cada derecho loteado proviene de distintos inmuebles.
Respecto al efecto en el número de observaciones, si bien el agrupamiento de
inscripciones particionadas puede provocar que en un mercado con 30 o más
inscripciones depuradas, al agregar las inscripciones particionadas el número de
transacciones sea menor a 30. La desagregación de inscripciones que registran derechos
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83 | P á g i n a
superficiales y subterráneos simultáneamente, tiende a aumentar el número de
transacciones depuradas. Por lo demás, el riesgo señalado por la Empresa es una situación
excepcional que aún no se ha presentado en más de una decena de estudios tarifarios en
donde se ha aplicado el criterio de agregación de inscripciones particionadas. En
definitiva, más allá del efecto particular sobre el número de transacciones, las Bases
deben salvaguardar que la valoración del agua cruda se base en información económica o
transacciones, y no en información administrativa, la que está supeditada a criterios
jurídicos en su inscripción.
Por último, agrupar las inscripciones particionadas sin monto o caudal antes de su
depuración se realiza para no descontar parte de la transacción en sólo una variable
(monto o caudal), en el caso contrario las inscripciones que persisten en la base depurada
se encontrarían distorsionadas.
85. DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES DE EMPRESAS SANITARIAS, CAP.10 PÁGINAS 178 Y
179
85.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
85.2. Fundamentos
El artículo 13 del DFL MOP N°70/88 establece la facultad de la SISS de definir entre otros
aspectos del estudio tarifario, la metodología de valoración del agua cruda. Lo observado
corresponde a este ámbito por lo que ambos estudios de tarifas deberán acogerse a lo
establecido en dicha metodología.
La decisión de no incluir las transacciones de las empresas sanitarias obedece al
comportamiento estratégico que pueden tener las empresas en sus transacciones, más
aun cuando quien transa sabe que el precio que negocie incidirá en el resultado de su
actividad.
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84 | P á g i n a
La eliminación de las transacciones donde participa una empresa sanitaria se realiza para
evitar posibles conductas oportunistas por parte del regulado ya que el VAC que se estima
valora un volumen de derechos mucho mayor a la operación del mercado (incluido el
sector sanitario) por lo que, en caso de no eliminarlas, existiría el incentivo a sobre valorar
el derecho de agua.
86. TRANSACCIONES ENTRE PARIENTES. CAP. 10, PÁG.
86.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
86.2. Fundamentos
Se reitera que dejar sujeta la demostración solo a “apellidos comunes” y “relación de
parentesco cuestionable con la sola información de nombres y apellidos” es una definición
muy vaga e imprecisa ya que está sujeta a la interpretación de en qué casos la información
de apellidos no es concluyente.
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85 | P á g i n a
87. DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES ENTRE EMPRESAS RELACIONADAS. CAP 10, PÁG.
179
87.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
87.2. Fundamentos
Efectivamente existe la posibilidad de que las transacciones de derechos de agua entre
empresas relacionadas no se realicen al valor del mercado, sino por razones legales,
contables o tributarias. No obstante, las Bases no equiparan las transacciones entre
empresas relacionadas con las transacciones entre parientes debido a que las empresas
están sujetas a una mayor normativa sobre las transacciones que realizan.
Concordamos en que las transacciones entre empresas relacionadas que no sean
sociedades anónimas pueden estar distorsionadas por razones ajenas al mercado. Sin
embargo, se debe analizar la situación de las transacciones entre empresas relacionadas
que son sociedades anónimas. Al respecto, la ley de Sociedades Anónimas establece que
las operaciones de las sociedades anónimas abiertas deben, entre otros, ajustarse en
precio a las condiciones que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación.
Luego, bajo la premisa que las sociedades anónimas abiertas cumplen con la ley que las
regula, es posible presumir que las transacciones entre empresas relacionadas que sean
sociedades anónimas abiertas se basan en condiciones de mercado. Respecto a las
empresas relacionadas que sean sociedades anónimas cerradas, no existe información
concluyente sobre las motivaciones de la determinación del precio en estas transacciones.
