REGLAMENTO PARA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN...

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1 REGLAMENTO PARA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE NUEVO LAREDO, TAM. TITULO PRIMERO G E N E R A L I D A D E S CAPITULO I Objetivo del Reglamento ARTÍCULO 1.- El presente reglamento provee en la esfera administrativa las disposiciones relativas a la preservación, restauración y mejoramiento del equilibrio ecológico y aquéllas que se requieran para la protección al medio ambiente en el territorio del Municipio, Tamaulipas. Sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto establecer las bases para: a.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al medio Ambiente, así como las disposiciones de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Tamaulipas y sus respectivos reglamentos. Lo anterior de acuerdo a la competencia y a las facultades que las referidas disposiciones otorgan a los municipios. b.- Definir los principios de la política ecológica específica para el Municipio y regular los instrumentos para su aplicación. c).- Establecer el ordenamiento ecológico del Municipio. d).- Preservar, restaurar y mejorar el ambiente Municipal. e).- Auxiliar a las autoridades federales y estatales en la protección de las áreas naturales, la flora y la fauna silvestre y acuática que existe en el Municipio y en zonas federales adyacentes. f).- Aprovechar racionalmente los elementos naturales existentes en el Municipio, de manera que sea compatible la obtención de beneficios económicos con el equilibrio del ecosistema. g).- Auxiliar en la prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo. h)- Promover la concurrencia del Gobierno Federal, Estatal y de Municipios adyacentes, en la materia y i).- Coordinar a las diversas dependencias de la Administración Municipal Estatal y Federal, éstas dos últimas con domicilio en el Municipio, así como a las autoridades de municipios adyacentes y a los organismos federales y estatales con domicilio en el Municipio, en todos aquellos actos cuya realización es indispensable para preservar, y mejorar el equilibrio ecológico y el medio ambiente del municipio y que sean de su competencia. ARTÍCULO 2. - Las especies vegetales que requieren protección por existir en el Municipio en forma natural son los siguientes: a).- Matorral mediano espinoso, como es: el mezquite, la gobernadora, el carrizo, los chaparros. Le vara dulce, el nopal el cojobillo, el organillo, la sangre de dragón. el guayacán, el junco, etc.

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REGLAMENTO PARA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

DEL MUNICIPIO DE NUEVO LAREDO, TAM.

TITULO PRIMERO G E N E R A L I D A D E S

CAPITULO I

Objetivo del Reglamento

ARTÍCULO 1.- El presente reglamento provee en la esfera administrativa las disposiciones relativas a la preservación, restauración y mejoramiento del equilibrio ecológico y aquéllas que se requieran para la protección al medio ambiente en el territorio del Municipio, Tamaulipas. Sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto establecer las bases para: a.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al medio Ambiente, así como las disposiciones de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Tamaulipas y sus respectivos reglamentos. Lo anterior de acuerdo a la competencia y a las facultades que las referidas disposiciones otorgan a los municipios. b.- Definir los principios de la política ecológica específica para el Municipio y regular los instrumentos para su aplicación. c).- Establecer el ordenamiento ecológico del Municipio. d).- Preservar, restaurar y mejorar el ambiente Municipal. e).- Auxiliar a las autoridades federales y estatales en la protección de las áreas naturales, la flora y la fauna silvestre y acuática que existe en el Municipio y en zonas federales adyacentes. f).- Aprovechar racionalmente los elementos naturales existentes en el Municipio, de manera que sea compatible la obtención de beneficios económicos con el equilibrio del ecosistema. g).- Auxiliar en la prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo. h)- Promover la concurrencia del Gobierno Federal, Estatal y de Municipios adyacentes, en la materia y i).- Coordinar a las diversas dependencias de la Administración Municipal Estatal y Federal, éstas dos últimas con domicilio en el Municipio, así como a las autoridades de municipios adyacentes y a los organismos federales y estatales con domicilio en el Municipio, en todos aquellos actos cuya realización es indispensable para preservar, y mejorar el equilibrio ecológico y el medio ambiente del municipio y que sean de su competencia. ARTÍCULO 2. - Las especies vegetales que requieren protección por existir en el Municipio en forma natural son los siguientes:

a).- Matorral mediano espinoso, como es: el mezquite, la gobernadora, el carrizo, los chaparros. Le vara dulce, el nopal el cojobillo, el organillo, la sangre de dragón. el guayacán, el junco, etc.

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b). - Matorral subinerme caducifolio con espinas, tales como la barreta el cenizo, el ebanillo, etc. c)- Matorral bajo espinoso, como: (Estrato superior 1.6 m.) el chaparro prieto, el huisache, el guajilo, la coma, el chaparro amargoso, el granjeno, el abrojo, el brasil, el anacahuita, el pata de gallo, el agrito, el mezquite, el palo verde, la tenaza, etc. (Estrato medio 1.0 m.) el chaparro prieto, el huisache, el oreganillo, el granjeno, el abrojo, el brasil, la gobernadora, la tullidora, la polvorilla, el cenizo, el agrito, el tasajillo, el nopal bronco, el nopal rojo, el nopal rastreto, el guayacán, el mezquite, etc. (Estrato inferior 0.50 m.) el zacate patón. El zacate chino, el saladillo, el zacate navajita. El zacate buffel, la oreja de ratón, la lantana, la biznaga, la mariquita, la escoba de castilla, el zacate toboso, la sangre de dragón, la tullidora, la polvorilla, el tasajillo, el nopal bronco, el nopal común rojo, el nopal, el guayacán, el trompillo, el zacate, las cactacias etc. más los señalados en el estudio de ordenamiento ecológico del Municipio.

ARTICULO 2 bis.- FRACCION I.- Las áreas del territorio Municipal en materia de protección, serán susceptibles de quedar bajo la rectoría o administración del R. Ayuntamiento, en los términos de este reglamento, de la Ley General, Estatal y demás Leyes aplicables en la materia, para los efectos y propósitos y con los efectos, limitaciones y modalidades que se precisen en las declaraciones. FRACCION II.- Las áreas naturales protegidas en el territorio Municipal a que se refiere el artículo anterior se establecerán mediante declaratoria que expida el ejecutivo del estado conforme a la Ley Estatal y demás ordenamientos aplicables. FRACCION III.- El presidente municipal, previo acuerdo del R. Ayuntamiento, podrá promover ante el Ejecutivo del Estado la creación o ampliación de parques y jardines o reservas dentro del territorio del municipio, así como las zonas de preservación ecológica de los centros de población. Para estos efectos, la Dependencia, realizara las acciones de concentración necesarias con los propietarios y habitantes de las áreas que se pretendan que abarquen las declaratorias así como los estudios ambientales, ecológicos, socioeconómicos y demás que sean necesarios para fundamentar la solicitud de declaratoria de áreas de protección ecológica. FRACCION IV.- El R. Ayuntamiento, en coordinación con las autoridades del Estado promoverá, ante el Gobierno Federal, el reconocimiento de las Áreas Naturales Protegidas con el propósito de compatibilizar los regímenes de protección correspondientes. En el Establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas por el R. Ayuntamiento promoverá la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, autoridades Estatales y Federales y demás Organizaciones Sociales, Publicas y Privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad. Para tal efecto el Presidente Municipal podrá suscribir con los interesados los convenios de concentración o acuerdos de coordinación que correspondan. FRACCION V.- La Dependencia formulara los programas de manejo integral de las áreas naturales protegidas y coordinara la administración de las mismas conforme al convenio que para tal efecto celebre el R. Ayuntamiento con el Estado o la Federación. FRACCION VI.- La Dependencia elaborara y mantendrá actualizado un inventario de las áreas naturales protegidas ubicadas en el Territorio Municipal que cuenten con la declaratoria respectiva y de aquellas que, por sus características son susceptibles de ser declaradas áreas naturales protegidas en un futuro.

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FRACCION VII.- Para la protección y aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestre y acuática existente en el Territorio Municipal, el R. Ayuntamiento coadyuvara en la supervisión del cumplimiento de las disposiciones federales y estatales en la materia y podría celebrar con la intervención que corresponda al Gobierno del Estado acuerdos con la Federación para: a).- Apoyar a la Profepa para hacer cumplir el establecimiento, modificación o levantamiento de las vedas de flora y fauna silvestre y acuática dentro del territorio Municipal. b).- Apoyar a la Semarnap en la vigilancia y control del aprovechamiento de recursos naturales en áreas que sean el hábitat de especies de flora y fauna silvestres y acuáticas, especialmente en las endémicas amenazadas o en peligro de extinción existentes en el municipio. c).- Apoyar a la Semarnap en el control de la caza, venta explotación y aprovechamiento racional de especies de flora y fauna silvestre y acuática existente en el municipio. d).- Denunciar ante la Profepa la caza, captura, compra o tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre y acuáticas existentes en el municipio. e).- Realizar acciones de inspección y vigilancia dentro del territorio municipal, de conformidad con este artículo, y f).- Apoyar a la Semarnap en la elaboración o actualización del inventario de las especies de flora y fauna silvestres y acuáticas existentes en el municipio. FRACCION VIII.- En la expedición de las licencias y autorizaciones de uso de suelo o de construcción, la Dependencia vigilara que se eviten o atenúen los daños a la flora y fauna silvestre y que se instrumenten las medias correctivas o de mitigación correspondiente. FRACCION IX.- El otorgamiento de autorización, permiso o licencia para la venta de flora y fauna silvestre, temporal o permanente en establecimientos o puestos semifijos o ambulantes, queda sujeto a lo señalado por las Leyes o demás ordenamientos aplicables en la materia. Así mismo, los interesados deberán contar con la autorización, permiso o licencia a que se refiere, la fracción anterior para la comercialización de especimenes o productos que pretendan poner a la venta en su establecimiento. FRACCION X.- La Dependencia vigilará que las especies de flora que se empleen en la forestación y reforestación del territorio municipal sean especies compatibles con las características de la zona. FRACCION XI.- La Dependencia promoverá proyectos y programas educativos que destaquen la importancia de los recursos bióticos, conservación y mantenimiento con que cuenta el municipio, en coordinación con grupos sociales y centros educativos organizaciones, clubes de servicio. FRACCION XII.- Para todos los efectos legales, el Municipio de Nuevo Laredo, los árboles se consideran de interés público. FRACCION XIII.- La Dependencia vigilará y controlará las áreas verdes, urbanas y privadas por lo que cualquier acción como creación, manejo, cambio de uso de suelo, derribo de árboles y remoción de cubierta vegetal, tendrán que ser previamente autorizados por el Municipio. Las actividades de forestación y reforestación en las áreas verdes, banquetas, andadores, camellones y áreas de donación se apegaran a los siguientes criterios:

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a).- Se deberán utilizar especies adecuadas al ecosistema y las características del espacio que se pretendan forestar. b).- Se deberá considerar el tipo de suelo y las distancias entre las cepas, según las características de las especies seleccionadas, c).- Deberán preverse las necesidades de mantenimiento y cuidado de las áreas verdes en todos sus aspectos mecánicos, culturales, fitosanitarios, entomológicos, en caso de las áreas verdes privadas se podrá dar un asesoramiento como servicio a la comunidad cuando así lo solicité. d).- Los programas de forestación y reforestación en zonas urbanas y suburbanas deben contar con la factibilidad del suministro de agua contando con tomas de aguas adecuadas o sistemas de riego que preserven el desarrollo pleno de las especies de flora de que se trate y que coadyuven a una mejor administración del agua. FRACCION XIV.- El derribo, extracción, transplante remoción de vegetación o cualquier actividad que pueda decrementar o afectar la arborización urbana de área verde pública o privada solo podrá efectuarse previa autorización a través de una solicitud por medio de la Dependencia y previo conocimiento de la Dirección de Planeación y Servicios Generales (parques y jardines) y en los siguientes casos.

a) Cuando se ponga en riesgo la integridad física de personas, bienes o la infraestructura. b) Cuando se haya comprobado que el vegetal esta muerto, gravemente enfermo o infestado

de plagas severa y con riesgo de contagio.

c) Cuando la imagen urbana se vea afectada significativamente.

d) Cuándo se compruebe que obstruya en la construcción o modificación de la vivienda.

e) Cuando sus ramas o raíces afecten considerablemente la construcción o equipamiento.

f) Cuando represente un peligro para la vialidad por obstrucción de visibilidad y ponga en peligro la integridad de personas, peatones o conductores.

FRACCION XV.- Para efecto de la autorización a que se refiere en la fracción anterior, los interesados deberán presentar a la Dependencia un escrito en el que expresaran los motivos y circunstancias de su petición y demás permisos que así lo justifiquen. Personal de la Dependencia realizará la inspección para dictaminar si la petición es procedente o se rechaza. En todo caso, cuando se autorice el derribo o extracción de algún árbol, el solicitante deberá pagar el permiso correspondiente, reponer el árbol y entregar además a la Dependencia la cantidad de árboles que corresponde conforme a las siguientes tablas: TABLAS GRUPOS ESPECIALES GRUPO 1 MUY RECOMENDADOS Palo blanco Mezquite

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Huisache Encinos Yucas nativas Pistache mexicano Fresno nativo Ciprés nativo Juníperos nativos (tulias) Palmera nativas Coma Otros árboles y arbustos nativos Cenizo Lantana nativa Gobernadora Ocotillo Nopales Magueyes Chaparro prieto Chapote Arbustos nativos Valor de la Planta en puntos

Altura de la Planta (m) Especie

0-2.5

0-2.5

0-2.5

0-2.5

Grupo 1

100

200

500

1000

Grupo 2

70

140

350

700

Grupo 3

40

80

200

400

Grupo 4

20

40

100

200 Valor de reposición en puntos

Altura de la Planta (m) Especie

0.5-1.0

1.0-2.0

Mas de 2.0

Grupo 1

10

50

100

Grupo 2

7

35

70

Grupo 3

3

15

40

Grupo 4

Sin valor de reposición

La Dependencia determinará el lugar apropiado para su entrega o establecimiento, ya sea en el mismo sitio o en el lugar que se considere óptimo para establecer los especimenes, dándole el seguimiento hasta el suministro y plantado de las especies.

