Rene Abeliuk Obligaciones Tomo II

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8/9/2019 Rene Abeliuk Obligaciones Tomo II http://slidepdf.com/reader/full/rene-abeliuk-obligaciones-tomo-ii 1/355  RENE  ABELIU K M AN  ASE VICH L L  A  A S S O O B B L L I I G G  A  A C C I I O O N N E E S S   TOMO II CUARTA EDICIÓN ACTUALIZADA Dislexia   Virtual  

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    RREENNEE AABBEELLIIUUKKMMAANNAASSEEVVIICCHH

    LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS

    TOMO II

    CUARTA EDICIN ACTUALIZADA

    DislexiaVirtual

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    CCuuaarrttaa ppaarrttee

    EEFFEECCTTOOSS DDEE LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS

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    CCOONNCCEEPPTTOO YYCCLLAASSIIFFIICCAACCIINN

    557733.. RReeggllaammeennttaacciinn..Como dijimos en el N. 95, el Ttulo 12 del Libro 4. reglamenta los efectos de la obligacin, Arts. 1.545 a

    1.559, pero confundidos con los del contrato, e incluso contiene el nico precepto para un contrato de tantaaplicacin hoy en da como es el de promesa (Art. 1.554). Nos remitimos a lo dicho.

    Veremos en este Captulo el concepto habitual de los efectos de la obligacin, el actual, y su clasificacin.

    557744.. CCoonncceeppttoohhaabbiittuuaallddeelloosseeffeeccttoossddeellaassoobblliiggaacciioonneess..

    Para los Cdigos y doctrina inspirados en el francs, la obligacin es el efecto de la fuente que la genera, y yasealadas: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley; la obligacin a su vez produce los siguientes efectos:desde el punto de vista activo, otorgar al acreedor el derecho principal de exigir el cumplimiento, y derechos

    secundarios destinados a auxiliarlo a obtenerlo, y desde el punto de vista pasivo, la necesidad jurdica, por tratarsede un vnculo de esta naturaleza, de soportar el ejercicio de las acciones del acreedor tendientes al cumplimiento.En consecuencia, se consideraban los efectos de las obligaciones en relacin con el incumplimiento, y por

    ello el seor Alessandri los defina como los derechos que la ley confiere al acreedor para exigir del deudor elcumplimiento exacto, ntegro y oportuno de la obligacin, cuando ste no la cumpla en todo o en parte o est enmora de cumplirla.1

    Quedaba al margen de dichos efectos el cumplimiento en s mismo y los efectos que l a su vez produce,esto es, principalmente el pago que es el cumplimiento de la obligacin en los trminos que ella est establecida, ylas formas de cumplimiento equivalentes a l, como la dacin en pago y la compensacin (N. 585).

    Ninguna duda cabe que esta es en parte la concepcin del Cdigo nuestro, puesto que bajo el ttulo deefectos de la obligacin trata fundamentalmente el incumplimiento, y el cumplimiento lo reglamenta entre losmodos de extinguir las obligaciones.

    Entre los derechos del acreedor se reconoca una graduacin:1. Uno principal para exigir el cumplimiento, aun forzado, de la obligacin, si ello es posible, y al que el

    Cdigo se refiere en disposiciones dispersas (N. 799);2. A falta de aqul, uno sustitutivo para obtener el cumplimiento equivalente y la reparacin del dao del

    incumplimiento, que es la indemnizacin de perjuicios de que trata en forma fundamental el Ttulo 12 del Libro4., y

    3. Derechos auxiliares principalmente destinados a mantener la integridad del patrimonio del deudor (N.749), y que el Cdigo tampoco reglament orgnicamente.

    557755.. EEllccuummpplliimmiieennttooccoommooeeffeeccttooddeellaaoobblliiggaacciinn..

    En la doctrina y legislacin contemporneas prima otra concepcin en la materia, pues si bien el deber alcumplimiento y la responsabilidad patrimonial del deudor constituyen siempre los efectos principales de laobligacin desde su punto de vista pasivo, desde el del acreedor es el derecho de ste a la prestacin.

    El pago extingue naturalmente la obligacin, pero por va consecuencial, porque ella se cumpledesempeando el rol y la finalidad jurdicos que le dieron nacimiento; la extincin se produce precisamente

    porque la obligacin ha desarrollado y agotado sus efectos normales. En consecuencia, el principal efecto de laobligacin es su cumplimiento, y a falta de ste, aparecen los del incumplimiento. Tpicos son, al respecto, los Cdigos italiano y suizo, que tratan del cumplimiento primero, y luego los

    modos de extincin de las obligaciones distintos de l.Naturalmente que se trata de un mero problema de mtodo y claridad en el enfoque de la institucin.

    557766.. CCllaassiiffiiccaacciinnyyppaauuttaa..

    De acuerdo a lo expresado anteriormente, pueden distinguirse los siguientes efectos de las obligaciones:

    11 OObb.. cciitt..,, ppgg.. 4499..

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    1. Los efectos en el cumplimiento, que se traduce en estudiar el deber del deudor de cumplir y suresponsabilidad patrimonial (N. 581 y siguientes), el pago y otras modalidades del cumplimiento, que no siendopago propiamente tal, lo implican o equivalen; dacin en pago, compensacin, novacin y confusin.

    Destinaremos a todo esto una subparte, por la extensin de las materias comprendidas, pero la novacin latrataremos en la Quinta Parte, pues implica en cierta forma una modificacin de la obligacin (N. 1.101), ya queda nacimiento a una nueva en reemplazo de la extinguida.

    2. Los efectos de la obligacin en cuanto da lugar a los derechos auxiliares de proteccin del patrimonio deldeudor, a los que destinaremos una segunda subparte, y

    3. Los efectos en el incumplimiento, que son los ya sealados: el derecho del acreedor a obtener elcumplimiento forzado si ello es posible, y a falta de l, la indemnizacin de perjuicios. A ellos destinaremos unatercera subparte.

    Desde otro punto de vista se distinguen los efectos normales de las obligaciones, comunes a todas ellas y losespeciales, propios de algunas categoras.

    Dentro de stos se diferencian los de los contratos bilaterales (N. 60), y los de las distintas clasificaciones delas obligaciones que dejamos estudiados en la parte anterior.

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    SSuubbppaarrttee pprriimmeerraa

    EEFFEECCTTOOSS DDEE LLAAOOBBLLIIGGAACCIINN EENN EELLCCUUMMPPLLIIMMIIEENNTTOO

    557777.. EEnnuunncciiaacciinn..Como decamos, trataremos en esta subparte primera los efectos de la obligacin en el cumplimiento, y a

    travs de los siguientes Captulos:1.. El deber de cumplimiento y la responsabilidad del deudor;2.. El pago, que es la forma normal del cumplimiento;

    3.. Las modalidades del pago, variantes del mismo com efectos particulares;4.. El pago indebido;5.. La dacin en pago;6.. La compensacin;7.. La confusin.

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    CCaappttuulloo II

    DDEEBBEERRDDEE CCUUMMPPLLIIMMIIEENNTTOO YYRREESSPPOONNSSAABBIILLIIDDAADDDDEELL DDEEUUDDOORR

    557788.. LLaaffuueerrzzaaoobblliiggaattoorriiaaddeellvvnnccuulloo..Ya en la primera parte al dar el concepto de obligacin destacamos su carcter de vnculo jurdico que tiene y

    que coloca al deudor en la necesidad de cumplir la prestacin, bajo las sanciones que en caso contrario le imponela ley.

    De esta calidad deriva la fuerza obligatoria del vnculo, que ya hemos estudiado a propsito de las

    obligaciones contractuales; todo lo dicho all, con las limitaciones propias de los efectos especiales de cada tipo deobligacin, vale para las no convencionales, por lo cual nos remitimos a los nmeros 102 y siguientes.

    El deudor debe cumplir, y si no lo hace, tendr que soportar lo que se llama el derecho de agresin delacreedor sobre sus bienes, esto es, que ste, por intermedio de la autoridad, se dirija contra sus bienes paraobtener forzadamente el cumplimiento, ms no sea que por equivalencia, de la obligacin.

    557799.. RReessppoonnssaabbiilliiddaaddddeellddeeuuddoorraassuussoobblliiggaacciioonneess.. EEvvoolluucciinn..

    La obligacin impone, pues, al deudor una responsabilidad para el cumplimiento de ella.En el derecho primitivo, el deudor responde a la obligacin con su persona fsica, un resabio de lo cual es la

    prisin por deudas, a que nos referiremos en el nmero siguiente.Un derecho moderno debe descartar este tipo de responsabilidad, porque es atentatorio contra la dignidad

    de la persona humana transformar en objeto de comercio su integridad fsica y moral, y su libertad, para laseguridad de los crditos.

    De ah que actualmente impere en las legislaciones el principio de la responsabilidad patrimonial, a que nosreferimos en el nmero subsiguiente, y se tienda a la eliminacin total de la personal.

    558800.. LLaapprriissiinnppoorrddeeuuddaass..

    La disposicin de la persona del deudor por sus acreedores en caso de incumplimiento se transform por laintervencin del Estado en la imposicin a aquel de la prdida de su libertad mientras no pagara sus deudas.

    El Cdigo francs contempl la prisin por deudas, que fue derogada ya en el siglo pasado; entre nosotros lareglamentaba una de las llamadas leyes marianas del ao 1837, y se extenda mientras el deudor no pagara. Fue,finalmente, derogada por la ley de 23 de junio de 1868, que la dej, sin embargo, subsistente en ciertos casos quems propiamente constituyen delitos. Son ellos:

    1. La quiebra culpable o fraudulenta, que actualmente reglamenta la Ley de Quiebras;2. Las penas pecuniarias de multa, que si no se pagan son sustituidas por prisin;3. Las deudas de los administradores de rentas fiscales, municipales o de establecimientos de educacin o

    beneficencia creados o sostenidos por el Estado, o sujetos a la inmediata inspeccin del Gobierno, y

    4. Las de guardadores y albaceas, por lo que hace a la administracin de los bienes que les estn confiadosen virtud de dichos encargos.2

    Se distingue tambin un cierto resabio de la institucin en los apremios personales a que se refieren los Arts.1.553, N. 1. del Cdigo Civil, y 543 del de Procedimiento Civil, por lo que se ha criticado esta solucin (N.804).

    Igualmente, se ha pretendido que es una prisin por deudas, el delito sancionado por el Art. 22 de la Ley N.7.498, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y que pena al girador de un cheque protestado por algunade las causales que seala, y que no consigna fondos suficientes para pagar el documento y sus costas dentro de

    22 VVaassee GG..TT.. ddee 11991111,, TT.. 11,, NN.. 8899,, ppgg.. 115533..

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    tercero da de notificado judicialmente el protesto. Cierto es que se castiga un incumplimiento, y hay unadependencia en la ley y en' la prctica del delito al pago, pero no lo es menos que hay un engao manifiesto engirar un cheque a sabiendas de que no ser cubierto por el Banco.3

    558811.. LLaarreessppoonnssaabbiilliiddaaddppaattrriimmoonniiaallddeellddeeuuddoorr..

    En reemplazo de la responsabilidad del deudor con su persona o su libertad, surge la de ste con supatrimonio.En virtud de ella, el patrimonio del deudor, con las salvedades que luego sealaremos, responde al

    cumplimiento ntegro, fiel y oportuno de la obligacin; a causa de sta, los bienes del deudor quedan sujetos aldeber que tiene ste de pagarla.