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86 | P á g i n a
En cuanto al estudio estadístico que la Empresa propone para comprobar o descartar una
posible distorsión de precio en las transacciones entre empresas relacionadas, se aprecia
que la recomendación no considera la legislación que deben cumplir las sociedades
anónimas y, además, incluir un test para la identificación de la posible distorsión de precio
entre empresas relacionadas está sujeta, entre otras, a las siguientes dificultades: no
existe un método de consenso, la frecuencia de transacciones es muy acotada, el mercado
de derechos de agua no suele cumplir los supuestos y distribuciones en los que se basan
los test estadísticos y no se dispone de contrafactuales cercanos para validar o descartar
los precios de las transacciones entre empresas relacionadas.
88. ELIMINACION DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES CON CAUDAL INFERIOR A 0,05
L/S. CAP 10, PÁG. 178 Y 179.
88.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
88.2. Fundamentos
Una vez que se considera la interacción entre precio y el caudal de la transacción, el precio
del derecho de agua no depende de que el caudal sea mayor o menor a 0,05 l/s, es decir la
relación entre precio y caudal es continua y no discreta en torno a 0,05 l/s.
En efecto, la metodología considera la posibilidad de que el precio dependa del caudal al
incluir el test de correlación de kendall y el promedio ponderado como posible estadígrafo
del VAC. Por ende, la metodología trata una posible relación generalizada y demostrable,
y no sólo una presunción de sesgo en las transacciones de caudal menor a 0,05 l/s.
Por lo demás, el límite 0,05 l/s no considera la heterogeneidad regional y temporal de la
disponibilidad de agua, por lo que fijar un valor exógeno en términos absolutos (0,05 l/s)
generaría distorsiones inter mercado.
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87 | P á g i n a
89. OBLIGACIÓN DE USAR BASE DE DATOS DE LA SISS SI NO SE LLEGA A ACUERDO CON LA
EMPRESA, CAP 10, PÁGINAS 180 Y 181
89.1. Respuesta
Se rechaza la observación y se aclara el orden de prelación de la ampliación de la base en
el ámbito geográfico:
Para fuentes superficiales en primer lugar se agregarán las transacciones de secciones
adyacentes del mismo río y adicionalmente si el número de transacciones es menor al
tamaño mínimo se agregarán las de fuentes superficiales que sean más cercanas
geográficamente.
Para fuentes subterráneas en primer lugar se agregarán las transacciones de secciones
adyacentes del mismo acuífero y adicionalmente si el número de transacciones es menor
al tamaño mínimo se agregarán las de acuíferos vecinos que sean más cercanos
geográficamente.
89.2. Fundamentos
El artículo 13 del DFL MOP N°70/88 establece la facultad de la SISS de definir entre otros
aspectos del estudio tarifario, la metodología de valoración del agua cruda. Lo observado
corresponde a este ámbito por lo que ambos estudios de tarifas deberán acogerse a lo
establecido en dicha metodología.
Cabe señalar que si bien es cierto que ambas partes pueden cometer errores en la
aplicación de los criterios de depuración, lo es también, que en el proceso de acuerdo
puede realizarse la corrección de los errores cometidos, los que no solo se pueden
producir en la aplicación de los criterios de depuración sino también en el registro mismo
de la base de transacciones.
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88 | P á g i n a
Los errores antes señalados son subsanables ya que siendo datos objetivos son
absolutamente verificables por cualquiera de las partes, siendo así el proceso de acuerdo
finaliza en una base de transacciones con información optimizada para ambas partes y lo
que es más importante para la convergencia de los resultados de los estudios tarifarios.