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Cuando a juicio el Subdirector, exista causa justificada por razón de las condiciones económicas del solicitante, la cantidad de árboles de reposición que deba ser en entregada conforme a la tabla contenida en este artículo, podrá ser reducida sin exceder un límite inferior de cuatro. FRACCION XVI.- En atención a lo dispuesto por la Fracción 13 de este Reglamento, queda prohibido: a).- La tala o afectación de los árboles o arbustos con el propósito de proporcionar visibilidad a los anuncios o bienes privados, así como para permitir las maniobras de instalación de anuncios nuevos, o el mantenimiento o la remodelación de los ya existentes. b).- La tala o afectación de árboles o arbustos cuando se limpien los predios baldíos o áreas sin infraestructura. c)- Fijar en los troncos y ramas de los árboles propaganda y señales de cualquier tipo. d)- Verter sobre los árboles o al pie de los mismos sustancias tóxicas o cualquier otro material que les cause daños o la muerte, así mismo que afecten su desarrollo natural. e).- Anillar, descortezar y efectuar actos similares que afecté la corteza de árboles, arbustos y demás especies de flora y fauna urbana. f).- Incinerar árboles y arbustos o parte de ellos, poniendo en riesgo el desarrollo de los mismos, incluyendo aquellos que se encuentren en bienes del dominio privado. g).- Cualquier acto que produzca daños o ponga en peligro a las especies de flora y fauna. FRACCION XVII.- En el desarrollo de actividades y obras que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción municipal, con objeto de evitar la erosión, se conservará la cubierta vegetal, y en el caso de que esta no exista, se procurara sembrar puestos nativos o arbolar. En caso de que, para la ejecución de la obra, se requiera retirar la cubierta vegetal, esta deberá ser repuesta una vez que la obra quede concluida. Previa autorización de la Dependencia, la cubierta vegetal original podrá ser sustituida por otra, compuesta por especie que sean adecuadas para el tipo de suelo y lugar. FRACCION XVIII.- La Dependencia vigilará que los residuos generados por producto de la tala, poda, despalme y similares de árboles o arbustos, así como cubierta vegetal, se depositen en los sitios autorizados. FRACCION XIX.- La autoridad Municipal podrá proporcionar el servicio público de poda, tala, etc. De los árboles o arbustos previo pago de los derechos correspondientes, cuyo monto se fijara a razón de horas hombre de trabajo en el servicio, combustible, materiales usados y acarreos de residuos en los términos de la ley de Ingresos Municipales vigentes. FRACCION XX.- La subdirección podrá retirar de la vía publica la flora o parte de ella, cuando considere que se genera un riesgo a la integridad física de las personas, a su patrimonio o a la infraestructura urbana. FRACCION XXI.- Cuando se solicite autorización para la ejecución de proyectos de consideración o de otros desarrollos urbanísticos o rústicos, públicos o privados, en sitios en los que existan árboles o arbustos nativos que por ser especies propias de la región, sea de alta resistencia al

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ambiente y baja demanda de elementos, la Dependencia vigilará que se garantice la permanencia de la mayor cantidad de individuos de la especie. Así mismo, para expedir las autorizaciones necesarias, verificara que el fraccionado cumpla con la disposiciones del capítulo quinto de la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas relativas a la arborización de las diferentes áreas de los fraccionamientos. La Dependencia elaborará él catálogo de las especies nativas de la región que estarán relacionadas con esta disposición. GRUPO 2 Recomendables Palmeras Encinos exóticos Trueno Pirul Anacahuita Laurel Sicómoro Ficus Sauce Mora Chines Alamillo Olmo Eucalipto Rosal Bugambilia Laurel de la India Drupáceos Cítricos Vid Guayabo Álamo chopo Pata de vaca GRUPO 3 Poco recomendables Nogal Sabino GRUPO 4 No recomendable Álamo plateado Nota: En caso de no encontrar alguna especie en este listado de la Dependencia determinará el grupo al que corresponda para su evaluación.

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FRACCION XXII.- Los propietarios, poseedores o encargados de la casa habitación, predios y establecimientos industriales, mercantiles y de servicio, están obligados a proporcionar el mantenimiento necesario de la flora que se localice en los tramos de banquetas, calles y áreas comunitarias que les correspondan. FRACCION XXIII.- Cuando el individuo, árbol, arbusto o similar se localice en propiedad ajena y amerite la tala, por daños a terceros se sujetará a un proceso conciliatorio entre los interesados y la Dependencia.

ARTÍCULO 3. - Las especies animales que integran la fauna y la ictiofauna del Municipio y que deben ser preservadas y protegidas son: Mamíferos: el coyote, la ardilla de tierra, el jabalí, el tejón, el tlacuache, la liebre, el conejo del este, venado cola blanca. Aves: la codorniz texana, la codorniz escamosa, el tecolotito chillón, el correcaminos, el chupamirto, cuitlacoche picocurvo, la calandria blanca. Reptiles: el camaleón, la tortuga de tierra, la víbora de cascabel, culebra, víbora negra y coralillo, más los señalados en el estudio de ordenamiento ecológico del Municipio y los que por contingencias circunstanciales, se presenten serán dictaminados en coordinación por el Consejo Consultivo Municipal de Ecología, la Dependencia y la(s) Dependencia(s) involucrada(s). ARTICULO 3 bis.-

SECCION SEGUNDA FAUNA URBANA

FRACCION I.- Se considera fauna urbana aquellas especies domesticas que habiten en los parques y jardines y cualquier otra área de la ciudad, cuyo cuidado no corresponde a ninguna otra autoridad federal o estatal que requieren de protección, incluidas las especies acuáticas que habiten en estanques, lagos, fuentes, u otros depósitos de agua. FRACCION II.- La Dependencia llevará a cabo las acciones necesarias para que la población respete y cuide las diferentes especies de la fauna urbana. Así mismo, elaborará y ejecutará programas de educación y disfunción dirigidos a la población en general, para darles a conocer las características de la fauna urbana propia de la región, a fin de concientizarla de que forma parte del paisaje de la ciudad y minimizar los daños que le pueden FRACCION III.- Los establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, así como las casas habitación y otros inmuebles localizados dentro del perímetro urbano deberán de implementar las medidas necesarias que les sean señaladas por la Dependencia para evitar la proliferación de la fauna nociva, olores, ruido, excreta o similares que afecten o puedan afectar la salud o causen molestias a los ocupantes de los inmuebles que colinden con los mismos o de la población general ocasionados por animales de compañía. FRACCION IV.- Se consideran animales de compañía todas aquellas especies menores cuya posesión en fincas urbanas tiene fines de ornato, protección y vigilancia o recreación.

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FRACCION V.- Toda persona física o moral que sea propietaria, poseedora o encargada de algún animal de compañía, esta obligada a tenerlo en un sitio seguro que le permita libertad de movimiento, así como alimento, asearlo y proporcionarle medicina preventiva y correctiva para mantenerlo sano; además deberá recoger diariamente las excretas animales y depositarlas en contenedores especiales cerrados para su disposición final de tal forma que se evite perjudicar la salud y que garantice el derecho de toda persona a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. FRACCION VI.- Los animales de compañía deberán deambular por la Vía Publica con collar o similares, correa sujetadora, identificador, con la presencia y posición permanente del propietario, encargado y responsable, quien deberá recoger en los términos del artículo anterior, las excretas que vierta el animal en la vía pública. FRACCION VII.- En las casas habitación ubicadas en el perímetro urbano, cuya superficie de terreno sea hasta de cien metros cuadrados, solo podrá poseerse un animal de compañía por cada cien metros cuadrados o fracción que exceda a la mitad, hasta un máximo de cuatro animales sin importar la superficie del terreno. En el establecimiento industrial o de servicio, se observara la misma proporción señalada en el párrafo anterior, pero el máximo podrá ser de ocho animales. Tratándose de aves canoras pequeñas, la cantidad podrá duplicarse. Se exceptúan de la disposición anterior las clínicas u hospitales veterinarios y similares donde los animales requieran hospitalización o cuidados especiales, en dichos establecimientos no se permitirá la pensión de animales cuando colinden en casas habitación o causen molestias. Las personas que contravengan lo dispuesto en esta fracción, serán requeridas para que reubiquen al animal o animales en un plazo máximo de quince días, apercibidas de que en caso de no hacer, independientemente de la aplicación de la sanción que corresponda, el animal será retirado con auxilio de la fuerza publica y de no encontrarse nueva ubicación en un plazo de tres días, será sacrificado. FRACCION VIII.- Los animales de compañía que se encuentren en azoteas no deberán de deambular en fincas o azoteas continuas o ajenas, así mismo, los encargados o poseedores de los mismos, deberán de limpiar diariamente y en forma escrupulosa las excretas, y depositarlas en contenedores adecuados para evitar olores perjudiciales y proliferación de fauna nociva. FRACCION IX.- Las personas que posean un animal de compañía de competencia Federal o Estatal, además de contar con la autorización respectiva, deberán sujetarse a las disposiciones de esta Sección del Reglamento. FRACCION X.- Se prohibe la permanencia de animales de granja, como ganado bovino, porcino, caprino, equino, ovino, aves de corral y similares dentro del perímetro urbano, fuera de los plazos que señale la Dependencia, la cual podrá ordenar el retiro de dichos animales en un plazo no mayor de cinco días, y en caso de desobediencia, independientemente de las sanciones que correspondan, procederá a retirar los animales con auxilio de la fuerza pública. Así mismo, se prohibe el establecimiento y permanencia de establos, granjas avícolas, granjas porcicolas, apiarios, y similares dentro del perímetro urbano, los que se encuentran actualmente, deberán salir del mismo al entrar en vigor el presente ordenamiento.

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Para tal efecto se entiende por: a).- Establos.- todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de lácteos y cárnicos y sus derivados. b).- Granjas avícolas.- Establecimientos dedicados a la cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana. c).- Granjas porcícolas.- establecimientos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de cerdos. d).- Apiarios.- conjunto de colmenas destinados a la cría, explotación y mejoramiento genético de abejas. e).- Establecimientos similares.- todos aquellos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales, no incluidos en las fracciones anteriores. FRACCION XI.- Los propietarios de establecimientos fijos, semifijos y ambulantes dedicados a la compraventa de animales de compañía y similares, deberán contar con las autorizaciones respectivas, así como mantenerlos en óptimas condiciones de seguridad e higiene, proporcionarles un ambiente y trato adecuado para su desarrollo y mantener el establecimiento, peceras, jaulas, nidos y demás equipos, escrupulosamente limpios tanto en el interior como en el exterior. FRACCION XII.- Se prohibe la caza, captura y maltrato de fauna de competencia municipal dentro del perímetro urbano y en todos los centros de población del territorio municipal.

OBSERVACIONES

* Cerca para el control de erosión * Baños portátiles en construcciones * Tambos de basura en entradas a Nuevo Laredo_______________________________________ * Difusión de la Reglamentación Forestal a través de medios de comunicación así como también en organismos y clubes de servicio y folletos.__________________________________________ * Recomendar el control de termita en nuevas construcciones en cimentación y firmes__________ * En sistemas de riego la instalación de una válvula antizifon doble para conservar el agua potable libre de sustancias tóxicas que pudieran ser derivadas de la aplicación de tratamientos en áreas verdes.____________________________________________________________________

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ARTÍCULO 4.- Las especies de flora y fauna no mencionados en los Artículos 2° y 3° del presente ordenamiento, serán preservadas y protegidos por sus propietarios, quienes podrán disponer de ellos de acuerdo a sus intereses y conforme a las leyes federales, estatales y a lo dispuesto por el presente Reglamento. ARTÍCULO 5.- Lo no contemplado en el presente Reglamento, se turnará al Consejo Consultivo de Ecología Municipal y a la Dependencia, para que procedan a la posible mejor solución del problema presentado.

CAPÍTULO II DEFINICIONES

ARTÍCULO 6.- Para todo lo relativo al presente ordenamiento, se sujetará a las definiciones siguientes: Aguas fluviales: Son las aguas del Río Bravo y arroyos que alimentan a éste, como lo es el Arroyo del Coyote, las Alazanas, Blanco, Las Animas, El Lobo, etc., así como las corrientes intermitentes y perennes. Aguas residuales: Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general de cualquier otro uso. Almacenamiento: Acción de retener temporalmente residuos, en tanto se procesan para su aprovechamiento, se entregan al servicio de recolección, o se dispone de ellos. Almacenamiento de aguas residuales: Es la reunión y retención temporal de las aguas residuales, antes de ser aprovechadas, tratadas o descargadas en cuerpos receptores Almacenamiento de residuos sólidos no peligrosos: La acción de reunión y retención de residuos no peligrosos, en tanto se procesan para su aprovechamiento. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados. Aprovechamiento de aguas residuales: Acción de uso o servicio total o parcial de las aguas residuales tratadas en actividades agrícolas e industriales o de otra disposición. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos por períodos indefinidos. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la ley. Áreas naturales protegidas municipales: Las zonas del territorio municipal y aquellas sobre las que el municipio ejerce su autonomía y jurisdicción; en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en el presente reglamento. Banda de frecuencias: Intervalo de frecuencias donde se presentan componentes preponderantes de ruido.

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Basura u otros desechos domésticos: Es los residuo no provenientes de la industria; resultantes de las actividades de las personas o de los Municipios. Bel: Índice empleado en la cuantificación de la diferencia de los logaritmos decimales de dos cantidades cualesquiera. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprenden la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas biológicos. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. Capacidad de asimilación: Es la propiedad que tiene un cuerpo receptor, calculada con base en el gasto de diseño, para restablecer su calidad en forma tal que no se viole en tiempo ni espacio la norma de calidad establecida. Capacidad de dilución: Es la cantidad de cualquier elemento, compuesto o sustancia que pueda recibir un cuerpo receptor, en forma tal que no exceda en ningún momento ni lugar la concentración máxima de dicho elemento, compuesto o sustancia establecida en la norma de calidad del cuerpo receptor correspondiente; tomando como base el gasto normal de diseño o volumen normal de diseño. Ciclo: Cada uno de los movimientos repetitivos de una vibración simple. Circulación. La acción que realiza los vehículos cuando se trasladan de un lado a otro lado por las vías publicas. CNA. Comisión Nacional de Agua. Concesionario: La persona física o moral autorizada por el municipio para recolectar, transportar, almacenar o reciclar los residuos no peligrosos. Condiciones particulares de descarga: Son el conjunto de características físicas, químicas y bacteriológicas que deberán satisfacer las aguas residuales antes de su descarga a la red de alcantarillado, fijadas en forma individual a una fuente emisora. Consejo. Consejo Consultivo Municipal de Ecología. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno a más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicas y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural. Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas. Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento. Criterios Ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento

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sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental. Cuerpo receptor: La corriente o deposito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo o los acuíferos. Decibel: Décima parte de un bel; su símbolo es dB. Decibel (A): Decibel sopesado con la malla de ponderación ‘ A; su símbolo es dB (A unidad de medida para expresar la intensidad de los sonidos. Degradación: Proceso de descomposición de la materia, por medios físicos, químicos o biológicos. Dependencia: Dependencia de Ecología Municipal: Organismo Municipal que se encarga de las cuestiones ecológicas sustentada en el artículo 65 del código Municipal. Depósito: Lugar destinado a la conservación de materiales o residuos para su control y aprovechamiento. Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas. Se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. Descarga de aguas residuales: La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor. Descarga existente: Todas aquellas descargas de aguas residuales que estén en operación el día que entre en vigor el presente reglamento. Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente que afecta negativamente a existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos. Dictámenes generales de impacto ambiental en materia forestal: Conjunto de políticas y medidas que emite la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca, con base en criterios y estudios técnicos y científicos, para mantener la relación de interdependencia entre los elementos naturales que se presentan en una región, ecosistema, territorial definido o en el hábitat de una especie determinada, con el propósito de preservar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente y que habrán de considerarse por las autoridades competentes, en la realización de estudios y el otorgamiento de permisos para llevar a cabo aprovechamientos forestales, cambio de uso de terrenos forestales, extracción de materiales de dichos terrenos, y en general, aquellas acciones que alteren la cubierta de suelos forestales conforme al artículo 30 de la Ley Dispersión acústica: Fenómeno físico consistente en que la intensidad de la energía disminuye a medida que se aleja de la fuente. Disposición final: Acción de depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuados para evitar daños al ambiente.

