REGLAMENTO TÉCNICO DE CINTURONES DE … tecnicos... · RESUELVE: ARTÍCULO 1. - EXPEDICIÓN...

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  • REGLAMENTO TCNICO

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    RESUELVE:

    ARTCULO 1. - EXPEDICIN

    Expedir el presente reglamento tcnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehculos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

    ARTCULO 2.- OBJETO.

    El presente reglamento tcnico tiene como objeto establecer medidas tendientes a prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas que ocupan vehculos automotores, en caso de accidentes, aceleracin o desaceleracin abrupta del vehculo, a travs del cumplimiento de requisitos tcnicos de desempeo de los cinturones de seguridad, as como prevenir prcticas que puedan inducir a error a los consumidores.

    ARTCULO 3. -CAMPO DE APLICACIN

    Este reglamento tcnico aplica a los cinturones de seguridad destinados a proteger al conductor o a sus pasajeros que se movilicen en vehculos automotores tanto de servicio pblico como particular, que circulen en carreteras pblicas o privadas.

    Los cinturones objeto del presente reglamento tcnico son aquellos que se importen, fabriquen, ensamblen a partir de CKD, o se comercialicen, bien sea destinados a equipo original de reposicin (repuestos) y que se encuentran clasicados

    en la siguiente subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas Colombiano:

    Subpartida Texto de la Subpartida

    87.08.21.00.00 Cinturones de seguridad

    PARGRAFO. 1.

    Los cinturones de seguridad objeto del presente reglamento tcnico, incorporados en los vehculos automotores completos o en sus remolques, destinados a ensamble de vehculos bien sean importados como CKD o bajo la modalidad de transformacin o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, podrn demostrar la conformidad con este reglamento tcnico con la utilizacin en forma permanente de la declaracin de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento tcnico. Para la utilizacin en forma permanente de la declaracin de conformidad del proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deber ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento tcnico, y para estos casos, de acuerdo con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, o en la disposicin que en este sentido lo modique o sustituya, no se requerir de la obtencin del registro o licencia de importacin ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    NOTAS DE VIGENCIA:

    Modicado por el Art. 13 de la Resolucin 5543 de 2013, que modica el Art. 3 de la Resolucin 1949 de 2009.

    PARGRAFO. 2 - EXCEPCIONES.

    El presente reglamento tcnico no aplicar a los productos determinados como:

    a) Material publicitario, que ingrese al pas de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intencin por objeto promocionar mercancas, siempre que su cantidad no reeje intencin alguna de carcter comercial, su presentacin lo descalique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

    b) Donaciones, segn lo establecido sobre este particular por la DIAN.

    c) Efectos personales o equipaje de viajeros, segn lo establecido sobre este particular por la DIAN.

    d) Envos de correspondencia, los paquetes postales y los envos urgentes, segn lo estipulado sobre este particular por la DIAN.

    e) Productos contemplados en el presente reglamento tcnico para uso de la Fuerza Pblica.

    f) Cinturones de seguridad especiales que se utilicen en vehculos para competencia o para pruebas especiales o usos no previstos en esta resolucin, mototriciclos, maquinaria rodante de construccin o minera, cuatrimotos, montacargas, vehculo agrcola o forestal, coches barredera, regadores para la limpieza de vas pblicas, camiones de bomberos, ni equipos mviles como taladros o equipos de bombeo.

    g) Productos para ensamble o maquila

    que se importen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importacin Exportacin Plan Vallejo.

    De acuerdo con esta resolucin, los cinturones de seguridad deben cumplir con el presente reglamento tcnico, si se encuentran dentro de las siguientes situaciones combinadas o no:

    Se pueden clasicar dentro de la subpartida arancelaria relacionada en este artculo.

    No estn incluidos dentro de las excepciones expresamente enunciadas en este artculo.

    Se van a utilizar en vehculos automotores, destinados a proteger al conductor o a sus pasajeros que se movilicen en vehculos automotores tanto de servicio pblico como particular, que circulen en carreteras pblicas o privadas.

    Los cinturones se pueden ensayar segn lo indicado en la Norma Tcnica Colombiana NTC aqu referenciada o en sus normas equivalentes.

    ARTCULO 4. -DEFINICIONES Y SIGLAS.

    4.1 Deniciones: Para efectos del entendimiento del presente reglamento tcnico, adems de las deniciones indicadas a continuacin, son aplicables las contempladas en la Norma Tcnica Colombiana NTC 1570 Tercera Actualizacin, de fecha 23 de abril de 2003, en adelante NTC 1570, Anexa a este reglamento.

    Casa matriz: Es la empresa fabricante de vehculos que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

    Cinturn de seguridad (cinturn de silla, cinturn): Un conjunto de cintas, con una hebilla de seguridad, dispositivos de ajuste y accesorios, el cual se puede anclar en el interior de un vehculo automotor y est diseado para disminuir el riesgo para la vida y lesiones corporales de la persona que lo usa en el caso de un accidente, aceleracin o desaceleracin abrupta del vehculo, al limitar la movilidad del cuerpo que lo lleva puesto. Este arreglo se conoce generalmente como "el conjunto del cinturn" y este trmino tambin incluye cualquier dispositivo para absorber energa o para retraer el cinturn.

    Consumidor: Segn el literal c) del artculo 1 del Decreto 3466 de 1982 es "toda persona, natural o jurdica, que contrate la adquisicin, utilizacin o disfrute de un bien o la prestacin de un servicio determinado, para la satisfaccin de una o ms necesidades."

    Declaracin de Conformidad del Proveedor DCP- : Formulario diligenciado que est respaldado por una documentacin de apoyo, normalizados con base en las NTC- ISO/ IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la cual el emisor (organizacin o persona emisora), con el n de satisfacer la demanda de conanza por parte del mercado y las autoridades reguladoras, declara y asegura bajo su responsabilidad que el objeto identicado (que puede ser un producto, proceso, sistema de gestin, persona u organismo) cumple aquellos requisitos especicados a los que se reere la declaracin, y deja en claro quin es el responsable de dicha

    conformidad y declaracin.

    Entidad autorizada de casa matriz: Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora u otra entidad autorizada por casa matriz que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

    NOTAS DE VIGENCIA:

    Denicin adicionada por el Art 14 de la Resolucin 5543 de 2013, que modica el Art. 4 de la Resolucin 1949 de 2009

    Entidad de Acreditacin: Es la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, el Organismo Nacional de Acreditacin de Colombia - ONAC, o la Entidad que haga sus veces.

    Etiqueta: Cualquier rtulo, marbete, inscripcin, imagen u otra materia descriptiva o grca, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o jada al producto, o a su envase, o al empaque, cuando no sea posible por las caractersticas del producto. Se debe garantizar que la informacin contenida en la etiqueta, est disponible por lo menos hasta su momento de su comercializacin al consumidor.

    Etiquetado: Colocacin o jacin de la etiqueta en algn sitio visible del producto, envase o empaque.

    Fabricante: Se debe entender como el nombre comercial o razn social de la empresa nacional, que produjo el cinturn.

    Homologar: Equiparar, poner en relacin de igualdad. Tratndose de una autoridad, de un organismo acreditado, autorizado o reconocido: Registrar y conrmar el resultado de una prueba con

    arreglo a ciertas normas. Contrastar el cumplimiento de determinadas especicaciones o caractersticas de un objeto.

    Importador: De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, es la persona que est obligada a declarar, entendido este como quien realiza la operacin de importacin o aquella persona por cuya cuenta se realiza.

    Laboratorio de tercera parte: Es aquel que tiene la competencia tcnica para realizar los ensayos soporte de la actividad de evaluacin de la conformidad, el cual es independiente tanto de las partes involucradas en el producto a ensayar, como de los dems proveedores del mismo producto.

    Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos pticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a la persona.

    Nombre del Fabricante y/o Importador: Corresponde al nombre comercial o razn social de la empresa fabricante y/o importadora del producto.

    Pas de Origen: Pas de manufactura, fabricacin o elaboracin del producto.

    Producto: Se debe entender el trmino "producto", aquel cinturn de seguridad producido y listo para ser comercializado y entregado al consumidor nal para su uso. Es decir, se trata de un cinturn de seguridad que ya tiene etiquetas, marquillas, marca comercial y si es del caso otras caractersticas o signos distintivos, de presentacin hacia el consumidor.

    Productor: Toda persona, natural o jurdica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o ms bienes, con el propsito de

    obtener uno o ms productos o servicios, destinados al consumo pblico. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

    Proveedor: Segn el Literal b) del artculo 1 del Decreto 3466 de 1982, se dene proveedor o expendedor "toda persona, natural o jurdica, que distribuya u ofrezca al pblico en general, o a una parte de l, a cambio de un precio, uno o ms bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfaccin de una o ms necesidades de ese pblico". Para los efectos de este reglamento tcnico, el proveedor se trata del fabricante colombiano o del importador del producto.

    Sitio visible: Sitio destacado del cinturn de seguridad.

    Unidad de Empaque: Recipiente o envoltura en el cual est contenido el producto.

    Vehculo automotor: Todo vehculo provisto de un motor propulsor, que circula por las vas terrestres, pblicas o privadas abiertas al pblico y destinado para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.

    Vehculos para competencia o para pruebas especiales: Son aquellos no utilizados para el uso comn y cotidiano en las vas terrestres, pblicas o privadas abiertas al pblico, que se usan en eventos deportivos o de experimentacin.