90. APLICACIÓN DE DESCUENTOS EN EL CASO DE PRESTACIONES NO REGULADAS QUE
COMPARTEN COSTOS CON SERVICIOS REGULADOS. PUNTO 11. PÁGINAS 183 Y 184
90.1. Respuesta
Se acepta parcialmente.
Se reemplaza todo el punto 11 del Capítulo III por el siguiente:
“En todos los casos en que la empresa se encuentre desarrollando o tuviere previsto
realizar en el periodo de vigencia de las tarifas materia del presente estudio, la prestación
de servicios no regulados (prestaciones no reguladas), el estudio tarifario deberá
considerar sólo una fracción de los costos correspondientes al servicio regulado, en los
términos dispuestos en el artículo 8º de la Ley de Tarifas.
Los servicios no regulados, incluyendo los comercializados a través de una empresa filial o
coligada a partir de activos regulados, deben determinar un descuento (DSNR) en pesos
del estudio, aplicable al costo total de largo plazo neto asociado a la prestación de los
servicios regulados. En los estudios tarifarios se deberá aplicar un descuento mayor que
cero en los siguientes casos:
a) Descuento por “prestación de servicios no regulados actuales”, que corresponden a
aquellos servicios no regulados que la empresa ha estado prestando. Las inversiones
específicas, los ingresos y gastos asociados a estos servicios, y otros antecedentes, se
solicitan en el Anexo 5 de las presentes bases.
b) Descuento por “prestación de servicios no regulados previstos”, que corresponden a
aquellos servicios no regulados para los cuales la empresa posee un contrato ya firmado y
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89 | P á g i n a
solo resta efectuar la prestación del servicio, o bien se trata de servicios para los cuales
aún no existen contratos firmados, pero se tiene previsto iniciar su prestación en el
quinquenio de vigencia de las nuevas tarifas. Las inversiones específicas, los ingresos y
gastos proyectados asociados a estos servicios, y otros antecedentes, se solicitan en el
Anexo 5 de las presentes bases. Estos descuentos se aplicarán una vez que se produzca la
prestación del servicio.
La fracción de los costos correspondientes al servicio regulado, que corresponde considerar
para efectos del cálculo de las tarifas, será aquella que determina un descuento igual a
DSNR. Vale decir, el CTLPN menos el CTLPN aplicando la fracción será igual al descuento
por servicios no regulados (DSNR).
Considerando que los servicios no regulados los puede proveer el prestador, su filial o
coligada, es que los costos de la empresa modelo sobre los cuales se aplicará la fracción de
costos corresponderán a:
• Inversiones según lo definido en las presentes bases.
• Costos área operacional que corresponde a los definidos en el punto 8.2 letra d) de las
presentes bases.
• Costos área no operacional que corresponde a los definidos en el punto 8.2 letra c) de las
presentes bases.
• Costo institucional que corresponde a los definidos en el punto 8.2 letra e) de las
presentes bases.
Los costos que deben ser incluidos en el costo total de largo plazo del servicio regulado
serán los resultantes de la aplicación de la fracción de costos antes definida.
Para efectos de facilitar la implementación, se podrá aplicar una fracción diferente a uno o
algunos de los costos anteriores, debiéndose obtener el mismo monto de descuento igual a
DSNR. Así mismo, la metodología para calcular estos descuentos se establecerá en cada
estudio.
Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.
90 | P á g i n a
Finalmente, la Empresa deberá entregar, en la oportunidad de entrega de la información
del Anexo 5, la metodología que aplicará y toda la información específica que se requiera
para su aplicación. “
La modificación introducida, como se verá en el fundamento de esta respuesta, es
decidida por esta autoridad con el sólo objeto de precaver cualquier posibilidad de
discriminación arbitraria en el trato que esta Superintendencia debe dar a ESSAL S.A. en
relación a otros prestadores en semejantes procesos tarifarios, en la aplicación del inciso
5° del artículo 8° de la ley de tarifas, sin que por ello pueda entenderse en modo alguno
que se acepta, expresa ni tácitamente, los pareceres conceptuales de la concesionaria en
esta materia.