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Disposición final de residuos sólidos no peligrosos: Es la acción de depositar permanentemente los residuos no peligrosos en sitios y condiciones adecuadas para evitar daños al ambiente. Drenaje pluvial. Conducto por donde fluye el agua de lluvia hacia él rió o para aprovechamiento en el riego de áreas verdes, lavado de unidades automotrices, riego de tierras de cultivo. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinado. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado, sin la inducción del hombre. Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas. Emisión: Es la descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o de energía, tal como olores, partículas sólidas, vapores, gases y cualesquiera de sus combinaciones. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos. Erosión eólica: Deterioro de terreno por sequedad, por radiación solar y de aire seco caliente. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. Estudio de riesgo: Documento mediante el cual se da a conocer, a partir del análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, os riesgos que dichas obras o actividades representen para el equilibrio ecológico o el ambiente, así como las medidas técnicas de seguridad, preventivas y correctivas, tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio ecológico, en caso de un posible accidente, durante la ejecución u operación normal de la obra o actividad de que se trate. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos, que por abandono se tornan salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación. Flora silvestre: Las especies vegetales, así como los hongos, que subsisten sujetas a os procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre. Formato Único: Documento multimodal que contendrá los diversos módulos para simplificación administrativa. Frecuencia: El número de ciclos por unidad de tiempo en un tono puro; su unidad es el Hertz, cuyo símbolo es Hz. Fuente emisora de ruido: Elemento o conjunto de elementos capaces de emitir al ambiente ruido. Fuente fija: es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.

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Fuente fija de contaminación atmosférica: Es todo medio operativo estable que genera o puede generar emisiones contaminantes a la atmósfera, como: Industria, máquinas con motores de combustión, terminales y bases de autobuses y ferrocarriles, aeropuertos, ferias, tianguis, circos y similares. Fuente móvil: Aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías, tractocamiones, autobuses integrales, camiones, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinarias no fijos, con motores de combustión y similares; que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera. Fuente móvil de contaminación atmosférica: Es todo medio operativo inestable que genera o puede generar emisiones contaminantes a la atmósfera, como: aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías, tractocamiones, autobuses, camiones, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinaria con motores de combustión y similares. Fuente móvil de contaminación del agua: Todo tipo de embarcaciones que operen en las aguas, así como los aerodeslizadores, sumergibles, artefactos y plataformas flotantes. Fuente múltiple: Aquella fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que Se descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso. Fuente nueva: Es aquella en la que se instale por primera vez un proceso o se modifiquen los existentes. Gases. Sustancias que se emiten a la atmósfera que se desprende de la combustión o de la reacción de los compuestos químicos que son expulsados. Generación. Acción de producir. Humos. Partículas sólidas o liquidas visibles o no, que resulten de una combustión incompleta. Impacto ambiental. Modificación del ambiente, ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza. Impacto urbano. El o las acciones que causan una modificación en el medio ambiente y en la calidad de vida de los habitantes dentro de un centro poblacional. Incineración: Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los residuos, vía combustión controlada. INE. Instituto Nacional de Ecología. Infiltración de aguas residuales: Es el proceso natural o inducido, mediante el cual las aguas residuales llegan al subsuelo. Inmisión: La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel de piso. Jales: Residuos generados en las operaciones primarias de separación y concentración de minerales. Ley: Ley general del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Ley Estatal: Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Tamaulipas. Lixiviado: Es el líquido proveniente de los residuos, disuelto o en suspensión, el cual se forma por reacción, arrastre o percolación.

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Manejo: Las acciones y las maniobras que deben realizarse para el cuidado de los materiales o residuos peligrosos en todo momento. Manejo de residuos sólidos no peligrosos: Es el conjunto de operaciones relativas a recolección, transporte, reuso, almacenamiento, tratamiento y disposición de los residuos sólidos no peligrosos. Manifestación de impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuado, en caso de que sea negativo. Manifiesto: Documento oficial, por el que el generador mantiene un estricto control sobre el transporte y destino de sus residuos peligrosos dentro del territorio nacional. Manifiesto de Generador. Documento mediante el cual todo generador de residuos manifiesta la cantidad que genera, así como sus características y procedencia del proceso. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia. Medidas de prevención y mitigación: Son aquellas disposiciones que tienen por objeto prevenir o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir, en cualquier etapa de desarrollo de una obra o actividad. Mejoramiento. Incremento de la calidad del ambiente. Monitoreo. Conjunto de actividades necesarias para conocer y evaluar la concentración de un determinado elemento o sustancia en el ambiente y/o en la atmósfera Muestra simple. Aquella muestra tomada interrumpidamente durante el periodo necesario para completar un volumen proporcional al caudal, de manera que resulte representativo de la descarga de aguas, medido este en el sitio y en el momento del muestro. Muestra completa. La que resulte de mezclar varias muestras simples. Municipio: Municipio de Nuevo Laredo. Nivel equivalente: Es el nivel de presión acústica uniforme y constante que contiene a misma energía que el ruido, producido en forma fluctuante por una fuente, durante un período de observación. Nivel de presión acústica: Es la relación entre la presión acústica de un sonido cualquiera y una presión acústica de referencia. Equivale a diez veces el logaritmo decimal del cociente de los cuadros de la presión acústica señalada y la de referencia que es de 20 micro pázcales. Se expresa en dB re 20 mPa. Ordenamiento ecológico. El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos. Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado: Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Nuevo Laredo. Peso bruto vehicular: El peso real del vehículo automotor expresado en kilogramos con el tanque de combustible lleno, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante.

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Partículas Sólidas o Liquidas. Fragmentos de materiales que se emiten a la atmósfera en fases sólidas o liquidas. Permisos de descargas. Documento otorgado por la Camisón Municipal de Agua Potable y Alcantarillado mediante el cual se autoriza al solicitante las descargas de aguas residuales al sistema de alcantarillado . Plataforma y puertos de muestreo: Instalaciones para realizar el muestreo de gases o partículas en ductos o chimeneas. Presa de Jales: obra de ingeniería para el almacenamiento o disposición final de jales. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat naturales. Presión acústica: Es el incremento en la presión atmosférica debido a una perturbación acústica cualquiera. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro. Quema vegetal. Combustión de vegetación con el propósito de abrir espacios para la practica agrícola o pecuaria, para la construcción de una obra publica o privada. R. Ayuntamiento: Esta considerado el Presidente Municipal y su Cabildo. Reciclaje: Es el método de tratamiento, transformación y adaptación de los residuos, con fines productivos. Recolección : Acción de transferir los residuos al equipo destinado a conducirnos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento o reuso, o a los sitios para su disposición final. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre. Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones. O cualquier otro componente biótico de los ecosistemas, con valor o utilidad real o potencial para el ser humano. Recursos genéticos: El material genético de valor real o potencial. Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas comunes. Registro de la(s) descarga(s) municipales: Es la asignación de un número que la Secretaría de Desarrollo Social, mediante la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, otorgará al responsable de la o las descargas de agua residual al sistema de alcantarillado municipal, previa revisión y aceptación de la forma correspondiente. Reglamento: El presente Reglamento de Ecología del municipio de Nuevo Laredo, Tam.

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Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó. Residuos Hospitalarios no peligrosos: Los generados en instituciones para el cuidado de la salud, consultorios, médicos y laboratorios de diagnóstico e investigación, y que por su origen, principalmente en áreas administrativas de cocina y comedor no son clasificados como residuos peligrosos. Residuos Hospitalarios biológicos infecciosos. Los generados en instituciones pora el cuidado de la salud, consultorios médicos y laboratorios de diagnóstico e investigación y que por sus características se clasifican como peligrosos, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas. Residuo incompatible: Aquel que al entrar en contacto o ser mezclado con otro, reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación; o partículas, gases o vapores peligrosos; pudiendo ser esta reacción violenta. Responsable de fuente de contaminación ambiental por efectos del Ruido: Toda persona física o moral, pública o privada que sea responsable legal de la operación, funcionamiento o administración de cualquier fuente que emita ruido. Responsable de la descarga: Toda persona física o moral, pública o privada, que sea responsable legal de la operación, funcionamiento o administración general de cualquier actividad municipal, industrial, comercial, agropecuaria o de cualquier otra índole, que produzca una o varias descargas de aguas residuales. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales. Reuso: Proceso de utilización de los residuos peligrosos que ya han sido tratados y que se aplican a un nuevo proceso de transformación o de cualquier otra índole. Reuso de residuos sólidos no peligrosos: Es el proceso de utilización de los residuos sólidos no peligrosos que hayan sido tratados y que se aplicarán a un nuevo proceso de transformación o de cualquier otro tipo. Ruido: Todo sonido indeseable que molesta o perjudica a las personas. Secretaría: SEMARNAP Semarnap: Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. Sedesol: Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Tamaulipas. Sinalp: Sistema Nacional de Certificación de Laboratorios de Prueba. Sistema de Alcantarillado: Es el conjunto de dispositivos y tuberías instaladas con el propósito de recolectar, conducir y depositar en un lugar determinado las aguas residuales que se generan o se captan en una superficie donde haya zona industrial, población o comunidad en general. Sistema de Drenaje y Alcantarillado Urbano o Municipal: Es el conjunto de dispositivos o instalaciones que tienen como propósito recolectar y conducir aguas residuales urbanas o municipales, pudiendo incluir la captación de aguas pluviales.

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Territorio Nacional: Comprende las porciones continentales e insulares del mismo, así como el mar territorial, las aguas marinas interiores y la plataforma continental, en los términos de la Ley Federal del Mar. Transporte Ligero: Comprende los vehículos automotores para el transporte de efectos o más de 10 personas, con peso bruto vehícular de más de 2,727 y hasta 7,272 kilogramos. Transporte Pesado: El vehículo automotor para el transporte de efectos o de más de 10 personas, con peso bruto vehícular de más de 8,864 kilogramos. Tratamiento: Acción de transformar los residuos, por medio de la cual se cambian sus características. Tratamiento de Aguas Residuales: Es el proceso al que se someten las aguas residuales, con el objeto de disminuir o eliminar los contaminantes que contengan. Tratamiento de Residuos Sólidos No Peligrosos: Es el proceso de transformar los residuos no peligrosos, por medio del cual se cambian sus características. Vehículos de carga: El vehículo con menos de 4 ejes. Verificación: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores. Vía Pública: Área que sea definidas como tales, en los reglamentos de transito vigentes en el estado y sus municipios. Vibración: Es todo movimiento de vaivén dentro de un medio elástico que presente desplazamientos eficaces dentro de un ámbito de 4 micrómetros a 02 milímetros. Vocación Natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos. Zona Crítica: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes a la atmósfera. Usuario: Persona física o moral que tiene un contrato de servicio con Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado.

CAPÍTULO III

FACULTADES Y FUNCIONES DEL AYUNTAMIENTO ARTÍCULO 7 - Son facultades y funciones del Ayuntamiento en política ambiental: a).- Formular y reglamentar la política especial de ecología para el Municipio y hacer cumplir este Reglamento, sin perjuicio a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Tamaulipas y además, las facultades que le confiere la fracción V del artículo 115 Constitucional para formular, aprobar y administrar la zonificación y planos de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en su jurisdicción territorial, y participar en la creación de zonas y reservas ecológicas.

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b).- Aplicar en la esfera de su competencia la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Tamaulipas. c).- Realizar u ordenar acciones que le competan a fin de preservar, proteger, restaurar y mejorar el equilibrio ecológico y el ambiente, coordinándose en su caso con las dependencias del Estado y de la Federación, así como organismos no gubernamentales; y formular y ejecutar programas para tal objeto d).- Proponer al Ejecutivo Federal y al Ejecutivo Estatal, en su caso, las disposiciones reglamentarias relativas a preservar y restaurar el equilibrio ecológico en el Municipio, en las áreas de su competencia. e) Regular y controlar las emisiones contaminantes del parque vehicular permanente y en tránsito en el Municipio. f).- Expedir, en la esfera de su competencia, las disposiciones técnicas especiales, que permitan controlar y evitar, en lo posible, la contaminación del aire, del agua y del suelo. g) Proponer al Poder Legislativo del Estado, cualquier adición, modificación o supresión de las disposiciones relativas a la Ley Estatal, cuando ello se considere necesario para la preservación, restauración y mejoramiento de la biodiversidad del Municipio. h).- Proponer a la Legislatura del Estado, que formule iniciativas de ley dirigidas al H. Congreso de la Unión para adicionar, modificar o suprimir disposiciones relativas a la Ley cuando ello se considere necesario para la preservación, restauración y mejoramiento del medio ambiente. i).- Celebrar convenios con las autoridades de los municipios vecinos, en la esfera de sus competencias, para tomar medidas que beneficien la preservación, restauración y mejoramiento del medio ambiente, en áreas de mutuo interés. j).- Celebrar convenios con el Estado y la Federación en las áreas donde el Municipio cuente con la infraestructura necesaria para ejecutar programas de preservación, restauración y mejoramiento del medio ambiente. k).- Realizar y operar directamente o bajo concesión, tanto el barrido de vías publicas y áreas comunes, como la recolección de desechos no peligrosos y su disposición final en sitios autorizados. l).- Prevenir y controlar, a través de cualquier funcionario o empleado municipal, emergencias ecológicas y contingencias ambientales que se den en forma aislada o fortuita sin menoscabo de las atribuciones de la Dependencia, del Estado y la Federación m).- Planificar, ejecutar y evaluar el ordenamiento ecológico. n).- Proveer los elementos necesarios para que la Dependencia haga operativos los objetivos del presente ordenamiento. o).- Conformar el Consejo Consultivo Municipal de Ecología, el cual estará integrado por los sectores Publico, Privado y Educativo. El Consejo será presidido por el Presidente Municipal, y en su ausencia por el Director de la Dependencia, este consejo deberá conformarse con el mínimo de integrantes que el artículo señala, no pudiendo ser mayor de 20 personas. Las áreas deberán estar integradas por actividades de servicio (comercios), de salud, industriales, de educación, de contingencias (municipales, principalmente)y agrupaciones como el consejo de instituciones, etc.