    4.2 Siglas. Las siglas y smbolos que aparecen en el texto del presente reglamento tcnico tienen el siguiente signicado y as deben ser interpretadas:

    CAN: Comunidad Andina

    FMVSS: Federal Motor Vehcle Safety Standards

    JIS: Japanese Industrial Standards

    NTC: Norma Tcnica Colombiana

    OMC: Organizacin Mundial del Comercio

    ONU: Organizacin de la Naciones Unidas

    R: Requisito particular exigido en el RT

    ILAC: International Laboratory Accreditation Cooperation

    (Conferencia Internacional sobre Acreditacin de Laboratorios de ensayo)

    SIC: Superintendencia de Industria y Comercio

    ONAC: Organismo Nacional de Acreditacin de Colombia

    DIAN: Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales

    ARTCULO 5. REQUISITOS.

    Con fundamento en el literal e) del artculo 2 del Decreto 2269 de 1993 y el literal c) del numeral 3 del artculo 9 de la Decisin 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, las prescripciones establecidas para los productos objeto del presente reglamento tcnico tanto de fabricacin nacional como importados, sern de obligatorio cumplimiento en Colombia.

    5.1 Requisitos de Etiquetado: Los siguientes requisitos de etiquetado que suministre tanto el fabricante como el

    importador buscan prevenir prcticas que puedan inducir a error a los consumidores:

    La informacin descrita en el etiquetado, la que podr estar en una o ms etiquetas, deber ser legible a simple vista, veraz y completa; la etiqueta a su vez se colocar en alguna parte del cinturn de seguridad, en lugar visible y de fcil acceso, y debe estar disponible al momento de su comercializacin al consumidor.

    La informacin de la etiqueta o de las instrucciones deber estar como mnimo en idioma espaol, excepto aquella que no sea posible su traduccin al espaol, en todo caso, esta ltima informacin deber estar como mnimo en alfabeto latino. Esta etiqueta deber contener al menos los siguientes datos:

    - Pas de origen.- Nombre del fabricante o importador.- Identicacin del lote o de la fecha de produccin.- Identicacin del tipo y/o smbolo de producto segn sus posibilidades de uso.

    Lo exigido en este literal d) debe corresponder a los smbolos, cdigos o identicacin de tipo segn se establecen en la Norma Tcnica mencionada en este reglamento.

    5.2 Requisitos tcnicos: Los requisitos tcnicos que deben cumplir los cinturones de que trata este reglamento tcnico estn indicados en el numeral 6 de la NTC 1570 Tercera actualizacin, del 23 de abril de 2003 (NTC 1570), que se anexa.

    5.3 Ensayos: Los ensayos que se deben realizar para vericar el cumplimiento de los

    requisitos tcnicos mencionados en el numeral anterior, estn indicados en el Numeral 7 de la NTC 1570.

    No se requiere tener en cuenta requisitos y ensayos de prueba dinmica o con maniqu, o aquellos cuyos prerrequi- sitos sean estas pruebas.

    5.4 Muestreo: Si para efectos de realizacin de los ensayos se requiere realizar muestreo del producto objeto del presente reglamento, este se har de acuerdo con los procedimientos establecidos por el organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin.

    ARTCULO 6. - REFERENCIA A NORMAS TCNICAS COLOMBIANAS NTC.

    De acuerdo con el Numeral 2.4 del artculo 2 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio - OTC de la OMC y de conformidad con el artculo 8 de la Decisin 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, el presente reglamento tcnico se basa en la Norma Tcnica Colombiana NTC-1570.

    ARTCULO 7. - PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD.

    De conformidad con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, los fabricantes e importadores de los cinturones contemplados en el presente reglamento tcnico, sin perjuicio de lo dispuesto en el pargrafo 1 del artculo 3 de esta resolucin, debern, segn sea su caso,

    obtener para estos productos el respectivo certicado de conformidad de producto que cubra los requisitos tcnicos y ensayos descritos en el artculo 5 de esta resolucin, expedido por cualesquiera de los siguientes organismos:

    a) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, para los efectos de certicacin aqu considerados.

    Este organismo de certicacin acreditado que expida el certicado de conformidad requerido por el presente reglamento tcnico, deber soportar dicho certicado en resultados de ensayos realizados en laboratorio de tercera parte acreditado ante la entidad de acreditacin. Tambin podr apoyarse en organismo de inspeccin acreditado por esta entidad.

    b) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad acreditadora del pas de origen de estos productos, siempre y cuando dicho pas mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certicacin aqu considerados.

    c) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad acreditadora del pas de origen de estos productos, siempre y cuando exista Acuerdo de Reconocimiento Mutuo vigente entre el acreditador Colombiano y el acreditador del pas de origen de dichos productos.

    d) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, que homologue la informacin de los resultados de los procedimientos de evaluacin de la conformidad realizados para los productos que se vayan a importar, objeto del presente reglamento tcnico.

    PARGRAFO 1.

    Para dar cumplimiento a lo aqu dispuesto y, para vericar la conformidad con los requisitos establecidos en este reglamento tcnico, los laboratorios de tercera parte acreditados por la entidad de acreditacin debern realizar los ensayos que se estipulan en la Norma NTC1570, o tambin realizar otros ensayos basados en Normas Tcnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, de conformidad con lo establecido sobre el particular por la entidad de acreditacin.

    Se aceptarn como equivalentes, para efectos de homologacin, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluacin de la conformidad basados en la norma Japonesa JIS D4604, en el reglamento europeo ECE 16-04, en el reglamento de la Naciones Unidas ONU R16, o en la Norma Estadounidense FMVSS 209, la norma Australiana ADR 4/04, la norma China GB 14166 y las normas Brasileras NBR 7337 98 y NBR 7338 98.

    PARGRAFO 2.

    Si para dar soporte a este reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditacin al menos un (1) organismo de certicacin y un (1) laboratorio de tercera parte, ser vlido uno cualquiera de los siguientes documentos de conformidad:

    a) Los Certicados de Conformidad expedidos por organismos de certicacin de producto, acreditados por la entidad de acreditacin bajo normas voluntarias, con alcance especco para los productos aqu

    contemplados. Este organismo de certicacin podr soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados, o en laboratorios aprobados por dicho organismo certicador, o en ensayos realizados en laboratorios de la (ILAC).

    b) Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento tcnico.

    PARGRAFO 3.

    Si para dar soporte a este reglamento existe en Colombia al menos un (1) organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, pero no existe al menos un (1) laboratorio de tercera parte acreditado por dicha entidad, ser vlido uno cualquiera de los siguientes documentos de conformidad:

    a) Los certicados de conformidad expedidos por el organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin con alcance especco para los productos aqu contemplados. Este organismo de certicacin podr soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados, o en laboratorios aprobados por dicho organismo certicador, o en ensayos realizados en laboratorios de la (ILAC).

    b) Las Declaraciones de Conformidad del Proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento tcnico.

    PARGRAFO 4.

    Si algn laboratorio de tercera parte recibe la acreditacin por parte de la

    DE CINTURONES DE SEGURIDAD

    acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Tcnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

    La Declaracin de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las vericaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento tcnico y, por tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaracin de que los productos incluidos en dicha declaracin estn en conformidad con los requisitos especicados en este reglamento tcnico.

    ARTCULO 9. -

    CERTIFICADOS PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD. .

    De conformidad con lo sealado en los Decretos 3273 y 3144 de 2008, los fabricantes, importadores y comercializadores de cinturones sometidos al presente reglamento tcnico, debern demostrar su cumplimiento a travs de cualesquiera de los siguientes certicados de conformidad, expedidos de acuerdo con lo estipulado en la presente Resolucin:

    Certicado inicial de lote, vlido nicamente para el lote muestreado.

    Marca o sello de conformidad, que permitir ingresar al pas los cinturones mientras el sello o marca est vigente de acuerdo con las condiciones de su expedicin, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

    Certicado de tipo, mientras se

    mantienen las condiciones y especicaciones de fabricacin.

    Certicado de desempeo, expedido en los trminos dispuestos en la presente resolucin.

    NOTAS DE VIGENCIA:

    Numeral adicionado por el Art 16 de la Resolucin 5543 de 2013, que modica el Art. 9 de la Resolucin 1949 de 2009

    PARGRAFO.

    Para los casos especiales aqu previstos, la demostracin de la conformidad se har mediante la presentacin de la Declaracin de Conformidad del Proveedor emitida de conformidad con lo sealado en la presente Resolucin.

    ARTCULO 10.

    ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL.

    La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modiquen, adicionen o substituyan, ejercer las actuaciones que le correspondan con respecto al presente reglamento tcnico.

    La Superintendencia de Industria y Comercio SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993, 3144 de 2008 y 3273 de 2008, es la Entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en este reglamento tcnico.

    entidad de acreditacin para soportar el presente Reglamento, dicho laboratorio debe responsabilizarse ante sus clientes y ante el Estado por la ejecucin tcnica y oportuna de los trabajos de ensayos que se le hayan encomendado. Para ello, si al laboratorio no le es posible atender alguna solicitud para la realizacin de los ensayos, deber informarlo por escrito a su organismo de certicacin acreditado. En consecuencia, el organismo de certicacin acreditado deber apoyarse en otros laboratorios acreditados, si existen.

    Demostrada la imposibilidad tcnica para que algn laboratorio de tercera parte acreditado en Colombia realice oportunamente los ensayos tcnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certicacin acreditado deber emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podr demostrar la conformidad con el presente reglamento tcnico utilizando la Declaracin de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento tcnico, para lo cual, se deber anexar la constancia a la Declaracin de Conformidad del Proveedor correspondiente.

