REPOSICION PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 276.pdf
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2° JUZGADO MIXTO - ilo EXPEDIENTE : 00799-2009-0-2802-JM-CI-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : JUDITH GALLEGOS RAMOS MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA SUPERIOR EN LO CIVIL Y FAMILIA DE MOQUEGUA , DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO , DEMANDANTE : RODRIGUEZ JUAREZ, ELVIS HENRY
Resolución Nro. 26
110, catorce de setiembre
Del dos mil doce.- 2 5 sE P
Al escrito con Registro N° 4368-2012.- VISTOS y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el artículo 46.1 del T.U.O. de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo establece
que: "Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del Articulo 139 de la Constitución Política y el Artículo 4 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al
servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos,
restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, pena! o administrativa; estando
obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial".
Segundo.- Que, mediante resolución número veinticuatro de fecha veintiocho de junio del dos mil doce.
se resolvió requerir a la demandada para que en el plazo del tercer día, cumpla con lo ordenado en
sentencia, bajo apercibimiento de imponérsele multa ascendente a 02 URP, ante su incumplimiento.
Tercero.- Que, conforme se aprecia de autos, se tiene que se ha cumplido con notificar dicha resolución
a las partes, sin embargo a la fecha no se ha cumplido con la reposición del demandante, en
consecuencia, corresponde reiterar nuevamente el requerimiento conforme a lo solicitado por el
demandante, por lo que estando a los fundamentos expuestos y normatividad invocada,
SE RESUELVE:
REQUERIR nuevamente a la Municipalidad Provincial de 110, a fin que en el término del tercer día de
notificada con la presente resolución, cumpla con REPONER al demandante Elvis Henry Rodríguez
Juarez, en el puesto que ocupaba al momento de su cese o uno de igual jerarquía y nivel remunerativo,
bajo apercibimiento de procederse a su reincorporación de manera compulsiva por éste Juzgado,
sin perjuicio de aplicarse una multa de 03 URP, ante su incumplimiento. Notifíquese la presente
resolución tanto en su domicilio procesal como legal. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
ibít.¿:7117
S er,j 11121-J'ad° 9$12j,. '\--1!0 d
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 689- 2011 MOQUEGUA
Lima, trece de enero de dos mil doce.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero:
Que, ■.(iene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación
interpúesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de lio
Manuel Francisco Segafes Choqueño a fojas quinientos cuarenta, de fecha - - -
diecisiete de enero de dos mil once, el mismo que debe ser calificado
teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del
Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho
recurso. Segundo: Que, del análisis del presente medio impugnatorio se
verifica que el mismo cumple con los requisitos de forma previstos en el
texto original del numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35 del Decreto Supremo
013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, (Ley que
regula el Proceso Contencioso Administrativo), y los contenidos en el artículo
387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es decir: a)
Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido
por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha
presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la
resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago
de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N'
/27327, concordado con el artículo 413 del Código Procesal en referencia
Tercero: Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil establece como
causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre /a
decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento
inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388 del acotado
Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso
de casación: i) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el
apartamiento del precedente judicial; ii) Demostrar la incidencia directa de la
infracción sobre la decisión impugnada; e iii) Indicar si el pedido casatorio es
AL
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 689- 2011 MOQUEGUA
anulatorio o revocatorio. Cuarto: Que, el recurrente denuncia como cau:
de casación "la infracción normativa que incide directamente en el fondo
la decisión impugnada", respecto de: a) La inaplicación de los artículos 101
139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado; b) La inaplicación (