90.2. Fundamentos
Esta Superintendencia no comparte y, en determinados aspectos rechaza, la
interpretación que hace el prestador del inciso 5° del artículo 8° de la Ley de Tarifas y
considera que los conceptos vertidos se basan en una lectura que parece reconocer
únicamente el criterio de la interpretación literal del artículo 19° del Código Civil, sin
atender a los demás criterios contenidos en los artículos 20° a 24° del mismo Código y, en
particular, que la labor del intérprete es dar un sentido a la ley, rechazando aquellas
interpretaciones cuyo sentido de ley no puede explicarse racionalmente y que, en
definitiva, plantean una aplicación arbitraria o carente de racionalidad de la ley. En
parecer de esta entidad, la interpretación avanzada por la concesionaria adolece de
superficialidad y no se condice con el marco normativo al que debe sujetarse
especialmente toda empresa que explote servicios públicos sanitarios ni con otras leyes
que versan sobre este mismo asunto, parafraseando el artículo 22° del Código Civil.
En primer término, no se hallará el correcto sentido y alcance del mentado inciso 5° sin
atender al objeto único consagrado en el artículo 8° del DFL. MOP. N° 382/88 y, en dicho
contexto, que los servicios no regulados constituyen una excepción al régimen aplicable a
las concesionarias sanitarias. Por lo tanto, antes de plantearse la metodología de
descuento, la empresa tendrá que esclarecer qué razones de interés público llevan al
Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.
91 | P á g i n a
legislador a permitir, por la vía excepcional, que un concesionario de giro único pueda
además desarrollar negocios no regulados. En caso contrario, no hay libertad económica
que justifique dejar de aplicar la regla de objeto único establecida en el referido artículo
8°.
Por otra parte, cuando el inciso 5° del artículo 8° de la Ley de Tarifas se refiere a servicios
no regulados (SNR) que “efectúe el prestador” no puede sino referirse al periodo de
tiempo para el cual se determinan las tarifas de autofinanciamiento, por lo tanto el nivel
de CTLP que estas representan debe ser ajustado por todos los SNR que efectúe el
prestador en dicho periodo, tanto los vigentes como los previstos, de otra manera se
estaría incumpliendo el espíritu de la ley sanitaria.
En cuanto a la motivación del reemplazo de este punto 11, se hace presente que por las
razones señaladas en la respuesta se resuelve modificar el texto de manera que ESSAL S.A.
pueda presentar su propia metodología de descuento. Con todo, se reitera que cualquiera
sea la metodología que en definitiva decida utilizar, el prestador tendrá que atenerse a los
criterios dispuestos en los párrafos 1° a 4° del numeral 11 del capítulo III de las Bases
Definitivas.
Finalmente, la Empresa deberá entregar, adicionalmente al contenido requerido en
tablas 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5, en la oportunidad de entrega de la información del Anexo 5,
toda la información específica que utilice para la aplicación de su metodología. Se hace
presente que esta Superintendencia considerará que la empresa no cumple con las bases,
si omite información o entrega información distinta a la que después utilice en el cálculo
del descuento que entregue como resultado con su metodología.
Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.
92 | P á g i n a
91. AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, N° 12.2.2.1, PÁGINA 187
91.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
91.2. Fundamentos
Esta Superintendencia considera que lo indicado en las bases no es contrario a la ley y se
sustenta en sólidos principios generales del derecho que regulan la conformación de un
proceso tarifario justo, que no signifique un enriquecimiento indebido del prestador. En
efecto, la posición de esta Superintendencia es válida con el mérito en las siguientes
razones:
• Las correcciones del catastro de redes de la empresa vienen a modificar la
información que la autoridad ha tenido a la vista para establecer los aportes de
terceros a descontar en los procesos tarifarios anteriores. El cambio de dicha
información implica un reconocimiento de la empresa de que la información
anterior contiene errores. Por la tanto, las conclusiones que la autoridad obtuvo en
su oportunidad de dicha información ya no son válidas. No resulta posible que estos
errores sigan teniendo efectos sobre las tarifas calculadas y procede su corrección.
