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República Dominicana FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE GRADUADOS
Trabajo Final para optar por el titulo de M.A. en Derecho Penal y Procesal Penal
Tema Problemas Prácticos en la Implementación del Procedimiento
Penal Abreviado
Sustentado por: Wendy Alexandra González Carpio
Matricula 2005-2308
Profesora: Dra. Sarah Veras
Santo Domingo, República Dominicana Enero, 2014.
INDICE
INTRODUCCIÓN ............................................................................................... i CAPÍTULO I: ESTUDIO DEL PROCESO PENAL ABREVIADO Y SU IMPLEMENTACIÓN A LA LUZ DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL .......................................................................................... 1 1.1.- EVOLUCIÓN DEL PROCESO PENAL ABREVIADO ............................ 3 1.2.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO PENAL ABREVIADO .............. 5 1.3.- BENEFICIO DEL PROCESO PENAL ABREVIADO .............................. 8 1.4.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCESO PENAL ABREVIADO ..... 15 1.5.- NATURALEZA, CIRCUNSTANCIA Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL ACUERDO ...................................................................................... 19 1.5.1.- El Imputado ............................................................................................. 19 1.5.2.- Defensor Técnico ................................................................................... 20 1.5.3.- Ministerio Público ................................................................................... 20 1.5.4.- La Víctima ............................................................................................... 21 1.5.5. El Juez ...................................................................................................... 21 CAPÍTULO II: LA VERDAD EN EL PROCESO PENAL ABREVIADO ....... 28 2.1. APLICABILIDAD DEL PROCESO ABREVIADO EN LOS JUZGADOS DE LA INSTRUCCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL ............................... 28 2.2.- JUICIO ABREVIADO VERSUS DERECHOS HUMANOS .................... 33 2.3.- PROCESO PENAL ABREVIADO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA ............................................................................................. 40 2.3.1.- Estados Unidos ...................................................................................... 41 2.3.2.- Argentina ................................................................................................. 43 2.3.3.- El Abreviado en Chile ............................................................................ 43 2.3.4. Costa Rica ................................................................................................ 45 2.4.- INCOMPATIBILIDADES Y SEMEJANZAS DEL PROCESO PENAL ABREVIADO CON OTRAS SALIDAS ALTERNAS ................................ 46 2.4.1.- Comparación con salidas alternas sujetas a condiciones ................. 50 2.3.2.- Comparación salidas alternas que ponen fin al proceso ................... 53
CONCLUSIÓN ................................................................................................... 56 BIBLIOGRAFÍA 58 ANEXOS
i
INTRODUCCIÓN
Este trabajo trata acerca de la importancia y consideración de dos
sujetos procesales, como son la víctima y el imputado en el nuevo Sistema
Procesal Penal, se le da mayor importancia tanto a la víctima como al
imputando asegurándoles de manera concreta una serie de derechos que no
se contemplaban en el antiguo sistema en que ambas partes carecían de
información y protección de sus derechos esenciales.
Actuando de esta manera el Juez de Garantía para tutelar los derechos
de las partes y dándole un trato más profesional a la víctima, velando por la
protección de sus intereses y garantizando sus derechos durante toda la
tramitación del proceso. Al igual que la importancia que se le da al imputado
quien toma dicha calidad desde el momento en que pesen sobre él simples
sospechas de participación en un delito, a quien se le garantiza su presunción y
el derecho de defensa efectivamente.
Llama la atención la poca prioridad que por tan largo tiempo se dio en
materia de avances o modificación con respecto a la situación procesal,
teniendo el actual Código de Procedimiento Penal aprox. 108 años,
manteniéndose sin grandes modificaciones.
El procedimiento además de ser especial por la forma en que se aplica,
está también clasificado entre los procesos de solución alternativa de los
conflictos penales, como un reconocimiento a la importancia de los procesos
previos al juicio, en lo que compete a la suerte futura e inmediata de los
imputados y los casos del sistema de justicia criminal.
Este trabajo de investigación persigue objetivos primarios y secundarios,
como son: orientar y reflexionar sobre la utilización del proceso penal abreviado
en el país, identificar las obras, tesis y opiniones de juristas, así como las
resoluciones emitidas en relación a este instituto; determinar las ventajas, su
aplicabilidad; mostrar la aplicación o no del procedimiento abreviado en los
ii
tribunales dominicanos; estudiar el penal abreviado en el derecho comparado;
concepto y desarrollo del procedimiento en el proceso penal, y examinar si este
procedimiento se encuentra dentro del ámbito de las garantías de los derechos
humanos y a la vez determinar si existe colisión entre ellos.
Muchos autores relacionados al tema lo definen de la siguiente manera:
un proceso reductor de penas que busca lograr sentencias en un lapso
sensato, reduciendo recursos jurisdiccionales en causas por delitos no muy
graves, en que el juicio oral y público no sea imprescindible para llegar a una
resolución acorde con la legalidad y la verdad. Su incorporación tiene como
antecedentes el artículo 371 y siguiente del Código Procesal Penal para
Iberoamérica, que contempló en su regulación el procedimiento penal
abreviado para ciertos delitos leves del proceso penal.
La importancia de estos temas radica en que el procedimiento penal
abreviado es una de las novedades que trajo consigo la normativa procesal
penal vigente, pero además, porque es una forma de darle celeridad al proceso
donde todos los actores ganan. Sin embargo existen quienes dicen que este
proceso es violatorio de principios fundamentales y de ahí la timidez para su
aplicación.
En base a las ideas antes expuestas hemos seleccionado como tema de
investigación el proceso penal abreviado de acuerdo pleno, el cual se basa en
los casos conocidos por los jueces de la instrucción. Dicho tema será trabajado
desde el punto de vista práctico de su aplicabilidad, se identificarán las obras,
tesis y opiniones de juristas, así como algunas de las resoluciones emitidas en
relación a esta institución.
Dicho trabajo será desglosado en partes, en una primera parte se tratará
el origen, evolución y concepto, naturaleza jurídica, características, la
necesidad objetiva de probar la verdad y la utilidad del proceso penal
abreviado; así como su evolución. En el mismo apartado aborda-remos el
derecho comparado, donde se tocarán aspectos relativos a su aplicación de
manera universal, como parámetro para la inserción del proceso penal
abreviado en nuestra normativa procesal penal, como una forma de obtener
iii
mejor comprensión del mismo y compartir la experiencia de otras culturas
jurídicas basado en este innovador proceso.
Destacaremos también cómo es tratado este proceso a nivel práctico,
para lo cual realizaremos un trabajo de campo enfocándonos en los juzgados
de la instrucción del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva del Distrito Nacional,
cuya fuente de información principal serán las sentencias o resoluciones
emitidas al respecto. Esto con el objetivo de verificar cuál es el tratamiento que
se le da en cada tribunal, qué parámetros toman los jueces para la
determinación de la condena y especificar cuáles deben ser los requisitos para
su admisibilidad, y de ahí verificar además si hay alteración en los requisitos a
nivel de practicidad.
Distinguir los tipos de acuerdos que existen, y de ahí determinar a través
de la praxis, cuál es el de mayor aplicabilidad, y en qué etapa del proceso se
presentan, las diferencias y similitudes del instituto con otros procesos alternos,
para determinar si todos van encaminados a satisfacer las mismas
necesidades; a la vez, establecer las características de cada uno de ellos
estableciendo la necesidad de su aplicabilidad desde la óptica de sus
beneficios.
1
CAPÍTULO I
ESTUDIO DEL PROCESO PENAL ABREVIADO Y SU
IMPLEMENTACIÓN A LA LUZ DEL CÓDIGO PROCESAL
PENAL.
El concepto de juicio penal abreviado por su peculiaridad ha sido objeto
de análisis por distintos autores y tratadistas penales, tanto dominicanos como
extranjeros, los cuales luego de hacer sus análisis, llegaron a crear sus propias
consideraciones y definiciones, entre las cuales se destacan:
De acuerdo con Alberto Bovino, el proceso penal abreviado, ha sido
definido como:
Es una de las figuras que establece la resolución alterna de conflictos;
se puede definir como el juicio que se le hace a un imputado en donde se le
impone una pena, por la comisión de un hecho de carácter penal,
prescindiendo de la oralidad, la contradicción, la publicidad y la producción de
pruebas, previo a la conformidad entre el Ministerio Público y el imputado.
(Maier (2005).
Este modelo de procedimiento tiene una función interesante dentro de lo
que podemos llamar políticas en la administración de justicia, y se orienta en
criterios puramente económicos, tales como aprovechamiento de los recursos,
tanto económicos como humanos, descongestionamiento de los tribunales,
reducir la inflación en el volumen de los procedimientos orales, en fin, lo que el
legislador busca con este procedimiento es rapidez y eficiencia.
De su lado José Cafferata Nores, autor del proyecto de ley que incorporó
el juicio abreviado al Código Procesal Penal de Argentina, establece que: “es la
idea de lograr sentencia en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y
recursos jurisdiccionales y sin desmedro de la justicia”. (Cafferata Nores,
2005).
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Víctor Corvalán (2005), por su parte, ha definido el proceso penal
abreviado como: una moderna herramienta al servicio de la simplicidad que en
muchos casos se requiere para la tramitación de una causa penal, afirmándose
con esto que el consenso entre el hecho y la pena torna innecesario el juicio
por no haber controversia entre las partes.
Alberto Binder (2004) define dicho proceso, “como una forma de reducir
la pena, y dotar de mayor eficacia el castigo del imputado”.
Miguel Otero Lathrop (2002), establece que, “el juicio abreviado es aquel
en el cual se elimina el debate oral, público y contradictorio, en razón a que la
pena aplicable al acusado, atendida la gravedad del ilícito investigado, es
relativamente leve”.
Ronald Salazar Murillo (2003) define el Proceso Penal Abreviado como
“un procedimiento especial, bilateral o multilateral, a través del cual las partes
pueden voluntariamente, suprimir ciertas fases del proceso ordinario (juicio),
fijando los hechos y negociando las penas a imponer con algunos efectos
vinculantes”.
Sabas Chahuán Sarrás (2002), expresa que: es una eficaz herramienta
con que cuenta el sistema para abreviar la tramitación los asuntos penales que
ingresan. Permite precipitar una decisión judicial sobre la absolución o condena
de una persona, directamente por parte del juez de las garantías sin necesidad
de acudir a un juicio ante el tribunal de juicio oral en lo penal.
En el ámbito nacional Francisco Ortega Polanco (2006), plantea que el
procedimiento penal abreviado: es un procedimiento innovador conforme al
cual las partes se ponen de acuerdo total o parcialmente, en torno a los
hechos, los intereses civiles y la pena, en donde el fiscal hace la propuesta al
juez de la instrucción quien puede optar por absolver o condenar, en audiencia
pública, oral y contradictoria.
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Basada en las conceptualizaciones anteriormente expuestas, se podría
establecer que esta figura es una moderna herramienta que les proporciona a
las partes del proceso la facilidad de poder afinar las controversias sometidas
al litigio de una manera más expedita y eficaz, convirtiéndose en una
aplicación de la formula ganar –ganar en la que el imputado se libera de las
complejidades y duración del juicio público.
En cuanto a la víctima, le da la satisfacción de participar más
activamente, ya que es una pieza fundamental en el proceso, debido a que su
decisión en el acuerdo será la base para que sea pleno, es decir, le otorga el
poder de decisión en esa controversia donde es una de las partes más
afectada. En cuanto al Estado como ente regulador del proceso, le favorece en
su aplicación de la política criminal al constituir una forma de reducir gastos
procesales y tiempo. De acuerdo a estos conceptos, la figura del proceso penal
abreviado posee algunos rasgos distintivos de acuerdo al país donde se
implementa.
1.1.- EVOLUCIÓN DEL PROCESO PENAL ABREVIADO.
De los orígenes de este instituto puede afirmarse que el mismo tiene
como antecedentes el artículo 371 y siguientes del Código Procesal Penal para
Iberoamérica, que contempló en su regulación el procedimiento abreviado para
ciertos delitos.
El pleabargaining del sistema estadounidense es también una buena
referencia a la hora de analizar esta figura, y es así en función de que el
sistema estadounidense fue considerado para redefinir las características
centrales de este tipo de negociaciones, que tienen por objeto la búsqueda de
algunos beneficios en términos de la pena aplicable al imputado, ahorrándose
la realización del juicio.
Con el pleabargaining, tal como lo establece John H. Langbein, lo que se
hace es una negociación de penas, puras y duras, en que la discrecionalidad
del Ministerio Público permite recalificar los hechos o, dejar de considerar
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algunos elementos o circunstancias con la finalidad que el imputado admita su
responsabilidad en el hecho considerado como principal para el ente acusador.
John H. Langbein (2008), señala que: el pleabargaining se da cuando
un fiscal induce a una persona acusada penalmente a confesar su culpabilidad,
y renunciar a su derecho a juicio a cambio de una sanción penal más benigna
que la que sería impuesta si se declara culpable luego de un juicio.
Mediante esta vía se asegura obtener una rápida sentencia
condenatoria, tal como se verá más adelante, esta visión del abreviado, en la
que el fiscal tiene el monopolio del proceso penal, es la principal diferencia con
el supuesto plasmado en la ley procesal penal dominicana en la que la víctima
tiene la oportunidad de intervenir.
En el sistema judicial de los Estados Unidos esta práctica ha venido
perfeccionándose, desde que la Suprema Corte comenzó a sentar
precedentes. Por ejemplo en 1971, la Suprema Corte de Justicia, en el caso
Santo Bello vs. New York, estableció que “los representantes del Ministerio
Público están obligados a cumplir los ofrecimientos que realizan durante la
negociación de súplica/declaración” (Aguirre, 2004).
De su lado Alberto Binder (2004), expresa que: “el procedimiento
abreviado, junto con otras instituciones cercanas tales como: Juicio directo o
directísimo, juicio por decreto penal o ciertos procedimientos por decretos,
juicios por instrucción sumaria, tienen viejas raíces históricas que llegan a
colocarse en el siglo XIV”.
Por su parte María José García Torres (2004), cita como otro
antecedente del proceso penal abreviado, al procedimiento acelerado: el cual
fue reglado por la ley contra la delincuencia de 1994; en este procedimiento
especial la fiscalía formula la petición de condena en procedimiento acelerado
ante el juez de forma oral y en el lapso de una o dos semanas el imputado es
notado, comunicándosele la imputación de los hechos, designándosele un
defensor si la probable pena privativa de libertad alcanzara por lo menos los
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seis meses; si el juez acepta la petición se celebra vista de causa con algunas
reglas que facilitan la producción y recepción de prueba.
La República Dominicana, luego de 200 años de herencia francesa con
los Códigos Napoleónicos, adoptó el modelo de procedimiento Iberoamericano.
Este modelo consagra dos modalidades de esta figura como lo son el acuerdo
pleno y el acuerdo parcial en el que existe la posibilidad de que el Ministerio
Público negocie con el imputado, sobre el presupuesto de la admisibilidad de
los hechos por parte de este último, y garantizándole una pena benigna,
obviando así el formalismo de la celebración del juicio, para una posterior
sentencia. Tal como se verá más adelante.
1.2.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO PENAL ABREVIADO.
El proceso penal abreviado posee una naturaleza jurídica mixta, porque
en el caso del acuerdo pleno se suprime la fase de juicio, convirtiéndose los
jueces de la instrucción en jueces de juicio, en el sentido de que la decisión que
evacuaría en este caso será de absolución o de condena definiendo así de
forma definitiva el proceso.
El Proceso Penal Abreviado en el Código Procesal Penal dominicano
está ordenado bajo el título de los procedimientos especiales, dicha
especialidad se da por la misma forma en que interactúan las partes en el
proceso, así como el tratamiento que se le da al delito en sí; y por el hecho de
que en el mismo no se agotan las tres etapas del proceso penal ordinario.
Este tipo de acuerdo trasciende a la simple confesión, ya que una de sus
características es la de un negocio procesal, cuya efectividad está subordinada
a la activa participación de todos los sujetos del proceso. Para que sea posible
su aplicación, es claro que debe existir una primera etapa de negociación, entre
acusador y acusado, opinión de la parte que se entiende afectada, y la
posterior actuación de los jueces para dar una respuesta jurisdiccional
definitiva.
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No obstante la aceptación de responsabilidad por parte del infractor, se
hace necesario una serie de requisitos de forma y fondo para que sea posible
dictar una sentencia, ya que ni en el proceso penal abreviado ni en ningún otro
proceso puede dictarse sentencia alguna sin un convencimiento total y fuera de
toda duda razonable del juzgador, si se quiere que la administración de justicia
pueda provocar los efectos deseados. También se busca con el mismo la
protección de las garantías fundamentales del debido proceso.
Esa naturaleza jurídica permite deducir su relación no sólo con las
razones de política criminal que llevaron al dictado de la ley procesal, cuyas
razones son que los delitos deben ser tratados debidamente articulados con la
sociedad, y que en consecuencia la misma satisfaga los fines de prevenir,
sancionar, controlar y gestionar los conflictos con el menor grado de violencia.
Debe admitirse que existe un margen de negociación para el abordaje
del conflicto penal, lo que le otorga al proceso un matiz diferente y digno de
tomarse en cuenta, en el entendido que la sociedad evoluciona constantemente
y así la forma de solucionar sus conflictos y, por vía de consecuencia, el
Derecho es una ciencia de naturaleza dinámica; por lo que la aplicación de este
instituto aporta un cambio muy atrayente que trasciende cualquier finalidad
práctica, ya que se agilizan los procesos en los tribunales, así como también se
obtienen condenas en un tiempo más corto. En fin, trae consigo una gama de
resultados que les son favorables a todos los actores del proceso.
Aunque precedentemente se haya definido este proceso como un
procedimiento especial, es preciso explicar algunas características definitorias
de este tan interesante instituto que como un acuerdo entre las partes debe
cumplir con ciertos requisitos para su aplicabilidad.
La voluntariedad. Lo que se infiere de esta característica es que, la
manifestación de voluntad debe ser libre de coacción especialmente la que
trate del imputado, pues esta es la persona sobre la cual recaerá la condena
negociada en el mismo. (Salazar Murillo, 2003).
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Personalismo. Si bien es cierto que el imputado para dar el sí de
aceptación de este negocio procesal, está asesorado por un defensor técnico,
no menos cierto es que sobre este recae el efecto que se derive de la
sentencia, pues esto conlleva la renuncia al juicio oral y una transacción sobre
la pena, ya que como parte del ejercicio del derecho de defensa material, es el
imputado la única persona que puede disponer de tales derechos. En ese
sentido es tal la exclusividad para el imputado titular de ese derecho, que ante
el desacuerdo entre la defensa técnica y el imputado, el criterio que se impone
es el del imputado. (Salazar Murillo, 2003).
Expreso. De esta característica se extrae la necesidad de que sea de
boca del mismo imputado que declare al juzgador el ánimo de aceptación de
dicho acuerdo, de forma que no quede duda alguna de que esa decisión ha
sido voluntad del acuerdo de las partes, especialmente desde el punto de vista
del imputado. Por ello aunque puede presentarse por escrito, el juez debe
corroborar que existe una aceptación clara de las partes; por eso se fija una
audiencia a los fines del juez poder ejercer esos controles. (Salazar Murillo,
2003).
Bilateral o multilateral. Es un acuerdo de voluntades en el que
intervienen varios sujetos procesales: Ministerio Público o querellante, actor
civil, y la defensa compuesta por el imputado y su abogado defensor. Como se
ha reiterado, la manifestación y aceptación de los hechos es unilateral, propia
del imputado, pero el abreviado como un todo requiere del acuerdo de varias
partes, cuando el acuerdo es sólo entre el imputado y el Ministerio Público
hablamos de bilateralidad y en caso que haya querellante y actor civil, entonces
existe un pacto multilateral. (Salazar Murillo, 2003).
Revocabilidad. Es la manifestación de voluntad del imputado en el cual
renuncia a derechos y garantías constitucionales, de carácter instrumental,
puede retractarse en cualquier en cualquier momento y dejar sin efecto la
renuncia hecha, recuperando el pleno ejercicio de las garantías antes
renunciadas. Sin tener éste que justificar las razones de haber revocado el
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acuerdo. La revocatoria de la voluntad expresada sólo podrá hacerse valer
hasta antes que el juez de juicio haya dictado la sentencia respectiva.
Cualquier otra revocatoria debe fundarse en vicios de confrontación de la
voluntad, y sólo es atacable por la vía del recurso, no ocurriendo lo mismo con
el Ministerio Público o del querellante, para quienes no se estima la posibilidad
de revocar lo convenido porque el acuerdo entre las partes, crea un derecho
del acusado a obtener las consecuencias propias de lo pactado, si están
autorizadas por la ley, pero el Ministerio Público o del querellante no, porque
socava las bases de la renuncia a los derechos constitucionales, solo podrá ser
aceptable la revocabilidad del acuerdo por el Ministerio Público.