    Este derecho se ha llamado entre nosotros habitualmente de prenda general, y aunque sea difcil de desterrarpor su difusin parece conveniente abandonarlo. Ms propio es hablar de garanta general del patrimonio deldeudor a sus obligaciones. Hay una garanta, porque realmente el patrimonio del deudor est asegurando que, sino voluntariamente, cuando menos forzadamente o por equivalencia, se cumplir su obligacin. Si el deudor nocumple, el acreedor tiene el derecho de hacer embargar y sacar a remate los bienes del deudor para pagarse de ladeuda y de la indemnizacin de perjuicios si hay lugar a el la, lo que suele llamarse la expropiacin de los bienesdel deudor. Y realmente hay una semejanza con ella, porque por acto de autoridad se priva de parte de sus bienesal deudor y se enajenan.4

    Y se la llama garanta general, para distinguirla de las especficas en que queda afectado un bien determinado

    del deudor al cumplimiento, como ocurre precisamente en la prenda e hipoteca. Tres son las diferenciasfundamentales entre una y otras, que hacen totalmente injustificada para la responsabilidad patrimonial ladesignacin de prenda general:

    1. La garanta general recae sobre la universalidad del patrimonio del deudor, pero en ningn biendeterminado, justamente a la inversa de lo que ocurre en la prenda y la hipoteca que afecten a alguno de ellos, y noexcluyen tampoco la garanta general, para el caso de que la cosa especfica gravada al ser realizada no alcance acubrir ntegramente la deuda (N. 1.007 y 1.016).

    2. A la inversa de lo anterior, puede existir garanta especfica sin garanta general, como ocurre respecto altercer poseedor de la finca hipotecada o la prenda constituida por un tercero ajeno a la deuda. Estos noresponden, segn sabemos, sino con el bien especfico adscrito a la garanta, de manera que si ellos, al sersubastados, no alcanzan a pagar la deuda ntegra, ninguna responsabilidad ulterior tiene el tercer poseedor odueo no deudor de la cosa.

    3. La prenda e hipoteca dan al acreedor por su carcter de derechos reales la facultad de perseguir los bienesen que consisten dichas garantas en manos de quien estn, lo que no ocurre por regla general con la garantageneral (N. 980). Dan, igualmente, derecho a preferencia para el pago (N. 1.000 y 1.009), a la inversa de lo queocurre justamente en la garanta general que por s sola no otorga preferencia alguna.

    558822.. CCaarraacctteerreessyyeexxtteennssiinnddeellaaggaarraannttaa((pprreennddaa))ggeenneerraall..

    El Cdigo reglament la garanta general en el Ttulo 41 del Libro 4. al tratar de la prelacin de crditos,ubicacin bastante poco afortunada, pues justamente sta es una excepcin a la igualdad que aqulla otorga a losacreedores.

    El Art. 2.465 consagra en los siguientes trminos la responsabilidad patrimonial del deudor: toda obligacinpersonal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor,sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables, designados en el Art. 1.618.

    Y el Art. 2.469 seala cmo se persigue dicha ejecucin: los acreedores pueden exigir que se vendan todoslos bienes del deudor que sean embargables hasta concurrencia de sus crditos, intereses y costas para que con elproducto de la enajenacin se satisfagan sus crditos.

    El Art. 2.466, por su parte, fija la forma de proceder contra ciertos derechos del deudor (N. 766), y los Arts.2.467 y 2.468 permiten la revocacin y anulacin de los actos del deudor en perjuicio del derecho de susacreedores. (Accin pauliana: N. 774).

    33 OOttrraa ccoossaa eess qquuee eenn llaa pprrccttiiccaa,, llaa iinneeffiiccaacciiaa yy lleennttiittuudd eenn eell ccoobbrroo ddee oottrrooss ddooccuummeennttooss,, aauunn ccaauucciioonnaaddooss,, hhaayyaa ddeessvviirrttuuaaddoo eell cchheeqquueeccoonn ssuu oottoorrggaammiieennttoo aa ffeecchhaa..

    OOttrraa pprrccttiiccaa qquuee llooss jjuueecceess ddeell CCrriimmeenn nnoo hhaann ddeesstteerrrraaddoo ccoonn llaa ssuuffiicciieennttee eenneerrggaa eess ppoorr iigguuaall mmoottiivvoo,, ccoonnvveerrttiirr llooss jjuuiicciiooss cciivviilleess ddeeccoobbrroo ppoorr iinnccuummpplliimmiieennttoo eenn qquueerreellllaass ppoorr eessttaaffaass,, uu oottrrooss ddeelliittooss ddee ttiippiiffiiccaacciinn vvaaggaa.. CCoonn eelllloo nnoo ssee bbuussccaa eenn eell ffoonnddoo ssiinnoo pprreessiioonnaarr eellccuummpplliimmiieennttoo ddee uunnaa oobblliiggaacciinn nnii ssiiqquuiieerraa eessttaabblleecciiddaa lleeggaallmmeennttee,, ccoonn llaa aammeennaazzaa ddee pprriivvaacciinn ddee lliibbeerrttaadd:: pprriissiinn ppoorr ddeeuuddaass..

    44 MMeessssiinneeoo,, oobb.. cciitt..,, TT.. 4422,, ppgg.. 6600,, NN.. 1133 ddiissttiinngguuee llooss ccoonncceeppttooss ddee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd ppaattrriimmoonniiaall yyggaarraannttaa..

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    LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO IIII

    DDiisslleexxiiaaVViirrttuuaall 1111

    Esta garanta (prenda) general establecida en los preceptos mencionados anteriormente, presenta lassiguientes caractersticas principales en cuanto a su extensin y efectos:

    1. Es universal e ilimitada, salvo las excepciones que se indicarn;2. Es en principio igualitaria, y3. Confiere una serie de derechos al acreedor.

    Analizaremos estos aspectos en los nmeros siguientes.

    558833.. II.. UUnniivveerrssaalliiddaaddeeiilliimmiittaacciinnddeellaaggaarraannttaaggeenneerraall..

    El derecho de garanta general se enfoca sobre el patrimonio del deudor y no sobre bienes determinados del. Recae sobre una universalidad, y por ello se le suele llamar responsabilidad patrimonial universal del deudor.

    Y por tratarse del patrimonio del deudor y no de bienes especficos, como vimos ocurra en las caucionesreales, ste conserva su pleno derecho de disposicin y administracin del patrimonio y de los elementos que lointegran, sin que por regla general los acreedores tengan medios para impedir sus actos respecto a su activo ypasivo. Es por la subrogacin real que gobierna los actos sobre el patrimonio que ello se explica; el deudor puedeenajenar sus bienes porque a los acreedores les responden, no los que tena aqul al contraer la obligacin, sino almomento de exigirse el cumplimiento; los que adquiera en el intertanto reemplazan a los que han salido. (N. 3).

    Por excepcin, la ley faculta a los acreedores para dejar sin efecto ciertos actos efectuados por el deudorcuando han sido ejecutados en fraude de sus derechos, mediante el ejercicio de la accin pauliana.

    No obstante su universalidad, la garanta general tiene limitaciones; en primer lugar, porque hay ciertos

    bienes, como lo destaca el propio Art. 2.465 y lo reitera el 2.469, que escapan a ella; son los inembargables, quequedan al margen de toda persecucin por los acreedores, y en consecuencia tambin del ejercicio de cualquieraccin de stos.

    Y, en seguida, porque la ley acepta y establece casos en que la responsabilidad es limitada y no protege eltotal de la deuda; tenemos el caso ya citado del beneficio de inventario, pues el heredero que se acoge a l, limitasu responsabilidad a lo que recibe por herencia en cuanto al pago de las deudas. En general, ella se presenta en loscasos de patrimonios separados, en que el deudor responde de las deudas que a l se refieren con los bienes que lointegran, pero no con los de sus otros patrimonios.

    Tambin, en cierto sentido, se presenta una limitacin de responsabilidad en materia de sociedades, en que elsocio de una responsabilidad limitada slo responde hasta el monto de su aporte, como el accionista de lasociedad annima la reduce a su accin, el comanditario a sus aportes, etc. En tales casos, el deudor responde contodo su patrimonio, y en tal sentido la garanta es general, pero hasta un cierto monto5 y no ms all de l.

    Finalmente, hemos visto que existen casos en que se responde por deudas ajenas, esto es, hayresponsabilidad pero no deuda; el responsable puede verse obligado a pagar (obligacin a la deuda), pero comorealmente no debe, nace el derecho a repetir contra el verdadero obligado (contribucin a la deuda).

    558844.. IIII.. IIgguuaallddaaddddeellaaggaarraannttaaggeenneerraall.. EExxcceeppcciioonneess..

    En principio, y como lo destacan los Arts. 2.465 y 2.469, todos los acreedores gozan de la garanta general;todos ellos tienen el derecho a sacar a remate los bienes embargables del deudor.

    La excepcin son justamente las causales de preferencia que establece la ley y que son el privilegio (N. 7), yla hipoteca (N. 997). Estas causales de preferencia son especficas y genricas; las principales de las primeras sonlas cauciones reales y agotan su, preferencia en los bienes afectos a ellas, mientras que los privilegios generales serefieren a todo el patrimonio (N. 977).

    558855.. IIIIII.. DDeerreecchhoossqquueeoottoorrggaallaaggaarraannttaaggeenneerraall..

    Por la responsabilidad patrimonial del deudor se explican la mayor parte de los derechos que la ley confiereal acreedor, desde el principal de ejecutar bienes de los que lo integran hasta pagarse de la obligacin, su

    equivalente (indemnizacin de perjuicios: (N. 815), hasta los derechos auxiliares que no tienen otro objeto demantener, restablecer robustecer el patrimonio del deudor que est respondiendo al cumplimiento.

    558855bbiiss.. EEllccuummpplliimmiieennttoo..

    Cuando el deudor cumple su obligacin, realiza la prestacin convenida o establecida.El cumplimiento puede ser voluntario o forzado; en naturaleza y por equivalencia.

    55 CCoonn mmuucchhaa rraazznn oobbsseerrvvaa MMeessssiinneeoo,, oobb.. cciitt..,, TT.. 44,, ppgg.. 5522,, NN.. 33,, qquuee mmss pprrooppiiaammeennttee qquuee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd lliimmiittaaddaa eexxiissttee eenn ttaalleessccaassoossddeeuuddaa lliimmiittaaddaa.. SSee rreessppoonnddee sslloo hhaassttaa ppoorr uunn mmoonnttoo ddee eellllaa,, ppeerroo hhaassttaa eessaa ccuuaannttaa ssee rreessppoonnddee iilliimmiittaaddaammeennttee,, eessttoo eess,, ccoonn ttooddoo eellppaattrriimmoonniioo..

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    En el voluntario, que es el normal, el deudor buenamente cumple la obligacin, da lo que deba, ejecuta elhecho debido, se abstiene de lo prohibido por la obligacin de no hacer, sin que el acreedor deba recurrir a losmedios que la ley le franquea para obtenerlo.

    En el forzado, ha existido un previo incumplimiento del deudor; como ste no ha cumplido, el acreedor, conel auxilio de la autoridad, fuerza a hacerlo. Por ello lo estudiaremos en los efectos de la obligacin en elincumplimiento.

    Enseguida, decamos que el cumplimiento puede ser en naturaleza, esto es, tal como la obligacin ha sidoestablecida, o por equivalencia, en que el cumplimiento no se efecta en esta forma, sino en otra sustitutiva quepara el acreedor tenga igual valor a aqul.