• La empresa no ha acreditado que la longitud de redes adicional contabilizada luego
del recatastro corresponda a activos propios de la empresa. Esta diferencia puede
deberse a errores u omisiones en la información periódica de aportes de terceros
que la empresa entrega a la autoridad.
• El hecho de no haber considerado como aportes de terceros dichas obras en los
procesos tarifarios anteriores es producto de omisiones u errores en la información
que la empresa ha puesto a disposición de la autoridad. Corresponde, en justicia,
enmendar estos errores, acción que es plenamente concordante con la política que
ha seguido la SISS en esta materia y que ha sido aplicada en los estudios tarifarios
recientes y que ha sido aceptada por los Prestadores.
Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.
93 | P á g i n a
• Al hilo de los argumentos dados, es equitativo considerar que esta corrección de la
información no sólo redunde en aumentos de rentabilidad de la empresa por efecto
de acrecentar el activo informado, sino también que se reconozca que parte de esas
obras recatastradas, por simple aplicación de la normativa sanitaria, constituyen
aportes de terceros y, en consecuencia, deben descontarse al momento de calcular
la rentabilidad de la empresa. En este sentido, la disyuntiva es que los bienes
recatastrados son reconocidos para todos los efectos legales o simplemente no son
reconocidos, pero en caso alguno pueden servir para lo que favorece a la empresa y
prescindir de ello para lo que los desfavorece. Hay aquí un principio de no
enriquecimiento ilegítimo y de equidad que, evidentemente, debe informar la
interpretación del artículo 9 que, es claro, no contempló la posibilidad de
recatastros por parte de la empresa.
• Por otra parte, no es consistente con el marco regulatorio vigente que la empresa
pretenda mantener ganancias a partir de decisiones erradas de la autoridad que, a
mayor abundamiento, encuentran su explicación en la mala calidad de la
información suministrada por la propia empresa. Existe en este punto un principio
de no aprovecharse de la propia torpeza.
• Por otra parte, el criterio adoptado por la autoridad es consistente con el artículo 8
de la ley de tarifas, toda vez que procura definir los costos indispensables para la
prestación de los servicios públicos sanitarios. En efecto, el reconocimiento que
parte de los bienes recatastrados constituyen aportes de terceros no sólo es
aplicación de las normas en esta materia sino además la consideración de la
rentabilidad exclusiva y comprobadamente perteneciente a la empresa.
• La decisión de la autoridad es coherente con el principio de transparencia en la
información que debe inspirar todos los actos del procedimiento tarifario.
• Velar por los principios anotados precedentemente, es tarea primordial de la
Superintendencia, como ente regulador, fiscalizador y normativo del sector
sanitario, ello por el mandato que las leyes le han conferido.
La empresa se encuentra inhabilitada de rentar por aquellas obras aportadas por terceros.
En el proceso de tarificación de las empresas sanitarias, no se puede vulnerar este claro
precepto de la legislación tarifaria en general. Romper con lo anotado, implicaría para la
empresa obtener un enriquecimiento injusto. Es un rol fundamental para esta
Superintendencia velar para que ello así no ocurra, pues a ella le corresponde velar por el
cumplimiento de la legislación tarifaria y sanitaria en general, lo que incluye, resolver con
justicia y trato armónico la aplicación de esta normativa.
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94 | P á g i n a
92. INEQUIDAD EN EL AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, 12.2.2.1,
PÁGINA 187
92.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
92.2. Fundamentos
Complementando lo señalado en la respuesta anterior, lo establecido en las Bases se
sustenta en que la empresa no ha acreditado que la longitud de redes adicional
contabilizada luego del recatastro (cuando el recatastro es mayor que cero) corresponda a
activos propios de la empresa. Esta diferencia puede deberse a errores u omisiones en la
información periódica de aportes de terceros que la empresa entrega a la autoridad.