artículo 2 de la Ley N° 24041; y c) La inaplicación de artículos 6 de la Ley
27506. Como fundamento de las denuncias invocadas señala que.
inaplicar el artículo 2 de la Ley N° 24041, norma que señala que no
encuentran comprendidos en los beneficios de la acotada Ley N' 24041,
servidores contratados para desempeñar labores en proyectos de inversi(
se inobserva lo previsto en el artículo 109 de la Constitución Política
Estaco que prevé que la ley es obligatoria desde el día siguiente de
putlicación; agrega que el artículo 139 de la Constitución Política del Esta
establece que es principio de la administración de justicia, la motivación
las resoluciones judiciales con mención expresa de la Ley aplicable y de
fundamentos de hecho que la sustentan; añade que la sentencia de vista
refleja ni la aplicación de la normatividad vigente ni la valoración razona-
de los hechos y de los medios probatorios; asimismo el recurrente prec
que los contratos suscritos con el demandante tienen como fuente
financiamiento el canon y sobre canon minero y de aduanas, que de acue
al artículo 6 de la Ley N° 27506 el canon será utilizado únicamente p
financiar obrar de infraestructura. Quinto: Que. las instancias de mérito 1
establecido que el demandante laboró como Técnico Contable de la entic
demandada, siendo ello así, se aprecia que los argumentos esbozados
el recurrente se encuentran orientados a cuestionar lo decidido al interior
proceso. aludiendo a aspectos sobre hechos y valoración de pruebas que
concuerdan con lo indicado por las instancias de mérito, los que por
naturaleza distan del debate casatorio conforme a lo previsto en el artic
384 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente la denuncia
examine. Sexto: Que, asimismo, examinada la sentencia de vista recur
se aprecia que esta se encuentra adecuadamente motivada, expresand
Colegiado Superior los fundamentos de hecho y de derecho que sirven
Dra.
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CASACIÓN N° 689- 2011 MOQUEGUA
sustento a la decisión adoptada; - máxime, si la instancia de mérito ha
determinado que la demandante ha laborado para la entidad demandada
realizando labores permanentes por un plazo superior a un año en forma
ininterrumpida, por lo que concluye le alcanza la protección del artículo 1 de
la Ley N° 24041. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392
del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial
de llo Manuel Francisco Segales Choqueño a fojas quinientos cuarenta, de
fecha diecisiete de enero de dos mil once, contra la sentencia de vista de
fojas quinientos, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial *El
Peruano" conforme a Ley; en los seguidos por Elvis Henry Rodríguez
Juárez. sobre Acción Contencioso Administrativo; y, los devolvieron.
Interviniendo como ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays.-
S.S.
DE VALDIVIA CANO
ARÉVALO VELA
MAC RAE THAYS
MORALES GONZÁLE2T_L.
CHAVES ZAPATER ,
Eatm/Cvc
SALA MIXTA EXPEDIENTE MATERIA RELATOR MINISTERIO PUBLICO DEMANDADO DEMANDANTE RESOLUCIÓN
: Sub Sede Juzgado llo : 00799-2009-0-2802-JM-C1-02 : Acción Contenciosa Administrativa : Giuliana Vizcarra Santos : Fiscalía Superior en lo Civil y Familia de Moquegua : Municipalidad Provincial de llo : Elvis Henry Rodríguez Juárez : Nro. 21
SENTENCIA DE VISTA 1 O D
Ilo, veintisiete de diciembre de dos mil diez.-
VISTOS: En audiencia pública, el proceso contencioso administrativo seguido por Elvis Henry
Rodríguez Juárez en contra de la Municipalidad Provincial de llo, de conformidad en parte con lo
dictaminado por la señorita Fiscal Superior, de fojas cuatrocientos setenta y nueve a
cuatrocientos ochenta y tres.
ANTECEDENTES: Mediante Sentencia N° 160-2010-2JM1-CSJM, Resolución número quince de
fecha dieciséis de agosto de dos mil diez, la señora Juez del Segundo Juzgado Mixto de llo, ha
declarado fundada la demanda interpuesta por Elvis Henry Rodríguez Juárez en contra de la
Municipalidad Provincial de llo, disponiendo la reposición del demandante en su puesto de
Técnico Contable de la Sub Gerencia de Contabilidad de la Municipalidad Provincial de llo, salvo
que el demandante opte por la indemnización por despido arbitrario en ejecución de sentencia.