    Ello puede ocurrir tanto en el cumplimiento voluntario como en el forzado; en el primer caso, el acreedorconsiente una modificacin en la prestacin que libera al deudor. En el segundo caso, ha habido incumplimiento ysiendo imposible obtener el cumplimiento natural, se le sustituye por la indemnizacin de perjuicios queestudiaremos en los efectos de la obligacin en el incumplimiento, como es obvio.

    En esta primera subparte estudiamos el cumplimiento voluntario en naturaleza, que es el pago o solucin(Captulo 2.), con sus modalidades (Captulo 3.), para terminarlo con el indebido (Captulo 4.), y tres de loscuatro casos de cumplimiento equivalente, a saber: la dacin en pago, en que el acreedor consiente en recibir cosadistinta a la debida (Captulo 5.), la compensacin (Captulo 6.) y la confusin (Captulo 7.). Dejamos almargen, segn lo ya dicho, la novacin en que hay una forma de cumplimiento equivalente, nicamente que elacreedor obtiene a cambio de la obligacin una nueva.

    Por esta razn y porque en ello estriba la importancia prctica de la institucin, y no en la extincin de laobligacin antigua, la estudiamos en la Quinta Parte en relacin con las modificaciones de las obligaciones.

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    CCaappttuulloo IIII

    PPAAGGOO EEFFEECCTTIIVVOO OO SSOOLLUUCCIINN

    558866.. RReeggllaammeennttaacciinnyyppaauuttaa..Trata el Cdigo del pago en el Ttulo 14 del Libro 4., bajo el largo epgrafe: De los modos de extinguir las

    obligaciones y primeramente de la solucin o pago efectivo; del ttulo indicado, el Art. 1.567 enumera los modosextintivos, y en su N. 1. la solucin o pago efectivo, y lo reglamenta en los Arts. 1.568 al 1.626.

    Lo trataremos por nuestra parte dividido en cuatro secciones: concepto sujetos del pago; objeto del pago ylugar, tiempo y dems elementos del pago.

    En el Captulo siguiente veremos las modalidades del pago, y en el subsiguiente, el indebido. Todo lorelacionado con el pago forzado, queda, como est ya dicho, para el incumplimiento.

    SSeecccciinn pprriimmeerraa

    CCOONNCCEEPPTTOO DDEELL PPAAGGOO

    558877.. DDeeffiinniicciinn..El Cdigo estudia el pago desde el punto de vista de la extincin de la obligacin; ya hemos sealado (N.

    575) que por regla general este es su efecto, aun cuando bien puede ocurrir que l no sea completo, y subsista enparte la obligacin, no slo si es parcial, como es obvio, sino en el caso del pago con subrogacin en que sereemplaza el acreedor por un tercero que le paga (N. 652).

    Pero si normalmente el pago extingue la obligacin, es porque la cumple y es en tal sentido la finalidad deella, y en consecuencia su principal efecto.

    Por tanto, el pago efectivo es la prestacin de lo que se debe (Art. 1.568) o, dicho lo mismo en distintaspalabras, el cumplimiento de la obligacin en la forma que ella se encuentra establecida.

    Pago o solucin, son en nuestro Cdigo trminos sinnimos, como lo revela el epgrafe del Ttulo 14. y elN. 1. del Art. 1.567, que usan precisamente la preposicin o; solucin proviene del latn solvere, desatar.

    As como la obligacin ata al deudor, el cumplimiento de ella lo desliga.En el lenguaje vulgar, sin embargo, pago tiene una excepcin ms restringida, limitada a las obligaciones de

    dar, y ms especficamente an, a las de dinero.6En derecho, paga todo el que cumple su obligacin, y en consecuencia, quien entrega dinero, especies o

    cuerpos ciertos o gneros, muebles o inmuebles7 como el vendedor que entrega la cosa vendida, y el compradorque paga el precio; el arrendador que proporciona al arrendatario el goce pacfico y tranquilo de la cosa arrendada,y el arrendatario que cancela la renta; quien cumple una obligacin de hacer, como el abogado que defiende unpleito, y el prometiente contratante que otorga la escritura definitiva,8 y quien se abstiene en la obligacin de nohacer, como el comerciante que por haberse comprometido a ello, no abre un determinado tipo de

    establecimiento en la plaza sealada, etc.

    66 FFuueeyyoo,, oobb.. cciitt..,, TT.. 2222,, NN.. 443311,, ppgg.. 2299 sseeaallaa 44 aacceeppcciioonneess ddee llaa vvoozz ppaaggoo,, ddooss jjuurrddiiccaass yyddooss vvuullggaarreess;; ddooss aammpplliiaass yyddooss rreessttrriinnggiiddaass..JJuurrddiiccaammeennttee eenn ssuu sseennttiiddoo lliimmiittaaddoo qquuee eess eell lleeggaall,, eess eell ccuummpplliimmiieennttoo mmiissmmoo,, yyaammpplliiaammeennttee eennvvuueellvvee aa llooss mmooddooss qquuee llee eeqquuiivvaalleenn:: ddaacciinneenn ppaaggoo,, eettcc.. VVuullggaarrmmeennttee,, eenn llaa ffoorrmmaa sseeaallaaddaa eenn eell tteexxttoo:: oobblliiggaacciinn ddee ddaarr eenn ssiiggnniiffiiccaacciinn aammpplliiaa,, ddee ddiinneerroo eenn llaa mmeennooss ccoommpprreennssiivvaa..

    77 RRDDJJ,, TT.. 3344,, sseecc.. llaa,, ppgg.. 11..88 RRDDJJ,, TT.. 55,, sseecc.. 22,, ppgg.. 114400..

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    558888.. EEllppaaggooccoommooccoonnvveenncciinn..

    Aunque se ha solido discutir, el pago es indudablemente un acto jurdico bilateral, 9 que supone la voluntadde ambas partes: el que recibe, accipiens, y el que paga, solvens, segn las denominaciones latinas. En elsentido que se usa entre nosotros la expresin contrato, el pago no lo es, pues no tiene por objeto crearobligaciones, sino antes por el contrario, extinguirlas.

    Decamos que se ha discutido el sealado carcter convencional de la solucin, porque segn veremos,puede hacerse contra la voluntad del acreedor mediante el procedimiento del pago por consignacin (N. 628). Loque ocurre es que junto al deber de pagar, el deudor tiene el derecho de liberarse, y la voluntad del acreedor, si seha negado, se suple con la declaracin judicial de suficiencia del pago (N. 645).

    Ahora bien, en el sentido jurdico de la obligacin de dar, esto es, de transferir el dominio o constituir underecho real, el pago equivale, adems, a la tradicin (M' 598). Y as, por ejemplo, en la venta de un vehculo, el

    vendedor al entregarlo cumple su obligacin, o sea, paga y al mismo tiempo efecta la tradicin, transfiriendo eldominio.

    558899.. CCllaassiiffiiccaacciinnddeellppaaggoo..

    Ya hemos dicho que puede ser voluntario, que ser lo normal, o forzado a peticin del acreedor, y que esteltimo lo estudiamos en el incumplimiento.

    1. Desde otro punto de vista, podemos distinguir el pago que tiene causa, una obligacin civil o natural, y elque carece de ella, y en consecuencia constituye un pago de lo no debido, que da derecho al solvens a repetir lodado o pagado (N 679).

    Finalmente, tenemos el pago normal, hecho por el verdadero deudor voluntariamente al verdadero acreedor,quien tambin lo recibe en igual forma, y las llamadas modalidades del pago en que se alteran algunos de estoselementos (N. 677),

    SSeecccciinn sseegguunnddaa

    LLAASS PPAARRTTEESS EENN EELL PPAAGGOO

    559900.. PPoorrqquuiinnyyaaqquuiinnddeebbeehhaacceerrsseeeellppaaggoo..Determinarlas partes en el pago es estudiar quin puede pagar y quin est facultado para recibir el

    cumplimiento.Como decamos, el que paga recibe el nombre de solvens y normalmente ser el propio deudor, pero

    puede ocurrir tambin que pague otra persona por l.Y quien recibe el pago recibe el nombre de accipiens, y normalmente ser el acreedor, aun cuando es

    posible tambin que sean otras personas.Ambas situaciones las examinaremos en prrafos separados.

    PPrrrraaffoo11..

    EELL SSOOLLVVEENNSS

    559911.. EEnnuummeerraacciinn..

    El Cdigo establece quines estn facultados para cumplir la obligacin en el Prrafo 2. del Ttulo 14.,Arts. 1.572 a 1.575, bajo el epgrafe: por quin puede hacerse el pago.

    De acuerdo al primer inciso del 1.572 puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre del deudor,

    aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.De este precepto y otras disposiciones que examinamos a continuacin, las personas que puedan asumir la

    calidad de solvens pueden ser agrupadas en tres categoras:1. El deudor mismo, que naturalmente ser lo ms normal;2. Quien, sin serlo directamente, tiene inters en que la obligacin resulte extinguida, y3. Alguien totalmente extrao a la obligacin.

    Veremos estos distintos casos en los nmeros siguientes.

    99 GG..TT.. ddee 11992255,, 11eerr.. sseemm..,, NN.. 9955,, ppgg.. 663322..

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    559922.. II.. PPaaggooeeffeeccttuuaaddooppoorreellpprrooppiiooddeeuuddoorr..

    Nadie est ms interesado en el pago que el deudor mismo, y de ah que ser habitualmente quien cumplirla obligacin.

    Pero al decir el deudor se comprende no slo la persona fsica de l, sino cualquier persona que cumpla porcuenta suya. En consecuencia, paga el deudor cuando lo hacen por l su representante legal o convencional

    (mandatario), su heredero, y el legatario a quien el testador ha impuesto la carga de pagar alguna deuda que sobrel pesaba. Y no decimos el cesionario del deudor, porque preferimos remitimos sobre esta posibilidad altratamiento de esta institucin (N. 1.149).

    Cuando acta un representante legal o mandatario, es lo mismo que si el deudor lo hiciera, pues justamenteel efecto de la representacin es se, de acuerdo al Art. 1.448.

    Para nuestro legislador, el heredero es el continuador de la persona del difunto, representa su persona (Art.1.097) y, en consecuencia, cuando l paga por una ficcin legal de supervivencia jurdica, es como si hubierapagado el propio causante.

    Este puede gravar a un legatario con el pago de una obligacin suya, y en tal caso tambin el sucesor singularhabr actuado, al cumplir el encargo, por cuenta del deudor.

    El pago efectuado por las personas sealadas es el de efectos ms simples: se extingue la obligacin ynormalmente no habr relaciones jurdicas posteriores, por excepcin puede haberlas: si el mandatario orepresentante legal ha pagado con dineros propios; o el heredero ha pagado ms all de lo que estaba obligado, oha pagado la obligacin que corresponda al legatario (ya que sabemos que al acreedor no le obliga una

    distribucin diversa a la legal de las deudas hereditarias: N. 442 y siguientes) y entonces las partes se debern lascompensaciones correspondientes.

    559933.. IIII.. PPaaggooeeffeeccttuuaaddooppoorrppeerrssoonnaassiinntteerreessaaddaasseennllaaeexxttiinncciinnddeellaaoobblliiggaacciinn..

    Hay personas que no tienen la calidad de deudor directo, pero si ste no paga, pueden ser perseguidas por elacreedor y obligadas a pagar; tienen un manifiesto inters en extinguir la deuda y si pagan para evitar dicha presindel acreedor, se subrogan en los derechos de ste para cobrar al verdadero deudor.

    En tres casos puede presentarse esta situacin: la codeudora solidaria, la fianza y las cauciones reales.1. Codeudora solidaria. Referencia.