Cuando se advierten vicios en la voluntad por coacción, porque ha
mediado alguna situación que torna ilegal el acuerdo, como por ejemplo que
cuando el juez esté conociendo el acuerdo, y surgen variantes importantes
sobre la naturaleza de los hechos que intervenga un sujeto sin ser nombrado o
sin poder suficiente para la toma de la decisión.
Vinculante. Lo que se extrae de esta característica, es qué para que
ese, sí es del imputado, lo vincule a una condena por la admisión de sus
hechos, debe estar adecuado el relato fáctico con la calificación legal y que la
pena a imponer esté refrendada por los cánones legales vigentes.
1.3.- BENEFICIO DEL PROCESO PENAL ABREVIADO.
Todo sistema de justicia criminal, como lo afirman Duce y Riego,
enfrenta una delicada situación: “Por una parte, no se pueden investigar todos
los delitos porque el presupuesto no alcanza a cubrir este universo y por otra
parte se debe decidir cuánto recurso se va a asignar a cada delito”. (Duce,
2002).
La selección de los casos que deben agotar el proceso común va a
depender de los resultados esperables, de los costos y de la importancia social
del caso.
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Los sistemas inquisitivos y mixtos, por lo general, han sido muy
tolerantes con la duración excesiva de los procesos y no han garantizado
adecuadamente el derecho a un pronunciamiento rápido. La situación es
distinta en los sistemas de corte acusatorio como el que actualmente impera en
nuestro país, pues la premisa de constitucionalizar el proceso penal, conduce a
darle vigencia real a las normas supra legales (Constitución y Tratados) que
tutelan el juicio sin dilaciones indebidas.
De ahí, que las dilaciones excesivas tienen efectos importantes para el
sistema penal, pues están las reglas de la prescripción y la extinción de las
acciones penales que fijan un límite a la potestad punitiva del Estado, además
el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en un lapso razonable de
tiempo, ha señalado la Corte Suprema de Chile que obedece a una exigencia
consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre. (Ziffer , 2005).
En ese orden de ideas, múltiples son las ventajas que se pueden
obtener con la aplicación de este instituto entre las cuales pueden mencionarse
las siguientes: para el imputado significará una forma de reducir el tiempo de
encarcelamiento, siendo esta una forma de humanizar la pena de quien le ha
faltado a la sociedad por la comisión de un delito. Cuestiones estas que están
avaladas por teorías y principios de criterios atenuantes como lo son, los
principios de la teoría del delito de penas crueles e infamantes, así como
también, el principio de la proporcionalidad de las penas.
En lo atinente a humanizar la pena en el ámbito nacional, es bueno
puntualizar, que actualmente en los recintos carcelarios se están produciendo
una serie de brotes infecciosos, como lo es el denominado cólera, que afecta a
esas personas que están bajo la condición de sub-júdice, que viene dado por el
mismo nivel de hacinamiento en que se encuentran los mismos, ya que la
población carcelaria ha aumentado bastante en los últimos tiempos.
Otro beneficio para el imputado, que además de recibir una pena inferior
a la que se aplicará si fuese a seguir el procedimiento ordinario, es que también
ahorra esfuerzos y gastos en los que hubiese incurrido en caso de realizarse el
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juicio, y por demás que no corre el riesgo de ser condenado más allá de lo
convenido con el fiscal.
Asimismo autores como José Cafferata Nores, consideran que: es un
beneficio para el imputado porque recibe una pena inferior a la que
probablemente le correspondería en juicio común por el mismo delito. También
se ahorra los esfuerzos y gastos en que hubiere incurrido en caso de realizarse
el juicio cuando no es probable que obtenga una absolución; reduciendo
también la exposición pública del caso y acelerándose los tiempos del
procedimiento. (Cafferata Nores, 2005).
Para la víctima es una forma de solucionar más rápido y de forma menos
traumática el conflicto, es decir, reciben el resarcimiento del daño sufrido y,
sobre todo, tienen la oportunidad de participar en la solución del conflicto, de
una manera más rápida, que si hubiese seguido el curso normal del proceso
ordinario. Además, en la mayoría de los casos de robos, la víctima lo que
desea es que su objeto le sea restituido, pero al no ser informada de las
alternativas procesales existentes agota un tiempo irrecuperable en los trámites
burocráticos, que demanda el sistema para la finalización del caso.
De igual forma el característico caso de la violencia de género, siempre y
cuando las secuelas dejadas no sean tan impactantes, el tipo de abreviado de
acuerdo pleno podría ser una exitosa salida en el entendido de que la mayoría
de los acuerdos realizados en la práctica de los juzgados del Distrito Nacional,
además de castigar al agresor con un tiempo en prisión, también ofrece una
gama de condiciones regenerativas a cumplir por parte del imputado, es decir,
en caso de que el acuerdo pactado sea en base a una condena, cuya
modalidad sea suspendida sujeta al cumplimiento de ciertas reglas; entre ellas
las que sean para provecho familiar, esto porque muchas veces las victimas a
pesar de ser maltratadas, desean quedarse con su compañero sentimental, ya
sea por diferentes motivos entre los que se pueden mencionar, factores
internos e inherentes a las personas mismas, siendo la causa económica una
de las más notables y frecuente, dado a que no todas las mujeres que pasan
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por este tipo de situaciones, tienen las dificultades económicas cubiertas de
manera independiente.
Por su lado, el Estado se beneficia al evitar el desgaste económico y
temporal que conlleva la realización del debate del juicio oral. Pues el mismo
implica un proceso penal donde hay que agotar una conjunción de recursos
humanos y materiales que predominantemente es absorbido por el Estado,
como un servicio que debe ser suplido por este; por eso al entrar en escena
esta figura de abreviado, el Estado ha ganado ventajas significativas, como es
el hecho de que los delitos de mediana significancia sean dilucidados por esta
vía, para entonces esos recursos dedicarlos a los casos de mayor complejidad
que repercuten de manera más impactante en la sociedad, como es el caso de
los llamados delitos de cuello blanco o delincuencia organizada, narcotráfico,
entre otros delitos de gran impacto social, ya que la relación del Estado con
respecto al universo de los conflictos no es uniforme debido a que todos los
delitos no tienen el mismo valor o intensidad social dañosa.
Al mismo tiempo, con la aplicación de este proceso se reduciría en gran
medida el fenómeno impunidad que se da mucho en la actualidad, no por falta
del juez o Ministerio Público en sí o en su voluntad de querer hacer justicia,
sino por las propias fallas del sistema. Como lo afirma Miguel Otero Lathrop,“ la
impunidad no consiste en ignorar quién es el responsable del delito, sino que
por el contrario se sabe quién es, pero su autor no es castigado por fallas del
sistema judicial”. (Lathrop, Código, 2002).
De esas fallas, en el Distrito Nacional podemos hacer referencia de las
constantes suspensiones de las audiencias, que pueden ocurrir por diversas
causas inclinadas a salvaguardar el debido proceso de ley del cual somos
signatarios, pero que las víctimas no las alcanzan comprender quizás porque
muchas de esas suspensiones son provocadas por las partes, escudándose en
el debido proceso.
A raíz de estas suspensiones viene lo que es el desgaste del proceso
por cansancio de la víctima; dicho cansancio suele ocurrir por no contar las
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partes con las herramientas necesarias para costear el mismo, de ahí que
deciden dejar el proceso a su suerte y en la actualidad este fenómeno está
arropando el sistema jurídico, específicamente hablando de las experiencias
que nos toca vivir en el interactuar diario, tomando las referencias de los
tribunales del Distrito Nacional, que sin temor a errar, creo que debe ser la
misma realidad imperante en otros tribunales nacionales. Este cansancio trae
como resultado el desistimiento de la acción y no quizás porque el afectado así
lo desee, sino porque de acuerdo a lo establecido por la normativa procesal
vigente en su artículo 271 que dispone: si la víctima o querellante fue citado
legalmente y no comparece, se da por terminado el proceso, ya sea este
desistimiento tácito o expreso.
Todo este fenómeno se da al no contarse de manera plena con la
denominada figura de Protección de Testigos, que aunque se encuentra
establecido como un mandato constitucional, plasmado en el artículo 8 de la
Constitución que establece: que se reconoce como finalidad principal del
Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su
dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma
igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y
de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los
derechos de todos y todas. (Constitución Política de la República Dominicana,
proclamada el 26 de enero. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de
enero de 2010).
Así también se encuentra establecido en la ley procesal penal
dominicana en su artículo 84 numeral 3, que menciona los derechos de la
víctima, el recibir un trato digno de protección y seguridad para ella y su
familia.
Por otra parte, se pronuncia en base a este tema la declaración de la
ONU, en su artículo 6, letra C, donde indica que se prestará asistencia
adecuada a la víctima durante todo el proceso judicial. A todo esto no es que el
Estado dominicano no haya tratado de ponerse acorde con el mandato
constitucional antes precitado, para lo cual se creó la denominada Sala de
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Atención a Víctima y Testigo (SAVIT), la cual podemos definir como un servicio
especial que ofrece la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, a las víctimas y
testigos con la finalidad de ofrecer servicios psicológicos y legales durante el
tiempo de espera de los diferentes procesos judiciales. De acuerdo al manual
proporcionando por la Procuraduría Fiscal el propósito de este tipo de iniciativa
es promover un sistema de atención gratuita y multidisciplinaria, el cual
comprende:
1) Información acerca de los casos judicializados.
2) Orientación y asistencia legal.
3) Apoyo psicológico.
4) Retroalimentación para usuarios/as sobre los resultados de los procesos
judiciales.
5) Protección integral para víctima, sus familiares y testigos, en aquellos
casos que por su naturaleza así lo ameriten.
6) La Sala de Atención a Víctimas y Testigos cuenta con un personal
calificado de las áreas del derecho y de la salud mental, quienes están
llamados a garantizar orientación y acompañamiento adecuado a cada
víctima o testigo del Ministerio Público de la Procuraduría Fiscal del
Distrito Nacional. Este personal está comprendido a brindar una atención
digna y humanitaria bajo las condiciones de hospitalidad requeridas por
estos ciudadanos.
7) Brindar atención al usuario (víctimas y testigos).
8) Gestionar los roles de audiencia con anterioridad.
9) Brindar un espacio adecuado de espera para víctimas y testigos.
10) Constituir legalmente a la víctima (actor penal y civil).
11) Intervención psicológica en crisis a las víctimas.
12) Informar a las víctimas y usuarios/as sobre los resultados de las
audiencias.
13) Procurar el cumplimiento de las citaciones de los tribunales.
14) Constatar a las víctimas y testigos, previo a la celebración de las
audiencias para confirmar su presencia en las mismas.
14
El ofrecer un trato humano y personalizado en el desarrollo de un
proceso penal hace posible que víctimas y testigos puedan cumplir con el
deber constitucional de colaboración con la justicia. Esta es la razón por la cual
la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional crea un espacio físico en donde
estos actores del proceso encuentren una estancia de solidaridad y
acompañamiento durante el tiempo de espera de la solución judicial.
Pese a los esfuerzos por resguardar a las víctimas en el accionar
jurídico cotidiano, se puede observar cómo existen víctimas que no poseen los
recursos económicos, ni facilidad de transporte entre otras precariedades que
les obstaculiza para la prosecución de sus procesos. Otros factores a tomar en
cuenta son también las carencias de lo que es la información oportuna y
adecuada, y cuáles son los mecanismos procesales con que cuentan para no
dejar sus casos sólo en manos del acusador público, los que muchas veces se
agotan por no contar con la logística necesaria que demanda el delito en sí
para poder hacer el trabajo.
Debido a estas situaciones los mismos se convierten en un obstáculo
para el desarrollo efectivo de la labor, puesto que, ante un delito, donde lo
fundamental es el testimonio de la víctima, el acusador público se encuentra
ante una situación de límite. Otras situaciones que enfrentan los usuarios del
sistema es que en ocasiones ocurre que el propio imputado, aun estando
encerrado, busca la manera de intimidar a su ofendido y estos por sentirse
desprotegidos desisten de participar en el proceso judicial.
También se puede dar el caso en que las partes envueltas en el
conflicto, la mayoría de las veces viven en el mismo lugar donde ocurrió el
hecho delictivo y esto coadyuva a que luego de la comisión del delito o de la
ocurrencia de los hechos, las tensiones sigan siendo las mismas porque la
situación misma de cercanía puede provocar venganza entre los mismos
parientes del victimario hacia los allegados de las víctimas.
En esa circunstancia es evidente que aun encerrado, ese agresor tiene
dominio de su víctima. Partiendo de lo anterior la protección que ofrece el
15
Estado no solo debe enfocarse en proporcionarle un abogado a la víctima, sino
que como ya se ha explicado, la mayoría de las veces esas personas son
vecinos que siempre van a mantener roce, por lo que dicha protección debe
tener mayor cobertura, es decir, que abarque el plano físico, psicológico y
además que la misma se extienda también a sus familiares.
En el caso específico de la violencia de género, además de las
problemáticas antes expresadas, fuera un gran avance si se le permitiera a la
mujer maltratada poder perfeccionarse o incursionar en el ámbito laboral o
educativo, de acuerdo a la carencia que esta manifieste. Esto así en virtud de
que muchas veces las mujeres que incurren en el círculo de la violencia lo
hacen por las mismas carencias económicas.
También tratar que el tratamiento psicológico que se les proporciones a
las víctimas sea más profundo o continuo, dado que esa víctima puede ser
intimidada por su agresor hasta con una mirada. Todo esto lo podemos afirmar
ya que en la misma práctica cotidiana ha quedado demostrado que, de estas
ofertas enumeradas por dicha sala, la que más se desarrolla es la consistente
en proporcionarle al oficial actuante los viáticos por audiencia que ascienden a
la suma de trescientos pesos; siempre y cuando el oficial ofrezca como prueba
de que ha participado en la audiencia, para lo cual deberá presentar una
certificación, expedida por la Secretaría del Tribunal al que va a deponer, así
como la firma del fiscal que es titular del caso.
Otro servicio que también es recibido, es que se le asigna un abogado a
la víctima que desean constituirse en querellante y actor civil; todo esto en
vinculación a lo que realmente ocurre en la práctica.
1.4.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCESO PENAL ABREVIADO.
En términos generales, la competencia se define como la aptitud que
tiene un juez, tribunal o funcionario para conocer o decidir un asunto. De
acuerdo a las disposiciones de los artículos 56 hasta el 68 del Código Procesal
Penal dominicano.
16
El tribunal competente para conocer de la modalidad de abreviado
conocido como acuerdo pleno, es el juzgado de la instrucción donde se esté
ventilando el caso, por disposición del artículo 363 Código Procesal Penal. La
aplicación de este tipo de abreviados solo puede ser propuesta antes de que
se dicte resolución de apertura a juicio de acuerdo a las disposiciones del
artículo 363 del Código Procesal Penal (CPP).
En lo atinente al acuerdo parcial, surge la interrogante de cuál deba ser
el juez competente, lo que ha traído ciertas dificultades en la práctica; sin
embargo, de la interpretación de las disposiciones del artículo 366 del Código
Procesal Penal, dicha competencia le corresponde al juez de primera
instancia.
En el acuerdo pleno su aplicación es exclusiva para los casos en que la
pena máxima de los hechos atribuidos no supere los cinco años de prisión, y
les corresponde a los jueces de la instrucción; contrario a lo que sucede en el
acuerdo parcial que puede ser aplicado a todos los casos sin distinción de la
futura sanción. En ambos juicios es menester verificar si existe una parte activa
que pretende una indemnización de acuerdo a lo dispuesto en el código que se
hayan acordado respecto de los intereses civiles. (Artículo 364, Código
Procesal Penal de la República Dominicana, (República Dominicana: 2002)
142)
La oportunidad hace referencia al momento procesal en que debe
presentarse la solicitud. En cuanto a la procedencia, es el factor que determina
en cuáles casos se aplica y así como también los requisitos con que debe
constar dicho acuerdo, los cuales, aun estén establecidos en la normativa
procesal penal, algunos tienden a sufrir ciertas modificaciones por los mismos
intereses que pretenden las partes envueltas en el proceso.
En base a los requisitos de oportunidad y admisibilidad establecidos en
el Código Procesal Penal dominicano el abreviado procede siempre y cuando
en el caso del acuerdo pleno, en cualquier momento previo a que se dicte auto
17
de apertura a juicio, el Ministerio Público puede proponer la aplicación del
proceso penal abreviado cuando:
1) Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual
o inferior a cinco años de pena privativa de libertad.
2) El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación
de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre
los intereses civiles.
3) El defensor acredite con su firma, que el imputado ha prestado su
consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos
del acuerdo.
Se establece además en esta disposición legal, que el no cumplimiento
de los requisitos antes enunciados acarrea el rechazo por parte del juez,
puesto que, aunque sea un acuerdo de las voluntades de las partes del
proceso, este no ata al juzgador ni lo obliga a homologar dicho acuerdo, por lo
que la no aceptación del juez generaría la inadmisibilidad del mismo.
Entre las causas de inadmisibilidad, se encuentran las siguientes:
1) Si hay vicios del consentimiento.
2) Ilegitimidad de la renuncia del imputado a sus prerrogativas
constitucionales Insuficiencia en la investigación.
3) Acusación que no corresponde con la realidad.
4) Pedido extemporáneo.
5) Oposición fundada de la víctima.
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6) Hecho punible con sanción superior a cinco años. (Artículo 363, Código
Procesal Penal de la República Dominicana, (República Dominicana:
2002) 141).
De la práctica jurídica desplegada en los tribunales del Palacio de
Justicia de Ciudad Nueva, por mencionar un ejemplo, la mayoría de las veces,
el imputado por intermedio de su abogado defensor es quien solicita la
aplicación del abreviado, descartándose así que alguna vez se haya declarado
inadmisible por vicios de consentimiento.
De igual modo, ciertos imputados manifiestan su interés por la aplicación
del mismo, aun sin habérselo propuesto su defensor o el fiscal, solo por el
hecho de que un amigo suyo le comentó acerca de dicho acuerdo. La situación
antes señalada indica el auge que ha alcanzado dicho proceso, al menos en el
ámbito del Distrito Nacional.
Con relación a la declaratoria de inadmisibilidad por lo del monto
establecido, es decir, de que el juez rechace el acuerdo por el monto, no es del
todo aplicable en la práctica, al menos en los juzgados de intrusión del Palacio
de Justicia de Ciudad Nueva, en el entendido de que, como ya se explicará
más adelante en otra parte de este trabajo, donde se analizarán sentencias que
constatan este tipo de situaciones, donde podrá observarse que en la fase de
instrucción, se abrevian muchos procesos cuya pena imponible es mayor a la
de cinco años establecidos en dicha normativa procesal vigente.
Cabe destacar que si el proceso llegase a ser declarado inadmisible,
esto trae como resultado que jamás el imputado puede quedar atado a lo que
dijo bajo la aceptación del acuerdo. En otras palabras, que para el
conocimiento íntegro del caso no se debe tomar en cuenta para el juicio ese sí
de aceptación, lo que hace que el conocimiento de dicho proceso parta de cero
de acuerdo a las disposiciones del artículo 365 de la normativa procesal penal
dominicana.
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Concretando las ideas antes dichas, el rechazo o inadmisibilidad del
acuerdo trae como consecuencia, que se deba conocer el caso de nuevo,
siendo la resolución que corresponda entonces un auto de apertura a juicio un
auto de no ha lugar.
1.5.- NATURALEZA, CIRCUNSTANCIA Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN
EL ACUERDO.
El proceso penal abreviado cuenta con varios actores que, dada sus
calidades, deben o tienen derecho a participar de manera directa en este tipo
de proceso para que con su intervención exista lo que en el derecho se conoce
como un verdadero acceso a la justicia y apego a los principios y requisitos que
exige la ley penal en obediencia al debido proceso de ley.
Los actores principales en dicho proceso, podemos mencionar; al
imputado, al abogado defensor, al fiscal en la representación del Ministerio
Público, al querellante y actor civil, y finalmente al juez, tercero imparcial.
Estos actores o partícipes del Juicio Penal Abreviado son esenciales
para la implementación de esta figura jurídica como tal, ya que cada uno de
estos juega un papel importante dentro del proceso, esto, en el sentido de que
con la ausencia de uno de estos no es posible la implementación de dicho
acuerdo.
1.5.1.- El Imputado
El principal actor en este tipo de acuerdos tenemos la figura del
imputado, quien es el centro del acuerdo, ya que en todo proceso está en juego
la libertad del mismo. El acuerdo penal abreviado en la modalidad pleno, es en
esencia una figura jurídica que principalmente beneficia al imputado, y es que
en un acuerdo abreviado, ya sea parcial o pleno, nunca se le impondrá una
pena mayor a la que sea susceptible el ilícito penal, la cual no deberá exceder
la pena de 5 años de reclusión mayor, si es el caso de penal abreviado de
acuerdo pleno.
20
Otro aspecto beneficioso para el imputado es que la ley le faculta a
solicitar de oficio el acuerdo penal abreviado a la figura del Ministerio Público,
que, a su vez, lo presenta como acto conclusivo al juez de la instrucción.