Contra dicha sentencia, el Procurador Público Municipal encargado, mediante escrito de fecha
veintisiete de agosto de dos mil diez, interpuso recurso de apelación, el que ha sido concedido
por Resolución número dieciséis de folios cuatrocientos setenta.
AGRAVIOS: El sustento de la apelación es el siguiente: a) La demandante ha prestado servicios
personales con contratos temporales para proyectos de inversión a plazo determinado, conforme
lo establece el artículo 38 del D.S. N° 05-90-PCM; b) La Municipalidad ha adjuntado los recibos
en los que se acredita que el demandante ha cobrado los beneficios sociales correspondientes,
los cuales, según refiere, de acuerdo a la jurisprudencia adjuntada, confirma la extinción del
vínculo laboral; c) La propia Ley N° 24041 que invoca fa demandante, para no ser cesada sino
por las causales y procedimientos establecidos en el Dec, Leg. 276, establece en su artículo 2
que no están comprendidos en los beneficios de esta ley, los contratados para obra determinada
y proyectos de inversión; d) En la sentencia, además del Dec. Leg. N° 276, su Reglarn€
D.S. N° 005-90-PCM y la Ley N° 24041, se ha hecho referencia al artículo 37 del TUO de
de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR, esto es, el ré
laboral privado y en la parte resolutiva vuelve a invocar el régimen laboral privado al SE :II:
"Salvo que el demandante opte por la indemnización por despido arbitrario en ejecuci
sentencia" lo cual no está contemplado en el régimen laboral público.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este colegiado, como en casos anteriores similares al presente, advierte
señora Juez incurre en errores que vienen siendo reiterativos y son los siguientes: 1)
artículo 27° de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, norma aplicable a los trabaje 1.). -
sujetos al régimen laboral de la actividad privada, mas no a los servidores públicos ni ME
proceso contencioso administrativo, que es el caso de autos. 2) Se incurre en contra
cuando se afirma que el demandante ha laborado en forma continua por más de un año,
renglón seguido se concluye que existen periodos con solución de continuidad, sin te
cuenta que el término solución de continuidad significa ruptura, falta de continuidad, inter' )C[
y 3) En la parte del fallo se dispone la reposición del demandante en su puesto de trabaje i r:
se le da la opción de optar en ejecución de sentencia, por la indemnización por c ]:
arbitrario, lo que no es compatible con las pretensiones demandadas ni con la naturalE
proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. - Las razones expuestas en el considerando anterior, han sido r E
complementarias para anular anteriores sentencias en procesos similares, pero no
fundamental, pues en dichos casos, la razón ha sido la inaplicación del D. Leg 1057 Le (if:
Contratación Administrativa de Servicios (CAS), sin embargo en el caso de autos, no se pi
la figura del CAS, pues el demandante desde los inicios de su relación laboral ha sido 12 H
carácter laboral en la modalidad de contratos por servicios personales y no personaie )e (:,
tres y siguientes), por tanto, este colegiado, privilegiando el fondo sobre las formas y en
no dilatar más el proceso con una sentencia anulatoria, estima que debe absolver e
emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, con las respectivas precisi le
recomendaciones respecto a los errores señalados en el primer fundamento.
TERCERO.- Sobre el primer argumento de la apelación referido a la solución de continu :d
la relación laboral del demandante, efectivamente, de los documentos de folios
doscientos, así como del record laboral de fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos sesenta
y cuatro, se aprecia que el demandante ha laborado de manera ininterrumpida en cargo de
naturaleza permanente, como Técnico Contable, por más de un año. Así se tiene que tomando
únicamente los últimos años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, el actor ha laborado
para la Municipalidad demandada, presentando las características mencionadas. Como se
desprende del récord laboral en análisis, el actor ha superado largamente el año de servicios.