Dado que prácticamente la totalidad del crecimiento de las redes es aportada por
terceros, resulta altamente improbable que del resultado del recatastro la corrección sea
menor que cero o negativa.
No corresponde hacer el aumento o descuento proporcional, ya que se estaría
reconociendo un aumento de red propia o una disminución de aportes de terceros según
sea el caso, sin que la empresa haya acreditado que la longitud mayor/menor de redes
contabilizada luego del recatastro corresponda a un aumento de red propia sobre la
aportada. Esta diferencia puede deberse a errores u omisiones en la información periódica
de aportes de terceros que la empresa entrega a la autoridad.
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95 | P á g i n a
93. SE FIJAN VIDAS ÚTILES TÉCNICAS, Nº 13.6, PÁGINA 195
93.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
93.2. Fundamentos
En los estudios se podrá utilizar valores distintos sobre la base de antecedentes fundados
que lo justifiquen. Para dicho efecto la empresa deberá entregar a la Superintendencia en
el plazo que indica el artículo 5° del reglamento de tarifas, las vidas útiles técnicas que
utilizará en su estudio junto a todos los antecedentes que justifiquen su adopción entre
los cuales se deberá considerar al menos la vida útil adoptada por la empresa para
programar la reposición de su infraestructura.
La Superintendencia analizará los antecedentes enviados para determinar si en su estudio
los incluye, y en caso de considerar que no se cuenta con razones fundadas para la
adopción de los valores propuestos por la empresa, se adoptarán los valores indicados en
las bases.
94. LA SISS FIJA LOS SECTORES TARIFARIOS Y TARIFAS A DETERMINAR, CAPITULO V,
ANEXO N°1, PÁGINA 206
94.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
94.2. Fundamentos
La tabla contempla la determinación de otras tarifas adicionales previstas en la sección 1
del capítulo II de las Bases. En efecto, en las notas de la tabla se indica que: Nota (1): En
cada sistema que se cumplan las condiciones establecidas en las bases, se deberá
determinar las tarifas adicionales, tratándose cada una como un nuevo sector tarifario del
sistema.
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95. ACLARACIÓN DE SISTEMAS, INTERCONEXIONES, SECTORES TARIFARIOS Y
LOCALIDADES: PÁGINA 26, TABLA 1.1, ANEXO 1, PÁGINA 203; TABLA 1.4, ANEXO 1,
PÁGINA 206 Y CUADRO N°0 “SECTORES TARIFARIOS”, ANEXO 6 RESULTADOS
95.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
95.2. Fundamentos
Se modificaran los cuadros de acuerdo a lo siguiente:
Se unifica los sectores tarifarios Puerto Montt, Lomas de Reloncaví y Chinquihue
en un único sector tarifario.
Se trata las localidades de La Unión y Río Bueno como un solo sector tarifario para
los efectos del cálculo de la tarifa de disposición y tratamiento de aguas servidas.
Se crea el sistema Chaitén.
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97 | P á g i n a
96. NO INCLUYE INFORMACIÓN DE SOLERAS PARA EL ATRAVIESO, ANEXO N° 5 TABLA 5.6
96.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
96.2. Fundamentos
En caso que se demuestre ser necesario, el costo de la partida indicada por la empresa se
deberá internalizar en el precio unitario de las carpetas de pavimento. Salvo que la
empresa demuestre en el período de entrega de información, que determinado
presupuesto de rotura y reposición de pavimentos informados por la propia empresa a la
SISS no incluye el valor de esta partida, y que además adjunte presupuestos específicos
para dicha partida.