    Ya hemos visto que el codeudor solidario puede serlo de dos clases: si tiene inters en la deuda, es deudorliso y llano, y si es el nico interesado, tambin nico deudor, pero puede tambin estar meramente asegurando elcumplimiento del verdadero deudor.

    Distintos son los efectos del pago del codeudor solidario, segn estas circunstancias. Si pag el nico

    interesado en la deuda, no hay consecuencia posterior alguna, pero en caso contrario, quien pag se subroga enlos derechos del acreedor, como lo sealan los Arts. 1.522 y 1.610, N. 3., para cobrar su cuota a los restantescodeudores solidarios si le afectaba la deuda, o el total en caso contrario, pues en esta ltima situacin se le asimilaal fiador (N. 418 y siguientes).

    2. El fiador.Si el deudor subsidiario, como se le llama tambin, paga la deuda, se produce el efecto ya sealado en el caso

    del codeudor solidario que no es verdaderamente deudor; la obligacin subsiste en virtud de la subrogacin legalque establece el N. 3. del Art, 1.610, pero cambia el acreedor: el fiador lo sustituye para cobrar al deudorprincipal.

    Cabe destacar que, adems de la subrogatoria, el fiador goza de la accin de reembolso que le concede elArt. 2.370 para cobrarle al deudor principal lo que haya pagado por l, con intereses y gastos.

    3. Cauciones reales.Puede ocurrir que pague la deuda hipotecaria o prendaria quien no es el deudor personal de la obligacin

    garantizada con esta caucin.

    As le ocurre a quien ha hipotecado o dado en prenda un bien propio para garantizar una deuda ajena (fiadorreal), o ha adquirido el bien raz afectado a la garanta.

    En estos casos, si estas personas pagan la deuda, sta no se extingue, porque ellas se subrogan al acreedor,segn lo sealan los Arts. 1.610, N. 2. y 2.429, inc. 2. (N. 662).

    559944.. IIIIII.. PPaaggooeeffeeccttuuaaddooppoorruunntteerrcceerroottoottaallmmeenntteeeexxttrraaooaallaaoobblliiggaacciinn..

    El citado Art. 1.572 anunci que es aceptable que pague la deuda un tercero totalmente extrao al vnculojurdico, alguien que no tiene nada que ver con la obligacin.

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    Y esta tolerancia proviene en este caso, contrariando el principio general del derecho de no aceptar laintervencin en negocios ajenos, en que el pago a nadie perjudica: ni al acreedor que recibe su cumplimiento, ni aldeudor, pues queda igual que antes del pago; deber cumplir su obligacin, slo que puede cambiarle el acreedor.

    De ah que este pago sea posible efectuarlo aun contra la voluntad de cualquiera de las partes o de ambas:deudor o acreedor.

    Pero la regla tiene su excepcin en el inc. 2. del Art. 1.57 2: pero si la obligacin es de hacer, y si para laobra de que se trata se ha tomado en consideracin la aptitud o talento del deudor, no podr ejecutarse la obrapor otra persona contra la voluntad del acreedor. La excepcin no puede ser ms justificada , porque si, porejemplo, se encarga la defensa de un pleito a un abogado famoso, al acreedor no le da lo mismo que asuma surepresentacin en juicio otro profesional que no le merezca igual fe. As ocurrir normalmente en las obligacionesintuito personae.

    Fuera de este caso de excepcin, si el acreedor se niega a recibir el pago del tercero extrao a la deuda, elsolvens puede recurrir al procedimiento del pago por consignacin en los mismos trminos que para igual casodeber hacerlo el autntico deudor.10

    Igualmente para que nos encontremos en la situacin que comentamos, es fuerza que el tercero acte asabiendas de que cumple una deuda ajena, pues si errneamente cree hacerlo con una propia, hay pago de lo nodebido. En consecuencia no se producir subrogacin contra el deudor en los casos en que ella procede, sino queel solvens deber repetir contra el acreedor que recibi el pago indebido. 11 Igualmente si creyendo pagar unadeuda ajena, lo hace a un falso acreedor, hay pago indebido y no subrogacin.12

    El solvens extrao a la obligacin puede encontrarse en tres situaciones:1. Paga con consentimiento expreso o tcito del deudor;2. Paga sin conocimiento de ste, y3. Paga contra la expresa voluntad del mismo.

    Veremos estos casos en los nmeros siguientes. La distincin tiene importancia porque se producen efectosdistintos, especialmente en cuanto a las acciones del solvens para repetir contra el deudor, segn cual haya sidola actitud de ste.

    559955.. AA.. PPaaggooccoonnccoonnsseennttiimmiieennttooeexxpprreessoooottcciittooddeellddeeuuddoorr..

    A esta situacin se refiere el Art. 1.610, N. 5., al disponer que la subrogacin legal opera en favor del quepaga una deuda ajena, consintindolo expresa o tcitamente el deudor.

    Propiamente no estamos en este caso frente a un tercero extrao, pues desde el momento en que media elconsentimiento aun cuando sea tcito del deudor, aqul es un mandatario suyo para efectuar el pago por sucuenta: un diputado para el pago.

    Tiene gran trascendencia determinar si hubo consentimiento del deudor, pues en tal caso el solvens gozarde dos acciones para repetir contra el deudor: la subrogatoria que le concede el citado precepto, y la propia delmandato. Si falta el consentimiento del deudor nos encontraremos en la situacin del nmero que sigue, que esdiferente.

    Se ha resuelto que, si puede ser incluso tcito el consentimiento del deudor, no est sujeto a formalidades deninguna especie, y es cuestin de hecho determinar si lo hubo;13y que corresponde probarlo al solvens quecobra al deudor, para lo cual puede valerse incluso de prueba testimonial.14

    Si el deudor ratifica con posterioridad al pago lo obrado por el solvens, se produce la subrogacin legal,pues ya hay consentimiento suyo.15

    Para que nos encontremos frente a la subrogacin legal, es preciso que el solvens haya pagado con dinerospropios; en caso contrario, habra pago del deudor mismo, pero si ste alega que la solucin se efectu confondos proporcionados por l, debe probarlo, ya que segn el Art. 700, el poseedor se reputa dueo y quiencumpli la deuda tena la posesin del dinero con que realiz el pago.16

    1100 RRDDJJ,, TT.. 66,, sseecc.. 11,, ppgg.. 5588..1111 GG..TT.. ddee 11991133,, 11,,11 sseemm.. NN.. 117744,, ppgg.. 553366..1122 RRDDJJ,, TT.. 3399,, sseecc.. 11,, ppgg.. 112299..1133 RRDDJJ,, TT.. 66,, sseecc.. llaa,, ppgg.. 5588..1144 RRDDJJ,, TT.. 2288,, sseecc.. llaa,, ppgg.. 6611..1155 RRDDJJ,, TT.. 3388,, sseecc.. 22aa..,, ppgg.. 6688.. SSee hhaa rreeccoonnoocciiddoo llaa ssuubbrrooggaacciinn lleeggaall eenn eell ppaaggoo eeffeeccttuuaaddoo ppoorr eell aallbbaacceeaa ccoonn ffoonnddooss pprrooppiiooss:: GG..TT.. ddee

    11888866,, NN.. 11..330011,, ppgg.. 889933 yyccoonnsseennttiiddoo ppoorr ll:: GG..TT.. ddee 11886644,, NN.. 11..661177,, ppgg.. 558844..1166 RRDDJJ.. TT.. 2244,, sseecc.. llaa,, ppgg.. 2255..

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    Cumplidos estos dos requisitos, consentimiento del deudor y pago con fondos propios del solvens, seproduce la subrogacin legal: la deuda se extingue para el acreedor 17 y pasa a reemplazarlo aqul para el cobro deella.18

    559966.. BB.. PPaaggoossiinnccoonnoocciimmiieennttooddeellddeeuuddoorr..

    Si el deudor no ha consentido en el pago del tercero, ya no puede haber mandato, sino lo que el Cdigollama agencia oficiosa o gestin de negocios ajenos, que precisamente consiste en actuar a nombre de otra personay por cuenta de ella sin tener derecho a representarla.

    El Art. 1.573 se preocupa de la situacin de este tercero que paga sin consentimiento del deudor, pero sinque ste tampoco haya manifestado voluntad en contrario; ella es, naturalmente, inferior a la del caso anterior,pues no opera en su favor la subrogacin legal. As lo seala expresamente el precepto, y slo puede tener lugar la

    voluntaria, si el acreedor lo consiente y sin que pueda el solvens obligarlo a hacerlo.Este gozar nicamente de la accin de reembolso propia de la gestin de negocios ajenos a fin de que el

    deudor le restituya lo que pag.19 Esta accin es muy diferente a la subrogatoria, principalmente porque en sta secobra la misma deuda anterior, con sus mismos privilegios y garantas (N. 669), mientras que la de repeticin esuna accin propia del gestor y no goza de ninguna de las ventajas y prerrogativas del crdito antiguo.

    Se ha criticado esta diferenciacin que efecta el legislador entre este caso y el anterior, pero realmente sejustifica por la razn antes apuntada: que en derecho normalmente no se admite la intromisin de los extraos enlos negocios ajenos.

    559977.. CC.. PPaaggooccoonnttrraallaavvoolluunnttaaddddeellddeeuuddoorr..

    En la tercera situacin posible, el deudor no ha consentido expresa o tcitamente ni tampoco ha ignorado elpago del tercero, sino que lo ha prohibido.

    Y respecto de ella hay dos preceptos del Cdigo que se contradicen: el 1.574 ubicado en el pago, y el 2.291,en la gestin de negocios ajenos.

    De acuerdo al primero el que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor lereembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su accin. En consecuencia, si nosatenemos a esta disposicin, no se produce la subrogacin legal, pero puede tener lugar la voluntaria, en lo que noexisten diferencias con la situacin anterior, pero adems se le niega expresamente al solvens la accin derepeticin contra el deudor: nada puede cobrarle a ste si no ha mediado la subrogacin convencional.

    En cambio, el Art. 2.291 establece como principio general que quien administra un negocio ajeno contra laprohibicin expresa del interesado, no tiene accin contra ste. Slo se la concede si la gestin le hubiese sidoefectivamente til, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda. Y el ejemplo que coloca de haberse cumplidoeste requisito es el de si de la gestin ha resultado la extincin de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar elinteresado.

    De manera que mientras el Art. 1.574 niega la accin de repeticin en todo caso al solvens, el Art. 2.291 se laconcede cuando ha extinguido la deuda que de otra manera habra debido pagarse.

    Digamos desde luego que equitativamente es ms justa esta ltima solucin y no la primera, porque staampara un evidente enriquecimiento sin causa para el deudor, que se economiza el pago sin dar nada en cambio, ypor ello para una aclaracin por la va legal nos parece preferible dar primaca al Art. 2.291.

    Mientras tanto se ha tratado de conciliar ambas disposiciones con dos interpretaciones diversas.1. Una sustentada por don Leopoldo Urrutia que reconoce accin de repeticin al solvens cuando el pago

    ha sido til, que es el caso sealado por el Art. 2.291, y si no ha tenido tal carcter, porque, por ejemplo, el deudorpoda oponer una excepcin que le evitaba el pago, como nulidad, excepcin del contrato no cumplido, etc., nohabra derecho al reembolso de lo pagado, segn el Art. 1.574. Se agrega que de no ser as se estara permitiendo,segn decamos, obtener un enriquecimiento injusto al deudor.

    Sin embargo, esta interpretacin tiene el inconveniente que introduce una distincin en el Art. 1.574 que elprecepto no efecta y cuya letra rechaza expresamente. Y el enriquecimiento sin causa slo puede tener aplicacinsi el legislador no lo ha especialmente excluido.