CUARTO.- Que en relación al segundo argumento de la apelación referido a que el actor ha
cobrado sus beneficios sociales, lo cual implica reconocimiento de la extinción laboral, debe
considerarse que tal criterio ha sido modificado por el Tribunal Constitucional, a través de la
Sentencia del Exp. N° 3052-2009-PA/TC, donde se señala como precedente vinculante que el
cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas,
gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador, no supone
consentimiento del despido arbitrario.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el Artículo 1° de la Ley 24041, que: "Los servidores
públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas
en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley'.
SEXTO. - La Municipalidad demandada no ha cuestionado que la demandante haya laborado por
más de un año ininterrumpido para ésta, lo que está en discusión es si las labores que
desempeñó eran de naturaleza permanente o temporales, dado que la Municipalidad alega que
laboró para proyectos de inversión. De la revisión de autos, se tiene que los contratos de trabajo,
certificados de trabajo, record laboral, órdenes de servicio e informes, entre otros, que corren en
el presente, se acredita que el demandante laboró en el puesto de Técnico Contable. Que, el
actor no estuvo asignado a un proyecto en particular, sino que desempeñaba funciones de
naturaleza permanente.
SÉTIMO. - En el caso de autos, las labores prestadas por el demandante son inherentes a las
actividades propias de las municipalidades y éstas han sido prestadas desde el mes de
setiembre del año mil novecientos noventa y siete y se han prorrogado hasta agosto del año dos
mil nueve. Las labores se han prestado en forma permanente e ininterrumpida, razón por la cual,
el despido del actor deviene en un acto discrecional e injustificado, siendo el caso de estimar
favorablemente la demanda, disponiendo su reincorporación en su puesto de trabaje 1 - o
igual jerarquía y nivel remunerativo, Por estos fundamentos;
RESOLVIERON:
PRIMERO.- Declarar FUNDADA la demanda postulada por Elvis Henry RodríguE Ji < ez
contra de la Municipalidad Provincial de 'lo, en consecuencia se CONFIRMA :1 a c,si(:)1
contenida en la sentencia en la parte que declara nula la Resolución de Alcaldía Kl`
MPI y ordena la reposición del demandante y la ANULA en el extremo que altea
dispone la indemnización por despido arbitrario, precisando que en materia de carg
es de aplicación el artículo 33° del Texto Único Ordenado de [a Ley 27584 y no el ad u1( cc
la Ley 26636.
SEGUNDO.- Recomendaron a la Señora Juez Carmen Salinas Gómez, mayor
estudio al momento de expedir sus resoluciones, debiendo notificársele con la presE [e
conocimiento. Dispusieron la remisión del presente expediente al juzgado de orig í1
fines de ley. Intervino como ponente el señor Juez Superior Máximo Jesús Lc : ;;J:n,ia
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.-
S.S.
LOO SEGOVIA
REBAZA PARCO
COAGUILA MITA gitilia 5an los
Secretar! Sala Mitad Deseen: zafia de lla
Corte Superior dr Jus
de Moquegua
2° JUZGADO MIXTO - Sub Sede Juzgado no
EXPEDIENTE
MATERIA
MAGISTRADA
ESPECIALISTA
DEMANDADO
DEMANDANTE
00799-2009-0-2802-JM-C 1-02
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARMEN MERCEDES SALINAS GOMEZ
LILIANA DEL CARMEN ACOSTA VALDEZ
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO,
ELVIS HENRY RODRIGUEZ JUAREZ
Resolución No :15
110, dieciséis de agosto
20AGI 2Oi Del dos mil diez.-
SENTENCIA N° 160 -2010-2JMI-CSJNI
VISTOS; el proceso contencioso administrativo iniciado por Elvis Henry Rodríguez
Juárez, en contra de la Municipalidad Provincial del llo. Exposición del demandante:
A folios doscientos dos el demandante Elvis Henry Rodríguez Juárez, interpone
demanda contencioso administrativo en contra de la Municipalidad Provincial del llo,
peticionando al Juzgado la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 1439-2009-MPI de
fecha 16 de setiembre del 2009 que declara infundadado su recurso de