(Horvitz Lennon, 2001. Pág. 525)
En el caso de pluralidad de imputados, solo serán favorecidos con dicho
acuerdo, aquellos imputados que los hechos que hayan cometido, se
encuentren dentro de los parámetros legales para calificar, o como requisito de
admisibilidad de la implementación del acuerdo abreviado. Caso contrario se le
aplicará el procedimiento ordinario ante los tribunales penales, tal como se ha
planteado anteriormente.
Algunos autores plantean la alternativa de que, en casos excepcionales,
cuando uno o varios de los imputados estén dispuestos a declarar, cabe la
posibilidad de implementar la separación de procedimientos, o sea, un posible
juicio de fondo y el consecuente arribo a un acuerdo abreviado.
1.5.2.- Defensor Técnico
El proceso aparece desde el inicio del mismo, como un mandato
constitucional (Artículo 40 de la Constitución Dominicana) y a pena de nulidad
de los procedimientos, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 18 del
CPP, ya que en la declaración de los principios constitucionales, se dispone
que “todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente
y ser asistido por un defensor desde el inicio del proceso y hasta el final”; sin la
presencia de este actor el acuerdo que realice el imputado con el órgano
acusador no tiene ninguna validez jurídica. (Artículo 18, Código Procesal
Penal de la República Dominicana, (República Dominicana: 2002), 14).
1.5.3.- Ministerio Público
Otro sujeto procesal que tiene un papel protagónico en el acuerdo penal
abreviado es el representante de la sociedad en la persona del Procurador
Fiscal, quien valorará la infracción cometida por el imputado, siempre desde la
óptica de la objetividad y velando por un verdadero resarcimiento de la víctima.
21
También es preciso señalar que, en ciertos casos, la obligación de
accionar del Ministerio Público estará sujeta al llamado de auxilio de la víctima
por intermedio de la denuncia o querella, que es lo que en el derecho penal se
denomina acción pública a instancia privada.
1.5.4.- La Víctima
La víctima en el acuerdo penal abreviado, es otra de las figuras
estelares y céntricas o centrales, ya que ésta se verá motivada por las
invitaciones y ofrecimientos del imputado, a los fines de que arriben a un
acuerdo, ya sea por un una propuesta de tipo resarcimiento civil, penal, o
ambas, o de otro tipo de ofrecimiento, en donde esta se vea complacida total o
parcialmente.
Todo lo antes dicho se resume en el sentido de que para la
implementación de este acuerdo es necesario el consentimiento de la misma y
de las demás partes por intermedio de las firmas en el escrito.
En casos excepcionales, cuando la víctima haya depositado ante el
Ministerio Público y el tribunal en grado de instrucción, una acusación
subsidiaria en la cual la calificación jurídica presentada por este no esté
conteste con la calificación del acuerdo a celebrarse entre las partes, esta
víctima puede oponerse a dicho acuerdo. Todo esto de acuerdo a las
disposiciones del artículo 295 del Código Procesal Penal dominicano que
significa que este proceso ha colocado a la víctima en una condición
privilegiada nunca antes vista en la historia del derecho procesal penal, pues le
permite opinar y disponer de su proceso.
1.5.5. El Juez
En el acuerdo penal abreviado, como en los demás casos, la figura del
juez, ya sea de la instrucción o de grado de fondo, juega un papel
preponderante, toda vez que sobre el juez como ente imparcial pesan ciertas
funciones.
22
En el Acuerdo Penal Abreviado de Acuerdo Pleno, el juzgador debe
fungir como un juez de garantías y fiscalizador del debido proceso. Puede
suceder que, en muchos acuerdos se violenten ciertos requisitos y
formalidades que son necesarias para la realización de un procedimiento no
viciado. Además no debe olvidarse que la figura del juez funge como mediador
y garantista de los derechos fundamentales de las partes, especialmente del
imputado, que está visto como la parte más débil, por ser sobre quien recae la
acusación y sobre todo el juez debe cuidar que no exista coacción alguna para
la aceptación del acuerdo por parte del imputado, ya que tanto de parte del
Ministerio Público como de su propio defensor, puede recibir presiones
derivadas de diversas causas que actualmente se dan con mucha frecuencia,
cito: cúmulo de trabajo, las estadísticas de rendimiento de evaluación de los
actores del proceso, etc.
En concreto, luego de formalizado el acuerdo entre el imputado, la
víctima y el Ministerio Público, el juez apoderado del escrito velará por que
todos los requisitos, tanto de forma como de fondo se hayan cumplido
debidamente, para así poder homologar el acuerdo entre las partes y que dicha
sentencia sea cumplida en la menor brevedad posible por el imputado.
También, el juez está en la obligación de valorar las pruebas y, en caso
de ser insuficientes o cuando el monto de la pena solicitada sea superior al
límite legal requerido, deberá rechazar el acuerdo y ordenar la continuación del
proceso hasta la celebración de la audiencia oral, para dictar Auto de Apertura
a Juicio o Auto de No Ha Lugar.
En el caso del acuerdo parcial, el juez convoca a las partes a una
audiencia para verificar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir la
calificación y proveer o rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre
la pena. Se sustancia de conformidad a las reglas de la División del Juicio,
pudiendo la defensa presentar circunstancias atenuantes, aunque no esté
previsto en la Ley. (Artículo 367, Código Procesal Penal de la República
Dominicana (República Dominicana: 2002), 143.
23
Dichas reglas son:
A) El tribunal puede dividir el juicio en dos partes: la primera, para lo relativo
a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y la segunda, lo
relativo a la individualización de la pena.
B) En la audiencia a la que refiere el artículo 367 del CPP, el juez que
preside el tribunal fija el día y la hora para el debate, que no sea ni
antes de los diez (10) siguientes ni después de los veinte (20) días.
C) En esta última audiencia, el presidente ordena la realización de un
informe de los antecedentes de familia e historia social del imputado
convicto, o sea, cuya culpabilidad ha sido probada o aceptada, en el que
se establezcan los efectos económicos, emocionales y físicos que
provocó la infracción en la víctima y su familia. Esto es para cuando se
trate del acuerdo parcial. (Ortega Polanco, 2006, Pág. 67).
1.6.- SENTENCIA Y VÍAS RECURSIVAS.
La sentencia que decida el acuerdo abreviado, en caso de ser acogido,
debe cumplir con los requisitos generales de la sentencia previstos por nuestra
normativa procesal penal de acuerdo a las disposiciones del artículo 364 del
Código Procesal Penal.
En el acuerdo pleno, la sentencia es de redacción más sencilla por la
misma especialidad del mismo, pero, la motivación debe ser suficiente, clara y
satisfaciendo los requisitos establecidos como parámetros de la motivación en
el Código Proceso Penal.
En tal sentido, la sentencia que condena a una pena temporal debe
expresar con toda precisión el día desde el cuál empezará ésta a contarse y
fijar el tiempo de detención o prisión preventiva que deba servir de abono para
su cumplimiento. Además si la sentencia es condenatoria, debe disponer
también el decomiso de los instrumentos de efectos del delito o su restitución;
una vez dada la sentencia debe ser enviada al juez de la ejecución de la pena,
24
funcionario competente para vigilar la ejecución de la sentencia; así como
también el control de la suspensión condicional del procedimiento y la
sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la
ejecución de la condena. (Chahuán Sarrás, 2001, Pág. 302)
Esa decisión debe ser dada en proporción a lo solicitado por el fiscal
porque no le es posible al órgano jurisdiccional desvincularse del límite máximo
de la pena pedida por los acusadores, pues sale de las facultades del juez
imponer una pena superior a la requerida en la acusación, ni agravar el
régimen de cumplimiento solicitado, o sea, no impondrá penas más severas
que las solicitadas, pero si dentro de ese límite, imponer la que crea más
idónea. No obstante estas aseveraciones, existen otras posiciones contrarias
en las que se expresa que los acuerdos no se le imponen al juez, porque, tal
como lo establece la norma, este puede absolver al imputado pese a la
admisión de hechos realizada por el mismo, dejando esto entrever entonces
que no obstante ponerse de acuerdo las partes para solucionar
alternativamente su conflicto en la figura del abreviado, el juez que es tercero
imparcial podrá acoger o no dicho acuerdo.
En cuanto al aspecto civil, en este tipo de acuerdo el artículo 301,
numeral 7 del Código Procesal Penal, establece que el juez aprueba el acuerdo
al que hayan llegado las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena
todo lo necesario para ejecutar lo acordado.
Lo antes dicho se fundamenta en que, la negociación del imputado no
solo se realiza con el fiscal con el objetivo de que éste rebaje sus pretensiones
punitivas, sino que también debe comprender la negociación con la víctima
acerca de los intereses civiles. En cuanto a este último punto del acuerdo, la
doctrina científica que ha abordado el tema, indica: lo más importante para la
realización de un proceso de esta naturaleza es la satisfacción de la víctima,
puesto que es en quien realmente ha recibido el daño acaecido de manera
directa y nadie más que ella para decidir lo que realmente desea. (Blanco
Suárez, 2007, Pág. 98).
25
En el momento de fijar las penas, debe tomar en consideración entre
otros elementos, la gravedad del daño a la víctima o a la sociedad en general,
lo cual reafirma la soberanía de los jueces en el tribunal juzgador para apreciar
las pruebas y decidir la penalización que corresponda en cada caso,
estableciéndose entonces que esta facultad de soberanía no puede ser
mediatizada por poder alguno y también en lo que atañe a la separación de
funciones.
En lo atinente a lo que son las vías recursivas, el Código Procesal Penal
no establece, de forma explícita, el procedimiento para recurrir las decisiones
del abreviado. En tal sentido y, haciendo uso de la analogía y la interpretación,
siendo la disposición que emane del penal abreviado una sentencia, la cual
puede ser de absolución o de condena, debemos tomar como parámetros las
reglas generales para la apelación de las mismas establecidas en los artículos
416 al 424 del Código Procesal Penal.
En esas atenciones el artículo 416, de la normativa procesal penal
vigente, establece “que las sentencias recurribles en apelación son las de
absolución o condena,” así también lo enuncia el artículo 410 de la misma
norma cuando expresa “que son recurribles en apelación las decisiones del
juez de la instrucción” y, vía de consecuencia, entonces el penal abreviado de
acuerdo pleno corresponde a una de esas decisiones, puesto que es una
decisión emanada de un juez de la instrucción y si es acuerdo parcial, encaja
perfectamente con las sentencias de absolución o condena.
Ahora bien, no obstante la apelación ser la única vía de las que le ofrece
el proceso penal abreviado a la persona que se ve perjudicada con una
decisión, no es menos cierto que se pone en dudas que algún imputado, en su
caso particular, quiera apelar un asunto que ya ha sido preestablecido con
anterioridad por las partes de manera libre y voluntaria y sobre todo con
accesoria inteligente de la defensa técnica del mismo, por lo que, aunque
existiendo esta vía recursiva como muestra de un cumplimiento cabal del
debido proceso de ley, entiendo que no habría tal necesidad de apelar dicha
decisión.
26
No obstante, los fundamentos o presupuestos que se pueden dar para
apertura del recurso de acuerdo al Código Procesal Penal son los siguientes:
1) La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación,
contradicción, concentración y publicidad del juicio; (Artículo 417, Código
Procesal Penal de la República Dominicana (República Dominicana:
2002), 155)
2) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o
incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3) El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que
ocasionen indefensión;
4) La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una
norma jurídica.
Del análisis de cada uno de los requisitos preestablecidos para la
apelación de la sentencia queda claro que: en el proceso penal abreviado se
configuran la mayoría de los presupuestos sujetos a recurrir, pues si bien es
cierto que por la misma especialidad de dicho proceso, se deben suprimir
algunas cuestiones propias del juicio. No menos cierto es que también es
verificable que tanto la oralidad, inmediación, así como la publicidad y la
motivación de las sentencias, son principios que se consignan en el mismo,
demostrándose con esto que, este proceso no es un simple acto
administrativo, puesto que en el mismo se respetan los mismos principios del
juicio común. Veamos:
Con respecto al principio de oralidad, aunque no se vaya a controvertir
pruebas, al explicar la teoría acusatoria se está haciendo uso de la oralidad,
además de esto, siempre en toda audiencia como un requisito imprescindible,
el juez le pregunta al imputado que si conoce lo que es el proceso del cual
está siendo uso y sus consecuencia legales.
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En cuanto al principio de publicidad, está ampliamente reconocido en
este tipo de acuerdo porque se desarrolla en una audiencia pública con la
presencia de todas las partes del proceso.
Al inicio de implementación del actual proceso penal, la práctica era que
este acuerdo se le presentaba al juez de manera escrita y éste decidía, sin
escuchar a nadie, sólo por la presentación de pruebas documentales (etapa del
juicio inquisitivo), como si se tratase de un acto administrativo.
La motivación de toda decisión, es un deber ineludible del juzgador y
derecho fundamental de las partes, así se extrae de la lectura conjunta del
artículo 24 y del art. 333 del Código Procesal Penal. Se establece este deber
en los términos siguientes, art. 24: reza que: “los jueces están obligados a
motivar en hechos y derechos sus decisiones mediante clara y precisa
indicación de la fundamentación.
De su parte el Art. 334 del Código Procesal Penal resalta que la simple
relación de los documentos del procedimiento o la mención de los
requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no remplaza en ningún
caso la motivación.
Siendo así, el incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación
de la decisión, de ahí que las decisiones de los jueces de instrucción como
resultado del conocimiento de un proceso penal abreviado de acuerdo pleno es
una sentencia y por tanto es apelable, para cuyo control en apelación es
indispensable su correcta motivación.
28
CAPÍTULO II
LA VERDAD EN EL PROCESO PENAL ABREVIADO
2.1. APLICABILIDAD DEL PROCESO ABREVIADO EN LOS JUZGADOS DE
LA INSTRUCCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL.
En República Dominicana, tanto el Código Penal dominicano como el
Procesal Penal dominicano establecen los parámetros bajo los cuales se deben
desarrollar los procesos alternos, así como la pena a imponer en cada tipo
penal; en el proceso penal abreviado, refiriéndome al acuerdo pleno como
prototipo que mandan a que la pena no sobrepase el límite de los cinco años, o
una sanción no privativa de libertad, no menos cierto es que pese a estos
parámetros procedimentales, en la práctica diaria puede observarse una
realidad diferente, toda vez que concurren enfrentamiento entre principios y
garantías entre los que se destacan el principio de legalidad y taxatividad,
frente al principio de justicia rogada y de solución alternativa de los conflictos
que más adelante se desarrollarán.
Es preciso destacar que los actores del proceso deben establecer la
preponderancia entre los derechos, principios y garantías, tanto fundamentales
como procesales. Entre los principios enfrentados tenemos el principio de
legalidad y de taxatividad de la ley contra el derecho a la no discriminación, los
principios de tutela judicial efectiva y justicia rogada y de interpretación de la
norma penal, la garantía de economía procesal.
Por citar ejemplos prácticos del acontecer diario en los juzgados de la
instrucción del Distrito Nacional, podemos plantear que la mayoría de actos
conclusivos consistentes proceso penal abreviado de acuerdo pleno, se
acogen en tipos penales sancionados con penas que chocan con la pena
establecida en la norma penal como límite o tope para la celebración de estos
acuerdos.
Partiendo de lo anterior, se puede explicar como un ejemplo de esto que
en algunas acusaciones de robos agravados o en algunos casos de violencia
29
de género, así como en casos de imputados con categorías de traficantes,
cuyas penas son superiores a las establecidas en el penal abreviado de
acuerdo pleno, que se les ha aplicado este tipo de procedimientos,
presentándose en el caso de los delitos de violencia de género y los de robo
agravado, una especie de aplicabilidad del Principio de Justicia Rogada, ya
que, aunque ese delito sea de acción pública, las víctimas consideran que su
lesión se resuelve con el resarcimiento de los daños materiales y con eso
quedan satisfechas sus pretensiones legales.
En esas condiciones el fiscal queda ante una situación de límite legal, en
el entendido de que con todas las pruebas disponibles y un arduo trabajo de
investigación, le falta lo más importante que es el interés de la persona que ha
recibido el daño directo (la víctima ), por lo que habría que estar sumergido en
la práctica diaria para poder entender este fenómeno que no satisface el
requisito legal de la pena a imponer, colidiendo así con principios
fundamentales, como lo son el de economía procesal y justicia rogada.
Para sustentar esta posición se plantea el análisis de un caso concreto.
En un supuesto de un robo agravado, con las explicaciones de la víctima, con
respecto al antes y después de la realización del proceso penal abreviado de
acuerdo pleno, así como una entrevista al juez de la ejecución de la pena que
es el funcionario encargado de verificar y supervisar el fiel cumplimento de la
sentencia de un ciudadano condenado, arrojaron los siguientes resultados: en
este robo agravado un imputado con un arma blanca despojó a la víctima de
su motocicleta, situación esta enmarcada en una calificación jurídica tipificada
como una violación a los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal
dominicano, cuya pena sería la condena de veinte años de reclusión mayor.
Resulta que esa víctima, que en un momento solicitaba a la Fiscalía que
sus pretensiones eran que esta persona pagara por su actuaciones, es la
misma que ocho meses después, por intermedio de su abogado constituido
como actor civil y querellante, manifiesta que su resarcimiento queda satisfecho
con el simple pago de lo que realmente cuesta el vehículo objeto de litis.
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La jueza en este caso, en sus motivaciones para homologar dicho
pedimento, lo hizo en base a lo que es la solución alternativa de los conflictos,
así como principio de justicia rogada, razón por la que acogió dicho acuerdo y
por vía de consecuencia, este imputado fue condenado a cumplir dos años de
reclusión, de los cuales el imputado permanecería solo seis meses en prisión y
los restantes diez y ocho meses suspendidos condicionalmente, sujeto a las
siguientes reglas: 1- abstenerse del porte y tenencia de armas, 2- asistir a diez
charlas de las que imparte el de la ejecución de la pena, 3- abstenerse del
abuso de bebidas alcohólicas; 4- la prohibición de acercársele a la víctima o los
lugares frecuentados por éste y que el imputado pagara en cuotas de cinco mil
pesos en varias secciones como pago al justo valor del vehículo en cuestión.
Dicho caso se resolvió en la etapa preliminar, en base a un acuerdo pleno, aun
teniendo el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes, ya que el
testimonio de la víctima era creíble, puesto que de manera valiente, aun
sabiendo que ese imputado era una persona peligrosa por la misma sucesión
de los hechos cometidos, aun así quiso someter el caso a la justicia; en este
predominó el principio de justicia rogada.
Este ejemplo en concreto revela a los que critican al abreviado,
tildándolo de constituir un proceso que viola el principio de inocencia; que ese
imputado fue el único que salió ganando con la aplicación de este abreviado
pleno, puesto que, posterior al acuerdo se entrevistó a la víctima del caso en
cuestión, y esta establece que luego de él haber recibido por parte del
imputado un primer pago en fecha 05/04/2011, como lo pautó la jueza en su
decisión, hasta la fecha actual (1/1/2012), esta víctima se acerca a la Fiscalía
con la queja de que el imputado se rehúsa a pagarle y que ahora ésta víctima
no sabe dónde se encuentra el imputado, porque se mudó del barrio.
En esta entrevista se reveló además que la víctima no quería dejar el
caso así, pero que él trabajaba, por lo que se le imposibilitaba asistir tantas
veces a las audiencias; que la misma se había suspendido en reiteradas
ocasiones, lo que le perjudicaba, porque tenía que pagar pasajes, perdía
tiempo en su trabajo y le era difícil pedir permiso, lo que puso en balanza su
actual trabajo; por entender que esa persona en algún momento iba salir de la
31
cárcel, ya que desde la cárcel él recibía llamadas de ese imputado
amenazándolo y diciéndole que si no llegaba a un acuerdo con él le iba a
pesar; lo que nunca fue comunicado a la fiscal por miedo a las represalias que
pudiese tomar el imputado.
Lo planteado anteriormente refleja la poca protección que reciben las
víctimas por parte del Estado, lo que deja los casos a su suerte; el imputado
desafía a la justicia; y como se explicó en capítulos anteriores, esto ocurre no
solo por fallas del sistema, en lo atinente al fiscal y juez y del propio defensor,
sino también que es por la misma presión que ejerce el imputado sobre la
víctima, como ocurrió en el presente caso.
De igual manera, es evidente además que no hubo un control o
supervisión por parte del juez de la ejecución de la pena y quizás no por falta
de interés de dicho funcionario, pues en una entrevista que se le realizare a
dicho funcionario juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional, éste
afirmó que no contaba con los medios logísticos necesarios para realizar este
trabajo tan abarcador, ya que, según las estadísticas actuales de este
funcionario, él debía vigilar mil seiscientos casos y que no contaba con una
asignación de vehículos para fines de traslado a los lugares, ni mucho menos
la asignación de combustibles. Tampoco contaba este funcionario con un
trabajador social, el cual debía ser establecido por regla, como se hace en
países similares al nuestro como es el caso de Costa Rica, Chile y España.