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p).- Y las demás que le confiere las leyes mencionadas en el Artículo 1 del presente ordenamiento. ARTÍCULO 8.- Son facultades y funciones de la Dependencia: a).- Coordinar estudios y acciones para proponer al R. AYUNTAMIENTO la creación de áreas naturales protegidas, como lo son los parques urbanos y zonas sujetas a conservación ecológica. b).- Vigilar, y en su caso notificar a las instancias correspondientes las faltas al ordenamiento ecológico. c).- Evaluar el impacto ambiental de las actividades que en la esfera de su competencia. Le correspondan. d).- Formular, conducir y vigilar el cumplimiento de la política de saneamiento ambiental, en concordancia con las instancias correspondientes. e).- Revisar y proponer ante el R. AYUNTAMIENTO, la factibilidad de convenios entre el Municipio y el Ejecutivo Federal, o el Estatal, o municipios vecinos, en su caso. f).- Proponer y/o evaluar, de ser necesaria, la participación de profesionales que, de manera temporal o permanente puedan dar servicios de asesoría a la Dependencia. g).- Recibir y/o evaluar las denuncias y pruebas sobre hechos que puedan causar desequilibrio ecológico, que presenten particulares, funcionarios públicos u organismos no gubernamentales, hasta su solución. h).- Presentar ante las instancias correspondientes las denuncias que estén fuera de la esfera de su competencia y dar seguimiento hasta su solución. i ).- Auxiliar a las autoridades Federales o Estatales que lo soliciten, siempre y cuando los recursos del R. AYUNTAMIENTO lo permitan. j).- Aplicar el presente Reglamento para efecto de disminuir, mitigar, remediar o evitar el posible daño al medio ambiente. k).- Solicitar y coordinar el auxilio de las diferentes dependencias municipales, que en su momento pudieran estar involucradas en la problemática ambiental. l).- Generar el inventario de fuentes contaminantes en el Municipio y mantenerlo actualizado. m).- Aplicar las sanciones e incentivos correspondientes que están enmarcadas en el presente ordenamiento. ARTÍCULO 9. - Facultades y funciones del Consejo Consultivo Municipal de Ecología a).- Coadyuvar en las acciones que emanen del propio seno del consejo y las diferentes dependencias Municipales, así como de los otros consejos consultivos. b).- Promover la capacitación ecológica de la comunidad. c).- Dar a conocer las acciones emprendidas por la dependencia y sus alcances.

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d).- Promover y organizar estudios e investigaciones que conlleven al conocimiento de los cambios ecológicos municipales. e).- Promover la participación ciudadana en materia ecológica. f).- Promover ampliamente una cultura ecológica. g).- Coadyuvar en la planeación ambiental durante la elaboración o actualización de los planes de desarrollo Municipal en forma conjunta con la Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología Municipal. h).- Coadyuvar en las acciones que se toman, tales como reforestación, manejo de residuos sólidos, erosión del suelo, impactos urbanos en el establecimiento de industrias y aquellas actividades que degraden la calidad de vida de la población. i).-Participar con dependencias federales, estatales y municipales, en las acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar los efectos ocasionados por derrames de productos o residuos peligrosos y todas aquellas contingencias ambientales que pongan en peligro a la población. j).- Fungir como instancia para dirimir las conformidades que se derivan de la aplicación de las sanciones impuestas sobre la base de este reglamento. ARTÍCULO 10.- Facultades y funciones del C. Presidente Municipal. Conocerá de los recursos o inconformidades que los particulares formulen contra cualquier acto o resolución en que se aplique este reglamento. Independientemente de la facultad prevista en el inciso (n) del articulo 7 de este Reglamento.

TÍTULO SEGUNDO ORDENAMIENTO ECOLÓGICO Y USO DE SUELO.

CAPÍTULO I

ORDENAMIENTO ECOLÓGICO.

ARTÍCULO 11.- Para el ordenamiento ecológico se consideran los siguientes criterios: a) La naturaleza y características del Ecosistema Municipal. b) La vocación de cada zona de función de sus recursos naturales, la distribución de población y las actividades económicas predominantes. c) Los desequilibrios existentes en el Ecosistema Municipal, por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas. d) El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales, y e) El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades.

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ARTÍCULO 12.- El R. Ayuntamiento, de la través a Dependencia, regulará, verificará y hará cumplir el ordenamiento ecológico. ARTÍCULO 13.- El objetivo del ordenamiento Ecológico será la planeación, para evaluar y programar el uso del suelo y el manejo de los recursos naturales de las áreas de jurisdicción municipal, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el medio ambiente.

ARTÍCULO 14.- Los principios y objetivos que en materia de asentamientos humanos emanen de la política ecológica del Municipio, serán considerados en:

a).- El Plan Municipal de Desarrollo Urbano; b).- Los planes que ordenan y regulan las zonas conurbanas municipales; c).- Las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos que expida el Municipio; d).- En todos aquellos instrumentos que se expidan para ordenar y regular el desarrollo urbano y rural en el Municipio.

ARTÍCULO 15.- El ordenamiento ecológico contemplará los siguientes aspectos:

a. Área urbana que comprende: • Parques y corredores industriales • Corredores comerciales y de servicios • Uso habitacional • Áreas recreativas • Vías públicas • Áreas verdes • Zonas y reservas ecológicas • Reservas territoriales. • Regulación ecológica en los asentamientos humanos

b. Área Rural que comprende: • Zonas y áreas naturales protegidas y • Reservas ecológicas. • Regulación ecológica en los asentamientos humanos • Uso y cambio de suelo en el área de su competencia.

CAPITULO II PROTECCIÓN DE SUELO Y DE LOS RECURSOS NATURALES

ARTÍCULO 16.- La Dependencia deberá de implementar las acciones necesarias para la preservación, conservación y mejoramiento del suelo en su estado natural. ARTÍCULO 17 .- Las personas físicas o morales que pretendan realizar obras o actividades públicas o privadas y que pudieran causar desequilibrios ecológicos, mediante la alteración de las características naturales del suelo y su entorno en el Municipio, deberán realizar un estudio de impacto ambiental.

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En este estudio habrá de mencionarse la actividad a realizar en sus diversas etapas, desde preparación de terreno, construcción y operación, con a valoración del impacto ambiental respectivo. ARTÍCULO 18.- La manifestación de impacto ambiental deberá presentarse ante a Dependencia, en el Formato Único previamente diseñado. ARTÍCULO 19.- El estudio de impacto ambiental deberá ser realizado por prestadores de servicio, registrados ante la Dependencia. Los prestadores de servicio registrados podrán actuar como peritos en la materia. ARTÍCULO 20.- Una vez presentada la Manifestación de impacto ambiental y evaluada por la Dependencia, ésta emitirá la resolución correspondiente, con la inclusión de condiciones que considere pertinentes. ARTÍCULO 21.- El propietario que permita a un tercero la ejecución de una obra sin haber cumplido con las disposiciones de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Tamaulipas y este Reglamento, será responsable solidario. ARTÍCULO 22.- Cuando con motivo de la ejecución de las obras o realización de actividades señaladas en el Artículo 17 se afecte adversamente cualquier ejemplar de la flora, el responsable de la obra, a juicio de la Dependencia, deberá de reponer el ejemplar afectado. Cuando sean árboles, necesariamente deberán reponerse en él termino que la propia Dependencia fije. En caso de desacato, el responsable deberá de sembrar un ejemplar preferentemente de la misma especie, por cada semana que transcurra hasta la fecha del cumplimiento de la obligación, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a que se haga acreedor. ARTÍCULO 23.- Se procederá en igual forma cuando alguna persona en la vía pública o en los parques, jardines y áreas de conservación municipales, afecte adversamente cualquier vegetal; el responsable de la acción, a juicio de la Dependencia, deberá de reponer el ejemplar afectado. Cuando sean árboles, necesariamente deberán reponerse en él termino que la propia Dependencia fije. En caso de desacato, el responsable deberá de sembrar un ejemplar preferentemente de la misma especie, por cada semana que transcurra hasta la fecha del cumplimiento de la obligación, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a que se haga acreedor. ARTÍCULO 24.- En caso de que el o los ejecutores de la acción referida en el artículo anterior sean menores de edad, quienes ejercen la patria potestad o los tutores, serán responsables por los daños ocasionados por sus representados. ARTICULO 25.- Las áreas naturales protegidas estarán regidas por reglas de operación que la Dependencia considere necesarias y que hará del conocimiento al público mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en los periódicos de la localidad. ARTÍCULO 26.- El R. AYUNTAMIENTO, previa consulta que realice con especialistas, podrá promover la expropiación de superficie de terreno rústico, cuando el área natural deba ser protegida a efecto de preservar la flora y fauna del Municipio. ARTÍCULO 27.- Queda prohibido depositar residuos sólidos o líquidos en sitios no autorizados. ARTICULO 27 bis.- Cuando se realice actividades de traslado de residuos sólidos o líquidos no peligrosos a lugares autorizados, por personas que presten este servicio bajo una remuneración económica, deberán contar con una autorización de la dependencia exceptuando los traslados de residuos no peligrosos que realizan los particulares.

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En ambos casos deberán tomar las precauciones debidas para no permitir que en el traslado o después de este se derrame en la vía pública estos residuos no peligrosos, ya que de lo contrario se les sancionará por dicho delito. ARTÍCULO 28.- Será obligación de los ocupantes de los predios tener limpia el área pública colindante. ARTÍCULO 29.- En las propiedades rústicas, cuando por fines agrícolas se desmonte una superficie de terreno, el ocupante de la misma deberá de sustituir las especies vegetales afectadas, por el cultivo correspondiente, en un término que fijará la Dependencia, en la inteligencia que de no hacerlo, deberá de restituir la vegetación natural en un término también fijado por la Dependencia, sin prejuicio de las sanciones a que se hubiere hecho acreedor. ARTÍCULO 30.- Deberá de controlarse la erosión eólica del suelo, evitando el desmonte indiscriminado, manteniendo limpios los terrenos baldíos, con un corte de hierba que no rebase los 30 cm. De altura. ARTÍCULO 31.- Las personas físicas, morales, públicas a privadas que distribuyan dentro del Municipio cualquier clase de fluido - líquido a gaseoso- mediante tubería enterrada, Deberán tomar todas las medidas técnicas necesarias para evitar cualquier fuga, en la inteligencia que de no hacerlo serán responsables del daño que ocasionen al suelo, teniendo la obligación de restaurarla en él término que exige la Dependencia, esto sin prejuicio de la sanción a que se hagan acreedores. ARTÍCULO 32.- Se prohibe la construcción de fosas sépticas en el área urbana. Esta disposición no aplicara en caso de zonas urbanas donde no exista red de alcantarillado municipal. Deberá de hacerse el aviso correspondiente a la Dependencia.

TITULO TERCERO USO Y CALIDAD DEL AGUA

CAPITULO I DE LA CALIDAD DEL AGUA

ARTÍCULO 33.- Serán de competencia Municipal: a ) Las aguas no comprendidas en el párrafo cuarto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b ) Las aguas residuales que descarguen al alcantarillado municipal o fuera del mismo. ARTÍCULO 34.- La Dependencia tendrá la atribución de vigilar las aguas nacionales con el propósito de hacer del conocimiento de la autoridad competente el incumplimiento en la materia y dará seguimiento hasta su solución. ARTÍCULO 35.- La Dependencia regulará los usos del agua en el ámbito municipal pudiendo ser a través del órganismo operador. ARTÍCULO 36.- La Dependencia a través del Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado, elaborará y mantendrá actualizado un padrón de las descargas de aguas residuales municipales, mediante el registro correspondiente.

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ARTÍCULO 36 bis.- Los usuarios deberán de contar con una caja o registro con dimensiones mínimas de 0.40m. por 0.40m, fuera del predio en un lugar de fácil acceso para la limpieza, reparación o reposición. ARTÍCULO 37.- El registro de las aguas residuales tendrá por objeto contar con una base de datos que permita conocer y controlar la calidad de las descargas a la red de alcantarillado municipal. Así mismo será la base para definir condiciones particulares de descarga por lo que podrá en cualquier momento verificar el aforo, muestreo y análisis físico, químico o biológico de las descargas Industriales, Comerciales de servicios, debiendo permitir estas el acceso a las instalaciones e información correspondientes al uso manejo, aprovechamiento y disposición final del agua así como el personal que para tal efecto designe el organismo operador o la Dependencia. ARTÍCULO 38.- Los generadores de aguas residuales a la red de alcantarillado municipal están obligados a registrar sus descargas mediante el Formato Único. Este formato será proporcionado gratuitamente por la Dependencia y/o el organismo operador. Dicho registro tendrá un costo único que se establecerá de acuerdo al tabulador fijado por el gobierno del estado ARTÍCULO 39.- Lo manifestado en el Artículo 38 no se aplicará a las aguas residuales provenientes de domicilios particulares. ARTÍCULO 40.- El responsable de la o las descargas deberá presentar adjunto al formato Único, el plano sanitario autorizado por la Dirección Municipal de Obras Públicas, así como copia del análisis de la descarga, realizado por laboratorios certificados. Por la Entidad. De Acreditamiento ARTÍCULO 41.- Los plazos para el registro de las descargas de aguas residuales serán los siguientes: a) Para los ya establecidos noventa (90) días naturales, a partir del inicio de vigencia del presente reglamento. b) Para los de nueva creación, sesenta (60) días hábiles, a partir del inicio de sus operaciones. ARTÍCULO 42.- El Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado efectuará el registro, con base en el formato presentado, otorgando un número de control que le será notificado al solicitante, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. ARTÍCULO 43.- Una vez transcurrido el plazo señalado en el Artículo 41 de este Reglamento, el Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado podrá requerir a los generadores de agua residual el cumplimiento de las disposiciones del Artículo 38 y 41 de este Reglamento, sin perjuicio de que se aplique la sanción correspondiente. ARTÍCULO 44.- Los responsables de las descargas industriales, comerciales y de servicios, deberán realizar análisis de las mismas, una vez por año, efectuando un aviso previo al Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado del día y la hora de muestreo para que ésta este presente. Una copia de los resultados de los análisis correspondientes deberá ser presentada y reportar sus resultados al Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado. ARTÍCULO 45.- El Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado y una vez que hubiere acordado con la Dependencia, podrá requerir que los análisis sean realizados con una periodicidad menor a la que se señala en el artículo anterior, siempre y cuando técnicamente sea comprobado un posible daño en la operación de la planta de tratamiento de aguas residuales municipales o en la red de alcantarillado. De igual forma, deberá de observarse el mismo procedimiento para el establecimiento de condiciones particulares de descarga. ARTÍCULO 46.- Los responsables de descargas de aguas residuales a la red alcantarillado municipal, deberán cumplir los parámetros y límites de la tabla siguiente: (Ref.: Norma Oficial Mexicana NOM-002-ECOL-1996)

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TABLA

LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES

PARAMETROS PROMEDIO MENSUAL

PROMEDIO DIARIO

INSTANTANEO

Grasas Aceites (mg/l) 50 75 100

Sólidos sedimentables (mg/l)

5 7.5 10

Arsénico total (mg/I) 0.5 0.75 1

Cadmio total (mg/l) 0.5 0.75 1

Cianuro total (mg/l) 1 1.5 2

Cobre total (mg/l) 10 15 20

Cromo hexavalente (mg/l)

0.5 0.75 1

Mercurio total (mg/l) 0.01 0.015 0.02

LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES

PARÁMETROS PROMEDIO MENSUAL

PROMEDIO DIARIO

INSTANTANEO

Níquel total (mg/l) 4 6 8

Plomo total (mg/l) 1 1.5 2

Zinc total (mg/l) 6 9 12

PH 5.5-10

Temperatura (0C) 40

DBO Cpd cpd cpd

DQO Cpd cpd cpd

Materia flotante Ausente

Ausente

Cpd = Condición particular de descarga ARTÍCULO 47.- Independientemente de las sustancias mencionadas en él articulo 45, no se deberán descargar o depositar en los drenajes y alcantarillado municipal sustancias compuestas o residuos considerados como peligrosos (aceites industriales, de motores de combustión de gasolina y diesel, solventes, combustibles, lodos provenientes de plantas de tratamiento) o sustancias sólidas a semisólidas que puedan causar obstrucciones o daños al sistema:

a. Aceites b. Grasas c. Insecticidas d. Plaguicidas e. Detergentes industriales

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f. Sustancias químicas que produzcan efectos nocivos. g. Harinas h. Sangre i. Sales minerales j. Arena k. Materiales no biodegradables l. Lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales. m. Cualquier sustancia sólida o liquida similar a las ya mencionadas y que produzcan los

mismos efectos nocivos. n. No están permitido a particulares o empresas de servicios descargas a la red de

alcantarillado de cualquier tipo de residuos sin autorización previa del órgano operador. o. Cuando un usuario pretende cambiar el proceso industrial, o en el tratamiento de aguas

residuales debe notificar al órgano operador en un plazo no mayor de 2 meses. p. En el caso particular de las industrias comerciales y de servicio deberán contar con el

sistema de pretratamiento que les permita respetar las disposiciones emitidas para el control de aguas residuales antes de ser descargadas al sistema de alcantarillado municipal.