reconsideración en consecuencia nulidad del cese o despido de hecho en el trabajo
efectuado por la Municipalidad Provincial de llo, la reincorporación del recurrente a su
centro de trabajo, en su condición de empleado contratado, adscrito al régimen laboral
de la administración publica en la plaza de Técnico Contable de la Sub Gerencia de
Contabilidad de la Municipalidad Provincial de ilo, menciona el demandante que tiene
como fecha de ingreso el 15 de setiembre de 1997, teniendo como último día de
trabajo 31 de julio del 2009, desempeñando el cargo de Técnico Contable de la Sub
Gerencia de Contabilidad, tendiendo como última remuneración S/. 1,500.00 nuevos
soles, menciona que del tiempo que viene trabajando desarrolla labores de naturaleza
permanente, indica a ello que cumple con los requisitos señalados en el artículo 1° de
la Ley 24041 para ser objeto frente al despido arbitrario i) haber realizado labores
permanentes en la administración pública y ii) haber prestado labores por más de un
año e forma continua e ininterrumpida, por lo que refiere que debe de aplicarse el
principio de primacía de la realidad, ya que estaba sujeto a un horario de trabajo, a
una relación de dependencia o subordinación y percibía una remuneración, precisa el
demandante que contra la carta N° 295-2009-A-MPI interpuso un recurso de
reconsideración con fecha 05 de agosto del 2009 solicitando que se efectúe reexamen
de la misma y se disponga su reincorporación al cargo de Técnico Contable de la Sub
Gerencia de Contabilidad dependiente de la Gerencia de Administración Financiera,
recurso que fue resuelto mediante Resolución de Alcaldía N° 1439-2009-MP1 de fecha
16 de setiembre del 2009, el que resuelve declarar infundado el recurso
reconsideración, precisa el demandante que ha agotado la vía administrati ■
Teniendo como Fundamentación Jurídica el artículo 1' de la Ley 24041, artículo 1
de la Ley 276, Ley 27584 y numeral 20) del artículo 2°, Artículo 26° y artículo 27° de
Constitución Política del Perú. Exposición de la demandada Municipalid I
Provincial de ilo: Con fecha veintitrés de noviembre del dos mil nueve, el Procurac
Público de la Municipalidad Provincial de !lo. Abogada Marga Rosario Juár
Velazquez, contestando la demanda, indicando que el demandante no ha si.
despedido, simplemente se dio la culminación de su contrato a plazo determinado
las labores que fue contratad, aclarando que se ha hecho las liquidaciones de ca
periodo contratado y no ha reclamado vía judicial el supuesto corte del derecho labo
consentido de tal forma que su derecho laboral a caducado, asimismo según
estipulado por el artículo 28° del Decreto Supremo 005-90-PCM señala El ingreso a
Administración Pública en la condición de servidor de carrera o servidor contrata ,
para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediar
concurso. La incorporación a la carrera administrativa sea por el nivel inicial al grui
ocupacional al que postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga
presente disposición", por lo que en ese sentido al no tener el demandante
condición de servidor publico no corresponde haberlo sometido a un procel
administrativo disciplinario para proceder a prescindir de sus servicios. Teniendo con
Fundamentación Jurídica el artículo 1° de la Ley 24041 y los artículos 30°. 34° y 3
del D.S. 005-90-PCM. Actividad Procesal: A folios doscientos diecisiete median
resolución número uno se tiene por admitida la demanda y se dispone el traslado (
ley a la demandada, a folios doscientos noventa y ocho se tiene por contestada
demanda mediante resolución número cuatro de fecha cuatro de diciembre del dos n
nueve. a folios ciento trecientos veintiuno con resolución número ocho se tiene p
saneado el proceso, declarando infundada la excepción de oscuridad y ambigüedE
en el modo de proponer la demanda, infundada la excepción de falta de agotamien
de la vía administrativa deducidas por la Municipalidad Provincial de llo, se fija con
puntos controvertidos 1) Establecer si la Resolución de Alcaldía N° 1439-2009-MPi.