    PARGRAFO 5.

    La obligatoriedad de utilizacin del laboratorio de tercera parte se har efectiva tres (3) meses despus de que el primer laboratorio de tercera parte se acredite.

    PARGRAFO 6

    La certicacin de desempeo ser

    documento de conformidad suciente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento tcnico, siempre y cuando dicha certicacin sea dedigna, se encuentre vigente, traducida ocialmente al castellano, provenga de la casa matriz o a travs de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relacin con este reglamento tcnico. Esta certicacin de desempeo deber estar acompaada de la relacin de los productos que ampara. Para los casos indicados en este pargrafo, el cumplimiento de la presente resolucin se exigir a partir de su entrada en vigor, y se debe obtener el registro o licencia de importacin ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, o en las disposiciones que lo modiquen o sustituyan. En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podr exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certicacin respecto de la vigencia de su vnculo jurdico con la casa matriz.

    NOTAS DE VIGENCIA:

    Pargrafo adicionado por el Art 15 de la Resolucin 5543 de 2013, que modica el Art. 7 de la Resolucin 1949 de 2009

    ARTCULO 8. - DECLARACIN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR.

    Para los casos previstos en esta resolucin, los fabricantes en Colombia as como los importadores de los cinturones sometidos al presente reglamento tcnico, suscribirn la Declaracin de Conformidad del Proveedor de estos productos, de

    ARTCULO 11. - RGIMEN SANCIONATORIO.

    ARTCULO 12. - RESPONSABILIDAD DE FABRICANTES, IMPORTADORES, COMERCIALIZADORES Y ORGANISMO DE CERTIFICACIN.

    ARTCULO 13. - INFORMACIN DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIN, DE INSPECCIN Y DE LABORATORIOS ACREDITADOS.

    ARTCULO 14. - PREVENCIN POR DISPOSICIONES DE OTRAS ENTIDADES.

    ARTCULO 15. - REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES.

    Sin perjuicio de lo contemplado en las dems disposiciones legales vigentes, no se permitir la comercializacin dentro del territorio Colombiano de los productos aqu contemplados, si para tales productos no se satisface la veracidad y suciencia de la

    informacin suministrada y no se cumple con los dems requisitos tcnicos establecidos, con fundamento en los procedimientos de evaluacin de la conformidad denidos en el presente reglamento tcnico.

    La responsabilidad civil, penal y/o scal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente reglamento tcnico, ser la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaer en forma individual en los fabricantes,

    importadores, comercializadores y en el organismo de certicacin que dio la conformidad a los productos objeto de este reglamento tcnico, sin que se cumplieran las prescripciones contenidas en esta resolucin.

    La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC o la entidad que haga sus veces, es la encargada de suministrar la informacin sobre los organismos de

    certicacin acreditados o reconocidos, de los organismos de inspeccin acreditados, as como de los laboratorios de ensayos y calibracin acreditados, de su competencia.

    Los fabricantes en Colombia, comercializadores e importadores de los cinturones objeto de este reglamento

    tcnico, debern vericar las disposiciones que para tales productos se hayan establecido.

    Para poder comercializar los productos incluidos en el artculo 3 de este

    reglamento tcnico, los fabricantes en Colombia como los importadores de tales

    productos, debern estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Tcnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC o la entidad que haga sus veces.

    ARTCULO 16. - TRANSITORIO.

    Este reglamento tcnico no aplicar a los cinturones, vienen incorporados en los vehculos, ni a los cinturones para reposicin (repuestos), que fueron facturados y despachados por el productor al importador o al primer distribuidor en Colombia antes de la entrada en vigencia de esta resolucin. El fabricante o importador deber conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios que acrediten tal circunstancia, cuando sean requeridos.

    A los cinturones que vienen incorporados en los vehculos, y los cinturones para reposicin (repuestos), fabricados o importados antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolucin, que se encuentren en calidad de inventarios, excepto los facturados y despachados de que trata el inciso anterior, se les aplicar este reglamento tcnico a partir del sptimo (7) mes siguiente a la fecha de publicacin de esta resolucin. El fabricante o importador deber conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios que acrediten tal circunstancia, cuando sean requeridos.

    ARTCULO 17. - ANEXO.

    Hace parte integrante de la presente resolucin el texto de la NTC 1570, Tercera actualizacin del 23 de abril de 2003, publicada con la Resolucin 1274 del 24 de junio de 2005 en el Diario Ocial 45963 del 8 de julio de 2005.

    ARTCULO 18.REVISIN Y ACTUALIZACIN.

    El presente reglamento tcnico podr ser revisado y/o actualizado, por lo menos cada cinco (5) aos durante su vigencia.

    ARTCULO 19. - NOTIFICACIN.

    Una vez publicada la presente resolucin, notifquese a travs del Punto de Contacto a los pases miembros de la Comunidad Andina, de la Organizacin Mundial del Comercio y de los Tratados de Libre Comercio de los cuales Colombia haga parte.

    ARTCULO 20. - VIGENCIA.

    De conformidad con lo sealado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artculo 9 de la Decisin 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, la presente resolucin entrar en vigencia seis (6) meses despus de la fecha de su publicacin.

    ARTCULO 21. - DEROGATORIAS.

    A partir de la fecha de publicacin de la presente resolucin derguense las Resoluciones 1274 del 24 de junio de 2005 y 1388 del 28 de junio de 2006 y las disposiciones que le sean contrarias.

    PUBLQUESE, NOTIFQUESE, COMUNQUESE Y CMPLASE.

    Dada en Bogot, D.C., a 17 de julio de 2009

    EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

    LUIS GUILLERMO PLATA PEZ.

  • REGLAMENTO TCNICO DE CINTURONES DE SEGURIDAD

    El presente reglamento tcnico fue revisado en diciembre de 2015. El lector deber constatar que no se hayan producido modificiaciones a

    partir de esa fecha.

    REGLAMENTO TCNICO DE CINTURONES DE SEGURIDAD

    RESOLUCIN 1949 DE 2009( JULIO 17)

    Por la cual se expide el reglamento tcnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehculos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

    Modicada por la resolucin 5543 de 2013 (Noviembre 29)

    EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

    En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artculo 78 de la Constitucin Poltica de Colombia, en artculo 3 de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, 419, 506 y 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, y en el numeral 4 del artculo 2 del Decreto-ley 210 de 2003, y

    CONSIDERANDO

    2

    Que mediante la Resolucin 1274 del 24 de junio de 2005 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi el reglamento tcnico para cinturones de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehculos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia, Resolucin que fue publicada en el Diario Ocial 45963 del 8 de julio de 2005, la cual entraba en vigencia el 7 de enero de 2006.

    Que con el objeto de garantizar que en su importacin y comercializacin, los citados cinturones cumplieran con los requisitos consagrados en el Reglamento Tcnico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi la Resolucin 3116 del 23 de diciembre de 2005, prorrogando por tres (3) meses la entrada en vigencia del Reglamento Tcnico, Resolucin que fue publicada en el Diario Ocial 46135 del 28 de diciembre de 2005.

    Que nuevamente, con el objeto de garantizar que en su importacin y comercializacin, los citados cinturones, cumplieran con los requisitos consagrados en el Reglamento Tcnico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi la Resolucin 0600 del 22 de marzo de 2006, prorrogando por tres (3) meses la entrada en vigencia del Reglamento Tcnico, Resolucin que fue publicada en el Diario Ocial 46223 del 27 de marzo de 2006.

    Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi la Resolucin 1388 del 28 de junio de 2006, mediante la cual se suspendi la entrada en vigencia de este reglamento tcnico, Resolucin que fue publicada en el Diario Ocial 46316 del 1 de julio de 2006.

    Que considerando los riesgos para la vida e integridad de las personas que ocupan los vehculos automotores, se hace necesario aplicar el Reglamento Tcnico para los cinturones de seguridad que sean instalados y usados en tales vehculos.

    Que el proyecto de Reglamento Tcnico de que trata la presente resolucin, as como las Resoluciones modicatorias, fueron noticados Internacionalmente a los pases con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos, as:

    Ante la Organizacin Mundial de Comercio OMC con la Signatura G/TBT/N/COL/51 el 21 de abril de 2004, con la Signatura G/TBT/N/COL/51/Add.1 el 4 de julio de 2005, con la Signatura G/TBT/N/COL/51/Add.2 el 16 de enero de 2006, con la Signatura G/TBT/N/

    COL/51/Add.3 el 10 de abril de 2006, con la Signatura G/TBT/N/COL/51/Add.4 el 11 de julio de 2006.

    Ante la Secretara de la Comunidad Andina - CAN el 16 de abril de 2004.

    Ante los Estados Unidos Mexicanos G3 la Resolucin 1274 de 2005 se envi el 30 de junio de 2005.

    Que el anteproyecto del nuevo reglamento tcnico que por esta resolucin se adopta fue inicialmente puesto a consideracin del sector interesado para consulta pblica desde el 11 al 25 de septiembre de 2008. Finalmente, un nuevo texto se dispuso para consulta pblica desde el 21 de noviembre al 4 de diciembre de 2008.

    Que la resolucin que expida el presente reglamento tcnico se noticar internacionalmente como addendum a los pases con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos as:

    Ante la Organizacin Mundial de Comercio.

    Ante la Secretara de la Comunidad Andina.