    2. Para otra corriente doctrinaria, el Art. 1.574 se aplica cuando el pago es una gestin nica del solvens,porque a ella especficamente se refiere el precepto; en cambio, el Art. 2.291 se est poniendo en el caso de quealguien administre un negocio contra la voluntad del interesado y en el curso de esta administracin, o sea, entre

    1177 PPoorr lloo ccuuaall nnoo ppuueeddee eell aaccrreeeeddoorr ccoobbrraarr aall ddeeuuddoorr ppaarraa rreessttiittuuiirrllee aall tteerrcceerroo lloo ccaanncceellaaddoo ppoorr ssttee:: GG..TT.. 11887788 NN.. 33..555555,, ppgg.. 11..447788..1188 PPoorr eelllloo ssee hhaa rreessuueellttoo qquuee ssii uunn tteerrcceerroo ppaaggoo aall eejjeeccuuttaannttee,, yyeell ddeeuuddoorr ccoonnssiiggnnaa eenn eell jjuuiicciioo,, llaa ccoonnssiiggnnaacciinn ppeerrtteenneeccee aall ssoollvveennss:: RRDDJJ,,

    TT.. 3366,, sseecc.. llaa,, ppgg.. 225511,, yyqquuee ssttee ppaassaa aa rreeeemmppllaazzaarr eenn eell jjuuiicciioo aall eejjeeccuuttaannttee,, lloo qquuee eess mmss ddiissccuuttiibbllee:: GG..TT.. 11888877,, NN.. 22..668899,, ppgg.. 11..772266..1199 CCoonn iinntteerreesseess,, sseeggnn ffaalllloo ddee llaa GG..TT.. ddee 11888811,, NN.. 22003399,, ppgg.. 11,,115555;; ssiinn eellllooss,, sseeggnn oottrroo ddee llaa mmiissmmaa GG..TT.. ddee 11888800,, NN.. 778811,, ppgg.. 552200..

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    varios actos ejecutados por el gestor se ha producido el pago til de una obligacin. Si bien es cierto que lainterpretacin respeta la letra estricta de los preceptos en pugna y es adecuada segn la ubicacin de ellos, carecede toda justificacin y explicacin la diferenciacin entre un caso y otro.

    No siendo ninguna de las dos explicaciones totalmente satisfactoria, por razones de justicia parece preferiblesiempre reconocer al solvens el derecho de repeticin si su gestin ha sido til.

    559988.. RReeqquuiissiittoosseenneellssoollvveennsseenneellppaaggooddeellaassoobblliiggaacciioonneessddeeddaarr..Decamos en el N. 588 que, tratndose de la obligacin de dar en un concepto jurdico, esto es, cuando

    tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real, el pago equivale a la tradicin de ellos, y de ahque debe cumplir los requisitos de ella.

    Y as, de acuerdo al Art. 679 si la ley exige solemnidades especiales para la enajenacin, no se transfiere eldominio sin ellas; tratndose de bienes races, la transferencia deber inscribirse en el Registro de Propiedades delConservador de Bienes Races. Pero, adems, la ley exige la concurrencia de dos requisitos en el que paga, queanalizaremos en los nmeros siguientes:

    1. El pago debe hacerlo el dueo, su representante o sucesor, y2. El solvens debe tener capacidad de enajenacin.

    559999.. II.. EEllppaaggooddeebbeehhaacceerrllooeelldduueeoo..As lo seala el inc. 1. del Art. 1.575: el pago en que se debe transferir la propiedad no es vlido, sino en

    cuanto el que paga es dueo de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueo. Hay una impropiedadde lenguaje en el precepto al decir que el pago no es vlido, pues en realidad en nuestra legislacin si el tradenteno es dueo no es nula la tradicin, sino que inoponible al verdadero dueo (N. 154).

    En efecto, en el Cdigo chileno la enajenacin o constitucin de derechos reales en bienes ajenos no es nula,solucin perfectamente lgica, porque al acto no le falta ningn requisito de validez. Pero como nadie puedetransferir derechos de los cuales carece, la tradicin efectuada por quien no es dueo no es suficiente paratransferir el dominio, pero concurriendo los dems requisitos legales habilita al adquirente para llegar a ser dueopor prescripcin adquisitiva. As lo prueba el Art. 1.815 para la compraventa que declara vlida la de cosas ajenas,pero inoponible al verdadero dueo, mientras sus derechos no se extingan por el espacio de tiempo, solucin quese extiende a todos los ttulos translaticios de dominio.20

    Si el acto fuere nulo, la nulidad sera la absoluta y la tradicin no podra validarse posteriormente, mientrasque el Art. 682 da justamente la solucin contraria: si el tradente no es el verdadero dueo de la cosa que seentrega por l o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradicin otros derechos que los transmisibles delmismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere despus el dominio, se entender haberseste transferido desde el momento de la tradicin.

    En conclusin, si paga quien no es el dueo, el pago es vlido, pero deja a salvo los derechos del verdaderopropietario mientras no se extingan por la prescripcin.

    Los preceptos citados sealan que el pago debe hacerse por el dueo o con su consentimiento; quedanincluidos, en consecuencia, el propio dueo, sus representantes legales o convencionales y sus herederos.

    660000.. IIII.. EEllssoollvveennssddeebbeetteenneerrccaappaacciiddaaddddeeeennaajjeennaarr..

    Lo dice as expresamente el inc. 2. del Art. 1.575: Tampoco es vlido el pago en, que se debe transferir lapropiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar. El requisito se justifica por la razn sealada,pues para la tradicin es indispensable la capacidad de enajenar, esto es, la mxima capacidad, ya que es un acto dedisposicin (N. 84).

    660011.. PPaaggooddeeccoossaassccoonnssuummiibblleess..

    El inc. final del Art. 1.575 seala un caso de excepcin en que no es preciso para la eficacia del pago queconcurran los dos requisitos antes sealados: es vlido el pago hecho por quien no era dueo o no tena facultadde enajenar, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe.

    Son dos las circunstancias que configuran la excepcin:1. Que se trate de cosas consumibles.El precepto habla de fungibles, pero, por lo que a continuacin dice y por la confusin en que en general

    incurre el legislador entre ambos conceptos, parece ms bien referirse a las consumibles.2. Que el acreedor las haya consumido de buena fe.

    2200 AAss ssee hhaa ffaallllaaddoo ppaarraa eell aappoorrttee ddee uunn ssoocciioo:: GG..TT.. ddee 11991144,, 22 sseemm.. NN.. 668888,, ppgg.. 11..997766..

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    LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO IIII

    DDiisslleexxiiaaVViirrttuuaall 1199

    Esta buena fe consistir en la ignorancia del acreedor de que el pago lo recibi de quien no era dueo ocareca de facultad de enajenar, y como ella por regla general se presume, de acuerdo a la regla general del Art.707, quien pretenda que no la hubo, deber probarlo. Se ha sostenido, sin embargo, lo contrario por laexcepcionalidad del inc. final del Art. 1.575, que otorga eficacia a un acto que normalmente no lo tendra. Como elacreedor se est amparando en una situacin de excepcin, de acuerdo a las reglas que gobiernan el onusprobandi, a l le correspondera probar que se encuentra encuadrado en ella, acreditando sus requisitos y entreellos la buena fe. No nos convence la argumentacin.

    PPrrrraaffoo22..

    EELL AACCCCIIPPIIEENNSS

    660022.. AAqquuiinnddeebbeehhaacceerrsseeeellppaaggoo..

    Bajo este epgrafe el prrafo 3. del Ttulo 14, Arts. 1.576 a 1.586, reglamenta este aspecto del pago, deenorme trascendencia segn el aforismo jurdico de que quien paga mal, paga dos veces. Traducido en trminosde derecho, quiere decir que no puede oponerse a la demanda como excepcin de pago el que se haya efectuado aquien no tena facultad de percibirlo.21

    De acuerdo al Art. 1.576 el pago puede hacerse vlidamente:1. Al acreedor mismo, que al igual que en el caso del deudor, ser lo normal;2. A sus representantes, y3. Al poseedor del crdito.En los nmeros siguientes examinaremos estas tres situaciones, y sus mltiples alcances.

    660033.. II.. EEllaaccrreeeeddoorr..Para que el pago sea vlido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los

    que le hayan sucedido en el crdito, an a ttulo singular) (Art. 1.576).En consecuencia, al decir acreedor se entienden comprendidos los herederos, el legatario del crdito y el

    cesionario del mismo, ya que a diferencia de lo que ocurre con las deudas, los derechos personales sonperfectamente transferibles.22

    Sin embargo, hay casos en que el acreedor mismo no puede recibir el pago, y el Art. 1.578 sanciona con lanulidad el que se le efecte en esas situaciones. Dicho a modo de enunciacin, ellas son:

    1. Si el acreedor es incapaz;

    2. Si se ha embargado la deuda o mandado retener el pago, y3. Si el acreedor est en quiebra.

    660044.. AA.. AAccrreeeeddoorriinnccaappaazz..

    De acuerdo al N. 1. del citado precepto El pago hecho al acreedor es nulo... si el acreedor no tiene laadministracin de sus bienes.

    No hay en ello sino una aplicacin de los principios generales, pues siempre hay nulidad en los actos de losincapaces si no se remedia la incapacidad por los medios que la ley franquea.

    Hay un caso de excepcin en que el pago efectuado al acreedor incapaz es vlido, que seala el mismo N.1. del Art. 1.578: si la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor.

    El solvens debe probar el beneficio para ste, de acuerdo al Art. 1.688, al que se remite expresamente el N.1. del 1.578. Aquel precepto ubicado en la nulidad niega lugar a la repeticin contra el incapaz si el acto ha sidodeclarado nulo, salvo si se probare que ste se ha hecho ms rico, lo que se entender cuando las cosas pagadas olas adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas pormedio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

    En consecuencia, el pago libera al deudor si prueba algunas de estas circunstancias: si lo pagado o adquiridocon el pago ha sido necesario, o subsiste y se quiere retenerlo, porque si en tal caso se le declara nulo, el incapaz seenriquecera injustificadamente. Pero si el incapaz malgast lo que recibi en pago y nada le queda, se haproducido justamente lo que el legislador tema al establecer la incapacidad y prohibir el pago al incapaz, y elsolvens pierde el pago efectuado.

    2211 RRDDJJ,, TTss.. 4466,, sseecc.. 22aa..,, PPgg.. 9933,, yy4488,, sseecc.. 22aa,, ppgg.. 9977..2222 EEll ppaaggoo eeffeeccttuuaaddoo aall aaccrreeeeddoorr qquuee cceeddii eell ccrrddiittoo nnoo eess lliibbeerraattoorriioo ppaarraa eell ddeeuuddoorr:: RRDDJJ,, TT.. 5500,, sseecc.. 22aa,, ppgg.. 4411..

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    DDiisslleexxiiaaVViirrttuuaall 2211

    660077.. IIII.. RReepprreesseennttaanntteessddeellaaccrreeeeddoorr..

    De acuerdo a la parte final del inc. 1. del Art. 1.576, puede recibir el pago por el acreedor la persona que laley o el juez autoricen a recibir por l, o... la persona diputada por el acreedor para el cobro. Por su parte, el Art.1.579 ampla los conceptos, pero todo ello puede sintetizarse diciendo que reciben vlidamente el pago losrepresentantes legales, judiciales y convencionales del acreedor facultado para ello.

    En los nmeros siguientes veremos estos tres casos.660088.. AA.. RReepprreesseennttaanntteesslleeggaalleess..