ARTÍCULO 48.- Los responsables de las descargas a la red de alcantarillado municipal que excedan los límites máximos permisibles señalados en el Articulo 46, sin perjuicio de la sanción podrán optar por cualquiera de las dos siguientes: a) Diseñar e instalar sus propios sistemas de pretratamientos que permitan una calidad de descarga adecuada a las disposiciones de este reglamento. b) Solicitar al Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado la tratabilidad de los parámetros que se encuentren fuera de los limites establecidos, con los cargos correspondientes. ARTÍCULO 49.- Cuando el responsable de una descarga opte por lo establecido en el inciso a) del Art. 48, deberá contar con la correspondiente autorización de ese Sistema de pretratamiento, ya sea por parte del Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado, o emitido por la Secretaría. En caso de que la autorización haya sido emitida por a Secretaría, una copia de ésta deberá ser presentada al Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado. ARTÍCULO 50.- Para que el Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado esté en posibilidades de otorgar la autorización correspondiente a que hace referencia el Articulo 49, deberá recibir por parte del responsable de la descarga un proyecto de pretratamiento ARTICULO 51.- El proyecto de pretratamiento deberá contener la información integral con gráficas de tiempos de su implementación en el Formato Único que para tal efecto diseñará la Dependencia. ARTÍCULO 52.- El Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado, una vez evaluada la información recibida en el Formato a que hace referencia en el Articulo anterior, en un plazo de 15 días hábiles, deberá emitir la resolución correspondiente en la siguiente forma: a) Autorización. b) Autorización condicionada. c) Negación. El proyecto se considerará como autorizado si en el plazo señalado anteriormente no se emite por escrito alguna resolución, debiendo el interesado solicitar por escrito dicha autorización. ARTÍCULO 53.- La Dependencia coordinará la observancia y vigilancia del cumplimiento de las condiciones señaladas en la autorización emitida por el Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado. ARTÍCULO 54.- En el caso de que el responsable de una descarga opte por lo establecido en el inciso b) del Artículo 48, éste deberá sujetarse primero a las posibilidades de que se pueda atender

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su solicitud, y segunda a los costos de tratabilidad de los parámetros y cantidades que determine el Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado. Para estos efectos el Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado generará un contrato específico por el pago del servicio correspondiente, en caso de que los parámetros sean susceptibles de tratar por la planta municipal. El pago de los servicios correspondientes, en caso de que los parámetros sean susceptibles de tratar por la planta Municipal, el pago de los servicios de tratamiento serán definidos con base en el tipo de parámetros y la cantidad excedente de los mismos. ARTÍCULO 55.- En el caso de los responsables de las descargas que se encuentren en el supuesto del articulo anterior, el pago podrá ser suspendido, una vez que éstos modifiquen los procesos que generan los parámetros fuera de lo establecido en el Art. 46 y en su caso de las condiciones particulares de descarga. Para que esto sea factible, deberán generar el aviso justificado al Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado, anexando el análisis correspondiente ARTÍCULO 56.- De acuerdo al Artículo 119 de a ley de aguas nacionales en su FRACC.XII sé prohibe utilizar volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para dilución y tratar de cumplir can los límites máximos permisibles.

CAPITULO II USO RACIONAL DEL AGUA

ARTICULO 57.- Para el cumplimiento y la aplicación del presente reglamento, se reconoce que la comisión de agua potable y alcantarillado es el organismo publico descentralizado para prestar en el municipio el servicio de agua y saneamiento, dentro del cual se encuentra el alcantarillado. El Municipio sin menoscabo de sus facultades, delega al Organismo Operador al respecto, la facultad de supervisar las obras, hacer inspecciones y hacer del conocimiento a la Dependencia de Ecología las anomalías que encontrare para su corrección y sanción, sin perjuicio de que se impongan las sanciones que correspondan de acuerdo con el presente reglamento. ARTÍCULO 57 bis.-Queda prohibido para personas físicas y morales el manejo y maniobras de las instalaciones de la red del Organismo Operador. El Organismo Operador realizará las obras necesarias de reparación con cargo a los propietarios o poseedores de los predios involucrados en los daños. ARTÍCULO 57 bis 1.- Los responsables de las tomas de agua tendrán la obligación de mantener en buen estado las instalaciones de agua potable y alcantarillada, así como los accesorios dentro de su propiedad. ARTÍCULO 58.- Los responsables de las tomas de agua que cuenten con albercas de un volumen mayor de 5 m3 Deberán contar con equipos de filtración, purificación y recirculación del agua. ARTÍCULO 59.- Las fuentes Ornamentales deberán contar con equipo de recirculación del agua. ARTÍCULO 60.- Deberán controlarse el desperdicio de aguas causado por las fugas domiciliarias, en un lapso no mayor de 72 horas. Será obligación del usuario la reparación de fugas internas a su domicilio. ARTÍCULO 61.- Sé prohibe derrochar agua que implique lavado de vehículos automotores, banquetas, paredes, vía pública y exteriores de casa habitación etc. a cualquier hora del día.

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ARTÍCULO 61 bis.- En caso de contingencia, el Organismo Operador tendrá la facultad de restringir el consumo del agua potable, durante el tiempo que considere necesario. ARTÍCULO 62.- Sé prohibe obtener el agua de las redes públicas, en forma clandestina. ARTÍCULO 63.- Los responsables de las tomas de agua que cuenten con tanques de almacenamiento de agua potable, cisternas, tinacos, o equipos que utilicen agua, Deberán mantenerlos adecuadamente para evitar la contaminación y el desperdicio del agua. ARTÍCULO 64.- Sé prohibe regar con agua potable jardines y parques recreativos en la zona urbana y suburbana, en horario de 7:00 a 19:00 horas, siempre y cuando la dependencia así lo requiera. ARTÍCULO 65.- Respecto a las actividades de servicio y comercial que impliquen el lavado de unidades automotrices, deberán contar con un sistema de recirculación de agua y lavado por presurización, así como el tratamiento que le permita respetar los parámetros establecidos en la tabla del artículo 46 para el control de las aguas residuales, antes de ser descargadas al Sistema de Alcantarillado Municipal. ARTÍCULO 66.- Se Deberán emplear dispositivos ahorradores de agua en el consumo doméstico, comercial, industrial y de servicios a efectos de evitar desperdicios innecesarios de agua. ARTÍCULO 66 bis.- El sistema de drenaje podrá ser de cuatro tipos, dependiendo de la actividad preponderante, ya sea domestica, agrícola, industrial, comercial y de servicio, a saber: 1.- Drenaje Sanitario: Para recibir únicamente en una misma red de alcantarillado el agua residual. 2.- Drenaje Pluvial: Con una red exclusiva para la captación y conducción de las aguas pluviales. 3.- Drenaje Industrial: Proveniente de procesos de transformación. 4.- Drenaje Agrícola: Aguas de retorno agrícola que solo podrán ser utilizadas para conducir excedentes de tierras agrícolas.

TÍTULO CUARTO PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

CAPÍTULO I

DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.

ARTÍCULO 67.- El R. AYUNTAMIENTO a través de la Dependencia ordenará, verificara y hará cumplir las disposiciones que deberán observarse en la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, dentro del ámbito de su jurisdicción. ARTÍCULO 68.- El objetivo de la prevención de la contaminación atmosférica es establecer las medidas necesarias para su protección. ARTÍCULO 69.- Es competencia de la Dependencia: a) Prevenir, controlar, evitar y disminuir en lo posible la contaminación de la atmósfera generada por fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles. b) Establecer y operar los sistemas de monitoreo de la contaminación atmosférica. c) Supervisar la operación de los laboratorios de análisis de emisiones atmosféricas al momento de efectuar sus mediciones. d) Determinar los criterios ecológicos que serán incorporados en el programa de Desarrollo Urbano. e) Participar en la formación y la ejecución de programas establecidos conjuntamente con la Federación y/o Estado.

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f) Supervisar el cumplimiento de las reglas técnicas en la prestación de servicios públicos (de alcantarillado, de limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito, etc.); Micro industrias y comercios. g) Fomentar y promover el uso de medidas, procedimientos y equipos que contribuyan a reducir la emisión de contaminantes. h) Aplicar las sanciones que establezca la ley estatal. ARTÍCULO 70.- Para la aplicación del artículo anterior se considerarán los siguientes criterios: a) La calidad del aire deberá ser satisfactoria en todo el Municipio. b) Las emisiones de contaminantes a la atmósfera deberán ser reducidos o controlados. ARTÍCULO 71.- Este Capítulo aplica a: a) Los sitios ocupados por las instalaciones de las terminales de transporte público municipal de carga. b) El transporte público municipal de carga. o) Los sitios ocupados por las instalaciones de las terminales de transporte público municipal de pasajeros. d) El transporte público municipal de pasajeros. e) Vehículos particulares. f) Los parques industriales. g) Las instalaciones, obras o actividades de micro industrias comercios, servicios y de particulares.

CAPÍTULO II. DEL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.

ARTÍCULO 72.- No se deberá transferir emisiones contaminantes a la atmósfera fuera de los límites máximos permisibles, de acuerdo a las tablas de los Artículos 74 y 75.

ARTÍCULO 73.- La Dependencia habrá de colaborar con el Gobierno Federal, el Gobierno, Estatal y el de otros municipios vecinos cuando así lo soliciten, para prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada en zonas o fuentes de jurisdicción local, que pudiera afectar otra entidad federativa u otro municipio.

ARTICULO 74 - Los limites máximos permisibles para las fuentes fijas se señalan en la siguiente tabla:

Densidad de humo

Partículas (PST) mg/m2 (kg/106 Kcal (1) (2)

BIOXIDO DE AZUFRE

PPM v (Kg/106 Kcal

(1) (2)

OXIDOS DE NITROGENO

PPM v (kg/106 Kcal

(1)

EXCESO DE AIRE DE

COMBUSTIÓN % VOLUMEN

(5)

Capacidad de equipo de combustión MJ/h

Tipo de combustible empleado

Número de

Mancha ZC RM ZC RM ZC RM

Hasta 5,250 Combustolio 3 NA NA 1100 23200 NA NA 50

Otros Líquidos 2 NA NA 1100 2200 NA NA

Gaseosos 0 NA NA NA NA NA NA

De 5,250 a 43,000 Líquidos NA 350 450 1100 2200 190 375 40

Gaseosos NA NA NA NA NA 190 375

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De 43,000 a 110,000 Líquidos NA 300 400 1100 2200 110 375 30

Gaseosos NA NA NA NA NA 110 375

Mayor de 110,0+00 Sólidos NA 250 350 1100 2200 110 375 25

Líquidos NA 250 350 1100 2200 110 375

Gaseosos NA NA NA NA NA 110 375

ZC= zona crítica RM= resto del municipio Se considerarán zonas criticas, las áreas donde se ubiquen establecimientos de atención medica, escuelas, así como parques industriales que sean definidos estos últimos como tal a través de un dictamen emitido por el Consejo Consultivo y la Dependencia. ARTICULO 75 - Límites máximos permisibles para las fuentes móviles. Motor que se utilizara para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular de 3,858 a 6,350 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.

AÑO MODELO DEL VEHICULO

NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN

g/BHP-H *1/*4 g/prueba

1/4

(HC) (CO) (O) (% VOL)

1995-1997 1.1 14.4 5.0 3.0*3

1998 EN ADELANTE 1.1 14.4 4.0 3.03*3

AÑO MODELO DEL VEHICULO

NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN

g/BHP-H *1/*4 g/prueba

2/4

(HC) (CO) (O) (% VOL)

1995-1997 1.9 37.1 5.0 3.0*3

1998 EN ADELANTE 1.9 37.1 4.0 3.03*3 b = bar g = gramos hp = Caballos de fuerza h = horas Los limites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxido de nitrógeno provenientes del escape, así como de carburos evaporativos provenientes del sistema de combustible que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos y que se utilizaran para otros vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3857 Kg, son los referidos en la norma oficial mexicana NOM-076-ECOL-1995. ARTÍCULO 76.- Sólo se permitirá la quema o combustión a cielo abierto cuando se efectúe con permiso de la Dependencia. Este permiso será otorgado solamente con fines de capacitación y adiestramiento de los grupos integrados como brigadas contra incendio. No se necesitara permiso cuando la combustión sea: para la preparación de alimentos con fines no comerciales y que no afecte a vecinos colindantes.

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ARTÍCULO 77.- Para obtener el permiso a que se refiere él articulo anterior, el interesado deberá presentar a la Dependencia solicitud por escrito, en formato libre, cuando menos con diez días hábiles de anterioridad a la fecha en que se tenga programado el evento, con la siguiente información y documentación:

a) Croquis de localización del predio, indicando el lugar preciso en el que se efectuará la combustión, así como las construcciones y colindancias más próximas y las condiciones de seguridad que imperan en el lugar. b) Programa calendarizado, en el que se precise la fecha y horarios en los que tendrán lugar las combustiones. c) Tipos y cantidades de combustible que se utilizará.