    Ante los Estados Unidos Mexicanos G3.

    Que con base en los anteriores considerandos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

    RESUELVE:

    ARTCULO 1. - EXPEDICIN

    Expedir el presente reglamento tcnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehculos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

    ARTCULO 2.- OBJETO.

    El presente reglamento tcnico tiene como objeto establecer medidas tendientes a prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas que ocupan vehculos automotores, en caso de accidentes, aceleracin o desaceleracin abrupta del vehculo, a travs del cumplimiento de requisitos tcnicos de desempeo de los cinturones de seguridad, as como prevenir prcticas que puedan inducir a error a los consumidores.

    ARTCULO 3. -CAMPO DE APLICACIN

    Este reglamento tcnico aplica a los cinturones de seguridad destinados a proteger al conductor o a sus pasajeros que se movilicen en vehculos automotores tanto de servicio pblico como particular, que circulen en carreteras pblicas o privadas.

    Los cinturones objeto del presente reglamento tcnico son aquellos que se importen, fabriquen, ensamblen a partir de CKD, o se comercialicen, bien sea destinados a equipo original de reposicin (repuestos) y que se encuentran clasicados

    en la siguiente subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas Colombiano:

    Subpartida Texto de la Subpartida

    87.08.21.00.00 Cinturones de seguridad

    PARGRAFO. 1.

    Los cinturones de seguridad objeto del presente reglamento tcnico, incorporados en los vehculos automotores completos o en sus remolques, destinados a ensamble de vehculos bien sean importados como CKD o bajo la modalidad de transformacin o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, podrn demostrar la conformidad con este reglamento tcnico con la utilizacin en forma permanente de la declaracin de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento tcnico. Para la utilizacin en forma permanente de la declaracin de conformidad del proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deber ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento tcnico, y para estos casos, de acuerdo con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, o en la disposicin que en este sentido lo modique o sustituya, no se requerir de la obtencin del registro o licencia de importacin ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    NOTAS DE VIGENCIA:

    Modicado por el Art. 13 de la Resolucin 5543 de 2013, que modica el Art. 3 de la Resolucin 1949 de 2009.

    PARGRAFO. 2 - EXCEPCIONES.

    El presente reglamento tcnico no aplicar a los productos determinados como:

    a) Material publicitario, que ingrese al pas de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intencin por objeto promocionar mercancas, siempre que su cantidad no reeje intencin alguna de carcter comercial, su presentacin lo descalique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

    b) Donaciones, segn lo establecido sobre este particular por la DIAN.

    c) Efectos personales o equipaje de viajeros, segn lo establecido sobre este particular por la DIAN.

    d) Envos de correspondencia, los paquetes postales y los envos urgentes, segn lo estipulado sobre este particular por la DIAN.

    e) Productos contemplados en el presente reglamento tcnico para uso de la Fuerza Pblica.

    f) Cinturones de seguridad especiales que se utilicen en vehculos para competencia o para pruebas especiales o usos no previstos en esta resolucin, mototriciclos, maquinaria rodante de construccin o minera, cuatrimotos, montacargas, vehculo agrcola o forestal, coches barredera, regadores para la limpieza de vas pblicas, camiones de bomberos, ni equipos mviles como taladros o equipos de bombeo.

    g) Productos para ensamble o maquila

    que se importen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importacin Exportacin Plan Vallejo.

    De acuerdo con esta resolucin, los cinturones de seguridad deben cumplir con el presente reglamento tcnico, si se encuentran dentro de las siguientes situaciones combinadas o no:

    Se pueden clasicar dentro de la subpartida arancelaria relacionada en este artculo.

    No estn incluidos dentro de las excepciones expresamente enunciadas en este artculo.

    Se van a utilizar en vehculos automotores, destinados a proteger al conductor o a sus pasajeros que se movilicen en vehculos automotores tanto de servicio pblico como particular, que circulen en carreteras pblicas o privadas.

    Los cinturones se pueden ensayar segn lo indicado en la Norma Tcnica Colombiana NTC aqu referenciada o en sus normas equivalentes.

    ARTCULO 4. -DEFINICIONES Y SIGLAS.

    4.1 Deniciones: Para efectos del entendimiento del presente reglamento tcnico, adems de las deniciones indicadas a continuacin, son aplicables las contempladas en la Norma Tcnica Colombiana NTC 1570 Tercera Actualizacin, de fecha 23 de abril de 2003, en adelante NTC 1570, Anexa a este reglamento.

    Casa matriz: Es la empresa fabricante de vehculos que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

    Cinturn de seguridad (cinturn de silla, cinturn): Un conjunto de cintas, con una hebilla de seguridad, dispositivos de ajuste y accesorios, el cual se puede anclar en el interior de un vehculo automotor y est diseado para disminuir el riesgo para la vida y lesiones corporales de la persona que lo usa en el caso de un accidente, aceleracin o desaceleracin abrupta del vehculo, al limitar la movilidad del cuerpo que lo lleva puesto. Este arreglo se conoce generalmente como "el conjunto del cinturn" y este trmino tambin incluye cualquier dispositivo para absorber energa o para retraer el cinturn.

    Consumidor: Segn el literal c) del artculo 1 del Decreto 3466 de 1982 es "toda persona, natural o jurdica, que contrate la adquisicin, utilizacin o disfrute de un bien o la prestacin de un servicio determinado, para la satisfaccin de una o ms necesidades."

    Declaracin de Conformidad del Proveedor DCP- : Formulario diligenciado que est respaldado por una documentacin de apoyo, normalizados con base en las NTC- ISO/ IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la cual el emisor (organizacin o persona emisora), con el n de satisfacer la demanda de conanza por parte del mercado y las autoridades reguladoras, declara y asegura bajo su responsabilidad que el objeto identicado (que puede ser un producto, proceso, sistema de gestin, persona u organismo) cumple aquellos requisitos especicados a los que se reere la declaracin, y deja en claro quin es el responsable de dicha

    conformidad y declaracin.

    Entidad autorizada de casa matriz: Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora u otra entidad autorizada por casa matriz que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

    NOTAS DE VIGENCIA:

    Denicin adicionada por el Art 14 de la Resolucin 5543 de 2013, que modica el Art. 4 de la Resolucin 1949 de 2009

    Entidad de Acreditacin: Es la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, el Organismo Nacional de Acreditacin de Colombia - ONAC, o la Entidad que haga sus veces.

    Etiqueta: Cualquier rtulo, marbete, inscripcin, imagen u otra materia descriptiva o grca, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o jada al producto, o a su envase, o al empaque, cuando no sea posible por las caractersticas del producto. Se debe garantizar que la informacin contenida en la etiqueta, est disponible por lo menos hasta su momento de su comercializacin al consumidor.

    Etiquetado: Colocacin o jacin de la etiqueta en algn sitio visible del producto, envase o empaque.

    Fabricante: Se debe entender como el nombre comercial o razn social de la empresa nacional, que produjo el cinturn.

    Homologar: Equiparar, poner en relacin de igualdad. Tratndose de una autoridad, de un organismo acreditado, autorizado o reconocido: Registrar y conrmar el resultado de una prueba con

    arreglo a ciertas normas. Contrastar el cumplimiento de determinadas especicaciones o caractersticas de un objeto.

    Importador: De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, es la persona que est obligada a declarar, entendido este como quien realiza la operacin de importacin o aquella persona por cuya cuenta se realiza.

    Laboratorio de tercera parte: Es aquel que tiene la competencia tcnica para realizar los ensayos soporte de la actividad de evaluacin de la conformidad, el cual es independiente tanto de las partes involucradas en el producto a ensayar, como de los dems proveedores del mismo producto.

    Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos pticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a la persona.

    Nombre del Fabricante y/o Importador: Corresponde al nombre comercial o razn social de la empresa fabricante y/o importadora del producto.

    Pas de Origen: Pas de manufactura, fabricacin o elaboracin del producto.

    Producto: Se debe entender el trmino "producto", aquel cinturn de seguridad producido y listo para ser comercializado y entregado al consumidor nal para su uso. Es decir, se trata de un cinturn de seguridad que ya tiene etiquetas, marquillas, marca comercial y si es del caso otras caractersticas o signos distintivos, de presentacin hacia el consumidor.

    Productor: Toda persona, natural o jurdica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o ms bienes, con el propsito de

    obtener uno o ms productos o servicios, destinados al consumo pblico. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

    Proveedor: Segn el Literal b) del artculo 1 del Decreto 3466 de 1982, se dene proveedor o expendedor "toda persona, natural o jurdica, que distribuya u ofrezca al pblico en general, o a una parte de l, a cambio de un precio, uno o ms bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfaccin de una o ms necesidades de ese pblico". Para los efectos de este reglamento tcnico, el proveedor se trata del fabricante colombiano o del importador del producto.

    Sitio visible: Sitio destacado del cinturn de seguridad.

    Unidad de Empaque: Recipiente o envoltura en el cual est contenido el producto.

    Vehculo automotor: Todo vehculo provisto de un motor propulsor, que circula por las vas terrestres, pblicas o privadas abiertas al pblico y destinado para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.

    Vehculos para competencia o para pruebas especiales: Son aquellos no utilizados para el uso comn y cotidiano en las vas terrestres, pblicas o privadas abiertas al pblico, que se usan en eventos deportivos o de experimentacin.