    Hemos visto que por regla general es nulo el pago que se efecta a un incapaz, pues l debe hacerse a susrepresentantes legales.

    El citado Art. 1.579 menciona expresamente a los guardadores por sus pupilos, maridos por las mujeres encuanto tengan la administracin de los bienes de stas, los padres de familia por sus hijos en igual caso, losrecaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos pblicos, por el Fisco o las respectivas comunidades oestablecimientos.

    Tambin menciona el precepto al albacea que tenga el encargo especial de cobrar las deudas o la tenencia delos bienes del difunto. El albacea puede ser de dos clases: con o sin tenencia de bienes. El primero est siemprefacultado para recibir el pago, el segundo si se le ha efectuado el encargo especial. Es problema que se discute si elalbacea con tenencia de bienes puede cobrar judicialmente crditos de la sucesin.30

    Finaliza el precepto enumerando a las dems personas que por la ley especial... estn autorizadas para ello.

    Un caso es precisamente el citado en el N. 606: el Sndico de Quiebras por el fallido.31

    660099.. BB.. RReepprreesseennttaanntteessjjuuddiicciiaalleess..Aluden a ellos los Arts. 1.576 y 1.579, y son las personas que el juez nombra con el objeto de recibir el pago.

    Ellas pueden ser un secuestre o un depositario judicial.El secuestro es una medida precautoria reglamentada por los Arts. 290 y 291 del C.P.C., y consiste en la

    entrega a un tercero de la cosa objeto de la demanda para su custodia; al secuestre se aplican las mismas normasdel depositario judicial.

    A ste se refiere al mismo Cdigo en el juicio ejecutivo: a l se entregan las cosas embargadas.En consecuencia, el juez podr ordenar que el pago se deposite en manos de una de estas personas, como lo

    veamos precisamente al hablar del embargo y la retencin (N. 605).Un curador ad litem no tiene por s solo facultad para recibir el pago.32

    661100..CC..DDiippuuttaaddooppaarraarreecciibbiirreellppaaggoo..El mandato que otorga el acreedor para recibir el pago toma el nombre especial de diputacin para recibir el

    pago, y el mandatario, de diputado para percibirlo; se refieren a l los Arts. 1.580 a 1.586, que se limitan, engeneral, a aplicar las reglas comunes del mandato.

    El mandatario para el pago puede ser relativamente incapaz; as lo seala el Art. 1.581, aplicando la reglageneral que para el mandato seala el Art. 2.128.

    De acuerdo al Art. 1.580 el mandatario tiene facultad para recibir el pago del crdito en tres casos:1. Mandato general de administracin.El poder es general para la libre administracin de todos los negocios del acreedor. De acuerdo al Art. 2.132

    el mandatario general puede cobrar los crditos del mandante que pertenezcan al giro administrativo ordinario.2. Mandato especial.La diputacin para recibir el pago puede tambin conferirse por un poder especial para la libre

    administracin del negocio o negocios en que est comprendido el pago.Este poder es menos amplio que el anterior, ya que el diputado slo puede legtimamente recibir el pago de

    los crditos que incidan en el negocio o negocios a que se refiere el poder especial. Por ejemplo, el dueo de unatienda le otorga mandato a una persona para que se la administre; sta podr cobrar y percibir los crditos que se

    2299 LLaa iinnssoollvveenncciiaa ddeell ddeeuuddoorr nnoo pprriivvaa aall ttttuulloo ddee mmrriittoo eejjeeccuuttiivvoo:: RRDDJJ,, TT.. 2255 SSeecc.. llaa..,, ppgg.. 441122..3300 VVaassee DDeerreecchhoo ssuucceessoorriioo,, oobb.. cciitt..,, NN.. 772211,, ppggss.. 552200 yyssiigguuiieenntteess.. EEll pprreecceeppttoo qquueedd ccoonn uunnaa iinnccoonnsseeccuueenncciiaa,, yyaa qquuee hhooyyeell mmaarriiddoo nnoo

    ttiieennee llaa aaddmmiinniissttrraacciinn ddee llooss bbiieenneess ddee llaa mmuujjeerr,, ssaallvvoo qquuee sseeaa ssuu ccuurraaddoorr,, oo ssee llee hhaayyaa oottoorrggaaddoo mmaannddaattoo,, ppeerroo eenn eessttee llttiimmoo ccaassoo eessttaammooss eennllaa rreepprreesseennttaacciinn vvoolluunnttaarriiaa..

    3311 EEll ffiiaaddoorr nnoo eesstt ffaaccuullttaaddoo nnii oobblliiggaaddoo aa rreecciibbiirr ppoorr eell aaccrreeeeddoorr:: RRDDJJ,, TT.. 2222,, ppgg.. 112277..3322 GG..TT.. ddee 11885588,, NN.. 11996611,, ppgg.. 77..

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    RREENN AABBEELLIIUUKKMMAANNAASSEEVVIICCHH

    2222

    originen en la tienda, pero no otros ajenos a ella, aunque sean del mismo dueo, como seria el saldo de precio deuna compraventa de un bien raz.33

    La ley ha precisado la extensin del poder especial para algunos negocios, y as el Art. 2.142 declara que elpoder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio. En cambio, el poder conferido por elacreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por s solo para recibir el pago de ladeuda34 (Art. 1.582).558 En armona con esta disposicin, de acuerdo al inc. 2. del Art. 7. del C.P.C., en elmandato judicial la facultad de percibir requiere mencin expresa.

    3. Finalmente, poder especfico.La diputacin finalmente puede referirse exclusivamente al crdito de que se trata, o como dice el precepto,

    un simple mandato comunicado al deudor.35Se ha resuelto que es un hecho de la causa determinar si existe en quien recibe el pago poder suficiente para

    percibirlo,36 lo que es de gran trascendencia, pues si se paga a un mandatario no facultado, el deudor no quedaliberado frente al acreedor, sin perjuicio de su derecho a repetir contra aqul.37

    661111.. EExxttiinncciinnddeellaaddiippuuttaacciinnppaarraarreecciibbiirreellppaaggoo..

    De acuerdo al Art. 1.586, la diputacin termina en general por todas las causas que hacen expirar elmandato. Ellas estn sealadas en el Art. 2.163, pero e l Cdigo en el pago se preocup especialmente de lamuerte, revocacin e inhabilidad del mandatario.

    1. Muerte del mandatario.

    De acuerdo al Art. 1.583 la facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos orepresentantes de la persona diputada por l para este efecto, a menos que lo haya expresado as el acreedor. Elprecepto aplica lisa y llanamente la regla general del mandato del mismo Art. 2.163: ste expira normalmente porla muerte del mandatario, pues se trata de un contrato intuito personae, basado en la confianza que al mandantemerece aqul y que no tiene porqu extenderse a sus herederos. No hay inconveniente, claro est, para que elacreedor acepte que el mandato sea efectuado por los herederos o representantes del mandatario.

    2. Revocacin del mandato.Este contrato hace excepcin a la regla general de que ellos slo pueden dejarse sin efecto por el mutuo

    acuerdo de las partes, ya que se extingue por la revocacin unilateral del mandante. La diputacin, como mandatoque es, puede tambin terminar por esta va, pero el legislador impone en los Arts. 1.584 y 1.585 algunaslimitaciones si la designacin ha sido efectuada por las partes, o se ha estipulado que el pago pueda hacerseindistintamente al acreedor o a un tercero.

    Se refiere al primer caso el Art. 1.584; en principio, el acreedor no puede revocar el mandato del diputadodesignado de comn acuerdo con el deudor; requiere para ello la autorizacin del juez, quien la dar en todos los

    casos en que el deudor no tenga inters en oponerse a ello.Algo semejante ocurre, de acuerdo al Art. 1.585, cuando se ha convenido entre las partes que el deudor

    puede pagar al acreedor mismo o a un tercero; el pago efectuado a cualquiera de ellos es vlido, y el acreedor nopuede prohibir el cumplimiento al mandatario, sino en dos casos: cuando ha demandado judicialmente al deudorantes de la prohibicin, y cuando pruebe justo motivo para ello.

    3. inhabilidad del mandatario.Finalmente, el Art. 1.586 dispone que la persona diputada para recibir se hace inhbil por la demencia o

    interdiccin, por haber hecho cesin de bienes o haberse trabado ejecucin en todos ellos. El precepto fuemodificado por la Ley 18.802 de 9 de junio de 1989, que elimin de la enumeracin la expresin por haberpasado a potestad del marido, como lgica consecuencia de la supresin de la incapacidad de la mujer casadabajo sociedad conyugal.

    661122.. IIIIII.. PPoosseeeeddoorrddeellccrrddiittoo..

    Si el pago se efecta al acreedor mismo, sus sucesores o representantes se cumple legtimamente, pero ellegislador tambin valida el que se realiza a una persona que no tiene realmente derecho a recibirlo en el caso delinc. 2. del Art. 1.576.

    3333 CCaassooss ddee jjuurriisspprruuddeenncciiaa eenn llaa RRDDJJ,, TTss.. 99,, sseecc.. llaa,, ppgg.. 550055,, yy3344,, sseecc.. 11,, ppgg.. 330077..3344 GG..TT.. 1199110011 TT.. 11,, NN.. 2255,, ppgg.. 8866..3355 CCoommoo eell ddee uunn ccaajjeerroo,, RRDDJJ,, TT.. 99,, sseecc.. 11aa,, ppgg.. 448877..3366 RRJJDD,, TT.. 4433,, sseecc.. llaa,, ppgg.. 222255..3377 GG..TT.. 11888811,, NN.. 11225555,, ppgg.. 772299..SSee hhaa rreessuueellttoo ttaammbbiinn qquuee eell ppaaggoo ddeebbee rreecciibbiirrlloo eell ddiippuuttaaddoo eenn ssuu ccaalliiddaadd ddee ttaall,, ccoommoo mmaannddaattaarriioo yynnoo aa nnoommbbrree pprrooppiioo:: RRDDJJ,, TTss.. 2244,,

    sseecc.. llaa,, ppgg.. 663366 yy2299,, sseecc.. llaa,, ppgg.. 661111..

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    DDiisslleexxiiaaVViirrttuuaall 2233

    Dice el precepto: el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesin del crdito , esvlido, aunque despus aparezca que el crdito no le perteneca.

    La disposicin tiene un gran inters doctrinario desde dos aspectos: primero, porque recoge la teora de laapariencia y del error comn, y enseguida, porque es la nica que se refiere a la posesin de los derechospersonales.

    En efecto, en los casos en que se paga de buena fe a quien estaba en posesin del crdito, ste no tena enrealidad derecho a percibirlo, y aplicando las normas jurdicas habra que concluir que no ha extinguido laobligacin frente al verdadero acreedor. Pero el legislador no puede menos que proteger al deudor que seencuentra ante una persona que es poseedora del crdito y en todo se comporta como si fuere el autnticoacreedor, sin que el deudor tenga medios de saber que realmente no es as. En mrito a esta buena fe valida elpago. Se han aplicado, pues, tanto la teora de la apariencia, reconociendo eficacia a una situacin que slo a la

    vista es la jurdica en amparo de los intereses del tercero engaado por ella, y el principio de que el error comnconstituye derecho.

    Por otra parte segn sealbamos, la posesin que es propia de las cosas corporales y d los derechos reales,es aqu referida a los personales. Pero existe una gran diferencia entre una y otra situacin, porque la primeraconduce a la adquisicin por prescripcin adquisitiva. La posesin de los crditos no produce este efecto, sinonicamente el sealado por el inc. 2. el Art. 1.576: legitima el pago efectuado a quien estaba en posesin delcrdito, aunque despus resulte que no era el dueo.