sido expedida conforme al principio de legalidad y 2) Establecer si al demandante
corresponde la reincorporación a su centro de trabajo en su condición de empleac
contratado: admitiendo los medios probatorios, presentados por las parte
disponiéndose fecha para audiencia de pruebas el quince de marzo del dos mil diez.
misma que obra a folios trecientos veintiséis; a folios cuatrocientos veintitrés
dispone que los actuados se remitan a Ministerio Público para que emita dictamE
legal. el que se aprecia a folios cuatrocientos veintisiete y siguientes opinando que
demanda sea declarada fundada y por resolución numero catorce se dispone que lc
autos sean puestos a despacho para sentenciar. siendo el estado del proceso el c
2 j AGO 201-11
emitir sentencia, tal como obra en autos a folios cuatrocientos cincuenta y uno, y;
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
veintisiete de la Ley Procesal de trabajo, que regula la carga de la prueba, establece
que corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente al trabajador
probar la existencia del vínculo laboral y al empleador demandando probar el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas laborales, los convenios
colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual del trabajo.
SEGUNDO: Que, tratándose de una pretensión de nulidad de despido, al empleador le
corresponde probar la causa del despido y al trabajador la existencia del despido y
acreditar la nulidad cuando la invoque (inciso 3 del artículo 27 de la ley 26636) como
es el presente caso, teniéndose en cuenta que ni el despido ni el motivo alegado se
presume y quien los acusa debe probarlos, según lo establece el artículo 37 del Texto
Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por
D.S.003-97-TR TERCERO: PRETENSIONES. Que, por la presente sentencia debe
emitirse pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensiones planteadas en el
petitorio de la demanda conforme al principio de congruencia procesal y conforme lo
prescribe el numeral dos del artículo cuarenta y ocho de la. Ley Procesal del Trabajo.
teniéndose en cuenta que el artículo 40 de la ley citada en el anterior considerando.
que de declararse fundada la demanda de nulidad de despido. En el caso de autos se
ha planteado: 1) La nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 1439-2009-MPI de fecha
16 de setiembre del 2009. 2) La nulidad del cese o despido incausado. 3) la
reincorporación del recurrente a su centro de trabajo, en su condición de empleado
contratado, adscrito al régimen laboral de la administración publica en la plaza de
Técnico Contable de la Sub Gerencia de Contabilidad de la Municipalidad Provincial
de 'lo. CUARTO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, se
peticiona a este Juzgado se deje sin efecto el despido y se ordene la reposición del
accionante en el cargo de Técnico Contable de la Sub Gerencia de Contabilidad de la
Municipalidad Provincial de llo, petición que hay que compatibilizar con el objeto de los
procesos contenciosos administrativos conforme a lo previsto en los incisos 01). 02) y
04 del artículo 05 de la ley 27584. QUINTO: VÍNCULO LABORAL. Que, en el caso de
autos el demandante acredita su vínculo laboral con la demandada y con los contratos
de servicios personales para proyectos de inversión a plazo determinado, recibos por
honorarios, boletas de pago que corren de folios tres a folios ciento noventa, que
dando por existente una relación laboral es preciso analizar el récord laboral del actor
a efectos de establecer si éste ha laborado por más de un año de servicios en forma
ininterrumpida. Considerando además los medios probatorios que aparecen en el
presente proceso, en el cual aparece documentación con la que se acredita los
periodos laborados. Que en el caso de autos tenemos: 1) periodo 1997, del 31 de
setiembre al 31 de diciembre 1997 a folios 03, 2) periodo 1998 febrero y abril a folios
20 AGO
seis al nueve. liquidación por tiempo de servicios del 01 de abril de 1998 al 31
diciembre de 1998 a folios diez así como contratos de servicios personales p 3
proyectos de inversión de folios once al catorce. 3) periodo 1999 recibos
honorarios de febrero y abril de 1999 a folios quince al diecisiete, contratos
servicios personales para proyectos de inversión del 01 de abril al 30 de junio de fo
dieciocho al veintidós, recibo por honorario por el mes de agosto a folios veintitr
contrato de servicios personales para proyectos de inversión del 01 de setiembre al
de diciembre. 4) periodo 2000 recibos por honorarios y contrato de servic
personales para proyectos de inversión de febrero al 31 de agosto de folios veintes
al treinta y dos, recibos por honorarios y contrato de servicios personales pl
proyectos de inversión de octubre a! 30 de diciembre. 5) periodo 2001 del 05
febrero al 30 de setiembre de folios treinta y ocho al cuarenta y cinco entre recibos!