    4.2 Siglas. Las siglas y smbolos que aparecen en el texto del presente reglamento tcnico tienen el siguiente signicado y as deben ser interpretadas:

    CAN: Comunidad Andina

    FMVSS: Federal Motor Vehcle Safety Standards

    JIS: Japanese Industrial Standards

    NTC: Norma Tcnica Colombiana

    OMC: Organizacin Mundial del Comercio

    ONU: Organizacin de la Naciones Unidas

    R: Requisito particular exigido en el RT

    ILAC: International Laboratory Accreditation Cooperation

    (Conferencia Internacional sobre Acreditacin de Laboratorios de ensayo)

    SIC: Superintendencia de Industria y Comercio

    ONAC: Organismo Nacional de Acreditacin de Colombia

    DIAN: Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales

    ARTCULO 5. REQUISITOS.

    Con fundamento en el literal e) del artculo 2 del Decreto 2269 de 1993 y el literal c) del numeral 3 del artculo 9 de la Decisin 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, las prescripciones establecidas para los productos objeto del presente reglamento tcnico tanto de fabricacin nacional como importados, sern de obligatorio cumplimiento en Colombia.

    5.1 Requisitos de Etiquetado: Los siguientes requisitos de etiquetado que suministre tanto el fabricante como el

    importador buscan prevenir prcticas que puedan inducir a error a los consumidores:

    La informacin descrita en el etiquetado, la que podr estar en una o ms etiquetas, deber ser legible a simple vista, veraz y completa; la etiqueta a su vez se colocar en alguna parte del cinturn de seguridad, en lugar visible y de fcil acceso, y debe estar disponible al momento de su comercializacin al consumidor.

    La informacin de la etiqueta o de las instrucciones deber estar como mnimo en idioma espaol, excepto aquella que no sea posible su traduccin al espaol, en todo caso, esta ltima informacin deber estar como mnimo en alfabeto latino. Esta etiqueta deber contener al menos los siguientes datos:

    - Pas de origen.- Nombre del fabricante o importador.- Identicacin del lote o de la fecha de produccin.- Identicacin del tipo y/o smbolo de producto segn sus posibilidades de uso.

    Lo exigido en este literal d) debe corresponder a los smbolos, cdigos o identicacin de tipo segn se establecen en la Norma Tcnica mencionada en este reglamento.

    5.2 Requisitos tcnicos: Los requisitos tcnicos que deben cumplir los cinturones de que trata este reglamento tcnico estn indicados en el numeral 6 de la NTC 1570 Tercera actualizacin, del 23 de abril de 2003 (NTC 1570), que se anexa.

    5.3 Ensayos: Los ensayos que se deben realizar para vericar el cumplimiento de los

    requisitos tcnicos mencionados en el numeral anterior, estn indicados en el Numeral 7 de la NTC 1570.

    No se requiere tener en cuenta requisitos y ensayos de prueba dinmica o con maniqu, o aquellos cuyos prerrequi- sitos sean estas pruebas.

    5.4 Muestreo: Si para efectos de realizacin de los ensayos se requiere realizar muestreo del producto objeto del presente reglamento, este se har de acuerdo con los procedimientos establecidos por el organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin.

    ARTCULO 6. - REFERENCIA A NORMAS TCNICAS COLOMBIANAS NTC.

    De acuerdo con el Numeral 2.4 del artculo 2 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio - OTC de la OMC y de conformidad con el artculo 8 de la Decisin 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, el presente reglamento tcnico se basa en la Norma Tcnica Colombiana NTC-1570.

    ARTCULO 7. - PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD.

    De conformidad con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, los fabricantes e importadores de los cinturones contemplados en el presente reglamento tcnico, sin perjuicio de lo dispuesto en el pargrafo 1 del artculo 3 de esta resolucin, debern, segn sea su caso,

    obtener para estos productos el respectivo certicado de conformidad de producto que cubra los requisitos tcnicos y ensayos descritos en el artculo 5 de esta resolucin, expedido por cualesquiera de los siguientes organismos:

    a) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, para los efectos de certicacin aqu considerados.

    Este organismo de certicacin acreditado que expida el certicado de conformidad requerido por el presente reglamento tcnico, deber soportar dicho certicado en resultados de ensayos realizados en laboratorio de tercera parte acreditado ante la entidad de acreditacin. Tambin podr apoyarse en organismo de inspeccin acreditado por esta entidad.

    b) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad acreditadora del pas de origen de estos productos, siempre y cuando dicho pas mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certicacin aqu considerados.

    c) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad acreditadora del pas de origen de estos productos, siempre y cuando exista Acuerdo de Reconocimiento Mutuo vigente entre el acreditador Colombiano y el acreditador del pas de origen de dichos productos.

    d) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, que homologue la informacin de los resultados de los procedimientos de evaluacin de la conformidad realizados para los productos que se vayan a importar, objeto del presente reglamento tcnico.

    PARGRAFO 1.

    Para dar cumplimiento a lo aqu dispuesto y, para vericar la conformidad con los requisitos establecidos en este reglamento tcnico, los laboratorios de tercera parte acreditados por la entidad de acreditacin debern realizar los ensayos que se estipulan en la Norma NTC1570, o tambin realizar otros ensayos basados en Normas Tcnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, de conformidad con lo establecido sobre el particular por la entidad de acreditacin.

    Se aceptarn como equivalentes, para efectos de homologacin, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluacin de la conformidad basados en la norma Japonesa JIS D4604, en el reglamento europeo ECE 16-04, en el reglamento de la Naciones Unidas ONU R16, o en la Norma Estadounidense FMVSS 209, la norma Australiana ADR 4/04, la norma China GB 14166 y las normas Brasileras NBR 7337 98 y NBR 7338 98.

    PARGRAFO 2.

    Si para dar soporte a este reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditacin al menos un (1) organismo de certicacin y un (1) laboratorio de tercera parte, ser vlido uno cualquiera de los siguientes documentos de conformidad:

    a) Los Certicados de Conformidad expedidos por organismos de certicacin de producto, acreditados por la entidad de acreditacin bajo normas voluntarias, con alcance especco para los productos aqu

    contemplados. Este organismo de certicacin podr soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados, o en laboratorios aprobados por dicho organismo certicador, o en ensayos realizados en laboratorios de la (ILAC).

    b) Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento tcnico.

    PARGRAFO 3.

    Si para dar soporte a este reglamento existe en Colombia al menos un (1) organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, pero no existe al menos un (1) laboratorio de tercera parte acreditado por dicha entidad, ser vlido uno cualquiera de los siguientes documentos de conformidad:

    a) Los certicados de conformidad expedidos por el organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin con alcance especco para los productos aqu contemplados. Este organismo de certicacin podr soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados, o en laboratorios aprobados por dicho organismo certicador, o en ensayos realizados en laboratorios de la (ILAC).

    b) Las Declaraciones de Conformidad del Proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento tcnico.

    PARGRAFO 4.

    Si algn laboratorio de tercera parte recibe la acreditacin por parte de la

    acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Tcnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

    La Declaracin de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las vericaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento tcnico y, por tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaracin de que los productos incluidos en dicha declaracin estn en conformidad con los requisitos especicados en este reglamento tcnico.

    ARTCULO 9. -

    CERTIFICADOS PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD. .

    De conformidad con lo sealado en los Decretos 3273 y 3144 de 2008, los fabricantes, importadores y comercializadores de cinturones sometidos al presente reglamento tcnico, debern demostrar su cumplimiento a travs de cualesquiera de los siguientes certicados de conformidad, expedidos de acuerdo con lo estipulado en la presente Resolucin:

    Certicado inicial de lote, vlido nicamente para el lote muestreado.

    Marca o sello de conformidad, que permitir ingresar al pas los cinturones mientras el sello o marca est vigente de acuerdo con las condiciones de su expedicin, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

    Certicado de tipo, mientras se

    mantienen las condiciones y especicaciones de fabricacin.

    Certicado de desempeo, expedido en los trminos dispuestos en la presente resolucin.

    NOTAS DE VIGENCIA:

    Numeral adicionado por el Art 16 de la Resolucin 5543 de 2013, que modica el Art. 9 de la Resolucin 1949 de 2009

    PARGRAFO.

    Para los casos especiales aqu previstos, la demostracin de la conformidad se har mediante la presentacin de la Declaracin de Conformidad del Proveedor emitida de conformidad con lo sealado en la presente Resolucin.

    ARTCULO 10.

    ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL.

    La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modiquen, adicionen o substituyan, ejercer las actuaciones que le correspondan con respecto al presente reglamento tcnico.

    La Superintendencia de Industria y Comercio SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993, 3144 de 2008 y 3273 de 2008, es la Entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en este reglamento tcnico.

    entidad de acreditacin para soportar el presente Reglamento, dicho laboratorio debe responsabilizarse ante sus clientes y ante el Estado por la ejecucin tcnica y oportuna de los trabajos de ensayos que se le hayan encomendado. Para ello, si al laboratorio no le es posible atender alguna solicitud para la realizacin de los ensayos, deber informarlo por escrito a su organismo de certicacin acreditado. En consecuencia, el organismo de certicacin acreditado deber apoyarse en otros laboratorios acreditados, si existen.

    Demostrada la imposibilidad tcnica para que algn laboratorio de tercera parte acreditado en Colombia realice oportunamente los ensayos tcnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certicacin acreditado deber emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podr demostrar la conformidad con el presente reglamento tcnico utilizando la Declaracin de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento tcnico, para lo cual, se deber anexar la constancia a la Declaracin de Conformidad del Proveedor correspondiente.

    PARGRAFO 5.