    Por la eficacia del pago el precepto exige dos requisitos, los cuales deben concurrir copulativamente: 38 1. a

    posesin del crdito por el falso acreedor, y 2. La buena fe del deudor.1. Posesin del crdito.El accipiens debe estar en posesin del crdito, posesin jurdica que no se refiere a la mera tenencia

    material del ttulo justificativo de la deuda.39 Esto es, debe tratarse de un acreedor que aparece como tal, sin serlo.El caso ms tpico es el del falso heredero o legatario, o sea, que estn respectivamente en posesin de la

    herencia o del legado de crdito y despus resultan no ser el verdadero heredero o queda sin efecto el legado. Porejemplo, se otorga la posesin efectiva de una herencia en mrito a un testamento que posteriormente se declaranulo, o aparece que haba sido revocado por otro del causante, y el deudor paga a los herederos a quienes se habaconsiderado tales en la posesin efectiva. Semejante pago es vlido, aunque posteriormente el autntico herederorecupere la herencia.40 Lo mismo ocurrir si se paga al legatario del crdito, legado que posteriormente queda sinefecto por los mismos motivos: nulidad o revocacin ignoradas del testamento.

    Otro caso muy caracterizado se presenta si se paga al cesionario del crdito y posteriormente se deja sinefecto la cesin, por ejemplo, por nulidad. El deudor pag bien, porque a la sazn el cesionario era poseedor delcrdito.

    Donde ha presentado mayores problemas la institucin es en materia de letras de cambio, y la jurisprudenciaha solido vacilar. Creemos que los distintos casos deben resolverse de acuerdo a las circunstancias, especialmentecon la concurrencia del requisito siguiente de la buena fe. Porque evidentemente no basta la mera presentacin deldocumento para que el deudor crea que paga al dueo del mismo, ya que puede tratarse de un mero tenedor de l,segn decamos.41 Pero a la inversa, si paga sin que se le exhiba la letra, no podra el solvens pretender que pag alposeedor.42

    Igualmente si se le presenta un documento nominativo,43 o uno a la orden de una persona y es otra quienacta cobrndolo sin que haya mediado endoso, aunque ste sea anulable, el accipiens no es ni aparentemente elacreedor, y el solvens no puede pretender amparar su pago en el precepto que comentamos.

    Sin embargo, si se le cobra en virtud de un endoso falsificado, y el deudor no tena medios de saber de lafalsificacin por no habrsele notificado la prdida del documento, es evidente que el pago es vlido, si el deudorestaba de buena fe.44

    2. Buena fe del deudor.

    3388 GG..TT.. ddee 11990000,, TT.. 11 NN.. 11..449966,, ppgg.. 11447744..3399 556633 GG..TT.. ddee 11887799,, NN.. 22..001122,, ppgg,, 11..339988;; ddee 11888833,, NN.. 22..331111,, ppgg.. 11..227777;; ddee 11990000,, TT.. 11,, NN.. 11..449966,, ppgg.. 11..447744 yyddee 11886677,, NN.. 22..226677,, ppgg..

    996633..4400 GG..TT.. ddee 11990011,, TT.. 22,, NN.. 33..333377,, ppgg.. 11449933 yyddee 11991166,, TT.. 22,, NN.. 336666,, ppgg.. 11..119944..4411 VVeerr ffaallllooss cciittaaddooss eenn llaa nnoottaa 556633;; ttooddooss eellllooss iinncciiddiieerroonn eenn lleettrraass ddee ccaammbbiioo hhuurrttaaddaass..4422 RRDDJJ,, TT.. 2255,, sseecc.. llaa..,, ppgg.. 227700..4433 GG..TT.. 11990000,, TT.. 11,, NN.. 11..449966,, ppgg.. 11..447744..4444 GG..TT.. ddee 11992222,, 22 sseemm.. NN.. 221133,, ppgg.. 991177,, yyRRDDJJ,, TT.. 4466,, sseecc.. llaa..,, ppgg.. 554411.. AAnntteerriioorrmmeennttee ssee hhaabbaa ffaallllaaddoo eenn ccoonnttrraa eenn GG..TT.. ddee 11888822 NN..

    8833,, ppgg.. 4488..

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    Ella consiste, pues, en ignorar la circunstancia de que no se est pagando al verdadero acreedor, en creer querealmente el accipiens lo es. Y como la buena fe se presume, ser el verdadero acreedor quien deber probar suausencia para volver a cobrar el deudor.

    No se requiere la buena fe del que recibe el pago, y tanto es as que se ha aceptado, segn vimos, la eficaciadel pago efectuado al poseedor de un ttulo falsificado; igual cosa ocurrir en los ttulos al portador en que nopuede normalmente el deudor saber si quien los cobra es el legtimo acreedor, aunque hayan sido hurtado orobados.

    661133.. PPaaggoosshheecchhoossaaoottrraassppeerrssoonnaass..El pago efectuado a las personas anteriormente enumeradas, si se cumplen todos los requisitos para cada

    caso sealados, extingue el crdito y libera al deudor. En caso contrario, habr un pago nulo o uno indebido, y eldeudor podr pedir el reembolso de lo pagado, salvo, por ejemplo, que se hubiere pagado a un incapaz sin queste se hiciere ms rico con el cumplimiento.

    Pero en todos los casos en que no se ha pagado a las personas enumeradas, o se ha infringido algn requisitolegal, la obligacin no ha quedado extinguida ante el verdadero acreedor, quien puede obligar al deudor a pagarlade nuevo.

    Se exceptan los dos casos sealados en el Art. 1.577:1. Si el acreedor, pudiendo legtimamente hacerlo, ratifica expresa o tcitamente el pago hecho a persona

    distinta de las enumeradas por la ley. Y en tal caso, la ratificacin opera retroactivamente: el pago se mirar como

    vlido desde el principio (inc. 2. del Art. 1.577).2. Si el que ha recibido el pago sucede en el crdito, como heredero del acreedor, o bajo otro ttulo

    cualquiera (parte final de inc. 1. del precepto). Este otro ttulo puede ser un legado o una cesin de crditos.

    SSeecccciinn tteerrcceerraa

    EELL OOBBJJEETTOO DDEELL PPAAGGOO

    661144.. EEllddeeuuddoorrddeebbeeccuummpplliirraalltteennoorrddeellaaoobblliiggaacciinn..Para que haya pago debe efectuarse la prestacin en que la obligacin consiste.Por ello el inc. 1 del Art. 1.569 dispone que: el pago se har bajo todos respectos en conformidad al tenor

    de la obligacin; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. Si el pago es el cumplimiento dela obligacin tal como ella fue contrada o establecida, eso es lo que debe pagarse; al pie de la letra, habra que

    decir, si toda obligacin debiera constar por escrito.La doctrina acostumbra desglosar esta regla para la determinacin del elemento real u objeto del pago en tresprincipios:

    1. Debe pagarse lo establecido y no otra cosa o hecho, lo que se llama identidad del pago;2. El deudor debe cumplir ntegramente la obligacin, lo que se designa como principio de la integridad del

    pago; y3. El pago debe hacerse de una sola vez, o principio de la indivisibilidad del pago.Pero tal clasificacin no tiene ms fin que uno didctico, porque la regla es una sola: el cumplimiento literal.El legislador lo reglamenta en los Arts. 1.569 a 1.571 y especialmente en el prrafo 5. del Ttulo 14: Cmo

    debe hacerse el pago, Arts. 1.590 a 1.594, ambos inclusive.

    661155.. II.. IIddeennttiiddaaddddeellppaaggoo..

    El acreedor no est obligado a aceptar una prestacin diferente, ni el deudor puede tampoco ser forzado adarla. En ello se traduce el principio de la identidad del pago visto desde el lado activo y pasivo respectivamente.

    El inc. 2. del Art. 1.569 lo mira desde el primer ngulo: el acreedor no podr ser obligado a recibir otracosa que lo que se debe, ni aun con el pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida, mera consecuencia, porlo dems, de lo dispuesto en el inc. 1., y tratndose de obligaciones contractuales, de la obligatoriedad delcontrato consagrada en el Art. 1.545 mediante la comentada imagen aquella de la ley entre las partes (N. 96 ysiguientes).

    No obstante, hay ocasiones en que el acreedor termina recibiendo cosa diversa a la debida.1. En las obligaciones modales que pueden, segn vimos en el N. 571, cumplirse por equivalencia;

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    DDiisslleexxiiaaVViirrttuuaall 2255

    2. En la obligacin facultativa, en que el deudor precisamente tiene el derecho a pagar con cosa distinta a ladebida (N. 377). No hay excepcin, sino aparente a la identidad del pago, porque la obligacin desde su origentena dicha posibilidad y en consecuencia, de antemano el acreedor estaba obligado a aceptar esta forma de pago,

    3. En la dacin en pago en que no hay nada excepcional al precepto, porque es el acreedor quien porconvencin con el deudor recibe en pago cosa distinta a la que se le debe (N. 700), y

    4. En todos los casos de cumplimiento por equivalencia, consienta el acreedor en ellos (en cuyo caso nohay tampoco excepcin al Art. 1.569), o no, en que si ya el acreedor se ve forzado a recibir cosa distinta. Y as, siel cumplimiento en naturaleza se ha hecho imposible por culpa o dolo del deudor, el acreedor tendr derecho a laindemnizacin de perjuicios que es siempre una suma de dinero (N. 815).

    661166.. OOuusseeddeebbeeppaaggaarr..

    Para determinar en cada caso particular lo que el pago comprende, es menester distinguir segn la clase deobligaciones de que se trate, y as, si ella es de hacer, se pagar ejecutando el hecho de que se trata, si es de nohacer, abstenindose de efectuar lo prohibido y si es de dar, fuerza es subdistinguir entre las obligaciones degnero y de especie o cuerpo cierto.

    En cuanto a las primeras, el Cdigo se refiri a su cumplimiento al reglamentarlas (Arts. 1.509 y 1.510: N.354), y nosotros seguimos su mtodo, como igual tratamos del pago de las obligaciones pecuniarias (N. 356 ysiguientes). Nada tenemos que insistir en ellas, pero s, para continuar respetando el sistema del Cdigo, en elcumplimiento de las obligaciones especficas a que se refiere el Art. 1.590.

    Recordemos que en ellas el deudor, adems de la obligacin de darlas jurdicamente, tiene las de entregarlasmaterialmente y conservarlas hasta la entrega (N. 345).Pendientes estas obligaciones es posible una prdida en la cosa debida, que puede ser total o parcial.Si es total, ya no puede haber pago alguno y la obligacin se extingue si la prdida es fortuita (N. 1.191), y

    siendo reemplazada por la de indemnizacin si es imputable al deudor, esto es, ha habido dolo o culpa suyos (N.1.194).

    El Cdigo no se ha preocupado en esta parte sino de un caso de prdida parcial: los deterioros de la cosa,pero como lo diremos en su oportunidad, las reglas que sienta el Art. 1.590 creemos deben aplicarse por analogaa toda imposibilidad parcial en el cumplimiento (N. 1.201), mxime si las soluciones que da son muy semejantesa las del Art. 1.486 para el caso de deterioros de la cosa debida bajo condicin (N. 504).

    En principio, el acreedor est obligado a recibir la especie o. cuerpo cierto en el estado en que se halle(Art. 1.590, primera parte del inc. 1.).