97. SE FIJA LA CANTIDAD DE INTERFERENCIAS EN EL PERFIL TRANSVERSAL. ANEXO N°5,
TABLAS 5.5
97.1. Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
97.2. Fundamentos
Se podrán considerar más de seis interferencias en los perfiles transversales, para lo cual
la empresa deberá entregar dichos perfiles con toda la información de interferencias, bajo
condición de que esta se efectúe para todas las calles, y no para una muestra, vale decir,
se deberá entregar un perfil para cada calle, caso contrario, se considerará como máximo
seis interferencias en el perfil transversal.
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98. METODOLOGÍA PARA DETERMINACIÓN DE GASTOS EFICIENTES PARA LA EMPRESA
MODELO, PUNTO 8.2 CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LA
EMPRESA MODELO Y ANEXO Nº 4.1.6, PÁGINA 235.
98.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
98.2. Fundamentos
La empresa deberá asignar los costos de los recursos de las “Áreas” indicadas en su
observación a las definiciones establecidas en el Anexo 7.3 “Detalle de costos y gastos” de
las Bases.
99. CONSISTENCIA FECHA DE PRECIO BASE Y TASA DE IMPUESTO. PUNTO 13.2 PÁGINA
194
99.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
99.2. Fundamentos
Se aclara que la inconsistencia indicada por la empresa no es tal, por cuanto, la tasa de
impuesto a considerar en el estudio corresponde a la tasa vigente. Los cambios de tasa se
fijan en el decreto tarifario correspondiente.
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99 | P á g i n a
100. ESTABLECIMIENTO DEL STOCK BASE INICIAL DE REDES APORTADAS POR TERCEROS
PARA EL CASO DE LOMAS COLORADAS PUNTO 12.2.1.1 PAG. 186
100.1. Respuesta
Se acepta la observación.
100.2. Fundamentos
Se corrige el párrafo en los términos señalados en la observación de la empresa.
101. INFORMACION ANEXO N° 5 AGUA CRUDA. TABLAS 7.1 A 7.4
101.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
101.2. Fundamentos
El artículo 13 del DFL MOP N°70/88 establece la facultad de la SISS de definir entre otros
aspectos del estudio tarifario, la metodología de valoración del agua cruda. Lo observado
corresponde a este ámbito por lo que ambos estudios de tarifas deberán acogerse a lo
establecido en dicha metodología.
Es parte de la metodología la definición de la información de la base de transacciones
sobre la cual se determinará el precio, con este objetivo las bases establecen un periodo
para acordar la base con la Superintendencia, por lo que la empresa junto con levantar la
información de la base de transacciones (Tabla 7.1) debe necesariamente elaborar la
información y generar las tablas 7.2 a 7.4, siendo imposible prescindir de estas en este
proceso, puesto que es sobre esta información que se obtiene el precio. Por último cabe
señalar que esta metodología ya ha sido aplicada en otras empresas sin mayores
inconvenientes.
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100 | P á g i n a
102. TABLA RR HH REMUNERACIONES EXIGE ID DE TRABAJADORES, CAPITULO V, SECCIÓN
9.1.1 ANEXO N°5 PUNTO10, PÁGINA 52
102.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
102.2. Fundamentos
Se aclara que la información solicitada no corresponde al RUT del trabajador, sino a un
identificador (id) que sea único para cada trabajador, el que deberá ser el mismo en todas
las tablas que requieran dicho campo.
103. CRITERIOS VALORIZACION DE OTRAS INVERSI0NES, CAP.9 PAG 167, ANEXO 7.2-
DETALLE INVERSIONES HOJA A$53.
103.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
103.2. Fundamentos
La empresa deberá considerar como parte de las “otras inversiones” sólo los conceptos
indicadas en el punto 9.1 Consideraciones generales, de estas Bases.
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101 | P á g i n a
104. OBRAS ESPECIALES ADICIONALES
104.1. Respuesta
Se rechaza la observación y se aclara lo observado.
104.2. Fundamentos
Se aclara que en el punto 6.2.4.5.1.2 (Emisario submarino) queda establecido que este
tipo de obra será valorizado a través de una metodología de obra especial.