    La obligatoriedad de utilizacin del laboratorio de tercera parte se har efectiva tres (3) meses despus de que el primer laboratorio de tercera parte se acredite.

    PARGRAFO 6

    La certicacin de desempeo ser

    documento de conformidad suciente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento tcnico, siempre y cuando dicha certicacin sea dedigna, se encuentre vigente, traducida ocialmente al castellano, provenga de la casa matriz o a travs de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relacin con este reglamento tcnico. Esta certicacin de desempeo deber estar acompaada de la relacin de los productos que ampara. Para los casos indicados en este pargrafo, el cumplimiento de la presente resolucin se exigir a partir de su entrada en vigor, y se debe obtener el registro o licencia de importacin ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, o en las disposiciones que lo modiquen o sustituyan. En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podr exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certicacin respecto de la vigencia de su vnculo jurdico con la casa matriz.

    NOTAS DE VIGENCIA:

    Pargrafo adicionado por el Art 15 de la Resolucin 5543 de 2013, que modica el Art. 7 de la Resolucin 1949 de 2009

    ARTCULO 8. - DECLARACIN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR.

    Para los casos previstos en esta resolucin, los fabricantes en Colombia as como los importadores de los cinturones sometidos al presente reglamento tcnico, suscribirn la Declaracin de Conformidad del Proveedor de estos productos, de

    ARTCULO 11. - RGIMEN SANCIONATORIO.

    ARTCULO 12. - RESPONSABILIDAD DE FABRICANTES, IMPORTADORES, COMERCIALIZADORES Y ORGANISMO DE CERTIFICACIN.

    ARTCULO 13. - INFORMACIN DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIN, DE INSPECCIN Y DE LABORATORIOS ACREDITADOS.

    ARTCULO 14. - PREVENCIN POR DISPOSICIONES DE OTRAS ENTIDADES.

    ARTCULO 15. - REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES.

    Sin perjuicio de lo contemplado en las dems disposiciones legales vigentes, no se permitir la comercializacin dentro del territorio Colombiano de los productos aqu contemplados, si para tales productos no se satisface la veracidad y suciencia de la

    informacin suministrada y no se cumple con los dems requisitos tcnicos establecidos, con fundamento en los procedimientos de evaluacin de la conformidad denidos en el presente reglamento tcnico.

    La responsabilidad civil, penal y/o scal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente reglamento tcnico, ser la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaer en forma individual en los fabricantes,

    importadores, comercializadores y en el organismo de certicacin que dio la conformidad a los productos objeto de este reglamento tcnico, sin que se cumplieran las prescripciones contenidas en esta resolucin.

    La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC o la entidad que haga sus veces, es la encargada de suministrar la informacin sobre los organismos de

    certicacin acreditados o reconocidos, de los organismos de inspeccin acreditados, as como de los laboratorios de ensayos y calibracin acreditados, de su competencia.

    Los fabricantes en Colombia, comercializadores e importadores de los cinturones objeto de este reglamento

    tcnico, debern vericar las disposiciones que para tales productos se hayan establecido.

    Para poder comercializar los productos incluidos en el artculo 3 de este

    reglamento tcnico, los fabricantes en Colombia como los importadores de tales

    productos, debern estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Tcnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC o la entidad que haga sus veces.

    ARTCULO 16. - TRANSITORIO.

    Este reglamento tcnico no aplicar a los cinturones, vienen incorporados en los vehculos, ni a los cinturones para reposicin (repuestos), que fueron facturados y despachados por el productor al importador o al primer distribuidor en Colombia antes de la entrada en vigencia de esta resolucin. El fabricante o importador deber conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios que acrediten tal circunstancia, cuando sean requeridos.

    A los cinturones que vienen incorporados en los vehculos, y los cinturones para reposicin (repuestos), fabricados o importados antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolucin, que se encuentren en calidad de inventarios, excepto los facturados y despachados de que trata el inciso anterior, se les aplicar este reglamento tcnico a partir del sptimo (7) mes siguiente a la fecha de publicacin de esta resolucin. El fabricante o importador deber conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios que acrediten tal circunstancia, cuando sean requeridos.

    ARTCULO 17. - ANEXO.

    Hace parte integrante de la presente resolucin el texto de la NTC 1570, Tercera actualizacin del 23 de abril de 2003, publicada con la Resolucin 1274 del 24 de junio de 2005 en el Diario Ocial 45963 del 8 de julio de 2005.

    ARTCULO 18.REVISIN Y ACTUALIZACIN.

    El presente reglamento tcnico podr ser revisado y/o actualizado, por lo menos cada cinco (5) aos durante su vigencia.

    ARTCULO 19. - NOTIFICACIN.

    Una vez publicada la presente resolucin, notifquese a travs del Punto de Contacto a los pases miembros de la Comunidad Andina, de la Organizacin Mundial del Comercio y de los Tratados de Libre Comercio de los cuales Colombia haga parte.

    ARTCULO 20. - VIGENCIA.

    De conformidad con lo sealado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artculo 9 de la Decisin 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, la presente resolucin entrar en vigencia seis (6) meses despus de la fecha de su publicacin.

    ARTCULO 21. - DEROGATORIAS.

    A partir de la fecha de publicacin de la presente resolucin derguense las Resoluciones 1274 del 24 de junio de 2005 y 1388 del 28 de junio de 2006 y las disposiciones que le sean contrarias.

    PUBLQUESE, NOTIFQUESE, COMUNQUESE Y CMPLASE.

    Dada en Bogot, D.C., a 17 de julio de 2009

    EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

    LUIS GUILLERMO PLATA PEZ.

  • REGLAMENTO TCNICO DE CINTURONES DE SEGURIDAD

    3

    Que mediante la Resolucin 1274 del 24 de junio de 2005 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi el reglamento tcnico para cinturones de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehculos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia, Resolucin que fue publicada en el Diario Ocial 45963 del 8 de julio de 2005, la cual entraba en vigencia el 7 de enero de 2006.

    Que con el objeto de garantizar que en su importacin y comercializacin, los citados cinturones cumplieran con los requisitos consagrados en el Reglamento Tcnico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi la Resolucin 3116 del 23 de diciembre de 2005, prorrogando por tres (3) meses la entrada en vigencia del Reglamento Tcnico, Resolucin que fue publicada en el Diario Ocial 46135 del 28 de diciembre de 2005.

    Que nuevamente, con el objeto de garantizar que en su importacin y comercializacin, los citados cinturones, cumplieran con los requisitos consagrados en el Reglamento Tcnico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi la Resolucin 0600 del 22 de marzo de 2006, prorrogando por tres (3) meses la entrada en vigencia del Reglamento Tcnico, Resolucin que fue publicada en el Diario Ocial 46223 del 27 de marzo de 2006.

    Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidi la Resolucin 1388 del 28 de junio de 2006, mediante la cual se suspendi la entrada en vigencia de este reglamento tcnico, Resolucin que fue publicada en el Diario Ocial 46316 del 1 de julio de 2006.

    Que considerando los riesgos para la vida e integridad de las personas que ocupan los vehculos automotores, se hace necesario aplicar el Reglamento Tcnico para los cinturones de seguridad que sean instalados y usados en tales vehculos.

    Que el proyecto de Reglamento Tcnico de que trata la presente resolucin, as como las Resoluciones modicatorias, fueron noticados Internacionalmente a los pases con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos, as:

    Ante la Organizacin Mundial de Comercio OMC con la Signatura G/TBT/N/COL/51 el 21 de abril de 2004, con la Signatura G/TBT/N/COL/51/Add.1 el 4 de julio de 2005, con la Signatura G/TBT/N/COL/51/Add.2 el 16 de enero de 2006, con la Signatura G/TBT/N/

    COL/51/Add.3 el 10 de abril de 2006, con la Signatura G/TBT/N/COL/51/Add.4 el 11 de julio de 2006.

    Ante la Secretara de la Comunidad Andina - CAN el 16 de abril de 2004.

    Ante los Estados Unidos Mexicanos G3 la Resolucin 1274 de 2005 se envi el 30 de junio de 2005.

    Que el anteproyecto del nuevo reglamento tcnico que por esta resolucin se adopta fue inicialmente puesto a consideracin del sector interesado para consulta pblica desde el 11 al 25 de septiembre de 2008. Finalmente, un nuevo texto se dispuso para consulta pblica desde el 21 de noviembre al 4 de diciembre de 2008.

    Que la resolucin que expida el presente reglamento tcnico se noticar internacionalmente como addendum a los pases con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos as:

    Ante la Organizacin Mundial de Comercio.

    Ante la Secretara de la Comunidad Andina.

    Ante los Estados Unidos Mexicanos G3.

    Que con base en los anteriores considerandos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

    RESUELVE:

    ARTCULO 1. - EXPEDICIN

    Expedir el presente reglamento tcnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehculos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

    ARTCULO 2.- OBJETO.

    El presente reglamento tcnico tiene como objeto establecer medidas tendientes a prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas que ocupan vehculos automotores, en caso de accidentes, aceleracin o desaceleracin abrupta del vehculo, a travs del cumplimiento de requisitos tcnicos de desempeo de los cinturones de seguridad, as como prevenir prcticas que puedan inducir a error a los consumidores.

    ARTCULO 3. -CAMPO DE APLICACIN

    Este reglamento tcnico aplica a los cinturones de seguridad destinados a proteger al conductor o a sus pasajeros que se movilicen en vehculos automotores tanto de servicio pblico como particular, que circulen en carreteras pblicas o privadas.