    El deudor puede estar obligado o no a responder de los deterioros segn los casos:1. El deudor responde de acuerdo a las reglas generales que estudiaremos en el incumplimiento, y que a

    modo de enunciacin son:A. Si el deterioro proviene de su hecho o culpa (N. 826 y 829);B. Si deriva del hecho o culpa de terceros por los cuales es civilmente responsable (N. 851);C. Cuando el deudor est en mora, y el deterioro proviene aun de un caso fortuito, pero al que la cosa no

    hubiere estado expuesta en manos del acreedor (N. 878).A estas situaciones expresamente nombradas en el Art. 1.590, cabe agregar dos ms que resultan de otras

    disposiciones:D. Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito o de alguno en particular (Art. 1.673)

    (N. 846), yE. Cuando se ha robado o hurtado un cuerpo cierto (Art. 1.676, N. 1.194).2. El deudor no responde, tambin de acuerdo a las reglas generales que estudiaremos a propsito de la

    imposibilidad en el cumplimiento:A. Cuando los deterioros provienen de un caso fortuito o fuerza mayor, salvo las excepciones legales (N.

    838). B. Cuando el deudor est en mora, pero los deterioros provienen de un caso fortuito que igualmente habradaado la cosa estando ella en poder del acreedor (N. 878).

    C. Cuando los deterioros derivan del hecho o culpa de un tercero de quien el deudor no es civilmenteresponsable (No 851).

    Hasta aqu se refiere el Art. 1.590; el cuarto caso proviene del Art. 1.680, que se refiere slo a la prdidatotal, pero que con mayor razn debe aplicarse a la parcial:

    D. Si el acreedor est en mora de recibir, ya que en tal caso el deudor slo responde del dolo y culpa grave(N. 828 y 883).

  • 8/9/2019 Rene Abeliuk Obligaciones Tomo II

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    RREENN AABBEELLIIUUKKMMAANNAASSEEVVIICCHH

    2266

    661177.. DDeerreecchhoossddeellaaccrreeeeddoorreennccaassooddeeddeetteerriioorrooss..

    Conforme a lo sealado en el nmero anterior, deben distinguirse los casos en que el deudor responde deaquellos en que no tiene responsabilidad.

    1. El deudor no responde.El acreedor debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre, sin derecho a reclamo contra el deudor; si

    el deterioro es obra de un tercero, por el cual aqul no es civilmente responsable, puede exigir eso s que el deudorle ceda sus acciones contra l (N. 768).2. El deudor es responsable.En los casos en que el deudor responde de los deterioros de acuerdo a los nmeros anteriores, hay que

    subdistinguir segn si ellos son de importancia o no.A. Si los daos no son de consideracin, el acreedor debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre,

    pero tiene derecho a la indemnizacin de perjuicios por los deterioros, yB. Si los daos son de importancia, tiene un derecho optativo:a) Si as lo prefiere, se l leva la cosa, y cobra indemnizacin de perjuicios en la misma forma entonces que si

    el dao fuere de poca trascendencia, yb) Pero si as lo decide, puede pedir la resolucin45 del contrato y la indemnizacin de perjuicios.Dicho de otra manera, si el dao es de importancia y el deudor responsable, hay incumplimiento imputable

    parcial, y el acreedor tiene el derecho alternativo del Art. 1.489, o sea exigir el cumplimiento parcial o laresolucin, y en ambos eventos la indemnizacin de perjuicios (N. 521).

    Y es la misma solucin, segn decamos, del Art. 1.486 para la cosa debida bajo condicin que se deterioraculpablemente: tambin el acreedor puede optar entre recibir la cosa daada y pedir la resolucin, en ambos casoscon indemnizacin de perjuicios. La diferencia es que en este caso la ley no hizo la distincin entre dao deimportancia y el que no lo tiene, aunque existe la misma razn en los dos casos (N. 504).

    661188.. IIII.. LLaaiinntteeggrriiddaaddddeellppaaggoo..

    Como la obligacin debe cumplirse en la forma que est establecida, el pago debe ser total, de la obligacin ysus accesorios, de manera que el acreedor reciba de una vez la prestacin ntegra.

    De ello derivan tres consecuencias:1. El deudor no puede obligar al acreedor a que se reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de

    convencin contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. Es lo quedoctrinariamente se llama indivisibilidad en el pago y veremos en el nmero subsiguiente;

    2. El pago debe ser total, y es tal el que comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban

    (inc. 2. del Art. 1.591).3. Los gastos del pago son por regla general del deudor.As lo veremos en el nmero siguiente.

    661199.. LLoossggaassttoossddeellppaaggoo..

    Si ellos corrieran por cuenta del acreedor ya no recibira ste ntegra la prestacin. Por ello el Art. 1.571declara que los gastos que ocasionare el pago sern de cuenta del deudor, sin perjuicio de lo estipulado y de loque el juez ordenare acerca de la costas judiciales.

    La regla tiene, en consecuencia, las siguientes excepciones y limitaciones:1. La convencin de las partes, pues el precepto trascrito es meramente supletorio, como l mismo se

    encarga de advertirlo.2. La disposicin de la ley que en ciertos casos hace recaer en el acreedor o distribuye de otra manera los

    gastos del pago.As ocurre en el pago por consignacin (Art. 1.604). Como el deudor recurre a este procedimiento por la

    negativa, indeterminacin o imposibilidad de ubicar al acreedor (N. 629), los gastos en que aqul incurra son decargo de ste.

    Igualmente de acuerdo al Art. 2.232 los gastos de transporte para la restitucin del depsito son de cargo delacreedor (depositante), pues en su beneficio se ha celebrado el contrato,

    3. Y ltimo, el mismo Art. 1.571 excepta lo que el juez ordene acerca de las costas judiciales.

    4455 AAll iigguuaall qquuee eenn eell AArrtt.. 11..448866,, eell 11..559900 hhaabbll eeqquuiivvooccaaddaammeennttee ddee rreesscciissiinn eenn vveezz ddee rreessoolluucciinn.. NNoo hhaayynnuulliiddaadd ppoorrqquuee eell ccoonnttrraattoo eessvvlliiddoo yyppoorr hhaabbeerr iinnccuummpplliimmiieennttoo iimmppuuttaabbllee ddeell ddeeuuddoorr,, eell aaccrreeeeddoorr ssoolliicciittaa qquuee ssee llee ddeejjee ssiinn eeffeeccttoo yyssee llee iinnddeemmnniicceenn llooss ppeerrjjuuiicciiooss..

  • 8/9/2019 Rene Abeliuk Obligaciones Tomo II

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    LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO IIII

    DDiisslleexxiiaaVViirrttuuaall 2277

    Los Arts. 144 a 147 del Cdigo de Procedimiento Civil determina cundo las partes deben ser condenadasen costas, de manera que si ellas no corresponden al deudor en el juicio de cobro que le ha seguido el acreedor,estos gastos sern de cuenta suya,

    Hay, como se dir, una evidente anomala en el citado Cdigo que nuestros tribunales han tratado deenmendar con la norma general del Art. 1.571.

    En efecto, hay que distinguir si el cobro se hace en juicio ejecutivo o por otro procedimiento. En el primercaso las costas son siempre de cargo del deudor, a menos que sea absuelto, en cuyo caso corresponden alacreedor, o se acepte slo en parte una o ms excepciones en que se distribuyen proporcionalmente, pero puedenimponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado (Art. 471 C.P.C.).

    En los dems procedimientos, por regla general, la parte que es vencida totalmente en el juicio corre con lascostas, a menos que el tribunal considere que tuvo motivos plausibles para litigar en que puede eximirla de ellas(Art. 144).

    El legislador procesal olvid que el deudor puede enervar las acciones fundadas en el incumplimiento,pagando en el curso del juicio, en cuyo caso la demanda puede ser denegada por la sentencia y no hay disposicinen el C.P.C. que faculte al juez para imponer las costas al demandado. Y as vimos en su oportunidad que,demanda(lo de resolucin del contrato, el deudor puede enervar la accin pagando; igual cosa ocurre en el juiciode reconvenciones de pago por falta de solucin de las rentas de arrendamiento; si se paga hasta la segundareconvencin, el tribunal debe desechar la demanda en cuanto solicita la terminacin del contrato dearrendamiento. En ambos casos el demandado no ha sido vencido ntegramente, y nada puede ser ms injusto que

    no imponerle las costas de un juicio que ha provocado exclusivamente por su incumplimiento.Por ello los tribunales, como decamos, han impuesto en estos casos las costas judiciales, diciendo que ellasson gastos del pago, y en consecuencia de cargo del deudor, en virtud del Art. 1.571.46

    662200.. IIIIII.. IInnddiivviissiibbiilliiddaaddddeellppaaggoo..

    Ya decamos que este principio no es ms que un derivado del anterior, porque la ley supone y con justarazn que si el acreedor es obligado a recibir el pago fraccionadamente, no obtiene ntegro el beneficio delcumplimiento.

    Por ello se ha resuelto que el tribunal no puede ordenar el pago de la indemnizacin de perjuicios porparcialidades.47

    La indivisibilidad se aplica a cada obligacin considerada aisladamente, pero si entre el mismo acreedor y elmismo deudor existen diferentes deudas, cada una de ellas podr ser satisfecha separadamente, pero en formantegra. As lo seala el Art. 1.594, que da un ejemplo: y por consiguiente, el deudor de muchos aos de unapensin, renta o canon, podr obligar al acreedor a recibir el pago de un ao, aunque no le pague al mismo tiempolos otros.

    Si no puede ser obligado a recibir el pago parcial, no hay inconveniente para que voluntariamente lo acepte,y en tal caso subsiste la deuda por la parte insoluta48 y el deber de pagarla ntegra.

    Hay casos, sin embargo, en que el acreedor tiene dicha obligacin. Son ellos:1. El de la simple conjuncin, porque cada deudor est obligado nicamente al pago de su cuota en la

    deuda, de manera que el acreedor no puede exigir el pago ntegro, sino demandando a todos los deudores. Peroms propiamente la excepcin al inc. 1. del Art. 1.591 se presenta en la conjuncin derivativa, porque en la otra,desde su origen la deuda era pagadera dividida, y en el fondo haba tantas obligaciones como deudores.

    En cambio, en la derivativa, la deuda que originalmente deba pagarse en un solo todo, tendr el acreedorque cobrarla a cada heredero en la proporcin que le corresponde, de acuerdo al Art. 1.354, o a todos ellos enconjunto.

    En la solidaridad e indivisibilidad pasiva s que recupera su pleno imperio el Art. 1.591, inc. 1.: cada deudordebe pagar ntegramente la obligacin.

    2. El caso en que las partes hayan estipulado el pago por parcialidades, como ocurre tan frecuentementecon los saldos de precio de compraventa. Si, por ejemplo, se ha convenido que se pague ste en 10 cuotasmensuales consecutivas, cada mes el acreedor no puede exigir sino la parte que corresponde.

    4466 PPaarraa eell jjuuiicciioo ddee rreessoolluucciinn vvaassee llaa nnoottaa 551133,, yyppaarraa eell ddee rreeccoonnvveenncciioonneess ddee ppaaggoo,, ppoorr vvaa ddee eejjeemmpplloo,, RRDDJJ,, TTss.. 5577,, sseecc.. 22aa..,, ppggss.. 1133 yy111133 yy6633,, sseecc.. llaa..,, ppgg.. 220088.. LLaa ssoolluucciinn nnoo eess lleeggaallmmeennttee eexxaaccttaa ppoorrqquuee jjuussttoo eell AArrtt.. 11..557711 ddeejjaa aall mmaarrggeenn eell pprroobblleemmaa ddee llaass ccoossttaass,, ppeerroo ddeebbeeaappllaauuddiirrssee ppuueess ssaallvvaa uunnaa g