La Dependencia podrá suspender el permiso a que se refiere este artículo, cuando se presente alguna contingencia ambiental en la zona. ARTÍCULO 78.- Los responsables de las fuentes fijas, móviles, permanentes o transitorias de jurisdicción municipal, por la que emiten olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera estarán obligadas a:

a) Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en los artículos 74 y 75 (Fuentes fijas y móviles). b) Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine la Dependencia (Fuentes fijas). c) Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados en el formato que determine la Dependencia y enviar a ésta los registros. Cuando así lo solicite (Fuentes fijas). d) Monitorear en el perímetro en donde se están emitiendo los contaminantes a la atmósfera, cuando a juicio de la Dependencia puedan causar grave deterioro a los ecosistemas (Fuentes fijas). e) Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso y control (Fuentes fijas). f) Informar por anticipado a la Dependencia cuando de inicio la operación de sus procesos, y cuando en el caso de algún paro programado se considere que se puede provocar contaminación (Fuentes fijas). g) Dar aviso inmediato a la Dependencia en caso de falla de equipo de control, para que éste determine lo conducente (Fuentes fijas). h) Dar aviso inmediato a la Dependencia o a cualquier autoridad municipal cuando por un accidente se derramen substancias liquidas, gases o sólidos que puedan emitir olores, o gases tóxicos que provoquen molestias a las personas (Fuentes fijas). i) Obtener licencia de funcionamiento que será expedida por la Dependencia, con una vigencia indefinida, cuando se trate de fuentes fijas que emitan: "Olores, gases o partículas sólidas o liquidas a la atmósfera", sin perjuicio de autorizaciones que expidan otras autoridades. La Dependencia podrá cancelar la licencia si los responsables a los que alude este inciso no cumplen con alguna de las obligaciones que en esta se establezcan. j).- Solicitar la autorización correspondiente por: Modificaciones del proceso de producción, cambio de materias primas o materiales auxiliares, combustibles, etc. (Fuentes fijas). k).- Sujetarse al sistema de verificación vehicular (Fuentes móviles). -

ARTÍCULO 79.- Sé prohibe fumar en los lugares cerrados a los que tenga acceso el público, con excepción de aquellos que cuenten con áreas específicamente diseñadas y acondicionadas para fumar. Se incluyen los vehículos destinados al transporte público de personas.

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ARTÍCULO 80.- Queda prohibido utilizar aerosoles en la vía y lugares públicos.

SECCIÓN 1. FUENTES FIJAS.

ARTÍCULO 81.- La Dependencia en coordinación con otras autoridades competentes, promoverán la instalación de industrias en zonas ya determinadas para ese fin, cuando éstas realicen actividades que pudieran generar emisiones a la atmósfera. ARTÍCULO 82.- La Dependencia y las demás autoridades que tengan ingerencia, deberán establecer los procedimientos necesarios para que exista una compatibilidad de la actividad industrial con otras actividades productivas o de servicios en el área, tomando en consideración las condiciones topográficas, meteorológicas, con el objetivo de mantener una adecuada dispersión de contaminantes atmosféricos. ARTÍCULO 83.- Los límites máximos permisibles para fuentes fijas son los que se señalan en la siguiente tabla.

Densidad de humo

Partículas (PST) mg/m2 (kg/10° Kcal (19) (2)

BIOXIDO DE

AZUFRE PPM v (Kg/10°

Kcal (1) (2)

OXIDOS DE NITROGENO

PPM v (kg/10° Kcal

(1)

EXCESO DE AIRE DE

COMBUSTIÓN % VOLUMEN

(5)

Capacidad de equipo de combustión MJ/h

Tipo de combustible empleado

Número de

mancha ZC RM ZC RM ZC RM

Hasta 5,250 Combustolio 3 NA NA 1100 2200 NA NA 50

Otros Líquidos 2 NA NA 1100 2200 na na

Gaseosos 0 NA NA NA NA NA NA

De 5,250 a 43,000 Líquidos NA 350 450 1100 2200 190 375 40

Gaseosos NA NA NA NA NA 190 375

De 43,000 a 110,000 Líquidos NA 300 400 1100 2200 110 375 30

Gaseosos NA NA NA NA NA 110 375

Mayor de 110,000 Sólidos NA 250 350 1100 2200 110 375 25

Líquidos NA 250 350 1100 2200 110 375

Gaseosos NA NA NA NA NA 110 375

ZC= zona crítica RM= resto del municipio

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ARTÍCULO.- 84.- Para obtener la licencia de funcionamiento a que se refiere el inciso i) del Artículo 78, los responsables de una fuente fija, deberán presentar a la dependencia, una solicitud por escrito en el formato único que ésta defina, la siguiente información:

a) Datos generales del solicitante. b) Descripción del proceso. c) Distribución de maquinaria y equipo. d) Materias primas que se utilicen en su proceso, transferencia y forma de almacenamiento. e) Combustibles,( tipo, volumen y forma de almacenamiento) f) Productos, subproductos descripción, volumen anual y forma de almacenamiento). g) Residuos que vayan a generarse. h) Tipo y volumen de los contaminantes a la atmósfera esperados. i) Equipos para el control de la contaminación a atmósfera que vayan a utilizarse. j).- Equipos de captación y conducción. k) Programa de contingencias.

La Dependencia podrá requerir a información adicional que considere pertinente, así como realizar las actividades de verificación de la información recibida. ARTÍCULO 85.- Con la información referida en el artículo anterior, la Dependencia otorgará o negará la licencia de funcionamiento correspondiente, dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con toda la información requerida. ARTÍCULO 86.- En caso de otorgarse la licencia, la Dependencia fijará. entre otras, las siguientes condiciones:

a) Fecha de presentación del inventario de emisiones. b) Fecha de las mediciones y el monitoreo c) Niveles máximos para procesos no contemplados en las normas oficiales mexicanas.

ARTÍCULO 87.- En el formato único, el responsable de la fuente deberá entregar dentro del primer trimestre de cada año la cédula de operación anual correspondiente al año inmediato anterior de operaciones. Las empresas de competencia Municipal, deberán de obtener su Registro Estatal Ambiental y realizar en la Dependencia Municipal el tramite de la Cedula de Operación Anual. ARTÍCULO 88.- La Dependencia podrá modificar con base en la información contenida en la cédula de operaciones a que se refiere el artículo anterior, los niveles máximos de emisión específicos que hubiere fijado en su licencia de funcionamiento para cada caso particular, cuando:

a) La zona en la que se ubique la fuente se convierta en zona critica: b) Existan tecnologías de control de contaminantes a la atmósfera más eficientes.

ARTÍCULO 89.- La Dependencia podrá ordenar la modificación de los niveles máximos de contaminación de manera general mediante avisos emitidos por la radio, televisión y prensa en casos urgentes y temporalmente indicando las medidas correspondientes. ARTÍCULO 90.- Las emisiones de contaminantes atmosféricos que se generen por las fuentes fijas deberán canalizarse a través de ductos o chimeneas de descarga. Si por razones técnicas no se puede cumplir con o dispuesto anteriormente, el responsable de la fuente deberá solicitar a la Dependencia las indicaciones especificas para que determine lo conducente. ARTÍCULO 91.- Los ductos o chimeneas a que se refiere el artículo 90, deberán tener la altura efectiva necesaria de acuerdo con el Instructivos No. CCAT-FF-001 y CCAT-FF-00l-A (los cuales se encuentran en el ANEXO 1). Igualmente atendiendo a los mencionados instructivos, deberá de contar con los puertos y plataformas de muestreo adecuados.

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ARTÍCULO 92.- La medición de las emisiones contaminantes a la atmósfera, Deberán realizarse conforme a los procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas. Para evaluar la emisión total de contaminantes atmosféricos de una fuente múltiple, se deberán sumar las emisiones individuales de las chimeneas existentes. La medición o monitoreo y el análisis de las emisiones a la atmósfera deberán ser realizadas a través de un Laboratorio Certificado SINALP. ARTÍCULO 93.- Los responsables de las fuentes fijas, deberán conservar en condiciones de seguridad las plataformas de muestreo y accesos. Así mismo deberán mantenerse en condiciones adecuadas los puertos de muestreo.

SECCIÓN II. FUENTES MÓVILES.

ARTÍCULO 94.- La Dependencia tendrá bajo su responsabilidad:

a) Promover en coordinación con el Gobierno Federal, Estatal y de los Municipios vecinos, el establecimiento de sistemas de verificación vehicular en su jurisdicción.

b) Promover la participación social en la actividades mencionadas en el inciso

anterior.

c) Revisar y en su caso autorizar las solicitudes para operar las unidades de verificación que le sean presentadas.

d) Dar respuesta a las solicitudes a que hace mención el Artículo 96 en un

plazo no mayor de 15 días hábiles.

e) Autorizar o negar las solicitudes del inciso c) de este Artículo. En caso de una negativa, sin perjuicio de una nueva solicitud.

f) El establecimiento del programa general de verificación de las fuentes

móviles a que se refiere la fracción anterior.

g) Llevar el registro de las unidades de verificación. h) Expedir las calcomanías que demuestren la verificación y tener su control

en la dotación a las unidades de verificación.

i) Promover el uso de combustibles alternos.

ARTÍCULO 95.- Los limites máximos permisibles para las fuentes móviles, son los que se mencionan en el Artículo 75 de este Reglamento. ARTÍCULO. 96.- Los interesados en participar en las actividades de verificación vehicular, deberán presentar ante la Dependencia, una solicitud debidamente requisitada en el formato que para estos efectos diseñara la propia Dependencia. Podrán aplicar a este programa solamente los talleres de servicio automotriz. ARTÍCULO 97.- Los concesionarios del servicio de transporte público municipal así como los propietarios de vehículos automotores oficiales y particulares, deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que las emisiones de sus vehículos no rebasen los niveles máximos permisible de emisión de contaminantes a la atmósfera señalados en la siguiente tabla: Motor que se utilizara para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular de 3,858 a 6,350 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.

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AÑO MODELO DEL VEHICULO

NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN G/bhp-h 1/4

g/prueba 1/4

(HC) (CO) (O) (% VOL)

1995-1997 1.1 14.4 5.0 3.0*3

1998 EN ADELANTE 1.1 14.4 4.0 3.03*3

AÑO MODELO DEL VEHICULO

NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN G/bhp- 1/4

g/prueba 2/4

(HC) (CO) (O) (% VOL)

1995-1997 1.9 37.1 5.0 3.0*3

1998 EN ADELANTE 1.9 37.1 4.0 3.03*3 ARTÍCULO 98.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, los propietarios de los vehículos destinados al transporte público municipal terrestre, así como los propietarios de vehículos automotores oficiales y particulares, deberán someter a verificación sus vehículos conforme al programa que formule la Dependencia.

CAPÍTULO III. CONTAMINACIÓN ORIGINADA POR LA EMISIÓN DE RUIDOS.

ARTÍCULO 99.- Las siguientes disposiciones tienen por objeto proveer el cumplimiento del Reglamento para la protección del ambiente contra la contaminación originada por la emisión del ruido. ARTÍCULO 100.- La Dependencia dentro del ámbito de su competencia, realizará los estudios e investigaciones necesarias para determinar: a) La planeación de programas y las normas que deben ponerse en práctica para evitar, prevenir y controlar las causas de contaminación ambiental originada por la emisión de ruidos. b) La presencia de ruido específico, contaminante del ambiente, en zonas determinadas, señalando cuando procedan, zonas de restricción temporal o permanente. c) La procedencia de la denuncia pública. ARTÍCULO 101.- Los responsables de las fuentes emisoras de ruido, deberán proporcionar a la Dependencia la información que se les requiera, respecto a la emisión de ruido contaminante, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento. ARTÍCULO 102.- Los usuarios de aparatos, equipos o cualquier otro tipo de dispositivo que emitan ruido, causando daños a la salud, deberán solicitar autorización a la Dependencia, justificando la necesidad de su uso. La Dependencia establecerá los requerimientos para el uso de los mismos. No se aplicará sanción cuando el ruido que se causó no se pudo evitar, en caso de que el responsable haya actuado por necesidad para evitar un daño. La Dependencia procederá a comprobar la información presentada y contará con un plazo de 15 días hábiles para dictar la resolución correspondiente. En dicha resolución se establecerán los

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niveles máximos permitidos así como las medidas a tomar para reducir a emisión de ruido a un nivel adecuado. ARTÍCULO 103.- El nivel de emisión de ruido máximo permisible en fuentes fijas es de 68 dB (A) de las seis a las veintidós horas, y de 65 dB de las veintidós a las seis horas. Estos niveles se medirán en forma continua o semicontinua en las colindancias del predio, durante un lapso no menor de quince minutos, conforme a la norma correspondiente ARTÍCULO 104.- Los aparatos amplificadores de sonido y otros dispositivos similares que produzcan ruido en la vía pública o en el medio ambiente de la comunidad, sólo podrán ser usados en caso de beneficio colectivo, no comercial y requerirán de permiso, que otorgará la Dependencia, siempre que no exceda un nivel de 75 dE (A), medido de acuerdo a la norma oficial mexicana correspondiente. ARTÍCULO 105.- El R. AYUNTAMIENTO dentro del ámbito de su competencia y en coordinación con las Secretarias competentes, promoverá la elaboración de normas oficiales que contemplen aspectos básicos de contaminación ambiental originada por la emisión de ruido. ARTÍCULO 106.- Los carillones, campanas y demás dispositivos similares que emitan ruido a la vía publica por no estar prohibido su uso, solo podrán operarse entre las siete y las veinte horas.

CAPÍTULO IV. EMISIÓN DE RUIDO POR FUENTES MÓVILES.

ARTÍCULO 107.- Los operadores de ferrocarriles restringirán el uso de silbatos, bocinas, sirenas y demás aditamentos similares dentro de la zona urbana, de las veintidós a las seis horas del día siguiente, excepto en casos de emergencia de conformidad con la velocidad máxima permitida y la reglamentación aplicable en el sistema ferroviario nacional. Los servicios ferroviarios deberán mejorar o implantar las medidas necesarias para evitar se exceda el nivel máximo permitido de emisión de ruido. ARTÍCULO 108.- Queda prohibido sobrevolar aeronaves de hélice a una altura inferior a trescientos metros, y de turbina a una altura inferior a quinientos metros sobre el nivel de suelo en zonas habitaciones, excepto en operación del despegue, aproximación, estudio, investigación, búsqueda, rescate o en situaciones de emergencia. Los niveles máximos de emisión de ruido producidos por las aeronaves que sobrevuelan el territorio nacional así como la regulación de rutas, callejones de vuelo y de aproximación y operaciones, deberán estar sujetas a las normas establecidas en tratados internacionales y por las que se provean en coordinación con las autoridades competentes. ARTÍCULO 109.- El Departamento de Tránsito local en coordinación con la autoridad de Salud competente y con la Dependencia, definirá previamente la fijación de rutas, horarios y límites de velocidad, sobre los servicios públicos de autotransporte y en cuanto a los demás vehículos, la velocidad con que éstos deberán circular conforme a las disposiciones del Reglamento a que este CAPITULO se refiere con objeto de prevenir y controlar a contaminación por ruido. ARTICULO 110.- Para efectos de prevenir y controlar la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido, ocasionada por automóviles, camiones, autobuses, tracto camiones y similares, se establecen los siguientes niveles máximos permisibles expresados en dB (A).