    Los cinturones objeto del presente reglamento tcnico son aquellos que se importen, fabriquen, ensamblen a partir de CKD, o se comercialicen, bien sea destinados a equipo original de reposicin (repuestos) y que se encuentran clasicados

    en la siguiente subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas Colombiano:

    Subpartida Texto de la Subpartida

    87.08.21.00.00 Cinturones de seguridad

    PARGRAFO. 1.

    Los cinturones de seguridad objeto del presente reglamento tcnico, incorporados en los vehculos automotores completos o en sus remolques, destinados a ensamble de vehculos bien sean importados como CKD o bajo la modalidad de transformacin o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, podrn demostrar la conformidad con este reglamento tcnico con la utilizacin en forma permanente de la declaracin de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento tcnico. Para la utilizacin en forma permanente de la declaracin de conformidad del proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deber ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento tcnico, y para estos casos, de acuerdo con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, o en la disposicin que en este sentido lo modique o sustituya, no se requerir de la obtencin del registro o licencia de importacin ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    NOTAS DE VIGENCIA:

    Modicado por el Art. 13 de la Resolucin 5543 de 2013, que modica el Art. 3 de la Resolucin 1949 de 2009.

    PARGRAFO. 2 - EXCEPCIONES.

    El presente reglamento tcnico no aplicar a los productos determinados como:

    a) Material publicitario, que ingrese al pas de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intencin por objeto promocionar mercancas, siempre que su cantidad no reeje intencin alguna de carcter comercial, su presentacin lo descalique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

    b) Donaciones, segn lo establecido sobre este particular por la DIAN.

    c) Efectos personales o equipaje de viajeros, segn lo establecido sobre este particular por la DIAN.

    d) Envos de correspondencia, los paquetes postales y los envos urgentes, segn lo estipulado sobre este particular por la DIAN.

    e) Productos contemplados en el presente reglamento tcnico para uso de la Fuerza Pblica.

    f) Cinturones de seguridad especiales que se utilicen en vehculos para competencia o para pruebas especiales o usos no previstos en esta resolucin, mototriciclos, maquinaria rodante de construccin o minera, cuatrimotos, montacargas, vehculo agrcola o forestal, coches barredera, regadores para la limpieza de vas pblicas, camiones de bomberos, ni equipos mviles como taladros o equipos de bombeo.

    g) Productos para ensamble o maquila

    que se importen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importacin Exportacin Plan Vallejo.

    De acuerdo con esta resolucin, los cinturones de seguridad deben cumplir con el presente reglamento tcnico, si se encuentran dentro de las siguientes situaciones combinadas o no:

    Se pueden clasicar dentro de la subpartida arancelaria relacionada en este artculo.

    No estn incluidos dentro de las excepciones expresamente enunciadas en este artculo.

    Se van a utilizar en vehculos automotores, destinados a proteger al conductor o a sus pasajeros que se movilicen en vehculos automotores tanto de servicio pblico como particular, que circulen en carreteras pblicas o privadas.

    Los cinturones se pueden ensayar segn lo indicado en la Norma Tcnica Colombiana NTC aqu referenciada o en sus normas equivalentes.

    ARTCULO 4. -DEFINICIONES Y SIGLAS.

    4.1 Deniciones: Para efectos del entendimiento del presente reglamento tcnico, adems de las deniciones indicadas a continuacin, son aplicables las contempladas en la Norma Tcnica Colombiana NTC 1570 Tercera Actualizacin, de fecha 23 de abril de 2003, en adelante NTC 1570, Anexa a este reglamento.

    Casa matriz: Es la empresa fabricante de vehculos que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

    Cinturn de seguridad (cinturn de silla, cinturn): Un conjunto de cintas, con una hebilla de seguridad, dispositivos de ajuste y accesorios, el cual se puede anclar en el interior de un vehculo automotor y est diseado para disminuir el riesgo para la vida y lesiones corporales de la persona que lo usa en el caso de un accidente, aceleracin o desaceleracin abrupta del vehculo, al limitar la movilidad del cuerpo que lo lleva puesto. Este arreglo se conoce generalmente como "el conjunto del cinturn" y este trmino tambin incluye cualquier dispositivo para absorber energa o para retraer el cinturn.

    Consumidor: Segn el literal c) del artculo 1 del Decreto 3466 de 1982 es "toda persona, natural o jurdica, que contrate la adquisicin, utilizacin o disfrute de un bien o la prestacin de un servicio determinado, para la satisfaccin de una o ms necesidades."

    Declaracin de Conformidad del Proveedor DCP- : Formulario diligenciado que est respaldado por una documentacin de apoyo, normalizados con base en las NTC- ISO/ IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la cual el emisor (organizacin o persona emisora), con el n de satisfacer la demanda de conanza por parte del mercado y las autoridades reguladoras, declara y asegura bajo su responsabilidad que el objeto identicado (que puede ser un producto, proceso, sistema de gestin, persona u organismo) cumple aquellos requisitos especicados a los que se reere la declaracin, y deja en claro quin es el responsable de dicha

    conformidad y declaracin.

    Entidad autorizada de casa matriz: Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora u otra entidad autorizada por casa matriz que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

    NOTAS DE VIGENCIA:

    Denicin adicionada por el Art 14 de la Resolucin 5543 de 2013, que modica el Art. 4 de la Resolucin 1949 de 2009

    Entidad de Acreditacin: Es la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, el Organismo Nacional de Acreditacin de Colombia - ONAC, o la Entidad que haga sus veces.

    Etiqueta: Cualquier rtulo, marbete, inscripcin, imagen u otra materia descriptiva o grca, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o jada al producto, o a su envase, o al empaque, cuando no sea posible por las caractersticas del producto. Se debe garantizar que la informacin contenida en la etiqueta, est disponible por lo menos hasta su momento de su comercializacin al consumidor.

    Etiquetado: Colocacin o jacin de la etiqueta en algn sitio visible del producto, envase o empaque.

    Fabricante: Se debe entender como el nombre comercial o razn social de la empresa nacional, que produjo el cinturn.

    Homologar: Equiparar, poner en relacin de igualdad. Tratndose de una autoridad, de un organismo acreditado, autorizado o reconocido: Registrar y conrmar el resultado de una prueba con

    arreglo a ciertas normas. Contrastar el cumplimiento de determinadas especicaciones o caractersticas de un objeto.

    Importador: De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, es la persona que est obligada a declarar, entendido este como quien realiza la operacin de importacin o aquella persona por cuya cuenta se realiza.

    Laboratorio de tercera parte: Es aquel que tiene la competencia tcnica para realizar los ensayos soporte de la actividad de evaluacin de la conformidad, el cual es independiente tanto de las partes involucradas en el producto a ensayar, como de los dems proveedores del mismo producto.

    Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos pticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a la persona.

    Nombre del Fabricante y/o Importador: Corresponde al nombre comercial o razn social de la empresa fabricante y/o importadora del producto.

    Pas de Origen: Pas de manufactura, fabricacin o elaboracin del producto.

    Producto: Se debe entender el trmino "producto", aquel cinturn de seguridad producido y listo para ser comercializado y entregado al consumidor nal para su uso. Es decir, se trata de un cinturn de seguridad que ya tiene etiquetas, marquillas, marca comercial y si es del caso otras caractersticas o signos distintivos, de presentacin hacia el consumidor.

    Productor: Toda persona, natural o jurdica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o ms bienes, con el propsito de

    obtener uno o ms productos o servicios, destinados al consumo pblico. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

    Proveedor: Segn el Literal b) del artculo 1 del Decreto 3466 de 1982, se dene proveedor o expendedor "toda persona, natural o jurdica, que distribuya u ofrezca al pblico en general, o a una parte de l, a cambio de un precio, uno o ms bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfaccin de una o ms necesidades de ese pblico". Para los efectos de este reglamento tcnico, el proveedor se trata del fabricante colombiano o del importador del producto.

    Sitio visible: Sitio destacado del cinturn de seguridad.

    Unidad de Empaque: Recipiente o envoltura en el cual est contenido el producto.

    Vehculo automotor: Todo vehculo provisto de un motor propulsor, que circula por las vas terrestres, pblicas o privadas abiertas al pblico y destinado para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.

    Vehculos para competencia o para pruebas especiales: Son aquellos no utilizados para el uso comn y cotidiano en las vas terrestres, pblicas o privadas abiertas al pblico, que se usan en eventos deportivos o de experimentacin.

    4.2 Siglas. Las siglas y smbolos que aparecen en el texto del presente reglamento tcnico tienen el siguiente signicado y as deben ser interpretadas:

    CAN: Comunidad Andina

    FMVSS: Federal Motor Vehcle Safety Standards

    JIS: Japanese Industrial Standards

    NTC: Norma Tcnica Colombiana

    OMC: Organizacin Mundial del Comercio

    ONU: Organizacin de la Naciones Unidas

    R: Requisito particular exigido en el RT

    ILAC: International Laboratory Accreditation Cooperation

    (Conferencia Internacional sobre Acreditacin de Laboratorios de ensayo)

    SIC: Superintendencia de Industria y Comercio

    ONAC: Organismo Nacional de Acreditacin de Colombia

    DIAN: Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales

    ARTCULO 5. REQUISITOS.

    Con fundamento en el literal e) del artculo 2 del Decreto 2269 de 1993 y el literal c) del numeral 3 del artculo 9 de la Decisin 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, las prescripciones establecidas para los productos objeto del presente reglamento tcnico tanto de fabricacin nacional como importados, sern de obligatorio cumplimiento en Colombia.