Destacó dicho funcionario, que para el poder suplir esas fallas,
inmediatamente le llega un caso le abre a cada imputado un registro donde
hace constar todas las generales del imputado, una fotografía 2x2, todos sus
datos de ubicación y de comunicación. En ese registro los conmina a firmar
cada cierto tiempo a los fines de tenerlos vigilados; también expuso que, una
vez apoderado del caso, trata siempre de ponerse en contacto con algún
familiar del imputado, y que con dicha medida ha logrado que reclusos que
incumplan las reglas se les pueda revocar el acuerdo, como en el caso de
asuntos de niñez, adolescencia y familia, que muchas veces las propias
madres de los imputados son quienes lo llaman para informarle que dicho
32
beneficiado se ha apartado de las reglas impuestas por el juez que homologó el
acuerdo.
Además de esos requisitos, este juez afirmó que usa otros métodos para
llevar supervisión como son: impartirles charlas a sus reclusos para la
regeneración de los mismos. Charlas estas que son impuestas a los imputados
en casi todos los acuerdos que son homologados por el juez de la instrucción y
hasta en la fase de fondo cuando se da una condena suspendiéndole la pena.
Esas charlas pueden ser de cualquier tema en particular para lo cual
requeriría de psicólogos, abogados y expertos en el tema que vaya a tratar,
entre los cuales se tratan temas referentes a lo que son sus derechos y
deberes.
Estas medidas se convierten para los imputados en una especie de
orientación para una mejor convivencia en sociedad. Todas estas medidas que
toma dicho funcionario sirven para dar seguimiento ante el cúmulo de casos
que le impide realizar una supervisión cabal de los mismos, ya que éste juez es
el único para la jurisdicción del Distrito Nacional, así como para todos los
barrios que componen dicho distrito judicial.
Finalmente, indicó el juez que, pese a sus esfuerzos de su vigilancia y
de lo favorable que ha sido el método de las charlas y la asistencia a firmar, se
dan casos de imputados que son beneficiados en más de una vez con un
abreviado suspendiéndoles la pena. Como ejemplo de esta afirmación, no
relató el caso de un imputado que tenía ante el juez de la ejecución, varios
archivos abiertos para fines de firma en materia de ley sobre sustancias
controladas en la categoría de traficante (Ley 50-88), lo que deja entrever
entonces que no hay un sistema que permita verificar al momento del arresto
de ese imputado que tiene más procesos pendientes.
Algo que ocurre de manera muy frecuente en la práctica es que en muy
raras ocasiones se deposita como acto conclusivo un penal abreviado, sino que
las partes, en el transcurso del proceso optan por la utilización de este proceso
33
alterno por las mismas circunstancias que rodean el debido proceso de ley de
las cuales podemos mencionar, las constantes suspensiones o porque la
víctima nunca comparezca a la audiencia preliminar que es uno de los casos
más frecuentes. Quedando el fiscal entonces con pruebas que resultan
insuficientes para una condena, ya que sin víctima no hay forma de probar,
cuando se depende de ese testimonio.
En consecuencia, las partes deciden abreviar para no esperar el tiempo
que transcurre para que la resolución del caso llegue a fondo, de ahí que las
partes envueltas en el proceso buscan las posibles soluciones para hacer más
viable el término del proceso, por lo que deciden usar el proceso penal
abreviado de acuerdo pleno y debatir el proceso ante el juez de la instrucción,
obviándose así la fase de juicio de fondo de la jurisdicción ordinaria común.
2.2.- JUICIO ABREVIADO VERSUS DERECHOS HUMANOS.
Durante el proceso, el imputado goza de un estado jurídico de
presunción de inocencia. De su lado, la Constitución prohíbe los actos de
tortura y barbarie y consagra que nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo. Por lo que el imputado no está llamado a probar nada frente a una
acusación judicial; nadie puede intentar obligar a un imputado a colaborar con
la investigación del delito ni a confesarse o declararse culpable (Principio de no
auto incriminación).
En consecuencia, el imputado no podrá ser inducido, engañado o
violentado a declarar contra sí mismo o producir pruebas en contra de su
voluntad, lo que se conoce como exclusión de coacción de cualquier
naturaleza, por tanto, la declaración del imputado debe ser considerada un
medio para su defensa, por lo que se prohíbe, en ese sentido, imponerle su
intervención activa como órgano de prueba, salvo que admita los hechos de
forma libre, orientada, consciente e inteligente. De su negativa a declarar o
actuar no pueden derivarse consecuencias que lo perjudiquen. (Resolución
1920-2003 19 de Noviembre 2003 de S.C.J.), 25)
34
Este principio está situado en la normativa procesal penal dominicana en
el artículo trece (13) y el mismo establece que: nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. Sin
que el ejercicio de ese derecho pueda ser considerado como una admisión de
los hechos o indicio de culpabilidad ni ser valorado en su contra. (Artículo 13,
Código Procesal Penal de la República Dominicana, (República Dominicana:
2002), 13).
También se encuentra regulado en el artículo. 69.6 de la Constitución de
la República Dominicana; en el artículo 14.3.g del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos; y por último en el artículo 8.2 y 3.g de la
Convención Interamericana de los Derechos Humanos.
En virtud de los principios analizados, y en torno a este proceso
abreviado pleno, ha habido cierta controversia, tanto en contra como a favor,
por parte de la doctrina científica. En cuanto a las críticas en contra de la
aplicación de esta figura, se ha dicho que con esta se violentan derechos
fundamentales, como es el caso del derecho de no auto incriminarse, también
el de la presunción de inocencia y el derecho de defensa.
La base de la controversia es que la doctrina afirma que habría que
examinar si en la aplicación del acuerdo penal abreviado se encuentran ante
una verdadera confesión o ante una declaración auto incrimina-torio, sí muy por
el contrario, ante un avenimiento de la voluntad de una persona.
Esta idea es reforzada por Martínez, cuando explica lo siguiente: en una
confesión nos encontramos ante una situación activa por parte del imputado,
que relata personalmente los hechos por los que se auto incrimina; mientras
que en la conformidad, el imputado hace una declaración de voluntad
reconociendo que desea llegar a un acuerdo por los hechos que le imputa el
órgano acusador. En ese sentido pues deberá entenderse por conformidad, un
acto unilateral del autor de un hecho punible, por el cual se pone fin al proceso
penal. (Martínez, 2004, Pág. 314).
35
En esa misma línea de pensamiento Cafferata Nores en el prólogo que
le hiciera a la obra escrita por Santiago Marino Aguirre, titulada el Juicio Penal
Abreviado, expresa que: el quid de la cuestión radica en que la inconformidad
del imputado para con el juicio abreviado, sea una cabal expresión de la
autonomía de su voluntad, libre de toda presión, consciente de la naturaleza y
los alcance de su consentimiento y jamás una decisión derivada de su
ignorancia o de un deficiente asesoramiento jurídico o generada por la
amenaza de algún plus punitivo si optara por el juicio común, como es su
derecho de nivel constitucional.
De esto podría colegirse, que una vez el imputado y la defensa verifican
que ciertamente es satisfactorio un acuerdo en un caso que tendrá una
sentencia condenatoria en una etapa posterior, es preferible abreviarlo de
manera que las partes terminen el proceso de manera más factible para todos,
buscando con eso la armonía procesal, que por demás es un mandato
constitucional.
Siguiendo la misma línea de pensamiento y defendiendo su punto vista
Cafferata Nores, establece que: que en procura de mayor garantía para el
imputado, se ha previsto incorporar como causal de revisión de la sentencia
condenatoria firme el hecho de que el consentimiento de aquel para el juicio
abreviado haya obedecido algún vicio de su voluntad, sirviendo esto de freno a
cualquier posibilidad de presión o excesos. (Cafferata Nores, 2001, Pág. 12).
A todo esto se suma que la normativa procesal penal vigente manda en
su artículo dos (2) a solucionar alternativamente los conflictos dejando la
última ratio para los delitos más graves. (Camacho Hidalgo, 2001, Pág. 96).
Salazar Rodríguez establece que “la declaración contra sí mismo no
resulta inconstitucional si el imputado declara de forma voluntaria, desde luego
que esta es una facultad que el imputado puede utilizar si así lo desea”;y no
sólo que es una facultad sino que en la práctica se observa, aunque
excepcionalmente, que también este imputado puede usar hasta estrategias
para salir de prisión y luego alegar que va a apelar la decisión, ya que fue
36
coaccionado por su propio defensor a los fines de salir de prisión; cuestión esta
que le está permitido aun el haya contribuido a ese vicio en el proceso.
(Salazar Rodríguez, 2005, Pág. 329).
En este aspecto Anitua expresa lo siguiente: que todo acuerdo o pacto
que realizara algún representante del Estado con un individuo, en el que se
conviniera la imposición de un castigo, y que fuera negociado, es el resultado
de prácticas persuasorias derivadas de las relaciones desiguales propias de la
inquisición. (Maier, 2005, Pág. 315).
Asimismo este ha señalado que, no es legítimo premiar una confesión
con una atenuación, pues esto se deriva indirectamente de un agravamiento
para quien hace uso de su derecho de no declarar, o en otro caso, de
someterse al riesgo de todo juicio que es una forma de coaccionar una
confesión.
John H. Langbien tilda al sistema estadounidense del pleabargaining
como el sistema de ley de tortura. Señala este autor que la ley de tortura se fue
desarrollando con un propósito, generar confesiones sin que se tuviera en
cuenta la regla probatoria del doble testimonio. Esto provocó que luego con el
tiempo los jueces humanos reemplazaran a Dios con respecto al asiento del
juzgador, estando gobernados por una ley de prueba, tan objetiva que hiciera
inobjetable la determinación de culpabilidad o la inocencia; el doble testimonio,
el cual solo podría ser sustituido si el acusado confesara voluntariamente su
ofensa. En el pleabargaining cuando el acusador induce al acusado a confesar
su culpabilidad y a renunciar a su juicio a cambio de indulgencia en la sanción
criminal que le sería impuesta, si resultara el acusado culpable en aquel juicio,
el fiscal es relevado sobre la necesidad de probar la culpabilidad, y a los jueces
se le ahorra el tener que realizar ninguna adjudicación, en tanto se le autoriza a
condenar en base a esa confesión sin ninguna otra comprobación. (Langbein,
2005, Pág. 317).
37
La posición de Luigi Ferrajoli, en cuanto a este punto, es que la
negociación entre acusación y defensa es exactamente lo contrario al juicio
contradictorio, característico del método acusatorio y remite, más bien a las
prácticas persuasivas permitidas por el secreto en las relaciones desiguales
propias de la inquisición. (Ferrajoli, 2005, Pág. 319).
De igual manera Alberto Bovino manifiesta que: la vía abreviada obliga
al imputado a colaborar con el acusador que no cuenta con las pruebas
suficientes para considerar, por lo que resalta este jurista que con la aplicación
de este principio se viola el derecho a la defensa. (Bovino, 1995, Pág. 319).
Miguel Angel Almeyra (2005, Pág. 182), sostiene que: el procedimiento
abreviado supone una clara regresión al juzgamiento escrito y reverdece la
figura de la confesión tan de cara a la ideología del inquisitivo, manifestando
que con esto se va más allá del ingreso de formas consensuadas de verdad,
opuestas al sistema de verdad real.
Finalmente Cafferata Nores (2001, Pág. 10) defiende que, quienes
atacan el juicio penal abreviado por considerarlo inconstitucional, no ven como
violatorio la excepción de oralidad que se implementa en el juicio penal
ordinario. Las cuales se presentan sin el consentimiento y afectan a todos los
sujetos que interactúan en el juicio común.
Esto refiriéndose a las excepciones a la oralidad referente al Código
Procesal Penal, entre la que se encuentran las actas que pueden ser
introducidas por su lectura, específicamente las contenidas en el artículo 312
del Código Procesal Penal dominicano.
En esa misma tesitura algunos jueces que consideran inconstitucional al
juicio penal abreviado y postulan declararlo de oficio, a pesar de la conformidad
del imputado y más tarde en un juicio de fondo que se le condene a una pena
superior a la que pactaran con el fiscal.
38
¿Cómo se haría para explicarle a ese imputado que tanto añora ese
acuerdo para salir rápido de prisión? Que la protección de oficio, por parte del
tribunal, de los derechos constitucionales establecidos en su favor trajo la
consecuencia de que deban permanecer encarcelados por más tiempo que el
que cada uno de ellos consideró aceptable.
Una situación que se observa mucho en la práctica es que una audiencia
es suspendida innumerables veces por distintas razones; el alcaide no dispuso
el traslado del preso o puede ser que el defensor se enferme, o que el defensor
algunas veces y habiéndosele notificado en el plazo de ley la acusación,
solicita la reposición de plazos, todo esto buscando que la víctima se
desencante.
El manejo de las situaciones planteadas, también dependerá del criterio
de cada tribunal, esto así porque algunos abogados cuando tienen un proceso
en un tribunal, prefieren hacer el acuerdo para no tener que irse al juicio de
fondo y evitarse así, los trámites que conllevarían la decisión del auto de
apertura a juicio.
Son estas y otras situaciones más, que hacen que se retrase el proceso
y todo este tiempo lo debe esperar ese imputado en prisión, y quizás por un
delito de poca monta que pudo haberse resuelto desde el primer momento por
medio de un proceso alterno. Mientras que con la modalidad del abreviado
pleno, más frecuentemente aplicado en la práctica del distrito judicial de Ciudad
Nueva, ese imputado podría obtener su libertad sólo con la obligación de
cumplir con ciertas reglas.
Pero para ello se debe contar con jueces y fiscales respetuosos de los
derechos y garantías constitucionales, y defensores idóneos y responsables,
aunque también es preciso destacar que si hoy no los hay, con o sin juicio
abreviado, no habrá posibilidad de justicia.Con las opiniones supra citadas se
enfatiza la idea de que no hay afectación de derecho alguno en el abreviado,
que, por el contrario, toda está de acuerdo a la norma y que muchas veces es
el imputado quien sale ganando con dicho proceso, pues siempre que un
39
imputado acepta la transacción lo hace con el interés de mejorar su situación
jurídica. Algunas veces se hace el acuerdo entre Ministerio Público y el
defensor y puede ser que el juez dicte una sentencia de absolución, no
obstante haberse establecido que se quería lograr un acuerdo de condena
leve, tal como se dijo precedentemente. (Cafferata Nores, 2001, Pág. 12)
Además de todas esas facultades que tienen los imputados, también
cuentan con la accesoria inteligente del defensor que lo asiste. En cuanto a
este último, debe entenderse que la firma del defensor es un aval de esa
manera inteligente, es decir se refiriere a la labor que realiza el defensor como
letrado explicándolas consecuencias legales que este proceso contrae así
mismo.
Este asesoramiento inteligente practicado por defensa técnica es
supervisado por el juez de la instrucción como garante del Debido Proceso;
esta supervisión se da cuando el juez le explica al imputado que si conoce de
que trata el proceso, si este acuerdo lo realizó libre y voluntariamente; y sobre
todo le explica además de su derecho a exigir un juicio oral que si entiende el
acuerdo y si aprecia las consecuencias jurídicas que este conlleva. Estas
interrogantes surgen cuando el Ministerio Público presenta su acto conclusivo y
una vez citadas las partes en audiencia, el juez entonces, cuando es un caso
de penal abreviado de acuerdo pleno, hace esas verificaciones, las cuales son
importantes a la hora de tomar una decisión jurídica, pues el imputado, no solo
puede recibir presión del Ministerio Público como parte acusadora, sino
también de la misma víctima constituida como actor civil o querellante, como
también puede ser del mismo abogado de la defensa.
Pudiendo entonces el juez dictar sentencia condenatoria, y está en todo
su derecho, puesto que el imputado no admitió la culpabilidad, ni la calificación
jurídica, ni el carácter antijurídico de los hechos de forma inteligente y
orientada, sino que lo que aceptó fue la imputabilidad, es decir la relación
material con el hecho y que dicha situación sea dilucidada ante un juez.
40
Por eso se debe entender que, lejos de ser el abreviado un proceso
violatorio de derechos, es el hecho y participación flagrante aceptada por el
imputado, que con una combinación conjunta y armónica con los demás
elementos de pruebas recolectados en la investigación preparatoria, serían
suficientes para conseguir condena en juicio, pero que resulta más viable para
todos los actores del proceso la aplicación de este método alterno por
cuestiones de conveniencia para todos.
De las decisiones anexadas, y luego de analizar los puntos de vistas de
los autores precedentemente señalados, una última reflexión que se extrae es
que el abreviado no sólo es para condenar, no es una verdad consensuada, es
un asunto sometido al rigor del análisis de la norma por intermedio del
juzgador, un análisis conforme a un debido proceso que garantiza los derechos
de las partes, pese a las críticas antes plasmadas.
2.3.- PROCESO PENAL ABREVIADO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA
El Derecho comparado conduce a la investigación del derecho como
expresión cultural de los países extranjeros, así como también a la
investigación de los problemas sociales, sobre todo con aquellos países que
comparten una misma raíz o base de reforma procesal penal.
La comparación de esta figura con la contenida en los demás países que
están regidos por el sistema de corte acusatorio, ayuda a conocer las
estructuras de las instituciones, su funcionamiento en cuanto a efectividad y,
además favorece la colaboración internacional mediante la aproximación de
opiniones y culmina en la concreción de los principios comunes a todos los
ordenamientos que concuerdan con la idea de justicia.
Es por lo antes señalado que, para un estudio adecuado de cualquier
instituto penal se debe comenzar por comprender el problema cultural y político
que tras el mismo reside, pero además es importante a la hora de establecer
diferencias, especialmente en el caso de República Dominicana, que posee
raíces comunes con aquellos otros países en que se aplica, como por ejemplo
Chile, Costa Rica y en algunos aspectos Estados Unidos.
41
Entre los beneficios que aporta el derecho comparado, está el
intercambio de experiencias teóricas que ayudan al estudio y
perfeccionamiento de las figuras jurídicas introducidas de manera novedosa en
la normativa procesal penal vigente, por lo que es enriquecedor observar
experiencias de culturas diferentes en busca de un sistema de justicia más
eficiente.
Por eso para tener una idea más acabada de lo que es el proceso Penal
abreviado, es preciso examinar su aplicabilidad en otros países.
2.3.1.- Estados Unidos
Existe el procedimiento conocido como pleabairgaining, el cual es
mencionado como el antecedente primario del régimen abreviado. La
institución del pleabairgaining se ha entendido como un trato mediante el cual
la acusación se aviene a solicitar una sentencia de condena más benigna o
abandonar uno de los cargos, o dar ciertas ventajas al acusado a cambio de
que este se declare culpable, lo que evita la realización del juicio oral por
jurado.
Plea debe entenderse como declaración y bargaining se traduce como
regateo o incluso, como un descuento. De allí emerge la trascendencia que
toma entre las partes, pues el imputado para declararse culpable debe ser
tentado por el fiscal por una pena que resulte más conveniente que ejercer su
derecho a ser juzgado en forma oral y pública por jurado.
Las negociaciones admitidas en el régimen estadounidense autorizan
estrategias que incluyen transacciones no sólo de las penas, sino también de
los hechos. Este procedimiento le otorga al fiscal importantes facultades que
pueden llamarse cuasi jurisdiccionales y de un enorme poder coactivo, en el
que al momento de decidir un caso penal normalmente el parámetro que utiliza
el fiscal se basan en la prueba con la que cuenta y los recursos económicos
que demanda cada caso que decide llevar a juicio.
Este procedimiento es respetuoso en grado sumo del principio
acusatorio formal. El pleabairgaining estadounidense, implica una admisión de
42
culpabilidad, lo cual resulta parcialmente equiparable al reconocimiento de los
hechos de parte del imputado. Con esta declaración de culpabilidad ya no hay
controversia sobre lo que el juez o jurado tenga que resolver, pues el imputado
se ha allanado a la pretensión del acusador y entonces sólo resta determinar la
pena.
Esta declaración guilty plea constituye el centro para la determinación de
responsabilidad y resulta el fundamento inmediato para la determinación de la
pena; de su lado, el juicio oral queda reservado para quienes niegan su
culpabilidad.
Hay que destacar que el pleabairgaining no tiene como finalidad la
descongestión de los tribunales de baja criminalidad (para ello se prevé una
extensa respuestas alternativas), sino su tratamiento ilimitado de cualquier
delito, sin importar su gravedad. Es decir se trata de un verdadero sistema de
soluciones consensuadas para toda clase de delitos.
En cuanto a los jueces, en este sistema no tienen participación en las
negociaciones de las partes, pero cumplen una trascendental función que es
examinar el modo en que el imputado presta su voluntad de acordar, así como
también de las consecuencias de su decisión, aunque el objetivo primario en
este sistema no es la obediencia del principio de la búsqueda de la verdad,
correspondencia o verdad histórica, sino que el juez que recibe el
reconocimiento de responsabilidad de un imputado, además de verificar su
voluntariedad y real conocimiento, debe asegurarse de que exista una base
fáctica suficiente para arribar a una sentencia, y si esa circunstancia no se
diera, la declaración del imputado será considerada de no culpabilidad (not
guilty). (García Torres, 2004, Pág. 65).