honorarios y contratos, recibos por honorarios de los meses noviembre y diciembre
folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho. 6) periodo 2002 entre recibos por honorar
y contratos desde enero hasta el 15 de diciembre de folios cuarenta y ocho a fol
sesenta y ocho. 6) periodo 2003 entre recibos por honorarios, contratos
memorándum desde febrero hasta el agosto y del 01 de setiembre a diciembre q
corren de folios sesenta y nueve a folios ciento cinco. 7) periodo 2004 entre recib
por honorarios los meses de enero, marzo, abril y mayo de folios ciento ocho a foil
ciento dieciséis. 8) periodo 2005 entre memorándum, recibo por honorarios
contratos los meses de enero al 31 de diciembre de folios ciento diecisiete al cier
treinta y tres. 9) periodo 2006 entre recibos por honorarios y contratos desde el m
de enero al 31 de diciembre que va de folios del ciento treinta y cuatro al cier
cuarenta. 10) periodo 2007 a folios ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y cin
recibos por honorarios de los meses febrero y marzo, a folios ciento cuarenta y seis
ciento cincuenta y dos mediante contrato y recibos por honorarios desde el 08 (
mayo al 18 diciembre. 11) periodo 2008 mediante recibo por honorario de enero al
de diciembre que corre de folios ciento cincuenta y tres a folios ciento sesenta
nueve. 12) periodo 2009 mediante recibo por honorarios y contratos dese enero al
julio que va de folios ciento setenta al 31 de julio. SEXTO: Si bien es cierto de los añc
laborados por el demandante, este acredita haber laborado desde el setiembre c
1997, hasta el año 2007 estos no han sido de manera ininterrumpida a excepción d
año 2006, a partir de enero del 2008 al 31 de julio del 2009, el demandante r
laborado de manera ininterrumpida y continua por lo que son estos plazos los que
deben de computar para acreditar si al demandante le corresponde su reincorporaci
a su centro laboral, que de la apreciación de los medios probatorios el demandani
acredita haber tenido más de un año de labor ininterrumpida en la Municipalida
Provincial de llo, por lo que existe una continuidad laboral con su empleadora por
que existe periodos con solución de continuidad, que supera el año continúo d
2 AG6 2fis
servicios, siendo de aplicación lo dispuesto en la ley 24041. Por tanto el accionante se
encontraba bajo la protección jurídica de la ley indicada lo que hace concluir que las
labores prestadas han sido permanentes. Siendo los derechos laborales reconocidos
por la Constitución y la ley como lo establece el inciso 2) del artículo 26° de la
Constitución Política del Perú, a pesar que los contratos tengan la denominación de
proyectos de inversión a plazo determinado, este tipo de contrato es de labor
determinada, por un tiempo específico y en el caso de autos se han ido renovando por
la empleadora, por lo que existe desnaturalización de contrato y debiendo aplicarse el
principio de primacía de la realidad. SEXTO: Siendo así, que el artículo 01 de la ley
24041, establece que: "Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza
permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser
cesados ni destituidos sino por las causa previstas en el capítulo V del Decreto
Legislativo número 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.", por tanto el demandante ha
superado el periodo de un año de servicios se encontraba sujeto a la protección de la
norma citada, es decir que jurídicamente resulta imposible despedirlo sin previamente
seguir el procedimiento previsto en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa que
prevé causa Justa de despido y oportunidad de defensa en los cargos que se imputan.