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PESO BRUTO

HASTA3,000KG.

MAS DE 3,000 Y HASTA

10,000 KG

MAS DE 10,000KG

Nivel máximo permisible dB

(A) 79 81 84

Los valores anteriores serán medidos a 15 m. de distancia de la fuente por el método dinámico, de conformidad con la norma correspondiente. Para el caso de las motocicletas, así como de las bicicletas y triciclos motorizados, el nivel máximo permisible será de 86 dB (A) para un desplazamiento del motor de 449 cm3.y de 89 dB para el caso de motores cuyo desplazamiento sea igual o mayor de 450cm3, el valor será medido a 7.5 m., de distancia de la fuente por método dinámico, de conformidad con la norma correspondiente. ARTÍCULO 111.- Cuando debido a las características técnicas especiales de los vehículos señalados en él articulo precedente, se rebasen los limites máximos permisibles correspondientes a cada caso, el responsable de la fuente deberá presentar ante la Dependencia un estudio técnico de la emisión de ruido de la misma, dentro de los 15 días hábiles anteriores al inicio de su uso. Dicha dependencia señalará los niveles máximos permisibles de emisión de ruido, previa consulta a la Secretaría de Salud y a la de Comercio y Fomento industrial. La Dependencia señalará las condiciones particulares de uso u operación a que se deberá sujetar la fuente. ARTÍCULO 112.- La Dependencia a través del Departamento de Tránsito local. deberá prohibir la circulación de vehículos automotores que rebasen los niveles máximos permisibles de emisión de ruidos establecidos en el Articulo 110 de este reglamento. ARTÍCULO 113.- Cuando por cualquier circunstancia los vehículos automotores a los que se refiere el Artículo 111, rebasen los niveles máximos permisibles de emisión de ruido, el responsable deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias, con el objeto de que el vehículo se ajuste a los niveles adecuados. ARTÍCULO 114.- Las competencias deportivas y sus entrenamientos con vehículos automotores de transportación terrestre o acuática requerirán de un permiso que otorgará la Dependencia, quien podrá consultar con otras autoridades. En dicho permiso se debe señalar: j) Sitio previsto, indicando limites y colindancias; k) Días y horarios en los que se realizarán las pruebas; l) Tipo y características de os vehículos a usar; d) Nivel de emisión de ruido, conforme a la norma correspondiente: y e) Público al que pretende exponer al ruido. Queda prohibido realizar estas actividades en zona urbana. ARTÍCULO 115.- Queda prohibida en áreas habitacionales la circulación de vehículos con escape abierto y de los que produzcan ruido por el arrastre de piezas metálicas o por la carga que transporten. ARTÍCULO 116.- En toda operación de carga o descarga de mercancías u objetos. Que se realicen en la vía pública en zona comercial, el responsable de la operación no deberá rebasar los niveles de emisión de ruido de 90 dE (A) de las seis a las veintidós horas y de 85 dE (A) de las veintidós a las seis horas del día siguiente. Medidas de acuerdo a la norma correspondiente. Para áreas habitacionales, solamente se permitirá en el horario de las siete a las veinte horas.

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ARTÍCULO 117.- Sé prohibe la emisión de ruidos que se produzcan en zonas urbanas, con dispositivos sonoros tales: como campanas, bocinas, timbres, silbatos, sirenas, etc., instalados en cualquier vehículo, salvo caso de emergencia o de alarmas antirrobos. Quedan exceptuados de esta disposición los vehículos de bomberos, policía y transito, como las ambulancias cuando realicen servicios de urgencia y aquellas que presten servicio a la comunidad. La autoridad de Salud competente expedirá una circular sobre características técnicas del dispositivo sonoro a usar. La Dependencia vigilará cumplimiento de esta disposición. Así mismo sé prohibe el uso de cornetas o trompetas instaladas en cualquier vehículo, que requieran para su funcionamiento compresor de aire y que produzcan melodías o sonidos musicales en zonas habitacionales.

CAPÍTULO V. CONTROL DE RUIDO EN FUENTES FIJAS.

ARTICULO 118.- Para autorizar la ubicación, construcción y funcionamiento de aeródromos, aeropuertos y helipuertos privados, las autoridades competentes tendrán en cuenta la opinión de la autoridad de salud competente a fin de determinar. a) La distancia de las áreas urbanas de la población. b) Las soluciones de ingeniería que resulten convenientes, en particular las distancias y ubicación de las pistas de despegue y aterrizaje, así como de su intersección con las pistas de carreteo y las áreas de estacionamiento de los aviones. m) Las características de construcción de los servicios auxiliares, con objeto de evitar o disminuir

el ruido. ARTÍCULO 119.- El responsable de los sitios de reunión donde se considere que el ruido que ahí se emita pueda causar daño a la salud y posterior a su verificación por parte de la Dependencia el hecho de no poder ser atenuado, la misma indicara las condiciones necesarias mínimas indispensables para evitar daños a terceros, donde también se considere el colocar letreros y símbolos visibles indicando la peligrosidad de esta emisión de ruidos. ARTICULO 120.- Los establecimientos industriales, comerciales, de servicio público y en general toda edificación, deberán construirse de tal forma que permitan un aislamiento acústico suficiente para que el ruido generado en su interior no rebase los niveles permitidos en el Artículo 103 de este Reglamento, al trascender a las construcciones adyacentes, a los predios colindantes o la vía pública. En caso de que técnicamente no sea posible conseguir este aislamiento acústico, dichas construcciones deberán localizarse dentro del predio de tal forma que la dispersión acústica cumpla con lo dispuesto en el citado artículo. ARTÍCULO 121.- La Dependencia en coordinación con la entidad federal o estatal competente, vigilarán que en la construcción de obras públicas o privadas no se rebase el nivel máximo permitido de emisión de ruido que establece el Reglamento. Como consecuencia de lo anterior, el responsable deberá proporcionar a la Dependencia dentro de un plazo de quince días antes del inicio de la obra, los datos correspondientes en el Formato Único. La Dependencia dictará las medidas pertinentes para que en la planificación y ejecución de obras urbanísticas se observen las disposiciones del Reglamento a que este CAPÍTULO se refiere, para evitar los daños ecológicos por la emisión de ruidos. Para ese efecto, se coordinará con la Dirección de Obras Públicas Municipal. ARTÍCULO 122.- En las fuentes fijas se podrán usar silbatos, campanas, magnavoces, amplificadores de sonido, timbres y dispositivos para advertir el peligro en situaciones de

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emergencia, aún cuando se rebasen los niveles máximos permitidos de emisión de ruido correspondientes, durante el tiempo y con la intensidad estrictamente necesarios para la advertencia. ARTÍCULO 123.- Los circos, ferias y juegos mecánicos no podrán instalarse en la cercanía de centros hospitalarios, guarderías, escuelas, asilos, lugares de descanso y otros sitios donde el ruido entorpezca cualquier actividad, en caso de que no se ajusten a un nivel máximo permisible de emisión de ruido de 65 dB (A), afectando los lugares mencionados. Este nivel se medirá en forma continua o semicontinua en las colindancias del predio afectado durante un lapso no menor de quince minutos, conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-081-ECOL-1994. ARTICULO 124.- Para prevenir y controlar la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido, los organismos y empresas que presten servicios de transporte ferroviario, deberán cuidar el correcto mantenimiento de los rieles, ruedas, durmientes, balasto y, en general del sistema de rodamiento y de enganche, así como de que las maniobras de carga y descarga y las operaciones de patio, que se realicen en los términos que establezcan las normas que la propia comisión fije para lo conducente. ARTÍCULO 125.- Las nuevas instalaciones ferroviarias, incluyendo las vías y las estaciones dentro del Municipio, se ubicarán de conformidad con lo que señale el Departamento Municipal de Planeación en coordinación con la Dirección de Servicios y Obras Publicas, de acuerdo con el Plan de Desarrollo Municipal, en la inteligencia de que en la construcción de andenes, sala de espera y demás servicios auxiliares, deberán aplicarse las normas técnicas de arquitectura y de ingeniería que resulten convenientes para abatir y controlar el ruido. ARTÍCULO 126.- Para los efectos de este Reglamento, la construcción y operación de estaciones terminales de autotransporte, deberán ajustarse a los niveles máximos de emisión de ruido establecido en e! Artículo 103; así mismo deberá proveerse la construcción de libramientos que eviten que los vehículos que usen las vías generales de comunicación circulen a través de las calles o avenidas de la ciudad. ARTÍCULO 127.- El ruido producido en casas - habitación por la vida puramente doméstica no es objeto de sanción. La reiterada realización de actividades ruidosas que molesten a los vecinos no se considerara como domésticas, y en tal caso, la Dependencia, probados los hechos motivo de la queja, aplicará la sanción que corresponda.

CAPÍTULO VI. VIBRACIONES Y ENERGÍAS TÉRMICAS, LUMÍNICAS, OLORES Y CONTAMINACIÓN VISUAL.

SECCIÓN 1. VIBRACIONES. ARTÍCULO 128.- Las vibraciones generadas en actividades de construcción, urbanísticas, industriales, comerciales y de servicio, deberán prevenirse y en su caso no exceder los limites máximos establecidos en la Norma Oficial Mexicana correspondiente. ARTÍCULO 129 Se considera dos tipos de vibraciones: a) Bajo: de 1 a 80 Hz (ciclo/segundo), causado por equipos de baja velocidad. b) Alto: de 10 a 200 Hz (ciclo/segundo), producido por equipo o maquinaria de alta velocidad. ARTÍCULO 130.- Los responsables de la maquinaria y equipos generadores de vibraciones deberán:

a) Utilizar los aditamentos adecuados para aislar o eliminar el efecto nocivo que pudieran ocasionar.

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b) Programar períodos de tiempo de exposición. c) En los casos en que sea factible, anclar las maquinas independientes de la cimentación general y nivelarlas. d) Mantener los equipos y maquinaria ajustados e instalar los dispositivos antivibratorios necesarios. e) Para casos especiales, cimentar sobre material aislante. f) Evitar que estos equipos se apoyen en paredes colindantes o en otras que pudieran transmitir vibraciones. g)Contar y ejecutar programas de mantenimiento preventivo y correctivo.

ARTÍCULO 131.- Los aspectos básicos que se tomarán en consideración para valorar la severidad de los efectos por vibraciones serán: la velocidad, la aceleración y el desplazamiento. ARTÍCULO 132.- Para los casos de energía vibratoria causada por el uso de explosivos en los bancos de material o mineros que se localicen cercanos a la zona urbana, él limite máximo considerado será de 8 mm/s de velocidad de las partículas vibratorias. ARTÍCULO 133.- La energía vibratoria causada por el uso de equipo de construcción o urbanización en el Municipio no deberá de ocasionar daños en las construcciones colindantes. ARTÍCULO 134- Sé prohibe la circulación de transporte pesado en la zona urbana que por su peso y/o su carga pudieran producir vibraciones que dañen la estructura de las vialidades así como de las construcciones. ARTÍCULO 135.- La Dependencia, con la colaboración de! Departamento de Transito Local, vigilara la velocidad máxima permitida para los vehículos de carga o camiones de pasajeros con el objetivo de evitar daños por vibraciones.

SECCIÓN II CONTAMINACIÓN TÉRMICA Y LUMÍNICA

ARTÍCULO 136.- La Dependencia regulará las emisiones térmicas y lumínicas en la jurisdicción de la Ciudad de Nuevo Laredo. ARTÍCULO 137.- Las emisiones térmicas no deberán generarse con una intensidad que provoque daños a la salud de los habitantes de Nuevo Laredo. ARTÍCULO 138.- Las emisiones térmicas Deberán controlarse con el uso de dispositivos aislantes, a efecto de reducir riesgos en los lugares donde se manejen materiales que impliquen riesgo de incendio o explosión, o bien que se encuentren almacenados bajo presión. ARTÍCULO 139.- Las emisiones térmicas no deberán generarse por ningún motivo hacia propiedades vecinas. ARTÍCULO 140.- Las emisiones lumínicas podrán generarse solamente en áreas en donde el uso del suelo sea con propósitos comerciales, de servicios y turístico. ARTÍCULO 141.- En ningún caso se podrán instalar avisos luminosos que no reúnan los siguientes requisitos:

a) Que no excedan los limites de la propiedad en donde se pretendan instalar. b) En el caso de los que colinden con propiedades de uso habitacional, puedan estar iluminados solamente hasta las 22 horas.

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c) Que no alteren el escenario donde se instalen. d) Que no interfiera ni confunda a los automovilistas en la percepción de las señales viales.

ARTÍCULO 142.- La Dependencia tendrá la facultad de sancionar a quienes hubieran instalado avisos luminosos que no reúnan las características a que hace mención el Artículo anterior. ARTÍCULO 143.- Si alguna actividad genera contaminación térmica o lumínica los responsables de estas fuentes deberán implementar un programa de acciones preventivas y correctivas que eviten los efectos nocivos de tales contaminantes. Este Programa deberá ser exhibido a la Dependencia cuando así lo requiera. ARTÍCULO 144.- Se prohibe el uso de luz de alta intensidad en vehículos que transiten dentro de los limites de la ciudad entre las 18:00 a las 22:00 horas. ARTÍCULO 145.- El uso de soldadura eléctrica sólo se permitirá si la fuente de luz se encuentra circundada por una mampara o en lugar cerrado, de tal manera que dicha fuente no pueda ser vista de manera directa por el ser humano, a excepción del soldador y sus auxiliares, siempre que utilicen las protecciones adecuadas para esta actividad.

SECCIÓN III OLORES

ARTÍCULO 146.- Queda prohibida la generación de olores desagradables en las diversas actividades que se realicen en el Municipio. ARTÍCULO 147.- Cuando por razón de procesos productivos o actividades diversas se infiera la generación de olores, el responsable de la fuente deberá de implementar las medidas correctivas y de mitigación para el control de este tipo de emisión. ARTÍCULO 148.- La Dependencia podrá, con base en los estudios que ella misma realice o bien con base en la denuncia publica, investigar una fuente generadora de olores a efecto de promover el uso de equipos o sistemas que permitan controlar ese contaminante, o en caso la reubicación de la fuente. ARTÍCULO 149.- De oficio o instancia de parte, al departamento de bomberos deberá retirar de la vía publica cualquier cuerpo, objeto o sustancia que cause mal olor.

SECCIÓN IV CONTAMINACIÓN VISUAL

ARTÍCULO 150.- Queda prohibida la contaminación de orden visual en la Municipio. ARTÍCULO 151.- La Dependencia realizará una evaluación permanente de la instalación de las distintas obras, actividades y anuncios publicitarios a fin de crear una imagen agradable en este centro de población. ARTÍCULO 152.- Queda prohibida la expresión "graffiti" así como la Dependencia podrá exigir el retiro de la propaganda que por motivos propios de alguna actividad que se desarrolle, deba de ser

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retirada por los responsables en el tiempo estipulado en bardas, paredes y lugares considerados públicos y privados.