También es valiosa la tarea de los jueces, en lo que atañe a la
imposición de las penas pues, se admite vulnerar la regla “neultrapetita”, lo cual
podría desembocar en una natural renuncia de los imputados de realizar
acuerdos. Sin embargo, existe una manera directa de influir en las sentencias
por medio del denominado charge bargaining, que permite determinar los
43
puntos de la acusación, esto es, la cantidad y gravedad de las pretensiones
que se quieren hacer valer en el tribunal, las partes pueden opinar sobre la
pena a imponer.
Si bien la fijación de las penas es una de las tareas más importantes de
los jueces estadounidenses por medio del denominado “sentence bairgaining,
los magistrados pueden delegar esa tarea a las partes, especialmente en el
fiscal, que de ese modo adquiere un poder asimilable al jurisdiccional.
Finalmente, no existe vía de impugnación para el penal abreviado en Estados
Unidos. (Marino Aguirre, Pág. 35).
2.3.2.- Argentina
Se admite la procedencia en los casos en que el fiscal estimara la
imposición de una pena privativa de libertad no mayor de seis años, con el
necesario pedido expreso de la pena, así como la imposibilidad de que los
jueces condenen en forma más gravosa que la acordada. Aquí se prevé el
recurso de apelación ante la cámara de garantías destinadas a la impugnación
de las resoluciones de los jueces que rechazan el acuerdo. No es necesario
ningún tipo de aceptación de los hechos sino solo una conformidad con la pena
acordada con el fiscal, siempre con el asesoramiento de un letrado.
Este procedimiento puede ser llevado a cabo sin que exista ofrecimiento
del fiscal. El imputado y su defensor pueden solicitárselo al juez, esto no
autoriza a que los jueces den curso al acuerdo sin escuchar al fiscal, pues su
participación es inminente en el instituto.
En esta legislación, la víctima no tiene ningún tipo de participación en el
acuerdo, contrario a lo estipulado en la República Dominicana, en el cual la
víctima tiene una participación estelar y protagónica al importar su voluntad
para el acuerdo.
2.3.3.- El Abreviado en Chile.
En este país este procedimiento, al igual que en República Dominicana,
se encuentra regulado entre los procedimientos especiales, en sus artículos
44
406 al 415, siendo su objetivo conocer y fallar, en audiencia de preparación del
juicio oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiere la imposición de
una pena privativa de libertad no superior a los cinco años de reclusión en su
grado máximo, siempre que el imputado en conocimiento de los hechos que en
materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la
fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la
aplicación de este procedimiento. (Otero Lathrop, 2002, Pág. 76).
Dentro de los requisitos esenciales de esta legislación se encuentran los
siguientes: el primero y más importante de todos es la conformidad, es decir,
tiene que ser aceptada por el juez, el Ministerio Público y el imputado, quien
además de reconocer los hechos, debe renunciar al procedimiento oral.
Que el imputado tenga conocimiento de los hechos en materia de la
acusación, de los antecedentes de la investigación de los hechos que la
funden; y que además acepte los hechos expresamente y manifieste
libremente su conformidad con la aplicación del mismo.
La forma de presentación de la acusación del Proceso Penal Abreviado
puede ser tanto oral como escrito: si es oral, el fiscal puede modificar su
acusación, así como la pena requerida. Esta fórmula de modificar la acusación
está avalada en el mismo código procesal chileno en su artículo 407, es decir,
se hace una modificación de los hechos establecidos en la primitiva acusación,
sea en cuanto a su existencia, a su ocurrencia o sus consecuencias jurídicas,
eso de manera tal que permita cambiar la calificación del delito.
Esto así porque en este país se trabaja con la pena en concreto, que es
la que solicita el fiscal por el delito, no así con la pena abstracta, que es la
establecida en el código. Esta modalidad es usada en todos los casos menos
en los que conlleva la pena de muerte. Esta es una potestad discrecional que
tiene el fiscal, el cual es aplicable a ciertos imputados, considerando sus
agravantes, atenuantes, grado de participación que se le imputa, así como el
grado de desarrollo del o de los delitos imputados; todo esto para poder
rebajar la pena establecida en el código. La vía de impugnación existente es la
45
apelación y los intereses civiles no son resueltos conjuntamente con los
penales; para ello hay otro tribunal, ósea el civil.
2.3.4. Costa Rica
A través del procedimiento establecido en el Código Procesal Penal
costarricense de 1996, se prescinde del juicio oral y público. El imputado
recibirá, no solo la garantía de que no se le impondrá una pena mayor que
supere la pedida por el Ministerio Público, sino que dicha pena puede ser hasta
un tercio menor que el mínimo previsto abstractamente en la ley.
En este país este proceso se encuentra establecido en los artículos 373
al 375 del Código Procesal Penal de Costa Rica, y lo que se persigue es un
descongestionamiento de los tribunales, operando para ello no solamente
criterios de carácter económico, es decir, el ahorro de costos económicos del
juicio, sino también, criterios de eficiencia, por un lado en términos de dictado
de sentencias condenatorias y por otro lado, la concentración de los tribunales
en otros asuntos.
Luego de haber analizado el instituto del abreviado en otras
legislaciones en que aplica, puede observarse que comparten ciertos requisitos
comunes, por lo que se puede decir que en la República Dominicana no existe
violación a los principios fundamentales que gobiernan el proceso penal
abreviado; en la práctica se respeta mucho lo que es el Principio de Justicia
Rogada, en cuanto a la pena solicitada por el fiscal, en relación al monto de la
pena. El único país que no establece tope es Estados Unidos, debido a que no
instaura el mismo como un proceso para descongestionar los tribunales,
porque el juicio es destinando para aquellos que no quieren llegar a un
acuerdo.
En lo pertinente a la víctima, no en todos los países se le da
participación en el acuerdo. De todo lo establecido anteriormente, se puede
afirmar que República Dominicana, es el país que más respeta el debido
proceso en su aplicabilidad; muestra de esto es que en Estados Unidos solo se
toma en consideración el sí del imputado. En el caso de Chile se excluyen las
46
pretensiones civiles y, más aun, luego de presentar una acusación se puede
variar a fin de permitir la procedencia del procedimiento abreviado, pero
avalado por un precepto legal, que es el artículo 407 del Código Procesal de
Chile; esta disposición legal hace alusión de lo que es la pena en “abstracto” y
la pena en “concreto”, en los términos antes dichos.
También se verificó que en cada país es casi la misma pena, la cual
oscila entre dos años y cinco años de reclusión, siendo la pena máxima seis
años, con excepción de los Estados Unidos, en donde no se establece ningún
límite en cuanto a la pena.
En la práctica, el que más se parece a nuestro sistema es el de Chile,
puesto que aquí se usa mucho lo que es la pena en abstracto, en conjunción
con el principio de justicia rogada, y también la modalidad de variar una
acusación luego de presentada, exceptuando la exclusión de los intereses
civiles, que en República Dominicana, se fallan conjunta-mente con lo penal y
en el caso de Chile lo que hace es que, luego de la decisión en el aspecto
penal, se remiten las partes al tribunal civil. Otro aspecto similar en cuanto a
Costa Rica y República Dominicana es que ambos se aplican con la finalidad
de descongestionar los tribunales.
2.4.- INCOMPATIBILIDADES Y SEMEJANZAS DEL PROCESO PENAL
ABREVIADO CON OTRAS SALIDAS ALTERNAS.
En el caso del criterio de oportunidad es importante destacar que al
sistema de justicia penal le es imposible investigar y castigar todos los ilícitos
que se cometen. Pues si el sistema de justicia se dedicara a judicializar todos
los conflictos, esto se traduciría en un congestiona-miento del sistema de
justicia que favorecería la impunidad de la criminalidad menos tradicional como
es el caso de los llamados “delitos de cuello blanco”. En lugar de afectar los
recursos a la investigación y juzgamiento de los delitos más graves o de mayor
interés social como es el caso de la delincuencia organizada, el sistema penal
destina la mayor parte de sus recursos al tratamiento de los delitos menores o
“bagatelares”.Esta cuestión no es rentable en términos económicos ni
armónicos para la sociedad.
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La autoridad competente para otorgar el criterio de oportunidad es el
Ministerio Público, quien mediante dictamen motivado, puede prescindir de la
acción penal con respecto a algunos casos; en ese sentido el principio de
obligatoriedad (artículo 30 del Código Procesal Penal) no opera de pleno
derecho, sino que hay sus excepciones como son los casos de acción pública a
instancia privada (artículo 34 del mismo Código Procesal Penal).
Entre los casos en que se puede aplicar el criterio de oportunidad
pueden mencionarse los siguientes:
✓ Cuando se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien
jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este
criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea
superiora dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido
un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste.
✓ El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño
físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de
una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido
un daño moral de difícil superación; y
✓ La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya
persecución se prescinde carece de importancia en consideración a
una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o
calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un
procedimiento tramitado en el extranjero
En países como Costa Rica, según señala Javier Llobet Rodríguez:
existe la denominada figura del testigo de la corona que es aquel imputado que
recibe la gracia de ser beneficiado con un criterio de oportunidad a cambio de
que colabore eficazmente con la investigación, o que brinde información
esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros; ayude a
esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil
48
para probar la participación de otros imputados. Pero esto es posible si la
conducta del colaborador es menos reprochable que los hechos punibles, cuya
persecución facilita o cuya continuación evita, como es el caso de asuntos de
delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación
compleja, es decir en los casos que sean de mayor relevancia.
Los beneficios del testigo de la corona también se extienden en lo
atinente a los casos en que se pueda prescindir de la persecución penal; en
asuntos en que existe un concurso material de delitos podría solicitarse que se
prescinda de la persecución penal con respecto a determinados hechos,
continuándose con relación a otros. Con esto no se trata de prescindir de
determinada calificación jurídica, sino de determinados hechos; es decir, no se
persigue a ese imputado por los hechos en que participó de manera mínima,
pero si a los demás imputados que han dañado en mayor cuantía el bien
jurídico a proteger.
En ese tenor Alberto Binder manifiesta que: en situaciones como esta se
da una excepción al principio de legalidad y por eso define dicho autor al
principio de oportunidad “como un principio según el cual los funcionarios del
estado (fiscales) pueden prescindir de la persecución penal y pedir el archivo
en ciertos y determinados casos, ya sea por su importancia o gravedad, ya sea
por razones de conveniencia para la investigación. Es una excepción al
principio de legalidad y se utiliza para economizar recursos y poder afectarlos a
las investigaciones más graves.
De su lado Julio Maier establece: que se trata de una innovación del
nuevo código, puesto que según este el código de 1973 establecía que debía
imponerse el principio de legalidad para todos los tipo de infracciones,
expresando este autor que este proceso alterno ha sido una superación de las
teorías absolutas de la pena ya sea en base a política criminal o para imponer
un carácter preventivo de la misma.
Entre los efectos que produce este proceso alterno están la suspensión
del ejercicio de la acción penal pública con relación a los hechos o las
49
personas, en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad hasta quince días
después de la firmeza de la sentencia respectiva, momento en que el tribunal
debe resolver definitivamente sobre la prescindencia de la persecución para los
denominados caso de mayor trascendencia; esto así porque si la colaboración
del sujeto o la sentencia no satisfacen las expectativas por la que se suspendió
el ejercicio de la acción, el Ministerio Público deberá solicitar al juez que
reanude el procedimiento; esto es con relación a este tipo de delitos, pero si el
criterio es relacionado a hecho de poca significancia, entonces sus efectos se
extienden a los demás y por vía de consecuencia conlleva la extinción de la
acción.
Así mismo, según nos cita Javier Llobet Rodríguez: aunque el Ministerio
Público sea la autoridad competente para otorgar dicho criterio, en consonancia
con las potestades discrecionales que posee, en Costa Rica hay un control en
base a un reglamento establecido por el proyecto de reglas mínimas en el que
se establece que en los países donde los fiscales tengan potestades
discrecionales, se establecerán directrices para promover la equidad y
coherencia de los criterios que adopten para acusar, ejercer las acción penal o
renunciar al enjuiciamiento para garantizar el juego limpio y la igualdad en las
decisiones sobre la persecución penal.
En el ordenamiento dominicano, el momento procesal en que debe
darse la aplicabilidad de este proceso, debe ser antes de que se dicte apertura
a juicio por ser este proceso alterno uno de los actos conclusivos de los
contenidos en el artículo 293 del Código Procesal Penal, a ser depositado
como acto conclusivo. Al finalizar la etapa preparatoria, es posible también que
aunque no esté señalado por el Código, el Ministerio Público en base a las
facultades discrecionales que posee, siempre apegado a razones objetivas,
generales y sin discriminación.
En los casos en que se verifique un daño y que se pueda reparar,
otorgue un criterio de oportunidad administrativo, o sea, un caso por ejemplo de
acción pública a instancia privada, si la víctima e imputado que convergen en la
disputa sólo tienen interés de que se resarza el daño pueden hacerlo, sin
50
necesidad de judicializar el caso, es decir desde el mismo día que se ejecutó el
primer acto del proceso; esta observación es válida porque el Código Procesal
Penal ordena que es antes de que se dicte apertura a juicio, pero en la práctica
la mayoría de las veces se otorgan de manera administrativa; cito el caso de
hechos denunciados en las fiscalías barriales.
Lo explicado anteriormente, se puede establecer que aunque todos sean
procesos alternos y se hayan incorporado en nuestra normativa procesal penal
en la misma época, y el denominador común sea el consenso, que proceden
antes de que se ordene el auto de apertura a juicio, que no hayan sido
condenados con anterioridad para el caso de la suspensión condicional del
proceso, tienen particularidades consecuentemente diferentes.
Al momento de compararlo con el abreviado las diferencias son notorias
y fácilmente perceptibles. La consecuencia normal del procedimiento abreviado
es una condena, mientras que para la suspensión condicional del
procedimiento, el criterio de oportunidad, la mediación y la conciliación, puede
culminar en la extinción de la acción, y de ese modo, evitarse el arribo a una
respuesta punitiva. También difieren en el monto de la pena a aplicar; por
ejemplo, en el criterio de oportunidad, el monto de la pena no puede ser
superior a los dos años; en la suspensión condicional, el monto del plazo de
prueba es un lapso inferior a no menos de uno, ni mayor a tres años. En el
procedimiento abreviado, cuya modalidad puede ser hasta cinco años, si se
opta por el acuerdo pleno y cualquier monto si es parcial; así también en
relación a las vías recursivas, el abreviado es apelable siempre, pero no así la
suspensión condicional del procedimiento, ya que el mismo código establece
que sólo es posible si las reglas establecidas son inconstitucionales, resulten
manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades.
2.4.1.- Comparación con salidas alternas sujetas a condiciones.
La Suspensión Condicional del Proceso, figura que tiene como
antecedente el movimiento en torno al Código Procesal Modelo para
Iberoamérica, art. 231, en el que se le denomina “suspensión del proceso
aprueba”, así como la Ordenanza Procesal Penal Alemana, cuya disposición
51
153a establece el “archivo del proceso en caso del cumplimiento de
condiciones y mandatos”. Otros ordenamientos en que también se aplica es en
Brasil, Argentina, Chile, El Salvador, Guatemala, Paraguay y Venezuela, con
resultados muy positivos, en nuestro país se incorporó en el Código Procesal
Penal a través de los artículos 40, 41 y siguientes con el proceso de reforma.
Este mecanismo constituye una verdadera alternativa a la pena de
prisión, o por lo menos las consecuencias de este instituto no son ni jurídica ni
culturalmente el significado de un castigo o condena, por medio del cual se
renuncia a la persecución penal, siempre y cuando se den los requisitos legales
establecidos en el artículo 41 del Código Procesal Penal dominicano. Esa
inhibición por parte del Estado puede ocurrir siempre y cuando el imputado
ofrezca una reparación a la víctima, y se comprometa a cumplir con las reglas
que le imponga el tribunal. Dichas reglas pueden ser según nuestra normativa
procesal penal las siguientes:
1- Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale
el juez;
2- Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
3- Abstenerse de viajar al extranjero;
4- Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;
5- Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o
formación indicados en la decisión;
6- Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución
estatal u organización sinfines de lucro, fuera de sus horarios habituales
de trabajo remunerado;
7- Abstenerse del porte o tenencia de armas; y
52
8- Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los
casos en que el hecho que se atribuyese relacione con una violación a
las reglas relativas al tránsito de vehículos.
En la práctica en los tribunales dominicanos, específicamente en el
Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, las reglas más utilizadas son las
siguientes:
✓ Residir en un lugar establecido, asistir a las charlas que imparte el juez
de la ejecución de la pena, resarcir a la víctima.
✓ En los casos de violencia de género se aplica una orden de protección a
favor de la víctima: Abstenerse de porte y tenencia de armas,
abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. De ahí que si el
imputado cumple con dicha reparación y con la labor asignada, y no
comete un nuevo delito, esa paralización de la acción produce, con el
paso del tiempo designado, nunca mayor de tres años, ni menor de uno,
su extinción. Ahora, si el imputado incumple con lo acordado o comete
otro delito, se continuará con la acción suspendida y, en caso de ser
condenado, la pena de prisión será de cumplimiento efectivo, o sea, que
por intermedio del juez de la ejecución de la pena, que es a quien se le
notifica la resolución que emana del juez de la instrucción, la cual
contiene las reglas de la suspensión, para que este a su vez supervise el
cumplimiento o no de dichas reglas; en caso de su incumplimiento se
canaliza la reactivación del proceso ha pedido de la revocación por parte
del Ministerio Público. Con este alterno se aprecia un considerable
descongestionamiento de los tribunales, especial-mente porque se
aplica a hechos leves y a imputados primarios, los cuales constituyen
una importante proporción de los casos que afectan al sistema.
En la actualidad, es innovador e interesante observar que la víctima e
imputado, con la suspensión condicional tienen un encuentro con los
magistrados al realizarse la audiencia, lo que conlleva a mirar al conflicto desde
una óptica enriquecedora y beneficiosa para ambos. A la vez, se aprecia una
53
loable posibilidad de inserción de la víctima en el proceso que se visualiza tanto
en lo que atañe a su posibilidad de opinión en la audiencia, como en la de su
resarcimiento, por el perjuicio sufrido en la medida de lo posible, ya que en la
actualidad casi siempre lo que requieren las partes, en los casos de robo, es la
restitución del objeto y en asuntos de vías de hecho o en casos de acción
pública a instancia privada, lo que se requiere es que se le costeen los gastos
médicos; por eso es importante que en nuestro sistema se vea el delito desde
esa óptica, puesto que es lo que calma las tensiones entre las partes envueltas
en un conflicto.
El delito es definido como una creación social, por lo que nos vemos
obligados a mantener una política criminal acorde con los nuevos tiempos, ya
que también el delito forma parte de las ciencias sociales, por dirimirse este
dentro una rama del Derecho, y el Derecho es a su vez una ciencia dinámica y
por ese mismo dinamismo que implica cambio, debemos acoger las
disposiciones de lo que lo que establece el artículo dos (2) de nuestra
normativa procesal penal dominicana, planteada como uno de los principios
fundamentales, la solución alternativa de los conflictos (ultima ratio).
Así mismo, este instituto tiene correlación con los principios de
subsidiariedad, la reparación y la idea de prevención general positiva;
principios estos que tienes sus bases compactas en evitar los efectos
negativos, estigmatizantes, y de socializadores que enfrentan los que toman
contacto con el sistema penal abriendo espacio para la reinserción social.
2.3.2.- Comparación salidas alternas que ponen fin al proceso.
La figura de la conciliación así como la mediación, tienen cierta afinidad,
ya que el fin que persiguen es resolver fuera de los tribunales asuntos cuya
gravedad no exigen que se dirima el conflicto, donde las partes del proceso,
tanto víctima como imputado, resuelvan sus controversias de manera
armónica.
Esta figura es definida por Ortega Pinto: como el proceso en el cual una
tercera persona denominada conciliador facilita la comunicación entre dos o
54
más partes y con la atribución y capacidad potencial de orientar las
discusiones, facilitando la obtención de acuerdos diseñados y decididos
exclusivamente por los actores primarios; esta participación siempre se hace a
solicitud de las partes.
Para su realización, solo es pertinente la anuencia del Ministerio Público,
siempre que esté apoderado por la víctima, ya que para poderse perseguir la
acción por esta vía, el Ministerio Público debe ser apoderado por la persona
que haya recibido el daño de manera directa, por conducto de una querella,
esto por ser infracciones de acción pública a instancia privada.
Entre las infracciones posibles de conciliación están:
a) Contravenciones.
b) Infracciones de acción privada.
c) Infracciones de acción pública a instancia privada.
d) Homicidio culposo.
e) Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.
f) Caso de violencia de género previa, solicitud expresa de la víctima.
El momento procesal oportuno para sus presentaciones en los casos de
acción pública a instancia privada, antes de que el juez de la instrucción dicte
auto de apertura a juicio, contrario a lo que ocurre en los casos de acción
privada, que procede en cualquier estado de causa. Cuando se realiza la
conciliación y más tarde el fiscal se percata de que la misma se produjo con un
consentimiento viciado, o que la persona que se benefició ha incumplido con lo
acordado, entonces debe desestimar dicho proceso alterno, cuyo efecto será
seguir con la persecución de la acción.