en tanto que el actor esta sujeto a la indicada ley, así como también lo prevé el artículo
27° de la Constitución política del Perú " La ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario". SETIMO: Nuestra legislación con la finalidad
de garantizar la vigencia de ciertos derechos constitucionales ha creado la figura del
despido nulo sobre la base de de privar de todo efecto jurídico el caso unilateral
extintivo del empleador basado en motivos de índole sindical, discriminatorio como
consecuencia del ejercicio legitimo del trabajador de recurrir a la tutela jurisdiccional
efectiva. Con criterio de conciencia, impartiendo Justicia a nombre de la Nación.
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda, interpuesta por ELVIS HENRY
RODRIGUEZ JUAREZ en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO, sobre
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en consecuencia DISPONGO: PRIMERO: La
nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 1439-2009-MP1 de fecha 15 de setiembre del
dos mil nueve. SEGUNDO: La reposición del demandante en su puesto de Técnico
Contable de la Sub Gerencia de Contabilidad de la Municipalidad Provincial de !lo.
salvo que el demandanteptepor la indemnización por despido arbitrario en ejecución
de sentencia, por esta mi sentencia así la pronuncio mando y firmo en la Sala del
Segundo Juzgado Mixto de llo.- TÓMESE RAZON Y HÁGAS4 SABER.
21 AGO 2giv
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO
Procuraduría Pública Municipal
Secretario : Abog. Raul Ccallo C.
Expediente : 00450-2011-0-2802-JM-LA-03
Cuaderno : Principal
SUMILLA : Solicito informe oral.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE ILO.
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO, debidamente representado por su Procurador
Público Municipal Abogado Manuel Francisco Segales Choqueño, identificado con bocumento Nacional de
Identidad número 04646412, señalando domicilio legal en Malecón Costero Nro.1200 — 1202 y domicilio
procesal en casilla Nro 42 del Poder ludida! Sub Sede Ilo, proceso seguido por Aldo Henry Perez
Machaca, sobre Acción de Amparo; a Ud. Respetuosamente me preSento y digo:
Que, a merito de la Resolución de Alcaldía"Nro 06-2011-MPI que adjunto a la presente,
el cual ha tenido a bien designarme como Procurador Publico Municipal, ME APERSONO al presente
proceso en este estado y cumplo con señalar domicilio procesal que indique en el exordio, a efecto de las
notificaciones de ley.
ANEXOS: Adjunto los siguientes documentos:
1.- Copia de mi DNI.
2.- Copia legalizada de la Resolución de Alcaldía Nro 06-2011-MPI.
3,- Copia de la constancia de Habilitación.
POR LO EXPUESTO:
Pido a Ud. Señor Juez, tenerme por apersonado al proceso y señalado miclomicilio
procesal conforme a lo señalado en el exordio.
PRIMER OTROSIDIGO.- Habiéndose fijado fecha para la vista de la causa, solicito se nos conceda 10
minutos para el informe oral en la vista de la causa programada para el día 09 de octubre de 2012 a
horas 09:00 horas, a favor de los abogados de mi representado.
SEGUNDO OTROSIDIGO.- DELEGO, facultades a los abogados Eliza Vásquez Sánchez, Henry Quispe Calla,
Edith Calizaya Gonzalo y Yessica Lourdes Gomez Olivares, para que en forma conjunta o individual puedan
realizar diligencias de ley, en el presente proceso,de acuerdo al D.Leg.1068 Ley del Sistema de Defensa
Jurídica del Estado y su Reglamento 017-2008-JUS.
11c, 26 de septiembre del 2012.
TELEFONO: 053-481141 (Anexo: 228) vvww.mpi.gob.pe
D rección: Malecón Costero Miramar No 1200-1202.