    5.1 Requisitos de Etiquetado: Los siguientes requisitos de etiquetado que suministre tanto el fabricante como el

    importador buscan prevenir prcticas que puedan inducir a error a los consumidores:

    La informacin descrita en el etiquetado, la que podr estar en una o ms etiquetas, deber ser legible a simple vista, veraz y completa; la etiqueta a su vez se colocar en alguna parte del cinturn de seguridad, en lugar visible y de fcil acceso, y debe estar disponible al momento de su comercializacin al consumidor.

    La informacin de la etiqueta o de las instrucciones deber estar como mnimo en idioma espaol, excepto aquella que no sea posible su traduccin al espaol, en todo caso, esta ltima informacin deber estar como mnimo en alfabeto latino. Esta etiqueta deber contener al menos los siguientes datos:

    - Pas de origen.- Nombre del fabricante o importador.- Identicacin del lote o de la fecha de produccin.- Identicacin del tipo y/o smbolo de producto segn sus posibilidades de uso.

    Lo exigido en este literal d) debe corresponder a los smbolos, cdigos o identicacin de tipo segn se establecen en la Norma Tcnica mencionada en este reglamento.

    5.2 Requisitos tcnicos: Los requisitos tcnicos que deben cumplir los cinturones de que trata este reglamento tcnico estn indicados en el numeral 6 de la NTC 1570 Tercera actualizacin, del 23 de abril de 2003 (NTC 1570), que se anexa.

    5.3 Ensayos: Los ensayos que se deben realizar para vericar el cumplimiento de los

    requisitos tcnicos mencionados en el numeral anterior, estn indicados en el Numeral 7 de la NTC 1570.

    No se requiere tener en cuenta requisitos y ensayos de prueba dinmica o con maniqu, o aquellos cuyos prerrequi- sitos sean estas pruebas.

    5.4 Muestreo: Si para efectos de realizacin de los ensayos se requiere realizar muestreo del producto objeto del presente reglamento, este se har de acuerdo con los procedimientos establecidos por el organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin.

    ARTCULO 6. - REFERENCIA A NORMAS TCNICAS COLOMBIANAS NTC.

    De acuerdo con el Numeral 2.4 del artculo 2 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio - OTC de la OMC y de conformidad con el artculo 8 de la Decisin 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, el presente reglamento tcnico se basa en la Norma Tcnica Colombiana NTC-1570.

    ARTCULO 7. - PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD.

    De conformidad con lo sealado en el Decreto 3273 de 2008, los fabricantes e importadores de los cinturones contemplados en el presente reglamento tcnico, sin perjuicio de lo dispuesto en el pargrafo 1 del artculo 3 de esta resolucin, debern, segn sea su caso,

    obtener para estos productos el respectivo certicado de conformidad de producto que cubra los requisitos tcnicos y ensayos descritos en el artculo 5 de esta resolucin, expedido por cualesquiera de los siguientes organismos:

    a) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, para los efectos de certicacin aqu considerados.

    Este organismo de certicacin acreditado que expida el certicado de conformidad requerido por el presente reglamento tcnico, deber soportar dicho certicado en resultados de ensayos realizados en laboratorio de tercera parte acreditado ante la entidad de acreditacin. Tambin podr apoyarse en organismo de inspeccin acreditado por esta entidad.

    b) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad acreditadora del pas de origen de estos productos, siempre y cuando dicho pas mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certicacin aqu considerados.

    c) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad acreditadora del pas de origen de estos productos, siempre y cuando exista Acuerdo de Reconocimiento Mutuo vigente entre el acreditador Colombiano y el acreditador del pas de origen de dichos productos.

    d) Un organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, que homologue la informacin de los resultados de los procedimientos de evaluacin de la conformidad realizados para los productos que se vayan a importar, objeto del presente reglamento tcnico.

    PARGRAFO 1.

    Para dar cumplimiento a lo aqu dispuesto y, para vericar la conformidad con los requisitos establecidos en este reglamento tcnico, los laboratorios de tercera parte acreditados por la entidad de acreditacin debern realizar los ensayos que se estipulan en la Norma NTC1570, o tambin realizar otros ensayos basados en Normas Tcnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, de conformidad con lo establecido sobre el particular por la entidad de acreditacin.

    Se aceptarn como equivalentes, para efectos de homologacin, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluacin de la conformidad basados en la norma Japonesa JIS D4604, en el reglamento europeo ECE 16-04, en el reglamento de la Naciones Unidas ONU R16, o en la Norma Estadounidense FMVSS 209, la norma Australiana ADR 4/04, la norma China GB 14166 y las normas Brasileras NBR 7337 98 y NBR 7338 98.

    PARGRAFO 2.

    Si para dar soporte a este reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditacin al menos un (1) organismo de certicacin y un (1) laboratorio de tercera parte, ser vlido uno cualquiera de los siguientes documentos de conformidad:

    a) Los Certicados de Conformidad expedidos por organismos de certicacin de producto, acreditados por la entidad de acreditacin bajo normas voluntarias, con alcance especco para los productos aqu

    contemplados. Este organismo de certicacin podr soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados, o en laboratorios aprobados por dicho organismo certicador, o en ensayos realizados en laboratorios de la (ILAC).

    b) Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento tcnico.

    PARGRAFO 3.

    Si para dar soporte a este reglamento existe en Colombia al menos un (1) organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin, pero no existe al menos un (1) laboratorio de tercera parte acreditado por dicha entidad, ser vlido uno cualquiera de los siguientes documentos de conformidad:

    a) Los certicados de conformidad expedidos por el organismo de certicacin acreditado por la entidad de acreditacin con alcance especco para los productos aqu contemplados. Este organismo de certicacin podr soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados, o en laboratorios aprobados por dicho organismo certicador, o en ensayos realizados en laboratorios de la (ILAC).

    b) Las Declaraciones de Conformidad del Proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento tcnico.

    PARGRAFO 4.

    Si algn laboratorio de tercera parte recibe la acreditacin por parte de la

    acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Tcnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

    La Declaracin de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las vericaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento tcnico y, por tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaracin de que los productos incluidos en dicha declaracin estn en conformidad con los requisitos especicados en este reglamento tcnico.

    ARTCULO 9. -

    CERTIFICADOS PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD. .

    De conformidad con lo sealado en los Decretos 3273 y 3144 de 2008, los fabricantes, importadores y comercializadores de cinturones sometidos al presente reglamento tcnico, debern demostrar su cumplimiento a travs de cualesquiera de los siguientes certicados de conformidad, expedidos de acuerdo con lo estipulado en la presente Resolucin:

    Certicado inicial de lote, vlido nicamente para el lote muestreado.

    Marca o sello de conformidad, que permitir ingresar al pas los cinturones mientras el sello o marca est vigente de acuerdo con las condiciones de su expedicin, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

    Certicado de tipo, mientras se

    mantienen las condiciones y especicaciones de fabricacin.

    Certicado de desempeo, expedido en los trminos dispuestos en la presente resolucin.

    NOTAS DE VIGENCIA:

    Numeral adicionado por el Art 16 de la Resolucin 5543 de 2013, que modica el Art. 9 de la Resolucin 1949 de 2009

    PARGRAFO.

    Para los casos especiales aqu previstos, la demostracin de la conformidad se har mediante la presentacin de la Declaracin de Conformidad del Proveedor emitida de conformidad con lo sealado en la presente Resolucin.

    ARTCULO 10.

    ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL.

    La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modiquen, adicionen o substituyan, ejercer las actuaciones que le correspondan con respecto al presente reglamento tcnico.

    La Superintendencia de Industria y Comercio SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993, 3144 de 2008 y 3273 de 2008, es la Entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en este reglamento tcnico.

    entidad de acreditacin para soportar el presente Reglamento, dicho laboratorio debe responsabilizarse ante sus clientes y ante el Estado por la ejecucin tcnica y oportuna de los trabajos de ensayos que se le hayan encomendado. Para ello, si al laboratorio no le es posible atender alguna solicitud para la realizacin de los ensayos, deber informarlo por escrito a su organismo de certicacin acreditado. En consecuencia, el organismo de certicacin acreditado deber apoyarse en otros laboratorios acreditados, si existen.

    Demostrada la imposibilidad tcnica para que algn laboratorio de tercera parte acreditado en Colombia realice oportunamente los ensayos tcnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certicacin acreditado deber emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podr demostrar la conformidad con el presente reglamento tcnico utilizando la Declaracin de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento tcnico, para lo cual, se deber anexar la constancia a la Declaracin de Conformidad del Proveedor correspondiente.

    PARGRAFO 5.

    La obligatoriedad de utilizacin del laboratorio de tercera parte se har efectiva tres (3) meses despus de que el primer laboratorio de tercera parte se acredite.

    PARGRAFO 6

    La certicacin de desempeo ser

    documento de conformidad suciente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento tcnico, siempre y cuando dicha certicacin sea dedigna, se encuentre vigente, traducida ocialmente al castellano, provenga de la casa matriz o a travs de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relacin con este reglamento tcnico. Esta certicacin de desempeo deber estar acompaada de la relacin de los productos que ampara. Para los casos indicados en este pargrafo, el cumplimiento de la presente resolucin se exigir a partir de su entrada en vigor, y se debe obtener el registro o licencia de importacin ante el Ministerio de Comerci