Tanto la conciliación como la mediación son figuras que van de la mano,
dado que el artículo 37 de la normativa procesal penal contempla la posibilidad
de solicitar el asesoramiento de mediadores para facilitar un acuerdo
conciliatorio. Pero aun que estas figuras tengan sus similitudes, la mediación es
menos formal que la conciliación y la tarea del mediador debe encontrar puntos
55
de conexión entre las partes ligadas al conflicto para facilitar la solución del
mismo, es decir, este se encarga de facilitar las cosas para que los que asistan
a la audiencia puedan hablar francamente de sus intereses, dejando de lado
sus posiciones adversas.
En la práctica del Derecho a nivel del Distrito Nacional, se han
establecidos las denominadas Fiscalías Barriales como una estrategia de
política criminal, con el fin de que se denuncien los delitos acaecidos en esas
localidades. Dicha política buscan a la vez que esos conflictos se diriman de
manera alternativa, de acuerdo a la normativa procesal penal vigente, dejando
para la última ratio, los delitos de mayor envergadura.
Las figuras de la conciliación y mediación tienen lazos muy estrechos
con lo que es el principio de la justicia restaurativa, la misma es definida como
una figura novedosa que implica un dialogo entre víctima e imputado,
usualmente a través de un mediador. Sus orígenes se remontan al derecho
norteamericano, de donde surge en el seno del derecho penal juvenil,
representando la misma una nueva opción para la “justicia retributiva” y la
“justicia rehabilitadora”. En esa misma tesitura Kemelmajer de Carlucci, se
refiere a la “justicia restaurativa” como una variedad de prácticas que buscan
responder al crimen de un modo más constructivo que las respuestas dadas
por el sistema punitivo tradicional, resumiéndose la filosofía de este modelo en
las tres “R”: Responsabilidad, Restauración y Reintegración.
Responsabilidad, porque cada quien debe ser responsable de la
conducta que asume libremente; Restauración, porque la víctima debe ser
reparada y de este modo salir de su posición de víctima y; Reintegración,
porque es una forma del infractor establecer los vínculos con la sociedad a la
que también se ha dañado con el ilícito. Con estas aseveraciones queda
establecido que la “justicia restaurativa” lo que busca es reapropiar del proceso
a sus dos actores principales (víctima y el autor del hecho) y la recuperación de
la administración de la justicia por parte de la comunidad, por ser ella golpeada
por el delito.
56
CONCLUSIÓN
Del trabajo de investigación realizado se han podido extraer las
siguientes conclusiones que satisfacen las hipótesis y variables que se
plantearon al inicio de la misma:
En el procedimiento penal abreviado de acuerdo pleno, se le da un justo
valor a los requerimientos de justicia pronta, encaminados a satisfacer los
estándares que buscan una política criminal de desarrollo eficiente y sobre todo
recogen lo que en esencia pretende la nueva normativa procesal y el proceso
de constitucionalización, que es trabajar en base al cumplimiento de las
garantías del debido proceso y derecho de defensa.Con la aplicación de dicho
procedimiento se dictan sentencias que deben ser igualmente motivadas como
en los casos del proceso común.
La investigación cumplió con los objetivos planteados porque se
describió la evolución histórica del proceso penal abreviado, así como su
desarrollo y aplicabilidad en los tribunales nacionales; se pudo demostrar que
no hay colisión en el proceso penal abreviado en lo referente al principio de no
auto incriminación, derecho de defensa y presunción de inocencia, pues en
todo caso la manifestación de la voluntad del imputado no puede ser aceptada
como único elemento de prueba de la existencia de delito, porque para que un
imputado pueda someterse a este proceso, debe ser consciente, informado y
exento de coacción de todo tipo.
Además, dicha aceptación por el imputado de este acuerdo es respecto
de los hechos delictivos acusados, no de su responsabilidad penal, la cual
deberá quedar establecida por otros elementos de pruebas mas recogidos en
la etapa preparatoria y sobre todo que esa transacción se hace mediante
mecanismos que garantizan la posición del imputado en todo momento con el
respeto de los derechos y garantías procesales, ya que existe la posibilidad de
que el juez puede condenar o absolver según proceda.
57
En ese sentido puede afirmarse que existiendo un control jurisdiccional
donde hay un juez que no es parte, si no que está para proteger los derechos y
garantías de los involucrados en el proceso, para dar paso al debido proceso
de ley, debe deducirse que entre el proceso penal abreviado y el principio de
autoincriminación y el derecho de defensa, no hay entonces ningún tipo de
colisión. En concreto, este procedimiento especial, no contraviene ninguna
garantía constitucional que afecte al imputado.
Que en el sistema de justicia dominicano, especialmente el Distrito
Nacional, no sólo se toma como parámetro el solo hecho de la simple confesión
del imputado, como lo hace el sistema de Estados Unidos para que dicho
proceso surta efecto jurídico.
Por último, una razón más para afirmar que no hay violaciones
constitucionales en el mismo, es el supuesto de las vías recursivas
establecidas para estos casos, con las reflexiones que se han plasmado
anteriormente. En procura de mayor garantía, esto así, para el caso, si un
imputado ha dado su consentimiento y el mismo ha obedecido a algún acto
coactivo para prestar su voluntad y en lo adelante se arrepiente, puede optar
por recurrir esa decisión y esto obligará a extremar los recaudos judiciales al
respecto y a la vez servir de freno a cualquier posibilidad de presión o excesos.
Los tribunales están en toda la obligación de acoger dicho requerimiento
en virtud de lo que establece el artículo 21 del Código Procesal Penal
dominicano, cuando establece que el imputado tiene derecho a recurrir las
decisiones contra las sentencias condenatorias ante un tribunal distinto al que
emitió la decisión; así mismo en base al artículo 394 del mismo Código
Procesal Penal, expresa que el imputado tiene derecho a recurrir aunque haya
contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
58
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ANEXOS
ANEXOS
PROCESO PENAL ABREVIADO
ACUERDO PLENO
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, siendo las 03:00 p.m., horas del día veintidós (22) del
mes de marzo del año Dos Mil Once (2011), a los 168 años de la
Independencia Nacional y 147 años de la Restauración de la República.
El QUINTO JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL,
regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias,
sita en la segunda planta del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, ubicado en
la manzana comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J.
Peynado, Beller y Fabio Fiallo, presidido por ILEANA GABRIELA PEREZ
GARCIA, Jueza, asistida de la infrascrita secretaria, procede, al conocimiento
de la Audiencia Preliminar y Solicitud de Apertura a Juicio, promovida por el
Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN JIMENEZ
PIMENTEL y YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA, investigados por
presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266,
379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano.
OÍDA: A la Magistrada dejar abierta la audiencia en conocimiento de la
audiencia preliminar en mención y ordenar al secretario verificar la presencia
de los sujetos del proceso, a saber:
OÍDO: Al ciudadano JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL, en calidad de
imputado, decir en sus generales de ley que es: dominicano, mayor de edad de
25 años, empleado privado, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral
No. 001-1783490-3, residente y domiciliado en la calle La Llave, No. 43, Las
Américas, Santo Domingo este, Tel. (809) 478-4100.
OÍDO: A la ciudadana YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA, en calidad de
imputada, decir en sus generales de ley que es: dominicana, mayor de edad de
33 años, soltera, no porta cédula de identidad y electoral, residente y
domiciliado en la calle 6, No. 6, sector El Almirante, Santo Domingo Este, Tel.
(829) 697-2947.
OÍDO: Al Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional LICDO. DANILO
HOLGUIN, adscrito a la Unidad de Litigación Inicial, en representación del
LICDO. JUAN ANTONIO MATEO, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito
Nacional, adscrito a la División de Sustracción de Vehículos, en la mención de
sus calidades de ley.
OÍDA: A la LICDA. MARIA MERCEDES DE PAULA, , defensora pública, en
calidad de defensa, decir en sus calidades de ley que es: dominicana, mayor
de edad, con estudio procesal ubicado en la Defensoría Pública del Palacio
Justicia Ciudad Nueva, tercer piso, puerta No. 303, quien actúa en
representación de los imputados JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y YENNY
MARITZA MERCEDES BATISTA.
OÍDO: A la Magistrada Jueza decirle al imputado: “Conforme a lo que
establecen los artículos 102 y 105 del Código Procesal Penal, se le pone en
conocimiento que disfruta del derecho a declarar en su defensa o guardar
silencio, así como de suspender sus declaraciones en cualquier momento del
procedimiento, sin que el hecho de guardar silencio implique un perjuicio en su
contra”. Cuestionándolo igualmente sobre su comprensión de la acusación del
Ministerio Público.
OÍDO: A la Ministerio Público, manifestar; “El Ministerio Público ha presentado
formal escrito de acusación y solicitud de Procedimiento Penal Abreviado, en
contra de los ciudadanos JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y YENNY
MARITZA MERCEDES BATISTA, por los siguientes hechos: “Resulta que en
fecha 18 del mes de noviembre del año 2010, fueron arrestados en Flagrante
Delito, los justiciables JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y YENNY MARITZA
MERCEDES BATISTA, por HUBERTO FAMILIA, Segundo Teniente de la
Policía Nacional, DOMINGUEZ CABRAL, Cabo de la Policía Nacional,
acompañados de CAROLINA GONZALEZ, Agente de la Policía Nacional, quien
realizo el registro de la señora YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA, por el
hecho de ocupársele en su poder la Motocicleta Marca: Ruzaki; Modelo:
AX100; Color: Negro; Chasis No.: LJCPALH1H001615, la cual le había sido
sustraída a la víctima MANUEL PIMENTEL, en fecha 19 del mes de noviembre
del año 2010, quien relata que siendo las 19:40 del día 18 del mes de
noviembre del año 2010, mientras se encontraba conchando en la parada del
mango se presentó la imputada YENNNY MARITZA y JONATHAN JIMENEZ, y
le manifestó que los llevara a la salida de la Carretera Sánchez, donde ella y
otro desconocido más esperaban en un carro Marca: Toyota; Color: Gris;
quienes de inmediato lo encañonaron con una pistola y un revólver y lo
despojaron de la referida motocicleta; Que en fecha 30 del mes de diciembre
del año 2009, siendo aproximadamente las 9:45, mientras la víctima EDGAR
ALEJANDRO PEREZ BALCACER, se encontraba en el parque de Las
Canquiñas del sector La Ciénega, Distrito Nacional, en compañía de su amigo
JULIO MARETA, comprando frutas, abordaron la motocicleta, Marca: Honda;
Modelo: C-90; Color: Azul; cuando llegaron a un policía acostado a unos 20
metros del lugar fueron interceptados por el imputado JONATHAN JIMENEZ
PIMENTEL y un desconocido lo despojaron de la motocicleta a punta de
pistola, y que el desconocido le decía que esperaba que no los había matado y
que en ese momento al ver sus intenciones ambos salieron corriendo,
recibiendo dos (2) disparos uno en el tobillo derecho y el otro en la pantorrilla
izquierda, quedando el mismo con lesiones permanente en la pierna izquierda,
que le impiden caminar con facilidad: Que el Ministerio Público ha tipificado los
hechos como violación a las disposiciones de los 265, 266, 379, 382 y 385 del
Código Penal Dominicano; Como medio de sustentación de la acusación el
Ministerio Público aporta los siguientes elementos de prueba a saber: A
Pruebas Testimoniales: 1.- Testimonio del señor RICARDO PIMENTEL,
dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,
domiciliado y residente en la calle Primera, No. 72, del sector Quita Sueño, El
Mango de Haina, Distrito Nacional; Con quien probaremos las circunstancias
en que fue víctima de los hechos cometidos por los imputados JONATHAN
JIMENEZ PIMENTEL y YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA; 2.-
Testimonio del señor MANUEL PIMENTEL, dominicano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad y electoral No. 093-0058352-6, domiciliado y
residente en la calle Primera, No. 72, del sector de Quita Sueño, El Mango de
Haina, Distrito Nacional: Con quien probaremos las circunstancias en que él y
su hermano Ricardo Pimentel, fueron víctimas de los hechos cometidos por los
imputados JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y YENNY MARITZA MERCEDES
BATISTA; 3.- HUBERTO FAMILIA, Segundo Teniente de la Policía Nacional,
DOMINUEZ CABRAL, Cabo de la Policía Nacional y CAROLINA GONZALEZ,
Agente de la Policía Nacional, dominicanos, mayores de edad, localizables en
el Palacio de la Policía Nacional, Oficiales Auxiliares del Ministerio Público, en
la investigación del presente caso; Con los cuales probaremos las
circunstancias en las que fueron arrestados los imputados JONATHAN
JIMENEZ PIMENTEL y YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA, y la
obtención licitas de las pruebas; 4.- Testimonio del señor EDGAR ALEJANDRO
PEREZ BALCACER, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No. 001-1329493-8, domiciliado y residente en la calle
Respaldo La Marina, No. 114, del sector de La Ciénega, Distrito Nacional, Tels.
Nos. (809) 435-1608 y (829) 305-4377; Con quien probaremos las
circunstancias en que fue víctima de los hechos cometidos por el imputado
JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y su asociado que se encuentra prófugo; 5.-
Testimonio del señor JULIO OSCAR MARETA ALCANTARA, dominicano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-
1777225-1, domiciliado y residente en la calle Respaldo La Marina, No. 76, del
sector La Ciénega, Distrito Nacional, Tel. (829) 275-6270; Con quien
probaremos las circunstancias en que él y su amigo Edgar Alejandro Pérez
Balcacer, fueron víctimas de los hechos cometidos por el imputado JONATHAN
JIMENEZ PIMENTEL y su asociado que se encuentra prófugo; B) Prueba
Documental: 6.- Dos Actas de Arresto en Flagrante Delito de fecha 18 del mes
de noviembre del año 2010, practicada a los imputados JONATHAN JIMENEZ
PIMENTEL y YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA, por HUBERTO
FAMILIA, Segundo Teniente de la Policía Nacional, DOMINGUEZ CABRAL,
Cabo de la Policía Nacional, acompañados de CAROLINA GONZALEZ, Agente
de la Policía Nacional; Con las cuales probaremos las circunstancias en las
cuales fueron arrestados los imputados JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y
YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA; 7.- Dos (2) actas de registro de
personas de fecha 18 del mes de noviembre del año 2010, practicada a los
imputados JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y YENNY MARITZA MERCEDES
BATISTA, por HUBERTO FAMILIA, Segundo Teniente de la Policía Nacional,
DOMINGUEZ CABRAL, Cabo de la Policía Nacional, acompañados de
CAROLINA GONZALEZ, Agente de la Policía Nacional; Con las cuales
probaremos la obtención licitas de las pruebas; 8.- Acta de denuncia de fecha
17 del mes de noviembre del año 2010; Con la cual pretendemos probar la
participación de los imputados en el hecho y el señalamiento de la víctima
hacia estos; 9.- Certificación de fecha 8 del mes de diciembre del año 2010,
emitida por al Licda. RosannaSchiffino, Directora de Control de Armas del
Ministerio de Interior y Policía; Con la cual probaremos que el revólver marca
S&W, Calibre 38 mm., serie No. NAW8752,, no se encuentra registrado en la
base de datos de dicha institución y el uso, porte y tenencia de arma ilegal, por
parte del imputado JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL, ya que al referida arma
se le ocupo en su poder al momento de ser arrestado; 10.- Comunicación de
R&C Comercial, con 2 formularios anexos; Con la cual probaremos que Manuel
Pimentel hermano de la víctima Ricardo Pimentel, es propietario de la referida
motocicleta; 11.- Certificado Médico Tratante de fecha 31 del mes de diciembre
del año 2009, marcada con el No. 580859, emitido por el Dr.
GuarionexBracheDever, Medico Radiólogo de la Plaza de la Salud, a nombre
de Edgar Alejandro Pérez Balcacer, dominicano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad y electoral No. 001-1329493-8, domiciliado y residente en
la calle Respaldo La Marina, No. 114, del sector La Ciénega, Distrito Nacional;
Con la cual probaremos las severas lesiones recibidas por víctima a causa de
los hechos ilícitos cometidos por el imputado JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL
y su asociado que se encuentra prófugo; 12.- Certificación de Entrega de
Motor, de fecha 20 del mes de noviembre del año 2010, emitida por la Dra. Ana
Mercedes Rosario, Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional; Con la cual
probaremos que la Procuraduría Fiscal, hizo entrega de la motocicleta a la
víctima; C) Prueba Material: 13.- Revolver marca S&W, calibre 38 mm., serie
No. NAW8752; Con la cual probaremos la violencia con la cual fue cometido el
atraco en perjuicio de la víctima RICARDO PIMENTEL y EDGAR ALEJANDRO
PEREZ BALCACER, así como el uso, porte y tenencia de arma ilegal, por parte
del imputado JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL, ya que la referida arma se le
ocupó en su poder al momento de ser arrestado; Por todo lo antes expuesto el
Ministerio Público tiene a bien solicitar: Primero: Que se le de aplicación al
Procedimiento Penal Abreviado pleno, establecido en el artículo 363 del Código
Procesal Penal; Segundo: Que la ciudadana YENNY MARITZA MERCEDES
BATISTA, sea condenada a cumplir una pena de dos (2) años, divididos de la
manera siguiente: nueve (09) meses de prisión correccional y un (01) año y tres
(03) meses, suspendido condicionalmente, sometiéndose a las siguientes
reglas: 1- Se compromete a residir en un lugar determinado a saber su
dirección actual ubicada en la calle 6, No. 6, El Almirante, Los Solares, Santo
Domingo Este, Tel. (829) 697-2947, debiendo informar a las autoridades
competentes cualquier variación a su dirección o su número telefónico; 2.-
Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 3.- Abstenerse del porte o
tenencia de cualquier tipo de arma; 4.- Abstenerse del uso de drogas y
sustancias controladas; respecto del ciudadano JONATHAN JIMENEZ
PIMENTEL, el mismo sea condenada a cumplir una pena de tres (3) años,
divididos de la manera siguiente: dos (02) años de prisión y un (01) año,
suspendido condicionalmente, sometiéndose a las siguientes reglas: 1- Se
compromete a residir en un lugar determinado a saber su dirección actual
ubicada en la calle La Llave, No. 43, Las Américas, Santo Domingo Este, Tel.
(809) 478-4100, debiendo informar a las autoridades competentes cualquier
variación a su dirección o su número telefónico; 2.- Abstenerse del abuso de
bebidas alcohólicas; 3.- Abstenerse molestar a la víctima o presentarse a su
domicilio; 4.- Abstenerse del uso de drogas y sustancias controladas; 5.- Asistir
a las terapias impartidas por el Centro de Intervención Conductual para
Hombres, ubicado en la calle Yolanda Guzmán, esquina 27 de Febrero del
sector María Auxiliadora, próximo a la Fiscalía Barrial de dicho sector, bajo el
cuidado del LICDO. LUIS VERGES; 6.- Participar en diez (10) de las charlas de
instrucción impartidas por el Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional,
los días especificados por el mismo; 7.- Abstenerse del porte y tenencia de
armas; 8.- Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o
formación indicadas en la decisión.
OIDA: A la Jueza preguntarle a los imputados JONATHAN JIMENEZ
PIMENTEL y YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA:
Pregunta: ¿Ustedes Comprendieron lo que el Ministerio Público ha
establecido?
Respuesta: Si
Pregunta ¿Ustedes están de acuerdo con el Juicio Penal Abreviado que el
fiscal presenta ante éste tribunal, la pena solicitada y admiten los hechos por
los cuales se le señala por presunta violación de los artículos 265, 266, 379,
382 y 385 del Código Penal Dominicano.
Repuesta: Si
OIDA: Al abogado de la defensa, manifestar: “Que se homologue dicho
acuerdo”.
El JUEZ PONDERAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL JUICIO PENAL
ABREVIADO
CONSIDERANDO: Que éste Juzgado de la Instrucción ha sido apoderado para
conocer de una Audiencia Preliminar, sobre acusación y solicitud de Apertura a
Juicio, incoada por el LICDO. JUAN ANTONIO MATEO, Procurador Fiscal
Adjunto del Distrito Nacional, adscrito a la División de Investigación de
Sustracción de Vehículos, representado por el Procurador Fiscal Adjunto
LICDO. DANILO HOLGUIN,adscrito a la Unidad de Litigación Inicial, en contra
de los imputadosJONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y YENNY MARITZA
MERCEDES BATISTA, investigado por presunta violación a las disposiciones
contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal
Dominicano.
CONSIDERANDO: Que el artículo 2 del Código Procesal Penal, establece que:
“Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia de un
hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al
proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la policía
criminal”
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo antes citado el juez debe en todo
momento siempre que cumpla con los requerimiento exigidos por la ley, tratar
de solucionar los conflictos de una manera en que el proceso pueda ser más
expedito y sin muchos trámites, con la finalidad de que se conserve la
concordia entre las partes.