TÍTULO QUINTO ORIENTACIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTAL

CAPITULO I

DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACIÓN Y EDUCACION ARTÍCULO 153.- Las dependencias del R. AYUNTAMIENTO dentro de sus correspondientes ámbitos de competencia, se coordinarán con la Dependencia para la elaboración y ejecución de los programas, campañas y cualquier otra actividad tendientes a la educación, orientación y difusión del programa de control de la contaminación ambiental en general. ARTÍCULO 154.- La Dependencia generará boletines informativos a través de los medios de comunicación con el objetivo de orientar a la población en general sobre aspectos tales como:

a) Tipos de contaminación (Aire, Agua y Suelo). b) Formas de prevención y control de la contaminación. c) Sistemas de prevención y control de la contaminación. d) Afectación de la contaminación a la salud del ser humano. e) Afectación a los ecosistemas. f) Importancia de las áreas naturales protegidas.

ARTÍCULO 155.- La Dependencia promoverá ante la Secretaria de Educación Cultura y Deporte la realización de actividades de investigación científica y tecnológica sobre la contaminación, así como la inclusión de esta temática dentro de sus programas de estudio, prácticas y seminarios. Promoverá también la difusión de las recomendaciones técnicas y científicas para la prevención, disminución y control de la contaminación ambiental, en tesis, gacetas y revistas. ARTÍCULO 156.- La Dependencia promoverá ante las delegaciones locales de las Cámaras de Industria, de Comercio y de Restaurantes, y cualesquier otro organismo, su colaboración a través de la orientación a sus respectivos asociados e integrantes sobre este Reglamento, así como sobre los diversos controles de la contaminación en todas sus formas. ARTÍCULO 157.-El R. AYUNTAMIENTO procurará que las empresas públicas y privadas que operen en el Municipio promuevan campañas educativas y de comunicación permanentes contra la contaminación ambiental. ARTÍCULO 158.- La Dependencia promoverá la formación de especialistas en materia de programas de administración ambiental, con el soporte de instancias educativas locales o foráneas e inclusive extranjeras. ARTÍCULO 159.- La Dependencia, de acuerdo a su programa de verificación de cumplimiento de este Reglamento. instituirá el Premio ‘EMPRESA VERDE" a quien (industrial, comercial o de servicios) mantenga un mejoramiento continuo en actividades de control, por eliminación de una fuente contaminante, etc. ARTÍCULO 160.- La Dependencia habrá de instituir el Premio "ESCUELA VERDE" a la institución educativa, publica o privada, de cualesquier nivel, que mantenga dentro de sus practicas y programas educativos aspectos ambientales y de ecología.

TÍTULO SEXTO APARTADO DE RESPONSABILIDADES

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ARTÍCULO 161.- Los funcionarios públicos del R. AYUNTAMIENTO tendrán la responsabilidad compartida en la detección de contingencias y la coordinación de la respuesta correspondiente. ARTÍCULO 162.- Los funcionarios que integren la Dependencia deberán dar respuesta por escrito a las diversas solicitudes, de acuerdo a lo señalado en cada uno de los apartados. ARTÍCULO 163.- En el caso de fugas de agua en la vía publica, el Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado deberá de realizar su reparación en un plazo máximo de 24 horas, o en su caso dar seguimiento hasta su solución. Igualmente para problemas de alcantarillado municipal, esta instancia deberá dar respuesta en las siguientes 24 horas, hasta que el problema quede debidamente resuelto. ARTÍCULO 164.- La Dependencia a través del Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado tendrá la responsabilidad del funcionamiento adecuado de la Planta de Tratamiento Municipal de Aguas Residuales. Así mismo deberá generar los avisos pertinentes en caso de emergencia por algún paro o problema en el proceso de tratamiento. ARTÍCULO 165.- La Dependencia en coordinación con el Departamento de Protección Civil, deberá de desarrollar un Plan de Contingencias de la ciudad de Nuevo Laredo. ARTÍCULO 166.- El Organismo operador de Agua Potable y Alcantarillado tendrá la obligación de reportar Inmediatamente por escrito la terminación de instalación o reparación de la red de agua potable o drenaje tanto sanitario como pluvial, a la Dirección de Obras Públicas Municipales para que lleve a cabo con un máximo de 24 horas el inicio de trabajos anteriores. ARTÍCULO 167.- El Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado deberá mantener independientes las redes de drenaje pluvial y sanitario.

TITULO SEPTIMO DE LOS ESTÍMULOS FISCALES

CAPITULO I

GENERALIDADES ARTÍCULO 168.- Se considerarán prioritarias para el otorgamiento de estímulos fiscales, las actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. Para el otorgamiento de dichos estímulos, las autoridades competentes considerarán a quienes: a) Adquieran, instalen y operen equipos para el control de emisiones de contaminantes a la atmósfera. b) Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipos de filtrado, combustión, control, y en general de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera. c) Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes. d) Ubiquen y localicen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes a la atmósfera en zonas urbanas y habitacionales.

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TITULO OCTAVO DENUNCIA POPULAR

ARTÍCULO 169.- Toda persona podrá denunciar ante la Dependencia todo hecho, acto u omisión que implique algún desequilibrio ecológico, o daños al medio ambiente contraviniendo las disposiciones de este Reglamento u otras reglamentaciones en la materia. ARTÍCULO 170.- Si la denuncia está relacionada con el ámbito Federal, la Dependencia deberá de turnarla a la instancia correspondiente, dándole seguimiento hasta su solución. ARTÍCULO 171.- La denuncia deberá ser presentada por escrito en formato libre, indicando específicamente el acto o actividad contaminante, ubicación de la misma, fecha, nombre y dirección del denunciante. ARTÍCULO 172.- La Dependencia deberá proceder de la siguiente forma: a) Identificar al denunciante. b) Hacer saber de la denuncia a la persona o empresa a quien se impute los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida. c) Realizar las actividades necesarias para la comprobación de los hechos denunciados y su correspondiente evaluación. ARTÍCULO 173.- La Dependencia dentro de los siguientes 15 días hábiles de recibida la denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a la misma. ARTÍCULO 174.- La Dependencia habrá de hacer del conocimiento del denunciante la resolución correspondiente a la verificación de los hechos y medidas impuestas dentro de un periodo de 30 días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia. ARTÍCULO 175.- La Dependencia habrá de dictar la resolución correspondiente a la verificación de los hechos y medidas impuestas dentro de un periodo de 45 días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, a la persona o empresa denunciada.

TITULO NOVENO INSPECCION Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 176.- Compete a la Dependencia las actividades de inspección y vigilancia del cumplimiento de este Reglamento, en el ámbito de su jurisdicción. ARTÍCULO 177.- El procedimiento general que habrá de observar la Dependencia para desarrollar las actividades de inspección y vigilancia, deberá regirse por los siguientes criterios:

a) Seleccionada la o las fuentes a visitar, la Dependencia generara un oficio señalando el

nombre del inspector, así como el alcance de la visita. b) Realizar la visita de inspección, portando el oficio de comisión así como credencial con

fotografía expedida por la Dependencia, levantando el acta correspondiente con la inclusión de hechos u omisiones que se hubieren detectado durante la misma.

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c) En caso de que el responsable de la fuente visitada no permita el acceso a sus

instalaciones a los inspectores de la Dependencia, estos podrán recurrir a la fuerza pública para la realización de la visita.

d) Entregar a la fuente visitada una copia fiel del Acta de Inspección.

e) En caso, de que no comparezca el responsable de la fuente visitada durante los 5 días

hábiles posteriores a la fecha del Acta, la Dependencia procederá a generar el emplazamiento correspondiente, otorgando al visitado un período de 15 días hábiles para presentar pruebas o alegatos.

f) Una vez que se hayan desahogado las pruebas presentadas, en su caso, la

Dependencia generará la resolución correspondiente.

h) Una vez emitida la resolución, el responsable de la fuente visitada podrá recurrir al

recurso de revisión o al de inconformidad de acuerdo al procedimiento del código Municipal vigente.

ARTÍCULO 178.- La Dependencia hará seguimiento a las medidas correctivas que se hayan impuesto a la fuente visitada.

TITULO DECIMO MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 179.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, de daño o deterioro grave a los recursos naturales, caso de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud publica, la dependencia, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad. I.- La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que manejen o almacenen, productos o subproductos, o se desarrollen las actividades a que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este Articulo. II.- El aseguramiento precautorio de materiales y residuos no peligrosos, así como de productos o subproductos, a demás de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad, o III.- La neutralización o cualquier acción análoga, que impida que materiales o residuos no peligrosos genere los efectos previstos en el primer párrafo de este articulo. Así mismo, la dependencia podrá promover ante la autoridad competente la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

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ARTICULO 179 BIS.- Cuando la dependencia ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en este Reglamento, indicara al interesado cuando procedan las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización. A fin de que una ves cumplidas estas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

TITULO ONCEAVO SANCIONES

CAPITULO IV

SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTICULO 180.- Las violaciones a los preceptos de este reglamento y las disposiciones que de el emanen serán sancionadas administrativamente por la dependencia, con una o más de las siguientes sanciones: I.- Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salarios mínimos general vigente en el Distrito Federal en el momento de imponer la sanción. II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando: a).- El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas, o de urgente aplicación ordenadas. b).- En caso de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente , o c).- Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad. III.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. IV.- El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especie de flora y fauna silvestre o recursos genéticos con forme a lo previsto en el presente reglamento. V.- La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos, o autorizaciones correspondientes. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultara que dicha infracción o infracciones a un subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurran sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido con forme a la fracción I de este articulo. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva. Se considera reincidente al infractor que incurra mas de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que esta no hubiese sido desvirtuada. ARTICULO 181.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitara a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización, otorgada para la realización de actividades comerciales,

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industriales o de servicios, para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción. ARTICULO 182.- Para la imposición de las sanciones por infracción a este Reglamento, se tomara en cuenta. I.- La gravedad de la infracción, consideración principalmente los siguientes criterios: Impacto en la salud publica; generación de desequilibrio ecológico; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad; y en su caso, los niveles en que se hubiere rebasado los limites establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable. II.- Las condiciones económicas del infractor. III.- La reincidencia, si la hubiere. IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción. V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción. En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Dependencia imponga una sanción, dicha autoridad debera considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor, la opción para pagar la multa o realizar inversión equivalente en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y no se trate de alguno de los supuestos previstos en él articulo 170 de este reglamento y la autoridad justifique plenamente su decisión. ARTICULO 183.- Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, y el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar el acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspectores. En los casos en que imponga como sanción la clausura temporal, la dependencia debera dar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización. ARTICULO 184 bis.- La Dependencia dará a los bienes decomisados algunos de los siguientes destinos: I.- Venta directa en aquellos casos en que el valor de los decomisados no exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción. II.- Remate en subasta publica cuando el valor de lo decomisado exceda de cinco mil veces, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la sanción. III.- Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de beneficencia publica, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario siempre y cuando no sean lucrativas, tratándose de especies y subespecies de flora y fauna silvestre, estas podrán ser donadas a zoológicos públicos siempre que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo, y/o IV.- Destrucción cuando se trata de productos o subproductos, de flora y fauna silvestre, de productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como artes de pesca y caza prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables.

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ARTICULO 184 bis.- Para efecto de lo previsto en las fracciones I y II del Articulo anterior, únicamente serán procedentes dichos supuestos, cuando los bienes decomisados sean susceptibles de apropiación con forme a las disposiciones jurídicas aplicables. En la determinación de valor de los bienes sujetos a remate o venta, la Dependencia considerara el precio, que respecto de dichos bienes corra en el mercado, al momento de realizarse la operación. En ningún caso los responsables de la infracción que hubiere dado lugar al decomiso, podrán participar ni beneficiarse de los actos señalados en el Articulo 184 bis de este reglamento, mediante los cuales se lleve a cabo la enajenación de los bienes decomisados. ARTICULO 185.- La Dependencia promoverá ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que haga para ese efecto la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o que puedan afectar el ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio ecológico o perdida de la biodiversidad. ARTICULO 185 bis.- Los ingresos que se obtengan de las multas o infracciones o lo dispuesto en este reglamento y demás disposiciones que de el derive, así como los que se obtengan de remate en subasta publica directa de los bienes decomisados, se destinaran a la integración de fondos para desarrollar programas vehiculares vinculadas con la inspección y la vigilancia y las materias a que se refiere este Reglamento

TRANSITORIOS ARTÍCULO SEGUNDO.- La Dependencia deberá emitir el Formato Único, así como los instructivos y manuales necesarios para la correcta aplicación de este Reglamento, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que éste entre en vigor. ANEXO I Instructivo N°. CCAT-FF-001 (Ductos con diámetro interno igual o mayor a 30 cm). a) Plataforma de muestreo. a.1) Deberán ser superficies capaces de soportar cargas de 400 kg.., Con ascenso de alta seguridad y de espacio suficiente para las maniobras respectivas, debiendo ser fijas. a.2) Deberán contar con un contacto para suministro de corriente eléctrica monofásica. a.3) Cuando la suma del diámetro interno de la chimenea mas el espesor de la pared, mas la longitud del puerto sea mayor a 2.5 m, serán necesarios instalar una plataforma alrededor del ducto y cuatro puertos de muestreo. b) Puertos de muestreo. b.1) Para ductos o chimeneas circulares debera colocarse 2 o 4 puertos en forma perpendicular. b.2) Deben ser suficientemente resistentes para soportar una fuerza cortante de 100 Kg, una fuerza radial de 25 Kg, y una fuerza lateral de 25 Kg. b.3) El diámetro interno del puerto debe ser de 10.1 cm. y 8.0 cm, dé extensión con brida ciega.

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b.4) Deberán colocarse a una altura que conserve la relación de 8 diámetros corriente arriba a partir de la ultima perturbación. b.5) Deberá de conservarse la distancia de por lo menos 2 diámetros, del puerto al punto de salida de las emisiones. Cuando no se tenga flujo vertical a la altura de los puertos, para poder hacer un muestreo las emisiones, sé debera normalizar este, con la instalación de mamparas, rejillas u otros mecanismos. a).- Plataformas de muestreo. a.1) Deberán ser suficientes capaces de soportar cargas de 150 Kg. Con ascenso de alta seguridad y de espacio suficiente para las maniobras respectivas, pudiendo ser fijas o desmontables. a.2) Deberán contar con un contacto para suministro de corriente eléctrica monofásica. b).- Puerto de Muestreo (Orificios): b.1) Para ductos circulares, hacer dos perforaciones. La primera en el novel uno, y la segunda en el nivel dos. b.2) Mantener la relación de 8 diámetros de altura a partir de la ultima perturbación; 8 diámetros a partir del primer puerto hasta el segundo; y por lo menos 2 diámetros al punto de salida de la emisión. b.3) El diámetro de las perforaciones será de 4 cm. b.4) No requiere extensión.