Cabe señalar que las plantas de pretratamiento pueden ser valorizadas a través de una
metodología de obra tipo. Lo anterior sin perjuicio de las singularidades que puedan
presentar y que deberán ser tratadas en la forma que indican las Bases.
105. INCLUIR COMO OBRA ESPECIAL LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE
LA CIUDAD DE OSORNO N° 6.6, PÁGINA 117
105.1. Respuesta
Se rechaza la observación.
105.2. Fundamentos
De acuerdo a lo indicado en las bases tarifarias, todas la obras de la empresa modelo
deben ser valorizadas como obras tipo, salvo situaciones de excepción, por tratarse de
obras muy específicas o nuevas tecnologías. En el caso de la PTAS de Osorno, existen
diversas plantas en el país de tamaños similares o mayores. Dada esta situación, no
corresponde considerar dicha planta dentro de las obras especiales ya que su valorización
es perfectamente abordable a través de una metodología tipo. Lo anterior sin perjuicio de
las singularidades que pueda presentar y que debe ser informadas en la forma que
establecen las propias bases.
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102 | P á g i n a
106. SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADICIONAL, ANEXO Nº 5, CAPÍTULO V, PÁGINA 237
106.1. Tabla 3.1.11 Inmuebles
Respuesta
Se acepta parcialmente lo solicitado. El plazo para entregar esta tabla se extiende hasta el
8 de noviembre de 2015.
Finalmente, se aclara que la extensión del plazo no exime a la empresa de informar los
atributos N°11-20.
106.2. Tabla 7.1.1 Activos NBI
Respuesta
Se acepta la observación. La empresa se exime de informar el atributo N°17 de esta tabla.
106.3. Tabla 7.1.2 Activos no NBI
Respuesta
Se acepta la observación. La empresa se exime de informar el atributo N°16 de esta tabla.
106.4. Tabla 7.1.3 Activos otros activos
Respuesta
Se acepta la observación. La empresa se exime de informar el atributo N°19 de esta tabla.
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103 | P á g i n a
106.5. Tabla 7.1.4 Componentes activos NBI
Respuesta
Se acepta la observación. La empresa se exime de informar el atributo N°13 de esta tabla.
106.6. Tabla 9.1.9 RRHH – Vehículos y superficie
Respuesta
Se acepta la observación. La empresa se exime de informar el atributo N°9 de esta tabla.
106.7. Tabla 9.1.45 Materiales y repuestos
Respuesta
Se acepta parcialmente la observación. La empresa se exime de informar sólo los
atributos N°11, 17 y 22 de esta tabla. Los atributos N°20 y 21 deberán ser entregados.
106.8. Tabla 9.1.55 Servicios de mantención de redes y conexiones – Reparación de
roturas
Respuesta
Se rechaza la observación.
Esta Superintendencia estima que la empresa está en condiciones de entregar la
información solicitada de acuerdo al detalle y alcance especificado en la tabla. Por tanto,
la empresa deberá informar los atributos N°11, 15 y 18.
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104 | P á g i n a
106.9. Tabla 9.1.57 Servicio de mantención de redes y conexiones – Reparación de
arranques
Respuesta
Se rechaza la observación.
Esta Superintendencia estima que la empresa está en condiciones de entregar la
información solicitada de acuerdo al detalle y alcance especificado en la tabla. Por tanto,
la empresa deberá informar los atributos N°13, 17 y 19.
106.10. Tabla 9.1.75 Otros servicios de gestión y/o administración
Respuesta
Se acepta parcialmente la observación.
Se aclara que el fin de esta tabla es medir en términos relativos, el nivel de actividad. Por
lo que, el atributo HH anuales equivalentes deberá ser entregado para cada servicio
descrito. En caso que, el servicio se trate de un contrato de suministro de personal, la
empresa tendrá que entregar todos los atributos de la tabla.