EN CUANTO AL PROCESO PENAL ABREVIADO
CONSIDERANDO: Que el ministerio público ha solicitado como acto conclusivo
la aplicación de un procedimiento penal abreviado, consistente en acuerdo
pleno, conforme el artículo 293 del Código Procesal Penal, establece que:
“Actos conclusivos. Concluida la investigación, el ministerio público puede
requerir por escrito: …2. La aplicación del procedimiento abreviado mediante la
acusación correspondiente (subrayado por la juez); Junto al requerimiento, el
ministerio público remite al juez los elementos de prueba que le sirven de
sustento.”
CONSIDERANDO: Que el artículo 363 del Código Procesal Penal, establece
los requisitos que juez debe apreciar para admitir la aplicación de este medio
alterno tomando en cuenta que puede ser propuesto en cualquier momento
previo a que se ordene la apertura a juicio, siempre y cuando concurren las
siguientes circunstancias: 1. Se trate de un hecho punible que tenga prevista
una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o
una sanción no privativa de libertad; 2. El imputado admite el hecho que se le
atribuye y consiente la aplicación del procedimiento, acuerda sobre el monto y
el tipo de pena y sobre los intereses civiles; 3. El defensor acredite, con su
firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e
inteligente sobre todos los puntos del acuerdo(...)
CONSIDERANDO: Que de la lectura de la acusación se verifica los siguiente:
“Resulta que en fecha 18 del mes de noviembre del año 2010, fueron
arrestados en Flagrante Delito, los justiciables JONATHAN JIMENEZ
PIMENTEL y YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA, por HUBERTO
FAMILIA, Segundo Teniente de la Policía Nacional, DOMINGUEZ CABRAL,
Cabo de la Policía Nacional, acompañados de CAROLINA GONZALEZ, Agente
de la Policía Nacional, quien realizo el registro de la señora YENNY MARITZA
MERCEDES BATISTA, por el hecho de ocupársele en su poder la Motocicleta
Marca: Ruzaki; Modelo: AX100; Color: Negro; Chasis No.: LJCPALH1H001615,
la cual le había sido sustraída a la víctima MANUEL PIMENTEL, en fecha 19
del mes de noviembre del año 2010, quien relata que siendo las 19:40 del día
18 del mes de noviembre del año 2010, mientras se encontraba conchando en
la parada del mango se presentó la imputada YENNNY MARITZA y
JONATHAN JIMENEZ, y le manifestó que los llevara a la salida de la Carretera
Sánchez, donde ella y otro desconocido más esperaban en un carro Marca:
Toyota; Color: Gris; quienes de inmediato lo encañonaron con una pistola y un
revólver y lo despojaron de la referida motocicleta; Que en fecha 30 del mes de
diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 9:45, mientras la víctima
EDGAR ALEJANDRO PEREZ BALCACER, se encontraba en el parque de las
canquiñas del sector La Ciénega, Distrito Nacional, en compañía de su amigo
JULIO MARETA, comprando frutas, abordaron la motocicleta, Marca: Honda;
Modelo: C-90; Color: Azul; cuando llegaron a un policía acostado a unos 20
metros del lugar fueron interceptados por el imputado JONATHAN JIMENEZ
PIMENTEL y un desconocido lo despojaron de la motocicleta a punta de
pistola, y que el desconocido le decía que esperaba que no los había matado y
que en ese momento al ver sus intenciones ambos salieron corriendo,
recibiendo dos (2) disparos uno en el tobillo derecho y el otro en la pantorrilla
izquierda, quedando el mismo con lesiones permanente en la pierna izquierda,
que le impiden caminar con facilidad”.
CONSIDERANDO: Que el Juez de la audiencia debe examinar la admisibilidad
al tenor del artículo 363 precedentemente citado, y ha podido apreciar lo
siguiente: 1. Que los ciudadanos JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y YENNY
MARITZA MERCEDES BATISTA, son investigados por presunta violación a las
disposiciones de los artículos265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal
Dominicano; 2. Que la sanción a la infracción que se le sindicaliza conlleva
penas privativa de libertad, 3- Que los imputados admiten los hechos que se le
atribuyen y consienten en la aplicación del procedimiento penal abreviado,
llegando a un acuerdo con el Ministerio público sobre la pena y tipo penal, a la
cual han dado su consentimiento en audiencia, así como proceder a la
devolución de los montos sustraídos.
CONSIDERANDO: Que el artículo 364 del Código Procesal Penal, establece
que: “(…) Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia,
en la que les requiere que funden sus pretensiones. Escucha al querellante, al
ministerio público y al imputado y dicta la resolución correspondiente... ”
CONSIDERANDO: Que en soporte de su acusación el ministerio público
presentó al juzgado las siguientes pruebas: A Pruebas Testimoniales: 1.-
Testimonio del señor RICARDO PIMENTEL, dominicano, mayor de edad, no
porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle
Primera, No. 72, del sector Quita Sueño, El Mango de Haina, Distrito Nacional;
Con quien probaremos las circunstancias en que fue víctima de los hechos
cometidos por los imputados JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y YENNY
MARITZA MERCEDES BATISTA; 2.- Testimonio del señor MANUEL
PIMENTEL, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y
electoral No. 093-0058352-6, domiciliado y residente en la calle Primera, No.
72, del sector de Quita Sueño, El Mango de Haina, Distrito Nacional: Con quien
probaremos las circunstancias en que él y su hermano Ricardo Pimentel,
fueron víctimas de los hechos cometidos por los imputados JONATHAN
JIMENEZ PIMENTEL y YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA; 3.-
HUBERTO FAMILIA, Segundo Teniente de la Policía Nacional, DOMINUEZ
CABRAL, Cabo de la Policía Nacional y CAROLINA GONZALEZ, Agente de la
Policía Nacional, dominicanos, mayores de edad, localizables en el Palacio de
la Policía Nacional, Oficiales Auxiliares del Ministerio Público, en la
investigación del presente caso; Con los cuales probaremos las circunstancias
en las que fueron arrestados los imputados JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y
YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA, y la obtención licitas de las pruebas;
4.- Testimonio del señor EDGAR ALEJANDRO PEREZ BALCACER,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.
001-1329493-8, domiciliado y residente en la calle Respaldo La Marina, No.
114, del sector de La Ciénega, Distrito Nacional, Tels. Nos. (809) 435-1608 y
(829) 305-4377; Con quien probaremos las circunstancias en que fue víctima
de los hechos cometidos por el imputado JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y
su asociado que se encuentra prófugo; 5.- Testimonio del señor JULIO OSCAR
MARETA ALCANTARA, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No. 001-1777225-1, domiciliado y residente en la calle
Respaldo La Marina, No. 76, del sector La Ciénega, Distrito Nacional, Tel. (829)
275-6270; Con quien probaremos las circunstancias en que él y su amigo
Edgar Alejandro Pérez Balcacer, fueron víctimas de los hechos cometidos por
el imputado JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y su asociado que se encuentra
prófugo; B) Prueba Documental: 6.- Dos Actas de Arresto en Flagrante Delito
de fecha 18 del mes de noviembre del año 2010, practicada a los imputados
JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA,
por HUBERTO FAMILIA, Segundo Teniente de la Policía Nacional,
DOMINGUEZ CABRAL, Cabo de la Policía Nacional, acompañados de
CAROLINA GONZALEZ, Agente de la Policía Nacional; Con las cuales
probaremos las circunstancias en las cuales fueron arrestados los imputados
JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA;
7.- Dos (2) actas de registro de personas de fecha 18 del mes de noviembre del
año 2010, practicada a los imputados JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y
YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA, por HUBERTO FAMILIA, Segundo
Teniente de la Policía Nacional, DOMINGUEZ CABRAL, Cabo de la Policía
Nacional, acompañados de CAROLINA GONZALEZ, Agente de la Policía
Nacional; Con las cuales probaremos la obtención licitas de las pruebas; 8.-
Acta de denuncia de fecha 17 del mes de noviembre del año 2010; Con la cual
pretendemos probar la participación de los imputados en el hecho y el
señalamiento de la víctima hacia estos; 9.- Certificación de fecha 8 del mes de
diciembre del año 2010, emitida por al Licda. RosannaSchiffino, Directora de
Control de Armas del Ministerio de Interior y Policía; Con la cual probaremos
que el revólver marca S&W, Calibre 38 mm., serie No. NAW8752,, no se
encuentra registrado en la base de datos de dicha institución y el uso, porte y
tenencia de arma ilegal, por parte del imputado JONATHAN JIMENEZ
PIMENTEL, ya que al referida arma se le ocupo en su poder al momento de ser
arrestado; 10.- Comunicación de R&C Comercial, con 2 formularios anexos;
Con la cual probaremos que Manuel Pimentel hermano de la víctima Ricardo
Pimentel, es propietario de la referida motocicleta; 11.- Certificado Médico
Tratante de fecha 31 del mes de diciembre del año 2009, marcada con el No.
580859, emitido por el Dr. GuarionexBracheDever, Medico Radiólogo de la
Plaza de la Salud, a nombre de Edgar Alejandro Pérez Balcacer, dominicano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1329493-8,
domiciliado y residente en la calle Respaldo La Marina, No. 114, del sector La
Ciénega, Distrito Nacional; Con la cual probaremos las severas lesiones
recibidas por la víctima a causa de los hechos ilícitos cometidos por el
imputado JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y su asociado que se encuentra
prófugo; 12.- Certificación de Entrega de Motor, de fecha 20 del mes de
noviembre del año 2010, emitida por la Dra. Ana Mercedes Rosario,
Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional; Con la cual probaremos que la
Procuraduría Fiscal, hizo entrega de la motocicleta a la víctima; C) Prueba
Material: 13.- Revolver marca S&W, calibre 38 mm., serie No. NAW8752; Con
la cual probaremos la violencia con la cual fue cometido el atraco en perjuicio
de la víctima RICARDO PIMENTEL y EDGAR ALEJANDRO PEREZ
BALCACER, así como el uso, porte y tenencia de arma ilegal, por parte del
imputado JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL, ya que la referida arma se le
ocupó en su poder al momento de ser arrestado.
CONSIDERANDO: Que la defensa por su lado, no presentó ninguna objeción a
las pruebas presentadas por el ministerio público en que sean admitidas para
su ponderación y discusión en este proceso penal abreviado y estipula los
elementos de pruebas.
CONSIDERANDO: Que los imputados JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y
YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA, admiten los hechos que se le
señalan por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y
385 del Código Penal Dominicano.
CONSIDERANDO: Que se ha podido determinar que ciertamente los señores
JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA,
ha hecho un acuerdo con el ministerio público conforme a lo que establece la
ley, y de lo anterior procede declarar la admisibilidad del juicio penal abreviado
en acuerdo pleno formulado por el ministerio público de manera oral, y admitir
los medios de pruebas por éste aportados y consignados mas arriba.
EN CUANTO AL ASPECTO PENAL
CONSIDERANDO: Que este Juzgado ha podido apreciar que las partes han
arribado a un acuerdo pleno suscrito entre las partes ha convenido lo siguiente:
“Primero: han acordado sobre el hecho que dio origen a la acusación y sobre la
pena, en consecuencia, han consentido la aplicación del Juicio Penal
Abreviado en la Modalidad de Acuerdo Pleno previsto en el artículo 363 del
Código Procesal Penal; Segundo: Los imputados JONATHAN JIMENEZ
PIMENTEL y YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA, admiten los hechos, lo
que dio origen a la acusación formulada por el Ministerio Público, y admiten la
celebración de un Juicio Penal Abreviado; Tercero: Los imputados JONATHAN
JIMENEZ PIMENTEL y YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA, aceptan la
condena solicitada por el ministerio público a saber la ciudadana YENNY
MARITZA MERCEDES BATISTA, sea condenada a cumplir una pena de dos
(2) años, divididos de la manera siguiente: nueve (09) meses de prisión
correccional y un (01) año y tres (03) meses, suspendido condicionalmente y
JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL, sea condenada a cumplir una pena de tres
(3) años, divididos de la manera siguiente: dos (02) años de prisión y un (01)
año, suspendido condicionalmente.
CONSIDERANDO: Que ha quedado establecido con el aporte de las pruebas
del Ministerio Público y las propias declaraciones de los imputados que
violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382 y
385 del Código Penal Dominicano.
CONSIDERANDO: Que artículo 265 del Código Penal Dominicano, establece:
“Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus
miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer
crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen
contra la paz pública.
CONSIDERANDO: Que artículo 266 del Código Penal, establece: “Se castigará
con la pena de Reclusión Mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a
una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con
el objeto especificado en el artículo anterior.
CONSIDERANDO: Que el artículo 379 del Código Penal Dominicano establece:
“El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo.”
CONSIDERANDO: Que el artículo 382 del Código, establece que: “La pena de
cinco a veinte años de Reclusión Mayor se impondrá a todo aquel que se haga
culpable del crimen de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la violencia
ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de contusiones o
heridas, está sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximum de
la pena de Reclusión Mayor”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 385 del Código Penal, establece que: “Se
impondrá la misma pena a los culpables de robo cometido con dos de las tres
circunstancias siguientes: 1.- Si el robo es ejecutado de noche; 2.- Si se ha
cometido en una casa habitada o en uno de los edificios consagrados a cultos
religiosos; 3.- Si lo ha sido por dos o más personas. Y si además el culpable o
alguno de los culpables llevaban armas visibles u ocultas
CONSIDERANDO: Que el artículo 364 del Código Procesal Penal, establece
que: “... Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la
acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado.”
CONSIDERANDO: Que procede acoger el acuerdo pactado por las partes por
ser justo y acorde a las disposiciones de la Ley, en cuanto a la sanción el
tribunal entiende pertinente la misma.
CONSIDERANDO: Que el artículo 341 del Código Procesal Penal establece la
figura de la Suspensión Condicional de la Pena, en el cual da la facultad al
tribunal de puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de manera
condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1. Que la condena
conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2. Que el
imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. Entendiendo
la juez prudente la suspensión parcial, en el sentido de suspender la prisión
impuesta por el tribunal.
CONSIDERANDO: Que independientemente de la aplicación de un penal
abreviado las circunstancias especiales del caso dan lugar a la aplicación
conjunta de un régimen para el cumplimiento de la sanción, además de que
cumple con los requisitos antes enunciados.
CONSIDERANDO: Que los mismos se traducen a las reglas siguientes a las
cuales está en la obligación de cumplir, respecto de la ciudadana YENNY
MARITZA MERCEDES BATISTA: 1- Se compromete a residir en un lugar
determinado a saber su dirección actual ubicada en la calle 6, No. 6, El
Almirante, Los Solares, Santo Domingo Este, Tel. (829) 697-2947, debiendo
informar a las autoridades competentes cualquier variación a su dirección o su
número telefónico; 2.- Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 3.-
Abstenerse del porte o tenencia de cualquier tipo de arma; 4.- Abstenerse del
uso de drogas y sustancias controladas; y respecto del ciudadano JONATHAN
JIMENEZ PIMENTEL: 1- Se compromete a residir en un lugar determinado a
saber su dirección actual ubicada en la calle La Llave, No. 43, Las Américas,
Santo Domingo Este, Tel. (809) 478-4100, debiendo informar a las autoridades
competentes cualquier variación a su dirección o su número telefónico; 2.-
Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 3.- Abstenerse molestar a la
víctima o presentarse a su domicilio; 4.- Abstenerse del uso de drogas y
sustancias controladas; 5.- Asistir a las terapias impartidas por el Centro de
Intervención Conductual para Hombres, ubicado en la calle Yolanda Guzmán,
esquina 27 de Febrero del sector María Auxiliadora, próximo a la Fiscalía
Barrial de dicho sector, bajo el cuidado del LICDO. LUIS VERGES; 6.-
Participar en diez (10) de las charlas de instrucción impartidas por el Juez de
Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, los días especificados por el mismo;
7.- Abstenerse del porte y tenencia de armas; 8.- Aprender una profesión u
oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicadas en la decisión: 1-
Se compromete a residir en un lugar determinado a saber su dirección actual
ubicada en la calle 41, Respaldo 39, No. 16, del sector de Cristo Rey, Distrito
Nacional, Tel. (809) 732-1430, debiendo informar a las autoridades
competentes cualquier variación a su dirección o su número telefónico; 2.-
Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y sustancias narcóticas; 3.-
Abstenerse del porte o tenencia de cualquier tipo de arma de manera legal o
ilegal, por el espacio de tiempo de la suspensión; 4.- Aprender una profesión u
oficio o seguir cursos de capacitación o formación en el Instituto Nacional de
Formación Técnico Profesional (INFOTEP); 5.- Asistir a las dieciocho (18)
charlas de las que imparte el Juez de la Ejecución de la Pena, en el día, hora y
fecha que se le indique; 6.- Abstenerse de visitar el domicilio y/o residencia de
las víctimas, así como los lugares frecuentados por esta.
CONSIDERANDO: Que es preciso recordar que la violación de las reglas
impuestas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, y en
consecuencia obliga a los imputados JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y
YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA, al cumplimiento íntegro de la
condena pronunciada
CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 6 de la Ley 277-04, sobre
defensoría pública, dispone que las actuaciones de la defensa técnica estén
exentas de impuestos, se declara las costas de oficio.
En tal virtud y vistos los artículos de la Constitución de la República
Dominicana, 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 1.1, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2,
12, 363 y 364 del Código Procesal Penal, artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del
Código Penal Dominicano, este Tribunal:
“R E S U E L V E”
PRIMERO: DECLARA como bueno y válido el procedimiento de penal
abreviado en la modalidad de acuerdo pleno, suscrito entre la Ministerio
Público LICDO. DANILO HOLGUIN, adscrito a la Unidad de Litigación Inicial,
en representación del LICDO. JUAN ANTONIO MATEO CIPRIAN, Procurador
Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito a la División de Investigación de
Sustracción de Vehículos, los imputados JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y
YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA, acreditado por los abogados de la
defensa los LICDOS. MARIA MERCEDES DE PAULA y RAYMUNDO MEJIA.
SEGUNDO: DECLARA culpable a la ciudadana YENNY MARITZA MERCEDES
BATISTA, de violar las disposiciones de los artículos 379 y 383 del Código
Penal Dominicano y artículos 2, 3 y 3 Ley 36, Sobre Comercio, Porte y
Tenencia de Armas, en consecuencia se le condena a cumplir una pena dos
(02) años de prisión y al ciudadano JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL, de violar
los artículo 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se
le condena a cumplir una pena de tres (03) años de reclusión mayor.
TERCERO: DECLARA las costas penales de oficio.
CUARTO: SUSPENDE la pena de un (01) año y tres (03) meses de la
ciudadana YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA, bajo las siguientes
condiciones: 1- Se compromete a residir en un lugar determinado a saber su
dirección actual ubicada en la calle 6, No. 6, El Almirante, Los Solares, Santo
Domingo Este, Tel. (829) 697-2947, debiendo informar a las autoridades
competentes cualquier variación a su dirección o su número telefónico; 2.-
Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 3.- Abstenerse del porte o
tenencia de cualquier tipo de arma; 4.- Abstenerse del uso de drogas y
sustancias controladas; respecto del ciudadano JONATHAN JIMENEZ
PIMENTEL, SUSPENDE la pena de un (01) año, sometiéndose a las siguientes
reglas: 1- Se compromete a residir en un lugar determinado a saber su
dirección actual ubicada en la calle La Llave, No. 43, Las Americas, Santo
Domingo Este, Tel. (809) 478-4100, debiendo informar a las autoridades
competentes cualquier variación a su dirección o su número telefónico; 2.-
Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 3.- Abstenerse molestar a la
víctima o presentarse a su domicilio; 4.- Abstenerse del uso de drogas y
sustancias controladas; 5.- Asistir a las terapias impartidas por el Centro de
Intervención Conductual para Hombres, ubicado en la calle Yolanda Guzmán,
esquina 27 de Febrero del sector María Auxiliadora, próximo a la Fiscalía
Barrial de dicho sector, bajo el cuidado del LICDO. LUIS VERGES; 6.-
Participar en diez (10) de las charlas de instrucción impartidas por el Juez de
Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, los días especificados por el mismo;
7.- Abstenerse del porte y tenencia de armas; 8.- Aprender una profesión u
oficio o seguir cursos de capacitación o formación, debiendo informar al Juez
de la Ejecución de la Pena, el lugar, tipo y tiempo de duración del curso de
capacitación.
QUINTO: ADVIERTE a los imputados JONATHAN JIMENEZ PIMENTEL y
YENNY MARITZA MERCEDES BATISTA, que en caso de incumplir con
algunas de las condiciones anteriores durante el período citado, este proceso
se revoca y da lugar al cumplimiento íntegro de la sanción impuesta
SEXTO:ORDENA la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución
de la Pena para los fines correspondientes.
SEPTIMO: DIPONE que la notificación de la presente decisión vale notificación
vía secretaría
Y siendo las 03:15 p.m., horas de la tarde del mismo del día señalado, la
Magistrada Jueza declaró clausurada la presente audiencia, procediendo a
firmar al pie de la presente acta, la cual recoge de una manera fehaciente los
actos realizados y lo expuesto oralmente por los participantes secretario en el
transcurso de la audiencia.
ILEANA G. PÉREZ GARCÍA
Jueza
La resolución que antecede ha sido dada y firmado, por la magistrada ILEANA
G. PÉREZ GARCÍA Juez, y yo secretaria, el mismo día, mes y año citados, la
cual fue leída en audiencia pública por mí Secretaria que certifica y da fe.
MARYS ALT. DE LA PAZ
Secretaria
IGPG/Mp.-
Yo, Marys Alt. De La Paz, secretaria del Quinto Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional, CERTIFICO: Que en los archivos a mi cargo existe una
resolución la cual es fiel y conforme al original que consta de nueve (09) forjas
que ha sido firmado, por la magistrada ILEANA G. PÉREZ GARCÍA Juez, y yo
secretaria, el mismo día, mes y año citados, la cual fue leída en audiencia
pública por mí Secretaria que certifica y da fe.
MARYS ALTAGRACIA DE LA PAZ
Secretaria
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA:
Con estas sentencias se deja por sentado que los juzgados de instrucción en
sus decisiones varían, in voceé, los actos conclusivos que en un momento
fueron acusación para luego convertirlos en un abreviado, pero en este tribunal,
(Quinto Juzgado de la Instrucción), a diferencia de otros que acogen in voce,
éste juzgado, aunque le dé aquiescencia a lo pactado por las partes,
suspende, por una hora por lo menos la audiencia a los fines de que ese
acuerdo de proceso abreviado se lo depositen por escrito, ya que, esta juez es
de criterio que por ser una decisión que implica una condena, dicha sentencia
debe cumplir ese requisito, puesto que en lo escrito se verifica fielmente la
intención del imputado en someterse a la sanción pactada plasmando su firma
y la cual es acreditada de manera inteligente por su defensor técnico.
Ahora bien, del análisis de las sentencias que anexaremos en la parte
final de este trabajo de investigación, queda establecido que, si bien es cierto
que con esta modalidad de aceptación de acuerdo, aun siendo este resultado
de las voluntades de las partes, y acogiendo el principio de justicia rogada, no
es menos cierto que con esto se deja aún lado lo que es el principio de
legalidad y el de taxatividad por lo del monto de la pena que en la práctica
opera.
De lo expuesto resulta que si en la práctica diaria en los tribunales no se
dictaran sentencias de esa manera, indudablemente, que el sistema de justicia
dominicano en materia penal colapsaría, debido, tal como se ha abordado en
los anteriores capítulos, a que las constantes suspensiones de las audiencias
acarrean el desencanto de las partes del proceso especialmente las víctimas.
Por lo que una práctica distinta, conllevaría al incremento de la impunidad,
es por esto que el Ministerio Público, para asegurar una condena aun sea
corta, y por ende, una reincidencia, al verse atado de manos, opta por utilizar
este tipo de acuerdos. A partir de estas decisiones puede afirmarse que es de
aceptación general, por los juzgados de instrucción objeto del presente análisis,
o sea, juzgados de instrucción de Ciudad Nueva en las prácticas indicadas.
Otro factor a considerar en este tipo de situaciones son las condiciones
carcelarias en que viven los presos este país, especialmente, en los últimos
años, en los que se ha visualizado un incremento de las enfermedades en
esos lugares, por lo que, desde esta perspectiva, ese tipo de prácticas a
quienes favorece es a las partes(victima e imputado).
De todo lo antes analizado, lo criticable en la aplicación de este proceso,
según la practicidad de los tribunales de Ciudad Nueva, es que, muchas
veces, se hacen acuerdos porque los actores del proceso no cuentan con la
presencia activa de las víctimas. Esta situación como el caso en que el robo
agravado solo pueda ser probado por este medio de prueba que, muchas
veces, es el único con que se cuenta, puesto que, como ya se ha dicho, las
víctimas abandonan sus casos por miedo a represalias, falta de orientación, o
sea, alguien que les explique las consecuencias jurídicas de su desinterés y
otros factores más que ya se han abordado.
Del análisis estadístico del penal abreviado en los últimos tres años de
aplicación del procedimiento penal abreviado en la modalidad de acuerdo
pleno, se puede observar que el delito en el que tiene mayor aplicabilidad, es
en el que la víctima tiene mayor intervención, como es el caso de los delitos
contra la propiedad, hecho que puede verificar a través de los siguientes datos
estadísticos:
De 1,174 Penales Abreviados Según Año
República Dominicana FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE GRADUADOS
Anteproyecto de Tesis para optar por el titulo de: M.A. en Derecho Penal y Procesal Penal
Tema Problemas Prácticos de Seguimiento en el Cumplimiento de los
Acuerdos Plenos por parte del Imputado en el Procedimiento Penal Abreviado en el Primer Juzgado de la Instrucción, 2011-
2012.
Sustentado por: Wendy Alexandra González Carpio
Matricula 2005-2308
Profesora: Dra. Sarah Veras
Santo Domingo, República Dominicana Noviembre, 2013.
TEMA:
PROBLEMAS PRÁCTICOS DE SEGUIMIENTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS PLENOS POR
PARTE DEL IMPUTADO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO EN EL PRIMER JUZGADO DE LA
INSTRUCCIÓN, 2011-2012.
Capitulo 1
1.0. Introducción
1.1. Planteamiento del problema
El proceso penal abreviado posee una naturaleza jurídica mixta, porque
en el caso del acuerdo pleno se suprime la fase de juicio, convirtiéndose los
jueces de la instrucción en jueces de juicio, en el sentido de que la decisión que
evacuaría en este caso será de absolución o de condena definiendo así de
forma definitiva el proceso.
El Proceso Penal Abreviado en el Código Procesal Penal dominicano
está ordenado bajo el título de los procedimientos especiales, dicha
especialidad se da por la misma forma en que interactúan las partes en el
proceso, así como el tratamiento que se le da al delito en sí; y por el hecho de
que en el mismo no se agotan las tres etapas del proceso penal ordinario.
Este tipo de acuerdo trasciende a la simple confesión, ya que una de sus
características es la de un negocio procesal, cuya efectividad está subordinada
a la activa participación de todos los sujetos del proceso. Para que sea posible
su aplicación, es claro que debe existir una primera etapa de negociación, entre
acusador y acusado, opinión de la parte que se entiende afectada, y la
posterior actuación de los jueces para dar una respuesta jurisdiccional
definitiva.
2.0. OBJETIVOS
2.1. Objetivos Generales:
• Analizar los Problemas Prácticos de Seguimiento en el Cumplimiento de
los Acuerdos Plenos por parte del Imputado en el Procedimiento Penal
Abreviado en el Primer Juzgado de la Instrucción.
2.2. Objetivos Específicos:
• Determinar la base jurídica que sustenta la norma en relación a la
Víctima en el Proceso Penal Dominicano.
• Indicar los beneficios directo e indirecto que pueden recibir las victimas
con una estrecha relación con el Ministerio Público.
• Identificar los organismos del Estado que pueden ir en ayuda de las
víctimas.
• Abordar la importancia de incluir la víctima en la fase de Investigación
del Ministerio Público.
3.1. JUSTIFICACION
La reforma del proceso penal dominicano, instaurada el 27 de
septiembre del año 2004, trajo consecuencias jurídicas importantes que han
producido cambios en el sistema jurídico nacional. Estos cambios han
impactado grandemente la justicia penal y la política criminal a aplicarse. Lo
primero es que, de un proceso penal mixto se transita a un proceso acusatorio
formal, situación está que deviene en buscar formas más apropiadas para
llevar a cabo el debido proceso de ley, principio pilar del sistema acusatorio.
Otra trascendental e importante innovación que se introdujo a raíz de
esta reforma son los llamados procedimientos especiales, como son los casos
de tramitación compleja, el proceso para inimputables, el juicio en materia de
contravenciones y el procedimiento penal abreviado. Este último ha variado de
forma significativa el tratamiento de los casos que ingresan al sistema, pues
este proceso tiene características que buscan simplificar la vida de todos los
sujetos procesales que en él participan.
Este procedimiento además de ser especial por la forma en que se
aplica, está también clasificado entre los procesos de solución alternativa de
los conflictos penales, como un reconocimiento a la importancia de los
procesos previos al juicio, en lo que compete a la suerte futura e inmediata de
los imputados y los casos del sistema de justicia criminal.
Este trabajo de investigación persigue objetivos primarios y secundarios,
como son: orientar y reflexionar sobre la utilización del proceso penal abreviado
en el país, identificar las obras, tesis y opiniones de juristas, así como las
resoluciones emitidas en relación a este instituto; determinar las ventajas, su
aplicabilidad; mostrar la aplicación o no del procedimiento abreviado en los
tribunales dominicanos; estudiar el penal abreviado en el derecho comparado;
concepto y desarrollo del procedimiento en el proceso penal, y examinar si este
procedimiento se encuentra dentro del ámbito de las garantías de los derechos
humanos y a la vez determinar si existe colisión entre ellos.
La importancia de estos temas radica en que el procedimiento penal
abreviado es una de las novedades que trajo consigo la normativa procesal
penal vigente, pero además, porque es una forma de darle celeridad al proceso
donde todos los actores ganan. Sin embargo existen quienes dicen que este
proceso es violatorio de principios fundamentales y de ahí la timidez para su
aplicación.
Muchos autores relacionados al tema lo definen de la siguiente manera:
un proceso reductor de penas que busca lograr sentencias en un lapso
sensato, reduciendo recursos jurisdiccionales en causas por delitos no muy
graves, en que el juicio oral y público no sea imprescindible para llegar a una
resolución acorde con la legalidad y la verdad. Su incorporación tiene como
antecedentes el artículo 371 y siguiente del Código Procesal Penal para
Iberoamérica, que contempló en su regulación el procedimiento penal
abreviado para ciertos delitos leves del proceso penal.
En base a las ideas antes expuestas hemos seleccionado como tema de
investigación el proceso penal abreviado de acuerdo pleno, el cual se basa en
los casos conocidos por los jueces de la instrucción. Dicho tema será trabajado
desde el punto de vista práctico de su aplicabilidad, se identificarán las obras,
tesis y opiniones de juristas, así como algunas de las resoluciones emitidas en
relación a esta institución.
Dicho trabajo será desglosado en partes, en una primera parte se tratará
el origen, evolución y concepto, naturaleza jurídica, características, la
necesidad objetiva de probar la verdad y la utilidad del proceso penal
abreviado; así como su evolución. En el mismo apartado aborda-remos el
derecho comparado, donde se tocarán aspectos relativos a su aplicación de
manera universal, como parámetro para la inserción del proceso penal
abreviado en nuestra normativa procesal penal, como una forma de obtener
mejor comprensión del mismo y compartir la experiencia de otras culturas
jurídicas basado en este innovador proceso.
3.0. MARCO DE REFERENCIA TEORICO –CONCEPTUAL
LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA
Concepto de víctima
De los orígenes de este instituto puede afirmarse que el mismo tiene
como antecedentes el artículo 371 y siguientes del Código Procesal Penal para
Iberoamérica, que contempló en su regulación el procedimiento abreviado para
ciertos delitos.
El concepto de juicio penal abreviado por su peculiaridad ha sido objeto
de análisis por distintos autores y tratadistas penales, tanto dominicanos como
extranjeros, los cuales luego de hacer sus análisis, llegaron a crear sus propias
consideraciones y definiciones, entre las cuales se destacan:
De acuerdo con Alberto Bovino, el proceso penal abreviado, ha sido
definido como:
Según Maier (2005). Es una de las figuras que establece la resolución
alterna de conflictos; se puede definir como el juicio que se le hace a un
imputado en donde se le impone una pena, por la comisión de un hecho de
carácter penal, prescindiendo de la oralidad, la contradicción, la publicidad y la
producción de pruebas, previo a la conformidad entre el Ministerio Público y el
imputado.
Este modelo de procedimiento tiene una función interesante dentro de lo
que podemos llamar políticas en la administración de justicia, y se orienta en
criterios puramente económicos, tales como aprovechamiento de los recursos,
tanto económicos como humanos, descongestionamiento de los tribunales,
reducir la inflación en el volumen de los procedimientos orales, en fin, lo que el
legislador busca con este procedimiento es rapidez y eficiencia.
De su lado José Cafferata Nores (2005). Autor del proyecto de ley que
incorporó el juicio abreviado al Código Procesal Penal de Argentina, establece
que: “es la idea de lograr sentencia en un lapso razonable, con fuerte ahorro
de energía y recursos jurisdiccionales y sin desmedro de la justicia”.
Víctor Corvalán (2005), por su parte, ha definido el proceso penal
abreviado como: una moderna herramienta al servicio de la simplicidad que en
muchos casos se requiere para la tramitación de una causa penal, afirmándose
con esto que el consenso entre el hecho y la pena torna innecesario el juicio
por no haber controversia entre las partes.
Alberto Binder (2004), define dicho proceso, “como una forma de reducir
la pena, y dotar de mayor eficacia el castigo del imputado”.
Miguel Otero Lathrop (2002), establece que, “el juicio abreviado es aquel
en el cual se elimina el debate oral, público y contradictorio, en razón a que la
pena aplicable al acusado, atendida la gravedad del ilícito investigado, es
relativamente leve”.
Ronald Salazar Murillo (2003) define el Proceso Penal Abreviado como
“un procedimiento especial, bilateral o multilateral, a través del cual las partes
pueden voluntariamente, suprimir ciertas fases del proceso ordinario (juicio),
fijando los hechos y negociando las penas a imponer con algunos efectos
vinculantes”.
Sabas Chahuán Sarrás (2002), expresa que: es una eficaz herramienta
con que cuenta el sistema para abreviar la tramitación los asuntos penales que
ingresan. Permite precipitar una decisión judicial sobre la absolución o condena
de una persona, directamente por parte del juez de las garantías sin necesidad
de acudir a un juicio ante el tribunal de juicio oral en lo penal.
En el ámbito nacional Francisco Ortega Polanco (2006), plantea que el
procedimiento penal abreviado: es un procedimiento innovador conforme al
cual las partes se ponen de acuerdo total o parcialmente, en torno a los
hechos, los intereses civiles y la pena, en donde el fiscal hace la propuesta al
juez de la instrucción quien puede optar por absolver o condenar, en audiencia
pública, oral y contradictoria.
Basada en las conceptualizaciones anteriormente expuestas, se podría
establecer que esta figura es una moderna herramienta que les proporciona a
las partes del proceso la facilidad de poder afinar las controversias sometidas
al litigio de una manera más expedita y eficaz, convirtiéndose en una
aplicación de la formula ganar –ganar en la que el imputado se libera de las
complejidades y duración del juicio público.
En cuanto a la víctima, le da la satisfacción de participar más
activamente, ya que es una pieza fundamental en el proceso, debido a que su
decisión en el acuerdo será la base para que sea pleno, es decir, le otorga el
poder de decisión en esa controversia donde es una de las partes más
afectada. En cuanto al Estado como ente regulador del proceso, le favorece en
su aplicación de la política criminal al constituir una forma de reducir gastos
procesales y tiempo. De acuerdo a estos conceptos, la figura del proceso penal
abreviado posee algunos rasgos distintivos de acuerdo al país donde se
implementa.
CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO PENAL ABREVIADO.
El proceso penal abreviado posee una naturaleza jurídica mixta, porque
en el caso del acuerdo pleno se suprime la fase de juicio, convirtiéndose los
jueces de la instrucción en jueces de juicio, en el sentido de que la decisión que
evacuaría en este caso será de absolución o de condena definiendo así de
forma definitiva el proceso.
El Proceso Penal Abreviado en el Código Procesal Penal dominicano
está ordenado bajo el título de los procedimientos especiales, dicha
especialidad se da por la misma forma en que interactúan las partes en el
proceso, así como el tratamiento que se le da al delito en sí; y por el hecho de
que en el mismo no se agotan las tres etapas del proceso penal ordinario.
Este tipo de acuerdo trasciende a la simple confesión, ya que una de sus
características es la de un negocio procesal, cuya efectividad está subordinada
a la activa participación de todos los sujetos del proceso. Para que sea posible
su aplicación, es claro que debe existir una primera etapa de negociación, entre
acusador y acusado, opinión de la parte que se entiende afectada, y la
posterior actuación de los jueces para dar una respuesta jurisdiccional
definitiva.
BENEFICIO DEL PROCESO PENAL ABREVIADO.
Todo sistema de justicia criminal, como lo afirman Duce y Riego (2002),
enfrenta una delicada situación: “Por una parte, no se pueden investigar todos
los delitos porque el presupuesto no alcanza a cubrir este universo y por otra
parte se debe decidir cuánto recurso se va a asignar a cada delito”.
La selección de los casos que deben agotar el proceso común va a
depender de los resultados esperables, de los costos y de la importancia social
del caso.
Los sistemas inquisitivos y mixtos, por lo general, han sido muy
tolerantes con la duración excesiva de los procesos y no han garantizado
adecuadamente el derecho a un pronunciamiento rápido. La situación es
distinta en los sistemas de corte acusatorio como el que actualmente impera en
nuestro país, pues la premisa de constitucionalizar el proceso penal, conduce a
darle vigencia real a las normas supra legales (Constitución y Tratados) que
tutelan el juicio sin dilaciones indebidas.
4.0. ASPECTOS METODOLOGICOS
El estudio sobre “Problemas Prácticos de Seguimiento en el Cumplimiento
de los Acuerdos Plenos por parte del Imputado en el Procedimiento Penal
Abreviado en el Primer Juzgado de la Instrucción, 2011-2012.”. La
presente investigación consiste en un análisis funcional del procesamiento
penal abreviado de acuerdo pleno, en el que se estudia dicho proceso desde
una perspectiva crítica y práctica. Crítica, porque aun siendo este un
procedimiento concebido como una de las más idóneas herramientas para el
descongestionamiento de los tribunales, ha sido objeto de crítica por parte de
sus detractores. Práctica, porque expone la realidad imperante en la
cotidianidad jurídica. Se utilizó una metodología bibliográfica y de campo,
cuyas fuentes de orientación se fundamentaron en base al análisis de
documentos judiciales, así como de fuentes bibliográficas, tanto nacionales
como internacionales, la observación en los tribunales del Palacio de Justicia
de Ciudad Nueva, específicamente en los Juzgados de la Instrucción, y la toma
de algunas muestras de sus estadísticas.
TABLA DE CONTENIDO:
CAPÍTULO I. ANÁLISIS DEL PROCESO PENAL ABREVIADO Y SU
IMPLEMENTACIÓN A LA LUZ DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
1.1. Origen y evolución del proceso penal abreviado
1.2. Naturaleza y características del proceso penal abreviado
1.3. Utilidad del proceso penal abreviado
1.4. Competencia y ámbito de aplicación del proceso penal abreviado
1.5. Procedencia, oportunidad y sujetos que intervienen en el acuerdo
1.5.1. El Imputado
1.5.2. Defensor Técnico
1.5.3. El Ministerio Público
1.5.4. La Víctima
1.5.5. El Juez
1.6. Sentencia y vías recursivas
CAPÍTULO II. LA VERDAD EN EL PROCESO PENAL ABREVIADO
2.1. Aplicabilidad del proceso abreviado en los juzgados de la instrucción del
Distrito Nacional
2.2. Juicio abreviado versus derechos humanos
2.3. Proceso penal abreviado en la legislación comparada
2.3.1. Estados Unidos
2.3.2. Argentina
2.2.3. El Abreviado en Chile
2.3.4. Costa Rica
2.4. Diferencias y similitudes del proceso penal abreviado con otras salidas
alternas.
2.4.1. Comparación con salidas alternas sujetas a condiciones.
BIBLIOGRAFIA
• Julio B. Maier y Alberto Bovino, El Procedimiento Abreviado (Buenos
Aires: Editores del Puerto SRL, 2005), 151.
• José Cafferata Nores, citado por Julio B. Maier y Alberto Bovino, El
Procedimiento Abreviado (Buenos Aires: Editores del Puerto SRL, 2005),
143.
• Víctor Corvalán, citado por Julio B. Maier y Alberto Bovino, El
Procedimiento Abreviado (Buenos Aires: Editores del Puerto SRL, 2005),
179.
• Alberto M. Binder, Justicia Penal y Estado de Derecho (Buenos Aires:
Editorial AD-HOC, 2004), 246.
• Miguel Otero Lathrop, Código Procesal Penal (Chile: Lexis Nexis, 2002),
68.
• Ronald Salazar Murillo,El Juicio Abreviado: Entre el Garantismo y la
Eficiencia en la Justicia Penal (Costa Rica: Investigaciones Jurídicas S.A.,
2003), 105.
• Sabas Chahuán Sarrás, Manual del Nuevo Procedimiento Penal (Chile:
Lexis Nexis, 2002), 285.
• Francisco Ortega Polanco, Código Procesal Penal: Por un Juez en
Ejercicio (República Dominicana: Editora Corripio, 2006), 63.
• Mauricio Duce; Cristián Riego, Introducción al Nuevo Sistema Procesal
Penal (Chile: Universidad Diego Portales, 2002), 348.